Estatuto del docente
Ley 3529
RESISTENCIA, 27 de Junio de 1990
Boletín Oficial, 24 de Septiembre de 1990
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1: Se considera docente a los efectos de esta ley a quien guía, dirige, supervisa u orienta los procesos de enseñanza-aprendizaje, como así a quien reeduca, colabora y presta apoyatura técnica, con sujeción a normas pedagógicas y las reglamentarias del presente Estatuto.
Art. 2: La presente ley establece los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en el sistema de educación pública provincial, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Art. 3: El docente podrá revistar en carácter de titular, interino y suplente. Entiéndese por interino el docente que se desempeñe transitoriamente en cargo vacante. Es suplente el docente que reemplace a otro en un cargo. La figura de personal docente contratado es de carácter exclusivo para el nivel terciario y educación técnica.
CAPITULO I DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 4: El personal docente contrae los deberes y adquiere los derechos reconocidos en la presente ley, desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado y puede encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:
A) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el Artículo 1 y el personal en uso de la licencia o disponibilidad con goce de sueldo;
B) PASIVA: Es la situación del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 1; del destinado a funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; del que desempeña funciones públicas electivas; del que está cumpliendo Servicio Militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;
C) RETIRO: Es la situación del personal jubilado o con retiro voluntario.
Art. 5: Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:
A) Por renuncia aceptada salvo en el caso en que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación o retiro;
B) Por cesantía;
C) Por exoneración;
D) Por finalización del interinato y/o suplencia.
CAPITULO II DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE
Art. 6: Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y sus reglamentaciones para el personal civil de la provincia:
A) Desempeñar, digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;
B) Promover los principios democráticos, republicanos y federalistas instituidos en las constituciones nacional y provincial, y formar en los alumnos una conciencia de respeto por esos principios y por los valores de la moral cristiana;
C) Respetar y reverenciar los símbolos nacionales, inculcando a los alumnos un acendrado amor a la Patria y sentimientos de adhesión a los valores de la Cultura Nacional, Regional, Provincial y Popular;
D) No desempeñar actividades que impliquen discriminaciones de orden político, partidista o religioso;
E) Respetar la Jurisdicción Técnico-Administrativa y disciplinaria, así como la vía jerárquica;
F) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad del docente;
G) Ampliar su cultura, perfeccionar su capacidad pedagógica y mantener permanentemente la inquietud de actualización docente;
H) Cumplir los horarios que correspondan;
I) Someterse a examen psico-físico en los plazos establecidos para cada nivel, modalidad o función;
J) Reconocer el derecho de los padres, la familia y la comunidad en la educación de sus hijos, alentando permanentemente su activa participación;
K) Proyectar la escuela hacia la comunidad en forma integradora;
L) Promover las actuaciones administrativas o judiciales cuando públicamente fueran objeto de imputación delictuosa relacionada con el ejercicio de sus funciones.
Art. 7: Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y sus reglamentaciones para el personal civil de la provincia:
A) Estabilidad en el cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, que sólo podrán modificarse en virtud de Resolución adoptada de acuerdo con las Disposiciones de este Estatuto;
B) El goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas, de acuerdo con las prescripciones de este Estatuto y de las Leyes y Decretos que establezcan las formas y modo de su actualización;
C) El derecho al ascenso, acrecentamiento de horas semanales, traslado, permuta, reincorporación y concentración de tareas, sin más requisitos que los exigidos por la presente Ley;
D) El cambio de funciones en todos los niveles, áreas y modalidades en caso de disminución o pérdida de aptitudes, este derecho se adquiere a los diez (10) años de antigüedad, salvo en caso de accidente o enfermedad de trabajo y se extingue al obtener la jubilación o su recuperación;
E) El conocimiento de los antecedentes de los concursantes de la nómina confeccionada según el orden de mérito para los ingresos, interinatos y suplencias, ascensos, acrecentamiento de horas de cátedras; becas, permutas o traslados, en los que hubiera intervenido;
F) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas del local, higiene, seguridad, material didáctico y bibliográfico, número adecuado de alumnos, así como también elementos de trabajo;
G) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar;
H) El goce de las vacaciones reglamentarias;
I) La libre agremiación para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de los intereses profesionales;
J) La participación en el gobierno escolar, en la Junta de Clasificación y Tribunal de Disciplina;
K) Hasta tres (3) años de licencia continuos o discontinuos, con el fin de realizar estudios de perfeccionamiento docente. Esta licencia será con goce de haberes en todos los cargos u horas de cátedra, aún cuando obtuviera una beca rentada. El beneficio se adquiere a los tres (3) años de antigüedad, como mínimo;
L) La defensa de sus derechos e intereses legítimos, mediante las acciones y recursos que este Estatuto o las Leyes y Decretos establezcan; pudiendo deducir acción contencioso administrativa contra las Resoluciones definitivas del Consejo General de Educación y la Resolución de todo Recurso interpuesto, dentro de los plazos administrativos;
M) La asistencia social y su participación, por elección en el Gobierno de la misma;
N) El ejercicio de todos los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano;
O) Indemnización sin requisito de antigüedad por incapacidad total o parcial como consecuencia de accidente o enfermedad de trabajo;
P) Participación en la elaboración de reglamentaciones, revisión y actualización del presente Estatuto cada diez (10) años a través de un Congreso Docente;
Q) Jubilación;
R) A una vivienda escolar digna que reúna las condiciones mínimas de habitabilidad para la zona rural;
S) A un examen psico-físico a su solicitud;
T) Al reconocimiento médico.
Art. 8: Se entiende que existe pérdida de las condiciones para revistar en situación activa, cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con los deberes que establece el artículo 6 del presente Estatuto o cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología asignará al docente comprendido en el artículo 7 inc. D) tareas especiales dentro del mismo establecimiento o podrá ubicarlo en otra unidad escolar u oficinas dependientes sin pérdida de su remuneración escalafonaria y horario de trabajo. La bonificación por zona se ajustará a su nuevo destino. En caso de que la pérdida de las condiciones para revistar en situación activa se produzca por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional debidamente comprobada a través de procedimientos legales y su recuperación demande tratamiento en centro especializado, el docente podrá ser reubicado a su pedido transitoriamente con goce íntegro de su remuneración por el término que demande su tratamiento.
CAPITULO III DE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 9: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los establecimientos educativos y reparticiones por niveles, funciones, modalidades, categoría y ubicación:
A) Por niveles de estudios a que pertenecen:
a) Inicial;
b) Primario;
c) Secundario;
d) Terciario;
B) Por su función específica:
a) Servicios técnicos docentes;
b) Bibliotecas;
c) Centros de Educación Física;
d) Educación Especial;
e) Escuelas de Capacitación Laboral y Profesional;
f) Escuelas con población aborigen.
C) Por el número de alumnos, secciones, grupos, divisiones, especialidades, etapas y tipos de calendarios:
a) De primera categoría o única;
b) De segunda categoría;
c) De tercera categoría;
D) Por ubicación:
a) Urbana;
b) Rural.
CAPITULO IV DEL ESCALAFON
Art. 10: El escalafón del personal docente queda determinado en las Disposiciones de los distintos niveles, modalidades y funciones por los grados jerárquicos resultantes de las plantas orgánicas funcionales correspondientes a establecimientos o reparticiones.
CAPITULO V DE LA JUNTAS DE CLASIFICACION
Art. 11: En cada nivel de la enseñanza por región, modalidad o función, se constituirán según la reglamentación de la presente ley, organismos permanentes denominados juntas de clasificación según las necesidades del servicio.
Estarán integradas por cuatro (4) miembros, tres (3) de los cuales serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal en actividad titular e interino. En cada elección deberán elegirse, además, seis (6) suplentes que se incorporarán a la Junta de Clasificación respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo.
El otro miembro titular de cada junta de clasificación será designado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, durará cuatro (4) años en su cargo y podrá ser reelegido por no más de un período consecutivo. Serán designados también dos (2) suplentes por cada titular. Los miembros elegidos por los docentes durarán cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por no más de un período consecutivo.
Para integrar la Junta de Clasificación se requerirá ser titular en actividad, poseer una antigüedad en la docencia no menor de ocho (8) años continuos o discontinuos en el nivel, tener los títulos establecidos en el artículo 17 y no haber sido pasible de sanciones iguales o mayores a las establecidas en el Inc. C) del artículo 54 de la presente Ley, la elección se efectuará a simple pluralidad de sufragios y la distribución de cargos se efectuará de la siguiente manera: dos (2) representantes a la mayoría y uno (1) a la primera minoría. Las juntas contarán con personal auxiliar suficiente.
Art. 12: Los representantes que integren las Juntas de Clasificación y Tribunal de Disciplina se desempeñarán en tiempo completo con dedicación exclusiva, deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el cargo que desempeñan y serán compensados con una suma fija mensual establecida en el capítulo de las remuneraciones y serán computables a los fines de la jubilación.
Art. 13: Los representantes de las Juntas de Clasificación no podrán presentarse, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones a los concursos, becas u otros beneficios que deba ser resuelto por la junta a la que pertenezca, salvo que se reincorpore al cargo del escalafón que le corresponda por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de inscripción al concurso.
La misma inhabilitación rige para los miembros del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, directores generales de niveles, directores de modalidad o regionales, Tribunal de Disciplina y funcionarios que ocupen cargos jerárquicos similares extra-escalafonarios.
Art. 14: Las Juntas de Clasificación tendrán a su cargo las siguientes obligaciones:
A) Estudiar los antecedentes del personal y la clasificación de éste, por orden de mérito, así como también fiscalizar, conservar y custodiar los legajos correspondientes a titulares, interinos y suplentes;
B) Formular anualmente las nóminas de los aspirantes a ingreso, acrecentamiento de clases semanales, interinatos y suplencias;
C) Comunicar dicha nómina a las Direcciones Regionales o Supervisiones Zonales correspondientes a cada nivel, modalidad y función;
D) Dictaminar en los pedidos de traslados, reincorporaciones, en la ubicación del personal en disponibilidad y permutas interjurisdiccionales;
E) Pronunciarse en los concursos de becas otorgadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o canalizadas a través de éste;
F) Constituirse en Jurado de Antecedentes para los distintos concursos establecidos de conformidad con la presente, salvo las excepciones previstas en las disposiciones especiales de cada modalidad o función del Nivel Terciario;
G) Resolver los Recursos de Apelación referidos a la calificación del personal docente;
H) Establecer con suficiente antelación el criterio adoptado para los puntajes, en la valoración de los antecedentes para la confección de las distintas listas;
I) Comunicar a los interesados; directamente a través de los establecimientos o reparticiones, en un lapso no mayor de diez días cuando se deje sin efecto algún concurso, y las causales de las medidas para conocimiento de los aspirantes inscriptos;
J) Comunicar a las Direcciones Regionales o Supervisiones Zonales y establecimientos o reparticiones, entre el veinticinco de febrero y el cinco de marzo de cada año, las listas por orden de mérito del personal titular, las que deberán ser permanentemente actualizadas, para incrementar el puntaje de clasificación.
Los interesados podrán presentar los documentos y certificados hasta el veintitrés de diciembre de cada año. Ante una misma situación de competencia, el personal titular deberá ser clasificado con idéntico criterio de valoración, conforme lo establece la presente;
K) Facilitar a los concursantes los antecedentes a ingresos, traslados, ascensos, interinatos, suplencias y becas;
L) Informar y deslindar responsabilidad ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología sobre el incumplimiento de los llamados a concursos anuales en los términos previstos en la presente ley;
M) Efectuar en acto público el ofrecimiento de vacantes, las que no podrán ser modificadas después de dicho acto.
Art. 15: Las Juntas de Clasificación darán la más amplia publicidad a las listas por orden de mérito de aspirantes a ingresos, acrecentamiento de clases semanales, ascensos, traslados, interinatos y suplencias.
CAPITULO VI DE LA CARRERA DOCENTE
Art. 16: El ingreso de la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo los casos explícitamente previstos en las disposiciones especiales del presente estatuto para cada nivel; modalidad y/o función.
CAPITULO VII DEL INGRESO A LA DOCENCIA
Art. 17: Para ingresar a la docencia por el modo que establece este estatuto y su reglamentación, el aspirante debe cumplir con las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado, en este último caso tener cinco (5) años como mínimo de residencia continua en el país y dominar el idioma castellano.
Quedan exceptuados del presente requisito los aspirantes comprendidos en los convenios bilaterales de cancillerías con países de idioma castellano o con dominio del idioma castellano.
Los aspirantes extranjeros que hayan cursado carreras en el país o en la Provincia y obtenido título que los habilite para el ejercicio de la docencia, podrán acceder al ingreso de los distintos niveles, área, modalidad o función.
b) Poseer la capacidad psico-física inherente a la función educativa. La capacidad física no se exigirá a los discapacitados físicos, cuando dicha discapacidad no altere la aptitud del docente para la función;
c) Para el ingreso a la docencia se exigirá título docente, salvo expresas excepciones establecidas en disposiciones especiales del presente estatuto, para cada nivel, área, modalidad o función;
d) Solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto.
Art. 18: No se concederán autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni reválidas para el ejercicio de la docencia en los distintos niveles, áreas, modalidades o servicios técnicos a los certificados o títulos expedidos por otras provincias o países, en aquellas asignaturas o cargos para los cuales existan títulos docentes específicos otorgados por instituciones de formación docente, con excepción de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o países extranjeros.
CAPITULO VIII DE LA EPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS
Art. 19: La designación del personal docente titular se hará en un período fijo en el año, el que será determinado para cada nivel, área, modalidad o función en las disposiciones especiales. La toma de posesión de cargos los docentes la harán indefectiblemente al comienzo del período escolar.
CAPITULO IX DE LA ESTABILIDAD
Art. 20: El personal comprendido en la presente ley tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras mantenga las condiciones exigidas en el artículo 17, salvo las excepciones previstas para interinos y suplentes en el artículo 5 del presente Estatuto y las establecidas en las disposiciones especiales para cada nivel.
En ningún caso el docente será declarado prescindible por razones políticas, gremiales, religiosas o raciales.
Art. 21: Cuando por razones de rebaja de categoría, cambio de planes de estudio o de modalidad, clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones, grados, grupos de alumnos o reestructuración de áreas o de escuelas del régimen de profesores designados por cargo docente, sean suprimidas asignaturas o cargos, los titulares quedarán en disponibilidad. La superioridad procederá a darle nuevo destino con intervención de la respectiva Junta de Clasificación, que tendrá en cuenta la especialidad de su título:
a) En la vacante solicitada por el recurrente;
b) en establecimientos de la misma localidad;
c) en otra localidad, previo consentimiento del interesado.
Estos ofrecimientos se harán en un solo acto mensual del que participarán los que estuvieren en disponibilidad a ese momento. La disconformidad fundada otorga al personal titular el derecho a permanecer hasta un año en disponibilidad con goce de sueldo y seis meses sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo u horas cátedra. Durante estos períodos tendrán prioridad para ocupar vacantes que se produzcan en la Provincia y que no hayan sido ofrecidas para concursos. El plazo de disponibilidad correrá a partir del primer ofrecimiento por parte de la Junta. Desde el momento en que el docente es notificado de su disponibilidad y hasta que sea ubicado definitivamente, la autoridad competente del nivel o área correspondiente, procederá a su ubicación transitoria en el mismo u otro establecimiento -dando posibilidad de elección al docente- en el mismo número de horas o cargo que le corresponda y no podrá exceder del término de los primeros doce meses de disponibilidad. La ubicación transitoria no deberá demandarle más gastos que el que le implicaba su cargo base.
El docente interino con menos de seis meses de antigüedad que fuera dado de baja por las razones de este artículo, tendrá prioridad para nueva designación.
CAPITULO X DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 22: De cada docente titular, Interino o Suplente, la Dirección del Establecimiento o el Superior Jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional en el cual se registrará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla, en su caso y/o requerir que se le complete si advierte omisión y, además a llevar un duplicado debidamente autenticado.
Art. 23: La Calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a una escala de conceptos y su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá entablar recurso de reposición con el de apelación en subsidio por ante la Junta de Clasificación, dentro de los diez (10) días de notificados.
La síntesis de la documentación a la que se refiere este Capítulo, y, en su caso, los datos complementarios que sean requeridos se elevarán anualmente a las Juntas de Clasificación.
CAPITULO XI DEL PERFECCIONAMIENTO
Art. 24: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología estimulará y facilitará la superación técnica y profesional del personal docente titular, interino y suplente, implementando un sistema de perfeccionamiento docente a través del organismo específico, otorgará además becas de estudios e investigación en el país y en el extranjero.
Art. 25: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a través de los Institutos Superiores del profesorado, organizará cursos de orientación Didáctico-Pedagógico a término, con carácter rotativo en todo el ámbito de la Provincia, para posibilitar la capacitación de los que posean títulos habilitantes y supletorios en el ejercicio de la docencia.
CAPITULO XII DE LOS ASCENSOS
Art. 26: Los ascensos serán:
A) De Ubicación: Los que determinan el Traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o más favorable;
B) De Categoría: Los que promuevan al personal docente en el mismo grado del escalafón, a un establecimiento de categoría superior;
C) De Jerarquía: Los que promuevan al personal docente a un grado superior del escalafón correspondiente.
Art. 27: Los ascensos se harán por concurso de títulos, antecedentes y cursos de promoción o pruebas de oposición según se establece en cada nivel, área o modalidad. El personal docente que hubiere aprobado el examen o curso de promoción y que por falta de cargo no accediere a la titularidad al grado de ascenso, tendrá prioridad hasta el próximo concurso de ascenso, para el desempeño en calidad de suplente o interino. En este último caso, se seguirá el orden de la lista confeccionada por las respectivas Juntas de Clasificación, de acuerdo con el siguiente orden:
a) Cuando se tratare de cubrir la Dirección, se priorizará la designación del personal del establecimiento por orden de jerarquía;
b) Cuando se requiera cubrir la vicedirección u otro cargo de menor jerarquía, o la dirección cuando no hubiere vicedirección, corresponderá designar en primer término al docente del establecimiento que hubiere aprobado el examen o curso de promoción; agotada la lista, se utilizará el orden de mérito por antecedentes elaborado anualmente por la junta de clasificación.
Art. 28: El personal docente tendrá derecho a los ascensos señalados en este Capítulo, siempre que:
A) Reviste en la situación del inciso A) del Artículo 4 de la presente, Servicio Activo;
B) Haya merecido concepto no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años;
C) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante que aspira.
CAPITULO XIII DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS
Art. 29: El personal titular en situación activa o pasiva, excepto el que se encuentre en disponibilidad, directamente implicado bajo sumario o suspendido en el cargo, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, la cual se hará efectiva en cualquier época, menos en los dos (2) últimos meses del término lectivo. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos u horas cátedras entre dos o más miembros del personal de un mismo nivel o modalidad según corresponda:
A) Nivel Inicial: Entre cargos de igual jerarquía, denominación y especialidad;
B) Nivel Primario: Entre cargos de igual jerarquía, denominación y especialidad;
C) Nivel Secundario: Entre cargos de igual asignatura o asignaturas afines, exceptuando las Escuelas Técnicas en las que las permutas se harán entre cargos de igual jerarquía, denominación, categoría y especialidad;
D) Nivel Terciario: Entre cargos u horas cátedras a los que hayan accedido por concurso de oposición iguales y con los mismos requisitos de participación;
E) Bibliotecas: Entre cargos de igual jerarquía y denominación;
F) Educación Especial: Entre cargos de igual denominación, jerarquía y modalidad asistencial;
G) Educación Física: Entre cargos de igual jerarquía, denominación, especialidad u horas de cátedras.
Art. 30: El personal titular podrá solicitar su traslado a cargo de igual o menor jerarquía o a horas de cátedras después de haber ejercido por lo menos dos (2) años desde su ingreso, reincorporación o desde el último cambio de ubicación a su pedido. No se exigirá dicho término cuando medien: a) Razones de salud o integración del grupo familiar; b) cuando tomen posesión como titulares ganadores de concursos de ascenso de Director, Vicedirector, Regente, Maestro General de Enseñanza Práctica y Maestro de Talleres de Establecimientos de Nivel Secundario y de los Centros de Educación Física, tendrán derecho a traslado definitivo en forma automática en las horas de cátedra titulares acumulables según el título XX de esta ley.
Las horas de cátedras o cargos no cubiertos, pasarán a formar parte del próximo llamado a concurso.
Art. 31: Cuando el pedido de traslado sea por integración del grupo familiar, por razones de salud o por concentración de tareas, de los docentes ganadores de concurso de ascenso y no pudiera resolverse de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, podrá acordarse con carácter transitorio.
Art. 32: El personal que se haya desempeñado durante tres (3) años en Escuela de ubicación desfavorable, muy desfavorable, inhóspita o muy inhóspita tendrá prioridad para su traslado, a igualdad de puntaje por orden de antigüedad a establecimientos de mejor ubicación. Si el interesado no posee las condiciones de antigüedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que pida traslado, con su consentimiento se podrá realizar a cargo de mejor jerarquía.
Art. 33: Los traslados transitorios se resolverán anualmente con antelación a la iniciación del período lectivo, a menos que la causal se produzca posteriormente.
Art. 34: El personal con traslado interjurisdiccional definitivo para ser ubicado, deberá participar de los concursos de traslado establecidos por la presente ley, pudiendo ser ubicado provisoriamente hasta la adjudicación de la vacante definitiva.
Art. 35: Las autoridades educativas posibilitarán, a través de las Juntas de Clasificación y las instancias correspondientes, las permutas y traslados de los docentes de nuestra provincia a otras jurisdicciones, sean de orden nacional, provincial o municipal, mediante convenios de reciprocidad que se suscriban al efecto.
CAPITULO XIV DE LAS REINCORPORACIONES
Art. 36: El docente que solicite su reincorporación como titular en la docencia podrá ser reincorporado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. Deberá reunir los siguientes requisitos:
A) Haber ejercido como titular en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología por lo menos cinco (5) años al momento del cese;
B) Acreditar concepto no inferior a "bueno" durante dicho período;
C) Conservar las condiciones exigidas por esta ley para el ingreso a la docencia;
D) Que la baja no haya sido motivada por sanción disciplinaria o abandono del cargo.
Será reincorporado al nivel, cargo, categoría, jerarquía, especialidad o función en que revistaba como titular en el momento en que dejó de prestar servicios.
Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria, por edad avanzada, ni a los que hubieren estado alejados de la docencia más de cinco (5) años, desde su cese, cualquiera fuera la causa.
CAPITULO XV DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 37: Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con el artículo 21, las vacantes que se produzcan anualmente se afectarán dentro del año de producidas para los concursos, respetando los porcentajes para traslados, reincorporaciones, ingresos, acrecentamiento en horas cátedra y ascensos de acuerdo con lo normado en las disposiciones especiales de la presente ley.
CAPITULO XVI DE LAS REMUNERACIONES
Art. 38: La remuneración mensual del personal docente en actividad se compone de:
A) Asignación básica por cargo, horas cátedra o función que desempeñe;
B) Estado docente;
C) Asignación familiar;
D) Bonificación por antigüedad;
E) Asignación por zona;
F) Bonificación por tarea diferenciada y función diferenciada;
G) Bonificación por educación especial;
H) Bonificación por tiempo completo a excepción del personal directivo de los niveles inicial y primario que haya optado por esta modalidad, quienes se ajustarán a la remuneración establecida en el artículo 364;
I) Bonificación por atención de alumnos practicantes y residentes;
J) Bonificación por trabajo insalubre;
k) Bonificación por tarea riesgosa por desempeño de funciones en unidades penitenciarias o alcaidías.
Las asignaciones establecidas en los incisos B), C), E), F), G), H), I), J) y k) no serán bonificables.
Art. 39: El personal docente en actividad será remunerado con una asignación básica por cargo o función u horas cátedras conforme con los diferentes cargos de cada escalafón de acuerdo con los puntos establecidos en el Nomenclador único vigente.
Art. 40: El personal docente gozará asimismo, de las bonificaciones por asignaciones familiares, en igualdad de condiciones que el personal civil de la provincia.
Art. 41: El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría en que reviste, percibirá bonificación por años de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad: 10% (diez por ciento);
A los dos años de antigüedad: 15% (quince por ciento);
A los cinco años de antigüedad: 30% (treinta por ciento);
A los siete años de antigüedad: 40% (cuarenta por ciento);
A los diez años de antigüedad: 50% (cincuenta por ciento);
A los doce años de antigüedad: 60% (sesenta por ciento);
A los quince años de antigüedad: 70% (setenta por ciento);
A los diecisiete años de antigüedad: 80% (ochenta por ciento);
A los veinte años de antigüedad: 100% (cien por ciento);
A los veintidós años de antigüedad: 110% (ciento diez por ciento);
A los veinticuatro o más años de antigüedad: 120% (ciento veinte por ciento).
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que cumpla los términos fijados para cada período.
Art. 42: Las bonificaciones por zonas para todos los niveles y modalidades tendrán el siguiente puntaje:
A-Urbana Coef. Porc. Pts. Asig.
Zona Urbana 1 0 - 0,50 15% 200 puntos Zona Urbana 2 0,51- 2,50 25% 340 puntos Zona Urbana 3 2,51- 8,50 35% 480 puntos Zona Urbana 4 8,51-20,50 45% 620 puntos Zona Urbana 5 20,51-o más 60% 820 puntos A-1 - Urbana en Sit. Esp. Porcentaje Zona Urb. Esp. 1 Ai+ 40% Ai+ 535 pts.
Zona Urb. Esp. 2 Ai+ 80% Ai+1070 pts.
Zona Urb. Esp. 3 Ai+100% Ai+1338 pts.
Zona Urb. Esp. 4 Ai+120% Ai+1606 pts.
(Ai: puntaje de zona inicial según coeficiente Zona Urbana Tabla "A") B-Rural Coeficiente Desde Hasta Zona Rural 1 - 49% 560 pts.
Zona Rural 2 50% 69% 840 pts.
Zona Rural 3 70% 89% 1120 pts.
Zona Rural 4 90% 109% 1400 pts.
Zona Rural 5 110% 129% 1680 pts.
Zona Rural 6 130% 149% 1960 pts.
Zona Rural 7 150% 169% 2240 pts.
Zona Rural 8 170% 189% 2520 pts.
Zona Rural 9 190% y más 2800 pts.
Art. 43: Para cada nivel, modalidad o función de acuerdo con lo normado en el artículo 38 se fijan los puntajes correspondientes a los incisos F); G); H); I); J) y K):
F) Bonificación por tarea diferenciada y función diferenciada:
a) Personal docente: directivo, de sección, auxiliar y especial, jardines de infantes, jardines maternales y de infantes: 150 puntos.
b) Personal docente: maestro domiciliario de escuelas primarias comunes: 225 puntos;
G) Bonificación por Educación Especial:
Personal Docente: Directivos, Maestros de sección, grupos, etapas, Maestro Auxiliar, Maestro Secretario, Maestro Bibliotecario de escuelas para ciegos, Maestro Especial de: Educación Física, Plástica, Música, Expresión Corporal, Orientación Manual u otra especialidad que se incorpore a la Planta Funcional, Maestro de Taller o Pre-Taller, Fonoaudiólogo, Psicopedagogo, Asistente Educacional, Psicólogo, Asistente Social, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Médico, Musicoterapeuta, Psicomotrista u otra especialidad profesional que se incorpore a la Planta Funcional: 300 puntos.
H) Bonificación por tiempo completo:
a) Personal docente: director y vicedirector de primera categoría que haya optado por cumplir ocho (8) horas diarias: 1271 puntos y 1070 puntos, respectivamente.
b) Personal docente: director de segunda categoría que haya optado por cumplir ocho (8) horas diarias: 1070 puntos.
Quedan excluidos de los puntos a) y b) del presente inciso, los directores y vicedirectores de primera y segunda categoría, que se ajustarán a lo determinado en el inciso h) del artículo 38 de esta ley;
c) Personal docente: director, vicedirector y secretario del nivel secundario que hayan optado por cumplir ocho (8) horas diarias: 1271 puntos; 1070 puntos y 1068 puntos, respectivamente;
d) Personal docente: director de primera categoría y director de segunda de biblioteca que hayan optado por cumplir ocho (8) horas diarias, se ajustarán a la remuneración establecida en el artículo 364.
e) Personal Docente: Director de primera categoría, director de segunda categoría y vicedirector del Area Especial que hayan optado por cumplir 8 (ocho) horas diarias, se ajustarán a la remuneración establecida en el artículo 364;
F) Bonificación por atención de practicantes y residentes de los distintos niveles, modalidades o función: 150 puntos;
J) Bonificación por trabajo insalubre: personal docente que por su especialidad esté expuesto a elementos nocivos para la salud excepto la tiza: 300 puntos.
K) Bonificación por tarea riesgosa: personal docente que desempeña funciones en unidades penitenciarias o alcaidías: 300 puntos.
Art. 44: El personal docente en actividad será remunerado con una asignación básica por estado docente no bonificable de 350 puntos.
En caso de acumulación se remunerará en uno solo de los cargos.
Se considerará que hay acumulación de cargos, a los efectos de la bonificación por estado docente, cuando el docente preste servicios, además en la docencia nacional, municipal o privada.
Art. 45: A los efectos de considerar las bonificaciones para todos los niveles y modalidades previstos en el artículo 42, se establece que el personal docente que tenga residencia real y efectiva en la zona, percibirá bonificación por zona, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Zona Urbana: es el resultado de la división de la distancia en kilómetros que existe entre la localidad a la ciudad de Resistencia y el número de habitantes de cada centro urbano considerado, multiplicado por cien (100), determinando los coeficientes y puntajes asignados en tabla "A" (urbana) del artículo 42 de la presente ley.
Cuando los caminos o rutas de acceso dificulten la comunicación a la zona urbana se utilizarán los siguientes puntajes teniendo en cuenta:
- Zona Urbana Especial 1: localidades a más de cuatrocientos (400) kilómetros de Resistencia, con caminos asfaltados en su totalidad, 535 puntos;
- Zona Urbana Especial 2: poblaciones urbanas situadas a más de trescientos (300) kilómetros de Resistencia y con el cinco por ciento (5%) y hasta el diecinueve por ciento (19%), con caminos de tierra, 1070 puntos;
- Zona Urbana Especial 3: poblaciones situadas a más de trescientos (300) kilómetros de Resistencia y con el veinte por ciento (20%) y hasta el veintinueve por ciento (29%) de recorrido por camino de tierra, 1338 puntos;
- Zona Urbana Especial 4: Poblaciones urbanas situadas a más de trescientos (300) kilómetros de Resistencia, y con el treinta por ciento (30%) o más de caminos de tierra, 1606 puntos.
Las poblaciones urbanas situadas a menos de trescientos (300) kilómetros de Resistencia y con más de veinte (20) kilómetros de camino de tierra se adicionarán doscientos (200) puntos;
- Zona Rural: establecimientos situados fuera del centro poblacional al que se le otorga como punto de partida el porcentaje de la población urbana de más fácil acceso, según tabla "A" (urbana) o "Ai" (urbana especial) del artículo 42, al que se le suma el dos coma cinco por ciento (2,5%) por cada kilómetro a dicha localidad por camino de tierra o uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada kilómetro si el camino fuera asfaltado y se sumarán el diez por ciento (10%) cuando el servicio de transporte público no fuera permanente.
La sumatoria de los porcentajes determinará el puntaje de cada establecimiento de acuerdo a la tabla "B" (rural) del artículo 42.
En ningún caso la bonificación por zona será superior a dos mil ochocientos (2.800) puntos.
Art. 46: Las bonificaciones mencionadas en el presente capítulo y acordadas por puntos, serán actualizadas por la autoridad de aplicación en forma automática, debiendo guardar la relación porcentual existente en esta ley.
Art. 47: Anualmente el Poder Ejecutivo propondrá en el proyecto de ley de presupuesto el valor monetario del índice, previendo los ajustes correspondientes para conservar el valor real del salario.
Al efecto se crea la Comisión de Política Salarial y condiciones de trabajo que estará integrada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, el Consejo de Educación y gremios docentes reconocidos.
Art. 48: El docente interino o suplente que cese tendrá derecho a percibir en vacaciones un proporcional de los meses trabajados, tomando como base el sueldo básico del docente titular actualizado al mes de cobro, más las asignaciones familiares y otras bonificaciones o asignaciones correspondientes.
Art. 49: A partir de la vigencia de la presente ley los directores o rectores de enseñanza inicial, primaria, biblioteca, secundaria, técnica, artística, terciaria, educación especial y de centros de educación física, podrán acumular horas de cátedras, salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales de este Estatuto y no podrán acumular otros cargos directivos en ninguna jurisdicción, nivel de enseñanza, área o modalidad de la misma o distinta jerarquía. Esta disposición no afecta a las excepciones que pudieran existir anteriormente a la vigencia de la presente ley.
Esta acumulación no beneficia al personal docente que se desempeña en establecimientos bajo el régimen de jornada completa, tiempo completo.
Art. 50: A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Estatuto, el personal docente formulará las declaraciones juradas pertinentes. Los casos de falsedad de datos serán sancionados de acuerdo con las prescripciones de incompatibilidad vigente en este Estatuto.
Art. 51: Toda creación de cargos docentes y técnico-docentes en el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología será establecido por ley e incorporado al régimen de este Estatuto, ajustada a los escalafones respectivos y al nomenclador de cargos.
En los casos de reestructuración el personal docente afectado por la supresión de cargos tendrá derecho a mantener las remuneraciones alcanzadas y que no sea afectada su estabilidad como titular.
CAPITULO XVII DE LOS MAESTROS ESPECIALES Y AUXILIARES ADMINISTRATIVOS
Art. 52: Los maestros especiales de jornada simple comprendidos en el presente Estatuto, desempeñarán el cargo de quince (15) horas clases semanales.
Los maestros especiales de jornada completa desempeñarán el cargo de veinte (20) horas clases semanales, exentos del horario de comedor.
Los Auxiliares Docentes Aborígenes serán designados en cargos de Jornadas Simples y/o Jornadas Completas, determinados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con las necesidades que demande la unidad educativa con atención bilingüe intercultural.
El personal docente de materias especiales que, por la organización del establecimiento no pudiere cumplir con las horas establecidas, podrá ser designado para desempeñar la especialidad hasta en tres (3) unidades escolares incluida la escuela base.
Art. 53: Los establecimientos de primera categoría contarán con auxiliares docentes, con funciones administrativo-contables, provenientes de la planta funcional del establecimiento y designados por la dirección del mismo, de acuerdo a las necesidades que serán verificadas por el supervisor de zona.
Los establecimientos de los niveles inicial y de educación general básica, con población aborigen, contarán con auxiliares docentes con especialización bilingüe e intercultural según la etnia prevalente en el área de inserción escolar, cuyas funciones serán establecidas por la correspondiente reglamentación.
CAPITULO XVIII DE LA DISCIPLINA
Art. 54: Las faltas del personal docente, según sea su carácter y gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas:
A) amonestación;
B) apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto;
C) suspensión hasta cinco (5) días;
D) suspensión desde seis (6) días hasta noventa (90) días;
E) postergación de ascenso;
F) retrogradación de jerarquía o categoría;
G) cesantía;
H) exoneración.
Las suspensiones serán sin prestación de servicios y sin goce de haberes.
Art. 55: Las sanciones previstas en los incisos A) y B) del artículo 54 deberán ser aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico, previo ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado. El afectado podrá interponer -por la vía jerárquica- recurso de reposición con apelación en subsidio al Tribunal de Disciplina, el que resolverá en definitiva previo informe de la supervisión o dirección de nivel, según corresponda.
Cuando las mencionadas sanciones sean aplicadas por el Tribunal de Disciplina a su personal, el recurso de apelación será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Art. 56: Las sanciones de los incisos C), D) y E) deberán ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina previo informe de las instancias jerárquicas intervinientes, según corresponda, con apelación ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
Las sanciones de los incisos F), G) y H) del artículo 54 serán aplicadas por resolución del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.
Art. 57: Ninguna de las sanciones especificadas en los incisos C), D), E), F), G) y H) del artículo 54 -podrán ser aplicadas- sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.
Art. 58: El docente afectado por las sanciones mencionadas, podrá solicitar dentro del año, por una sola vez, la revisión de su caso.
La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente amplíe los elementos de juicio.
Art. 59: Los recursos deberán interponerse debidamente fundados dentro de los cinco (5) días hábiles de la respectiva notificación, debiendo ofrecerse la prueba que haga al derecho del recurrente, al interponer el recurso.
En los casos previstos en los incisos G) y H) del artículo 54 el afectado, dentro de los treinta (30) días de notificado de la resolución definitiva en lo administrativo, podrá deducir acción contencioso administrativo.
Art. 60: Se aplicarán sanciones, previo dictamen del Tribunal de Disciplina, a los Docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pública o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.
Art. 61: Los docentes declarados cesantes o exonerados por razones de servicios, según las prescripciones de este Estatuto, podrán a su solicitud ser rehabilitados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, previo dictamen de la Junta de Clasificación y del Tribunal de Disciplina y luego de transcurrido dos (2) y cinco (5) años respectivamente, de la aplicación de esa medida.
En caso de reiteración de cesantía la inhabilitación será de diez (10) años y, en caso de reiteración de la medida expulsiva, siendo una de ellas exoneración, tendrá carácter definitivo.
CAPITULO XIX DE LOS RECURSOS
Art. 62: Los actos administrativos que se dicten por aplicación del presente Estatuto, sean de alcance individual o general, podrán someterse a recurso de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1140) y sus modificatorias, cuando no se hallen contemplados en el presente Estatuto.
CAPITULO XX DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 63: Para todos los niveles de la enseñanza se constituirá un organismo permanente denominado Tribunal de Disciplina que desempeñará las funciones previstas en el presente Estatuto, y su reglamentación, estará compuesto por cinco (5) docentes titulares en actividad, cuatro (4) de ellos -uno por cada nivel- serán elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular e interino en forma directa, en cada elección deberán elegirse también dos (2) suplentes por cada titular (para el caso de ausencia o vacancia), durarán cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos por no más de un período consecutivo, el miembro restante, que durará cuatro (4) años en sus funciones, será designado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; deberá ser docente titular y podrá ser reelegido por igual período. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología deberá designar además dos (2) suplentes que reúnan las condiciones establecidas para el titular.
El Tribunal de Disciplina deberá disponer del personal administrativo necesario y podrá contar con un asesor legal a requerimiento del mismo.
TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL INICIAL
CAPITULO XXI DE LAS CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 64: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los Jardines de Infantes y Jardines Maternales y de Infantes en las siguientes categorías:
A) Primera Categoría: El que cuente de siete (7) a doce (12) secciones;
B) Segunda Categoría: El que cuente de tres (3) a seis (6) secciones;
C) Tercera Categoría: El que cuente de uno (1) a dos (2) secciones.
CAPITULO XXII DEL DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 65: Previa ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con el Art. 21 se destinarán las vacantes por Departamento de la siguiente manera:
A) Para el primer grado del Escalafón:
Zona Traslado y Reincorp. Ingreso "A" 50% 50% "B" 40% 60% "C" 30% 70% "D" 20% 80% "E" 20% 80% "F" 10% 90% B) Para los demás grados del Escalafón:
a) Para ascenso de jerarquía: 50%;
b) Para traslados y reincorporaciones: 50%.
CAPITULO XXIII DEL INGRESO Y LOS TITULOS HABILITANTES
Art. 66: El ingreso en el nivel inicial se hará por concurso de títulos y antecedentes.
Los antecedentes que la Junta de Clasificación deberá considerar, son los siguientes:
a) Título docente;
b) promedio de calificaciones;
c) antigüedad de títulos, en ejercicio efectivo en la docencia;
d) antigüedad de gestión en el nivel inicial;
e) servicios docentes prestados con anterioridad en el nivel inicial;
f) residencias;
g) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el nivel inicial; y h) otros títulos, certificados y antecedentes valorables.
Art. 67: Habilitan para la enseñanza inicial:
a) Para maestros de sección:
El título de Profesor en Educación Pre-escolar o sus denominaciones equivalentes con alcance para atención de niños de 0 a 5 años, otorgados por Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia, por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por Universidades Nacionales y los expedidos por establecimientos de otras provincias con validez nacional.
b) Para establecimiento de Nivel Inicial con población aborigen:
1- El título de Profesor Bilingüe Intercultural de Nivel Inicial o denominaciones equivalentes con alcance para atención de niños de 0 a 5 años, otorgados por Instituciones Oficiales.
2- El título de Profesor en Educación Pre-Escolar o sus denominaciones equivalentes con alcance para atención de niños de 0 a 5 años otorgados por Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por Universidades Nacionales y los expedidos por establecimientos de otras provincias con validez nacional, con capacitación a través de Cursos de Educación Bilingüe Intercultural o con dos años de experiencia en escuelas con población aborigen. La duración de los cursos será establecida por la reglamentación de la presente ley.
c) Para Auxiliares Docentes:
1- El título de Profesor de Nivel Inicial, o sus denominaciones equivalentes con alcance para atención de niños de 0 a 5 años.
d) Para Maestros de la Materia Especial Música:
1- El título oficial de Maestro o Profesor en Educación Musical;
2- El título de Profesor de Educación Preescolar o sus denominaciones equivalentes y cursos de capacitación en educación musical cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en el inciso anterior.
e) Para Auxiliar Docente Aborigen: el certificado de estudios que otorgue el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
CAPITULO XIV DEL ESCALAFON
Art. 68: El escalafón del personal docente del Nivel Inicial es el que se consigna a continuación:
1- Maestro de sección o auxiliar docente o maestro de sección con funciones de secretario;
2- Director;
3- Supervisor técnico de zona de nivel inicial o secretario de Dirección Regional.
Art. 69: El escalafón del personal docente de materia especial Música del nivel inicial es el que se consigna a continuación:
1- Maestro de materia especial.
CAPITULO XXV DE LOS ASCENSOS
Art. 70: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos se harán por concurso de títulos, antecedentes, oposición o cursos de promoción. La sumatoria de los antecedentes y la clasificación de la oposición o de los cursos de promoción determinará el orden de mérito por puntos. En el caso que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología optara por la oposición, conformará un jurado integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar o en su defecto, por docentes jubilados y/o de otra jurisdicción especialmente convocados para ese fin.
Art. 71: Los concursos de antecedentes a cargo de la junta de clasificación, se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
a) Promedio de calificación profesional obtenido en los dos (2) últimos años;
b) Asistencia perfecta;
c) Antigüedad docente;
d) Por servicios prestados según la ubicación del establecimiento;
e) Títulos, estudios, publicaciones, premios y otras actividades docentes.
Art. 72: Podrán participar de los cursos de ascensos a los distintos grados del escalafón del nivel inicial los docentes que reúnan las siguientes condiciones:
a) Para director de jardines de infantes y/o maternales y de infantes: maestro de sección o maestro auxiliar con seis (6) años de antigüedad en el nivel de los cuales dos (2) como titular en el cargo;
b) Para supervisor técnico de zona del nivel inicial o secretario de Dirección Regional: Director titular de jardines de infantes y/o jardines maternales y de infantes con diez (10) años de antigüedad en el nivel de los cuales dos (2) serán como Director titular.
Art. 73: El personal docente en actividad, dentro del Sistema Educativo Provincial y que, transitoriamente se encuentre fuera de los cargos de su escalafón, podrá aspirar a los concursos de ascensos que trate este capítulo.
CAPITULO XXVI DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 74: Para el desempeño de cargos interinos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares.
El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, cesará automáticamente:
a) Ante la presentación del titular;
b) en los cargos directivos la presentación de personal en igualdad de jerarquía prevalecerá el docente titular sobre el interino y éste sobre el suplente;
c) en todos los casos no previstos en los incisos a) y b), el personal suplente a la finalización de la causal que lo originó y ante la presentación del titular del cargo.
Las prorrogas por la misma o distintas causales darán continuidad al desempeño del suplente en el cargo o función. Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo, el personal que venía desempeñando la función o cargo cambiará automáticamente de situación de revista;
d) El personal suplente o interino que se desempeña en doble turno lo hará ante la presentación del docente sin puesto.
Art. 75: El cargo de Supervisor Técnico de Zona interino o suplente será cubierto por personal titular de la jerarquía inmediata anterior.
Para la designación en cargos directivos y de supervisión se priorizará al personal comprendido en el artículo 27.
Art. 76: La actuación de los interinos y suplentes, cuya labor exceda los sesenta (60) días hábiles será calificada por la Dirección de los establecimientos y registrada en su Legajo Personal con notificación a los interesados.
Art. 77: En la adjudicación de cargos interinos y suplencias se propenderá a que puedan desempeñarse el mayor número de aspirantes sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en una misma sección recaigan durante el curso escolar en el mismo suplente.
Art. 78: Los aspirantes a interinatos y suplencias que tengan cargos permanentes titulares en la administración nacional, provincial, municipal, empresas del estado o entes privados subvencionados o con participación estatal, tendrá obligación de declarar su cargo y deberán figurar en la lista correspondiente a postulantes con cargo.
TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL PRIMARIO
CAPITULO XXVII DE LAS CATEGORIAS DE LAS ESCUELAS DEL NIVEL PRIMARIO
Art. 79: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará las escuelas del nivel primario en las siguientes categorías:
a) Primera Categoría: las que cuenten con diez (10) o más secciones de grados, dirección libre, un (1) vicedirector y un (1) maestro con funciones de secretario;
b) Segunda Categoría: las que cuenten con cinco (5) a nueve (9) secciones de grado y dirección libre;
c) Tercera Categoría: las que cuenten de uno (1) a cuatro (4) secciones de grados. La dirección con clase anexa.
CAPITULO XXVIII DEL DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 80: Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con el artículo 21 de la presente, se destinarán las vacantes por localidad, de la siguiente manera:
A) Para el primer grado del escalafón:
Ubicación Traslado y Reincoporaciones Ingreso "A" 60% 40% "B" 50% 50% "C" 30% 70% "D" 20% 80% "E" 20% 80% "F" 20% 80% B) Para los demás grados del escalafón:
Para el ascenso de jerarquía: 50%;
Para traslados y reincorporaciones: 50%.
CAPITULO XXIX DEL INGRESO Y LOS TITULOS HABILITANTES
Art. 81: El ingreso a la docencia primaria se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición en los casos establecidos en el presente capítulo. Los antecedentes que la Junta de Clasificación deberá considerar, son los siguientes:
a) Títulos docentes;
b) promedio de calificaciones;
c) antigüedad de gestión;
d) servicios docentes prestados con anterioridad;
e) residencia;
f) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza; y g) otros títulos, certificados y antecedentes valorables.
Art. 82:
1- Habilitan para la enseñanza primaria y/o funciones de apoyo:
a) El título de Maestro Normal o su equivalente otorgado por Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia, por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por Universidades Nacionales y los expedidos por establecimientos de otras provincias con validez nacional.
b) El título de Docente Oficial respectivo para las denominadas Materias Especiales de las Escuelas Primarias y de Adultos.
c) El título de Maestro Normal o su equivalente e idoneidad comprobada mediante oposición para la función cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en el inciso b).
d) El título de la especialidad profesional de acuerdo con lo establecido en la competencia respectiva.
e) El certificado de estudio que otorgue el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
2- Habilitan para la Enseñanza Primaria, Educación General Básica 1 y 2, con población aborigen:
a) El título de Maestro Bilingüe Intercultural para Educación General Básica 1 y 2 o sus denominaciones equivalentes otorgados por Instituciones Oficiales.
b) El título de Maestro Normal o su equivalente otorgados por Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por Universidades Nacionales y los expedidos por Establecimientos de otras provincias con validez nacional, con capacitación en Educación Bilingüe Intercultural o con dos (2) años de experiencia en Escuelas con población aborigen.
Art. 83: Para ser designado maestro de escuelas para adultos y carcelarias se exigirá: Título docente en la especialidad o en su defecto una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el ejercicio de la docencia en escuelas primarias.
CAPITULO XXX DEL ESCALAFON
Art. 84: El escalafón del personal docente del nivel primario es el que se consigna a continuación:
Escuelas primarias: 1) maestro de grado o maestro de grado con función de secretario; 2) Director de escuela de 3ra. categoría; 3) Director de Escuela de 2da. categoría; Vicedirector; 4) Director de Escuela de 1ra. categoría; 5) Supervisor técnico de zona, Secretario de Dirección Regional Escuelas de Adultos: 1) Maestro de etapa; 2) Director de Escuela de Tercera Categoría; 3) Director de escuela de 2da. Categoría; 4) Director de Escuela de 1ra. Categoría; 5) Supervisor técnico de zona.
Art. 85: El Escalafón del Personal Docente de Materias Especiales del Nivel Primario es el que a continuación se consigna; Escuelas Primarias: 1) Maestro de Materias Especiales; Escuelas de Adultos:
1) Maestro de Materia Especial.
CAPITULO XXXI DE LOS ASCENSOS
Art. 86: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición o cursos de promoción.
La prueba de oposición de carácter didáctico constará de los aspectos básicos siguientes: Escrito, oral y práctico.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el jurado que tendrá a su cargo la prueba de oposición.
Art. 87: Los Concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificación se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
A) Promedio de la calificación profesional obtenida en los dos últimos años;
B) Antigüedad docente;
C) Títulos, estudios, publicaciones y otras actividades docentes;
D) Otros antecedentes valorables especificados en la reglamentación;
E) Asistencia perfecta.
Art. 88: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, designará el jurado de oposición que tendrá a su cargo la clasificación de los concursantes. Dicho jurado estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar o en su defecto, por docentes jubilados y/o de otra jurisdicción especialmente convocados para ese fin.
El personal docente designado a tal efecto, será relevado de sus funciones habituales y no se le asignará puntaje especial por esta tarea.
Art. 89: El resultado de los concursos de antecedentes y oposición o cursos de promoción se establecerá por la situación valorativa de los mismos y será publicado. El concursante tendrá derecho a obtener copia de sus pruebas con la calificación.
Art. 90: Para optar a los cargos de ascenso en los distintos grados del escalafón de las Escuelas primaria se requerirán las siguientes condiciones:
A) Para director de escuela de tercera categoría: Primer llamado:
Maestro de grado, titular con tres (3) años de antigüedad en la docencia; Segundo llamado: Maestro de grado, titular sin requisito de antigüedad;
B) Para director de Escuela de 2da. categoría o vicedirector: Primer llamado: Maestro de grado, titular, con seis (6) años de antigüedad en la docencia, de los cuales dos (2) serán como titular o director de Escuelas de 3ra. Categoría con un año de titular en el cargo;
Segundo llamado: Director de Escuelas de 3ra. Categoría titular sin requisitos de antigüedad en el cargo, o maestro de grado, titular, con cuatro (4) años de antigüedad en la docencia, de los cuales dos (2) deberán ser como titular;
C) Para Director de escuelas de primera categoría: Primer llamado:
Vicedirector y Director titular de escuelas de segunda categoría con dos años de antigüedad en el cargo y Directores de escuelas de tercera categoría con diez años de antigüedad en el cargo como titular.
Segundo llamado: Director de escuelas de segunda categoría y Vicedirectores titulares sin requisito de antigüedad o Director titular de escuelas de tercera categoría con cuatro años de antigüedad como titular en el cargo o maestro de grado, con diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales siete serán como titular;
D) Para supervisor técnico de zona o secretario de dirección regional;
Primer llamado: Director titular de Escuela de Primera Categoría con cinco (5) años de antigüedad en el cargo de los cuales dos (2) años serán como titular;
Segundo llamado: Director titular de Escuela de primera categoría con tres (3) años de antigüedad en el cargo o Director Titular de Escuela de Segunda Categoría con seis (6) años de antigüedad en el cargo de los cuales dos (2) serán como titular.
Art. 91: Para optar a los cargos de ascensos en los distintos grados del escalafón de las Escuelas para adultos se requieren las siguientes condiciones:
A) Para director de Escuela de 3ra. Categoría: Primer Llamado:
Maestro de etapa, titular en Escuelas para Adultos con dos (2) años de antigüedad en la modalidad;
Segundo llamado: Maestro de etapa titular en Escuelas para Adultos sin requisito de antigüedad en la modalidad;
B) Para director de Escuela de 2da. Categoría: Primer Llamado:
Director titular de 3ra. Categoría con dos (2) años de antigüedad en el cargo;
Segundo llamado: Director titular de 3ra. Categoría sin requisito de antigüedad y/o maestro de etapa titular con seis (6) años de antigüedad en escuelas para adultos de los cuales dos (2) deberán ser como titular;
C) Para Director de Escuela de 1ra. Categoría: Primer llamado:
Director titular de Escuela de 2da. Categoría con dos (2) años de antigüedad en el cargo como titular o Director titular de Escuela de 3ra. Categoría con cuatro (4) años de antigüedad en el cargo como titular; Segundo Llamado: Director titular de Escuela de 2da.
Categoría sin requisito de antigüedad, Director titular de Escuela de 3ra. Categoría con dos (2) años de antigüedad como titular en el cargo, maestro de etapa con ocho (8) años de antigüedad en el cargo de los cuales seis (6) serán como titular;
D) Para supervisor técnico de zona:
Primer llamado: Director titular de Escuela de primera categoría con dos (2) años de antigüedad en el cargo como titular.
Segundo llamado: Director titular de Escuela de primera categoría sin requisito de antigüedad y Director titular de Escuela de segunda categoría con cuatro (4) años de antigüedad en el cargo como titular.
Art. 92: El cargo de Supervisor Técnico de materia especial educación física en Escuelas Primarias se proveerá por concurso de títulos, antecedentes y oposición pudiendo participar el docente con diez (10) años de antigüedad en el ejercicio efectivo de la especialidad.
Art. 93: El personal docente en actividad dentro del Sistema Educativo Provincial y que transitoriamente se encuentre fuera de los cargos de su escalafón, también podrá aspirar a los Concursos de Ascensos que trate este Capítulo.
CAPITULO XXXII DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 94: Para el desempeño de cargos interinos y suplentes, será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares, excepto para el cargo de Maestro de Etapa de escuelas para adultos para el que se exigirá sólo un año de antigüedad en el ejercicio de la docencia en escuelas primarias.
Para el desempeño de cargos interinos y suplentes en Escuelas de Nivel Primario con Población Aborigen, la Junta de Clasificación confeccionará una lista por orden de mérito, de acuerdo al punto 2 del artículo 82 de la presente ley.
El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 5º de la presente ley, cesará automáticamente:
a) Ante la presentación del titular.
b) En los cargos directivos, ante la presentación del personal de mayor jerarquía que la suya en el cargo de base. En igualdad de jerarquía prevalecerá el docente titular sobre el interino y éste sobre el suplente.
c) El personal suplente o interino que se desempeña en doble turno lo hará ante la presentación del docente sin puesto.
d) Ante la presentación del personal con título docente en los cargos de Maestros Especiales de Educación Física en la época y modos fijados por la reglamentación.
Art. 95: Para ser designado Maestro de Materias Especiales se requerirán los mismos requisitos establecidos para la designación de maestros de grado. La reglamentación del presente artículo determinará los requisitos para los títulos habilitantes y supletorios.
Para ser designado Auxiliar Docente Aborigen en cualquiera de los niveles de enseñanza, los establecimientos en el que desempeñará el cargo, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 53 de la presente ley.
Art. 96: La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares del establecimiento y cuya labor exceda de los sesenta (60) días hábiles será calificada por las direcciones, previo conocimiento de los interesados. La hoja de concepto, elevada a la Junta de Clasificación, figurará como antecedente en los legajos respectivos.
Art. 97: En la adjudicación de cargos interinos y suplentes se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes sin que ello impida que, por razones de conveniencia educativa, las suplencias en un mismo cargo, grado o sección recaigan durante el curso escolar en el mismo suplente.
Las prórrogas de licencia por las mismas o distintas causales dará continuidad al desempeño del suplente en el cargo o función.
Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo el personal que venía desempeñando la función o cargo cambiará automáticamente de situación de revista.
Para la designación en cargo directivo y de supervisión se priorizará al personal comprendido en el Artículo 27.
El cargo de Supervisor Técnico de Zona será cubierto por el personal de la jerarquía inmediata anterior de primera categoría.
Art. 98: Los aspirantes a interinatos y suplencias que tengan cargos titulares y permanentes en la administración nacional, provincial, municipal, empresas del Estado o entes privados subvencionados o con participación estatal, tendrán obligación de declarar su cargo y deberán figurar en la lista correspondiente a postulantes con cargo.
TITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL SECUNDARIO
CAPITULO XXXIII DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL NIVEL SECUNDARIO
Art. 99: Los establecimientos educativos de nivel secundario se clasificarán de acuerdo con las siguientes categorías:
A) Primera categoría: ciclos completos y de once (11) a veinte (20) divisiones o más;
B) Segunda categoría: ciclos completos y hasta diez (10) divisiones;
C) Tercera categoría: ciclo incompleto.
CAPITULO XXXIV DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 100: Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 y el Artículo 37, las vacantes que se produzcan anualmente en cada localidad y/o establecimiento se proveerán de acuerdo con el siguiente porcentaje:
A) Horas cátedras o cargos;
20% para traslado y reincorporaciones;
30% para acrecentamiento;
50% para ingreso;
B) Para cargos auxiliares docentes:
40% para traslado y reincorporaciones;
60% para ingreso;
C) Para cargos jerárquicos: supervisores, directores, vicedirectores, secretarios, prosecretarios, auxiliares docentes principales:
40% para traslado y reincorporaciones;
60% para ascenso de jerarquía.
CAPITULO XXXV DEL INGRESO, TITULOS HABILITANTES Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Art. 101:
A) El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, que no podrán exceder de treinta (30) horas cátedras se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición, cuando corresponda;
B) El ingreso y acrecentamiento para los profesores del régimen laboral designados por cargos de tiempo completo o parcial se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición, según corresponda.
La Junta de Clasificación se constituirá en jurado para la selección de candidatos.
Art. 102: El ingreso a la docencia se hará con un mínimo de hasta doce (12) horas y un máximo de treinta (30) horas de cátedras y treinta y seis (36) horas cuando se trata de cargo equivalente y por excepción con menos de doce (12) horas.
Art. 103: Los Cargos de Auxiliares Docentes serán cubiertos de acuerdo al siguiente orden de prelación de títulos:
- Docentes: Auxiliar Docente o títulos equivalentes expedidos por instituciones oficiales, o título de profesor del nivel.
- Habilitante: Maestro de Grado o equivalente y los títulos docentes otorgados por establecimientos de nivel terciario y/o universitarios y Auxiliares Docentes aborígenes formados por esta modalidad en estudios bilingües o intercultural, cuyo certificado de estudios será otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
- Supletorios: Título de egresados de nivel secundario y Auxiliar Docente aborigen.
Art. 104: Para ser designado en los cargos de asesor pedagógico;
profesor guía, profesor a cargo de residencia, psicopedagogo y ayudante de trabajos prácticos, se requerirá:
A) Asesor pedagógico y/o profesor guía:
1- Título docente: profesor de acuerdo a la competencia de títulos;
2- Cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de una cátedra en el nivel secundario o en el cargo de asesor pedagógico y/o profesor guía;
3- Examen de oposición:
B) Profesor a cargo de internado o residencia:
1- Título docente profesor para el nivel secundario en algunas de las asignaturas que correspondan al plan de estudio del establecimiento;
2- Cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de una cátedra en el nivel;
C) Ayudante de trabajos prácticos:
1- Poseer el título docente de la especialidad.
D) Psicopedagogo:
1- Título docente de la especialidad;
2- Cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la docencia secundaria, en el cargo u horas de cátedra;
3- Examen de oposición.
Para los servicios especiales de: asistencia social, psicólogo y médico serán designados en cargos equivalentes a horas cátedras.
Títulos específicos para cada especialidad según la competencia de títulos.
CAPITULO XXXVI DEL ESCALAFON
Art. 105: Se establecen en la enseñanza secundaria los siguientes escalafones:
A) 1- Profesor; asesor pedagógico; profesor guía; profesor a cargo de internado o residencia;
2- Director de 3ra. categoría;
3- Director de 2da. categoría o vicedirector;
4- Director de 1ra. categoría;
5- Supervisor zonal técnico-docente, administrativo;
B) 1- Auxiliar docente;
2- Auxiliar docente principal;
3- Prosecretario;
4- Secretario;
5- Secretario de dirección de modalidad;
C) 1- Auxiliar de trabajos prácticos;
D) 1- Psicopedagogo; psicólogo; asistente social; médico;
E) 1- Profesor;
2- Director de 3ra. categoría;
3- Director de 2da. categoría o vicedirector;
4- Director de 1ra. categoría;
5- Supervisor zonal técnico-docente, administrativo.
Art. 106: Las funciones del Jefe de Departamento de Area en un establecimiento no es cargo de escalafón y será ejercido por un profesor titular o en su defecto, interino, elegido por simple mayoría por los demás integrantes del mismo. Durará dos (2) años en sus funciones y del total de horas que desempeñe, un mínimo de dos (2) horas y hasta un máximo de seis (6) horas destinará para dicha función, de acuerdo a las necesidades del establecimiento. Esta función no tendrá nueva remuneración. Los jefes de Departamentos de las distintas áreas integrarán el Consejo Consultivo de ese establecimiento.
CAPITULO XXXVII DE LOS ASCENSOS
Art. 107: Los ascensos a los cargos de conducción escolar hasta el cargo de supervisor zonal, técnico docente o administrativo, se hará por concurso de títulos, antecedentes y cursos de promoción o examen de oposición.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el jurado de oposición que tendrá a su cargo la clasificación de los concursantes. Dicho jurado estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar.
El personal docente designado a tal efecto será relevado de sus funciones habituales y no se le asignará puntaje especial por esta tarea.
Art. 108: Para optar a los cargos de ascensos será necesario revistar en situación activa, ser titular en el cargo inmediato anterior y poseer los títulos a los que se refiere el inciso c) del artículo 17 y lo que establezca la correspondiente reglamentación.
Art. 109: Para optar a los cargos de ascenso en los distintos grados del escalafón se requerirán las siguientes condiciones:
1) Vicedirector:
A) Profesor titular con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el nivel;
2) Director:
A) Vicedirector titular con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y en el nivel;
B) Profesor titular con seis (6) años de antigüedad en el nivel;
3) Supervisor:
A) Director titular con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y en el nivel en establecimientos de primera categoría;
B) Director titular con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el cargo y en el nivel en establecimientos de segunda categoría;
C) Director titular con seis (6) años de ejercicio efectivo en el cargo y en el nivel en establecimientos de tercera categoría.
En todos los casos se requerirá como mínimo ocho (8) años de antigüedad docente en el nivel.
Art. 110:
A) El cargo de auxiliar docente principal será cubierto por un auxiliar docente titular con una antigüedad mínima de dos (2) años en el cargo y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años;
B) El cargo de prosecretario docente será cubierto por el auxiliar docente principal titular con dos (2) años de antigüedad y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años o por un auxiliar docente titular con cuatro (4) años de antigüedad y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años.
Art. 111: El cargo de secretario podrá ser cubierto por:
A) Un prosecretario titular con dos (2) años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años;
B) Un auxiliar docente principal titular con cuatro (4) años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años;
C) Un auxiliar docente titular con seis años de antigüedad en el cargo y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años.
Art. 112: El cargo de Secretario de Dirección de Modalidad será cubierto por un secretario titular con dos (2) años de antigüedad como mínimo en el cargo y concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años.
CAPITULO XXXVIII DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 113: Los aspirantes a interinatos y suplencias en el nivel secundario deberán reunir las condiciones exigidas por esta ley para la designación de titulares, excepto los títulos habilitantes y supletorios que se regirán por la reglamentación del presente artículo.
El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5, cesará automáticamente:
A) Ante la presentación del titular;
B) En los cargos directivos y de supervisión ante la presentación de personal titular de mayor jerarquía que la suya en el cargo de base.
En igualdad de jerarquía prevalecerá el titular sobre el interino y éste sobre el suplente;
C) Ante la presentación de personal con título docente en la época y modo fijados por la reglamentación.
Art. 114: Los rectores o directores designarán a los interinos y suplentes entre los profesores de su establecimiento y aspirantes de las respectivas asignaturas y/o cargos de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación.
Para cubrir cargos u horas cátedra en escuelas de reciente creación se tendrá en cuenta la reglamentación del presente artículo.
Art. 115: La designación de suplentes se extenderá al plazo que comprenda la licencia inicial y sus prórrogas. En caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura, curso o cargo, tendrá prioridad en la designación el suplente o interino con título docente, que se haya desempeñado en el cargo. Las prórrogas por la misma o distintas causales darán continuidad al desempeño del suplente en el cargo o función.
Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo, el personal que venía desempeñando la función o cargo cambiará automáticamente de situación de revista.
Art. 116: La actuación de los interinos o suplentes que no sean titulares en el establecimiento, y cuya labor exceda de noventa (90) días consecutivos, será calificada por la dirección, previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la Junta de Clasificación figurará como antecedente en los legajos respectivos.
Art. 117: Los cargos directivos y de supervisión que queden vacantes o que requieran reemplazos por licencia de sus titulares, serán cubiertos automáticamente con carácter interino o suplente por los titulares de los cargos directivos en orden descendente o por el profesor titular de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva. En todos los casos ante la presentación de personal titular de la jerarquía inmediata anterior al cargo vacante o suplencia cesará automáticamente el personal docente de menor jerarquía.
En todos los casos se priorizará al personal comprendido en el Artículo 27.
Art. 118: Los cargos jerárquicos de auxiliares docentes que queden vacantes, o cuyos titulares usufructúen licencias serán cubiertos automáticamente con carácter de interino o suplente por los titulares o interinos de los cargos jerárquicos en orden descendente. En todos los casos ante la presentación de personal titular de la jerarquía inmediata anterior el cargo vacante o suplencia será cubierto por éste.
En todos los casos se priorizará al personal comprendido en el Artículo 27.
CAPITULO XXXIX DE LOS BACHILLERATOS LIBRES PARA ADULTOS
Art. 119: Se denomina servicio educativo del Bachillerato Libre para Adultos a aquel que proporciona al alumno, mayor de dieciocho años, la posibilidad de iniciar y/o completar sus estudios de nivel secundario.
CAPITULO XL DEL INGRESO
Art. 120: Se ingresará al servicio educativo del Bachillerato Libre para Adultos por las horas de cátedras y cargos establecidos en el artículo 105 a excepción de los profesores guías que ingresarán con un cargo equivalente a veinte (20) horas cátedras con opción al dictado de diez (10) horas cátedras destinando las restantes a tareas de orientación, investigación y extensión de acuerdo con los planes de trabajo.
Art. 121: Todas las situaciones que afecten al personal del bachillerato para adultos no contemplados en el presente capítulo, se resolverá por las disposiciones generales y por las disposiciones especiales para el nivel secundario de la presente ley.
CAPITULO XLI DE LAS CATEGORIAS
Art. 122: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los bachilleratos libres para adultos en las siguientes categorías:
A) Primera categoría: los que cuenten con diez (10) o más grupos de horas y tengan dirección libre;
B) Segunda categoría: los que cuenten con menos de diez (10) y hasta cinco (5) grupos de horas y tengan dirección libre;
C) Tercera categoría: los que cuenten con hasta cuatro (4) grupos de horas y no tengan dirección libre.
El Director de tercera categoría deberá dictar doce (12) horas cátedras.
CAPITULO XLII DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 123: Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y el artículo 37 las vacantes que se produzcan anualmente en cada localidad se proveerá de acuerdo a lo establecido para el nivel secundario.
CAPITULO XLIII DEL REGIMEN LABORAL DE PROFESORES DESIGNADOS POR CARGOS DOCENTES
Art. 124: Se denomina régimen laboral de profesores designados por cargos docentes (de tiempo completo y tiempo parcial) a aquel en el cual los docentes revistan en algunos de los cargos contemplados en el artículo 126 del presente capítulo; con obligaciones de clases, de acuerdo con las asignaturas del plan de estudios y obligaciones extraclases.
A) Denomínase obligaciones de clases a todas aquellas resultantes de la aplicación del plan de estudios asignados al establecimiento;
B) se consideran tareas extraclases a las actividades que se realizan fuera del horario escolar (correspondiente al plan de estudio vigente para cada asignatura o área) tendientes al logro de los objetivos que anualmente determine cada unidad escolar;
C) las actividades extraclases no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de obligaciones horarias del profesor.
En el caso de suplencias o interinatos los cargos no podrán fraccionarse en horas cátedras.
Art. 125: El régimen de profesores designados por cargos docentes se extenderá progresivamente a todos los establecimientos de nivel secundario a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
CAPITULO XLIV DE LOS CARGOS
Art. 126: Los profesores designados por cargos docentes podrán revistar en algunos de los siguientes cargos, con la obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo, al número de unidades horarias semanales de cuarenta (40) minutos cada una, que en cada caso se detallan:
A) Profesores de tiempo completo: treinta y seis (36) unidades horarias semanales;
B) profesores de tiempo parcial: treinta (30) unidades horarias semanales, veinticuatro (24) unidades horarias semanales o dieciocho (18) unidades o doce (12) unidades horarias semanales;
C) podrán también designarse profesores por horas cátedra solamente por razones derivadas del total de horas disponibles para configurar los cargos de cada asignatura o área de acuerdo con los planes de estudio vigente a causa de situaciones especiales, en que se encuentran algunos profesores.
CAPITULO XLV DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Art. 127: El ingreso en la docencia y el acrecentamiento de unidades horarias semanales se efectuarán por concurso de títulos y antecedentes con el complemento de cursos de promoción o pruebas de oposición en los casos específicamente reglamentados.
Los aspirantes deberán cumplimentar las condiciones generales y concurrentes establecidas en el artículo 17 de la presente ley. La Junta de Clasificación evaluará los antecedentes y el jurado designado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, las pruebas de oposición.
Art. 128: El ingreso en la docencia, en los otros cargos previstos en el presente régimen podrá hacerse por los siguientes:
A) Auxiliar docente de tiempo completo;
B) Auxiliar administrativo de tiempo completo;
C) Auxiliar docente de laboratorio;
D) Auxiliar del Departamento de Orientación;
E) Asistente social;
F) Médico escolar;
G) Psicólogo;
H) Psicopedagogo;
I) Odontólogo.
Art. 129: Las obligaciones horarias del asesor pedagógico, del psicopedagogo, del asistente social, del médico, del psicólogo y del odontólogo serán distribuidas en los distintos turnos del establecimiento.
CAPITULO XLVI DE LOS ASCENSOS
Art. 130: Los ascensos en cargos jerárquicos y directivos en escuelas de régimen de profesores designados por cargos docentes, se harán por concurso de títulos, antecedentes, cursos de promoción o pruebas de oposición, de acuerdo a las normas establecidas para el nivel secundario.
Para la designación en cargos de ascenso se priorizará al personal comprendido en el artículo 27.
CAPITULO XLVII DE LOS TITULOS EXIGIDOS
Art. 131: Para ser designado en los cargos de profesor, asesor pedagógico, psicopedagogo, ayudante del Departamento de Orientación, médico, odontólogo, asistente social, psicólogo, auxiliar docente de tiempo completo, auxiliar docente de laboratorio y auxiliar administrativo de tiempo completo:
A) Profesor: profesor en la especialidad;
B) Asesor pedagógico: profesor en la especialidad (según la competencia de títulos establecidas para el cargo);
C) Psicopedagogo: profesor según la competencia de títulos;
D) Ayudante del Departamento de Orientación: profesor en la especialidad o título equivalente según la competencia de título;
E) Médico: médico cirujano;
F) Odontólogo: título de odontólogo;
G) Asistente social: título de asistente social o título equivalente según la competencia de título;
H) Psicólogo: título de psicólogo;
I) Auxiliar docente de tiempo completo, auxiliar administrativo de tiempo completo y auxiliar docente de laboratorio de acuerdo con lo normado, reglamentado en el artículo 103 de la presente ley.
CAPITULO XLVIII DEL ESCALAFON
Art. 132: A los efectos de los ascensos se deja establecido el siguiente escalafón:
a) 1. Auxiliar docente;
2. Auxiliar docente principal;
3. Prosecretario;
4. Secretario;
5. Secretario de Dirección de Modalidad;
b) 1. Ayudante de Departamento de Orientación;
2. Profesor, asesor pedagógico;
3. Vicedirector;
4. Director;
5. Supervisor.
Los cargos de asistente social, psicopedagogo, psicólogo, médico y odontólogo, no podrán aspirar a ascensos jerárquicos dentro de la unidad escolar.
CAPITULO XLIX DE LAS OBLIGACIONES HORARIAS
Art. 133: Los cargos directivos del establecimiento -Director y Vicedirector- tendrán a su cargo todas las funciones establecidas por el Reglamento General de Enseñanza Secundaria, más las fijadas específicamente para los establecimientos del presente régimen.
CAPITULO L DE LAS CATEGORIAS
Art. 134: Los establecimientos afectados al presente régimen revistarán en primera categoría, cualquiera fuera el número de cargos y/o divisiones que posea.
CAPITULO LI DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 135: En los establecimientos incluidos en el presente régimen los interinatos y suplencias en los cargos que integren la planta funcional de la unidad, así como los de horas cátedras si las hubiere se cubrirán de acuerdo con las listas de aspirantes a interinatos y suplencias elaboradas por la Junta de Clasificación, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo XXXVIII de la presente ley.
CAPITULO LII DEL CAMBIO DE REGIMEN
Art. 136: Para cubrir con carácter titular cada uno de los cargos que integren la planta funcional de un establecimiento que se incorpora al régimen de profesores designados por cargos docentes, se establecen las normas siguientes:
a) Los cargos de preceptor titular, jefe de preceptores titular y secretario titular se considerarán equivalentes a los de auxiliar docente, auxiliar docente principal y secretario, respectivamente;
b) El cargo de asesor pedagógico en escuela secundaria, se considerará equivalente al de asesor pedagógico en un cargo de tiempo completo de treinta (30) unidades horarias semanales;
c) Los profesores titulares en horas de cátedras tendrán prioridad para ser designados titulares en los cargos que disponga la nueva modalidad, por riguroso orden de mérito, de acuerdo con el cargo que acepte;
d) En los casos que no exista personal titular en condiciones de asumir cargos de tiempo completo o parcial, según las normas del inciso c), se procederá a convocar un concurso de acrecentamiento por títulos y antecedentes, de acuerdo con las normas del artículo 101 de la presente ley y las especiales que para estos casos determine el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología con intervención de la Junta de Clasificación.
Art. 137: Todas las situaciones que afecten al personal docente y de los establecimientos afectados al presente régimen no contemplados en el presente capítulo se resolverán por las disposiciones generales del título I y por las disposiciones especiales para el nivel secundario del título IV del presente estatuto.
TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL TERCIARIO
CAPITULO LIII DE LOS INSTITUTOS DEL NIVEL TERCIARIO
Art. 138: Son institutos de nivel terciario los destinados a la formación de docentes de los distintos niveles, modalidades y especialidades; al perfeccionamiento; a la investigación de los problemas de la educación y a la formación en este nivel de recursos profesionales no docentes.
Art. 139: Los institutos de nivel terciario constituirán unidades educativas independientes de los otros niveles de la enseñanza, con excepción de los institutos de educación artística.
Art. 140: Para el personal docente que ingrese o ascienda a los distintos grados del escalafón del nivel terciario se instrumentarán concursos de antecedentes y oposición que podrán adoptar la modalidad de cursos de promoción.
CAPITULO LIV DE LAS CATEGORIAS
Art. 141: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los institutos:
a) Primera categoría: aquellos que posean cuatro (4) o más especialidades con ciclo completo o con diez (10) divisiones.
b) Segunda categoría: aquellos que posean tres (3) especialidades con ciclo completo o seis (6) divisiones.
c) Tercera categoría: aquellos que posean una (1) o dos (2) especialidades con ciclo completo o incompleto o tres (3) divisiones.
CAPITULO LV DEL REGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 142: El régimen para el personal docente que se desempeña en los institutos de nivel terciario será el siguiente: comprenderá a profesores designados por el sistema de horas de cátedra, cargos con dedicación exclusiva o semiexclusiva, contratos y personal docente designado en cargos según la función.
Art. 143: Los profesores designados en horas cátedras y/o cargos con dedicación exclusiva o semiexclusiva y el personal docente designado en cargos según la función, podrán revistar en calidad de titulares, interinos, suplentes y/o contratados.
Art. 144: Los profesores que se desempeñen en carácter de contratados gozarán de los derechos correspondientes a la función y jerarquía que se establezcan en los respectivos contratos.
Art. 145: El profesor con dedicación exclusiva será designado en treinta (30) horas de cátedra semanales de las cuales dedicará hasta dos tercios de las mismas al dictado de clase y el tercio restante a tareas de orientación, investigación, extensión, comunicación, información, documentación y perfeccionamiento de docentes, de acuerdo con los planes de trabajo que se elaboren y que deben ser aprobados anualmente por el Consejo Directivo de cada instituto.
Art. 146: La cantidad de cargos de dedicación exclusiva será determinada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a propuesta del Consejo Directivo de cada instituto, de acuerdo con las necesidades que planteen los planes de trabajo que dicho Consejo Directivo apruebe. Los docentes que ocuparen esos cargos serán designados de la misma manera y respetando los mismos criterios establecidos en el artículo anterior.
Art. 147: El profesor con dedicación semiexclusiva será designado en dieciocho (18) horas cátedras semanales, de las cuales dedicará hasta dos tercios de las mismas al dictado de clases y el tercio restante para cumplir iguales obligaciones que el profesor con dedicación exclusiva.
Art. 148: La cantidad de cargos de dedicación semiexclusiva será determinada por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, a propuesta del Consejo Directivo de cada instituto, de acuerdo con las necesidades que planteen los planes de trabajo que dicho Consejo Directivo apruebe. Los docentes que ocuparen esos cargos serán designados de la misma manera y respetando los mismos criterios establecidos en el artículo 145.
Art. 149: Los docentes que accedan transitoriamente a cargos con dedicación exclusiva o semiexclusiva mantendrán la situación de revista de su cargo de base.
Art. 150: El profesor, cualquiera sea su situación de revista, o con adjudicación de dedicación exclusiva, podrá dictar hasta tres (3) asignaturas distintas por su especialización, entiéndase por distintas asignaturas aquellas que tienen campos de análisis diferentes respecto de un mismo objeto de estudio.
Art. 151: El profesor con dedicación exclusiva o semiexclusiva recibirá la remuneración básica que corresponda al total de horas que abarca el cargo en el que fue designado y deberá ajustarse, además, al régimen de incompatibilidades vigentes.
Art. 152: La estructura de la planta funcional de cada instituto estará compuesta por la cantidad necesaria de cargos y horas de cátedras distribuidas en cargos de dedicación exclusiva, semiexclusiva, horas de cátedras o contratos, que podrán ser modificadas anualmente de acuerdo con las necesidades del servicio y a propuesta del Consejo Directivo.
Art. 153: En caso de licencias y comisiones de servicios de un profesor con dedicación exclusiva o semiexclusiva, que no supere el término de treinta (30) días, el reemplazante será designado por el número de horas cátedras que desempeñe frente a alumnos, que no afecte al cargo.
CAPITULO LVI DEL INGRESO
Art. 154: Para ingresar a la docencia en el nivel terciario deberá cumplirse con las condiciones establecidas en las disposiciones generales y en las especiales para el nivel terciario del presente estatuto.
