Presidencia de la Nación

Derogada


Código de faltas

Ley 3.473

SANTA FE, 05 de Noviembre de 1969

Boletín Oficial, 16 de Diciembre de 1969

Derogada

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1. Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

ARTICULO 3. Si la misma materia fuere prevista por una disposición especial del presente Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, en cuanto no se estableciere lo contrario.

ARTICULO 4. Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación serán aplicadas a las faltas comprendidas en este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por el mismo.

ARTICULO 5. El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta.

ARTICULO 6. El que instigue o participe en la ejecución de una falta, será sometido a las sanciones establecidas para la misma.

ARTICULO 7. La tentativa y la complicidad no son punibles.

ARTICULO 8. Cuando la infracción fuera cometida por un menor de 18 a^os, el Juez de Faltas lo pondrá a disposición del Tribunal de Menores, de estimar procedente dicha medida en razón de la índole del hecho, estado de abandono o temibilidad revelada, pero en ningún caso quedará sometido al enjuiciamiento prescripto por este Código.

Podrá, no obstante, dirigirse a los padres, tutores o guardadores del mismo, aplicándoles la multa y resarcimiento del da^o que hubiere correspondido según la falta, si ésta se produjo como consecuencia de la negligencia de aquéllos para impedirla.

*ARTICULO 9. Si el imputado es primario y por circunstancias especiales resulte evidente la levedad del hecho y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá perdonarse la falta.

ARTICULO 10. No se penará al contraventor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.

ARTICULO 11. Cuando una falta de carácter municipal fuere reparable, se invitará al contraventor a repararla y, si lo hiciere, aquélla se tendrá por no cometida.

TITULO II PENAS

ARTICULO 12. Las penas que este Código establece, son: multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación.

ARTICULO 13. Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas, será facultativo del Juez aplicar la pena de arresto, con exclusión de la multa o viceversa.

ARTICULO 14. La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

ARTICULO 15. El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes.

ARTICULO 16. El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos en el artículo 10 del Código Penal y en todos aquellos que se refieran a personas de buenos antecedentes, cuando su arresto sea consecuencia de la falta de pago de una pena de multa.

El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá íntegramente la pena impuesta y un tercio más, en el establecimiento público que corresponda.

*ARTICULO 17. La conversión de multa en arresto, se hará a razón de un día por cada media unidad jus, y no podrá ser mayor del máximo de arresto que hubiera correspondido según la falta.

Si la disposición no prevé pena de arresto, ésta no excederá de 30 ( treinta ) días.

*ARTICULO 18. La sanción será graduada según la mayor o menor peligrosidad demostrada por el autor, persona física o jurídica, los antecedentes y reincidencias del mismo, y las circunstancias concretas del hecho.

En los casos de multas, se tendrán en cuenta además, las condiciones económicas del infractor, de su familia o de la persona jurídica.

Para la determinación de la multa, se adopta la unidad denominada Jus, que representa el valor exacto de un salario mínimo, vital y móvil, en el orden nacional.

TITULO III REINCIDENCIA

*ARTICULO 19. Se considerarán reincidentes, a los efectos de este Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra dentro del término de un a^o; salvo que se trate de contravenciones reprimidas con pena mayor de cuarenta mil pesos ( $ 40.000 ) de multa o máximo de arresto, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

TITULO IV CONCURSO DE FALTAS

ARTICULO 20. Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder del máximo legal fijado en este Código para la especie de pena de que se trate, aumentado en la mitad.

TITULO V EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS

ARTICULO 21. La acción y la pena se extinguen:

a) Por la muerte del imputado o condenado;

b) Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales pertinentes;

c) Por la prescripción.

ARTICULO 22. No es aplicable a las faltas lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

*ARTICULO 23. La acción se prescribe al a^o de cometida la falta. La pena prescribe en los términos establecidos por los incisos 4to. y 5to. del artículo 65 del Código Penal.

Dicho término nunca será inferior a seis meses.

ARTICULO 24. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe, únicamente, por la comisión de una nueva falta.

LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO

TITULO I ACTOS INICIALES

ARTICULO 25. Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o Juez competente.

ARTICULO 26. El funcionario que compruebe una infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Juez de Faltas dentro de las 48 horas si residiera en el mismo lugar, o dentro del tercer día si no fuera vecino, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de considerarse su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.

El emplazamiento se hará entregándose la boleta correspondiente

ARTICULO 27. En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez.

*ARTICULO 28. Procederá la detención inmediata si así lo exige la índole y gravedad de la falta, su reiteración, o por razón del estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo.

La detención en estos casos nunca podrá extenderse más de veinticuatro horas; si se prolongare la situación el Juez deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan, siendo apelable la resolución respectiva.

ARTICULO 29. En la represión de las faltas por juegos prohibidos, la autoridad interviniente practicará de inmediato el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura provisional del local en que se hubiera cometido.

Cuando la falta consistiera en la tenencia o portación indebida de armas u otros objetos prohibidos, se procederá igualmente a su incautación.

