Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


C¢digo Electoral de Jujuy.

LEY 4.164

SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de Agosto de 1985

Boletín Oficial, 02 de Septiembre de 1985

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I: CUERPO ELECTORAL

CAPITULO I: DE LA CALIDAD DE ELECTOR

Art. 1.- Electores: Son electores provinciales los ciudadanos argentinos de ambos sexos, nativos, por opci¢n o naturalizados, desde los dieciocho a¤os cumplidos de edad, que no tengan ninguna de la inhabilitaciones previstas en esta ley.

Art. 2.- Prueba de la condici¢n de elector: La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusi¢n en el registro electoral.

Art. 3.- Exclusiones: Estar n excluidos del padr¢n electoral las personas que determine la legislaci¢n nacional, salvo en lo dispuesto por esta ley.

Art. 4.- Forma y plazo de las inhabilitaciones: La forma y plazo de las inhabilitaciones ser n las determinadas por la legislaci¢n electoral nacional.

Art. 5.- Rehabilitaci¢n: La forma y tiempo de la rehabilitaci¢n se regir  por la legislaci¢n electoral nacional.

CAPITULO II: DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

Art. 6.- Inmunidad del elector: Ninguna autoridad provincial, sea legislativa, administrativa o judicial, estar  facultada para detener o privar de su libertad al ciudadano elector desde las veinticuatro horas antes de la elecci¢n hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos, no podr  ser estorbado en el tr nsito desde su domicilio hasta el lugar del comicio, ni molestado en el ejercicio del sufragio.

Art. 7.- Facilitaci¢n de la emisi¢n del voto: Ninguna autoridad provincial, sea legislativa, administrativa o judicial, obstaculizar  a los partidos pol¡ticos reconocidos, en la tarea de instalaci¢n y funcionamiento de locales de informaciones a los electores y la facilitaci¢n de la emisi¢n regular del voto siempre que no contrar¡en las disposiciones de esta ley.

Art. 8.- Electores que deben trabajar: Los electores que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempe¤ar funciones en el comicio, sin deducci¢n alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

Art. 9.- Car cter del sufragio: El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporaci¢n, partido o agrupaci¢n pol¡tica, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominaci¢n que sea.

Art. 10.- Amparo del elector: El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio; podr  solicitar amparo, por s¡ o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al juez m s pr¢ximo; quienes estar n obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuera ilegal o arbitrario.

Art. 11.- Amparo por retenci¢n del documento c¡vico: El elector puede pedir amparo al tribunal electoral para que le sea entregado su documento c¡vico, retenido indebidamente por un tercero, sea o no autoridad p£blica.

Art. 12.- Deber de votar: Todo elector tiene el deber de votar en la elecci¢n provincial o municipal que se realice. Ser n exentos de esta obligaci¢n las personas enumeradas por la legislaci¢n nacional.

Art. 13.- Secreto del voto: El elector tiene el derecho de guardar el secreto de su voto.

Art. 14.- Car cter de la funci¢n de elector: Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga p£blica y son, por lo tanto, irrenunciables.

CAPITULO III: REGISTRO ELECTORAL

Art. 15.- Formaci¢n: Para las elecciones provinciales y municipales el tribunal electoral dispondr  la confecci¢n de los padrones respectivos, los que se efectuar n bajo su fiscalizaci¢n y responsabilidad.

Art. 16.- Listas provisionales: El tribunal electoral exhibir  el padr¢n provisorio tres (3) meses antes de las elecciones y por un per¡odo de quince (15) d¡as.

Art. 17.- Tachas: Cualquier elector o cualquier partido pol¡tico reconocido, tendr  derecho a pedir se eliminen o tachen de dicho padr¢n a los ciudadanos fallecidos, los inscriptos m s de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en la presente ley. Previa verificaci¢n sumaria de los hechos que se invoquen y en audiencia que se conceder  al ciudadano impugnado, el tribunal electoral dictar  resoluci¢n. Si hiciere lugar al reclamo, dispondr  se anote la inhabilidad en la columna correspondiente.

Los fallecidos o inscriptos doblemente, se eliminar n de las listas.

El plazo para estas observaciones es de diez (10) d¡as.

Art. 18.- Observaciones: Los electores que por cualquier causa no se encuentren en las listas provinciales o estuviesen anotados en forma err¢nea, tendr n derecho a reclamar ante el tribunal electoral en un plazo de diez (10) d¡as a partir de la publicaci¢n de aqu'llas, para que se subsane la omisi¢n o el error. Los apoderados de los partidos pol¡ticos tienen personer¡a para estas diligencias.

