Presidencia de la Nación

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Vigente, de alcance general


Q - CODIGO DE AGUAS

LEY Q 2.952

VIEDMA, 15 de Mayo de 2009

Boletín Oficial, 04 de Junio de 2009

Vigente, de alcance general

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título I DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1.- En el ámbito de la jurisdicción territorial e institucional de la provincia, todo lo concerniente a la tutela, gobierno, administración y policía del agua pública, sus fuentes, lechos, cauces, riberas y playas; su uso y goce por las personas particulares, así como lo relativo a la construcción, administración y mantenimiento de las obras que posibiliten su aprovechamiento y preservación o la protección contra sus efectos nocivos, se regirá por las disposiciones de este Código, su reglamentación y normativa que se dicten en su consecuencia y por la legislación específica vigente o que se dicten en el futuro, sobre los temas en cuestión.

ARTICULO 2.- Son aguas del dominio público provincial, todas las que se encuentren dentro de sus límites territoriales, incluyendo las correspondientes al Mar Argentino adyacente y que no pertenezcan al dominio privado de particulares o del Estado, según el Código Civil.

ARTICULO 3.- Las aguas privadas quedan sometidas a las disposiciones de policía contenidas en este Código, en leyes vigentes y a las que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 4.- Las aguas, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, sus fuentes, los cauces, lechos, playas y capas hídricas del subsuelo, constituyen un recurso unitario subordinado al interés general.

ARTICULO 5.- El recurso hídrico constituye un bien del Estado Provincial, concesible, incluso al mismo Estado.

Título II DE LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA HIDRICA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA Capítulo I PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 6.- La política hídrica que formule el gobierno de la provincia, la autoridad de aplicación de este Código y demás entidades y organismos vinculados al aprovechamiento de los recursos hídricos y la actividad que los particulares desarrollen al respecto, se regirán por los siguientes principios:

a) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

b) Respecto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos provinciales, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

d) Lograr el aprovechamiento conjunto, alternativo o singular de las aguas superficiales, subterráneas y atmosféricas, según convenga a las circunstancias de lugar, tipo y naturaleza.

e) Determinación periódica del valor de la regalía que debe percibir el Estado Provincial en función de la naturaleza de los distintos usos, partiendo de la consideración de que el agua es un recurso escaso y, consecuentemente, valioso y vital para el desarrollo socio-económico-cultural de la provincia, el bienestar general y el de sus habitantes.

Capítulo II DE LAS AGUAS INTERJURISDICCIONALES E INTERNACIONALES

ARTICULO 7.- Los ríos y espejos de agua que, de algún modo en su recorrido o extensión, limiten, atraviesen o comprendan territorio de la Provincia de Río Negro y, toda agua que atraviese, penetre, salga o limite el territorio de la misma con el de otro Estado, serán consideradas según corresponda, como aguas interjurisdiccionales o internacionales, a los efectos de este Código y reglamentación dictada en su consecuencia.

Las alteraciones de caudal, cualquiera sea su causa, no modificarán la calidad de interjurisdiccional o internacional de las aguas a que se refiere el párrafo anterior, ni significarán pronunciamiento alguno o presunción de legitimidad acerca de la respectiva causa.

ARTICULO 8.- La provincia reafirma su dominio y jurisdicción sobre todas las aguas interjurisdiccionales o internacionales en el tramo o superficie y sobre la porción que corresponda a territorio provincial y sobre las marinas que bañan sus playas, reconociendo también, equivalente derecho a otros Estados partícipes de una región hídrica o cuenca común.

Para su aprovechamiento y preservación y para evitar los efectos dañosos que las aguas pudieran provocar, la provincia concretará tratados manteniendo el principio de unidad de región o cuenca hídrica. Estos tratados serán puestos en conocimiento del Congreso Nacional, conforme lo previsto por la Constitución Nacional.

Los conflictos que se suscitaren con otros Estados en ocasión o con motivo del ejercicio de facultades jurisdiccionales sobre las aguas y demás bienes integrantes del dominio hídrico, serán sometidos a consideración de la Corte Suprema de Justicia, salvo que expresamente se hubiera pactado una jurisdicción arbitral.

ARTICULO 9.- Para la aplicación de la política hídrica con relación a otros Estados Provinciales con los cuales comparta una cuenca o región hídrica, la provincia establecerá un conjunto de principios, objetivos y acciones que tiendan a promover el desarrollo, preservación, aprovechamiento y explotación de los recursos hídricos y naturales interjurisdiccionales y la protección contra sus efectos nocivos, dentro de un marco que procure la justicia, la eficiencia y la económica razonabilidad de su consideración integral.

ARTICULO 10.- Es nulo, sin valor ni efecto alguno, cualquier acto de los poderes nacionales, provinciales o municipales que modifique o extinga derechos o prerrogativas jurisdiccionales del Estado Provincial sobre las aguas o demás bienes integrantes del dominio público hídrico, sin la previa conformidad de la Legislatura Provincial, salvo en aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno Nacional en la Constitución Nacional.

ARTICULO 11.- Hasta tanto la provincia no haya acordado con otros Estados involucrados, programas comunes de aprovechamiento o distribución de caudales o normas especiales de manejo o consulta, adoptará por sí sola las medidas que juzgue necesarias para el mejor uso, preservación y protección contra los efectos nocivos de todas las aguas que se encuentren o limiten con su territorio, siempre que las mismas no causen perjuicio sensible a los otros cotitulares del recurso hídrico.

Capítulo III DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA

ARTICULO 12.- La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales, alcanzar la mejor satisfacción de las demandas de agua y equilibrar y compatibilizar el desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo, racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.

La planificación se realizará mediante la elaboración de planes hidrológicos y se ejecutará mediante programas directores sectoriales. El ámbito territorial y características de cada plan hidrológico, se determinará reglamentariamente.

Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada y no generarán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a reclamos o indemnizaciones.

Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones que los afecten.

El procedimiento para la elaboración y revisión de cada plan hidrológico será establecido por el Poder Ejecutivo. En el mismo, necesariamente se preverá la participación de las áreas interesadas y los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes.

ARTICULO 13.- Los planes hidrológicos, comprenderán obligatoriamente:

a) El inventario de los recursos hidráulicos.

b) Los usos y demandas existentes y previsibles.

c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como la conservación o recuperación del medio ambiente natural.

e) Las características básicas de calidad de las aguas y las pautas generales sobre autorización de los vertidos de aguas residuales.

f) Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hídricos y de terrenos disponibles.

g) Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.

h) Los programas directores hidrológico-forestales y de conservación de suelos.

i) Las directrices para recarga y protección de acuíferos.

j) Las infraestructuras básicas requeridas por el plan, que se expresarán en programas directores sectoriales.

k) Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.

l) Los criterios sobre estudios, evaluación, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

ARTICULO 14.- En los planes hidrológicos se podrán establecer reservas de agua y de terrenos, necesarias para las obras actuales y previstas.

Podrán ser declaradas como zonas de protección especial, determinadas cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua que, por sus características naturales o interés ecológico así lo requieran. En cada caso la autoridad de aplicación determinará las restricciones al uso de los recursos hídricos y el conjunto de medidas a adoptar para asegurar una adecuada protección.

Las previsiones a que se refieren los párrafos anteriores, deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenamiento territorial.

ARTICULO 15.- El plan hidrológico se aprobará por decreto del Poder Ejecutivo y contendrá, en todo caso:

a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes.

b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.

c) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimientos de poblaciones o regadíos.

La aprobación de un programa único de aprovechamiento o protección de recursos hídricos compartidos con otras jurisdicciones, implicará la adaptación de los planes hidrológicos provinciales, a las previsiones de aquél.

ARTICULO 16.- El Departamento Provincial de Aguas, como autoridad de aplicación del presente Código, tendrá a su cargo, a los fines de proveer en todo lo relativo a la tutela, gobierno, administración y policía de los recursos hídricos provinciales, así como a la regulación de su uso y goce y la prevención contra sus efectos nocivos, tendrá las siguientes funciones y deberes:

a) Practicar el inventario general y evaluación de los recursos hídricos de la provincia; el catastro de los aprovechamientos existentes y reservas de agua y de energía hidráulica y la inscripción y publicidad de los derechos de uso acordados mediante el registro de las concesiones, autorizaciones y permisos otorgados.

b) Intervenir en el otorgamiento de toda concesión y otorgar por sí autorizaciones y permisos, de conformidad con las disposiciones d e este Código, a las personas particulares o públicas que deseen aprovechar en cualquier uso privativo, el agua pública y demás elementos integrantes del dominio público hídrico.

c) Expropiar los bienes y establecer las servidumbres y restricciones al dominio que resulten necesarias para la protección y mejor aprovechamiento de los recursos hídricos provinciales, conforme a las declaraciones genéricas de interés público contenidas en este Código.

d) Imponer multas y demás sanciones a los infractores de este Código y de su reglamentación. Cuando en el Código no se haya previsto una pena específica, podrá imponer multas de diez (10) a diez mil (10.000) veces el valor asignado en la pertinente escala tarifaria al metro cúbico de agua potable entregada a granel, conforme las previsiones de la reglamentación.

e) Aprobar, ajustar y recaudar las tarifas, cánones y regalías a aplicar en los servicios que preste o las concesiones, autorizaciones y permisos que se otorguen por aplicación del presente.

f) Intervenir y proveer en todo lo relacionado con las obras de cualquier naturaleza que se ejecuten en los cauces, lechos, playas y riberas de los cursos y cuerpos de agua pública y, en general, sobre los usos, actos y hechos que puedan tener relación con el régimen del agua pública, la defensa y conservación de los cauces, lechos, playas y de las riberas, las condiciones de los tajamares o atajadizos, diques, presas, embarcaderos, muelles y otras obras construidas en los mismos. Cuando dichas obras, usos o hechos, sean declarados perjudiciales para el régimen del agua pública por el Departamento Provincial de Aguas, podrá éste ordenar su modificación, cesación, desmantelamiento o destrucción e imponer si correspondiera, las multas previstas en el inciso d); en caso de incumplimiento de sus resoluciones, podrá modificarlos, hacerlos cesar, desmantelarlos o destruirlos por sus propios medios, por cuenta y a cargo de los respectivos propietarios o interesados.

Todas las cuestiones al respecto serán sustanciadas y resueltas por este organismo, con recurso por ante el Poder Ejecutivo. Compete igualmente a dicha autoridad administrativa, reconocer y declarar con especificidad, si los trabajos responden al fin para el que deben servir y a las reglas del arte y de la ciencia. Siempre que, como resultado de cualquiera de los supuestos previstos en este inciso, exista razón para resarcimiento de daños o perjuicios, la acción será promovida ante la justicia competente y al exclusivo fin de establecer la procedencia y el monto en su caso, de la indemnización pecuniaria.

g) Intervenir y propiciar el deslinde entre el dominio público hídrico y el dominio privado, mediante la determinación de la línea de ribera, según lo dispuesto por el Código Civil, siguiendo los procedimientos y pautas técnicas que fije la reglamentación.

h) Auspiciar y coordinar la elaboración de los planes hidrológicos y controlar el cumplimiento de los mismos.

i) Prevenir emergencias hídricas y sus efectos nocivos, delimitando zonas de riesgo frente a inundaciones, aluviones y crecidas; demarcando zonas de reserva, vedas o limitaciones de uso para protección del recurso; instalando mecanismos de alerta y categorizando las áreas, según los riesgos que la misma presente.

j) Atenuar los efectos nocivos de las emergencias hídricas, mediante la alteración transitoria o suspensión extraordinaria del régimen jurídico de aprovechamiento de los bienes integrantes del dominio público hídrico.

k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial para su promulgación, la reglamentación del presente y sus modificatorias y dictar todas las resoluciones consecuentes de la aplicación de estas normas.

l) Estudiar, diseñar y construir por si o asociados a terceros obras de generación hidroeléctrica, estaciones de rebaje y demás infraestructura necesaria, con el objeto de posibilitar el autoabastecimiento energético provincial, atendiendo a la demanda de industrias electro intensivas y exportación de la hidroenergía producida, remanente.

m) Podrá explotar instalaciones de generación hidroeléctrica existentes y futuras sobre cauces naturales, canalizaciones de distinto tipo, y aprovechamiento de la energía mareomotriz. Para instalaciones de generación menor, en caso de decidir su concesión, se dará prioridad a empresas del Estado provincial o municipal, municipios y cooperativas locales.

LIBRO SEGUNDO Del uso de los recursos hídricos TITULO I Uso común o público

ARTICULO 17.- Todas las personas pueden usar las aguas públicas, mientras se encuentren en sus lechos o cauces, para atender las necesidades primarias de la vida: beber, lavar, bañarse, abrevar y bañar animales, recrearse, etcétera, con sujeción a las ordenanzas y a los reglamentos de policía.

Podrán también extraer manualmente o por medios mecánicos adecuados, el agua pública que necesiten para uso doméstico: beber, higienizar, abrevar animales domésticos, regar huertas familiares y pequeños jardines, etcétera, con arreglo a las normas que fije la reglamentación.

En todos los casos serán condiciones indispensables para que proceda al uso común, que no se deterioren los álveos, márgenes y obras hídricas; que no se produzca una alteración perjudicial en la calidad y caudal del agua; que no se detenga, demore, desvíe o acelere en forma alguna el curso o la surgencia de las aguas ni el régimen normal de su aprovechamiento; que no se excluya o perjudique el igual uso que puedan hacer los demás o los derechos particulares de terceros.

ARTICULO 18.- El derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior no prescribe, pero cesa luego que las personas a las que les ha sido concedido, puedan obtener por otros medios el agua de que carecen.

ARTICULO 19.- Fuera de los casos mencionados en los artículos precedentes, nadie podrá aprovechar el agua pública, su fuerza hidráulica, ni los demás bienes integrantes del dominio hídrico provincial, sin la expresa concesión, autorización o permiso, en su caso, de la autoridad competente.

Título II USO PRIVATIVO O ESPECIAL Capítulo I GENERALIDADES

ARTICULO 20.- Podrán derivar el agua pública de los cauces y lechos; captar aguas subterráneas con destino al uso privado en sus respectivos predios o industrias; verter en los mismos efluentes domiciliarios, urbanos, agrícolas o industriales y, en general, efectuar cualquier uso especial de los bienes integrantes del dominio público hídrico:

a) Quienes obtengan concesión, autorización o permiso de la autoridad competente, de acuerdo con las normas establecidas por este Código y sus reglamentos.

b) Los que posean un título legítimo adquirido de conformidad con las disposiciones de las leyes provinciales vigentes en la materia, con anterioridad al presente o de leyes nacionales, que el Estado Provincial se encuentre obligado a respetar.

c) Los que hayan utilizado el agua o la fuerza hidráulica sin concesión, autorización o permiso previo con anterioridad a la fecha de sanción del presente Código.

En este caso el cupo de agua a utilizar será acordado en la siguiente proporción:

1) Agua para irrigación: En relación al cupo por hectárea que determine el Departamento Provincial de Aguas, multiplicado por la cantidad de hectáreas en explotación.

2) Agua para poblaciones: En la cantidad suficiente para el normal suministro de la población, conforme a las dotaciones que establezca el Departamento Provincial de Aguas.

3) Industrias y producción de energía: En la cantidad realmente utilizada, en forma tal que no se afecte el normal desenvolvimiento de la empresa y/o usina.

Los usuarios comprendidos en el inciso c) precedente solicitarán el reconocimiento de sus respectivos derechos, dentro del término de un (1) año de la promulgación de este Código, bajo pena de caducidad, se seguirá al efecto el trámite aplicable a las nuevas concesiones, autorizaciones o permisos, según corresponda y su reconocimiento no tendrá mayores efectos legales que aquéllos.

ARTICULO 21.- Todos los usuarios del agua deberán presentarse dentro del término de dos (2) años, contados desde la promulgación de este Código, solicitando el reconocimiento y registro de sus derechos y el otorgamiento del título correspondiente.

Capítulo II DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 22.- Para aprovechar el agua pública y demás bienes integrantes del dominio hídrico, se requiere concesión, autorización administrativa o permiso administrativo.

Sin perjuicio de lo normado en otros artículos de este Código:

a) Se requiere concesión por ley, cuando se utilice la fuerza hidráulica con destino a la prestación de un servicio de utilidad pública.

b) El aprovechamiento estará sujeto a autorización administrativa, cuando se lo destine a:

1) Generar electricidad o fuerza motriz para exclusivo uso particular.

2) Usos industriales, siempre que no afecten a la carga o caudal del cauce, en forma tal que perjudique a la agricultura o afecte derechos existentes.

3) Aplicación a la agricultura, saneamiento o industria electroquímica u otros usos especiales.

4) Prestación de servicios públicos de provisión de agua potable o evacuación de líquidos cloacales.

5) Para la disposición final de efluentes domiciliarios, urbanos, agrícolas o industriales.

6) Todo otro uso permanente no previsto expresamente.

c) Corresponde el otorgamiento de permiso administrativo, en los siguientes casos:

1) Para la realización de proyectos, estudios e investigaciones relativas a los bienes del dominio hídrico y de obras de aprovechamiento, protección, mejoramiento o defensa contra los efectos nocivos.

2) Para la realización de obras transitorias y especiales.

3) Para el uso de aguas sobrantes de desagües y drenajes supeditado a eventual disponibilidad.

4) Para utilizaciones de escasa magnitud, entendiendo por tales aquéllas en que el caudal de agua extraída no supere el límite que se establezca para el cuerpo o curso de agua de que se trate y, salvo que el interesado no peticione, el otorgamiento de una autorización administrativa.

5) Para la utilización en la construcción de caminos y calles públicas y el riego de sus arboledas. El caudal necesario será prorrateado entre todos los concesionarios, autorizados y permisionarios existentes, siempre que no haya excedente disponible.

6) Para uso de aguas públicas sometidas a regímenes de reserva, siempre que sean compatibles con los fines de éstas.

7) Para exploración y perforación de aguas subterráneas previa presentación del plan de obras a realizar y su aprobación por la autoridad de aplicación y sin perjuicio de que la perforación deba ser realizada por personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro respectivo.

Este permiso debe obtenerse indispensablemente, previo al otorgamiento de autorización de uso de aguas subterráneas.

ARTICULO 23.- La concesión, autorización y el permiso administrativo no confieren en ningún caso, delegación del poder público a su titular.

ARTICULO 24.- Toda concesión o autorización, exceptuadas las que se destinen a la agricultura o a la provisión de agua potable a poblaciones que se otorgarán por tiempo indeterminado, serán por término fijo y no superior a treinta (30) años.

ARTICULO 25.- La concesión, la autorización o el permiso, en ningún caso importarán enajenación parcial del agua pública, que es inalienable, sino el simple derecho al uso de la misma.

En todos los casos se entenderá otorgada, sin perjuicio de terceros.

ARTICULO 26.- No podrá variarse el destino o uso del agua, sin nueva concesión, autorización o permiso.

