Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Decreto Reglamentario de la Ley 14.806, 14.812, Capítulo I del Título I y Título III de la Ley 14.815 y la Ley 15.165

DECRETO 304/2020

LA PLATA, 02 de Mayo de 2020

Boletín Oficial, 04 de Mayo de 2020

Vigente, de alcance general

Visto

VISTO el expediente EX-2020-07470128-GDEBA-SSLYTSGG, mediante el cual se propicia aprobar la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 14.806 , artículo 2° de la Ley N° 14.812 , Capítulo I del Título I y Título III de la Ley N° 14.815 y los artículos 2 °, 4 ° y 6° de la Ley N° 15.165 , y

Considerando

Que la Ley N° 15.165 declara el estado de emergencia social, económica, productiva y energéticaen el ámbito de la provincia de Buenos Aires, al mismo tiempo que ratifica las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, administrativa y tecnológica, declaradas con anterioridad por las Leyes N° 14.806 , N° 14.812 y N° 14.815 , prorrogadas por los Decreto N° 52/17E, N° 270/19 y 532/19 y por las Leyes N° 14.866 , N° 14.990 , N° 15.101 y N° 15.022 ;

Que, en lo que se refiere a la presente reglamentación, el estado de emergencia incluye la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación;

Que, en ese contexto, a los fines de ordenar el marco normativo de la emergencia, se establece que las leyes citadas deberán interpretarse y aplicarse como un marco normativo único y común (art. 2°);

Que, además, la Ley N° 15.165 autoriza al Poder Ejecutivo y a los entes incluidos en la emergencia, Ministerios, Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de la Constitución y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, de acuerdo a las prescripciones específicas allí establecidas, a disponer la renegociación y/o rescisión de contratos de bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado provincial existentes a la fecha de entrada en vigor y según se establezca por vía de reglamentación (art. 4°);

Que, por último, faculta al Poder Ejecutivo a dictar los reglamentos de ejecución necesarios para la efectiva instrumentación de las disposiciones de la Ley, debiendo proceder, dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a unificar en un texto único las reglamentaciones de las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165 (art. 23);

Que, en ese orden, se propicia aprobar la reglamentación única en materia de contratación de emergencia, con sus respectivos anexos -Procedimiento de Contrataciones de Bienes y Servicios, Procedimiento de Renegociación y Rescisión de Contratos de Bienes y Servicios del Sector Público, Nota de Adhesión al Registro de Cámaras y Organizaciones Empresariales, Régimen del Contrato de Servicios - Ley N° 14.815 y Modelo de Contrato de Servicios-, y designar a la Autoridad de Aplicación del citado régimen;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Personal y la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 23 de la Ley N° 15.165 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación del art ículo 3° de la Ley N° 14.806 , artículo 2° de la Ley N° 14.812 , Capítulo I del Título I y Título III de la Ley N° 14.815 y los artículos 2 °, 4° y 6° de la Ley N° 15.165

"ARTÍCULO 2°. Aprobar el "Procedimiento de Contrataciones de Bienes y Servicios", el "Reglamento de Renegociación y Rescisión de Contratos de Bienes y Servicios del Sector Público" y el modelo de "Nota de Adhesión al Registro de Cámaras y Organizaciones Empresariales", los que, como Anexo I (IF-2020- 08163177-GDEBA-DPAJSGG), Anexo II (IF-2024-04203866-GDEBA-SSCPOPCGP) y Anexo III (IF-2020- 08076734-GDEBA-DPAJSGG), forman parte integrante del presente".

ARTÍCULO 3°. Exceptuar de la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 167/2020 a todas las actuaciones administrativas previstas en la presente norma.

ARTÍCULO 4°. Facultar a la Contaduría General de la Provincia a convocar, registrar y organizar todo lo referido al Registro de Cámaras y Organizaciones Empresariales.

ARTÍCULO 5°. Encomendar a la Contaduría General de la Provincia la inclusión del procedimiento previsto en el Anexo I del presente en el sistema de contrataciones electrónicas previsto en el Capítulo II del Decreto N° 59/19

ARTÍCULO 6°. Establecer que los procesos de contratación encuadrados en el artículo 18 inciso 2, apartado c) de la Ley N° 13.981 y su reglamentación, en aplicación de las leyes de emergencias que se reglamentan por el presente, que se encuentren en una etapa posterior al dictado del respectivo acto administrativo de autorización del llamado y aprobación de la documentación que regirá la contratación, al momento de la publicación del presente decreto, deberán continuar su tramitación conforme a la normativa aplicable al momento del acto de autorización.

