Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria de la ley 2498 sobre orgánica de municipalidades.

LEY 4.217

CORRIENTES, 11 de Agosto de 1988

Boletín Oficial, 30 de Agosto de 1988

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- SUSTITUYESE el Artículo 7 de la Ley 2.498 y sus modificatorias por el siguiente:

Art. 7.- LA jurisdicción territorial definitiva de los Municipios de la Provincia será fijada por Ley, luego de ser escuchada la municipalidad respectiva.

LA jurisdicción comprenderá las siguientes áreas: Urbana, Subrural y Rural. El área urbana, a su vez, se subdividirá en consolidada, a consolidar y de expansión.

El área urbana comprende todo aquel fraccionamiento en manzanas o unidades equivalentes, delimitadas total o parcialmente por calles, como asimismo aquellas parcelas que no estando fraccionadas estén rodeadas parcial o totalmente por fraccionamiento en manzanas o unidades equivalentes, destinadas a asentamientos humanos intensivos, en los que se desarrollan usos vinculados con la residencia, las actividades terciarias y de producción compatibles, y que se subdivide a su vez en las siguientes sub-áreas:

- Consolidada: aquellas con más del 50% de sus parcelas edificadas y con los servicios de alumbrado público, agua potable y calles pavimentadas y/o mejoradas.

- A Consolidar: aquella con menos del 50% de sus parcelas edificadas y con el servicio de alumbrado público o de agua potable, como mínimo.

- De Expansión: aquella contínua o contigua a las anteriores, con posibilidades de conexión a redes de provisión de servicios, vinculación con vía o calle pública existente y que no supere el 20% de la Superficie total de las otras dos sub-áreas.

- El Area Subrural: es aquella caracterizada por poseer fraccionamintos relativamente regulares de parcelas que, real o potencialmente, sean destinadas a la actividad agropecuaria intensiva, adyacente o no a centros urbanos y a la que los municipios podrán extender sus servicios y atribuciones.

- El Area Rural: es la constituída por todo el territorio no comprendido dentro de las áreas: Urbana y Subrural definidas anteriormente, siempre que sea posible la prestación en ella de por lo menos algunos de los servicios municipales.

Los Municipios, de acuerdo a su jerarquía y a los estudios que se realicen, contarán con todas o algunas de las áreas mencionadas.

Si la evolución y expansión de los municipios lo demandan, esas áreas y sus respectivas demarcaciones podrán ser modificadas por los Honorables Concejos Deliberantes o Concejos Municipales, debiendo a tal fin requerir el asesoramiento de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Organismo Provinciales de competencia en desarrollo urbano, siempre que ello no signifique modificar el límite de la jurisdicción territorial municipal.

ARTICULO 2.- DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 3.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Sr. CARLOS S. FLORES DURAN - Presidente H. Cámara de Diputados Sdor. HUGO MANCINI - Vicepresidente 1° a/c - H. Cámara de Senado Dr. ROBERTO GOMEZ CULLEN - Secretario H. Cámara de Diputados Dr. CARLOS MARIA REGUNAGA - Secretario H. Senado.

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