Art. 155: Se ingresará a la docencia por los cargos siguientes, los que se considerarán de iniciación de la carrera:
a) Profesor, por hora cátedra o por cargos con dedicación exclusiva o semiexclusiva;
b) Bedel;
c) Ayudante de trabajos prácticos;
d) Ayudante de cátedra;
e) Auxiliar de investigación;
f) Ayudante de laboratorio;
g) Maestro de taller.
Art. 156: Para ingresar en el nivel terciario se considerarán títulos docentes y habilitantes los siguientes:
a) Docentes: los de profesor con título competente para la especialidad expedido por institutos superiores del profesorado;
oficiales o privados reconocidos; o universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas, que correspondan a la especialización;
b) Habilitantes: los títulos que por especialidad estén relacionados con los contenidos de la asignatura a dictar, expedidos por organismos oficiales o privados reconocidos oficialmente.
Art. 157: El ingreso se hará por horas de cátedra y por los cargos estipulados en el artículo 155. Para el primer ingreso en horas cátedra, se destinará el cincuenta por ciento (50%) de las vacantes que se produzcan anualmente en cada asignatura, en toda la provincia. Para el ingreso en los cargos citados se destinará el ochenta por ciento (80%) de las respectivas vacantes anuales.
Art. 158: El personal titular podrá presentarse a otro concurso de ingreso de igual o distinta especialidad y cátedra en que haya ingresado, hasta lograr el máximo de acumulación permitida. Para el nuevo ingreso se tendrá en cuenta el 30% de las vacantes que se produzcan en el año.
Art. 159: La provisión de horas cátedras y cargos docentes señalados en el artículo 155 de estas disposiciones especiales será por concurso de títulos, antecedentes y oposición en todos los casos.
Art. 160: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el jurado que tendrá a su cargo la evaluación de los antecedentes y los títulos de los postulantes, como asimismo, la prueba de oposición. Este jurado determinará el sistema y la forma de la prueba a las que se ajustarán las pruebas de oposición.
Art. 161: Los aspirantes deberán reunir además de las condiciones especiales establecidas en el presente capítulo, las condiciones generales y concurrentes fijadas en el artículo 17 del presente estatuto.
Art. 162: El Consejo Directivo de cada Establecimiento propondrá qué cargos, dentro de los mencionados en el artículo 155 y qué asignaturas pueden participar del ingreso. Las propuestas serán centralizadas y priorizadas por el Comité de Rectores, quien brindará la información a la Junta de Clasificación del Nivel. La Junta hará la propuesta de convocatoria al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, quien llamará a concurso.
Art. 163: Para la evaluación de los antecedentes, el Jurado analizará y clasificará la documentación procediendo a aceptarlos o rechazarlos, fundamentando en cada caso los motivos de Resolución.
Los aspirantes serán evaluados cualquiera sea su número.
Art. 164: Si un docente desea presentarse en más de una asignatura o cargo de ingreso en el mismo llamado deberá mediar un lapso no menor de setenta y dos (72) horas entre uno y otro examen de oposición.
Art. 165: Para el examen de oposición se constituirá un Jurado designado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior y/o en la especialidad que se concursa o especialidades afines de Institutos Superiores del Profesorado, Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas oficialmente reconocidas y/o por personas de reconocido prestigio nacional y/o internacional.
Art. 166: Los resultados de los concursos de antecedentes y oposición serán publicados por la Junta de Clasificación, los que podrán ser apelados por los interesados de acuerdo a la ley.
Art. 167: Para ingresar como profesor de práctica de la enseñanza en el nivel terciario, se exigirán los siguientes requisitos:
1. A) Título docente de la especialidad o nivel para el que forma;
B) Profesor en Ciencias de la Educación;
C) Cinco (5) años de antigüedad en la especialidad o nivel para el que forma;
2. A) Título docente de la especialidad o nivel para el que forma;
B) Tres (3) años de antigüedad en el nivel terciario;
C) Cinco (5) años de antigüedad en la especialidad o nivel para el que forma.
Art. 168: Para ingresar como Bedel se considerarán títulos docentes y habilitantes a los siguientes:
A) Docentes: cualquier título docente de cualquier nivel o especialidad o bachiller con orientación docente o con orientación pedagógica;
B) Habilitantes: Títulos secundarios que no estén contemplados en el punto anterior.
Art. 169: Para ingresar a los cargos de ayudante de trabajos prácticos, ayudante de cátedra, auxiliar de investigación y ayudante de laboratorio y maestro de taller se exigirán los títulos docentes que para cada cargo establezca el anexo de competencia de títulos.
Para ingresar como ayudante de práctica de la enseñanza se exigirá los mismos títulos que para profesor de práctica de la enseñanza y una antigüedad de tres (3) años en el nivel o especialidad para el que forma.
CAPITULO LVII DEL ESCALAFON
Art. 170: Se establecen en el nivel terciario los siguientes escalafones:
A) 1- Profesor;
2- Vice-Rector;
3- Rector;
B) 1- Profesor;
2- Director de Estudios;
3- Coordinador Pedagógico;
4- Vice-Rector;
5- Rector;
C) 1- Profesor;
2- Director de Estudios;
3- Vice-Rector;
4- Rector;
D) 1- Profesor;
2- Coordinador Pedagógico;
3- Vice-Rector;
4- Rector;
E) 1- Bedel;
2- Jefe de Bedeles;
3- Prosecretario;
4- Secretario;
5- Sec. del Consejo de Rectores;
F) Ayudantes de Trabajos Prácticos;
G) Ayudante de Cátedra o Ayudante de Práctica de la Enseñanza;
H) Auxiliar de Investigación;
I) Ayudante de Laboratorios;
J) 1- Maestro de Taller;
2- Jefe de Taller.
CAPITULO LVIII DE LOS ASCENSOS
Art. 171: Los ascensos a los distintos grados de los escalafones citados en el artículo 170, se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición, excepto los cargos de Vice-rector, Rector y Secretario del Consejo de Rectores que serán cargos por elección.
Para los cargos de ascenso se tendrá en cuenta el 80% de las vacantes que se produzcan anualmente.
Art. 172: Para acceder al cargo de Director de estudios en el nivel terciario deberán reunirse los siguientes requisitos:
A) Titular en el grado inmediato del escalafón;
(Profesor).
B) 1- Título docente en la especialidad o nivel para el que forma;
2- Tres (3) años de antigüedad en el nivel terciario;
3- Cinco (5) años de antigüedad en la especialidad o nivel para el que forma.
Art. 173: Para acceder al cargo de Coordinador Pedagógico deberán reunirse los siguientes requisitos:
A) Titular en el grado inmediato inferior del escalafón (Profesor o Director de Estudios);
B) Acreditar como mínimo cinco (5) años de antigüedad en el nivel terciario;
C) Título de profesor en Ciencia de la Educación o equivalente.
Art. 174: Los cargos de Vice-rector, rector y secretario del consejo de rectores serán provistos por elección, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo.
Art. 175: Constituyen el cuerpo electoral de cada instituto, los siguientes sectores:
A) Docentes: titulares e interinos con un año como mínimo de ejercicio en el instituto, no estar sujeto a sumario administrativo, suspendido en el cargo y no haber sido pasible de sanciones disciplinarias;
B) Estudiantes: ser alumnos regular, haber aprobado en el instituto un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de las asignaturas que corresponden a su especialidad;
C) Egresados: que hayan cursado la totalidad de la carrera en el instituto, estar inscriptos en el padrón de egresados y no ser docente en ejercicio en el mismo. La no participación de este sector en el cuerpo electoral no invalida la constitución del mismo.
Art. 176: Para acceder al cargo de Jefe de Bedeles deberán reunirse los siguientes requisitos:
A) Titular en el grado inmediato inferior del escalafón;
B) Dos (2) años de antigüedad como Bedel.
Art. 177: Para acceder al cargo de Prosecretario, deberán reunirse los siguientes requisitos:
A) Titular en alguno de los grados inmediatos inferiores del escalafón;
B) Dos (2) años de antigüedad como Jefe de Bedel, o cinco (5) años de antigüedad como Bedel.
Art. 178: Para acceder al cargo de secretario, deberán reunirse los siguientes requisitos:
A) Titular en algunos de los grados inmediatos inferiores del escalafón;
B) Dos (2) años de antigüedad como Prosecretario, o cinco (5) años como Jefe de Bedel u ocho (8) años de antigüedad como Bedel.
Art. 179: Para acceder al cargo de Jefe de Taller deberán reunirse los siguientes requisitos:
A) Titular en el grado inmediato inferior del escalafón;
B) Dos (2) años de antigüedad como Maestro de Taller.
CAPITULO LIX DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 180: Para el desempeño de interinatos y suplencias en cargos u horas cátedra en los Institutos de Nivel Terciario, en sus distintas especialidades, los aspirantes deberán reunir las condiciones exigidas para la designación de titulares.
El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, cesará automáticamente:
a) Ante la presentación del titular;
b) ante la presentación del personal con título docente de Nivel Superior, en la época y modos fijados por la reglamentación.
Art. 181: Los aspirantes a interinatos y suplencias se inscribirán anualmente en los institutos donde desearen desempeñarse. A tal efecto, las rectorías de los establecimientos habilitarán un registro de personal aspirante.
Art. 182: La valoración de títulos y antecedentes estará a cargo de la Junta de Clasificación de nivel terciario que se constituirá en jurado y confeccionará las listas de aspirantes por orden de mérito, de acuerdo con la valoración que determine la reglamentación.
Art. 183: Los Rectores designarán a los interinos y suplentes entre los aspirantes de las respectivas asignaturas o cargos, de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación del nivel.
Las Rectorías de los establecimientos deberán exhibir permanentemente las nóminas correspondientes.
Art. 184: La designación del suplente se extenderá al plazo que comprenda la licencia inicial y sus prórrogas, en caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura, curso o cargo, tendrá prioridad en la designación, el suplente que se haya desempeñado en el cargo, u horas cátedra.
En el caso que la suplencia se convierta en interinato la cobertura corresponderá a quien estuviere desempeñando la suplencia.
Art. 185: La suplencia o interinato de cargos de ascenso serán cubiertos automáticamente por personal del establecimiento que ocupe cargos en orden decreciente o por profesores, siempre que reunan los requisitos de títulos exigidos para ser titular.
Art. 186: Cuando se produzca un interinato y/o suplencia en cargos de ascensos, el ofrecimiento deberá hacerse aún al personal en uso de licencia, si le correspondiere en orden de mérito. En caso de que el docente esté en uso de licencia, adscripto o en comisión de servicio deberá hacerse cargo de inmediato, su negativa o imposibilidad de reintegrarse importará la renuncia al desempeño de la suplencia o interinato ofrecido.
CAPITULO LX DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL
Art. 187: En los casos de licencia o ausencia por otras causales del Rector, Vicerector o Secretario del Consejo de Rectores el o los cargos serán cubiertos en la forma que establezca la reglamentación de este estatuto.
Art. 188: El personal docente de nivel terciario gozará del derecho de reincorporación, traslado y permuta.
Art. 189: Las reincorporaciones, traslados y permutas sólo podrán hacerse efectivos cuando se trate de la misma asignatura, especialidad y/o cargo en el que el docente revistaba o revista como titular.
Para traslados y reincorporaciones se tendrá en cuenta el 20% de las vacantes que se produzcan anualmente.
Art. 190: La reincorporación se concederá al docente que apruebe un concurso de oposición cerrado de las horas y/o cargos en que aspire a reincorporarse.
CAPITULO LXI DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE Y NO DOCENTE
Art. 191: Deberá instrumentarse para el nivel terciario un sistema de perfeccionamiento permanente y actualizado, a cargo de un organismo creado específicamente para tal efecto, para el personal docente será de carácter obligatorio el cumplir satisfactoriamente dicho programa de perfeccionamiento o será sujeto a reválida de horas cátedras o cargos cada cinco (5) años.
CAPITULO LXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 192: Establecer un plazo de noventa (90) días para la titularización del personal docente en los institutos de formación docente o profesional en el primer grado del escalafón, coordinadores pedagógicos, directores de estudios y profesores hasta con doce (12) horas cátedra, excepto los cargos o funciones de tiempo completo o tiempo parcial designado por grupo de horas cátedra, que serán titularizados en el total de horas que revisten, deberán reunir las siguientes condiciones:
A) Los títulos exigidos para el ingreso;
B) Contar con una antigüedad de cinco (5) años en el nivel terciario provincial al treinta y uno (31) de diciembre de 1989;
C) En los casos de poseer título expedido por universidad nacional o privada reconocida, se requerirá cuatro (4) años de antigüedad en el nivel terciario provincial, al treinta y uno (31) de diciembre de 1989.
Art. 193: Determinar que el personal comprendido en el Artículo anterior estará sujeto al requisito establecido en el artículo 191.
TITULO VI DEL CONSEJO DE RECTORES DEL NIVEL TERCIARIO
CAPITULO LXIII
Art. 194: El consejo de rectores de institutos superiores de la provincia estará constituido por:
1- La asamblea de rectores, integrada por:
A) Los rectores de los institutos superiores dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
B) El director general del nivel terciario.
Art. 195: El comité ejecutivo, estará integrado por seis (6) rectores y el director general de nivel terciario, cada rector representará una de las seis (6) regiones educativas en que se divide la provincia y serán elegidos por la asamblea de rectores.
Art. 196: El Comité Ejecutivo durará cuatro (4) años en sus funciones.
La Presidencia será ejercida por uno (1) de sus miembros, elegido por sus pares, quien durará un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelecto por un (1) año más.
Art. 197: En caso de licencia o ausencia del Rector, el Vicerector o quien ejerza el cargo lo reemplazará ante el Consejo de Rectores.
Art. 198: Son funciones del Comité Ejecutivo las siguientes:
1- Elaborar su Reglamento Interno, el que deberá ser aprobado por la Asamblea de Rectores;
2- Coordinar los proyectos institucionales de los Institutos Superiores;
3- Cooperar, asistir y asesorar en las actividades y emprendimientos de cada uno de los Institutos cuando le fuere requerido;
4- Analizar de manera permanente los problemas de la Educación del nivel en la Provincia y formular propuestas de intercambio e integración académica;
5- Coordinar, auspiciar y estimular la interrelación de los Institutos con otros organismos del medio;
6- Coordinar actividades en extensión institucional;
7- Interpretar el Reglamento General Orgánico y toda otra reglamentación que atienda al funcionamiento académico pedagógico y administrativo del nivel;
8- Auspiciar trabajos de investigación que tiendan a mejorar el servicio;
9- Informar sobre sus gestiones al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
10- Emitir opinión fundada ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología frente a todo proyecto de creación de nuevos Institutos y/o carreras en la Provincia.
11- Proponer, recomendar y/o impulsar ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología modificaciones totales o parciales de los planes de estudio y currículos en vigencia y/o estructuración de los mismos para eventuales creaciones;
12- Organizar y mantener actualizado un registro de necesidades y recursos humanos del nivel;
13- Velar para que en el nivel se formen recursos profesionales de acuerdo con los fines y objetivos de la Educación Argentina y la Provincia del Chaco;
14- Aconsejar sobre creación de nuevas divisiones o supresión de cargos, horas cátedras o carreras;
15- Organizar el sistema de perfeccionamiento docente del personal del nivel;
16- Elaborar presupuesto de los Institutos y elevarlo al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
17- Ejercer el contralor académico de los Institutos a través de los medios que considere idóneos para garantizar la calidad del nivel educativo.
TITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE APLICACION
CAPITULO LXIV DE LA FUNCION
Art. 199: Los Establecimientos Educativos seleccionados como de aplicación en los distintos niveles y modalidades se regirán por las normas generales de la presente Ley y las especiales de cada nivel, modalidad o función al que pertenezcan.
TITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA
CAPITULO LXV DE LA FUNCION DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA LA ENSEÑANZA ARTISTICA
Art. 200: Cada uno de los Institutos Superiores del Profesorado de Enseñanza Artística constituye una unidad educativa articulada en ciclos y/o niveles.
CAPITULO LXVI DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE LAS CLASES SEMANALES
Art. 201: El ingreso a los distintos ciclos que integran los Institutos Superiores del Profesorado de Enseñanza Artística se realizará por cualquiera de los siguientes cargos:
A) Ciclo iniciación y talleres libres:
1- Maestro Especial de Taller;
2- Profesor;
3- Bedel;
B) Ciclo Medio:
1- Profesor;
2- Asesor Pedagógico;
3- Ayudante de Cátedra;
4- Bedel o Auxiliar Docente;
C) Ciclo Superior:
1- Profesor;
2- Ayudante de Cátedra;
3- Bedel o Auxiliar Docente.
Art. 202: El ingreso a cargos u horas cátedras y el acrecentamiento de clases semanales se ajustará a lo establecido para los niveles secundario y terciario según corresponda.
Art. 203: El ayudante de trabajo práctico (modelo vivo) será contratado por el tiempo que desee desempeñar esas funciones.
CAPITULO LXVII DEL ESCALAFON
Art. 204: Se establece para el personal docente de los Establecimientos de Enseñanza Artística los siguientes escalafones:
A) 1- Profesor;
2- Vice-Rector;
3- Rector;
B) 1- Profesor;
2- Director de Estudios;
3- Coordinador Pedagógico;
4- Vice-Rector;
5- Rector;
C) 1- Profesor;
2- Director de Estudios;
3- Vice-Rector;
4- Rector;
D) 1- Profesor;
2- Coordinador Pedagógico;
3- Vice-Rector;
4- Rector;
E) 1- Bedel;
2- Jefe de Bedeles;
3- Prosecretario;
4- Secretario;
5- Sec. del Consejo de Rectores;
F) 1- Maestro Especial de Taller;
2- Jefe de Taller.
Art. 205: Los cargos de Vice-Rector, Rector y Secretario del Consejo de Rectores serán provistos por elección, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo.
Art. 206: El cuerpo electoral se constituirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 175.
CAPITULO LXVIII DE LOS ASCENSOS
Art. 207: El personal que preste servicios en la enseñanza artística podrá ascender a cargos jerárquicos por concursos de títulos, antecedentes y cursos de promoción u oposición, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 28 incisos A), B) y C) y todo lo normado para los niveles secundario o terciario según corresponda.
Art. 208: La constitución del jurado se regirá por lo normado en el artículo 165 de este Estatuto.
CAPITULO LXIX DE LOS CONCURSOS
Art. 209: Cuando deban proveerse vacantes los mecanismos de concursos se ajustarán al nivel que correspondan dichas vacantes, conforme a las normas establecidas en los niveles secundario y terciario.
Art. 210: En los concursos de ingreso o ascenso de jerarquía se observará para la calificación de los rubros títulos y antecedentes, el siguiente orden:
A) Título docente correspondiente a la especialidad del Instituto;
B) antecedentes concurrentes: artísticos, docentes y profesionales de carácter oficial o privado, relacionados con la especialidad;
C) otros títulos docentes o profesionales relacionados con la especialidad;
D) estudios, investigaciones, publicaciones, obras y otras actividades científicas, artísticas o educativas relacionadas con la especialidad;
E) premios y otras distinciones relacionadas con la especialidad.
CAPITULO LXX DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 211: Los interinatos y suplencias se cubrirán según las normas establecidas en el capítulo del nivel secundario o nivel terciario, atento a los requisitos de cada ciclo de la modalidad enseñanza artística.
CAPITULO LXXI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 212: La titularización del personal docente del nivel terciario en el primer grado del escalafón y profesores hasta con doce (12) horas cátedras se ajustará a las normas establecidas en los artículos 192 y 193.
TITULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACION TECNICA, TECNICA-AGROPECUARIA Y FORMACION PROFESIONAL
CAPITULO LXXII DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 213: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará los establecimientos de Enseñanza Técnica en: Educación Técnica, Educación Agropecuaria y Formación Profesional por su modalidad, categoría y ubicación:
a) Según su modalidad y de acuerdo con los planes y programas de estudio:
- Escuelas de Educación Técnica;
- Escuelas de Educación Agropecuaria;
- Escuelas de Formación Profesional;
b) según su categoría: primera, segunda y/o tercera categoría para Escuelas de Educación Técnica y Escuelas de Formación Profesional y primera categoría o única para las Escuelas de Educación Agropecuaria.
CAPITULO LXXIII DE LAS CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 214: I) En la Enseñanza Técnica, las categorías serán:
a) De primera categoría: las Escuelas Técnicas con el Ciclo Básico y Superior completos;
b) de segunda categoría: las Escuelas Técnicas que no alcancen las condiciones anteriores señaladas en el punto a).
II) En las Escuelas de Educación Agropecuaria las categorías serán:
a) De primera categoría o única: todas las Escuelas de Educación Agropecuaria.
III) Las Escuelas de Formación Profesional tendrán las siguientes categorías:
a) Primera categoría: ciclos completos de 11 a 20 divisiones o más;
b) segunda categoría: ciclos completos y hasta 10 divisiones;
c) tercera categoría: ciclos incompletos.
CAPITULO LXXIV DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO DE CLASES SEMANALES
Art. 215: Se ingresará a la docencia en los establecimientos de Educación Técnica, Educación Agropecuaria y de Formación Profesional por los siguientes cargos:
a) Establecimientos de Enseñanza Técnica:
1- Profesor de asignaturas de Educación Técnica;
2- Profesor de asignaturas de Educación General;
3- Maestro de Enseñanza Práctica;
4- Ayudante de Trabajos Prácticos;
5- Auxiliar Docente;
6- Auxiliar Docente de Internado;
7- Asesor Pedagógico.
8- Maestro ayudante de trabajos prácticos, transferidos al Sistema Educativo Provincial mediante la ley 24.049;
b) Establecimiento de Enseñanza Agropecuaria:
1- Profesor de asignaturas de Formación Agropecuaria;
2- Profesor de asignaturas de Formación General;
3- Maestro de Enseñanza Práctica;
4- Ayudante de Trabajos Prácticos;
5- Auxiliar Docente;
6- Auxiliar Contable;
7- Auxiliar Docente de Internado;
8- Auxiliar Técnico Docente;
9- Asesor Pedagógico.
Art. 216: El ingreso a la Enseñanza Técnica, Enseñanza Agropecuaria y Formación Profesional se realizará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Lo establecido en las disposiciones generales de la presente ley, en el artículo 17 incisos a), b), c) y d);
b) poseer título docente que corresponda a la especialidad; cuando se trate de proveer asignaturas o cargos para los que existan establecimientos de formación técnico-profesional.
Art. 217: El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales, en los establecimientos de Enseñanza Técnica que no podrán exceder de treinta (30) horas cátedra, se hará por concurso de títulos y antecedentes, salvo cuando se trate de establecimientos o asignaturas donde esto no fuera posible.
El ingreso a la docencia y el aumento de clases semanales en los establecimientos de Educación Agropecuaria se regirá por el artículo 101, inciso b) de la presente ley.
Art. 218: Ingresarán a la docencia en establecimientos de Enseñanza Técnica y de Formación Profesional, los Maestros de Enseñanza Práctica y Maestro de Formación Profesional con uno o dos cargos de veinticuatro (24) clases semanales, de acuerdo a las necesidades del servicio.
En establecimientos de Enseñanza Agropecuaria se ingresará a la docencia por los cargos de Maestro de Enseñanza Práctica, Ayudante de Trabajos Prácticos, Auxiliar Técnico Docente y Auxiliar Docente con hasta dos (2) cargos, siempre que los establecimientos cuenten con internados o por su especificidad el funcionamiento sea permanente, incluído feriados y recesos.
Art. 219: Los Profesores de las Escuelas Técnicas podrán ingresar por horas cátedra o cargos de veinticuatro (24) clases semanales, de acuerdo con las necesidades del establecimiento.
Los Profesores de Escuelas Agropecuarias podrán ingresar por horas cátedra de acuerdo con el artículo 126 de la presente ley.
El ingreso a la docencia en las Escuelas de Formación Profesional se hará por concurso de títulos y antecedentes.
CAPITULO LXXV DEL ESCALAFON
Art. 220: En esta modalidad de Enseñanza regirá el siguiente escalafón:
A) Educación Técnica Area de Formación Técnica:
1- Profesor;
2- Regente;
3- Vicedirector;
4- Director;
5- Supervisor Técnico del área.
Area de Formación General:
1- Profesor;
2- Regente;
3- Supervisor Técnico del área.
Area de Enseñanza Práctica:
1- Maestro de Enseñanza Práctica y/o Maestro de Formación Profesional;
2- Maestro de Talleres;
3- Maestro General de Enseñanza Práctica;
4- Vicedirector;
5- Director;
6- Supervisor Técnico del área.
Area Experimental:
1- Ayudante de Trabajos Prácticos.
Area de Servicios de Apoyo Técnico Administrativo:
1- Auxiliar Docente o Auxiliar de Internado;
2- Auxiliar Docente Principal;
3- Pro-secretario;
4- Secretario;
5- Secretario Técnico de Dirección de Modalidad.
Area de Servicios de Apoyo Pedagógico:
1- Asesor Pedagógico.
B) Educación Agropecuaria Area de Formación Agropecuaria:
1- Profesor;
2- Regente;
3- Vicedirector;
4- Director;
5- Supervisor Técnico del Area.
Area de Formación General:
1- Profesor;
2- Regente;
3- Supervisor Técnico del Area.
Area de Enseñanza Práctica:
1- Maestro de Enseñanza Práctica;
2- Maestro General de Enseñanza Práctica;
3- Vicedirector;
4- Director;
5- Supervisor Técnico del Area.
Area Experimental:
1- Ayudante de Trabajos Prácticos;
2- Auxiliar Técnico Docente.
Area de Servicios de Apoyo Técnico Administrativo:
1- Auxiliar Docente, Auxiliar Docente de Internado o Auxiliar Contable;
2- Auxiliar Docente Principal;
3- Pro-secretario;
4- Secretario;
5- Secretario Técnico de Dirección de Modalidad.
Area de Servicios de Apoyo Pedagógico:
1- Asesor Pedagógico.
c) Formación Profesional:
1- Profesor de Educación Técnica;
1- Maestro de Formación Profesional y/o Maestro de Enseñanza Práctica;
1- Profesor de Educación General;
2- Regente;
3- Vicedirector;
4- Director;
5- Supervisor Técnico de Area.
Area de Servicios de Apoyo Técnico:
1- Auxiliar Docente o Auxiliar de Internado;
2- Prosecretario;
3- Secretario;
4- Secretario Técnico de Dirección de Modalidad.
Area de Servicios de Apoyo Pedagógico:
1- Ayudante de Trabajos Prácticos;
1- Asesor Pedagógico.
Según la complejidad del servicio quedan incluidos los cargos de servicios de apoyo previstos en el artículo 128, incisos e), f), g) y h) de la presente ley.
CAPITULO LXXVI DE LOS ASCENSOS
Art. 221: Los ascensos a los distintos cargos jerárquicos se harán por concurso de títulos, antecedentes, cursos de promoción y/o pruebas de oposición.
Art. 222: Para optar por los cargos de ascenso será necesario:
A) Poseer el título a que se refiere el artículo 108 y su reglamentación;
B) Ser titular en el cargo inmediato inferior y poseer una antigüedad mínima de dos (2) años en el mismo.
CAPITULO LXXXVII DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 223: Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y el artículo 37, las vacantes que se produzcan anualmente en cada localidad se proveerán de acuerdo con el siguiente porcentaje:
A) Horas cátedras:
30% Para traslados y reincorporaciones;
20% Para acrecentamientos;
50% Para ingreso;
B) Para cargos:
40% Para traslados y reincorporaciones;
60% Para ingreso.
C) Para cargos jerárquicos:
40% Para traslados y reincorporaciones;
60% Para ascensos de jerarquía.
CAPITULO LXXVIII DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 224: Los aspirantes a suplencias y cargos interinos en la Educación Técnica, Educación Agropecuaria, y Formación Profesional, deberán reunir las condiciones exigidas por este Estatuto para la designación de titular.
Art. 225: Los directores, según corresponda, designarán a los suplentes e interinos entre los aspirantes de las respectivas asignaturas o cargos, de acuerdo con el orden de mérito establecido por la junta de clasificación, priorizando a los aspirantes sin cargo.
Art. 226: La designación de suplente se extenderá al plazo que comprende la licencia inicial y sus prórrogas. En caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período escolar y en la misma asignatura, curso, cargo o función, tendrá prioridad en la designación el suplente con título docente, que se haya desempeñado en el cargo.
Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo, el personal que venía desempeñando la función o cargo cambiará automáticamente de situación de revista.
Art. 227: La actuación de los interinos o suplentes que no sean titulares del establecimiento y cuya labor exceda a los noventa (90) días consecutivos será calificada por la dirección, previo conocimiento de los interesados, el informe didáctico elevado a la Junta de Clasificación figurará como antecedente en los legajos respectivos.
Art. 228: Los cargos directivos que queden vacantes serán cubiertos automáticamente con carácter de interino por el personal que desempeña en el cargo directivo de orden descendente inmediato o por el profesor o maestro titular, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación respectiva.
TITULO X DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACION FISICA, DE LA EDUCACION FISICA EN LOS NIVELES INICIAL, PRIMARIO Y EDUCACION ESPECIAL
CAPITULO LXXIX DEL INGRESO Y LOS TITULOS
Art. 229: El ingreso en el área de la educación física se hará por concurso de títulos y antecedentes y se efectuará por el cargo de menor jerarquía del correspondiente escalafón.
CAPITULO LXXX DEL ESCALAFON
Art. 230: El escalafón del personal docente de educación física en los establecimientos primarios, inicial y educación especial, es el que se consigna a continuación:
A) Maestro especial de educación física;
B) Supervisor de zona de educación física.
CAPITULO LXXXI DE LOS ASCENSOS
Art. 231: Los ascensos de jerarquía hasta el grado de supervisor de zona se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición, conforme a lo normado por las disposiciones especiales para el nivel primario.
Para optar a los concursos:
A) Poseer título de profesor de educación física o maestro de educación física expedido por establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente;
B) Haber obtenido concepto no inferior a "bueno" en los últimos tres (3) años;
C) Reunir la antigüedad mínima necesaria para la provisión del cargo;
D) Someterse al examen específico del área.
DE LA EDUCACION FISICA EN EL NIVEL SECUNDARIO CAPITULO LXXXII DEL INGRESO
Art. 232: El ingreso a la docencia y el acrecentamiento de las clases semanales, que no podrán exceder de treinta (30) horas de cátedras, se hará por concurso de títulos, antecedentes y oposición según corresponda.
La Junta de Clasificación se constituirá en Jurado de Antecedentes.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología designará el jurado de oposición que tendrá a su cargo la clasificación de los concursantes. Dicho jurado estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar. El personal docente designado a tal efecto será relevado de sus funciones habituales y no se le asignará puntaje especial por esta tarea.
CAPITULO LXXXIII DEL ESCALAFON
Art. 233: Se establece el siguiente escalafón para el personal de educación física del nivel secundario:
A) Profesor de educación física;
B) Jefe de departamento de educación física;
C) Supervisor de zona de educación física.
CAPITULO LXXXIV DE LOS ASCENSOS
Art. 234: Los ascensos de jerarquía hasta el grado de supervisor de zonas se harán por concurso de título, antecedentes y oposición de acuerdo a lo normado por las disposiciones especiales para el nivel secundario.
Para optar a los ascensos será necesario:
A) Poseer título de profesor de educación física expedido por establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente;
B) Revistar como titular en situación activa en el cargo inmediato inferior;
C) Haber obtenido concepto no inferior a "bueno" en los últimos tres (3) años;
D) Reunir la antigüedad mínima necesaria para la provisión del cargo;
E) Someterse al examen específico del área.
CAPITULO LXXXV DE LOS INSTITUTOS DE FORMACION DOCENTE EN EDUCACION FISICA
Art. 235: El personal docente de los institutos de formación docente en educación física se regirá por las disposiciones especiales y transitorias para el nivel terciario bajo el título V del presente estatuto
CAPITULO LXXXVI DE LA VALORACION DE TITULOS
Art. 236: Son títulos docentes, habilitantes y supletorios para desempeñarse en establecimientos de nivel secundario dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, los siguientes:
A) Título docente: profesor de educación física expedido por establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente a nivel nacional;
B) Título habilitante: maestro de educación física otorgados por establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente a nivel nacional;
C) Título supletorio: profesor de nivel elemental o maestro normal con antecedentes o cursos de la especialidad de seis (6) meses de duración como mínimo o su valoración horaria equivalente a trescientos cincuenta (350) horas.
DE LOS CENTROS DE EDUCACION FISICA CAPITULO LXXXVII DEL INGRESO Y ACRECENTAMIENTO
Art. 237: El ingreso a los centros de educación física y el aumento de clases semanales, que no podrá exceder de treinta (30) horas se hará por concurso de títulos y antecedentes.
La Junta de Clasificación del Nivel Secundario establecerá el orden de mérito correspondiente.
CAPITULO LXXXVIII DEL ESCALAFON
Art. 238: En los centros de educación física regirá el siguiente escalafón:
A) Profesor o profesor secretario;
B) Vicedirector;
C) Director;
D) Supervisor de zona.
CAPITULO LXXXIX DE LOS ASCENSOS
Art. 239: Para optar a los ascensos será necesario que el docente:
A) Posea el título de profesor de educación física;
B) Que revista como titular en situación activa en el cargo inmediato inferior del correspondiente escalafón;
C) Reúna la antigüedad mínima para la provisión del cargo;
D) Haya obtenido concepto no inferior a "muy bueno" en los últimos tres (3) años.
Art. 240: Podrán aspirar al ascenso de jerarquía los docentes que reunan las siguientes condiciones:
A) Para el cargo de vicedirector de centro: deberá ser profesor titular de centro o profesor secretario de centro con cinco (5) años de antigüedad de los cuales tres (3) corresponden a antigüedad de centro y dos (2) en la docencia provincial;
B) Para el cargo de director de centro: deberá ser vicedirector de centro con dos (2) años de antigüedad en el cargo y de no existir el cargo de vicedirector deberá ser profesor titular de centro o profesor secretario titular de centro de educación física con siete (7) años de antigüedad en el cargo;
C) Para el cargo de supervisor técnico de zona: primer llamado:
director titular de centro de 1ra. categoría con cinco (5) años de antigüedad en el cargo o director titular de centro de 2da.
categoría con ocho (8) años de antigüedad en el cargo. Segundo llamado: director titular de centro de 1ra. categoría con tres (3) años de antigüedad en el cargo o director titular de centro de 2da.
categoría con seis (6) años de antigüedad en el cargo.
CAPITULO XC DE LAS CATEGORIAS DE LOS CENTROS DE EDUCACION FISICA
Art. 241: Los centros de educación física serán clasificados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología:
De acuerdo con el número de grupos, los centros de educación física serán de:
Primera categoría: veinte (20) o más grupos;
Segunda categoría: quince (15) grupos como mínimo;
Tercera categoría: catorce (14) grupos o menos.
Art. 242: Los aspectos no contemplados en este título se regirán por las disposiciones generales y especiales de cada nivel o especialidad.
TITULO XI DISPOSICIONES ESPECIALES PARA BIBLIOTECAS
CAPITULO XCI DE LA MODALIDAD, CATEGORIAS Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 243: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, clasificará los establecimientos bibliotecarios por: modalidad, categoría y ubicación.
A) Por modalidad en:
Biblioteca central: Es la que centraliza y normaliza los procesos técnicos y de recuperación de la información del material bibliográfico y especial de las bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para lograr una utilización racional de los recursos humanos y materiales.
Proporciona el material bibliográfico y especial para posibilitar la educación en todos sus niveles como así también a la investigación, la información y la recreación en concordancia con los fines y objetivos de la educación y los intereses culturales y sociales de la comunidad a la que asiste.
Bibliotecas escolares: Son aquellas que funcionan dentro del ámbito escolar y la finalidad específica es contribuir al logro de los objetivos formulados por la Escuela, cooperando en el desarrollo de los programas educativos y dando facilidades para la investigación, la consulta y la recreación.
Bibliotecas públicas: Son aquellas que se hallan al servicio de toda la población de una comunidad. Funciona gratuitamente y atiende al público en general, convirtiéndose en un agente que contribuye al desarrollo cultural del individuo y al bienestar de la comunidad.
Bibliotecas infantiles: Dedicadas exclusivamente a la formación y recreación de los niños con una organización que responda a sus intereses y necesidades en las distintas etapas de su desarrollo psíquico, físico y espiritual.
Bibliotecas especiales: Son aquellas destinadas a un público que por sus condiciones especiales no puede hacer uso de las bibliotecas mencionadas anteriormente.
Su misión consiste en satisfacer las necesidades de estos lectores, sea cual fuere su condición intelectual y ofrecer los elementos necesarios para su cultura, recuperación espiritual, física y psíquica, y su reintegración a la sociedad.
Bibliotecas especializadas: Son las que sirven a una determinada disciplina de la ciencia, técnica y el arte.
Bibliotecas de jornada completa: Son bibliotecas escolares que funcionan en escuelas de esa modalidad y sirven de apoyo a las mismas.
Bibliotecas de frontera: Son las que están emplazadas en zonas de frontera y cuyo objetivo primordial es la defensa de la soberanía nacional a través de su material y actividades.
Bibliotecas laboratorios: Son aquellos establecimientos bibliotecarios destinados en forma permanente a la atención, observación, práctica y residencia y como servicio de apoyo al nivel terciario con el cual trabajará en estrecha coordinación. Se constituirán en campos de estudio y experimentación para los alumnos de la carrera de bibliotecarios.
B) Por categorías:
Para la categorización de las bibliotecas se tendrá en cuenta el fondo bibliográfico y especial, los servicios, matrículas escolares y población atendida. Las categorías serán: especial, primera categoría, segunda categoría y tercera categoría.
C) Por ubicación:
Las bibliotecas serán ubicadas en los mismos grupos que correspondiere a los establecimientos educativos de los distintos niveles de enseñanza existente en las localidades en las que se hallen emplazadas.
CAPITULO XCII DEL ESCALAFON
Art. 244: El escalafón del personal en el servicio bibliotecario es el que se señala a continuación:
A) Bibliotecario;
B) Director de biblioteca de 3ra. categoría;
C) Vicedirector de biblioteca o Director de biblioteca de segunda categoría;
D) Director de biblioteca de primera categoría o Director de biblioteca central;
E) Supervisor técnico de biblioteca o Secretario técnico de la Dirección General de Biblioteca.
CAPITULO XCIII DEL INGRESO Y TITULOS HABILITANTES
Art. 245: El ingreso en el Servicio Bibliotecario se realizará por el primer grado del escalafón correspondiente, por concurso de títulos y antecedentes.
Los antecedentes que la Junta de Clasificación deberá considerar son los siguientes:
a) Título Docente de Bibliotecario de Educación Superior Universitario o no Universitario, expedido por entidades oficialmente reconocidas;
b) promedio de calificaciones del título docente de la especialidad;
c) servicios prestados en la especialidad;
d) antigüedad de gestión en la especialidad;
e) publicaciones, trabajos de investigación, actividades y premios vinculados con la especialidad; y f) otros títulos y antecedentes valorables vinculados con la especialidad.
Art. 246: Nota de Redacción: Derogado por Ley 4057.
Art. 247: Los aspirantes a ingresar en el servicio bibliotecario prestarán la solicitud ante la Junta de Clasificación que corresponda según el artículo 11.
Art. 248: La reglamentación establecerá las condiciones y el régimen de valoración para el ingreso en el Servicio bibliotecario.
Art. 249: Establecidas las vacantes, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, convocará anualmente a todos los concursos, dentro de los primeros quince (15) días del mes de mayo y por el término de veinte (20) días hábiles. La convocatoria será pública y con la intervención de la Junta de Clasificación.
Art. 250: La Junta de Clasificación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de cierre del concurso y su propuesta junto con el orden de mérito de los aspirantes, será publicada dentro de diez (10) días hábiles siguientes.
Las propuestas y las nóminas, serán elevadas al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en igual forma. El concurso será de títulos y antecedentes.
Art. 251: La Junta de Clasificación adjudicará los cargos por riguroso orden de clasificación entre ellos.
Art. 252: Los aspirantes ganadores del concurso tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación a elegir la ubicación de las vacantes en que deseen ser designados. En caso de igual número de puntos de dos o más candidatos, en cualquier orden de clasificación, se efectuará un sorteo fiscalizado por la Junta de Clasificación, en presencia de los interesados, para determinar el orden en que se efectuará la elección de las vacantes, siempre que los interesados no resuelvan de común acuerdo las ubicaciones.
Art. 253: La adjudicación de la vacante se efectuará en acto público bajo la fiscalización de la Junta de Clasificación.
Art. 254: Habilita para el ingreso en el Servicio Bibliotecario:
Título docente: Bibliotecario y/o equivalente expedidos por universidades o establecimientos superiores o institutos de nivel terciario oficialmente reconocidos.
CAPITULO XCIV DE LA EPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS
Art. 255: La designación del personal bibliotecario titular se hará en un período fijo en el año, del 1º al 28 de febrero. El personal designado deberá tomar posesión de sus tareas dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciado el período escolar.
CAPITULO XCV DE LA CALIFICACION
Art. 256: El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya desempeñado, cuando éstas tengan una duración no menor de sesenta (60) días.
En caso de desempeño en distintos establecimientos en un mismo período sin haber alcanzado en ninguno de ellos los sesenta (60) días continuos, será calificado en el último de ellos, si hubiera cumplido los sesenta (60) días en forma discontinua de acuerdo con los asientos del registro de actuación profesional que cada director obligatoriamente debe realizar.
Art. 256 bis: En las bibliotecas, cuyas plantas orgánico-funcionales no contemplen cargo directivo, la función administrativa será cumplida por el bibliotecario de mayor puntaje, de acuerdo con el orden de mérito establecido por la Junta de Clasificación correspondiente.
Para la designación, el personal titular tendrá prioridad sobre el interino y éste sobre el suplente.
El desempeño de esta función por un lapso superior a los seis (6) meses será valorado por un puntaje que considere la categoría de la Biblioteca, según lo fije la reglamentación. Esta valoración no será computada para la antigüedad como cargo directivo.
Art. 257: La calificación anual se basará en la escala de conceptos y la correlativa valoración numérica, teniendo en cuenta las pautas que establecerá la reglamentación.
CAPITULO XCII DE LOS ASCENSOS
Art. 258: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición o títulos, antecedentes y cursos de promoción. En el caso de que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología optara por la oposición, conformará un jurado integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar o en su defecto por docentes jubilados y/o de otras jurisdicciones, especialmente convocados para ese fin.
Art. 259: Para optar al cargo de director de 3ra. categoría se requerirá ser bibliotecario titular con tres (3) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años.
Art. 260: Para optar al cargo de director de bibliotecas de 2da.
categoría o vicedirector de bibliotecas se requerirá:
A) Ser director titular de 3ra. categoría con un (1) año de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno";
B) Ser bibliotecario titular con seis (6) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años.
Art. 261: Para optar al cargo de director de bibliotecas de 1ra.
categoría se requerirá:
A) Ser director titular de bibliotecas de 2da. categoría con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años;
B) Ser vicedirector de bibliotecas titular con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años.
En caso de ser declarados desiertos los cargos, se efectuará un segundo llamado en el que podrán intervenir:
A) Director titular de bibliotecas de 3ra. categoría con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años.
B) Bibliotecario titular con diez (10) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años;
C) Director titular de bibliotecas de 2da. categoría o vicedirector titular sin requisito de antigüedad.
Art. 262: Para optar al cargo de director de biblioteca central se requerirán las mismas condiciones que para el cargo de director de biblioteca de 1ra. categoría.
Art. 263: Para concursar el cargo de supervisor técnico de biblioteca o secretario técnico de la Dirección General de Biblioteca, se requerirá:
A) Ser director titular de biblioteca central con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno" o director titular de biblioteca de 1ra. categoría con dos (2) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno".
En el caso de ser declarados desiertos los cargos se hará un segundo llamado en el que podrán intervenir:
A) Director titular de biblioteca central o director titular de biblioteca de 1ra. categoría sin requisito de antigüedad;
B) Director titular de biblioteca de 2da. categoría con seis (6) años de ejercicio efectivo en el cargo y concepto no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años.
Art. 264: Para completar los años de servicios exigidos para los ascensos, se computarán los servicios continuos o alternados, prestados en calidad de titular, interino o suplente, en bibliotecas.
Art. 265: Para valorar los elementos de juicio necesarios para intervenir en los cursos de promoción, la Junta de Clasificación se ajustará a las valoraciones establecidas.
Art. 266: Podrán inscribirse en los cursos de promoción los docentes que reúnan los requisitos que se establecen para cada uno de los cargos a concursar.
Art. 267: Para participar de los consursos de ascensos de jerarquía el docente deberá:
A) Ser titular y poseer la antigüedad necesaria para el desempeño del cargo que aspira;
B) Haberse hecho acreedor del concepto profesional no inferior a "bueno" en los dos (2) últimos años;
C) No registrar en su legajo las sanciones disciplinarias superiores a la establecida en el Inc. C), del artículo 54 del presente estatuto, durante los últimos tres (3) años.
Art. 268: El personal docente en actividad dentro del Sistema Educativo Provincial y que transitoriamente se encuentre fuera de los cargos de su escalafón, también podrá aspirar a los Concursos de Ascensos que trate este Capítulo.
CAPITULO XCVII DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 269: Establecer que el destino de las vacantes correspondientes al primer grado del escalafón, previa ubicación del personal en disponibilidad, será por región educativa de la siguiente manera:
A) Cincuenta por ciento (50%) para traslados y reincorporaciones;
B) Cincuenta por ciento (50%) para ingreso.
Para los demás cargos del escalafón:
A) Cincuenta por ciento (50%) para ascenso de jerarquía;
B) Cincuenta por ciento (50%) para traslado y reincorporaciones.
Las vacantes no cubiertas por traslados y reincorporaciones pasarán a engrosar automáticamente el concurso de ingreso o ascenso según corresponda.
CAPITULO XCVIII DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 270: Para el desempeño de cargos interinos y suplentes, será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación del titular, excepto el de la edad, para lo cual no se exigirá límite. El personal interino y suplente designado continuará en su función hasta:
a) Presentación del personal a quien reemplaza;
b) presentación de aspirantes con título docente, en el caso de no contar con el mismo.
Art. 271: El personal interino y suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular del cargo y percibirá la asignación del mismo, así como todas las bonificaciones correspondientes establecidas en el presente Estatuto.
El personal interino y suplente que cesare tendrá derecho a percibir haberes cada mes del período de vacaciones reglamentarias en proporción de los meses trabajados, tomando como base el sueldo del docente titular, actualizado al mes de cobro, más las asignaciones familiares correspondientes.
Art. 272: La designación de personal interino y suplente se efectuará por:
a) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en el cargo de Director General de Biblioteca y en los cargos de Supervisores Técnicos;
b) El Director General de Bibliotecas en los cargos de Directores, Vicedirectores y Bibliotecarios.
Art. 273: Para la designación de Supervisor Técnico y de la Dirección de Bibliotecas, se entiende por ejercicio efectivo en el cargo inmediato inferior la circunstancia de encontrarse desempeñando funciones de Director de Biblioteca Central o Director de 1ra. Categoría.
TITULO XII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EDUCACION ESPECIAL
CAPITULO XCIX DE LA FUNCION Y CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS
Art. 274: A los efectos del presente Estatuto se establece que tiene carácter de Educación Especial la impartida en las escuelas y servicios que tienen a su cargo la educación, reeducación, habilitación y rehabilitación de niños, adolescentes y adultos que por situaciones o características personales requieren, transitoria o permanentemente, programas educacionales diferentes a los utilizados en los distintos niveles de enseñanza.
Art. 275: Los establecimientos y servicios de educación especial dependerán de una repartición de conducción específica del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, denominada Dirección de Educación Especial.
Art. 276: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará a los establecimientos y servicios de educación especial de acuerdo con las diferentes modalidades asistenciales, nivel de las prestaciones y número de secciones:
A) Por modalidad asistencial, en escuelas y servicios para:
a) Discapacitados mentales de grado leve, moderado y severo;
b) Discapacitados físicos: orgánico, funcionales;
c) Discapacitados físicos sensoriales: sordos e hipoacúsicos, ciegos y disminuidos visuales;
d) Sicóticos;
e) Irregulares sociales;
f) Talentosos;
g) Educandos con disminuciones en las funciones básicas del aprendizaje.
B) Por nivel de las prestaciones, en escuelas y servicios de:
a) Estimulación y aprendizaje temprano;
b) Educación primaria especial;
c) Capacitación y adaptación laboral.
C) Por el número de secciones de grado, etapas, grupos escolares y grupos de especialidades pre-laborales:
a) Primera Categoría: la que cuente con diez (10) o más secciones con dirección libre, vice-dirección y dos (2) maestros con funciones de secretario.
Cuando los establecimientos cuenten con más de veinte (20) secciones tendrán dos (2) vice-direcciones y la dirección percibirá la bonificación prevista para la primera categoría numerosa.
b) Segunda Categoría: la que cuente con más de cuatro (4) y menos de diez (10) secciones con dirección libre y un maestro con funciones de secretario;
c) Tercera Categoría: la que cuente con hasta cuatro (4) secciones, con dirección libre.
Art. 277: Las plantas funcionales de los establecimientos y servicios de educación especial se integrarán con los cargos y especialidades profesionales que cada modalidad asistencial y nivel de las prestaciones lo requieran.
CAPITULO C DESTINO DE LAS VACANTES
Art. 278: Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con el artículo 21 del presente Estatuto, se destinarán las vacantes por modalidad asistencial en la proporción que se establece en la reglamentación.
CAPITULO CI DEL INGRESO Y LOS TITULOS HABILITANTES
Art. 279: El ingreso a la educación especial se hará por concurso de títulos y antecedentes.
La Junta de Clasificación deberá considerar:
a) Título docente o profesional exigible para el cargo, modalidad asistencial y especialidad profesional correspondiente;
b) promedio general de calificaciones;
c) antigüedad de gestión en la educación especial;
d) servicios prestados en establecimientos y servicios de educación especial;
e) otros títulos y certificados de perfeccionamiento;
f) cursos y conferencias dictados, publicaciones, estudio y actividades vinculadas con la educación especial o especialidad profesional; y g) residencia.
Art. 280: Habilitan para el desempeño en la Educación Especial:
A) Para maestro de grado y sección o maestro auxiliar:
a) El título de maestro o profesor de Educación Especial de la modalidad asistencial correspondiente, expedido por Institutos Superiores del Profesorado del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, Escuelas Normales e Institutos Superiores del Profesorado, dependientes del Ministerio de Educación de la Nación, Institutos Privados oficialmente reconocidos, Universidades Nacionales, establecimientos de otras provincias cuya validez esté reconocida por la Nación o Regímenes Provinciales concordantes para el desempeño en escuelas o servicios para discapacitados mentales auditivos o visuales;
b) El título de maestro o profesor de educación especial, con capacitación o residencias no inferior a un año no acumulable, en centros o servicios en estimulación temprana.
El orden de mérito a los fines de designación será el siguiente:
1.- El título de maestro o profesor de educación especial y título de especialización otorgados por Institutos Superiores no universitarios de formación docente, especializados oficiales o privados reconocidos.
2.- El título de maestro o profesor de educación especial y certificado de especialistas en estimulación no inferior a 270 horas, otorgados por organismos especializados oficiales o privados reconocidos.
3.- El título de Maestro o Profesor de Educación Especial con residencias no inferior a un año en centros o servicios especializados oficiales o privados reconocidos.
c) El título de maestro o profesor de educación especial -modalidad discapacitados mentales- y capacitación de post-grado a través de cursos y residencias en centros especializados oficiales o privados reconocidos para el desempeño en escuelas o servicios para alumnos con síndrome psicótico;
d) El título de Maestro Normal o su equivalente o el título de Profesor en Educación Preescolar o su equivalente, con alcance para la atención de niños de 0 a 6 años; certificado de curso de capacitación en conocimientos para la educación del discapacitado orgánico-funcional o tres años como mínimo en el desempeño, continuos o discontinuos, en escuelas para discapacitados orgánico- funcionales.
e) El título de maestro o profesor de educación especial -modalidad discapacitados motores o sus equivalentes- para el desempeño en escuelas o servicios para alumnos físico-motores con discapacidades;
f) El título de maestro o profesor de educación especial -modalidad discapacitados mentales- para el desempeño en escuelas o servicios para alumnos con discapacidades físicas-motoras-mentales.
B) Para profesionales que integran el equipo escolar:
a) Título de la especialidad profesional para el desempeño del cargo de psicopedagogo, asistente educacional, psicólogo, fonoaudiólogo, asistente social, kinesiólogo, terapeuta ocupacional, musicoterapeuta, maestro de psicomotricidad;
b) El título de médico con la especialidad médica reconocida y otorgada por autoridad competente para el desempeño del cargo de médico de acuerdo con lo establecido para cada modalidad asistencial.
c) El orden de mérito a los fines de designación será el siguiente:
1) El título de la especialidad profesional de Psicopedagogo, Psicólogo, Fonoaudiólogo, Asistente Educacional, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Maestros de Psicomotricidad, Musicoterapeuta u otra especialidad y el título en la especialización otorgados por Institutos Superiores no Universitarios de Formación Docente Especializados oficiales o privados reconocidos.
2) El título de la especialidad profesional de Psicopedagogo, Psicólogo, Fonoaudiólogo, Asistente Educacional, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Maestros de Psicomotricidad, Musicoterapeuta u otra especialidad y certificado de especialistas en estimulación no inferior a 270 horas de cátedra, otorgados por organismos especializados oficiales o privados reconocidos.
3) El título de la especialidad profesional de Psicopedagogo, Psicólogo, Fonoaudiólogo, Asistente Educacional, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Maestros de Psicomotricidad, Musicoterapeuta u otra especialidad, y residencia no inferior a un año en centros especializados oficiales o privados reconocidos.
C) Para maestro de materias especiales:
a) Docente: Título de maestro o profesor de la materia y el título de profesor en educación especial de la modalidad asistencial correspondiente;
b) Habilitante: Título de maestro o profesor de la materia y curso de capacitación en el conocimiento del educando discapacitado no inferior a ciento veinte (120) horas didácticas o dos (2) años de antigüedad como mínimo en escuelas de Educación Especial de la modalidad asistencial correspondiente;
D) Para maestros de Formación Laboral:
1- Maestro de orientación manual:
a) Docente: Título de maestro o profesor de actividades prácticas y profesor de educación especial de la modalidad asistencial correspondiente;
b) Habilitante: Título de maestro o profesor de la materia y curso de capacitación en el conocimiento del educando discapacitado no inferior a ciento veinte (120) horas didácticas o una antigüedad de tres (3) años como mínimo en escuelas de Educación Especial de la modalidad asistencial correspondiente o título otorgado por escuelas de Educación Técnica y cursos de capacitación en el conocimiento del educando discapacitado no inferior a ciento veinte (120) horas didácticas o una antigüedad de tres (3) años como mínimo en escuelas de Educación Especial de la modalidad asistencial correspondiente;
2- Maestro de pre-taller y taller:
a) Docente: Título de maestro o profesor en el área de su competencia técnica (actividades prácticas, carpintería, zapatería, actividades agronómicas, Educación Plástica, Herrería, Tapicería, Cerámica u otros oficios consignados en plantas funcionales y títulos de profesor en Educación especial);
b) Habilitante: Título de maestro o profesor en el área de su competencia técnica o título otorgado por escuelas de Educación Técnica y curso de capacitación en el conocimiento del alumno discapacitado no inferior a ciento veinte (120) horas didácticas o tres (3) años de antigüedad como mínimo en Escuelas de Educación Especial.
En todos los casos los títulos habilitantes se permitirán en defecto de los docentes en un mismo llamado a concurso;
c) Cuando no se presenten aspirantes a maestros de pre-taller y taller en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) podrán ingresar los idóneos en el oficio que acrediten formación de instructores provinciales y cursos de capacitación en el conocimiento del educando discapacitado y cinco (5) años de antigüedad como mínimo en escuelas de Educación Especial.
La idoneidad de los postulantes se comprobará en oportunidad del concurso correspondiente por los medios y procedimientos establecidos para los concursos de oposición, requiriéndose el setenta por ciento (70%) como mínimo en el promedio de las pruebas.
E) Para maestros bibliotecarios, para ciegos y disminuidos visuales:
a) Docentes: Título de Bibliotecario y título de maestro o profesor de Educación Especial Modalidad Ciegos y Disminuidos visuales o su equivalente;
b) Habilitantes: Título de bibliotecario y curso de capacitación en el conocimiento del Educando discapacitado con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas didácticas o una antigüedad de tres (3) años como mínimo en Escuelas de Educación Especial de la modalidad asistencial correspondiente.
CAPITULO CII DEL ESCALAFON
Art. 281: Para el Personal de los establecimientos y Servicios de Educación Especial se establecen los siguientes escalafones:
A) 1- Maestro de grado o sección, maestro auxiliar, maestro con funciones de secretario o maestro bibliotecario de escuelas para ciegos;
2- Director de Escuela de 3ra. Categoría;
3- Director de Escuela de 2da. Categoría o vice-director;
4- Director de Escuela de 1ra. Categoría;
5- Supervisor Escolar de Modalidad Asistencial;
B) 1- Maestro Especial de: Educación Física, Plástica, Música, Expresión corporal, Orientación Manual u otra Especialidad que se incorpore a la planta funcional;
C) 1- Maestro de taller o pre-taller;
2- Jefe de Talleres de adaptación y capacitación laboral;
D) 1- Fonoaudiólogo, Psicopedagogo, Asistente Educacional, Psicólogo, Asistente Social, Kinesiólogo, Terapeuta Ocupacional, Médico, Musicoterapeuta, Psicomotricidad, u otra especialidad profesional que se incorpore a la planta funcional;
2- Asesor técnico de especialidad profesional;
3- Jefe de Departamento de Diagnóstico, derivación y asesoramiento.
CAPITULO CIII DE LOS ASCENSOS
Art. 282: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerárquicos, de cada escalafón se harán por concursos de títulos, antecedentes y oposición o cursos de promoción.
Art. 283: Los aspirantes a concursos de ascensos contarán regularmente con el apoyo de cursos de carácter presencial y a distancia organizados por la dirección de perfeccionamiento docente.
La participación de los aspirantes a dichos cursos, será optativa.
Art. 284: Los concursos de antecedentes, a cargo de la Junta de Clasificación, se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicios:
A) Calificación profesional;
B) Asistencia;
C) Antigüedad;
D) Servicios prestados según ubicación del establecimiento;
E) Títulos, Estudios, Publicaciones, Premios y otras actividades docentes;
F) Otros antecedentes valorables especificados en la reglamentación.
Art. 285: Para participar de los concursos de ascensos, según los cargos se requerirá:
A) Poseer el título docente exigido para la modalidad asistencial correspondiente cuando se concursen cargos de vice-director, director y supervisor escolar de modalidad asistencial;
B) Poseer título docente de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen cargos de secretario técnico, de dirección regional;
C) Poseer el título de la especialidad profesional correspondiente cuando se concursen cargos de asesor técnico de especialidad profesional;
D) Poseer el título de una de las especialidades profesionales cuando se concurse el cargo de Jefe de Departamento de diagnóstico, derivación y asesoramiento;
E) Poseer el título docente docente de la materia y de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen cargos de supervisor técnico de materia especial;
F) Poseer el título docente de una de las modalidades asistenciales cuando se concursen cargos de jefe de talleres de adaptación y capacitación laboral.
G) Poseer el título de maestro normal nacional o su equivalente para la modalidad asistencial orgánico-funcional.
Art. 286: Los concursos de oposición para cargos directivos y hasta el último grado del escalafón estarán a cargo de jurados integrados para el efecto y se ajustarán a las normas que establezca la reglamentación.
Art. 287: El jurado de oposición, que calificará a los concursantes se integrará con tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, docentes titulares en el grado del escalafón o grado superior al cargo por concursar o en su defecto por docentes jubilados y/o de otra jurisdicción especialmente convocados para ese fin, designados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. El personal docente designado a tal efecto será relevado de sus funciones habituales y no se le asignará puntaje especial por tal concepto.
Art. 288: Para optar a los cargos de ascensos en los distintos grados de los respectivos escalafones de la Educación especial será necesario contar con los requisitos que en cada caso se detallan:
A) para director de escuela de tercera categoría primer llamado: los maestros de grado o sección o maestros con funciones de secretario o maestros auxiliares o maestros bibliotecarios de escuelas para ciegos con una antigüedad mínima de dos (2) años como titular en escuelas de Educación Especial de la misma modalidad asistencial del cargo concursado;
Segundo Llamado: Los maestros de grado o sección o maestros con funciones de secretario o maestros auxiliares titulares de las escuelas de educación especial de la misma modalidad asistencial del cargo concursado, sin requisito de antigüedad.
B) Para director de Escuela de Segunda Categoría o Vice-Director:
Primer Llamado: Los maestros de grado o sección, o maestros con funciones de Secretario o Maestros Auxiliares titulares con una antigüedad mínima de seis (6) años en escuelas de la misma modalidad asistencial del cargo concursado, de los cuales dos (2) años como titular, y los Directores de Escuelas de 3ra. Categoría con un (1) año como mínimo en el cargo en escuelas de la misma modalidad asistencial;
Segundo Llamado: Los Directores de Escuelas de 3ra. Categoría sin requisito de antigüedad como titular, los maestros de grado o sección o maestros con funciones de Secretario o Maestros Auxiliares titulares con cuatro (4) años de antigüedad en escuelas de la misma modalidad asistencial del cargo concursado de los cuales dos (2) años como titular.
C) Para Director de Escuela de Primera Categoría:
Primer Llamado: Los Vice-Directores titulares y los Directores titulares de escuelas de 2da. Categoría de la modalidad asistencial del cargo concursado con dos (2) años de antigüedad como mínimo en el cargo;
Segundo Llamado: Los Directores Titulares de Escuelas de 3ra.
Categoría con cuatro (4) años de antigüedad en el cargo en escuelas de la misma modalidad asistencial del cargo concursado o maestros de grado o sección o maestros con funciones de Secretario o Maestros Auxiliares Titulares con diez (10) años de antigüedad en escuelas de la misma modalidad asistencial de los cuales dos (2) como titular.
D) Para Supervisor Escolar de Modalidad Asistencial:
Primer Llamado: Los Directores titulares de Escuelas de 1ra.
Categoría con dos (2) años como mínimo en el cargo y ocho (8) años como mínimo de antigüedad en escuelas de Educación especial de la misma modalidad asistencial;
Segundo Llamado: Los Directores titulares de escuelas de 1ra.
Categoría de la misma modalidad asistencial del cargo concursado sin requisito de antigüedad, los Directores de escuelas de 2da.
Categoría titular con dos (2) años de antigüedad en el cargo y los Directores de Escuelas de 3ra. Categoría con dos (2) años de antigüedad como titular en el cargo y doce (12) años de antigüedad en escuelas de la misma modalidad asistencial del cargo concursado;
E) Para asesor técnico de especialidad profesional (asesor pedagogo, asesor fonoaudiólogo, asesor psicólogo, asesor asistencial social, asesor médico):
Primer Llamado: Los profesionales titulares de la especialidad del cargo concursado con una antigüedad mínima de dos (2) años como titular y ocho (8) años de antigüedad en escuelas de educación especial;
Segundo Llamado: Los profesionales titulares de la especialidad del cargo concursado con cinco (5) años de antigüedad es escuelas de educación especial.
F) Para Jefe de Departamento de Diagnóstico, derivación y asesoramiento:
Primer Llamado: Los asesores técnicos de especialidad profesional titulares con dos (2) años como mínimo en el cargo y diez (10) años de antigüedad en la educación especial;
Segundo Llamado: Los asesores técnicos de especialidad profesional titulares, sin requisito de antigüedad en el cargo y con diez (10) años de antigüedad en la educación especial.
G) Para jefes de talleres de adaptación y capacitación laboral:
Primer Llamado: Maestro de taller de adaptación y capacitación laboral, titular con dos (2) años de antigüedad en el cargo y ocho (8) años de antigüedad en escuelas de educación especial.
Maestro de pre-taller con iguales requisitos.
Art. 289: Para los ascensos que trata este Capítulo es de aplicación el artículo 93 y su reglamentación.
CAPITULO CIV DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 290: Para el desempeño de cargos interinos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares, excepto en lo que se refiere a antigüedad exigida para el ingreso.
El personal interino y suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, apartados B) y C) de la presente ley, cesará automáticamente:
A) Ante la presentación del titular;
B) Ante la presentación del personal titular de mayor jerarquía que la suya cuando cubra cargos directivos en igualdad de jerarquía prevalecerá el docente titular sobre el interino y éste sobre el suplente;
C) A la finalización de la causal que originó el reemplazo.
Art. 291: En la adjudicación de cargos interinos y suplencias se propenderá a que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado o sección recaigan, durante el curso escolar, en el mismo suplente.
Art. 292: La actuación del personal interino y suplente, cuya labor exceda los sesenta (60) días hábiles será calificada por las direcciones de los establecimientos y registrada en su legajo personal.
Art. 293: Los aspirantes que posean cargos titulares o permanentes en la Administración Nacional, Provincial, Municipal, empresas del estado o entes privados subvencionados o con participación estatal, tendrán la obligación de declarar su cargo y deberán figurar en la lista correspondiente a postulantes con cargo.
TITULO XIII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS TECNICO-DOCENTES
CAPITULO CV DE LOS SERVICIOS TECNICO-DOCENTES
Art. 294: Son servicios técnico-docentes los destinados a apoyar la educación colaborando y asesorando, con sujeción a normas pedagógicas, a quienes imparten, dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo.
CAPITULO CVI DEL INGRESO
Art. 295: El ingreso en los servicios técnico-docentes se podrá efectuar por cualquiera de los cargos del escalafón, excepto el de jefe de departamento, por concurso de títulos, antecedentes y oposición siempre que reúnan las siguientes condiciones:
A) Las establecidas para el ingreso;
B) Contar con cinco (5) años de antigüedad como mínimo en la docencia;
C) Título docente;
D) Poseer título o cursos de capacitación en la especialidad a que se refiere el servicio técnico.
CAPITULO CVII DEL ESCALAFON
Art. 296: En la carrera técnico-docente, regirá el siguiente escalafón:
A) Auxiliar técnico-docente;
B) Técnico docente;
C) Analista técnico-docente;
D) Jefe de departamento técnico-docente.
CAPITULO CVIII DE LOS ASCENSOS
Art. 297: El ascenso al cargo de jefe de departamento se realizará por concurso de títulos, antecedentes y oposición.
Art. 298: Para acceder al cargo de jefe de departamento deberá:
A) Poseer los títulos y la especialización válidos para el ingreso;
B) Poseer una antigüedad mínima de tres (3) años en la carrera técnico-docente o en la enseñanza según lo establezca la reglamentación;
C) Cumplir con las restantes exigencias del caso.
CAPITULO CIX DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS
Art. 299: Los aspirantes a interinatos y suplencias de los servicios técnico-docentes, deberán reunir las condiciones exigidas por este estatuto, para la designación de titulares.
Art. 300: Los directores técnico-docentes designarán los interinos y suplentes de entre los inscriptos, de acuerdo con el mérito establecido por la Junta de Clasificación de nivel terciario.
Art. 301: La actuación de los interinos y suplentes que no sean titulares en el servicio y cuya labor exceda los noventa (90) días consecutivos, será calificada por el superior jerárquico. Previo conocimiento de los interesados, el informe será elevado a la Junta de Clasificación del nivel terciario y figurará como antecedente en los legajos respectivos.
TITULO XIV CAPITULO CX DE LAS REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS Y DESIGNACIONES
Art. 302: La remuneración de los miembros del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, Secretario del mismo, Directores Generales de Niveles y de Bibliotecas será la que resulte de aplicar al cargo de Director de Modalidad de Nivel Secundario el máximo que corresponda por Estado Docente, cargo y antigüedad, conforme a las disposiciones de este Estatuto, los siguientes porcentajes de aumento:
a) Presidente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología ......................................................40% b) Vicepresidente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.......................................................35% c) Vocales del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.......................................................30% d) Secretario del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.......................................................25% e) Directores Generales de Nivel Inicial, Primario, Secundario, Terciario y de Bibliotecas.....................................25% Los miembros del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología percibirán en concepto de bonificación por gastos de representación: dos mil puntos (2.000).
Art. 303: Los cargos de director regional, director de modalidad, director general de niveles, director de educación especial, director general de biblioteca, serán cubiertos por docentes seleccionados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dentro del cuerpo de supervisores o profesores en actividad del nivel o especialidad correspondiente y los cargos de directores de servicios técnicos entre docentes en actividad con título y antecedentes en la especialidad a desempeñar, quienes se reintegrarán a su cargo anterior por renuncia o a requerimiento del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
TITULO XV DE LOS PROYECTOS ESPECIALES
CAPITULO CXI DE LA FUNCION
Art. 304: Se denominan proyectos especiales a los planes y programas que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología proyecte en el marco de la política educativa por necesidades de los niveles y modalidades, para mejorar o afianzar los objetivos de la educación. Estos proyectos serán de carácter transitorio por convenios con otros organismos o por decisión del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
CAPITULO CXII DE LOS CARGOS Y SITUACION DEL PERSONAL
Art. 305: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología gestionará la provisión de cargos docentes transitorios teniendo en cuenta el escalafón del nivel o modalidad que atenderá el proyecto especial y el personal de la unidad ejecutora será designado con carácter transitorio y deberá reunir las condiciones que para el caso establezca el proyecto.
Art. 306: El personal docente designado que ocupare otro cargo titular deberá solicitar licencia por incompatibilidad en su cargo de base y no podrá aspirar a los ascensos de los cargos del escalafón al que pertenece salvo que se incorpore por lo menos desde la fecha de su inscripción en el concurso.
Art. 307: El personal docente que se desempeñe en estos proyectos tendrá derecho a las licencias en igualdad de situación que el personal interino.
TITULO XVI DEL REGIMEN DE LICENCIA DEL PERSONAL TITULAR
CAPITULO CXIII DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS DEL PERSONAL DOCENTE
Art. 308: Queda establecido el presente régimen de licencias e inasistencias para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en la forma que a continuación se determina.
Art. 309: El personal titular a que se refiere el artículo 308 podrá gozar de licencias y permisos por los siguientes motivos:
A) Licencias ordinarias:
a) Anual;
b) motivos de salud;
c) gravidez o maternidad;
d) enfermedad de un miembro del grupo familiar;
e) adopción.
B) Licencias extraordinarias:
a) Asuntos particulares;
b) causa de fuerza mayor o grave asunto de familia;
c) estudios de perfeccionamiento docente;
d) representación gremial, mutual o docente;
e) desempeño de cargo electivo o representación política;
f) matrimonio;
g) servicio militar obligatorio;
h) exámenes;
i) incompatibilidad.
C) Permisos:
a) Nacimiento de hijo;
b) adopción;
c) donación de sangre;
d) lactancia;
e) matrimonio de hijo;
f) duelo.
CAPITULO CXIV DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 310: El personal docente gozará de licencia ordinaria por año calendario -para descanso anual vacaciones- con goce íntegro de haberes por el término de sesenta (60) días corridos a partir del 24 de diciembre, sin perjuicio de lo que establezca el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología según las jerarquías.
Para los establecimientos de calendarios especiales, el Consejo General de Educación establecerá el período de receso funcional que corresponda.
Art. 311: Durante el receso funcional, el docente no tendrá obligación de concurrir a sus tareas, mientras no se lo exijan las necesidades del servicio, lo que en cada caso deberá determinar el superior jerárquico.
Dentro del período de receso escolar, el lapso que exceda de los sesenta (60) días de descanso anual -vacaciones- el docente permanecerá a disposición del servicio. El personal directivo y de secretaría, a efectos de atender trámites de carácter urgente o actividades improrrogables, deberá turnarse en el uso de esta licencia. A partir del diez (10) de diciembre de cada año se comunicará a la superioridad los correspondientes turnos.
Art. 312: Los docentes tendrán derecho a las siguientes licencias ordinarias: anual, motivos de salud, gravidez o maternidad, enfermedad de un miembro del grupo familiar y adopción, las que abarcarán:
A) Anual: de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 311 de la presente ley.
B) Motivos de Salud: el docente tendrá derecho a licencia remunerada por los siguientes conceptos:
1) Enfermedad o lesión común: para el tratamiento de enfermedades o lesiones comunes y operaciones menores que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas por el término de cuarenta y cinco (45) días en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, por año calendario;
2) enfermedad de largo tratamiento, lesión grave o motivo de profilaxis y seguridad: en caso de enfermedades, lesiones u operaciones quirúrgicas que exijan un tratamiento prolongado y que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas, se concederán hasta dos (2) años de licencia con goce íntegro de haberes y un (1) año más con el cincuenta por ciento (50%) previo informe de reconocimientos médicos.
Si la licencia se utiliza en períodos discontinuos éstos serán acumulativos, hasta cumplir los plazos indicados;
3) enfermedad ocupacional o accidente de trabajo: el docente tendrá derecho a la licencia por enfermedad ocupacional, contraída en actos de servicio o por accidente ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicio o en oportunidad de cubrir el trayecto existente entre su domicilio y el lugar de trabajo o viceversa.
El término de esta licencia será de hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes y un (1) año más con el cincuenta por ciento (50%).
La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante el superior jerárquico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, cuando se trate de accidente ocurrido en el trayecto de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa, para cuyo fin acompañará la actuación policial efectuada.
Cuando el accidente ocurriera en actos de servicio, se levantará un acta por triplicado.
Dicha acta será labrada por el director de la escuela o servicio, vicedirector o maestro de mayor antigüedad presente y firmada por dos (2) testigos. Una copia del acta será remitida por la vía jerárquica al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para que disponga las medidas legales correspondientes.
En todos los casos se acompañará certificado médico extendido por autoridad competente.
C) Gravidez o maternidad: la docente tendrá derecho a licencia remunerada de uso obligatorio por maternidad con parto normal y simple por el término de ciento cinco (105) días corridos pudiendo dividirse en dos períodos.
El anterior al parto de cuarenta y cinco (45) días y el posterior de sesenta (60) días o usufructuar en forma acumulativa ambos períodos.
En caso de parto normal y múltiple o prematuro con niño débil congénito, la docente podrá gozar de hasta treinta (30) días más a partir de los ciento cinco (105) días.
Cuando se produjere el parto con niño muerto la licencia del segundo período o período total -en caso de acumulación- será de cuarenta y cinco (45) días.
En caso de hacer uso de licencia en dos períodos y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días sin producirse el alumbramiento, el período de licencia anterior al parto podrá ampliarse hasta quince (15) días el que será asimilado a la licencia por maternidad segundo período, con goce de haberes.
El estado de gravidez será certificado por autoridad médica competente y la concesión del segundo período se justificará mediante la presentación del testimonio o documento oficial probatorio.
D) Enfermedad de un miembro del grupo familiar: el docente tendrá derecho a licencia remunerada para la atención de hijos, cónyuge o miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y dependa exclusivamente de su cuidado, esté o no hospitalizado. La presente causal deberá ser comprobada por autoridad médica competente.
El término de esta licencia será de veintiocho días corridos continuos o discontinuos en el año escolar, no siendo obligatorio solicitarla en todos los cargos y horas cátedra que desempeñan.
Cuando el paciente fuera derivado a servicio especializado fuera de la Provincia y requiera la atención del docente se podrá conceder prórroga por el término de treinta (30) días corridos continuos o discontinuos con goce íntegro de haberes.
E) Adopción: El docente tendrá derecho a licencia remunerada por setenta y cinco (75) días corridos si recibiera en guarda con fines de adopción un niño de hasta ocho (8) años; por noventa (90) días corridos si se tratara de más de un niño de hasta ocho (8) años o niño prematuro débil, por ciento cinco (105) días corridos, en caso de más de un niño prematuro débil.
Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante documentación extendida por autoridad competente.
Art. 313: El docente que hiciere uso de licencia por enfermedad o lesión común o enfermedad de largo tratamiento, lesión grave o motivos de profilaxis o seguridad, no podrá ausentarse del lugar habitual de su residencia sin autorización de la autoridad médica competente bajo cuyo control se encuentra.
Art. 314: La docente maestra o profesora de educación física al frente de clases que se halle en estado de gravidez, previa certificación de autoridad médica competente, tendrá derecho al cambio de tareas en el mismo establecimiento, con igual número de obligaciones y en el horario que se asigne.
Art. 315: La docente en estado de gravidez que se encontrare al frente de alumnos con riesgos para su embarazo debido a enfermedades virósicas infectocontagiosas debidamente comprobadas (hepatitis, rubeola, sarampión, varicela, etc.) será ubicada transitoriamente en otro servicio educativo con igual número de obligaciones y en el horario que se le asigne durante sus primeros tres meses de gestación.
Art. 316: Las licencias por motivos de salud incisos B) apartados 1), 2) y 3), C) y D) del artículo 312 se regirán por las siguientes disposiciones:
A) Reconocimiento y justificación: Reconocimientos médicos o el organismo que lo reemplace es el único ente que extenderá los informes técnicos correspondientes. Para este fin está autorizado a solicitar elementos de juicio al interesado y profesionales particulares, si así lo considera conveniente.
En el interior de la Provincia este requisito será cumplido por los establecimientos sanitarios oficiales existentes o autoridad médica de acuerdo con el siguiente orden de prelación:
1) Médico de Salud Pública de la Provincia;
2) Médico de Salud Pública de la Nación;
3) Médico de Sanidad Militar, Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina;
4) Médico de Policía;
5) Médico particular, con firma certificada por autoridad policial o Juez de Paz del lugar;
6) En caso de no haber médico en la localidad, se solicitará la intervención del de la localidad más cercana.
B) Reconocimiento médico a domicilio: Se reconocerá al paciente en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, únicamente cuando el mismo está obligado a guardar cama o reposo absoluto.
En el supuesto de que el profesional no efectuase la visita, es obligación del docente reiterar el pedido al día siguiente. Si a pesar de ello el profesional no lo visita, es obligación del docente una vez restablecido en su primer día de labor presentarse a reconocimientos médicos, munido del certificado médico particular para que sea considerada su situación y a la vez se determine si es procedente la justificación de las inasistencias incurridas. Si así no lo hiciese, pasadas las veinticuatro (24) horas del reintegro a sus tareas, las faltas incurridas serán consideradas injustificadas y sancionadas como tales. Si el reconocimiento médico a domicilio no pudiera realizarse por error u omisión imputable al docente, las inasistencias se considerarán injustificadas hasta la fecha que se produjera el reconocimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En caso de tener que hacer abandono de domicilio por internación deberá informar inmediatamente esta eventualidad a reconocimientos médicos antes de la hora diez (10).
C) Reconocimiento médico a consultorio: El reconocimiento se efectuará en el consultorio cuando el docente no esté obligado a guardar cama o reposo absoluto. En esta circunstancia deberá presentarse a reconocimientos médicos munido del certificado de su médico particular para que sea considerada su situación y, a la vez, se determine si es procedente la justificación de la inasistencia incurrida. Si así no lo hiciese pasadas las veinticuatro (24) horas del reintegro a sus tareas, las faltas incurridas serán consideradas injustificadas y sancionadas como tales.