ARTÍCULO 7º. Establecer que los procedimientos de adquisición de bienes y servicios que se gestionen en el marco de las emergencias declaradas por Leyes N° 14.806 , N° 14.812 , N° 14.815 y N° 15.165 , se regirán por lo dispuesto en ellas, las disposiciones que por el presente se aprueban, lo establecido en la Ley N° 13.981 , su reglamentación y demás normas complementarias, en ese orden.

"ARTÍCULO 8°. Aprobar el "Régimen del Contrato de Servicios - Ley N° 14.815 y sus modificatorias" y el "Modelo de Contrato de Servicios", los que, como Anexo IV (IF-2024-18098487-GDEBA-SSGYEPSGG) y Anexo V (IF-2024-09768638-GDEBA-SSGYEPSGG), forman parte integrante del presente".

"ARTÍCULO 9°. Designar Autoridad de Aplicación, en materia de contratación, renegociación y rescisión de bienes y servicios de las leyes de emergencia que se reglamentan, al Organismo Provincial de Contrataciones y, en materia de renegociación y rescisión de contratos de obra pública de las leyes de emergencia que se reglamentan, al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos. Las Autoridades de Aplicación dictarán las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias"

ARTÍCULO 10. Derogar los artículos 1° a 14 y 16 a 18 del Decreto N° 592/16 .

Las normas dictadas como consecuencia del Decreto N° 592/16 , mantendrán su vigencia en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente, mientras no sean expresamente derogadas.

ARTÍCULO 11. La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 13. .Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia creada por la Ley N° 15.165 , publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. ."

Firmantes

BIANCO-Kicillof

ANEXO

ANEXO

ANEXO II

ANEXO II PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN Y RESCISIÓN DE CONTRATOS DE BIENES Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO ARTÍCULO 1°. El presente procedimiento contempla la renegociación y/o rescisión de contratos de bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado provincial, perfeccionados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 15.165, los cuales quedan sujetos a lo establecido en sus artículos 4° y 6°.

ARTÍCULO 2°. La renegociación se podrá iniciar de oficio por la Autoridad Contratante o bien por pedido fundado del cocontratante.

ARTÍCULO 3º. La renegociación deberá sustanciarse y resolverse en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos, contados desde la notificación del inicio del procedimiento al cocontratante, prorrogables por única vez por treinta (30) días corridos.

El inicio del proceso de renegociación no obsta al ejercicio de la prerrogativa de revocar los contratos por oportunidad, mérito o conveniencia, establecida en el artículo 6° de la Ley N° 15.165, en los términos allí previstos.

ARTÍCULO 4º. El inicio del procedimiento de renegociación deberá ser ordenado mediante el dictado del respectivo acto administrativo por la máxima autoridad de la jurisdicción contratante y podrá abarcar uno o más contratos de una misma especie o género. En dicho acto se podrá establecer la suspensión parcial o total de los plazos de los contratos, en cuanto ello resulte menos perjudicial al interés público.

A tales fines, el acto de inicio del procedimiento de renegociación podrá ordenar, en un plazo de treinta (30) días, la actualización del valor del contrato, conforme a las cláusulas de redeterminación o revisión aprobadas, a efectos de su comparación con el presupuesto oficial actualizado al mismo mes.

En tal sentido, se ordenará la sustanciación del trámite de aprobación de las redeterminaciones o revisiones que se encuentren solicitadas y pendientes de aprobación; y, en su caso, ordenará el cálculo de las redeterminaciones que aún no fueron solicitadas, al efecto de su comparación con el presupuesto oficial actualizado, quedando el reconocimiento que corresponda sujeto al trámite previsto en la Ley N° 13.981, el Decreto N° 59/19, la Resolución N° 857/16 de la Contaduría General de la Provincia y normas complementarias.

El proceso de renegociación deberá tomar en consideración los valores mencionados, así como la diferencia porcentual de la oferta respecto del presupuesto al momento de la adjudicación del contrato, el que deberá ser detraído del presupuesto actualizado.

En ningún caso el precio renegociado podrá superar los precios máximos fijados por la autoridad provincial y/o nacional, según corresponda.

