Protección y conservación del patrimonio cultural y natural de la provincia
Ley 4.076
RESISTENCIA, 14 de Septiembre de 1994
Boletín Oficial, 28 de Noviembre de 1994
Derogada
Art. 1: Establécese a partir de la presente ley la normativa cuya finalidad es la protección y conservación del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia del Chaco, por parte del Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, Subsecretaría de Cultura y organismos considerados necesarios para este fin.
Art. 2: Determínase como integrantes del Patrimonio Cultural y Natural los inmuebles, objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico, como así también los elementos inmateriales que testimonian y perpetúan el sustrato histórico-cultural; el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos meteoríticos y los sitios naturales que tengan valor artístico, histórico, paleontológico y arqueológico, además de lo previstos en la ley 3.964.
Art. 3: Determínase que al Poder Ejecutivo le corresponderá, sin perjuicio de las competencias que pertenecen a los demás Poderes Públicos Nacional o Provincial, a las municipalidades, los deberes y atribuciones esenciales del gobierno de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial, demás instrumentos y normas legales, pactos y acuerdos entre los gobiernos provinciales y entre los gobiernos nacional y provincial, tratados y convenios internacionales de los cuales el Gobierno Argentino es signatario; las siguientes acciones: a) Garantizar la conservación del Patrimonio Cultural y Natural, protegerlo de la exportación ilícita y de la expoliación y procurar su acrecentamiento; b) Adoptar las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes Poderes Públicos y las entidades privadas, vinculadas directa o indirectamente al tema de competencia de esta ley, procurando o disponiendo la colaboración de éstos entre sí, para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en la enunciación del presente artículo; c) Difundir en el orden provincial, nacional como internacional el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia, y proponerse la recuperación de tales bienes cuando hubieran sido ilícitamente sacados del territorio provincial. El intercambio de información respecto de los mismos, sean estos culturales o científicos, con los demás Estados provinciales y con los organismos nacionales e internacionales, de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes. d) Declarar, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, los bienes que integrarán el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia para su posterior inscripción en el Registro General correspondiente.
Art. 4: A los efectos de la presente ley, entiéndase por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción parcial o total, todos o algunos de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Cultural y Natural, o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Comisión Provincial, con independencia de las jurisdicciones que correspondan a los municipios, podrá interesar al área competente, la adopción urgente de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiera el requerimiento, la Comisión Provincial dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica del bien expoliado.
Art. 5: A los efectos de la presente ley, entiéndase por exportación la salida del territorio provincial de parte o totalidad de los bienes que integran el Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia del Chaco.
Art. 6: Créase la Comisión Provincial para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, que desarrollará sus funciones en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia del Chaco.
Art. 7: La Comisión será presidida por el Subsecretario de Cultura e integrada por representantes de entidades culturales y científicas, tanto oficiales como privadas de la Provincia, además de los delegados de la Universidad del Nordeste, de la Facultad Regional Resistencia de la Universidad Tecnológica Nacional y de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, invitados especialmente para intervenir en ella, los que se desempeñarán por el término de un (1) año y ad-honorem, pudiendo ser reelectos por otros períodos iguales.
Art. 8: Serán sus funciones: a) Velar por la protección del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia del Chaco; b) Dictar su propio reglamento interno; c) Promover acciones para el cumplimiento de la presente y de toda otra legislación aplicable a la materia que ella protege; d) Gestionar y/o aceptar subsidios y fondos para desarrollar sus funciones; e) Formar subcomisiones locales en Departamentos y Municipios, delegando en ellas el uso de sus facultades cuando así lo considere oportuno; f) Elevar al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología una memoria anual de lo actuado. g) Evaluar y elevar al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, los dictámenes para la incorporación de bienes en el Registro General del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia.
Art. 9: Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión Provincial para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia del Chaco, son instituciones consultivas del Estado a los efectos de la presente ley, los organismos culturales, científicos y técnicos provinciales y nacionales y aquellos que el Estado determine por vía reglamentaria y en lo que pueda afectar a un municipio, las instituciones por ellos reconocidas.
Art. 10: Los propietarios y los poseedores de los bienes que integran el Patrimonio Cultural y Natural inscripto en el Registro General del Patrimonio Cultural y Natural previsto en la presente ley, necesitarán para su exportación o salida de la Provincia, autorización expresa y previa de la Comisión Provincial y del Ministerio de Cultura, Ciencia y Tecnología, en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 11: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo que esta ley establece, queda prohibida la salida de la Provincia de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que por pertenencia al Patrimonio Cultural y Natural, el Estado declare expresamente inexportable como medida cautelar hasta tanto sea iniciado el expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta ley.
Art. 12: Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia del Chaco, deberán en el menor plazo posible, poner en conocimiento de la Comisión Provincial u organismos competentes, quienes comprobarán el objeto de la denuncia y actuarán con arreglo a las normas de aplicación.
Art. 13: Será amplia la acción para exigir ante los organismos administrativos y los tribunales competentes, el cumplimiento de lo previsto en esta ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la Provincia del Chaco, conforme lo habilita la ley 3.911.
Art. 14: Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural y Natural, serán declarados o inscriptos en un registro o inventario general obrante en el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, según lo determine la reglamentación de la presente ley, previa evaluación y dictamen de la Comisión Provincial.
Art. 15: Cuando se trate de monumentos, sitios o jardines históricos, la administración competente, instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Art. 16: A los bienes declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural, se les extenderá en el Registro General, un título oficial que los identifique y en el que se reflejarán todos los actos culturales o jurídicos originados y los que se realicen reglamentariamente.
Art. 17: Decláranse leyes complementarias respecto de la presente, a las actualmente vigentes y a las que se dicten en el futuro, que por razón de su materia hagan al cumplimiento de los objetivos de esta ley.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 18: Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados con cualquier carácter, de valor cultural o natural, pasan a tener la consideración y a determinarse bienes de interés cultural o natural, hasta tanto se defina su inclusión o no en el Patrimonio Cultural o Natural de la Provincia. Todos esos bienes, muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes prevé la presente ley y su reglamentación
Art. 19: Quedan sujetos a esta ley, cuantos bienes muebles o inmuebles forman parte del patrimonio provincial y pueden ser incluidos en el ámbito del artículo 1º de la presente, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.
Art. 20: El Gobierno negociará los correspondientes acuerdos, convenios o tratados nacionales o internacionales, cláusulas tendientes a reintegrar al territorio provincial los bienes culturales y naturales que hayan sido exportados ilegalmente.
Art. 21: Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación, quedarán también sujetas a los acuerdos interprovinciales, nacionales e internacionales celebrados por la Provincia y el Gobierno Nacional. La actividad de tales administraciones estará, asimismo, encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que para la protección del Patrimonio Cultural y Natural adopten los organismos internacionales de los que la Nación Argentina sea miembro.
Art. 22: Quienes a la entrada en vigor de la presente ley, fuesen propietarios, poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refiere la misma, dispondrán del plazo de un (1) año para comunicar la existencia de dichos bienes a la administración correspondiente, en tal caso si la citada comunicación diere lugar, el Registro determinará la exención, en relación a tales bienes, de cualquier impuesto o gravámenes no satisfecha con anterioridad, así como toda la responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la administración por incumplimiento, sanciones, recargos o intereses de demora.
Art. 23: El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, desarrollará por vía reglamentaria las condiciones para la exención a que se refiere la anterior disposición transitoria y reglamentará también el alcance y supuestos en que proceda la revalorización de las obras a efectos fiscales.
Art. 24: Determinar que la presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días, contados a partir de su promulgación.
Art. 25: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CARRARA - Bosch