Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley de contabilidad

LEY 3.799

MENDOZA, 13 de Marzo de 1972

Boletín Oficial, 05 de Abril de 1972

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO PRELIMINAR ALCANCE DE LA LEY

*Art. 1.- La presente ley regirá los actos y operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública, quedando comprendida en la misma los órganos administrativos centralizados, descentralizados del Estado y municipalidades.

para los entes de carácter comercial o industrial esta ley será de aplicación supletoria, en tanto sus respectivas leyes orgánicas o estatutos no prevean expresamente lo contrario.

Las haciendas privadas, servicios o entidades en cuya gestión tenga intervención el Estado, quedan comprendidas en el régimen de control instituido por esta ley, y que les resulte aplicables en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se les acuerden o de los fondos o patrimonios del estado que administren.

Esta ley será de aplicación para los Poderes Legislativos y Judicial de acuerdo a las modalidades operativas de las mismas.

CAPITULO I DEL PRESUPUESTO GENERAL TITULO I CONTENIDO

ART. 2 - El presupuesto general será anual y contendrá para cada ejercicio financiero, la totalidad de las autorizaciones para gastar acordadas a los órganos administrativos, centralizados y descentralizados y el calculo de los recursos destinados a financieras, por sus montos íntegros sin compensación alguna.

CAPITULO I DEL PRESUPUESTO GENERAL TITULO II ESTRUCTURA

ART. 3 - La estructura del presupuesto adoptara las técnicas adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones del estado, los órganos administrativos que las tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos.

CAPITULO I DEL PRESUPUESTO GENERAL TITULO III PROCEDIMIENTO

ART. 4 - El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.

ART. 5 - Si al comenzar el ejercicio no se hubiera sancionado el presupuesto general, regira el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, de conformidad a lo establecido en el art.

99, Inc. 3 De la constitución de la provincia.

ART. 6 - La promulgación de la ley de presupuesto implicara el ejercicio de la atribución constitucional del poder ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

*Art. 7.- Toda ley que autorice gastos a realizar en el ejercicio no previstos en el presupuesto general, deberá determinar el recurso correspondiente. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporados al presupuesto general por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada.

Para las erogaciones que se financien con recursos provenientes de aportes o préstamos de organismos oficiales o privados el Poder Ejecutivo podrá reajustar el presupuesto de erogaciones y cálculo de recursos vigentes en la medida de las sumas que se convengan con dichos organismos.

Si durante el ejercicio la recaudación supera el cálculo de recursos de rentas generales, el Poder Ejecutivo podrá incrementar el presupuesto de gastos en la misma medida, respetando la proporción por finalidad establecida en el presupuesto en vigencia, con excepción de la finalidad gasto "de la deuda".

El decreto respectivo deberá ser comunicado a la Legislatura Provincial.

El Poder Ejecutivo podrá contraer deudas, ad-referendum del Poder Legislativo, por un monto que no supere, en total, el 20 % del presupuesto provincial hasta un plazo de diez años y una tasa real no mayor al 10 % anual.

ART. 8.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la legislatura:

a) Para el cumplimiento de leyes electorales;

b) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes;

c) En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno, conforme lo previsto por el art. 130 de la Constitución.

Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente articulo deberán incorporarse al presupuesto general.

*Art. 9 - Los gastos que demande la atención de trabajos, servicios u obras solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales, que corresponde sean prestados o ejecutados por ellos o por su cuenta en las condiciones que indiquen y con fondos provistos por los mismos, y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán "gastos por cuenta de terceros", pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución y rendición de cuentas.

Los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargos aceptados, conforme con las normas pertinentes y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominarán "cumplimiento de donaciones y legados", pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución y rendición de cuentas. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en el momento en que se produzcan.

En el caso que los fondos antes mencionados estén destinados a obras de propiedad del estado provincial o municipal, o a la mejora o ampliación de servicios cuya prestación sea responsabilidad de los mismos, se les dará el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7.

Podrán utilizarse cuentas de orden para registrar temporalmente, dentro del ejercicio, operaciones que de inmediato no se pueden apropiar definitivamente.

ART. 10 - Las disposiciones legales sobre recursos no caducaran al finalizar el ejercicio en que fueron sancionadas y serán aplicables hasta tanto se las derogue o modifique, salvo que, para las misma, se encuentre establecido un termino de duración.

*Artículo 11.- La afectación específica de los recursos del presupuesto sólo podrá ser dispuesta por Ley.

Asimismo son recursos afectados a tal fin, los asignados a constituir fondos fiduciarios con destino específico.

*ART. 12 - El Poder Ejecutivo, o los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer la utilización transitoria de fondos de cuentas especiales para efectuar pagos cuando, por razones circunstancias o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significara cambio de financiación ni de destino de los recursos, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.

CAPITULO II DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO TITULO I DE LAS AUTORIZACIONES PARA GASTAR

*ART. 13 - Las autorizaciones para gastar constituirán créditos abiertos a los órganos administrativos para poner en ejecucion el presupuesto general y serán afectados por los compromisos que se contraigan de conformidad con los articulo 14 y 15.

Los créditos no afectados por compromisos al cierre del ejercicio quedaran sin valor ni efecto alguno.

