Presidencia de la Nación

Derogada


Ley de procedimiento administrativo de Mendoza

*LEY 3.909

MENDOZA, 20 de Marzo de 1973

Boletín Oficial, 30 de Marzo de 1973

Derogada

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I. AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1o - Esta ley regirá toda la actividad administrativa estatal, con excepción de aquella que tiene un régimen establecido por ley especial ,caso en el que se aplicaran las disposiciones de la presente como supletorias.

TITULO II. ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CAPITULO I. COMPETENCIA SECCION 1o. DE LA COMPETENCIA EN GENERAL

ART. 2o - La competencia administrativa es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por quien la tiene atribuida como propia, salvo los casos legítimos de delegación, avocación y sustitución.

La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo correspondiere, constituye falta disciplinaria reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en el articulo 78o de la ley no 2773, sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal y política en que, en su caso, incurriere el agente.

ART. 3o - Compete a los organos inferiores en la jerarquía administrativa, además de lo que otras disposiciones les confieran, producir aquellos actos o hechos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicacion automática de normas; pero no podrán:

a) Rechazar escritos ni pruebas presentados por los interesados, ni negar el acceso de estos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 141o;

b) Remitir al archivo expedientes sin decisión expresa emanada de órgano superior competente, notificada al interesado y firme, que así lo ordene.

ART. 4o - La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento, a pedido de parte o de oficio.

TITULO II. ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CAPITULO I. COMPETENCIA SECCION 2o. CONFLICTOS DE COMPETENCIA

ART. 5o - Los conflictos de competencia serán resueltos:

a) Por el ministro respectivo, si se plantearan entre organos dependientes del mismo ministerio.

b) Por el Poder Ejecutivo, si fueren interministeriales, o entre organos centralizados o descentrados y entidades descentralizadas, o entre estas.

c) Por el órgano inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos.

ART. 6o - En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:

a) Declarada la incompetencia conforme a lo dispuesto en el articulo 4o, se remitirán las actuaciones a quien se estime competente, el que, si las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto.

b) Cuando dos organos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de interesado a, requerirá de inhibición al otro; si este mantiene su competencia, elevara sin mas trámite las actuaciones a quien debe resolver.

c) La decisión de los conflictos de competencia se tomara sin otra sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo correspondiente.

d) Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien debe proseguir el procedimiento.

e) Los plazos previstos en este articulo para la remisión de actuaciones serán de dos días y para producir dictamen y dictar la decisión, de cinco días.

TITULO II. ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CAPITULO I. COMPETENCIA SECCION 3o. DE LA DELEGACION DE COMPETENCIA

ART. 7o - El ejercicio de la competencia es delegable conforme a las disposiciones de esta ley, salvo norma expresa en contrario.

ART. 8o - NO PODRAN DELEGARSE:

A) La atribución de dictar disposiciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados, en materia alguna.

b) Las atribuciones privativas y esencialmente inherentes al carácter político de la autoridad.

c) Las atribuciones delegadas.

ART. 9o - La delegacion debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cuales son las tareas, facultades y deberes que comprende y publicarse.

ART. 10 - El delegante debe mantener la coordinación y el control del ejercicio de competencia transferido, respondiendo por el irregular ejercicio cuando el sea debido a grave culpa o negligencia en la elección del delegado o defectuosa dirección, vigilancia u organización que le fueren imputables.

ART. 11 - El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de competencia transferido, tanto frente al ente estatal como a los administrados. Sus actos son siempre impugnables, conforme a las disposiciones de esta ley, ante el delegante.

ART. 12 - El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o parcialmente la delegacion, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si reasume el ejercicio de la competencia o lo transfiere a otro órgano, debiendo en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el articulo 9o.

La revocación surte efectos para el delegado desde su notificación y para los administrados desde su publicacion.

ART. 13 - También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegacion.

TITULO II. ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CAPITULO II. JERARQUIA SECCION 1o. DEL PODER JERARQUICO

ART. 14 - Los organos superiores con competencia en razón de la materia tienen sobre los que de ellos dependen, en la organización centralizada, en la desconcentrada y en la delegacion, poder jerarquico, el que:

a) Implica la potestad de mando, que se exterioriza mediante ordenes generales o particulares para dirigir la actividad de los inferiores.

b) Importa la facultad de delegacion y avocación.

c) Se presume siempre dentro de la organización centralizada, excluyéndose solo ante norma expresa en contrario.

d) Abarca toda la actividad de los organos dependientes y se refiere tanto a la legitimidad como a la oportunidad o conveniencia de la misma.

ART. 15 - Los superiores jerárquicos de los organos desconcentrados tienen sobre estos todas las atribuciones inherentes al poder jerarquico, salvo dar ordenes particulares acerca de como resolver un asunto concreto de los que entran en las atribuciones desconcentradas.

Es admisible la avocación en la desconcentración, excepto cuando la competencia del órgano desconcentrado le haya sido expresamente atribuida por ley.

ART. 16 - Las entidades descentralizadas no están sometidas a la jerarquia del poder ejecutivo, salvo el caso en que este hubiera delegado el ejercicio de alguna atribución especifica a la entidad, existiendo entonces poder jerarquico con respecto a esa delegacion.

TITULO II. ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CAPITULO II. JERARQUIA SECCION 2o. DEL DEBER DE OBEDIENCIA

ART. 17 - Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores, con las limitaciones que en esta seccion se establecen.

ART. 18 - Los organos consultivos, los de control y los que realizan funciones estrictamente técnicas no están sujetos a subordinación en cuanto a sus atribuciones como tales, pero si en los demás aspectos de su actividad.

ART. 19 - El subordinado tiene, además del derecho de control formal, el derecho de control material, relacionado con el contenido de la orden que se le imparta, a los efectos de comprobar si esta significa una violación evidente de la ley.

Frente a ordenes manifiestamente ilegítimas en su forma o contenido, el inferior tiene el deber y el derecho de desobediencia; el cumplimiento, en estos casos, le hace pasible de responsabilidad.

Derógase el inciso b) del articulo 73o de la ley no 2.773.

TITULO II. ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CAPITULO III. DESCONCENTRACION Y DESCENTRALIZACION

ART. 20 - Hay desconcentracion cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y permanente atribuciones a organos inferiores, dentro de la misma organización o el mismo ente estatal.

El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado a las autoridades superiores del organismo o ente estatal, según lo establecido en el articulo 15o.

