Arancel de honorarios profesionales para graduados en ciencias económicas
LEY 3.522
MENDOZA, 23 de Octubre de 1967
Boletín Oficial, 07 de Noviembre de 1967
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 -Los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por cuenta propia y sin relación de dependencia, por los profesionales de Ciencias Económicas de Mendoza, conforme a la Ley N. 2218, se fijarán de acuerdo a las disposiciones de la presente ley dearanceles.
Art. 2 -El monto de los honorarios se fijará con arreglo a la presente ley, pudiendo pactarse o regularse judicialmente por encima dedicho monto, solo en consideración al mérito y significación excepecional de ciertos trabajos, según la importancia, complejidad, naturaleza y extensión de la labor profesional y su trascendencia.
*Art. 3 - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 5908)
Art. 4 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas, podrá emitir opinión Técnica referente a la aplicación de las escalas aracncelarias, y otras disposiciones relativas a las normas para la estimación de honorarios previstos en la Ley N. 2218, Decreto-Ley 1697/56 y esta Ley. Cuando el honorario devengado por la labor extrajudicial diera lugar a su cobro por vía judicial, la causa se tramitará aplicando las normas del Proceso Sumario, regladas en el Libro Segundo Título II del Código Procesal Civil.
CAPITULO II
Art. 5 -Por la confección de estados patrimoniales, cálculo y planillas de dividendos a los acreedores, en las quiebras o liquidaciones sin quiebra, el honorario será regulado conforme al Título XIV de la Ley 11719.
Art. 6-Por la confección de inventarios, graduación y verificación de créditos y proyectos de distribución de fondos, en los conrcursos civiles, el honorario será fijado de acuerdo al artcculo 359 del Código de Procesamientos Civiles.
Art. 7 -Por los informes periciales producidos en juicios de cualquier índole, fuero o jurisdicción, se aplicará la siguiente escala sobre el monto objeto del peritaje: ##hasta hasta $ 1000 del 13 al 18% mas de $ 1000 hasta $ 5000 del 11 al 16% " " $ 5000 " " 10000 del 9 al 14% " " $ 10000 " " 50000 del 7 al 12% " " $ 50000 " " 500000 del 5 al 10%
Art. 8 -En caso de allanamiento, desistimiento, conciliación o transacción:
a) Si no hubiera producido el informe percial, se practicará la regularización que corresponda.
b) Si se hubiera aceptado el cargo y no se hubiera presentado el informe pericial, el Juez dictará la regulación preliminares cumplidas.
Al efecto el profesional podrá estimar sus honorarios por la labor realizada acompañando los antecedentes correspodientes. Los honorarios serán regulados en definitiva por el Juez, merituando dichos antecedentes.
Art. 9 -Por informes periciales requeridos en Tribunales del fuero laboral, deberá aplicarse la escala estipulada para el artículo 7.
Art. 10 -Por la certificación literal de saldos registrados en libros de contabilidad, el honorario será el veinte por ciento(20%) del que resulte de aplicar la escala de artículo 7. En caso de ser necesaria una auditoría se regulará conforme a los artículos pertinentes del Capítulo III los que aplicarán igualmente en caso de determinación de saldos por el perito.
Art. 11 -En los casos de inventario y/o avalúo de bienes pertenecientes a sucesiones o condominios y de avalúos en general, se aplicará la escala del artículo 7 sobre el monto de los bienes inventariados y/o avaludados, incluídas las colaciones, en su caso.
También serán de aplicación dichos honorarios a los anticipos de herencia y a la tasación en los juicios de separación de bienes y de división de condominio.
Art. 12 -El honorario del perito contador que realice y suscrita las operaciones de liquidación, partición y adjudicación en los juicios sucesorios, en la separación de bienes y en la división de condominio, será el que resultede aplicar la escala del artículo 7 sobre el cuerpo general de bienes, o sobre los bienes comunes, agregando en su caso las colaciones.