Toda cesión total o parcial requiere el consentimiento expreso del otorgante.

ARTICULO 27.- El uso del agua destinada a la agricultura se otorgará con carácter de derecho real, transfiriéndose el predio a que ella sirve, pasa con éste, al nuevo propietario.

ARTICULO 28.- El permiso de uso es esencialmente precario, sujeto a revocación por causa justificada, en cualquier tiempo y sin derecho a indemnización alguna. Será otorgado sin perjuicio a las concesiones y autorizaciones.

ARTICULO 29.- Todo aprovechamiento del agua, sus cauces y demás bienes integrantes del dominio público hídrico, no previsto expresamente en el Título III del presente Libro, cuando no se encuentre reglado por leyes o normas especiales, se regirá por las reglamentaciones generales y especiales que dicte la autoridad de aplicación, con observancia de los principios generales de este Código.

Capítulo III DEL OTORGAMIENTO

ARTICULO 30.- Las solicitudes de uso deberán contener los requisitos que fije la reglamentación, los que como mínimo incluirán:

a) El nombre del propietario o poseedor de la tierra, superficie, plano de la propiedad, ubicación, población o superficie que se proyecta abastecer o regar.

b) Memoria descriptiva, antecedentes, memorias técnicas y descripción de las obras, documentación gráfica, proyecto ejecutivo de abastecimiento, saneamiento, drenaje, aprovechamiento hidroeléctrico, industrial o de otro tipo, así como de las obras civiles e hidráulicas que son motivo del mismo con los alcances y detalle que fijará la autoridad de aplicación, en proporción a la magnitud del aprovechamiento.

c) La ubicación de saltos, tomas, descargas, niveles máximos y mínimos de fuente o cuerpo receptor, caudales, composición, volúmenes, potencia y energía involucrados en cada caso y las propiedades o bienes de terceros que resultaran afectados por las obras.

d) El régimen de uso y operación de las aguas captadas, turbinadas y los tratamientos o reutilizaciones de efluentes que se prevén y, cuando se indique, estudios básicos de carácter agronómico.

e) Cuando corresponda, en función de la entidad o magnitud del aprovechamiento, la autoridad de aplicación requerirá las correspondientes evaluaciones de impacto ambiental y sus previsiones al respecto, dando intervención a la autoridad competente en la materia.

Las solicitudes de concesión se presentarán a la autoridad de aplicación, ante quien se sustanciarán los trámites que prevé este Código o su reglamentación, concluidos los cuales se elevarán las actuaciones e informes producidos al Poder Ejecutivo, para la remisión del correspondiente proyecto de ley a la Legislatura.

ARTICULO 31.- Presentada la solicitud se citará por edictos a todos los que se consideren con derecho a oponerse, por el término de treinta (30) días, para que concurran a estar a derecho.

El edicto se publicará por una (1) vez en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en la zona, donde se proyecta el aprovechamiento y se exhibirá durante quince (15) días en los locales del Departamento Provincial de Aguas que hubiere en la misma.

En caso de conocerse la nómina de propietarios, se efectuará además la información en forma directa, prescindiéndose de esta formalidad en casos de imposibilidad de hacerlo.

Cuando la magnitud del aprovechamiento o las características del recurso que se pretende utilizar lo justifiquen, el Departamento Provincial de Aguas podrá disponer que se publicite la solicitud por otros medios de difusión pública idóneos y la ampliación del plazo de emplazamiento.

Los avisos indicarán el nombre del solicitante y los datos principales del pedido, o sea: lugar de toma, si se trata de aguas superficiales, caudal a derivar, lugar de la restitución o desagüe, uso a que se destinará el agua, propiedades de terceros que se proyecta afectar con servidumbres de acueducto, con canales de descarga o desagües.

ARTICULO 32.- En las concesiones y autorizaciones se observará a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Programa de Aprovechamiento de la Cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno. A falta de dicho programa u orden de preferencia, regirá con carácter general, lo siguiente:

a) Abastecimiento para poblaciones, incluyendo en su dotación lo necesario para industrias de bajo consumo.

b) Regadíos y usos agrarios.

c) Otros aprovechamientos.

ARTICULO 33.- Si se dedujera oposición, el Departamento Provincial de Aguas procederá a la inspección del lugar, con intervención de los interesados si lo requirieran y, oída la municipalidad de la jurisdicción en su caso, resolverá la solicitud, teniendo en cuenta la más racional utilización del agua, los intereses públicos conexos, la naturaleza y procedencia de las oposiciones.

Cuando la derivación afecte a un curso navegable o a un afluente de éste, la autorización o concesión será acordada sin perjuicio de la navegación, siempre que sirva efectivamente al comercio. En todos los casos se dará aviso a la autoridad competente en materia de vías navegables.

ARTICULO 34.- La prioridad de la solicitud no otorgará mayores derechos en caso de oposición respecto de un aprovechamiento más apto para el interés general, pero será considerado preferentemente, en igualdad de situaciones.

ARTICULO 35.- El acto administrativo que acuerde la autorización o permisos para aprovechar el agua pública, determinará:

a) La cantidad, modo, condiciones de la captación, regulación, extracción, derivación, conducción, uso, restitución integral o reducida del caudal derivado y desagüe en su caso.

b) Las previsiones en protección de la agricultura, la industria y la higiene pública y el interés general.

c) Las pautas para el cálculo de la regalía periódica a pagar a la autoridad de aplicación.

d) Los términos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras y la utilización del agua.

ARTICULO 36.- La ley que otorgue una concesión, deberá cumplir idénticos requisitos a los enunciados en el artículo anterior, pudiendo facultar a la autoridad de aplicación para fijar los aspectos técnicos o económicos que se estime conveniente.

ARTICULO 37.- Para el otorgamiento de permisos administrativos se seguirán los procedimientos que señale la reglamentación y, supletoriamente, los que la autoridad de aplicación juzgue pertinentes, atendiendo a la disponibilidad y características del recurso, a la finalidad del uso requerido y a los principios del presente.

Capítulo IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS AL USO PRIVATIVO Sección Primera GENERALIDADES

ARTICULO 38.- En las concesiones, autorizaciones y permisos de aprovechamiento del agua, se entenderán comprendidos los de los terrenos del dominio público, necesarios para las obras de presa y para los canales y desagües.

Respecto de los terrenos de propiedad particular, se procederá según los casos, a imponer la servidumbre de acueducto cuando proceda o la expropiación por causa de utilidad pública, previo cumplimiento de las formalidades que correspondan, con arreglo a la ley.

ARTICULO 39.- La administración no será responsable de la falta o disminución que pueda resultar en el caudal expresado en la autorización, ya sea que proceda de error o de cualquier otra causa imputable al solicitante.

ARTICLO 40.- La concesión, autorización o permiso, se considerará acordada dentro de los límites de disponibilidad del agua. El usuario en ningún caso podrá invocar el otorgamiento como título para exigir indemnización al Estado y es el único responsable por los daños que pudieran ocasionarse como consecuencia del mismo, a los derechos o a los intereses de terceros.

ARTICULO 41.- La autoridad de aplicación puede imponer, sin responsabilidad de su parte, reducciones temporarias a las derivaciones o captaciones de agua, cuando las considere necesarias por razones de interés general o cuando se registren disminuciones del caudal de agua disponible, a fin de conciliar las legítimas exigencias de los distintos usuarios y prorratear el agua o establecer turnos entre éstos.

Puede asimismo la administración, sustituir en cualquier época, en todo o en parte el agua o la energía utilizada, por una cantidad equivalente proveniente de otra fuente igualmente utilizable, sin perjuicio o agravio para los intereses del usuario, quedando firmes las demás condiciones del otorgamiento, en cuanto resulten compatibles con la modificación introducida.

ARTICULO 42.- Todos los usuarios del agua están obligados a:

a) Mantener en buen estado y en condiciones de normal funcionamiento las obras de captación, derivación y restitución o desagües; las presas, atajadizos y demás obras construidas en los cauces o riberas; los adecuados mecanismos de maniobra y a responder por los daños que pudieran resultar para los fundos, vecinos o terceros, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

b) Regular las derivaciones en forma que capten un volumen de agua que no exceda la capacidad de los respectivos canales, ni los límites cuantitativos legítimamente utilizables, debiendo, ante todo evento, descargar los caudales en exceso.

c) Adoptar las previsiones necesarias para la medición del agua derivada y restituida, que le sea requerida, así como de la energía eléctrica generada.

d) Proveer todo lo necesario, a fin de que las instalaciones no afecten el interés público o privado ni las prácticas consuetudinarias.

e) Construir o instalar, a su exclusiva costa, las obras o mecanismos reguladores adecuados que determine la administración, cuando entre dos (2) o más usuarios deba efectuarse el reparto del agua disponible de un curso, sobre la base de derechos o autorizaciones individuales.

Sección Segunda DE LA REGALIA

ARTICULO 43.- Los titulares de derechos privativos o especiales sobre las aguas públicas o de derecho de uso sobre los demás bienes integrantes del dominio público hídrico, ya se trate de personas públicas o privadas, por su condición de tales y con independencia del uso efectivo del recurso, están obligados a abonar una regalía. La autoridad de aplicación fijará anualmente el valor de la regalía teniendo en cuenta la naturaleza del uso, los caudales efectivamente empleados y las circunstancias propias de cada tipo de utilización. Asimismo, fijará las modalidades para su pago.

ARTICULO 44.- El pago de la regalía será exigible en forma improrrogable, desde la fecha del otorgamiento del uso o de la autorización provisoria para la ejecución de los trabajos si fuera anterior.

ARTICULO 45.- En las derivaciones con destino a un servicio público, la regalía regirá a partir de la fecha fijada para la terminación de los trabajos de captación y derivación o desde la fecha de utilización del agua, si ésta fuera anterior.

La autoridad de aplicación podrá acordar análogo tratamiento a las demás derivaciones, cuando la importancia, magnitud o tipo de los trabajos a realizar lo justifiquen, a su exclusivo juicio.

ARTICULO 46.- Para los aprovechamientos actualmente en ejercicio, la obligación de pagar la regalía rige desde de la promulgación del presente Código. Esta disposición no regirá para las regalías previstas en leyes nacionales vigentes o en disposiciones reglamentarias o contractuales especiales; en tales casos, la exigibilidad de la regalía se ajustará a lo normado o previsto en el instrumento respectivo.

CAPITULO V De la extinción de los derechos de uso

ARTICULO 47.- El derecho al uso privado del agua pública, se extinguirá por:

a) La renuncia total o parcial, siempre que no se adeuden tributos o cargas financieras por la instalación o prestación del servicio; si el inmueble o establecimiento beneficiado estuviere afectado por un gravamen, se requerirá el consentimiento del acreedor.

La renuncia surte efectos desde su aceptación.

Las concesiones para riego, en áreas de empadronamiento obligatorio, son irrenunciables.

b) Vencimiento del plazo o el cese de la actividad que motiva el otorgamiento. En ambos casos la extinción de la concesión, autorización o permiso, se producirá en forma automática.

c) Agotamiento de la fuente de provisión o por perder las aguas su aptitud para satisfacer el uso para el que fueron concedidas.

El acto administrativo que declare la extinción por la causal prevista en este inciso, producirá efectos desde que se produjo el hecho generador de la extinción y no dará derecho al concesionario, autorizado o permisionario a indemnización alguna.

La extinción no eximirá a éstos de las deudas originadas en razón del uso privativo hasta el hecho generador.

d) Mal uso del agua en relación con los fines de la utilización.

e) Incumplimiento de las condiciones esenciales de la derivación y utilización.

f) Falta de pago de tres (3) o más liquidaciones consecutivas o cuatro (4) o más discontinuas del derecho de regalía, canon, tarifa o multas y/o accesorios.

g) El no uso durante tres (3) años consecutivos o el plazo que, atendiendo a las características del aprovechamiento fije la reglamentación, el plan hidrológico o el acto administrativo de otorgamiento. Se excluirán los casos en que la demora obedezca a motivos de fuerza mayor.

h) Cesión efectuada sin consentimiento de la autoridad de aplicación.

La administración podrá prorrogar los términos que se mencionan en el inciso b) en casos justificados y sin perjuicio de realizar la revisión de las condiciones establecidas para adaptarlas a las exigencias sobrevenidas.

En los supuestos previstos en los incisos d) a h), la caducidad se declarará por resolución fundada, dictada previo emplazamiento al interesado.

ARTICULO 48.- La autoridad de aplicación podrá revocar las autorizaciones por razones de oportunidad o conveniencia, indemnizando el daño emergente. La falta de acuerdo sobre el monto de la indemnización habilitará al interesado a recurrir a la vía judicial. El desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún caso suspenderán los efectos de la revocación.

Mediante ley podrán revocarse las concesiones por razones de oportunidad y conveniencia.

ARTICULO 49.- Cuando se hubieran violado los requisitos impuestos para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos, la autoridad de aplicación adopta rá las medidas conducentes para el inmediato cese del uso del agua y la cancelación de la inscripción pertinente y la extinción de todo derecho o atribución otorgados.

ARTICULO 50.- Al cese de la concesión, autorización o permiso, en su caso, el Estado tiene derecho de retener, sin cargo ni obligación alguna, las obras construidas dentro del cauce o las riberas de los cursos o cuerpos de agua y/o de obligar al usuario a restituirlos a sus primitivas condiciones o a las requeridas por el interés público.

Capítulo VI DEL REGISTRO Y CATASTRO Sección Primera DEL REGISTRO

ARTICULO 51.- Todos los derechos sobre las aguas y demás bienes integrantes del dominio público hídrico y los usos especiales o privativos existentes y que en el futu ro se otorguen, de conformidad con las disposiciones de este Código, deberán inscribirse en los Registros Públicos quellevará al efecto la autoridad de aplicación.

ARTICULO 52.- Los Registros mencionados en el artículo anterior, serán los siguientes:

a) Registro de aguas públicas otorgadas en uso, mediante concesión, autorización o permiso.

b) Registro de aguas de dominio privado.

c) Registro de exploración y explotación de aguas subterráneas y permisos de perforación.

d) Registro de usuarios de cuerpos receptores hídricos.

ARTICULO 53.- Los Registros a que alude el artículo anterior serán públicos, por lo que cualquier persona interesada puede acceder a la información que ellos contienen. La reglamentación determinará la forma de exhibir la documentación para evitar riesgos de adulteración, pérdida o deterioro.

ARTICULO 54.- El derecho al uso especial de las aguas públicas o demás bienes integrantes del dominio público hídrico, sólo producirá efectos respecto de terceros desde el momento de su inscripción en los Registros respectivos.

ARTICULO 55.- La inscripción de los usos especiales acordados deberá realizarse de oficio, dentro de los diez (10) días posteriores al otorgamiento de la concesión, autorización o permiso. Sin perjuicio de ello, el titular podrá instar la inscripción de su derecho.

ARTICULO 56.- No creará obligación ni derecho alguno la inscripción en el Registro que no se ajuste fielmente al contenido del título de otorgamiento del derecho al uso privativo.

ARTICULO 57.- La rectificación de errores en la inscripción que no se ajuste fielmente al título de otorgamiento del derecho de uso, será efectuada a pedido de parte o de oficio, con audiencia del interesado.

ARTICULO 58.- Para mantener actualizados los Registros, todo titular de derechos sobre las aguas o bienes conexos, está obligado a suministrar a la autoridad de aplicación los informes y datos que le sean requeridos. La falta de información o la falsedad de los datos, hará incurrir al responsable en las sanciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 59.- La autoridad de aplicación celebrará con el Registro de la Propiedad Inmueble los convenios de colaboración que resulten necesarios para permitir el intercambio de información permanente entre ambos organismos, con el objeto de implementar un sistema de registración complementaria e integrativa del asiento de dominio.

Trascurridos cinco (5) años desde la sanción del presente Código, será obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio, de todos los derechos al uso de agua pública otorgados por la autoridad de aplicación con carácter real. A tal efecto, la autoridad de aplicación del presente comunicará a dicho Registro las autorizaciones de uso de agua pública inherentes a inmuebles que tenga registradas, enviando copia de la resolución que declara o extingue el derecho indicado.

ARTICULO 60.- Previo a la autorización de instrumentos públicos de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles, el oficial público interviniente deberá obtener de la autoridad de aplicación un certificado, cuyo plazo de vigencia se determinará reglamentariamente, en el que conste si es inherente al inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeuda suma alguna en razón del mismo. El incumplimiento de este requisito, que deberá ser expresado en la escritura, hará observable el instrumento. La autoridad de aplicación no expedirá ningún certificado durante el plazo de vigencia del expedido.

Además los oficiales públicos intervinientes en los actos jurídicos indicados en el párrafo anterior deberán dar cuenta mensualmente de las constituciones de derechos reales o transferencias efectuadas por su intermedio, remitiendo a la autoridad de aplicación, un informe de las escrituras autorizadas. La omisión de estas obligaciones hará pasible al responsable de las sanciones que se determinen reglamentariamente.

ARTICULO 61.- Recibido el informe aludido en el artículo precedente, la autoridad de aplicación anotará en el Registro respectivo las modificaciones o cambios que se operen en el dominio o en derechos reales de inmuebles con derecho a uso de aguas públicas.

ARTICULO 62.- La autoridad de aplicación podrá crear registros auxiliares y complementarios destinados a garantizar la publicidad de los distintos usos de los recursos hídricos y de la organización del sector.

Sin perjuicio de la facultad contemplada en el párrafo precedente, obligatoriamente se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de directores y constructores de perforaciones de aguas subterráneas.

b) Registro único de Consorcios de Usuarios de Aguas Públicas.

ARTICULO 63.- El Departamento Provincial de Aguas determinará la organización y funcionamiento de los Registros establecidos por este Código y la forma en que se practicarán las inscripciones.

Sección Segunda DEL CATASTRO

ARTICULO 64.- El Departamento Provincial de Aguas determinará la organización y funcionamiento de los Registros establecidos por este Código y la forma en que se practicarán las inscripciones.

ARTICULO 65.- Para elaborar y actualizar este catastro la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes, pudiendo también exigir a los titulares o usuarios de aguas el suministro de los informes o elementos que estime necesario. La falta de información o la falsedad en la suministrada, hará incurrir al responsable en las sanciones previstas en la reglamentación.

ARTICULO 66.- La reglamentación fijará las características formales y materiales, como también las técnicas que debe reunir el catastro.

ARTICULO 67.- Cuando se produjera reubicación o traspaso de derechos de agua de conformidad con lo previsto en este Código, deberá modificarse la ubicación catastral, debiéndose dar la publicidad que determine la reglamentación.

Título III DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR Capítulo I DE LOS CAUCES, LECHOS, PLAYAS Y RIBERAS

ARTICULO 68.- Los usuarios de agua pública de uso común y los propietarios ribereños están obligados a abstenerse de realizar actos o hechos que perjudiquen o entorpezcan el régimen y el libre escurrimiento de las aguas.