ARTICULO 30. En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta será retirada al comprobarse la falta suplíendola con una certificación que habilitará durante siete días.

ARTICULO 31. En todos los casos, se redactará un acta conforme al artítulo 33, que firmada por el funcionario que haya prevenido en los mismos y por los interesados si así lo pidieren, será elevada directamente al Juez de Faltas, a más tardar dentro de las 24 horas de labrada, poniéndose a su disposición el detenido o detenidos y efectos secuestrados, si los hubiere, salvo en la situación prevista por el artículo 34.

*ARTICULO 32. Los Jueces de Paz Departamentales ejercerán, dentro de su competencia territorial, las facultades correspondientes al Juez de Faltas.

TITULO II EL JUICIO

ARTICULO 33. Las causas se iniciarán con un acta que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar:

a) El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;

b) La naturaleza y circunstancias del mismo;

c) El nombre y domicilio del imputado;

d) EL nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;

e) La disposición legal presuntivamente infringida;

f) El nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

ARTICULO 34. Cuando por razones de distancia imposibiliten el traslado del imputado a la sede del Juzgado, se podrá, a solicitud del mismo, substanciar el juicio ante el Comisario del lugar, con todos los requisitos establecidos en este Código; a tal efecto se le hará saber por el funcionario actuante este derecho. Una vez terminado el juicio, se elevarán las actuaciones al Juez de Faltas que corresponda, quien podrá, en este caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. Si los imputados fueren varios y no se pusieran de acuerdo sobre la opción concedida, entenderá el Juez de Faltas.

*ARTICULO 35. En el caso que el imputado no hiciera uso del derecho que le acuerda el artículo precedente y por las circunstancias previstas en el mismo no pudiera ser trasladado de inmediato ante el Juez de Faltas, siempre que mediare la situación contemplada en el artículo 28, el Comisario podrá ordenar su detención preventiva a los fines de su traslado, por un término que no excederá de 24 horas.

*ARTICULO 36. El juicio será público y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en el acta inicial y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto.

La prueba será ofrecida en la misma audiencia ó dentro de los tres días siguientes.

ARTICULO 37. Oído al imputado y substanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto, por resolución fundada, absolviendo o condenando y ordenará, si es el caso, la confiscación o restitución de la cosa secuestrada.

*ARTICULO 38. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 9786 ).

*ARTICULO 39. El fallo siempre será apelable cuando aplicase arresto ó medidas de seguridad, ó pena de multa superior al 35% del salario mínimo vital.

El recurso se interpondrá y fundamentará dentro de los cinco días de la notificación.

*ARTICULO 40. La Cámara de Apelación dictará sentencia dentro de los veinte días de recibido el expediente, sin dictamen fiscal y podrá dictar medidas para mejor proveer.

TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

*ARTICULO 41. Los Jueces podrán ser recusados sin causa por una sola vez; podrán serlo asimismo cuando existieran causas de las determinadas en el Código Procesal Penal de la Provincia. Deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causas previstas en el citado Código.

En caso de recusación o excusación la suplencia de los Jueces se hará de la siguiente manera:

a) Donde existan más de un Tribunal o Juzgado de Faltas por el Juez de Faltas que le sigue en turno.

b) Cuando existiere un solo Tribunal o Juzgado de Faltas por el Juez Correccional en turno.

c) Los Jueces de Faltas Departamentales serán suplidos por el Juez de Faltas Departamental más próximo a su radio de competencia.

ARTICULO 42. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con aviso de retorno, o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiera.

ARTICULO 43. La multa que no fuese oblada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva, será convertida automáticamente en arresto.

En el acto de la notificación del fallo se hará saber al condenado esta disposición.

ARTICULO 44. El tiempo de arresto o detención preventiva cumplida se descontará de la pena impuesta.

ARTICULO 45. El importe de las multas aplicadas será destinado a la Dirección de Acción Social Directa de la Provincia para la " Asistencia Social al Ni^o ", con excepción de las provenientes de contravenciones municipales o comunales, que serán siempre a beneficio de la Municipalidad o Comuna respectiva, toda vez que la ordenanza aplicable no determine un destino distinto.

ARTICULO 46. Las disposiciones del Código de Procesamientos Penales serán aplicables a los juicios de faltas, salvo expresa disposición en contrario de este Código.

LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS Y SUS PENAS

TITULO I Contra la Autoridad

Inobservancia de los mandatos legales

*ARTICULO 47. Al que no observe una disposición legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad pública o de higiene, se le aplicará, si el hecho no constituye una infracción más grave, arresto hasta un mes o multa hasta cuatro mil quinientos pesos ( $ 4.500 ).

Negación de datos de identidad o informes falsos

*ARTICULO 48. Al que llamado por una autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para informaciones análogas con respecto a personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación, suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos, le será aplicado arresto hasta diez días o multa hasta mil quinientos pesos.

Negación de auxilio

*ARTICULO 49. Al que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común, o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes y las indicaciones que les fueran requeridos por un oficial público, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable, se le impondrá arresto hasta un mes o multa hasta seis mil pesos.