D) Comunicación y trámite: Es obligación del docente que haga uso de licencia por motivos de salud, llevar a conocimiento del establecimiento donde presta servicios, por el medio más rápido posible, por escrito, su solicitud de reconocimiento médico a domicilio o consultorio. Dicha comunicación debe efectuarse dentro de la primera hora de labor. En los casos en que no se pueda dar estricto cumplimiento al plazo para el aviso y pedido de reconocimiento médico por razones fundadas de distancia y medios de comunicación o transporte, el docente solicitará directamente observando el orden establecido y dará aviso a su superior inmediato en la forma más rápida posible y el tiempo probable de licencia.
E) Contralor: En todos los casos de licencias ordinarias por motivos de salud, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene derecho de disponer en cualquier momento de su estricto contralor de todos los aspectos de este beneficio.
En los casos que la verificación por parte del organismo responsable no se efectuase por causas no imputable al docente, debidamente avalada con documentación probatoria se considerará la licencia por el período que determine el certificado médico particular.
Art. 317: Si en el momento de solicitar licencia el docente se hallare accidentalmente fuera del lugar de su residencia habitual, solicitará directamente la intervención médica respetando el orden de prelación establecido en el inciso A) del artículo 315 en caso de encontrarse en jurisdicción provincial.
Si se hallare fuera de la Provincia, el certificado médico deberá ser expedido por Salud Pública de la Nación o de la Provincia respectiva, indistintamente, donde figurará claramente el nombre, nominación y sello de la autoridad que lo expide.
En todos los casos el docente elevará la solicitud de licencia acompañada del certificado médico por la vía jerárquica correspondiente.
El docente que solicite licencia para someterse a tratamiento médico fuera de la localidad donde reside o de la Provincia deberá formular su pedido de reconocimiento médico con antelación al uso de la misma, salvo caso de extrema urgencia.
CAPITULO CXV DEL CAMBIO E INTERRUPCION DE LICENCIA
Art. 318: La licencia para descanso anual-vacaciones podrá interrumpirse por las siguientes causas:
A) Enfermedad del docente: en este caso deberá continuar en uso de la licencia interrumpida en forma inmediata al alta médica reglamentaria;
B) Maternidad: cuando el alumbramiento se produjera en el período de vacaciones se hará uso de la licencia por maternidad, debiendo continuar en uso de las vacaciones en forma inmediata a la finalización de dicha licencia;
C) Razones de servicio: cuando la licencia se interrumpa por esta causal, deberá ser suspendida por medio de una comunicación escrita y los días no utilizados serán concedidos al docente dentro del año calendario.
Art. 319: Cuando la autoridad médica competente considerara que el docente que está en uso de licencia por enfermedad común padece de una afección comprendida en el inciso B) del artículo 312 del presente régimen, se aplicarán de inmediato las disposiciones respectivas, sin que sea necesario agotar el período de licencia por enfermedad común previsto en el inciso A) del artículo 312.
CAPITULO CXVI FACULTADES DE LA DIRECCION DE RECONOCIMIENTOS MEDICOS
Art. 320: Son facultades de la Dirección de Reconocimiento Médicos las siguientes:
A) Evaluar el estado del docente y dictaminar sobre la concesión de licencia;
B) Denegar el pedido de licencia cuando por causas imputables al docente no pudiera realizarse el reconocimiento médico a domicilio;
C) Constituir juntas médicas en todos los casos en que considere necesario o a pedido del Consejo General de Educación;
D) Declarar la incapacidad total o parcial del docente;
E) Aconsejar el tipo de función que podrá desempeñar el docente comprendido en el punto D).
CAPITULO CXVII LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 321: Los docentes tendrán derecho a licencia extraordinaria por las siguientes causales y en las condiciones que se indican:
A) Asuntos particulares: Tendrá derecho a licencia no remunerada el docente que necesite por cuestiones particulares. En uso de esta licencia no podrá solicitarse licencia por otra causal ni utilizarse para ocupar otro cargo u horas de cátedras. La solicitud debe acompañarse con una nota en la que se manifieste, con carácter de declaración jurada, las licencias anteriores acordadas por esta causal. Su concesión quedará librada a las posibilidades del servicio o a las razones que justifiquen el pedido.
Esta licencia se otorgará al docente que acredite una antigüedad mínima de un (1) año como titular, por un término de un (1) año en forma continua o discontinua, en el transcurso de cada decenio de ejercicio. El tiempo no utilizado en el decenio no podrá acumularse al siguiente.
Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de otra.
El docente no podrá ausentarse ni hacer uso de esta licencia mientras no se le notifique de la resolución recaída en su pedido, salvo los casos de extrema gravedad comprobada por el superior inmediato, quien podrá autorizarlo bajo su responsabilidad y por escrito.
Si se ausentara sin autorización se considerará su retiro como abandono de cargo;
B) Causa de fuerza mayor o grave asunto de familia: El docente podrá hacer uso de esta licencia no remunerada por el término de noventa (90) días por año calendario, en forma continua o discontinua.
Mientras estuviese en uso de esta licencia no podrá solicitarse licencia por otra causal ni usufructuarla para ocupar cargos públicos cualquiera fuera su naturaleza. La solicitud deberá ser acompañada por nota que indique la causa que lo motiva;
C) Estudio o perfeccionamiento docente: el docente tendrá derecho a licencia remunerada en las condiciones señaladas en el artículo 7º inciso K).
Cuando la licencia para participar en acciones de capacitación, perfeccionamiento o actualización docente, relacionadas con el ciclo, nivel, régimen o servicio en el que se desempeñe el personal, no supere los veinte (20) días anuales, continuos o discontinuos, no se requerirá antigüedad en el cargo u horas cátedra.
Esta licencia no podrá adicionarse a la licencia por causa de fuerza mayor o grave, asunto de familia o por asuntos particulares;
D) Representación gremial, mutual o docente: Representación gremial:
Gozarán de este beneficio los docentes que sean elegidos para desempeñar cargos de representación docente de entidad con personería gremial o inscripción gremial oficialmente reconocida o reconociemiento que exijan las leyes sindicales vigentes en nuestra Provincia, para ocupar cargos titulares en la conducción, a razón de:
Un cargo por gremio con un mínimo de doscientos afiliados al que podrá acumular otro cargo por gremio con más de cuatrocientos afiliados. A partir de los seiscientos y hasta mil afiliados por gremio, tendrán derecho a otro cargo. A estas licencias se podrá agregar otro cargo cada mil afiliados o fracción mayor de quinientos, hasta un máximo de cinco cargos por entidad según padrón actualizado y certificado por la autoridad de aplicación, al momento de solicitar la licencia. Los docentes afectados por estas licencias percibirán el cien por ciento de sus remuneraciones o asignaciones totales que estuvieren percibiendo según el cargo o categoría de revista al momento de asumir las responsabilidades gremiales. Cuando el número de afiliados de la entidad permita la acumulación de otros cargos para esta licencia, éstos serán abonados por el gremio a quien represente.
A los fines de los cómputos del número de afiliados se tendrán en cuenta:
1.- Docentes en actividad.
2.- Docentes que hayan ejercido la docencia, que se encuentren desocupados y estén comprendidos por lo establecido en el artículo 14 de la ley nacional 23.551 y por el artículo 6º de su decreto reglamentario Nº 467/88.
3.- Docentes jubilados.
Estas licencias se otorgarán a solicitud de la entidad gremial que corresponda, mientras duren sus respectivos mandatos y hasta cinco días hábiles posteriores a su finalización.
Las entidades gremiales de 2do. grado, legalmente constituidas tendrán derecho a dos cargos cuando posean hasta mil afiliados, al que se podrá acumular otro cargo cada mil afiliados o fracción mayor a setecientos y hasta un máximo de cinco cargos.
Para usufructuar de esta licencia el gremio deberá presentar ante el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología:
a) Planilla de solicitud de licencia elaborada por el docente.
b) Padrón de afiliados actualizado y certificado por la autoridad de aplicación.
c) Acta de proclamación elaborada por la Junta Electoral o Certificación de Autoridades extendida por la autoridad de aplicación o Acta de Asamblea o Congreso, según corresponda.
d) Constancia de gremio en la que se aclare el cargo y función que desempeñará.
El gremio comunicará a los establecimientos educativos donde el docente preste servicios, lo solicitado al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología a los efectos que pudieren corresponder.
Por representación mutual: Gozarán de este beneficio los docentes que sean elegidos para desempeñar cargos de representación docente en las organizaciones mutuales oficialmente reconocidas, para ocupar cargos en la conducción, a razón de tres cargos por asociación a los que se podrá agregar uno más cada mil afiliados o fracción mayor de setecientos según padrón debidamente certificado por la autoridad de aplicación.
1) este tipo de licencia se otorgará a solicitud de la entidad mutual que corresponda mientras duren sus respectivos mandatos y hasta cinco días hábiles posteriores a su finalización.
2) esta licencia se concederá sin goce de haberes.
Por representación docente: Cuando el docente sea elegido para desempeñar un cargo de representación docente en directorios de obras sociales, organismos de previsión u otros, tendrá derecho a usar licencia sin goce de haberes por el término que dure su mandato, función o representación conferida. El docente que deba asistir a congresos en representación docente tendrá derecho a licencia con goce de haberes.
Estas licencias son independientes de las que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología conceda por actividades científicas, culturales y deportivas, la reglamentación establecerá la causal, el término y las condiciones.
E) Desempeño de los cargos electivos, de representación política, de asesores o colaboradores directos de funcionarios políticos: El docente que fuere designado para el desempeño de un cargo electivo, de representación política, de asesor o colaborador directo de un funcionario político en el orden provincial, nacional o municipal, en el caso de plantearse cualquier incompatibilidad, queda obligado a solicitar licencia sin goce de haberes en su cargo de base mientras dure su mandato, representación o función debiendo reintegrarse al cargo docente dentro de los cinco (5) días hábiles de haber cesado en las funciones encomendadas.
Para hacer uso de esta licencia el docente deberá acreditar fehacientemente la causal invocada, certificada por autoridad competente.
El docente que fuere designado en cargo electivo o de representación política contemplados en la presente ley, sin perder su condición docente, conservará los derechos de su cargo titular, para el uso de la licencias previstas en el inciso A) del artículo 309 de esta ley;
F) Matrimonio: El docente tendrá derecho a licencia remunerada para contraer enlace matrimonial por un período de diez (10) días hábiles, debiendo estar comprendida la fecha de casamiento dentro del mismo;
G) Servicio militar obligatorio: El docente que deba prestar Servicio Militar obligatorio tendrá derecho a licencia con una percepción del 50% de su remuneración mensual. El término de la licencia abarcará desde la fecha de incorporación hasta la baja incluidos los días de traslados debiendo documentarse con certificado extendido por autoridad competente.
Los días de licencia que fueren necesarios para someterse a examen médico previo a su incorporación o por otra razón relacionada con el mismo fin, los que serán certificados por autoridad competente, serán concedidos con goce íntegro de haberes.
El personal docente que en carácter de Reservista sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad de la Nación gozará de licencia sin goce de haberes hasta quince días (15) posteriores a la baja.
Para el goce de este beneficio el docente deberá presentar junto con la solicitud de licencia la certificación del alta militar. Al reintegrarse deberá certificar la baja con la Libreta de Enrolamiento u otro comprobante expedido por autoridad militar;
H) Exámenes: El docente que deba rendir examenes parciales o finales en establecimientos oficiales o privados reconocidos de enseñanza superior o universitaria tendrá derecho a esta licencia remunerada hasta un máximo de treinta (30) días laborales por año calendario en forma continua o discontinua. En caso de postergación del examen se interrumpirá la licencia para adecuarla a la nueva fecha previa presentación de la constancia correspondiente de postergación del examen.
El docente deberá presentar constancia expedida por autoridad competente dentro de los cinco (5) días de rendido el examen. Si el docente no hubiere rendido el examen por causa que le fuere imputable, el otorgamiento quedará sin efecto y los días de inasistencia, injustificados.
La no presentación de la constancia se considerará falta grave y se sancionará en la forma prevista en el párrafo anterior.
El Docente que deba participar en Concurso de Oposición -Ingreso o ascenso- tendrá derecho a licencia especial remunerada por el término de quince (15) días hábiles debiendo estar comprendido dentro de dicho período las pruebas de oposición y los días de traslado del docente a su lugar de residencia o asiento de la escuela. Acreditada dicha licencia con constancia expedida por autoridad competente dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización de las pruebas;
I) Incompatibilidad: El personal que fuera designado en otra Jurisdicción para desempeñar transitoriamente un cargo, horas de cátedras o cátedra y por cualquier otra circunstancia quedara en situación de incompatibilidad por superposición horaria o por exceder el máximo de acumulación permitido, no estará obligado a hacer la opción correspondiente, siempre que solicite licencia sin goce de haberes en la función que deje de desempeñar por tales motivos, por un plazo de hasta dos (2) años con opción a uno (1) más. Vencido este plazo deberá reintegrarse a su función.
Este beneficio no alcanza al personal designado para el desempeño de tareas de igual jerarquía presupuestaria, que se encuadrará en lo que establezca el Capítulo de Incompatibilidades;
J) Donación de órganos: el docente donante de órganos, tendrá derecho a licencia remunerada por el término que establezca la certificación médica, reconocida por la Junta Médica Oficial y sin prescripción alguna de su situación de revista y antigüedad.
k) Por designación en el Comité Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes - ley 6483-, siempre que no estuviere frente a grado o curso, ni en cargo de ascenso.
El docente que fuere designado en el Comité Provincial, a requerimiento de este Organismo, tendrá derecho a licencia remunerada por el término que duren sus funciones.
La reglamentación establecerá la causal, el término, las condiciones y la cantidad; que no podrá exceder las cinco (5) afectaciones.
Art. 322: El personal titular que desempeñe con carácter de interino o suplente un cargo de ascenso de jerarquía comprendido en este Estatuto del Docente o cargo de nivel superior, gozará automáticamente de licencia sin goce de haberes por este artículo en el o los cargos u horas cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia. Conservará los derechos a licencia por su cargo titular excepto la licencia por vacaciones que se ajustará a su nueva situación de revista y cargo que desempeñe.
Para gozar de licencia por ascenso no será necesario presentar solicitud de licencia, dado que se consignará tal situación en la planilla o disposición de designación.
CAPITULO CXVIII DE LOS PERMISOS
Art. 323: Los docentes tendrán derecho a permisos remunerados por las siguientes causales y en las condiciones que se indican:
A) Nacimiento de Hijos: El personal masculino tendrá derecho a permiso remunerado en las siguientes condiciones:
1- Cinco (5) días hábiles en el caso de nacimiento de un hijo;
diez (10) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple con niños débiles o congénitos.
Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento oficial probatorio.
B) Adopción: El docente que acreditare la situación de cónyuge guardador, mediante documento probatorio expedido por autoridad competente, tendrá derecho a permiso remunerado por el término de cinco (5) días hábiles.
C) Donación de Sangre: El personal docente que done sangre tendrá derecho a un (1) día de permiso remunerado, siempre que presente la certificación correspondiente expedida por autoridad competente.
D) Lactancia: Toda docente madre lactante, cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas reloj diarias continuas, tendrá derecho a la reducción de sesenta (60) minutos de la misma, para atender a la crianza de su hijo, pudiendo optar:
1- Disminuirlo en una (1) hora después del horario de entrada o finalizar una (1) hora antes;
2- Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para la atención del hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.
Este permiso se otorgará por el término de tres (3) meses a partir de la finalización de la licencia por maternidad, prorrogable en caso excepcional y por prescripción médica de un (1) mes más.
Igual beneficio gozará la madre guardadora hasta que el hijo cumpla cinco (5) meses de edad pudiendo ser prorrogado por un (1) mes más por prescripción médica.
E) Matrimonio de hijo: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de cinco (5) días por matrimonio de hijo.
La fecha de casamiento deberá quedar comprendida en dicho período y en la solicitud se dejará constancia, con carácter de declaración jurada, de la misma.
F) Duelo: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término que a continuación se expresa en los casos de fallecimiento de parientes consanguíneos o afines:
1- Ocho (8) días laborables por el fallecimiento del cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros, o hijos políticos del docente;
2- Dos (2) días laborables por fallecimiento de abuelos, nietos y hermanos políticos;
3- Un (1) día laborable por fallecimiento de parientes en tercero o cuarto grado (primos hermanos, tíos, sobrinos, bisabuelos, bisnietos, tíos abuelos).
El fallecimiento y el vínculo de parentesco será manifestado por el docente con carácter de declaración jurada al elevar la correspondiente solicitud.
Cuando el fallecimiento del familiar determine el traslado del docente fuera del lugar donde presta servicios y razones de distancia o medios de transporte así lo exijan, se adicionarán dos (2) días laborables para los casos indicados en los puntos 2 y 3 del Inc. F). Dicho traslado deberá ser comprobado por certificación de autoridad policial.
Art. 324: El personal docente que fuera postulado como candidato partidario en elecciones convocadas por las autoridades nacionales, provinciales o municipales, deberá solicitar licencia con goce de haberes.
El período de permiso abarcará a partir de las veinticuatro (24) horas de oficializadas las listas y hasta cinco (5) días después de las elecciones.
Igual beneficio se acordará a los docentes candidatos a representar a la docencia en vocalías y Juntas de Clasificación o Tribunal de Disciplina del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología o Gremios.
CAPITULO CXIX FALTAS DE PUNTUALIDAD: INASISTENCIAS, RETIROS, Y SU JUSTIFICACION
Art. 325: Queda establecido que el personal docente deberá encontrarse en su lugar de servicio en los horarios que fije el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para los establecimientos escolares de los distintos niveles y modalidades, como así también para los servicios de apoyo técnico-docente y gabinetes que funcionan en los establecimientos educativos.
Por vía de reglamentación se establecerán las faltas de puntualidad, tardanzas; inasistencias y retiros, como así también su justificación.
Art. 326: Fuera de los casos de licencias y permisos contemplados expresamente en el presente régimen, sólo podrá justificase por razones particulares con goce de haberes hasta diez (10) días de inasistencia por año calendario las que no podrán ser continuas ni exceder de dos (2) días por mes.
Las inasistencias producidas por la suma de tardanzas y retiros justificados se deducirán de las diez (10) inasistencias anuales con goce de haberes.
Excepcionalmente podrán justificarse sin goce de haberes hasta cuatro (4) días de inasistencias en el transcurso del año calendario, las que no podrán ser continuas ni excederse de dos (2) por mes ni estar ligadas a inasistencias justificadas con goce de haberes.
Los docentes delegados que resultaren electos estatutariamente en gremios con personería gremial en la provincia tendrán derecho a retiro o tardanza, que no podrán exceder de diez (10) anuales sin incidencia en el concepto y con goce de haberes, para concurrir a reuniones convocadas por autoridad gremial competente. De este beneficio no podrá usufructuar más de un docente por establecimiento.
La reglamentación determinará los mecanismos de aplicación para cada nivel y modalidad.
Art. 327: El personal que fuere designado por la dirección del nivel respectivo a propuesta de la dirección del establecimiento para acompañar alumnos a excursiones, paseos, viajes u otras actividades educativas, dentro o fuera de la provincia, no se le computarán las inasistencias incurridas por tal motivo en el o los establecimientos de orden provincial en los que presta servicios, en el caso que la obligación le corresponda por desempeño de cargo en el orden nacional o institutos privados reconocidos por el estado, el docente gozará automáticamente de licencia con goce de haberes, en el período afectado a esas tareas.
Con la solicitud deberá presentarse constancia expedida por autoridad competente.
Art. 328: No se computarán las inasistencias en que incurrieren los docentes de credos no católicos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en ocasión de las máximas festividades religiosas de su respectiva confesión.
Será requisito para justificar dichas inasistencias la presentación de un certificado expedido por la autoridad religiosa. Este beneficio no significará eximición del cumplimiento normal de las obligaciones por parte de los docentes con motivo del ejercicio del culto que profesen.
Art. 329: El docente impedido de concurrir a prestar servicios, deberá dar aviso a su superior jerárquico antes de la iniciación de las actividades o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas.
El personal que por cualquier circunstancia se hallare fuera del lugar de asiento de la escuela y se viere impedido de concurrir a sus tareas por causas imprevistas, dará aviso a la dirección por el medio más rápido y en los términos previstos en el párrafo anterior.
La recepción del aviso o su falta se anotará en el registro de asistencia del personal, mediante la indicación "ausente con aviso" o "ausente sin aviso".
CAPITULO CXX DE LAS SANCIONES
Art. 330: Las faltas de puntualidad, retiros, inasistencias injustificadas serán sancionadas de acuerdo a las normas que establezca la reglamentación, y los descuentos se practicarán sobre la unidad obligación que deba cumplir el docente.
Art. 331: El docente que faltare sin aviso a sus obligaciones durante cinco (5) días laborables consecutivos, incurre por este hecho en "abandono de servicio", encontrándose a los diez (10) días corridos de su primera inasistencia en situación de ser declarado cesante.
Es obligación del superior inmediato elevar los antecedentes a instancia técnica correspondiente, a fin de que en mérito de los mismos se determine la medida legal que estime corresponder.
TITULO XVII REGIMEN DE LICENCIAS DEL PERSONAL INTERINO Y TRANSITORIO
CAPITULO CXXI DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
Art. 332: El personal docente interino y transitorio designado, este último, en proyectos especiales en cargos docentes mientras revistan en tales situaciones gozarán de licencias y permisos por los siguientes motivos:
A) Licencias ordinarias:
a) Anual;
b) Motivo de salud;
c) Gravidez o maternidad;
d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar;
e) Adopción.
B) Licencias extraordinarias:
a) Estudios de perfeccionamiento docente;
b) Matrimonio;
c) Servicio militar obligatorio;
d) Exámenes;
e) Incompatibilidades;
f) Desempeño de cargos electivos o de representación política.
C) Permisos:
a) Nacimiento de hijos;
b) Donación de Sangre;
c) Lactancia;
d) Matrimonio de hijos;
e) Duelo;
f) Postulación para cargo electivo;
g) Adopción.
CAPITULO CXXII DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Art. 333: El personal docente gozará de licencia ordinaria, para descanso anual-vacaciones en las mismas condiciones que el personal titular, excepto el monto del haber que será en forma proporcional al tiempo trabajado.
Art. 334: Los docentes tendrán derecho a las siguientes licencias por motivos de salud, las que abarcarán todas las funciones en que se desempeñan y se concederá simultáneamente en todos los cargos en que revistan, excepto en el caso de licencia por atención de un familiar enfermo:
A) Enfermedad o lesión común: el docente que contare con una antigüedad mínima de cuatro (4) meses en el cargo y en el establecimiento tendrá derecho a licencia para el tratamiento de enfermedades o lesiones comunes y operaciones menores que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas por el término de treinta (30) días con goce de haberes en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección por año calendario.
El docente con menos de cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el establecimiento, gozará de diez (10) días de licencia con goce de haberes en forma continua o discontinua.
Los períodos señalados no son acumulativos.
B) Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo: En las mismas condiciones que el personal titular;
C) Gravidez o Maternidad: En las mismas condiciones que el titular.
El personal docente interino o transitorio que se hallare usufructuando licencia por maternidad y que cesare en sus funciones continuará percibiendo haberes hasta la finalización de dicha licencia.
D) Enfermedad de un Miembro del Grupo Familiar: El docente tendrá derecho a licencia remunerada para atención de hijos, cónyuge, o miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y dependa exclusivamente de su cuidado, esté o no hospitalizado, por el término de diez (10) días corridos, continuos o discontinuos en el año escolar no siendo obligatorio solicitar en todos los cargos u horas de cátedra de desempeño. La presente causal deberá ser comprobada por autoridad médica competente y el docente deberá presentar declaración jurada en la que manifieste su condición de único familiar para atender al paciente.
Para gozar de esta licencia el docente deberá acreditar cuatro (4) meses de antigüedad como mínimo en el cargo y en el establecimiento.
E) Adopción: En las mismas condiciones que el personal docente titular. Si el docente cesare en sus funciones mientras usufructuare de esta licencia, percibirá sus haberes hasta la finalización de la misma.
Art. 335: Serán de aplicación lo preceptuado para el personal titular en los artículos 313, 314 y 315 y el trámite de licencias se ajustarán a los artículos 316 y 317.
CAPITULO CXXIII DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 336: Los docentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las siguientes causales y en las condiciones que se indican:
A) Estudio de perfeccionamiento docente: El docente, que acredite como mínimo cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo, tendrá derecho a licencia remunerada para participar en actividades de capacitación o perfeccionamiento docente organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y relacionadas con el nivel, rama o especialidad hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario, en forma continua o discontinua.
Para hacer uso de esta licencia deberá presentar constancia del estudio o perfeccionamiento efectuado expedido por autoridad competente;
B) Matrimonio: En las mismas condiciones que el titular;
C) Servicio Militar Obligatorio: En las mismas condiciones que el titular;
D) Exámenes: El personal docente titular interino y transitorio gozará de permiso por exámenes por el término de dieciséis (16) días laborables en el año en forma continua o discontinua con goce de haberes. Para usufructuar de esta licencia deberá ajustarse a los requisitos establecidos para el personal titular;
E) Incompatibilidades: El personal interino y transitorio que fuera designado para desempeñar un cargo de ascenso en carácter de interino o suplente o cargo u horas cátedras de nivel superior, gozará automáticamente de licencias sin goce de haberes por este artículo en el o los cargos u horas de cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia;
F) Desempeño de los cargos electivos, de representación política, de asesores o colaboradores directos de funcionarios políticos: El docente que fuere designado para el desempeño de un cargo electivo, de representación política, de asesor o colaborador directo de un funcionario político en el orden provincial, nacional o municipal, en el caso de plantearse cualquier incompatibilidad, queda obligado a solicitar licencia sin goce de haberes en su cargo u horas cátedras interinas y transitorias, mientras dure su mandato, representación o función, debiendo reintegrarse al cargo docente u horas cátedra, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber cesado en las funciones encomendadas.
Para hacer uso de esta licencia, el docente deberá acreditar fehacientemente la causal invocada, certificada por autoridad competente. Esta licencia se ajustará a lo preceptuado en el artículo 353 de la presente ley.
g) Por designación en el Comité Provincial de Prevención de la Tortura y Otras Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes - ley 6483-, siempre que no estuviere frente a grado o curso; ni en cargo de ascenso. El docente que fuere designado en el Comité Provincial, a requerimiento de este Organismo, tendrá derecho a licencia remunerada por el término que duren sus funciones.
La reglamentación establecerá la causal, el término las condiciones y la cantidad; que no podrá exceder las cinco (5) afectaciones.
CAPITULO CXXIV DE LOS PERMISOS
Art. 337: El personal docente tendrá derecho a permisos remunerados por las siguientes causales:
A) Nacimiento de Hijos: El personal masculino tendrá derecho a permisos remunerados por el término de dos (2) días hábiles por nacimiento de hijos. Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento oficial probatorio;
B) Donación de Sangre: En las mismas condiciones que el titular;
C) Lactancia: En las mismas condiciones que el titular;
D) Matrimonio de Hijos: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de dos (2) días laborables por matrimonio de hijos.
La fecha de casamiento deberá quedar comprendida en dicho período y en la solicitud se dejará constancia, con carácter de declaración jurada de la misma.
E) Duelo: El docente gozará de ocho (8) días laborables de permiso por fallecimiento de parientes en primer grado, dos (2) días laborables para segundo grado y un (1) día laborable por fallecimiento de parientes en tercer y cuarto grado.
El fallecimiento y vínculo de parentesco será manifestado por el docente con carácter de declaración jurada al elevar la correspondiente solicitud.
F) Gozarán del permiso correspondiente en las mismas condiciones que el personal titular según lo dispuesto en el primero y segundo párrafo del artículo 324.
G) Adopción: El docente que acreditare la situación de cónyuge guardador, mediante documento probatorio expedido por autoridad competente, tendrá derecho a permiso remunerado por el término de tres (3) días hábiles.
CAPITULO CXXV FALTA DE PUNTUALIDAD: INASISTENCIA, RETIROS Y SU JUSTIFICACION
Art. 338: El personal docente interino y transitorio se ajustará a las normas establecidas en el artículo 325 y su reglamentación.
Art. 339: Fuera de los casos de licencias y permisos contemplados expresamente en el presente régimen, sólo podrán justificarse por razones particulares con goce de haberes hasta cinco (5) días de inasistencia en el año calendario, las que no podrán ser continuas ni exceder de dos (2) días por mes.
Más de dos (2) inasistencias continuas o más de cinco (5) discontinuas en el período lectivo, determinará sin más trámite la baja del docente, medida que el superior jerárquico notificará al interesado.
Las inasistencias producidas por las sumas de faltas de puntualidad y retiros, se deducirán de los cinco (5) días de inasistencias con goce de haberes en el período escolar.
Art. 340: Salvo lo expresamente establecido en este Título será de aplicación para el personal interino y transitorio, lo preceptuado para el personal titular en los artículos 327 y 328.
TITULO XVIII DEL REGIMEN DE LICENCIAS DEL PERSONAL SUPLENTE
CAPITULO CXXVI DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
Art. 341: El personal docente suplente mientras reviste en tal situación gozará de licencias y permisos por los siguientes motivos:
A) Licencias Ordinarias:
a) Anual;
b) Motivos de Salud;
c) Gravidez y Maternidad;
d) Enfermedad de un miembro del Grupo Familiar;
e) Adopción.
B) Licencias Extraordinarias:
a) Estudio o perfeccionamiento docente;
b) Matrimonio;
c) Servicio Militar Obligatorio;
d) Desempeño de cargos electivos o de representación política;
e) Incompatibilidad.
C) Permisos:
a) Nacimiento de Hijos;
b) Donación de sangre;
c) Lactancia;
d) Matrimonio de Hijos;
e) Duelo;
f) Adopción.
CAPITULO CXXVII DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Art. 342: El personal docente suplente que continuara en tal situación en el período de vacaciones, gozará de licencias por año calendario -para descanso anual- en las mismas condiciones que el titular excepto el monto del haber que será en forma proporcional al tiempo trabajado.
Art. 343: El docente tendrá derecho a las siguientes licencias por motivos de salud, las que abarcarán todas las funciones en que se desempeñe y se concederá simultáneamente en todos los cargos en que reviste, excepto en el caso de licencia por atención de un familiar enfermo:
A) Enfermedad o Lesión Común: El docente que contare con una antigüedad mínima de cuatro (4) meses en el cargo, y en el establecimiento tendrá derecho a licencia para el tratamiento de enfermedades o lesiones comunes y operaciones menores que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas por el término de quince (15) días corridos con goce de haberes en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, por año calendario.
El docente con menos de cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el establecimiento gozará de cinco (5) días de licencia con goce de haberes, en forma continua o discontinua, por año calendario.
Los períodos señalados no son acumulativos.
B) Enfermedad ocupacional o accidente de trabajo: El docente tendrá derecho a la licencia por enfermedad ocupacional, contraída en actos de servicios o por accidente ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicios o en oportunidad de cubrir el trayecto existente entre su domicilio y el lugar de trabajo o viceversa.
El término de esta licencia será de hasta seis (6) meses con goce íntegro de haberes y tres (3) meses más con el 50%.
La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante el superior jerárquico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, cuando se trate de accidente ocurrido en el trayecto de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa para cuyo fin acompañará la denuncia policial efectuada.
Cuando el accidente ocurriera en actos de servicios, se levantará un acta por triplicado.
Dicho acta será labrada por el director de la escuela o servicio, vicedirector o maestro de mayor antigüedad presente y firmada por dos testigos. Una copia del acta será remitida por la vía jerárquica al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para que disponga las medidas legales correspondientes.
En todos los casos se acompañará certificado médico extendido por autoridad médica competente.
C) Gravidez o maternidad: En las mismas condiciones que el titular.
El personal docente suplente que se hallare usufructuando licencia por maternidad y que cesare en sus funciones, continuará percibiendo haberes hasta la finalización de dicha licencia.
D) Enfermedad de un miembro del grupo familiar: El docente tendrá derecho a licencia remunerada para la atención de hijos, cónyuge, o miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y dependa exclusivamente de su cuidado, esté o no hospitalizado.
La presente causal deberá ser comprobada por autoridad médica competente.
El término de esta licencia será de cinco (5) días corridos, continuos o discontinuos en el año escolar, no siendo obligatorio solicitar en todos los cargos u horas de cátedras que desempeñe.
Para gozar de esta licencia el docente deberá acreditar cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el establecimiento.
E) Adopción: En las mismas condiciones que el personal titular. El personal docente suplente que se hallare usufructuando licencia por adopción y que cesare en sus funciones, continuará percibiendo haberes hasta la finalización de dicha licencia.
Art. 344: Serán de aplicación lo preceptuado para el personal titular en los artículos 313, 314 y 315 y el trámite de licencia se ajustará a los artículos 316 y 317.
CAPITULO CXXVIII DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Art. 345: Los docentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las siguientes causales y en las condiciones que se indican:
a) Estudio de perfeccionamiento docente: El docente que acredite como mínimo cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo, tendrá derecho a licencia remunerada para participar en actividades de capacitación o perfeccionamiento docente organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y relacionados con el nivel, rama o especialidad, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario en forma continua o discontinua.
Para hacer uso de esta licencia deberá presentar constancia del estudio o perfeccionamiento efectuado expedido por autoridad competente.
b) Matrimonio: El docente tendrá derecho a la licencia remunerada para contraer enlace matrimonial por un período de dos (2) días hábiles, debiendo estar comprendido la fecha de casamiento dentro del mismo.
c) Servicio militar obligatorio: El docente que deba prestar servicio militar obligatorio tendrá derecho a licencia con una percepción del 50% de su remuneración mensual.
Los días de licencia que fuere necesario para someterse a examen médico previo a su incorporación o por otras razones relacionadas con el mismo fin, los que serán certificados por autoridad competente, serán concedidos con goce íntegro de haberes.
Para el goce de este beneficio el docente deberá presentar junto con la solicitud de licencia la certificación del alta militar. Al reintegrarse deberá certificar la baja con la Libreta de Enrolamiento u otro comprobante expedido por autoridad militar.
d) Desempeño de los cargos electivos, de representación política, de asesores o colaboradores directos de funcionarios políticos: El docente que fuere designado para el desempeño de un cargo electivo, de representación política, de asesor o colaborador directo de un funcionario político en el orden provincial, nacional o municipal, en el caso de plantearse cualquier incompatibilidad, queda obligado a solicitar licencia sin goce de haberes en su cargo u horas cátedras que revista en carácter de suplente mientras dure su mandato, representación o función, debiendo reintegrarse al cargo docente u horas cátedras dentro de los cinco (5) días hábiles de haber cesado en las funciones encomendadas.
Para hacer uso de esta licencia, el docente deberá acreditar fehacientemente la causal invocada, certificada por autoridad competente.
Esta licencia se ajustará a lo preceptuado en el artículo 353 de la presente ley.
e) Incompatibilidad: El personal suplente que fuera designado para desempeñar un cargo de ascenso en carácter interino o suplente, gozará automáticamente de licencias sin goce de haberes por este artículo en el o los cargos u horas cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia.
f ) Por designación en el Comité Provincial de Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y/o Degradantes - ley 6483- siempre que no esté frente a grado o curso, ni en cargo de ascenso.
El docente que fuere designado en el Comité Provincial, a requerimientos de este Organismo, tendrá derecho a licencia remunerada por el término que duren sus funciones, y que ese período coincida con el desempeño docente efectivo del interesado.
La reglamentación establecerá. la causal, el término las condiciones y la cantidad, que no podrá exceder las cinco (5) afectaciones.
CAPITULO CXXIX DE LOS PERMISOS
Art. 346: Los docentes tendrán derecho a permisos remunerados por las siguientes causales, y en las condiciones que se indican:
A) Nacimiento de hijo: El personal masculino tendrá derecho a permiso remunerado por el término de un (1) día hábil en el caso de nacimiento de hijo.
Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento oficial probatorio.
B) Donación de sangre: El personal docente que done sangre tendrá derecho a un (1) día de permiso remunerado, siempre que presente la certificación correspondiente expedida por autoridad competente.
C) Lactancia: En las mismas condiciones que el personal interino y transitorio.
D) Matrimonio de hijo: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de un (1) día hábil por matrimonio de hijo.
En la solicitud se dejará constancia con carácter de declaración jurada dicha circunstancia.
E) Duelo: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de cinco (5) días laborables por fallecimiento de parientes en primer grado, dos (2) por fallecimiento de parientes en segundo grado y un (1) día laborable por fallecimiento de parientes en tercer y cuarto grado.
El fallecimiento y el vínculo de parentesco será manifestado por el docente con carácter de declaración jurada al elevar la correspondiente solicitud.
F) Adopción: En las mismas condiciones que el personal interino y transitorio.
CAPITULO CXXX FALTAS DE PUNTUALIDAD, INASISTENCIAS, RETIROS Y SU JUSTIFICACION
Art. 347: El personal docente suplente se ajustará a las normas establecidas en el Artículo 325 y su reglamentación.
Art. 348: Fuera de los casos de licencias y permisos establecidos en el presente título sólo podrán justificarse con goce de haberes por razones particulares hasta tres (3) inasistencias en el año calendario las que no podrán ser continuas.
Más de dos (2) inasistencias continuas y más de tres (3) en el período lectivo determinarán sin más trámite la baja del docente, medida que el supervisor jerárquico notificará al interesado.
Las inasistencias producidas por las sumas de faltas de puntualidad y retiros se deducirán de los tres (3) días de inasistencias con goce de haberes en el período escolar.
Art. 349: Salvo lo expresamente establecido en este título será de aplicación para el personal suplente, lo preceptuado para el personal titular en los artículos 327 y 328.
TITULO XIX DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO CXXXI GESTION DE TRAMITE DE LICENCIA E INASISTENCIA
Aryt. 350: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dictará las normas a las que se ajustará el personal docente para toda gestión y trámite de licencias y permisos como así también determinará la instancia de otorgamiento de licencia.
Cuando por razones de extrema necesidad de salud del docente o familiar bajo su directa atención solicite licencia o prórroga, superiores a los términos acordados en el presente régimen, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología procederá a requerrir la documentación que estime conveniente a fin de conceder licencia con o sin goce de haberes, conforme con la reglamentación de la presente ley.
El agente que hiciere uso de la licencia con goce de haberes, percibirá durante los dos primeros años el 100% de los mismos, reduciéndose al 50% en el tercer año y al 25% en el cuarto año. A partir de esta fecha y, si las causales lo justifican, continuará usufructuando la licencia sin pérdida de los derechos que esta ley le otorga. Tales condiciones podrán observarse si las causales, motivo de la licencia, justifiquen debidamente el mantenimiento del total de sus haberes.
Si la licencia se utiliza en períodos discontinuos éstos serán acumulativos, hasta cumplir los plazos indicados.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología llevará un registro de las licencias otorgadas por este artículo, en donde constará el número de resolución, permitiendo de esta manera conocer los términos de las mismas, verificar el mantenimiento de las causales que las motivaron y considerar su prórroga o interrupión.
Art. 351: Incidirán en el concepto anual del personal docente, las inasistencias, tardanzas, retiros y faltas de puntualidad.
Art. 352: El personal docente adscripto, en comisión de servicio o afectado, que en ese carácter se desempeña en una dependencia administrativa o técnica, se ajustará al presente régimen de licencias e inasistencias y cumplirá el horario de trabajo de su nuevo destino.
Art. 353: El personal docente interino, transitorio y suplente en uso de licencia y que por presentación de personal titular cesara en sus funciones, automáticamente quedará cancelada dicha licencia por haber perdido la relación de dependencia laboral.
TITULO XX DEL REGIMEN DE LAS INCOMPATIBILIDADES
CAPITULO CXXXII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 354: Queda establecido el presente régimen de incompatibilidades para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco, en la forma que establece la ley.
CAPITULO CXXXIII DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 355: No podrá desempeñarse simultáneamente más de treinta (30) horas cátedra, cargo o función, en carácter de titular, a sueldo, ya sea nacional, provincial, municipal o privado.
La misma incompatibilidad rige con respecto a los beneficiarios de regímenes de previsión nacionales, provinciales, municipales o privados.
Art. 356: Los cargos docentes jerarquizados de rector, supervisor de zona de los distintos niveles y modalidades, jefe de departamento de los servicios técnicos, director de nivel, director regional, miembro del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología no admite la acumulación de otro cargo, excepto el dictado de seis (6) horas cátedras en el nivel terciario.
Art. 357: A un cargo docente no se podrá acumular el desempeño de un cargo electivo, excepto las previsiones constitucionales.
Lo establecido precedentemente, no comprende a quien detente un cargo docente que no pertenezca a la modalidad de tiempo completo o jornada completa y cumpla funciones de concejal municipal aunque se desempeñare como Presidente del Concejo.
Queda asimismo excluido de esta incompatibilidad, el personal docente comprendido en el segundo párrafo del artículo 52 de la presente, siempre que no acumule las horas cátedra establecidas en el artículo 360 de esta ley.
Art. 358: En el caso de docentes que revistan como titulares, las licencias no invalidan la incompatibilidad para desempeñar tareas de igual jerarquía presupuestaria como titular, quedando obligado a efectuar la opción correspondiente.
Art. 359: El personal que revistando con carácter de titular, fuera designado para ocupar transitoriamente un cargo, horas de cátedra o cátedra de mayor jerarquía y que por tales circunstancias quedara en situación de incompatibilidad de cualquier naturaleza, no estará obligado a efectuar la opción correspondiente, siempre que solicite licencia, sin goce de haberes, por un plazo de hasta dos (2) años con opción a uno (1) más. Vencido este plazo deberá reintegrarse a sus funciones o efectuar la opción.
Art. 360: Al cargo docente del primer grado del escalafón de los distintos niveles y modalidades hasta el cargo de Director o Vicerrector, que no pertenezcan a la modalidad de régimen de tiempo completo o jornada completa, podrán acumularse hasta 12 horas de cátedra como titular o un cargo del primer grado del escalafón como interino o suplente, siempre que no haya superposición horaria, excepto:
a) Los cargos de Asesor Pedagógico, quienes podrán acumular sólo 6 horas de cátedras titulares o interinas;
b) los cargos de Maestros Especiales de jornada completa, quienes podrán acumular hasta diez 10 horas de cátedra titulares.
El desplazamiento de un segundo cargo como interino o suplente se producirá de acuerdo con las normas establecidas en las disposiciones especiales de cada nivel o modalidad.
Lo establecido en el inciso A) del presente artículo, no tendrá alcance para los designados con anterioridad a la sanción de la presente ley.
La superposición horaria no inhibirá al personal de conducción de los niveles secundario y terciario, quienes podrán dictar sus horas de cátedra en el establecimiento en que revisten como Directores, Vicedirectores, Rectores o Vicerrectores.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología fijará las pautas para que el personal directivo mencionado en el párrafo anterior, compense las horas de cátedra mediante tareas inherentes a la función de conducción educativa.
Art. 361: Al cargo de auxiliar, técnico o analista de los servicios técnicos podrá acumularse doce (12) horas de cátedra como titular o un (1) cargo del primer grado del escalafón como interino o suplente siempre que no haya superposición horaria.
El personal administrativo del orden municipal, provincial o nacional, podrá desempeñar hasta doce (12) horas cátedra, en carácter de titular, interino o suplente, siempre que no haya superposición horaria.
TITULO XXI
CAPITULO CXXXIV DE LAS JUBILACIONES
Art. 362: De conformidad a lo previsto en la Constitución Provincial, asegúrase al personal docente el beneficio de jubilación ordinaria móvil.
Art. 363: El personal comprendido en el presente estatuto, se regirá en todo lo atinente a lo asegurado en el artículo anterior, referente al sistema previsional, por el régimen de jubilaciones y pensiones de la Administración Pública Provincial, Municipal, Policial o Docente, y el régimen de Obra Social que se implementa por la ley en vigencia.
TITULO XXII NOMENCLADOR BASICO SLARIAL DOCENTE
CAPITLO CXXXV CARGO TESTIGO: MAESTRO DE GRADO: 1338 PUNTOS VALOR INDICE
Art. 364:
Denominación del Cargo Pts. Rel.% Nivel Inicial:
Director Regional......................4282 3,20 Supervisor de Zona o Sec.
Técnico de Direc. Regional.............4014 3,00 Dir. de 1ra. J. de Infantes y Maternal J.C. y/o T.C..................3613 2,70 Dir. de 2da.J. de Infantes y Maternal J.C. y/o T.C..................3345 2,50 Dir. de 3ra. J. de Infantes y Maternal J.C...........................3077 2,30 Dir. de 1ra. J. Infantes...............2342 1,75 Dir. de 2da. J. Infantes...............2208 1,65 Dir. de 3ra. J. Infantes...............2074 1,55 Maestro de J. Infantes y maternal J.C. o con funciones de Secretario J.C.2538 1,90 Maestro de Sección de J. Infantes o Aux. Docente o Maestro de Sección con Función de Secretario..............1338 1,00 Maestro de Materia Especial............1261 0,94 Maestro de Mat. Esp. J.C...............1673 1,25 Auxiliar Docente Aborigen..............1261 0,94 Auxiliar Docente Aborigen Jornada Completa.......................1673 1,25 Nivel Primario:
Director Regional......................4282 3,20 Supervisor Técnico de Adtos............4014 3,00 Supervisor Técnico Escolar o Sec. Dir. Regional.....................4014 3,00 Director de 1ra. de J.C. y/o T.C.......3613 2,70 Director de 2da. de J.C. y/o T.C.......3345 2,50 Director de 3ra. de J.C................3077 2,30 Vice-Director de J.C. y/o T.C..........3345 2,50 Maestro de Grado de J.C. o Maestro de Grado con Funciones de Secretario J.C.........................2538 1,90 Dir. de Esc. Común de 1ra..............2342 1,75 Dir. de Esc. Adultos de 1ra............2342 1,75 Dir. de Esc. Adultos de 2da............2208 1,65 Dir. de Esc. Común de 2da..............2208 1,65 Dir. de Esc. Común de 3ra..............2074 1,55 Dir. de Esc. Adultos de 3ra............2074 1,55 Vice-Dir. de Esc. Común................2208 1,65 Maestro Especial de J.C................1673 1,25 Maestro Grado de Escuela para Adultos...........................1338 1,00 Maestro de Grado de Escuela Común o Maestro de Grado con funciones de Sec.......................1338 1,00 Maestro de Materia Especial............1261 0,94 Maestro Esp. de Esc.p/ Ad..............1261 0,94 Auxiliar Docente Aborígen..............1261 0,94 Auxiliar Docente Aborigen Jornada Completa..............1673 1,25 Area Especial Director Regional de Educación Especial.....................4282 3,20 Supervisor Escolar de Modalidad Asistencial..................4014 3,00 Director de Escuela de 1ra. Categoría Tiempo Completo.........3613 2,70 Director de Escuela de 2da. Categoría Tiempo Completo.........3345 2,50 Director de Escuela de 1ra. Categoría.........................2342 1,75 Director de Escuela de 2da. Categoría.........................2208 1,65 Director de Escuela de 3ra. Categoría.........................2074 1,55 Vicedirector Tiempo Completo...........3345 2,50 Vicedirector...........................2208 1,65 Jefe de Dpto.Diagnóstico, Derivación y Asesoramiento........................1338 1,00 Maestro Bibliotecario de escuela para Ciegos ...............................1338 1,00 Maestro de grado, de sección, maestro con funciones de secretario o maestro auxiliar.......................1338 1,00 Jefe de taller de adaptación y capacitación laboral...................1338 1,00 Asistente Educacional..................1261 0,94 Asistente Social.......................1261 0,94 Kinesiólogo............................1261 0,94 Fonoaudiólogo..........................1261 0,94 Terapista Educacional..................1261 0,94 Maestro de materias especiales.........1261 0,94 Médico.................................1261 0,94 Maestro de taller Jefe / pretaller.......................1261 0,94 Psicólogo..............................1261 0,94 Psicopedagogo..........................1261 0,94 Musicoterapeuta........................1261 0,94 Psicomotricidad........................1261 0,94 Nivel Secundario Dir. de Mod. de Secundaria.............4282 3,20 Jefe Departamento Títulos y Equivalencias..........................4198 3,14 Supervisor Zonal Técnico-Docente o Supervisor Adm. o Sec. de Direcc. de Mod....................................4014 3,00 Director de 1ra........................2944 2,20 Director de 2da........................2676 2,00 Vice-Director..........................2676 2,00 Profesor Guía..........................2670 2,00 Asesor Pedagógico......................2670 2,00 Prof. a Cargo de Internados o Residencia...........................2670 2,00 Director de 3ra........................2542 1,90 Secretario de 1ra......................2007 1,50 Secretario de 2da......................1806 1,35 Sec. de 3ra. Prosecretario.............1739 1,30 Aux. Docente Ppal. de 1ra..............1539 1,15 Aux. Docente Ppal. de 2da..............1405 1,05 Ayudante Doc. de Labor o Ay. Depto. Orientación. ..............1338 1,00 Maestro Especial.......................1284 0,96 Aux. Docente o Adm.....................1271 0,95 Aux. de Trabajo Prácticos..............1271 0,95 Psicólogo.................................0 0,00 Asistente Social..........................0 0,00 Médico....................................0 0,00 Odontólogo................................0 0,00 Psicopedagogo.............................0 0,00 Dirección de Enseñanza Técnica A) Educación Técnica -Regente de 1ra........................2141 1,60 -Regente de 2da........................2007 1,50 -Regente de 3ra........................1873 1,40 -Vicedirector..........................2676 2,00 -Director de 1ra.......................2944 2,20 -Director de 2da.......................2676 2,00 -Director de 3ra.......................2542 1,90 -Supervisor Técnico de Area y Técnico Docente........................4014 3,00 -Maestro de Enseñanza Práctica y/o Maestro de Formación Profesional...............1338 1,00 -Maestro de Talleres...................1472 1,10 -Maestro General de Enseñanza Práctica de 1ra..............2141 1,60 -Maestro General de Enseñanza Práctica de 2da..............2007 1,50 -Maestro General de Enseñanza Práctica de 3ra..............1873 1,40 -Ayudante de Trabajos Prácticos.....................1271 0,95 -Auxiliar docente o Auxiliar de Internado..................1271 0,95 -Auxiliar Docente Principal de 1ra.......................1539 1,15 -Auxiliar Docente Principal de 2da.......................1405 1,05 -Prosecretario.........................1739 1,30 -Secretario de 1ra.....................2007 1,50 -Secretario de 2da.....................1806 1,35 -Secretario de 3ra.....................1739 1,30 -Asesor Pedagógico.....................2670 2,00 -Secretario Técnico de Dirección de Modalidad.................4014 3,00 B) Educación Agropecuaria Regente................................2141 1,60 Vicedirector...........................2676 2,00 Director...............................2944 2,20 Supervisor.............................4014 3,00 Maestro de Enseñanza Práctica..........1338 1,00 Maestro General de Enseñanza Práctica.....................2141 1,60 Ayudante de Trabajos Prácticos.........1271 0,95 Auxiliar Técnico Docente...............1271 0,95 Auxiliar Docente - Auxiliar Docente de Internado o Auxiliar Contable.......1271 0,95 Auxiliar Docente Principal.............1539 1,15 Prosecretario..........................1739 1,30 Secretario.............................2007 1,50 Secretario Técnico de Dirección de Modalidad..............4014 3,00 Asesor Pedagógico......................2670 2,00 C) Formación Profesional Maestro de Formación Profesional y/o Maestro de Enseñanza Práctica......1338 1,00 Regente de 1ra.........................2141 1,60 Regente de 2da.........................2007 1,50 Regente de 3ra.........................1873 1,40 Vicedirector...........................2676 2,00 Director de 1ra........................2944 2,20 Director de 2da........................2676 2,00 Director de 3ra........................2542 1,90 Supervisor.............................4014 3,00 Auxiliar Docente o Auxiliar de Internado..................1271 0,95 Prosecretario..........................1739 1,30 Secretario de 1ra......................2007 1,50 Secretario de 2da......................1806 1,35 Secretario de 3ra......................1739 1,30 Secretario Técnico de Dirección de Modalidad.................4014 3,00 Ayudante de Trabajos Prácticos.........1271 0,95 Asesor Pedagógico......................2670 2,00 Dirección de Educación Física Dir. de Educación Física...............4282 3,20 Supervisor de zona.....................4014 3,00 Director de 1ra........................2944 2,20 Vicedirector...........................2676 2,00 Director de 2da........................2676 2,00 Jefe de Depto. de Ed. Física...........2141 1,60 Secretario de Ed. Física...............1739 1,30 SERVICIOS TECNICOS DOCENTES Directores de Servicios Técnicos.......4282 3,20 Jefe Departamento Técnico Docente........................4014 3,00 Analista Técn. Docente.................3077 2,30 Técnico Docente........................2676 2,00 Auxiliar Docente.......................1338 1,00 SERVICIOS BIBLIOTECARIOS Director General de Bibliotecas............................4282 3,20 Supervisor de Bibliotecas o Secretario Técnico de la Dirección General de Bibliotecas.................4014 3,00 Director de Bibliotecas de 1ra. o Central.........................2342 1,75 Director de Bibliotecas de 2da.........2208 1,65 Vicedirector de Bibliotecas............2208 1,65 Director de Bibliotecas de 3ra.........2074 1,55 Bibliotecario..........................1338 1,00 Director de Biblioteca de 1ra. o Biblioteca Central de Jornada Completa o Tiempo Completo.............3613 2,70 Director de Biblioteca de 2da. de Jornada Completa o Tiempo Completo.....3345 2,50 Vicedirector de Bibliotecas de Jornada Completa.......................3345 2,50 NIVEL TERCIARIO Rector Nivel Superior no Universitario.4014 3,00 Vicerector.............................3077 2,30 Coordinador Pedagógico.................3010 2,25 Director de Estudios...................2994 2,20 Secretario del Consejo de Rectores.....2594 1,94 Secretario Nivel Superior no Universitario.......................2007 1,50 Prosecretario Nivel Superior no Universitario.......................1739 1,30 Jefe de Bedeles........................1405 1,05 Jefe de Taller.........................1405 1,05 Ayudante de Laboratorio................1271 0,95 Maestro de Taller......................1271 0,95 Ayudante de Trabajos Prácticos.........1271 0,95 Auxiliar de Investigación..............1271 0,95 Ayudante de Cátedra o Ayudante Práctica de la Enseñanza...............1271 0,95 Bedel..................................1271 0,95 Profesor con Dedicación Exclusiva 30 horas...............................3360 2,51 Profesor con Dedicación Semiexclusiva 18 horas...............................2016 1,51 ENSEÑANZA ARTISTICA Rector.................................4014 3,00 Vice-Rector............................3077 2,30 Coordinador Pedagógico.................3010 2,25 Director de Estudios...................2994 2,20 Secretario.............................2007 1,50 Pro-Secretario.........................1739 1,30 Jefe de Bedeles........................1405 1,05 Bedel..................................1271 0,95 Ayudante de Cátedra....................1271 0,95 Maestro Especial de Taller.............1271 0,95 Auxiliar Docente.......................1271 0,95 JUNTAS DE CLASIFICACION Y TRIBUNAL DE DISCIPLINA Miembro................................4014 3,00 Horas de Cátedras Niv.Sec................89 0,07 Hrs. de Cát. Niv. Terciario.............112 0,08
TITULO XXIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO CXXXVI
Art. 365: Establecer un plazo de ciento ochenta (180) días para reglamentar la presente ley.
Art. 366: Las bonificaciones previstas en los artículos 38, 42, 43 y 44 se ajustarán y liquidarán dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley.
Art. 367: El régimen de licencia e inasistencias para el personal docente será aplicado dentro de los treinta (30) días de promulgación de la presente ley.
Art 368: Los concursos de ascensos convocados para los distintos niveles y modalidades, y aún no ejecutados, se ajustarán a los mecanismos establecidos en la convocatoria.
Hasta tanto se instrumenten los mecanismos de concurso en el servicio bibliotecario según lo establecido en la presente ley se autoriza a adjudicar los cargos de ascenso a supervisores por estricto orden de calificación por antecedentes al personal docente interino en cargos directivos, independientemente de la categorización del establecimiento o servicio.
Este personal cesará automáticamente ante la presentación de personal docente titular de la jerarquía inmediata anterior.
Art. 369: Los miembros de las Juntas de Clasificación y Tribunal de Disciplina que actúan en representación del organismo y que hubieran sido designados por un período de dos (2) años, continuarán en sus funciones hasta cumplir los cuatro (4) años establecidos en el artículo 11 y 63 del presente estatuto.
Art. 370: El sistema de elección establecido para el Nivel Terciario, para los cargos de rectores, vice-rector y secretario del Consejo de Rectores, se irán incorporando paulatinamente en el término de cuatro (4) años, contados a partir de la promulgación de la ley 3.529. El personal docente que desempeña los cargos de rector y vice-rector en calidad de interino, continuará en la función hasta la realización de la correspondiente elección.
Los interinatos y suplencias que se produzcan antes de la elección se cubrirán por orden de mérito respetando el escalafón respectivo.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 371: Derógase la Ley N. 382 y sus modificatorias, Leyes 698, 770, 855, "1025", "1112" "de facto", 1392, 1402, 1545, 1625, "1987", "1990", "1997", "2004", "2033", "2046", "2092", "2128", "2169", "2196", "2216", "2379" "de facto", D.L. 2152/62, D.L. 921/63, "2504, "2588", "2625", "2668", "2776", "2863", "2896", "de facto", 2905, 2917, 2949, 3061, 3108, 3131, 3149 y toda otra Disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 372: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MUÑOZ - Taibbi
DECRETO 1217/91 - REGLAMENTARIO DE LA LEY 3529
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- REGLAMENTACION:
I) Guian el proceso de enseñanza-aprendizaje los que tienen a su cargo en forma permanente y directa, la educacion de los alumnos;
ii) Dirigen el proceso de enseñanza-aprendizaje los que tienen a su cargo funciones de asesoramiento, contralor y coordinacion en forma permanente y directa del personal encargado de guiarlo;
iii) Supervisan el proceso de enseñanza-aprendizaje los que tienen a su cargo funciones de asesoramiento, contralor y coordinacion en forma permanente y directa del personal encargado de guiarlos o dirigirlos;
iv) Orientan el proceso de enseñanza-aprendizaje el personal directivo superior que tiene a su cargo el gobierno y la administracion de los organismos educativos, con sujecion a las normas que regulan su accionar;
v) Reeducan los que tienen a su cargo, en forma directa la atencion de los alumnos que presenten incapacidades físicas o mentales, transitorias o permanentes;
vi) Colaboran en el proceso de enseñanza-aprendizaje los que, con sujecion a normas pedagógicas complementan y apoyan actuando directamente a las ordenes de quienes guian, dirigen, supervisan u orientan la acción educativa.
Artículo 2.- Sin reglamentación.
Artículo 3.- Reglamentación:
i) Cuando los proyectos especiales o a termino programados por los institutos de nivel terciario o de educación técnica requieran de personal idóneo especializado, con pública y notoria versación en la materia, se lo designara en calidad de contratado en cargo u horas cátedra, por el plazo de duración del proyecto.
Capitulo I del personal docente
Artículo 4.- Reglamentación:
I) el personal docente, al hacerse cargo de su función como titular, interino o suplente, se encuentra en situación activa;
II) el docente en comisión de servicios que cumple alguna de las funciones referidas en el articulo 1 y su reglamentacion, así como el que se desempeña afectado o relevado en sus funciones en cualquiera de los organismos dependientes del consejo general de educacion, se encuentra en situación activa;
III) la remuneración que correspondiere abonar al docente que, por razones excepcionales y por disposición de autoridad competente, sea destacado en comisión de servicio o afectado en funciones comprendidas en el artículo 1 del estatuto del docente y su reglamentación, será igual a la que corresponda según su situación de revista, excepto la bonificación por zona, que será abonada de acuerdo con su nuevo destino;
IV) el personal que pase a revistar en situación pasiva por perdida de sus condiciones para la docencia activa en un nivel, modalidad o función de la enseñanza, podrá mantener su situación activa en otro nivel, modalidad o función en el que se desempeña simultáneamente, siempre que la junta médica que intervenga la autorice.
Artículo 5.- Reglamentación:
I) Las causales de los incisos b) y c) de este artículo no extinguen el derecho de jubilación, de conformidad con lo establecido en el inciso m) del artículo 362 del estatuto del docente.
Capitulo II de los deberes y derechos del docente
Artículo 6.- Reglamentación:
I) En el caso en que un docente hiciere una presentación ante el superior inmediato, y esta no fuera tramitada en tiempo y forma, el docente tendrá derecho a obviar la jerarquía presentando la constancia de su tramitación.
Artículo 7.- Reglamentación:
i) El cambio de funciones para la docente en estado de gravidez previsto en los artículos 314 y 315 no exigirá antiguedad alguna;
ii) Las licencias por residencia de carrera afín con la educación quedan incluidas en el presente artículo.
Artículo 8.- Reglamentación:
I) El reconocimiento de los docentes comprendidos en este artículo, será practicado por una junta médica oficial, integrada por lo menos por un especialista de la enfermedad que padece el agente, la cual establecerá:
a) La disminución de la capacidad física o mental;
b) El carácter de la misma, permanente o transitorio; en este último caso se determinara el tiempo probable;
c) El tipo de tareas que el agente no podrá realizar;
d) El horario de trabajo que podría cumplir.
II) El docente podrá rechazar la constitución de la junta medica cuando esta no este integrada por un médico especialista de la enfermedad que padeciere.
III) El consejo general de educacion podrá solicitar al organismo médico oficial la verificación periódica de la evolución de la enfermedad. El docente que deba prolongar su asignación en tareas especiales deberá someterse durante el mes de diciembre a una nueva junta médica oficial.
Si la junta médica determinara que la disminución de la capacidad es de carácter permanente, el consejo general de educación otorgara tareas especiales en forma definitiva hasta que el docente se jubile.
Ello no impide que el consejo general de educación y/o el docente solicite un control médico en el momento en que lo considere necesario y conveniente para reveer su situación.
IV) la resolución que dicte el consejo general de educación asignando las tareas especiales, deberá consignar el caracter (permanente o transitorio), las que no pueda desempeñar, lugar en que las desempeñara (las que podrán ser cumplidas en cualquier establecimiento o ámbito del consejo general de educación, que no implique mayores gastos de traslado) y término de la misma.
V) el pedido de designación de tareas especiales podrá hacerse por parte del interesado, de la autoridad competente o de algún miembro de la comunidad educativa, de manera fundada.
Ante denuncias de conductas que puedan hacer peligrar la convivencia de la comunidad educativa, las direcciones regionales, de modalidad o general de nivel, están obligadas a solicitar la constitución de la junta médica oficial, quien determinará la existencia o no de disminución o alteración de facultades psíquicas del docente involucrado;
VI) si el consejo general de educacion determinara una reducción del horario de trabajo del docente, la misma no producirá merma en sus haberes;
VII) las tareas especiales del docente en situación pasiva terminan por haber desaparecido las causas que la motivaron o por haber alcanzado la jubilación.
Capitulo III de la función, categoría y ubicación de los establecimientos
Artículo 9.- Reglamentación:
i) A los efectos de considerar la clasificación con que se valora al docente en los distintos niveles, modalidades o funciones, por ubicación del establecimiento, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
Grupo "a": u-1; u-2.
Grupo "b": u-3; u-4; u-5; e-1; r-1; r-2.
Grupo "c": e-2; e-3; r-3; r-4.
Grupo "d": e-4; r-5; r-6.
Grupo "e": r-7; r-8.
Grupo "f": r-9.
Capitulo IV del escalafón
artículo 10.- Sin reglamentación.
Capitulo V de las juntas de clasificación
Artículo 11.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación pondrá en funcionamiento el número de juntas de clasificación necesarias, según los niveles, modalidades o funciones, por regiones educativas y de acuerdo con el número de legajos por atender y necesidades de ordenamiento del sistema educativo;
II) Cuando en una región educativa el número de legajos a atender por nivel, modalidad o función no justifique la habilitación de otra u otras específicas, dichos legajos serán incorporados a otra u otras juntas ubicadas en regiones educativas próximas;
III) En el caso de constituirse nuevas juntas de clasificación, el consejo general de educación determinará los mecanismos y procedimientos de coordinación entre todas y el ámbito de actuación de cada una de ellas.
Si fuera necesario crear juntas de clasificación en un momento determinado y faltare menos de dos (2) años para que se cumpla el mandato de las otras juntas existentes, el consejo general de educación no convocará a elecciones para su cobertura sino que designara juntas ad-hoc que tendrán todos los derechos y deberes de una junta electa hasta que termine el mandato de las electas;
IV) La elección de los miembros de las juntas de clasificación se realizará en el mes de octubre del año anterior al de la toma de posesión del mandato que se efectivizará el primer día hábil de abril;
El presente apartado ha sido suspendido hasta el 31/12/01 por el decreto 1604/01.
V) La fecha del acto electoral será fijada por el consejo general de educacion con no menos de ciento veinte (120) días de anticipación y se le dará la mas amplia publicidad;
VI) El consejo general de educación designará una junta electoral integrada por cinco (5) docentes, -dos de los cuales desempeñarán las funciones de presidente y secretario, respectivamente, elegidos por los demás integrantes- para atender y resolver en todo lo concerniente a la aprobación de padrones, listas de candidatos, impugnaciones previas, acto eleccionario, escrutinio y proclamación de los electos.
El consejo general de educación seleccionará a los integrantes de la junta electoral sobre la base de una lista por orden de mérito del personal directivo titular de todos los niveles, modalidades o funciones;
VII) Los miembros de la junta electoral, serán considerados en comisión de servicios con goce de haberes, mientras duren en sus funciones. El docente que tuviere que trasladarse fuera del lugar donde desempeña sus funciones habituales, cobrará el viático correspondiente;
VIII) La junta electoral será designada con una anticipación de ciento veinte (120) días, con respecto a la fecha fijada para el acto eleccionario y dispondrá de inmediato la confección de los padrones y la designación de las autoridades de las mesas receptoras de votos, pudiendo solicitar para el cumplimiento de su cometido la información y colaboración de los organismos escolares;
IX) Los electores figuraran en el padrón del nivel, modalidad o función de la enseñanza a la que pertenezcan o por el que se los clasifique. Los que ejerzan en dos o mas niveles, modalidad o función, figuraran en los respectivos padrones; igualmente los que se desempeñan en más de una región;
X) En el padrón electoral constará, además del nombre del votante, el número de documento de identidad, el domicilio, el cargo, la situación de revista y el establecimiento o repartición en que se desempeña;
XI) Los docentes en condiciones de emitir su voto, en número no inferior a cien (100) en los niveles primario y secundario y no inferior a cincuenta (50) en los otros niveles, modalidades o funciones, presentarán a la junta electoral las listas de los candidatos titulares y suplentes, antes de los sesenta (60) días de la fecha fijada para la elección.
Los candidatos no podrán integrar más de una lista, cualesquiera fueran los niveles a que pertenezcan o por los que se los clasifique. La junta electoral verificará si aquellos reúnen los requisitos necesarios, dispondrá la inmediata publicación de las listas, a los efectos del conocimiento por los interesados, considerará las impugnaciones que se hubieran formulado dentro de los cinco (5) días siguientes al de su publicación, y aprobará o rechazará las mismas por resolución fundada en un plazo de cinco (5) días hábiles;
XII) Los candidatos podrán acreditar dos apoderados o representantes ante la junta electoral que reúnan las condiciones requeridas para ser elector, mediante instrumento privado suscripto por los integrantes titulares de la lista respectiva;
XIII) Los padrones deberán ser exhibidos con una anticipación mínima de sesenta (60) días respecto de la elección, en la sede de la junta electoral y en todos los lugares de trabajo donde existan votantes, durante quince (15) días, lapso en el cual podrán formularse las impugnaciones debidamente fundadas.
La junta electoral se expedirá sobre las mismas en un plazo de cinco (5) días hábiles, debiendo exhibir los padrones definitivos quince (15) días antes del acto eleccionario.
Cualquier inclusión o enmienda solicitada en el período de tachas y no contemplada en el padrón definitivo deberá ser atendida por la junta electoral a pedido del interesado;
XIV) La junta electoral determinará el numero de mesas receptoras de votos de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de los establecimientos y reparticiones. Deberá contemplarse la situación de los establecimientos o reparticiones distantes entre sí, habilitandose mesas receptoras en forma equidistante;
XV) Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un presidente y dos suplentes (1 y 2), los que serán designados por la junta electoral.
Los candidatos inscriptos podrán designar fiscales generales y un fiscal por cada mesa electoral en la forma prevista en el apartado xii), los que se presentarán en su oportunidad con las credenciales pertinentes;
XVI) El día del comicio, a las ocho y treinta horas, las autoridades de las mesas receptoras de votos se constituirán en el local donde se realiza la votación y adoptaran los recaudos necesarios para que a las nueve horas se inicie normalmente el acto electoral. A esta hora se labrará el acta respectiva en los formularios correspondientes. El acto electoral terminará a las diecinueve horas, debiendo labrarse el acta de clausura en los formularios remitidos por la junta electoral, que será firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes, si estos desean hacerlo;
XVII) El acta de apertura estará redactado en los siguientes términos: "en ...(Localidad)... A ...(Letras) días del mes de ../ (Año en letras)... Siendo las ...(Horas en letras)......
Se declara abierto el acto electoral correspondiente al día.... Del mes .... Del año ...(En letras)......Para la elección de la junta ....(Clasificación)... En presencia de las autoridades de la mesa numero ...... Que funciona en...(Nombre del establecimiento y dirección).....Señores ... (Nombre del presidente y suplentes 1 y 2)...Y ante los fiscales ...(Nombre de los presentes)....Que firman al pie."
El acta de clausura se redactará en forma similar y se indicará en ella el número de inscriptos en el padrón, el de sufragantes, los votos obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios en blanco, los votos anulados o impugnados y toda otra circunstancia atinente al comicio.
Las actas se harán por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la dirección del establecimiento en que funcione la mesa;
XVIII) Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y llevaran impreso, solamente, el numero asignado por la junta electoral y los nombres de los candidatos a titulares y suplentes. Queda prohibida la inclusión de toda otra denominación, leyenda o signo distintivo.
En el cuarto oscuro solo habrá boletas oficializadas;
XIX) Los votantes acreditaran su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo (L.E., L.C. o D.N.I.) o constancia de documento en trámite, requisito sin el cual no podrán votar.
Comprobada la identidad del votante, el presidente le entregará el sobre para el voto que firmara en su presencia.
Una vez emitido el voto el presidente de la mesa le entregará un comprobante de haber votado, registrando la constancia pertinente en el padrón;
XX) Terminada la elección las autoridades de cada mesa harán el escrutinio de las urnas, sacarán los cómputos totales, los consignarán en el acta definitiva y dejarán constancia en ella de las impugnaciones que hubiera. Toda documentación utilizada en el acto eleccionario será enviada de inmediato a la junta electoral;
XXI) La junta electoral considerará las impugnaciones y hará el escrutinio definitivo dentro de los quince días del acto electoral;
XXII) En caso de que la documentación de alguna mesa receptora de votos no llegara en el plazo establecido por causa debidamente justificada, la junta electoral queda facultada para prorrogar dicho término hasta un máximo de diez (10) días hábiles.
En caso de empate, la junta electoral deberá convocar, en un plazo no mayor de treinta (30) días, a una nueva elección de la que participarán las listas ganadoras empatadas y votará la totalidad del personal en las mismas condiciones establecidas en el apartado xvi. La junta electoral proclamará a los electos y elevará al consejo general de educación las nóminas de los representantes elegidos para que les extienda el nombramiento;
XXIII) Cuando las mesas no hayan podido constituirse en la fecha indicada o sean anuladas, la junta electoral llamara a elecciones complementarias dentro del término de quince (15) días de realizadas aquellas;
XXIV) El personal designado para actuar en las mesas receptoras de votos no podrá excusarse del cumplimiento de dichas funciones, salvo en los casos establecidos en la reglamentación de licencias e inasistencias vigente;
XXV) El personal impedido de emitir su voto, deberá justificar esa circunstancia ante la junta electoral, por nota acompañada de las constancias reglamentarias;
XXVI) El personal designado para integrar las mesas receptoras de votos que no concurra a desempeñar su función, así como los que no cumplan con la obligación de votar sin causa justificada, serán pasibles de la sanción disciplinaria que se establece en el inciso b) del artículo 54 de la ley N. 3529.
El personal en uso de licencia y/o que se hallare fuera del lugar de asiento del establecimiento donde presta servicio, será liberado de la obligación de votar;
XXVII) La junta electoral hará entrega al consejo general de educación de la nómina de los agentes que no votaron y de los que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las mesas receptoras de votos, así como los justificativos presentados por los mismos a los efectos de su consideración y posterior dictamen;
XXVIII) Las juntas de clasificación conserváran mientras dure su mandato, la totalidad de las actas correspondientes al acto eleccionario por el cual fueron elegidas;
XXIX) El mandato de la junta electoral termina al concluir las tareas para las que fue designada, no mas allá de la finalización del ciclo escolar;
La segunda parte del presente apartado ha sido suspendida hasta el 31/12/01 por decreto 1604/01.
XXX) De las resoluciones dictadas por la junta electoral podrá interponerse, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificados, recursos de reposición o de revocatoria y apelación en subsidio ante el consejo general de educación;
XXXI) Los integrantes de la junta electoral no podrán ser, simultáneamente, candidatos para la junta de clasificación;
XXXII) La presidencia de cada junta de clasificación será rotativa, ejercida por períodos de un (1) año, de acuerdo con la siguiente distribución: el 1er. y el 3er. período por el representante del consejo general de educación y el 2do. y 4to.
por los representantes de la mayoría. En reunión de constitución la junta determinará el orden en que ejercerán la presidencia los miembros que están habilitados para ese fin.
En caso de vacante de los cargos desempeñados por los miembros titulares electos, pasarán a ocupar esas vacantes los suplentes de las listas correspondientes, en el orden en que fueron proclamados. En caso de acefalía o licencia del miembro que preside la junta, la presidencia de la misma será ejercida por el suplente representante del consejo general de educación o el otro representante titular de la mayoría, según corresponda. No podrá ser cambiada la situación de los miembros de las juntas en los respectivos establecimientos o reparticiones, en cuanto a turnos y horarios de trabajo se refiere, como tampoco disponerse el pase o cualquier otra medida que implique modificación de su jerarquía y ubicación. Si alguno de los miembros de las juntas de clasificación y/o tribunal de disciplina posee horas interinas o un cargo interino del primer grado del escalafón, ajustado a los términos de la ley de incompatibilidad, esas vacantes serán congeladas hasta la finalización de su mandato o renuncia del mismo;
XXXIII) Las licencias e inasistencias de los miembros de las juntas de clasificación se regirán por las normas establecidas en el régimen de licencias e inasistencias del personal docente contemplado en el Título XVI de la ley N. 3529.
Los miembros de las juntas de clasificación harán uso de sesenta (60) días de licencia anual en forma escalonada, de modo que aquellas no interrumpan su normal funcionamiento; esta licencia no será acumulativa.
Durante las ausencias transitorias o por licencias de los miembros titulares actuarán los suplentes, siempre que aquellas se prolonguen por un tiempo no menor a treinta (30) días, excepto en caso de excusación o recusación del titular;
XXXIV) Las juntas de clasificación dictarán su reglamento interno, el que establecerá, entre otras, las siguientes disposiciones:
1) Estarán integradas permanentemente por cuatro (4) miembros;
2) Las decisiones se tomaran por simple mayoría; en caso de disidencia, esta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva;
3) El quórum lo forman tres (3) de sus miembros;
4) Trazarán un cronograma de tareas fijadas para el año, lo darán a conocer y lo cumplirán estrictamente y fijarán los días de sesiones.
Teniendo en cuenta el criterio de regionalización, las juntas de clasificación de todos los niveles, modalidades o funciones, se ajustarán a las siguientes pautas unificadas:
a) Reglamento interno;
b) Criterio de valoración de antecedentes;
c) Cronograma de tareas;
d) Amplia y pública difusión en toda la Provincia de los períodos de inscripción a los concursos de ingreso, acrecentamiento, traslado, permutas, ascenso, interinatos y suplencias.
XXXV) Los miembros de las juntas de clasificación, podrán ser removidos de sus cargos si perdieren las condiciones que para el educador exige la Ley N. 3529 -Estatuto del Docente- o incurrieren en un número de inasistencias superiores al diez (10) por ciento de las sesiones anuales. El miembro oficial podrá se removido, además, por decisión del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en cualquier tiempo.
XXXVI) El mal desempeño de las funciones por los integrantes de las juntas, dará origen a las sanciones previstas en la ley N. 3529;
XXXVII) El personal que ejerza funciones en la junta de clasificación lo hará con dependencia jerárquica y funcional de ella.
Artículo 12.- Sin reglamentación.
Artículo 13.- Sin reglamentación.
Artículo 14.- Reglamentación:
I) Para el nivel terciario, la nomina a la que hace referente inciso c) se comunicara a los establecimientos.
las listas por orden de meritos de aspirantes a interinatos y suplencias de los niveles secundario y terciario serán enviadas a los establecimientos, en donde serán exhibidas en lugar visibles durante todo el periodo escolar;
II) Además de los casos previstos en el inciso ch), la junta dictaminara en los pedidos de permuta de cargos en establecimientos dependientes del ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología;
II) los miembros de las juntas de clasificación o los jurados solo podrán ser recusados para intervenir en las clasificaciones de algún candidato cuando se encontraren en algunas de las situaciones previstas:
1- sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y tercero de afinidad, con el que deben clasificar.
2- tengan sociedad con el que se deba clasificar.
IV) si los miembros mencionados en el punto precedente se encontraren en algunas de las situaciones previstas, deberan excusarse. el plazo para hacerlo será de dos (2) días hábiles, desde el momento en que recibieren las actuaciones. si no lo hicieron podrá resolverse la nulidad de todo lo actuado a partir de su intervención.
la excusación de los miembros será resuelta sin sustanciación alguna dentro de los cinco (5) días hábiles, si se aceptare, se nombrara reemplazante; si se le desestimare, devolverá las actuaciones al funcionario para que siga interviniendo en el tramite.
el pedido de nulidad podrá efectuarlo cualquiera de los interesado, dentro de los diez (10) días de publicadas las clasificaciones.
V) la reacusación o la excusación de un miembro tramitada por incidente será resuelta por la junta de clasificación:
VI) interpuesta la reacusación de un miembro la junta de clasificación que corresponda, correrá vista por dos (2) días hábiles al recusado, si este admitiere la causal y ella fuere procedente, se le designara reemplazante, caso contrario, resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles si estimare necesario producir prueba este plazo podrá extenderse hasta cinco (5) días hábiles, si estimare producir pruebas este plazo podrá extenderse hasta cinco (5) días mas.