ART. 21 - Hay descentralizacion cuando el ordenamiento jurídico confiera en forma regular y permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo.

ART. 22 - Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el control administrativo que el poder ejecutivo ejerce sobre las entidades descentralizadas es sobre la legitimidad de su actividad y comprende las atribuciones de:

a) Dar instrucciones generales a la entidad, intervenirla, decidir en los recursos y denuncias que se interpongan contra sus actos.

b) Nombrar y remover sus autoridades superiores en los casos y condiciones previstos por el ordenamiento jurídico.

c) Realizar investigaciones preventivas.

TITULO II. ENTIDADES Y ORGANOS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CAPITULO IV. INTERVENCION ADMINISTRATIVA

ART. 23 - El poder ejecutivo podrá intervenir las entidades descentralizadas, en los siguientes casos:

a) Suspensión grave e injustificada de la actividad a cargo del ente.

b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas.

c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.

ART. 24 - La intervencion deberá resolverse en acuerdo de ministros; el acto que la declare deberá ser motivado, y comunicado en el plazo de diez días a la legislatura.

ART. 25 - La intervencion no implica la caducidad de las autoridades superiores de la entidad intervenida; la separación de estas de sus funciones deberá ser resuelta expresamente por el poder ejecutivo, conforme a las disposiciones vigentes.

ART. 26 - El interventor tiene solo aquellas atribuciones que sean imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la intervencion. En ningún caso tiene mayores atribuciones que las que correspondían normalmente a las autoridades superiores del ente.

Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se consideraran realizados por la entidad intervenida, con respecto a terceros.

ART. 27 - La intervencion podrá tener un plazo de hasta tres meses, prorrogable por otros tres. Si en el acto que declara la intervencion no se ha fijado el plazo, se entenderá que ha sido establecido el de tres meses.

Vencido el plazo o su prórroga, en su caso, la intervencion caducara automáticamente y de pleno derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la entidad, si no hubieran sido separadas de sus cargos conforme a lo establecido en el articulo 25o.

Si vencido el plazo de la intervencion no hubiera ninguna de las autoridades superiores de la entidad que pueda asumir la dirección, el interventor lo hará saber al poder ejecutivo y a la legislatura, continuando interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en definitiva la integración de las referidas autoridades.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I. ELEMENTOS Y REQUISITOS SECCION 1o. DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL

ART. 28 - Entiéndese por acto administrativo toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.

El silencio, de por si, es tan solo una conducta inexpresiva administrativa; solo cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo.

ART. 29 - El acto administrativo deberá satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma que aquí se establecen, y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I. ELEMENTOS Y REQUISITOS SECCION 2o. DEL OBJETO DEL ACTO

ART. 30 - El objeto o contenido del acto es aquello que este decide, certifica u opina.

ART. 31 - El objeto no debe: a) Estar prohibido por el orden normativo.

b) Estar en discordancia con la situación de hecho reglada por las normas.

c) Ser impreciso u obscuro.

d) Ser absurdo o imposible de hecho.

ART. 32 - El contenido del acto no podrá contravenir en el caso particular disposiciones constitucionales, legislativas, sentencias judiciales ni vulnerar el principio de la irrevocabilidad del acto administrativo.

Tampoco podrá violar normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente, sea que estas provengan de una autoridad de igual, inferior o superior jerarquia, o de la misma autoridad que dicta el acto, sin perjuicio de las atribuciones de estas de derogar la norma general mediante otro acto general.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I. ELEMENTOS Y REQUISITOS SECCION 3o. DE LA COMPETENCIA

ART. 33 - Los actos administrativos deben emanar de órgano competente según el orden normativo.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I. ELEMENTOS Y REQUISITOS SECCION 4o. DE LOS REQUISITOS DE LA VOLUNTAD PREVIOS A LA EMISION EL ACTO.

ART. 34 - El acto debe provenir de agente regularmente designado y en funciones al tiempo de dictarlo.

ART. 35 - Antes de dictarse el acto administrativo deben cumplirse todos los trámites sustanciales previstos expresa o implícitamente por el orden normativo.

Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, consideranse trámites sustanciales:

a) El debido proceso o garantía de la defensa.

b) El dictamen o informe obligatorio en virtud de norma expresa.

c) El informe contable, cuando el acto implique la disposición de fondos públicos.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I. ELEMENTOS Y REQUISITOS SECCION 5o. DE LOS REQUISITOS DE LA VOLUNTAD EN LA EMISION DEL ACTO

ART. 36 - Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para el dictado de un acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sido emitido el acto.

ART. 37 - Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobacion de otro organo no podran ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.

ART. 38 - Los agentes estatales deben actuar para cumplir el fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con el dictado del acto otros fines, públicos o privados.

ART. 39 - Los agentes estatales, para adoptar una decisión deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer en aquellas medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.

ART. 40 - Los actos de los organos colegiados deben emitirse observando los principios de sesión, quórum y deliberación. En ausencia de normas legales especificas, y supletoriamente, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El presidente del organo colegiado hará la convocatoria, comunicándola a los miembros con una antelación mínima de dos días, salvo caso de urgencia, con remisión de copia autorizada del orden del día.

b) El orden del día será fijado por el presidente; los miembros del cuerpo tendrán derecho a que se incluyan en el mismo los puntos que señalan, siempre que hicieren la presentación con una antelación de al menos dos días respecto a la fecha en que el orden se establece.

c) Quedara validamente constituido el organo colegiado aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen formalmente reunidos todos sus miembros al efecto, y así lo acuerden por unanimidad.

d) El quórum para la valida constitución del organo colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes; si no existiera quórum, el organo se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo suficiente para ello la asistencia de la tercera parte de sus miembros, y en todo caso, en numero no inferior a tres.

e) Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.

f) No podrá ser objeto de decisión ningún asunto que no figure en el orden del día, con la misma excepción establecida en el inciso e).

g) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el organo colegiado sin haber sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros, otorgándoles una razonable oportunidad de expresar su opinión.

h) Los miembros podran hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo funden; cuando voten en contra y hagan constar su oposición motivada, quedaran exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de las decisiones del organo colegiado.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I. ELEMENTOS Y REQUISITOS SECCION 6o. DE LA FORMA DEL ACTO

ART. 41 - Los actos administrativos se documentarán por escrito y contendrán:

a) Lugar y fecha de emision.

b) Mención del organo o entidad de quien emanan.

c) Determinación y firma del agente interviniente.