Están igualmente obligados a remover del cauce, lecho, playas y riberas los obstáculos que hayan tenido origen en sus predios, siempre que la remoción signifique una real necesidad común o de interés general.

ARTICULO 69.- El Departamento Provincial de Aguas podrá, por su propia autoridad, reponer a su primitivo estado, cuando lo estime necesario o conveniente, el curso de agua, su lecho, playas, riberas y márgenes, ocupados por particulares o aun por organismos estatales sin el correspondiente derecho otorgado regularmente por autoridad competente.

ARTICULO 70.- El Poder Ejecutivo, directamente o por intermedio del organismo competente, podrá conceder o autorizar la extracción de arena, piedra o cualquier otro material, mineral u orgánico, de cualquier tipo o naturaleza, de las riberas, playas, lechos o cauces del agua pública; así como el establecimiento de puentes, pasarelas, balsas, embarcaderos e instalaciones para balnearios públicos y cualquier otra construcción transitoria o permanente en bienes integrantes del dominio público hídrico. En tales casos será obligatoria la previa intervención de la autoridad de aplicación del presente Código para que se expida sobre la conveniencia en relación al régimen de las aguas públicas.

ARTICULO 71.- Cuando el régimen de un curso de agua sea modificado por causas naturales, el Estado no estará obligado a indemnización alguna a los usuarios, sin perjuicio de la reducción o cesación de la regalía en caso de disminución o supresión de la derivación.

Los usuarios, siempre que las condiciones locales lo permitan, están autorizados para ejecutar, a su costa, los trabajos necesarios para restablecer la derivación.

ARTICULO 72.- Los cauces que con motivo de la realización de obras públicas queden total o parcialmente desocupados por las aguas, seguirán perteneciendo al dominio público del Estado Provincial, salvo especial desafectación, y quedarán bajo la jurisdicción de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 73.- Previo a la construcción de las obras que detengan el flujo de las aguas, aludidas en el artículo anterior, deberán efectuarse los deslindes y las mensuras correspondientes.

ARTICULO 74.- Queda prohibido conducir aguas privadas por cauces públicos. Toda agua que caiga en un cauce público se considerará pública.

Capítulo II RIEGO Y OTROS USOS Sección Primera DE LOS CANALES

ARTICULO 75.- La irrigación en la provincia se considerará dividida en tantas zonas como sistemas independientes de riego derivados de los cauces naturales, existan o se construyan.

ARTICULO 76.- Sólo serán permitidas nuevas derivaciones de los ríos y sus afluentes cuando los terrenos a regar no se puedan surtir, por gravitación natural, de ninguno de los canales existentes o cuando existiendo esta posibilidad no pueda efectuarse por falta de capacidad de su sección y la ampliación resulte antieconómica.

ARTICULO 77.- Todos los trabajos y gastos que fueren necesarios en los canales hasta sus últimas derivaciones, que se ejecuten para el mejor servicio por orden o con la aprobación de la autoridad de aplicación serán cubiertos por los que reciban o utilicen el agua, en proporción a las hectáreas empadronadas por el sistema de riego o al interés que tengan en las obras de fines múltiples.

La limpieza de los canales se hará en la misma forma.

Los omisos pagarán, además, la multa que establezca la reglamentación, la cual quedará a beneficio del canal.

Cuando un desperfecto o daño fuere causado por culpa u omisión de un usuario, la reparación se hará a costa del causante.

ARTICULO 78.- Todo aquél que quiera hacer uso de un canal artificial para conducir el agua que se le haya concedido, deberá pagar a sus dueños la parte proporcional del costo de las obras y servidumbre de acueducto, en relación al caudal de la nueva derivación. El costo resultante gravará a la tierra del solicitante con el alcance de carga real.

ARTICULO 79.- El agua correspondiente a una propiedad que, temporal u ocasionalmente no se utilice, puede transferirse a otra propiedad cultivada bajo regadío por el mismo canal, cuando las necesidades del cultivo lo requieran y fuese solicitado por el interesado.

En caso de negativa, el propietario podrá ser obligado a cederla, por resolución del Departamento Provincial de Aguas.

ARTICULO 80.- La autoridad de aplicación podrá suspender el uso del agua de los canales, en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario hacer algún trabajo en el canal respectivo, la apertura de desagües o arreglos de compuertas.

b) En los casos de derrumbe en el canal o abandono de la toma.

c) Como sanción impuesta por la autoridad de aplicación a quienes:

1) No cumplan con los trabajos a su cargo en los canales o desagües.

2) No satisfagan el valor de los trabajos que por disposición de este Código deban practicarse por cuenta de los interesados en los canales o desagües, en las formas y condiciones que establezcan la reglamentación y las normas específicas.

3) Por cualquier motivo, no imputable a la autoridad de aplicación, carezcan de las compuertas y demás mecanismos de regulación y medición prescriptas o autorizadas por aquélla.

4) Adeuden dos (2) o más cuotas consecutivas o tres (3) o más alternadas del canon de uso, obra, contribución de mejoras, tarifas o sus accesorios.

Las medidas precedentes se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones pecuniarias que pudieren corresponder y la obligación de llevar a cabo los trabajos o la de adecuarlos, según el caso, por parte de quienes han sido pasibles de la suspensión.

ARTICULO 81.- La derivación del agua de los canales se hará siempre por gravitación y no se permitirá levantar el nivel del agua, sea para derivar acequias o con cualquier otro fin.

Los casos de excepción serán reglamentados y resueltos por el Departamento Provincial de Aguas.

ARTICULO 82.- En épocas de escasez extraordinaria del agua, se establecerá el aprovechamiento proporcional o por turno entre todos los interesados que rieguen por el mismo cauce o sus afluentes, mientras dure la escasez. El Departamento Provincial de Aguas dictará las disposiciones reglamentarias respectivas.

Sección Segunda DE LOS DESAGÜES

ARTICULO 83.- Cada zona de riego tendrá un sistema de canales de drenaje o desagües para deprimir la capa freática o para conducir los sobrantes hasta otro canal o al cauce, o donde no cause daño a las tierras de cultivo, con arreglo a las reglamentaciones y disposiciones administrativas.

ARTICULO 84.- Ningún usuario podrá hacer uso del agua si no cuenta con desagües o drenajes reglamentarios.

ARTICULO 85.- El que obstruya el curso de un desagüe o drenaje, se hará pasible de la multa que establezca la autoridad de aplicación por resolución reglamentaria.

ARTICULO 86.- Lo establecido sobre limpieza de canales de riego, apertura, reparación, conservación y garantías para terceros, es aplicable a los canales de desagüe y drenaje.

ARTICULO 87.- Podrá utilizarse para riego el agua de los desagües y/o drenajes, cuando el terreno a regar pueda recibir el agua por simple gravitación o por bombeo y desaguar convenientemente. Para la pertinente autorización se aplicará el mismo procedimiento vigente para la utilización del agua de los canales y cauces naturales.

ARTICULO 88.- En todo canal de desagüe o drenaje la conservación correrá a cargo de los que desagüen o drenen en él, como de los que utilicen el agua; debiendo computarse la participación de éstos en la asignación de los cupos respectivos. En caso de diferendos corresponderá al Departamento Provincial de Aguas decidir teniendo en cuenta las circunstancias particulares.

Capítulo III DE LAS OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS Y LOS DESAGÜES PLUVIALES

ARTICULO 89.- La utilización de recursos hídricos provinciales con fines de abastecimiento de agua potable y evacuación, tratamiento y disposición final de desagües cloacales y pluviales, individuales o colectivos, públicos o privados, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Código y su reglamentación, que será de aplicación obligatoria en todas las localidades de la provincia, aun cuando su prestación adopte la forma de servicio público y el mismo estuviera a cargo de municipios u otros organismos o instituciones.

ARTICULO 90.- En la materia el Departamento Provincial de Aguas, como autoridad de aplicación de la presente, tendrá las siguientes facultades:

a) En todos los casos:

1) Establecer los servicios mínimos con que deban contar los inmuebles.

2) Establecer para los inmuebles las condiciones y requisitos para la habilitación y funcionamiento de los servicios e instalaciones sanitarias.

3) Obligar a instalar los servicios de agua potable y desagües cloacales y pluviales a personas propietarias o poseedoras de inmuebles.

4) Establecer zonas o áreas donde será obligatorio el uso de los servicios e instalaciones a que se refiere este Código.

5) Expedir los certificados de obras y aprobar o no las instalaciones y obras efectuadas.

6) Establecer prohibiciones, restricciones al dominio y servidumbres a los efectos de este Código y controlar el cumplimiento del mismo y su reglamentación, encontrándose facultado a clausurar las instalaciones u obras que no se ajusten a las disposiciones que, en su consecuencia, se dicten.

7) Aplicar multas y otras sanciones a fijarse por la reglamentación.

8) Poder ingresar para el cumplimiento de sus funciones específicas y por el poder de policía que le compete, a las propiedades, establecimientos y todo tipo de obra, privadas o públicas de cualquier jurisdicción, comprendidos en los alcances de este Código. En caso de negativa, podrá requerir orden de allanamiento judicial y el auxilio de la fuerza pública.

9) Realizar cuantas acciones sean necesarias o conducentes al cumplimiento de los objetivos del presente Capítulo.

b) Cuando asuma la prestación directa de los servicios públicos u otorgue concesiones para la prestación por terceros:

1) Establecer, ajustar y percibir las tarifas.

2) Expedir liquidaciones de deudas por los conceptos que en cada caso se establezcan. No podrán expedirse instrumentos públicos que otorguen derechos reales sobre inmuebles ubicados en áreas servidas por el Departamento Provincial de Aguas, sin que previamente se haya certificado la inexistencia de deudas con el mismo.

3) Actualizar de oficio las deudas que por cualquier concepto tengan los obligados por las prescripciones del presente Capítulo.

4) Ejercer el poder de policía en los servicios que resulten comprendidos en el presente inciso.

Capítulo IV DE LOS APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS

ARTICULO 91.- En la construcción y operación de centrales hidroeléctricas ubicadas en territorio rionegrino, o que sin encontrarse en el mismo, directa o indirectamente lo afecten en forma significativa, deberá atenderse a la preservación del medio ambiente a fin de asegurar un balance social neto positivo para cada emprendimiento y limitar el riesgo de la acción del concesionario sobre el medio natural y social en el sistema regional.

ARTICULO 92.- A los efectos de lograr los objetivos planteados en el artículo anterior, las personas involucradas, públicas o privadas, deberán acreditar la realización de los estudios de impacto ambiental y la planificación y, si correspondieren la implementación de las medidas y acciones que incrementen los efectos positivos y atenúen los adversos, en un todo de acuerdo con las previsiones de la Ley Nacional Nº 23.879, las de las Leyes Provinciales Nº 2.342 y 2.513 y demás leyes vigentes, las de las reglamentaciones de las mismas y con los principios generales del presente.

Sin perjuicio de la reivindicación de la potestad exclusiva de la provincia para explotar los recursos naturales existentes en su territorio, en el caso de aprovechamientos hidroeléctricos calificados como de jurisdicción nacional por la Ley Nacional Nº 15.336, será requisito indispensable para la aprobación del acuerdo previsto en el artículo 15, apartado 2) de ese cuerpo legal, la acreditación del cumplimiento de la Ley Nacional Nº 23.879 y del presente Código.

ARTICULO 93.- Los planes de gestión ambiental de obras hidroeléctricas, deberán observar los siguientes objetivos:

a) Elaborar un diagnóstico expeditivo de la situación ambiental referido a cada emprendimiento con identificación de los problemas globales y sectoriales; fundamentalmente en las áreas bajo riego, determinar la influencia de los embalses en el comportamiento de las capas freáticas y el drenaje de los suelos.

b) Formular la evaluación de las modificaciones ambientales que se producirán por el desarrollo de los aprovechamientos y su relación con el sistema.

c) Determinar las acciones que posibiliten la normal convivencia con el riego que tiene toda obra de este tipo y procurar que el balance neto del emprendimiento resulte positivo.

d) Promover su inserción en la planificación regional y un mayor protagonismo de la provincia y la región en el usufructo de la explotación de sus recursos.

e) Incorporar a los contratos de estudios, proyectos, obras, equipamiento y obras complementarias, la dimensión ambiental, de acuerdo a los programas específicos del plan de gestión ambiental.

ARTICULO 94.- El plan de gestión será evaluado por los organismos de la administración que resulten con competencia general en materia ambiental o especial en la materia que se trate y aprobados por el Poder Ejecutivo.

Asimismo dicho plan deberá contener, por lo menos, los siguientes programas sectoriales:

a) Programa de clima.

b) Programa de geología, geomorfología y sismología.

c) Programa de morfología fluvial.

d) Programa de erosión, sedimentación y degradación de tierras.

e) Programa de flora y fauna.

f) Programa de hidrología.

g) Programa de calidad de agua.

h) Programa de fauna íctica.

i)Programa de limpieza del vaso del embalse.

j) Programa de llenado del embalse.

k) Programa de compensaciones, expropiaciones y relocalizaciones.

l) Programa de patrimonio cultural.

m) Programa de aspectos especiales.

n) Programa de usos múltiples y desarrollo inducido.

ñ) Programa de calidad de vida, salud y seguridad en el trabajo.

o) Programa de vaciado del embalse.

p) Programa de Defensa Civil.

La descripción del contenido general de los programas consta en el Anexo I, que forma parte del presente Código, pudiendo el Poder Ejecutivo ampliar los mismos o requerir la implementación de programas adicionales.

ARTICULO 95.- Las empresas interesadas en realizar aprovechamientos hidroeléctricos de recursos provinciales, deberán requerir la siguiente secuencia de autorizaciones:

a) Autorización para estudios sísmicos, otorgada por decreto del Poder Ejecutivo.

b) Ley especial de concesión.

c) Autorización de inicio de obras otorgada por decreto del Poder Ejecutivo.

d) Autorización del llenado, otorgada por decreto del Poder Ejecutivo.

En caso de aprovechamientos calificados como de jurisdicción nacional, conforme lo prescripto por la Ley Nacional Nº 15.336, en el acuerdo previsto en el artículo 15, apartado b) de la misma, deberá respetarse la secuencia indicada en este artículo.

ARTICULO 96.- Para acceder a la autorización de los estudios sísmicos, la empresa interesada deberá cumplimentar los requerimientos pertinentes de los distintos programas del artículo 94.

El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de recibidos, deberá evaluar los estudios y trabajos realizados y dictar el correspondiente decreto, autorizando o denegando el inicio de los estudios sísmicos.

ARTICULO 97.- La construcción y explotación del aprovechamiento hidroeléctrico en los cursos de agua de la Provincia de Río Negro será autorizada por una ley especial de la Legislatura.

La empresa interesada deberá cumplimentar los requerimientos pertinentes de los distintos programas del artículo 94. El Poder Ejecutivo dispondrá de ciento ochenta (180) días para el estudio de los informes presentados, pasados los cuales deberá denegar la solicitud o enviar el proyecto de ley a la Legislatura provincial.

La ley especial de concesión deberá contemplar en su articulado los pasos y requerimientos que se prevén en los artículos 98, 99, 100 y 101 del presente Código.

ARTICULO 98.- Para proceder al inicio de las obras, la empresa, previo cumplimiento de los requerimientos formulados en los distintos programas aprobados, deberá solicitar el dictado del decreto de inicio de obras. El Poder Ejecutivo contará con ciento veinte (120) días para estudiar los informes, pudiendo denegar la autorización hasta tanto no se cumpla con los requerimientos formulados.

ARTICULO 99.- Durante la etapa de construcción, la empresa deberá enviar informes periódicos al Poder Ejecutivo, sobre el cumplimiento de los requerimientos de los distintos programas aprobados, pudiendo éste disponer la paralización de las obras si se verificaran demoras injustificadas.

ARTICULO 100.- Cumplimentadas las tareas y requerimientos previstos en los programas, el Poder Ejecutivo en un plazo de treinta (30) días, deberá dictar el decreto de autorización del llenado. En caso de incumplimiento de las acciones previstas, el Poder Ejecutivo podrá demorar la autorización de llenado hasta que se completen.

ARTICULO 101.- A partir del llenado, la empresa tendrá obligación de informar permanentemente sobre el desarrollo de los programas e implementar las modificaciones que surjan de su evaluación.

El incumplimiento injustificado de cualquiera de los programas de gestión aprobados dará derecho a la provincia a aplicar al operador las sanciones que establezca la reglamentación, a denunciar los acuerdos celebrados con el Estado Nacional y a ordenar todas las medidas necesarias para hacer cesar o minimizar los efectos negativos.

ARTICULO 102.- El área de influencia o jurisdicción del embalse, sobre la cual los concesionarios tienen la obligación de efectuar los planes relacionados con el artículo 94, comprenderá a la delimitada por la cota máxima del espejo de agua y su zona de influencia y, aguas abajo, todo el territorio sobre el cual la ejecución y operación de la obra producirá un estado distinto al existente previamente.

No obstante ello, el Poder Ejecutivo podrá exigir la elaboración de estudios y la implementación de programas que excedan la jurisdicción de cada embalse cuando se trate de problemáticas ambientales cuya solución involucre la actuación conjunta o coordinada de dos (2) o más operadores o a los de la cuenca hídrica en su totalidad.

ARTICULO 103.- La aprobación de los estudios de evaluación y de programas de gestión ambiental en todos los casos tendrá carácter provisorio y no eximirá a los proyectistas, constructores u operadores involucrados, de la obligación de realizar nuevos estudios o trabajos, toda vez que se comprueben resultados imprevistos e indemnizar los daños que se hubieren causado.

ARTICULO 104.- El Poder Ejecutivo deberá promover la celebración de tratados con las autoridades de las provincias con las que se comparten recursos hídricos susceptibles de aprovecharse para la generación eléctrica y con el Estado Nacional, si correspondiera, que permitan la adopción de normas comunes de evaluación del impacto ambiental y la implementación de mecanismos institucionales de control de la gestión ambiental de las obras.

ARTICULO 105.- En el caso de centrales hidráulicas de generación menor, el Poder Ejecutivo podrá, con intervención del Consejo Provincial de Ecología y Medio Ambiente y del Departamento Provincial de Aguas, limitar los alcances de los programas indicados en el artículo 94, así como eximir la necesidad de contar con las autorizaciones previstas en los incisos a), c) o d) del artículo 95.

Título IV DE LOS CONSORCIOS

ARTICULO 106.- Para todos los efectos del presente Código las derivaciones de agua pública que realicen varios usuarios desde una toma o presa común o la captación común de aguas subterráneas, constituyen una sola utilización regida por las normas del consorcio, si éste se ha constituido, o por las de la comunidad de usuarios en su defecto.

ARTICULO 107.- El Departamento Provincial de Aguas podrá reunir obligatoriamente en consorcio a todos los usuarios de un canal o sistema, para asegurar el uso racional y el más apto aprovechamiento del agua.

ARTICULO 108.- No obstante la constitución del consorcio, es indelegable la facultad de la autoridad de aplicación de disponer cuanto estime necesario para la defensa y correcta utilización del agua pública.