*ART. 13 BIS - Cada uno de los poderes del estado sera responsable de la utilización de los creditos previstos en su presupuesto. Será facultad de los poderes Legislativo y Judicial rendir cuentas de sus respectivas gestiones directamente al honorable Tribunal de Cuentas de la provincia, sin intervencion de la contaduria general o a traves de ésta. En caso de rendicion de cuentas al honorable Tribunal de Cuentas en forma directa, no serán de aplicación las disposiciones de la Ley N. 5806.

ART. 14 - A los efectos señalados en el articulo 13 constituirá compromiso el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos se destinan definitivamente a la realización de gastos por adquisiciones, obras o servicios a proveer o provistos a la administración publica o aportes, subsidios o transferencias para el cumplimiento de lo previsto o programado al autorizarlos.

REAPROPIAMIENTO

*ART. 15 - En cada ejercicio financiero solo podran comprometerse créditos por gastos que encuadren en los conceptos y limites de los créditos autorizados, salvo en los casos previstos por el artículo 8.

Los importes que correspondan a bienes, servicios, obras y otros gastos no devengados en el periodo que hubieran sido comprometidos, serán reapropiados contra los creditos aprobados para el ejercicio siguiente.

En los casos de servicios cuyo importe solo sea posible conocer con su liquidacion, se comprometeran en el ejercicio en que se conozca> la misma. Las erogaciones no comprometidas oportunamente se cancelaran con cargo a los créditos de las partidas que correspondan del presupuesto del año en que se reconozcan. Tales erogaciones, en el ámbito del Poder Ejecutivo, podrán ser reconocidas por los funcionarios que al momento del reconocimiento tengan facultad para autorizar el gasto, incluso las erogaciones en personal, estas ultimas segun lo que establezca la reglamentacion.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial reconocerán este tipo de erogación en sus respectivas jurisdicciones.

*ART. 16 - No podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos este condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que por su naturaleza, se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio.

En el caso que la recaudación de los recursos propios de las reparticiones descentralizadas superen en el ejercicio las previsiones de los respectivos cálculos de recursos o cuando la inversión anual sea inferior a las autorizaciones de presupuesto, El Poder Ejecutivo reducirá la subvención o participación de los impuestos que perciba de la provincia, en la misma medida del mayor ingreso o "menor inversión".

*ART. 17.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:

a) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso demás de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecucion anual;

b) Para las provisiones, locación de inmuebles, obras o servicios, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial;

c) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos;

d) En los casos de pagos anticipados previstos en el artículo 74 cuando los bienes o servicios a proveer lo fueran el período posterior al del pago.

El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente articulo.

e) Para las provisiones de bienes o servicios necesarios para la realización de la Fiesta Nacional de la Vendimia.

ART. 18 - Las provisiones, servicios y obras entre órganos administrativos comprendidos en el presupuesto, que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones especificas, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciban y recursos para el ramo de entradas que corresponda.

*ART. 19 - Cumplida la prestacion o las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso, se considerara que la misma se ha devengado y previa verificación del cumplimiento regular del proceso pertinente, se procedera a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse.

La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y monto corresponda al compromiso contraido, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.

No podra liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los articulos 15 a 18, salvo los casos previstos en los articulos 25 y 27, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

*ART. 20.- El control preventivo, a cargo de la Contaduría General de la Provincia, se hará efectivo en dos oportunidades; antes de realizarse el compromiso y antes de efectuarse el pago.

En los casos en que la contratación de bienes y/o servicios se realice mediante lo autorizado en el Artículo 29 inciso A) apartado 2. e inciso B) apartados 2. y 3. de la presente ley, la intervención de la Contaduría se realizará en una sola oportunidad, antes del pago.

Todo decreto, resolución u otro acto administrativo que importe un gasto o cree obligaciones de pago deberá tener la conformidad de la Contaduría General antes de su cumplimiento.

Esta conformidad importará que la norma dictada se ajuste a las disposiciones legales vigentes.

En caso de observación quedará en suspenso el cumplimiento de la referida norma y todos los antecedentes serán devueltos al Ministerio en cuya jurisdicción se produjo el acto observado. Cuando la observación no se refiera a la Ley de Presupuesto y leyes especiales de Presupuesto, el Poder Ejecutivo podrá insistir y exigir el cumplimiento del acto observado comunicando, simultáneamente, el contenido del decreto de insistencia a la Legislatura.

En los Poderes Legislativo y Judicial el acto de observación corresponderá a las respectivas Contadurías y el de insistencia a las autoridades superiores de cada Poder, debiendo igualmente ser comunicado a la Legislatura.

*ART. 21 - Cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 19, se dispondra su liquidacion para el pago correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto. Dicha liquidación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) dias habiles posteriores al devengamiento, o a partir de la fecha de presentacion de la documentacion necesaria para la misma, la que sea posterior.

Las liquidaciones para el pago caducarán al cierre del ejercicio siguiente al de su emision. La parte no cumplimentada total o parcialmente en el ejercicio de su emision se reflejará en una cuenta de pasivo, cancelandose con cargo a dicha cuenta al momento de su pago. En caso de reclamo del acreedor dentro del término fijado por la ley común para la prescripción, podrá pagarse en el ejercicio en que se efectue el mismo si existe crédito suficiente, de lo contrario deberá preverse el crédito necesario en el primer presupuesto posterior. El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la coyuntura financiera o la salvaguarda de los intereses de los acreedores así lo justifique.

*ART. 22 - Las erogaciones devengadas durante el ejercicio que no se hubieran liquidado al cierre del mismo, constituirán residuos pasivos y se determinaran de forma que permitan individualizar a los que resulten acreedores, salvo los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos y pasividades que se individualizaran por la dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en las liquidaciones para el pago.

