Ley de Educación Privada
LEY 3.722
RESISTENCIA, 04 de Diciembre de 1991
Boletín Oficial, 06 de Enero de 1992
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ENSEÑANZA PRIVADA
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: Las unidades educativas de gestión no estatal, que funcionen en la provincia del Chaco, cualquiera sea su nivel, naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado Provincial y con su personal a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2: El Estado Provincial garantiza el funcionamiento de unidades educativas creadas por gestión no estatal que aseguren la formación integral del educando y la promoción, difusión y transmisión de la cultura y del patrimonio común de los valores de la nacionalidad.
Art. 3: El Estado Provincial en el marco de una sociedad pluralista sustentada en los principios constitucionales reconoce el derecho de los padres a elegir las instituciones escolares que consideren necesarias y convenientes para sus hijos y la facultad de las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y de las personas físicas o jurídicas para crear unidades educativas. Las unidades educativas de gestión no estatal tendrán derecho a la coparticipación económica del Estado Provincial, siempre que las mismas sean sin fines de lucro, que cumplan una función social no discriminatoria y que tengan carácter gratuito o cuasi gratuito, todo ello sin perjuicio del derecho del Estado a su regulación y control para asegurar la conformidad de la enseñanza con los principios de bien común establecido en la Constitución y las leyes y sin otros límites que los impuestos por el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 4: El órgano de aplicación de la presente ley, llevará un registro de todas las unidades educativas de gestión no estatal comprendidas en el artículo 1º y de sus plantas funcionales y los clasificará en: a) Incorporados a la enseñanza de gestión no estatal; establecimientos fiscalizados por el Consejo General de Educación subvencionados o no, cuyos estudios tienen validez oficial; b) no incorporados: establecimientos que impartan enseñanza en general, directamente o por correspondencia, sin reconocimiento ni validez oficial y sin derecho a percibir ayuda financiera estatal sujetos a la reglamentación que se dicte al efecto y al control del Estado.
TITULO II
CAPITULO I: DE LA INCORPORACION
Art. 5: El Estado Provincial reconoce los títulos, diplomas y certificados de estudios expedidos por las unidades educativas de gestión no estatal, cuando éstas se adecuen a las previsiones legales y reglamentaciones en vigencia en el orden oficial en cuanto al mínimo de enseñanza, régimen de funcionamiento y demás requisitos de validez y competencia de los estudios cursados.
Art. 6: Facúltase a las unidades educativas de gestión no estatal para matricular, calificar, examinar, promover y otorgar pases, certificados y diplomas y aplicar el régimen disciplinario y de asistencia de los alumnos, de acuerdo con las normas vigentes del Consejo General de Educación. Las constancias escritas de los actos administrativos formarán parte del archivo de cada unidad educativa y se consideran documentos públicos de los cuales las autoridades escolares respectivas serán depositarias y responsables ante el Estado Provincial.
Art. 7: Las unidades educativas de gestión no estatal deberá impartir la enseñanza de acuerdo con los planes de estudios oficiales e incumbencias de los mismos, sin perjuicio del agregado de asignaturas o contenidos que respondan a finalidades propias del establecimiento y que incidan en una mejor formación integral del alumno. Asimismo podrá proponer planes, sistemas de disciplinas y programas de estudios propios e incumbencias, los cuales estarán sujetos a la aprobación y autorización de las autoridades competentes.
Art. 8: La incorporación será otorgada por el Consejo General de Educación y comprenderá el reconocimiento de la unidad educativa de enseñanza de gestión no estatal, como incorporada a la enseñanza oficial.
Art. 9: La reglamentación determinará los requisitos que deban reunir las solicitudes de autorización del funcionamiento de nuevas secciones, cursos o divisiones, como también el tiempo y la forma de su presentación.
Art. 10: Para solicitar o mantener su incorporación las unidades educativas de gestión no estatal, deberán cumplir sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación los siguientes: a) Ajustar su funcionamiento al fin y objetivo que establece la ley Orgánica de Educación de la provincia del Chaco; b) desarrollar los contenidos curriculares mínimos de modo que el conjunto de objetivos y conocimientos a lograr en cada etapa, no sea inferior a los incluidos para la misma y en el mismo tipo de establecimiento que en el currículo oficial; c) adoptar el Plan de Estudio vigente en los establecimientos estatales de la etapa de la enseñanza que se procure impartir o de planes propios previamente aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º; d) impartir la enseñanza en idioma castellano, sin perjuicio de su reproducción bilingüe o de la enseñanza de uno o más idiomas extranjeros o autónomos; e) posibilitar el ingreso a la unidad educativa sin otro requisito que los establecidos en la legislación vigente de las escuelas y a la aceptación de parte de los interesados de los reglamentos internos y de los objetivos particulares de cada unidad educativa; f) disponer de local en condiciones higiénicas y pedagógicas aceptables, con equipamiento adecuado y suficiente; g) respetar y velar, organizando su propio sistema de participación, por el cumplimiento de las normas oficiales relacionadas con la organización institucional de los establecimientos, especialmente en cuanto estén destinados a garantizar, la participación democrática de docentes, padres y alumnos en el desenvolvimiento de la actividad educativa siempre que dicha participación no atente contra los objetivos particulares de cada establecimiento.