Si el culpable diera informaciones o indicaciones mendaces, haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será reprimido con arresto hasta dos meses o multas hasta quince mil pesos.

Empleo malicioso de llamadas

*ARTICULO 50. Al que haga uso indebido de los toques o se^ales reservadas por la autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que deba ejercer y para régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de sus dependencias, y al que valiéndose de llamados telefónicos u otro medio, provoque enga^osamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria o de otro cualquier servicio análogo a sitios donde no sea menester, se le impondrá pena de arresto hasta tres meses o multa hasta quince mil pesos.

Destrucción o deterioro de carteles

*ARTICULO 51. Al que arranque, da^e o haga ilegibles en cualquier forma las chapas, avisos o carteles que haya mandado fijar la autoridad, se le aplicará arresto hasta diez días o multa hasta mil quinientos pesos.

Contra la dignidad y decoro personal

*ARTICULO 52. Al que en forma personal y directa ofendiera en su dignidad y decoro a un funcionario público, se le aplicará arresto hasta quince días o multa hasta dos mil doscientos pesos ( $ 2.200 ).

Retención indebida de distintivos oficiales

ARTICULO 53. Al funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, le será aplicado arresto hasta quince días, sin perjuicio del secuestro de lo indebidamente retenido.

Ejercicio ilegítimo de actividades

*ARTICULO 54. El que ejerza una profesión o un derecho y el que desempe^e una función, estando inhabilitado para hacerlo por una condena recaída en un proceso criminal, será reprimido con arresto hasta tres meses o multa hasta veinte mil pesos ( $ 20.000 ).

Negocios no autorizados o prohibidos

*ARTICULO 55. El que sin licencia o declaración previa a la autoridad, cuando ello es requerido, abra, regentee agencias de negocios o establecimientos públicos o aloje a personas por precio, será reprimido hasta con un mes de arresto o multa hasta diez mil pesos ( $ 10.000 ).

Si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida, las penas de arresto y de multa se aplicarán conjuntamente.

Incumplimiento y obstrucción a los registros exigidos

*ARTICULO 56. Se aplicará multa hasta cuatro mil quinientos pesos ( $ 4.500 ) o arresto hasta diez días, al propietario o gerente responsable de hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la autoridad competente relativos al a identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o inquilinos.

En la misma pena incurrirán quienes, ante un requerimiento formal de la autoridad policial, se nieguen a exhibir sus registros.

*ARTICULO 57. Se impondrá pena de arresto hasta tres meses o multa hasta veinte mil pesos ( $ 20.000 ), al due^o, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empe^os y remates, ropavejero y vendedor de cosas usadas o traficante y convertidor de alhajas, que no lleve los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores y todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice. También incurrirá en la misma pena cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros, se niegue a hacerlo.

Desobediencia a las órdenes particulares de tránsito

*ARTICULO 58. Al que desobedeciere las órdenes de los agentes cuando dirijan el tránsito de peatones y vehículos, les será aplicado arresto hasta diez días o multa hasta dos mil doscientos pesos ( $ 2.200 ).

Incumplimiento de requisitos previos

*ARTICULO 59. Será reprimido con multa hasta dos mil doscientos pesos ( $ 2.200) o arresto hasta ocho días, el que inicie una actividad determinada sin cumplir previamente los requisitos exigidos por la autoridad.

Inhumación o exhumación no autorizada

*ARTICULO 60. La inhumación o exhumación de un cadáver con infracción a las disposiciones legales, será reprimida con multa hasta diez mil pesos ( $ 10.000 ).

TITULO II CONTRA LA TRANQUILIDAD Y ORDEN PUBLICO

Reclutamientos subversivos

ARTICULO 61. El que, sin orden legal, reclute gente para formar un cuerpo armado no dirigido a cometer delito, será reprimido con arresto hasta seis meses.

En igual pena incurrirá el que, aún sin armarlos, forme cuerpos disciplinados, uniformados o no, como medio eventual de apoyar con la violencia movimientos de carácter político o social.

Actos turbatorios y desórdenes

ARTICULO 62. Serán reprimidos con arresto de cinco o quince días:

Inc. a) El que, sin incurrir en el delito calificado por el artículo 211 del Código Penal, en lugar público o abierto al público, vocee o propale noticias falsas, que puedan llevar a la población intranquilidad o temor.

Inc. b) Los que individualmente o en grupos inciten a re^ir a las personas, las insulten, amenacen o las provoquen en cualquier forma

Inc. c) El que con propósito de hostilidad o de burla perturbe una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política, o de cualquier otro carácter lícito, que se realice ya en lugares públicos o en locales privados.

Inc. d) El que maliciosamente dificulte el tránsito en cualquier forma, lleve animales o vehículos por calles o puentes, reservados para el paso de peatones, y el que deje en las calles, plazas, paseos o parques, objetos materiales que puedan obstaculizar el tránsito o el esparcimiento de la población.

Inc. e) El que en lugares públicos o abiertos al público, por motivos reprobables, cause molestias o perturbaciones.