La liquidación de las erogaciones constituidas en residuos pasivos se hara con cargo a los mismos.

Las que no hubieran sido liquidadas en el año siguiente al cierre del ejercicio en que tales residuos pasivos fueron constituidos quedaran perimidas a los efectos administrativos. En caso de reclamacion del acreedor se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21.

El Poder Ejecutivo podra ampliar el plazo establecido cuando la situación financiera de la provincia asi lo aconseje.

*Art. 23 - El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los órganos administrativos a mantener fondos denominados "permanentes" o de "caja chica", de conformidad al régimen que instituya, para ser utilizado en la atención de pagos cuya característica, modalidad o urgencia, no permita aguardar la respectiva provisión de fondos o para los gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado, para solucionar problemas momentáneos del servicio o adquirir elementos de escaso valor, cuya necesidad se presente imprevistamente.

La entrega de fondos a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirá un anticipo, que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos del los artículos 19 y 21.

(no se aplica prode por ley 4148, art. 1)

CAPITULO II DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO TITULO II DE LOS RECURSOS

*Art. 24 - La fijación y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de las oficinas o agentes que determinen la ley y los reglamentos respectivos.

Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la tesorería general o en las tesorerías centrales de los organismos descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.

El Poder Ejecutivo podrá ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.

ART. 25 - Se computaran como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las tesorerías hasta la finalización de aquel.

Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el estado sea depositario o tenedor temporario no constituyen recursos.

ART. 26 - La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos, solo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes.

Las sumas a cobrar por los órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el poder ejecutivo.

Tal declaración no importara renunciar al derecho al cobro ni invalida su exigibilidad conforme a las respectivas leyes.

El decreto por el que se declara la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.

ART. 27 - Ninguna ofician, dependencia o persona recaudadora, podrá utilizar por si los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el articulo 24 y su empleo se ajustara a lo dispuesto en el titulo I del presente capitulo II.

La devolución de ingresos percibidos en mas, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden si efecto o anulados, se liquidara con imputación al rubro del recurso al que se hubiere ingresado, a un cuando la devolución se opere en ejercicios posteriores.

CAPITULO II DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO TITULO III CONTRATACIONES

Art. 28 - Licitación Pública - Como norma general todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos.

Art. 29 - Otros Sistemas - No obstante lo expresado en el artículo 28 precedente podrá contratarse:

A) Por Licitación Privada.

1) Cuando el monto estimado de la operación no exceda de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

2. El monto previsto en el apartado 1) precedente podrá incrementarse hasta el doble siempre que se dé cumplimiento a la publicación de la contratación en el sitio Web de la Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda. Cuando la contratación sea realizada por un municipio, además deberá publicarse en el sitio Web del mismo.

B) Por Contratación Directa inc. b) Por Contratación Directa 1) Cuando el monto estimado de la operación no exceda de pesos quince mil ($ 15.000).

2. El monto previsto en el apartado 1) precedente podrá incrementarse hasta el doble siempre que se dé cumplimiento a la publicación de la contratación en el sitio Web de la Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda. Cuando la contratación sea realizada por un municipio, además deberá publicarse en el sitio Web del mismo.

3. Cuando los bienes y servicios a contratar se encuentren disponibles en un catálogo de oferta permanente, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la presente Ley y siempre que no exceda del monto establecido para la licitación privada en el inciso A), apartado 2) de la presente ley.

4. Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales, municipales o pertenecientes a gobiernos extranjeros.

5. Cuando la licitación pública o privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas admisibles o convenientes, siempre que se adquieran los mismos elementos y bajo idénticas condiciones a las contenidas en el pliego de condiciones particulares y especificaciones técnicas que rigieron en la licitación.

6. Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.

7. Cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsible, o no sea posible la licitación o el remate público, o su realización resienta seriamente el servicio.

8. Para adquirir bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no hubiere sustituto conveniente.

9. Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.

10. Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles.

11. Para adquirir bienes en remate público, debiendo el Poder Ejecutivo determinar en qué casos y condiciones, estableciendo previamente el precio máximo a abonarse en la operación.

12. Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados.

13. La venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.

14. El canje o venta de animales exóticos o de exposición.

15. La publicidad oficial.

16. La adquisición de diarios, revistas y publicaciones especializadas en soporte papel y digital.

17. Las locaciones de servicios.

18. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas.

Art. 29 (bis) Otras Excepciones - Como excepción a lo dispuesto por el artículo 29 y demás disposiciones concordantes de la presente ley, autorícese lo siguiente:

A) Podrán disponerse contrataciones directas en los siguientes casos:

1. La Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, hasta cuatro mil (4.000) litros mensuales de combustible por cada vehículo con motor a explosión afectado directamente al transporte público de pasajeros.

2. La Dirección Provincial de Vialidad, hasta doscientos mil (200.000) litros mensuales de combustible.

3. Los municipios, combustible para vehículos afectados a servicios públicos. Los municipios de hasta cien mil (100.000) habitantes hasta cincuenta mil (50.000) litros mensuales; los que cuenten con más de cien mil (100.000) habitantes hasta cien mil (100.000) litros mensuales.

4. El Ministerio de Seguridad, hasta trescientos cincuenta mil (350.000) litros mensuales de combustible, quedando exceptuado de las disposiciones del artículo 31 y 33, de la presente Ley.