Art. 11: Los cursos, secciones o divisiones para ser reconocidos deberán tener un mínimo de veinte (20) y un máximo de treinta (30) alumnos, la reglamentación determinará las excepciones de acuerdo con las características de asignatura o actividad pedagógica.
Art. 12: La cesión de la unidad educativa de gestión no estatal, podrá ser autorizada por el Consejo General de Educación, siempre que el nuevo propietario o representante legal reúna los requisitos establecidos por esta ley y que dieron origen a la concesión de la incorporación.
Art. 13: La incorporación caducará en los casos siguientes: a) Por incumplimiento de las normas establecidas en el artículo 10 y su reglamentación; b) por renuncia expresa del propietario; c) cuando su propietario y/o representante sea inhabilitado legalmente para ejercer el comercio y/o condenado por delito doloso que afecte el decoro correspondiente a la naturaleza del servicio educativo; d) por la pérdida de la personería jurídica correspondiente; e) por la cesión a un tercero de la incorporación.
Art. 14: La caducidad será resuelta por el Consejo General de Educación, previo sumario, que garantice el derecho de defensa del propietario o representante legal según lo establezca la reglamentación.
CAPITULO II: DE LOS PROPIETARIOS DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS
Art. 15: Sólo se otorgará la incorporación a las unidades educativas cuyos propietarios sean: a) Personas de existencia visible; b) sociedades civiles o comerciales con personería jurídica, inscriptas de acuerdo con la legislación vigente, cuyos fines sean la ejecución de actividades culturales, educativas, científicas y de toda otra actividad relacionada con el quehacer humano; c) las confesiones religiosas reconocidas oficialmente.
Art. 16: Los propietarios o representantes legales, deberán gozar de buen concepto y solvencia suficiente para garantizar el funcionamiento de las unidades educativas por una promoción como mínimo.
Art. 17: El propietario deberá ser titular del dominio del inmueble en que funcione la unidad educativa o tener derecho de su uso por una promoción como mínimo.
Art. 18: Los propietarios o representantes legales en sus relaciones con el Estado, a los fines de la presente ley, podrán actuar por sí o por apoderados, con mandato registrado en el Consejo General de Educación y deberán fijar domicilio en territorio de la Provincia, a todos los efectos legales.
Art. 19: Los propietarios o representantes legales serán responsables del archivo de documentación oficial y del funcionamiento integral de las unidades, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponderá al personal directivo y docente.
Art. 20: Las obligaciones contraídas por los propietarios o representante legal con su personal o terceros, fuera de las determinadas por la presente ley, no responsabilizan ni obligan de modo alguno al Estado.
CAPITULO III: DEL LOCAL ESCOLAR
Art. 21: El local de las unidades educativas de gestión no estatal, deberá reunir como mínimo y en relación con los alumnos matriculados, las condiciones pedagógicas e higiénicas que determinen la reglamentación de la presente ley, en un todo de acuerdo con el Código de Arquitectura Escolar.
Art. 22: Los alumnos de las unidades educativas, de gestión no estatal incorporadas, estarán sujetos a las mismas reglamentaciones que los alumnos de los establecimientos oficiales sin perjuicio de las disposiciones complementarias que establezcan los reglamentos internos de cada unidad educativa.
CAPITULO IV: DE LOS CERTIFICADOS, TITULOS Y DIPLOMAS
Art. 23: En su tramitación se ajustarán a las normativas vigentes.
CAPITULO V: DEL PERSONAL
Art. 24: El personal docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, será designado por las respectivas unidades educativas de gestión no estatal, de acuerdo con la planta funcional aprobada por el Consejo General de Educación, la que será igual a la de las escuelas oficiales cuando sean del mismo tipo y categoría. Las condiciones que acrediten los postulantes deberán encuadrarse dentro de las normas exigidas para el ingreso en el Régimen Provincial en lo referente a título y antigüedad para los distintos grados del escalafón.
Art. 25: Los establecimientos de gestión, no estatal podrán convocar a aspirantes, a interinatos y suplencias. Efectuada la selección de acuerdo al proyecto pedagógico específico de cada unidad escolar se elaborarán listados por orden de mérito que deberán respetarse para la cobertura de cargos u horas cátedras.