ARTICULO 109.- La constitución de un consorcio podrá ser promovida de oficio o a petición de cualquiera de los usuarios del canal o sistema e inclusive de los municipios y de los organismos del gobierno y será autorizado siempre que, a juicio de la autoridad de aplicación resulte técnica y económicamente conveniente. En el caso de usuarios correspondientes a lotes urbanos o suburbanos, la municipalidad o comuna respectiva, designará a uno de sus miembros que los representará en su conjunto y que tendrá en las deliberaciones del consorcio, el carácter de un consorcista más.

ARTICULO 110.- Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de los predios y de los establecimientos de cualquier tipo vinculados al objeto del consorcio.

ARTICULO 111.- Toda solicitud de constitución de un consorcio deberá ser acompañada de los siguientes elementos:

a) La documentación técnica de carácter agroeconómico y de ingeniería que establezca la autoridad de aplicación.

b) La nómina de las explotaciones y/o utilizaciones a consorciar.

c) Un proyecto del reparto provisorio de las inversiones a efectuar.

d) Un estudio de la financiación y amortización de los gastos a cargo del consorcio.

e) El proyecto del estatuto del consorcio.

Cuando la autoridad de aplicación promocione de oficio la constitución del consorcio, cumplirá con lo establecido en este artículo; si fueran los municipios o particulares, podrán solicitar que la misma realice directamente todos los estudios y diligencias necesarias, siempre que se hagan cargo de los gastos resultantes.

El reglamento determinará las garantías que la autoridad de aplicación podrá exigir para el reembolso de los gastos.

ARTICULO 112.- Presentada la solicitud con todos los recaudos legales, se procederá a la citación por edictos de todos los interesados, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 31 para las solicitudes de derivación de agua pública, resolviendo la autoridad de aplicación en definitiva.

ARTICULO 113.- El acto administrativo de constitución del consorcio que dicte el Departamento Provincial de Aguas fijará los fines específicos del mismo, los límites de su actuación y aprobará el estatuto.

ARTICULO 114.- Los consorcios, una vez constituidos de conformidad a lo indicado en los artículos precedentes serán personas jurídicas de derecho público, entes públicos no estatales, con plena capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y del derecho privado, con arreglo a las prescripciones de este Código, su reglamentación y a sus estatutos y, supletoriamente, a los principios generales del derecho administrativo en todo lo relativo a las funciones públicas que le han sido delegadas.

ARTICULO 115.- Desde la fecha que establezca el acto administrativo de su reconocimiento, el consorcio será responsable del suministro y/o distribución del agua y/o evacuación de sus excedentes en su zona de influencia y, a tales fines, de la infraestructura hidráulica comprendida en la misma; todo ello de acuerdo a los reglamentos, planes e instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.

Asimismo los consorcios asumirán responsabilidad exclusiva por los daños y perjuicios provocados a la autoridad de aplicación, usuarios y terceros con motivo de los hechos, actos u omisiones de cualquier naturaleza resultantes de su propia actividad, la de sus dependientes y contratistas.

Corresponderá también a los consorcios vigilar que los usuarios hagan uso legítimo y eficiente de las aguas, dando aviso inmediato a la autoridad de aplicación de cualquier irregularidad que pudiera producirse.

Los consorcios tramitarán las cuestiones de carácter administrativo que se susciten en su zona de influencia y las quejas o sugerencias, remitiéndolas para su resolución a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 116.- El Departamento Provincial de Aguas aprobará además, al constituir el consorcio o dentro del año siguiente, la nómina de los usuarios consorciados; el catastro de los bienes inmuebles comprendidos; las normas para la distribución provisional y definitiva de los gastos y los estatutos del mismo.

La distribución de las cargas podrá ser modificada cuando el interés de uno o más usuarios, a juicio de la autoridad de aplicación, haya variado notablemente respecto a las circunstancias en base a las cuales la contribución fue anteriormente establecida.

ARTICULO 117.- Los estatutos deberán contener, entre otros requisitos que establezca la reglamentación, las normas para la realización de las reuniones de la Asamblea General de los usuarios, así como para la constitución y renovación de los órganos del consorcio y sus funciones y atribuciones. La designación del Presidente se hará por separado de los demás miembros de la Comisión Directiva.

El voto del Presidente decidirá en caso de paridad de votos entre los componentes de la Comisión Directiva del Consorcio.

Cuando las características del caso lo hagan aconsejable, la Comisión Directiva podrá estar constituida por un solo miembro con la denominación de Director Presidente.

ARTICULO 118.- Toda participación en el consorcio obligatorio de usuarios, estará condicionada al reconocimiento de los respectivos derechos de uso y el consorcio no podrá poner en ejercicio nuevas utilizaciones, sin la previa concesión, autorización o permiso de uso del agua, otorgada por la autoridad competente.

La autoridad de aplicación podrá otorgar nuevas autorizaciones para el uso de agua pública disponible comprendida en la circunscripción consorcial. En tal supuesto los nuevos usuarios serán obligatoriamente incorporados al consorcio.

ARTICULO 119.- Las decisiones del consorcio son obligatorias para todos los consorciados, inclusive los disidentes o ausentes.

El consorcio tendrá la facultad para aprobar la distribución provisional y definitiva de los gastos o canon consorcial, entre los usuarios, según las normas que establezca la reglamentación.

Dicha distribución, una vez aprobada por el Departamento Provincial de Aguas, será publicada en el Boletín Oficial de la provincia y exhibida en la sede del consorcio.

Dentro del término de dos (2) meses de la publicación los interesados podrán impugnar ante el Departamento Provincial de Aguas, la liquidación y distribución. El recurso no suspende la ejecutoriedad de las planillas pertinentes.

Si un miembro no pudiera integrar su aporte o no lo hiciera a su debido tiempo, los demás consorcistas están obligados a cubrir dicho aporte en la proporción de sus propias cargas, quedando a salvo las acciones del consorcio contra el integrante en mora.

Las cargas del consorcio podrán consistir en aportes de dinero o en obras, servicios u otros aportes en especie debidamente justipreciados.

Los créditos por las cuotas de gastos serán exigibles por la vía de apremio aplicable a la cobranza del impuesto inmobiliario y gozarán de los mismos privilegios acordados al mismo. A tales efectos servirá de título ejecutivo la liquidación de deuda suscripta por el Presidente y Tesorero del consorcio o, en su caso, por el Director Presidente.

Los consorcios de usuarios de aguas públicas funcionarán bajo el contralor directo de la autoridad de aplicación, la que a instancias de los interesados o de oficio, podrá anular las decisiones ilegítimas de aquéllos.

La autoridad de aplicación podrá intervenir la administración de los consorcios que por negligencia en la ejecución, operación de los servicios o mantenimiento de las obras o por inobservancia de las normas legales, reglamentarias o estatutarias, comprometan en forma grave la consecución de los fines de la institución y los bienes de terceros.

ARTICULO 120.- La autoridad de aplicación podrá autorizar al consorcio, y siempre que los estatutos así lo prevean, a ejecutar obras o prestar servicios de interés común de sus integrantes cuando los mismos guarden adecuada relación con la finalidad principal del consorcio, se adopten las medidas pertinentes a fin de asegurar una correcta diferenciación de los resultados económicos y no se afecte de modo alguno el normal desarrollo de las actividades específicas de la institución.

ARTICULO 121.- Para la coordinación de las actividades de los consorcios limítrofes podrá constituirse, aun de oficio, por resolución de la autoridad de aplicación, un consorcio de segundo grado con la finalidad de armonizar la acción de los de primer grado.

El consorcio de segundo grado será administrado por un número igual de representantes de cada uno de los consorcios de primer grado que lo integren.

Las decisiones de la Comisión Directiva del consorcio de segundo grado se adoptarán por el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros que representen la mitad más uno de las hectáreas empadronadas.

ARTICULO 122.- La reglamentación fijará las normas para la organización de las comunidades de usuarios, procurando la mayor participación de éstas en la administración del servicio y en el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura afectada a éste, con adecuación a las particularidades de cada caso.

Título V DISPOSICIONES RELATIVAS A CATEGORIAS ESPECIALES DE AGUAS Capítulo I DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Sección Primera DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 123.- A todo efecto derivado del presente, se entenderá por aguas subterráneas aquéllas que se encuentran bajo la superficie terrestre en formaciones geológicas denominadas acuíferos, de naturaleza libre, semilibre, confinada o semiconfinada y, cuyo alumbramiento puede producirse en forma natural o a través de obras de captación.

ARTICULO 124.- Toda persona tiene derecho a extraer agua subterránea, sin estar obligada al pago de regalía, para satisfacer las necesidades de uso común, con arreglo a las normas de construcción y de protección sanitaria que fije la reglamentación.

ARTICULO 125.- Tanto para los casos de uso común como de ejercicio de derecho al uso privativo, la autoridad de aplicación podrá establecer el caudal máximo de extracción, el volumen total anual y los horarios o turnos que sea necesario respetar, atendiendo a la capacidad del acuífero, su posibilidad de recarga y las necesidades del uso de que se trate.

ARTICULO 126.- La autoridad de aplicación controlará el uso racional del recurso exigiendo el cumplimiento de las normas técnicas que establezca a tal fin y, en modo particular las atinentes a la localización y diseño de obras de captación y la utilización de las mismas.

ARTICULO 127.- Cualquier persona por sí o autorizando a terceros puede explorar aguas subterráneas en suelos de su propiedad, salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de aplicación.

Cuando las tareas a desarrollar impliquen la ejecución de perforaciones, sean éstas de cualquier diámetro o profundidad, es necesario solicitar un permiso de perforación ante la autoridad de aplicación.

En suelos ajenos o del dominio público o privado del Estado sólo podrá explorarse previo permiso expreso de la autoridad de aplicación, quien notificará en forma fehaciente al titular del terreno, el permiso otorgado.

Sección Segunda DE LA EXPLORACIÓN

ARTICULO 128.- Cualquier persona por sí o autorizando a terceros puede explorar aguas subterráneas en suelos de su propiedad, salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de aplicación.

Cuando las tareas a desarrollar impliquen la ejecución de perforaciones, sean éstas de cualquier diámetro o profundidad, es necesario solicitar un permiso de perforación ante la autoridad de aplicación.

En suelos ajenos o del dominio público o privado del Estado sólo podrá explorarse previo permiso expreso de la autoridad de aplicación, quien notificará en forma fehaciente al titular del terreno, el permiso otorgado.

ARTICULO 129.- Los permisos de exploración otorgados darán derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la realización de las tareas y al libre tránsito que las mismas demanden, a la vez que constituirán un antecedente prioritario frente a otras solicitudes de exploración o de explotación.

ARTICULO 130.- Los permisos de exploración deberán otorgarse por un plazo que sea acorde a la magnitud de las tareas a realizar, pero nunca podrán ser mayor de dos (2) años, renovables por períodos sucesivos de seis (6) meses, previa comprobación de los trabajos ejecutados.

ARTICULO 131.- La superficie a concederse en el permiso de exploración será objeto de reglamentación y deberá atender, entre otras consideraciones, si se trata de una exploración de carácter regional o local.

ARTICULO 132.- De existir más de una solicitud de permiso, la autoridad de aplicación deberá resolver teniendo en cuenta los usos a los que se destinarán las explotaciones y sus prioridades en el plan hidrológico. De ser similares, el primero en presentar la solicitud tendrá mejor derecho.

ARTICULO 133.- La autoridad de aplicación al acordar el permiso dispondrá las precauciones y los plazos a observar, pudiendo solicitar al permisionario un depósito de garantía o seguro de caución y la obligación de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al propietario cuando se trate de terrenos ajenos.

ARTICULO 134.- Si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de otorgamiento del permiso no se hubiesen iniciado los trabajos o en cualquier momento si el interesado faltare a cualquiera de las condiciones fijadas en el respectivo permiso, la autoridad de aplicación declarará la caducidad del mismo.

ARTICULO 135.- La autoridad de aplicación podrá desestimar sin más trámite, toda solicitud de exploración que, a su juicio, sea contraria al buen régimen de conservación del recurso o que afecten intereses públicos.

ARTICULO 136.- La autoridad de aplicación deberá llevar un Registro de Permisos de Exploración en el que se anotarán los que se soliciten y los que se concedan.

Sección Tercera DEL PERMISO DE PERFORACION Y LAS AUTORIZACIONES DE EXPLOTACION

ARTICULO 137.- Toda persona que pretenda realizar una perforación sea para estudio, extracción de agua, protección de agua, protección catódica o cualquier otro fin, deberá solicitar el correspondiente permiso de perforación ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 138.- Toda solicitud de perforación deberá estar acompañada del nombre del solicitante, ubicación, anteproyecto, diseño y plan de ejecución de la perforación, avalada por profesional responsable y cumplir con los demás requisitos que indique la reglamentación.

ARTICULO 139.- La autoridad de aplicación otorgará o rechazará por resolución fundada el permiso para perforar. El otorgamiento del mismo implicará la aprobación provisoria del diseño del pozo y el plan de trabajos a realizar. También dispondrá el plazo de ejecución de los trabajos.

ARTICULO 140.- El permiso aludido en el artículo precedente deberá anotarse en el Registro de Permisos de Perforación y podrá ser revocado en cualquier momento por resolución fundada, si luego de su otorgamiento o durante la ejecución de las obras y trabajos, sobrevinieran causas que tornen imposible su construcción o funcionamiento en condiciones reglamentarias.

La revocación será sustanciada con audiencia del interesado.

ARTICULO 141.- La autoridad de aplicación organizará y llevará un Registro de Permisos de Perforaciones, en el que se inscribirán la totalidad de los permisos para perforar y las autorizaciones de uso de agua subterránea que se otorguen en la provincia clasificados por categorías de uso, ubicación geográfica y titular de las autorizaciones o permisos, consignándose los demás datos y características que determine la reglamentación. Este Registro será de carácter público.

ARTICULO 142.- Igualmente habilitará un Registro de Directores y Constructores de Perforaciones en el que deberán estar inscriptos los profesionales o técnicos con título habilitante que intervengan como proyectistas, directores o representantes técnicos y las empresas constructoras de perforaciones, quienes deberán cumplir los requisitos, condiciones y tributaciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 143.- No podrá sustanciarse ninguna solicitud de autorización ni proyectarse o ejecutarse ninguna obra o trabajo de perforación, sin que la empresa constructora interviniente se encuentre matriculada en el Registro respectivo.

ARTICULO 144.- La autoridad de aplicación, antes de otorgar el permiso de perforación deberá observar que la realización de la misma satisfaga las siguientes condiciones:

a) No provoque la contaminación de los acuíferos en forma directa a través de las herramientas utilizadas o, en forma indirecta, conectando hidráulicamente acuíferos de distintas calidades.

b) No disminuya el caudal medio requerido para satisfacer las explotaciones autorizadas anteriormente y no cause perjuicio a las mismas.

c) No perjudique a terceros en lo referente a la calidad, capacidad o disponibilidad del acuífero por causa del caudal factible de ser extraído.

d) Contemple que el volumen a extraer resulte suficiente y adecuado para satisfacer las necesidades del uso a que se destine y que responda a un plan de aprovechamiento racional y conservacionista.

ARTICULO 145.- El permiso de perforación dará derecho a:

a) Exclusividad para perforar en la zona reservada que será establecida reglamentariamente o en el acto de otorgamiento, pero que en ningún caso excederá a la superficie delimitada por un círculo que tome como centro a la perforación y cuyo radio no exceda de dos mil (2000) metros.

b) La prohibición de perforación por parte de terceros mientras se halle vigente el permiso.

ARTICULO 146.- Es obligación de la autoridad de aplicación observar en todos los casos el principio de publicidad en preservación de derechos de terceros y dar trámite a todas las oposiciones que se pudieran presentar.

ARTICULO 147.- La autoridad de aplicación podrá establecer zonas de protección, en las que podrá limitar, condicionar o prohibir actividades que puedan afectar la normal explotación de aguas subterráneas.

ARTICULO 148.- Son obligaciones de los usuarios, sin perjuicio de las demás establecidas en este Código, llevar un legajo de la captación con todos los antecedentes técnicos relativos a cada una de las perforaciones, ponerlos a disposición de la autoridad de aplicación siempre que le sean requeridos y comunicar de inmediato cualquier alteración física o química producida en el agua extraída.

ARTICULO 149.- Realizada la obra el permisionario deberá expedir un informe técnico final en un todo de acuerdo a requisitos que determine la reglamentación.

ARTICULO 150.- Cumplidos los requisitos señalados precedentemente, la autoridad de aplicación dictará el acto administrativo que otorgue la autorización de explotación, estableciendo condiciones acordes a las verificadas en la obra.

ARTICULO 151.- La ejecución de las obras, sus modificaciones, la realización de trabajos en una perforación, su funcionamiento y operación, serán inspeccionadas y controladas por la autoridad de aplicación, que podrá ordenar su modificación, rectificación, suspensión, paralización o demolición, cuando las mismas no se ajusten al proyecto aprobado o cuando los materiales, equipos, maquinarias o motores utilizados y su funcionamiento no se encuentren en condiciones reglamentarias.

ARTICULO 152.- Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo o su reglamentación, cometidas por los profesionales, técnicos o constructores, serán sancionadas con las penas que establezca esta última, la que podrá contemplar la suspensión de hasta dos (2) años de la inscripción en el Registro respectivo.

ARTICULO 153.- La autoridad de aplicación confeccionará un catastro de perforaciones en el que se consignarán todos los datos que se entiendan compatibles con la finalidad del Código, determinados por la reglamentación pertinente.

Capítulo II DE LAS AGUAS ATMOSFÉRICAS

ARTICULO 154.- Toda actividad relacionada con las aguas atmosféricas y que implique alteraciones o modificaciones del ciclo y su captación o precipitación por medios artificiales, sólo podrá realizarse previo permiso de la autoridad de aplicación, con la intervención de los organismos o entidades competentes y será controlada por dichas autoridades en todas sus etapas, incluso las experimentales.

ARTICULO 155.- Los permisos mencionados en el artículo anterior se regirán por las normas de este Código y su reglamentación y las disposiciones específicas vigentes y las que se dicten, pudiendo exigirse previo al otorgamiento, fianza suficiente para cubrir los perjuicios eventuales que fueran consecuencia directa de los experimentos o usos permitidos.

ARTICULO 156.- Son aguas privadas aquéllas que, según el Código Civil, son susceptibles de pertenecer al dominio de los particulares.

ARTICULO 157.- Los titulares de derechos sobre las aguas privadas están obligados a inscribir su título en el Registro de Aguas de Dominio Privado que llevará la autoridad de aplicación en el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de este Código y a suministrar a la autoridad de aplicación los datos que se le requieran sobre su uso y calidad. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará pasible al infractor, debidamente emplazado, de las sanciones que determine la reglamentación. Ante la negativa del titular y a costa de éste, la autoridad de aplicación podrá realizar la inscripción y obtener los datos requeridos.