ARTÍCULO 5º. En el marco del proceso de renegociación, iniciado a instancia del cocontratante, éste deberá presentar ante la Autoridad Contratante, dentro del plazo de diez (10) días corridos de notificado el acto de inicio, la siguiente información debidamente documentada:

a. Descripción del Impacto Producido por la Emergencia: Explicitación circunstanciada y documentada de la afectación directa e inmediata que la emergencia económica pueda haber tenido sobre las obligaciones en curso de ejecución (v. gr. estructura de costos y toda otra documentación que estime pertinente), que demuestre una afectación superior al diez por ciento (10%) de la ecuación económica financiera del contrato;

b. Evolución Contractual: Modificaciones incorporadas al contrato original, recomposiciones y/o redeterminaciones de precios aprobadas y actualmente en curso;

grado de avance y cumplimiento del contrato, expresado a través de indicadores relevantes; etc.

ARTÍCULO 6º. Las propuestas de renegociación por parte de la Autoridad Contratante podrán incluir:

a. Adecuación de los plazos a las condiciones de disponibilidad de fondos de la autoridad contratante;

b. Adecuación de prestaciones y/o montos contratados, cuando ello resultare posible técnicamente, y no implicare una modificación mayor al treinta y cinco por ciento (35%).

ARTÍCULO 7°. Se deberá incluir en las tramitaciones la renuncia, expresa y por escrito, del cocontratante a su derecho a reclamar mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo de renegociación.

Asimismo, deberá renunciar el cocontratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las cláusulas anteriores.

ARTÍCULO 8°. Previo a la remisión de las actuaciones a los organismos de asesoramiento y control, la jurisdicción propiciante deberá elaborar un informe que justifique el acuerdo, al que deberá acompañar:

a. La totalidad de la documentación presentada por el cocontratante;

b. El proyecto de acuerdo de renegociación, en función de la documentación contractual presentada, y su justificación;

c. Informe sobre el estado de ejecución del contrato (porcentaje de cumplimiento, cronograma, redeterminaciones, entre otros).

ARTÍCULO 9º. Con posterioridad a la intervención de los organismos de asesoramiento y control, si éstas fuesen favorables a la continuidad del trámite, la máxima autoridad de la jurisdicción propiciante suscribirá el acuerdo y lo aprobará mediante acto administrativo.

Vencido los plazos establecidos en el artículo 3º sin suscribir un acuerdo de renegociación, el contrato podrá rescindirse, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades, sanciones y/o liquidaciones por mayores daños respecto a las sanciones aplicadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 15.165.

ARTÍCULO 10. La eventual indemnización que corresponda abonar al cocontratante en caso de no arribar a un acuerdo de renegociación dentro de los plazos estipulados, sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente y se ajustará a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 15.165.

En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención previa a los organismos de asesoramiento y control.

ARTÍCULO 11. La Autoridad Contratante deberá informar trimestralmente a la Autoridad de Aplicación el estado de situación y avance de la renegociación de los contratos por aplicación del procedimiento aquí establecido. A su vez, la Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, en el mismo período, un informe integral sobre el estado de la renegociación de los contratos del sector público provincial, a los fines de hacer lo propio con la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia creada por el artículo 28 de la Ley Nº 15.165.

ANEXO III

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO IV RÉGIMEN DEL CONTRATO DE SERVICIOS -LEY N° 14.815- ARTÍCULO 1º. El procedimiento de contratación bajo el Régimen de Contrato de Servicios se iniciará mediante la solicitud de funcionaria/o con rango no inferior a Director/a Provincial, o quien haga sus veces, quien remitirá una nota proforma dirigida a la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal, ol área que haga sus veces.

La nota proforma propiciando la contratación deberá estar debidamente fundada, especificando el objeto, el plazo y el monto, teniendo en consideración que el servicio debe responder a una necesidad de carácter transitorio o estacional, debidamente documentada y que, por su complejidad o especialización, no pueda ser cumplida por personal permanente, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 14.815.

ARTÍCULO 2º. La Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal, o el área que haga sus veces, deberá remitir la solicitud a la Dirección Provincial de Personal, dependiente de la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, avalando el requerimiento.

La referida Dirección Provincial emitirá un informe de factibilidad en el que indicará la viabilidad de la contratación.