VII) las resoluciones que se dictaren con motivo de los incidentes de reacusación o excusación serán recurribles ante las instancias jerarquicas que correspondan:
VIII) los pedidos de nulidad de lo actuado a partir del momento en que tomo intervención un miembro que se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el apartado iii y que no se hubiere excusado serán resueltos por la autoridad jerárquica superior con intervención del servicio jurídico correspondiente:
IX) las juntas de clasificación formaran los legajos del personal que deberá ser clasificado por ellas, sobre la base de las copias autenticadas de los antecedentes que obraren en las hojas de servicios, con las hojas de conceptos y demás elementos de juicios oficiales que vayan registrándose anualmente. cualquier antecedente que el docente incorpore a su legajo antes del 23 de diciembre será valorado para elaborar la clasificación que se tendrá en cuenta en el año siguiente, lo agregado con posterioridad se valorara para la próxima clasificación.
X) la hoja de concepto anual mencionada en el punto anterior será el ejemplar original o copia debidamente autenticada, a que se refiere el capitulo X del estatuto del docente:
XI) las juntas de clasificación adoptaran los recaudos necesarios para que se mantengan en orden, clasificados y debidamente clasificados los legajos del personal, empleado al efecto un fichero adecuado y registros complementarios. El traspaso de los legajos de una junta a la que deba sucederle, se hará bajo inventario:
XII) de las resoluciones de la junta podrá presentarse recurso de reposición o revocatoria y de apelación en subsidio, el que deberá ejercitarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de los interesados;
vencido ese plazo la resolución quedara firme;
XIII) las juntas de clasificación deberán expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del agente que ejercito el recurso de reposición o revocatoria y conceder la apelación ante la superioridad si no se hiciere lugar a lo solicitado;
XIV) las juntas de clasificación valoraran anualmente los antecedentes del personal titular, ajustándose a la normativa vigente, a los efectos de la confección de las listas por orden de meritos, las que deberán ser comunicadas a las direcciones regionales o supervisiones zonales y a los establecimientos o a las reparticiones ante del cinco (5) de marzo de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso I del articulo 14 de la ley N. 3529. la lista deberá actualizarse dentro de los treinta días de producida cualquier toma de posesión con posterioridad.
Los docentes titulares serán valorados con los criterios aplicados para los ascensos en cada nivel, modalidad o función. para el computo de antigüedad la junta de clasificación tomara fecha tope el 23 de diciembre;
XV) las juntas de clasificación podrán solicitar, a los efectos de la realización de sus tareas especificas el asesoramiento de las reparticiones técnicas correspondientes o de docentes competentes en el área;
XVI) las nominas de aspirantes a ingreso, acrecentamiento de horas semanales, traslado, serán exhibidas en lugar visibles en las direcciones regionales y supervisiones zonales. En los niveles secundario y terciario serán expuestas en los establecimientos dependientes;
XVII) el personal podrá consultar el legajo de su actuación profesional cuando así lo desee previa solicitud formulada a la junta de clasificación respectiva dentro del horario que esta habilite. cuando participare en un concurso podrá solicitar ver también el legajo de los otros concursantes.
Dicha solicitud se hará en forma personal o por medio de terceros debidamente autorizados por escrito;
XVIII) el personal que impugnare una decisión de la junta de clasificación lo hará directamente ante ese organismo, debiendo comunicar tal circunstancia al superior inmediato, y podrá anteponer recursos de apelación ante el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología.
La resolución definitiva será incluida en su legajo personal;
XIX) recepcionadas las vacantes existentes en los distintos establecimientos, las juntas de clasificación, previa ubicación del personal en disponibilidad, conforme con lo determinado en el articulo 21 de la ley 3529, procederán a ofrecer las vacantes en concordancia con lo establecido para cada nivel, modalidad o función, en un plazo no mayor de treinta (30) días;
XX) las juntas de clasificación elevaran las propuestas de convocatorias de los distintos concursos, de acuerdo con los plazos establecidos para cada nivel, modalidad y función.
Artículo 15.- Reglamentación:
i) Las juntas de clasificación exhibirán en sus sedes las listas por orden de mérito de los concursos de ingreso, traslado, acrecentamiento de horas semanales, concentración de tareas, interinatos y suplencias durante un plazo mínimo de quince (15) días corridos;
ii) Se considerará período de tachas el lapso durante el cual, el docente notificado de su puntaje podrá efectuar los reclamos que estime necesarios. Durante el mismo no podrá incorporar ninguna documentación a su legajo para la modificación de ese puntaje.
Capitulo VI de la carrera docente
Artículo 16.- Sin reglamentación.
Capitulo VII del ingreso a la docencia
Artículo 17.- Reglamentación:
I) El personal docente que ingrese con carácter de titular, previo a la toma de posesión del cargo, debe presentar un certificado de capacidad psicofísica, que acredite poseer la capacidad inherente a la función educativa, el que deberá ser expedido por el organismo médico oficial correspondiente y con fecha posterior a la adjudicación;
II) Para el caso de discapacitados fisicos, el organismo oficial determinará la aptitud del postulante para la función docente;
III) El personal docente designado en carácter titular que omitiere la presentación del certificado de capacidad psicofísica, no podrá tomar posesión del cargo u horas cátedra. El incumplimiento dara lugar, sin más trámite, a la anulación de la designación. El docente que se encuentre en tratamiento médico por causa de una afección transitoria y no pudiere obtener el certificado de aptitud psicofísica podrá solicitar prórroga de presentación;
IV) La valoración de los títulos, a los fines de los concursos será la siguiente:
1) Título docente para el cargo o asignatura correspondiente:
9 (nueve) pts.;
2) Título habilitante para el cargo o asignatura correspodiente:
6 (seis) pts.;
3) Título supletorio para el cargo o asignatura correspondiente:
3 (tres) pts.;
V) Cuando los títulos se hallaren en trámite, las juntas de clasificación admitirán para la inscripción, la constancia expedida por el establecimiento al que haya pertenecido el aspirante.
Los títulos serán presentados indefectiblemente antes de la fecha de adjudicación de cargos;
VI) El personal docente que fuera designado titular y se encontrare en estado de gravidez, deberá presentar el certificado de aptitud psicofísica en oportunidad de finalizar su licencia por maternidad, sin cuyo requisito se aplicará lo determinado en el punto iii.
Artículo 18.- Sin reglamentación.
Capitulo VIII de la epoca de los nombramientos
*Artículo 19.- Reglamentación:
I) EL personal designado deberá tomar posesión del cargo u horas cátedra dentro de los cincos (5) días hábiles de iniciado el periodo escolar, excepto los niveles secundario y terciario cuyo personal lo hará dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciado el periodo lectivo. los docentes que hubieren efectuado el derecho de reserva tomaran posesión de su cargo u horas cátedra dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de su notificación.
si no pudieren hacerlo por razones debidamente fundadas, deberán comunicar esa circunstancia a la dirección del establecimiento o repartición en la que fueren designados, solicitando prorroga ante el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, dentro del termino mencionado anteriormente; el organismo responsable resolverá dentro de los veinte días hábiles. las causales que el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología contemplará como motivo de prorroga son:
a- licencia por enfermedad del agente;
b- licencia por maternidad;
c- licencia por desempeño de cargos electivos, de representación política o docente;
d- causas no imputables al agente;
e- para los agentes sin relación de dependencia que resultaren ganadores de un concurso de ingreso se concederá prorroga solo por razones de enfermedad o lesión común o por maternidad, con carácter restrictivo. el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología concederá prorroga de presentación en situaciones de excepción que considere debidamente justificadas. si la prorroga fuere designada, el organismo intimara al docente a tomar posesión de su cargo en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación.
II) en los casos en que el personal designado titular, por cualquier razón, no tomare posesión de su cargo u horas cátedra ni solicitare prorroga en los términos fijados por la ley, el nombramiento quedara sin efecto y se procederá a designar al aspirante que sigue en orden de merito y que hubiere efectuado el derecho de reserva de esa vacante en el acto de adjudicación correspondiente, siempre que no hubiere accedido a cargo o a la totalidad de horas cátedra permitidos por el régimen de incompatibilidad, por propia voluntad o por falta de vacantes. el aspirante podrá hacer reserva en un solo cargo o en hasta treinta (30) horas cátedra y por cada vacante se podrá efectuar una sola reserva. si el primero en el orden de mérito de la lista de docentes que hubieren efectuado el derecho de reserva, no aceptare el cargo o las horas cátedra, estos quedaran liberados para el próximo concurso. esta designación deberá efectuarse durante el año de toma de posesión del concurso en cuestión; vencido dicho plazo, quedara sin efecto el derecho de reserva, pasando la vacante al próximo concurso.
el director, en un plazo no mayor de diez (10) días corridos, deberá comunicar directamente a la junta de clasificación al nomina de docentes que no tomaren posesión de los cargos u horas cátedra adjudicados, ni solicitaren prorroga de presentación. el docente que hubiere efectuado el derecho de reserva, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de su notificación, para aceptar el cargo o las horas cátedra.
III) el personal que fuere designado y que no tomare posesión de su cargo u horas cátedra no podrá concursar en ningún nivel, área, régimen especial o función por el termino de dos (2) años a partir de la fecha de su designación.
IV) en caso de desplazamiento de personal interino por personal titular designado en vacantes del mismo origen, deberá cesar:
1. el de menor puntaje;
2. el de menor antigüedad;
3. el de menor concepto del ultimo año;
4. el que no resida en la localidad;
5. por sorteo, fiscalizado por el superior jerárquico inmediato, en presencia de los interesados.
Capitulo IX de la estabilidad
Artículo 20.- Sin reglamentación.-
Artículo 21.- Reglamentación:
I) En los casos previstos en el presente artículo quedará en disponibilidad el docente titular de acuerdo al siguinte orden de prelación:
1) De menor puntaje;
2) De menor antiguedad;
3) De menor concepto en el último año;
4) No residente en la localidad o
5) Por sorteo. En los casos de concursos o división en los niveles secundario o terciario, se cerrará el de la última creación;
II) El docente en condición de ser declarado en disponibilidad por: rebaja de categoría, cambio de planes de estudio o de modalidad, clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones, grados, grupos de alumnos o reestructuración de áreas en escuelas del régimen de profesores designados por cargos docentes, deberá presentar al superior inmediato una nota donde indique los establecimientos de la localidad donde presta servicios si los hubiera o de otras localidades, en los que desee ser ubicado en la misma u otra asignatura o especialidad, de acuerdo con sus títulos y antecedentes;
III) El superior inmediato elevará a la junta de clasificación la nota presentada por el docente titular en disponibilidad y de existir vacante en las condiciones solicitadas por el recurrente, propondrá al Consejo General de Educación la ubicación definitiva, dentro de los diez (10) días hábiles;
IV) La disconformidad fundada, a la ubicación que se le ofrece, otorga al docente titular el derecho de permanecer en disponibilidad. El término de un (1) año fijado en la ley N. 3529, se contará a partir del momento en que el docente sea notificado;
V) Las juntas de clasificación considerarán cada treinta (30) días la situación de los docentes en disponibilidad, y dejarán constancia de las medidas adoptadas hasta la resolución definitiva de cada caso. La efectivización de esta deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación;
VI) Si la situación del agente solo pudiera resolverse parcialmente, el afectado deberá desempeñar las clases semanales o cargos que se asignen, continuando en disponibilidad en los restantes o desempeñando las tareas asignadas por la autoridad competente del nivel o area correspondiente por el plazo que fija este artículo para la disponibilidad con goce de haberes. La ubicación transitoria no será descontada en los plazos de disponibilidad previstos;
VII) El docente interino con no menos de seis (6) meses de antiguedad que fuera dado de baja por las razones establecidas en el artículo 20 tendrá prioridad para una nueva designación en vacantes que existieran o se produjeran dentro del año calendario en la zona o establecimiento en que estuviera inscripto, siempre que reuna las condiciones exigidas en el artículo 17 o las disposiciones especiales para cada nivel.
VIII) Para el período de transición de los institutos de nivel terciario/superior y hasta que culmine el proceso de reconversión por aplicación de las Leyes Nros. 24.195 -Federal de Educación-; 24.521 -Educación Superior- y 4.449 -General de Educación de la Provincia del Chaco- será de aplicación:
I) Los docentes titulares podrán ser reubicados en aquella o aquellas asignaturas y/o espacios curriculares análogos y homólogos de los nuevos planes en la institución que se desempeñan. Asimismo aquellos que revisten en horas cátedra correspondientes a planes de estudio de carreras de formación docente podrán ser reubicados en la totalidad o en parte de las horas cátedra en que revistan, para el desempeño de las actividades de capacitación, perfeccionamiento y actualización docente y/o promoción e investigación y desarrollo. En caso de no aceptar la función asignada, será de aplicación lo establecido en los apartados i), ii), iii), iv), v), vi) y vii) del presente artículo;
II) El docente interino o suplente sin término que cese como consecuencia de la supresión de la asignatura o asignaturas por cambio o modificaciones de planes de estudio, mantendrá su situación de revista y podrá ser reubicado en aquella o aquellas asignaturas y/o espacios curriculares análogos y homólogos de los nuevos planes en la institución que se desempeñan. Asimismo los docentes interinos o suplentes sin términos que revisten en horas cátedra correspondientes a planes de estudios de carreras de formación docente podrán ser reubicados en la totalidad y/o en parte de las horas cátedra en que revistan, para el desempeño de las actividades de capacitación, perfeccionamiento y actualización docente y/o promoción e investigación y desarrollo de la misma institución. En ambos casos será requisito indispensable contar con el título exigido reglamentariamente para las nuevas asignaturas y/o funciones o alcanzar durante este período la titulación exigida para mantener su situación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 de la Ley 3.529 (t.a.) y su reglamentacion;
III) El personal suplente sin término deberá ajustarse a la opción realizada por el personal titular o interino;
IV) Las situaciones no contempladas en el marco legal vigente, serán resueltas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología con intervención de las instancias correspondientes.
Capitulo X de la clasificacion del personal docente
Artículo 22.- Reglamentación:
I) El legajo profesional constará de una ficha tipo, de los conceptos anuales, los informes de los superiores que visiten periódicamente los establecimientos, según corresponda a los distintos niveles, modalidades o funciones y de todos los elementos y antecedentes útiles para la clasificación. El Consejo General de Educación determinará la ficha tipo a utilizarse para cada nivel, modalidad o función;
II) El docente que impugne o solicite que sea completada la documentación de su legajo deberá hacerlo por la vía jerárquica que corresponda. La resolución definitiva será incluida en el legajo personal del recurrente;
III) Las apreciaciones consignadas en la ficha tipo y las apreciaciones de supervisores podrán ser objeto de recursos.
Artículo 23.- Reglamentación:
I) La clasificación anual se basará en la escala de concepto y la correlativa valoración numérica de acuerdo con las disposiciones de cada nivel, modalidad o función, que fije el Consejo General de Educación. El docente podrá ser calificado con sobresaliente, distinguido, muy bueno, bueno, regular o deficiente, según corresponda.
La hoja de concepto se basará en el resumen de la ficha de su actuación profesional cumplimentada durante el transcurso del año.
La escala numérica será tenida en cuenta solo a los efectos de concurso de traslados y ascensos de jerarquía;
II) La valoración conceptual será tenida en cuenta para los ingresos según lo expresamente indicado en las disposiciones especiales y para el puntaje de aspirantes a interinatos y suplencias y de acuerdo con la siguiente escala:
- 40 puntos: sobresaliente;
- 36 puntos a 39 puntos: distinguido;
- 32 puntos a 35 puntos: muy bueno;
- 28 puntos a 31 puntos: bueno;
- 20 puntos a 27 puntos: regular;
- menos de 20 puntos: deficiente.
III) Incidirán en la conceptuación anual: las licencias, permisos e inasistencias especificadas en la Ley N. 3529 con las excepciones detalladas en el artículo 351 y su reglamentación;
IV) Se tomará como referencia para determinar la asistencia perfecta, el lapso comprendido entre la fecha de iniciación y terminación del período escolar fijado por el calendario de cada año.
1- Debe considerarse con asistencia perfecta al docente que dentro del período fijado en el punto anterior, no haya incurrido en licencias, inasistencias, retiros, falta de puntualidad ni adhesión a paros o huelgas, en el total de los días hábiles de clases y obligaciones concurrentes;
2- Cuando el funcionamiento de un establecimiento se inicia después del comienzo del período escolar, se considerará con asistencia perfecta al docente que haya cumplido la totalidad de obligaciones establecidas;
3- El docente que fuera designado con posterioridad al inicio del período escolar, podrá obtener el máximo de puntos en el rubro de asistencia pero no la totalidad de los beneficios de "asistencia perfecta". El puntaje otorgado para este rubro será prorrateado de acuerdo con la cantidad de meses que trabajo el docente.
V) Las apreciaciones de los supervisores en relación con la función docente, constituirán un elemento de juicio para la dirección del establecimiento en oportunidad que deba emitir el concepto anual respectivo;
VI) La hoja de concepto contendrá además, toda información que se considere conveniente provista por el interesado o el superior jerárquico para facilitar el trabajo de la junta de clasificación y de ella se harán cuatro (4) ejemplares, los que se distribuirán del modo siguiente: uno a la junta de clasificación, uno a dirección de personal, uno al legajo profesional del docente que obra en la dirección del establecimiento y otro para el interesado. La junta podrá requerir todo elemento de juicio cuando lo estime necesario;
VII) El personal titular, interino o suplente será calificado en las tareas que haya desempeñado, según el período mínimo de tiempo establecido en la Ley N. 3529, para el personal interino y suplente para cada nivel, modalidad o función.
El nivel terciario se regirá según lo establecido en título iv para el nivel secundario;
VIII) El personal docente relevado de funciones, en comisión de servicios, afectado o en tareas pasivas, será calificado conforme con las funciones que desempeñe en su nuevo destino.
Será ratificado el último concepto del personal con licencia gremial que no se haya desempeñado el período mínimo señalado en el apartado vii;
IX) En caso de desempeño en distintos establecimientos de igual nivel, modalidad o función en el mismo período lectivo, el docente será calificado en el último destino, excepto en los niveles secundario y terciario;
X) En caso de desempeño simultáneo en más de un establecimiento, los docentes de los niveles inicial, primario y bibliotecas, no serán calificados en el turno opuesto. En los demás niveles o modalidades serán calificados en todos los establecimientos en que presten servicios;
XI) Los docentes disconformes con la calificación tendrán derecho a recurrir fundadamente interponiendo los recursos de reposición o revocatoria y de apelación en subsidio. El recurso de reposición o revocatoria, será resuelto por la autoridad que otorgó la calificación y el de apelación, en su caso, por la junta de clasificación, la cual resolverá previo asesoramiento del supervisor técnico o la autoridad que corresponda conforme al cargo del calificado. De la decisión de la junta de clasificación podrá apelarse fundadamente dentro de los cinco (5) días a partir de su notificación ante el consejo general de educación; la resolución definitiva será incluida en la hoja de concepto.
Capitulo XI del perfeccionamiento
Artículo 24.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación implementará el sistema de perfeccionamiento docente a los siguientes efectos:
a) Adquirir una mayor capacitación pedagógica;
b) Adquirir y ampliar los conocimientos sobre las normas reglamentarias, estatuto del docente, régimen de convivencia, pautas de evaluación y promoción, normas administrativas y administración escolar;
c) Ampliar conocimientos de carácter cultural o técnico.
II) El sistema provincial de perfeccionamiento docente tendrá las siguientes características:
a) Universal: que permita la asistencia a todos los docentes cualquiera sea la zona o región de la provincia donde trabaje, de acuerdo con las necesidades de servicio;
b) Continuidad: que prevea la organización de un programa permanente y orgánico;
c) Integral: que atienda a todas las dimensiones perfectibles del docente, especialmente en lo humano, cultural y profesional;
d) Obligatorio: cuando sea necesario garantizar un nivel satisfactorio de capacitación de los docentes del sistema educativo;
e) Funcional: que logre aunar la teoría pedagógica con la práctica profesional y concilie ambas en función del fin y los objetivos generales de la educación.
III) Las autoridades comunicarán oficialmente a los establecimientos correspondientes, la finalidad, condiciones de ingreso, plan y duración de los cursos, con la debida anticipación. Al término de los mismos se otorgarán certificados;
IV) El personal en actividad que sin interrupción de sus tareas normales desee seguir estos cursos deberá presentar su solicitud de inscripción antes de la iniciación de ellos;
V) El personal en actividad que deba interrumpir sus tareas normales para seguir estos cursos, se inscribirá ante el organismo que corresponda y será relevado de sus funciones con goce de haberes durante el tiempo que duren los cursos;
VI) Cuando el personal en actividad desee hacer uso de la licencia prevista en el inciso k) del artículo 7 del presente estatuto, independientemente de las previstas en el régimen de licencias e inasistencias, para seguir estudios de perfeccionamiento deberá tener concepto no inferior a bueno en los dos (2) últimos años de su actuación;
VII) Será requisito indispensable que los asistentes a cursos de perfeccionamiento transmitan a nivel institucional la superación pedagógica y técnica-cultural que hubiesen adquirido;
VIII) La participación de los docentes será valorada por la escala numérica establecida en la reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3529;
IX) Para el otorgamiento de becas de estudios o investigaciones en el país y en el extranjero, siempre que estas deban ser acordadas por las autoridades escolares, la junta de clasificación considerará:
a) Afinidad del curso con las tareas que desempeñe el docente;
b) Selección de los postulantes por riguroso orden de mérito, excepto en los casos de correlación de cursos;
c) El docente que haya accedido a un curso en el país o en el extranjero, pasará a ocupar el último lugar del orden de mérito, excepto en los casos de correlación de cursos.
X) El docente seleccionado para gozar de becas en el país o en el extranjero deberá tener:
a) Concepto no inferior a muy bueno en los dos (2) últimos años de su actuación;
b) No registrar en su legajo las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos c) y d) del artículo 54 en los dos (2) últimos años de servicios ni las de los incisos e), f), g) y h) en toda su carrera.
XI) Cuando las becas fueran acordadas por instituciones ajenas a las autoridades escolares para perfeccionamiento o capacitación cultural, las juntas de clasificación dictaminarán de acuerdo con los méritos acreditados en el legajo personal del aspirante;
XII) Las juntas de clasificación deberán pronunciarse en las solicitudes de becas dentro de los veinte (20) días hábiles de presentadas y el consejo general de educación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;
XIII) El docente becado, deberá presentar ante las autoridades respectivas un informe del cumplimiento de su cometido, monografías, trabajos o estudios realizados dentro de los tres (3) meses posteriores a la finalización de la beca.
De no hacerlo será pasible de apercibimiento;
XIV) Derogado por D. 1186/96.
Artículo 25.- Reglamentación:
I) Estos cursos serán obligatorios para los docentes de cada especialidad, titulares, interinos o suplentes, con títulos habilitantes o supletorios;
II) Las autoridades comunicarán a los establecimientos correspondientes la finalidad, condiciones de ingreso, planes y duración de los estudios con no menos de sesenta (60) días de anticipación de la fecha de su iniciación.
Capitulo XII de los ascensos
Artículo 26.- Reglamentación:
I) Cuando un establecimiento sea elevado de categoría el personal directivo titular será promovido automáticamente a ella.
Si el establecimiento fuese rebajado de categoría el personal directivo titular afectado deberá ser reubicado en otro de la misma categoría en que revistaba, salvo que expresamente renuncie a ella. Cuando los organismos respectivos no puedan reubicar de inmediato a los afectados, estos seguirán revistando en la categoría que había alcanzado el establecimiento, hasta que sean definitivamente ubicados, sin mengua de su remuneración. El personal directivo interino o suplente afectado por rebaja de categoría del establecimiento será dado de baja sino accede a la nueva categorización;
II) Los ascensos de jerarquía se regirán por lo establecido en las disposiciones especiales de cada nivel, modalidad o función.
Artículo 27.- Reglamentación:
I) Las juntas de clasificación se constituirán en jurado de antecedentes -excepto en el nivel terciario y en los servicios técnicos- y se ajustarán a las valoraciones establecidas en las disposiciones especiales para cada nivel, modalidad o función;
II) Para la designación de interinos y suplentes en cargos de ascenso, excepto los de supervisores, de los secretarios de la dirección de modalidad (nivel secundario), del jefe del departamento de títulos y equivalencias, del jefe del departamento de educación física, del asesor técnico de especialidad profesional y del jefe del departamento de diagnóstico, derivación y asesoramiento, se tendrá en cuenta la lista de puntaje por orden de mérito elaborada por la junta de clasificación para cada establecimiento, la que tendrá vigencia hasta la iniciación del nuevo período escolar.
Para los interinos y suplentes en los cargos exceptuados en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la lista elaborada por las respectivas juntas de clasificación, por orden de mérito, de los docentes que habiendo aprobado los cursos de promoción o examen de oposición de cada uno de esos cargos no accedieron a cargo y que tendrá vigencia hasta la finalización del próximo concurso de ascenso. Agotada la misma se utilizará la lista del personal titular del cargo inmediato inferior que no participó o no aprobó el concurso.
Artículo 28.- Reglamentación:
I) Para los ascensos no se considerará como "antiguedad en el cargo" ni en "ejercicio efectivo" al período en que el docente este afectado o relevado de funciones;
II) La calidad de "ejercicio efectivo" o la antiguedad en el cargo para los ascensos se computará en cualquier situación de revista y con servicios contínuos o alternados;
III) Si por orden de mérito, el docente titular pasare a desempeñarse como interino o suplente en cargo jerárquico y por esa razón no alcanzare a cumplir los años de "ejercicio efectivo" o de antiguedad exigidos para el ascenso, la antiguedad que acumule en el cargo superior le será reconocida al momento del concurso para cumplimentar tal exigencia.
Capitulo XIII De las permutas y traslados
Artículo 29.- Reglamentación:
I) En las solicitudes de permutas se harán constar los nombres y apellidos de los interesados, títulos, antiguedad en la docencia, en el establecimiento, cargo y horas cétedras;
II) La solicitud de permuta seguirá el siguiente trámite:
1) Se presentará suscripta por los interesados, en cualquiera de los establecimientos donde estos presten servicios;
2) El docente ajeno al establecimiento donde se presento la permuta, agregará un informe de la dirección del suyo;
3) La dirección del establecimiento donde fue presentada la solicitud de permuta, con el informe pertinente, la remitirá a la junta de clasificación siguiendo la vía jerárquica correspondiente.
Las permutas interjurisdiccionales serán consideradas por las juntas de clasificación respectivas y el tramite se ajustará al convenio celebrado entre las distintas jurisdicciones.
III) La junta de clasificación abrirá un registro en el que se anotarán los pedidos individuales de permutas de personal.
Los interesados enviarán los datos siguientes:
1) Apellido, nombres y numero de documento de identidad;
2) Número de inscripción de título;
3) Establecimiento donde actúa;
4) Antiguedad en la docencia y en el establecimiento;
5) Número de resolución por la que fue nombrado titular;
6) Cargo y horas de cátedra con especificación de la asignatura, cursos y turno que desea permutar;
7) Localidad y establcimiento en que desea la permuta.
IV) La dirección de región educativa o área, dirección de modalidad, dirección general de bibliotecas o consejo de rectores, tomará conocimiento de la nómina de docentes inscriptos para permutas pertinentes.
En caso de cargos de igual jerarquía escalafonaria pero de distinta denominación, como por ejemplo el director de 2da. Y el vicedirector, se considerará viable la permuta;
V) La efectivización de las permutas deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación y por el término de doce (12) meses los permutantes no podrán jubilarse ni renunciar al cargo;
VI) Podrá dejarse sin efecto el pedido de la permuta o la permuta acordada cuando exista disentimiento unilateral, siempre que no se hubiere tomado posesión de los cargos y con la debida notificación de ambas partes.
Artículo 30.- Reglamentación:
I) Las solicitudes de traslados por razones de salud o de integración del núcleo familiar que apreciara la superioridad deberán ser elevadas con el certificado médico oficial, el de domicilio o constancia de trabajo según corresponda otorgado por autoridad competente. En los pedidos de traslado por integración del grupo familiar se tendrán en cuenta los familiares de primer grado. En ambos casos la situación que origine el pedido debe haberse producido con posterioridad a la toma de posesión del cargo;
II) El personal presentará la solicitud de traslado ante la junta de clasificación durante el período de inscripción establecido;
III) Para la valoración del aspirante a traslado se tomará su puntaje como titular al que se le agregará la siguiente valoración por servicios prestados según la ubicación del establecimiento más los antecedentes que el docente anexará a su legajo en el momento de la inscripción:
1) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de grupo "f": 1 pto.;
2) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de grupo "e": 0,80 pts.;
3) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de grupo "d": 0,60 pts.;
4) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de grupo "c": 0,40 pts.;
5) Por cada año de servicios prestados en establecimientos de grupo "b": 0,20 pts..
Confeccionada la lista por orden de mérito, la junta la publicará permitiendo un período de tachas de no mas de diez (10) días hábiles, durante el cual el docente no incluido por no reunir los requisitos, podrá hacer el reclamo correspondiente.
IV) Los traslados se adjudicarán en acto público, y se harán efectivos conforme con lo normado en la reglamentación del artículo 19 de la Ley N. 3529.
Si el docente no pudiera estar presente podrá autorizar a un tercero que lo represente; en caso contrario la junta de clasificación considerará las prioridades enumeradas en la solicitud de traslado.
En caso de empate en el orden de mérito y si ambos aspirantes pretendieran la misma vacante, tendrá prioridad aquel para quien el traslado signifique una rebaja de jerarquía, de categoría o una disminución de horas en su defecto se establece el siguiente orden de prioridad:
a) El de mayor antiguedad;
b) Por sorteo.
V) Los traslados serán acordados por el consejo general de educación;
VI) Los traslados de personal de cualquier escalafón se efectuarán en vacantes de igual jerarquía, categoría, nivel y especialidad, salvo que el interesado solicite rebaja de jerarquía o disminución de categoría. En el nivel secundario, el personal jerárquico titular hasta el cargo de secretario podrá hacerlo en cargos de igual nivel de cualquier categoría y modalidad y el personal directivo lo hará en cargos de igual jerarquía (sin consideración de categoría), nivel y modalidad; excepto directivo de escuelas técnicas que solamente podrá hacerlo, dentro del área al que pertenece, en cargos de igual jerarquía, nivel, modalidad y especialidad; salvo que el interesado solicite rebaja de jerarquía. Cuando se trate de profesores de tiempo completo y/o parcial, tendrán derecho a ser trasladados en número igual de unidades horarias semanales o por el cargo que poseían o viseversa. Cuando el grupo de horas no sean divisibles, podrá efectuarse el traslado con aumento o disminución de la mínima cantidad de horas posible.
Si el docente tuviera dos (2) años de antiguedad solo en parte del total de sus horas de cátedra, tendrá derecho al traslado de todas ellas. Con el mismo criterio se procederá si el docente solicita traslado en un cargo y en horas de cátedra;
VII) Cuando por causa fundada el personal no pudiera tomar posesión del nuevo destino en la fecha establecida, comunicará de inmediato tal circunstancia a la dirección del establecimiento adonde fue trasladado y solicitará prórroga de presentación; el Consejo General de Educación resolverá en definitiva. Ver reglamentación del artículo 19;
VIII) En el caso en que el personal hubiere obtenido un traslado y por cualquier razón no tomara posesión del cargo u hora cátedra, ni solicitara prórroga en los plazos establecidos por la Ley N. 3529, el traslado quedará sin efecto pasando las vacantes al próximo concurso. Será de aplicación el apartado iii) del artículo 19;
IX) Las razones de salud a que se refiere el artículo 30 del Estatuto del Docente tendrán que ser acreditadas por la junta médica oficial aún cuando se trate de un familiar, con constancia de la antiguedad de la afección, necesidad de traslado para tratarla o mejorarla y todo otro dato que justifique el uso de la franquicia establecida en dicho artículo;
X) Las vacantes no cubiertas por traslados y/o reincorporaciones pasarán a engrosar automáticamente las vacantes afectadas a concurso de acrecentamiento de horas, de ingreso o ascenso, según corresponda, del mismo movimiento.
Artículo 31.- Ver reglamentación del artículo 33.
Artículo 32.- Reglamentación:
I) Para traslados se acrecentarán los antecedentes de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del artículo 30 punto iii, de la Ley N. 3529;
II) El traslado de cargo de menor jerarquía o categoría o con disminución de horas solo tendrá lugar con el consentimiento del interesado, excepto el dispuesto por medida disciplinaria;
III) Para la clasificación de los establecimientos, como establecimientos de ubicación desfavorable, muy desfavorable, inhóspita y muy inhóspita, las juntas de clasificación tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:
1) Ubicación desfavorable: corresponde a los establecimientos del grupo "c";
2) Ubicación muy desfavorable: corresponde a los establecimientos del grupo "d";
3) Ubicación inhóspita: corresponde a los establecimientos del grupo "e";
4) Ubicación muy inhóspita: corresponde a los establecimientos del grupo "f".
Artículo 33.- Reglamentación:
i) Los traslados transitorios serán resueltos anualmente por la respectivas juntas de clasificación, según corresponda, conforme con las siguientes normas, y con las que dictare el Consejo General de Educación.
1- Para los traslados por integración del núcleo familiar y razones de salud regirán las normas establecidas en la reglamentación del artículo 30 de la Ley N. 3529;
2- Los traslados tendrán vigencia hasta la primera obligación del período lectivo siguiente y podrán quedar sin efecto a solicitud del interesado, quien documentará el o los motivos de su rechazo o reintegro al cargo anterior;
3- En todos los casos de presentación del titular del cargo, cesará automáticamente el personal que hubiere sido ubicado transitoriamente, quien será reubicado en otro establecimiento o en el mismo o en la primera vacante o suplencia que se produzca;
4- Una vez acordados los traslados transitorios los interesados deberán tomar posesión de su nuevo destino en forma inmediata;
5- Transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación sin hacerse efectivo el mismo, automáticamente quedará sin efecto;
6- El personal docente con traslado transitorio, no tendrá derecho a ascensos que pudieran producirse en el establecimiento donde se halle en tal carácter;
7- En caso de ser ubicados en establecimientos más favorables al del lugar de origen, perderá las bonificaciones y puntaje por zona y se asimilará a la que corresponda a su nuevo destino o viceversa;
8- El horario que cumplirá será el que rija en el establecimiento donde prestara servicios, a excepción del personal designado por horas cátedra que cumplirá el horario correspondiente al número de horas en que revista;
9- El personal con traslado transitorio no desplazará a los interinos o suplentes en ejercicio, excepto a aquellos que se hallen en incompatibilidad, o en un segundo cargo, cesando el de menor puntaje;
10- Cuando no se encontrase ubicación, -según lo previsto anteriormente- el docente con traslado transitorio podrá ser ubicado en tareas similares a las que desempeñaba o de carácter de apoyo administrativo, ubicación que solo se admitirá durante un año;
11- No se dará trámite a los pedidos de traslados transitorios cuando la distancia entre el lugar de residencia del docente y la escuela solicitada sea inferior a treinta (30) kilómetros, con excepción de los traslados transitorios que se solicitaren por razones de salud, por esta última razón no se otorgará traslado transitorio en la misma localidad.
Artículo 34.- Reglamentación:
I) Para la ubicación provisoria del personal con traslado interjurisdiccional definitivo, no se podrá desplazar a los interinos o suplentes, salvo aquellos que se hallaren en incompatibilidad o en segundo cargo desplazable, cesando el de menor puntaje.
Artículo 35.- Sin reglamentación.
Capitulo XIV De las reincorporaciones
Artículo 36 .- Reglamentación:
I) El personal tendrá derecho a solicitar su reincorporación cuando haya desaparecido la causal que motivo su alejamiento del cargo u horas cátedra en las condiciones establecidas por la Ley N. 3529;
II) Las solicitudes de reincorporación deberán presentarse ante la junta de clasificación respectiva, en los plazos establecidos en la convocatoria, debiendo el interesado consignar el instrumento legal por el cual ha sido dado de baja;
III) El solicitante acreditará sus condiciones psicofísicas con certificado expedido por autoridad oficial;
IV) Las juntas de clasificación considerarán las solicitudes de reincorporaciones conjuntamente con las de traslado y elaborarán una lista única al efecto.
Capitulo XV destino de las vacantes
Artículo 37.- Reglamentación:
I) Considéranse vacantes los cargos que carezcan de titular;
II) Las direcciones de nivel, modalidad o función, direcciones regionales, las direcciones de los establecimientos secundarios o terciarios, según corresponda, enviarán a las juntas de clasificación respectivas, la nómina de vacantes existentes al 31 de marzo en los establecimientos de su jurisdicción, aún aquellas que a esa fecha cuenten con el instrumento legal en trámite. Cualquiera nueva vacante que se produzca será comunicada a la junta de clasificación a los efectos de la ubicación de los agentes en disponibilidad;
III) El plazo máximo para la recepción de la nómina de las vacantes en las juntas de clasificación respectivas, será el 30 de abril de cada año, y los responsables de la falta de envío en término serán pasibles de la sanción prevista en el punto a) del artículo 54 de la Ley N. 3529;
IV) Las juntas de clasificación propondrán la ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto del Docente y su reglamentación.
Procederán luego al sorteo de las vacantes que cuenten con instrumento legal. El acto será público, conforme con lo determinado en las disposiciones especiales para cada nivel, modalidad o función.
Capitulo XVI de las remuneraciones
Artículo 38.- Sin reglamentación.
Artículo 39.- Sin reglamentación.
Artículo 40.- Sin reglamentación.
Artículo 41.- Reglamentación:
I) La bonificación por antiguedad será abonada en forma automática sobre la asignación básica por cargo, horas de cátedra o función;
II) Esta bonificación se abonará en los siguientes casos:
a) En todos los cargos que acumule el docente y en el de horas cátedra que dicte, sean estas titulares, interinas o suplentes;
b) Al personal en actividad que hubiere obtenido jubilación parcial en un cargo y continue desempeñándose en otro o en horas cátedras;
c) Al personal jubilado que vuelva al servicio activo.
Artículo 42.- Reglamentación:
I) La bonificación por zona se pagará en todos los cargos y en cargos y horas cátedra que acumule el docente y será la que corresponda a la ubicación de los establecimientos donde se desempeñe;
II) Para las horas cátedra del nivel secundario el puntaje por zona corresponde a las quince (15) horas. Por más o por menos horas se hará un prorrateo, hasta un tope de treinta (30) horas;
III) Para las horas cátedra del nivel terciario el puntaje por zona corresponde a las doce (12) horas. Por más o por menos horas se hará un prorrateo, hasta un tope de veinticuatro (24) horas.
Artículo 43.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación designará los establecimientos urbanos y rurales que tendrán a su cargo la atención de practicantes; dichos establecimientos serán afectados por no menos de cuatro (4) años;
II) La percepción de la bonificación por trabajo insalubre estará destinada a personal docente expuesto permanentemente a elementos nocivos para la salud, como ser compuestos químicos, fumigaciones, emanaciones insalubres metálicas o material radioactivo o a personal docente que se desempeñe en zonas declaradas endémicas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 44.- Reglamentación:
i) Cuando el docente preste servicios en más de un cargo provincial, municipal, nacional o privado, percibirá estado docente en uno sólo de ellos. La superioridad requerirá constancia de no percepción de esta bonificación en las otras jurisdicciones.
Artículo 45.- Reglamentación:
I) La bonificación por zona de los anexos podrá ser distinta a la que corresponda a la escuela central, si los parámetros establecidos para la zonificación así lo determinan, según su ubicación;
II) La ubicación de los establecimientos en las zonas previstas en el artículo 45 deberá ser actualizada anualmente, según la variación de los parámetros establecidos para la zonificación.
Artículo 46.- Sin reglamentación.
Artículo 47.- Reglamentación:
I) La comisión de política salarial y condiciones de trabajo estará integrada por:
a) El Ministro de Educación o quien lo reemplace con poder de decisión.
b) El Presidente del Consejo General de Educación o quien lo reemplace y los vocales del Consejo General de Educación electos por la docencia.
c) Dos (2) representantes por cada gremio reconocido en la Provincia del Chaco y con inscripción ante la Dirección de Trabajo de la Provincia; en base a padrones los cuales deberán ser actualizados. Los gremios podrán incorporar un (1) representante más por cada mil (1000) afiliados cotizantes.
II) El quorum para sesionar se constituirá con dos (2) de los tres (3) sectores incluidos en el punto i, siendo necesariamente uno (1) de ellos el sector gremial, quien deberá estar representado por cinco (5) entidades como mínimo;
III) Si el la primera convocatoria y pasada media hora de la fijada para el inicio de la reunión no se logrará el quorum señaldo, se realizará una segunda convocatoria dentro de las 72 horas, que sesionará con los presentes;
IV) Los representantes de cada gremio podrán ser permanentes o alternarse en la integración de la comisión, según los temas que se traten; deberán presentar constancia de las autoridades de sus respectivos gremios, salvo el secretario general;
V) Las reuniones serán de carácter público, es decir, de puertas abiertas para todos los que deseen concurrir a presenciar las mismas, quienes no tendrán ni voz ni voto;
VI) Los representantes de las entidades gremiales que no contaren con licencia gremial deberán ser relevados de funciones los días que deban concurrir a las reuniones o a cumplir otras tareas que la comisión decidiera, conforme a sus necesidades;
el relevo será procedente si se interfieren las obligaciones habituales del docente y si el interesado presenta constancia de su asistencia;
VII) La comisión se reunirá en sesión ordinaria o extraordinaria.
Las primeras se realizarán cada quince (15) días. Las segundas se realizarán cuando lo solicite al consejo general de educación cualquiera de sus integrantes. En ambos casos será el Consejo General de Educación quien realizará la convocatoria, indicando en la misma la fecha, hora, lugar y temario a desarrollar. Este último será redactado por el Consejo General de Educación en base a las propuestas que los integrantes de la comisión acercarán al organismo con tiempo suficiente para que pueda hacerlo;
VIII) La convocatoria se hará con no menos de 48 horas de anticipación. Para los gremios con sede en el interior de la Provincia podrá recurrirse a una convocatoria telegráfica o telefónica. El tratamiento sobre tablas de algún tema exigirá el voto de la mayoría de los presentes;
IX) La comisión de política salarial y condiciones de trabajo tratará todo lo referente al salario docente, incluidas las bonificaciones, aspectos relacionados a sus condiciones de trabajo y cuestiones relacionadas a normas y reglamentos, resoluciones, leyes, etc.; que regulen los deberes y derechos del trabajador de la educación.
Podrá verificar que los depósitos asignados por la ley que establece el Fondo Educativo Provincial de emergencia se realicen en tiempo y forma; verificar el destino de los fondos creados por esa ley y de todo otro recurso destinado a educación y proponer criterios para la inversión de los fondos mencionados. Para ello la comisión -y cada uno de sus integrantes- podrá tener acceso inmendiato a toda la documentación necesaria para cumplir con sus objetivos.
En cada sesión de la comisión de política salarial y condiciones de trabajo el Consejo General de Educacion informará en forma certificada de los montos que ingresen periódicamente al fondo creado por la Ley N. 3682;
X) Las autoridades integrantes de la comisión de política salarial y condiciones de trabajo podrán realizar consultas al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos o al Poder Ejecutivo y los gremios a sus bases, cuando sea necesario definir posiciones, no debiendo prorrogarse la resolución definitiva por más de siete (7) días;
XI) Sus decisiones implicarán un compromiso de cumplimiento para todos los sectores que la integran;
XII) Las resoluciones de la Comisión de Política Salarial y condiciones de trabajo serán el resultado del consenso entre sus integrantes; en caso de no llegarse al mismo se votara.
Para la aprobación se exigirá la mitad más uno (1) de los votos de los integrantes presentes;
XIII) Se dejará constancia de los temas tratados y de las conclusiones a las que se arribe en cada reunión, en un libro de actas de la Comisión de Política Salarial y condiciones de trabajo;
XIV) El secretario de actas será designado por el Consejo General de Educación y consensuado por el resto de los integrantes; las actas serán leidas y puestas a consideración para su aprobación.
Artículo 48.- Reglamentación:
I) El personal interino o suplente que cesare en cualquier época del año, tendrá derecho a percibir en cada mes de vacaciones un salario proporcional al tiempo trabajado que se liquidará tomando como base el básico del titular actualizado el mes de cobro más todas las bonificaciones y asignaciones que correspondan;
II) Para determinar el proporcional, del total de días corridos, contínuos o discontínuos que haya trabajado el docente, se calculará la décima parte;
III) El docente interino o suplente que no haya cesado cobrará en forma íntegra los meses de vacaciones excluido cualquier proporcional que le hubiere correspondido por alguna baja, salvo que esa baja correspondiera a un doble turno, a horas en incompatibilidad o cargo u horas cátedra de mayor monto salarial, en cuyo caso se le abonará la diferencia.
Artículo 49.- Sin reglamentación.
Artículo 50.- Reglamentación:
I) Ante el presunto falseamiento de datos en la declaración jurada se iniciarán las acciones sumariales correspondientes.
Artículo 51.- Sin reglamentación.
Capitulo XVII de los maestros especiales y auxiliares docentes administrativos
Artículo 52.- Reglamentación:
I) Los maestros especiales que se desempeñen hasta en tres (3) unidades educativas, percibirán la bonificación por zona correspondiente a la escuela base.
Artículo 53.- Reglamentación:
I) Para la designación del auxiliar docente con funciones administrativas contables, deberá considerarse la idoneidad para la tarea a desempeñar.
Capitulo XVIII de la disciplina
Artículo 54.- Reglamentación:
I) Se considerarán atenuantes de las faltas de disciplina las circunstancias siguientes:
1) La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado;
2) El correcto comportamiento anterior. En caso contrario ambas circunstancias son agravantes.
II) La sanción del inciso e) deberá especificar el término de la postergación del ascenso;
III) Las sanciones aplicadas, así como su cumplimiento, serán comunicadas dentro de los quince (15) días a la junta de clasificación respectiva para lo que hubiere lugar, excepto la amonestación que no afectará a la clasificación del causante.
Las demás sanciones determinarán un descuento en el puntaje que la junta de clasificación hará sobre el total de puntos que le correspondiere al docente sancionado en la forma y medida que a continuación se detalla:
1) Apercibimiento: 0,25 puntos;
2) Suspensión: de uno (1) a cinco (5) días: un (1) día 0,50 puntos; días subsiguientes, más 0,10 puntos por día;
-de 6 a 30 días: seis (6) días un (1) punto; días subsiguientes 0,15 puntos por día;
-de 31 a 60 días: treinta y un (31) días cuatro (4) puntos; días subsiguientes más 0,20 puntos por día;
-de 61 a 90 días: sesenta y un (61) días 7,50 puntos;
días subsiguientes más 0,25 puntos por día.
3) Postergación de ascenso: quince (15) puntos;
4) Retrogradación de jerarquía; dieciseis (16) puntos.
Los descuentos del puntaje consignados precedentemente tendrán vigencia por el término de un (1) año a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia y se aplica la medida. En el caso de postergación de ascenso, el descuento de puntaje comprenderá el término por el cual fuera aplicada la sanción. Vencido el mismo, automáticamente la junta de clasificación procederá a actualizar el puntaje;
IV) Las sanciones de los incisos a, b, c, d, e y f del artículo 54 de la Ley N. 3529 serán aplicables a los docentes solo en el cargo en que se haya cometido la falta; las sanciones de los incisos g y h en todos los cargos.
Articulo 55.- Reglamentación:
I) Las sanciones de los incisos a y b del artículo 54 de la Ley N. 3529 deberán ser aplicadas sobre la base de una información sumaria documentada por el funcionario que aplique la sanción.
Artículo 56.- Sin reglamentación.
Artículo 57.- Sin reglamentación.
Artículo 58.- Sin reglamentación.
Artículo 59.- Reglamentación:
I) Para la producción de la prueba se fijará al recurrente un plazo que no podrá ser mayor de treinta (30) días hábiles.
La prueba deberá ser urgida por escrito por el interesado quien perderá el derecho de producirla en caso de negligencia.
Existiendo la constancia del recurso y/o de la acción contencioso administrativa, la vacante no podrá ser afectada por otra designación titular hasta tanto se dicte sentencia definitiva, estableciéndose que el personal que se designe en reemplazo del agente cesante o exonerado asumirá el carácter de interino.
Artículo 60.- Sin reglamentación.
Artículo 61.- Sin reglamentación.
Capitulo XIX de los recursos
Artículo 62.- Sin reglamentación.
Capitulo XX del tribunal de disciplina
Artículo 63.- Reglamentación:
I) Para ser miembro del tribunal de disciplina se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 11 del estatuto del docente para integrar las juntas de clasificación;
II) La elección del tribunal de disciplina se hará simultáneamente con la de las juntas de clasificación.
La elección se hará por niveles. En el nivel primario se incluirá además, a bibliotecas y establecimientos de educación especial. En el nivel secundario se incorporarán los centros de educación física y todos los establecimientos de modalidad técnica y en el nivel terciario los docentes pertenecientes al escalafón de los servicios técnicos docentes.
El docente tiene derecho a votar en todos los niveles en que se desempeñe, si está incluido en el padrón correspondiente.
III) El tribunal de disciplina tendrá las siguientes funciones:
1- Aconsejar las medidas de procedimientos o diligencias que considere necesarias para perfeccionar la sustanciación del sumario instruido;
2- Evacuar las informaciones que solicita la superioridad;
3- Proponer todas las medidas tendientes al mejor diligenciamiento de los sumarios;
4- Aconsejar en sus dictamenes las soluciones pertinentes;
5- Recabar de los respectivos organismos técnicos cualquier antecedente o las actuaciones instruidas al personal, a los fines que estime necesarios;
6- Elevar las actuaciones sumariales con el respectivo dictamen;
7- Resolver en los pedidos de apelación interpuestos de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley N. 3529;
8- Aplicar las sanciones pertinentes conforme con lo establecido en el artículo 56;
9- Pronunciarse en los pedidos de revisión previstos por el artículo 56 del Estatuto del Docente;
10- Dictaminar en los pedidos de rehabilitación previstos en el artículo 61;
IV) Los dictamenes que expida el tribunal de disciplina serán suscriptos como mínimo por cuatro de sus miembros.
Las decisiones respecto de las sanciones disciplinarias se tomarán por simple mayoría; en caso de disidencia esta deberá ser fundada y se dejará constancia en el dictamen y en el acta respectiva;
V) El quorum lo forman cuatro (4) miembros.
VI) Los miembros del tribunal de disciplina podrán ser removidos de sus cargos si perdieren las condiciones que para el educador exige la Ley N. 3529 -Estatuto del Docente- o incurrieren en un número de inasistencias superiores al diez (10%) por ciento de las sesiones anules. El miembro oficial podrá ser removido, además, por decisión del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en cualquier tiempo.
Titulo II Disposiciones especiales para el nivel inicial
Capitulo XXI De las categorias de los establecimientos
Articulo 64.- Sin reglamentación.
Capitulo XXII del destino de las vacantes
Artículo 65.- Ver reglamentación del artículo 80 de la Ley N. 3529.
Capitulo XXIII del ingreso y los titulos habilitantes
*Artículo 66.- Reglamentación:
I) Serra de aplicación el artículo 81, apartados i); ii), excepto el inc. 7,6; iii); iv); v) y vi) de la ley 3529, adecuando los términos que correspondan al nivel inicial.
II) por antigüedad de título en ejercicio efectivo en la docencia se computara: 0,50 por año calendario.
III) por participación en congresos, encuentros, reuniones, foros, seminarios, clínicas, simposios, convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, de carácter pedagógico-didáctico que se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio relacionados con el nivel inicial, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones, por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por instituciones gremiales reconocidas con equipo técnicos orgánicamente constituidos, y organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional - de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio - se valorara según la siguiente escala:
------------------------------------------------------ zonal reg.prov.prov. reg.nac. nac. !internac.
!------------------------------------ integrante comis.! ! organizadora !0,30 ! 0,35 0,40 0,50 0,65 0,70 ------------------------------------------------------ expositor !0,30 ! 0,35 0,40 0,50 0,65 0,70 -----------------!-----!------------------------------- presidente de ! ! comision !0,20 ! 0,25 0,30 0,35 0,40 0,45 -----------------!-----!------------------------------ participante !0,05 ! 0,10 0,15 0,18 0,20 0,25 ------------------------------------------------------ IV) para los certificados extendidos con anterioridad al presente decreto se equiparara el puntaje de miembro activo, asistente y observador al de participante.
en caso de haber coordinador general y coordinadores, para su valoración se asimilaran: el primero, al de presidente de comisión.
las valoraciones establecidas para una misma instancia no son acumulables, correspondiendo en todos los casos el puntaje mayor al que se hubiere hecho acreedor cada participante.
V) los congresos, encuentros, reuniones, foros, seminarios, clínicas, simposios, convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización pedagógico - didáctico, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, que no se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio y que cumplan con ocho (8) horas reloj diarias como mínimo, serán valorados con el puntaje equivalente al de la instancia zonal, tanto para el participante como para el expositor, de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
las charlas y conferencias se valoraran con 0,03 puntos para el expositor.
VI) por participación en congresos, encuentros, reuniones, foros, seminario, clínicas, simposios, convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización pedagógico-didáctico de carácter nacional o internacional, organizados por instituciones educativas nacionales e internacionales con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por instituciones gremiales nacionales o internacionales, por instituciones nacionales o internacionales de reconocida solvencia académica y profesional de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
se valorara según la escala siguiente:
- participante 0,10 puntos.
- expositor 0,30 puntos.
articulo 67.- Sin reglamentacion.
Capitulo XXIV del escalafon
articulo 68.- Sin reglamentacion.
Articulo 69.- Sin reglamentación.
Capitulo XXV de los ascensos
Artículo 70.- Ver reglamentación del artículo 258 de la Ley N. 3529.
Artículo 71.- Ver reglamentación del artículo 87 de la Ley N. 3529.
Artículo 72.- Sin reglamentación.
Artículo 73.- Ver reglamentación del artículo 93 de la Ley N. 3529.
Capitulo XXVI de los interinatos y suplencias
Artículo 74.- Ver reglamentación del artículo 94 de la Ley N. 3529.
Artículo 75.- Ver reglamentación del artículo 94 de la Ley N. 3529.
Artículo 76.- Ver reglamentación del artículo 23 de la Ley N. 3529.
Artículo 77.- Ver reglamentación del artículo 97 de la Ley N. 3529.
Artículo 78.- Ver reglamentación del artículo 94 de la Ley N. 3529.
Titulo III Disposiciones especiales para el nivel primario
Capitulo XXVII De las categorias de las escuelas de nivel primario
Artículo 79.- Sin reglamentación.
Capitulo XXVIII Del destino de las vacantes
*Artículo 80.- Reglamentación:
I) Las direcciones de los establecimientos enviaran a las juntas de clasificación, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, las vacantes existentes al 31 de marzo de cada año, aun aquellas que a esa fecha contaren con instrumento legal en tramite;
II) previa ubicación del personal en disponibilidad, las juntas de clasificación destinaran a traslados y reincorporaciones, ascensos e ingresos, de acuerdo con la proporción correspondiente, las vacantes que contaren con instrumento legal, y elevaran de inmediato las propuestas al ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, quien llamara a los concursos correspondientes.
se ofrecerá el 100% de las vacantes, por estricto orden de mérito, para traslados y reincorporaciones hasta cubrir el porcentaje establecido en la ley N. 3529, y las vacantes restantes se ofrecerán para ingreso o ascenso, según corresponda;
III) la designación del personal trasladado deberá efectuarse antes de la adjudicación de los cargos de ingreso y ascenso respectivamente;
IV) en todos los casos la adjudicación de cargos se hará inmediatamente de producido el periodo de tachas;
V) la adjudicación de cargos en los concursos de ingresos deberá hacerse en acto publico, en presencia de los participantes; en caso de ausencia el postulante podrá solicitarlos cargos por orden de preferencia en la solicitud o autorizar por escrito a un tercero para realizar la elección correspondiente;
VI) las vacantes que se afectaren para concurso no podrán ser desafectadas;
VII) las vacantes no cubiertas por traslados y reincorporaciones pasaran a engrosar automáticamente las vacantes afectadas al concurso de ingreso o ascenso, según corresponda, del mismo movimiento;
VIII) el concepto de localidad será la clasificación municipal, en caso de duda prevalecerá el concepto de regionalización educativa
Capitulo XXIX Del ingreso y titulos habilitantes
Artículo 81.- Reglamentación:
I) El ingreso a la docencia primaria se efectuara por el cargo de menor jerarquia del correspondiente escalafon.
ii) para la clasificación del personal docente del nivel primario, la junta de clasificación deberá considerar los siguientes antecedentes:
1) por titulo: conforme con lo establecido en el punto iv de la reglamentación del articulo 17;
2) por promedio general de calificaciones: el correspondiente al título que lo habilita para el ingreso o constancia expedida por el establecimiento al que haya pertenecido el aspirante;
3) por servicios docentes prestados con anterioridad en el nivel primario: se computara 0,55 puntos por año o fracción no menor de seis (6) meses, trabajados en forma continua o discontinua, en cualquier situación de revista y con concepto no inferior a "bueno";
4) por antigüedad de gestión en el cargo objeto del concurso: 0,01 puntos por año;
5) por residencia: este antecedente otorgara prioridad en la designación ante la igualdad de puntaje;
6) por publicaciones, estudios y otras actividades relacionadas con la enseñanza:
6.1) por publicaciones: libros, revistas, folletos, artículos en revistas o periódicos, evaluados y valorados previamente por un jurado integrado para tal fin. el ministro designara el jurado y fijara el cronograma para la presentación y evaluación. se valoraran las publicaciones que no forman parte de una tarea asignada por la función que el docente cumple dentro del sistema educativo.
a- libros hasta un máximo de 2,00 puntos por c/u de llos;
b- artículos de revistas hasta un máximo de 1,00 punto por c/u de ellos;
c- folletos hasta un máximo de 0,25 punto por c/u/ de ellos;
d- artículos en periódicos hasta un máximo de 0,15/ punto por c/u de ellos.
6.2) por trabajos: de investigacion. se valoraran los trabajos que hayan sido acreditados por organizaciones o entidades oficiales competentes para la función de acreditar. el interesado deberá presentar el trabajo y la certificación expedida por la autoridad respectiva, en la que deberá constar la presentación, puntaje: 1,50 puntos por c/u de ellos.
no se valoraran los trabajos exigidos para la obtención de títulos o aprobación de acciones de capacitación, como tampoco los emergentes de su función especifica para cuya consideración existe la hoja de concepto;
6.2.1) por becas: de estudios obtenidas por concurso y relacionadas con el cargo, con presentación de trabajos:
A) acordadas por organismos oficiales educativos:
de hasta 3 meses 0,60 pts.
de hasta 6 meses 1,20 pts.
de hasta un (1) año 1,80 pts.
de mas de un (1) año 2,00 pts.
b) acordadas por otros organismos:
de hasta tres (3) meses 0,50 pts.
de hasta seis (6) meses 1,00 pts.
de hasta un (1) año 1,40 pts.
de mas de un (1) año 1,60 pts.
6.3) por comisiones oficiales tecnico-docentes:
para realizar tareas que no sean especificas de su función o cargo: hasta un máximo de 0,20 puntos por cada una de ellas; la estimación estará a cargo de la junta de clasificación constituida en sesión especial y por simple mayoría de votos.
7) otros títulos y certificados o antecedentes valorables:
7.1.a- por títulos de grado acumulados se valorara de la siguiente forma:
A) 2,50 puntos por cada titulo técnico profesional superior universitario o no universitario.
B) 3,60 puntos por cada título docente obtenido en una carrera independiente.
7.1.b- por títulos de postgrado acumulados, se valorara de la siguiente forma:
A) tres con cincuenta (3,50) puntos por cada especialización.
b) cuatro con cincuenta (4,50) puntos por cada maestría.
c) cinco con cincuenta (5,50) puntos por cada doctorado.
7.2) por otros títulos o certificados no docentes 0,15 puntos por única vez;
7.3) por hoja de concepto: para la valoración del concepto se considerarán los dos (2) últimos años inmediatos anteriores al periodo lectivo de convocatoria del concurso y que correspondan al desempeño/ en el mismo cargo o cargo de mayor jerarquía del mismo escalafón objeto del concurso, de acuerdo con la siguiente escala:
- sobresaliente..................1,00 pts.
- distinguido....................0,75 pts.
- muy bueno......................0,50 pts.
- bueno..........................0,25 pts.
7.4) por desempeño según la ubicación de la escala:
por cada año o fracción no menor de seis (6) meses de servicios prestados en establecimientos de:
zr 9.................................0,25 pts.
zr 7 y 8.............................0,20 pts.
ze 4, zr 5 y 6 ......................0,15 pts.
ze 2 y 3, zr 3 y 4 ..................0,10 pts.
zu 3, 4 y 5, ze 1, zr 1 y 2 .........0,05 pts.
7.5.1- por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación y/o actualizacion, pedagógico-didácticos referentes a su nivel y/o al área de su especialidad, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco, organizados por otros entes oficiales del áreas de otras jurisdicciones, por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos, y organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional;
de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio;
a.1) como alumno a.1.1) por concursos y/o talleres referentes a su nivel y/o al área de su especialidad.
c/aprobación de asistencia de 20 a 39 hs. 0,80 pts. 0,10 pts.
de 40 a 59 hs. 1,00 pts. 0,33 pts.
de 60 a 79 hs. 1,20 pts. 0,40 pts.
de 80 a 100 hs. 1,40 pts. 0,46 pts.
de 101 a 120 hs. 1,60 pts. 0,53 pts.
de 121 a 140 hs. 1,80 pts. 0,60 pts.
de 141 a 240 hs. 2,00 pts. 0,66 pts.
de 241 a 360 hs. 2,20 pts. 0,73 pts.
de 361 a 600 hs. 2,40 pts. 0,80 pts.
a.1.2) por cursos y/o talleres de post-grado con relacion a la formación docente y/o con algunas de las áreas de la especialidad.
c/aprobación de asistencia de 20 a 39 hs. 1,30 pts. 0,25 pts.
de 40 a 59 1,50 pts. 0,50 pts.
de 60 a 79 1,70 pts. 0,56 pts.
de 80 a 100 1,90 pts. 0,63 pts.
de 101 a 120 2,10 pts. 0,70 pts.
de 121 a 140 2,30 pts. 0,76 pts.
de 141 a 240 2,50 pts. 0,83 pts.
de 241 a 360 2,70 pts. 0,90 pts.
de 361 a 600 2,90 pts. 0,96 pts.
a.2) como profesor a.2.1) por cursos y/o talleres de grado.
prof. dictante prof. ayudante prof.
o capacitador de catedra ayudante de trabajos practicos de 20 a 39 hs. 1,10 pts. 0,90 pts. _________ de 40 a 59 hs. 1,30 pts. 1,10 pts. _________ de 60 a 79 hs. 1,50 pts. 1,30 pts. _________ de 80 a 100 hs. 1,70 pts. 1,50 pts. _________ de 101 a 120 hs. 1,90 pts. 1,70 pts. _________ de 121 a 140 hs. 2,10 pts. 1,90 pts. _________ de 141 a 240 hs. 2,30 pts. 2,10 pts. 2,05 pts.
de 241 a 360 hs. 2,50 pts. 2,30 pts. 2,25 pts.
de 361 a 600 hs. 2,70 pts. 2,50 pts. 2,45 pts.
a.2.2) por cursos y/o talleres de post - grado.
prof. dictante prof. ayudante prof.
o capacitador de catedra ayudante de trabajos prácticos de 20 a 39 hs. 1,05 pts. 0,85 pts. _________ de 40 a 59 hs. 1,80 pts. 1,60 pts. _________ de 60 a 79 hs. 2,00 pts. 1,80 pts. _________ de 80 a 100 hs. 2,20 pts. 2,00 pts. _________ de 101 a 120 hs. 2,40 pts. 2,20 pts. _________ de 121 a 140 hs. 2,60 pts. 2,40 pts. _________ de 141 a 240 hs. 2,80 pts. 2,60 pts. 2,55 pts.
de 241 a 360 hs. 3,00 pts. 2,80 pts. 2,75 pts.
de 361 a 600 hs. 3,20 pts. 3,00 pts. 2,95 pts.
a.3) como director: de curso y/o taller sobre el asignado al profesor: 0,20 puntos.
7.5.2) por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización de carácter técnico - cultural de su especialidad, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco;
organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
a.1) como alumno: por cursos y/o talleres de su especialidad.
con aprobación de asistencia de 20 a 39 hs. 0,40 pts. 0,05 pts.
de 40 a 59 hs. 0,50 pts. 0,15 pts.
de 60 a 79 hs. 0,60 pts. 0,20 pts.
de 80 a 100 hs. 0,70 pts. 0,23 pts.
de 101 a 120 hs. 0,80 pts. 0,27 pts.
de 121 a 140 hs. 0,90 pts. 0,30 pts.
de 141 a 240 hs. 1,00 pts. 0,33 pts.
de 241 a 360 hs. 1,10 pts. 0,37 pts.
de 361 a 600 hs. 1,20 pts. 0,40 pts.
a.2) como profesor: por cursos y/o talleres de su especialidad.
prof. dictante prof. ayudante prof.
o capacitador de catedra ayudante de trabajos practicos de 20 a 39 hs. 0,65 pts. 0,45 pts. _________ de 40 a 59 hs. 0,85 pts. 0,65 pts. _________ de 60 a 79 hs. 0,95 pts. 0,75 pts. _________ de 80 a 100 hs. 1,05 pts. 0,85 pts. _________ de 101 a 120 hs. 1,15 pts. 0,95 pts. _________ de 121 a 140 hs. 1,25 pts. 1,05 pts. _________ de 141 a 240 hs. 1,35 pts. 1,15 pts. 1,10 pts.
de 241 a 360 hs. 1,45 pts. 1,35 pts. 1,20 pts.
de 361 a 600 hs. 1,55 pts. 1,45 pts. 1,30 pts.
a.3) como director de curso y/o taller sobre el puntaje asignado a profesores: 0,20 puntos.
para los apartados 7.5.1 y 7.5.2, no seran acumulativas las valoraciones de las acciones replicadas de dos o más cursos sobre un mismo tema.
7.6) por participación en congresos, encuentros, reuniones, foros seminarios, clínicas, simposios, convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, de carácter pedagógico-didáctico que se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales, reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional - de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio - se valorara según la siguiente escala:
____________________________________________________________________ zonal reg.prov. prov. reg.nac. nac. internac.
integrante comis.
organizadora 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,50 pts 0,65 pts 0,70 pt expositor 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,50 pts 0,65 pts 0,70 pt presidente de comisión 0,20 pts 0,25 pts 0,30 pts 0,35 pts 0,40 pts 0,45 pt participante 0,05 pts 0,10 pts 0,15 pts 0,18 pts 0,20 pts 0,25 pt ________________________________________________________________ 7.6.1) en caso de haber coordinador general y coordinadores, para su valoracion se asimilara el primero, al de integrante de comisión organizadora y, el segundo, al de presidente de comisión.
las valoraciones establecidas para una misma instancia no son acumulables, correspondiendo en todos los casos el puntaje mayor al que se hubiera hecho acreedor cada participante.
para los certificados emitidos con anterioridad se equiparara el puntaje de miembro activo, asistente y observador, al de participante.
7.6.2) los congresos, encuentros, reuniones, foros, seminarios, clínicas, simposios, convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización pedagógico- didáctico, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, que no se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio y que cumplan con ocho (8) horas reloj diarias como mínimo, serán valorados con el puntaje equivalente al de la instancia zonal, tanto para el participante como para el expositor, de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
las charlas y conferencias se valoraran con 0,03 PUNTOS PARA EL EXPOSITOR.
VIII) por participación en congresos, encuentros, reuniones, foros, seminarios, clínicas, simposios, convenciones y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización pedagógico-didáctico de carácter nacional e internacional, organizados por instituciones educativas nacionales e internacionales con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por instituciones gremiales nacionales o internacionales, por instituciones nacionales de reconocida solvencia académica y profesional de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
se valorara según la escala siguiente:
- participante 0,10 pts.
- expositor 0,30 pts.
7.7) por premios científicos, literarios con trabajo adjunto o catalogo, y/o premios artísticos otorgados por organismos o entidades culturales oficiales.
7.7 a) premios:
1 premio 2 premio 3 premio internacional 1,00 pts 0,75 pts 0,50 pts nacional 0,75 pts 0,50 pts 0,25 pts regional 0,50 pts 0,25 pts 0,20 pts provincial 0,25 pts 0,20 pts 0,15 pts local 0,20 pts 0,15 pts 0,10 pts 7.7 b) menciones:
1 mención 2 mención 3 mención especiales 0,10 pts 0,08 pts 0,05 pts honoríficas 0,03 pts los grandes premios se valoraran igual que el primer premio 7.8) por participación en actividades culturales, científicas y tecnológicas:
7.8.1) por participación en ferias de ciencias y tecnologías, olimpiadas, certámenes, concursos;
organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco; organizados y/o auspiciados por el ministerio de cultura y educación de la nación o ministerio provinciales;
por asociaciones profesionales docentes con personería jurídica o por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia científica, técnica o artística; de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
____________________________________________________________ categoría funciones jurado o prof. o jurado o evaluador organizador maestro evaluador nivel primario o asesor u artístico o ni. inicial coordinador orientador internacional 0,35 pts 0,30 pts 0,35 pts 0,30 pts nacional 0,30 pts 0,25 pts 0,30 pts 0,25 pts regional nac. 0,25 pts 0,20 pts 0,25 pts 0,20 pts provincial 0,20 pts 0,15 pts 0,20 pts 0,15 pts interescolar (zonal o reg.) 0,15 pts 0,10 pts 0,15 pts 0,10 pts escolar 0,10 pts 0,05 pts 0,12 pts 0,08 pts _______________________________________________________________ las actuaciones en las misma categoría y función serán valoradas una sola vez por el año lectivo.
7.8.2) por participación en congresos juveniles, campamentos científicos y encuentros juveniles organizados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco y/u organizados y/o auspiciados por el ministerio de cultura de la nación o el ministerios provinciales, y por asociaciones profesionales docentes con personería jurídica o por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia científica, técnica o artística, de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
categoría f u n c i o n e s organizador o profesor o maestro coordinador o asesor u disertante orientador internacional 0,18 pts 0,15 pts nacional 0,15 pts 0,12 pts regional-nacional 0,12 pts 0,10 pts provincial 0,10 pts 0,08 pts interescolar (zonal-regional) 0,08 pts 0,05 pts escolar 0,06 pts 0,04 pts no se acumulara puntaje por disertaciones repetidas y deberá adjuntarse el trabajo. las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por cada año lectivo.
7.8.3) por participación como asesor u orientador del club de ciencia y tecnología registrado a nivel provincial que esta en funciones durante un periodo lectivo, con 0,15 puntos; de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
se podrá acumular hasta tres (3) puntos en el año calendario por acciones de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización realizada en el año.
en caso de que una sola acción superare el máximo a acumular, se valorara esta única acción con el puntaje obtenido.
iii) el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología llamara a concurso de ingreso por el termino no inferior a diez (10) días hábiles ni superior a veinte (20) días hábiles;
iv) la junta de clasificación producirá un periodo de tachas por un termino no inferior a diez (10) días hábiles.
concluido el período de tachas, procederá a la adjudicación de cargos conforme con lo establecido en el punto v de la reglamentación del articulo 80 de la ley 3529 y de inmediato elevara al ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología la propuesta de designación;
v) los aspirantes presentaran la solicitud de ingreso en la junta de clasificación con la siguiente documentación:
A) fotocopia autenticada del titulo o constancia de finalización de estudios;
B) fotocopia del documento de identidad (dos primeras hojas y/o a la que contenga el ultimo domicilio en su caso);
C) certificado de servicios prestados con anterioridad en el nivel;
D) certificado correspondiente a otros títulos y antecedentes;
e) comprobantes de publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el cargo, objeto del concurso;
f) comprobante de inscripciones a concursos de ingreso, otorgados por la junta de clasificación de la provincia;
g) fotocopia autenticada de hojas de concepto de los tres (3) últimos trabajos inmediatos anteriores al periodo lectivo de convocatoria de concurso y que corresponda al desempeño del mismo cargo o cargo de mayor jerarquía del mismo escalafón, objeto del concurso.
el aspirante deberá indicar en la solicitud la escuelas por orden preferente de ubicación. la inscripción se hará personalmente, por terceros debidamente autorizados o por pieza certificado de correo.
VII) los aspirantes ganadores del concurso tendrán derecho, de acuerdo con el orden de mérito establecido por la junta de clasificación, a elegir en acto publico, las vacantes en la que deseen ser designados. a igualdad total de puntos se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prelación en la designación:
1) al de mayor antigüedad en la docencia.
2) al docente que resida en la localidad donde exista la vacante, según matricula de identidad.
3) a quien este interino en el cargo disputado.
4) por sorteo, fiscalizado por la junta de calificación, en presencia de los interesados.
VIII) para el ingreso de maestros de materias especiales del ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología llamara a concurso de títulos docentes, habilitantes y supletorios. el primer llamado será exclusivo para títulos docentes; si quedaren vacantes sin cubrir se hará un segundo llamado para títulos habilitantes que incluirá la oposición o curso de promoción. para el concurso de oposición o curso de promoción, se aplicara la reglamentación del articulo 86 de la ley n.3529 en lo que corresponda;
IX) será de aplicación lo establecido en el apartado iii de la reglamentación del articulo 19 de la ley n. 3529.
Artículo 82.- Sin reglamentación.
Artículo 83.- Sin reglamentación.
Artículo 84.- Sin reglamentación.
Capitulo XXX del escalafon
Artículo 85.- Sin reglamentación.
Capitulo XXXI de los ascensos
*Artículo 86.- Reglamentación:
I) Los ascensos a cargos directivos y/o jerárquicos se harán por concurso de títulos, antecedentes y oposición o curso de promoción, debiendo el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, determinar para cada caso la alternativa que considere conveniente emplear.
previamente a la prueba de oposición o al curso de promoción, las juntas de clasificación deberán disponer al periodo de tachas de los antecedentes de los postulantes en condiciones de concursar.
ii) si se optare por concursos de títulos, antecedentes y cursos de promoción tendrán en cuenta lo establecido en la reglamentación del articulo 258 de la ley 3529;
iii) si se optare por concursos de títulos, antecedentes y cursos de promoción se tendrán en cuenta los siguientes normas:
1) las pruebas serán publicas.
2) las pruebas de oposición de carácter pedagógico-didáctico Serra teórico-practica con las modalidades escrita y oral.
los contenidos por evaluar en cada una de las dos modalidades de prueba, deberán guardar relación entre si.
el jurado determinara las características de cada una de ellas.
3) las bases del concurso y el programa de la prueba de oposición serán conocidos por los aspirantes cuarenta y cinco (45) días corridos antes de la oposición, como así también los criterios de evaluación y la bibliografía sugerida, aconsejados por el jurado.
4) los temas se referirán a asuntos pedagógicos-didácticos fundamentales relacionados con la función y especialidad del cargo a cubrir.
5) los temas de la prueba escrita y oral serán sorteados en presencia de los aspirantes en el momento de la prueba.
6) el tiempo para la prueba escrita no Serra superior a ciento ochenta (180) minutos y el oral no superara los treinta (30) minutos.
7) se asegurara el anonimato de la prueba escrita.
8) se develara el anonimato de la prueba en acto publico donde el concursante tendrá derecho a informarse del puntaje obtenido en las pruebas.
9) el jurado en su totalidad presenciara y evaluara todas las pruebas que rindan los concursantes.
10) la valoración de las pruebas Serra la siguiente:
a) escrita: 50% del total de los puntos;
b) oral: 50% del total de los puntos.
11) ambas pruebas serán eliminatorias y requerirán, como valoración mínima, el 60% del porcentaje establecido para cada una de ellas;
12) para aprobar el concurso de oposición Serra menester alcanzar una calificación no menor del sesenta por ciento (60%) del total de los puntos;
13) el máximo puntaje a alcanzar en la prueba de oposición se determinara duplicado el mayor puntaje de antecedentes finalizado el periodo de tachas. la sumatoria de ambos determinara el puntaje final. esta relación entre los antecedentes y la prueba deberá mantenerse para los cursos de promoción;
14) las clasificaciones otorgadas por el jurado de oposición serán inapelables.
iv) el jurado de oposición, enviara a la junta de clasificación el puntaje obtenido por los aspirantes, confeccionara la lista por orden de mérito de acuerdo con lo establecido en el punto 12 del apartado iii del presente articulo, la que Serra publicada. de inmediato convocara al acto de adjudicación de cargos, el que Serra publicado;
v) la adjudicación de vacantes se hará por riguroso orden de mérito. en caso de ausencia, el postulante podrá solicitar los cargos por orden de preferencia en la solicitud o autorizar por escrito a terceros para realizar la elección correspondientes;
vi) cuando dos o más concursantes hubieran alcanzado igual total de puntos, la prioridad se determinara en la forma excluyente que sigue:
1) el mayor puntaje en el curso de promoción o concurso de oposición.
2) el de mayor antigüedad en el cargo a cubrir.
3) el que resida en la localidad, según matricula de identidad.
4) el de mayor jerarquía en la docencia.
5) el de mayor antigüedad en la docencia.
6) por sorteo fiscalizado por la junta de clasificación, en presencia de los interesados.
vii) Serra de aplicación lo establecido en la reglamentación del artículo 19 de la ley n.3529 en lo que corresponda;
IX) el puntaje obtenido por los postulantes que hubieren aprobado el curso de promoción o el concurso de oposición y no accedieren a cargos, Serra valorado como antecedente para nuevos concursos.
*Artículo 87.- Reglamentación:
I) Para valorar los antecedentes en los concursos de ascenso, la junta de clasificación se ajustara a las valoraciones establecidas en el punto iv de la reglamentación del articulo 17 de la ley 3529, en la reglamentación del articulo 81 apartado ii) -excepto los incisos 2, 3, 4 y 5 - mas lo siguiente:
1- por concepto: el promedio de la calificación profesional de los dos (2) últimos años en que el docente fue valorado se obtendrá de acuerdo con las siguiente escala:
sobresaliente 1 punto distinguido 0,75 puntos muy bueno 0,50 puntos bueno 0,25 puntos en caso de que el docente tuviere el ultimo concepto en tramite de recurso se promediaran los anteriores a este.
si el docente presentare el concepto de un solo año, por no haberse desempeñado en los anteriores el tiempo reglamentario para ser computado, se le valorara ese único concepto, sin promediar. en todos los casos en que no se presentaren conceptos de los dos (2) últimos años inmediatos anteriores al de llamado a concurso se deberá fundamentar la causa.
2) por antigüedad docente:
a) por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, en el desempeño efectivo, continuos o discontinuos, no simultáneos:
- maestro de grado o maestro secretario: 0,65 pts.
- maestro de etapa. 0,55 pts.
- maestro especial: 0,55 pts.
- director de 3 categoría: 0,60 pts.
- director de 2 categoría y/o vice-director: 0,70 pts.
- director de 1 categoría: 1,00 pt.
- supervisor técnico de zona y secretario de dirección regional: 1,20 pts.
- miembro de junta de clasificación o tribunal de - disciplina: 1,30 pts.
- miembro del consejo de educación: 1 punto siempre y - cuando no sea simultaneo con otros servicios.
- director regional: 1,30 pts.
- director general del nivel: 1,40 pts.
- miembro del ex-consejo general de educación: 1,50 puntos.
b) en otros niveles, modalidad o función por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, no simultáneos con servicios prestados en el nivel primario: 0,50 pts c) ministerio de educación: 2,10 pts. y subsecretario del area: 1,80 pts.