ARTICULO 158.- La inscripción a que se refiere el artículo anterior no importará un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas ni creará presunción de legitimidad del título registrado.

ARTICULO 159.- La autoridad de aplicación podrá denegar la inscripción cuando resulte evidente que las aguas no pertenecen al solicitante o que son del dominio público.

ARTICULO 160.- La autoridad de aplicación en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 157, realizará los estudios y trabajos tendientes a comprobar el estado de dominio de las aguas privadas, cancelando del Registro respectivo todas aquellas inscripciones que no se ajusten al régimen de propiedad previsto en el Código Civil.

ARTICULO 161.- Toda vez que se comprobare la modificación de los supuestos de hecho según los cuales las aguas podían ser consideradas del dominio privado, ya sea por subdivisión del predio, agotamiento de fuente, formación de cauces naturales o cualquier otra causa, la autoridad de aplicación procederá a cancelar la inscripción en el Registro respectivo e intimará al antiguo propietario para que solicite la pertinente autorización, permiso o concesión de aguas públicas o cese en la utilización.

ARTICULO 162.- El control de calidad y la protección de los recursos hídricos provinciales que sean utilizados como cuerpos receptores de residuos o efluentes, productos de la actividad del hombre, se regirán por las disposiciones del presente Código y su reglamentación; ello sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de protección ambiental.

ARTICULO 163.- Toda persona física o jurídica que vuelque sus desechos en cuerpos receptores hídricos de la Provincia de Río Negro, queda sujeta al régimen del presente Código.

ARTICULO 164.- La autoridad de aplicación queda facultada para resolver la incorporación al presente régimen de todas aquellas actividades o acciones humanas que, aun sin generar en forma habitual u ocasional vuelcos de desechos o efluentes, crean un riesgo potencial de degradar o deteriorar el recurso o afectar la salud o el bienestar de la comunidad. Quienes resulten alcanzados por esta previsión deberán ajustar su actividad a las normas de la reglamentación o a lo que resuelva la autoridad de aplicación en cada caso concreto con arreglo a los principios generales del presente.

ARTICULO 165.- Se considera cuerpo receptor hídrico a la totalidad de las aguas superficiales y subterráneas existentes en el territorio de la Provincia de Río Negro. La utilización que se haga del mismo deberá contar con la autorización del Departamento Provincial de Aguas en la medida y condiciones que se establecen en el presente Código.

ARTICULO 166.- Todo establecimiento industrial radicado o a radicarse en el territorio de la provincia, deberá adecuar sus desagües a las disposiciones de este Código.

Se entiende por establecimiento industrial a cualquier planta industrial, fábrica, taller, lavadero o lugar de manufactura, extracción, incorporación, elaboración, depósito o proceso de transformación de materias primas o productos semielaborados o elaborados que origine o pueda originar residuos o aguas residuales industriales.

Se entiende por agua residual industrial a todo líquido que se deseche después de haber participado en cualquier operación industrial, bien sea de preparación, de producción, de limpieza o de operaciones auxiliares a los procesos, tales como generación de vapor, intercambio calórico y transporte hidráulico.

ARTICULO 167.- Unicamente podr n utilizarse como cuerpos receptores hídricos de aguas residuales en los términos de este Código, los que a continuación se enuncian:

a) Ríos.

b) Canales de Desagüe.

c) Colectores Pluviales.

d) Colectoras Cloacales.

e) Mar y sus rías, excepto la prohibición establecida en el artículo 1° de la ley M n° 2472.

f) Aquéllos que previa determinación de los par metros permitidos, libere al uso la autoridad de aplicación.

Se prohíbe la descarga directa o indirecta de aguas residuales industriales tratadas o sin tratar, a la vía pública, canales de riego y a cualquier cuerpo receptor hídrico subterr neo, salvo previa y expresa habilitación del mismo en cada caso y que para cada efluente emita la autoridad de aplicación.

ARTICULO 168.- Los desagües cloacales de todos los establecimientos industriales que descarguen independientemente de las aguas residuales industriales a pozos absorbentes o a colectores cloacales, no serán tenidos en cuenta a los efectos de este Código. Si los desagües cloacales se descargan en forma conjunta o combinada con las aguas industriales pasarán a ser consideradas como tales a todos los efectos previstos en este cuerpo legal.

ARTICULO 169.- Las aguas residuales industriales y su disposición final en los términos que establece este Código, deberán contar con la correspondiente autorización de descarga de desagües otorgada por el Departamento Provincial de Aguas.

Asimismo deberán contar con autorización previa de funcionamiento aquellas actividades que, sin generar efluentes industriales, resulten alcanzadas por las disposiciones del artículo 164 del presente.

La autoridad de aplicación podrá suspender temporalmente las autorizaciones de descarga o funcionamiento o modificar sus condiciones cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieren o se comprobaren otras que, de haber existido o tenido conocimiento de las mismas con anterioridad, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

Las autorizaciones de descarga podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.

Las autoridades municipales no podrán extender certificados de habilitación o ampliación de establecimientos industriales, ni aun con carácter precario, sin la autorización de descarga de aguas residuales industriales o de funcionamiento expedida por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 170.- Ningún establecimiento industrial a radicarse en la provincia podrá iniciar sus actividades ni ser habilitado, aun en forma precaria, si su desagüe industrial no se ajusta a los parámetros de calidad permitidos conforme se establezca por vía reglamentaria.

ARTICULO 171.- Créase el Registro de Usuarios de Cuerpos Receptores Hídricos que será instrumentado mediante declaración jurada o procedimiento de oficio por la autoridad de aplicación. En él deberán inscribirse todos aquéllos que vuelquen sus efluentes o desechos en los cuerpos receptores autorizados. Esta inscripción será previa a la autorización de uso del cuerpo receptor y contendrá los datos necesarios para establecer la cantidad y calidad del efluente o desechos, su disposición y el destino final de los mismos.

Asimismo deberán inscribirse en el Registro indicado todas aquellas personas o actividades que resulten incorporadas al régimen del presente como resultado de la facultad prevista en el artículo 164.

ARTICULO 172.- Establécese el canon de uso y preservación de los cuerpos receptores hídricos que será abonado por todos los usuarios, establecimientos industriales y actividades alcanzadas por este Libro, en concepto de derecho de uso y preservación de dichos cuerpos receptores. Este canon deberá incluir el costo que demanda la preservación del recurso, la aprobación de tecnología empleada e inspección de su funcionamiento y el subsidio a emprendimientos que beneficien a quienes no son usuarios directos del cuerpo receptor. La periodicidad con que deberá abonarse y la forma de cálculo serán determinadas por reglamentación.

Título II DE LAS SANCIONES

ARTICULO 173.- La contaminación de cuerpos receptores hídricos y el incumplimiento al régimen de calidad de aguas residuales será sancionada con clausura o multa, la que se establecerá en función del costo del tratamiento del efluente y que no podrá exceder cinco (5) veces el valor de éste.

La Autoridad de Aplicación suspenderá el cobro de multa por contaminación a aquellos establecimientos industriales que construyan las instalaciones de tratamiento necesarias, durante el tiempo que demande la ejecución de las obras, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 174.- La descarga de aguas residuales industriales a los cuerpos receptores permitidos, sin contar con la correspondiente aprobación otorgada por el Departamento Provincial de Aguas, será sancionada con clausura o multa equivalente del cincuenta por ciento (50 %) al ciento por ciento (100%) de la establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 175.- La falta de presentación en término de las declaraciones juradas de inscripción, será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del canon de uso que hubiera correspondido aplicar al establecimiento industrial hasta que haga la presentación.

La falta de presentación en término de las declaraciones juradas siguientes que demande la reglamentación, será sancionada con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del canon de uso y de la multa por contaminación que hubiera correspondido aplicar al establecimiento industrial hasta que haga la presentación.

ARTICULO 176.- La falta de cumplimiento de los plazos establecidos en los cronogramas de obras de plantas de tratamiento, será sancionada con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la multa por contaminación que hubiese correspondido abonar de no mediar la suspensión del pago prevista en el artículo 173, la cual quedará sin efecto.

ARTICULO 177.- La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente régimen no individualizada en los artículos anteriores, será sancionada con multas de hasta el ciento por ciento (100%) de la que correspondiere por contaminación o de hasta el ciento por ciento (100%) del canon de uso conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 178.- Por el vuelco o derrames, continuo u ocasional, de desechos o sustancias de cualquier origen, que no constituyan aguas residuales industriales a cuerpos receptores hídricos, produciendo su alteración, degradación o contaminación o que pongan en riesgo la salud o bienestar de la población, se aplicarán sanciones de clausuras o multa de hasta cien (100) veces el sueldo correspondiente a la categoría máxima del escalafón general de la administración pública vigente en el momento de verificarse las conductas ilícitas.

Cuando el vuelco o derrame, continuo u ocasional, permanente o transitorio, se produjere en aguas navegables, sitio de maniobra o puertos, sean éstos marítimos o fluviales, el monto de la multa podrá elevarse hasta el valor equivalente a tres mil (3.000) veces el monto del salario total de la categoría máxima del escalafón de la administración pública de la Provincia de Río Negro, vige4nte al tiempo del efectivo pago de las sanciones.

La autoridad de aplicación con autorización del Poder Ejecutivo Provincial, podrá requerir de la Prefectura Naval Argentina, disponga los medios necesarios para la retención o inmovilización del bien o bienes causantes del perjuicio hasta el efectivo pago de la multa aplicada.

ARTICULO 179.- Todas las sanciones pecuniarias previstas por el presente Título podrán ser dejadas en suspenso y, en su caso, condonarse si el usuario del cuerpo receptor se aviene dentro de los plazos que la autoridad de aplicación fije, a dar cumplimiento total de las obligaciones a su cargo.

Título III DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 180.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones se ajustarán al procedimiento que se describe en los siguientes artículos.

ARTICULO 181.- Cada vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará actas de infracción, las que servirán de acusación y prueba de cargo. En ellas se dejará constancia de las siguientes circunstancias: lugar, día y hora; nombre, apellido o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como posible infracción y firma del funcionario actuante.

Del acta se dejará copia al presunto infractor o al responsable presente en el lugar. Para el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaren a recibirlas, el funcionario dejará constancia de tal hecho fijando copia en la puerta del establecimiento. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.

La confección del acta aludida en los párrafos precedentes no será necesaria cuando la existencia de la infracción surgiera de declaraciones juradas presentadas por el interesado.

ARTICULO 182.- El imputado podrá presentar descargo y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, debiendo producirse las mismas dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes.

ARTICULO 183.- Las pruebas ofrecidas podrán ser rechazadas sin más trámites si fueran manifiestamente improcedentes.

ARTICULO 184.- Las multas serán impuestas por disposición de los funcionarios que establezca la reglamentación. Dicho acto será recurrible por las vías que establezcan los regímenes de procedimiento administrativo y contencioso administrativo vigentes y la procedencia de los recursos intentados quedará sujeta al previo pago de la multa o al otorgamiento de garantía suficiente.

Título IV DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 185.- La autoridad de aplicación podrá preventivamente y mientras se sustancia el respectivo sumario, clausurar los establecimientos industriales en los siguientes supuestos:

a) Por descarga directa o indirecta de aguas residuales o industriales tratadas o sin tratar a canales de riego, vía pública o a cualquier cuerpo receptor hídrico que no cuente con la pertinente habilitación.

b) Cuando existan elementos de juicio suficientes para presumir que el daño provocado por un derrame o efluente a la comunidad o al cuerpo receptor es de tal magnitud que imponga esa medida como única alternativa para impedir la continuidad del daño.

c) Por incumplimiento al artículo 170.

d) Por falta de descarga común de sus desagües industriales.

e) Por falta de pago de la multa prevista por el artículo 173.

ARTICULO 186.- La falta de pago de cualquiera de las imposiciones económicas de este Titulo y su reglamentación será demandable por vía de juicio de apremio, para cuya procedencia constituirá título ejecutivo hábil la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 187.- La autoridad de aplicación podrá prohibir, en zonas determinadas, aquellas actividades, instalaciones o procesos industriales que, en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles, puedan producir efluentes o derrames capaces de constituir un riesgo grave de contaminación para las aguas.

ARTICULO 188.- La autoridad de aplicación podrá autorizar el funcionamiento de empresas para conducir, tratar y descargar aguas residuales de terceros siempre que éstos se encuentren radicados en el territorio provincial.

En tales casos la autorización de descarga, además de las condiciones exigidas con carácter general, fijará las siguientes:

a) Admisibilidad de aguas residuales a tratar.

b) Constitución de una fianza para responder de la continuidad y eficiencia de los tratamientos.

La revocación de la autorización para el funcionamiento de plantas de tratamiento de efluentes generados por terceros hará que los mismos reasuman plenamente la responsabilidad prevista en este Código por la calidad y disposición final de sus aguas residuales.

ARTICULO 189.- La reutilización directa de las aguas residuales quedará sujeta a las condiciones que fije el Departamento Provincial de Aguas, en función de los procesos de depuración, su calidad y usos previstos.

LIBRO CUARTO EXPROPIACION, RESTRICCIONES AL DOMINIO Y SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS EN RAZON DE LOS RECURSOS HIDRICOS Título I EXPROPIACIÓN

ARTICULO 190.- Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación u ocupación temporánea, todos los derechos y bienes, muebles e inmuebles, necesarios para la apertura, trazado, ejecución, construcción y/o reparación de canales, banquinas, presas, diques, habilitación de nuevos cursos de aguas, modificación de los existentes, corrección de cursos y vertientes, ejecución de obras de defensa de márgenes, edificios, galpones, acueductos, instalaciones hidráulicas y sanitarias de captación, bombeo, conducción, evacuación, desagüe y de tratamiento de aguas, como asimismo todas las instalaciones y/u obras anexas y/o complementarias, al igual que las canteras, materiales en estado natural, aguas privadas y/o cualquier otro elemento necesario o conveniente para el cumplimiento de las labores que realice el Departamento Provincial de Aguas.

En cada caso, por resolución del organismo, se declarará la afectación a la utilidad pública y se entablarán los procedimientos correspondientes.

En caso que deban imponerse o constituirse servidumbres se procederá de la misma manera, con arreglo a las normas del presente Código y a los principios establecidos en materia expropiatoria, en la medida en que fueran aplicables.

Título II RESTRICCIONES AL DOMINIO

ARTICULO 191.- Además de las establecidas expresamente en este Código para mejor administración, exploración, explotación, conservación, control o defensa contra los efectos nocivos de las aguas y para su uso y goce por los particulares, la autoridad de aplicación podrá establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o dejar de hacer.

ARTICULO 192.- Las restricciones al dominio establecidas por este Código son inmediatamente operativas.

Las que establezca la autoridad de aplicación requerirán resolución fundada para su imposición.

ARTICULO 193.- La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho a quien las soporte a reclamar indemnización alguna, salvo que, como consecuencia directa e inmediata de su ejecución se ocasionara un daño patrimonial concreto.

ARTICULO 194.- Los propietarios, poseedores u ocupantes de predios privados deberán permitir el libre acceso a sus fincas a los funcionarios, empleados y delegados de la autoridad de aplicación que se encuentren en ejercicio de sus funciones y sin otros recaudos que la previa notificación al interesado, la identificación del personal actuante y la indicación de las tareas a realizar.

Título III SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 195.- La autoridad de aplicación podrá imponer servidumbres administrativas, de oficio o a petición de parte, previa indemnización y conforme con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el que posibilitará el derecho de defensa de los interesados. Una vez impuesta, se dejará constancia en los planos y registros pertinentes.

ARTICULO 196.- Se impondrá servidumbre administrativa cuando sea necesario para la realización de estudios, obras, ordenamiento de cuencas; la protección y conservación de aguas, tierras, edificios, poblaciones y obras; el control de inundaciones; el avenamiento y desecación de pantanos o tierras anegadizas cuando resulte de interés público; como también para garantizar el ejercicio del derecho de uso común y libre acceso a las aguas y sus costas y para permitir el ejercicio regular de derechos privativos sobre aguas públicas otorgados regularmente y no sea posible o conveniente el uso de bienes públicos.

ARTICULO 197.- El titular del predio sobre el que quiera imponerse servidumbre podrá oponerse sólo en los siguientes casos:

a) Cuando el solicitante no sea titular de una concesión, autorización o permiso.

b) Cuando el gravamen pueda establecerse sobre otros predios, con iguales ventajas para el peticionante y con menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

c) Que el derecho del solicitante sea susceptible de ser ejercido con las mismas ventajas usando un bien del dominio público.

La autoridad de aplicación merituará los fundamentos de la oposición y resolverá en definitiva.

ARTICULO 198.- La indemnización comprenderá el valor de uso del terreno ocupado por la servidumbre, los espacios laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo en cuenta el demérito que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada previa audiencia de partes por la autoridad de aplicación; si hay conformidad en el monto, el trámite quedará terminado en sede administrativa. La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre. En este caso, deberá plantearse la disconformidad ante la justicia ordinaria y será de aplicación el procedimiento establecido en la ley de expropiación vigente.

ARTICULO 199.- La existencia de un acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero, hace presumir que se han construido en virtud de una servidumbre y que ésta ha sido indemnizada, salvo prueba en contrario. El dominante puede exigir de la autoridad de aplicación, la declaración expresa de la existencia de una servidumbre.

ARTICULO 200.- El derecho de una servidumbre comprenderá los medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la autoridad de aplicación a expensas del dominante y no deberá causar perjuicios al sirviente.

ARTICULO 201.- El sirviente tendrá derecho a la indemnización de todos los daños que sufra con motivo del ejercicio de la servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios provienen de culpa o dolo de terceros, del perjudicado o sus dependientes o encargados.

ARTICULO 202.- El sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de infracción a la disposición de este artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, las sanciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 203.- Siempre se deberán conciliar, en lo posible, los intereses de las partes y, en caso de duda, se decidirá en favor de la heredad sirviente, salvo lo dispuesto por el artículo 199 de este Código.

ARTICULO 204.- Cuando un terreno beneficiado con concesión, autorización o permiso de aguas se divida por cualquier causa, los dueños de las fracciones resultantes quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o permitir la saca o abrevadero a título de servidumbre, sin poder exigir indemnización y sin necesidad de una declaración especial que así lo disponga. No obstante, el dominante podrá exigir que la autoridad de aplicación declare la existencia de la servidumbre.

ARTICULO 205.- Las servidumbres administrativas previstas en este Código son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Las establecidas con un objeto determinado no podrán usarse para otro fin sin la previa autorización de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 206.- En caso de urgencia y necesidad pública, será aplicable a las servidumbres lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil.

Capítulo II SERVIDUMBRES PERPETUAS Sección Primera DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

ARTICULO 207.- La conducción del agua por acueductos se hará de manera tal que no se ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni a las vecinas.

Cuando la autoridad de aplicación haya verificado que el acueducto no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su adecuación o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración o por terceros, a costa del dominante, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establece este Código y su reglamentación.