ART. 42 - Podrá prescindirse de la forma escrita:

a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hecho; en estos casos, sin embargo, deberá el acta documentarse por escrito a la brevedad posible, salvo que se trate de actas cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la constatación no tenga razonable justificación.

b) Cuando se trate de ordenes de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias.

ART. 43 - En los organos colegiados se levantara un acta de cada sesión, que deberá ser firmada por el presidente y el secretario y contener:

a) Tiempo y lugar de sesión.

b) Indicación de las personas que hayan intervenido.

c) Determinación de los puntos principales de la deliberación.

d) Forma y resultado de la votación.

los acuerdos se documentarán por separado y conforme a las Disposiciones de esta ley relativas, en su caso, a los actos administrativos o reglamentos, debiendo igualmente ser firmados por presidente y secretario.

ART. 44 - Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, podran consignarse en un único documento que deberá especificarse las circunstancias que individualicen a cada uno de los actos.

ART. 45 - Serán motivados, con explicación de las razones de hecho y de derecho que les fundamenten, los actos que:

a) Decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas.

b) Resuelvan recursos.

c) Se separan del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de organo consultivo.

d) Deban serlo en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias.

ART. 46 - Los actos administrativos deben ser notificados al interesado; la publicacion no suple la falta de notificación, salvo lo dispuesto en el articulo 152.

Los actos no notificados regularmente carecen de ejecutividad y no corren los plazos para recurrirlos; pueden ser revocados en cualquier momento por la autoridad que los dicto o sus superiores.

ART. 47 - La notificación puede efectuarse mediante:

a) Acceso directo del interesado o sus representantes al expediente, dejándose constancia expresa de la notificación del acto pertinente.

b) Presentación espontanea del interesado, dándose por notificado del acto expresamente o conforme a lo previsto en el articulo 153.

c) Por cedula, observándose al respecto lo dispuesto en el articulo 151.

d) Por telegrama colacionado, conforme a las disposiciones de esta ley.

ART. 48 - ES ADMISIBLE LA NOTIFICACION VERBAL CUANDO EL ACTO, VALIDAMENTE, NO ESTE DOCUMENTADO POR ESCRITO.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO II. VICIOS SECCION 1o. DE LOS VICIOS EN GENERAL

ART. 49 - El irregular cumplimiento o el incumplimiento de algún requisito expresa o implícitamente exigido por el orden jurídico para el acto administrativo, constituye un vicio de este.

La enumeración que en esta ley se hace de los vicios del acto administrativo no es taxativa, pudiendo la autoridad competente declarar la existencia de otros vicios conforme al principio sentado en el párrafo anterior.

ART. 50 - Los vicios se clasifican, de acuerdo a su gravedad, en: muy leves, leves, graves y groseros. La mayor o menor gravedad del vicio determina el grado de nulidad que corresponde al acto.

La calificación del vicio se determinara solamente por la gravedad e importancia que reviste la antijuridicidad en el caso concreto.

La calificación que de algunos vicios del acto se da en esta ley no es rígida, y la autoridad a quien corresponda declarar la nulidad, puede apartarse, excepcionalmente, de la calificación que aquí se establece, mediante resolución fundada que analice cuales son las circunstancias particulares del caso que hacen razonable adoptar en el otra calificación que la legalmente preestablecida.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO II. VICIOS SECCION 2o. DE LOS VICIOS DEL OBJETO

ART. 51 - El acto esta groseramente viciado, si su objeto:

a) Es clara y terminantemente absurdo, o imposible de hecho.

b) Presenta una obscuridad o imprecisión esencial e insuperable mediante un razonable esfuerzo de interpretación; si lo impreciso insuperable es tan solo un aspecto secundario del acto, este es valido en lo demás.

ART. 52 - El vicio es grave o grosero, según la importancia que en los casos concretos asuma la transgresión, si el objeto:

a) Transgrede una prohibición del orden jurídico o normas constitucionales, legales o sentencias judiciales.

b) Esta en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo.

ART. 53 - El vicio del acto es grave, si su objeto:

a) Viola el principio de la estabilidad o irrevocabilidad de un acto administrativo anterior.

b) Transgrede normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente.

ART. 54 - El vicio del acto es leve cuando este no decide expresamente todos los puntos planteados por los interesados.

ART. 55 - El vicio del acto es muy leve si, realizando un razonable esfuerzo de interpretación, es posible encontrar el sentido del mismo a pesar de la oscuridad e imprecisión.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO II. VICIOS SECCION 3o. DE LOS VICIOS DE LA COMPETENCIA

ART. 56 - El vicio del acto es grave o grosero:

a) Si adolece de incompetencia en razón de la materia, por haberse ejercido atribuciones judiciales o legislativas.

b) Si adolece de incompetencia en razón del territorio.

c) Si ha sido dictado por un organo incompetente en razón del tiempo, por haber ejercido una atribución limitada temporalmente luego de agotado el plazo durante el cual estuvo concedida.

ART. 57 - El vicio del acto es leve o grave:

a) Si la incompetencia surge de haberse ejercido atribuciones de índole administrativa de otros organos, o que no han sido conferidas al organo que las ejerce ni a otros organos administrativos.

b) Si el acto es dictado por un organo incompetente en razón del grado, en los casos en que la competencia ha sido legítimamente conferida pero el organo se excede de la misma.

ART. 58 - El vicio del acto es muy leve o leve, cuando la incompetencia en razón del grado resulta de haber sido aquel dictado por un organo sin extralimitación en el ejercicio de una competencia ilegítimamente otorgada.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO II. VICIOS SECCION 4o. DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD, PREVIOS A LA EMISION DEL ACTO

ART. 59 - Es grosero el vicio del acto emanado de un usurpador.

ART. 60 - El vicio del acto es grave:

a) Cuando se ha dictado violando la garantía de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 61.

b) Si se ha emitido emitiendo el cumplimiento previo de algún trámite sustancial.

ART. 61 - Es leve el vicio del acto si ha dado oportunidad de defensa, pero en forma imperfecta.

ART. 62 - Es leve o muy leve el vicio del acto emanado de un funcionario de hecho.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO II. VICIOS SECCION 5o. DE LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA EMISION DEL ACTO

ART. 63 - El vicio del acto es grave, si:

a) Es dictado sin haberse obtenido, en su caso, la previa autorización del organo pertinente.

b) Es ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobacion exigida.

c) Transgrede lo dispuesto en los articulo 38 o 39 de esta ley.

d) Ha sido dictado mediando connivencia dolosa entre el agente estatal y el administrado.