Inc. f) El que con ruidos de cualquier especie, toques de campanas aparatos eléctricos, sonoros, o ejercitando un oficio ruidoso de modo contrario a los reglamentos, provoque molestias innecesarias.

La simple tenencia de sirena instalada en vehículo particular será motivo suficiente para su represión.

Inc. g) El due^o de establecimiento comercial que, con fines de propaganda, sin observar, los reglamentos respectivos, moleste al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes, y los due^os de periódicos, diarios y comercios que hagan funcionar sus altoparlantes después de las horas fijadas.

Inc. h) El empresario de teatro, circo, cinematógrafo y de espectáculos en general, que dé motivo a desórdenes. Se presumirá culpa en el mismo, cuando se demore exageradamente la iniciación del espectáculo, cuando medien provocaciones por parte de los empleados o artistas, cuando se introduzcan variaciones en los programas o se supriman números anunciados en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, y cuando se haya permitido la entrada a una concurrencia mayor que la admita por la capacidad del local.

*ARTICULO 62 bis. Serán reprimidos con arresto de cinco a treinta días los que individualmente o en grupo, impidan, alteren o perjudiquen el normal desarrollo de cualquier espectáculo de índole deportiva y los que, durante su transcurso, promuevan o ejecuten actos de hostilidad, burla o incitación a la violencia en perjuicio de asistentes o de participantes en el mismo.

Reuniones no autorizadas

ARTICULO 63. Se aplicará arresto de cinco hasta quince días a los que realicen reuniones o asambleas fuera de recinto privado, o promuevan manifestaciones por la vía pública, de cualquier índole que sean, sin dar previo aviso a la autoridad policial en el primer caso o varien el itinerario autorizado por ella en el segundo.

Cuando intimada la disolución de la asamblea, reunión o manifestación, ella no se cumpliere de inmediato, la pena será de arresto de ocho a quince días.

En todos los casos, estas sanciones se impondrán igualmente a los dirigentes de las entidades que hayan organizado los actos, aun cuando ellos no sean los autores materiales de la falta.

TITULO III CONTRA LA FE PUBLICA Explotación de la credulidad pública

*ARTICULO 64. Se impondrá arresto hasta cuatro meses o multa hasta veinte mil pesos ( $ 20.000 ).

Inc. a) Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos objetos que personas rústicas o inexpertas puedan confundir con moneda.

Inc. b) Al que se finja funcionario público, siempre que el hecho no constituya una infracción más grave.

Inc. c) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no se tenga derecho a ejercer.

Inc. d) Al que en la vida diaria se vista y se haga pasar como persona de sexo contrario.

Inc. e) Al que profesionalmente, sin título habilitante y con ánimo de lucro, explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sue^os, formulando profecías o predicciones, atribuyéndose milagros o pretendiendo, en cualquier forma, la posesión de un poder sobrenatural. La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o empresarios y, en general, a todos los que maliciosamente y con propósito de lucro faciliten en enga^o.

Inc. f) Al librero o ambulante que exhiba o venda libros y folletos exclusivamente dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a la predicción burda de hechos futuros.

Inc. g) Al que se vista con hábitos religiosos que no le corresponda usar.

TITULO IV CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES

CAPITULO I Contra la decencia pública

Ofensas a la moral

ARTICULO 65. Será reprimido con arresto hasta veinte días:

Inc. a) El que, sin estar comprendido en la incriminación del artículo 129 del Código Penal, con actos o palabras torpes ofenda la decencia pública.

Inc. b) El administrador, empresario o director de cinematógrafo o espectáculo público que permita el acceso de menores de 16 a^os, cuando hayan de efectuarse representaciones o de pasarse películas prohibidas o anunciadas como no aptas para ello. La pena se extenderá, en todos los casos, a quienes los acompa^en o le faciliten en cualquier forma la entrada.

Inc. c) La mujer que, sin certificado policial de buena conducta y la correspondiente autorización, se emplee en cafés, dancings, cabarets, tabernas, despachos de bebidas y posadas que sean a la vez ambas cosas.

Inc. d) El que importune a otras personas en lugar público o accesible al público, en forma ofensiva al pudor o al decoro personal.

Prostitución escandalosa y homosexualismo

ARTICULO 66. Se aplicará arresto hasta treinta días a la mujer que se ofrezca públicamente o provoque escándalo, y a las personas de ambos sexos que, en lugares públicos o en locales de libre acceso, hagan manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrezcan relaciones con prostitutas. La pena podrá elevarse hasta dos meses de arresto si las proposiciones e incitaciones fueran dirigidas a un menor de 18 a^os.

Rufianismo

ARTICULO 67. Al que, sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una mujer, explotando las ganancias que ella obtenga como prostituta, se le aplicará arresto hasta seis meses.

CAPITULO II CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

Ebriedad

ARTICULO 68. Se impondrá pena de arresto hasta quince días:

Inc. a) Al que transite o se presente en lugares accesibles al público en tal estado de embriaguez que produzca molestia a los transeúntes o concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres y la decencia.