ARTICULO 208.- La autoridad de aplicación determinará las características del acueducto, su ancho y el de los espacios laterales. El trazado deberá ser el que permita la circulación de las aguas por gravedad en su recorrido más corto, que sea compatible con los accidentes del terreno y las obras preexistentes.

ARTICULO 209.- El titular de un predio que tenga un acueducto para beneficio propio o impuesto por servidumbre podrá oponerse al emplazamiento de uno nuevo, ofreciendo conducir las aguas por el existente y siempre que de ello no se derive un perjuicio sensible al dominante o se entorpezca la distribución del agua entre los usuarios. Cuando se use el acueducto existente, el dominante sólo soportará como indemnización el valor del acueducto en la proporción que sea útil al caudal de la dotación. El titular de la parcela dominante deberá realizar a su cargo las obras necesarias para aumentar la capacidad de conducción. Si para ejecutar esta ampliación se necesita ocupar mayor superficie, el dominante deberá indemnizarla.

ARTICULO 210.- El dominante deberá construir a su costa los puentes, sifones y demás obras necesarias para garantizar el uso normal del predio sirviente, con las características y modalidades que fije la autoridad de aplicación.

El sirviente podrá construir a su costa las obras que estime convenientes para su comodidad, debiendo dar aviso a la autoridad de aplicación.

ARTICULO 211.- Los beneficiarios de la servidumbre deberán mantener el acueducto y las obras accesorias en buen estado de limpieza y conservación, impidiendo que se causen perjuicios en la propiedad sirviente o de terceros.

Esta obligación será soportada por los usuarios en forma proporcional a su derecho.

ARTICULO 212.- Es inherente a la servidumbre de acueducto el derecho de paso por los espacios laterales del personal encargado de su contralor, explotación y conservación. Este derecho se ejercerá dando previo aviso al dueño del fundo sirviente. También es inherente el depósito temporal del material proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su conservación.

ARTICULO 213.- El titular del predio dominante podrá efectuar las obras de refuerzo de márgenes que resulten necesarias y podrá, también oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales que pudiera afectar el ejercicio de las servidumbres. En caso de divergencia entre los titulares de los predios se estará a lo que resuelva la autoridad de aplicación.

ARTICULO 214.- Los dueños y tenedores del predio sirviente son solidariamente responsables de toda sustracción o disminución de agua que se produzca en su predio y los daños que se ocasionen al acueducto, salvo que demuestren su falta de culpabilidad.

Sección Segunda DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y DRENAJE

ARTICULO 215.- Se establecerá la servidumbre de desagüe para que un concesionario, autorizado o permisionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas, a cuyo uso tiene derecho, en un cauce público o en un predio inferior siempre que no se prive al dueño de éste de ejercer adecuadamente su derecho de propiedad.

ARTICULO 216.- Se impondrá servidumbre de avenamiento con la finalidad de lavar o desecar un terreno o verter las aguas nocivas que se encuentren en el mismo en un cauce público o en terreno inferior, siempre que no se prive al dueño del fundo sirviente de ejercer adecuadamente su derecho de propiedad.

ARTICULO 217.- Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto son de aplicación a las servidumbres de desagüe y drenaje.

Sección Tercera DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA

ARTICULO 218.- Se podrá imponer servidumbre de abrevadero y saca de agua con el fin de conducir el ganado por los caminos o sendas que se fijen a través del predio sirviente, en los días, horas y puntos que se establezcan, a los efectos de abrevar o bañar dicho ganado. Los gastos que demande la imposición serán a cargo del dominante.

ARTICULO 219.- Los dueños de predios sirvientes podrán variar la dirección del camino o senda, pero no su anchura o punto de entrada. Los gastos que pudieran derivarse de tal variación serán soportados por dichos dueños.

Capítulo III SERVIDUMBRES TEMPORARIAS

ARTICULO 220.- La autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada y previa indemnización, la ocupación temporal de obras o propiedades por tiempo determinado y con los alcances requeridos para las necesidades que la fundamenten.

ARTICULO 221.- La resolución que disponga la servidumbre temporaria deberá enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el plazo, las cosas se restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación. Las mejoras, si las hubiera, quedarán sin cargo a beneficio del predio o de la obra afectada.

ARTICULO 222.- En caso de urgencia y necesidad pública, será de aplicación a la ocupación temporal lo prescripto por el artículo 2512 del Código Civil.

Capítulo IV EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

ARTICULO 223.- Las servidumbres aludidas en este Código se extinguen por:

a) No uso durante dos (2) años por causas imputables al dominante.

b) Falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.

c) Confusión, al reunir la misma persona la calidad de propietario del predio dominante y del sirviente.

d) Renuncia expresa de su titular.

e) Extinción de la concesión, autorización o permiso de uso del agua otorgada en beneficio del dominante.

f) Causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las disposiciones de este Código sobre uso de la servidumbre.

g) Desaparición de la causa o modificación de las circunstancias que determinaron su constitución.

h) Revocación por razones de interés público.

ARTICULO 224.- La extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad de aplicación con audiencia de interesados.

ARTICULO 225.- Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente retoma el pleno ejercicio de su derecho de dominio, sin que por ello deba devolver la indemnización recibida. La servidumbre extinguida no podrá rehabilitarse; para obtener posteriormente el mismo derecho deberá procederse como si se tratara de una nueva servidumbre.

LIBRO QUINTO OBRAS PATRIMONIALES DEL ESTADO Título I PLAN DE OBRAS Y REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 226.- La construcción de las obras hidráulicas de interés general relacionadas con el uso, aprovechamiento, regulación y preservación de los recursos hídricos y el control de sus efectos nocivos en todos los casos deberá ser autorizada y supervisada por el Departamento Provincial de Aguas, el que también podrá asumir su ejecución, ya sea por administración o con intervención de terceros y comprenderán, entre otros, los siguientes trabajos y servicios:

a) La regulación, sistematización y preservación de cuencas, cursos y cuerpos de agua pública para abastecimiento humano, riego, drenaje, aprovechamiento de energía y otros, defensa de márgenes, saneamiento, control por medio de la construcción de diques, presas, canales, redes de conducción, drenaje, recuperación de suelos agrícolas, captaciones, plantas de potabilización, reservorios, conducciones y plantas depuradoras y cualesquiera otras obras o servicios complementarios o conexos.

b) La explotación, alumbramiento y distribución de las aguas subterráneas mediante la perforación de pozos y la apertura de galerías de captación, para los mismos fines considerados en el inciso anterior incluyendo las obras para servicios complementarios o conexas.

c) Los estudios sistemáticos sobre la gestión de la administración de los recursos, los métodos y procesos de tratamiento de depuración y potabilización, riego, drenaje, conservación de suelos, cuencas y cauces para la difusión y orientación de los distintos usuarios del recurso hídrico como actividad permanente de extensión y promoción.

d) La recolección y procesamiento sistemático, con las instalaciones de los puestos de observación necesarios, de datos e informaciones sobre la freatimetría, composición y calidad de aguas, sedimentología, hidrogeología, hidrología y meteorología del área comprendida por los estudios, obras y servicios.

ARTICULO 227.- Para la realización de los fines enunciados en el artículo anterior, la autoridad de aplicación formulará un plan de estudios, obras y servicios que permitan crear un sistema coordinado para el aprovechamiento del agua pública, evitando la dispersión de recursos y trabajos, clasificados por orden de importancia y conveniencia y especificando a quienes y por cuenta de quienes corresponde su ejecución.

ARTICULO 228.- Las municipalidades podrán solicitar la ejecución de cualquiera de las obras y servicios considerados en los incisos a), b) y d) del artículo 226, siempre que concurran a sufragar los gastos presupuestados en el proyecto aprobado para la ejecución.

ARTICULO 229.- Los particulares propietarios de las tierras a beneficiar, podrán requerir la ejecución de las obras o servicios mencionados en el inciso b) del artículo 226, siempre que contribuyan con el treinta por ciento (30%), como mínimo, del presupuesto del costo probable de ejecución.

ARTICULO 230.- El Departamento Provincial de Aguas tendrá a su cargo todo lo relativo a la adquisición, dentro y fuera del país, de materiales, maquinarias, instrumentos y demás elementos e insumos para los estudios, proyectos y construcción de las obras comprendidas en este Código, e intervendrá en los contratos que a ellos se refieren, firmando las escrituras respectivas, incluso las de adquisición de los terrenos destinados a las obras.

ARTICULO 231.- Estará igualmente a su cargo la administración de los fondos destinados a las obras que se ejecuten, ya provengan de Rentas Generales o títulos o de empréstitos o por cualquier otro concepto.

ARTICULO 232.- El producido de la explotación de las obras hidráulicas se destinará en primer término al pago de los gastos de administración, debiendo invertirse el remanente en la renovación y conservación de obras u otros elementos en servicio.

ARTICULO 233.- Los proyectos comprenderán en general las obras de captación y de derivación de las aguas y los canales de distribución necesarios para llegar a cada sección de riego. Se entenderá como límite de las obras de carácter y beneficios generales, los necesarios para proveer el servicio de riego, desagüe, defensa y saneamiento de la extensión que en cada caso fije el proyecto aprobado. Cuando dicha unidad de terrenos pertenezca a un solo propietario y forme parte de mayor extensión, se considerará cada unidad de medida como una propiedad diferente. Si en cambio se encontrase subdividida entre varios, los propietarios o poseedores de terrenos comprendidos en la unidad, se constituirán en consorcio legal para el ejercicio de sus derechos.

En las obras de riego y drenaje de interés general será obligatorio el empadronamiento, a todos los fines del presente de aquellas tierras aptas para la producción que se encuentren en el área que es posible dominar con las mismas.

ARTICULO 234.- El trazado y construcción de estas obras se ejecutará en todos los casos previa aprobación del proyecto por el Departamento Provincial de Aguas y sujeto a las disposiciones del presente Código, las reglamentaciones que en consecuencia se dicten, así como a las demás normas legales provinciales y municipales vigentes.

Dentro de la unidad de medida fijada en cada caso en el proyecto, las obras estarán a cargo exclusivo del respectivo propietario o consorcio de propietarios, considerándose comuneras en este último caso.

Las mismas disposiciones regirán para los casos de ulteriores divisiones de la propiedad.

ARTICULO 235.- Las obras que provean especialmente a la defensa de ciudades, villas y pueblos contra un curso de agua, estarán a cargo de las municipalidades con el concurso de los propietarios y poseedores interesados, en proporción a sus respectivos intereses.

Pero si para ese fin se debiera construir obras de un costo desproporcionado en relación con la capacidad del municipio y de los interesados, la provincia podrá acordar un subsidio.

ARTICULO 236.- Los trabajos en los ríos y arroyos que tuvieran por único objeto la conservación de un puente o de una calle pública, deben ser ejecutados y conservados a costa exclusiva de la administración a que corresponde el puente o la calle.

Si ellos fueren útiles también a los terrenos y otros bienes públicos y privados, sus propietarios y poseedores deberán concurrir en razón del beneficio a recibir.

Título II CLASIFICACION DE LAS OBRAS

ARTICULO 237.- Las obras hidráulicas se clasifican según la finalidad que determina su ejecución en dos categorías.

a) Pertenecen a la primera categoría aquellas obras cuya ejecución responde a un interés general de la provincia, con exclusión de las que se mencionan en el inciso b).

Se incluyen también en esta categoría:

1) Las obras que demandando para su ejecución inversiones de una magnitud que excedan la capacidad económica de sus zonas de influencia, resultan no obstante aconsejables por razones de gobierno o de carácter social, en la proporción o parte excedente.

2) Las enunciadas en el artículo 2644 del Código Civil.

3) Las que autorice el Poder Ejecutivo, como "servicio gratuito" o de "fomento".

4) Las de aprovechamiento común o público.

b) Corresponden a la segunda categoría, las obras que tienen por finalidad principal proporcionar un beneficio local directo como la creación, ampliación o mejora de los aprovechamientos privados del agua pública o su fuerza motriz.

ARTICULO 238.- En todos los casos en que los servicios de aprovechamiento local mencionados en el inciso a), apartados 1) y 2) del artículo anterior lleguen, como consecuencia del desarrollo económico de las regiones beneficiadas, a ser susceptibles de costearse por cuenta de los respectivos usuarios, serán transferidos gradualmente al régimen que establece el artículo 239.

ARTICULO 239.- El capital invertido en el estudio y la construcción de las obras de la segunda categoría y los gastos de explotación, serán reintegrados por todos los beneficiados por las obras mediante el pago de las contribuciones y aportes establecidos en el artículo 243, en la proporción que fije el Departamento Provincial de Aguas como resultado del estudio económico que preceptúan los artículos 240 y 241.

ARTICULO 240.- Cuando una obra responda a intereses múltiples y por su carácter mixto encuadre en las dos categorías enunciadas en los artículos precedentes, se distribuirá entre ellas el cargo correspondiente.

ARTICULO 241.- A los fines enunciados en el artículo anterior los proyectos de obras deberán contener un estudio económico que permita determinar en forma precisa la categoría a que correspondan, total o parcialmente, fijando en este último caso las proporciones.

ARTICULO 242.- Cuando las obras correspondan total o parcialmente a la segunda categoría y cumplan funciones múltiples, se determinarán en dicho estudio, los porcentajes con que deberán contribuir cada aprovechamiento (riego, agua potable, fuerza hidráulica, defensa, saneamiento) en los gastos de construcción y explotación, así como la proporción que les corresponde aportar a los distintos sectores beneficiados con el mayor valor, la mayor recaudación de impuestos y los servicios recibidos.

Título III RECURSOS DEL ORGANISMO

ARTICULO 243.- Para la realización de los estudios y obras enumeradas en los títulos precedentes y para el ejercicio de las funciones de gobierno que, en materia de agua pública le competen, el Departamento Provincial de Aguas contará con los siguientes Fondos:

a) Fondo Hidráulico Provincial formado por los siguientes recursos.

1) Los fondos que se acuerden en el Presupuesto General de la provincia y de la Nación y las leyes especiales para los fines enumerados precedentemente.

2) El producido de las contribuciones especiales que en concepto de canon de construcción y retribución de mejoras gravará a todas las propiedades rurales y urbanas comprendidas en las zonas de influencia de las obras.

3) Las diferencias de precio provenientes de la valorización originada por las obras, cuando se optare por la adquisición previa de los terrenos comprendidos en sus zonas de influencia y su ulterior venta o colonización, o cuando las tierras beneficiadas sean fiscales.

4) Por las regalías a que hace referencia el artículo 43 del presente Código, así como las previstas en normas nacionales como contraprestación por la utilización de recursos hídricos de la provincia.

5) Por el producido de la negociación de títulos y/u operaciones de crédito.

6) El canon de uso de obras provinciales de infraestructura hídrica afectadas a un servicio público que no sean prestados por el Departamento Provincial de Aguas.

7) Cualquier otro recurso no especificado.

b) Fondo de Explotación: Formado por el canon de uso y tarifas que abonarán los usuarios y cuyo importe se destinará al pago de los costos del mantenimiento del servicio.

Con respecto a los importes que forman el Fondo Hidráulico Provincial serán destinados exclusivamente a estudios, proyectos, compras de maquinarias, ampliaciones y realización de obras y gastos derivados de la participación de la provincia en organismos o instituciones interjurisdiccionales de recursos hídricos.

El canon de uso deberá posibilitar el recupero de los costos reales de explotación de cada uno de los sistemas de riego u obras hidráulicas de fines múltiples. El mismo deberá ser cubierto por los usuarios en proporción al consumo real de cada uno de ellos o de las hectáreas empadronadas si la medición del agua entregada no fuera posible o conveniente; y, en el caso de usuarios que no realicen usos consuntivos, en proporción al interés que tengan en la obra.

Tarifas que se adopten para los servicios de provisión de agua potable y evacuación de líquidos cloacales, cuando los mismos sean prestados en forma directa por el Departamento Provincial de Aguas, serán uniformes en toda la provincia, con prescindencia de los costos reales de construcción y explotación de cada sistema. No obstante ello, se podrán discriminar y trasladar a los usuarios de cada población los costos locales resultantes de impuestos, tasas, derechos, etcétera, que los municipios impongan.

ARTICULO 244.- Para la realización de los estudios y obras enumeradas en los títulos precedentes y para el ejercicio de las funciones de gobierno que, en materia de agua pública le competen, el Departamento Provincial de Aguas contará con los siguientes Fondos:

a) Fondo Hidráulico Provincial formado por los siguientes recursos.

1) Los fondos que se acuerden en el Presupuesto General de la provincia y de la Nación y las leyes especiales para los fines enumerados precedentemente.

2) El producido de las contribuciones especiales que en concepto de canon de construcción y retribución de mejoras gravará a todas las propiedades rurales y urbanas comprendidas en las zonas de influencia de las obras.

3) Las diferencias de precio provenientes de la valorización originada por las obras, cuando se optare por la adquisición previa de los terrenos comprendidos en sus zonas de influencia y su ulterior venta o colonización, o cuando las tierras beneficiadas sean fiscales.

4) Por las regalías a que hace referencia el artículo 43 del presente Código, así como las previstas en normas nacionales como contraprestación por la utilización de recursos hídricos de la provincia.

5) Por el producido de la negociación de títulos y/u operaciones de crédito.

6) El canon de uso de obras provinciales de infraestructura hídrica afectadas a un servicio público que no sean prestados por el Departamento Provincial de Aguas.

7) Cualquier otro recurso no especificado.

b) Fondo de Explotación: Formado por el canon de uso y tarifas que abonarán los usuarios y cuyo importe se destinará al pago de los costos del mantenimiento del servicio.

Con respecto a los importes que forman el Fondo Hidráulico Provincial serán destinados exclusivamente a estudios, proyectos, compras de maquinarias, ampliaciones y realización de obras y gastos derivados de la participación de la provincia en organismos o instituciones interjurisdiccionales de recursos hídricos.

El canon de uso deberá posibilitar el recupero de los costos reales de explotación de cada uno de los sistemas de riego u obras hidráulicas de fines múltiples. El mismo deberá ser cubierto por los usuarios en proporción al consumo real de cada uno de ellos o de las hectáreas empadronadas si la medición del agua entregada no fuera posible o conveniente; y, en el caso de usuarios que no realicen usos consuntivos, en proporción al interés que tengan en la obra.

Tarifas que se adopten para los servicios de provisión de agua potable y evacuación de líquidos cloacales, cuando los mismos sean prestados en forma directa por el Departamento Provincial de Aguas, serán uniformes en toda la provincia, con prescindencia de los costos reales de construcción y explotación de cada sistema. No obstante ello, se podrán discriminar y trasladar a los usuarios de cada población los costos locales resultantes de impuestos, tasas, derechos, etcétera, que los municipios impongan.