ART. 64 - El vicio del acto es leve, si ha sido dictado:

a) Por error esencial del agente.

b) Por dolo del administrado, previo al acto y determinante.

c) Mediando dolo del agente.

d) Por violencia sobre el agente o el administrado.

ART. 65 - El vicio del acto es muy leve, si ha mediado error no esencial del agente o dolo no determinante del administrado.

ART. 66 - Las decisiones de los organos colegiados, adolecen de un vicio:

a) Grosero, si son adoptadas sin quórum o sin la mayoría necesaria.

b) Leve o grave, si son dictadas sin haberse cumplido regularmente el requisito de la convocatoria o sin haberse sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO II. VICIOS SECCION 6o. DE LOS VICIOS DE FORMA

ART. 67 - Es grosero el vicio del acto que carece de la firma del agente que lo emite.

ART. 68 - Constituyen vicios graves:

a) La falta de documentación por escrito, en su caso.

b) La falta de motivación, cuando esta es exigida.

c) La notificacion irregular.

ART. 69 - El vicio del acto es leve si la motivación es genérica o vaga.

ART. 70 - Son leves o muy leves los vicios relativos a la fecha de emision del acto.

ART. 71 - Constituyen vicios muy leves la falta de aclaración de la firma del funcionario interviniente, o de la mención del organismo o entidad de que emana el acto, o del lugar de su emision. Si alguna de estas emisiones afecta la claridad o precisión del acto, podrá constituir un vicio de oscuridad, siendo aplicable lo dispuesto en los articulos 51 inciso b) y 55.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO III. NULIDADES E INEXISTENCIA SECCION 1o. DE LAS NULIDADES EN GENERAL

ART. 72 - Las consecuencias jurídicas de los vicios del acto administrativo se gradúan, según su gravedad, en:

a) Anulabilidad.

b) Nulidad.

c) Inexistencia.

La anulabilidad corresponde al vicio leve, la nulidad al vicio grave y la inexistencia al vicio grosero. El vicio muy leve no afecta la validez del acto.

ART. 73 - En caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta al acto administrativo, debe estarse a la consecuencia mas favorable al mismo.

ART. 74 - El acto anulable:

a) Se considera como acto regular a los efectos de esta ley.

b) Goza de presunción de legitimidad y ejecutividad.

c) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de cumplirlo.

d) En sede judicial no procede su anulación de oficio.

e) Su extinción, dispuesta en razón del vicio que lo afecta, produce efectos, solo para el futuro.

ART. 75 - EL ACTO NULO:

A) Se considera regular.

b) Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad.

c) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de cumplirlo.

d) En sede judicial no procede su anulación de oficio.

e) Su extinción produce efectos retroactivos.

ART. 76 - El acto jurídicamente inexistente, por adolecer de un vicio grosero o no emanar de una autoridad administrativa:

a) No se considera como acto regular.

b) Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad.

c) Los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes tienen el derecho y el deber de no cumplirlo ni ejecutarlo.

d) Su extinción produce efectos retroactivos.

e) La acción para impugnarlo judicialmente es imprescriptible.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO III. NULIDADES E INEXISTENCIA SECCION 2o. DE LA ENMIENDA DE LOS ACTOS VICIADOS

ART. 77 - El acto con vicio muy leve o leve es susceptible de enmienda mediante:

a) Aclaratoria, en caso de oscuridad, error material u omisión, por el organo-institución autor del acto.

b) Ratificación, en caso de incompetencia, por el organo competente.

c) Saneamiento, en los demás casos de supresión de las causas que vician el acto mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez, por el mismo organo que lo dicto o por sus superiores.

ART. 78 - La enmienda, en los casos en que procede, tienen efectos retroactivos, considerándose el acto enmendado como si siempre hubiera carecido de vicios.

En cualquier momento podran rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO IV. EFICACIA SECCION 1o. DE LA PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

ART. 79 - El acto administrativo regular se presume legítimo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO IV. EFICACIA SECCION 2o. DE LA EJECUTIVIDAD

ART. 80 - El acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir de la notificacion regularmente efectuada conforme a lo establecido en los articulos 46, 47 y 48.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO IV. EFICACIA SECCION 3o. DE LA EJECUTORIEDAD

ART. 81 - El acto administrativo regular es ejecutorio cuando el ordenamiento jurídico, en forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas la atribución de obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o indirectos de coerción.

ART. 82 - CUANDO EL ACTO SEA EJECUTIVO PERO NO EJECUTORIO, SE DEBERA JUDICIALMENTE SU EJECUCION COACTIVA.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO IV. EFICACIA SECCION 4o. DE LA SUSPENSION ADMINISTRATIVA DE LA EJECUCION DEL ACTO

ART. 83 - La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecucion del acto impugnado; pero la autoridad que le dicto o la que debe resolver el recurso puede disponer, de oficio o a requerimiento y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspension, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando con la ejecucion se cause un daño de difícil o imposible reparación al recurrente, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspension acarrearía a la entidad estatal.

b) Cuando se alegare fundadamente un vicio grave en el acto impugnado.

c) Por razones de interés publico.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO V. EXTINCION SECCION 1o. DE LA EXTINCION NATURAL Y DE LA PROVOCADA POR HECHOS

ART. 84 - El acto administrativo se extingue de pleno derecho por:

a) Cumplimiento del objeto b) Imposibilidad de hecho sobreviniente.

c) Expiración del plazo.

d) Acaecimiento de una condición resolutoria.

en estos casos, los efectos de la extincion son para el futuro.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO V. EXTINCION SECCION 2o. DE LA EXTINCION PROVOCADA POR UN ACTO POSTERIOR

ART. 85 - Hay renuncia cuando el particular o administrado manifiesta expresamente su voluntad de no utilizar los derechos que el acto le acuerda, y lo notifica a la autoridad.

ART. 86 - Solo pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en beneficio o interés privado del administrado, creándole derechos.

Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de renuncia, pero:

a) Si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también alguna obligación, es viable la renuncia total;

b) Si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de renuncia los primeros exclusivamente.

ART. 87 - La renuncia extingue de por si el acto o el derecho al cual se renuncia, una vez que ha sido notificada a la autoridad, sin que quede supeditada a la aceptación por parte de esta.

ART. 88 - Hay rechazo cuando el particular o administrado manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar los derechos que el acto le acuerda.