Cuando el mismo perito contador haya efectuado también las operaciones de inventario y/o avaluo, su honorario por la cuenta particionaria será el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 7.
Art. 13 -Por las funciones de árbitro juri, arbitrador o amigable componedor, liquidador de seguros, de asociaciones, de sociedades civiles, comerciales o de cualquier índole, el honorario se establecerá aplicando la escala del artículo 7 al monto cuestionado o liquidado.
Art. 14 -Por la labor profesional realizada en la disolución judicial de cualquier clase de sociedad, el honorario será el siguiente:
a)Por la valuación dela empresa en disolución y la determinación del haber de cada socio se aplicará la escala del artículo 7 sobre el activo establecido más un cincuenta por ciento (50%)
b)Por la determinación del haber de cada socio de la empresa en liquidación se aplicará la escala del artículo 7 sobre el activo liquidado.
Art. 15 -Por las rendiciones de cuentas de las administraciones debienes, se aplicará la siguiente escala sobre el monto de los ingresos rendidos: ##DESDE DESDE HASTA FIJO MAS S/EL EXC DE 50.000 de 750 a 1500 50.000 200.000 de 750 a 1500 1 al 2% 50.000 200.000 500.000 de 2250 a 4500 0,50 a 1% 200.000 500.000 en adelante 3750 a 7500 1/4 a 1/2% 500.000
Art. 16 -Por la auditoría o ficalización de la contabilidad de las administraciones judiciales de asociaciones y sociedades comerciales o civiles, se aplicará sobre el monto activo, existente al mojmento de asumir el cargo, más doce meses, la siguiente escala: ## DESDE HASTA FIJO MAS S/EL EXC 1.000.000 12.000 A 24.000 1.000.000 10.000.000 12.000 A 24.000 1 AL 2% 1.000.000 10.000.000 30.000.000 102.000 A 204.000 0,50 A 1% 10.000 30.000.000 ADELANTE 202.000 A 404.000 0,25 A 0,50%
Art. 17 -Los honorarios de los profesionales en ciencias económicas designados interventores, administradores o liquidadores judiciales de entidades civiles, comerciales o industriales, serán regualdos por el Juez, teniendo en cuenta la importancia de la empresa, la retribución de las personas removidas y la labor desarrollada, tantoen el orden judicial como en el extrajudicial. El honorario mínimo de los inteventores o administradores será del dos y medio al cinco por ciento (2 1/2 al 5%) de las sumas percibidas por todo concepto y de los liquidadores, del cinco al diez por ciento (5 al 10%) del activo realizado.
Art. 18 -Cuando se trate de juicios no susceptibles de apreciación pecunaria o cuando de la litis no surja o no se cuestione un monto preciso, el profesional deberá estimar sus honorarios y éstos serán en definitiva fijados por el Juez, atendiendo las caraterísticas del juicio, el mérito e importancia de los trabajos presentados, la complejidad y carácter de la cuestión planteada y la transcendencia moral o económica que para las partes reviste la cuestión en debate.
Art. 19 -Los magistrados que deban practicar las regulaciones a que se refieren los artículos 7, 8, 17 y 18, podrán recabar opinión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas sobre el valordel trabajo profesional. En todos los casos, el auto regulatorio deberá ser fundado. En todos los casos, el auto regulatorio deberá ser fundado. En caso de apelación de la regulación, el tribunal de Alzada, previo a dictar resolución y sin perjuicio de los demás trámites que corresponda, podra requerir el dictamen del Consejo Profsional de Ciencias Económicas con remisión de los autos, si es que no se lo hubiere consultado en primera instancia.
Art. 20 -En los juicios sucesorios, los honorarios del perito contador deberán regularse una vez aprobadas las operaciones, siempre y cuando las mismas no hayan sido observadas. A tal fin, podrán los peritos pedir que se notifique la vista de dichas operaciones, corrida por el Juzgado.