B) Establézcanse las siguientes autorizaciones como excepción al procedimiento general de contrataciones:

1. El Ministerio de Seguridad podrá adecuar las condiciones de pago requeridas en los procesos de adquisición de equipamiento, bienes y servicios a las vigentes en el mercado.

2. La adquisición de trolebuses usados y repuestos para los mismos, debiendo contar previamente con Resolución fundada del Directorio de la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, con basamento en un informe técnico y económico emitido y suscripto por los responsables de las áreas respectivas, y que respalde el beneficio de la compra. El informe indicado deberá ser, remitido a la H. Legislatura para su conocimiento, previo al inicio de la licitación. El informe de satisfacción deberá ser emitido por el Poder Legislativo dentro de los veinte (20) días hábiles de ingresado.

3. Los municipios de menos de cien mil (100.000) habitantes podrán autorizar un margen de preferencia en las mejoras de ofertas que presenten los proveedores del departamento de hasta el diez por ciento (10%) respecto a la oferta más conveniente que se presente y podrán utilizarse en compras que no excedan el monto establecido para la Licitación Privada, según lo dispuesto por el artículo 29, inciso b), apartado 2.

c) Increméntense los montos máximos previstos en el Artículo 29, para los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social y Derechos Humanos, y para la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza, en un cincuenta por ciento (50%) los establecidos en el Artículo 29, inciso a) y b) y Artículo 30.

Artículo 30.- Catálogo de oferta permanente - La Dirección General de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda y Finanzas, será el organismo encargado de confeccionar un catálogo electrónico de oferta permanente de bienes y servicios de consumo habitual y/o periódico, cuyo uso será obligatorio para la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otros Entes, comprendidos en la ley de Presupuesto Provincial, sin límite en el monto de las contrataciones.

Cada Entidad estará obligada a consultar y contratar por intermedio del catálogo de oferta permanente, antes de proceder a llamar a una Licitación Pública, Licitación Privada o Contratación Directa. Si en el Catálogo de oferta permanente se encuentra el bien y/o servicio requerido, la entidad deberá adquirirlo por ese medio, emitiendo directamente al oferente respectivo una orden de compra.

Las Municipalidades podrán individual o colectivamente adherir voluntariamente al catálogo de oferta permanente de bienes y servicios de consumo habitual y/o periódico, dictando las normas correspondientes.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de la Dirección General de Compras y Suministros, será el encargado de reglamentar los mecanismos y la implementación gradual del uso obligatorio del Catalogo de Oferta Permanente para todos las entidades comprendidas.

Artículo 31.- Todas las contrataciones realizadas en el ámbito de la Administración Central y Organismos descentralizados que superen los montos establecidos por el Artículo 29, inciso a) apartado 2, serán tramitadas por la Dirección General de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la que podrá delegar parcialmente el trámite en el organismo iniciador. Para los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 29 (bis) inciso c).

Queda exceptuado de esta disposición el Ministerio de Salud respecto del régimen de descentralización hospitalaria, Ley 6.015 y el Ministerio de Seguridad, respecto a lo dispuesto por el por el Artículo 29 bis, inciso a), apartado 4. y las contrataciones encuadradas en el Artículo 29, inciso b) apartado 15.

*ART. 31 BIS - En las adquisiciones de bienes muebles podrá incluirse la entrega de elementos usados similares a cuenta de precios, siempre que esta circunstancia se encuentre expresamente establecida en las condiciones de la licitación. En estos casos se admitirán propuestas de compra de dichos elementos usados, independientemente de la provisión de los nuevos, siempre en el mismo acto licitatorio.

ART. 32 - El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso o mediante reglamentación general, la realización de licitaciones anticipadas cuando así convenga. El gasto se dispondrá en la medida que este previsto en el presupuesto vigente a ese entonces, para un período de tiempo igual al que se trate de servir, y se imputará oportunamente a la partida correlativa de presupuesto que rija en el año siguiente.

*Art. 33 - Los llamados a licitación pública o remate se publicarán durante un (1) día como mínimo en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación del lugar donde se efectúe la apertura, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. Las publicaciones de las licitaciones públicas se harán con una anticipación mínima de ocho (8) días a la fecha de apertura a contar desde la última publicación o con treinta (30) días si debe difundirse en el extranjero.

Excepcionalmente este término podrá ser reducido cuando al urgencia o interés del servicio así lo requieran, pero en ningún caso podrá ser inferior a cuatro (4) o quince (15) días, según se trate del país o el exterior, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado.

En los casos de compras por períodos definidos a través del ejercicio financiero se podrán hacer las publicaciones para todos los períodos en una sola oportunidad, con indicación de las fechas de apertura de las ofertas y de la puesta a disposición de los pliegos de condiciones para cada uno de ellos.

En los casos en que se realicen contrataciones directas de las contempladas en el artículo 29, inciso B) apartados 5. y 6. y que exceda la suma establecida para la licitación privada del artículo 29 inciso A) apartado 2. deberá publicarse como mínimo en un diario de gran circulación del lugar.

Las contrataciones públicas, privadas y directas superiores a Pesos diez mil ($ 10.000) deberán publicarse en el sitio Web de la Dirección de Compras y Suministros dependiente del Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de los otros procedimientos que establezca la presente Ley.