15) por curso de promoción o concurso de oposición aprobados, si no accedió al cargo: 0,70 pts. por cada uno de ellos.
16) por asistencia perfecta, por cada año: 0,50 pts.
*Artículo 88.- Reglamentación:
I) Para las pruebas de oposición la junta de clasificación organizara el jurado a saber: dos (2) de sus miembros serán elegidos por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, y los tres (3) restantes por los participantes del concurso, por voto secreto y por simple mayoría, de una lista de 8 a 10 personas propuestas también por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, previa aceptación de los mismos.
con los mismos procedimientos se elegirán los respectivos suplentes. producida la designación, la función será irrenunciable. los integrantes del jurado deberán revistar como titulares con antigüedad no menor de cinco (5) años en su cargo, en cualquier situación de revista, y no registrar ninguna de las sanciones previstas en los incisos d, e y f del articulo 54 del estatuto del docente. el voto será entregado personalmente o remitido por pieza certificada. el escrutinio será publico y en caso de empate se procederá a un sorteo.
III) los miembros del jurado de oposición podrán excusarse o ser recusados con ajuste al capitulo iii del código de procedimientos administrativos ley 1140.
Artículo 89.- Ver reglamentación del artículo 86 de la Ley N. 3529.
Artículo 90.- Reglamentación:
I) El segundo y tercer llamado será efectuado si el primero o segundo resultare desierto. Un concurso se considera desierto cuando no tiene ningún inscripto.
Artículo 91.- Ver reglamentación del artículo 90 de la Ley N. 3529.
Artículo 92.- Reglamentación:
I) Para concursar el cargo a que se refiere este artículo el docente debe ser titular en el 1er. grado del escalafón correspondiente y poseer título docente;
II) Ver reglamentación de los artículos 86 y 87 en lo que corresponda;
III) Ver reglamentación de los artículos 230 y 231.
Artículo 93.- Reglamentación:
I) El docente adjudicado deberá tomar posesión efectiva del cargo dentro de los plazos previstos, caso contrario su designación quedará automáticamente sin efecto y con las consecuencias señaladas en el apartado III de la reglamentación del artículo 19 de la Ley 3529 -Estatuto del Docente-;
II) En caso de impedimento para la toma de posesión deberá solicitar prórroga de presentación según lo normado en el apartado I de la reglamentacion del articulo 19 de la Ley 3529 -Estatuto del Docente-;
III) Efectivizada la toma de posesión, el docente deberá necesariamente desempeñar el cargo, encuadrándose en el régimen de incompatibilidades vigente.
Capitulo XXXII de los interinatos y suplencias
Artículo 94.- Reglamentación:
I) A los efectos de la designación del personal interino y suplente para el primer grado de los escalafones de las escuelas primarias y de adultos, las juntas de clasificación llamarán a inscripción desde el 01 de septiembre hasta el 15 de octubre de cada año.
El período de tachas será en los primeros días hábiles del mes de diciembre y las designaciones se realizarán durante los cinco (5) días hábiles anteriores al período lectivo siguiente, para hacerse cargo el primer día de clases. Se hará un segundo llamado a inscripción desde el 15 de marzo hasta el 15 de abril de cada año, exclusivamente para los docentes que egresen al finalizar el período lectivo anterior o después de los examenes complementarios, con los que se confeccionará una nómina para ser tenida en cuenta a continuación de la formada con los inscriptos en el primer período;
II) La inscripción de los aspirantes se efectuará del modo siguiente:
1) En la solicitud los aspirantes indicarán las localidades o zonas donde deseen ser designados; solo se podrá designar interinos o suplentes a un aspirante no inscripto cuando se agote el ofrecimiento a los inscriptos. En todos los casos el aspirante que figure en la lista confeccionada por la junta de clasificación tendrá prioridad para ser designado.
2) Las juntas de clasificación inscribirán a los aspirantes para interinatos y suplencias.
3) Clasificados los aspirantes de acuerdo con las valoraciones a que se refiere la reglamentación para el ingreso a la docencia, la junta de clasificación confeccionará las listas de residentes y no residentes de cada localidad por orden de mérito, las que se exhibirán en la sede de ese organismo en lugares visibles debiendo enviar copias a las direcciones regionales, subsedes zonales e instituciones responsables de designación en las cuales estarán expuestas durante no menos de diez (10) días hábiles, término durante el cual los interesados podrán formular los reclamos que consideren necesarios. Luego de analizarlos, la junta de clasificación hará conocer a las direcciones regionales, subsedes zonales e instituciones responsables de designación las modificaciones que se realicen.
4) Podrán inscribirse para ejercer suplencias e interinatos los aspirantes sin cargo titular. Las juntas también confeccionarán otra lista de aspirantes con cargo titular en otros niveles, modalidad o función de la enseñanza o en la administracion nacional, provincial, municipal, empresas del Estado o entes privados con participacion estatal.
5) Los docentes de escuelas primarias y de adultos, cualquiera fuera su situación de revista, que deseen trabajar en turno opuesto en otros establecimientos, se inscribirán en los mismos en un registro especial que habilitará la dirección.
Para hacerlo deberán presentar constancia de puntaje que les ha otorgado la junta de clasificación expedida por la dirección de la escuela donde se desempeñan.
III) Las direcciones regionales, las supervisiones de zona o las escuelas cabeceras, según corresponda, realizarán durante los cinco (5) días hábiles anteriores al período lectivo, el acto de adjudicación de interinatos y suplencias entre el personal sin cargo titular, inscripto en la junta de clasificación respectiva. Para dicho acto la dirección regional o supervisión técnica de zona o escuela cabecera convocará a los aspirantes por todos los medios de difusión a su alcance.
Estos avisos tendrán carácter de única citación. Los ofrecimientos se harán por riguroso orden de mérito. Se ofrecerá en primer término a los postulantes con residencia en la localidad; agotada la lista y en segunda instancia se considerará la de los postulantes no residentes en la localidad.
A igualdad de puntaje, si no hay acuerdo previo entre los postulantes, se definirá por sorteo. Al postulante en turno de ser designado se le ofrecerán todos los cargos disponibles, aún los cubiertos por personal en doble turno. El docente interino o suplente designado por lista de años anteriores podrá optar por el nuevo cargo que le correspondiere según el orden de lista del año en curso. Para tener derecho a esa opción, al recibir el ofrecimiento presentará al responsable de la designación una copia de la renuncia a su cargo anterior, cuyo original entregara a posteriori en el establecimiento correspondiente. Finalizada la adjudicación, el responsable de la misma hará llegar a los establecimientos que corresponda los duplicados de las renuncias recibidas. El cargo al que renuncia el docente se incluirá de inmediato entre los cargos disponibles. En el primer acto público de designación, se firmará un acta compromiso de cumplimiento obligatorio en cada año escolar entre los responsables de las designaciones, los postulantes, el supervisor y/o miembro de junta de clasificación presente. En él se establecerá que todos los actos de adjudicación serán diarios y públicos, los horarios en que se realizarán y toda otra cuestión que atienda las particularidades de cada zona y no atente contra las normas vigentes.
IV) Las designaciones del personal interino y suplente serán efectuadas por:
1) El Consejo General de Educacion en los casos de supervisor técnico de zona.
2) La dirección regional en los demás cargos del escalafón de los establecimientos de su jurisdicción.
V) Para la designación de supervisor técnico de zona interino o suplente, se tendrá en cuenta la lista de directores titulares de toda la Provincia que hubieran aprobado el concurso de oposición o curso de promoción de supervisores y que por falta de cargo no accedieron a la titularidad de dichos cargos, conforme lo establece su reglamentación de la Ley N. 3529.
Agotada dicha lista de designación recaerá en el director de 1ra., mejor clasificado de toda la Provincia.
A igualdad de puntaje entre directores se dará prioridad al que se desempeñe en la región educativa donde existe el interinato o suplencia o en su defecto en la zona y por último por sorteo.
Al producirse la ausencia de un supervisor por treinta (30) días o más la superioridad procederá a designar en forma automática e inmediata al suplente;
VI) Para la designación de director interino o suplente se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso a) del artículo 27 de la Ley N. 3529. Ante la ausencia del director automática e inmediatamente queda a cargo de esa función el vicedirector.
Si hay más de un vicedirector en el establecimiento prevalecerá el titular sobre el interino y éste sobre el suplente; a igual situación de revista prevalecerá el orden de mérito.
Si la ausencia del director fuera de treinta (30) días o más, el vicedirector solicitará su designación como suplente o como interino si correspondiere;
VII) En todos los casos, para ser designado interino o suplente en cargos de ascenso, el personal deberá encontrarse en ejercicio efectivo del cargo.
El reintegro o el ingreso posterior de personal mejor clasificado no modificará la situación existente. En caso que el docente esté en uso de licencia, afectado, en comisión de servicios o relevado de funciones, y siempre y cuando por esa razón no haya estado alejado por más de seis (6) meses del establecimiento, se le hará el ofrecimiento y deberá tomar posesión inmediatamente; su negativa o imposibilidad importará la renuncia al desempeño del interinato o suplencia.
Si el cargo ofrecido fuera un interinato y se tratare de un docente con licencia por maternidad o por enfermedad que no le insuma más de treinta (30) días corridos posteriores al ofrecimiento, si aceptare se le reservará el mismo. Ante tal situación se continuará el ofrecimiento y a quien acepte se lo designará "suplente en cargo reservado por (nombre del docente que realiza la reserva apartado vii de la reglamentación del artículo 94" y cesará por presentación del docente que efectuó la reserva;
VIII) Se podrá designar personal suplente en el primer grado del escalafón por períodos que no sean inferiores a cinco (5) días hábiles.
Serán remuneradas las suplencias en cargos jerárquicos cuando su desempeño sea de treinta (30) días consecutivos como mínimo.
IX) En los casos de prolongación de suplencias se diligenciarán nuevos formularios de alta donde se hará constar esa circunstancia;
X) Para ofrecimientos posteriores al acto público de adjudicación de interinatos y suplencias, la dirección regional o la supervisión técnica de zona o la escuela cabecera convocará a los aspirantes por la forma mas rápida a su alcance. Los plazos para las respuestas serán:
1) Docentes residentes en la localidad: en el momento de la citación, en el lugar, hora y fecha indicados.
2) Docentes no residentes en la localidad: dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el ofrecimiento.
XI) En el mes de agosto las direcciones regionales confeccionarán una lista de aspirantes sin cargo, en la que incluirán únicamente a docentes que hayan obtenido su título a posteriori del período de inscripción de abril y a aquellos inscriptos ante la junta de clasificación de otra regional.
Para determinar el orden de mérito de los primeros se tendrán en cuenta el promedio general de la certificación de estudio y para los segundos el puntaje otorgado por la junta de clasificación en que se inscribió anteriormente;
XII) El aspirante que rechace una designación pasará al final de la lista correspondiente, igual que quien, habiendo aceptado un interinato o suplencia, renuncia al cargo;
XIII) en los actos publicos de adjudicacion los ofrecimientos se harán teniendo en cuenta al siguiente orden de prioridad:
1.A) Lista de residente de la inscripción de septiembre-octubre del año anterior.
1.B) Lista de no residente de la inscripción de septiembre-octubre del año anterior.
2.A) Lista de residentes de abril.
2.B) Lista de no residentes de abril.
3.A) Lista de residentes de agosto.
3.B) Lista de no residentes de agosto.
El docente que haya comunicado la finalización de su interinato o suplencia con duración menor a noventa (90) días hábiles, deberá presentarse al día siguiente en la sede en que fue designado para conservar su orden de mérito. En caso de no presentarse pasará al final de la lista.
XIV) Las prioridades establecidas en el punto anterior solo podrán ser alteradas en los siguientes casos:
1) El docente interino o suplente que hubiere sido designado por lapsos inferiores a noventa (90) días hábiles como mínimo, dentro de cada período lectivo, mientras no alcance dicho término, tendrá derecho a ser designado en la primera vacante o suplencia que se produzca.
Si hubiere existido un desempeño por un lapso mayor a noventa (90) días hábiles, o renuncia o bajas debido a inasistencias o ausencias en los actos públicos de designación, el docente pasará automáticamente al final de la lista.
2) Por razones de conveniencia escolar todas las suplencias del establecimiento con el mismo grupo de alumnos y año lectivo serán ofrecidas al mismo personal debiendo mediar certificación expresa de la dirección del establecimiento que solicita la designación, aunque el desempeño fuere mayor a noventa (90) días.
3) El personal comprendido en el punto vii de la reglamentación del artículo 21.
XV) La designación del docente en turno opuesto se realizará con ajuste a la ley de incompatibilidad de acuerdo con las siguientes prioridades:
1) Personal del establecimiento en relación con el personal de otro establecimiento, incluidos los maestros especiales que posean título docente para el cargo a cubrir;
1.1) El personal titular tendrá prioridad en relación con el personal interino y éste sobre el suplente.
1.2) Se seguirá un estricto orden de clasificación.
2) Docentes que se desempeñen en escuelas primarias, escuelas de adultos o carcelarias dependientes del Consejo General de Educación e inscriptos en el establecimiento conforme el punto 5, apartado ii de la reglamentación del artículo 94.
3) Docentes con cargos titulares, inscriptos en la junta de clasificación en la otra lista prevista en el punto 4, apartado ii de la reglamentación del artículo 94.
XVI) Para el desplazamiento del personal en turno opuesto por aspirantes sin cargo se seguirá un orden de prioridad inverso al del inciso anterior.
El desplazamiento de personal en doble turno en cargos de maestros especiales, solo se efectuará si el aspirante posee título docente en la especialidad.
XVII) Para ofrecimientos de interinatos y suplencias a docentes embarazadas se procederá de la siguiente manera:
a) Si la docente estuviere en uso de licencia por maternidad y en ese interin finalizara su suplencia o fuera desplazada de su cargo, deberá ser notificada de inmediato. A partir de ese momento -y aunque continuara percibiendo haberes- tendrá derecho a nuevas designaciones, si le correspondiere por orden de mérito y si hubieren transcurrido menos de noventa (90) días desde su alta hasta su baja. Si aceptare un interinato o suplencia deberá presentarse al nuevo establecimiento con la certificación médica correspondiente, y tramitar la licencia obligatoria por maternidad, entregando conjuntamente una nota por la cual renuncia al cobro de haberes que le correspondía por el cargo que venía desempeñando (artículo 334, inciso c) y artículo 343 inciso c) de este estatuto).
B) Si la docente estuviera inscripta para interinatos y suplencias y aceptare un ofrecimiento y en ese momento le correspondiere estar en uso de licencia obligatoria por maternidad, se presentará al nuevo establecimiento con la certificación médica correspondiente para iniciar de inmediato su licencia;
c) Si la docente en uso de licencia por maternidad se encontrare en condiciones de optar tal lo previsto en el apartado iii de esta reglamentación, podrá hacerlo debiendo presentar constancia de su anterior destino del período de licencia ocupado, para continuar con el que deba completar;
d) En cualquiera de los casos descriptos, la designación será posible solamente si el interinato o suplencia abarca un lapso mayor que el de la licencia de la docente.
Artículo 95.- Reglamentación:
I) Excepcionalmente podrán cubrirse cargos interinos o suplentes de maestros especiales de educación física con títulos habilitantes luego de haber agotado las posibilidades de designación con título docente;
II) Se considera título habilitante para maestros especiales de Educación física, al título de maestro normal o profesor para la enseñanza primaria o sus equivalentes, otorgado por establecimientos oficiales o privados reconocidos y cursos de capacitación en educación física con una duración no menor a ciento veinte (120) horas cátedra.
Artículo 96.- Ver reglamentación del artículo 23 de la Ley N. 3529.
Artículo 97.- Reglamentación:
I) Si un docente fuere afectado o relevado de funciones en forma sucesiva año a año, se dará prioridad en la suplencia al mismo docente que lo reemplazó el año anterior.
El docente suplente de personal afectado o relevado de funciones tendrá derecho a reemplazarlo nuevamente si la situación se repitiera en el siguiente período escolar;
II) Ver reglamentación de los artículos 27 y 94 de la Ley N.
3529;
III) Cuando la suplencia se transformara en interinato por renuncia o baja del titular, el director procederá al cambio de situación de revista -a partir de la fecha de renuncia en el momento de recibir el instrumento legal de baja.
Artículo 98.- Ver reglamentación del artículo 94 de Ley N. 3529.
Titulo IV Disposiciones especiales para el nivel secundario
Capitulo XXXIII de los establecimientos educativos del nivel secundario
Artículo 99.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación establecerá la Categoría de los establecimientos de nivel secundario y determinará su planta funcional básica. Los servicios especiales serán fijados según las necesidades por establecimientos o por zona.
Capitulo XXXIV Destino de las vacantes
*Artículo 100.- Reglamentación:
I) Las direcciones de los establecimientos comunicaran a las juntas de clasificación la lista de las vacantes existentes al 31 de marzo de cada año. las nominas deben obrar en la junta de clasificación al 15 de abril de cada año.
ii) la junta de clasificación propondrá la ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del articulo 21 de la ley n. 3529.
iii) para proveer las vacantes de horas cátedra de cada especialidad o cargos de tiempo parcial o completo de los establecimientos de todas las las modalidades del nivel secundario se considerara el 100% en cada movimiento, se cubrirán los porcentajes previstos en el articulo 100 de la ley n.3529 y se adjudicaran por escrito orden de merito de los aspirantes, procediéndose de la siguiente manera:
a) el 100% de las vacantes será ofrecido a los aspirantes a traslados y reincorporaciones que cumplan con los requisitos establecidos en los capítulos xiii y xiv de la ley n. 3529 y por estricto orden de merito de los aspirantes, hasta que las vacantes seleccionadas por estos constituyan el 20% del total ofrecido de cada área o asignatura, por localidad;
b) el 100% de las vacantes restantes será ofrecido a los aspirantes a acrecentamiento, por estricto orden de mérito, hasta que las vacantes seleccionadas por los mismos constituyan el 30% del total ofrecido inicialmente de cada localidad, a la que se le sumaran, cuando existieren, las vacantes no adjudicadas del 20% señalado en el inciso a);
c) las vacantes restantes serán destinadas a ingresos y ofrecidas por estricto orden de merito.
IV) con el mismo procedimiento que el establecido precedentemente, se proveerán las vacantes de los cargos mencionados en los incisos b) y c) del articulo 100.
A) el 100% de las vacantes será ofrecida a los aspirantes a traslados y reincorporaciones que cumplieren con los requisitos establecidos en los capítulos xiii y xiv por estricto orden de merito de los aspirantes, hasta que las vacantes seleccionadas por estos constituyan el 20% del total ofrecido de cada localidad y de acuerdo con la especialidad y/o área.
B) el total de vacantes de cargos jerárquicos se ofrecerá a los aspirantes a traslados y reincorporaciones por estricto orden de mérito. cubierto el 40% de ese total, las vacantes restantes se destinaran a ascenso de jerarquía.
V) la adjudicación de vacantes se hará en acto publico, en el segundo semestre del año, para tomar posesión en los primeros cinco días hábiles del periodo lectivo siguiente.
Capitulo XXXV del ingreso. Titulos habilitantes y acrecentamiento de clases semanales
Artículo 101.- Reglamentación:
I) se ingresara a la docencia secundaria por los siguientes cargos, los que se consideran de iniciación de la carrera:
a) profesor;
b) asesor pedagógico;
c) profesor guía;
d) profesor a cargo de internado o residencia;
e) auxiliar docente;
f) auxiliar de trabajos prácticos;
mas los siguientes de las escuelas con régimen laboral de profesores designados por cargos:
g) psicopedagogo;
h) psicólogo;
i) asistente social;
j) medico;
k) auxiliar docente de tiempo completo;
l) auxiliar administrativo de tiempo completo;
m) auxiliar docente de laboratorio;
n) auxiliar del departamento de orientación;
ñ) odontólogo;
ii) los cargos de auxiliar de trabajos prácticos, psicopedagogo, psicólogo, asistente social, medico, odontólogo y auxiliar docente de laboratorio no podrán aspirar a ascensos jerárquicos dentro de la unidad escolar;
iii) ingresaran a la docencia secundaria quienes posean títulos docentes, - otorgados por instituciones, establecimientos y o universidades oficialmente reconocidos - en la asignatura o cargo para los que se postulan, con excepción de los auxiliares docentes, quienes podrán ingresar con títulos habilitantes y supletorios;
iv) con la nomina de vacantes existentes al 31 de marzo, excluidas las utilizadas por aplicación del articulo 21 de la ley n.3529, la junta de clasificación elevara al ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, las propuestas de llamados a concursos a realizarse en el año, para que este los efectivice. esa nomina de vacantes -con especificación de origen, establecimiento, turno, curso, división, especialidad- junto a cada llamado a concurso, se hará conocer a los docentes en cada establecimiento, difusión que será responsabilidad de la junta de clasificación y de los directores de esos establecimientos;
v) los concursos se convocaran por un termino no inferior a diez (10) días hábiles ni superior a veinte (20) días hábiles;
vi) los concursos de títulos y antecedentes estarán a cargo de la junta de clasificación. las vacantes se adjudicaran en acto publico atendiendo al orden de merito.
cuando dos (2) o más docentes con igual puntaje pretendan la misma vacante se dará preferencia:
1) al de mayor antigüedad en la docencia;
2) al docente que resida en la localidad donde exista la vacante, según matricula de identidad;
3) a quien este interino en la cátedra o cargo disputado;
4) por sorteo, fiscalizado por la junta de clasificación, en presencia de los interesados.
el aspirante que no pueda asistir al acto publico podrá autorizar a otra persona que lo represente. en caso contrario la junta de clasificación obrara en base a las vacantes solicitadas en la de inscripción.
vii) para la asignación de los puntos que correspondan a los postulantes, regirá la siguiente valoración:
1) por titulo: lo previsto en el apartado iv de la reglamentación del articulo 17 de la ley n.3529.
2) por el promedio general de calificaciones del titulo docente, el que se computara en base a la escala siguiente:
promedios puntos 7 a 7,99 0,25 8 a 8,99 0,50 9 a 9,99 0,75 10 1 para los auxiliares docentes, se aplicara la escala de calificaciones de titulo docente y habilitante según corresponda.
3) por antigüedad en la docencia secundaria o superior estatal o privada oficialmente reconocida, de cualquier jurisdicción por cada año o fracción no menor de seis (6) meses: 0,55 puntos.
no se consideraran servicios simultáneos a otros ya valorados. si el aspirante tuviere desempeño en cargos jerárquicos como interino o suplente, se valorara de acuerdo con el punto b-1 del apartado iv del articulo 107 de la ley n.3529.
el lapso de seis (6) meses se podrá lograr por acumulación de disciplinas discontinuas.
4) por actuación profesional: para la valoración de conceptos se consideraran conceptos de los tres (3) últimos años trabajados por el docente, inmediatos anteriores al periodo lectivo de convocatoria al concurso, que correspondieren al desempeño en el mismo cargo a concursar o en de mayor jerarquía o en horas cátedra, si se tratare de ingresos o acrecentamientos, de acuerdo con la siguiente escala:
- sobresaliente 1,00 pts.
- distinguido 0,75 pts.
- muy bueno 0,50 pts.
- bueno 0,25 pts.
- si el docente fuere conceptuado en mas de un establecimiento tendrá derecho a presentar el de mayor valoración.
5) por otros títulos: de grado acumulados al título docente, se valorara de la siguiente forma:
a.1) dos (2) puntos por cada titulo técnico-profesional superior universitario o no universitario habilitante para la asignatura.
a.2) un (1) por cada titulo técnico-profesional supletorio para la asignatura.
a.3) tres (3) puntos por el titulo docente vinculado con la especialidad a concursar por pertenecer al área curricular.
en caso de poseer títulos habilitantes y/o supletorio se bonificará con:
b.1) dos (2) puntos por cada titulo docente para el nivel secundario y/o terciario, pero no vinculado con la especialidad a concursar.
b.2) un (1) punto por titulo docente para el nivel y/o primario, o equivalente.
c) por títulos de postgrado acumulados: vinculados con la especialidad a concursar, se valorara de la siguiente forma:
A) tres cincuenta (3,50) puntos por cada especialización;
b) cuatro cincuenta (4,50) puntos por cada maestría;
c) cinco cincuenta (5,50) puntos por cada doctorado;
d) por títulos de postgrado no vinculados con la especialidad del cargo a concursar:
a) dos (2) puntos por cada especialización;
b) tres (3) puntos por cada maestría;
c) cuatro (4) puntos por cada doctorado;
6) por certificados: 0,30 puntos al titulo o certificado de dactilografía y 0,50 puntos al titulo o certificado de operador de pc., cuando se concursa el cargo de auxiliar docente en todas sus variantes.
7) por cursos:
7.a) por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, pedagógico-didácticos referentes a su nivel y/o al área de su especialidad, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco, organizados por otros entes oficiales del áreas de otras jurisdicciones, por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado, por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos, y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
a.1) como alumno.
a.1.1) por cursos y/o talleres referentes a su nivel y/o al área de su especialidad:
con aprobación de asistencia de 20 a 39 hs. o,80 pts. 0,10 pts.
de 40 a 59 hs. 1,00 pts. 0,33 pts.
de 60 a 79 hs. 1,20 pts. 0,40 pts.
de 80 a 100 hs. 1,40 pts. 0,46 pts.
de 101 a 120 hs. 1,60 pts. 0,53 pts.
de 121 a 140 hs. 1,80 pts. 0,60 pts.
de 141 a 240 hs. 2,00 pts. 0,66 pts.
de 241 a 360 hs. 2,20 pts. 0,73 pts.
de 361 a 600 hs. 2,40 pts. 0,80 pts.
a.1.2) por cursos y/o talleres de post-grado con relación a la formacion docente y/o con algunas de las áreas de la especialidad.
con aprobacion de asistencia de 20 a 39 hs. 1,30 pts. 0,25 pts.
de 40 a 59 hs. 1,50 pts. 0,50 pts.
de 60 a 79 hs. 1,70 pts. 0,56 pts.
de 80 a 100 hs. 1,90 pts. 0,63 pts.
de 101 a 120 hs. 2,10 pts. 0,70 pts.
de 121 a 140 hs. 2,30 pts. 0,76 pts.
de 141 a 240 hs. 2,50 pts. 0,83 pts.
de 241 a 360 hs. 2,70 pts. 0,90 pts.
de 361 a 600 hs. 2,90 pts. 0,96 pts.
a.2) como profesor:
a.2.1) por cursos y/o talleres de grado:
prof. dictante prof. ayudante prof. ayudante de o capacitador de catedra trabajos practic.
de 20 a 39 hs. 1,10 pts. 0,90 pts. ------- de 40 a 59 hs. 1,30 pts. 1,10 pts. ------- de 60 a 79 hs. 1,50 pts. 1,30 pts. ------- de 80 a 100 hs. 1,70 pts. 1,50 pts. ------- de 101 a 120 hs. 1,90 pts. 1,70 pts. ------- de 121 a 140 hs. 2,10 pts. 1,90 pts. ------- de 141 a 240 hs. 2,30 pts. 2,10 pts. 2,05 pts.
de 241 a 360 hs. 2,50 pts. 2,30 pts. 2,25 pts.
de 361 a 600 hs. 2,70 pts. 2,50 pts. 2,45 pts.
a.2.2) por cursos y/o talleres de post-grado.
prof. dictante prof. ayudante prof. ayudante de o capacitador de catedra trabajos-practicos de 20 a 39 hs. 1,05 pts. 0,85 --------- de 40 a 59 hs. 1,80 pts. 1,60 --------- de 60 a 79 hs. 2,00 pts. 1,80 --------- de 80 a 100 hs. 2,20 pts. 2,00 --------- de 101 a 120 hs. 2,40 pts. 2,20 --------- de 121 a 140 hs. 2,60 pts. 2,40 --------- de 141 a 240 hs. 2,80 pts. 2,60 2,55 pts.
de 241 a 360 hs. 3,00 pts. 2,80 2,75 pts.
de 361 a 600 hs. 3,20 pts. 3,00 2,95 pts.
a.3) como director de curso y/o taller sobre el asignado al profesor: 0,20 puntos.
por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitacion y/o actualización de carácter técnico-cultural de su especialidad, organizados y/o auspiciados ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimientos oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales reconocidas como equipos técnicos orgánicamente constituidos y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
a.1) como alumno: por curso y/o talleres de su especialidad:
con aprobación de asistencia de 20 a 30 hs. 0,40 pts. 0,05 pts.
de 40 a 59 hs. 0,50 pts. 0,15 pts.
de 60 a 79 hs. 0,60 pts. 0,20 pts.
de 80 a 100 hs. 0,70 pts. 0,23 pts.
de 101 a 120 hs. 0,80 pts. 0,27 pts.
de 121 a 140 hs. 0,90 pts. 0,30 pts.
de 141 a 240 hs. 1,00 pts. 0,33 pts.
de 241 a 360 hs. 1,10 pts. 0,37 pts.
de 361 a 600 hs. 1,20 pts. 0,40 pts.
a.2) como profesor: por cursos y/o talleres de su especialidad:
prof. dictante prof. ayudante prof. ayudante de o capacitador de cátedra trabajos-prácticos de 20 a 39 hs. 0,65 pts. 0,45 pts. -------- de 40 a 59 hs. 0,85 pts. 0,65 pts. -------- de 60 a 79 hs. 0,95 pts. 0,75 pts. -------- de 80 a 100 hs. 1,05 pts. 0,85 pts. -------- de 101 a 120 hs. 1,15 pts. 0,95 pts. -------- de 121 a 140 hs. 1,25 pts. 1,05 pts. -------- de 141 a 240 hs. 1,35 pts. 1,15 pts. 1,10 pts.
de 241 a 360 hs. 1,45 pts. 1,35 pts. 1,20 pts.
de 361 a 600 hs. 1,55 pts. 1,45 pts. 1,30 pts.
a.3) como director de curso y/o taller sobre el puntaje asignado a profesores: 0,20 puntos.
para los apartados 7.5.1 y 7.5.2, no serán acumulativas las valoraciones de las acciones replicadas de dos o mas cursos sobre un mismo tema;
7.b) por becas de estudio o investigación, con presentación de trabajo a fin con el contenido de la asignatura que dicte:
b.1. acordadas por organismos oficiales educativos:
de hasta 3 meses 0,60 puntos de hasta 6 meses 1,20 puntos de hasta un (1) año 1,80 puntos de mas de un (1) año 2,00 puntos b.2. acordadas por otros organismos:
de hasta tres (3) meses 0,50 puntos de hasta seis (6) meses 1,00 puntos de hasta un (1) año 1,40 puntos de mas de un (1) año 1,60 puntos 8) por participación en congresos, convenciones, reuniones, simposios, encuentros, foros, seminarios y/o clínicas y cualquier otro dispositivo de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización, de carácter pedagógico-didáctico, que se organicen en instancias sucesivas de cumplimiento obligatorio, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco, organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden formación de grado; por instituciones gremiales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituidos, y por organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio se valoraran según con la siguiente escala:
_________________________________________________________ ! zonal !reg.prov.! prov. !reg.nac.! nac. !internac.! ----------!--------!---------!--------!--------!--------!---------! integrante comis.
organizadora !0,30 pts!0,35 pts !0,40 pts!0,50 pts!0,65 pts!0,70 pts !
Artículo 102.- Reglamentación:
I) Excepcionalmente, el docente ingresará con menos de doce (12) horas cátedra cuando no disponga de más vacantes de su especialidad en una localidad o en localidades entre las que pudiera desplazarse;
II) Cuando el número de horas de los cursos sea indivisible, se permitirá un excedente de no más de tres (3) horas sobre las treinta (30) horas.
*Artículo 103.- Reglamentación:
I) La valoración de títulos a los fines del concurso se ajustara al apartado iv de la reglamentación del articulo 17, y la de antecedentes, se ajustara a la valoración establecida en el punto vii de la reglamentación del articulo 101 de la ley n. 3529 y las normas establecidas por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología.
II) las vacantes se adjudicaran de acuerdo con el orden de merito, respetando la prioridad de títulos: docente, habilitante y supletorio, y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el apartado iv y v de la reglamentación del articulo 100 de la ley n.3529.
iii) en caso de empate se procederá según lo establecido en el apartado vi de la reglamentación del articulo 101 de la ley 3529.
iv) será de aplicación lo establecido en el apartado viii de la reglamentación del articulo 101 de la ley 3529.
*Artículo 104.- Reglamentación:
I) Para los ingresos previstos en este articulo se procederá en forma similar a lo reglamentado en el articulo 101 para los ingresos a horas de cátedra. para los cargos mencionados en los apartados a y d del articulo 104 de la ley n.3529 también se realizara una prueba de oposición.
ii) para la valoración de títulos y antecedentes, que estará a cargo de la junta de clasificación, será de aplicación lo reglamentado en el apartado vii de la reglamentación del artículo 101 de la ley n.3529, en todo lo que corresponda, conocida la lista por orden de mérito, se abrirá un periodo de tachas no mayor de diez (10) días hábiles.
III) para las pruebas de oposición la junta de clasificación organizara el jurado a saber: dos (2) de sus miembros serán elegidos por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, y los tres (3) restantes por los participantes del concurso, por voto secreto y por simple mayoría, de una lista de 8 a 10 personas propuesta también por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, previa aceptación de los mismos. con los mismos procedimientos se elegirán los respectivos suplentes. producida la designación. la función será irrenunciable. los integrantes del jurado deberán revistar como titulares, con antigüedad no menor de cinco (5) año en su cargo en cualquier situación de revista, y no registrar ninguna de las sanciones previstas en los incisos d, e y f del articulo 54 del estatuto del docente. el voto será entregado personalmente o remitido por pieza certificada. el escrutinio será publicado y en caso de empate se procederá a un sorteo.
IV) los miembros del jurado de oposición podrán excusarse o ser recusados con ajuste al capitulo iii del código de procedimientos administrativos ley 1140.
1- los integrantes del jurado deberán revista como titular en el mismo cargo o especialidad objeto del concurso, con antigüedad no menor de cinco (5) años en la docencia oficial y no registrar ninguna de las sanciones previstas en los incisos d, e y f del articulo 54. en caso de no existir docentes que reúnan los requisitos para ser jurado, se recurrirá a docentes de reconocido prestigio que se desempeñen en cargos o funciones relacionados con el cargo a concursar, aun en otras jurisdicciones;
2- el voto podrá ser entregado personalmente o remitido por pieza certificada;
3- el escrutinio será publico, y en caso de empate se procederá a un sorteo.
V) el jurado fijara el contenido y los criterios de evaluación, atendiendo a las características del cargo objeto del concurso, en un plazo máximo de quince (15) días a partir de su constitución;
VI) todos los participantes deberán conocer conjuntamente con los contenidos, los criterios de evaluación que considerara el jurado, y la bibliografía sugerida, 45 días corridos antes de la oposición;
vii) remitirse a la reglamentación del articulo 86 apartado iii;
viii) para los cargos de los servicios especiales, los aspirantes presentaran la solicitud de ingreso en la junta de clasificación, con la siguiente documentación:
a- titulo.
b- fotocopia del documento de identidad (dos primeras hojas y la que contenga el ultimo domicilio en su caso).
c- certificaciones de servicios prestados con anterioridad en el nivel.
d- certificado de correspondiente a otros títulos y cursos de capacitación o perfeccionamiento relacionados con el cargo solicitado.
e) comprobantes de publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el nivel secundario o profesión.
f) constancia de desempeño en la profesión durante cuatro años como mínimo.
la valoración de los cargo de servicios especiales se ajustara a los establecido para el ingreso de profesores, en lo que corresponda y se relacione con la especialidad.
el ingreso será por concurso de títulos y antecedentes y estará a cargo de la junta de clasificación de nivel secundario.
Capitulo XXXVI Del escalafon
Artículo 105.- Sin reglamentación.
Artículo 106.- Reglamentación:
I) El docente podrá desempeñarse como jefe de un solo departamento por establecimiento;
II) La elección del jefe se realizará en la primera reunión anual de reorganización del departamento y se lo relevará de sus funciones a partir del primer día de clases. En esa misma reunión se deberá elegir al profesor que reemplazará al jefe cuando este solicite licencia por más de quince (15) días;
III) Para determinar el número de horas en que se relevará al docente se tendrá en cuenta la siguiente tabla:
Integrantes
3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 Más de 12 prof.
Divisiones
5 a 10 div. 6Hs 6Hs 6Hs 6Hs 6Hs 6Hs 8Hs 8Hs 8Hs 8Hs 8Hs
11 a 19
Divisiones 6Hs 6Hs 6Hs 8Hs 8Hs 8Hs 8Hs 9Hs 9Hs 9Hs 10Hs
20 o más
Divisiones 6Hs 6Hs 8Hs 8Hs 9Hs 9Hs 9Hs 10Hs 10Hs 12Hs 12Hs
Y los siguientes criterios:
-Si el establecimiento tiene menos de cinco divisiones el cargo de jefe de departamento no será rentado.
-El profesor elegido jefe no podrá quedar sin horas de clase frente a alumnos, es decir que no se puede dedicar el total de horas del docente a la cobertura del cargo de jefe.
-Para determinar la cantidad de integrantes de cada departamento se tendrá en cuenta solo los profesores titulares e interinos;
no se contabilizará los suplentes, pero si a quienes reemplace.
IV) Si el jefe de departamento solicitare licencia no se ofrecerán las horas que dedique a esa función; en los establecimientos del régimen laboral de profesores designados por cargo se tratará de hacer una reubicación interna de los grupos de horas ya que quien lo reemplace en las horas de cátedra no lo reemplazará en la función de jefe, de acuerdo con el inciso ii, de esta reglamentación.
Capitulo XXXVII de los ascensos
*Artículo 107.- Reglamentación:
I) Los ascensos tratados en este articulo son de jerarquia;
II) determinadas las vacantes y por aplicación del inciso b del apartado IV de la reglamentación del articulo 100 de la ley 3529, el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología, a propuesta de la junta de clasificación, llamara a concurso por un termino no inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a veinte (20) días hábiles;
III) podrán presentarse al concurso de ascenso todos los docentes que reunieren los requisitos previstos en los artículos 28, 108 y 109 de la ley 3529 y podrán inscribirse en todas las vacantes;
IV) para la valoración de títulos y antecedentes, que estará a cargo de la junta de clasificación se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) por títulos: la fijada para el ingreso al primer grado del escalafón en que se concursa.
b) por antecedentes: la fijada para el ingreso al primer grado del escalafón en que se concursa, salvo el rubro "promedio de calificaciones", mas lo siguiente:
b.1) por antigüedad en la docencia: por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, sin limite, en el desempeño efectivo, continuos o discontinuos, no simultáneos:
como profesor 0,55 pts.
como vicedirector 0,70 pts.
como director 1,00 pts.
como supervisor técnico- docente o administrativo 1,20 pts.
como supervisores de especia- lidad o coordinadores 1,20 pts.
como director de departamento de títulos y equivalentes 1,30 pts.
como director de modalidad, director de educación física o equivalente anterior 1,30 pts.
como director general de nivel secundario o cargo equivalente anterior 1,40 pts.
como miembro de junta de clasi- fijación o tribunal de discipli- na 1,30 pts.
como miembro del consejo de edu- acción, siempre y cuando no sea simultáneos con otros servicios 1,00 pts.
auxiliar docente principal 0,60 pts.
prosecretario 0,65 pts.
secretario 0,70 pts.
secretario de dirección de moda- lidad 0,90 pts.
regente de modalidad técnica, regente de técnico agropecuario maestro general de enseñanza practica 0,70 pts.
como jefe de departamento de educación física (art.233, apart i de reg.) 0,65 pts.
como jefe de departamento de educación física (art.233, apart ii de reg.) 0,60 pts.
como vicedirector de centros de educación física 0,70 pts.
como director de centros de edu- cación física 1,00 pts.
como supervisor de educación fi- sica 1,20 pts.
como miembro del ex-consejo general de educación 1,50 pts.
b.2) ministro de educación: 2,10 puntos y subsecretaria del área: 1,80 puntos.
b.3) por examen de oposición o por curso de promoción aprobado pero sin adjudicar cargo: 0,70 puntos por cada uno de ellos.
b.4) por asistencia perfecta, por cada año 0,50 puntos:
V) confeccionada la lista por orden de merito por parte de la junta de clasificación en base a los antecedentes, se publicara convenientemente y se habilitara un periodo de tachas no mayor de diez (10) días hábiles;
VI) remitirse a la reglamentación del articulo 86, apartado iii de la ley n. 3529;
VII) será de aplicación el apartado iii de la reglamentación del articulo 104 de la ley n.3529;
VIII) será de aplicación la reglamentación del articulo 86 de la ley n. 3529, apartado iii, iv y vi.
ix) el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología fijara los mecanismos del curso de promoción atendiendo a las características del cargo a concursar. para participar en el, los aspirantes deberán certificar su inscripción en el llamado a concurso, lo que implicara reunir los requisitos para ese cargo;
x) remitirse a la reglamentación del articulo 86, apartado vii de la ley n.3529. obtenido el resultado del curso de promo cion se procederá como lo fija el apartado xii) de esta reglamentación;
xi) será de aplicación lo establecido en el apartado ii de la reglamentación del articulo 19 de la ley 3529;
xii) adjudicadas las vacantes, la junta de clasificación elevara el anteproyecto de resolución al M.E.C.C.y T. para las designaciones correspondientes;
xiii) los cargos y horas cátedra que debieren abandonar los docentes para asumir cargos de ascensos quedaran automáticamente vacantes, sin necesidad de su renuncia, salvo que debiere optar entre una determinada cantidad de horas cátedra para encuadrarse en la incompatibilidad.
Artículo 108.- Reglamentación:
I) Para optar por los cargos de ascenso en el escalafón A o E del artículo 105 de la Ley N. 3529 se deberá poseer el título docente para el primer grado de los mismos y cumplir con los pasos señalados en la reglamentación del artículo 107 de la misma ley;
II) Será de aplicación lo establecido en el artículo 93 de la Ley N. 3529 y su reglamentación.
*Artículo 109.- Reglamentación:
I) en el apartado 1.a y en el 2.b del artículo 109 de la ley 3529 deben incluirse todos los cargos del grado 1 del escalafón a del artículo 105 de la mencionada ley.
Artículo 110.- Reglamentación:
I) Para optar a los cargos de ascenso del escalafón B del artículo 105 se deberá aprobar un concurso de título, antecedentes y oposición o curso de promoción, según lo determine el Consejo General de Educacion;
II) Para la valoración de antecedentes y los concursos de oposición o los cursos de promoción se procederá conforme a la reglamentación del artículo 107, en lo que corresponda;
III) Podrán presentarse a concurso de ascenso los docentes que reunan los requisitos previstos en los artículos 28, 108 y 110 del Estatuto del Docente y podrán inscribirse en todas las vacantes;
IV) La adjudicación de vacantes se hará por orden de merito y por prioridad de título docente sobre el habilitante y de este sobre el supletorio;
V) Será de aplicación lo establecido en el artículo 93 de la Ley N. 3529 y su reglamentación.
Artículo 111.- Reglamentación:
Podrán presentarse a concurso de ascenso los docentes que reunan los requisitos previstos en los artículos 28, 108 y 111 del Estatuto del Docente y podrán inscribirse en todas las vacantes;
II) Ver reglamentación del artículo 110, excepto el apartado III.
Artículo 112.- Reglamentación:
I) Podrán presentarse a concurso de ascenso los docentes que reunan los requisitos previstos en los artículos 28, 108 y 112 del Estatuto del Docente y podrán inscribirse en todas las vacantes;
II) Ver reglamentación del artículo 110, excepto el apartado III.
Capitulo XXXVIII De los interinatos y suplencias
Artículo 113.- Reglamentación:
I) Además de los docentes con título docente, podrán inscribirse para interinatos y suplencias en horas cátedra y en los demás cargos de base de los escalafones a, b y c, los aspirantes con títulos habilitantes y supletorios. Los titulares, aspirantes a interinatos y suplencias en otros cargos u horas, deberán inscribirse igual que los aspirantes sin cargos u horas;
II) Los aspirantes con títulos habilitante y supletorio podrán inscribirse en no más de tres (3) establecimientos por período lectivo, y en no más de tres (3) materias, que deberán ser afines. Los aspirantes con título docente se inscribirán sin restricción de establecimientos;
III) Habrá dos períodos de inscripción en el año:
A- Desde el primero al último día hábil del mes de junio de cada año y se realizará en cada establecimiento. En uno entregará en legajo completo o documentación y en los demas solo la ficha de inscripción;
B- Desde el 01 al 15 de abril de cada año para los docentes con título docente no inscriptos en el período de junio y se efectuará ante la junta de clasificación correspondiente.
En la solicitud de inscripción el docente explicará los establecimientos en los que desea desempeñarse;
IV) Cerrada la inscripción a), las direcciones de todos los establecimientos deberán remitir los legajos y solicitudes de inscripción a la junta de clasificación dentro de los diez (10) días siguientes.
Para la valoración de títulos y antecedentes se utilizarán los mismos criterios que para el ingreso como titular, excepto el promedio de calificación del título, y el punto iv de la reglamentación del artículo 17.
La junta de clasificación confeccionará la lista por orden de mérito, priorizando el título docente sobre el habilitante y este sobre el supletorio;
V) La junta de clasificación enviará al 15 de febrero a cada establecimiento las nóminas por orden de mérito, las cuales serán exhibidas permanentemente para conocimiento de los interesados.
Del segundo llamado a inscripción la junta enviará el orden de mérito de los postulantes antes del 30 de mayo, y deberá ser intercalado con la nómina enviada en el mes de febrero. Los interesados podrán reclamar dentro de los cinco (5) días de su notificación por vía jerárquica si consideran lesionados sus derechos, caducando este derecho a los treinta días de recibida la lista en la unidad educacional;
VI) El personal con título docente podrá desplazar al docente que carezca de el desde el primer día de clase y hasta el 31 de octubre de cada año. Para ello deberá estar inscripto ante la junta de clasificación, a través de un establecimiento (período a) o directamente (período b). El desplazamiento no podrá efectuarse sobre interinos y suplentes designados con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley N. 3529;
VII) El desplazamiento de personal sin título docente, interino o suplente en cargos jerárquicos del escalafón A o E del artículo 105 sólo podrá producirse por un docente con título, titular en el establecimiento;
VIII) El interino o suplente en cargos jerárquicos del escalafón B, con títulos habilitantes o supletorios no podrá ser desplazado si es titular en el cargo de base;
IX) Excepcionalmente y agotada la posibilidad de designar personal con título docente, se podrán ofrecer interinatos y suplencias a aquellos que posean títulos habilitantes o supletorios.
Artículo 114.- Reglamentación:
I) Producido un interinato o suplencia del primer grado del escalafón, que no sea inferior a cinco (5) días hábiles, el director procederá a designar al interino o suplente por orden de mérito de las listas que al efecto le envia la junta de clasificación. La totalidad de las horas cátedra disponibles se le ofrecerá a quien le corresponda por lista;
de no poder acumularlas recien se le ofrecerá las que quedan al siguiente. En caso de igualdad de puntaje la prioridad será:
A - Personal del establecimiento (priorizando: titular, interino, suplente).
B - Mayor antiguedad docente.
C - Por sorteo.
II) El docente tiene derecho a optar -ante cualquier nuevo ofrecimiento- para encuadrarse en el régimen de incompatibilidad;
III) Cuando por dificultades horarias debidamente fundadas no le fuera posible al aspirante desempeñar el interinato o suplencia que le corresponda según el orden de mérito, deberá renunciar por escrito conservando el derecho para la oportunidad inmediata;
IV) El aspirante que rechace la designación de suplente o interino, salvo lo expuesto en el inciso anterior, pasará al final de la lista;
V) El interino o suplente que no complete en el establecimiento un desempeño de noventa (90) días corridos (continuos o alternados) dentro del período escolar o no haya cubierto el total de horas que le permite la incompatibilidad (según su declaración jurada) mantendrá su lugar en la lista de aspirantes de ese establecimiento;
VI) Si hubiera existido un desempeño por un lapso mayor a noventa (90) días, o renuncia o baja debido a inasistencias, el docente pasará al final de la lista;
VII) Agotada la nómina de aspirantes con título docente, habilitante o supletorio enviada por la junta de clasificación, el director podrá designar al personal docente inscripto en el registro provisorio habilitado en cada establecimiento, dando prioridad al título docente.
Si hubiera más de un aspirante con título docente el consejo consultivo elaborará un orden de mérito en base a la valoración de antecedentes que aplica la junta de clasificación;
VIII) Para ofrecimientos de interinatos y suplencias a docentes embarazadas se procederá de la siguiente manera:
A - Igual que el apartado XVII - inciso a) del artículo 94 de la Ley N. 3529.
B - Igual que el apartado XVII - inciso b) del artículo 94 de la Ley N. 3529.
C - Si la docente en uso de licencia por maternidad se encontrare en condiciones de optar, tal lo previsto en el apartado II de esta reglamentación, podrá hacerlo, debiendo presentar constancia de su anterior destino del período de licencia ocupado, para continuar con el que deba completar.
D - En cualquiera de los casos descriptos, la designación será posible solamente si el interinato o la suplencia abarca un lapso mayor que el de la licencia de la docente.
IX) Para cubrir cargos u horas cátedra en escuelas de reciente creación se procederá de la siguiente manera:
A - La junta de clasificación llamará a inscripción y confeccionará una lista por orden de mérito y con prioridad de títulos para cada cargo del primer grado del escalafón y para horas cátedra por asignatura.
B - Para cubrir el interinato en cargo directivo la junta de clasificación abrirá una inscripción de la que podrán participar profesores titulares en otros establecimientos secundarios de la Provincia con título docente, vicedirectores titulares y los profesores con título docente designados interinos en la nueva escuela. En la nómina de aspirantes a cargos de ascenso se priorizará el cargo de vicedirector sobre el profesor y a igualdad de jerarquía la situación de revista titular sobre el interino o suplente.
C - Para cubrir el interinato en el cargo de secretario podrán inscribirse los aspirantes titulares en otros establecimientos que reunan los requisitos del artículo 111 y los auxiliares docentes designados interinos en la nueva escuela. La junta de clasificación priorizará los cargos escalafonarios y la situación de revista.
D - Una vez cubierta la planta funcional del establecimiento de reciente creación, los sucesivos interinatos y suplencias se cubrirán ajustándose a lo reglamentado en el capítulo XXXVIII.
Artículo 115.- Reglamentación:
I) Si el docente toma licencia y -sin lapsos de representación- contínua tomando licencia por la misma o distinta causal, es un mismo docente el que continúa desempeñando la suplencia;
II) Si no hay continuidad en las licencias, pero son sucesivas, en la misma asignatura, cursos o cargos, tendrá prioridad en la designación de la siguiente el suplente que fuera designado en la primera oportunidad, si tiene título docente;
III) Si un docente fuera afectado o relevado de funciones en forma sucesiva, año tras año, para la designación de suplente se aplicará el criterio del punto ii;
IV) Cuando la suplencia se transforme en interinato por renuncia o baja del titular, el director procederá al cambio de situación de revista -a partir de la fecha de la baja o renuncia- en el momento de recibir el instrumento legal de baja o aceptación de renuncia.
Artículo 116.- Ver reglamentación del artículo 23 de la Ley N.3529.
Artículo 117.- Reglamentación:
I) La designación de interinos o suplentes por suplencias no inferiores a treinta (30) días en cargo directivos, recaerá en el personal con título docente de la jerarquía inmediata inferior a la del cargo por cubrir, mejor clasificado del establecimiento. Dicho personal, salvo que se trate de un docente del primer grado del escalafón, no podrá negarse a desempeñar la suplencia que le corresponda;
II) La junta de clasificación confeccionará la nómina de personal que puede aspirar a interinatos y suplencias en cargos de ascenso en cada establecimiento, priorizando las jerarquías en cualquier situación y a igualdad de jerarquía la situación de revista titular, interino y suplente en ese orden. En el primer grado del escalafón solo incluirá a los docentes titulares;
III) Igual que el punto vii de la reglamentación del artículo 94 de primaria;
IV) Ante la ausencia del director automáticamante e inmediatamente queda a cargo de esa función el vicedirector.
Si hay más de un vicedirector en el establecimiento prevalecerá el titular sobre el interino y este sobre el suplente; a igual situación de revista prevalecerá el orden de mérito. Si la ausencia del director fuera por treinta (30) días o más, el vicedirector solicitará su designación como suplente o como interino si correspondiere;
V) Si se produjera la ausencia de un supervisor por treinta (30) días o más, la superioridad designará en forma automática e inmediata al suplente o interino conforme con el artículo 27 de la Ley N. 3529 y su reglamentación.
La junta de clasificación nivel secundario con sede en resistencia, confeccionará la lista por orden de mérito contando para ello con la colaboración de las juntas de clasificación nivel secundario con sede en otras localidades de la Provincia y atento al artículo 27 de la ley N. 3529 y su reglamentación.
Artículo 118.- Reglamentación:
I) Aplicar los criterios establecidos en la reglamentación del artículo 117 de la Ley N. 3529, excepto la exigencia del título docente;
II) Las suplencias o interinatos en el cargo de secretario de la dirección de modalidad se cubrirán con el secretario titular mejor clasificado de establecimientos de nivel secundario de toda la Provincia.
La nómina de aspirantes se confeccionará tal lo previsto en el último párrafo del apartado V de la reglamentación del artículo 117.
Capitulo XXXIX De los bachilleratos libres para adultos
Artículo 119.- Sin reglamentación.
Capitulo XL Del ingreso
Artículo 120.- Ver reglamentación de los artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley N. 3529;
Artículo 121.- Sin reglamentación.
Capitulo XLI de las categorias
Artículo 122.- Reglamentación:
I) Se categorizará a los bachilleratos libres para adultos considerándose el número de alumnos en cada establecimiento de la siguiente manera:
-Primera categoría: con más de 350 alumnos;
-Segunda categoría: con 350 alumnos hasta 200 alumnos;
-Tercera categoría: con más de 100 alumnos;
-Con menos de 100 alumnos funcionarán anexos a las escuelas de nivel secundario.
Capitulo XLII destino de las vacantes
Artículo 123.- Sin reglamentación.
Capitulo XLIII Del regimen laboral de profesores designados por cargos docentes
Artículo 124.- Reglamentación:
I) En el caso de suplencia o interinatos el director agotará todos los medios para designar personal con título docente respetando el número total de unidades horarias del cargo ofrecido. Ante la imposibilidad de cubrirlo en estas condiciones podrá fraccionarlo en cargos de tiempos parciales menores.
Artículo 125.- Sin reglamentación.
Capitulo XLIV de los cargos
Artículo 126.- Reglamentación:
I) Si un profesor titular en un cargo de tiempo completo o de tiempo parcial equivalente a 30 o 24 horas, deseare disminuir su tiempo de trabajo por razones personales o para dedicarse a la docencia en otro nivel, podrá solicitar un reordenamiento de los cargos del establecimiento -dentro de su área o especialidad- que le permita renunciar al número de horas necesarias para mantener un cargo de tiempo parcial de no menos de 18 horas, si no pudiera lograr su objetivo por permuta o traslado con disminución de horas.
Capitulo XLV Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales
Artículo 127.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación de los artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley N. 3529, según corresponda;
II) Los cargos de auxiliar docente de tiempo completo y auxiliar administrativo de tiempo completo (artículo 128) son equivalentes al cargo de auxiliar docente (artículo 105).
El cargo de auxiliar docente de laboratorio (artículo 128) es equivalente al de auxiliar de trabajos prácticos (artículo 105);
III) Para el cargo de auxiliar docente de laboratorio se exigirán los mismos requisitos que para el auxiliar docente, y en la valoración de antecedentes la junta de clasificación priorizará a quien tenga antecedentes en el manejo de un laboratorio, cursos de perfeccionamiento sobre técnicas de laboratorio o estudios realizados en esa tarea.
Artículo 128.- Ver reglamentación del artículo 127 de la Ley N. 3529.
Artículo 129.- Sin reglamentación.
Capitulo XLVI De los ascensos
Artículo 130.- Ver reglamentación de los artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 132 del Estatuto del Docente Ley N. 3529.
Capitulo XLVII De los titulos exigidos
Artículo 131.- Sin reglamentación.
Capitulo XLVIII Del escalafon
Artículo 132.- Reglamentación:
I) También son de aplicación en las escuelas secundarias con el régimen laboral de profesores designados por cargos, los escalafones del artículo 105 de la Ley N. 3529.
Capitulo XLIX De las obligaciones horarias
Artículo 133.- Sin reglamentación.
Capitulo L de las categorias
Artículo 134.- Sin reglamentación.
Capitulo LI De los interinatos y suplencias
Artículo 135.- Ver Capítulo XXXVIII de la Ley N. 3.529 y su reglamentación y la reglamentación del artículo 124 de la Ley N. 3529.
Capitulo LII Del cambio de regimen
Artículo 136.- Reglamentación:
I) Para producir en una escuela secundaria el cambio al régimen laboral de profesores designados por cargos docentes, el Consejo General de Educación desafectará todos los cargos y horas cátedra que tenía y le afectará los cargos, cargos de tiempo parcial, cargos de tiempo completo y horas cátedra que requiere su funcionamiento con el nuevo régimen laboral;
II) Conocido el instrumento legal del Consejo General de Educación se aplicará el artículo 21; los docentes titulares quedarán en disponibilidad y los interinos y suplentes serán dados de baja;
III) El personal titular será reubicado automáticamente en el mismo establecimiento ajustado al nuevo régimen laboral;
IV) Los profesores titulares en horas cátedra, con título docente, tendrán prioridad -por estricto orden de mérito- para cubrir los cargos de tiempo completo o tiempo parcial que contemple la nueva organización, pudiendo darse casos de acrecentamiento del número de horas si fuera necesario;
V) Luego de ubicado el personal titular, los cargos u horas que quedarán vacantes se cubrirán con el personal interino comprendido en el artículo 21, priorizando a los dados de baja en el establecimiento.
Titulo V Disposiciones especiales para el nivel terciario
Artículo 137.- Sin reglamentación.
Capitulo LIII De los institutos del nivel terciario
Artículo 138.- Sin reglamentación.
Artículo 139.- Reglamentación:
I) Deberá mantenerse una coordinación permanente y fluida entre los institutos de nivel terciario y los establecimientos de otros niveles, modalidades y funciones que sirvan de apoyatura para la observación, práctica y residencia de sus alumnos.
Artículo 140.- Sin reglamentación.
Capitulo LIV de las categorias
Artículo 141.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educacion establecerá la planta funcional de cada instituto atendiendo a la complejidad, características y necesidades del mismo, a propuesta de su consejo directivo y con aprobación del comite ejecutivo del consejo de rectores.
Capitulo LV del regimen del personal docente
Artículo 142.- Reglamentación:
I) El personal será contratado cuando por su reconocida competencia y antecedentes relevantes sea necesario su aporte en:
a) Proyectos o programas a término elaborados por institutos;
b) Para el dictado de horas cátedra de una asignatura para la cual no sea posible conseguir docentes, para desempeñarse como interinos o suplentes. En este caso el contrato no podrá ser por más de diez (10) meses. Para la realización de evaluaciones finales, se podrá renovar el contrato por los días que estas abarquen;
II) La propuesta de designación del personal contratado surgirá del consejo directivo de cada instituto, previa selección entre quienes se presentan a un llamado al efecto.
Artículo 143.- Sin reglamentación.
Artículo 144.- Reglamentación:
I) El personal que se desempeñe como contratado gozará de los derechos y cumplirá los deberes que se establezcan en los respectivos contratos.
Artículo 145.- Reglamentación:
I) El total de horas que el docente dedique al dictado de clases podrá fluctuar -en los casos de indivisibilidad de la carga horaria semanal- entre menos o mas de tres (3) horas cátedra de los dos tercios mencionados;
II) Los planes de trabajo que se presenten al consejo directivo deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
II.1. Tema o asunto.
II.2. Objetivos.
II.3. Tiempo de realizacion.
II.4. Recursos humanos y materiales necesarios.
II.5. Descripción de sus fases.
III) El consejo directivo deberá evaluar los beneficios que reportaría el trabajo y la factibilidad humana y material de su realización y culminación, para decidir su aprobación;
IV) Todo docente responsable de un plan de trabajo deberá presentar informes por escrito de los resultados alcanzados ante el consejo directivo, quien lo evaluará de por sí o con el asesoramiento de las personas que considere idóneas para la tarea;
V) Cada consejo directivo fijará el número y las fechas de presentación de los informes, como así también la incidencia de las evaluaciones que efectuara de los mismos;
VI) Los rechazos sucesivos de los planes de trabajo de un docente o las evaluaciones negativas de sus informes podrán originar, por parte del consejo directivo o a pedido del docente interesado, las acciones administrativas necesarias que lleven a su desafectación en las horas destinadas a esos planes o a rever las medidas de rechazo de los mismos, respectivamente.
Artículo 146.- Reglamentación:
I) El consejo directivo de cada instituto elevará las propuestas de cargos de dedicación exclusiva y semiexclusiva a la dirección general de nivel terciario en la segunda quincena de octubre de cada año, para su cobertura en el año escolar siguiente.
Artículo 147.- Ver reglamentación del artículo 145 de la Ley N. 3.529.
Artículo 148.- Ver reglamentación del artículo 146 de la Ley N. 3.529.
Artículo 149.- Ver artículo 322 de la Ley N. 3.529.
Artículo 150.- Reglamentación:
I) Entiéndase como asignaturas idénticas por su especialización, aquellas que tienen el mismo campo de análisis respecto de un determinado objeto de estudio, aunque varíen en grados de complejidad.
Artículo 151.- Reglamentación:
I) El régimen de las incompatibilidades se aplicará sobre la cantidad de horas a las que equivale el cargo.
Artículo 152.- Reglamentación:
I) Si el consejo directivo propone una modificación de la estructura de la planta funcional y con esa modificación se perjudica la estabilidad de un docente, deberá fundamentarla fehacientemente ante el Consejo General de Educación.
Artículo 153.- Sin reglamentación.
Capitulo LVI Del ingreso
Artículo 154.- Sin reglamentación.
Artículo 155.- Sin reglamentación.
Artículo 156.- Reglamentación:
I) Se considerará título docente al de profesor de enseñanza media y/o superior en la especialidad que corresponda, expedido por institutos superiores del profesorado oficiales o privados reconocidos, o universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidos;
II) Ver apartado IV de la reglamentación del artículo 17 de la Ley N. 3.529.
Artículo 157.- Sin reglamentación.
Artículo 158.- Reglamentación:
I) Para presentarse a un segundo o sucesivo concurso de ingreso, el docente deberá cumplir con todos los requisitos del primer ingreso, aún cuando se trate de la misma cátedra.
Artículo 159.- Sin reglamentación.
Artículo 160.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación designará el jurado para cada asignatura y cada cargo a concursar;
II) Se llamará a concurso en forma simultánea para cubrir las vacantes de la misma especialidad y/o cargo en todos los institutos de nivel terciario de la provincia;
III) El jurado designado por asignatura y/o por cargo tendrá bajo su responsabilidad la organización de los concursos respectivos de todos los institutos.
Podrá constituirse en cualquier localidad de la provincia en que funcione un instituto de nivel terciario;
IV) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su constitución dará a conocer a los postulantes los antecedentes que valorara para el concurso de antecedentes, teniendo en cuenta solo aquellos que guarden relación con las asignaturas y/o cargos que se concursen;
V) La inscripción de los aspirantes se hará directamente ante el jurado, personalmente o por pieza certificada;
VI) Confeccionada la lista de puntajes correspondientes a títulos y antecedentes, el jurado la dará a publicidad a través de la junta de clasificación de nivel terciario y los interesados tendrán un período de tachas no mayor de diez (10) días hábiles para efectuar los reclamos que consideren pertinentes;
VII) Las bases del concurso, programas, criterios de evaluación, bibliografía sugerida, etc. serán confeccionadas por el jurado y dados a conocer no menos de treinta (30) días antes de la realización de la oposición, salvo que se concurse por un curso de promoción, en cuyo caso los programas, criterios de evaluación y demás, serán responsabilidad de la dirección de perfeccionamiento docente;
VIII) Los concursos de oposición se ajustarán a las siguientes normas:
1) Las pruebas serán públicas.
2) Cuando se trate de pruebas escritas se asegurará el anonimato de los concursantes. Una vez clasificadas las pruebas se identificará al concursante en presencia de los postulantes.
IX) En caso de que se implementara un examen escrito, los contenidos serán los mismos para todos los participantes y se determinarán por sorteo del temario preparado por el jurado, en presencia de todos los participantes, cuarenta y ocho (48) horas antes de la oposición;
X) Cuando el examen de oposición este integrado por varias modalidades, ninguna de ellas será eliminatoria. La valorización final de la oposición será el promedio de todas las pruebas que la integraron;
XI) El resultado final del concurso, así como también el orden de mérito de los concursantes, será determinado por la suma de los puntos obtenidos en el concurso de antecedentes y en el de oposición o curso de promoción. En caso de empate en el puntaje, la prioridad se determinará en base a los siguientes criterios y en el orden que se detalla a continuación:
1) Resultado del examen de oposición o curso de promoción.
2) Antiguedad en el nivel o especialidad para la que se forma.
3) Residencia en el lugar de la vacante disputada.
4) Examen complementario, tipo coloquial.
XII) Resueltos los recursos previstos en el artículo 166 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación, el jurado enviará a la junta de clasificación del nivel terciario el resultado final del concurso. La junta elaborará el proyecto de resolución y lo elevará al Consejo General de Educación para la designación correspondiente.
Artículo 161.- Sin reglamentación.
Artículo 162.- Reglamentación:
I) Los consejos directivos de los distintos institutos enviarán a la junta de clasificacion del nivel terciario las vacantes existentes al 30 de marzo de cada año y un cronograma de actividades para proveer a los diferentes concursos;
II) La junta de clasificación del nivel terciario, propondrá la ubicación del personal en disponibilidad de acuerdo con lo establecido en la reglamentación del artículo 21 de la Ley N. 3.529;
III) El control definitivo de las vacantes a concursar y el cronograma provincial final estará a cargo de la junta de clasificación, quien elevará las propuestas de llamados a concurso el Consejo General de Educación;
IV) Para proveer las vacantes de las cátedras y cargos se considerará el 100% de vacantes de cada movimiento y según el siguiente procedimiento:
A- El 100% de las vacantes será ofrecido a los aspirantes a traslados y reincorporaciones que cumplan con los requisitos establecidos en los capítulos XIII, XIV y lX de la Ley N.
3.529, y por estricto orden de mérito, hasta que las vacantes seleccionadas por ellos constituyan el 20% del total ofrecido.
B- El 100% de las vacantes restantes será ofrecido a los aspirantes a un segundo ingreso (artículo 158), por estricto orden de mérito, hasta que las vacantes seleccionadas por los mismos constituyan el 30% del total ofrecido inicialmente, a los que se le sumarán -cuando existieran- las vacantes no adjudicadas del 20% señalado en el inciso a.
C- Las vacantes restantes serán destinadas a ingreso y ofrecidas por estricto orden de mérito.
V) Para proveer las vacantes de cargos según su función, se procederá de la siguiente forma:
a- El total de las vacantes del primer grado de los escalafones se ofrecerá a los aspirantes a traslados y reincorporaciones, por estricto orden de mérito. Cubierto el 20% de ese total, las vacantes restantes se destinarán a ingreso.
B- El total de vacantes para cargos jerárquicos se ofrecerá a los aspirantes a traslados, reincorporaciones, por estricto orden de mérito.
Cubierto el 20% de ese total, las vacantes restantes se destinarán a ascensos de jerarquía.
Artículo 163.- Ver reglamentación del artículo 160 de la Ley N. 3.529.
Artículo 164.- Reglamentación:
I) El docente que desee presentarse en más de una asignatura o cargo de ingreso en el mismo llamado, deberá informar de su decisión a la junta de clasificación del nivel terciario para que se prevea el lapso señalado en este artículo al fijar el cronograma final de concursos.
Artículo 165.- Reglamentación:
I) Los jurados a designar por el Consejo General de Educación se constituirán de la siguiente manera:
a) Un integrante titular y un suplente, a propuesta del comité ejecutivo del consejo de rectores.
B) Dos integrantes titulares y un suplente por elección directa y secreta de los participantes, de una lista de diez (10) profesores propuestos por el consejo de rectores.
II) El voto podrá ser entregado personalmente o remitido por pieza certificada. El escrutinio será público y en caso de empate, se procederá a un sorteo.
III) Los miembros del jurado de oposición podrán excusarse o ser recusados con ajustes al Capítulo III del Código de Procedimientos Administrativos -Ley N. 1.140.
Artículo 166.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 160 de la Ley N. 3.529 A- partado VI;
II) La junta de clasificación solo actuará como órgano de publicidad de los resultados de los concursos; los reclamos de revocatoria serán atendidos por los respectivos jurados;
las apelaciones serán resueltas por el Consejo General de Educación.
Artículo 167.- Reglamentación:
I) Los tres (3) años de antiguedad en el nivel terciario y los cinco (5) en el nivel o especialidad para el que forma debe ser al frente de un cargo, clase o cátedra, en forma real y efectiva.
Artículo 168.- Reglamentación:
I) El título de auxiliar docente será considerado título docente;
II) La valoración de los títulos, a los fines de los concursos, será la siguiente:
1) Título docente para el cargo o asignatura correspondiente:
nueve (9) puntos.
2) Título habilitante para el cargo o asignatura correspondiente:
seis (6) puntos.
Artículo 169.- Reglamentación:
I) Para el ayudante de práctica de la enseñanza ver reglamentación del artículo 167 de la Ley N. 3.529.
Capitulo LVII del escalafon
Artículo 170.- Sin reglamentación.
Capitulo LVIII de los ascensos
Artículo 171.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 162 de la Ley N. 3.529, en los que corresponda a "vacantes";
II) Para los concursos de ascenso se organizarán cursos de promoción. Cuando ello no sea posible, el Consejo General de Educación implementará solo examenes de oposición;
III) Ver reglamentación de los artículos 160, 165 y 166 de la Ley N. 3.529;
IV) Para los cursos de promoción se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Serán organizados por la dirección de perfeccionamiento docente y podrán tener carácter de presencial o a distancia.
Ambas modalidades versarán sobre temas comunes para todos los participantes a igual cargo;
b) Serán aprobadas por resolución del Consejo General de Educación;
c) Los temas se referirán a la problemática de los cargos a concursar;
d) Los aspirantes deberán certificar previamente su inscripción en el concurso de ascenso;
e) La dirección de perfeccionamiento docente enviará al jurado correspondiente los puntajes de los participantes en el curso de promoción para ser valorados de acuerdo al apartado XI de la reglamentación del artículo 160 de la Ley N. 3.529;
F) Para los cargos de ascenso por elección también se implementarán cursos de promoción, a los que podrán asistir los docentes que reunan los requisitos para esos cargos.
V) Para los ascensos en el nivel terciario es de aplicación el artículo 93 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación.
Artículo 172.- Sin reglamentación.
Artículo 173.- Sin reglamentación.
Artículo 174.- Reglamentación:
I) Para postularse a los cargos de rector y vicerrector, el docente deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer título docente según lo establecido en el artículo 156 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación;
b) Ser profesor, director de estudios o coordinador pedagógico titular en el instituto para el que se postula;
c) Acreditar como mínimo cinco (5) años de antiguedad en el nivel terciario provincial y tres (3) años de antiguedad en el instituto en el que se postula;
d) Para los institutos de nivel terciario de educación física y educación artística, se exigirá también el título docente de la especialidad del instituto y en lugar del requisito del inciso c) deberá acreditar como mínimo cinco (5) años de antiguedad en el instituto donde se postula.
II) Para postularse como secretario del consejo de rectores, el docente debe reunir los siguientes requisitos:
a) Revistar como secretario titular en el nivel terciario provincial;
b) Acreditar como mínimo cinco (5) años de antiguedad en la función de secretario en algún instituto de nivel terciario provincial.
III) Si el instituto cuenta con el cargo de vicerrector en su planta funcional se elegirán un rector, un vicerrector y un suplente de éste. Si no cuenta con el cargo de vicerrector, se elegirá un rector y un suplente;
IV) La elección de rectores y vicerrectores será simultánea en todos los institutos y será convocada por la dirección general de nivel terciario con noventa (90) días de anticipación;
V) Para atender todo lo concerniente al proceso electoral se constituirá una junta electoral provincial, que será designada por la dirección general de nivel terciario, a propuesta del comité ejecutivo del consejo de rectores en el mismo momento de la convocatoria;
VI) La junta electoral estará integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, docentes titulares o interinos con no menos de un (1) año de antiguedad en el nivel terciario provincial y que no se postulen para ningún cargo;
VII) El proceso electoral se ajustará, en lo que corresponda, a la reglamentación del artículo 11 y la junta electoral reglamentará lo no previsto;
VIII) La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio y sobre el total de votos emitidos en cada uno de los cuatro (4) sectores del cuerpo electoral, se calculará el porcentaje que obtuvo cada lista. La sumatoria de los porcentajes que obtuvo cada lista en cada sector definirá la elección, por simple mayoría;
IX) El secretario del consejo de rectores del nivel terciario y su suplente serán elegidos por dicho consejo, por simple mayoría, del total de postulantes que reunan los requisitos del apartado II de esta reglamentación. En caso de empate, decidirá la dirección general de nivel terciario;
X) El primer secretario del consejo de rectores y su suplente serán elegidos dentro de los sesenta (60) días de aprobada esta reglamentación;
XI) El secretario del consejo de rectores desarrollará sus funciones en la sede de la dirección general de nivel terciario y tendrá dependencia directa del consejo de rectores a traves del director general de nivel terciario.
Artículo 175.- Reglamentación:
I) Se organizará el cuerpo electoral de cada instituto de la siguiente manera:
1) Sector de docentes incluidos en los escalafones a, b, c, d y g del artículo 170 de la Ley N. 3.529.
2) Sector de docentes incluidos en los escalafones e, f, h, i y j del artículo 170 de la Ley N. 3.529.
3) Sector de estudiantes.
4) Sector de egresados.
Artículo 176.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación de los artículos 28 y 171 de la Ley N. 3.529.
II) Es de aplicación el artículo 93 de la Ley N. 3.529.
III) Es de aplicación el artículo 93 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación.
Artículo 177.- Idem reglamentación del artículo 176 de la Ley N. 3.529.
Artículo 178.- Idem reglamentación del artículo 176 de la Ley N. 3.529.
Artículo 179.- Idem reglamentación del artículo 176 de la Ley N. 3.529.
Capitulo LIX De los interinatos y suplencias
Artículo 180.- Reglamentación:
I) El personal con título docente de nivel superior (artículo 156 - Ley N. 3.529) podrá desplazar al docente que carezca de él, desde el primer día de clase y hasta el 31 de octubre de cada año.
II) El desplazamiento podrá efectuarse en el cargo de base y/u horas en que el docente se haya inscripto para interinatos y suplencias del año en curso.
Excepcionalmente podrán producir desplazamientos los docentes titulados cuando éstos no estén inscriptos para interinatos y suplencias en el cargo u horas solicitado. En tal caso se procederá de la siguiente manera:
a) Ante la presentación de un (1) postulante que reuna el requisito de título exigido en el apartado i), el rector procederá al desplazamiento.
B) Ante la presentación de dos (2) o más postulantes que reunan el requisito exigido en el apartado i), el rector determinará quien producirá el desplazamiento previo dictamen del consejo directivo de ese instituto.
III) El desplazamiento no podrá efectuarse sobre interinos o suplentes designados con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 4490.
Artículo 181.- Reglamentación:
Habrá dos (2) períodos de inscripción en el año:
A) Desde el primero al último día hábil del mes de junio y se realizará en cada instituto. En uno se entregará el legajo o documentación completo y en los demás solo la ficha de inscripción.
B) Desde el 01 al 15 de abril y se efectuará de la misma manera que el anterior. Este será exclusivo para títulos docentes.
*Artículo 182.- Reglamentación:
I) La junta de clasificación valorara los títulos y antecedentes de los aspirantes y confeccionara las listas por orden de merito para cada asignatura o cargo, priorizando el titulo docente sobre el habilitante.
para la valoración de títulos se ajustara al articulo 156 de la ley 3529 y su reglamentación y para los antecedentes utilizara la valoración enumerada en la reglamentación del articulo 101 de la ley 3529, apartado vii y en la reglamentación del articulo 107 de la misma ley, apartado iv, en lo que corresponda y con la adecuación conveniente.
como profesor................................0,55 pts.
director de estudios.........................0,60 pts.
coordinador pedagógico.......................0,70 pts.
vice-rector..................................0,80 pts.
rector.......................................1,00 pts.
bedel........................................0,55 pts.
jefe de bedeles..............................0,60 pts.
pro-secretario...............................0,65 pts.
secretario...................................0,70 pts.
secretario del consejo de rectores...........0,75 pts.
jefe de taller...............................0,60 pts.
miembro del ex-consejo federal de educación.........................1,50 pts.
director general de nivel terciario o cargo equivalente anterior (jefe de nivel).........1,40 pts.
miembros de junta de clasificación de nivel terciario y/o de tribunal de disciplina......1,30 pts.
ex-supervisor de nivel terciario.............1,20 pts.
miembros del comité ejecutivo de rectores (por sobre el cargo de rector)...............0,20 pts. mas miembros del consejo directivo de los institutos (por sobre la antigüedad en las cátedras y/o cargos que desempeña)...........0,05 pts. mas miembros del consejo de educación............1,00 pts.
II) enviara a cada instituto, antes del 25 de febrero de cada año, el resultado de la inscripción de junio. notificado el personal dentro de los quince (15) días hábiles de su recepción tendrá un periodo de no mas de diez (10) días hábiles a partir de su notificación para efectuar los reclamos que considere pertinentes.
III) la rectoría intercalara en la lista mencionada en el apartado ii, la nomina que antes del 30 de mayo le envíe la junta de clasificación de los inscriptos en abril, por estricto orden de merito; los docentes de esta nueva lista también tendrán derecho a un periodo de tachas.
Artículo 183.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 114 de la Ley N. 3.529, Apartados I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII;
II) Para cubrir cargos y horas de cátedra en institutos de reciente creación se procederá de la siguiente forma:
a) La junta de clasificación llamará a inscripción y confeccionará una lista por orden de mérito y con prioridad de títulos, para cada cargo de primer grado del escalafón y para horas cátedra por asignatura;
b) Para cubrir interinatos en cargos directivos hasta que se efectúe la elección, la junta de clasificación abrirá una preinscripción de la que podrán participar profesores con título docente titulares en otros establecimientos terciarios provinciales y los designados interinos en el nuevo instituto. En la nómina de aspirantes a cargos de ascensos se priorizará la situación de revista titular sobre la interina;
c) Para cubrir el interinato en los cargos de secretario podrán inscribirse los aspirantes titulares en otros establecimientos terciarios de la Provincia que reunan los requisitos del artículo 178 de la Ley N. 3.529 y los bedeles designados interinos en el nuevo instituto;
d) Una vez cubierta la planta funcional de los establecimientos de reciente creación, los sucesivos interinatos y suplencias se cubrirán según lo establecido en los capítulos LIX y LX de la Ley N. 3.529 y sus reglamentaciones.