Art. 19.- Registro definitivo: Las listas de electores depuradas, constituir n el registro electoral, el que deber  ser aprobado por el tribunal electoral y estar impreso sesenta (60) d¡as antes de la fecha de la elecci¢n.

Art. 20.- Subsanaci¢n de errores: Los ciudadanos podr n pedir, hasta cuarenta (40) d¡as antes de la elecci¢n, que se subsanen los errores y exclusiones de los registros. Esta reclamaci¢n podr  hacerse personalmente o por carta ante el tribunal electoral, el que dispondr  anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del padr¢n que remitir  el presidente de cada mesa.

Las reclamaciones que autoriza el presente art¡culo se refieren £nicamente a las enmiendas de erratas o exclusiones; no ser n admisibles las impugnaciones se¤aladas en esta ley (arts. 17 Ver texto y 18 Ver texto).

Art. 21.- Utilizaci¢n del Registro Electoral Nacional: Mientras no se organice y confeccione el registro electoral a que se refiere el presente cap¡tulo, para las elecciones provinciales o municipales se utilizar  el padr¢n electoral nacional, con las ampliaciones que corresponden para los extranjeros a los efectos de las elecciones municipales.

CAPITULO IV: DIVISIONES TERRITORIALES Y AGRUPACIÓN DE ELECTORES

Art. 22.- Distritos: A los fines de la formaci¢n de los padrones y de la elecci¢n, el territorio de la provincia se divide en tantos distritos cuantos sean los departamentos que la conforman.

Art. 23.- Circuitos y mesas: El agrupamiento de electores en colegios, circuitos y mesas, as¡ tambi'n la forma y ordenamiento de los mismos, se realizar  teniendo en cuenta el sistema del padr¢n electoral nacional.

TITULO II: TRIBUNAL ELECTORAL

Art. 24.- Composici¢n y competencia: El tribunal electoral de la provincia estar  integrado de conformidad a lo establecido en la Constituci¢n. En caso de ausencia o impedimento de los miembros titulares ser n reemplazados por sus respectivos subrogantes legales.

Tendr  a su cargo todo lo referente al proceso electoral provincial o municipal.

Art. 25.- Funciones: El tribunal electoral tendr  las siguientes funciones:

1) Disponer las medidas conducentes a la organizaci¢n y funcionamiento de los comicios de gobernador, vicegobernador, diputados, convencionales constituyentes y concejales municipales;

2) Decidir, en caso de impugnaci¢n, si concurren a los candidatos los requisitos constitucionales para el desempe¤o del cargo;

3) Practicar los escrutinios definitivos en acto p£blico, computando todos los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal;

4) Calificar la validez de toda elecci¢n en que intervenga;

5) Aprobar las boletas de sufragio;

6) En caso de elecciones nacionales y provinciales o municipales simultáneas, coordinar  con el juzgado federal con asiento en la provincia, a trav's de la Secretar¡a Electoral; todas las tareas de las elecciones, autoridades de mesa, comicio, etc.;

7) Oficializar las listas de candidatos que presenten los partidos pol¡ticos reconocidos y proclamar las autoridades que resulten electas;

8) Desempe¤ar las dem s tareas que les asigne la presente ley, para la cual podr :

a) Requerir de cualquier autoridad legislativa, administrativa o judicial, sea provincial o municipal, la colaboraci¢n que estime necesaria;

b) Disponer las medidas de orden, vigilancia y custodia; relativas o documentos, urnas, efectos o locales sometidos a su competencia; las que deber n ser cumplidas directamente y de inmediato por la Polic¡a u otro organismo que disponga de efectivos para ello.

9) Reconocer el derecho a participar en las elecciones a los partidos pol¡ticos que obtuvieren su reconocimiento cincuenta (50) d¡as antes de la realizaci¢n del acto eleccionario.

10) Disponer las medidas conducentes a la organizaci¢n y funcionamiento de las internas abiertas, simult neas y obligatorias para los partidos pol¡ticos o alianzas, que hubiere convocado el Poder Ejecutivo.

Art. 26.- Funcionamiento: El tribunal deber  constituirse y comenzar sus tareas dentro del plazo de diez (10) d¡as h biles de publicada la convocatoria a elecciones, sin perjuicio de las labores requeridas por la organizaci¢n o confecci¢n del registro electoral.