Las contrataciones directas superiores a Pesos diez mil ($ 10.000) se publicarán en el sitio Web con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha de apertura de ofertas, excepto que por razones de urgencia debidamente fundada no pueda otorgarse este plazo o cuando se contrate directamente según el Artículo 29, inciso B), apartado 3.

Las licitaciones privadas se publicarán en el sitio Web con una anticipación mínima de cuatro (4) días hábiles a la fecha de apertura, excepto que se contrate directamente según el Artículo 29, inciso B), apartado 3 Las licitaciones públicas deberán publicarse en el sitio Web en idénticos plazos y condiciones que lo establecido en el presente artículo para las publicaciones en el Boletín Oficial y diarios.

Las Publicaciones en el sitio Web deberán contener como mínimo:

repartición solicitante, detalle de bienes y servicios a contratar, fecha de publicación en el sitio Web, lugar y fecha de apertura de ofertas y pliegos de condiciones.

Del cumplimiento de esta disposición se dejará constancia en la pieza administrativa de contratación con la impresión de pantalla donde conste la publicación. Cuando por inconvenientes de conectividad ocasionalmente no pueda accederse al sitio Web, deberá dejarse documentado en la pieza administrativa de contratación.

Art. 33 (bis) - Canon por Publicación: Exceptúese a los organismos públicos del pago de canon al Boletín Oficial por la publicación que se realice en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Art. 34 Trabajos en Inmuebles y Equipos - Las reparticiones de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados y las Municipalidades podrán realizar directamente, y de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y de la Ley N° 4.416 que sean de aplicación:

A) Trabajos Menores: conservaciones, instalaciones, modificaciones, refacciones, restauraciones, servicios de industria y trabajos en general, tanto en inmuebles como en equipos e instalaciones, cuando se afronten con recursos de los mismos, cualquiera sea su origen, cuando los montos no superen el límite establecido por el artículo 29, inciso B) apartado 1.

B) Otros Trabajos: En caso de reparaciones de edificios de propiedad del Estado, cuya imputación se realice en la partida "Trabajos Públicos", y siempre que el presupuesto oficial no supere la suma que anualmente se fije por Ley de Presupuesto, la jurisdicción involucrada en su ejecución podrá optar por utilizar las disposiciones de la presente Ley. En caso que se presentasen supuestos no previstos en ella se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley 4.416.

ART. 35 - Cuando la autoridad competente disponga el remate de bienes de cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado con intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes.

ART. 36 - Las autoridades superiores de los poderes de la provincia determinaran los funcionarios que autorizaran y aprobaran las contrataciones en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 37 - Reglamentación de Condiciones - El Poder Ejecutivo, las H.

Cámaras Legislativas, el Poder Judicial y los Municipios, en su caso, propenderán a que las condiciones generales y particulares para las contrataciones, favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos, el cotejo de oferta, las condiciones y formas de previsión y pago y demás condiciones análogas. Entre estas condiciones deberán considerarse las especificaciones fundadas que se hayan incluido en los pedidos. Si no se establecieran las mismas por parte de las H. Cámaras Legislativas y el Poder Judicial se aplicarán supletoriamente las condiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.

Se exigirá como condición para contratar con la Administración Pública, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipalidades y otras personas de derecho público, demostrar su condición de inscripto en los impuestos nacionales y provinciales, en el sistema único de previsión social e inscripto en el Registro Voluntario de Proveedores dependiente de la Dirección de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda.

Se deberá contar con un sistema de evaluación de proveedores que deberá ser consultado y considerado al momento de la contratación.

Dicho sistema deberá contar con un proceso de certificación, emitido por ente certificador en un plazo no superior a dos (2) años.

Art. 37 BIS - Exceptúase de la inscripción en el Registro Voluntario de Proveedores, dependiente de la Dirección de Compras y Suministros del Ministerio de Hacienda, dispuesta en el penúltimo párrafo del artículo 37 de la presente ley en los siguientes casos:

1. Contratación Directa, en el supuesto del artículo 29 inciso B), apartado 17., cuando el objeto de la contratación sea la prestación de servicios o tareas personales.

2. Contratación Directa, en los supuestos del artículo 29 inciso B), apartados 1., 4., 6., 7., 9., 11., 12., 13., 14., 16., y 18.

3. Contratación Directa, en el supuesto del artículo 29 bis, inciso B) apartado 2.

4. Cuando se trate de inmuebles, para alquiler o para un servicio determinado, siempre que la contratación no supere el número de dos inmuebles por titular registral.

5. En la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado.

6. En concesiones que efectúe la Administración Provincial o Municipal.

CAPITULO III DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES

ART. 38 - Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permita la confección de estados contables que hagan factible su medición y juzgamiento.

ART. 39 - El registro de las operaciones se integrara con los siguientes sistemas:

1) Financiero, que comprenderá:

a.- Presupuesto

b.- Fondos y valores

2) Patrimonial, que comprenderá:

a.- Bienes del estado

b.- Deuda publica

3) Cargos y descargos

*Art. 40 - La contabilidad del presupuesto registrará:

1) con relación al cálculo de recursos:

a) los importes calculados y sus modificaciones;

b) los importes recaudados por cada ramo de entradas, de manera que quede individualizado su origen.

2) con relación a cada uno de los créditos del presupuesto:

a) el monto autorizado y sus modificaciones;

b) los compromisos contraidos;

c) lo devengado;

d) lo liquidado.

ART. 41 - La contabilidad de fondos y valores registrara las entradas y salidas del tesoro, provengan o no de la ejecucion del presupuesto, en la forma que determine la reglamentación.