Si el infractor estuviere conduciendo vehículo, se le aplicará arresto hasta treinta días.

Inc. b) Al due^o del establecimiento, gerente, camarero o mozo, que maliciosamente ocasione o contribuya a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado. La pena podrá elevarse hasta treinta días de arresto, si las bebidas se suministraren a un menor de 16 a^os o quienes manifiestamente, se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física.

Abuso de estupefacientes

ARTICULO 69. El que en lugar público o abierto al público fuera sorprendido en estado de grave alteración psíquica por abuso de substancias estupefacientes, será reprimido con arresto hasta treinta días.

*ARTICULO 70. Cuando se tratare de un ebrio habitual o de un toxicómano, el Juez solicitará su tratamiento en un establecimiento adecuado, a los fines de su debida asistencia.

Mendicidad y vagancia

ARTICULO 71. Se aplicará arresto hasta treinta días al que, siendo apto para el trabajo, mendigare por ociosidad o codicia.

ARTICULO 72. Serán reprimidos con arresto hasta dos meses:

Inc. a) El que requiera limosna en forma amenazante o vejatoria y los que mendiguen simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias personales de cualquier orden, con el propósito de provocar compasión.

Inc. b) El que se sirva de un menor de 14 a^os para mendigar, participando en cualquier forma en las limosnas.

Inc. c) Los padres, tutores o guardadores de un menor de 14 a^os que permitan que éste ejerza la mendicidad.

ARTICULO 73. Al que, teniendo salud y aptitudes para el trabajo y sin justificar medios lícitos de vida, se entregue a la vagancia, le será aplicado arresto hasta treinta días.

TITULO V CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

*ARTICULO 74. Será reprimido con multa hasta diez mil pesos ( $ 10.000 ): Tenencia indebida y omisión de custodia de animales

Inc. a) El que, sin estar facultado por autoridad competente, tenga animales peligrosos o que puedan causar da^o o, estando autorizado, no los custodie con la debida cautela.

Inc. b) El que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen da^o o estorben el tránsito.

Inc. c) El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas. Arrojamiento de cosas con peligro

Inc. d) El que arrojare a una vía pública o sitio común o ajeno, cosas que puedan ofender, ensuciar o molestar a las personas, o bien en los casos no consentidos por la ley, provoque emisiones de gases, vapores, humos o substancias en suspensión, capaces de producir efectos nocivos. Colocación peligrosa de cosas

Inc. e) El que, sin la debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o en lugar privado pero de uso común o ajeno, puedan ofender, molestar o da^ar a terceros.

Fuego o explosiones peligrosas

Inc. f) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella, dispare armas de fuego o haga fuego o cause deflagración peligrosa, o sin permiso de la autoridad queme fuegos de artificios o suelte globos con material encendido.

*ARTICULO 74 bis: CONTAMINACION DE RECURSOS HIDRICOS: Será reprimido con:

a) Arresto de hasta 90 ( noventa ) días y/o multa de hasta 45 ( cuarenta y cinco ) unidades Jus, el que por empleo o incorporación dolosa o culposa de sustancias de cualquier índole o especie;

basuras o desperdicios, residuos tóxicos o peligrosos; detritos;

líquidos domiciliarios; agroquímicos, fertilizantes, herbicidas y pesticidas; efluentes industriales, o cualquier otro medio, contaminen en forma directa o indirecta aguas públicas o privadas, corrientes o no, superficiales o subterráneas, de modo que pueda resultar da^oso para la salud de personas o animales, la vegetación o el suelo, o para la calidad de las aguas utilizadas para el abastecimiento de una población.

b) Arresto de hasta 30 ( treinta ) días o multas de hasta 15 ( quince ) unidades Jus, al que violare las disposiciones legales reglamentarias vigentes tendientes al aseguramiento y el control de contaminación de las aguas.

Las sanciones prescriptas en los incisos a) y b) serán aplicadas sin perjuicio de aquellas dispuestas por la autoridad administrativa.

Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su Director, Gerente o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a).

El Juez podrá ordenar, si lo creyere conveniente, la clausura provisoria del establecimiento otorgando un plazo para que las autoridades del mismo reviertan la causa de contaminación de las aguas.

*ARTICULO 75. Será reprimido con arresto hasta treinta días o con multa hasta veinte mil pesos ( $ 20.000 ): Da^o en camino público y agravación de su mal estado

Inc. a) El que causare en un camino público un da^o y el que en cualquier forma agravare su mal estado, con el propósito de cobrar por el paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores necesiten para franquear el obstáculo o pantano. Conducción peligrosa

Inc. b) El que condujere vehículos o animales en lugares poblados con exceso de velocidad, o de un modo que importe peligro para la seguridad pública, o confíe su manejo a personas inexpertas.

Según la gravedad de la falta, además de las penas de arresto y multas conjuntas, podrá aplicarse como sanción accesoria la de inhabilitación para conducir por un término hasta de tres meses, retirándosele el carnet respectivo. Se^alamiento de peligro

Inc. c) El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino u otro pasaje de tránsito público y omitiere las precausiones necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.