Art. 27.- Resoluciones. Impugnabilidad: Las resoluciones del tribunal electoral deber n dictarse dentro de los quince (15) d¡as sometidos a su consideraci¢n los asuntos de su competencia, bajo pena de destituci¢n o inhabilitaci¢n por diez (10) a¤os para desempe¤ar empleo o funci¢n p£blica provincial, del miembro o miembros remisos en el desempe¤o de sus funciones.

A quienes corresponda el juicio definitivo de la validez y t¡tulo de las elecciones y los electos respectivamente, para dictar una resoluci¢n contraria a la del tribunal electoral, s¢lo podr n hacerlo con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

TITULO III: ACTOS PREELECTORALES

CAPITULO I: CONVOCATORIAS A ELECCIONES

Art. 28.- Competencia: La convocatoria a elecciones provinciales o municipales es de competencia del Poder Ejecutivo.

Art. 29.- Plazo y forma: La convocatoria ser  efectuada con noventa (90) d¡as de anticipaci¢n, por lo menos y expresar :

a) Fecha de elecci¢n;

b) Clases y n£meros de cargos a elegirse;

c) N£mero de candidatos por los que puede votar el elector.

Art. 30.- Imposibilidad o anulaci¢n de elecciones: Cuando no hubiesen podido realizarse las elecciones el d¡a se¤alado o hubieren sido anuladas, s¢lo podr  tener lugar una nueva elecci¢n previa convocatoria, cumpliendo con lo establecido en el art¡culo anterior.

Art. 31.- Suspensi¢n de la convocatoria: El Poder Ejecutivo solamente podr  suspender la convocatoria a elecciones en los casos de conmoci¢n, insurrecci¢n, invasi¢n o movilizaciones armadas.

Art. 32.- Decretos de convocatoria y comicios complementarios: Los decretos de convocatoria se difundir n en los plazos fijados en esta ley y en los quince (15) d¡as previos al acto eleccionario. El Poder Ejecutivo dispondr  su difusi¢n intensiva por los medios masivos de comunicaci¢n social. La convocatoria a elecciones complementarias -si las hubiere- se realizar n con ocho (8) d¡as de anticipaci¢n.

CAPITULO II: APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 33.- Apoderados de los partidos: Los partidos pol¡ticos reconocidos deber n designar un apoderado general y un suplente que ser n sus representantes legales ante el tribunal electoral. Dichos apoderados ser n sus representantes a todos los fines establecidos en la presente ley. No podr  designarse m s de un apoderado general y en ning£n caso podr  actuar juntamente con el suplente; el que entrar  en funciones en caso de ausencia, incomparecencia o impedimento del titular. En defecto de designaci¢n especial, el tribunal electoral considerar  apoderado general titular al primero de la n¢mina presentada.

Art. 34.- Fiscales de mesa y fiscales generales: Los partidos pol¡ticos reconocidos podr n nombrar fiscales que les representen ante las mesas receptoras de votos. Tambi'n podr n designar fiscales generales ante las distintas mesas, que tendr n las mismas facultades y podr n actuar simult neamente en forma transitoria con el fiscal de mesa.

Salvo lo dispuesto con referencia el fiscal general, en ning£n caso podr n actuar simult neamente en una mesa m s de un fiscal por partido pol¡tico.

Art. 35.- Misi¢n de los fiscales: Ser  misi¢n de los fiscales, el control y fiscalizaci¢n de las operaciones del a¤o electoral, el escrutinio provisorio y la formalizaci¢n de los reclamos que correspondan.

Art. 36.- Requisitos para ser fiscal: Los fiscales o fiscales generales de los partidos pol¡ticos deber n ser electores h biles y estar inscriptos en el registro electoral. Podr n votar en las mesas en que act£en aunque no est'n inscriptos en ellas, siempre que figuren en el registro de la provincia. En ese caso se agregar  su nombre al final de la hoja de registro con especificaci¢n de dicha circunstancia y de la mesa en que est' inscripto.

Art. 37.- De los poderes: Los poderes de los fiscales y fiscales generales ser n otorgados en papel com£n bajo la firma de autoridades del partido o de sus apoderados y deber n ser presentados para su reconocimiento al presidente de mesa. Los del apoderado general, titular y suplente, ser n extendidos en papel com£n por el tribunal electoral.

Los poderes contendr n el nombre y apellido completo, n£mero de matr¡cula y clase, debiendo llevar la firma del designado al pie del mismo, as¡ como la indicaci¢n del partido pol¡tico al que representan.