ART. 42 - La contabilidad de bienes del estado registrara las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecucion del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

ART. 43 - La contabilidad de la deuda publica registrara las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.

ART. 44 - Los registros de cargos y descargos se llevaran como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostraran:

1) Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuentas los que han percibido fondos o valores del estado.

2) Para los bienes del estado: los bienes o efectos en servicio, guarda o custodia manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

*ART. 45 - La Contaduría General de la provincia confeccionara el plan de cuentas y determinara los instrumentos y formas de registro.

Los libros y documentación de contabilidad serán guardados en Contaduría General con estricta reserva. Los organismos descentralizados, Cuentas Especiales y otras entidades deberán registrar las operaciones aplicando el plan de cuentas elaborado por la Contaduría General de la provincia.

CAPITULO IV DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO

*ART. 46 - Antes del 30 de abril de cada año para los municipios y administración central y antes del 31 de marzo de cada año para la dirección general de rentas, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades, se formulara la cuenta general del ejercicio que deberá contener como mínimo los siguientes estados demostrativos:

1) de la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno:

a) monto original, b) modificaciones introducidas durante el ejercicio, c) monto definitivo al cierre del ejercicio, d) compromisos contraídos, e) saldo no utilizado, f) devengado, g) liquidados y h) residuos pasivos.

2) de la ejecución del presupuesto con relación al calculo de recursos, indicando por cada rubro:

a) monto calculado, b) modificaciones introducidas durante el ejercicio, c) monto definitivo al cierre del ejercicio, d) monto recaudado, e) diferencia entre el monto definitivo y lorecaudado.

3) de la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingresos.

4) de las autorizaciones por aplicación del articulo 17.

5) del movimiento de las cuentas a que se refiere el articulo 9.

6) Del Resultado Financiero del Ejercicio, por comparación entre los montos de los gastos devengados y las sumas ingresadas.

7) del movimiento de fondos y valores operado durante el ejercicio en el cual se incluirá lo pagado por presupuesto.

8) de la evolución de los residuos pasivos correspondientes al ejercicio anterior.

9) de la situación del tesoro, indicando los valores activos pasivos y el saldo.

10) de la deuda publica, clasificada en consolidada y flotante, al comienzo y cierre del ejercicio.

11) de la situación de los bienes del estado, indicando las existencias al iniciarse el ejercicio. las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre.

(texto según ley 6372, art. 53. inc. j).

CAPITULO V DE LA GESTION DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA

ART. 47 - El patrimonio de la provincia se integra con los bienes que, por disposición expresa de la ley o por haber sido adquirido por sus organismos, son de propiedad provincial.

ART. 48 - La administración de los bienes de la provincia estará a cargo de las jurisdicciones y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.

El Poder Ejecutivo determinara el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:

a) Cuando no están asignados a un servicio determinado;

b) Cuando cese dicha afectación;

c) En el caso de los inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino especifico.

*Art. 49 - Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición de ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del presupuesto.

La venta o transferencia de los demás bienes del estado deberá ser dispuesta, en sus respectivas jurisdiciones, por las autoridades superiores de cada poder, ajustándose su contratación a las disposiciones establecidas en los artículos 28 y 29.

En los casos de locación, permisos o cesiones sobre bienes del estado se procederá en la misma forma que la establecida en el párrafo anterior.

*ART. 50 - Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Para toda tranferencia posterior será requisito indispensable que el organismo al que se transfiera cuente con crédito disponible en el presupuesto para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. A tal fin deberán pronunciarse las autoridades superiores de cada poder, previo informe del organismo técnico competente que tendrá a su cargo la valuación de los mismos.

las autoridades superiores de cada poder podrán disponer excepciones a esta norma mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos:

a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de oficinas o dependencias, sea conveniente dar destino a bienes en existencia o su venta resulte antieconómica;

b) Cuando así lo justifique, con razones fundadas, la labor accidental o extraordinaria, en cuyo caso podrá asignar bienes en préstamo o uso temporario, por el termino de dicha labor, a dependencias, empresas o sociedades del estado provincial;

c) Cuando el monto de los bienes a trasferir no exceda el limite establecido en el inciso b) 1. Del art, 29, por cada órgano administrativo que reciba los bienes en el transcurso del ejercicio;

d) Cuando de la aplicación de la misma resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se planteen dificultades presupuestarias insalvables, en cuyo caso deberá incluir una información especial en la cuenta general del ejercicio correspondiente;

El mismo tratamiento se les dará a los bienes muebles que se incorporen al patrimonio de la provincia en forma gratuita o por disposición de normas legales vigentes, siempre que no se contemple expresamente otra forma de tranferencia o enajenación de dichos bienes.

*Art. 51 - Podrá transferirse sin cargo entre reparticiones del estado o donarse al Estado Nacional, a los municipios o a entidades de bien público con personería jurídica, los bienes muebles que fueron declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado, no exceda del diez (10) por ciento del monto establecido en el apartado b) 1. del art. 29 de esta ley.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunicmiento de las autoridades superiores de cada poder, previo informe del organismo técnico competente que tendrá a su cargo la valuación de los mismos.

ART. 52 - Podrán permutarse bienes muebles, dentro del ámbito de la administración publica, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y características de los bienes a permutar.