El rechazo se rige por las normas de la renuncia, con la excepción de que sus efectos son retroactivos.

ART. 89 - La autoridad en ejercicio de funciones administrativas puede disponer la extincion del acto, conforme a las disposiciones de esta ley, por:

a) Revocación por ilegitimidad.

b) Revocación por oportunidad.

c) Caducidad.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO V. EXTINCION SECCION 3o. DE LA COMPETENCIA PARA EXTINGUIR POR ACTO DE LA AUTORIDAD

ART. 90 - La extincion puede ser dispuesta por la misma autoridad que dicto el acto, siempre que no se hubiera agotado su competencia, y por las autoridades superiores competentes en razón del grado y la materia.

ART. 91 - En caso de avocación, el inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior.

ART. 92 - En caso de delegación, y mientras esta se mantenga, quien recibe la delegación tiene la atribución de extinguir sus propios actos, pero no los que precedentemente hubiera dictado el delegante.

Terminada la delegacion, el delegante puede extinguir los actos dictados por el delegado, careciendo este de competencia para extinguir los actos que dictara mientras tenía la delegacion.

ART. 93 - En caso de sustitución por suplencia u otras causas, se aplicaran los principios establecidos en el articulo anterior.

ART. 94 - Los actos complejos no pueden ser extinguidos sino por acto complejo en que concurran las mismas voluntades que dictaren el acto originario, salvo disposición expresa en contrario.

ART. 95 - La autoridad que dicta un acto que luego debe ser aprobado o controlado por otro organo, mantiene la atribución de extinguir su acto aunque el organo de control haya dado la aprobacion o el visto.

Igual principio se aplicara cuando el acto requiere acuerdo de otro organo, siempre que no se trate de un acto complejo, caso en el cual se aplicara lo dispuesto en el articulo anterior.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO V. EXTINCION SECCION 4o. DE LA ESTABILIDAD O IRREVOCABILIDAD DEL ACTO

ART. 96 - El acto administrativo regular que crea, reconoce o declara un derecho subjetivo, no pude ser revocado en sede administrativa una vez que ha sido notificado al interesado.

ART. 97 - El principio de la irrevocabilidad no es aplicable:

a) Cuando se trate de extinguir o alterar el acto en beneficio del interesado.

b) Cuando se revoque por razones de oportunidad un permiso de uso del dominio publico, o un derecho que ha sido otorgado expresa y validamente a titulo precario.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO V. EXTINCION SECCION 5o. DE LA REVOCACION POR ILEGITIMIDAD

ART. 98 - Denominase revocacion por ilegitimidad a la extincion en sede administrativa de un acto viciado para restablecer el imperio de la legitimidad.

ART. 99 - La revocacion puede ser:

a) Por ilegitimidad originaria, por vicios existentes desde el nacimiento del acto.

b) Por ilegitimidad sobreviniente, cuando un acto que nació valido se torna inválido por un cambio en el ordenamiento jurídico o por el acaecimiento de un hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO V. EXTINCION SECCION 6o. DE LA REVOCACION POR OPORTUNIDAD

ART. 100 - Si el acto administrativo goza de estabilidad conforme a las prescripciones de esta ley, no puede ser revocado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, salvo norma legal expresa que califique de utilidad o interés publico el derecho que aquel crea, reconoce o declara, declarándolo sujeto a revocacion o expropiación.

ART. 101 - En los casos a que se refiere el inciso b) del articulo 97:

a) La revocacion debe ser fundada y otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocacion.

b) No corresponde indemnización si se funda en una modificacion de las circunstancias de hecho existentes al momento de dictarse el acto originario; pero corresponderá que se indemnice el daño emergente exclusivamente, cuando la revocacion se funde:

1 En una distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron origen al acto, ;

2 En circunstancias existentes al momento de dictarse el acto originario, que no eran conocidas por culpa administrativa y sin que mediara ocultamiento por parte del interesado, o 3 En una distinta valoración del interés publico afectado.

TITULO III. ACTO ADMINISTRATIVO CAPITULO V. EXTINCION SECCION 7o. DE LA CADUCIDAD

ART. 102 - Denominase caducidad a la extincion de un acto administrativo dispuesta en virtud del incumplimiento grave, referido a obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento jurídico en razón del acto e imputable a culpa o negligencia del administrado.

Si el incumplimiento es culpable, pero no reviste gravedad o no se refiere a obligaciones esenciales en relación al acto, deben aplicarse los medios de coerción directa o indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico; ante la reiteración del incumplimiento después de ejercidos tales medios de coerción, podrá declararse la caducidad.

ART. 103 - Cuando la autoridad administrativa estime que se han producido causales que justifican la caducidad del acto, debe hacérselo saber al interesado, quien podrá presentar su descargo y ofrecer la prueba pertinente de conformidad con las disposiciones de esta ley.

En caso de urgencia, estado de necesidad, o especialísima gravedad del incumplimiento, la autoridad podrá disponer la suspension provisoria del acto hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento referido en el párrafo anterior.

TITULO IV. OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION CAPITULO I. DE LOS REGLAMENTOS

ART. 104 - Considerase reglamento a toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa.

Sin perjuicio de las disposiciones contenida en este capitulo, es aplicable a los reglamentos el régimen jurídico establecido para el acto administrativo, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza.

ART. 105 - Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad; la falta de publicacion no se subsana con la notificacion individual del reglamento a todos o parte de los interesados.

La publicacion debe hacerse con transcripción integra y autentica del reglamento, en el boletin oficial de la provincia o en los medios que establezca la reglamentación.

ART. 106 - La irregular forma de publicidad del reglamento lo vicia gravemente.

TITULO IV. OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION CAPITULO II. DE LAS CIRCULARES E INSTRUCCIONES

ART. 107 - Las instrucciones I circulares administrativas internas no obligan a los administrados, pero estos pueden invocar en su favor las disposiciones que contengan, cuando ellas establezcan para los organos administrativos o los agentes obligaciones en relación a dichos administrados.

ART. 108 - Los actos administrativos dictados en contravención a instrucciones o circulares están viciados con los mismos alcances que si contravinieran disposiciones reglamentarias, cuando aquellas fueren en beneficio de las administrados.

ART. 109 - Las instrucciones y circulares internas deben exponerse en vitrinas o murales en las oficinas respectivas durante un plazo mínimo de veinte días hábiles y, compilarse en un repertorio o carpeta que debe estar permanentemente a disposición de los agentes estatales y de los administrados.