CAPITULO III: OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS

Art. 38.- Registro y pedido de oficializaci¢n: Desde la publicaci¢n de la convocatoria y hasta cuarenta (40) d¡as antes de la fecha de las elecciones, los apoderados de los partidos pol¡ticos deber n solicitar el registro de la lista de candidatos p£blicamente proclamados.

Los partidos pol¡ticos presentar n juntamente con el pedido de oficializaci¢n de listas, datos de filiaci¢n completos de los candidatos y £ltimo domicilio electoral.

Los partidos pol¡ticos no podr n utilizar como nombre, s¡mbolos o expresiones propias que identifiquen a la Naci¢n. Podr n figurar en listas de candidatos con el cual son conocidos, siempre que la variaci¢n del mismo no sea excesiva ni d' lugar a confusi¢n.

Art. 39.- Requisitos: Los candidatos deber n ser electores h biles y reunir las condiciones que establece la Constituci¢n de la provincia como las que exige la carta org nica del partido pol¡tico al que pertenecen. Los candidatos deber n presentar una nota de aceptaci¢n del cargo ante el tribunal electoral y de solidaridad con la plataforma electoral y programa pol¡tico de su partido.

Asimismo en el caso que corresponda los candidatos deber n acreditar haber sido electos y/o proclamados en internas abiertas, simult neas y obligatorias por los partidos pol¡ticos o alianzas.

Art. 40.- Resoluci¢n y recursos: Dentro de los cinco (5) d¡as siguientes al pedido de oficializaci¢n, el tribunal se expedir  con expresi¢n concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. En caso de denegatoria, esta resoluci¢n es recurrible ante el mismo tribunal electoral dentro de los tres (3) d¡as; el que se expedir  en igual plazo.

Si una resoluci¢n firme estableciera que alg£n candidato no re£ne las calidades necesarias, el partido a que pertenezca podr  sustituirlo por otro dentro de los tres (3) d¡as. En la misma forma se sustanciar n las sustituciones.

Art. 41.- Notificaciones y plazos: Todas las resoluciones se notificar n al apoderado, para lo que deber n fijar domicilio en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Todos los plazos a que se refiere esa ley, sean procesales o no, ser n contados en d¡as corridos. Cuando el vencimiento ocurra en d¡a inh bil, el plazo fenecer  el primer d¡a h bil subsiguiente.

ARTICULO 41 bis.- LEGITIMACIÓN: Todas las personas inscriptas en el padrón electoral tienen derecho a impugnar ante el tribunal electoral de la Provincia cualquier lista de candidatos y candidatas cuando consideren que ésta se ha conformado violando el principio de paridad de género.

ARTICULO 41 ter.- REEMPLAZO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS. Cuando un candidato o candidata oficializado u oficializada, o electo/a falleciera, renunciare, se incapacitare permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de asumir la banca, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar el tribunal electoral de la Provincia, los corrimientos necesarios a fin de ordenar la lista respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 38 del Código Electoral de Jujuy.

CAPITULO IV: OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIOS

Art. 42.- Plazos para la presentaci¢n de boletas. Requisitos: Los partidos pol¡ticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos;

someter n a la aprobaci¢n del tribunal electoral de la provincia, por lo menos treinta (30) d¡as antes de la elecci¢n y en n£mero suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios. Dichas boletas deber n ajustarse a las siguientes caracter¡sticas:

a) Deber n tener id'nticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario tipo com£n o semejantes;

b) Sus dimensiones ser n de doce por diecinueve cent¡metros (12 x 19 cm) o de once por diecinueve cent¡metros (11 x 19 cm) para cada categor¡a de candidatos; excepto cuando se realicen elecciones simult neas (nacionales, provinciales o municipales), en que podr n ser de la mitad del tama¤o indicado; o sea de doce por nueve y medio cent¡metros (12 x 9 1/2 cm), o de once por nueve y medio cent¡metros (11 x 9 1/2 cm).

c) En las elecciones conjuntas provinciales y municipales, el juego de boletas ser n de un mismo color y contendr n tantas secciones como categor¡as de candidatos comprenda, y las secciones ir n unidas entre s¡ por medio de l¡neas negras y marcadas a perforaci¢n, que permitan el doblez del papel y la separaci¢n inmediata de las boletas por parte del elector o de funcionarios encargados del escrutinio. Adem s y al efecto de una m s notoria separaci¢n, se podr n usar diferentes tipos de imprenta para cada secci¢n de la boleta que distingue los candidatos a votar en las ¢rdenes provincial y municipal;

d) En las boletas se incluir n en tinta negra la designaci¢n del partido, la categor¡a de cargos y la n¢mina de candidatos. Se admitir  tambi'n la sigla, monogramas, logotipo, escudo, s¡mbolo y emblema y cualquier otra expresi¢n distintiva del partido pol¡tico, as¡ como el n£mero de identificaci¢n;

e) Los ejemplares de boletas a oficializar se entregar n al tribunal electoral, adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentado cada partido depositar n dos ejemplares por mesa.