Título IV CONTRIBUCION DE MEJORAS

ARTICULO 245.- A los efectos de la aplicación del gravamen que se establece en el artículo 243, inciso b), al aprobarse el estudio económico de cada obra, se fijarán las zonas rurales y urbanas beneficiadas con el mayor valor determinado como consecuencia directa o indirecta de las obras hidráulicas a construirse, ampliarse o mejorarse.

Ello se hará saber a los interesados en la forma establecida por el artículo 31, emplazándolos para que formulen las observaciones a las que se crean con derecho dentro del término improrrogable de dos (2) meses, vencido el cual les dará por conformes con los principios, condiciones y obligaciones establecidas en el presente Código y las que, complementariamente, establezca la autoridad de aplicación en cada caso.

Por vía reglamentaria se establecerá el porcentaje de oposición que, en cada caso, obstará a la ejecución de la obra.

ARTICULO 246.- La contribución de cada propietario por este concepto no podrá exceder del treinta y tres por ciento (33%) del valor de la propiedad, valorizada o mejorada por la obra de utilidad pública, ni de la cuota-parte proporcional resultante del prorrateo del costo de las obras, entre los beneficiados de la respectiva zona de influencia.

ARTICULO 247.- La determinación del cargo a tributar la efectuará el Departamento Provincial de Aguas sobre la diferencia resultante entre las tasaciones especiales que se practiquen al efecto antes de iniciar las obras y, una vez finiquitadas y puestas en servicio, adoptándose para la primera el justo precio que habría tenido el inmueble en una operación de compra venta voluntaria, anterior a la obra, con exclusión de toda incidencia de valores que la misma pudiera determinar y excluyendo para la segunda todo valor originado por el crecimiento vegetativo y por los trabajos, mejoras y, en general, actividades de los propietarios. Es decir que sólo se computará el mayor valor originado por la obra misma.

ARTICULO 248.- La contribución de mejoras podrá pagarse en el número de cuotas que en cada caso fije la autoridad de aplicación, de conformidad con el estudio técnico-económico establecido en los artículos 240 y 241, a contar del año siguiente al de la terminación de las obras, y estará sujeta a las modalidades, régimen legal y de procedimientos vigentes para la cobranza del impuesto inmobiliario. En caso de venta de la propiedad, deberán cancelarse los saldos impagos existentes a la fecha de la operación, salvo que los compradores optaren por continuar abonándola en los plazos fijados, dejando expresa constancia de ello en las escrituras traslativas de dominio.

Los escribanos no otorgarán escrituras de compra-venta ni que graven a las propiedades afectadas, sin el previo cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 249.- A los fines del reintegro o reposición del capital invertido, se llevarán cuentas separadas por cada obra o sistema regional de obras, acreditándoles los ingresos que aporten sus diversos beneficiarios y usuarios.

ARTICULO 250.- En las operaciones que se realicen a partir de la publicación de los edictos mencionados en el artículo 245, los compradores y, en general sucesores en el dominio o derechos reales de cualquier naturaleza, sobre las propiedades comprendidas en las zonas de influencia de las obras, quedarán sujetos a todas las obligaciones y gravámenes emergentes de este Código, en igualdad de condiciones que lo estaba su anterior titular, sin que pueda invocarse, como descargo, el haber abonado a éste, suma alguna como compensación por el mayor valor originado por las obras.

ARTICULO 251.- Cuando la superficie beneficiada por las obras de riego, no fuera puesta en condiciones de productividad dentro del plazo que en cada caso fije la autoridad de aplicación, o en el de cinco (5) años cuando no se haya establecido uno especial, contado a partir de la terminación de la obra, la contribución por mayor valor se incrementará a partir de esa fecha, en un veinte por ciento (20%) anual acumulativo, hasta cubrir el ciento por ciento (100%) del mayor valor originado por las obras.

Título V CAPACITACION DE LOS USUARIOS (Red Oficial)

ARTICULO 252.- Los proyectos comprenderán en general, las obras de regulación, captación, tratamiento, conducción, reserva, sistematización y complementarias. Se entenderá como límite de las obras generales, las necesarias para proveer a la defensa, uso humano, saneamiento, riego, drenaje y desagüe de la extensión mínima que en cada caso fije el proyecto aprobado.

Cuando dicha extensión de terreno se encontrase subdividida entre varios propietarios, quedarán éstos constituidos en consorcio legal para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el Título II Segunda Parte.

ARTICULO 253.- Dentro de las secciones fijadas en cada caso en el proyecto aprobado, la ejecución, mantenimiento y funcionamiento de las obras, estarán a cargo de los respectivos consorcios, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias y las instrucciones que imparta la autoridad de aplicación.

ARTICULO 254.- A medida que la capacitación funcional lo permita, dichas secciones podrán ser ampliadas, de modo que la acción de los consorcios vaya extendiéndose paulatinamente, hasta tomar a su cargo el manejo y conservación de la totalidad de las obras, excluidas aquéllas que por razones de interés general deban permanecer a cargo del Estado.

ARTICULO 255.- A los fines enunciados en el artículo anterior, podrá la autoridad de aplicación ampliar la extensión de las secciones, mediante la anexión de varias o disponer la asociación de ellas, bajo los principios enunciados para los consorcios de segundo grado.

ARTICULO 256.- En las obras provinciales y en las que le transfiera el Gobierno Nacional, en construcción, construidas o en explotación, se adoptarán las medidas necesarias para la organización de los consorcios de acuerdo con las disposiciones precedentes, las que regirán en las mismas desde la promulgación del presente Código.

LIBRO SEXTO DEL DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS Título I REGIMEN LEGAL

ARTICULO 257.- El Departamento Provincial de Aguas, creado por ley 285, actuará como organismo descentralizado con autarquía en el gobierno administrativo, económico y financiero y con las atribuciones que le confiere el presente Código.

Para los fines de su institución como organismo de gobierno y autoridad competente, actuará con la capacidad de las personas de derecho público, en sus relaciones con el Poder Ejecutivo y los usuarios del agua pública; al igual que en el ejercicio de sus atribuciones concernientes al estudio, ejecución y administración de las obras hidráulicas provinciales y actividades conexas.

Actuará como persona jurídica de derecho privado en sus relaciones con los terceros en general. Podrá adquirir toda clase de derechos, contraer toda especie de obligaciones, ejecutando o celebrando los actos jurídicos y contratos que autorizan el Código Civil, el Código de Comercio, las leyes generales y especiales, en cuanto resulten convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.

Sus relaciones con el Poder Ejecutivo, se efectuarán por intermedio de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.

Título II FINES

ARTICULO 258.- El Departamento Provincial de Aguas tendrá por finalidad ejercer la tutela, administración, planificación de aprovechamientos, defensa contra efectos nocivos y policía de los recursos hídricos provinciales; el estudio, autorización y, en su caso, construcción y administración de las obras fundamentales de regulación hidráulica de la provincia; el control de la administración de los consorcios y comunidades de regantes y de sus rentas; la programación y planificación del sistema provincial de servicios de agua potable y saneamiento hídrico; la construcción y administración de los servicios sanitarios a cargo directo de la provincia y la regulación, asistencia y control de los servicios que presten otros entes públicos o privados; en general el cumplimiento del presente Código y toda otra ley que se dicte en materia de recursos hídricos.

Título III ORGANIZACIÓN

ARTICULO 259.- El Departamento Provincial de Aguas estará constituido por:

a) Un Superintendente General, quien tendrá a su cargo el gobierno y administración del Departamento Provincial de Aguas, será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y ejercerá la representación legal del mismo con las funciones y atribuciones conferidas a la autoridad de aplicación.

b) Una Intendencia General responsable de la administración y gobierno de los servicios de hidráulica, riego y drenaje.

c) Una Intendencia General responsable de la prestación y/o control de los servicios de provisión de agua potable y evacuación y tratamiento de líquidos cloacales.

d) Una Intendencia General responsable de la tutela, administración y policía del agua pública y demás bienes del dominio público hídrico, así como de la planificación, regulación y control de su uso y goce.

e) Un Consejo Superior de las Aguas.

La estructura orgánica y la planta funcional que se apruebe para el organismo, sobre las bases de mínima dotación y nivel técnico suficientemente idóneo a partir de la incumbencia profesional, capacitación académica y antecedentes específicos.

El Superintendente General y los responsables de cada una de las áreas indicadas precedentemente deberán acreditar amplia experiencia en el estudio y administración de los recursos hídricos, aprovechamientos hidráulicos, riego, usos humanos, saneamiento y preservación según el caso.

Título IV DEL SUPERINTENDENTE GENERAL

ARTICULO 260.- El Superintendente General tendrá a su cargo todas las funciones y atribuciones conferidas a éste por el presente Código y, en particular:

a) Las enunciadas en los artículos 16, 33, 41, 48, 50, 69, 80, 107, l08, 116, 120, 121 y concordantes del presente, lo mismo que la policía del agua pública, superficiales o subterráneas, sus cauces, lechos, riberas, playas y fuentes, dictando las medidas necesarias para el buen orden en el uso y aprovechamiento.

b) Aprobar la ubicación de cada toma de canal, los proyectos sobre el trazado de los canales y sus declives y los trabajos de seguridad que deban ejecutarse en todos los ríos y arroyos, así como sus respectivos presupuestos.

c) Disponer la modificación o reforma de las tomas que no se ajusten a las prescripciones del presente Código.

d) Determinar la cuota que deben abonar los titulares de nuevas autorizaciones o permisos por los trabajos hechos en el canal, río, arroyo o desagüe que va a aprovechar.

e) Establecer los turnos en las épocas de escasez de agua.

f) Ordenar el cambio de las tomas particulares cuando sean perjudiciales al canal donde derivan. Los trabajos y estudios que ejecute la administración a solicitud de los interesados de un canal o hijuela o por orden de la Superintendencia, serán abonados por los que soliciten los trabajos o por los interesados del canal o desagüe materia del estudio.

g) Resolver las cuestiones que se susciten en la tutela, gobierno y administración del agua pública y demás bienes integrantes del dominio hídrico. Del mismo modo serán resueltos todos los casos de fraude o abuso cometidos en el uso del agua, sin perjuicio de las acciones que correspondan ante la autoridad judicial o policial en su caso.

Los procedimientos serán públicos y verbales, dejándose constancia en actas.

Las providencias dictadas por el Superintendente General, como autoridad competente en los casos enunciados, causarán estado si no se reclama de ellas ante el Poder Ejecutivo en la forma y plazos que establezca la Ley de Procedimiento Administrativo.

h) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuese resistida la entrada a una propiedad durante el cumplimiento de sus funciones, a los agentes y representantes del organismo debidamente autorizados.

i) Representar a la provincia en todos los foros, comisiones, entes, empresas, consejos y organismos públicos o privados, nacionales, provinciales o municipales, interinstitucionales o interjurisdiccionales, en todas aquellas materias comprendidas en la competencia del organismo.

j) Planificar, formular y someter a aprobación del Poder Ejecutivo, las pautas de gobierno y programas y planes anuales o plurianuales de aprovechamiento y preservación de los recursos hídricos y de gestión del sector, expresadas a través de los correspondientes planes hidrológicos y programas directores sectoriales.

k) Resolver la prestación en forma directa por el organismo o por concesión, permiso o delegación de los servicios de riego, drenaje, provisión de agua potable y saneamiento hídrico.

l) Aprobar el marco regulatorio y otorgar las concesiones, autorizaciones o permisos que correspondan para la prestación de los servicios indicados en el inciso anterior, cuando los mismos no sean prestados en forma directa por el organismo.

ARTICULO 261.- En el orden interno del Departamento Provincial de Aguas, así como en lo concerniente a la ejecución y administración de las obras hidráulicas provinciales y los restantes servicios públicos a cargo del organismo, el Superintendente General de Aguas tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo anualmente el plan de acción y presupuesto general del Departamento, como asimismo la memoria general y balance del ejercicio de la gestión realizada.

b) Establecer la estructura orgánica y funcional del Departamento, previa intervención al Poder Ejecutivo.

c) Dictar los reglamentos de contrataciones, contabilidad y control a que se ajustará el organismo. El reglamento de contabilidad deberá asegurar la vinculación funcional con la Contaduría General de la provincia, permitir un adecuado control externo y reflejar la eficiencia de la gestión patrimonial, económica y financiera de la institución.

d) Dictar los reglamentos internos y los correspondientes a las dependencias de su jurisdicción.

e) Administrar el patrimonio del Departamento.

f) Promover y contestar toda clase de acciones y trámites administrativos; comprometer en árbitros o amigables componedores; renunciar, transigir y novar en todo género de cuestiones judiciales y extrajudiciales.

g) Nombrar apoderados generales o especiales y revocar los poderes conferidos.

h) Nombrar, promover, trasladar, sancionar y remover al personal del Departamento, con arreglo a las normas laborales vigentes que resulten de aplicación.

i) Realizar toda clase de operaciones financieras y bancarias.

j) Organizar para su personal servicios de previsión y seguridad social o apoyar los que el personal pueda organizar.

Las facultades enunciadas precedentemente estarán limitadas dentro de lo que correspondiere a las previsiones presupuestarias que contengan los planes de acción y de explotación que anualmente sean aprobados.

Título V DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS AGUAS

ARTICULO 262.- El Consejo Superior de las Aguas estará integrado por:

a) Dos (2) representantes de los integrantes de los consorcios de usuarios de aguas públicas, no más de uno (1) por cada sistema de riego o de obras con fines múltiples, elegidos de conformidad al procedimiento que se indica en el artículo 264.

b) Un (1) representante de los entes prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento no administrados por el Departamento Provincial de Aguas, elegido según el procedimiento que establezca la reglamentación.

c) El Presidente de la Comisión Especial de Aprovechamiento Integral de los Recursos Hídricos de la Legislatura Provincial.

d) Un (1) representante de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.

e) Un (1) representante del Ministerio de Economía y Hacienda.

f) Un (1) representante de la Secretaría de Turismo.

Los representantes indicados en los incisos a) y b) durarán dos (2) años en sus funciones y los restantes durante el tiempo que dispongan los organismos que los designan.

En su primera reunión elegirán a quien, de entre ellos, actuará como Secretario Técnico.

Si como consecuencia de modificaciones en la estructura organizativa de los Poderes Ejecutivo o Legislativo se suprimiera alguno de los Ministerios o la Comisión Legislativa con representación en el Consejo Superior de las Aguas, el titular del poder que corresponda designará al área de la administración o comisión parlamentaria que deba nominar al respectivo representante, atendiendo a la asignación de competencias vinculadas con el aprovechamiento integral de los recursos hídricos.

Las funciones en el Consejo Superior de las Aguas se ejercerán ad-honorem.

Los costos de traslado, alojamiento y viáticos, y de funcionamiento administrativo del Consejo Superior de las Aguas, serán solventados por el Departamento Provincial de Aguas.

Las decisiones del Consejo Superior de las Aguas se adoptarán por mayoría simple de los presentes y constarán en disposiciones numeradas correlativamente. El Superintendente presidirá las deliberaciones del Consejo Superior de las Aguas y emitirá voto sólo en caso de empate.

El Consejo Superior de las Aguas se deberá reunir no menos de cuatro (4) veces al año.

ARTICULO 263.- Las deliberaciones del Consejo Superior de las Aguas, en las materias de su competencia asignadas por el presente Código o que le someta el Departamento Provincial de Aguas, sustituirán a toda otra opinión de los cuerpos consultivos o ejecutivos de la administración.

Será competencia del Consejo Superior de las Aguas, con la mecánica de funcionamiento que fije la reglamentación, la siguiente:

a) Analizar y emitir opinión sobre los requerimientos de los consorcios o comunidades de usuarios respecto de las pautas de operación, administración e inversiones necesarias en reequipamiento e infraestructura de los servicios delegados y/u oficiales.

b)Dictaminar sobre los programas anuales de inversión para el rubro mejoramiento de servicios que estén comprendidos dentro de los planes hidrológicos.

c) Encomendar a la Superintendencia General, la realización de estudios especiales o adicionales a los que ejecute el Departamento Provincial de Aguas para la integración o ampliación de los planes hidrológicos.

d) Participar en la confección de la estructura de costos de operación y mantenimiento de los servicios de riego, agua potable y desagües cloacales y actuar como órgano de control interno de las pautas de eficiencia técnico-económicas previstas, actuando como órgano consultivo en los programas atinentes a la administración y planificación general de los recursos hídricos.

e) Elaborar en conjunto con las áreas respectivas del Departamento Provincial de Aguas, con los alcances del presente Código, su reglamentación y demás normas vigentes, el proyecto de presupuesto.

f) Tomar intervención y emitir opinión en todo asunto girado por la Superintendencia General.

En particular el Consejo Superior de las Aguas actuará en:

a) Los pedidos de reconocimiento de derechos de uso de agua.

b) En la asignación de prioridad o preferencia entre dos (2) o más solicitudes de aprovechamiento.

c) En las concesiones, autorizaciones y permisos de agua pública y energía hidráulica.

d) En las sustituciones parciales o totales del caudal o de energía hidráulica concedida.

e) En la constitución de consorcios administrativos obligatorios o comunidades de usuarios.

f) En la reserva de agua o energía para los servicios y sus prórrogas.

g) En los aprovechamientos gratuitos que puedan realizar las instituciones de carácter social.

El Consejo Superior de las Aguas podrá nombrar hasta tres (3) comisiones internas conformadas como mínimo por dos (2) de los integrantes para atender a las siguientes materias:

a) Servicios de riego y otros usos.

b) Servicios de agua potable y saneamiento.

c) Administración hídrica.

Dichas comisiones se expedirán internamente sobre los asuntos que le gire el Secretario Técnico.

El Consejo Superior de las Aguas requerirá, cuando lo estime conveniente, la asistencia o asesoramiento de las autoridades locales y los usuarios.

ARTICULO 264.- Todos los consorcios de usuarios reconocidos de conformidad a las disposiciones del presente Código, elegirán dos (2) representantes a la Comisión Permanente de Consorcios de Usuarios de Aguas Públicas, que tendrá como misión elegir a los miembros del Consejo Superior de las Aguas indicados en el artículo 262, inciso a) e impartir a los mismos las instrucciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Título VI REGIMEN FINANCIERO

ARTICULO 265.- El Superintendente elevará al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, el plan de acción a desarrollar y el presupuesto anual en los plazos que se establezcan.

ARTICULO 266.- Cuando razones técnicas o económico-financieras aconsejen la modificación del plan de acción, el Departamento pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo la naturaleza de las modificaciones a introducir, las que sólo podrán ser autorizadas por éste.

ARTICULO 267.- El Departamento Provincial de Aguas financiará su presupuesto con sus recursos ordinarios y los extraordinarios que se le acuerden.

ARTICULO 268.- Los organismos constitucionales de control ejercerán, mediante auditorias, la fiscalización legal, económica, patrimonial, contable y de cuentas generales del ejercicio del Departamento Provincial de Aguas.

Título VII DEL PERSONAL DEL DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS

ARTICULO 269.- La relación laboral del personal del Departamento Provincial de Aguas, se regirá por el Estatuto-Escalafón que sancione esta Legislatura dentro de los seis (6) meses de la promulgación del presente Código.