Art. 21 -En los demás casos, una vez concluída la labor profesional, el honorario será fijado por el Tribunal:
a) A pedido del interesado cualquiera fuere el estado del juicio:
b) En la sentencia;
c) Al dictase el auto aprobatorio de las operaciones periciales.
Art. 22 -En defecto de los valores a tomar como base de las regulaciones, porque no exista tasación oficial percial o valor actual delos bienes objeto de la labor del perito, tal base se fijará:
a) Mediante declararción que prestará bajo fe de juramento el beneficiario o propietario respectivo;
b) Mediante designación de un perito contador a pedido del profesional interesado en la regulación que impugne el valor estimado por el procedimiento anterior;
c) Si el valor de la tasación resulta menor, igual o superior hasta en un 10% con respecto al valor fijado por juramento, los honorarios del tasador serán pagados por quien solicitó su nombramiento.Si el valor de la tasación es superior en un porcentaje mayor al 10 el intersado que juró el valor contribuirá al pago en la proporción del porcentaje que resulte aumentada la tasación si ese por ciento es mayor al 50%, abonará íntegramente los honorarios del perito contador.
Art. 23 -Todo profesional en ciencias económicas designado en juicio de cualquier fuero, podrá una vez realizdo su trabajo y regulados sus honorarios por el Juez, exigir fianza suficiente para el pago de sus honorarios, la que será fijada o denegada por los jueces, son apelación por parte del profesional.
Art. 24 -Los gastos y viáticos originados con motivo de tareas a realizar fuera de la localidad asiento del Tribunal de designación serán fijados independientemente de los honorarios del profesional Este queda facultado para solicitar anticipos de dichos gastos y viáticos. El Juez fijará el monto de tales anticipos y el aporte de cada parte. El perito rendirá cuenta de los fondos recibidos por esos conceptos, en el momento de percibir sus honorarios.
Art. 25 -La ejecución de los honorarios regulados judicialmente, se tramitará conforme a los respectivos códigos procesales.
Art. 26 -Al presentar su trabajo y/o solicitar la regulación de honorarios, el profesional podrá estimar sus honorarios por encima de los mnnimos establecidos en esta ley, si considera que su labor lojustifica. La resolución del Juez en esta materia será apelable para el profesional siendo de aplicación en este caso lo dispuesto prel artículo 19.
Art. 27 -En ningún caso los jueces ordenarán la inscripción de los bienes del acervo sucesorio a nombre de los herederos declarados sin la previa, presentación y aprobación en los autos, del avalúo pericial, en los casos en que este fuera necesario.
Art. 28 -Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, ni se aprobará transacción, convenio, subrogación, ni ordenarán levantamiento de embargo, inhibición o cualquier otra interdicción, ni se hará entrega de fondos o valores depositados, ni transferencia de inmuebles, mientras no resulte de autos haber sido pagados los honorarios y gastos de los profesionales, o se presente por escrito la conformidad de éstos o se deposite judicialmente la suma que el Juez fijará para responder a la regulación que deba practicarse o bien que se asegure su pago con fianza o garantía suficiente a juicio del Juez.
*Art. 29-La Suprema Corte formará listas separadas para la Justicia Ordinaria, Justicia de Paz y el fuero del Trabajo. Los sorteos peritos, serán realizados enla Primera Circunscripción Judicial por la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, y en la Segunda y Tercera Circunsripción por los señores Delegados o quién éstos designen. Podrá asistir al acto de sorteo un representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. A tal efecto serán notificados al Consejo en el domicilio especial que éste deberá constituir en cada cabecera de circunscripción, los díasy hora establecidos para que se realicen los sorteos. Esta notificación deberá paracticarse cada vez que sea modificada la oportunidad de dichos sorteo. Tanto la Secretaría Administrativa como las Delegaciones, procederán a informar de inmediato a los Tribunales que hubieran solicitado la designación del Perito, el nombre y domicilio del que resulte sorteado.