Las boletas oficializadas de cada partido que se env¡en a los presidentes de mesa, ser n autenticadas por el tribunal electoral, con un sello que diga "oficializada por el tribunal electoral de la provincia de Jujuy para la elecci¢n de fecha..." y rubricada por la secretar¡a del mismo.

Art. 43.- Verificaci¢n de los candidatos: El tribunal electoral verificar  si los nombres y orden de candidatos concuerdan con la lista registrada ante el mismo.

Art. 44.- Aprobaci¢n de las boletas: Cumplido el tr mite previsto en el art¡culo anterior, el tribunal electoral convocar  a los apoderados de los partidos pol¡ticos y, o¡dos 'stos, aprobar  los modelos de boletas sometidas a su consideraci¢n si reunieren las condiciones determinadas por esta ley (arts. 42 Ver texto y 43 Ver texto).

Cuando entre los modelos presentados y distintivos empleados no existan diferencias suficientes que los hagan inconfundibles entre s¡ a simple vista -aun para los electores analfabetos- el tribunal electoral recabar  de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los mismos; hecho lo cual dictar  resoluci¢n.

CAPITULO V: DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES

Art. 45.- De la provisi¢n: El Poder Ejecutivo adoptar  las providencias que fueren menester para remitir al tribunal electoral, con debida antelaci¢n, las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deban hacerse llegar a los presidentes del comicio.

En caso de elecciones simult neas -nacionales y provinciales o municipales- las medidas ser n coordinadas con las autoridades nacionales competentes al efecto.

Art. 46.- N¢mina de documentos y £tiles: El tribunal electoral dispondr  la entrega con destino al presidente de cada mesa los siguientes documentos y £tiles:

1) Tres (3) ejemplares del registro electoral de la mesa;

2) Una urna debidamente cerrada y sellada;

3) Sobres para el voto;

4) Un (1) ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas;

5) Boletas en el caso de que los partidos pol¡ticos las hubieren suministrado para su distribuci¢n;

6) Sellos de mesa, sobres para devolver la documentaci¢n, impresos, papel y dem s elementos que resultaren necesarios, en cantidad suficientes;

7) Un (1) ejemplar de la presente ley.

TITULO IV: SISTEMA ELECTORAL

CAPITULO I: ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Art. 47.- R'gimen: Para la elecci¢n de gobernador y vicegobernador todo el territorio de la provincia constituye un solo distrito electoral. Ambos ser n elegidos en un solo acto por el per¡odo que fija la Constituci¢n y por f¢rmula £nica y directa por todos los electores de la provincia, a simple pluralidad de sufragios. La elecci¢n es por f¢rmula y se tacha en t'rmino de la misma, el voto ser  v lido.

CAPITULO II: ELECCION DE DIPUTADOS

Art. 48.- R'gimen: Para la elecci¢n de diputados a la Legislatura se tendr  en cuenta el n£mero de miembros que la compongan y el modo de renovaci¢n que establezca la Constituci¢n de la provincia.

Art. 49.- Sistema electoral: La elecci¢n de diputados es por lista y no por candidatos por lo que no se considerar n las tachas y el voto se reputar  v lido. Ser  de aplicaci¢n el sistema proporcional de acuerdo a las reglas que se establecen en este cap¡tulo (arts. 50 Ver texto y ss.).

Art. 50.- N£mero m¡nimo de votos: No participar n en la asignaci¢n de cargos de diputados, las listas que no obtengan el cinco por ciento del total del padr¢n electoral de la provincia.

Art. 51.- Adjudicaci¢n de bancas: Los cargos a cubrir se asignar n conforme al orden de candidaturas establecido en cada lista, con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de votos obtenido por cada lista que haya logrado el cinco por ciento por lo menos del padr¢n electoral de la provincia, se dividir  por uno, dos, tres, etc., as¡ sucesivamente hasta llenar el n£mero de cargos a cubrir;

b) Los cocientes, con independencia de la lista que provengan, se ordenar n de mayor a menor en n£mero igual al de cargos a llenar;

c) Si hubiere dos o m s cocientes iguales, se los ordenar  respetando el total de votos obtenidos por la respectiva lista, y si 'stas hubieran obtenido igual cantidad de votos el tribunal electoral sortear  p£blicamente la ubicaci¢n decreciente de las listas en cuesti¢n;

d) A cada lista le corresponder n tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento del inc. b) de la presente ley.