Inc. d) El que removiere o inutilizare las se^ales puestas como guías indicadores de una ruta, o que se^alen un peligro, siempre que el hecho no constituya una infracción más grave. Apagamiento arbitrario

Inc. e) El que arbitrariamente apagare el alumbrado público. Ruina de edificios u otras construcciones

Inc. f) El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad pública. Infracción de reglamentos sobre explosivos

Inc. g) El que, sin estar comprendido en la disposición del Código Penal, infrinja los reglamentos sobre la elaboración, tenencia, custodia o transporte de materias explosivas, inflamables o corrosivas, o productos químicos que puedan causar estragos.

Omisión y destrucción de se^ales de peligro

Inc. h) El que deje de colocar en la vía pública la se^al u obstáculo determinado por ordenanza o por autoridad competente, destinado a evitar un peligro a los transeúntes, y el que apague una se^al luminosa o destruya o desvíe una se^al de otra naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro.

TITULO VI CONTRA EL EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE

Inobservancia de los reglamentos y desorden

*ARTICULO 76. Serán reprimidos con multa hasta seis mil quinientos pesos ( $ 6.500 ) o arresto hasta ocho días:

Inc. a) Los empresarios y directores de entidades deportivas que en la realización de sus espectáculos no cumplieran estrictamente con las disposiciones reglamentarias vigentes.

Inc. b) Los empresarios y directores de entidades deportivas, cuando en un match o justa sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con la debida antelación.

Inc. c) Los que organicen espectáculos de riesgo extraordinario o permitan, en los que comporten cualquier peligro por la propia naturaleza del juego o del deporte, la participación de personas que, por su actuación anterior conocida o por su falta de preparación técnica, no ofrezcan la suficiente seguridad de destreza.

Inc. d) Los que confien la dirección, arbitraje o decisión de los matches, justas y espectáculos deportivos en general, a personas, comisiones o jueces árbitros que por su competencia, corrección y conocimientos técnicos, no constituyan una verdadera garantía de imparcialidad.

Inc. e) Los directores, empresarios, jueces-árbitros o participantes que, por su inasistencia sin razón justificada, malogren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación.

Inc. f) Los jueces y árbitros que no se ajusten estrictamente a las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos y a las facultades conferidas por los mismos, y los que por su falta de preparación, su parcialidad o su desempe^o negligente provoquen incidencias entre los jugadores o en el público, o determinen la necesidad de suspender el match o espectáculo.

Inc. g) Los espectadores que de palabra ofendieren a los jugadores o árbitros, durante o inmediatamente después de su actuación, y los que arrojaren al campo, cancha, pista o ring objetos susceptibles de causar da^o o molestia.

Inc. h) Los que no debiendo participar en los partidos o pruebas deportivas invadieren durante su realización el lugar exclusivamente reservados a los participantes.

Agresión y fraude deportivo

*ARTICULO 77. Serán reprimidos con arresto hasta quince días o multa hasta veinte mil pesos ( $ 20.000 ):

Inc. a) Los que por vía de hecho, que no constituyan delito, agredieran a un árbitro o juez deportivo, un jugador o cualquier otro participante en ejercicio deportivos.

Inc. b) Los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un match o justa. La pena se extenderá a los atletas, jugadores y árbitros que maliciosamente se presten al fraude.

Inc. c) Los que maliciosamente violen las reglas del juego con jugadas o golpes peligrosos que puedan colocar en inferioridad de condiciones, aunque sea momentáneamente, a alguno de los contendientes o jugadores, siempre que esos hechos por su gravedad, no importen una infracción mayor.

*ARTICULO 77 Bis. En los casos contemplados en los artículos 76 inc. f) y 77 inc. c) y se tratare de una manifestación deportiva debidamente reglamentada, no procederá la detención preventiva y la privación de la libertad sólo se aplicará mediando sentencia firme del Tribunal, el cual para resolver deberá requerir previamente el correspondiente dictamen ó resolución del órgano disciplinario competente de la entidad ó asociación que patrocinó el encuentro ó espectáculo, tal dictámen ó resolución no obliga al Tribunal el que podrá decidir en definitiva, si el mismo no hubiese sido presentado dentro de los treinta días de solicitado.

TITULO VII CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I Prevención de los delitos contra las personas

Portación indebida de armas

*ARTICULO 78. Se impondrá arresto hasta tres meses o multa hasta quinientos pesos al que fuera de su domicilio o de las dependencias de éste portara arma blanca o contundente.

ARTICULO 79. La pena establecida en el artículo precedente se aumentará de un tercio a la mitad:

1) Si el arma se lleva en lugar donde haya reunión.

2) Si el infractor ha sido antes condenado por delitos contra las personas o la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad

*ARTICULO 80. Queda exceptuada de penalidad la portación de armas blancas o contundentes que se usen durante las horas del oficio o faena que las requiera, o por quienes las necesiten para su trabajo de campo, o cuando conduzcan tropas o reba^os o productos agrícolas, siempre que no hagan exhibición de ellas en las poblaciones que tengan que atravezar o donde deban acampar.