*Art. 53 - Competerá a las autoridades superiores de los poderes de la Provincia, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia. El instrumento que disponga dicha aceptación deberá contener el valor asignado a los bienes, previo informe del organismo técnico competente.

ART. 54 - En concordancia con lo establecido en el art. 42, Todos los bienes del estado formaran parte del inventario general de bienes de la provincia, que deberá mantenerse permanentemente actualizado.

El Poder Ejecutivo deberán disponer periódicamente relevamientos totales o parciales de bienes.

CAPITULO VI DEL SERVICIO DEL TESORO

ART. 55 - La Tesorería General de la Provincia, estará a cargo de un tesorero general, que será designado por el poder ejecutivo, de acuerdo a lo prescripto por el art. 138 De la constitución provincial, y las de los organismos descentralizados, según corresponda, centralizarán el ingreso de fondos y el cumplimiento de las ordenes de pago, correspondiéndoles, además, la custodia de los fondos, títulos y valores que se pongan a su cargo.

ART. 56.- El tesoro de la provincia se integrara con los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del articulo 25.

*Art. 57 - El tesorero será responsable del exacto cumplimiento de las siguientes funciones:

a) centralizar los recursos o cualquier otro ingreso del tesoro de la provincia, percibido por entidades bancarias u organismos del estado que tengan a su cargo su recaudación con arreglo a las liquidaciones que practiquen las oficinas correspondientes.

b) abonar al acreedor o representante legal o funcionario habilitado al efecto, toda liquidación para el pago que le fuese remitida, con la autorización del contador general o los contadores de los organismos descentralizados, según corresponda.

c) gestionar por medio de los empleados de su dependencia, el pago de todos los documentos que existan a cobrar en su poder, dando cuenta a quien corresponda de los deudores que no hubieren hecho efectivo el abono en tiempo oportuno, y remitiendo a la oficina de apremios correspondiente, los valores impagos para su ejecución.

d) pasar a contaduria general o a las contadurias de los organismos descentralizados, según corresponda, un parte diario del movimiento del tesoro.

e) asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia.

*Art. 58 - El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con los bancos que operen en plaza para que los fondos que administren las distintas tesorerias sean depositados en los mismos.

*Art. 58 bis - El Poder Ejecutivo podrá entregar fondos con cargo a las disponibilidades de tesorería, a organismos descentralizados -autárquicos o no-, empresas y sociedades del estado provincial y municipalidades, a fin de atender déficits estacionales de caja.

Tales fondos serán reintegrados dentro del ejercicio, debiendo el Poder Ejecutivo exigir garantías concretas para asegurar dicho reintegro.

*Art. 59 - El tesorero librará los valores o cheques, para atender las obligaciones de la administración central o de las reparticiones descentralizadas, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57, inc.b), girados contra cualquier banco o persona, de acuerdo con la programación de caja fijada por el Ministro de Economía y Finanzas o por el funcionario en el que delegue esta función.

CAPITULO VII DEL SERVICIO DE CONTABILIDAD

ART. 60 - La contabilidad de la hacienda publica corresponde a una repartición denominada contaduría general de la provincia dependiente del ministerio de hacienda. Ejercerá el control interno de la gestion económico-financiera de la administración central y entidades descentralizadas, a cuyo efecto tendrá acceso directo a todo tipo de documentación y registro referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene establecidas y las técnicas usuales de control.

La Contaduría General de la Provincia determinar los responsables y reglamentar los requisitos que deban cumplimentarse para el resguardo de los documentos a los que se refiere el artículo 38 de la presente ley. Asimismo organizar y llevar el archivo documental de los expedientes en los que haya cumplido su intervención autorizatoria.

Asimismo, conservar los documentos al menos por diez años de la fecha de archivo de los mismos, al cabo de los cuales podrá disponer su destrucción. Sin perjuicio de ello deber conservar todos los documentos que correspondan a tr mites pendientes de resolución definitiva ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia y todos los que se vinculen con investigaciones y otras actuaciones administrativas, legislativas o judiciales de las que se le haya dado conocimiento, hasta su conclusión final.

*Art. 61 - La Contaduría General de la Provincia funcionará bajo la dirección inmediata del Contador General, quien será nombrado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el Artículo 138 de la Constitución Provincial, integrando la misma un Contador General Adjunto, Sub-Contador General, un cuerpo de Contadores Fiscales y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto.

Para desempeñar el cargo de Contador General, Contador General Adjunto, Sub-Contador General y Contadores Fiscales se requerirá el título de Contador Público, con título habilitante en las condiciones previstas en la Ley N° 5051.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Contador General sus funciones serán cumplidas por el Contador General Adjunto o Sub-Contador General de la Provincia, quienes serán sus reemplazantes legales. Podrán no obstante compartir con el Contador General la atención del despacho diario y la dirección administrativa de la repartición, sin que ello implique subrogarlo en las atribuciones específicas que esta ley le acuerda a aquél. En caso de ausencia o impedimento simultáneos del Contador General, Contador General Adjunto y Sub-Contador General, las firmas y atención del despacho estarán a cargo del funcionario que a tales efectos designe el Contador General.

ART. 62 - Además de las tareas asignadas por esta ley, corresponderá a la contaduría general:

a) Fiscalizar las entradas y salidas del tesoro y auditar sus existencias, por lo menos una vez al mes, y además, cuando lo estime necesario.

b) Verificar las rendiciones de cuentas efectuadas por los distintos obligados a rendir cuentas.

c) Controlar la emisión y distribución de los valores fiscales.

d) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia.