Artículo 184.- Reglamentación:
I) Si no hay continuidad en las licencias, pero son sucesivas, en la misma asignatura, curso o cargo, tendrá prioridad en la designación de las siguientes el suplente que fuera designado en la primera oportunidad;
II) Si un docente fuera afectado o relevado de funciones en forma sucesiva, año tras año, para la designación del suplente se aplicará el criterio del Apartado I de esta reglamentación;
III) Cuando la suplencia se transforme en interinato por renuncia o baja del titular, el rector procederá al cambio de situación de revista -a partir de la fecha de baja o renuncia- en el momento de recibir el instrumento legal de baja o aceptación de renuncia.
Artículo 185.- Reglamentación:
I) La junta de clasificación del nivel terciario confeccionará la nómina de aspirantes a interinatos y suplencias en cargos de ascenso, ajustándose al artículo 185 de la Ley N. 3.529, y a la reglamentación del artículo 182 de la Ley N. 3.529, Apartado I.
Artículo 186.- Reglamentación:
I) Ver apartado VII de la reglamentación del artículo 94 de la Ley N. 3.529.
Capitulo LX Del movimiento del personal
Artículo 187.- Reglamentación:
I) En ausencia del rector quedará a cargo de la rectoria el vicerrector, y si este cargo no existiera, el rector suplente.
Si la ausencia fuera superior a treinta (30) días, el interinato o suplencia será cubierto de la misma manera, con designación;
II) En ausencia del vicerrector quedará a cargo de la vicerrectoría su suplente; si la ausencia fuera superior a treinta (30) días, en el interinato o suplencia de vicerrector será designado el vicerrector suplente;
III) En caso de agotar las posibilidades de reemplazo señaladas asumirá la rectoría el profesor mejor clasificado (como titular o para interinatos y suplencias) del consejo directivo del instituto.
La dirección general de nivel terciario convocará a elecciones para cubrir cargos en un término no superior a sesenta (60) días y por el período que faltare hasta completar el mandato;
IV) En ausencia del secretario del consejo de rectores por un lapso superior a treinta (30) días ocupará la suplencia el secretario suplente elegido conforme a la reglamentación del artículo 174, apartado IX. De agotar esta posibilidad se convocará para esa tarea al secretario de institutos de nivel terciario de mayor puntaje según orden de mérito confeccionado por la junta de clasificación. En caso de ausencia definitiva del secretario titular se procederá a una nueva elección, en un término no superior a treinta (30) días;
V) El cargo de rector o de vicerrector puede ser:
a) Titular, si ha sido electo para ese cargo.
B) Suplente, si reemplaza al titular del cargo.
C) Interino, si está efectivo en el cargo, por renuncia o baja del titular pero sin haber sido electo.
VI) Para la función de secretario del consejo de rectores no existirá la situación de revista interino.
Artículo 188.- Ver reglamentación de los capítulos XIII y XIV del artículo 162 de la Ley N. 3.529.
Artículo 189.- Ver reglamentación de los capítulos XIII y XIV del artículo 162 de la Ley N. 3.529.
Artículo 190.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación establecerá las normas de los concursos de oposición cerrados a que se refiere este artículo, a propuesta del comite ejecutivo del consejo de rectores.
Capitulo LXI Del perfeccionamiento docente y no docente
Artículo 191.- Reglamentación:
I) La obligatoriedad del cumplimiento del programa de perfeccionamiento implicará el reconocimiento de viáticos y movilidad para el docente que lo realice.
Capitulo LXII Disposiciones transitorias
Artículo 192.- Sin reglamentación.
Artículo 193.- Sin reglamentación.
Titulo VI Del consejo de rectores del nivel terciario
Capitulo LXIII
Artículo 194.- Sin reglamentación.
Artículo 195.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación a propuesta de la Dirección General de Nivel Terciario, establecerá las regiones educativas en que se divide la provincia para el nivel terciario, tendiendo a una proporcional distribución de institutos por región;
II) Los rectores integrantes del comite ejecutivo serán relevados de las funciones que cumplen en sus institutos en los lapsos y condiciones que resuelva el Consejo General de Educación, a propuesta de la Dirección General de Nivel Terciario, para cumplir tareas inherentes a aquel cuerpo;
III) Los rectores integrantes del comite ejecutivo recibiran viáticos y movilidad para cumplir con sus funciones;
IV) El secretario del consejo de rectores oficiará de secretario del comite ejecutivo y para ejercer esta función, recibirá viáticos y movilidad si el comite ejecutivo se reúne fuera del lugar de asiento de sus funciones;
V) El comite ejecutivo del consejo de rectores tendrá dependencia directa de la dirección general de nivel terciario.
Artículo 196.- Reglamentación:
I) El rector que fuere elegido presidente del comite ejecutivo actuará como nexo entre dicho cuerpo y la dirección general de nivel terciario;
II) El reglamento interno del consejo de rectores establecerá quien reemplazará a su presidente en los casos de que el mismo este en uso de licencia, este ausente, o se produzca la vacante de esta función.
Articulo 197.- Sin reglamentacion.
Artículo 198.- Reglamentación:
I) El reglamento interno del comite ejecutivo determinará la distribución de tareas y/o funciones por comisiones o a traves de cualquier otro tipo de organización interna del comite que asegure el mas rápido y eficaz sistema para cumplir y hacer cumplir las funciones establecidas en el artículo 198 de la Ley N. 3.529.
Titulo VII Disposiciones especiales para los departamentos de aplicacion
Capitulo LXIV De la funcion
Artículo 199.- Reglamentación:
I) Brindarán apoyatura técnico-pedagógica y didáctica, en forma permanente, a los institutos de nivel terciario, los establecimientos educativos seleccionados por el Consejo General de Educación, mediante resolución. En caso de que la apoyatura sea brindada en forma transitoria, el Consejo General de Educación reglamentará la afectación para posibilitar el cobro de la bonificación prevista en el apartado I del artículo 43 de la Ley N. 3.529.
II) Los departamentos de aplicación que a la fecha funcionen como establecimientos específicos se incorporarán a los distintos niveles y modalidades comprendidas en el estatuto del docente;
III) El Consejo General de Educación transformará a los departamentos de aplicación en unidades educativas independientes, las organizará y categorizará de acuerdo con las disposiciones especiales de cada nivel y modalidad establecidos en la ley N. 3.529.
Titulo VIII Disposiciones especiales para la enseñanza artistica
Capitulo LXV De la funcion de los establecimientos para la enseñanza artistica
Artículo 200.- Reglamentación:
I) La unidad educativa será dirigida por el rector del nivel terciario, pero cada ciclo se ajustará a las normas que para ellos se fijan en la Ley N. 3.529 y otras vigentes, ubicando el ciclo inicial y talleres libres y el ciclo medio en el nivel secundario y el ciclo superior en el nivel terciario.
Capítulo LXVI Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales
Artículo 201.- Reglamentación:
I) En los institutos de nivel terciario de la especialidad danza el cargo de acompañante musical se asimila al de ayudante de cátedra y es por lo tanto, cargo de ingreso.
Se ingresa como ayudante de cátedra para cumplir funciones de acompañante musical;
II) El título exigido para el cargo descripto en el apartado anterior es el de profesor de música, especialidad piano.
Artículo 202.- Reglamentación:
I) Las vacantes de los cargos de ingreso del ciclo inicial y talleres libres y del ciclo medio se incluirán en el total de vacantes del nivel secundario del mismo cargo y las del ciclo superior se incluirán en el total de vacantes del nivel terciario del mismo cargo o denominación.
Los de maestro especial de taller y ayudante de cátedra del ciclo medio también se incluirán entre las vacantes del nivel secundario;
II) Por similitud de tareas se considerán cargos iguales el del ciclo inicial con el de auxiliar docente del nivel secundario;
III) Para los cargos de los incisos a) y b) del artículo 201 de la Ley N. 3.529 el ingreso y el acrecentamiento se hará conforme a las normas de ingreso y acrecentamiento del nivel secundario. Para los cargos del inciso c) del artículo 201 de la Ley N. 3.529 el ingreso se hará conforme a las normas del nivel terciario.
Artículo 203.- Reglamentación:
I) La propuesta de contratación de personal surgirá del consejo directivo de cada instituto, previa selección entre quienes se presenten a un llamado al efecto;
II) El contrato no podrá ser por mas de diez (10) meses y se renovará según las necesidades del instituto.
Capitulo LXVII Del escalafon
Artículo 204.- Reglamentación:
I) Hasta que no se produzca una reestructuración de la planta funcional de los institutos de nivel terciario, el escalafón e será de aplicación en los dos niveles;
II) El secretario del escalafón e que se rige por las normas del nivel secundario podrá aspirar al ascenso a secretario de la dirección de modalidad del artículo 105.
Artículo 205.- Ver reglamentación del artículo 174 de la Ley N. 3.529.
Artículo 206.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 175 de la Ley N. 3.529;
II) En el cuerpo electoral participarán los docentes de cualquiera de los tres ciclos mencionados en el artículo 201 de la Ley N. 3.529;
III) Los integrantes del cuerpo electoral que se desempeñen como docentes en el ciclo inicial y talleres libres y/o ciclo medio y además como alumnos en el ciclo superior formarán parte del padrón de docentes;
IV) El sector estudiante del cuerpo electoral estará integrado solamente por todos los alumnos del ciclo superior y los del ciclo medio con 15 años cumplidos y cursantes del 3er. año nivel secundario como mínimo.
Capitulo LXVIII De los ascensos
Artículo 207.- Reglamentación:
I) El profesor que es cargo de base de los escalafones a, b, c y d del artículo 204 de la Ley N. 3.529 puede desempeñarse en cualquiera de los ciclos del instituto;
II) El requisito de título del inciso c) del artículo 17 de la Ley N. 3.529 es el que se establece para cada cargo o función en los niveles secundarios y terciario según corresponda;
III) Es de aplicación el artículo 93 y su reglamentación.
Artículo 208.- Ver artículo 165 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación.
Capitulo LXIX De los concursos
Artículo 209.- Reglamentación:
I) Las vacantes de ascenso de los institutos de enseñanza artística formarán parte del total de vacantes del nivel secundario o terciario según la siguiente distribución y para cubrirlas se utilizarán los mecanismos de concursos de esos niveles acordes con la misma distribución:
A- Del nivel secundario: jefe de taller y cargos del escalafón e del artículo 204 de la Ley N. 3.529 hasta la reestructuración de la planta funcional de los institutos;
B- Del nivel terciario: las restantes vacantes de cargos de ascenso del artículo 204 de la citada ley;
II) Ver reglamentación de los artículos 100 y 162 de la ley N. 3.529;
III) Ver reglamentación de los Capítulos XXXVII y LVIII de la Ley N. 3.529.
*Artículo 210.- Reglamentación:
I) El titulo docente de la especialidad del instituto y todos los antecedentes relacionados con esa especialidad, solo se exigirán a los docentes que ocupen cargos o dicten cátedras especificas de las misma. para los demás se tendrá en cuenta el apartado ii de la reglamentación del articulo 207 de la ley n. 3529 y los demás antecedentes laborales, pero si además, presentaren titulo o antecedentes de la especialidad del instituto, tendrán prioridad a igualdad de situaciones;
II) la participación de eventos de carácter artístico:
actuaciones, exposiciones, producciones, espectáculos artísticos o profesionales, de carácter oficial o privado reconocido, relacionados con la especialidad y avalados por la subsecretaria de educación, será valorada.
cada acción de carácter artístico será valorada una sola vez. por cada evento de carácter artístico al aspirante será valorado en la función y categoría de mayor puntaje.
cada categoría será valorada una sola vez. se deberá presentar el catalogo y/o programa correspondiente.
donde deberá figurar los nombres de las obras. en caso de obras repetidas en diferentes eventos de carácter artístico, se valorara en la categoría de mayor puntaje.
a) bellas artes.
a.1. exposiciones y salones.
categoría f u n c i o n e s expositor expositor expositor individual colectivo en salón internacional 1,00 0,75 0,85 nacional 0,75 0,50 0,60 regional 0,50 0,25 0,40 provincial 0,35 0,15 0,25 local 0,15 0,08 0,12 b) danzas.
b.1. producción de espectáculos oficiales o equivalentes.
categoría f u n c i o n organizador sonidista y/o ayudante o asis- tente en alguna director o coordinador escenógrafo iluminador función internacional 1,00 0,75 0,50 0,25 0,15 nacional 0,75 0,50 0,25 0,15 0,08 regional 0,50 0,25 0,15 0,08 0,04 provincial 0,25 0,15 0,08 0,04 0,02 local 0,15 0,08 0,02 0,02 -- b.2.1. actuaciones en ballets oficiales o en grupos artísticos avalados por entidades oficiales:
categoría f u n c i o n ayudan. o asisten.
1er. integrante del maquillador director bailarín solista grupo de baile d/director vestuario internacional 1,00 0,75 0,60 0,50 0,50 0,25 nacional 0,75 0,50 0,40 0,25 0,25 0,15 regional 0,50 0,25 0,20 0,15 0,15 0,08 provincial 0,25 0,15 0,12 0,08 0,08 0,04 local 0,15 0,08 0,06 0,04 0,04 0,02 c) musica c.1. actuaciones en coros, bandas, orquestas y recitales mu- sicales o equivalentes:
categoría f u n c i o n integrante y/o director solista asistente d/director internacional 1,00 0,75 0,50 nacional 0,75 0,50 0,25 regional 0,50 0,25 0,15 provincial 0,25 0,15 0,08 local 0,15 0,08 0,04 c.2. compositor:
individual: 0,20 en equipo: 0,10 III) para los niveles secundario y terciario solo se consideraran estas valoraciones cuando los profesores compitieren entre si.
Capitulo LXX De los interinatos y suplencias
Artículo 211.- Ver los Capítulos XXXVIII y LIX de la Ley N.
3.529 y sus reglamentaciones.
Capitulo LXXI Disposiciones transitorias
Artículo 212.- Sin reglamentación.
Titulo IX disposiciones especiales para la educacion tecnica, tecnico agropecuaria y formacion profesional
Capitulo LXXII De la clasificacion de los establecimientos
Artículo 213.- Reglamentación:
I) Según su modalidad y de acuerdo con los planes y programas de estudios las escuelas de enseñanza técnica serán:
1) Escuelas de educación técnica y escuelas de educación técnico-agropecuarias: aquellas en las cuales se imparta una enseñanza integral con orientaciones técnicas, agropecuarias o empresariales, que permitan al educando concluir estudios de nivel secundario, obteniendo por ello un título técnico-profesional para su inserción en el mundo laboral, como así también posibilitar su ingreso a estudios superiores en el nivel terciario o universitario;
2) Escuelas de formación profesional: aquellas en las cuales se capacita profesionalmente al alumno a través de oficios, cuyas técnicas operativas están orientadas al logro de aprendizajes de tareas industriales, agropecuarias, comerciales, artesanales, empresariales o de servicios, contemplando los distintos grados de escolaridad primaria alcanzados por el educando, favoreciendo su formación integral para una inserción en el mundo del trabajo como operario calificado en forma cooperativa o individualmente.
Finalizado el programa de cursos o carreras, el participante obtendrá un certificado en la especialidad elegida, el cual en algunos casos, le posibilitará articulación de estudios con el nivel secundario o terciario.
Capitulo LXXIII De las categorias de los establecimientos
Artículo 214.- Reglamentación:
I) Las categorías de las escuelas de formación profesional serán:
1) Primera categoría: las escuelas de formación profesional que tengan cinco o más especialidades, con ciclos completos y una de ellas cuente con plan de estudios terminales de tres o más años de duración, con articulación del plan de estudios a los de nivel secundario, y tengan un mínimo de once (11) divisiones.
Segunda categoría: las escuelas de formación profesional que tengan un mínimo de tres (3) especialidades, con ciclos completos y uno de ellos cuente con plan de estudios de dos o más años de duración y tengan como mínimo ocho (8) divisiones.
Tercera categoría: las escuelas de formación profesional que no alcancen las condiciones anteriores y cuenten con un mínimo de dos especialidades y cinco (5) divisiones.
Si no cuentan con el mínimo señalado, funcionarán como cursos anexos al establecimiento de la modalidad mas cercano.
Capitulo LXXIV Del ingreso y acrecentamiento de clases semanales
Artículo 215.- Reglamentación:
I) Se considerará al maestro de formación profesional como maestro de enseñanza práctica.
Artículo 216.- Reglamentación:
I) Para ingresar en la enseñanza técnica, técnico-agropecuaria o formación profesional el aspirante debe reunir los requisitos establecidos en la Ley N. 3.529 y poseer títulos que para cada caso se indican en el anexo que trata de la competencia de títulos.
Para el cargo de maestro de enseñanza práctica o maestro de formación profesional se valorará con dos (2) puntos el certificado de capacitación;
II) En las escuelas técnico-agropecuarias, para el ingreso al cargo de auxiliar contable se requerirá como condición mínima poseer el título de perito mercantil, bachiller con orientación comercial o sus equivalentes o técnico en administración de empresas;
III) En las escuelas técnicas, técnico-agropecuarias y de formación profesional, para ser designados en los cargos de asesor pedagógico profesor a cargo de residencia y ayudante de trabajos prácticos se dará prioridad, a igualdad de puntaje, a quien tenga antiguedad en la modalidad enseñanza técnica.
Artículo 217.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación llamará a concurso de títulos y antecedentes para el personal con título docente.
Si quedaren vacantes sin cubrir se efectuará un segundo llamado para títulos habilitantes y supletorios, que incluirá un examen de oposición. En la adjudicación de cargos se priorizará al título habilitante sobre el supletorio;
II) Ver artículos 101, 102, 103 y 104 de la Ley N. 3.529 y sus reglamentaciones;
III) Las juntas de clasificaciones no valorarán el promedio de calificaciones del título cuando se trate de egresados del nivel secundario;
IV) El jurado para la oposición se constituirá según lo previsto en la reglamentación del artículo 104 de la Ley N. 3.529;
V) Cuando los proyectos especiales o cursos a término lo requieran, se podrá contratar personal idóneo especializado para la modalidad;
VI) El personal que se desempeñe en carácter de contratado gozará de los derechos que se establezcan en los respectivos contratos y cumplirá los deberes que allí se fijan;
VII) La designación de personal en calidad de contratado la efectuará el Consejo General de Educación, previa participación de las instancias técnicas correspondientes, pudiendo delegar dichas funciones en la dirección de modalidad.
Artículo 218.- Reglamentación:
I) Ver artículos 355 y 360 de la ley N. 3.529.
Artículo 219.- Reglamentación:
I) El ingreso a las escuelas de formación profesional se hará por concurso de títulos y antecedentes para el profesor con títulos docentes y de títulos, antecedentes y oposición para títulos habilitantes y supletorios, conforme a lo reglamentado para el artículo 217 de la Ley N. 3.529.
Capitulo LXXV Del escalafon
Artículo 220.- Reglamentación:
I) Area de servicio de apoyo técnico-administrativo:
El auxiliar contable será considerado en el mismo grado del escalafón que el auxiliar docente o auxiliar docente de internado.
Capitulo LXXVI De los ascensos
Artículo 221.- Reglamentación:
I) Ver artículo 107 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación.
Artículo 222.- Reglamentación:
I) Ver artículo 28 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación;
II) Es de aplicación para los ascensos el artículo 93 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación.
Capitulo LXXVII Destino de las vacantes
Artículo 223.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 100 de la Ley N. 3.529.
Capitulo LXXVIII De los interinatos y suplencias
Artículo 224.- Reglamentación:
I) Ver artículo 113 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación.
Artículo 225.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 114 de la Ley N. 3.529.
Artículo 226.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 115 de la Ley N. 3.529.
Artículo 227.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 116 de la Ley N. 3.529.
Artículo 228.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 117 de la Ley N. 3.529;
II) Ver reglamentación del artículo 118 de la Ley N. 3.529.
Titulo X Disposiciones especiales para la educacion fisica de la educacion fisica en los niveles inicial, primario y educacion especial
Capitulo LXXIX del ingreso y los titulos
Artículo 229.- Reglamentación:
I) El ingreso en la docencia como maestro especial de educación física en los niveles incial y primario y en escuelas de educación especial se ajustará a las condiciones establecidas en las disposiciones especiales correspondientes de la Ley N. 3.529 - Título X - Capítulo LXXIX;
II) El título exigido para el ingreso como maestro especial de educación física es:
A- En el nivel incial: título de maestro especial de educación física o profesor de educación física otorgado por instituciones oficiales o privadas reconocidas.
B- En el nivel primario: título de maestro especial de educación física otorgado por instituciones oficiales o privadas reconocidas.
C- En escuelas de educación especial: título de maestro especial de educación física o profesor de educación física en concurrencia con el título de profesor de educación especial de la modalidad asistencial correspondiente, todos ellos otorgados por establecimientos oficiales o privados reconocidos.
III) La junta de clasificación correspondiente valorará los siguientes antecedentes:
A- Título docente: nueve (9) puntos.
B- Promedio de calificaciones del título docente: ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 -Apartado II- inciso 2;
C- Por antiguedad de gestión en el nivel o modalidad: 0,5 puntos por año;
D- Por servicios docentes prestados con anterioridad:
Capitulo LXXX del escalafon
Artículo 230.- Sin reglamentación.
Capitulo LXXXI de los ascensos
Artículo 231.- Reglamentación:
I) El concurso de títulos y antecedentes estará a cargo de la junta de clasificación respectiva quien aplicará la reglamentación del artículo 229, apartado III, excepto los puntos b, c, d, e, y la reglamentación del artículo 87, puntos 1, 2, 3 y 4;
II) El concurso de oposición se ajustará a la reglamentación de los artículos 286 y 287;
III) El jurado se constituirá con supervisores de educación física titulares de cualquier nivel o modalidad;
IV) Es de aplicación la reglamentación del artículo 28 y el artículo 93 y su reglamentación;
V) Para el cargo de supervisor de educación física de escuelas especiales es necesario la concurrencia de títulos exigida para el ingreso. (Ver artículo 285 de la Ley N. 3.529 - Inciso e);
VI) Además de los requisitos previstos en el artículo 28 y en el 231 de la Ley N. 3.529, el aspirante al ascenso debe ser titular en el grado inmediato inferior y tener no menos de 10 años de antiguedad en el área de educación física y no menos de 5 años en el nivel o modalidad.
De la educacion fisica en el nivel secundario Capitulo LXXXII Del ingreso
Artículo 232.- Reglamentación:
I) Para el ingreso a la docencia, en la asignatura educación física de nivel secundario, se exigirá título docente;
II) El concurso de ingreso será de título y antecedentes;
III) Será de aplicación la reglamentación del artículo 101, excepto los apartados i, ii y iii, más los siguientes antecedentes a valorar, que solo se considerarán cuando los profesores de educación física concursen entre sí:
A- Por participación en campamentos educativos organizados o auspiciados por organismos oficiales o reconocidos oficialmente.
Director de campamentos de más de 72 hs.: 0,20 Puntos.
Director de campamentos de hasta 72 hs.: 0,15 Puntos.
Profesor de campamentos de más de 72 hs.: 0,10 Puntos.
- En el área y en el nivel o modalidad para el que se inscribe:
0,20 puntos.
- En el área, en cualquier nivel o modalidad: 0,15 puntos;
E- Por residencia: ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 Apartado II -inciso 5;
F- Por publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza: ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 -Apartado II- inciso 6.
G- Otros títulos, certificados y antecedentes valorables:
Ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 -Apartado II - inciso 7.
H- Por antecedentes específicos del área (sin límite de puntaje):
1- Colonias de vacaciones organizadas o auspiciadas por el Consejo General de Educación.
Director de colonia: 0,20 puntos;
Profesor de colonia: 0,15 puntos;
Secretario de colonia: 0,10 puntos;
Maestro de colonia: 0,10 puntos;
Auxiliar docente de colonia: 0,05 puntos.
2- Campamentos educativos, organizados por organismos oficiales:
Director de campamento de más de 72 hs.: 0,20 Puntos.
Profesor de campamento de más de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Secretario de campamento de más de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Auxiliar docente de campamento de más de 72 hs.: 0,05 Puntos.
Director de campamento de menos de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Profesor de campamento de menos de 72 hs.: 0,05 Puntos.
Secretario de campamento de menos de 72 hs.: 0,05 Puntos.
3- Torneos o encuentros deportivos de nivel primario.
A- Director técnico de equipo en torneos locales o zonales:
0,10 puntos.
Director técnico de equipo en torneos provinciales o nacionales: 0,15 puntos.
Director de torneos o encuentros locales: 0,15 puntos.
Directores de torneos o encuentros zonales: 0,25 puntos.
Secretario de torneos o encuentros locales: 0,10 puntos.
Secretario de torneos o encuentros zonales: 0,15 puntos.
Secretario de torneos o encuentros provinciales: 0,20 puntos.
- En el área y en el nivel o modalidad para el que se inscribe:
0,20 puntos.
- En el área, en cualquier nivel o modalidad: 0,15 puntos;
E- Por residencia: ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 Apartado II -inciso 5;
F- Por publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza: ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 -Apartado II- inciso 6.
G- Otros títulos, certificados y antecedentes valorables:
Ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 -Apartado II - inciso 7.
H- Por antecedentes específicos del área (sin límite de puntaje):
1- Colonias de vacaciones organizadas o auspiciadas por el Consejo General de Educación.
Director de colonia: 0,20 puntos;
Profesor de colonia: 0,15 puntos;
Secretario de colonia: 0,10 puntos;
Maestro de colonia: 0,10 puntos;
Auxiliar docente de colonia: 0,05 puntos.
2- Campamentos educativos, organizados por organismos oficiales:
Director de campamento de más de 72 hs.: 0,20 Puntos.
Profesor de campamento de más de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Secretario de campamento de más de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Auxiliar docente de campamento de más de 72 hs.: 0,05 Puntos.
Director de campamento de menos de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Profesor de campamento de menos de 72 hs.: 0,05 Puntos.
Secretario de campamento de menos de 72 hs.: 0,05 Puntos.
3- Torneos o encuentros deportivos de nivel primario.
A- Director técnico de equipo en torneos locales o zonales:
0,10 puntos.
Director técnico de equipo en torneos provinciales o nacionales: 0,15 puntos.
Director de torneos o encuentros locales: 0,15 puntos.
Directores de torneos o encuentros zonales: 0,25 puntos.
Secretario de torneos o encuentros locales: 0,10 puntos.
Secretario de torneos o encuentros zonales: 0,15 puntos.
Secretario de torneos o encuentros provinciales: 0,20 puntos.
B- Desempeño como juez o árbitro en cualquier deporte: 0,07 puntos.
Desempeño en mesa de control en cualquier deporte: 0,05 puntos.
Este último antecedente se valorará por cada torneo en que participe el docente.
4- Presentación de trabajos con equipos gimnásticos o deportivos oficiales, en eventos nacionales, provinciales o internacionales:
0,50 puntos.
- En el área y en el nivel o modalidad para el que se inscribe:
0,20 puntos.
- En el área, en cualquier nivel o modalidad: 0,15 puntos;
E- Por residencia: ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 Apartado II -inciso 5;
F- Por publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza: ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 -Apartado II- inciso 6.
G- Otros títulos, certificados y antecedentes valorables:
Ver reglamentación del artículo 81 de la Ley N. 3.529 -Apartado II - inciso 7.
H- Por antecedentes específicos del área (sin límite de puntaje):
1- Colonias de vacaciones organizadas o auspiciadas por el Consejo General de Educación.
Director de colonia: 0,20 puntos;
Profesor de colonia: 0,15 puntos;
Secretario de colonia: 0,10 puntos;
Maestro de colonia: 0,10 puntos;
Auxiliar docente de colonia: 0,05 puntos.
2- Campamentos educativos, organizados por organismos oficiales:
Director de campamento de más de 72 hs.: 0,20 Puntos.
Profesor de campamento de más de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Secretario de campamento de más de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Auxiliar docente de campamento de más de 72 hs.: 0,05 Puntos.
Director de campamento de menos de 72 hs.: 0,10 Puntos.
Profesor de campamento de menos de 72 hs.: 0,05 Puntos.
Secretario de campamento de menos de 72 hs.: 0,05 Puntos.
3- Torneos o encuentros deportivos de nivel primario.
A- Director técnico de equipo en torneos locales o zonales:
0,10 puntos.
Director técnico de equipo en torneos provinciales o nacionales: 0,15 puntos.
Director de torneos o encuentros locales: 0,15 puntos.
Directores de torneos o encuentros zonales: 0,25 puntos.
Secretario de torneos o encuentros locales: 0,10 puntos.
Secretario de torneos o encuentros zonales: 0,15 puntos.
Secretario de torneos o encuentros provinciales:
0,20 puntos.
B- Desempeño como juez o árbitro en cualquier deporte:
0,07 puntos.
Desempeño en mesa de control en cualquier deporte: 0,05 puntos.
Este último antecedente se valorará por cada torneo en que participe el docente.
4- Presentación de trabajos con equipos gimnásticos o deportivos oficiales, en eventos nacionales, provinciales o internacionales:
0,50 puntos.
A- Desempeño como juez o árbitro en cualquier deporte: 0,07 puntos.
Desempeño en mesa de control en cualquier deporte: 0,05 puntos.
Este último antecedente se valorará por cada torneo en que participe el docente.
Profesor de campamentos de hasta 72 hs.: 0,05 Puntos.
En cada caso cada cargo se valorará un máximo de un (1) punto.
B- Por colonias de vacaciones oficiales: Director o regente:
0,20 puntos.
Secretario: 0,15 puntos.
Profesor: 0,10 puntos.
Auxiliar docente: 0,05 puntos.
Cada cargo se valorará hasta un (1) punto.
C- Por competencias o torneos intercolegiales.
1- Miembro de comisión organizadora: internacional: 0,25 puntos.
Nacional: 0,20 puntos.
Regional: 0,15 puntos.
Provincial: 0,10 puntos.
Zonal o sectorial: 0,07 puntos.
Local: 0,05 puntos.
En cada caso se valorará hasta 0,50 puntos.
2- Directores de torneo: internacional: 0,30 puntos.
Nacional: 0,25 puntos.
Regional: 0,20 puntos.
Provincial: 0,15 puntos.
Zonal o sectorial: 0,10 puntos.
Local: 0,05 puntos.
En cada caso se valorará hasta un (1) punto.
3- Juez o árbitro: internacional: 0,25 puntos.
Nacional: 0,20 puntos.
Regional: 0,15 puntos.
Provincial: 0,10 puntos.
Zonal o sectorial: 0,05 puntos.
Local: 0,02 puntos.
En cada caso se valorará hasta un (1) punto en cada deporte.
4- Planillero:
Internacionales o nacionales: 0,15 puntos.
Regionales o provinciales: 0,10 puntos.
Zonal o sectorial: 0,05 puntos.
Local: 0,02 puntos.
En cada caso se valorará hasta un (1) punto en cada deporte.
5- Encargado de equipo o director técnico: internacional:
0,40 puntos.
Nacional: 0,30 puntos.
Regional: 0,25 puntos.
Provincial: 0,20 puntos.
Zonal o sectorial: 0,15 puntos.
Local: 0,10 puntos.
En cada caso se valorará hasta tres (3) puntos.
6- Delegado: internacional: 0,25 puntos.
Nacional: 0,20 puntos.
Regional: 0,15 puntos.
Provincial: 0,10 puntos.
En cada caso se valorará hasta dos (2) puntos.
D- Presentación de trabajos: con equipos gimnásticos o deportivos, en eventos nacionales, provinciales o internacionales: 0,50 puntos;
IV) Ver reglamentación del artículo 102 - Apartado I.
Capitulo LXXXIII Del escalafon
Artículo 233.- Reglamentación:
I) El cargo escalafonario de jefe de departamento de educación física solamente se cubrirá en escuelas de nivel secundario de 1ra. categoría;
II) En los demás establecimientos educativos el cargo de jefe de departamento se asimilará al de jefe de departamento previsto en el artículo 106 de la Ley N. 3.529 y destinará doce (12) horas para el desempeño de su tarea.
Capitulo LXXXIV De los ascensos
Artículo 234.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 107 de la Ley N. 3.529 -excepto en lo referente a cursos de promoción- y reglamentación del artículo 232 de la Ley N. 3.529 -Apartado III, en cuanto a antecedentes valorables.
II) Para acceder al cargo escalafonario de jefe de departamento de educación física se requerirá cinco años de antiguedad como profesor en el nivel y en el área;
III) Para acceder al cargo de supervisor de educación física del nivel secundario se requerirá ser jefe de departamento de educación física titular, con tres años de ejercicio efectivo en el cargo;
IV) Es de aplicación el artículo 93 y su reglamentación y la reglamentación del artículo 28 de la Ley N. 3.529;
V) Disposición transitoria: para regularizar el escalafón provincial la junta de clasificación llamará a concurso de ascenso de jefe de departamento de educación física antes de convocar a supervisores de zona y será de aplicación lo establecido en la reglamentación del artículo 28 de la Ley N. 3.529 -Apartado III.
Capitulo LXXXV De los institutos de formacion docente en educacion fisica
Artículo 235.- Reglamentación:
I) Los institutos a que se refiere el título de este capítulo son institutos de nivel terciario;
II) Ver reglamentación -Título V de la Ley N. 3.529.
Capitulo LXXXVI De la valoracion de titulos
Artículo 236.- Reglamentación:
I) Los títulos habilitantes y supletorios serán valorados por la junta de clasificación conforme al Apartado IV de la reglamentación del artículo 17 de la Ley N. 3.529, solo para interinatos y suplencias o para acrecentamientos de titulares ingresados con anterioridad a la Ley N. 3.529.
De los centros de educacion fisica Capitulo LXXXVII Del ingreso y acrecentamiento
Artículo 237.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 101, artículo 102 -Apartado I y del artículo 232 -Apartado III, todos de la Ley N. 3.529;
II) Las vacantes de los centros de educación física se incluirán entre las vacantes del nivel secundario;
III) En cada centro de educación física se afectará un cupo de horas cátedra del nivel secundario para designar al profesor que cumplirá las funciones de secretario, de acuerdo a la siguiente relación:
-Centro de Educación Física de 1ra. Categoría: 22 horas.
-Centro de Educación Física de 2da. Categoría: 21 horas.
-Centro de Educación Física de 3ra. Categoria: 20 horas.
Cada uno de estos grupos de horas constituirá una vacante;
IV) El profesor que desempeñe funciones de secretario en un centro de educación física, se desempeñará durante un turno completo.
Capitulo LXXXVIII del escalafon
Artículo 238.- Sin reglamentación:
Capitulo LXXXIX De los ascensos
Artículo 239.- Es de aplicación el artículo 93 y su reglamentación.-
Articulo 240.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación de los artículos 90 y 28 de la Ley N. 3.529;
II) Para el cargo de director de centro, la junta de clasificación, al confeccionar el orden de mérito definitivo, priorizará a los vicedirectores titulares sobre los profesores titulares;
III) Ver reglamentación del artículo 107 y del artículo 234 -Apartado I, ambos de la Ley N. 3.529.
Capitulo XC De las categorias de los centros de educacion fisica
Artículo 241.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación tendrá en cuenta los siguientes requisitos para la categorización de los centros de educación física:
1- Número de establecimientos educacionales que utilizan regularmente las instalaciones:
1ra. Categoría: ocho (8) establecimientos;
2da. Categoría: cinco (5) establecimientos;
3ra. Categoría: dos (2) establecimientos.
2- Número de alumnos propios que posee el centro:
1ra. Categoría: 400 alumnos o más;
2da. Categoría: 300 alumnos como mínimo;
3ra. Categoría: 120 alumnos como mínimo.
3- Horarios de funcionamiento:
1ra. Categoría: tres turnos, matutino, vespertino, nocturno y días sábados o 72 horas de reloj semanales;
2da. Categoría: dos turnos: matutino o vespertino o nocturno y días sábados o 48 horas de reloj semanales;
3ra. Categoría: un turno o 24 horas de reloj semanales.
4- Infraestructura que utiliza el centro para el normal desarrollo de sus actividades:
1ra. Categoría: instalaciones para la práctica de nueve (9) deportes;
2da. Categoría: instalaciones para la práctica de seis (6) deportes;
3ra. Categoría: instalaciones para la práctica de cuatro (4) deportes.
Los requisitos enunciados para la categorización de los centros de educación física deben ser concurrentes tres de los cuatro, más el número de grupos que fija este artículo.
Artículo 242.- Sin reglamentación.
Titulo XI Disposiciones especiales para bibliotecas
Capitulo XCI De la modalidad, categoria y ubicacion de los establecimientos
Artículo 243.- Reglamentación:
A- Sin reglamentación.
B- Reglamentacion:
I) Para categorizar las bibliotecas se tendrá en cuenta:
1- Total del fondo bibliográfico y especial.
Estadísticas de los servicios.
Total de matrícula escolar (comunidad escolar) o total de población atendida según corresponda;
2- Se asignará puntaje a cada rubro en base a una escala, y el promedio de la suma de los mismos determinará la categoría correspondiente.
C- Sin reglamentación.
Capitulo XCII Del escalafon
Artículo 244.- Sin reglamentación.
Capitulo XCIII Del ingreso y titulos habilitantes
Artículo 245.- Ver reglamentación del artículo 17, Punto IV - Inciso 1; Puntos V y VI.
Artículo 246.- Sin reglamentación.
Artículo 247.- Ver apartado V de la reglamentación del artículo 81, reemplazando: nivel por servicio bibliotecario y escuela por biblioteca, según corresponda.
*Artículo 248.- Reglamentación:
I) Para la clasificación de los aspirantes a ingreso, la junta de clasificación deberá considerar los siguientes antecedentes:
a- por titulo: titulo docente: bibliotecario y/o equivalente expedido por instituciones de nivel superior universitarias o no universitarias oficialmente reconocidas: nueve (9) puntos;
b- por promedio de calificaciones: el correspondiente al titulo docente de la especialidad;
c- por servicios prestados en la especialidad: se computara:
0,55 puntos por año o fracción no menor de seis (6) meses sin limite;
d) por antigüedad de gestión en la especialidad: 0,01 puntos por cada año;
e- por residencia: a igualdad total de puntos se dará preferencia en la designación:
1) al de mayor antigüedad en la docencia.
2) al docente que resida en la localidad donde exista la vacante, según matricula de identidad.
3) a quien este interino en el cargo disputado.
4) por sorteo, fiscalizado por la junta de clasificación, en presencia de los interesados.
f- 1) por publicaciones: será de aplicación el articulo 81 de la ley n. 3529, apartado ii punto 6.1.
2) por trabajos de investigación: será de aplicación el articulo 81 de la ley n.3529, apartado ii, punto 6.2.
no se valoraran los trabajos exigidos para la obtención de títulos o aprobaciones de acciones de capacitación como tampoco los emergentes de su función especifica, para cuya consideración existe la hoja de concepto- 3) por actividades relacionadas con la especialidad:
3.1- por comisiones oficiales técnico-docentes: para realizar tareas que no sean las especificas de su función o cargo: hasta un maximo de 0,20 puntos por cada una de ellas; la estimación estará a cargo de la junta de clasificación constituida en sesión especial y por simple mayoría de votos;
4) por premios: será de aplicación la reglamentación del articulo 81 de la ley n.3529, apartado ii, punto 7.7.
g- 1) otros títulos y certificados o antecedentes valorables:
1.a) por títulos de grado acumulados se valorara de la siguiente forma:
A) un (1,00) punto por cada titulo técnico-profesional superior universitario o no universitario.
B) tres (3,00) puntos por cada titulo docente obtenido en una carrera independiente.
1.b) por titulo de postgrado, acumulados y vinculados con la especialidad del cargo a concursar, se valorara de la siguiente forma:
a) tres cincuenta (3,50) puntos por cada especialización;
b) cuatro cincuenta (4,50) puntos por cada maestría;
c) cinco cincuenta (5,50) puntos por cada doctorado.
1.c) por titulo de postgrado no vinculados con la especialidad del cargo a concursar.
a) dos (2) puntos por cada especialización;
b) tres (3) puntos por cada maestría;
c) cuatro (4) puntos por cada doctorado.
2) por cursos o talleres de perfeccionamiento, capacitación, y/o actualización docente, vinculados con la función bibliotecaria, organizados y/o auspiciados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco; organizados por otros organismos oficiales del área de otras jurisdicciones;
por otras instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, siempre que brinden información de grado; por instituciones gremiales nacionales e internacionales reconocidas con equipos técnicos orgánicamente constituido y organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional; de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
a.1) como alumno: será de aplicación lo preceptuado en la reglamentación del articulo 81 de la ley n.3529, apartado ii, punto 7.5.1, a.1) a.1.1) por cursos y/o talleres de post-grado de la especialidad, será de aplicación la reglamentación del articulo 81 de la ley n.3529, apartado ii, punto 7.5.1., a.1.2) a.2) como profesor, será de aplicación la reglamentación del articulo 81 de la ley n.3529, apartado ii, punto 7.5.1, a.2.
a.2.1) por cursos y/o talleres de post-grado de la especialidad, será de aplicación la reglamentación del articulo 81 de la ley n.3529, apartado ii, punto 7.5.1, a.2.2) a.3) como director de curso y/o talleres, sobre el puntaje asignado al profesor: 0,20 puntos.
para este apartado no serán acumulativas las valoraciones de dos o más cursos y/o talleres dictados sobre un mismo tema.
3) será de aplicación la reglamentación del articulo 66 de la ley n.3529, apartado iii al vii.
4) por hoja de concepto:
para la valoración del concepto, se consideraran los dos (2) últimos años trabajados en bibliotecas, inmediatos anteriores al periodo lectivo de convocatoria del concurso y que corresponda al mismo cargo, o de mayor jerarquia, de acuerdo con la siguiente escala y en cualquier situación de revista:
-sobresaliente.........................1,00 puntos -distinguido...........................0,75 puntos -muy bueno.............................0,50 puntos -bueno.................................0,25 puntos 5) por servicios prestados según la ubicación del establecimiento:
por cada año o fracción no menor a seis (6) meses en bibliotecas, sin limite:
zr 9 .....................................0,25 pts.
zr 7 y 8..................................0,20 pts.
ze 4, zr 5 y 6............................0,15 pts.
ze 2 y 3, zr 3 y 4........................0,10 pts.
zu 3, 4 y 5; ze 1; zr 1 y 2 ..............0,05 pts.
6) por participación en actividades culturales, científicas y tecnológicas, será de aplicación la reglamentación del articulo 81 de la ley n.3529, apartado ii, punto 7.8.1). las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por cada año lectivo.
6.1) por participación en congresos juveniles y encuentros juveniles, será de aplicación la reglamentación del articulo 81 de la ley n.3529, apartado ii, punto 7.8.2). no se acumulara puntaje por disertaciones repetidas y deberá adjuntarse el trabajo.
las actuaciones en la misma categoría y función serán valoradas una sola vez por cada año lectivo.
6.2) por participación como asesor u orientador del club de ciencia y tecnología registrado a nivel provincial, que este en funciones durante un periodo lectivo, con 0,15 puntos, sin limite de puntaje, de acuerdo con la normativa que establezca el ministerio.
6.3) se podrá acumular hasta tres (3) puntos en el año calendario por acciones de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización realizadas en ese año. en caso de que una sola acción superare el máximo a acumular, se valorara esa única acción con el puntaje obtenido.
Artículo 249.- Ver reglamentación del artículo 269 de la Ley N. 3.529.
Artículo 250.- Ver relgamentación del artículo 14 y apartado IV del artículo 81 de la Ley N. 3.529.
Artículo 251.- Sin reglamentación.
Artículo 252.- Reglamentación:
I) De no poder asistir los interesados a la adjudicación de cargos, podrá enviar a un tercero debidamente autorizado.
Artículo 253.- Sin reglamentación.
Artículo 254.- Sin reglamentación.
Capitulo XCIV De la epoca de los nombramientos
Artículo 255.- Reglamentación:
I) Si el personal designado no pudiera tomar posesión de sus tareas en la primera obligación del período lectivo, por razones debidamente fundadas, deberá comunicar esa circunstancia a la dirección del establecimiento en el que fue designado, solicitando prórroga ante el Consejo General de Educación dentro del término mencionado anteriormente.
El organismo responsable resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles.
II) Ver reglamentación del artículo 19 - puntos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N. 3.529.
Capitulo XCV De la calificacion
*Artículo 256.- REGLAMENTACION.
de cada docente titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un legajo personal de actuación profesional en el cual se registrara la información necesaria para su calificación.
el interesado tendrá derecho a conocer toda la documentación que figure en dicho legajo, impugnarla, en caso y/o requerir que se la complete si advierte omisión y además, a llevar un duplicado debidamente autenticado.
*ARTICULO 256 BIS.- El desempeño de esta función será valorado por la junta de clasificación para bibliotecas de tercera categoría con 0,55 puntos.
esta valoración no será acumulable, en un mismo periodo, a la otorgada por servicios docentes prestados.
Artículo 257.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación de los artículos 22 y 23 de la Ley N.
3.529.
II) Las pautas a tener en cuenta para la calificación anual de los bibliotecarios serán las siguientes:
1) Cultura General: hasta diez (10) puntos.
2) Formación relacionada con la especialidad: hasta diez (10) puntos.
3) Aptitudes profesionales: hasta diez (10) puntos.
4) Condiciones personales: hasta diez (10) puntos.
5) Laboriosidad: hasta diez (10) puntos.
6) Colaboración: hasta diez (10) puntos.
7) Presentación: hasta diez (10) puntos.
8) Organización y cumplimentación de la tarea específica: hasta diez (10) puntos.
9) Relación con la comunidad: hasta diez (10) puntos.
10) Asistencia y puntualidad: se calificará de acuerdo con la siguiente escala:
98% a 100% diez (10) puntos
97% a 96% nueve (9) - ocho (8) puntos
95% a 94% siete (7) - seis (6) puntos
93% a 92% cinco (5) - cuatro (4) puntos
91% a 90% tres (3) - dos (2) puntos
79% a 88% uno (1) - cero (0) puntos
La calificación resultará del promedio de todos los puntos de valoración enunciados hasta los centésimos, correspondiendo la siguiente escala:
diez (10) sobresaliente
nueve (9) distinguido
ocho (8) muy bueno
siete (7) seis (6) bueno
cinco (5) cuatro (4) regular
tres (3) dos (2) y uno (1) insuficiente
capitulo XCVI De los ascensos
*Artículo 258.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación articulo 26 - punto i y articulo 27 de la ley n.3529;
ii) a efectos de los ascensos, los aspirantes en condiciones de participar en los concursos, deberán aprobar un curso de promoción organizado por la red federal de formación docente continua. los cursos de promoción tendrán carácter semipresencial o a distancia; dichas modalidades versaran sobre temas comunes para todos los aspirantes a igual cargo y serán aprobados por el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología.
1) los temas se referirán a la problemática de los cargos por concursar.
2) el aspirante deberá certificar previamente su inscripción en el concurso de ascenso.
3) los aspirantes que hubieren aprobado el curso de promoción y no accedieren a cargos, podrán inscribirse en el próximo concurso de ascenso teniendo dos opciones.
a) mantener el puntaje obtenido en el curso aprobado;
b) participar del nuevo curso, en cuyo caso en nuevo puntaje obtenido reemplazara al del curso anterior, que pasara a ser valorado como antecedente con 0,70 puntos por cada uno de ellos.
iii) la red federal de formación docente continua enviara a la junta de clasificación, el puntaje obtenido por los aspirantes en los cursos de promoción. la junta realizara la sumatoria de los antecedentes y la clasificación de los cursos de promoción y confeccionara la lista por orden de merito, la que será publicada durante diez (10) días hábiles a los efectos de posibilitar el periodo de las tachas;
IV) resueltos los recursos que se hubieren presentado, el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología dictara la resolución correspondiente;
v) cuando dos o más concursantes hubieren alcanzado igual total de puntos, la prioridad en adjudicación de cargos, se determinara en la forma excluyente que sigue:
1) el mayor puntaje en el curso de promoción o concurso de oposición.
2) el de mayor antigüedad en el cargo cubrir.
3) el que resida en la localidad, según matricula de identidad.
4) el de mayor jerarquia en la docencia.
5) el de mayor antigüedad en la docencia.
6) por sorteo fiscalizado por la junta de clasificación, en presencia de los interesados.
Artículo 259.- Sin reglamentación.
Artículo 260.- Sin reglamentación.
Artículo 261.- Sin reglamentación.
Artículo 262.- Sin reglamentación.
Artículo 263.- Sin reglamentación.
Artículo 264.- Sin reglamentación.
*Artículo 265.- Reglamentación:
Los concursos de antecedentes a cargo de la junta de clasificación, se harán sobre la base de los siguientes elementos de juicio:
i) por antecedentes bibliotecarios.
1) por curso de promoción: aprobado, si no se accediera a cargo: 0,70 puntos;
2) por hoja de concepto: se valoraran los conceptos correspondientes al desempeño en bibliotecas. se valorara la calificación profesional de los dos (2) últimos años en que el docente fue valorado, en cualquier situación de revista con la escala del articulo 248 de la ley n.3529 - inciso i) apartado h - punto 4-. en caso de que el docente tuviere el ultimo concepto en tramite de recurso, se tendrá en cuenta los anteriores a este. si el docente presentare el concepto de un solo año, por no haberse desempeñado en los anteriores el tiempo reglamentario para ser computado, se le valorara ese único concepto;
3) por asistencia perfecta: por cada año 0,50 puntos. se valorara cuando la hoja de concepto se presente junto con la planilla de asistencia;
4) por antigüedad: por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, trabajado en forma continua o discontinua, en cualquier situación de revista:
a) por el desempeño en el cargo motivo del concurso o cargo superior, se bonificara con 0,55 puntos.
b) por desempeño en el cargo inmediato interior excluido el inicial en la carrera, 0,25 puntos.
c)en la clasificación anual de titulares se valorara la antigüedad con la siguiente escala, por cada año o fracción no menor de seis (6) meses:
- Bibliotecario: 0,55 puntos.
- Director de biblioteca o director de 2da. categoría:
o,70 puntos.
- Director de biblioteca de 1ra. categoría o director de biblioteca central. 1,00 puntos.
- Supervisor técnico de bibliotecas o secretario técnico de la dirección de bibliotecas: 1,20 puntos.
- miembro de junta de clasificación y tribunal de disciplina:
1,30 punto.
- Director general de bibliotecas: 1,40 puntos.
- Miembro del consejo de educación: 1,00 punto, siempre y cuando no sea simultaneo con otros servicios.
- En otros niveles, modalidad por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, no simultáneos con servicios prestados en bibliotecas. 0,50 puntos.
Artículo 266.- Ver reglamentación del artículo 258 de la Ley N. 3.529.
Artículo 267.- Sin reglamentación.
Artículo 268.- Ver reglamentación del artículo 93 de la Ley N. 3.529.
Capitulo XCVII Destino de las vacantes
Artículo 269.- Ver reglamentación del artículo 80 de la Ley N. 3.529.
Capitulo XCVIII De los interinatos y suplencias
Artículo 270.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 94- apartados: I, II, puntos:
1, 2, 3 y 4; III; VIII; IX; X; XI; XII; XIII y XIV, adecuando los términos que correspondan en cada caso al servicio bibliotecario;
II) El personal interino y suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, cesará automáticamente:
1) Ante la presentación del titular del cargo.
2) En el caso de no contar con título docente, en todos los grados del escalafón por presentación del personal que posea títulos.
3) En los cargos directivos ante la presentación del personal de mayor jerarquía que la suya en el cargo base.
4) El personal suplente e interino que se desempeñe en doble turno lo hará, además, ante la presentación del docente sin cargo.
5) El personal interino y suplente en cargo directivo, que no sea titular del establecimiento en el cargo inmediato inferior, cesará a la presentación de un docente titular del establecimiento o de un titular de un cargo de mayor jerarquía que la que el detenta como titular.
III) La designación del docente en turno opuesto se realizará con ajuste a la ley de incompatibilidad, de acuerdo con las siguientes prioridades:
1) Personal del establecimiento en relación con el personal de otros establecimientos;
1.1) El docente titular con título docente, tendrá prioridad en relación con el docente interino con título docente y este sobre el suplente.
1.2) Se seguirá un estricto orden de clasificación.
2) Docentes con título que se desempeñen en bibliotecas dependientes del Consejo General de Educación, conforme con el punto 4 del apartado II de la reglamentación del artículo 94.
3) Docentes con título con cargos titulares inscriptos en la junta de clasificación en la otra lista prevista en el punto 3 - Apartado II de la reglamentación del artículo 94.
IV) Para el desplazamiento de personal en turno opuesto por aspirante sin cargo, siempre que este no elija una vacante determinada, se seguirá un orden de prioridad inverso al establecido en el apartado III).
Artículo 271.- Sin reglamentación.
Artículo 272.- Reglamentación:
I) Para la designación de supervisor técnico de zona y secretario técnico de la dirección general de bibliotecas interinos o suplentes, se tendrá en cuenta la lista de directores titulares de toda la Provincia, que hubieran aprobado el curso de promoción de supervisores y que por falta de cargos no accedieron a la titularidad, conforme lo establece el artículo 27 y su reglamentación de la Ley N. 3.529. Agotada dicha lista, la designación recaerá en el director de primera categoría mejor clasificado de toda la Provincia, teniendo prioridad el titular sobre el interino y este sobre el suplente. A igualdad de puntaje entre directores de igual situación de revista, se dará prioridad al que se desempeñe en la región educativa donde exista el interinato o suplencia o en su defecto en la zona y por último por sorteo. Al producirse la ausencia de un supervisor por treinta (30) días o más,la superioridad procederá a designar en forma automática e inmediata al suplente o interino que corresponda;
II) Ver reglamentación Apartado VI del artículo 94 de la Ley N. 3.529;
III) En todos los casos, para ser designado interino o suplente en cargos de ascenso, el personal deberá encontrarse en ejercicio efectivo del cargo. El reintegro o el ingreso posterior de personal mejor clasificado no modificará la situación existente. En caso que el docente esté en uso de licencia, afectado, en comisión de servicios o relevado de funciones, siempre que por esa razón no haya estado alejado por más de seis (6) meses del establecimiento, se le hará el ofrecimiento y deberá tomar posesión inmediatamente. Su negativa o imposibilidad importará la renuncia al desempeño del interinato o suplencia. Si por esta circunstancia al cargo accediera personal sin título docente, se reiterará el ofrecimiento en el momento del reintegro o ingreso del personal con título. Si el cargo ofrecido fuera un interinato y se tratare de un docente con licencia por maternidad o por enfermedad que no le insuma más de treinta (30) días corridos posteriores al ofrecimiento,si aceptare se le reservara el mismo.
Ante tal situación se continuará el ofrecimiento y a quien acepte se lo designará "suplente en cargo reservado por (nombre del docente que realiza la reserva) apartado III de la reglamentación del artículo 272" y cesará por presentación del docente que efectuó la reserva.
Artículo 273.- Sin reglamentación.
Titulo XII.- Disposiciones especiales para la educacion especial
Capitulo XCIX.- De la categoria y funcion de los establecimientos y servicios
Artículo 274.- Sin reglamentación.
Artículo 275.- Reglamentación:
I) La dirección de educación especial dependerá de la dirección general de nivel primario.
Artículo 276.- Reglamentación:
I) Los establecimientos para discapacitados podrán ser:
1) Para físico-motores;
2) Para orgánicos funcionales.
Artículo 277.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación determinará las plantas funcionales de los establecimientos y servicios de educación especial.
Artículo 278.- Reglamentación:
I) Previa ubicación del personal en disponibilidad, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley N. 3.529, las vacantes se destinarán:
1) Para el primer grado del escalafón: 40% para traslado y reincorporaciones y 60% para ingreso a la docencia;
2) Para los demás grados del escalafón: 40% para traslados y reincorporaciones y 60% para ascenso;
II) Las direcciones de los establecimientos enviarán a la junta de clasificación, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, las vacantes existentes al 31 de marzo de cada año;
III) Previa ubicación del personal en disponibilidad, la junta de clasificación establecerá las vacantes destinadas a traslados y reincorporaciones, ascensos e ingresos, de acuerdo con la proporción correspondiente y elevará de inmediato las propuestas del Consejo General de Educación, quien llamará a los concursos correspondientes;
IV) La designación del personal trasladado deberá efectuarse antes de la adjudicación de los cargos de ingreso y ascenso de jerarquía correspondiente;
V) En todos los casos la adjudicación de cargos se hará inmediatamente de producido el período de tachas.
VI) Las vacantes que se afecten para concursos no podrán ser desafectadas;
VII) Las vacantes no cubiertas por traslados y/o reincorporaciones, pasarán a engrosar automáticamente las vacantes afectadas al concurso de ingreso o ascenso, según corresponda, del mismo movimiento.
Artículo 279.- Reglamentación:
I) El ingreso a la docencia en escuelas de educación especial se efectuará por el cargo de menor jerarquía del correspondiente escalafón;
II) Para la clasificación del personal docente de educación especial, la junta de clasificación tendrá en cuenta el apartado II de la reglamentación del artículo 81 y el apartado IV de la reglamentación del artículo 17;
III) Edad del postulante: para ingresar en la docencia en escuelas de educación especial se requerirá contar con treinta y cinco (35) años de edad a la fecha de inscripción.
Podrán solicitar su ingreso en las condiciones de la Ley N.
3.529 aquellas personas con más de treinta y cinco (35) años y hasta cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten servicios en calidad de interinos o suplentes, en establecimientos de educación especial habilitados en la Provincia del Chaco, cualquiera haya sido su cargo, especialidad o jerarquía.
IV) El Consejo General de Educación llamará a concurso de ingreso para aspirantes con título docente y habilitante, por un término no inferior a veinte (20) ni superior a treinta (30) días hábiles. Para los cargos de maestro de taller y pre-taller se realizará también una convocatoria para aspirantes con título supletorio la que será tenida en cuenta si quedarán vacantes sin cubrir y previa comprobación de idoneidad de los postulantes mediante concurso de oposición.
La idoneidad de los postulantes será comprobada por un jurado asignado conforme a los apartados III, IV y V de la reglamentación del artículo 104;
V) Ver reglamentación del artículo 81, Apartado IV, artículo 81, Apartado VI;
VI) Los aspirantes presentarán la solicitud de ingreso en la junta de clasificación con la siguiente documentación:
1) Fotocopia autenticada del título o constancia de finalización de estudios;
2) Fotocopia de D.N.I.;
3) Certificados de servicios prestados con anterioridad en el área de educación especial;
4) Certificado de domicilio real el que debe concordar con el que figura en el D.N.I.;
5) Certificado correspondiente a otros títulos y antecedentes;
6) Comprobantes de publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el área de educación especial;
7) Comprobantes de inscripción a concursos de ingreso otorgados por la junta de clasificación;
8) Fotocopia autenticada de hojas de concepto.
Artículo 280.- Reglamentación:
I) Los idóneos en el oficio deberán acreditar la aprobación de un curso de capacitación en el conocimiento del alumno discapacitado, no inferior, a ciento veinte (120) horas didácticas, para tener derecho a la oposición señalada en este artículo, apartado D, 2, C.
Capitulo CII.- Del escalafon
Artículo 281.- Sin reglamentación.
Capitulo CIII.- De los ascensos
Artículo 282.- Sin reglamentación.
Artículo 283.- Sin reglamentación.
Artículo 284.- Reglamentación:
I) Para valorar los elementos de juicio enumerados en este artículo la junta de clasificación se ajustará a las valoraciones establecidas en la reglamentación del artículo 87, Apartado I; en su inciso 2 -adaptado a la modalidad se incorporará lo siguiente:
- Maestro de grado o sección, maestro auxiliar, maestro con funciones de secretario, maestro de materias especiales, profesional de equipos escolares, maestro de orientación manual, pre-taller y taller: 0,25 puntos;
- Jefe de taller de adaptación y capacitación laboral:
0,35 puntos;
- Asesor técnico de especialidad profesional, supervisor de materias especiales: 0,75 puntos;
- Jefe de departamento de diagnóstico, derivación y asesoramiento: 0,80 puntos.
Artículo 285.- Sin reglamentación.
Artículo 286.- Ver reglamentación del artículo 86 de la Ley N. 3.529, Apartados III, IV, V, VI, VII, VIII y IX.
Artículo 287.- Reglamentación:
I) De los tres (3) integrantes del jurado uno (1) será elegido por el Consejo General de Educación a propuesta de la junta de clasificación y dos (2) serán elegidos por los participantes;
se aplicarán los criterios de la reglamentación del artículo 88 de la Ley N. 3.529, Apartado I y II.
Artículo 288.- Ver reglamentación de los artículos 90 y 28 de la Ley N. 3.529.
Artículo 289.- Ver reglamentación del artículo 93 de la Ley N. 3.529.
Capitulo CIV.- De los interinatos y suplencias
Artículo 290.- Reglamentación:
I) Será de aplicación la reglamentación del artículo 94 de la Ley N. 3.529, excepto en lo referente a designación y presentación de interinos y suplentes, que se ajustará a lo siguiente:
- Las designaciones se realizarán durante los primeros cinco (5) días hábiles de marzo para hacerse cargo el séptimo día hábil del mismo mes a fin de posibilitar que ese personal participe de las tareas de planificación previa.
Artículo 291.- Ver reglamentación del artículo 97 de la Ley N. 3.529.
Artículo 292.- Ver reglamentación del artículo 96 de la Ley N. 3.529.
Artículo 293.- Ver reglamentación del artículo 94 de la Ley N. 3.529.
Titulo XIII Disposiciones especiales para los servicios tecnico-docentes
Capitulo CV De los servicios tecnicos-docentes
Artículo 294.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación determinará los servicios técnico-docentes necesarios en función del cumplimiento de los fines y objetivos de su política educativa;
II) Los servicios técnico-docentes comprendidos en el estatuto del docente podrán contar además con profesionales técnicos y personal administrativo, quienes se incorporarán por el escalafón administrativo.
Capitulo CVI Del ingreso
Artículo 295.- Reglamentación:
I) Para las condiciones señaladas en el Apartado A del artículo 295, ver el artículo 17 y su reglamentación;
II) El Consejo General de Educación deberá prever los cursos de capacitación y perfeccionamiento para el personal docente que opte por ingresar a estos servicios;
III) La organización de los concursos de ingreso estará a cargo de la junta de clasificación de nivel terciario;
IV) Los servicios técnicos docentes enviarán la nómina de vacantes existentes al treinta (30) de marzo de cada año a la junta de clasificación del nivel terciario, quien reubicará al personal en disponibilidad y distribuirá las mismas de la siguiente manera:
- Cargos a, b y c del artículo 296 de la Ley N. 3.529: 100% para ingreso;
- Cargos d del artículo 296 de la Ley N. 3.529: 100% para ascenso.
V) El Consejo General de Educación llamará a concurso especificando las condiciones que será necesario contar para tener derecho a ingresar en uno de los cargos motivo del concurso, considerando la especialidad del sector técnico-Docente;
VI) Todo lo referente al concurso de títulos, antecedentes,y oposición para el ingreso se ajustará a lo normado para el nivel terciario en la reglamentación del Capítulo LVI, de la Ley N.
3.529, en lo que corresponda;
VII) El Consejo General de Educación designará el jurado que estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, docentes de igual o mayor jerarquía que la del cargo a concursar. En caso de no contarse con personal en esas condiciones, podrá recurrirse a personal jubilado del mismo escalafón.
Un (1) miembro titular y un (1) suplente serán elegidos por el Consejo General de Educación a propuesta de la junta de clasificación de nivel terciario y dos (2) titulares y el otro suplente por los participantes del concurso, por voto directo y secreto, de una nómina no menor de seis (6) personas propuestas por dicha junta.
Capitulo CVII Del escalafon
Artículo 296.- Sin reglamentación.
Capitulo CVIII De los ascensos
Artículo 297.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 295 de la Ley N. 3.529, Apartados II, III, IV, V, VI y VII, adecuádola a los ascensos;
II) La valoración de títulos y antecedentes y la oposición estarán a cargo de un jurado especialmente constituido para ello y se ajustarán a los criterios aplicados para los concursos de títulos, antecedentes y oposición para el ingreso al nivel terciario, en todo lo que corresponda.
Artículo 298.- Reglamentación:
I) Para acceder al cargo de jefe de departamento el postulante deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Poseer los títulos y la especialización requeridos para el ingreso a la carrera técnico-docente;
b) Poseer una antiguedad mínima de tres (3) años en la carrera técnico-docente;
c) Poseer una antiguedad mínima de ocho (8) años en la enseñanza oficial;
d) Ser titular en el escalafón del artículo 296 de la Ley N. 3.529;
e) Cumplir con los demás requisitos del artículo 28 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación;
f) Las que fije el Consejo General de Educación en el llamado a concurso.
Capitulo CIX De los interinatos y suplencias
Artículo 299.- Reglamentación:
I) La inscripción de aspirantes a interinatos y suplencias se ajustará a lo normado para el nivel terciario y estará a cargo de la junta de clasificación de dicho nivel.
La misma, hasta tanto se fije una reglamentación específica para servicios técnicos docentes, se remitirá a las valoraciones establecidas en la reglamentación del artículo 113 de la Ley N. 3.529, apartado IV;
II) La junta de clasificación de nivel terciario recibirá inscripciones para aspirantes a interinatos y suplencias para los cargos de auxiliar técnico-docente y analista técnico-docente.
Las listas de aspirantes para auxiliar técnico-docente y técnico-docente se harán por orden de mérito; y la de aspirantes para analista técnico-docente también, pero se priorizará a los aspirantes que revisten en los cargos de técnico-docente y auxiliar técnico-docente en ese orden.
Para cubrir interinatos y suplencias en el cargo de jefe de departamento técnico docente la junta de clasificación confeccionará una nómina del personal que revista en los grados inferiores del escalafón, priorizando las jerarquías y la situación de revista titular, interino y suplente.
Artículo 300.- Reglamentación:
I) La cobertura de interinatos y suplencias se ajustará a lo normado para el nivel terciario, en lo que corresponda.
Artículo 301.- Ver reglamentación del artículo 23 de la Ley N. 3.529.
Titulo XIV
Capitulo CX De las remuneraciones de funcionarios y designaciones
Artículo 302.- Reglamentación:
I) Son miembros del Consejo General de Educación, el presidente, el vicepresidente y los tres vocales restantes.
Artículo 303.- Reglamentación:
I) A- para cubrir los cargos de director regional, director de modalidad, director general de nivel inicial, primario y secundario, director de educación especial y director general de bibliotecas, el Consejo General de Educación seleccionará docentes dentro del cuerpo de supervisores y directores titulares correspondientes;
B- Para cubrir el cargo de director de nivel terciario, el Consejo General de Educación seleccionará docentes del cuerpo de profesores en actividad del nivel.
Titulo XV De los proyectos especiales
Capitulo CXI De la funcion
Artículo 304.- Sin reglamentación.
Capitulo CXII De los cargos y situacion del personal
Artículo 305.- El personal que desempeñará funciones dentro de los programas y/o proyectos especiales, será designado evaluando su reconocida competencia y antecedentes relevantes, la misma será en calidad de transitorio en cargos u horas cátedra teniendo en cuenta el escalafón del nivel o modalidad que atenderá y por el plazo de duración del proyecto y/o programa.
Artículo 306.- Sin reglamentación.
Artículo 307.- Sin reglamentación.
Titulo XVI Del regimen de licencia del personal titular
Capitulo CXIII De las licencias e inasistencias del personal docente
Artículo 308.- Sin reglamentación.
Artículo 309.- Sin reglamentación.
Capitulo CXIV De las licencias ordinarias
Artículo 310.- Reglamentación:
I) El término de la licencia anual ordinaria para cada grado del escalafón de todos los niveles, modalidades y funciones se establecerá anualmente en el calendario escolar.
Artículo 311.- Reglamentación:
I) El personal jerárquico, directivo y de secretaría que interrumpa su licencia para proceder al pago de haberes o a otra tarea impostergable, informará de ello por escrito a su superior y recuperará los días ocupados en el transcurso de ese año calendario. Para ello deberá contar al comienzo del período escolar con documentación de su superior que acredite cuantos días se le reconocen.
Artículo 312.- Reglamentación:
A- Sin reglamentación.
B- Reglamentación:
I) Los términos establecidos para el uso de licencias por largo tratamiento será por una sola vez en la carrera docente. Si la licencia se utiliza en períodos discontínuos, estos seran acumulativos, incluidos los usufructuados en carácter de interino y suplente por la misma causal cuando estaba vigente la anterior reglamentación;
II) El agente en uso de esta licencia deberá ser reconocido por junta médica oficial en los siguientes casos:
- Cuando deba otorgársele el máximo de licencia previsto para esta causal;
- Antes de su vencimiento, a los efectos de otorgamiento del alta médica o de la declaración de incapacidad laboral total o parcial;
- A solicitud de autoridad superior. El director jerárquico solicitará la intervención de junta médica oficial cuando los períodos de licencias utilizados no se ajusten a las características de un largo tratamiento;
III) En caso de que la junta médica declare una incapacidad laboral del docente, determinará simultáneamente el tipo de función que podrá desempeñar en adelante;
C- Reglamentación:
I) Es de aplicación lo reglamentado en los apartados II) y III) para el artículo 312 B.
D- Reglamentación:
i) Si la docente usufructúa en forma acumulativa ambos períodos, no podrá utilizarse más de 45 días en la licencia pre-parto.
Del total de 105 días que le concede el artículo 312 D, los que no utilice en la licencia pre-parto los utilizará en la licencia pos-parto;
E- Reglamentación:
I) El docente presentará declaración jurada en la que conste que la atención del enfermo depende de su exclusivo cuidado y el grado de relación familiar que lo une a él;
II) Si se tratare de un matrimonio docente y si las circunstancias lo requieren, ambos tendrán derecho a utilizar simultáneamente esta licencia, siempre que el enfermo por atender sea un hijo o padre o madre de alguno de los dos.
Artículo 313.- Sin reglamentación.
Artículo 314.- Reglamentación:
I) El cambio de tareas previsto en este artículo será resuelto por la autoridad del establecimiento, dando aviso a la superioridad y solicitando la suplente correspondiente, o cubriendo la suplencia en los niveles secundario y terciario.
Artículo 315.- Reglamentación:
I) La ubicación transitoria de la docente embarazada con riesgo para su embarazo será resuelta por la supervisión de zona, dirección regional o dirección general de nivel, según corresponda. El informe de riesgo deberá ser debidamente documentado.
Artículo 316.- Reglamentación:
A- Sin reglamentación.
B- Reglamentación:
i) Cuando el reconocimiento médico a domicilio no se efectuare por causas no imputables al docente y tal circunstancia obligue al interesado a presentarse a reconocimientos médicos en su primer día de labor para que le sea considerada la licencia, la ausencia o retiro de sus obligaciones laborales no se considerará inasistencia, siempre que el docente se desempeñe en el turno de atención de reconocimientos médicos;
C- Sin reglamentación.
D- Sin reglamentación.
E- Sin reglamentación.
Artículo 317.- Sin reglamentación.
Capitulo CXV Del cambio e interrupcion de licencia
Artículo 318.- Reglamentación:
a) Reglamentación:
I) Si el docente debe interrumpir su licencia anual ordinaria por razones de salud, tramitará de inmediato y en la forma prevista en el artículo 316 la licencia correspondiente;
II) Si el docente ocupa su período de licencia anual ordinaria con licencia por enfermedad por largo tratamiento tendrá derecho a recuperar sus vacaciones en forma proporcional al tiempo trabajado durante el período escolar;
b) Reglamentación:
I) Queda aclarado que cuando la licencia por gravidez y maternidad coincida con la licencia anual ordinaria, la docente hará uso de la primera y, finalizada esta, continuará con la licencia anual postergada;
c) Ver reglamentación del artículo 311 de la Ley 3.529.
Artículo 319.- Sin reglamentación.
Capitulo CXVI Facultades de la direccion de reconocimientos medicos
Artículo 320.- Reglamentación:
C- En casos en que la gravedad de la afección y la distancia impidan la asistencia del docente a la junta médica, esta deberá constituirse en su domicilio o lugar de internación.
Para ello deberá mediar solicitud del interesado ante la dirección de reconocimientos médicos.
Capitulo CXVII Licencias extraordinarias
Artículo 321.- Reglamentación:
A- Reglamentación:
I) La antiguedad para cada decenio de ejercicio se computará en cualquier situación de revista;
II) Los términos acordados no serán válidos a los fines jubilatorios ni para el cómputo de antiguedad.
B- Sin reglamentación.
C- Reglamentación:
I) La antiguedad exigida se computará en cualquier situación de revista;
II) El docente tendrá derecho a esta licencia para:
1- Realizar estudios o investigaciones que resulten de interés para su carrera cuando para ello deba ausentarse de la provincia o del país.
2- Participar en congresos, conferencias o actividades similares de índole científica, cultural o deportiva que resulten de interés para su carrera y para el Consejo General de Educación, dentro o fuera de la provincia y del país.
3- Participar en actividades de capacitación y perfeccionamiento docente, organizadas o auspiciadas por el Consejo General de Educación y relacionadas con su nivel, modalidad, función y especialidad.
En cualquier de los tres casos podrá hacerlo como alumno o como docente de esos eventos;
4- Participar en actividades de capacitación y perfeccionamiento docente, relacionadas con su nivel, modalidad, función y especialidad, organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por instituciones educativas municipales, provinciales, nacionales o privadas con reconocimiento oficial, instituciones gremiales reconocidas, u organismos nacionales e internacionales de reconocido prestigio científico, técnico o artístico, que cumplan con la normativa que establezca el Ministerio;
III) El término de la licencia será por el tiempo de duración del evento más los días que el docente necesite para su traslado, si se realizara fuera de la localidad de su residencia;
IV) El docente tramitará la licencia con la presentación de la invitación, beca, programa del curso o conferencia, etc. y si se tratara de actividades fuera de la provincia, con la constancia de inscripción.
En cualquiera de los casos, al retornar a sus tareas, presentará al establecimiento el certificado de asistencia correspondiente;
V) El docente que usufructúe esta licencia por más de tres meses para realizar estudios previstos en el Apartado II - punto 1, al término de la misma deberá permanecer al servicio del Consejo General de Educación como mínimo dos (2) años y volcar la experiencia adquirida a través de las actividades que el Consejo General de Educación le encomiende. Caso contrario deberá reintegrar el total de haberes que en concepto de sueldo recibierá durante ese período;
VI) Las licencias por residencia de carrera afin con la educación quedan incluidas en el presente artículo.
La licencia por residencia no podrá superar los 30 días laborables por año calendario y podrán ser contínuos o discontínuos, ajustándose a la licencia por exámenes.
D- Representación gremial
I) Los cargos de conducción a que se refiere el artículo pueden ser de comisión directiva de entidades de 1, 2 o 3er.
grado o de seccionales o delegaciones de una entidad de 1er.
grado;
II) El total de licencias gremiales que le corresponde a una entidad de 1er. grado podrá distribuirlas entre los integrantes de su comisión directiva y de las comisiones directivas de sus seccionales o delegaciones, si las tuviera;
III) Las entidades de 1er. grado tendrán derecho a una licencia gremial si cuentan con 50 afiliados como mínimo y a las dos licencias si cuentan con 300 o más afiliados;
IV) Las entidades de 2do. grado tendrán derecho a las dos licencias por gremio que les fija la Ley N. 3.529 y de acuerdo con los requisitos señalados en el apartado III.
Para tener derecho a las "licencias en proporción al número de afiliados" podrán acreditar los socios de sus entidades de base no acreditados por las mismas para gozar de este tipo de licencias;
V) 1) Para usufructuar licencia por representación gremial, el docente deberá presentar la solicitud acompañada por:
a) Padrón de afiliados;
b) Acta de su proclamación de la junta electoral, de asamblea o congreso, según corresponda;
c) Constancia del gremio donde se aclare el cargo o función que desempeñara.
Representación mutual
I) La solicitud de licencia para representación mutual será presentada con la siguiente documentación:
a) Padrón de afiliados;
b) El informe de la entidad que decidió su designación, aclarando el cargo o función a desempeñar;
II) El docente que usufructúe esta licencia deberá realizar los aportes jubilatorios al instituto de prevision social en forma directa mientras no cobre sus haberes docentes;
III) El período cubierto con esta licencia será válido para el cómputo de antiguedad docente.
Representación docente sin goce de haberes (en directorios) I) Para hacer uso de licencia por representación docente, el agente presentará lo siguiente:
a) Informe del organismo que decidió su designación, aclarando el cargo o función a desempeñar.
II) Son de aplicación los apartados II y III del caso anterior.
Representación docente con goce de haberes (en congresos) I) Causal: asistencia a congresos de interés docente o gremial;
II) Término: hasta 30 días hábiles por año calendario tomados en forma contínua o discontínua;
III) Condiciones: ser titular, sin requisitos de antiguedad.
- Si se concurre a un congreso gremial, haber sido elegido representante de la entidad sindical a la que es afiliado y que esta este reconocida por la dirección de trabajo de la provincia;
- Que el tema del congreso este relacionado con el nivel, modalidad, función o especialidad en que se desempeña el docente, salvo que sea gremial;
- Tramitar la licencia con la invitación al congreso, o el programa de su desarrollo o la información periodística de su realización;
- Presentar, al reintegrarse a su tarea, constancia de asistencia al mismo.
E- Reglamentación:
I) Los términos de esta licencia serán válidos a los efectos jubilatorios y de cómputo de antiguedad, siempre y cuando el interesado eleve la certificación de los servicios prestados.
F- Reglamentación:
I) Al reintegrarse a sus funciones el docente presentará la documentación pertinente que acredite el hecho.
G- Sin reglamentación.-
H- Reglamentación:
I) El día del examen debe estar incluido en los días de licencia, salvo que se trate de un día sábado o no laborable en el establecimiento donde se desempeña el docente;
II) También tendrán derecho a licencia prevista en la segunda parte del artículo 321 -h- los docentes que participen en cursos de promoción presenciales o a distancia u deban rendir o aprobar las etapas finales, cuando las mismas formen parte o reemplacen a un concurso de oposición.
I) Reglamentación:
I) Tendrán derecho a esta licencia los docentes a quienes se les ofrezca, en otra jurisdicción, el desempeño transitorio de un cargo docente, horas de cátedra o cátedra de mayor jerarquía presupuestaria que la que ocupa en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de nuestra Provincia.
II) Se considera "otra jurisdicción" el desempeño en el orden nacional, municipal, otra provincia o privado.
Artículo 322.- Reglamentación:
I) Esta licencia se puede solicitar para situaciones de ascensos de jerarquía transitoria o para el desempeño como interino o suplente en cargo u horas cátedra en un nivel superior.
Capitulo CXVIII De los permisos
Artículo 323.- Reglamentación:
A- Reglamentación:
I) La licencia por nacimiento de hijos se extenderá hasta diez (10) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple o de niño débil congénito o con enfermedades congénitas.
B- Sin reglamentación.
C- Reglamentación:
I) Este permiso no se podrá solicitar con una frecuencia menor a tres meses.
D- Reglamentación:
I) En los niveles secundario y terciario y para quienes dicten horas cátedra, regirá para quienes se desempeñen en seis (6) horas didácticas -como mínimo- consecutivas por turno y aun para quienes tuvieran una hora libre intermedia entre las seis (6) horas didácticas.
