Presidencia de la Nación

Derogada


Código procesal penal para la provincia de Corrientes.

LEY 2.945

CORRIENTES, 19 de Febrero de 1971

Boletín Oficial, 15 de Marzo de 1971

Derogada

VISTO La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 504, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ART. 1.- APRUEBASE como "CODIGO PROCESAL PENAL PARA LA PROVINCIA DE CORRIENTES", lo siguiente:

1. Garantías Constitucionales. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros jueces que los instituídos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.

Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Art 2.- Ambito temporal. Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.

Art. 3.- Interpretación restrictiva. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.

Art. 4.- In dubio pro reo. En caso de duda, el Tribunal deberá estar a lo que fuere más favorable al imputado.

Art. 5. Acción promovible de oficio. La acción penal será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni haberse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

También podrá ser ejercida por el querellante conjunto en la forma establecida por éste Código.

Art. 6. Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla, o presentaren querella ante el Juez de Instrucción.

Será considerado guardador quien tuviera su cargo, por cualquier motivo el cuidado del menor.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Art. 7. Acción privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en forma especial que éste Código establece.

Art. 8. Obstáculos. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de desafuero, juicio o enjuiciamiento previo, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la Ley.

Art. 9. Prejudicialidad Penal. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal, y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de la etapa instructoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Art. 10. Prejudicialidad Civil. El Tribunal deberá resolver con arreglo a las disposiciones legales que se rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez y nulidad del matrimonio, cuando de su resolución dependa la existencia del delito.

En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de la cosa juzgada.

La suspensión no impedirá que se realicen los actos urgentes de instrucción.

Art. 11. Apreciación. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el Tribunal podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe. Si el auto que ordena o niega la suspensión, fuere dictado por el Juez de Instrucción, podrá ser apelado.

Art. 12. Juicio civil necesario. El juicio civil necesario podrá ser promovido por el Ministerio Público, citando a todos los interesados.

Art. 13. Libertad del imputado. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con el artículo 10, se ordenará la libertad del imputado, quien deberá fijar domicilio.

Art. 14. Sujetos. La acción civil para la restitución del objeto materia del delito la indemnización del daño causado por el mismo, podrá ser ejercida sólo por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra el civilmente responsable.

Art. 15. Ejercicio por el Defensor Oficial. La acción civil será ejercida por el Defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante: 1) Cuando el titular de aquella sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio de Menores; 2) Cuando, ante el Juez, el Titular (14) expresamente delegue su ejercicio.

Art. 16. Oportunidad. La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia del Tribunal penal para conocer de la subsistencia de la segunda.

La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia (428), ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.

Art. 17. Ejercicio posterior. Si la acción penal no pudiere proseguir en virtud de causa legal, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.

Art. 18. Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los Tribunales que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar. La competencia de aquellos será improrrogable.

Art. 19. Jurisdicciones. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

Art. 20. Jurisdicciones comunes. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra Provincia, primero será juzgado en Corrientes si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

Art. 21. Trámite simultáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el conexo, cuando ello no determine obstáculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

Art. 22. Unificación de penas. Cuando una persona hubiera sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C.P.58), el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según hubiera impuesto la pena mayor o la menor.

El penado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

Art. 23. Superior Tribunal. El Superior Tribunal conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión.

Art. 24. Cámara en lo Criminal. La Cámara en lo Criminal juzgará:

1) En la única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuyere a otro Tribunal.

2) Del recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Instrucción, y las que durante la instrucción dicte el Juez de Menores.

Art. 25. Juez Correccional. El Juez Correccional juzgará en única instancia, salvo lo dispuesto por los artículos 27 y 29, de los delitos de acción pública que la ley reprima con pena que no exceda de tres años de prisión, multa o inhabilitación.

Art. 26. Juez de Instrucción. Salvo lo dispuesto por el artículo 27, el Juez de Instrucción investigará los delitos por los que proceda instrucción formal (200).

Art. 27. Juez de Menores. El Juez de Menores investigará los delitos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de comisión de ellos y los juzgará cuando la pena no exceda de tres años de prisión,multa o inhabilitación, salvo que en la ejecución del hecho hubiere intervenido un mayor de esa edad.

Art. 28. Determinación. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia.

Art. 29. Excepción. Siempre que fuere probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.

Art. 30. Incompetencia. La incompetencia por razón de materia deberá ser declara aún de oficio en cualquier estado del proceso.