TITULO IV. OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION CAPITULO III. DE LOS DICTAMENES E INFORMES

ART. 110 - Los organos en función administrativa activa requerirán dictamen o informe cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa o lo juzguen conveniente para acordar o resolver.

ART. 111 - Salvo disposición en contrario que permita un plazo mayor, los dictamenes e informes deberán ser evacuados en el de quince días; de no recibírselos en plazo, podran proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el agente culpable.

TITULO IV. OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION CAPITULO IV. DE LOS CONTRATOS

ART. 112 - Los actos administrativos dictados en el procedimiento para la formación de los contratos en la función administrativa y en la ejecucion de estos, están sujetos a las disposiciones de esta ley.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO I. DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ART. 113 - La autoridad administrativa a la que corresponda la dirección de las actuaciones, adoptara las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.

ART. 114 - Velara también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la administracion, o por falta de lealtad o probidad en la tramitación de los asuntos.

La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la administracion se regirá por sus leyes especiales.

ART. 115 - Las sanciones que según la gravedad de las faltas podran aplicarse a los interesados intervinientes, son:

a) LLamado de atención.

b) Apercibimiento.

c) Multa, que no excederá de veinte pesos.

contra la sancion de multa, se podrá interponer recurso jerarquico, dentro de los tres días.

ART. 116 - Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando normas especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o asesorar:

a) Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.

El funcionario que resolviera excusarse debera elevar las actuaciones al superior jerarquico, quien considerara su procedencia o improcedencia. En el primer caso designara el funcionario sustituto o resolverá por si. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causara ejecutoria.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO II. INTERESADOS, REPRESENTANTES Y TERCEROS

ART. 117 - El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquiera persona física o jurídica, publica o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; estas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo.

ART. 118 - Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agregados al expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene interés directo en la gestión, se le notificara de la existencia del expediente al solo efecto de que tome intervencion en el estado en que se encuentren las actuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento.

ART. 119 - La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, debera acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.

Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente les fueran requeridas.

ART. 120 - Los representantes o apoderados acreditaran su personería desde la primera intervencion que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento publico correspondiente, o con una carta-poder con firma autenticada por la justicia de paz o por escribano publico.

En caso de encontrarse el instrumento agregado a otro expediente que trámite en la misma repartición, bastara la certificación correspondiente.

Sin embargo, mediando urgencia y bajo la responsabilidad del presentante, podrá autorizarse a que intervengan a quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el plazo de diez días de hecho la presentación, bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución.

ART. 121 - El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, destinación de la persona del mandatario y, en su caso, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiera.

Cuando se faculte a percibir sumas mayores de quinientos pesos, se requerirá poder otorgado por escribano publico.

ART. 122 - La representación cesa:

a) Por revocacion expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del representado o de otro representante.

b) Por renuncia, una vez notificado a domicilio el representado.

c) Por haber terminado la personalidad en virtud de la cual actuaba el representado o el propio representante.

d) Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado, una vez comprobada en el expediente y notificados los herederos o representantes legales.

e) Por muerte o incapacidad del representante.

en estos casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la causa de la cesación-salvo el caso del inciso b), en el cual la suspension se producirá una vez notificado a domicilio, el representado-, y mientras vence el plazo que se acuerde al interesado, a sus representantes o sucesores para comparecer personalmente u otorgar nueva representación.

ART. 123 - Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de diez días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes.

La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa que dispongan se notifiquen directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.

ART. 124 - Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la administracion a petición de uno de ellos si existiere motivo que lo justifique.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO III. CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIOS

ART. 125 - Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por si o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio, dentro del radio urbano del asiento de aquella.

El interesado debera además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificaran en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.

ART. 126 - Si el domicilio no se constituyere conforme a lo dispuesto en el articulo anterior, o si el que se constituyese no existiere o desapareciese el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervencion o disponer su archivo según corresponda. A falta de ambos se procederá de igual manera.

ART. 127 - EL DOMICILIO CONSTITUIDO PRODUCIRA TODOS SUS EFECTOS, SIN NECESIDAD DE RESOLUCION, Y SE REPUTARA SUBSISTENTE MIENTRAS NO SE DESIGNE OTRO.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO IV. FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS

ART. 128 - Los escritos serán redactados a maquina o manuscritos en tinta legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevaran en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin mas excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificacion del expediente a que corresponda y, en su caso, precisarse la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.

ART. 129 - Todo escrito por el cal se promueva la iniciación de una gestión administrativa debera contener los siguientes recaudos:

a) Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilios real y constituido del interesado;

b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho;

c) Petición, concretada en términos claros y precisos;

d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obra en su poder o, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina publica o lugar donde se encuentren los originales;

e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

ART. 130 - Si el interesado no pudiere o no supiere firmar, el funcionario procederá a darle lectura y certificara que este conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.

ART. 131 - En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.

Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá el escrito por no presentado.

ART. 132 - Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso debera presentarse en mesa de entradas o receptoría del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podran presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente.

La autoridad administrativa debera dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.

Los escritos recibidos por correo se consideraran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregara el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.

En caso de duda, debera estarse a la fecha enunciada en el escrito y, en su defecto, se considerara que la presentación se hizo en termino.

Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.

ART. 133 - El organo con competencia para decidir sobre el fondo verificara si se han cumplido los requisitos exigidos en el presente capitulo y, si así no fuera, resolverá que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones, en el plazo que se señale. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin mas sustanciación.

ART. 134 - Cuando se presenten escritos que inicien un procedimiento se dará a los interesados un comprobante que acredite su presentación y el numero de expediente correspondiente. Sin perjuicio de ello, todo el que presente escritos ante la administracion, inicie o no un procedimiento, puede exigir para su constancia que se le certifiquen y devuelvan en el acto las copias del escrito, dejándose constancia en ellas de haberes recibido el original, con la fecha, sello de la oficina y la firma del agente receptor.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO V. ORDENAMIENTO DE LOS EXPEDIENTES

ART. 135 - La identificacion con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Queda prohibido asentar en el expediente otro numero o sistema de identificacion que no sea el asignado por el organismo iniciador.

ART. 136 - Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal limite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

ART. 137 - Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con mas de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.

ART. 138 - Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán nunerados y foliados en forma independiente.

ART. 139 - Los expedientes que se incorporen a otros continuaran la foliatura de estos. Los que se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.