También será válida para la docente que complete el turno desempeñándose en más de un establecimiento.
E- Sin reglamentación.
F- Reglamentación:
I) La certificación del traslado por duelo debe ser extendida por la autoridad policial de la localidad a la cual se trasladó el docente.
Artículo 324.- Reglamentación:
I) Se acordará licencia por candidato para las elecciones docentes a cuatro (4) integrantes de cada lista que se postula para junta de clasificación regional, a seis (6) integrantes de cada lista que se postula para tribunal de disciplina o junta de clasificación provincial y a los cuatro (4) integrantes de cada lista que se postule para vocalías;
II) La licencia para docentes candidatos a gremios se otorgará si la entidad gremial posee reconocimiento oficial, si se presenta más de una lista al acto eleccionario y si la elección es por voto directo de los afiliados.
El docente que lo solicita debe ser candidato titular de una lista oficializada por la junta electoral respectiva.
Se respetará la siguiente proporción: para cada lista oficializada de ámbito provincial se dará licencia a un (1) docente si la entidad posee 1000 afiliados directos o de sus entidades de base, a dos (2) docentes si tiene 3000 afiliados, a tres (3) docentes si tiene 6000 afiliados, a cuatro (4) docentes si tiene 10.000 afiliados, etc. en esa misma proporción.
Las entidades de base de los sindicatos de 2do. o 3er. grado o las seccionales o delegaciones que dispongan actos eleccionarios en su jurisdicción, tendrá derecho a licencia por candidato a razón de uno (1) por cada 300 afiliados.
Si alguno de los candidatos de la lista gozace de la licencia gremial -artículo 321- deberá estar incluido dentro del total de licencias que se otorguen por este artículo.
Capitulo CXIX Faltas de puntualidad: inasistencias; retiros y su justificacion
Artículo 325.- Reglamentación:
I) El Consejo General de Educación fijará los horarios de funcionamiento de los establecimientos de su dependencia, en cada uno de los niveles, modalidades o funciones, como así también el que cumplirá el personal que se desempeñe en los mismos;
II) Incurren en falta de puntualidad los docentes que asisten a sus tareas, clases, reuniones de personal, actividades, actos patrióticos u oficiales a los que fueran convocados, después del horario fijado para cada uno de ellos.
Cuando la tardanza fuera de hasta diez (10) minutos se considerará 1/4 de inasistencia; si fuera de once (11) a veinte (20) minutos se considerará 1/2 inasistencia y si la tardanza fuera superior a veinte (20) minutos se considerará una (1) inasistencia;
III) También se considerarán inasistencias los retiros del docente antes de la hora de terminación de su obligación:
- Cuando el agente se retire antes de los últimos veinte minutos de la jornada de labor se le computará una (1) inasistencia; si el retiro se produce entre los 19 minutos y 11 minutos últimos, se computará 1/2 inasistencia; si se retira dentro de los últimos 10 minutos del turno tendrá 1/4 de inasistencia.
- Para el caso del dictado de horas cátedra -caso en el que la asistencia se controla por cada hora didáctica y por asignatura y curso- el retiro dentro de los últimos veinte (20) minutos de clase se considerará 1/2 inasistencia; si el retiro se produjera antes se considerará una (1) inasistencia;
IV) Si las actividades obligatorias a las que deba concurrir el docente fueran convocadas por una autoridad competente que no sea la dirección del establecimiento donde el presta servicios, el control de la puntualidad, asistencia y retiros se hará por intermedio de aquella, quien efectuara la comunicación respectiva a dicha dirección;
V) El incumplimiento de más de una obligación en el mismo día será computado de manera distinta según se la considere para la conceptuación anual o para efectos contables y según sea desempeño en cargos o en hora cátedra:
a) Si el docente se desempeña en cargos:
a.1) A los efectos contables será considerada una (1) inasistencia sin goce de haberes, si el docente no logro justificarla, aunque hubieran sido varias obligaciones en un solo día. Si solo inasistió a una obligación concurrente no será descontada;
a.2) A los efectos del concepto anual serán consideradas todas las obligaciones (a clase u obligaciones concurrentes) que el docente tuvo ese día, contabilizando su asistencia o inasistencia por separado;
b) Si el docente se desempeña por horas cátedra:
b.1) A los efectos contables y tratándose de faltas injustificadas no podrá descontarse más de una inasistencia aun cuando hubiera inasistido a más de una obligación ese día. Dada las variables que puede haber en los horarios de los profesores e independientemente de la cantidad de horas que el docente tenga ese día en el turno se considerará 1/4 de inasistencia si falta a una hora didáctica injustificada;
1/2 inasistencia si falta a dos horas didácticas injustificadas;
una (1) inasistencia si falta a tres o más horas didácticas injustificadas. Si se trata de períodos de evaluación, sin dictado de clases, la inasistencia injustificada a una o más evaluaciones en el mismo día se considerará una inasistencia sin goce de haberes.
B.2) A los efectos de la conceptuación anual se calculará el porcentaje de asistencia por separado para cada asignatura y curso y se promediarán los porcentajes obtenidos para lograr el porcentaje de asistencia del profesor para la hoja de concepto.
Se contabilizarán las horas cátedra que debió asistir para cada asignatura y curso, descontando las que coincidan con licencias o inasistencias que no incidan en el concepto y los días de paro no considerados ilegales (si el docente se adhirió).
B.3) Para la situación de baja por inasistencias que pudieran producirse, se tratará cada asignatura y curso por separado, computando los módulos como una sola inasistencia y no como dos contínuas;
VI) Cuando se realicen en el mismo turno actos de la misma naturaleza en dos o más establecimientos en los que el docente cumple servicios, la obligación de concurrir se cumplirá asistiendo a uno de ellos alternadamente. A los profesores de nivel medio y superior designados en horas cátedra la obligación se les dará por cumplida asistiendo a uno solo, aun cuando los actos se realicen en turnos distintos y siempre y cuando no tengan obligación horaria cuando se trate de actos de forma II.
Cuando se realicen simultáneamente actos de distinta naturaleza en dos o más establecimientos en los que el docente preste servicios, la obligación de concurrir se cumplirá asistiendo alternadamente a uno de ellos.
En los casos señalados, el docente presentará constancia expedida por las autoridades del establecimiento adonde concurrió, ante el o los establecimientos restantes, a fin de que no se le consigne inasistencia;
VII) Justificación: en casos de ausencia, faltas de puntualidad o retiros, el docente solicitará la correspondiente justificación al superior jerárquico del establecimiento o dependencia donde se desempeña.
- Si el docente no solicitara dicha justificación al día siguiente de producida en el caso de inasistencia, y en la misma fecha cuando se trate de tardanzas o retiros, o si lo hiciera fuera de estos términos, se considerará injustificada;
VIII) El Consejo General de Educación determinará la forma en que se computarán las inasistencias, retiros y tardanzas a los profesores designados por cargos en los niveles secundario y terciario.
Artículo 326.- Reglamentación:
I) Dos inasistencias se considerarán contínuas si entre ellas media un día feriado, no laborable, asueto, receso de invierno o sábados y domingos;
II) La calidad de contínua en el caso de inasistencia a horas de cátedra no se aplica a las horas de un módulo;
tampoco se considerarán contínuas dos inasistencias seguidas por horario de clase de una asignatura si entre ellas median días laborables;
III) La inasistencia producida por la suma de tardanzas y retiros se computará en el día en que se complete y se la contabilizará para tener en cuenta las dos por mes a que se refiere el artículo 326. No se podrán deducir tardanzas ni retiros justificados de las cuatro (4) inasistencias justificadas sin goce de haberes permitida;
IV) Cuando a criterio del superior jerárquico los fundamentos que ofrece el docente por su inasistencia no son atendibles, podrá justificar la falta sin goce de haberes;
V) Si el docente excede de dos (2) inasistencias justificadas por mes, con o sin goce de haberes, el superior no le justificara otra u otras que tuviera en ese mismo mes. Lo mismo sucederá si agota las 14 inasistencias justificadas que puede tener al año;
VI) Las tardanzas o retiros permitidos a los delegados gremiales pueden encuadrarse en cualquiera de los casos enumerados en los Apartados II y III de esta reglamentación.
No podrán sumarse a las tardanzas o retiros por razones particulares del docente, ni se les computará para encuadrarse en las limitaciones impuestas a las 14 inasistencias justificadas que, en total, permite el artículo 326 de la Ley N. 3.529. Estos retiros o tardanzas no serán computadas como tales para la conceptuación anual;
VII) Para justificar el uso de esta franquicia el docente presentará al establecimiento constancia de su elección como delegado, de quien fue la autoridad que convocó la reunión gremial y de asistencia a la misma.
El Consejo General de Educacion informará debidamente a los establecimientos de su dependencia cuales son los gremios cuyos afiliados podrán gozar de estos permisos.
Artículo 327.- Reglamentación:
I) Si el docente acompaña en viajes de estudio a alumnos de establecimientos provinciales no se le computará inasistencia, es decir que esos días u horas cátedra se sumarán al total de días que debió asistir y al total de días que asistió y no incidirán en el concepto anual;
II) Si el docente acompaña a alumnos de establecimientos de jurisdicción nacional o privada reconocidos deberá solicitar licencia por artículo 327 de la Ley N. 3.529.
Artículo 328.- Reglamentación:
I) Las inasistencias contempladas en este artículo no se computarán como tales, es decir que con ellas, se procederá como lo establece el apartado I de la reglamentación del artículo 327.
Artículo 329.- Reglamentación:
I) Para toda gestión de licencia, el docente deberá presentar a su superior inmediato la solicitud en el formulario correspondiente con la documentación probatoria conforme en el siguiente procedimiento:
a) En caso de tratarse de licencias en término previsibles dentro de las veinticuatro horas de iniciadas, salvo las establecidas en los artículos 321 inciso a) -asuntos particulares-; 321 inciso b) -causa de fuerza mayor o grave asunto de familia-;
b) En caso de tratarse de licencias no previsibles deberá presentar la documentación correspondiente dentro de los tres (3) días posteriores al primero de inasistencias;
c) Si el término de la licencia fuera menor al señalado en el inciso b) al día siguiente del vencimiento de la misma, aunque el agente no tuviera obligaciones;
II) Si el docente dejare vencer el plazo máximo establecido para la presentación de la documentación probatoria de la licencia solicitada, la misma será considerada sin goce de haberes, sin perjuicio de las actuaciones que diere lugar.
Capitulo CXX De las sanciones
Artículo 330.- Reglamentación:
I) Las faltas de puntualidad, retiros o inasistencias injustificadas serán sancionadas por el superior jerárquico del establecimiento o dependencia en la que trabaje el docente, de la siguiente manera:
A- Tardanzas injustificadas.
1- De la 1ra. A la 4ta.: Sin sanción escrita.
2- Quinta y sexta: amonestación con constancia en la ficha de actuación profesional.
3- Séptima en adelante: se asimila a las sanciones como inasistencia injustificada que determina su suma;
B- Las inasistencias injustificadas serán sancionadas de la siguiente manera:
1- A partir de la segunda se dejará constancia en la ficha de actuación profesional.
2- Tercera: amonestación con constancia en la ficha de actuación profesional.
3- Cuarta: apercibimiento que el director tramitará por vía jerárquica y notificación al docente que se halla en condiciones límites.
4- Quinta: cesantía, que el director tramitará por vía jerárquica elevando los antecedentes a la superioridad para que imponga la sanción disciplinaria que corresponde, previo sumario y procediendo tal lo previsto en el inciso c) - Apartado I de la reglamentación del artículo 331;
C- Los retiros injustificados serán sancionados de la siguiente manera:
1- Los dos primeros sin sanción.
2- Tercero y cuarto: amonestación.
3- Del quinto en adelante se asimilarán a las inasistencias injustificadas y se sancionarán como tales.
II) Todas las inasistencias injustificadas serán sin goce de haberes. Ante una falta injustificada, por inasistencia o por suma de tardanzas o retiros, el superior jerárquico notificará de tal situación a la dirección de administración del Consejo General de Educación para que esta proceda al descuento;
III) Para los descuentos que efectuara la dirección de administración se considerará:
A- Docentes designados por cargos: su remuneración mensual, excepto los salarios, dividido 30, por cada día de descuento.
B- Docentes designados por horas cátedra: su remuneración mensual dividida el número de horas cátedra mensuales (este valor se obtiene multiplicando el número de horas de cátedra semanales por cuatro) por cada hora cátedra de descuento. Para descontar un (1) día se tendrá en cuenta la cantidad de horas cátedra que el docente tuvo por horario ese día de la semana, aun cuansea período de evaluación.
Artículo 331.- Reglamentación:
I) Ante una situación de "abandono de servicio" el superior procederá de la siguiente manera:
A- Comunicar al agente, en la fecha de producirse el abandono de servicio, la situación creada y emplazarlo a su regularización por el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.
B- Poner en conocimiento de su respectiva autoridad jerárquica esta circunstacia en la fecha en que se cumple el plazo máximo de diez (10) días corridos, a efectos de que se proceda a la adopción de las medidas correspondientes.
C- Si el docente se presentara luego del décimo día con la intención de reintegrarse a sus funciones, el director le informará de lo actuado y le impedirá su desempeño hasta tanto reciba respuestas de la superioridad.
Titulo XVII Del regimen de licencia del personal interino y transitorio
Capitulo CXXI De las licencias e inasistencias
Artículo 332.- Sin reglamentación.
Capitulo CXXII De las licencias ordinarias
Artículo 333.- Ver reglamentación del artículo 48 de la Ley N. 3.529.
Artículo 334.- Reglamentación:
A- Reglamentación:
I) Para los profesores designados en horas cátedra, la antiguedad para tramitar su licencia por enfermedad o lesión común, se computará por separado para cada asignatura y curso.
II) La antiguedad debe computarse en el cargo u horas en que se desempeñe el docente y no en la función.
B- Ver reglamentación del artículo 312 -c-;
C- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 312 -d-;
II) El personal docente interino o transitorio que se hallare usufructuando licencia por maternidad y que fuera desplazado o cesare en sus funciones, continuará percibiendo haberes hasta la finalización de dicha licencia, fecha en que la dirección del establecimiento confeccionará la disposición de baja correspondiente;
III) Si la docente hubiere hecho uso de licencia por maternidad en período de vacaciones y por desplazamiento no hubiere usufructuado la licencia anual ordinaria que le correspondía al finalizar la primera licencia, se abonará el período de vacaciones no gozado;
D- Ver reglamentación del artículo 312 -E- puntos I y II.
Artículo 335.- Ver reglamentación de los artículos 314, 315 y 316.
Capitulo CXXIII de las licencias extraordinarias
Artículo 336.- Reglamentación:
A- Reglamentación:
I) La tramitación de la licencia y la presentación de constancias se hará conforme a la reglamentación del artículo 321 - inc. c) apartado IV;
B- Ver reglamentación del artículo 321 -f-;
C- Sin reglamentación;
D- Ver reglamentación del artículo 321 -h-;
E- Reglamentación:
I) El interino, o suplente en cargo de ascenso, conservará el derecho a las licencias que le correspondían en su cargo de base.
Capitulo CXXIV De los permisos
Artículo 337.- Reglamentación:
A- Sin reglamentación;
B- Ver reglamentación del artículo 323 -c-;
C- Ver reglamentación del artículo 323 -d-;
D- Sin reglamentación;
E- Sin reglamentación.
Capitulo CXXV Faltas de puntualidad, inasistencias, retiros y su justificacion
Artículo 338.- Sin reglamentación.
Artículo 339.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 326 en lo que corresponda;
II) A- Si el docente tiene dos inasistencias justificadas contínuas, la tercera inasistencia justificada contínua determinará su baja. La tercera inasistencia puede ser una falta completa o producida por la suma de tardanzas y retiros.
B- Si el docente tiene dos inasistencias justificadas dentro del mes, una tercera inasistencia justificada en ese mismo mes determinará su baja;
C- Si el docente tiene cinco inasistencias justificadas en el período escolar, una sexta inasistencia determinará su baja.
Artículo 340.- Ver artículos 327 y 328 de la Ley N. 3.529 y su reglamentación.
Titulo XVIII del regimen de licencias del personal suplente
capitulo CXXVI De las licencias e inasistencias
Artículo 341.- Sin reglamentación.
Capitulo CXXVII De las licencias ordinarias
Artículo 342.- Ver reglamentación del artículo 48 de la Ley N. 3.529.
Artículo 343.- Reglamentación:
A- Ver reglamentación del artículo 334 -a-;
B- Ver reglamentación del artículo 312 -c-;
C- i) Ver reglamentación del artículo 334 -c-;
ii) En casos de parto con niño muerto la licencia pos-parto se ajustará a lo establecido para el titular;
D- Ver reglamentación del artículo 312 -e-.
Artículo 344.- Ver reglamentación de los artículos 314, 315 y 316.
Capitulo CXXVIII De las licencias extraordinarias
Artículo 345.- Reglamentación:
A- Ver reglamentación del artículo 336 -a-;
B- Ver reglamentación del artículo 321 -f-;
C- i) El término de la licencia abarcará desde la fecha de incorporación hasta la baja, incluidos los días de traslado, debiendo documentarse con certificado extendido por autoridad competente.
Capitulo CXXIX De los permisos
Artículo 346.- Reglamentación:
A- Sin reglamentación;
B- Ver reglamentación del artículo 323 -c- de la Ley N. 3.529;
C- Ver reglamentación del artículo 323 -d- de la Ley N. 3.529;
D- Sin reglamentación;
E- Sin reglamentación.
Capitulo CXXX Faltas de puntualidad, inasistencias, retiros y su justificacion
Artículo 347.- Ver reglamentación del artículo 325 de la Ley N. 3.529.
Artículo 348.- Reglamentación:
I) Ver reglamentación del artículo 326 de la Ley N. 3.529 en lo que corresponda;
II) A- Si el docente tiene dos inasistencias justificadas contínuas, una tercera inasistencia contínua determinará su baja inmediata. La tercera inasistencia puede ser una falta completa o producida por la suma de tardanzas y retiros;
B- Si el docente tiene dos inasistencias justificadas contínuas y una justificada alternada, una cuarta inasistencia determinará su baja inmediata;
C- Si el docente tiene tres inasistencias justificadas alternadas una cuarta inasistencia determinará su baja inmediata.
Artículo 349.- Ver reglamentación de los artículos 327 y 328.
Titulo XIX Disposiciones generales
Capitulo CXXXI Gestion de tramite de licencia e incidencia
Artículo 350.- Reglamentación:
I) A- La licencia especial será tramitada por la vía jerárquica correspondiente;
B- Las gestiones deberán tramitarse con antelación suficiente a la fecha de iniciación de la licencia solicitada para evitar que las mismas se traduzcan en hechos consumados, los que no serán considerados;
C- Los certificados médicos deberán indefectiblemente ser extendidos por organismos oficiales, debiendo agregarse historia clínica, actas de junta médica y toda otra documentación probatoria del motivo por el cual el docente solicita licencia;
D- El docente que solicite licencia especial por atención de un familiar presentará declaración jurada donde conste el grado de parentezco y que el mismo se encuentra bajo su directa atención;
E- El Consejo General de Educación analizará las distintas situaciones y procederá a acordar las licencias de acuerdo con las necesidades del caso.
Artículo 351.- Reglamentación:
I) No incidirá en el concepto anual la licencia por vacaciones que se recupera en el período escolar;
II) La licencia por enfermedad que se usufructúe durante la licencia para descanso anual-vacaciones se contabilizarán entre las licencias que inciden en el concepto;
III) Los días de paro docente no declarados ilegales se contabilizarán como días hábiles al confeccionar el concepto anual del docente que se adhirió y su adhesión no se considerará inasistencia.
Artículo 352.- Sin reglamentación.
Artículo 353.- Ver reglamentación de los artículos 334 inciso c) y 343 inciso c).
Titulo XX Del regimen de incompatibilidades
Capitulo CXXXII Disposiciones generales
Artículo 354.- Sin reglamentación.
Capitulo CXXXIII Disposiciones especiales
Artículo 355.- Reglamentación:
I) Las mismas incompatibilidades se aplicarán a interinos y suplentes.
II) En situación de interino o suplente en los niveles secundario y terciario, se autoriza, como excepción la acumulación de hasta seis (6) horas cátedra por sobre las treinta (30) horas, cuando concurran las siguientes situaciones:
a) Se haya agotado la lista de aspirantes a interinatos y suplencias enviada por la junta de clasificación.
b) Se acredite fehacientemente haber efectuado la difusión del ofrecimiento por medios masivos de comunicación.
c) El docente a designar en el nivel secundario posea título docente y en el nivel terciario, título docente o en su defecto el habilitante establecido en el artículo 156 del Estatuto del Docente, en ambos casos para la asignatura que se ofrece;
III) El docente asignado de acuerdo con el Apartado II), podrá ser desplazado en cualquier época del año, por personal con título docente en la asignatura en situación de compatibilidad. Anualmente, una vez recibida la nueva lista de aspirantes a interinatos y suplencias la designación deberá ser revisada, y no se dará de baja al docente si volvieran a darse las situaciones previstas en los incisos a) y b) del Apartado II) anterior.
Artículo 356.- Sin reglamentación.
Artículo 357.- Reglamentación:
I) Se exceptúa de incompatibilidad con un cargo docente que no pertenezca a la modalidad de tiempo completo o jornada completa al cargo de concejal municipal o de miembro de comisión de fomento que no fuera de presidente del concejo municipal o de comisión de fomento.
Artículo 358.- Reglamentación:
I) La obligación de optar se extiende también en otro cargo titular de distinta jerarquía presupuestaria.
Artículo 359.- Sin reglamentación.
Artículo 360.- Reglamentación:
I) La acumulación permitida de hasta doce (12) horas cátedra, en los artículos 360 y 361, regirá además para el desempeño en carácter de interino y suplente;
II) Podrán acumularse dos cargos de jornadas simples, pudiendo ser uno de ellos de ascenso siempre y cuando a raiz de ello el docente no resulte jerárquico de si mismo. Esta limitación no se aplicará al doble turno del nivel primario, nivel inicial, educación especial y bibliotecas y a la acumulación de horas cátedra. En ningún caso podrán acumularse dos cargos de ascenso;
III) Podrán acumularse un cargo administrativo y otro docente del primer grado del escalafón, este último expuesto al desplazamiento previsto en el artículo 360 de la Ley N. 3.529;
IV) En todos los casos de ingresos, acrecentamiento, ascenso, traslado o reincorporación y de altas en carácter de interinos y suplentes, el docente deberá presentar declaración jurada de acumulación de empleo a su superior inmediato;
V) Excepcionalmente, cuando el establecimiento educativo tenga un solo turno de funcionamiento y el director o vicedirector del mismo no tenga posibilidad de dictar sus horas cátedra en otro establecimiento de la localidad, podrá dictarlas en el mismo establecimiento y en el mismo turno en que desempeña la función directiva debiendo extender esta última en prehoras o poshoras.
VI) En situación de interino o suplente en los niveles secundario y terciario, se autoriza como excepción, la acumulación de hasta seis (6) horas cátedra por sobre el cargo y doce (12) horas permitidas, cuando concurra las siguientes situaciones:
a) Se haya agotado la lista de aspirantes a interinatos y suplencias enviada por la junta de clasificación.
B) Se acredite fehacientemente haber efectuado la difusión del ofrecimiento por medios masivos de comunicación.
C) El docente a designar en el nivel secundario posea título docente y en el nivel terciario título docente o en su defecto habilitante establecido en el artículo 156 del estatuto del docente, en ambos casos para la asignatura que se ofrece.
Para designaciones producidas por aplicación de este apartado será de aplicación el Apartado III) de la reglamentacion del artículo 355;
VII) En los casos en que el docente acumule un cargo y horas cátedra de nivel secundario y terciario, se autoriza su designación, en cualquier situación de revista, en hasta dos (2) horas más por sobre las doce (12) previstas en la Ley N. 3.529 -Estatuto del Docente- (t.a.) solo en los casos en que los grupos de horas en que está designado y se le ofrezcan, sean indivisibles y no le permitan mantenerse en compatibilidad;
VIII) Para la designación de interinos y suplentes en horas cátedra de los niveles secundario y terciario, es de aplicación el Apartado II) de la reglamentación del artículo 102 del Estatuto del Docente.
Artículo 361.- Reglamentación:
I) La acumulación permitida de hasta doce (12) horas cátedra regirá además para el desempeño en carácter de interino o suplente;
II) Ver Apartado III de la reglamentación del artículo 360 de la Ley N. 3.529.
Titulo XXI
Capitulo CXXXIV De las jubilaciones
Artículo 362.- Reglamentación:
A- I) El lapso de desempeño del docente en tareas pasivas, en comisión de servicios, afectado, relevado de funciones o adscripto no se considerará al frente de alumnos.
II- Se considerará como tarea "al frente de alumnos" la que realiza el docente que tiene atención directa de los mismos durante el desempeño de su función;
B- Sin reglamentación;
C- I) La bonificación por ubicación del establecimiento tenida en cuenta al fijarse el haber jubilatorio no sufrirá modificaciones aun cuando el establecimiento cambie de ubicación o se modifique el monto de la bonificación;
D- I) El docente tendrá derecho a percibir un haber jubilatorio que incluya la bonificación por zona o ubicación por la cual aportó en forma efectiva durante tres años contínuos o discontínuos como mínimo o en su defecto a que se le efectue el prorrateo correspondiente, si no alcanzo ese lapso;
II) El cómputo de antiguedad y la percepción de la bonificación por zona u otros beneficios establecidos en el artículo 43 serán certificados por dirección de personal y dirección de administración del Consejo General de Educación, a los efectos jubilatorios, sin cuyo requisito el Instituto de Previsión Social no podrá acordar beneficio alguno;
III) El desempeño de cargos subrogantes por períodos que signifiquen percepción de haberes y, consecuentemente, aportes al Instituto de Prevision Social, serán considerados a los efectos jubilatorios por dirección de personal y dirección de administración del Consejo General de Educación;
E- Sin reglamentación;
F- Reglamentación:
I) El docente que desempeñe uno o más cargos docentes o administrativos y se jubilare en uno o alguno de ellos, no podrá ascender por el cargo en el que continúe trabajando si con ello entrara en situación de incompatibilidad con el cargo de jubilado, salvo que hiciere la opción salarial correspondiente;
II) Todos los servicios simultáneos desempeñados durante la carrera docente que figuren en la certificación pertinente serán considerados, independientemente en el período en el que se produjo la simultaneidad, para el haber jubilatorio;
G- I) El personal docente que hubiere obtenido el retiro, la jubilación por invalidez o edad avanzada no podrá volver al servicio;
H- Sin reglamentación;
I- Sin reglamentación;
J- Sin reglamentación;
K- Sin reglamentación;
L- I) Debe considerarse incluidos en el inciso 1 del apartado I del artículo 362 de la Ley N. 3.529 a los establecimientos de zona muy inhóspita.
M- Sin reglamentación.
N- Sin reglamentación.
Ñ- Sin reglamentación.
O- Sin reglamentación.
P- Sin reglamentación.
Q- Sin reglamentación.
R- Sin reglamentación.
Artículo 363.- Reglamentación:
I) El docente que este en condiciones de jubilarse iniciará los trámites correspondientes dentro de los treinta días de producida esa situación. Inmediatamente la dirección de personal le entregará la certificación de servicios o remitirá su legajo jubilatorio al Instituto de Previsión Social para que se proceda conforme al artículo 77 de la Ley N. 3.525;
II) Si optare por continuar en sus funciones, gestionará su permanencia, presentando a tal fin, ante su superior jerárquico, certificado médico que determine su capacidad física e intelectual, expedido por autoridad competente oficial.
Titulo XXII Nomenclador basico salarial docente
Artículo 364.- Sin reglamentación.-
Firmantes
DANILO L. BARONI-RICARDO E. BUGNART
DECRETO N. 2391/95
ARTICULO 1.- Aprobar la reglamentacion parcial de la ley n. 3521 (T.V.) Que establece el regimen de licencias y permisos para el personal de la administracion publica provincial, de conformidad con el texto que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2.- Las juntas medicas oficiales previstas en la ley n.3521 (T.V.) Y su reglamentacion se regira por las normas aprobadas por el presente decreto.
ARTICULO 3.- Comuníquese, dése al registro provincial, publíquese en forma sintetizada en el boletin oficial y archívese.-
ANEXO I AL DECRETO N. 2391
ARTICULO 1.- (ARTICULO 2 DE LA LEY):
A los efectos del articulo 2, inciso b) de la ley n.3521 (T.V.), El otorgamiento de licencias por motivos de salud se instrumentara por disposicion de las autoridades determinadas en dicho inciso en las que constara el encuadre legal y los dias de licencia aconsejada por la autoridad de reconocimientos médicos.
Las autoridades competentes para otorgar licencias por motivos de salud, en casos excepcionales y por razones debidamente fundadas, podrán conceder dichas licencias que no hayan sido justificadas por la autoridad de reconocimientos médicos, debiendo remitir copia de la disposicion a esta ultima a los efectos del computo. Esta excepción solo podrá aplicarse una vez por año calendario por agente y cuando las ausencias no superen los cinco (5) dias corridos.
El computo de los lapsos por cada encuadre previsto en la ley será de responsabilidad de la dependencia en la que preste servicios el agente.
ARTICULO 2.- (ARTICULO 14 DE LA LEY):
Del cambio de encuadre o causal de licencia por motivo de salud previsto en el articulo 14, inciso c) de la ley 3521 (T.V.), Se dejara constancia en los registros del centro de reconocimientos médicos, y el responsable de la unidad administrativa la consignara en la disposicion prevista en el articulo 2, de este reglamento.
Para que proceda el cambio de causal, la enfermedad que da motivo a la justificación debe ser la misma que origino la licencia por enfermedad común.
ARTICULO 3.- (ARTICULO 16 DE LA LEY):
A los efectos del articulo 16, inciso c) de la ley n. 3521 (T.V.), Se practicaran juntas medicas oficiales, de conformidad con la siguiente reglamentacion:
1. Junta médica oficial: el centro de reconocimientos médicos u organismo que lo reemplace o la dirección del hospital que cumpla función de reconocimiento médico, dispondrá la formación de junta médica oficial para los casos previstos en el articulo 16, inciso c) de la ley n.3521 (T.V.), De acuerdo a las siguientes normas:
1.1. Constitución e integración: la junta médica estará presidida por el director del centro de reconocimiento médicos o del hospital, según corresponda o por el profesional que ello designen.
Se integrara además por dos (2) médicos de las dependencias oficiales mencionadas, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ejercer la especialidad en la rama de la medicina que se ocupe de la patología a evaluar.
En caso de que la dependencia oficial de reconocimiento médico no cuente con médicos que ejerzan la especialidad necesaria, esto podrán ser requeridos a otras dependencias sanitarias provinciales.
A solicitud y a cargo del agente, podrá concurrir a la junta médica oficial el médico tratante o particular.
No podrán integrar la junta médica oficial, por la administracion publica provincial, los médicos que traten o hayan tratado al agente examinado por la enfermedad objeto de la evaluacion.
En caso de que, por la complejidad del hospital, no cuente con profesionales de las especialidades necesarias y no pueden concurrir esto de otra dependencia por razones de distancia, la junta médica oficial deberá realizarse en el establecimiento sanitario mas cercano que cuente con especialista o en el centro de reconocimientos médicos;
1.2. Solicitudes de juntas medicas: las solicitudes de juntas medicas oficiales, por el interesado o por la autoridad superior, deberán ser por escrito y acompañadas por los antecedentes de inasistencias, por cualquier causa, del agente y de la enfermedad por la cual se requiere la evaluacion.
Las solicitudes de los interesados se tramitarán por la vía jerárquica correspondiente hasta la dirección de personal de la jurisdicción como mínimo o dependencia que cumpla esa función con igual nivel jerárquico.
1.3. Decisión: en los casos que corresponda, el centro de reconocimientos médicos o del hospital, según el caso, se expedirá ordenando la constitución de la junta médica;
caso contrario, rechazara el pedido por providencia fundada;
1.4. Notificación: la unidad administrativa en la que el agente preste servicios será responsable de la notificación al interesado, por medio fehaciente, sobre lugar, fecha, y hora de la junta médica oficial.
El agente que, debidamente notificado, no concurriera a la junta médica oficial deberá acreditar los motivos de la incomparencia.
En caso de que la autoridad de reconocimientos médicos lo considere justificado, fijara otra a los mismos fines y efecto que la anterior o devolver lo actuado con providencia fundada a los efectos de las medidas disciplinarias que correspondan;
1.5. Reconocimiento por junta médica oficial:
a) constituida la junta médica oficial, en caso de admisión del médico tratante particular, este expondrá el caso y aportara los datos que le sean requeridos por los miembros de la junta, no pudiendo asistir a aquella;
la no concurrencia del médico tratante no impedirá la realización de la junta médica oficial;
b) los miembros de la junta médica oficial evaluaran al agente quedando facultados de estudios diagnostico que aporte el interesado asi como requerir nuevos estudios para diagnostico. En caso de estimarlos convenientes, podrán requerir al agente examinado que se retire de la junta, mientras esta evalúa el caso, luego de lo cual notificara el resultado;
c) el examen y evaluacion se realizara de acuerdo a los puntos sobre los que la junta médica oficial / deba expedirse, respondiendo, en forma clara, precisa y fundada, sobre los mismos.
Las conclusiones, por acuerdo general o de la mayoría, se expresaran en el dictamen final. El médico que no comparta todas o algunas de las partes de la junta médica oficial podrá hacer constar sus opiniones y/o conclusiones fundadamente;
1.6. Actas: el acta de la junta médica oficial contendrá los siguientes datos:
a) lugar, fecha y hora de constitución;
b) profesionales intervinientes, indicándose los datos de identidad, en el cargo que ocupa y especialidad;
c) datos de identidad personal, lugar de trabajo, tareas que cumple el agente examinador;
d) antecedente de la enfermedad actual;
e) diagnostico/s;
f) causa o concausa, en caso de accidente de trabajo o enfermedades profesionales;
g) evolución;
h) tratamientos;
i) pronostico;
j) incapacidad laboral, grado, carácter y tipo;
k) licencias o tareas que puede realizar el agente;
l) otros datos que sean de interés en el caso;
m) firma y aclaración de los profesionales y del interesado.
1.7. Estudios para diagnósticos: la junta médica oficial podrá pasar a cuarto intermedio si requiere para su dictamen, la realización de estudio o medios diagnósticos, para lo cual concederá un plazo prudencial a cuyo termino deberá reunirse para evaluarlos y dictaminar.
Los estudios y medios diagnósticos, a estos efectos, deberán practicarse en servicios oficiales de la provincia, de acuerdo a la especialidad, salvo que dichos servicios permanente o transitoriamente no los practique.
1.8. Conformidad: en el acto de la firma por el interesado, este deberá hacer constar su conformidad con el resultado y procedimiento de la junta médica oficial o asentar su disconformidad y la expresa reserva de que aportara nuevos elementos de juicio para la constitución de otra junta, presentación que deberá concretar dentro de los cincos (5) dias hábiles de dicha notificación.
1.9. Nueva junta médica oficial: el centro de reconocimiento médicos o del hospital, según corresponda, dispondrá la constitución de una nueva junta médica oficial, cuando el agente hubiera asentado su disconformidad y/ haya hecho expresa reserva de aportar nuevos elementos de juicio, los haya aportado en tiempo y forma y dichos elementos sean conducentes.
Esta junta no podrá ser integrada por los mismos profesionales que la anterior.
Será constituida en un plazo no mayor de veinte (20) dias hábiles de presentados los documentos por el interesado.
La evaluacion y dictamen solo podrán referirse a los puntos sobre los cuales se haya planteado disconformidad por el interesado.
No se admitirá disconformidad ni reservas con el resultado de la segunda junta médica.
1.10. Oportunidad: se practicaran juntas medicas oficiales:
a) en caso del art.16, Inc.C), apart. 1) De la ley n. 3521 (T.V.), Cuando conforme al diagnostico, evolución y tratamiento, deba justificarse licencia por largo tratamiento por el total de dias por este encuadre, en cuyo caso se establecerán controles periódicos ante la autoridad de reconocimientos médicos;
b) en caso del art.16, Inc.C), apart. 2) Y 3), cuando el agente haya usufructuado un (1) año y once (11) meses, continuos o discontinuos de esta licencia.
ARTICULO 4.- (ARTICULO 17 DE LA LEY): En caso de aplicacion del articulo 17 de la ley n.3521 (T.V.), Cuando el agente haya usufructuado os dos (2) años de licencia con goce de haberes y un (1) año sin goce de haberes previsto en el articulo 20 inciso b) de dicha ley y, de acuerdo al informe de reconocimientos médicos, no este en condiciones de ser dado de alta o de reintegrarse a otras funciones, será dado de baja a partir de la fecha de agotamiento de la licencia mencionada o de solicitud de la junta médica, si esta fuera anterior.
En caso de diferencia entre dictámenes de juntas medicas del centro de reconocimientos médicos y del INSSSEP, sobre incapacidad, se estará al resultado de este ultima; si fuera desfavorable a la jubilación, el centro de reconocimientos médicos practicara una junta médica oficial a fin de dictaminar sobre las funciones que podrá cumplir el agente en caso de incapacidad.
ARTICULO 5.- (ARTICULO 18 DE LA LEY): Cuando la junta médica oficial dictamine incapacidad parcial, temporaria o permanente, que no de derecho a beneficios previsionales, deberá indicar las actividades o tareas que podrá realizar el agente tomando en consideración la edad, profesión u oficio y la posibilidad de que la reasignación sea necesaria o conducente para la recuperación de la salud o para la rehabilitación del agente.
En caso de que dentro de la unidad administrativa donde se desempeña el agente, no sea posible la reasignación de tareas con fines terapéuticos y/o rehabilitación, dicha medida estará a cargo del titular de la jurisdicción de la cual dependa.
Cuando el agente solicite apoyo material para recapacitación, conforme articulo 18 de la ley n.3521 (T.V.) Completara su dictamen con un informe sobre la factibilidad de la recapacitación.
ARTICULO 6.- (ARTICULO 20 DE LA LEY): A los efectos del articulo 20, inciso a) de la ley n.3521 (T.V.), Se considerara domicilio real del agente al que haya sido denunciado en tiempo y forma de conformidad con la legislacion vigente.
La enfermedad ocupacional deberá ser denunciada dentro de los treinta (30) dias de diagnosticada aun como presunta, a los efectos de la concesión de la licencia.
El otorgamiento de la licencia por este encuadre, podrá efectivizarse mediando acto administrativo de la máxima autoridad de la jurisdicción que declare el infortunio como accidente de trabajo o la enfermedad como ocupacional. Hasta tanto, si el estado de enfermedad lo justifica, se encuadraran las licencias como "enfermedad común" o "enfermedad prolongada o lesión grave".
La junta médica oficial para estos casos, deberá constituirse dentro de los treinta (30) dias de producido el hecho o denunciada la enfermedad profesional.
A los efectos del inciso d) del articulo 20, será autoridad administrativa el responsable del item en el cual el agente preste servicios con nivel mínimo de la dirección o equivalente.
La denuncia deberá realizarse por escrito y contener todos los datos de identificación del agente, circunstancia del hecho en forma detallada y ofrecimiento de pruebas.
El acta que debe labrarse si el accidente ocurrió en el lugar de trabajo contendrá:
1- lugar, fecha y hora en las cuales se labra;
2- datos de identificación personal y del cargo de las personas intervinientes;
3- datos de identificación personal y del cargo del supuesto accidentado;
4- horario y funciones que normalmente cumple el agente;
5- horario y actividades desempeñadas por el agente en el momento del supuesto accidente;
6- circunstancia y detalles de supuesto accidente;
7- consecuencia en la salud física y/o psíquica del supuesto accidentado a causa del hecho, con diagnostico en caso de haber sido atendido por el médico;
8- datos de identidad de los testigos presenciales del hecho;
9- firma y aclaración de los intervinientes en el acto.
En caso de existir testigos presenciales, sus declaraciones serán recibidas por el responsable de la unidad administrativa o persona que este designe labrándose un acta al efecto en la que deberán constar los datos de identidad del testigo, su declaración sobre las generales de la ley, los datos indicados en los puntos 1, 2, 3, 5, 6 y 9 del acta descripta en el párrafo anterior y la explicación por la razón de sus dichos.
Cuando la denuncia del supuesto accidente se realiza por medio de familiar, deberá acreditar el parentesco y su identidad, datos que deberán figurar en el acta.
Si por razones de atención de su salud, directamente vinculadas al supuesto accidente, el agente no pudiera firmar el acta, se dejara constancia de dicha circunstancia.
ARTICULO 7.- (ARTICULO 23 DE LA LEY): A los efectos del articulo 23 de la ley n.3521 (T.V.), El agente deberá acompañar con la solicitud de licencia una declaración jurada sobre el grado de parentesco con el familiar enfermo y que este se encuentra a su exclusivo cuidado.
Se considera familiar enfermo:
1- cónyuge: al unido en legítimo matrimonio;
2- hijo: al matrimonial, al reconocido y al adoptivo;
3- miembro del grupo familiar: padres, suegros, hermanos, hijos políticos del agente u otros a cargo;
4- miembro del grupo familiar que depende exclusivamente del / cuidado del agente: fuera del cónyuge y de los hijos menores, se considera al miembro del grupo familiar cuando el agente sea el único que pueda brindarle cuidado para tratar la enfermedad o lesión por no existir otros parientes del enfermo, consanguíneos o por afinidad, con obligación legal de brindar asistencia (cónyuges, hijos, padres o hermanos del enfermo). Estos extremos deberán ser verificados por la autoridad de reconocimientos médicos.
En caso de comprobarse que dichos extremos no existen o que han desaparecido, se rectificara el período de licencia que se haya justificado.
Cuando el padre y la madre del hijo enfermo sean agentes sujetos a la ley n.3521 (T.V.), Podrá otorgársele licencia por este motivo a ambos solo cuando la gravedad del caso lo justifique.
ARTICULO 8.- (ARTICULO 25 DE LA LEY): Cuando el familiar a cuidar por el agente se encuentre fuera de la localidad de residencia del mismo, dentro o fuera de la provincia, este o no internado, se observaran los recaudos previsto en el articulo 26, inciso 7) de la ley n. 3521.
ARTICULO 9.- (ARTICULO 26 DE LA LEY): Se entiende por establecimientos sanitarios oficiales aquellos que, por su complejidad, cuentan con dirección o con médico en forma permanente.
ARTICULO 10.- El ministerio de salud publica y acción social establecerá la misión y las funciones de las dependencias que cumplirán la función de reconocimiento médico y las normas complementarias del presente reglamento.
El médico que practique reconocimiento médico o la junta médica oficial indicaran los dias de licencia por motivos de salud de acuerdo al diagnostico y gravedad de la enfermedad o lesión que comprueben, independientemente de las expresiones del certificado médico particular. En caso de no constatarse el diagnostico o la indicación de reposo, podrá aconsejarse la no justificación de licencias por motivos de salud.
Los médicos y las juntas medicas oficiales podrán indicar medios de diagnósticos necesarios para dictaminar; en caso de que el agente no presente los resultados en el plazo acordado, podrá aconsejarse la no justificación de licencia por el diagnostico de que se trate.
ARTICULO 11.- A los efectos del articulo 26, inciso 2) de la ley n. 3521 (T.V.), Si el profesional que concurriere a practicar reconocimiento médico "a domicilio" no justificase este tipo de pedido, por no estar indicado el reposo absoluto o en cama, lo comunicara al agente, quien deberá presentarse "a consultorio" el mismo día o hasta dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes.
Cuando el reconocimiento médico "a domicilio" no se produjere por no concurrir el médico, el agente deberá reiterar el pedido; si no obstante la reiteración, el médico no concurriera, el agente deberá presentarse a consultorio de reconocimiento médico el día que se reintegro a trabajar o el día hábil inmediato posterior.
Cuando el período de reposo, superara los treinta (30) dias corridos, el agente lo comunicara por medio fehaciente al centro de reconocimiento médico a fin de que el pedido de reconocimiento médico se mantenga hasta que se reintegre o finalice el lapso de reposo. En caso de no concurrencia del médico será devuelto a la dependencia de origen a los treinta (30) dias corrido de recibido sin justificación.
Los pedidos de reconocimiento médico "a domicilio" además de los recaudos del inciso siguiente, deberán consignar expresa y claramente este tipo de pedido y el domicilio del agente o del establecimiento en que se hallare internado. Caso contrario, se considerara que es pedido de reconocimiento médico "a consultorio".
ARTICULO 12.- A los efectos del inciso 5) del articulo 26 de la ley n.3521 (T.V.), Las autoridades administrativas solicitaran, por escrito, el reconocimiento médico a los agentes de su dependencia, debiendo indicar precisamente:
a) los datos de los organismos donde el agente trabaja;
b) los datos de identidad del agente;
c) la fecha desde la cual inasiste;
d) el tipo de pedido de reconocimiento médico: (domicilio o consultorio, dolencia fuera del lugar de residencia);
* "a domicilio": calle y numero del domicilio o del establecimiento sanitario en que estuviera internado;
* "fuera de la residencia": ciudad y provincia en la que se encuentra el agente enfermo;
e) si es por familiar enfermo: identidad del familiar, parentesco y domicilio o lugar de internación donde se encuentre;
los datos que requiera el establecimiento de reconocimiento médico.
ARTICULO 13.- A los efectos del articulo 26, inciso 6) de la ley de licencias, en caso de comprobarse que han desaparecido las causas de justificación podrán ser modificados los lapsos acordados, debiendo comunicarlo por medio fehaciente al interesado y a la dependencia en la que presta servicios.
ARTICULO 14.- A los efectos del articulo 26, inciso 9) de la ley n. 3521, Cuando el agente se halle en uso de licencias por motivos de salud en el lapso obligatorio de licencia anual ordinaria podrá solicitar por escrito, ante la autoridad competente para concederla, la prórroga de esta ultima licencia.
ARTICULO 15.- A los efectos del inciso 10) del articulo 26 de la ley 3521, la autoridad competente para control de ausentismo y prestación de servicio no admitirá el reintegro a sus funciones ni autorizara otro tipo de licencia a los agentes que se encuentren en uso de licencia por enfermedad de tratamiento prolongado, accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no cuenten con alta médica oficial.
La autoridad de reconocimiento médico se expedirá entre la justificación de licencias por las causas indicadas hasta tanto se adopten las medidas administrativas correspondientes para deslindar responsabilidades por supuesta transgresión al regimen legal.
ARTICULO 16.- A los efectos del articulo 26 inciso 11) de la ley 3521 (t. V.), Cuando el agente hubiera pedido reconocimiento médico a domicilio y no hubiera avisados antes de la hora 10:00 que no se encontraría en su domicilio y el médico concurriera sin hallarlo, fracasado por ello el reconocimiento médico, el agente deberá presentarse en la misma fecha o el día hábil siguiente a consultorio, con los antecedentes de la enfermedad propia o del familiar, a fin de que se considere su situación; caso contrario no se aconsejara justificar las inasistencias.
De la no presencia del agente a examinar deberá dejar constancia el médico auditor en acta que elaborara a sus efectos con la firma de dos (2) testigos presenciales debidamente individualizados (nombre, dni, y domicilio), cuya copia se fijara en la puerta del domicilio del agente solicitante.
DECRETO N. 2567/1999
ARTICULO 1.- Determinase que la atención de las indemnizaciones y reconocimientos de gastos derivados de accidentes laborales y/o enfermedades profesionales de los agentes de la administración publica provincial se regirá por el presente reglamento de riesgos del trabajo.
ARTICULO 2.- Derógase por el presente el punto 6 de la disposición N.02013/96 De la jefatura policial.
ARTICULO 3.- Establécese que el procedimiento administrativo a utilizarse para la tramitación de las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, para la totalidad de los agentes de la administración publica provincial, deberá ajustarse a la información sumaria reglamentada en el anexo I del presente decreto, a realizarse por el jefe del departamento personal, encargado de personal de la jurisdicción administrativa o el jefe de la unidad policial a la que pertenezca el agente accidentado o que se considere damnificado por una enfermedad profesional.
ARTICULO 4.- Determinase como obligatoria la intervención del centro de reconocimientos medicos dependiente del ministerio de salud publica, quien deberá actuar conjuntamente con los profesionales de la salud de la direccion de trabajo de la provincia del chaco; de la fiscalía de estado y de la contaduría general de la provincia, en todo trámite por el se reclamen indemnizaciones derivadas de accidentes laborales y/o enfermedades ocupacionales, sufridos por agentes sometidos al regimen de las leyes nos. 3521, 3529, 1134, Y/o cualquier otro regimen correspondiente al sector publico.
ARTICULO 5.- Establécese que el centro de reconocimientos medicos del ministerio de salud publica intervendrá en los siguientes exámenes: preocupacional, posteriores a una ausencia prolongada y previos a la terminación de la relación laboral o de egreso, y ajustaran su accionar al anexo iii del presente decreto, las resoluciones nos. 437/97 Y 319/99 de la superintendencia de riesgos de trabajo, el manual de procedimiento para el diagnostico de enfermedades profesionales, el listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluacion de incapacidades laborales, reglamentarios de la ley de riesgos del trabajo, y sera el encargado de determinar:
a) la naturaleza laboral de la enfermedad y/o accidente, b) el carácter y grado de la incapacidad, y c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad, y a solicitud del interesado o del encargado de personal de la jurisdicción administrativa a la que pertenezca el agente, las juntas medicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
ARTICULO 6.- Determinase la intervención obligatoria de la direccion de trabajo de la provincia del chaco a efectos de la homologación de las incapacidades dictaminadas por el centro de reconocimientos medicos, la elaboración y calculo de las respectivas planillas indemnizatorias, a cuyo fin se la faculta por el presente decreto, con intervención de asesoría general de gobierno y conformidad expresa de fiscalía de estado.
ARTICULO 7.- Establécese que toda resolución que se dicte por la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa a la que pertenezca el reclamante, y que resuelva acerca de la naturaleza, grado, carácter y alcance de las prestaciones, sera recurrible de acuerdo a la ley 1140.
ARTICULO 8.- Establécese que la cobertura que el estado provincial otorga a sus agentes públicos por la presente reglamentacion consistirá en el cumplimiento de las "prestaciones en especie" y el pago de una indemnización por la incapacidad laboral definitiva resultante, fuere esta parcial o total, previstos en la ley nacional N. 24557, Conforme se detalla en el Anexo II del presente decreto.
ARTICULO 9.- Establécese: que la presente reglamentacion, sera de aplicación a las denuncias de enfermedades y accidentes laborales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirá por la reglamentacion hasta entonces vigente, hasta la extinción del plazo o la terminación de la respectiva diligencia; siendo en todo caso exigible, la intervención de la junta del centro de reconocimientos medicos de acuerdo a los artículos 4 y 5, y de la direccion provincial de trabajo, asesoría general de gobierno y fiscalía de estado, segun el art. 6 Del presente.
ARTICULO 10.- Comuníquese, dése al registro provincial, publíquese en forma integra en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I AL DECRETO 2567 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A EFECTOS DE VERIFICAR Y RECONOCER HECHOS DENUNCIADOS COMO ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ARTICULO 1.- En todos los casos en que el personal contraiga enfermedades o sufra lesiones corporales vinculadas con el servicio, el jefe del departamento, encargado de personal de la unidad administrativa o el jefe de la unidad policial en la que el agente preste servicio, dispondrá la instrucción de una información sumaria, designando en su caso, el los agente/s que se ocuparan de substanciarlas, bajo su responsabilidad personal.
ARTICULO 2.- La información sumaria referida precedentemente, deberá substanciarse en el plazo máximo de 60 días hábiles, computados desde el día de la denuncia ante la administración.
ARTICULO 3.- La enfermedad ocupacional deberá ser denunciada dentro de los treinta (30) días de diagnosticada aun como presunta, en cuyo caso el interesado deberá solicitar por escrito, la constitución de una junta médica, la cual deberá constituirse dentro de los 30 días de denunciada la enfermedad profesional.
Con la solicitud deberán acompañarse los antecedentes medicos de la enfermedad por la cual se requiere la evaluacion.
Las solicitudes se tramitarán por la vía jerárquica correspondiente hasta la direccion de personal de la jurisdicción como mínimo o dependencia que cumpla esa función con igual nivel jerárquico.
La decisión respecto de la solicitud, notificación, constitución y actuacion de la junta médica, se regirá por el procedimiento previsto en el anexo III del presente decreto.
ARTICULO 4.- En los casos de accidentes de trabajo, en el lugar habitual de prestación de servicio, el jefe inmediato del accidentado deberá labrar acta de todo lo sucedido, la cual, como mínimo contendrá:
a) lugar, fecha y hora en la cual se labra;
b) datos de identificación personal y del cargo de las personas intervinientes;
c) datos de identificación personal y del cargo del supuesto accidentado;
d) horario y funciones que normalmente cumple el agente;
e) horario y actividades desempeñadas por el agente en el momento del supuesto accidente;
f) circunstancias y detalles del supuesto accidente;
g) consecuencias en la salud física y/o psíquica del supuesto accidentado a causa del hecho, en caso de haber sido atendido por medicos se requerirá diagnostico, en el que conste la naturaleza de las lesiones sufridas, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas probables de la lesión, particularmente en relación con las funciones que desempeña;
h) datos de identidad de los testigos presenciales del hecho;
i) firma y aclaración de los intervinientes en el acto.
En caso de existir testigos presenciales, sus declaraciones serán recibidas por el responsable de la unidad administrativa o personas que este designe, labrándose un acta al efecto en la que deberán constar los datos de identidad del testigo, su declaración sobre las generales de la ley, los datos indicados en los puntos a),b),c),e), e i) del acta descripta en el párrafo anterior y la explicación por la razón de sus dichos.
Si por razones de salud directamente vinculadas al supuesto accidente, el agente no pudiera firmar el acta, se dejara constancia de dicha circunstancia.
Para el caso de que por la naturaleza de las lesiones sufridas, el agente lesionado no pudiere asistir personalmente al centro de reconocimientos medicos, el jefe del departamento, encargado de personal o jefe de la unidad policial, en la cual el agente accidentado preste servicio;
requerirá al centro de reconocimientos medicos que designe un profesional de la salud, a efectos de verificar el diagnostico y las lesiones sufridas por el agente, en el centro asistencial y/o domicilio donde se encuentre el mismo.
ARTICULO 5.- En caso de accidente de trabajo, si el hecho ocurriera fuera del lugar habitual de prestación de servicio, deberá realizarse denuncia por escrito del hecho ante el responsable de la jurisdicción en la cual el agente preste servicios con nivel mínimo de direccion, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas; la misma podrá ser realizada por el agente damnificado o por medio de familiares, en cuyo caso deberá acreditarse el parentesco e identidad.
La denuncia deberá contener todos los datos de identificación del agente, circunstancias del hecho en forma detallada y ofrecimiento de pruebas.
Asimismo, deberá ponerse en conocimiento de autoridad policial dentro de las 48 hs. De producido el hecho.
ARTICULO 6.- Reunidos todos los antecedentes de investigación, el jefe, encargado de personal, jefe de la unidad policial;
y/o quien/ es estos haya/n designado para substanciar la información sumaria, procederá/n a realizar la apertura de la misma.
El agente a cargo de la substanciación de la información sumaria deberá citar en un plazo no mayor de 15 días hábiles a los testigos presenciales del hecho investigado, requerirá y verificara especialmente:
sus causas, si ha sido originado en violación de prescripciones reglamentarias o apartamiento de las ordenes del servicio, si hubo negligencia o imprudencia de parte del accidentado, quien ordeno el acto de servicio, si existieron otros agentes involucrados en el momento del hecho, si media responsabilidad disciplinaria de alguno de los nombrados, o si el hecho es imputable a imperfección de los medios empleados, o si fue consecuencia de exceso de servicio, etc.
Asimismo verificara, horarios de servicios del accidentado, si se dirigía al mismo o salía de el, haciendo constar en su caso, si el accidente ocurrió en el trayecto ordinario a su domicilio, o comisión de servicio, identificara al responsable que ordeno la misma, sus causas, y todo otro dato de interés, a efectos de esclarecer las circunstancias que rodearon el hecho.
Deberá también requerir del damnificado, si por el tipo de lesiones fuere posible, que en el perentorio plazo de diez (10) días, presente los comprobantes de gastos realizados, vinculados al accidente; haciendo expresa mención, que la falta de integración de los mismos por el interesado en tiempo oportuno, afectara su derecho a reclamo posteriores por tal concepto, salvo razones debidamente justificadas.
ARTICULO 7.- Realizadas todas las diligencias y glosados todos los antecedentes relacionados al hecho, se correrá vista de todo lo actuado al accidentado a efectos de que alegue sobre las mismas; el cual, en el plazo máximo de cinco (5) días podrá formular, observaciones y ofrecer pruebas. Las que serán incorporadas a la información sumaria.
ARTICULO 8.- Vencido el plazo para alegar y/o formular observaciones, se procederá a clausurar la información sumaria, debiendo elevarse las conclusiones de la misma, con dictamen legal, a la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa, a efectos del dictado del acto por el cual se reconozca o no el hecho como enfermedad ocupacional y/o accidente laboral, el cual deberá ser dictado en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. En caso de tratarse de un reclamo por enfermedad ocupacional, se dará intervención antes de dicho acto, al centro de reconocimientos medicos, sin perjuicio de su posterior intervención, si correspondiere, conforme el articulo 11 y siguientes.
En dicho acto se encuadrara/n la/s licencia/s usufructuada/s/ por el enfermo y/o accidentado, como así también; los montos a reconocerse en concepto de gastos realizados por el agente, en virtud de las probanzas aportadas por este.
ARTICULO 9.- Dictada la resolución precipitada, se notificara al agente enfermo y/o accidentado, quien en el supuesto de sentirse agraviado por la misma, podrá interponer recursos administrativos en la forma y plazos previstos por la ley 1140.
ARTICULO 10.- Firme el acto, se elevara, en el plazo de cinco (5) días como máximo, a la fiscalía de estado a efectos de que tome conocimiento de lo actuado.
ARTICULO 11.- Tomado conocimiento, la fiscalía de estado remitirá todos los antecedentes del caso a la direccion de trabajo de la provincia para que, en los casos de accidentes, forme junta médica con el centro de reconocimientos medicos dependiente del ministerio de salud publica a efectos de verificar el tipo y grado de incapacidad que hubiere resultado del accidente, así como el tipo de actividad recomendada en el supuesto de incapacidades que no inhabiliten totalmente para el servicio.
En los casos de enfermedad, se acompañara las constancias administrativas de la junta médica realizada oportunamente.
ARTICULO 12.- Confeccionada y conformada la planilla de acuerdo al articulo 6 del presente decreto, se remitirá las actuaciones a la subsecretaria de hacienda a efectos de que esta confeccione cronograma de pago y remita las actuaciones a la respectiva jurisdicciones, quienes confeccionarán las ordenes de pago correspondientes, las que deberán ser autorizadas por la contaduría general de la provincia, debiendo imputarse a la partida principal 1 "gastos de personal", partida subprincipal 5 "asistencia social al personal".
ARTICULO 13.- La determinación de la indemnización que corresponda por la enfermedad ocupacional y/o accidente laboral, se regirá de acuerdo a los previsto en el anexo ii que forma parte del presente, y serán abonadas por las direcciones de administración de las jurisdicciones administrativas en la que presta servicios el agente accidentado.
ARTICULO 14.- En los casos en que la indemnización a liquidarse, resulte el pago de una renta periódica, y el beneficiario realice opción por el pago único en cuotas, con carácter previo al pago, deberá remitirse las actuaciones administrativas a la direccion de trabajo provincial, a efectos de que se celebre convenio con el beneficiario, en el cual se dejara expresa constancia de la opción realizada, así como la renuncia a todo otro derecho emergente del accidente y/o enfermedad profesional.
ANEXO II AL DECRETO N. 2567/1999 CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
Se considerara enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo a los eventos previstos en la ley 24.557 Y sus normas reglamentarias.
* Regimen de asistencia económica a los agentes de la administración publica que sufran una enfermedad ocupacional o accidente laboral.
1- Prestaciones en especie:
consistirá en el reintegro de los gastos de:
a) asistencia médica y farmacéutica;
b) prótesis y ortopedia;
c) rehabilitación;
d) recalificación profesional; y e) servicio funerario;
asumidos por el agente publico, a cuyo efecto deberán acreditar conjuntamente con el acto administrativo que reconozca el hecho como accidente laboral o enfermedad profesional, las erogaciones mediante las correspondientes facturas, ante las direcciones de administración o su equivalente, de la jurisdicción administrativa a la que pertenezca.
En idéntico sentido, serán reconocidos los gastos de salud asumidos por el in.S.S.Se.P. Y/o centros públicos de salud, que hubieren intervenido en la atención del enfermo o accidentado, a cuyo efecto deberán requerir los reintegros de gastos, ante los órganos citados precedentemente, conforme el procedimiento vigente en materia de reintegros.
2- Prestaciones dinerarias para casos de incapacidades laborales permanentes parciales y definitivas.
Consistirá en el pago de una indemnización de pago único, obligatoria hasta el 49,99% de incapacidad y;
para los casos de incapacidad de mas del 49,99% y muerte del agente,(en cuyo caso sera percibido por sus derecho- habientes), en el pago, optativo por el agente, de una renta en los términos y condiciones de la ley de riesgos del trabajo, o, del pago único de una indemnización, calculados en la forma y condiciones establecidas a continuación, y que se abonara en los plazos establecidos de conformidad con los términos de la ley N.4474, En lo que resulte de aplicación.
2-1: Ingreso base (I.M.B.):
A efectos de determinar la cuantía de las indemnizaciones que por derecho correspondan a los agentes de la administración publica provincial, se considerara ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a retenciones correspondientes a los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el numero de días corridos comprendidos en el período considerado.
2-2: Valor mensual de ingreso base (v.M.I.B.):
El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida segun el apartado anterior por 30,4.
2-3: Indemnización 2-3-1: casos de incapacidad laboral permanente parcial y definitiva (I.P.P. D.) Con menos del 50% de incapacidad.
Consistirá en el pago único de un monto cuya cuantía sera igual a cuarenta y tres (43) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso sera superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento diez mil ($ 110.000), Por el porcentaje de incapacidad, o el monto que el poder ejecutivo nacional reglamente en la materia.
2-3-2: Casos de incapacidad laboral permanente parcial y definitiva (I.P.P.D.) Con mas del 49,9 y menos del 66% de incapacidad.
Consistirá en el pago de una renta en la forma y condiciones estipuladas por la ley de riesgos del trabajo y su reglamentacion; o en el pago único y optativo de un monto cuya cuantía sera igual a lo que resulte de multiplicar cuarenta y tres (43) veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso sera superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento diez mil ($ 110.000), Por el porcentaje de incapacidad, o el monto que el poder ejecutivo nacional reglamente en la materia. El tope indemnizatorio sera de aplicación a todos los accidentes ocurridos con posterioridad al 23/07/98, de conformidad al decreto P.E.N. N.839/98.
2-3-3: Casos de incapacidad laboral permanente total.
Sin perjuicio de la aplicación de los articulos 9 y 13 de la ley N. 24.557, Una vez declarado el carácter definitivo de la incapacidad total, el damnificado recibirá las prestaciones que por jubilación por invalidez establece la legislacion previsional provincial y, asimismo una prestación de pago mensual, que consistirá en el pago de una renta en la forma y condiciones estipuladas por la ley de riesgos del trabajo y su reglamentacion nacional; o, en el pago único y optativo de un monto cuya cuantía sera igual a lo que resulte de multiplicar cuarenta y tres (43) veces el valor mensual del ingreso base, por un coeficiente que resultara de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso sera superior a ($ 110.000), O lo que el poder ejecutivo nacional reglamente en la materia. Este tope sera de aplicación a los accidentes ocurridos con posterioridad al 01/01/97, de conformidad con el decreto p.E.N. N. 55/97.
2-3-4: Casos de gran invalidez.
El damnificado declarado gran inválido percibirá las prestaciones correspondientes a los supuestos de incapacidad laboral permanente total.
Adicionalmente, el estado provincial abonara al damnificado una prestación dineraria de pago mensual equivalente a tres (3)veces el valor del mopre definido por la ley 24.241 (Articulo 21), que se extinguirá a la muerte de damnificado.
2-3-5: Muerte del damnificado.
Los derecho-habientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el regimen previsional provincial y a la prestación de pago mensual complementaria prevista en al apartado 2-3-3, o al pago único y optativo de una indemnización equivalente a cuarenta y tres (43) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el numero 65 por la edad del damnificado a la fecha del fallecimiento.
ANEXO III AL DECRETO N. 2567/1999 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA CONSTITUCION Y ACTUACION DE LAS JUNTAS MEDICAS INTERVINIENTES EN LA VERIFICACION Y DETERMINACION DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y/O ACCIDENTES LABORALES.
CLAUSULA 1:
I. JUNTA MEDICA OFICIAL - CONSTITUCION:
La junta medica estará presidida por el director del centro de reconocimientos medicos o del hospital, segun corresponda o por el profesional que ellos designen.
Se integrara además por dos (2) medicos de las dependencias oficiales mencionadas, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ejercer la especialidad en la rama de la medicina que se ocupe de la patología a evaluar.
En caso de que la dependencia oficial de reconocimiento médico, no cuente con medicos que ejerzan la especialidad necesaria, estos podrán ser requeridos a otras dependencias sanitarias provinciales.
A solicitud y a cargo del agente, podrá concurrir a la junta medica oficial el médico tratante o particular. No podrán integrar la junta medica oficial, por la administración publica provincial, los medicos que traten o hayan tratado al agente examinado por la enfermedad objeto de la evaluacion.
En caso de que por la complejidad del hospital, no cuente con profesionales de las especialidades necesarias, y no puedan concurrir estos de otra dependencia por razones de distancia, la junta medica oficial deberá realizarse en el establecimiento sanitario que cuente con especialista o en el centro de reconocimientos medicos.
Ii.Solicitudes de juntas medicas: las solicitudes de juntas medicas oficiales, por el interesado, o por la autoridad superior, deberán ser efectuadas por escrito y acompañadas de los antecedentes de inasistencias por cualquier causa del agente y de la enfermedad por la cual se requiere la evaluacion.
Las solicitudes de los interesados se tramitarán por la vía jerárquica correspondiente hasta la direccion de personal de la jurisdicción como mínimo, o dependencia que cumpla esa función con igual nivel jerárquico.
Iii. Decisión: en los casos que corresponda, el centro de reconocimientos medicos, o del hospital, segun el caso, se expedirá ordenando la constitucion de la junta medica;
caso contrario, rechazara el pedido por providencia fundada.
Iv. Notificación: la unidad administrativa en la que el agente preste servicios sera responsable de la notificación al interesado, por medio fehaciente, sobre lugar, fecha, y hora de la junta medica oficial.
El agente que, debidamente notificado, no concurriera a la junta medica oficial, deberá acreditar los motivos de la incomparencia.
En caso de que la autoridad de reconocimientos medicos, lo considere justificado, fijara otra a los mismos fines y efectos que la anterior o devolverá lo actuado por providencia fundada a los efectos de las medidas disciplinarias que correspondan.
V. Reconocimiento por junta medica oficial:
a) constituida la junta medica oficial, en caso de admisión, el médico tratante particular, expondrá el caso y aportara los datos que le sean requeridos por los miembros de la junta, no pudiendo asistir a aquella.
La no concurrencia del médico tratante no impedirá la realización de la junta medica oficial;
b) los miembros de la junta medica oficial evaluaran al agente quedando facultados a recibir los estudios y diagnósticos que aporte el interesado, así como a requerir nuevos estudios para diagnostico. En caso de estimarlo conveniente, podrán requerir al agente examinado que se retire de la junta, mientras que esta evalúa el caso, luego de lo cual, notificara el resultado;
c) el examen de evaluacion se realizara de acuerdo a los puntos sobre los que la junta medica oficial debe expedirse, respondiendo, en forma clara, precisa y fundada, sobre los mismos.
Las conclusiones, por acuerdo general o de la mayoría, se expresaran en el dictamen final. El médico que no comparta todos o algunos de los puntos de la junta medica oficial, podrá hacer constar sus opiniones y/o conclusiones fundadamente.
Vi. Actas: el acta de la junta medica oficial, contendrá los siguientes datos:
a) lugar, fecha y hora de constitucion;
b) profesionales intervinientes, indicando datos de identidad, cargo que ocupa y especialidad;
c) datos de identidad personal, lugar de trabajo, tareas que cumple el agente examinado;
d) antecedentes de la enfermedad actual;
e) diagnostico/s;
f) causa o concausa, en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
g) evolución;
h) tratamiento;
i) pronostico;
j) incapacidad laboral, grado, carácter y tipo;
k) licencias o tareas que puede realizar el agente;
l) otros datos que sean de interés en el caso;
m) firma y aclaración de los profesionales y del interesado.
Vii. Estudios para diagnósticos: la junta medica oficial podrá pasar a cuarto intermedio si requiere para su dictamen, la realización de estudios o medios diagnósticos, para lo cual concederá un plazo prudencial a cuyo termino deberá reunirse para evaluarlos y determinar.
Los estudios y medio diagnósticos a estos efectos, deberán practicarse en servicios oficiales de la provincia, de acuerdo a la especialidad, salvo que dichos servicios permanente o transitoriamente no los practique.
Viii. Conformidad: en el acto de la firma por el interesado, este deberá hacer constar su conformidad con el resultado y procedimiento de la junta medica oficial o asentar su disconformidad y la expresa reserva de que aportara nuevos elementos de juicio para la constitucion de otra junta, presentación que deberá concretar en cinco (5) días hábiles de dicha notificación.
Ix. Nueva junta medica oficial: el centro de reconocimientos medicos o del hospital, segun corresponda, dispondrá la constitucion de una nueva junta medica oficial, cuando el agente hubiera asentado su disconformidad y haya hecho expresa reserva de aportar nuevos elementos de juicio, los haya aportado en tiempo y forma y dichos elementos sean conducentes.
Esta junta no podrá ser integrada por los mismos profesionales que la anterior.
Sera constituida en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles de presentados los documentos por el interesado.
La evaluacion y dictamen solo podrán referirse a los puntos sobre los cuales se haya planteado disconformidad por el interesado.
No se admitirá disconformidad, ni reservas con el resultado de la segunda junta medica.
X. Oportunidad: se practicaran juntas medicas oficiales en todos los casos en que se reclamen al estado provincial, el pago de los beneficios derivados de los riesgos y accidentes de trabajo implementados por el poder ejecutivo provincial, especialmente en los casos de declaración de incapacidades totales y permanentes, e incapacidades parciales permanentes sufridas en accidente y/o enfermedades profesionales.
CLAUSULA 2: En todos los casos, en que los agentes que soliciten la conformación de una junta medica oficial, hayan agotado la totalidad de las licencias remuneradas y no remuneradas, y de acuerdo al informe del centro de reconocimientos medicos, no este en condiciones de ser dado de alta o de reintegrarse a otras funciones, sera dado de baja partir de la fecha de agotamiento de las licencias mencionadas, o de la solicitud de la junta medica, si esta fuera anterior.
CLAUSULA 3: Cuando la junta medica oficial dictamine incapacidad, parcial, temporaria o permanente, que no de derecho a beneficios previsionales, deberá indicar las actividades o tareas que podrá realizar el agente tomando en consideración: la edad, profesión u oficio y la posibilidad de que la reasignación sea necesaria o conducente para la recuperación de la salud, o para la rehabilitación del agente.
En caso de que dentro de la unidad administrativa donde se desempeña el agente, no sea posible la reasignación de tareas con fines terapéuticos y/o rehabilitación, dicha medida estará a cargo del titular de la jurisdicción de la cual dependa.
Se consideraran derecho-habientes a los efectos de esta reglamentacion, a las personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241, Quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas.
DECRETO 2757/97 REGLAMENTARIO DEL SEGUNDO PARRAFO ARTICULO 53 LEY N. 3529
ARTICULO 1.- Reglaméntase las funciones del auxiliar docente aborígen conforme a lo establecido en el articulo 2.
ARTICULO 2.- Determínase que los establecimientos de nivel inicial y en el primer ciclo de la E.G.B. Con población escolar aborígen, podrán contar con auxiliares docentes aborigenes, con la finalidad de efectivizar la educación bilingüe intercultural mediante la enseñanza del idioma y la cultura Toba, Wichi y Mocobi.
ARTICULO 3.- Establecer que los docentes auxiliares aborígenes tendrán las siguientes funciones:
a) alfabetizar en lengua aborígen;
b) efectivizar la recuperación de dicha lengua en caso que sea de menor uso;
c) desarrollar su tarea docente conjuntamente y bajo la dependencia del maestro de grado o sección;
d) participar en la elaboración del diseño curricular institucional;
e) favorecer y acrecentar la participación de la familia aborígen en la vida escolar;
f) participar de las acciones de perfeccionamiento docente.
ARTICULO 4.- Comuníquese, dése al registro provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
DECRETO N.603 - COMPETENCIA DE TITULOS DE CARRERAS DE FORMACION DOCENTE.
ARTICULO 1.- Determínase las competencias de los títulos de las carreras de formacion docente de los institutos de nivel terciario según lo establecido en el anexo II al presente decreto.
ARTICULO 2.- Establécese que para ejercer la docencia en los institutos de nivel terciario dependiente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia del Chaco serán requeridos los títulos establecidos en el anexo II del presente decreto.
ARTICULO 3.- Establécese que los títulos presentados deberan estar debidamente registrados en el departamento de títulos y equivalencias de la provincia del Chaco.
ARTICULO 4.- Determínase que las competencias de títulos para los espacios optativos seran fijadas oportunamente a propuesta de los institutos de nivel terciario, analizadas y acordadas por los institutos involucrados, organismos oficiales y asociaciones gremiales.
ARTICULO 5.- Facúltase al Ministerio de Educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del Chaco a dictar el instrumento legal que establezca las competencias de títulos para los espacios optativos.
ARTICULO 6.- Apruébase en el Anexo I "ADVERTENCIAS", del presente decreto.
ARTICULO 7.- Déjase sin efecto todo otro instrumento legal que se oponga al presente decreto.
ARTICULO 8.- Comuníquese, dése al registro provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I AL DECRETO N.603
ADVERTENCIAS:
1.- Los títulos que se mencionan en el Anexo II del presente decreto, son los otorgados por universidades nacionales, instituciones dependientes del Ministerio de Educación de la nación, ministerios de educacion de las provincias, por institutos incorporados a la enseñanza oficial y por universidades privadas reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación y/o provincias.
2.- Este anexo podrá ser actualizado a solicitudes de universidades, institutos, organismos competentes, asociaciones gremiales y docentes ante el ministerio de educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del Chaco. A tal fin el ministerio convocara una comision tecnica integrada por representantes oficiales, asociaciones gremiales y especialistas que se expediran al efecto.
3.- El orden en que se enuncian los títulos dentro de la categoría docente no significa en modo alguno prioridad, identico criterio rige para la categoria habilitante.
4.- La diferencia de género y número en la denominacion de los títulos, en relación a lo consignado en estas competencias, no implica diferencia en alcance y calificación.
5.- Se entiende por "combinatorias" a aquellas denominaciones que enuncian las diferentes ciencias o disciplinas y que acompañan al titulo exigido por esta competencia.
6.- Se entiende por "titulo equivalente" aquellos títulos con distinta denominación pero idéntica competencia e incumbencia.
7.- Los titulos que en su denominación incluyan la expresión "enseñanza media, secundaria, en la especialidad", "en la especialidad", "enseñanza media, secundaria", "enseñanza secundaria, normal y especial", "nivel medio", "enseñanza media, secundaria, normal, especial y técnica", "enseñanza media y superior", "superior" u otros textos similares, tendran igual alcance y calificación que los incorporados que no posean esta referencia, salvo lo expresamente normado en el anexo.
DECRETO N.1217/91 REGLAMENTARIO DE LA LEY 3529
ARTICULO 1.- Nota de Redacción (Modifica arts. 14, 19, 66, 80, 81, 86, 87, 100, 101, 103, 104, 107, 109, 182, 210, 248, 256, 256 bis, 258 y 265 del decreto n.1217/91, reglamento de la ley N.3529
ARTICULO 2.- Establécese que los certificados obtenidos con anterioridad a la fecha del presente decreto, seran valorados, si las acciones hubieran sido organizadas y/o auspiciadas por:
el Ministerio de Educación, cultura, ciencia y tecnología de la provincia del chaco, organizadas por otros entes oficiales del área de otras jurisdicciones; por otras instituciones educativas, municipales, provinciales, nacionales o de gestión privada con reconocimiento oficial, siempre que brinden formacion de grado; por instituciones gremiales reconocidas u organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia académica y profesional.
ARTICULO 3.- Determínase que para las acciones de perfeccionamiento, capacitación y/o actualización desarrolladas con anterioridad a la fecha del decreto, no será de aplicación la limitación establecida en la reglamentación del articulo 81, apartado II "in fine", articulo 101, apartado VII punto 13 y articulo 248, apartado I, punto 6.3.
ARTICULO 4.- Comuníquese, dése al Registro provincial, publíquese en el Boletin Oficial y archívese.
ANEXO II AL DECRETO N.603
TRAYECTO PEDAGOGICO -DIDACTICO:
---------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULOS DOCENTE TITULO HABILITANTE
---------------------------------------------------------------
PROBLEMATICA DEL * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE
CONOCIMIENTO Y LOS LA EDUCACION Y COMBI- LA EDUCACION
SUJETOS EN EL NATORIAS * PSICOPEDAGOGO
PROCESO DE * PROF. EN PEDAGOGIA Y * LIC. EN PEDAGOGIA
ENSEÑANZA Y COMBINATORIAS * LIC. EN FOLOSOFIA
APRENDIZAJE * PROFESOR EN PSICOLOGIA * PSICOLOGO EDUCACIONAL
Y COMBINATORIAS * PROFESOR EN FILOSOFIA
Y COMBINATORIA * PROF. EN PSICOPEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------------
CONSTRUCCION DEL * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
CONOCIMIENTO LA EDUCACION Y COMBI- EDUCACION
PEDAGOGICO NATORIAS * PSICOPEDAGOGO
DIDACTICO
* PROF. EN PEDAGOGIA Y * PSICOLOGO EDUCACIONAL
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* PROF. EN PSICOPEDAGO- * PROF. EN FILOSOFIA Y
GIA COMBINATORIAS
* PROF. EN PSICOLOGIA Y
COMBINATORIAS
-------------------------------------------------------------------
TEORIAS Y PROCESOS * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
CURRICULARES LA EDUCACION Y COMBI- EDUCACION
NATORIAS. * LIC. EN PEDAGOGIA.
* PROF. EN PEDAGOGIA Y
COMBINATORIAS.
-------------------------------------------------------------------
TRAYECTO SOCIO - POLITICO - HISTORICO:
-------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
-------------------------------------------------------------------
EDUCACION Y SOCIEDAD * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION Y COMBI- LA EDUCACION.
NATORIAS * SOCIOLOGO
* PROF. EN PEDAGOGIA Y * ANTROPOLOGO
COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS
* PROFESOR EN HISTORIA Y POLITICAS
COMBINATORIAS * LIC. EN HISTORIAS
* PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA.