CAPITULO III HONORARIOS EN MATERIA ADMINSTRATIVA - CONTABLE Y COMERCIAL
Art. 30 - En los casos de constitución o transformación de sociedades, el honorario de los profesionales en ciencias económicas, porasesoramiento de carácter financiero, económico, impositivo y contable, será el que resulte de aplicar la siguiente escala; ## DESDE HASTA MAS SOBRE EL EXC. DE 10.OOO 100.000 5.000 7% 10.000 100.000 250.000 11.300 5,5% 100.000 250.000 500.000 19.550 4,25% 250.000 500.000 750.000 30.175 3% 500.000 750.000 1.000.000 37.675 1,75% 750.000 1.000.000 2.500.000 42.050 1,5% 1.000.000 2.500.000 5.000.000 64.550 1,25% 2.500.000 5.000.000 10.000.000 95.800 1% 5.000.000 10.000.000 30.000.000 145.800 0,75% 10.000.000 30.000.000 en adelante 295.800 0,50% 30.000.000
Art. 31 - Por asesoramientode carácter financiero económico, impositivo y contable en la fusión o transformación de sociedades, el honorario se determinará por la aplicación de la escala del artícculo anterior, sobre el capital autorizado si se trata de sociedades anónimas o sobre el activo más compromisos en los demás casos. Por asesoramiento de carácter financiero, económico, impositivo y contable en la disolución y/o liquidación, la base de la escala será la suma del activo más compromisos determinados o realizados. El honoraio mínimo en caso de aumento o disminución de capital, será el que resulte de aplicar el 30% de la escala del artículo 30 sobre el capital aumentado o disminuído. Para las demás modificaciones del contrato o estatuto el honorario será convencional.
Art. 32 - Por la organización o reorganización integral, de la estructura administrativa contable, se aplicarará la escala del artículo 30 sobre el capital autorizado o activo más compromiso, en su caso. La organización a que se refiere este artículo comprende la planificación y puesta en marcha de toda la estructura administrativa y contable de un ente nuevo y concretada en un manual de procedimientos,partiendo de la idea inicial de los fundadores.
Cuando la organización integral comprende además el asesoramiento en la Constitución de la sociedad, el presente arancel se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).
Por la organización o reorganización parcial de implantación desistemas, considerándose por tal la planificación y puesta en marcha desde el punto de vista administrativo y contable de uno o más sistemas particulares dentro de una organización, a ensamblar con la estructura general (cuentas corriente, sueldos y jornales, existentes), se aplicará como mnnimo el 20% de la escala sobre la misma base para cada sistema.
Art. 33 - Por la organización o reorganización contable integral que comprende la planificacion y puesta en marcha, de un sistema contable integral aplicado a una organización y condensado en un manual de procedimientos, se aplicará, con igual base, el 70% de la escala del artículo 30.
Art. 34 - Por asesoramiento en materia administrativa contable, consultas o supervisión de sistema y organizaciones, el honorario será convencional de acuerdo a su importancia. Se entenderá por asesoramiento en la materia, la expresión del parecer o el dictamen que el profesional emita sobre un asunto relacionado con la misma, sin implicar responsabilidad por la conducción o supervisión de sistemas u organizaciones, pero sí responsabilizándose que los mismos concuerden con las registraciones contables llevadas de conformidad con las disposiciones legales y que se han observado criterios de aperciación técnicamente correctos.
Art. 35 - Por la auditoría integral y permanente, que comprende el contralor permanente del sistema a través de técnicas y procedimientos de verificación consagrados, dictaminar sobre los estados parciales e informar y dictaminar sobre el balance del ejercicio, se aplicará el 50% de la escala de del artículo 30 sobre la suma resultante de los valores activos más los compromisos y más las cuentas de orden por una sola vez. Este honorario se entenderá aplicable por cada ejercicio financiero del ente, no pudiendo comprender menos de seis meses de un ejercicio completo, en un 5% por cada mes.