Hasta tanto ello ocurra, aquélla continuará reglada por la normativa general vigente en el ámbito de la administración pública provincial.

LIBRO SEPTIMO DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 270.- Facúltese al Poder Ejecutivo para convenir con la Provincia del Neuquén la administración de las obras de riego ubicadas en el río Neuquén, ad-referéndum de la Legislatura.

ARTICUL 271.- Las obras de riego transferidas a la provincia por la empresa Agua y Energía Eléctrica S.E., continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en las leyes especiales que las autorizaren en cada caso y, podrán, cuando el Departamento Provincial de Aguas lo considere oportuno, transferirlas al régimen creado por el presente Código.

ARTICULO 272.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer topes de contratación mayores a las determinadas por Ley Provincial Nº 3186 para gastos de funcionamiento hasta un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las que rijan para iguales formas de contratación según Ley Provincial Nº 286.

ARTICULO 273.- Facúltase al Departamento Provincial de Aguas a la aplicación de reducción de caudales o suspensión de las concesiones otorgadas para el uso del agua pública, como sanción derivada del incumplimiento de las obligaciones en el pago del canon de riego y sus accesorios por parte de los usuarios regantes y sin perjuicio de la aplicación de las consecuencias contempladas en la presente Ley.

Artículo 274.- Las facultades y poderes del Departamento Provincial de Aguas y de los consorcios de usuarios para determinar las obligaciones respectivas, aplicar sanciones y exigir el pago de los tributos, tasas, cánones, contribuciones, regalías, multas e intereses, prescriben en un plazo de cinco (5) años.

El cómputo, suspensión, interrupción y los demás aspectos complementarios o instrumentales de los plazos de prescripción, se rigen por las disposiciones del Título Décimo Segundo, "DE LA PRESCRIPCION", de la ley provincial I nº 2686.

Firmantes

DE REGE - MEDINA

CÓDIGO DE AGUAS ANEXO I

ARTICULO 1.- a) ROGRAMA DE CLIMA.

1. Caracterización climática preliminar del área de influencia y su inserción a nivel de cuenca hidrogeográfica. Principales relaciones climáticas con énfasis en el balance hídrico.

2. Balance hídrico completo y diseño preliminar de red de estaciones meteorológicas.

3. Puesta en marcha de la red de monitoreo hidrometeorológico para la alimentación de la red de alarma.

4. Implementación de sistema de vigilancia meteorológica permanente.

b) PROGRAMA DE GEOLOGIA, GEOMORFOLOGIA Y SISMOLOGIA.

1.1 Efectuar una caracterización general de los aspectos geomorfológicos de la cuenca y anticipar a nivel de información secundaria disponible, el papel de éstos en el comportamiento del sistema ambiental.

1.2 Identificar como aporte al programa del medio natural las reservas minerales y de hidrocarburos en cuyos posibles aprovechamientos por parte de la provincia habría que tener en cuenta el manejo integrado de la cuenca.

2. Profundizar el análisis de los aspectos geológicos y geomorfológicos referidos a las trazas definitivas y propuestas de las medidas y obras que correspondan para corregir los problemas relacionados con la futura construcción de las obras.

c) PROGRAMA DE MORFOLOGIA FLUVIAL.

1.1 Efectuar una caracterización de todos los aspectos vinculados a la geomorfología fluvial y anticipar a nivel preliminar la incidencia de los mismos en el medio.

1.2 Identificar y caracterizar los procesos de erosión y sedimentación en los cauces principales.

2.1 Efectuar relevamiento de usos del río (captaciones de riego, agua potable, etcétera).

2.2 Asegurar el correcto funcionamiento de las captaciones para consumo humano y riego.

2.3 Anticipar en forma cualitativa los impactos debidos a la variación del régimen hidrogeológico y al atrape de sedimentos en los embalses.

2.4 Definir medidas correctivas y diseñar las obras destinadas a minimizar los efectos negativos y maximizar los positivos derivados de los cambios previstos para la operación de las obras.

3. Mantener la capacidad de conducción hidráulica de los cauces, ejecutando erogaciones de limpieza según disponga la reglamentación y desarrollando obras de sistematización.

d) EROSION, SEDIMENTACION Y DEGRADACION DE TIERRAS.

1. Caracterizar los procesos de degradación predominantes en el área de influencia del aprovechamiento.

2. Diseñar y poner en marcha una red de aforos sólidos adosada a la red de aforos líquidos.

3. Implementar y mantener red de aforos sólidos, produciendo informes semestrales.

e) PROGRAMA FLORA Y FAUNA.

1.1 Realizar una recopilación de información de las unidades fisonómico-florísticas terrestres y acuáticas y las especies faunísticas asociadas del área de influencia y su inserción a nivel de la cuenca hidrográfica, detectando aquellas especies que, por su importancia ecológica o socio-económica, presenten un interés particular.

1.2 Caracterizar en forma preliminar, en base a la información disponible, el estado actual de la flora y fauna y la magnitud de afectación que sufrirá por la construcción del aprovechamiento.

1.3 Identificar preliminarmente posibles medidas de protección.

2. Realizar predicciones del comportamiento de las distintas unidades fisonómico-florísticas y especies faunísticas consideradas de importancia, sugiriendo las medidas correctivas o preventivas en caso de predicciones desfavorables.

3. Implementar con las instituciones regionales con competencia en la materia, un programa de vigilancia y rescate de las especies que así lo requieran en las distintas fases de la construcción del proyecto y llenado del lago.

4. Implementar un programa de vigilancia de la evaluación de las unidades fisonómico-florísticas y su fauna asociada, bajo las nuevas condiciones ambientales generadas por el aprovechamiento y su operación.

f) PROGRAMA DE HIDROLOGIA.

1.1 Identificar y caracterizar la red hidrográfica de la cuenca mediante el análisis crítico de la información preexistente sobre caudales líquidos y sólidos.

1.2 Definir la potencialidad del recurso, tanto superficial como subterráneo.

2.1 Determinar y optimizar el uso del recurso hídrico a fin de compatibilizar los diferentes usos.

3. Diseñar, operar y mantener un sistema de alerta hidrológico.

4. Se mantendrá un sistema de alerta hidrológico y monitoreo sedimentológico, así como la red de observación y el sistema de alerta.

g) PROGRAMA DE CALIDAD DE AGUA.

1. Caracterizar cualitativa y cuantitativamente las características físicas, químicas y biológicas del recurso hídrico, tanto superficial como subterráneo, a nivel de la cuenca hidrográfica y, en particular del área de influencia de cada aprovechamiento y anticipar los cambios que podrían ocurrir en la calidad por construcción y operación de los emprendimientos.

2.1 Identificar potenciales fuentes de contaminación del recurso de origen natural y antrópico y su potencial evolución.

2.2 Evaluar los posibles efectos sobre la calidad del agua debido a modificaciones del régimen hidrológico producido por la localización del aprovechamiento.

3. Aplicar el programa de monitoreo y vigilancia permanente de calidad de agua.

4. Realizar estudios de degradación de la vegetación a sumergir y evaluar sus efectos sobre la calidad de agua.

5. Aplicar el programa de monitoreo y vigilancia permanente de calidad de agua.

h) PROGRAMA DE FAUNA ICTICA.

1.1 Identificar y caracterizar el recurso íctico del área de influencia y sus relaciones a nivel de la cuenca hidrográfica. Estimar su importancia ecológica y potencialidad socio-económica.

1.2 Caracterizar y evaluar la estructura y dinámica de las poblaciones de relevancia ecológica y socio-económica, con énfasis en aspectos reproductivos, tróficos y migratorios.

1.3 Formular anticipaciones sobre los cambios en la ictiofauna, a nivel de cuenca hidrográfica, frente a las distintas alternativas de localización de los aprovechamientos. Proponer medidas correctivas o de adecuación.

2. Identificar los requerimientos de infraestructura, diseño y operación de instalaciones para la protección de la fauna íctica, el desarrollo de la pesca deportiva y la piscicultura (estaciones de piscicultura, accesos, muelles, pasajes para peces, etcétera).

3.1 Proponer medidas y acciones para la protección, conservación y desarrollo del recurso íctico.

3.2 Determinar requerimientos de ajuste de la ingeniería de diseño y operación de los aprovechamientos, para la protección de la fauna íctica y desarrollo de actividades afines.

4. Construir las obras propuestas para la protección del recurso íctico (estaciones de piscicultura. Area de reserva, etcétera).

5.1 Aplicar el programa de vigilancia de la ictiofauna en el embalse.

i) PROGRAMA LIMPIEZA DEL VASO DEL EMBALSE.

1. Identificar los eventuales requerimientos de limpieza y tratamiento sanitario del área de posible embalse, como así también, detectar los aspectos más conflictivos según requerimientos sectoriales (turismo, calidad de agua, etcétera).

2. Establecer las pautas metodológicas para los proyectos específicos y planificar la ejecución de las acciones de limpieza y tratamiento, ya sea de las especies vegetales como de las construcciones (puentes, casas, etcétera) que por el nivel de profundidad afecten la navegación o impacten negativamente sobre el paisaje.

3. Ejecutar las actividades de limpieza y tratamiento sanitario propuestas.

j) PROCEDIMIENTO DEL LLENADO DEL EMBALSE.

1. Elaboración de los estudios para el llenado del embalse, aplicando modelos de simulación apropiados, que atienden a la disponibilidad del recurso hídrico, la planificación de la construcción y operación de las obras, analizando los efectos aguas abajo y los requerimientos de los proyectos ambientales conexos.

2. Evaluación de los impactos ambientales producidos por cada una de las distintas alternativas de llenado.

3. Ejecución del llenado según la alternativa de menor impacto ambiental.

k) PROGRAMA DE COMPENSACIONES, EXPROPIACIONES Y RELOCALIZACIONES.

1. Identificar las formas de afectación del medio social en relación a las necesidades de relocalización de asentamientos humanos (áreas residenciales) y/o espacios dedicados a actividades producidas y/o a la localización de infraestructura y equipamiento comunitario, para cada alternativa de traza.

2. Definir las alternativas de relocalización de la población, tomando en consideración tanto la reposición de sus bienes como el respeto de los patrones culturales y sus estrategias.

3.1 Definir las alternativas de relocalización en referencia a la comunidad específica y a los objetivos globales.

3.2 Diseñar el programa de acciones, metodología y cronograma de ejecución para cada una de las etapas.

4. Ejecutar los programas de compensaciones, expropiaciones y/o relocalizaciones.

l) PROGRAMA PATRIMONIO CULTURAL.

1. Identificar el grado de alteración o destrucción de los yacimientos paleo-arqueológicos, en relación con la construcción y operación de los aprovechamientos.

2. Desarrollar gestiones para la preservación y conservación del patrimonio paleontológico, arqueológico y cultural de la zona de los aprovechamientos.

m) PROGRAMA DE ASPECTOS ESPACIALES.

1. Comunicar a las provincias vecinas las características de las obras en cuanto a sus efectos sobre comunicaciones y vinculaciones para que puedan ser tenidas en cuenta para las previsiones respecto de la planificación del sistema urbano y su desarrollo.

Coordinar con la provincia la localización en villas de obra y obradores.

1.1 Identificar los proyectos particularizados de usos del espacio, acordes con las demandas sectoriales (turismo, patrimonio natural y cultural, asentamientos humanos, etcétera).

1.2. Formular propuestas para el acondicionamiento paisajístico de las obras y áreas de préstamo.

1.3. Definir en conjunto con las provincias vecinas una primera aproximación al plan de desafectación luego de concluida la obra, en función de las diferentes alternativas de uso del espacio y la infraestructura.

2.1 Elaboración del plan definitivo de desafectación que incluye:

- Proyecto de recuperación de áreas de obradores.

- Proyecto de reciclaje de asentamiento de villas y obradores.

2.2 Elaborar y ejecutar un programa de restitución y recomposición del paisaje de las áreas afectas por las obras (obraduras, canteras, caminos, depósitos de chatarra y desechos, etcétera) 3. Ejecución del plan de desafectación.

n) PROGRAMA DE USOS MULTIPLES Y DESARROLLO INDUCIDO.

1.1 Determinar los usos múltiples del aprovechamiento.

1.2 Caracterizar el desarrollo inducido por el emprendimiento en la región.

1.3 Identificar los insumos locales que puedan ser demandados por el proyecto.

2. Definir las acciones para la concreción y usufructo de los usos múltiples del aprovechamiento.

ñ) PROGRAMA CALIDAD DE VIDA, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

1.1 Calidad de vida del personal de obra, definición de las medidas referidas a vivienda, saneamiento ambiental, servicios, cultura y recreación.

1.2 Relaciones laborales: definición de sistemas de participación y consulta.

1.3 Seguridad industrial, normas y especificaciones técnicas a ser incluidas en los pliegos de licitación.

1.4 Salud: definición de acciones en materia de infraestructura y/o de servicios contratados para la atención de salud del personal de obra y sus familias.

1.5 Educación: definición de acciones en materia de infraestructura y/o convenios con entidades públicas o privadas para la atención educativa de las familias del personal de obra.

2. Ejecución de los distintos programas previstos en materia de calidad de vida, relaciones laborales, seguridad industrial, salud y educación.

o) PROGRAMA DE VACIADO DEL EMBALSE.

1.1 Elaboración de los estudios para el vaciado del embalse en casos de emergencia, aplicando modelos de simulación apropiados que atiendan a distintas situaciones de caudales, crecidas extraordinarias y simulación de deterioro de la estructura del embalse.

1.2 Evaluación del impacto ambiental que se producirá en cada una de estas alternativas.

p) PROGRAMA DE DEFENSA CIVIL.

1. Planificar y ejecutar todas las obras civiles necesarias para organizar la defensa civil, en función de las situaciones descriptas en el Programa nº 16.

Efectuar los estudios técnicos relacionados con curvas de nivel, topografía y de inundaciones, en la jurisdicción a su cargo.

INDICE GENERAL

ARTICULO 1.- LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título I DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION ARTICULOS 1º a 5º.

Título II DE LOS OBJETIVOS DE LA POLITICA HIDRICA Y DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA Capítulo I PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 6º.

Capítulo II DE LAS AGUAS INTERJURISDICCIONALES E INTERNACIONALES ARTICULOS 7º a 11.

Capítulo III DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA ARTICULOS 12 a 15.

Título III DE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS ARTICULO 16.

LIBRO SEGUNDO DEL USO DE LOS RECURSOS HIDRICOS Título I USO COMUN O PÚBLICO ARTICULOS 17 a 19.

Título II USO PRIVATIVO O ESPECIAL Capítulo I GENERALIDADES ARTICULOS 20 a 21.

Capítulo II DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 22 a 29.

Capítulo III DEL OTORGAMIENTO ARTICULOS 30 a 37.

Capítulo IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS AL USO PRIVATIVO Sección Primera GENERALIDADES ARTICULOS 38 a 42.

Sección Segunda DE LAS REGALIAS ARTICULOS 43 a 46.

Capítulo V DE LA EXTINCION DE LOS DERECHOS DE USO ARTICULOS 47 a 50.

Capítulo VI DEL REGISTRO Y CATASTRO Sección Primera DEL REGISTRO ARTICULOS 51 a 63.

Sección Segunda DEL CATASTRO ARTICULOS 64 a 67.

Título III DE LOS USOS ESPECIALES EN PARTICULAR Capítulo I DE LOS CAUCES, LECHOS, PLAYAS Y RIBERAS ARTICULOS 68 a 74.

Capítulo II RIEGO Y OTROS USOS Sección Primera DE LOS CANALES ARTICULOS 75 a 82.

Sección Segunda DE LOS DESAGÜES ARTICULOS 83 a 88.

Capítulo III DE LAS OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS ARTICULOS 89 a 90.

Capítulo IV DE LOS APROVECHAMIENTOS HIDROELECTRICOS ARTICULOS 91 a 105.

Título IV DE LOS CONSORCIOS ARTICULOS 106 a 122.

Título V DISPOSICIONES RELATIVAS A CATEGORIAS ESPECIALES DE AGUAS Capítulo I DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Sección Primera DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 123 a 127.

Sección Segunda DE LA EXPLORACIÓN ARTICULOS 128 a 136.

Sección Tercera DEL PERMISO DE PERFORACION Y LAS AUTORIZACIONES DE EXPLOTACION ARTICULOS 137 a 153.

Capítulo II DE LAS AGUAS ATMOSFERICAS ARTICULOS 154 a 155.

Capítulo III DE LAS AGUAS PRIVADAS ARTICULOS 156 a 161.

LIBRO TERCERO REGIMEN DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS Título I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 162 a 172.

Título II DE LAS SANCIONES ARTICULOS 173 a 179.

Título III DEL PROCEDIMIENTO ARTICULOS 180 a 184.

Título IV DISPOSICIONES COMUNES ARTICULOS 185 a 189.

LIBRO CUARTO EXPROPIACION, RESTRICCIONES AL DOMINIO Y SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS EN RAZON DE LOS RECURSOS HIDRICOS Título I EXPROPIACION ARTICULO 190.

Título II RESTRICCIONES AL DOMINIO ARTICULOS 191 a 194.

Título III SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULOS 195 a 206.

Capítulo II SERVIDUMBRES PERPETUAS Sección Primera DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO.

ARTICULOS 207 a 214.

Sección Segunda DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y DRENAJE.

ARTICULOS 215 a 217.

Sección Tercera DISPOSICIONES ESPECIALES RESPECTO A LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y SACA DE AGUA ARTICULOS 218 a 219.

Capítulo III SERVIDUMBRES TEMPORARIAS ARTICULOS 220 a 222.

Capítulo IV EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES ARTICULOS 223 a 225.

LIBRO QUINTO DE LAS OBRAS PATRIMONIALES DEL ESTADO Título I PLAN DE OBRAS Y REGIMEN ECONOMICO ARTICULOS 226 a 236.

Título II CLASIFICACION DE LAS OBRAS ARTICULOS 237 a 242.

Título III RECURSOS DEL ORGANISMO ARTICULOS 243 a 244.

Título IV CONTRIBUCION DE MEJORAS ARTICULOS 245 a 251.

Título V CAPACITACION DE LOS USUARIOS (Red oficial) ARTICULOS 252 a 256.

LIBRO SEXTO DEL DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS Título I REGIMEN LEGAL ARTICULO 257.

Título II FINES ARTICULO 258.

Título III ORGANIZACION ARTICULO 259.

Título IV DEL SUPERINTENDENTE GENERAL ARTICULOS 260 a 261.

Título V DEL CONSEJO SUPERIOR DE LAS AGUAS ARTICULOS 262 a 264.

Título VI REGIMEN FINANCIERO ARTICULOS 265 a 268.

Título VII DEL PERSONAL DEL DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS ARTICULO 269.

LIBRO SEPTIMO DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS ARTICULOS 270 a 273.

ANEXO I.

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