CAPITULO VI: DE LOS RECURSOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS
Art. 26: A los efectos de la contribución económica del Estado Provincial, los establecimientos de gestión no estatal se clasificarán en dos grupos: 1) Establecimientos subvencionados por el Estado Provincial; a) Gratuitos; b) cuasi-gratuitos. 2) Establecimientos no subvencionados por el Estado Provincial.
Art. 27: La iniciativa de las unidades educativas de gestión no estatal de carácter no gratuito, implican el riesgo empresario de los propietarios, sin intervención del Estado.
Art. 28: La responsabilidad de cada unidad educativa de gestión no estatal, como empresa no gubernamental, en el aspecto jurídico-contable, debe ser demostrado con los comprobantes que en cada caso requiera la autoridad competente.
Art. 29: La Provincia garantiza a los establecimientos de enseñanza de gestión no estatal gratuitos, el aporte de las contribuciones para el pago de los sueldos del personal y las cargas previsionales y sociales que correspondan respecto de quienes integran las plantas funcionales aprobadas, como asimismo los correspondientes al personal docente suplente, de acuerdo con las normas de rendiciones de cuentas vigentes. El personal designado conforme a la presente ley, no tendrá relación de dependencia alguna con el Estado Provincial.
Art. 30: En estos establecimientos no serán considerados aranceles las cuotas o aportes voluntarios de los padres, a las asociaciones cooperadoras. Tampoco serán computados los aranceles exigidos por asignaturas o actividades complementarias de los planes oficiales, los servicios ajenos a la enseñanza y las contribuciones para edificación, mantenimiento y equipamiento escolar.
Art. 31: El Estado Provincial procurará a requerimiento de necesidades, posibilidades y recursos, proveer a los mismos los fondos suficientes para afrontar los gastos de mantenimiento de edificios y las cargas por servicios no personales.
Art. 32: El Consejo General de Educación establecerá anualmente para los servicios educativos de gestión no estatal cuasi gratuitos, los porcentajes que correspondan al pago de haberes docentes de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
CAPITULO VII: DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Art. 33: Los deberes y derechos de los padres y alumnos quedan estipulados en los reglamentos internos de cada unidad educativa de gestión no estatal, aceptados con la firma correspondiente del lugar sin perjuicio de los establecidos en los establecimientos de gestión estatal.
TITULO III DE LOS ESTABLECIMIENTOS NO INCORPORADOS
Art. 34: Las unidades educativas de gestión no estatal no incorporadas, deberán cumplimentar las siguientes exigencias entre otras: a) Las que emanen de la reglamentación; b) registro previo del establecimiento y de la persona física o ideal propietaria del mismo, de acuerdo con los medios y la oportunidad que disponga el Consejo General de Educación; c) disponer del local adecuado en cuanto a condiciones de funcionalidad pedagógica, seguridad e higiene; d) impartir la enseñanza en idioma castellano, salvo que se trate de escuelas de lengua extranjera, sin perjuicio de adicionar a aquél uno o más idiomas extranjeros,; e) respeto a la moral y las buenas costumbres; f) adoptar el fin y los objetivos emanados de la ley Orgánica de Educación del Chaco; g) otorgar diplomas o certificados que guarden relación con los estudios realizados; h) consignar en toda correspondencia, diploma o certificado la leyenda "Registro Nº sin ningún aditamento que pueda inducir a vinculación alguna con el Estado Provincial, o a que se interprete como de validez o reconocimiento oficial la enseñanza impartida y las actividades del establecimiento.
Art. 35: Sin perjuicio de lo enunciado precedentemente, el Consejo General de Educación podrá convenir con los servicios educativos no incorporados, acciones educativas que conlleven al reconocimiento de títulos y/o diplomas y/o certificados y sus respectivas incumbencias.
Art. 36: La inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 33 podrán determinar la suspensión temporaria o clausura definitiva del establecimiento sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que puedan corresponderle al propietario del establecimiento.
Art. 37: El Consejo general de Educación efectuará las supervisiones que considere conveniente, a efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente título.
TITUTLO IV COMPETENCIA DEL ESTADO PROVINCIAL
Art. 38: La ley que establecerá la normativa básica relacionada con la estructura del gobierno educativo determinará la instancia técnica-administrativa, que atenderá los servicios educativos de gestión no estatal.
Art. 39: Todo cuanto no esté previsto en la presente ley o en su reglamentación, será aplicables en cuanto sean compatibles las normas legales que regulan la enseñanza impartida en escuelas oficiales.
Art. 40: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 41: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MUÑOZ - Taibbi