Art. 36 - Por la auditoría del balance de ejercicio que comprende las tareas de verificación, dictamen e informe corresponediente, las tareas mínimas a realizar serán las consagradas por la resolución número 1 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza, se aplicará el 20% de la escala del artículo 30 sobre la misma base del artículo anterior.
Art. 37 - Por la auditoría parcial permanente de cuentas, sistemas o estados, que comprende la verificación permanente de un número de cuentas o de un sistema particular dentro de una organización; o de estados períodicos condensados de movimientos administrativos contables referidos a un aspecto definido y parcial, dentro de la estructura global del ente, que incluye las tareas de verificación,informe y dictamen sobre el tema de la auditoría convenida, los honorarios tendrán por base los montos o importes analizados.
Se aplicará el 20% de la escala del artículo 30 y este honorario se entenderá aplicable por cada ejercicio financiero del ente, no pudiendo comprender menos de seis meses de un ejercicio y disminuyendo el monto resultante para el ejercicio completo, en un 5% por cada mes faltante.
Art. 38 - Por la auditoría eventual de cuentas, sistemas o estados, que comprende las tareas de verificaión de cuentas, sistemas o estados, correspondientes a un momento o a período de tiempo determinado, los honorarios tendrán las mismas bases que el artículo anterior.
Se aplicará el 20% de la escala del artículo 30 por cada período de doce meses analizado, disminuyendose el total de honorarios determinados, un 5% por cada mes faltante. En el caso de arqueo de valores se aplicará como mínimo el 10% de la escala del artículo 30 sobre los valores verificados.
Art. 39 - Por la implantación de un sistema de costos y por el estudio y determinación de los mismos, el será convencional pero no inferior al 50% de la escala del artículo 30.
Art. 40 - Por la intervención y dirección en el relevamiento y valución de inventarios en los casos de: transferencia de negocios, o de fondos de comercios; liquidación o disolución total o parcial y aportes a sociedades en casos de constitución o fusión, el honorario mínimo será igual al 30, aplicándose el mismo sobre el monto del activo más compromisos, en su caso.
Art. 41 - Por el análisis e interpretación del balance de ejercicio que comprende el análisis económico-finaniero-patrimonial de un ejercicio regular, mediante la interpretación de los hechos económicos reflejados por dicho estado, a través del empleo de coeficientes, índices o porcentajes, que posibilitan una evalución objetiva de la gestión cumplida, instrumentada en un informe detallado, el honorario será convencional pero no inferior al 10% de la escala del artículo 30.
Art. 42 - Por el análisis e interpretación de estados parciales, que sólo se entenderá practicable si existe una auditorá previa de los mismos, realizada conforme a las normas establecidas para la auditoía parcial, se aplicará el 60% de honorario resultante para la auditoría parcial, cuando la cuenta o estado haya auditado por otro profesional.
Cuando el mismo profesional que practicó la auditoría parcial realice el trabajo de análisis e interpretación, se aplicará el 50% del honorario resultante para aquélla.
Art. 43 - Por estudios especiales, como ser: determinación del "valor llave", valuación de acciones y obligaciones y otros estudios, el honorario a aplicarse será convenciosnal, de acuerdo a los períodos de tiempo considerados, a los elementos analizados, a la envergadura y opertativa del ente, al grado de dispersión de sus actividades, debiendo correlacionarse estos indicadores no limitativos con el honorario establecido para la auditoría de balance de ejercicio y con el correspondiente análisis de tendencias e investigaciones financieras.
CAPITULO IV HONORARIOS EN MATERIA ECONOMICA - FINANCIERA
Art. 44 - Por el análisis de tendencias e investigaciones financieras de varios ejercicios (tres o más), que comprende las tareas de investigación con el objeto de dereminar tendencias o evolución del ente, apelando a técnicas de proyección, ajustes de resultados y laboreo estadístico de datos, se aplicará para cada ejercicio analizado el 10% del honorario resultante para la auditoría de balance de ejercicio.