ART. 140 - Todo desglose se hará bajo constancia, debiendo ser precedido por copia de la resolucion que así lo ordeno.

ART. 141 - Los expedientes podran ser facilitados en préstamo a los profesionales o apoderados, patrocinantes o defensores de los interesados y a los peritos intervinientes, en los casos en que su trámite o complejidad lo exigiera, previa autorización y por el plazo que se indique. El prestatario firmara recibo en un libro especial, en el cual se individualizará su nombre y domicilio, el expediente, la cantidad de fojas, la fecha y el plazo del préstamo.

ART .142 - Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto, el prestatario será intimado para su devolución, bajo apercibimiento de multa y secuestro. A tal fin la autoridad administrativa requerirá del juez de paz letrado de la jurisdicción que corresponda la adopción de las medidas previstas en el art. 56, Apartado II, del Código Procesal Civil de la provincia.

ART. 143 - Comprobada la perdida o extravío de un expediente, se ordenara su reconstrucción incorporándose las copas de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el trámite registrado. Se reproducirán los informes, dictamenes y vistas legales y si hubo resolucion se glosara copia autenticada de la misma, que será notificada.

Si la perdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO VI. DE LA VISTA DE LAS ACTUACIONES

ART. 144 - Los interesados en un procedimiento administrativo, y sus representantes o letrados, tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación y a tomar vista de las actuaciones, sin necesidad de una resolucion expresa al efecto.

ART. 145 - La vista de las actuaciones se hará en todos los casos informalmente, ante la simple solicitud verbal del interesado, en las oficinas en que se encuentre el expediente al momento de ser requerida; no corresponderá enviar las actuaciones a la mesa de entradas para ello. El funcionario interviniente podrá pedirle la acreditación de su identidad, cuando esta no le constare, y debera facilitarle el expediente para su revisación.

ART. 146 - Las vistas y traslados se otorgaran sin limitación de parte alguna del expediente, y se incluirán también los informes técnicos y dictamenes fiscales o letrados que se hayan producido, con excepción de aquellas actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas mediante decisión fundada del organo con competencia para decidir sobre el fondo.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO VII. DEL IMPULSO PROCESAL

ART. 147 - La impulsión del procedimiento administrativo se realizara de oficio por los organos intervinientes en su tramitación, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.

ART. 148 - Se exceptúan e esto principio aquellos trámite en los que medie solo el interés privado del administrado.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO VIII. DE LAS NOTIFICACIONES

ART. 149 - Deberán ser notificadas:

a) Las decisiones administrativas definitivas.

b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.

c) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.

d) Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

ART. 150 - Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto integro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

*ART. 151 - Si la notificacion se hiciera en el domicilio, el empleado designado a tal efecto llevara por duplicado una cedula en que este transcripta la resolucion que deba notificarse.

Una de las copias, que fechará y firmara, la entregara a la persona a la cual deba notificar o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar.

Cuando el empleado no encontrare la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijara en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.

Cuando la notificacion se realice por medio de telegrama simple, con copia certificada, o por carta documento, se agregara al expediente la correspondiente copia juntamente con el recibo de entrega, emitidos por la oficina de correos.

Cuando la notificacion se efectúe por oficio impuesto como certificado expreso, con aviso de recepción, el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los confrontara y sellara con las copias, que se agregaran al expediente.

ART. 152 - El emplazamiento, la citación y las notificacion a personas incierta o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el boletin oficial durante tres días seguidos y se tendrán por efectuadas a los ocho días, computados desde el siguiente al de la ultima publicacion.

ART. 153 - En caso de notificacion irregular, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimientos del acto que la motivo, la notificacion surtirá efectos desde entonces.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO IX. DE LOS PLAZOS

ART. 154 - Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles salvo expresa disposición legal en contrario o habilitación, y se computan a partir del día siguiente al de la notificacion.

ART. 155 - Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento.

ART. 156 - El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerda a los administrados durante el procedimiento, no hace decaer el derecho de efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas.

ART. 157 - Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta ley, o en otras disposiciones administrativas, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros.

ART. 158 - Exceptuase de lo dispuesto en los articulos anteriores los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos.

ART. 159 - Los plazos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante organo incompetente por error justificable.

ART. 160 - Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por esta y sus disposiciones complementarias, debera ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina:

a) Para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, diez días.

b) Providencias de mero trámite administrativo, tras días.

c) Las notificaciones, cinco días contados a partir del acto de que se trate o de producido los hechos que deben darse a conocer.

d) La decisión sobre cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados, veinte días; para las incidentales, diez días.

ART. 161 - Los plazos del articulo anterior se cuentan a partir del día siguiente de la recepción del expediente o de la actuación por el organo respectivo.

Para las notificaciones se contara a partir del acto que se trate o de producidos los hechos que deban darse a conocer.

ART. 162 - Vencidos los plazos previstos por el art. 160, Inciso d) el interesado podrá solicitar pronto despacho.

No obstante, si trnascurrieran sesenta días desde que el expediente estuviera en estado de ser resuelto, se presumirá la existencia de resolucion denegatoria, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir el agente.

TITULO V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPITULO X. DE LA PRUEBA Y DECISION

ART. 163 - Corresponde a los organos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decision, sin perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes.

ART. 164 - Los hechos relevantes para la decision de un procedimiento podran acreditarse por cualquier medio de prueba.

Cuando la administracion no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordara la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

ART. 165 - EN LO PERTINENTE EN, LA PRODUCCION DE LA PRUEBA SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL CIVL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.

ART. 166 - Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez días al interesado, para que alegue sobre el mérito de la misma.

Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.

ART. 167 - De inmediato y sin mas trámite que el asesoramiento jurídico, si esta correspondiere, si dictara el acto administrativo que resuelva las actuaciones.

ART. 168 - La prueba se apreciara con razonable criterio de libre convicción.

TITULO VI. DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO I. DE LAS DENUNCIAS

ART. 169 - Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación del orden jurídico por parte de organos en funciones administrativas, podrá denunciarla conforme a las prescripciones de este capitulo.

ART. 170 - La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o mandatario.

La denuncia escrita debera ser firmada; cuando sea verbal se labrara acta y, en ambos casos, el agente receptor comprobara y hará constar la identidad del denunciante.

ART. 171 - La denuncia debera contener, en cuanto sea posible y de un modo claro, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecucion y la indicación de sus autores, participes, damnificados, testigos y demás datos que puedan conducir a su comprobación.