ARTÍCULO 3º. Con el informe favorable de la Dirección Provincial de Personal, la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal, o el área que haga sus veces, iniciará el Expediente Electrónico, incorporando la siguiente documentación:

a. Solicitud de la contratación;

b. Informe de factibilidad;

c. Fotocopia del D.N.I.;

d. Curriculum Vitae;

e. Declaración Jurada de Incompatibilidad e Inhabilidades;

f. Fotocopia del título universitario/secundario -de corresponder-;

g. Constancia de C.U.I.T.;

h. Inscripción ante la A.F.I.P.;

i. Constancia de inscripción de Ingresos Brutos;

j. Informe de Libre Deuda Registrada del Registro de Deudores Alimentarios Morosos;

k. Cualquier otra documentación que establezca la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes, del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°. El modelo de contrato será aprobado y posteriormente suscripto por la funcionaria o el funcionario competente conforme el Cuadro de Competencias que se aprueba como Anexo A del presente Régimen.

En los casos en que, conforme el Cuadro de Competencias, la contratación deba ser aprobada por resolución conjunta del titular de la jurisdicción contratante y el Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros, deberán tomar intervención previa los organismos de asesoramiento y control, en los términos del artículo 5° inciso g) de la Ley N° 14.815.

El monto en pesos mensual del contrato no podrá superar, en ningún caso, el equivalente a tres mil (3.000) Unidades de Contratación (UC).

ARTÍCULO 5°. Una vez suscripto el contrato, la Dirección Delegada de la Dirección Provincial de Personal de la Jurisdicción propiciante o área que haga sus veces, procederá a la carga de la información y documentación del contrato en el Sistema Único Provincial de Administración de Personal (SIAPE).

ARTÍCULO 6°. Las contrataciones efectuadas bajo la presente modalidad no podrán exceder el plazo de seis (6) meses, pudiendo ser prorrogadas por única vez hasta por un plazo de igual término.

Solo podrán ser prorrogados los contratos cargados en el Sistema Único Provincial de Administración de Personal (SIAPE).

Todas las contrataciones finalizarán al término del año fiscal.

"ARTÍCULO 7°. La contratación efectuada en el marco del presente Régimen, quedará bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que certifique las tareas, la que se hará extensiva tanto a la selección del contratista, como a la razonabilidad de los honorarios a abonar.

En ningún caso se podrá habilitar a prestar servicios a personas humanas en forma previa a la suscripción del contrato."

ANEXO V

ANEXO V

ANEXO VI

PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN Y RESCISIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA "ARTÍCULO 1°. El presente procedimiento contempla la renegociación y/o rescisión de contratos de obra pública, que generen obligaciones a cargo del Estado provincial, perfeccionados al 31 de diciembre de 2021, los cuales quedan sujetos a lo establecido en los artículos 4° a 6° de la Ley N° 15.165 y sus modificatorias y en los artículos 7° y 8° de la Ley N° 14.812".

ARTÍCULO 2°. La renegociación se podrá iniciar de oficio por la Autoridad Contratante o bien por pedido fundado del cocontratante.

Ello, en la medida en que las circunstancias que impidieron el normal desenvolvimiento del contrato no hayan sido el resultado de la conducta dolosa u ostensiblemente negligente de la firma.

ARTÍCULO 3º. La renegociación deberá sustanciarse y resolverse en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la notificación del inicio del procedimiento al cocontratante.

El inicio del proceso de renegociación no obsta al ejercicio de la prerrogativa de revocar los contratos por oportunidad, mérito o conveniencia, establecida en el artículo 6° de la Ley N° 15.165, en los términos allí previstos.

El mero transcurso del plazo de ciento ochenta (180) días corridos previsto en el presente artículo para resolver la renegociación del contrato sin que se haya arribado a un acuerdo, no importará una causal automática de rescisión.

ARTÍCULO 4º. El procedimiento de renegociación será iniciado con la suscripción de un Acta entre el cocontratante y la Autoridad Contratante, en la cual el primero manifieste que se somete voluntariamente al procedimiento de renegociación en cuestión.

En dicha acta se podrá prever la suspensión, limitación o neutralización parcial o total de los plazos de los contratos, en cuanto ello resulte menos perjudicial al interés público.

El proceso de renegociación deberá tomar como referencia el valor actualizado del contrato, tomando como base los lineamientos del Decreto N° 367/17 o aquél que en el futuro lo reemplace.