Omisión en la custodia

*ARTICULO 81. Se impondrá multa hasta tres mil pesos:

Inc. a) Al que confíe o deje llevar armas a menores de 14 a^os, o a personas incapaz o inexperta en su manejo.

Inc. b) Al que, en la custodia de armas, no tome las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el inciso precedente, llegue a posesionarse de ellas.

*ARTICULO 82. (Nota de redacción) ( Derogado por ley 7802 ).

*ARTICULO 83. (Nota de redacción) ( Derogado por ley 7802 ).

CAPITULO II CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Agresión física, sin empleo de armas

ARTICULO 84. Se impondrá arresto hasta quince días:

Inc. a) Al que golpeare o maltratare a otro, de obra, sin causarle lesión.

Inc. b) Al que, sin usar arma alguna, causare lesiones que curen espontáneamente o por simples cuidados higiénicos, en un término no mayor de cuatro días.

CAPITULO III Contra la prevención de acciones peligrosas

Custodia de alienados

*ARTICULO 85. El encargado de la atención de una persona que padeciere sufrimiento mental, deberá comunicar de inmediato a la autoridad correspondiente en el caso que la misma se sustrajere de su cuidado. Si así no lo hiciere, será reprimido con arresto de hasta quince días o multa de hasta diez jus, si es empleado público o de un establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular sólo se aplicará multa de hasta cinco jus.

Omisión de denunciar enfermedades psíquicas peligrosas

*ARTICULO 86. (Nota de redacción) ( DEROGADO POR LEY 10772 ).

TITULO VIII CONTRA EL PATRIMONIO

CAPITULO I Contra la incolumnidad de los bienes Da^os a la propiedad pública o privada

ARTICULO 87. Se aplicará arresto hasta dos meses, siempre que el hecho no importe un delito:

Inc. a) Al que apedree, manche, deteriore esculturas, relieves o pinturas, o cause un da^o cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato de pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares.

Inc. b) Al que ensucie, raye o cause cualquier depredación a un automóvil u otra clase de vehículo estacionado en la vía pública, o en puertas, ventanas, escaparates, toldos, tableros, muestras o chapas de casas de comercio o particulares.

Inc. c) Al que, en lugares públicos, en los puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o de las casas particulares, fije carteles o estampas, o escriba o dibuje cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin licencia de la autoridad o del due^o, en su caso.

CAPITULO II Prevención de los delitos contra la propiedad

Posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas

ARTICULO 88. Será reprimido con arresto hasta cinco meses:

Inc. a) El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad, sea tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justifique su actual destino.

Inc. b) El que encontrándose en las condiciones generales del inciso precedente, o habiendo sido condenado por mendicidad o vagancia, es tomado en posesión de dinero o de objetos de valor o de otras cosas que no condicen con su estado y de las cuales no justifique la procedencia.

*ARTICULO 89. Se aplicará multa hasta seis mil quinientos pesos ( $ 6.500 ): Apertura arbitraria de lugares u objetos

Inc. a) Al que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante, abra cerraduras u otros dispositivos análogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto. Adquisición de cosas de procedencia dudosa

Inc. b) Al que, sin antes haber verificado la legítima procedencia adquiera o reciba a cualquier título cosas que, por su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por su precio, se tenga motivo de sospechar que provienen de delitos.

*ARTICULO 90. Se aplicará arresto hasta tres meses o multa hasta diez mil pesos ( $ 10.000 ): Venta o entrega abusiva de llaves y ganzúas

Inc. a) Al cerrajero o ferretero que venda o entregue a cualquiera, ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.

Fabricación de llaves duplicadas a personas desconocida

Inc. b) Al que fabrique llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura originales, a pedido de persona a la que no se conozca como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave está destinada.

Omisión de denunciar las cosas provenientes de delitos

*ARTICULO 91. Al que habiendo recibido dinero o adquirido, o de cualquier otro modo tenido, cosas provenientes de delitos, sin conocer su procedencia, y omite después de haberla conocido dar inmediato aviso a la autoridad, le será aplicado arresto hasta dos meses o multa hasta diez mil pesos ( $ 10.000 ).

Tenencia de falsas pesas, medidas y controles

*ARTICULO 92. Se impondrá multa hasta veinte mil pesos ( $ 20 000 ) o arresto hasta tres meses, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el Código Penal:

Inc. a) Al que en su casa de comercio, almacén o taller, tenga pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriban.

Inc. b) Al comerciante o vendedor, due^o de bar, café o local de espectáculos, que se valga de aparatos automáticos para la venta de sus artículos, bebidas o entradas, que alteren su funcionamiento con perjuicio para el público, y los conductores de taxímetros u otros contadores mecánicos, que se valgan del mismo procedimiento para aumentar su ganancia.

Inc. c) Al comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencias, tuviera o expendiera substancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse, en vasijas, paquetes o de otro modo preparadas, que no tengan el peso, la medida, la cantidad o la calidad que corresponda.