Art. 45 - Por cualquier otro estudio especial o asesoramiento de tipo económico financiero, para la implantación de empresas o actividades y de análisis de la situación o porvenir de las mismas, tales como anánlisis de mercado, evaluación de proyectos, presupuestos y programas financieros, estudios sobre productividad técnica o económica, localización de industrias y otras investigaciones y estudios, el honorario será convencional debiendo tenerse en cuenta el artículo 43 del capítulo anterior.
CAPITULO V HONORARIOS EN MATERIA IMPOSITIVA
Art. 46 - Por la intervención profesional en trabajos relacionados con liquidaciones impositivas, los honorarios mínimos serán:
a) Renta del Suelo (1 Categoría) y Renta de Capitales Mobiliarios (2 Categoría) formularios 122 y 130.
La siguiente escala se aplicará sobre los ingresos más deducciones, sumando todas las propiedades del contribuyente ## DESDE HASTA MAS SOBRE EL EXC. DE 20.000 5% 20.000 50.000 1.000 3% 20.000 50.000 100.000 1.900 2% 50.000 100.000 500.000 2.900 1% 100.000 500.000 en adelante 6.900 0,5% 500.000
b)Renta del comercio,de la industria,de la explotación agropecuaria y demás réditos de tercera categoría.
1. Comerciantes e Industriales sin libros - Formulario 127
La siguiente escala se aplicará sobre ingresos más deducciones. ## DESDE HASTA MAS SOBRE EL EXC. DE 500.000 5% 500.000 1.000.000 2.500 4% 500.000 1.000.000 2.000.000 4.500 3% 1.000.000 2.000.000 5.000.000 7.500 2% 2.000.000 5.000.000 10.000.000 13.500 1% 5.000.000 10.000.000 en adelante 18.500 0,75% 10.000.000
2. Agropecuarios sin libros - Formularios 123 ## DESDE HASTA MAS SOBRE EL EXC. DE 500.000 5% 500.000 1.000.000 2.500 4% 500.000 1.000.000 2.000.000 4.500 3% 1.000.000 2.000.000 5.000.000 7.500 2% 2.000.000 5.000.000 10.000.000 13.500 1% 5.000.000 10.000.000 en adelante 18.500 0,75% 10.000.000
La escala precedente se aplicará sobre ingresos más deducciones
3. Comerciantes, industriales y agropecuarios con libros Formularios 125 - 126
La siguiente escala se aplicará sobre ventas. ## DESDE HASTA MAS SOBRE EL EXC 1.000.000 3% 1.000.000 3.000.000 3.000 2,5% 1.000.000 3.000.000 10.000.000 8.000 2% 3.000.000 10.000.000 50.000.000 22.000 1,5% 10.000.000 50.000.000 100.000.000 82.000 1% 50.000.000 100.000.000 200.000.000 132.000 0,5% 100.000.000 200.000.000 en adelante 182.000 0,25% 200.000.000
c) Renta del trabajo personal (4a. Categoria) - Formulario 124
La siguiente escala se aplicará sobre ingresos más deducciones. ## SOBRE DESDE HASTA MAS EL EXC. DE 400.000 7% 400.000 700.000 2.800 6% 400.000 700.000 1.000.000 4.600 5% 700.000 1.000.000 1.500.000 6.100 4% 1.000.000 1.500.000 3.000.000 8.100 3% 1.500.000 3.000.000 5.000.000 12.600 2% 3.000.000 5.000.000 en adelante 16.600 1% 5.000.000
d) Renta global o de conjunto, incluído impuesto de emergencia - formulario 120 ## SOBRE DESDE HASTA MAS EL EXC. DE 100.000 1.000 100.000 500.000 1.000 2% 100.000 500.000 1.000.000 1.800 1% 500.000 1.000.000 5.000.000 2.300 0,5% 1.000.000 5.000.000 en adelante 4.300 0,2% 5.000.000
La escala precedente se aplicará sobre patrimonios netos.