La Autoridad Contratante podrá solicitar a la repartición a cargo de la obra la actualización del presupuesto oficial a fin de utilizarlo como otro parámetro comparativo.

En todos los casos la Autoridad Contratante deberá detallar pormenorizadamente las fuentes de las cuales se obtienen los datos empleados para los respectivos cálculos, la metodología aplicada y la conveniencia de su utilización, recurriéndose con preferencia a índices o bases de datos oficiales.

En caso de llegarse a un acuerdo de renegociación, el procedimiento culminará con la suscripción de un convenio y el acto administrativo aprobatorio, que deberán contar con la intervención previa de los organismos de asesoramiento y control.

ARTÍCULO 5º. Si el proceso de renegociación es iniciado a instancia del cocontratante deberá presentar ante la Autoridad Contratante, la siguiente información debidamente documentada:

a. Informe de Impacto y Situación: en este informe deberá explicar y fundar la situación de hecho que haya generado una afectación superior al diez por ciento (10%) del precio del contrato;

b. Curva de Inversión y Plan de Trabajos propuesto;

c. Evolución Contractual: informando el grado de avance y cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 6º. Las propuestas de renegociación por parte de la Autoridad Contratante podrán incluir:

a. Adecuación de los plazos y/o el plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;

b. Las modificaciones de obra que produzcan aumentos de ítems contratados o creación de nuevos ítems de hasta el cien por ciento (100%) del monto total del contrato o reducciones que no excedan en conjunto el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establecen los artículos 7°, 33, 34 y concordantes de la Ley N° 6.021 y su reglamentación, cuyos porcentajes quedarán adecuados al presente artículo durante la vigencia de la emergencia;

c. Cuando el presupuesto oficial a valores actuales del saldo físico de obra a ejecutar supere en un diez por ciento (10%) al valor que surja del contrato actualizado al mismo mes del presupuesto oficial, excluidos los anticipos financieros, se podrá recontratar la obra con el mismo comitente a valores actualizados, con aplicación de lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 14.812.

A los fines del presente inciso, si la cotización original de la firma contratista para la obra originalmente contratada hubiera sido inferior al presupuesto oficial, en ningún caso podrá el resultado de la recontratación arrojar como resultado que el porcentaje que surja de la diferencia entre el presupuesto oficial actualizado y el valor del contrato actualizado sea menor al que surja de la diferencia entre el presupuesto oficial original y la cotización original de la firma contratista para la obra originalmente contratada; operando este último porcentaje como un piso mínimo de la diferencia entre el presupuesto oficial actualizado y el valor del contrato actualizado.

ARTÍCULO 7°. El Convenio de Renegociación deberá incluir la renuncia, expresa y por escrito, del cocontratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo de renegociación.

Asimismo, el cocontratante deberá renunciar a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las cláusulas anteriores.

ARTÍCULO 8°. Previo a la remisión de las actuaciones a los organismos de asesoramiento y control, la jurisdicción propiciante deberá elaborar un informe que justifique la suscripción del acuerdo o su desestimación, al que deberá acompañar:

a. La totalidad de la documentación presentada por el cocontratante;

b. El proyecto de convenio de renegociación, en caso que se propicie la misma;

c. Informe sobre el estado del contrato indicando el balance físico y financiero de la obra, explicitando si existen créditos o deudas pendientes entre las partes.

ARTÍCULO 9º. Si la intervención de los organismos de asesoramiento y control fuesen favorables a la continuidad del trámite, la máxima autoridad de la jurisdicción propiciante suscribirá el acuerdo y lo aprobará mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 10. La eventual indemnización que correspondiese abonar al cocontratante en caso de no arribar a un acuerdo de renegociación, sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente y se ajustará a lo previsto en el artículo 6° de la Ley N° 15.165. A esos efectos, se considerará configurada la causal prevista en el artículo 65 de la Ley N° 6.021 y modificatorias y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza del contrato que se trate.

En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención previa a los organismos de asesoramiento y control.

ARTÍCULO 11. La Autoridad Contratante deberá informar trimestralmente a la Autoridad de Aplicación el estado de situación y avance de la renegociación de los contratos por aplicación del procedimiento aquí establecido. A su vez, la Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, en el mismo período, un informe integral sobre el estado de la renegociación de los contratos del sector público provincial, a los fines de hacer lo propio con la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia creada por el artículo 28 de la Ley Nº 15.165.

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