Intromisión indebida en campo o heredad ajena

*ARTICULO 93. Será reprimido con multa hasta mil pesos ( $ 1.000 ):

Inc. a) El que entrare a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado, sin permiso del due^o.

Inc. b) El que por cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembrados que puedan da^arse con el tránsito.

Inc. c) El que entrare en un predio murado o cercado, sin permiso del due^o.

Invasión de ganado en campo ajeno

*ARTICULO 94. Será reprimido con multa hasta seis mil quinientos pesos ( $ 6.500 ) el due^o de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, entrare en heredad ajena alambrada o cercada y causare algún da^o. La pena podrá elevarse hasta diez mil pesos ( $ 10.000 ) de multa, cuando los ganados o animales hayan sido introducidos voluntariamente en la heredad ajena.

Aprovechamiento abusivo de aguas

*ARTICULO 95. Le será aplicado hasta diez días de arresto o multa hasta seis mil quinientos pesos ( $ 6.500 ), al que aprovechando aguas que correspondan a otro o distrayéndolas, de su curso, cause da^o.

Consumición indebida

*ARTICULO 96. Será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta mil pesos ( $ 1.000 ):

Inc. a) El que se apoderare indebidamente de cosas o efectos consumibles, expuestos a la vista y cuyo valor sea ínfimo, siempre que no haya incurrido para ello en violación de domicilio.

Inc. b) El que tomare frutos, mieses u otros productos forestales para dárselos seguidamente a su propio ganado.

Inc. c) El que, sin permiso del due^o, entrare en una heredad o campo ajeno, antes de haberse levantado por completo las cosechas, y para aprovecharse de los restos de las mismas.

Aprovechamiento de crédito

*ARTICULO 97. Será reprimido con arresto hasta treinta días:

Inc. a) El que se haga servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares o cafes o se haga atender en peluquerías o establecimientos análogos, con el propósito de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

La misma pena corresponderá a quien se aloje en hoteles, posadas, hospedajes o pensiones debidamente habilitadas por la respectiva autoridad administrativa, con el propósito de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo, o que, estando obligado a ello, se niegue a desocuparla. En estos casos el Juez podrá además, disponer las medidas conducentes a hacer cesar los efectos del hecho ilícito.

Inc. b) El que, en la misma situación o con igual propósito, se sirva de un vehículo colectivo, coche o automóvil de alquiler.

Inc. c) El que aproveche de un teléfono o de cualquier aparato automático, haciéndolo funcionar con monedas falsas o con otro objeto distinto del que debidamente corresponda.

Abandono malicioso de servicio

ARTICULO 98. Será reprimido con arresto hasta diez días, el conductor de vehículo de alquiler que abandone a un pasajero, o se niegue a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida.

CAPITULO III CONTRA LA USURA

Préstamos abusivos

*ARTICULO 99. Al que abusando de la necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aun encubierto con otra forma contractual, a cambio de intereses u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro, se le aplicará multa hasta cien mil pesos ( $ 100.000 ), o arresto hasta seis meses.

Esta sanción se aplicará también al que, abusando de la necesidad ajena, procurare un préstamo cualquiera, cobrando una comisión evidentemente desproporcionada, para sí o para otro.

Al que haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria, con conocimiento de causa para enajenarlo o hacerlo valer, se le impondrá la misma sanción.

ARTICULO 100. El hecho de que el autor fuere prestamista usurario o comisionista usurario profesional, será considerado como circunstancia agravante, y podrá aplicarse en tal caso ambas penalidades conjuntamente.

TITULO IX CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES

Omisión de los deberes de asistencia

*ARTICULO 101. Al que dé indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar, o cuando pudiendo hacerlo sin riesgo personal, se niegue a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber sufrido un accidente, se le aplicará multa hasta dos mil doscientos pesos ( $ 2.200 ).

Crueldad con los animales

*ARTICULO 102. El que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad lo maltratare o lo impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, será reprimido con multa hasta dos mil doscientos pesos ( $ 2.200 ).

Hipnotismo peligroso

*ARTICULO 103. El que, con peligro para las personas, coloque alguno, con su consentimiento, en estado narcótico o hipnótico, o realice en él un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, será reprimido con arresto hasta quince días o con multa hasta diez mil pesos ( $ 10.000 ).

TITULO X FALTAS DE IMPRENTA

ARTICULO 104. Será reprimido con multa hasta quince mil pesos, el que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta, o que expresen uno falso. La misma pena se impondrá al editor responsable y al autor, si fuere hallado.

ARTICULO 105. Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Código.

*ARTICULO 106. Los montos de las multas previstas en este Código serán actualizadas anualmente en marzo por la Corte Suprema de Justicia mediante la aplicación del índice de precios al consumidor o al que lo sustituya publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La actualización podrá realizarse en período menor a un a^o cuando las condiciones económicas hicieran necesario la adecuación antes del mes fijado.

Firmantes

VAZQUEZ. CORREA.

Scroll hacia arriba