El Tribunal que la declare las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará de los delitos de competencia inferior.

Art. 31. Nulidad. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Juez de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Art. 32. Turno: regla principal. El Superior Tribunal de Justicia determinará el turno de los órganos judiciales sobre la base de la fecha de comisión del presunto hecho delictivo.

Art. 33. Turno: regla subsidiaria. La reglamentación que se dictare establecerá las excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 34. Reglas principales. Será competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente,el de aquél donde cesó la continuación o permanencia.

Art. 35. Regla subsidiaria. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el Tribunal que hubiera prevenido en la causa.

Art. 36. Incompetencia. En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

Art. 37. Efectos de la declaración. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos antes de aquella.

Art. 38. Casos de conexión. Las causas serán conexas en los siguientes casos:

1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo;

2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad;

3) Si a una persona se le imputaren varios delitos.

Art. 39. Efectos de la conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delito de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:

1) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave;

2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero;

3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que hubiere prevenido;

4) En último caso el que designare el Superior Tribunal.

A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos atribuídos sólo a un imputado.

Art. 40. Excepción a la acumulación. La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de algunos de ellos, aunque en todos deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.

Art. 41. Tribunal competente. Si dos Tribunales se declararen simultánea y contradictoriamente competentes para juzgar un hecho, el Superior Tribunal de Justicia conocerá y resolverá originaria y exclusivamente el conflicto. (Const. Prov. 145, inc. 3).

Art. 42. Promoción. El Ministerio Público y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente, o por declinatoria ante el que estimen incompetente.

El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el oponente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquella se resuelva a su favor o sea abandonada.

Art. 43. Oportunidad. La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30, 36 y 40.

Art. 44. Inhibitoria. Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes normas:

1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Público;

2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Superior Tribunal;

3) Cuando se resuelva librar exhorto inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;

4) El Juez requerido, cuando reciba el exhorto de inhibición, resolverá previa vista al Ministerio Público y a las partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable conforme al inciso 2, y en tal caso, los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere;

5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al Superior Tribunal;

6) Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria, resolverá sin más trámite si sostiene o no su competencia: En el primer caso remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado;

7) El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio inmediatamente la causa al Tribunal competente.

Art. 45. Declinatoria. La declinatoria se sustenciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Art. 46. Efectos. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

1) Por el Juez que primero conoció en la causa;

2) Si dos Jueces hubieran proveído en la misma fecha, por el requisito de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una instrucción suplementaria (383).

Art. 47. Validez de los actos. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si corresponde (31), qué actos del declarado incompetente conservan, sin perjuicio de que el competente ordene la ratificación o ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión.

Art. 48.- Cuestiones de jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, militares o de otras Provincias se resuelven conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, y con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que se estipulen.

EXTRADICION

Art. 49. Requerimiento a jueces del país. Cuando un Tribunal pidiere a otro del país la extradición de un imputado o condenado por un delito, con el exhorto se remitirá, según corresponda, copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.

Art. 50. Requerimiento a jueces extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrare en un territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática: con arreglo a los tratados existentes, al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.

Art. 51. Pedido de extradición. El pedido de extradición que formulare un Tribunal de diversa jurisdicción deberá ser resuelto previa vista por 24 horas al Ministerio Público y al interesado, sin perjuicio de que se ordene la detención de éste cuando el exhorto reúna los requisitos del artículo 49.

La resolución será apelable ante el Superior Tribunal, quien resolverá previa vista por dicho término al Ministerio Público.

Cuando se hiciese lugar al pedido, el imputado o condenado deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

Art. 52. Motivo de inhibición. El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, o hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito o conociere el hecho investigado como testigo; 2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado; 3) Cuando él o algunos de sus parientes en los grados preindicados hubieren interés en el proceso; 4) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados; 5) Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la Sociedad Anónima; 6) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituídos por Sociedades Anónimas; 7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos; 8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso; 9) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 10) Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque de poco valor; 11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.

Art. 53.Interesados. A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y responsable civil, aunque éstos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9 del artículo 52.

Art. 54. Tribunal competente. La Cámara en lo Criminal juzgará de la inhibición o recusación de los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores; los Tribunales colegiados, previa integración, la de sus miembros.

Art. 55. Oportunidad de la inhibición. El Juez deberá inhibirse en cuanto conozca algunos de los motivos que prevé el artículo 52, aunque antes hubiera intervenido en el proceso.