Articulo 52.- DIPUTADOS Y DIPUTADAS SUPLENTES: Se elegirán Diputados y Diputadas suplentes, por cada lista partidaria, en la cantidad que corresponda. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente del/la titular en ejercicio, serán sustituidos o reemplazados por la persona del mismo género que figure en la lista como candidato suplente según el orden establecido. Completarán el período que corresponda al remplazado.

CAPITULO III: ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

Art. 53.- R'gimen: Los convencionales constituyentes ser n elegidos de la misma forma y por igual sistema que se establece para los diputados en esta ley (arts. 50 Ver texto y 51 Ver texto).

Se elegir n convencionales suplentes de la misma forma que para diputados y reemplazar n a los titulares en ejercicio en an logos supuestos.

CAPITULO IV: ELECCIONES MUNICIPALES

Art. 54.- De los electores: Son electos para cargos municipales adem s de los que se registren en el padr¢n electoral, los extranjeros inscriptos en el padr¢n departamental correspondiente y cuya confecci¢n ordenar  y supervisar  el tribunal electoral.

Art. 55.- R'gimen: La elecci¢n de concejales y municipales ser  lista y no por candidato. El sistema para su elecci¢n ser  el mismo que se establece para los diputados en esta ley (arts. 50 Ver texto y 51 Ver texto).

No participar n en la asignaci¢n de cargos de concejales las listas que no obtengan el cinco por ciento (5%) del total de electores del padr¢n electoral del departamento o circuito de la respectiva jurisdicci¢n.

Art. 56.- N£mero de concejales; suplentes: Cada municipio elegir  el n£mero de concejales municipales que determine la Constituci¢n y leyes sobre la materia.

Se elegir n concejales municipales suplentes de la misma forma que para diputados y reemplazar n a los titulares en ejercicio en an logos supuestos.

CAPITULO V: NUMERO DE SUPLENTES

Art. 57.- Regla general: En las convocatorias a elecciones se fijar  el n£mero de candidatos a cargos p£blicos electivos, titulares y suplentes. A estos fines se establecer  el n£mero de suplentes que a continuaci¢n se expresa:

a) Cuando se elijan 2 o 3 titulares: 2 suplentes;

b) Cuando se elijan 4 o 5 titulares: 3 suplentes;

c) Cuando se elijan 5 a 7 titulares: 4 suplentes;

d) Cuando se elijan 8 a 10 titulares: 5 suplentes;

e) Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes;

f) Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.

TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 58.- Del acto electoral y del escrutinio; normas integrativas: El acto electoral y el escrutinio de las elecciones provinciales o municipales se regir n por las normas nacionales sobre la materia (ley nacional 19945 Ver Texto y sus modificatorias seg£n texto ordenado por decreto nacional 2135/1983 Ver texto), en cuanto resulten compatibles con las disposiciones del presente c¢digo.

Art. 59.- Coordinaci¢n de elecciones, competencia provincial: En caso de efectuarse simult nea o conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, se procurar  coordinar su realizaci¢n con la autoridad electoral nacional sin que ello altere la jurisdicci¢n provincial. Los actos del comicio y escrutinio se organizar n con la autoridad electoral nacional, pero el tribunal electoral de la provincia conservar  todas las potestades que le son propias y, en particular, ejercer  sus funciones en lo referido a la personer¡a jur¡dico-pol¡tica de los partidos, a la oficializaci¢n de candidatos y boletas de sufragio, a cargas p£blicas electivos, provinciales y municipales, la proclamaci¢n de los electos, la sustituci¢n o reemplazo y todas las dem s atribuciones que les corresponden a las instituciones locales (arts. 104 , 105 y cs. de la Constituci¢n Nacional).

Art. 60.- Vigencia y aplicaci¢n de la ley: El presente c¢digo entrar  en vigencia desde su promulgaci¢n y con car cter inmediato, siendo de aplicaci¢n a las relaciones jur¡dicas existentes y aun a las consecuencias de los actos preelectorales realizados o en curso de ejecuci¢n.

Art. 61.- Comun¡quese, etc.

Firmantes

BELTRAMO - CABANA

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