ART. 172 - El denunciante no es parte en las actuaciones.

ART. 173 - Presentada una denuncia, el agente receptor la elevara de inmediato a la autoridad superior de la dependencia, si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y esta debera practicar las diligencias preventivas necesarias dando oportuna intervencion al organo competente.

TITULO VI. DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO II. DE LOS RECURSOS SECCION 1o. DE LOS ACTOS IMPUGNABLES

ART. 174 - Toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos que se regulan en este capitulo, tanto para la defensa del derecho subjetivo como del interés legítimo.

TITULO VI. DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO II. DE LOS RECURSOS SECCION 2o. FORMALIDADES DE LOS RECURSOS

ART. 175 - Los recursos deberán ser fundados por escrito, observándose en lo pertinente, las formalidades prescriptas en el Titulo V, Cap. IV de esta ley.

TITULO VI. DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO II. DE LOS RECURSOS SECCION 3o. ACLARATORIA

ART. 176 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 78o, procede pedir aclaratoria de los actos impugnables, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanados omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificacion esencial.

El pedido debera interponerse dentro del plazo de tres días posteriores a la notificacion y resolverse en el mismo termino.

La aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan.

TITULO VI. DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO II. DE LOS RECURSOS SECCION 4o. RECURSO DE REVOCATORIA

ART. 177 - El recurso de revocatoria debera ser interpuesto dentro del plazo de diez días directamente ante el organo del que emano la declaración.

Será resuelto sin sustanciación, salvo medidas para mejor proveer, dentro de los diez días de encontrarse el expediente en estado.

ART. 178 - Cuando el recurso se deduzca por quien resulta afectado a raíz de un procedimiento en que no intervino o contra una declaración dictada directamente de oficio, podrá ofrecerse prueba de acuerdo con las previsiones de esta ley.

En estos supuestos, si la declaración impugnada emanara del gobernador de la provincia o, en su caso, de la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate, la decision que recaiga en el recurso de revocatoria será definitiva y causara estado.

TITULO VI. DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO II. DE LOS RECURSOS SECCION 5o. RECURSO JERARQUICO

ART. 179 - El recurso jerarquico procede contra las declaraciones definitivas.

Para la interposición del mismo es requisito previo haber interpuesto el de revocatoria y que este haya sido denegado.

Si dentro del plazo establecido para resolver la revocatoria el organo al cual fue dirigida la petición no se pronuncia sobre la misma o la deniega, el recurrente tiene expedita la vía del recurso jerarquico, para ante el superior.

ART. 180 - El recurso jerarquico debe instaurarse ante el organo inmediatamente superior al autor del acto recurrido, según el orden jerarquico, o interponerse en el plazo de diez días contado desde el siguiente al de la notificacion de la denegatoria del de revocatoria.

Art. 180 Bis - Los recursos jerárquicos interpuestos contra actos originalmente emanadas de las Secretarías de Medio Ambiente, de Turismo, de Cultura y de Deportes, serán resueltos por la Secretaría General de la Gobernación.

ART. 181 - Si sustanciado el recurso el recurrente no considera satisfecho el derecho subjetivo o interés legítimo que alega lesionado, puede reproducirlo por vía de apelación ante el superior jerarquico del organo ante el cual instauró el primero y recorrer así sucesivamente todos los grados de la línea jerárquica hasta llegar al gobernador de la provincia, o, en su caso, a la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate, cuya decision causara estado.

El recurso se presentara directamente, sin necesidad de que sea concedido por el inferior, y en el plazo de diez días desde que la resolucion recurrida fue notificada al interesado.

ART. 182 - El recurso jerarquico debera ser resuelto, en las diversas apelaciones, dentro de los diez días de estar el expediente en estado.

Vencido tal plazo y no mediando pronunciamiento, el interesado podrá recurrir directamente ante el organo superior para que se avoque el conocimiento y decision del recurso.

TITULO VI. DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO II. DE LOS RECURSOS SECCION 6o. RECURSO DE ALZADA

ART. 183 - Contra las decisiones definitivas de las entidades descentralizadas que causen estado dentro de las mismas, procederá un recurso de alzada ante el poder ejecutivo cuya decision causara estado.

ART. 184 - El recurso se presentara directamente ante el poder ejecutivo, sin necesidad de que sea concedido por la autoridad superior de la entidad descentralizada, y en el plazo de diez días desde que la decision recurrida fue notificada al interesado.

Cuando hubieren vencido los plazos para resolver los recursos pertinentes y no hubiese recaído pronunciamiento de la autoridad superior de la entidad descentralizada, el interesado podrá recurrir directamente ante el poder ejecutivo para que se avoque al conocimiento y decision del recurso.

ART. 185 - El conocimiento de este recurso por el poder ejecutivo esta limitado al control de legitimidad.

El Poder Ejecutivo podrá revocar por ilegitimidad la declaración, pero no modificarla, reformarla o sustituirla.

Revocada la declaración, procederá la devolución de las actuaciones para que la entidad dicte una nueva ajustada a derecho.

TITULO VI. DENUNCIAS Y RECURSOS CAPITULO II. DE LOS RECURSOS SECCION 7o. EFECTOS DE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS

ART. 186 - La interposicion de los recursos administrativos tiene por efecto:

a) Interrumpir el plazo de que se trate, aunque haya sido deducido con defectos formales o ante organo incompetente.

b) Facultar la suspension de la ejecucion de la decision recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 83o.

c) Determinar el nacimiento de los plazos que los agentes tienen para proveerlo y tramitarlo.

TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 187 - Las Cámaras Legislativas, la Suprema Corte de Justicia y el Poder Ejecutivo reglamentaran, en su caso, la presente ley.

ART. 188 - Las municipalidades, dentro de los cuatro meses de la publicacion de esta ley, deberán sancionar la respectiva ordenanza de procedimiento municipal conforme a sus principios; mientras, no sancionen aquel reglamento, este cuerpo legal se aplicara supletoriamente.

ART. 189 - Dentro del plazo de ciento veinte días, computado a partir de la vigencia de esta ley, el poder ejecutivo determinara cuales serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuaran vigentes. Queda asimismo facultado para sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de estos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por el implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.

La presente ley será de aplicacion supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.

ART. 190 - La presente ley entrara a regir a los treinta días de su publicacion en el Boletin Oficial de la provincia.

ART. 191 - Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firmantes

HUERTA - GIBBS

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