CAPITULO VIII RENDICION DE CUENTAS

*Art. 63 - Toda repartición, organismo o persona que por ley, decreto o resolución del Poder Ejecutivo fuere encargada de percibir o administrar caudales públicos, está obligada a rendir cuenta justificada de su inversión, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

Para el caso de subsidios otorgados por el Poder Legislativo a través de sus legisladores, las rendiciones de cuentas a los efectos de esta ley se harán de acuerdo a las resoluciones de sus respectivos cuerpos.

ART. 64 - La administración central, organismos descentralizados y municipalidades, rendirán cuenta en la forma establecida en el capitulo iv de esta ley, ante el tribunal de cuentas de la provincia.

ART. 65 - Los organismos centralizados y las personas físicas o jurídicas que transitoria o permanentemente reciban fondos del estado, deberán rendir cuenta detallada de los mismos ante la contaduría general de la provincia en la forma que reglamente el poder ejecutivo.

ART. 66.- En caso de morosidad en las rendiciones de una cuenta, o falta de cumplimiento de los requerimientos realizados por la Contaduría General o la falta de registración oportuna en el sistema de información contable, ésta exigirá y compelerá de oficio y directamente la presentación de la rendición de cuentas o información solicitada al obligado, dentro del plazo que se fije, a cuyo término, si no se hubiere cumplido con lo ordenado se tomarán las siguientes medidas:

a) Aplicará sin más trámite multas, cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo al o a los funcionarios o empleados que no cumplan con lo requerido. Si fuese empleado o funcionario procederá la Contaduría General a ordenar la retención del importe de las mismas, de los sueldos que perciban.

b) En el caso de personas físicas o jurídicas, se suspenderá la entrega de fondos hasta tanto se regularice la rendición.

Sin perjuicio de las sanciones dispuestas precedentemente, la Contaduría General de la Provincia elevará las actuaciones al Ministro del ramo a fin de que tome intervención en el trámite y aplique, si correspondiere, las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

ART. 67 - Si los obligados a rendir una cuenta fueran dos o mas, serán responsables solidariamente del cumplimiento de la misma.

ART. 68 - En toda cuenta que se eleve a la contaduría general, esta se expedirá a la mayor brevedad posible, y la elevara con las observaciones a que hubiere lugar, al tribunal de cuentas para su análisis y aprobación.

*CAPITULO IX RESPONSABILIDAD

*Art. 69 - Todo funcionario o empleado público encargado en forma permanente o transitoria de la guarda, conservación o administración de dinero, valores, efectos o especies, es directamente responsable de la administración, empleo o conservación de aquellos, subsistiendo la responsabilidad hasta tanto se apruebe la correspondiente rendición de cuentas.

Art. 70 - Todo funcionario o empleado que intervenga en la administración de documentos que produzcan efectos en la administración de la hacienda pública, es responsable de las certificaciones que realice, sin que pueda el uno aducir como excusa el error cometido por el o los que le precedieron en el trámite.

*Art. 70 bis - El Poder Ejecutivo podrá disponer auditorías y cualquier otro tipo de control en las reparticiones descentralizadas, empresas y sociedades del estado y sociedades con participación estatal.

*ART. 71 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 4562)

*ART. 72 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 4562)

CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES

ART. 73 - La tramitación de todo expediente, planilla, cuenta y demás documentos, se hará por medio de los empleados de las oficinas publicas que les corresponda intervenir y no podrá ser entregado a los interesados sino en virtud de orden superior, previa constancia correspondiente.

*Art. 74 - Se podrán anticipar fondos a cuenta de adquisiciones de bienes y servicios y efectuar pagos a plazo, cuando:

a) sea la única forma de contratación posible;

b) beneficie los intereses del Estado;

c) se trate de la adquisición de equipamiento, bienes y/o servicios para el cumplimiento de las prestaciones esenciales del Sistema Provincial de Seguridad Pública conforme lo establecido en La Ley N. 6721.

En los casos de pagos anticipados se exigirá la constitución de garantía suficiente a satisfacción del Estado.

Queda autorizado el Estado, en los casos comprendidos en el inciso c) del presente artículo, a proceder a la apertura de carta de crédito irrevocable, conforme la costumbre y legislación nacional e internacional, y en la moneda que se convenga, por el pago de hasta el total del precio acordado en la contratación de que se trate, debiendo constar en la norma de contratación pertinente.

Cuando el proveedor o contratista sea un ente estatal o empresa del Estado o con participación mayoritaria de los Estados Provinciales o Nacional, no se exigirá la constitución de garantía.

ART. 75 - En el caso de las municipalidades y organismos descentralizados, las funciones asignadas por esta ley al poder ejecutivo, contador general y tesorero general, serán ejercidas por los respectivos intendentes o autoridades superiores, contadores, y tesoreros de esas entidades, conforme a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas.

CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 76 - La contaduría general, y las contadurías de los organismos descentralizados y de las municipalidades, realizaran todos los ajustes necesarios para adecuar las registraciones a las disposiciones establecidas por esta ley.

ART. 77.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ART. 78 - La presente ley regirá desde el 1 de enero de 1972, siendo de aplicación para el ejercicio 1971, a todos sus efectos, las disposiciones legales vigentes.

ART. 79.- Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial

Firmantes

FRANCISCO J. GABRIELLI - JUAN SAVERIO MANGIONE.

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