Art. 56. Excepción. No obstante el deber impuesto por el artículo 52, los interesados podrán solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de la inhibición esté previsto en alguno de los cinco primeros incisos. Aquél resolverá sin recurso alguno.

Art. 57. Trámite de la inhibición. El Juez que se inhibe, remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.

Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado, reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.

Art. 58. Recusantes. El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista una de las causas comprendidas en el artículo 52.

Art. 59. Tiempo y forma de recusar. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes se su clausura; en el juicio, durante el término de citación (379 - 432 - 458) cuando se trate de recursos, en el trámite de emplazamiento (487- 500) o al deducir el de revisión.

Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de los tres días a contar de la producción o el conocimiento.

Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de los dos días del decreto que la hubiere dispuesto.

Art. 60. Trámite de la recusación. Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo al artículo 57. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (54), para que el incidente se tramite por cuerda separada,o si el Juez integrare un Tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella.

Previa audiencia en que se recibirá la prueba e información las partes, el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de los tres días, sin recurso alguno.

Art. 61. Recusación no admitida. Si el Juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo indicado, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente;

pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el término de dos días a contar desde que, el expediente llegó al Juzgado que deba actuar.

Art. 62. Recusación de Secretarios. Los Secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el artículo 52, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá verbalmente el hecho y resolverá lo que resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Art. 63. Efectos. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. La intervención de los nuevos magistrados será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de aquellas.

Art. 64. Función. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial.

Art. 65. Atribuciones del Fiscal de Cámara. Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la Instrucción, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate; 2) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

Art. 66. Atribuciones del Agente Fiscal. El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que éste Código determina y cumplirá la función atribuida por el artículo anterior.

Corresponderá además, al Agente Fiscal: 1) Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad; 2) Requerir a los Jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que correspondan; 3) Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento; 4) Velar para que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; 5) Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas a la restricción de la libertad personal.

Art. 67. Forma de actuación. Los representantes del Ministerio Público formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez, procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Art. 68. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Juez por el artículo 126.

Art. 69. Inhibición y recusación. Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces; con excepción de los previstos en la primera parte del inciso 7) y en el 8) del artículo 52, siendo competente para resolver las incidencias que que se plantearan, el Tribunal ante el cual actúen dichos funcionarios.

En caso de inhibición el Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda: si el Juez hiciere lugar a la inhibición, el subrogante legal deberá intervenir en la causa, sin perjuicio de su derecho de oponerse en el acto de su notificación.

Si se tratare de recusación, se harán saber los motivos de la misma al recusado; si éste reconociere la exactitud de la causal invocada, se lo / tendrá por separado del proceso; si la negare, se recibirán las pruebas ofrecidas y con ella se dictará resolución sin más trámite.

En caso de discrepancia u oposición respecto de lo resuelto por los Jueces de Instrucción, Correccional o de Menores, en el acto de notificarse los interesados podrán requerir la elevación de los antecedentes a la Cámara en lo Criminal, la que resolverá la incidencia sin trámite.

De la resolución de un Tribunal colegiado no habrá recurso alguno ni oposición.

Art. 70. Calidad de imputado e instancias. Los derechos que la Ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, la persona que fuere detenida o indicada como partícipe de un hecho delictuoso, en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.

Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al magistrado que corresponda.

Art. 71. Identificación. La identificación del imputado se practicará, mediante la oficina técnica respectiva, por sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en forma prescripta para los reconocimientos (272 y siguientes), o por otros medios que se estimaren convenientes.

Art. 72. Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.

Art. 73. Presunta inimputabilidad. Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artículo 313, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el Asesor de Menores, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere menor de 18 años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Art. 74. Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su incapacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad.

Esto impedirá su declaración y el juicio, pero no que se averigüe el hecho o que continúe el procedimiento con respecto a coimputados.

También se dispondrá la internación del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.

En este caso, el enfermo será examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe.

Art. 75. Examen mental obligatorio. El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, o estuviere reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de 18 años o mayor de 70, o si fuere probable la aplicación de la medida de seguridad prevista por el artículo 52, del Código Penal.

Art. 76. Casos en que procede. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.

Art. 77. Declaración. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal declarará por auto la rebeldía y se expedirá orden de detención si antes no se hubiera dictado.

Art. 78. Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

*Art. 79. Efectos sobre la eximición de prisión, la excarcelación y las costas. La declaración de rebeldía implicará la revocación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.