* PROF. EN SOCIOLOGIA
--------------------------------------------------------------------
SISTEMA EDUCATIVO * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
LA EDUCACION Y COMBI- EDUCACION
NATORIAS * LIC. EN GESTION EDUCA-
* PROF. EN PEDAGOGIA Y TIVA.
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* SOCIOLOGO
----------------------------------------------------------------------
ANALISIS DE LAS INSTI- * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
TUCIONES EDUCATIVAS LA EDUCACION Y COMBI- EDUCACION
NATORIAS * LIC. EN GESTION EDUCA-
* PROF. EN PEDAGOGIA Y TIVA
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* SOCIOLOGO
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
TRAYECTO DE LAS PRACTICAS EDUCATIVAS Y DE LA INVESTIGACION:
---------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
---------------------------------------------------------------------
INVESTIGACION * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE
EDUCATIVA: SUJETOS Y LA EDUCACION Y COMBI- LA EDUCACION
CONTEXTOS NATORIAS * PROF. DE LA ESPECIA-
* PROF. EN PEDAGOGIA Y LIDAD QUE CORRESPONDA
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------------
INVESTIGACION * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
EDUCATIVA: LA INSTITU- LA EDUCACION Y COMBI- EDUCACION
CION NATORIAS * PROF. DE LA ESPECIALI-
* PROF. EN PEDAGOGIA Y DAD QUE CORRESPONDA
COMBINATORIAS. * LIC. EN PEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------------
PRACTICAS Y * PROF. DE LA ESPECIALI-* PROF. EN CIENCIAS DE
REFLEXION: EL AULA DAD QUE CORRESPONDA LA EDUCACION Y COMBI-
COMO AMBITO DE LA NATORIAS
ENSEÑANZA Y EL APREN-
DIZAJE
--------------------------------------------------------------------
RESIDENCIA Y * PROF. DE LA ESPECIALI- * PROF. EN CIENCIAS DE
MEMORIA DAD QUE CORRESPONDA LA EDUCACION Y COMBI-
PROFESIONAL NATORIAS
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y
DE LA EDUCACION POLIMODAL EN BIOLOGIA
---------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILINTATE
---------------------------------------------------------------------
INVESTIGACION DEL * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN CIENCIAS BIO
MUNDO NATURAL COMBINATORIAS LOGIAS
* PROF. EN FISICA Y COM-* LIC. EN CIENCIAS
BINATORIAS NATURALES
* PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN BOTANICA, ZOO-
COMBINATORIAS LOGIA, GEOLOGIA Y AFI-
* PROF. EN CIENCIAS NA- NES.
TURALES * BIOLOGO
* QUIMICO BACTERIOLOGO
---------------------------------------------------------------------
MATEMATICA * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
-------------------------------------------------------------------
GEOCIENCIAS * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BOTANICA, ZOO-
COMBINATORIAS LOGIA, GEOLOGIA Y
* PROF. EN GEOGRAFIA Y AFINES
COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS BIOLOGICAS
NATURALES * LIC. EN CIENCIAS
NATURALES
* LIC. EN GEOGRAFIA
* BIOLOGO
* GEOLOGO
--------------------------------------------------------------------
FISICA I * PROF. EN FISICA Y * LIC. EN FISICA
COMBINATORIAS * PROF. EN MATEMATICA Y
COMBINATORIAS
* INGENIERO
--------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BOTANICA,
BIOLOGIA COMBINATORIAS ZOOLOGIA, Y AFINES
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN BIOLOGIAS
NATURALES * LIC. EN CIENCIAS
NATURALES
* LIC. EN BIOLOGIA
MARINA
* BIOLOGO
--------------------------------------------------------------------
QUIMICA GENERAL * PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN QUIMICA
COMBINATORIAS * BIOQUIMICO
* FARMACEUTICO
--------------------------------------------------------------------
LA BASE DE LA VIDA * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA;
COMBINATORIAS * LIC. EN GENITICA
* PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN QUIMICA Y
NATURALES COMBINATORIAS
* BIOLOGO
* BIOQUIMICO
-------------------------------------------------------------------
FISICA II * PROF. EN FISICA Y * LIC. EN FISICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
* PROF. EN MATEMATICA Y
COMBINATORIAS.
-------------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
APRENDIZAJE DE LA COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
BIOLOGIA * PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES
-------------------------------------------------------------------
EPISTEMOLOGIA E * PROF. EN FILOSOFIA Y* LIC. EN FILOSOFIA
HISTORIA DE LAS COMBINATORIAS * LIC. EN HISTORIA Y
CIENCIAS COMBINATORIAS
* EPISTEMOLOGO
-------------------------------------------------------------------
BIOLOGIA VEGETAL * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES * LIC. EN BOTANICA
* INGENIERO AGRONOMO
* INGENIERO FORESTAL
* BIOLOGO
-----------------------------------------------------------------
BIOLOGIA ANIMAL * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES * LIC. EN ZOOLOGIA,
BIOLOGIA Y AFINES
* MEDICO VETERINARIO
-----------------------------------------------------------------
SISTEMAS ECOLOGICOS * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN CIENCIAS
COMBINATORIAS NATURALES
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN ECOLOGIA Y
NATURALES MEDIO AMBIENTE
* PROF. EN CIENCIAS * TECNICO EN DESARROLLO
AMBIENTALES AMBIENTAL
* MAGISTER EN GESTION
AMBIENTAL Y ECOLOGIA
-------------------------------------------------------------------
EVOLUCION * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN CIENCIAS
COMBINATORIAS BIOLOGICAS
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
NATURALES NATURALES
* ANTROPOLOGO
------------------------------------------------------------------
ANTROPOLOGIA * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN ANTROPOLOGIA
COMBINATORIAS * ANTROPOLOGO
* PROF. EN CIENCIAS * GEOLOGO
NATURALES * PROF. EN FILOSOFIA
* PROF. EN HISTORIA
* LIC. EN FILOSOFIA
---------------------------------------------------------------------------<#LIN E> PROYECTO DE * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN BIOLOGIA
INVESTIGACIONES EN NATURALES * LIC. EN CIENCIAS
CIENCIAS NATURALES * PROF. EN BIOLOGIA Y NATURALES
COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
BIOLOGIA HUMANA Y * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
SALUD COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES * LIC. EN CIENCIAS
BIOLOGICAS
* LIC. EN ENFERMERIA
* MEDICO
* OBSTETRA
* LIC. EN EDUCACION
FISICA CON ORIENTACION
EN SALUD
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO-PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y
DE LA EDUCACION
POLIMODAL EN MATEMATICA
--------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
--------------------------------------------------------------------
ALGEBRA * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
--------------------------------------------------------------------
GEOMETRIA METRICA * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
COMBINATORIAS
--------------------------------------------------------------------
ANALISIS I * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
-----------------------------------------------------------------
GEOMETRIA ANALITICA * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
-----------------------------------------------------------------
HISTORIA Y FUNDAMENTOS* PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
DE LA MATEMATICA COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
ALGEBRA LINEAL * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
-----------------------------------------------------------------
ANALISIS II * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
-----------------------------------------------------------------
ANALISIS III * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
-----------------------------------------------------------------
PROBALIDAD Y * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
ESTADITICA COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
APRENDIZAJE DE LA COMBINATORIAS
MATEMATICA
-----------------------------------------------------------------
APLICACIONES DE LA * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
INTEGRAL DEFINIDA COMBINATORIAS * INGENIERO
-----------------------------------------------------------------
SEMINARIO 1: * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
FUNDAMENTOS DE LA COMBINATORIAS * INGENIERO
MATEMATICA II
-----------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
APRENDIZAJE DE LA COMBINATORIAS
GEOMETRIA
-----------------------------------------------------------------
GEOMETRIA * PROF. EN MATEMATICA Y* LIC. EN MATEMATICA
PROYECTIVA COMBINATORIAS * INGENIERO
* ARQUITECTO
-----------------------------------------------------------------
MATEMATICA * PROF. EN MATEMATICA Y* INGENIERO EN SISTEMA
DISCRETA COMBINATORIAS * LIC. EN MATEMATICA
-------------------------------------------------------------------
TRANSFORMACIONES * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
LINEALES COMBINATORIAS * INGENIERO
-------------------------------------------------------------------
SEMINARIO: * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
ESTADISTICA APLICADA COMBINATORIAS * INGENIERO EN SISTEMA
A LA EDUCACION * PROF. EN INFORMATICA
-------------------------------------------------------------------
SEMINARIO 2: * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
TOPOLOGIA GENERAL COMBINATORIAS * AGRIMENSOR
-------------------------------------------------------------------
FISICA GENERAL * PROF. EN FISICA Y * LIC. EN FISICA
COMBINATORIAS * INGENIERO
-------------------------------------------------------------------
MATEMATICA, UNA * PROF. EN FISICA Y * PROF. EN MATEMATICA Y
HERRAMIENTA PARA COMBINATORIAS COMBINATORIAS
EXPLICAR FENOMENOS * LIC. EN MATEMATICA
FISICOS * LIC. EN FISICA
--------------------------------------------------------------------
SEMINARIO: * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
INTRODUCCION A LA COMBINATORIAS
GEOMETRIA
DIFERENCIAL
--------------------------------------------------------------------
SEMINARIO: * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
DIDACTICA DE LAS COMBINATORIAS
PROBABILIDADES Y
ESTADISTICAS
--------------------------------------------------------------------
SEMINARIO: * PROF. EN MATEMATICA Y * INGENIERO EN SISTEMAS
ENSEÑANZA DE LAS COMBINATORIAS * LIC. EN MATEMATICA
MATEMATICAS CON DERIVE!
---------------------------------------------------------------------
SEMINARIO: * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
EPISTEMOLOGIA DE LAS COMBINATORIAS * EPISTEMOLOGO.
CIENCIAS
---------------------------------------------------------------------
SEMINARIO: * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
INVESTIGACION EN LA COMBINATORIAS
DIDACTICA DE LA
MATEMATICA
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO-PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB
Y DE LA EDUCACION
POLIMODAL EN EDUCACION FISICA
---------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
---------------------------------------------------------------------
EL MARCO * PROF. DE EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
EPISTEMOLOGICO DE FISICA FISICA CON
ORIENTACION
LA EDUCACION FISICA HUMANISTICA.
* PROF. EN FILOSOFIA Y
COMBINATORIAS
----------------------------------------------------------------------
EL CUERPO Y EL * PROF. EN EDUCACION * LIC. EN DANZA
MOVIMIENTO I FISICA * PROF. EN EXPRESION
CORPORAL
----------------------------------------------------------------------
EL DESARROLLO * PROF. DE EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
LUDICO FISICA FISICA CON ORIENTACION
EN RECREACION Y SUS
COMBINATORIAS.
* MAESTRO DE EDUCACION
FISICA
* PRO. EN RECREACION
---------------------------------------------------------------------
LA DIMENSION BIOLOGICA * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES * KINESIOLOGO
* PROF. DE EDUCACION * MEDICO
FISICA
---------------------------------------------------------------------
EL CUERPO Y EL * PROF. DE EDUCACION * PROF. EN DANZA
MOVIMIENTO II FISICA * PROF. EN EXPRESION
CORPORAL
---------------------------------------------------------------------
EL DEPORTE Y SU * PROF. DE EDUCACION * MAESTRO DE EDUCACION
DIDACTICA (FUTBOL, FISICA FISICA
HANDBOL, ATLETISMO)
--------------------------------------------------------------------
LA DIMENSION BIOLOGICA * KINESIOLOGO
II * MEDICO
--------------------------------------------------------------------
VIDA EN LA NATURALEZA * PROF. DE EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
FISICA FISICA CON ORIENTACION
EN RECREACION Y SUS
COMBINATORIAS
--------------------------------------------------------------------
EL DEPORTE Y SU * PROF. EN EDUCACION * MAESTRO DE EDUCACION
DIDACTICA II (VOLEI- FISICA FISICA
BOL, BASQUETBOL,
NATACION, ATLETISMO)
-------------------------------------------------------------------
TALLER DE INTEGRACION * PROF. DE EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
FISICA FISICA CON ORIENTACION
EN SALUD
-------------------------------------------------------------------
LA ENSEÑANZA Y EL * PROF. DE EDUCACION * MAESTRO DE EDUCACION
APRENDIZAJE DE LA FISICA FISICA
EDUCACION FISICA
--------------------------------------------------------------------
EL DEPORTE Y SU * PROF. DE EDUCACION * MAESTRO DE EDUCACION
DIDACTICA III FISICA FISICA
(VOLEIBOL, BASQUETBOL,
NATACION TEORIA Y
PRACTICA DEL
ENTRENAMIENTO)
--------------------------------------------------------------------
OTROS DEPORTES * PROF. DE EDUCACION * MAESTRO DE EDUCACION
(GIMNASIA DEPORTIVA, FISICA FISICA
SOFTBOL, CESTOBOL,
RUGBY)
-------------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y DE LA
EDUCACION POLIMODAL EN FILOSOFIA
-------------------------------------------------------------------
ESPECIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
-------------------------------------------------------------------
INTRODUCCION AL * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FOLOSOFIA
PENSAMIENTO FILOSOFICO COMBINATORIAS.
------------------------------------------------------------------
LOGICA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS.
------------------------------------------------------------------
DERECHOS DEL * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
CIUDADANO JURIDICAS Y CONTABLES POLITICAS
* PROF. EN CIENCIAS * ABOGADO
JURIDICAS
* PROF. EN CIENCIAS
POLITICAS
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
-------------------------------------------------------------------
EPISTEMOLOGIA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
GENERAL COMBINATORIAS * EPISTEMOLOGO
* PROF. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION
* LIC. EN CIENCIAS DE LA
EDUCACION
-------------------------------------------------------------------
HISTORIA DE LA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
FILOSOFIA MEDIEVAL COMBINATORIAS.
-------------------------------------------------------------------
ANTROPOLOGIA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
FILOSOFICA COMBINATORIAS.
------------------------------------------------------------------
HISTORIA DEL ARTE * PROF. EN HISTORIA DEL * LIC. EN HISTORIA
ARTE * LIC. EN HISTORIA DEL
* PROF. EN PINTURA ARTE
* PROF. EN GRABADO * PROF. EN HISTORIA
* PROF. EN ESCULTURA * PROF. EN LETRAS.
* ARQUITECTO
-----------------------------------------------------------------
HISTORIA DE LA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
FILOSOFIA MODERNA COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
TEORIA DEL * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
CONOCIMIENTO COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
HISTORIA DE LA * PROF. EN FILOSOFIA Y LIC. EN FILOSOFIA
FILOSOFIA COMBINATORIAS.
CONTEMPORANEA
----------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN FILOSOFIA Y * PROF. EN CIENCIAS DE
APRENDIZAJE DE LA COMBINATORIAS. LA EDUCACION
FILOSOFIA
----------------------------------------------------------------
METAFISICA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS. * LIC. EN TEOLOGIA
* TEOLOGO
----------------------------------------------------------------
ETICA I * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS
----------------------------------------------------------------
ESTETICA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS.
---------------------------------------------------------------
ETICA II * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS.
---------------------------------------------------------------
TEORIA POLITICA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN CIENCIAS
COMBINATORIAS. POLITICAS
* PROF. EN CIENCIAS * ABOGADO
JURIDICAS Y CONTABLES * LIC. EN FILOSOFIA
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN HISTORIA
JURIDICAS
* PROF. EN CIENCIAS
POLITICAS
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
* PROF. EN HISTORIA Y
COMBINATORIAS.
--------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE
LA EGB Y DE LA EDUCACION POLIMODAL EN CIENCIA POLITICA
----------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
----------------------------------------------------------------
SOCIOLOGIA GENERAL * PROF. EN SOCIOLOGIA * LIC. EN SOCIOLOGIA
* SOCIOLOGO
* PROF. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS.
* PROF. EN CIENCIAS
SOCIALES.
----------------------------------------------------------------
ANTROPOLOGIA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
FILOSOFICA COMBINATORIAS. * LIC. EN ANTROPOLOGIA
-----------------------------------------------------------------
ECONOMIA POLITICA * PROF. EN CIENCIAS * CONTADOR PUBLICO
JURIDICAS Y CONTABLES* ABOGADO
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN ECONOMIA
ECONOMICAS * PROF. EN DERECHO
* PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN CIENCIAS
POLITICAS ECONOMICAS
* LIC. EN CIENCIAS
POLITICAS
-----------------------------------------------------------------
CIENCIA POLITICA I * PROF. EN CIENCIAS * ABOGADO
JURIDICAS Y CONTABLES* LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS POLITICAS
JURIDICAS
* PROF. EN DERECHO
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
* PROF. EN CIENCIAS
POLITICAS
---------------------------------------------------------------
HISTORIA * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
COMBINATORIAS.
---------------------------------------------------------------
GEOGRAFIA HUMANA * PROF. EN GEOGRAFIA Y * LIC. EN GEOGRAFIA
COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS SOCIALES
SOCIALES
----------------------------------------------------------------
EVOLUCION DE LAS * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
INSTITUCIONES E IDEAS COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS
POLITICAS UNIVERSALES* PROF. EN CIENCIAS POLITICAS
POLITICAS * ABOGADO
* PROF. EN DERECHO
----------------------------------------------------------------
CIENCIA POLITICA II * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
POLITICAS POLITICAS
* PROF. EN CIENCIAS * ABOGADO
JURIDICAS Y CONTABLES
* PROF. EN DERECHO
* PROF. EN CIENCIAS
JURIDICAS
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
-----------------------------------------------------------------
DERECHO * PROF. EN DERECHO * ABOGADO
CONSTITUCIONAL * PROF. EN CIENCIAS
JURIDICAS Y CONTABLES
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
-----------------------------------------------------------------
METODOS Y TECNICAS * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
DE INVESTIGACION POLITICAS POLITICAS
POLITICA
-----------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN CIENCIAS
APRENDIZAJE POLITICAS JURIDICAS Y CONTABLES
* PROF. EN CIENCIAS DE * PROF. EN MORAL Y
LA EDUCACION Y CIVISMO
COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
PROCESOS POLITICOS Y * PROF. EN DERECHO * ABOGADO
CONSTITUCIONALES * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
ARGENTINOS Y POLITICAS POLITICAS
LATINOAMERICANOS * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN MORAL Y
COMBINATORIAS CIVISMO
* PROF. EN CIENCIAS
JURIDICAS Y CONTABLES
-----------------------------------------------------------------
TEORIA DE LA * PROF. EN CIENCIAS * CONTADOR PUBLICO
ADMINISTRACION JURIDICAS Y CONTABLES NACIONAL
PUBLICA * PROF. EN CIENCIAS * TECNICO SUPERIOR EN
ECONOMICAS ADMINISTRACION PUBLICA
* PROF. EN DERECHO * LIC. EN ADMINISTRACION
* ABOGADO
------------------------------------------------------------------
ETICA Y DEONTOLOGIA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS. * LIC. EN TEOLOGIA
* PROF. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS.
-------------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN CIENCIAS DE
APRENDIZAJE DE LA POLITICAS Y LA EDUCACION Y
CIENCIA POLITICA COMBINATORIAS. COMBINATORIAS.
* PROF. EN CIENCAS * PROF. EN MORAL Y
SOCIALES CIVISMO
* PROF. EN CIENCIAS
JURIDICAS Y CONTABLES
-------------------------------------------------------------------
DIDACTICA ESPECIAL * PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN CIENCIAS DE
POLITICAS LA EDUCACION Y
* PROF. EN CIENCIAS COMBINATORIAS.
SOCIALES * PROF. EN HISTORIA
* PROF. EN CIENCIAS Y COMBINATORIAS.
JURIDICAS Y * PROF. EN MORAL Y
COMBINATORIAS. CIVISMO.
-------------------------------------------------------------------
DERECHO INTERNACIONAL* PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN CIENCIAS
PUBLICO Y PROBLEMAS JURIDICAS JURIDICAS
INTERNACIONALES * PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN CIENCIAS
JURIDICAS Y CONTABLES JURIDICAS Y CONTABLES
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
POLITICAS POLITICAS
* PROF. EN DERECHO * ABOGADO
* LIC. EN RELACIONES
INTERNACIONALES
* LIC. EN DIPLOMACIA
------------------------------------------------------------------
FINANZAS * PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN CIENCIAS
JURIDICAS Y CONTABLES JURIDICAS
* PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN CIENCIAS
ECONOMICAS POLITICAS
* CONTADOR PUBLICO NAC.
* TECNICO SUPERIOR EN
ADMINISTRACION PUBLICA
* LIC. EN ADMINISTRACION
PUBLICA
* LIC. EN ECONOMIA
* LIC. EN ADMINISTRACION
* LIC. EN ADMINISTRACION
DE EMPRESAS
-------------------------------------------------------------------
POLITICAS PUBLICAS *PROF. EN DERECHO *PROF. EN ECONOMIA
*PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
POLITICAS POLITICAS
*PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
JURIDICAS Y JURIDICAS
COMBINATORIAS. * ABOGADO
* LIC. EN ECONOMIA
* LIC. EN ADMINISTRACION
-----------------------------------------------------------------
SOCIOLOGIA POLITICA *PROF. EN SOCIOLOGIA * LIC. EN SOCIOLOGIA
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
POLITICAS POLITICAS
* PROF. EN DERECHO * ABOGADO
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
JURIDICAS Y JURIDICAS
COMBINATORIAS.
-----------------------------------------------------------------
SISTEMAS POLITICOS * PROF. EN DERECHO * ABOGADO
COMPARADOS * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
POLITICAS POLITICA
* PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
JURIDICAS Y JURIDICAS
COMBINATORIAS. * LIC. EN SOCIOLOGIA
---------------------------------------------------------------
SEMINARIO: ETICA * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
APLICADA COMBINATORIAS. * LIC. .EN .CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS POLITICAS
POLITICAS * LIC. EN DERECHO
* PROF. EN DERECHO
-----------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y DE
LA EDUCACION POLIMODAL EN QUIMICA
----------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
----------------------------------------------------------------
INVESTIGACION DEL * PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN QUIMICA
MUNDO NATURAL COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES * LIC. EN BIOLOGIA
* PROF. EN BIOLOGIA Y
COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
MATEMATICA * PROF. EN MATEMATICA * LIC. EN MATEMATICA
Y COMBINATORIAS. * INGENIERO
----------------------------------------------------------------
FISICA I * PROF. EN FISICA Y * LIC. EN FISICA
COMBINATORIAS. * INGENIERO
----------------------------------------------------------------
LA ESTRUCTURA Y * PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN QUIMICA
LAS PROPIEDADES DE COMBINATORIAS. * BIOMIQUIMICO
LAS SUSTANCIAS I * FARMACEUTICO
* INGENIERO QUIMICO
* INGENIERO
AGROINDUSTRIAL
* INGENIERO EN ALIMENTOS
-------------------------------------------------------------------
GEOCIENCIAS * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOLOGIA
Y COMBINATORIAS. * BIOLOGO
* LIC. EN GEOGRAFIA
* GEOLOGO
-------------------------------------------------------------------
LA ESTRUCTURA Y * PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN QUIMICA
LAS PROPIEDADES DE COMBINATORIAS. * BIOQUIMICO
LAS SUSTANCIAS II * FARMACEUTICO
* INGENIERO QUIMICO
* INGENIERO
AGROINDUSTRIAL
* INGENIERO EN ALIMENTOS
-------------------------------------------------------------------
BIOLOGIA * PROF. EN BIOLOGIA Y * BIOLOGO
COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES * LIC. EN BIOLOGIA
* LIC. EN ZOOLOGIA
* LIC. EN BOTANICA
--------------------------------------------------------------------
FISICA II * PROF. EN FISICA Y * LIC. EN FISICA
COMBINATORIAS. * INGENIERO
--------------------------------------------------------------------
LA QUIMICA Y LA * PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN QUIMICA
SOCIEDAD COMBINATORIAS. * BIOQUIMICO
* FARMACEUTICO
* LIC. EN CIENCIAS
NATURALES
* LIC. EN BIOLOGIA
* INGENIERO QUIMICO
* INGENIERO
AGROINDUSTRIAL
* INGENIERO EN ALIMENTOS
--------------------------------------------------------------------
EPISTEMOLOGIA E * PROF. EN FILOSOFIA Y* LIC. EN FILOSOFIA
HISTORIA DE LA COMBINATORIAS. * EPISTEMOLOGO
CIENCIA
* PROF. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION.
* LIC. EN CIENCIAS DE LA
EDUCACION.
-------------------------------------------------------------------
PROYECTO DE * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
INVESTIGACION EN COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS
CIENCIAS NATURALES * PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES.
----------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN QUIMICA Y * PROF. EN CIENCIAS
APRENDIZAJE COMBINATORIAS. NATURALES Y
COMBINATORIAS.
* PROF. EN BIOLOGIA Y
COMBINATORIAS.
* PROF. EN FISICA Y
COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
BIOLOGIA HUMANA Y * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
SALUD COMBINATORIAS. * LIC. EN ENFERMERIA
* PROF. EN CIENCIAS * MEDICO
NATURALES * KINESIOLOGO
* LIC. EN CIENCIAS
NATURALES
* BIOQUIMICO
* ENFERMERO
UNIVERSITARIO
---------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN QUIMICA Y * PROF. EN CIENCIAS
APRENDIZAJE DE LA COMBINATORIAS. NATURALES Y
QUIMICA COMBINATORIAS.
* PROF. EN BIOLOGIA Y
COMBINATORIAS.
---------------------------------------------------------------
LA ESTRUCTURA Y * PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN QUIMICA
LAS PROPIEDADES DE LAS COMBINATORIAS. * BIOQUIMICO
SUSTANCIAS III * PROF. EN CIENCIAS * FARMACEUTICO
NATURALES
----------------------------------------------------------------
LAS REACCIONES * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN QUIMICA
QUIMICAS Y SU COMBINATORIAS. * BIOMIQUIMICO
EQUILIBRIO * PROF. EN CIENCIAS * FARMACEUTICO
BIOLOGICAS Y * INGENIERO QUIMICO
COMBINATORIAS. * INGENIERO
AGROINDUSTRIAL
* INGENIERO EN
ALIMENTOS.
------------------------------------------------------------------
ENSEÑANZA Y * PROF. EN QUIMICA Y * PROF. EN QUIMICA Y
APRENDIZAJE DE COMBINATORIAS. COMBINATORIAS.
CIENCIAS NATURALES * PROF. EN CIENCIAS * PROF. EN FISICA Y
NATURALES COMBINATORIAS.
-------------------------------------------------------------------
LA QUIMICA DE LA VIDA * PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN QUIMICA
COMBINATORIAS. * BIOQUIMICO
* FARMACEUTICO
* PROF. EN CIENCIAS
NATURALES Y
COMBINATORIAS.
* PROF. EN BIOLOGIA Y
COMBINATORIAS.
* INGENIERO QUIMICO
* INGENIERO
AGROINSDUSTRIAL
* INGENIERO EN ALIMENTOS
--------------------------------------------------------------------
EL ANALISIS Y LA * PROF. EN QUIMICA Y * LIC. EN QUIMICA
SISTENSIS QUIMICOS COMBINATORIAS. * BIOQUIMICO
* FARMACEUTICO
* INGENIERO QUIMICO
* INGENIERO
AGROINDUSTRIAL
* INGENIERO EN ALIMENTOS
--------------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 601
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y DE LA
EDUCACION POLIMODAL EN PSICOLOGIA
-------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
-------------------------------------------------------------------
INTRODUCCION A LA * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN PSICOLOGIA
PSICOLOGIA COMBINATORIAS. * PSICOLOGO
* PROF. EN CIENCIAS DE * PSICOPEDAGOGO
LA EDUCACION Y * LIC. EN CIENCIAS DE LA
COMBINATORIAS. EDUCACION
* LIC. EN PSICOPEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------------
SEMINARIO: NUEVOS * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN PSICOLOGIA
DESARROLLOS EN COMBINATORIAS. * PSICOLOGO
PSICOLOGIA * PROF. EN CIENCIAS DE * PSICOPADAGOGO
COGNITIVA LA EDUCACION Y * LIC. EN PSICOPADAGOGIA
COMBINATORIAS.
* PROF. EN
PSICOPADAGOGIA.
---------------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA DEL * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN PSICOLOGIA
DESARROLLO COMBINATORIAS. * PSICOLOGO
* PROF. EN CIENCIAS DE * PSICOPEDAGOGO
LA EDUCACION Y * LIC. EN PSICOPEDAGOGIA
COMBINATORIAS.
* PROF. EN
PSICOPEDAGOGIA.
----------------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA DEL * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN PSICOLOGIA
APRENDIZAJE COMBINATORIAS. * PSICOPEDAGOGO
* PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
LA EDUCACION Y EDUCACION
COMBINATORIAS. * LIC. EN PSICOPEDAGOGIA
* PROF. EN PEDAGOGIA Y * LIC. EN PEDAGOGIA
COMBINATORIAS. * PSICOLOGO EDUCACIONAL
* PROF. EN
PSICOPEDAGOGIA.
---------------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA SOCIAL * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LICENCIADO EN
COMBINATORIAS. PSICOLOGIA
* PROF. EN SOCIOLOGIA * LIC. EN SOCIOLOGIA
* SOCIOLOGO
* PSICOLOGO
* PSICOLOGO SOCIAL
* ASISTENTE SOCIAL
* LIC. EN TRABAJO SOCIAL
---------------------------------------------------------------------
TALLER: IDENTIDAD Y * PROF. EN COMUNICACION * LIC. EN PSICOLOGIA
MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL * LIC. EN PERIODISMO
* PROF. EN PSICOLOGIA Y * PSICOLOGO
COMBINATORIAS. * LIC. EN SOCIOLOGIA
* LIC. EN COMUNICACION
SOCIAL
* PROF. EN LENGUA CON
ORIENTACION EN
COMUNICACION SOCIAL.
---------------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN PSICOLOGIA
ORGANIZACIONAL LA EDUCACION
---------------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN CIENCIAS DE LA
EDUCACIONAL COMBINATORIAS. EDUCACION.
* PROF. EN CIENCIAS DE * PSICOPEDAGOGO
LA EDUCACION Y * PSICOLOGO EDUCACIONAL
COMBINATORIAS. * LIC. EN PSICOPEDAGOGIA
* PROF. EN
PSICOPEDAGOGIA.
---------------------------------------------------------------------
LA ENSEÑANZA Y EL * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN CIENCIAS DE LA
APRENDIZAJE DE LA COMBINATORIAS. EDUCACION Y
PSICOLOGIA * PROF. EN COMBINATORIAS.
PSICOPEDAGOGIA
---------------------------------------------------------------------
TALLER: EL TRABAJO Y * PROF. EN * LIC. EN PSOCOLOGIA
LA VOCACION EN EL PSICOPEDAGOGIA * PSICOPEDAGOGO
MUNDO DE HOY * PROF. EN PSICOLOGIA Y * PSICOLOGO
COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS DE LA
* PROF. EN CIENCIAS DE EDUCACION
LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS.
---------------------------------------------------------------------
TALLER: LA * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN PSICOLOGIA
ADOLESCENCIA HOY COMBINATORIAS. * PSICOPEDAGOGO
* PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
LA EDUCACION Y EDUCACION
COMBINATORIAS. * LIC. EN PSICOPEDAGOGIA
* PROF. EN
PSICOPEDAGOGIA
-------------------------------------------------------------------
SEMINARIO - TALLER: * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
EL FRACASO EN LA LA EDUCACION Y EDUCACION
ESCUELA O EL FRACASO COMBINATORIAS. * PSICOPEDAGOGO
DE LA ESCUELA * PROF. EN * LIC. EN PSICOPEDAGOGIA
PSICOPEDAGOGIA * SOCIOLOGO
* PROF. EN SOCIOLOGIA
-------------------------------------------------------------------
SEMINARIO - TALLER: * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN CIENCIAS DE LA
EL APRENDIZAJE EN EL COMBINATORIAS. EDUCACION
ADULTO * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN PSICOLOGIA
LA EDUCACION Y * PSICOLOGO
COMBINATORIAS.
--------------------------------------------------------------------
SEMINARIO: * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN PSICOLOGIA
PSICOANALISIS Y COMBINATORIAS. * PSICOPEDAGOGO
APRENDIZAJE * PROF. EN * PSICOLOGO
PSICOPEDAGOGIA * LIC. EN PSICOPEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------------
TALLER: LA * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN PSICOLOGIA
PSICOLOGIZACION EN COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS DE
LOS DISTINTOS CAMPOS LA EDUCACION Y
DISCIPLINARES COMBINATORIAS.
-------------------------------------------------------------------
TALLER: EL DISCURSO * PROF. EN PSICOLOGIA Y * LIC. EN PSICOLOGIA
PSICOLOGICO EN LAS COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS DE LA
CIENCIAS SOCIALES EDUCACION Y
COMBINATORIAS.
-------------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y DE LA
EDUCACION POLIMODAL EN HISTORIA
--------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
--------------------------------------------------------------------
PROBLEMAS DEL * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
CONOCIMIENTO EN ECONOMICAS ECONOMICAS
CIENCIAS SOCIALES I * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
(MODULOS TEORIAS Y POLITICAS. POLITICAS
SISTEMAS ECONOMICAS/ * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN GEOGRAFIA
TEORIAS Y SISTEMAS SOCIALES * LIC. EN HISTORIA
POLITICOS) * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN ECONOMIA
COMBINATORIAS. * CONTADOR PUBLICO
* PROF. EN GEOGRAFIA Y * ABOGADO
COMBINATORIAS. * LIC. EN ADMINISTRACION
* PROF. EN MORAL Y DE EMPRESAS
CIVISMO
-----------------------------------------------------------------
PROBLEMAS DEL * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
CONOCIMIENTO COMBINATORIAS. * LIC. EN FILOSOFIA
HISTORICO * PROF. EN FILOSOFIA Y
COMBINATORIAS.
-----------------------------------------------------------------
MUNDIAL I: * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
ORGANIZACION Y COMBINATORIAS. * LIC. EN FILOSOFIA
EXPANSION DEL MUNDO * PROF. EN FILOSOFIA Y * PROF. EN CIENCIAS
ANTIGUO COMBINATORIAS. SOCIALES
----------------------------------------------------------------
AMERICA Y ARGENTINA I: PROF. EN HISTORIAS * LIC. EN HISTORIA
CULTURAS PREHISPANICAS COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
PROBLEMAS DEL * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN GEOGRAFIA
CONOCIMIENTO EN SOCIALES * LIC. EN HISTORIA
CIENCIAS SOCIALES II * PROF. EN HISTORIAS Y * LIC. EN ANTROPOLOGIA
(MODULOS ANTROPOLOGIA COMBINATORIAS. * ANTROPOLOGO
SOCIOCULTURAL / * PROF. EN GEOGRAFIA Y * SOCIOLOGO
SOCIOLOGIA GENERAL) COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
PROBLEMAS DEL * PROF. EN GEOGRAFIA Y * LIC. EN GEOGRAFIA
CONOCIMIENTO COMBINATORIAS.
GEOGRAFICO
----------------------------------------------------------------
MUNDIAL II: DE LA * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
SOCIEDAD FEUDAL A COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
LA MODERNIDAD SOCIALES
-----------------------------------------------------------------
AMERICA Y ARGENTINA * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
II: EL MUNDO COLONIAL COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS
SOCIALES.
-----------------------------------------------------------------
METODOLOGIAS Y * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
TECNICAS DE LA COMBINATORIAS. * LIC. EN CIENCIAS DE
INVESTIGACION * PROF. EN CIENCIAS DE LA EDUCACION
LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS.
-----------------------------------------------------------------
PROBLEMAS DE AMERICA * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
INDEPENDIENTE: COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
SIGLO XIX SOCIALES.
-----------------------------------------------------------------
HISTORIA MUNDIAL III: * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
EXPENSION CAPITALISTA COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
SOCIALES
* PROF. EN CIENCIAS
JURIDICAS
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
-----------------------------------------------------------------
FORMACION Y * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
CONSOLIDACION DE LA COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
ARGENTINA EN EL SIGLO SOCIALES
XIX * PROF. EN CIENCIAS
POLITICAS
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
* PROF. EN GEOGRAFIA
-----------------------------------------------------------------
LA ENSEÑANZA Y EL * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
APRENDIZAJE DE LA COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
HISTORIA * PROF. EN CIENCIAS SOCIALES
SOCIALES. * PROF. EN CIENCIAS
POLITICAS
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
* PROF. EN GEOGRAFIA
------------------------------------------------------------------
SEMINARIO DE * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
INVESTIGACION EN COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
CIENCIAS SOCIALES * PROF. EN CIENCIAS SOCIALES
SOCIALES
------------------------------------------------------------------
HISTORIA REGIONAL * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
SOCIALES
------------------------------------------------------------------
EL MUNDO EN EL SIGLO * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
XX COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
SOCIALES
------------------------------------------------------------------
PROBLEMA DE LA AMERICA * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
CONTEMPORANEA EN EL COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
SIGLO XX SOCIALES
----------------------------------------------------------------
HISTORIA ARGENTINA DEL * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
SIGLO XX COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
SOCIALES
----------------------------------------------------------------
SEMINARIO DE * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
INVESTIGACION COMBINATORIAS. * PROF. EN CIENCIAS
HISTORICA * PROF. EN CIENCIAS SOCIALES
SOCIALES
----------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y DE LA
EDUCACION POLIMODAL EN INGLES
----------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
----------------------------------------------------------------
LENGUA Y GRAMATICA * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
INGLESA I * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
FONETICA Y FONOLOGIA * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
INGLESA I * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
TALLER INTEGRADOR * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
AREAL I * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
REALIDAD SOCIO- * PROF. EN INLGES * LIC. EN INGLES
CULTURAL DE LOS * TRADUCTOR EN INGLES
PUEBLOS ANGLOFONOS * INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
LENGUA Y GRAMATICA * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
INGLESA II * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
FONETICA Y FONOLOGIA * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
INGLESA II * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
TALLER INTEGRADOR * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
AREAL II * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
LINGUISTICA GENERAL Y * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
APLICADA * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
LENGUA Y GRAMATICA * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
INGLESA III * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
FONETICA Y FONOLOGIA * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
INGLESA III * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
TALLER INTEGRADOR * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
AREAL III * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
CULTURA DE LOS * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
PUEBLOS DE HABLA * TRADUCTOR EN INGLES
INGLESA I * INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
LA ENSEÑANZA Y EL * PROF. EN INGLES
APRENDIZAJE DE LA
LENGUA INGLESA
----------------------------------------------------------------
LENGUA Y GRAMATICA * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
INGLESA IV * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
FONETICA Y FONOLOGIA * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
INGLESA IV * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
----------------------------------------------------------------
TALLER INTEGRADOR * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
AREAL IV * TRADUCTOR EN INGLES
* INTERPRETE EN INGLES
-----------------------------------------------------------------
CULTURA DE LOS * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
PUEBLOS DE HABLA * TRADUCTOR EN INGLES
INGLESA II * INTERPRETE EN INGLES
-----------------------------------------------------------------
LINGUISTICA DEL TEXTO * PROF. EN INGLES * LIC. EN INGLES
Y EL ANALISIS DEL * TRADUCTOR EN INGLES
DISCURSO * INTERPRETE EN INGLES
-----------------------------------------------------------------
SEGUNDA LENGUA * PROF. EN PORTUGUES
EXTRANJERA: PORTUGUES
-----------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y DE LA
EDUCACION POLIMODAL EN TECNOLOGIA
-----------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
-----------------------------------------------------------------
DE LO NATURAL A LO * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN FISICA
ARTIFICIAL * PROF. EN QUIMICA * PROF. EN CIENCIAS
* PROF. EN EDUCACION NATURALES
TECNICA PARA EL NIVEL * LIC. EN QUIMICA
TERCIARIO: EN CIENCIAS * INGENIERO
AGRARIAS, EN QUIMICA AGROINDUSTRIAL
* INGENIERO QUIMICO
* INGENIERO AGRONOMO
* INGENIERO EN ALIMENTOS
-------------------------------------------------------------------
A PROBLEMAS * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
TECNOLOGICOS * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
SOLUCIONES TECNICA PARA NIVEL MEDIO EN TODAS SUS
TECNOLOGICOS TERCIARIO EN TODAS SUS ESPECIALIDADES
ESPECIALIDADES * INGENIERO
AGROINDUSTRIAL
* INGENIERO QUIMICO
* INGENIERO AGRONOMO
* ARQUITECTO
* DISEÑADOR INDUSTRIAL
--------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN MATEMATICA Y * INGENIERO EN TODAS SUS
ARTICULACION: COMBINATORIAS. ESPECIALIDADES
MATEMATICA * LIC. EN MATEMATICA
--------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
ARTICULACION: NATURALES NATURALES
CIENCIAS NATURALES * PROF. EN FISICA (Y * LIC. EN QUIMICA
COMBINATORIAS) * LIC. EN FISICA
* PROF. EN QUIMICA (Y * LIC. EN BIOLOGIA
COMBINATORIAS) * BIOQUIMICO
* PROF. EN BIOLOGIA (Y * INGENIERO QUIMICO
SUS COMBINATORIAS)
---------------------------------------------------------------------
DE LOS PROCESOS * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
NATURALES A LOS * PROF. EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
PROCESOS ARTIFICIALES TECNICA PARA EL NIVEL MEDIO EN TODAS LAS
TERCIARIO EN TODAS LAS ESPECIALIDADES
ESPECIALIDADES. * INGENIERO QUIMICO,
AGROINDUSTRIAL,
ALIMENTOS, AGRONOMICO.
---------------------------------------------------------------------
CULTURA Y CIVILIZACION * PROF. EN TECNOLOGIA * LICENCIADO EN HISTORIA
TECNOLOGICA * PROF. EN HISTORIA (Y * LICENCIADO EN CIENCIAS
COMBINATORIAS) SOCIALES
* PROF. EN CIENCIAS * LICENCIADO EN
SOCIALES (Y SOCIOLOGIA
COMBINATORIAS) * DISEÑADOR INDUSTRIAL
* PROF. EN SOCIOLOGIA
-------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN MATEMATICA * INGENIERO (EN TODAS
ARTICULACION: (Y COMBINATORIAS) SUS ESPECIALIDADES)
MATEMATICA II: * LICENCIADO EN
MATEMATICA
--------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN CIENCIAS
ARTICULACION: SOCIALES SOCIALES
CIENCIAS SOCIALES * PROF. EN HISTORIA * LIC. EN HISTORIA
(Y COMBINATORIAS) * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS POLITICA
POLITICA * ANTROPOLOGO CULTURAL O
SOCIAL
* SOCIOLOGO
--------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN CIENCIAS * CONTADOR
ARTICULCION: ECONOMICAS * LICENCIADO EN
ECONOMIA * PROF. EN CIENCIAS ECONOMIA
JURIDICAS Y CONTABLES
---------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
ARTICULACION: * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
ESTRUCTURAS Y TECNICA PARA EL NIVEL MEDIO EN TODAS SUS
MECANISMOS TERCIARIO EN TODAS SUS ESPECIALIDADES
ESPECIALIDADES * INGENIERO (MECANICO,
HIDRAULICO, VIAL,
CIVIL, ELECTROMECANI-/
CO, CONSTRUCCIONES)
* DISEÑADOR INDUSTRIAL
---------------------------------------------------------------------
QUE ES ESO LLAMADO * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
TECNOLOGIA? * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
TECNICA PARA NIVEL MEDIO EN TODAS SUS
TERCIARIO EN TODAS SUS ESPECIALIDADES
ESPECIALIDADES * INGENIERO MECANICO
* INGENIERO ELECTRICISTA
* INGENIERO INDUSTRIAL
* INGENIERO
ELECTROMECANICO
* DISEÑADOR INDUSTRIAL
---------------------------------------------------------------------
INSTRUMENTACION Y * PROF. EN TECNOLOGIA * INGENIERO EN SISTEMA
CONTROL * PROF. EN INFORMATICA * INGENIERO EN
* PROF. EN EDUCACION ELECTRONICA
TECNICA PARA EL NIVEL * INGENIERO
TERCIARIO ELECTROMECANICO
(ELECTROMECANICA Y/O * INGENIERO ELECTRICISTA
ELECTRICA) * LIC. EN INFORMATICA
* PROF. EN EDUCACION
TECNICA PARA EL NIVEL
MEDIO (ELECTRONICA/
ELECTROMECANICA)
* ANALISTA DE SISTEMA
* LIC. EN SISTEMA DE
INFORMACION
--------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. FILOSOFIA (Y * LIC. EN CIENCIAS DE LA
ARTICULACION: ETICA, COMBINATORIAS) EDUCACION
LOGICA Y RESOLUCION * PROF. EN SOCIOLOGIA * LIC. EN FILOSOFIA
DE PROBLEMAS Y * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN SOCIOLOGIA
SOCIOLOGIA LA EDUCACION
--------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN INFORMATICA * INGENIERO EN SISTEMAS
ARTICULACION: * ANALISTA DE SISTEMAS
INFORMATICA I * LIC. EN INFORMATICA
* TECNICO SUPERIOR EN
INFORMATICA
* TECNICO EN
PROGRAMACION
-------------------------------------------------------------------
DISEÑAMOS, * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
GESTIONAMOS Y * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
PRODUCIMOS PROYECTOS TECNICA PARA EL NIVEL MEDIO EN TODAS SUS
TECNOLOGICOS TECRCIARIO EN TODAS ESPECIALIDADES
SUS ESPECIALIDADES * INGENIERO
* ARQUITECTO
* DOSEÑADOR INDUASTRIAL
--------------------------------------------------------------------
EDUCACION * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN CIENCIAS DE
TECNOLOGICA HOY * PROF. EN EDUCACION LA EDUCACION Y
TECNICA PARA NIVEL COMBINATORIAS
TERCIARIO EN DISTINTAS
ESPECIALIDADES
-------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
ARTICULACION: * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
ELECTRONICA TECNICA PARA EL NIVEL MEDIO, EN ELECTRONICA
TERCIARIO EN Y ELECTROMECANICA
ELECTRONICA * INGENIERO ELECTRONICO
* INGENIERO ELECTRICISTA
CON ORIENTACION
ELECTRONICA
-------------------------------------------------------------------
MODULO DE * PROF. EN INFORMATICA * INGENIERO EN SISTEMAS
ARTICULACION: * ANALISTA DE SISTEMAS
INFORMATICA II * TECNICO SUPERIOR EN
INFORMATICA
* TECNICO EN INFORMATICA
APLICADA
* LIC. EN INFORMATICA
* INGENIERO EN
INFORMATICA
* TECNICO SUPERIOR EN
PROGRAMACION
-------------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y DE LA
EDUCACION POLIMODAL EN GEOGRAFIA
-------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTE
-------------------------------------------------------------------
PROBLEMATICA DEL * PROF. EN CIENCIAS * CONTADOR PUBLICO
CONOCIMIENTO EN ECONOMICAS NACIONAL
CIENCIAS SOCIALES I * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN GEOGRAFIA
(MODULOS: TEORIA Y POLITICAS Y CONTABLE * LIC. EN HISTORIA
SISTEMAS ECONOMICOS/ * PROF. EN CIENCIAS * ABOGADO
TEORIA Y SISTEMAS SOCIALES * LIC. EN CIENCIAS
POLITICOS) * PROF. EN GEOGRAFIA POLITICA
(Y COMBINATORIAS) * LIC. EN ECONOMIA
* PROF. EN HISTORIAS * LIC. EN ADMINISTRACION
(Y COMBINATORIAS) DE EMPRESAS
* PROF. EN MORAL Y * LIC. EN CIENCIAS
CIVISMO ECONOMICAS
--------------------------------------------------------------------
PROBLEMATICA DEL * PROF. EN CIENCIAS * LIC. EN HISTORIA
CONOCIMIENTO EN SOCIALES * LIC. EN GEOGRAFIA
CIENCIAS SOCIALES II * PROF. EN HISTORIAS * LIC. EN ANTROPOLOGIA
(MODULOS: ANTROPOLOGIA (Y COMBINATORIAS) * SOCIOLOGO
SOCIO-CULTURAL/ * PROF. EN GEOGRAFIA * ANTROPOLOGO
SOCIOLOGIA GENERAL) (Y COMBINATORIAS)
--------------------------------------------------------------------
TEORIA Y EPISTEMOLOGIA * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
DEL PENSAMIENTO (Y COMBINATORIAS)
GEOGRAFICO
--------------------------------------------------------------------
ESTADISTICA APLICADA A * PROF. EN MATEMATICA * LIC. EN GEOGRAFIA
LA GEOGRAFIA (Y COMBINATORIAS) * LIC. EN MATEMATICA
* PROF. EN GEOGRAFIA
-------------------------------------------------------------------
INFORMATICA APLICADA A * PROF. EN INFORMATICA * ANALISTA DE SISTEMAS
LA GEOGRAFIA * INGENIERO EN SISTEMAS
* TECNICO EN INFORMATICA
APLICADA
-------------------------------------------------------------------
REPRESENTACION * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
CARTOGRAFICA E (Y COMBINATORIAS) * CARTOGRAFO
INTERPRETACION DE
IMAGENES MULTIPLES
-------------------------------------------------------------------
PROBLEMAS DE * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN HISTORIA
CONOCIMIENTO HISTORICO (Y COMBINATOIRAS) * LIC. EN GEOGRAFIA
* PROF. EN HISTORIAS
(Y COMBINATORIAS)
-------------------------------------------------------------------
GEOGRAFIA FISICA, * PROF. EN BIOLOGIA * LIC. EN GEOGRAFIA
BIOLOGICA Y AMBIENTAL (Y COMBINATORIAS) * LIC. EN BIOLOGIA
* PROF. EN CIENCIAS * TECNICO EN GESTION
NATURALES AMBIENTAL
* PROF. EN GEOGRAFIA
(Y COMBINATORIAS)
------------------------------------------------------------------
METODOLOGIA Y TECNICAS * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
DE INVESTIGACION (Y COMBINATORIAS) * LIC. EN CIENCIAS DE LA
* PROF. EN CIENCIAS DE EDUCACION
LA EDUCACION (Y
COMBINATORIAS)
------------------------------------------------------------------
GEOGRAFIA DE LA * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
POBLACION URBANA Y (Y COMBINATORIAS)
RURAL
------------------------------------------------------------------
GEOGRAFIA POLITICA Y * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
SOCIAL (Y COMBINATORIAS) * LIC. EN CIENCIAS
POLITICA Y SOCIALES
* PROF. EN CIENCIAS
POLITICA
* PROF. EN MORAL Y
CIVISMO
-----------------------------------------------------------------
GEOGRAFIA ECONOMICA * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
(Y COMBINATORIAS) * PROF. EN CIENCIAS
ECONOMICAS
-----------------------------------------------------------------
EL ENSEÑANZA Y EL * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
APRENDIZAJE DE LA (Y COMBINATORIAS) * PROF. EN CIENCIAS DE
GEOGRAFIA LA EDUCACION (Y
COMBINATORIAS)
----------------------------------------------------------------
SEMINARIO DE * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
INVESTIGACION EN (Y COMBINATORIAS) * LIC. EN CIENCIAS
CIENCIAS SOCIALES * PRO. EN CIENCIAS SOCIALES
SOCIALES * LIC. EN HISTORIA
* PROF. EN HISTORIAS * PROF. EN CIENCIAS DE
(Y COMBINATORIAS) LA EDUCACION (Y
COMBINATORIAS)
----------------------------------------------------------------
ORGANIZACION DE LOS * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
ESPACIOS MUNDIALES (Y COMBINATORIAS)
(EUROPA, ASIA, AFRICA
Y OCEANIA)
---------------------------------------------------------------
GEOGRAFIA DE AMERICA * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
(Y COMBINATORIAS)
---------------------------------------------------------------
GEOGRAFIA REGIONAL DE * PROF. EN GEOGRAFIA *LIC. EN GEOGRAFIA
LA REPUBICA ARGENTINA (Y COMBINATORIAS)
Y DEL CHACO
---------------------------------------------------------------
SEMINARIO DE * PROF. EN GEOGRAFIA * LIC. EN GEOGRAFIA
INVESTIGACION (Y COMBINATORIAS)
GEOGRAFICA
----------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
TRAYECTO ORIENTADO - PROFESORADO DE TERCER CICLO DE LA EGB Y DE LA
EDUCACION POLIMODAL EN LENGUA
-----------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES TITULO DOCENTE TITULO HABILITANTES
-----------------------------------------------------------------
TALLER DE RECEPCION Y * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
PRODUCCION LITERARIAS COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS
------------------------------------------------------------------
LITERATURA GENERAL Y * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
GRIEGA COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
LITERATURA Y CULTURA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
LATINA COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS
----------------------------------------------------------------
LINGUISTICA I * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS
----------------------------------------------------------------
LINGUISTICA II * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
LITARATURA ARGENTINA I * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
LITERATURA ESPAÑOLA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
----------------------------------------------------------------
TEORIA LITERARIA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIA.
----------------------------------------------------------------
LINGUISTICA III * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
---------------------------------------------------------------
LINGUISTICA IV * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS. * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
--------------------------------------------------------------
TALLER DE COMPETENCIAS * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMUNICATIVAS II Y SU COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
DIDACTICA * PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
--------------------------------------------------------------
DIDACTICA DE LA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
SEMIOLOGIA COMBINATORIAS. * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
--------------------------------------------------------------
LITERATURA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
IBEROAMERICANA COMBINATORIAS. * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
--------------------------------------------------------------
LITERATURA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
ARGENTINA II COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBIANTORIAS.
--------------------------------------------------------------
DIDACTICA DE LA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
LITERATURA Y OTROS COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
DISCURSOS SOCIALES * PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
---------------------------------------------------------------
LINGUISTICA DIACRONICA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
---------------------------------------------------------------
SEMIOTICA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
-------------------------------------------------------------
SEMINARIO TALLER SOBRE * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
EL ALFABETISMO Y/O COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
BILINGUISMO * PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
------------------------------------------------------------
LITERATURA Y OTROS * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
DISCURSOS SOCIALES COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
CONTEMPORANEOS * PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
------------------------------------------------------------
LITERATURA EXTRANJERA * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
------------------------------------------------------------
SEMINARIO DE * PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
LITERATURAS COMPARADAS COMBINATORIAS * LIC. EN LENGUA Y
* PROF. EN LENGUA Y LITERATURA
COMBINATORIAS.
------------------------------------------------------------
ANEXO II AL DECRETO 603
PROFESORADO EN EDUCACION ESPECIAL - MODALIDAD DISCAPACITADOS MENTALES
-------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES COMPETENCIA DOCENTE COMPENTECIA HABILITANTE
-------------------------------------------------------------
PEDAGOGIA GENERAL * PROF. EN CIENCIAS DE * PSICOPEDAGOGO
LA EDUCACION Y * PSIOLOGO EDUACIONAL
COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS DE LA
* PROF. EN PEDAGOGIA Y EDUCACION
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* PROF. EN
PSICOPEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------
DIDACTICA Y TEORIA DEL * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
CURRICULUM LA EDUCACION Y EDUCACION
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* PROF. EN PEDAGOGIA Y
COMBINATORIAS
--------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA GENERAL * PROF. EN PSICOLOGIA Y * PROF. EN
COMBINATORIAS PSICOPEDAGOGIA
* PROF. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
* TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
----------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA EVOLUTIVA * PROF. EN PSICOLOGIA Y * PROF. EN
COMBINATORIAS PSICOPEDAGOGIA
* PROF. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
* TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
----------------------------------------------------------------
ANTROPOLOGIA * PROF. EN FILOSOFIA Y * PROF. EN CIENCIAS DE
FILOSOFICA COMBINATORIAS LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
* LIC. EN FILOSOFIA
* ANTROPOLOGO
----------------------------------------------------------------
EDUCACION Y SOCIEDAD * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
LA EDUCACION Y EDUCACION
COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN PEDAGOGIA Y POLITICA
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN HISTORIA
COMBINATORIAS * LIC. EN FILOSOFIA
* PROF. EN HISTORIA * SOCIOLOGO
* PROF. EN SOCIOLOGIA * ANTROPOLOGO
-----------------------------------------------------------------
INTRODUCCION A LA * PROF. EN ESPECIAL EN * LIC. EN EDUCACION
EDUCACION ESPECIAL TODAS SUS MODALIDADES ESPECIAL
Y SUS EQUIVALENTES * PSICOLOGIA EDUCACIONAL
* MAESTRO ESPECIALIZADO * PROF. EN
EN EDUCACION PSICOPEDAGOGIA
DIFERENCIADA (RETARDO * TECNICO SUPERIOR EN
MENTAL Y SORDERA) PSICOPEDAGOGIA
----------------------------------------------------------------
NEUROFISIOPATOLOGIA * MEDICO ESPECIALISTA EN
NEUROLOGIA
* MEDICO ESPECIALISTA EN
NEUROPEDIATRIA
* PROF. EN BIOLOGIA
----------------------------------------------------------------
INVESTIGACION * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
EDUCATIVA: SUJETOS Y LA EDUCACION Y EDUCACION
CONTEXTOS COMBINATORIAS * PROF. DE LA
* PROF. EN PEDAGOGIA Y ESPECIALIDAD
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
----------------------------------------------------------------
SISTEMA EDUCATIVO * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
LA EDUCACION Y EDUCACION
COMBINATORIAS * LIC. EN GESTION
* PROF. EN PEDAGOGIA Y EDUCATIVA
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* SOCIOLOGO
-----------------------------------------------------------------
ANALISIS DE LAS * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
INSTITUCIONES LA EDUCACION Y EDUCACION
EDUCATIVAS COMBINATORIAS * LIC. EN GESTION
* PROF. EN PEDAGOGIA Y EDUCATIVA
COMBINATORIAS * SOCIOLOGO
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
-------------------------------------------------------------------
MATEMATICA: SU * PROF. EN MATEMATICA Y * LIC. EN MATEMATICA
ENSEÑANZA Y COMBINATORIAS
APRENDIZAJE
-----------------------------------------------------------------
LENGUA: SU ENSEÑANZA Y * PROF. EN LENGUA Y * LIC. EN LENGUA Y
APRENDIZAJE COMBINATORIAS LITERATURA
* PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
CIENCIAS NATURALES: SU * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
ENSEÑANZA Y COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
APRENDIZAJE * PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES
----------------------------------------------------------------
CIENCIAS SOCIALES: SU * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
ENSEÑANZA Y SUS COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
APRENDIZAJE * PROF. EN CIENCIAS SOCIALES
SOCIALES * LIC. EN GEOGRAFIA
* PROF. EN GREOGRAFIA Y
SUS COMBINATORIAS
----------------------------------------------------------------
PSICOMOTRICIDAD (*) * PROF. EN * PSICOMOTRICISTA
PSOCOMOTRICIDAD * FISIOTERAPEUTA
* PROF. EN EDUCACION
FISICA
* LIC. EN
PSICOMOTRICIDAD
----------------------------------------------------------------
PSICOPATOLOGIA * PSICOLOGO
* LIC. EN PSICOLOGIA
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
* PSICOLOGO CLINICO
-----------------------------------------------------------------
EDUCACION ARTISTICA: * PROF. EN CULTURA
(MUSICA) SU ENSEÑANZA MUSICAL * MAESTRO DE MUSICA
Y APRENDIZAJE * PROF. EN MUSICA CON
ESPECIALIDAD
INSTRUMENTAL
---------------------------------------------------------------
EDUCACION ARTISTICA: * PROF. EN BELLAS ARTES * MAESTRO DE ARTES
(PLASTICA) SU * PROF. EN ARTES VISUALES
ENSEÑANZA Y PLASTICAS
APRENDIZAJE * PROF. DE GRABADO
* PROF. DE PINTURA
* PROF. DE ESCULTURA
---------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA EDUCACIONAL* PROF. EN PSICOLOGIA Y * PSICOLOGO EDUCACIONAL
COMBINATORIAS * LIC. EN
* PROF. EN PSICOPEDAGOGIA
PSICOPEDAGOGIA * TECNICO SUPERIOR
* PROF. EN CIENCIAS DE DOCENTE EN
LA EDUCACION Y PSICOPEDAGOGIA
COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
FORMACION ETICA Y * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
CIUDADANA: Y SU COMBINATORIAS * PROF. EN CIENCIAS DE
ENSEÑANZA Y SU * PROF. EN MORAL Y LA EDUCACION Y
APRENDIZAJE CIVISMO COMBINATORIAS
* PROF. EN DERECHO * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS POLITICAS
POLITICA * PROF. EN CIENCIAS
* PROF. EN HISTORIA, JURIDICAS Y CONTABLES
GEOGRAFIA Y EDUCACION
CIVICA
-------------------------------------------------------------------
INVESTIGACION * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS
DE LA
EDUCATIVA: LA LA EDUCACION Y EDUCACION
INSTITUCION EDUCATIVA COMBINATORIAS * LIC. EN GESTION
* PROF. EN PEDAGOGIA Y EDUCATIVA
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* PROF. DE LA
ESPECIALIDAD
------------------------------------------------------------
ETICA PROFESIONAL * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS
--------------------------------------------------------------
EDUCACION FISICA: SU * PROF. EN EDUCACION * MAESTRO EN EDUCACION
ENSEÑANZA Y FISICA FISICA
APRENDIZAJE
--------------------------------------------------------------
TECNOLOGIA: SU * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
ENSEÑANZA Y * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA NIVEL
APRENDIZAJE TECNICA PARA NIVEL MEDIO EN TODAS LAS
TERCIARIO EN TODAS LAS ESPECIALIDADES
ESPECIALIDADES * TECNICO SUPERIOR EN
INFORMATICA
* INGENIERO EN SISTEMAS
* ANALISTA DE SISTEMAS
----------------------------------------------------------------
ADECUACIONES * PROF. EN EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
CURRICULARES I ESPECIAL EN TODAS SUS ESPECIAL
ESPECIALIDADES Y * PROF. EN CIENCIAS DE
EQUIVALENTES LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
FONOAUDIOLOGIA * PROF. EN * FONOAUDIOLOGO
PERTURBACIONES DE LA * LIC. EN FONOAUDIOLOGIA
VOZ, LA PALABRA, LA
PRONUNCIACION Y EL
LENGUAJE
-----------------------------------------------------------------
PSICOPEDAGOGIA DEL * PROF. EN * LIC. EN
SUJETO CON NECESIDADES PSICOPEDAGOGIA PSICOPEDAGOGIA
EDUCATIVAS ESPECIALES * TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
* PROF. EN EDUCACION
ESPECIAL EN TODAS SUS
MODALIDADES Y
EQUIVALENTES
* LIC. EN EDUCACION
ESPECIAL
-------------------------------------------------------------------
MUSICOTERAPIA (*) * MUSICOTERAPIA
* PROF. EN MUSICA
* PROF. EN EDUCACION
ESPECIAL - MODALIDAD
DISCAPACITADO MENTALES
--------------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA SOCIAL * PROF. EN PSICOLOGIA Y * PSICOLOGO EDUCACIONAL
APLICADA A LA COMBINATORIAS. * PROF. EN
EDUCACION ESPECIAL PSICOPEDAGOGIA
* LIC. EN
PSICOPEDAGOGIA
* TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
------------------------------------------------------------------
SISTEMAS ALTERNATIVOS * PROF. EN * FONOAUDIOLOGO
DE COMUNICACION (*) PERTURBACIONES DE LA * LIC. EN FONOAUDIOLOGIA
VOZ, LA PALABRA, LA
PRONUNCIACION Y EL
LENGUAJE
--------------------------------------------------------------------
ORIENTACION Y * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
FORMACION LABORAL * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVE
TECNICA PARA NIVEL MEDIO EN TODAS LAS
TERCIARIO EN TODAS LAS ESPECIALIDADES
ESPECIALIDADES
-------------------------------------------------------------------
PRACTICAS Y REFLEXION: * PROF. DE LA * PROF. DE CIENCIAS DE
EL AULA COMO AMBITO ESPECIALIDAD QUE LA EDUCACION Y
DE LA ENSEÑANZA Y EL CORRESPONDA COMBINATORIAS
APRENDIZAJE
-----------------------------------------------------------------
ADECUACIONES * PROF. EN EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
CURRICULARES II ESPECIAL SUS ESPECIAL
MODALIDADES Y * PROF. EN CIENCIAS DE
EQUIVALENTES LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
---------------------------------------------------------------
ESTIMULACION Y * PROF. EN ESTIMULACION * KINESIOLOGO
APRENDIZAJE TEMPRANA Y SUS * PSICOLOGO
TEMPRANOS (*) EQUIVALENTES * PSICOPEDAGOGO
* TERAPISTA OCUPACIONAL
* MEDICO PEDIATRA
* MUSICOTERAPEUTA
-------------------------------------------------------------------
EVALUACION Y * PROF. EN * PSICOLOGO EDUCACIONAL
ORIENTACION PSICOPEDAGOGIA * LIC. EN
PSICOPEDAGOGIA SICOPEDAGOGIA
* TECNICO PARA EL NIVEL
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
-------------------------------------------------------------------
TECNOLOGIA DE LA * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
INFORMACION Y LA * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
COMUNICACION APLICADA TECNICA PARA EL NIVEL MEDICO EN TODAS LAS
A LAS NECESIDADES TERCIARIO EN TODAS LAS ESPECIALIDADES
EDUCATIVAS ESPECIALES ESPECIALIDADES * TECNICO SUPERIOR EN
INFORMATICA
* INGENIERO EN SISTEMAS
* ANALISTA DE SISTEMAS
--------------------------------------------------------------------
RESIDENCIA Y MEMORIA * PROF. DE LA * PROF. EN CIENCIAS DE
PROFESIONAL ESPECIALIDAD QUE LA EDUCACION Y
CORRESPONDA COMBINATORIAS
-------------------------------------------------------------------
(*) CON REGULACIONES
ANEXO II AL DECRETO 603
PROFESORADO EN EDUCACION ESPECIAL - MODALIDAD DISCAPACITADOS AUDITIVOS
------------------------------------------------------------------
ESPACIOS CURRICULARES COMPETENCIA DOCENTE COMPETENCIA HABILITANTE
--------------------------------------------------------------------
PEDAGOGIA GENERAL * PROF. EN CIENCIAS DE * PSICOPEDAGOGO
LA EDUCACION Y SUS * PSICOLOGO EDUCACIONAL
COMBINATORIAS * LIC. EN
* PROF. EN PEDAGOGIA Y PSICOPEDAGOGIA
SUS COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS DE LA
* PROF. EN EDUCACION
PSICOPEDAGOGIA * LIC. EN PEDAGOGIA
----------------------------------------------------------------
DIDACTICA Y TEORIA DEL * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
CURRICULUM LA EDUCACION Y EDUCACION
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* PROF. EN PEDAGOGIA Y
COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA GENERAL * PROF. EN PSICOLOGIA Y * PROF. EN
COMBINATORIAS PSICOPEDAGOGIA
* PROF. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
* TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA EVOLUTIVA * PROF. EN PSICOLOGIA Y * PROF. EN
COMBINATORIAS PSICOPEDAGOGIA
* PROF. EN CIENCIAS DE
LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
* TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------
ANTROPOLOGIA * PROF. EN FILOSOFIA Y * PROF. EN CIENCIAS DE
FILOSOFICA COMBINATORIAS LA EDUCACION
* LIC. EN FILOSOFIA
* ANTROPOLOGO
---------------------------------------------------------------
EDUCACION Y SOCIEDAD * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
LA EDUCACION Y EDUCACION Y
COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN PEDAGOGIA Y POLITICAS
COMBINATORIAS * LIC. EN PEDAGOGIA
* PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN HISTORIA
COMBINATORIAS * LIC. EN FILOSOFIA
* PROF. EN HISTORIA * SOCIOLOGO
* PROF. EN SOCIOLOGIA * ANTROPOLOGO
-----------------------------------------------------------------
INTRODUCCION A LA * PROF. EN EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
EDUCACION ESPECIAL ESPECIAL EN TODAS SUS ESPECIAL
MODALIDADES Y SUS * PSICOLOGO EDUCACIONAL
EQUIVALENTES * PROF. EN
* MAESTRO ESPECIALIZADO PSICOPEDAGOGIA
EN EDUCACION * TECNICO SUPERIOR
DIFERENCIADA (RETARDO DOCENTE PSICOPEDAGOGIA
MENTAL Y SORDERA)
--------------------------------------------------------------------
NEOROFISIPATOLOGIA * MEDICO ESPECIALISTA EN
NEUROLOGIA
* MEDICO ESPECIALISTA EN
NEUROPEDIATRIA
* PROF. EN BIOLOGIA
----------------------------------------------------------------
ANATOMOFISIOPATOLOGIA * MEDICO
DE LA AUDICION Y LA * OTORRINOLARINGOLOGO
FONACION * LIC. EN FONOAUDILOGIA
* FONOAUDIOLOGO
-----------------------------------------------------------
INVESTIGACION * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
EDUCATIVA: SUJETOS Y LA EDUCACION Y EDUCACION
CONTEXTOS COMBINATORIAS * PROF. DE LA
* PROF. EN PEDAGOGIA Y ESPACIALIDAD
COMBINATORIAS
---------------------------------------------------------------
SISTEMA EDUCATIVO * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
LA EDUCACION Y EDUCACION
COMBINATORIAS * LIC. EN GESTION
* PROF. EN PEDAGOGIA Y EDUCATIVA
COMBINATORIAS * SOCIOLOGO
-------------------------------------------------------------------
ANALISIS DE LAS * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
INSTITUCIONES LA EDUCACION Y EDUCACION
EDUCATIVAS COMBINATORIAS * LIC. EN GESTION
* PROF. EN PEDAGOGIA Y EDUCATIVA
COMBINATORIAS * SOCIOLOGO
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
-------------------------------------------------------------------
MATEMATICA: SU * PROF. EN MATEMATICAS * LIC. EN MATEMATICAS
ENSEÑANZA Y Y COMBINATORIAS
APRENDIZAJE
------------------------------------------------------------------
LENGUA: SU ENSEÑANZA * PROF. EN LENGUA Y * LIC. EN LENGUA Y
Y APRENDIZAJE COMBINATORIAS LITERATURA
* PROF. EN LETRAS Y * LIC. EN LETRAS
COMBINATORIAS
--------------------------------------------------------------
CIENCIAS NATURALES SU * PROF. EN BIOLOGIA Y * LIC. EN BIOLOGIA
ENSEÑANZA Y COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
APRENDIZAJE * PROF. EN CIENCIAS NATURALES
NATURALES
--------------------------------------------------------------
CIENCIAS SOCIALES: SU * PROF. EN HISTORIA Y * LIC. EN HISTORIA
ENSEÑANZA Y SUS COMBINATORIAS * LIC. EN CIENCIAS
APRENDIZAJE * PROF. EN CIENCIAS SOCIALES
SOCIALES * LIC. EN GEOGRAFIA
* PROF. EN GEOGRAFIA Y
SUS COMBINATORIAS
-------------------------------------------------------------------
PSICOMOTRICIDAD (*) * PROF. EN * PSICOMOTRICISTA
PSICOMOTRICIDAD * FISIOTERAPEUTA
* PROF. EN EDUCACION
FISICA
* LIC. EN
PSICOMOTRICIDAD
----------------------------------------------------------------
PSICOPATOLOGIA * PSICOLOGO
* LIC. EN PSICOLOGIA
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
* PSICOLOGO CLINICO
--------------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA EDUCACIONAL * PROF. EN PSICOLOGIA Y * PSICOLOGO EDUCACIONAL
COMBINATORIAS * LIC. EN
* PROF. EN PSICOPEDAGOGIA
PSICOPEDAGOGIA * TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
------------------------------------------------------------------
FORMACION ETICA: Y * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
CIUDADANA: SU COMBINATORIAS * PROF. EN CIENCIAS DE
ENSEÑANZA Y * PROF. EN MORAL Y LA EDUCACION Y
APRENDIZAJE CIVISMO COMBINATORIAS
* PROF. EN DERECHO * LIC. EN CIENCIAS
* PROF. EN CIENCIAS POLITICAS
POLITICAS * PROF. EN CIENCIAS
* PROF. EN EDUCACION JURIDICAS Y CONTABLES
CIVICA Y COMBINATORIAS
------------------------------------------------------------------
PROBLEMATICA * PROF. EN EDUCACION
COMUNICACIONAL Y DIFERENCIADA
EDUCATIVA DE LOS ESPECIALIDAD
SORDOS DISCAPACITADOS
AUDITIVOS Y SUS
EQUIVALENTES
* MAESTRO ESPECIALIZADO
EN EDUCACION
DIFERENCIADA (RETARDO
MENTAL Y SORDERA)
------------------------------------------------------------------
FONETICA Y FONOLOGIA * PROF. EN * FONOAUDIOLOGO
PERTURBACIONES DE LA * LIC. EN FONOAUDIOLOGIA
VOZ, LA PALABRA, LA * PROF. EN EDUCACION
PRONUNCIACION Y EL ESPECIAL, MODALIDAD
LENGUAJE DISCAPACITADOS
AUDITIVOS Y SUS
EQUIVALENTES
-----------------------------------------------------------------
INVESTIGACION * PROF. EN CIENCIAS DE * LIC. EN CIENCIAS DE LA
EDUCATIVA: LA LA EDUCACION Y EDUCACION
INSTITUCION COMBINATORIAS
------------------------------------------------------------------
EDUCATIVA * PROF. DE PEDAGOGIA Y * LIC. EN GESTION
COMBINATORIAS EDUCATIVA
* LIC. EN PEDAGOGIA
* PROF. DE LA
ESPECIALIDAD
----------------------------------------------------------------
ETICA PROFESIONAL * PROF. EN FILOSOFIA Y * LIC. EN FILOSOFIA
COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
EDUCACION FISICA: SU * PROF. EN EDUCACION * MAESTRO EN EDUCACION
ENSEÑANZA Y FISICA FISICA
APRENDIZAJE
-------------------------------------------------------------------
TECNOLOGIA: SU * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
ENSEÑANZA Y * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA NIVEL
APRENDIZAJE TECNICA PARA NIVEL MEDIO EN TODAS SUS
TERCIARIO EN TODAS SUS ESPECIALIDADES
ESPECIALIDADES * TECNICO SUPERIOR EN
INFORMATICA
* INGENIERO EN SISTEMAS
* ANALISTA EN SISTEMAS
-------------------------------------------------------------------
ADECUACIONES * PROF. EN EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
CURRICULARES I ESPECIAL EN TODAS SUS ESPECIAL
MODALIDADES Y SUS * PROF. EN CIENCIAS DE
EQUIVALENTES LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
---------------------------------------------------------------
AUDIOLOGIA * FONOAUDIOLOGO
* LIC. EN
FONOAUDILOGIA
------------------------------------------------------------------
PSICOPEDAGOGIA DEL * PROF. EN * LIC. EN
SUJETO CON NECESIDADES PSICOPEDAGOGIA PSICOPEDAGOGIA
EDUCATIVAS ESPECIALES * TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
* PSICOLOGO EDUCACIONAL
* PROF. EN EDUCACION
ESPECIAL EN TODAS SUS
MODALIDADES Y SUS
EQUIVALENTES
* LIC. EN EDUCACION
ESPECIAL
------------------------------------------------------------------
LENGUA DE SEÑAS 1 (*) * PROF. EN EDUCACION
ESPECIAL - MODALIDAD
DISCAPACITADOS
AUDITIVOS Y SUS
EQUIVALENTES
* TRADUCTOR DE LENGUA DE
SEÑAS
------------------------------------------------------------------
PSICOLOGIA SOCIAL * PROF. EN PSICOLOGIA * PSICOLOGO EDUCACIONAL
APLICADA A LA * PROF. EN
EDUCACION ESPECIAL PSICOPEDAGOGIA
* LIC. EN
PSICOPEDAGOGIA
* TECNICO SUPERIOR
DOCENTE EN
PSICOPEDAGOGIA
--------------------------------------------------------------------
ORIENTACION Y * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
FORMACION LABORAL (*)* PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
TECNICA PARA NIVEL MEDIO EN TODAS SUS
TERCIARIO EN TODAS SUS MODALIDADES
MODALIDADES
--------------------------------------------------------------------
PRACTICAS Y REFLEXION: * PROF. DE LA * PROF. DE CIENCIAS DE
EL AULA COMO AMBITO DE ESPECIALIDAD QUE LA EDUCACION Y
LA ENSEÑANZA Y EL CORRESPONDA COMBINATORIAS
APRENDIZAJE
----------------------------------------------------------------
EDUCACION ARTISTICA: * PROF. EN BELLAS ARTES * MAESTRO DE ARTES
(PLASTICA) SU * PROF. EN ARTES VISUALES
ENSEÑANZA Y PLASTICAS
APRENDIZAJE * PROF. DE GRABADO
* PROF. DE PINTURA
* PROF. DE ESCULTURA
----------------------------------------------------------------
ADECUACIONES * PROF. EN EDUCACION * LIC. EN EDUCACION
CURRICULARES II ESPECIAL EN TODAS SUS ESPECIAL
MODALIDADES Y * PROF. EN CIENCIAS DE
EQUIVALENTES LA EDUCACION Y
COMBINATORIAS
---------------------------------------------------------------
ESTIMULACION Y * PROF. EN ESTIMULACION * KINESIOLOGO
APRENDIZAJES TEMPRANOS TEMPRANA Y SUS * PSICOLOGO
(*) EQUIVALENTES * PSICOPEDAGOGO
* TERAPISTA OCUPACIONAL
* MEDICO PEDIATRA
--------------------------------------------------------------------
EDUCACION ESTETICO- * PROF. EN EXPRESION * PROF. DE TEATRO
EXPRESIVA CORPORAL * PROF. DE DANZA DE
NIVEL TERCIARIO
-------------------------------------------------------------------
LENGUA DE SEÑAS II (*) * PROF. EN EDUCACION
ESPECIAL-MODALIDAD
DISCAPACITADOS
AUDITIVOS Y SUS
EQUIVALENTES
* TRADUCTOR EN LENGUA
DE SEÑAS
-------------------------------------------------------------------
TECNOLOGIA DE LA * PROF. EN TECNOLOGIA * PROF. EN EDUCACION
INFORMACION Y LA * PROF. EN EDUCACION TECNICA PARA EL NIVEL
COMUNICACION APLICADA TECNICA PARA EL NIVEL MEDIO EN TODAS SUS
A LAS NECESIDADES TERCIARIO EN TODAS SUS MODALIDADES
EDUCATIVAS ESPECIALES MODALIDADES * TECNICO SUPERIOR EN
INFORMATICA
*INGENIERO EN SISTEMAS
* ANALISTA DE SISTEMAS
----------------------------------------------------------
RESIDENCIA Y MEMORIA * PROF. DE LA * PROF. EN CIENCIAS D
PROFESIONAL ESPECIALIDAD QUE LA EDUCACION Y
CORRESPONDA COMBINATORIAS
-----------------------------------------------------------------
ADIESTRAMIENTO * PROF. EN EDUCACION
AUDITIVO ESPECIAL - MODALIDAD
DISCAPACITADOS
AUDITIVOS.
* MUSICOTERAPEUTA.
------------------------------------------------------------------
(*) CON REGULACIONES
L
Firmantes
ROZAS-VERDUN