e) Impuesto a las ventas y actividades lucrativas
La siguiente escala se aplicará sobre ventas. Cuando el impuesto a las actividades lucrativas corresponda tributarse sobre diferencia de precios, ésa será la base de aplicación de la escala ## SOBRE DESDE HASTA MAS EL EXC. DE 1.000.000 2% 1.000.000 5.000.000 2.000 1% 1.000.000 5.000.000 10.000.000 4.000 0,5% 5.000.000 10.000.000 50.000.000 6.500 0,2% 10.000.000 50.000.000 en adelante 14.500 0,1% 50.000.000
f) Impuesto para educación técnica
La siguiente escala se aplicará sobre montos imponibles. ## SOBRE DESDE HASTA MAS EL EXC. DE 500.000 3% 500.000 1.000.000 1.500 2% 500.000 1.000.000 3.000.000 2.500 1% 1.000.000 3.000.000 6.000.000 4.500 0,5% 3.000.000 6.000.000 en adelante 6.000 0,2% 6.000.000
g) Impuesto a las ganancias eventuales
La siguiente escala se aplicará sobre ventas más deducciones. ## SOBRE DESDE HASTA MAS EL EXC. DE 200.000 6% 200.000 500.000 1.200 3% 200.000 500.000 1.000.000 2.100 2% 500.000 1.000.000 5.000.000 3.100 1,5% 1.000.000 5.000.000 en adelante 9.100 1% 5.000.000
h) Impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes
Se cobrará el 40% de la escala del inc.b) punto 3.
i) Impuestos internos, declaración patrimonial para determinación de solvencias.
La escala se tomará sumando el activo y pasivo, excluído las cuentas de orden. ## DESDE HASTA MAS SOBRE EL EXC. DE 200.000 1.000 200.000 500.000 1.000 2% 200.000 500.000 1.000.000 1.600 1% 500.000 1.000.000 5.000.000 2.100 0,5% 1.000.000 5.000.000 en adelante 4.100 0,25% 5.000.000
CAPITULO VI HONORARIOS EN MATERIA ACTUARIAL
Art. 47 - Por informes técnicos actuariales, tarifas, cuadros de valores, reserrvas técnicas y otros de la misma naturaleza, el honorario será de $ 5.000 por plan.
Art. 48 - Por certificación de reservas matemáticas técnicas yfondos de acumulación, regirá el siguiente honorario:
a) En Seguros, el 1 1/2% de las primas o cuotas brutas del año (ejercicio ) correspondiente a las pólizas o denominación equivalentebonos títulos o certificados. El honorario no será inferior a $ 3.000 en total
b) En capitaliación, el 1% de las primas o cuotas brutas del año (ejercicio) correspondientes a las pólizas, bonos o certificados.
El honorario no será inferior a $ 3.000 en total.
c) Cuando las primas de las compañias de seguros excedan de $ 30 000.000, los honorarios serán de $ 45.000 más el 1% sobre el excedente de esa suma.
d) Cuando la primas de las sociedades de capitalización excedan de $ 20.000.000 los honorarios serán de $ 20.000 más el 0,75% sobre el excedente de esa suma.
Art. 49 - Por el asesoramiento técnico actuarial, el honorario sdrá el 50% del establecido en el artículo 48. Este honorario es independiente del que corresponda por la certificación de las reservas matemática, técnicas y fondos de acumulación.
Art. 50 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 51 - Cúmplase, comuníquese, publíquese y des6e al Registro oficial.
Firmantes
[[p]]ARIAS [[/p]][[p]] BLANCO[[/p]]