Art. 80. Justificación. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

*Art. 81. Constitución de parte. Siempre que tuviere capacidad civil, la persona directamente ofendida por un delito de acción pública podrá constituirse en parte querellante, ejerciendo en tal carácter tan sólo la acción penal o conjuntamente la acción civil reparatoria.(14).

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

Si la persona directamente ofendida se encontrare imposibilitada por el mismo delito, podrán ejercer la acción penal sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.

Igual derecho asistirá a los parientes antes citado en el caso de que la víctima del injusto hubiera fallecido.

Asimismo, el Estado Provincial por intermedio de su representante legal, podrá asumir el rol de QUERELLANTE CONJUNTO en los supuestos de delitos de acción pública, cuando fuere particularmente ofendido por el mismo, es decir cuando resultare ser el titular del bien penalmente tutelado que el hecho delictual ataca o pone en peligro.

Art. 82. Forma y contenido de la querella. La querella será presentada personalmente o por mandatario especial, por escrito con una copia para cada querellado, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:

1) Nombre, apellido y domicilio del querellante y, en su caso, también los del mandatario;

2) Los requisitos exigidos para el requerimiento fiscal (195);

3) Si se ejerciere la acción que se pretende, de acuerdo con el artículo 85;

4) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra perona a su cargo, quien deberá hacerlo ante el Secretario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 204, por auto la querella, cuando la intervención del querellante conjunto fuere manifiestamente ilegal; pero si el hecho referido en la misma pudiere encuadrar en una figura penal y no se hubiere iniciado instrucción formal por el mismo hecho, remitirá el escrito al Agente Fiscal. La resolución. La resolución será apelable.

Art. 83. Responsabilidad del querellante conjunto. El querellante conjunto quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente a la acción por él promovida y a sus consecuencias legales.

Art. 84. Constitución de parte. Para ejercer la acción resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil (14). Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.

Art. 85. Instancia. La instancia de constitución deberá formularse personalmente o por mandatario, mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: el nombre y domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere, los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el daño pretendido, aunque no se precise el monto, y la petición de ser admitido como parte.

Art. 86. Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos; cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Art. 87. Rechazo y exclusión de oficio. Durante la instrucción formal o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposición. La resolución del Juez de Instrucción será apelable.

El decreto que rechace la constitución no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

Art. 88. Facultades. El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extinción del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado.

Art. 89. Oportunidad. El pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción (364) y procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Art. 90. Notificación. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil, en su caso, y a sus defensores, y ella surtirá efectos a partir de la última notificación.

En el caso previsto en la parte final del artículo anterior, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.

Art. 91. Oposición y trámite. Los querellados podrán ponerse a la intervención del querellante conjunto o del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los cinco días a contar de su respectiva notificación.

La oposición seguirá el trámite de las excepciones (345 y siguientes);

pero si por el momento de ser interpuestas se retardare la clausura de la instrucción, aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.

Art. 92. Caducidad e irreproductibilidad. Cuando no se dedujere oposición, la constitución será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 87 respecto del actor civil.

La aceptación o el rechazo no podrán ser reproducidos en el debate.

art. 93. Deber de atestiguar. La intervención de una persona querellante conjunto o actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.

art. 94. Desistimiento. El querellante conjunto o el actor civil podrán desistir de su acción en cualquier estado del proceso, quedando obligados por las costas que su intervención hubiera ocasionado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.

Se considerará desistida la acción cuando el querellante conjunto o el actor civil, regularmente citado, no comparezca al debate, o no presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente (419).

Art. 95. Efectos del desistimiento. El desistimiento importa renuncia de la acción penal o del pretendido derecho resarcitorio, según el caso.

Art. 96. Intervención forzosa. Quien ejerza la acción resarcitoria, podrá pedir la citación de la persona, que según las leyes civiles responda por el daño que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.

La instancia deberá formularse en la forma y plazos prescriptos por los artículos 85 y 89, con indicación del nombre y domicilio del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.

Art. 97. Decreto de citación. El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.

Art. 98. Nulidad. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante jurisdicción civil.

Art. 99. Rebeldía. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio (379 ó 432).

Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquel estuviera presente; sólo se le nombrará defensor al Defensor Oficial si hubiere sido citado por edictos.

Art. 100. Intervención espontánea. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el proceso, hasta tres días después de clausurada la instrucción (365).

Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que prescribe el artículo 85, en cuanto sea aplicable. El decreto que le acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.

Art. 101. Oposición. A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil, podrá oponerse el citado, o quien ejerza la acción civil, si no hubiera pedido la citación, o el imputado.

Este incidente se deducirá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91.

Art. 102. Capacidad y exclusión. Serán también aplicables con respecto al demandado civil los artículos 84, segunda parte, 87 y 92, pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, este ya no podrá intentar la acción contra aquél.

Art. 103. Caducidad. La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención.

Art. 104. Facultades y garantías. El demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa.

Art. 105. Derecho del imputado. El imputado tendrá derecho de hacerse defender por abogados de su confianza o por el Defensor Oficial. Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustentación del proceso.

Art. 106. Número de defensores. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados.

Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos, valdrá respecto de ambos y la sustitución del uno por el otro no alterará el trámite ni plazos.

Art. 107. Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo aceptare, salvo excusación atendible. Cuando en sustitución del Defensor Oficial se nombrare un abogado de la lista de conjueces, la aceptación será siempre obligatoria. La misma norma regirá cuando dicho funcionario ejerza la acción civil (15).

Art. 108. Defensa de oficio. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.

Art. 109. Nombramiento posterior. La designación del defensor de Oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Art. 110. Defensor común. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad.

Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias, conforme a los artículos l08 y 205.

Art. 111. Otros defensores y mandatarios. Los querellantes y las partes civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un abogado; los primeros, con mandato especial.

Art. 112. Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si no se pusieren de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo o identidad de intereses.

Art. 113. Sustitución. Los defensores podrán designar un sustituto para que intervenga si tuvieren impedimento legítimo. En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor, y no tendrá derecho a prórrogas de plazos o audiencias.

Art. 114. Abandono. Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a éste sin abogado, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el proceso.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor no excluirá la del Oficial.

El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

Art. 115. Sanciones. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta cinco mil pesos, pero el Superior Tribunal de Justicia podrá imponer suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses, según la gravedad de la infracción.

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.

Las multas que impusieren los Tribunales inferiores serán recurribles dentro de los tres días ante el Superior Tribunal, el que previa vista fiscal resolverá lo que corresponda.

Art. 116. Idioma. Todos los actos procesales deberán cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.

Art. 117. Fecha. Para fechar un acto deberá consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija.

Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos.

Art. 118. Tiempo hábil. Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con excepción de las ferias judiciales y los que determine la ley o el Superior Tribunal de Justicia. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales.

De oficio o a petición del Ministerio Público o las partes, el Tribunal habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.

Los actos procesales de instrucción podrán practicarse en tiempo inhábil, sin necesidad de habilitación expresa.

Asímismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere terminarse en el día, continuará en la oportunidad que en el mismo acto establezca el Tribunal.

Art. 119. Juramento. Cuando se requiera la prestación del juramento, el Juez o el Presidente del Tribunal lo recibirá, bajo pena de nulidad, por las creencias del que jure, después de instruirlo de las penas que la ley impone a la falsedad. El declarante prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro". Si el deponente se negara a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.

En la misma forma actuará la autoridad policial cuando reciba declaración a los testigos.

art. 120. Oralidad. Las personas que fueren interrogadas, deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.

En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo interrogará.

Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sujestivas.

Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del indagado.

Art. 121.- Declaraciones especiales. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentará por escrito la fórmula y las preguntas, si se tratare de un mudo, responderá por escrito;

si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Art. 122. Regla general. Cuando un funcionario deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de éste Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretario de actuación designado al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.

Art. 123. Contenido y formalidades. Las actas deberán contener:

la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaren declarantes; previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscripta por una persona de confianza, lo que se hará constar.

Art. 124. Testigo de actuación. No podrán ser testigo de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que se encuentren en estado de ebriedad.

Art. 125.- Nulidad. Salvo previsiones especiales, el acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo 123.

Art. 126. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

Art. 127. Asistencia del Secretario. El Tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.

Art. 128. Resoluciones. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia considerando el fondo del asunto, para poner término al proceso; auto, para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando éste Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Art. 129. Fundamentación. El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, sentencias y los autos.

Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.

Art. 130. Firma. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren; las primeras con firma entera; los segundos, con media firma. Los decretos, en ésta última forma, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones deberán ser firmadas también por el Secretario.

La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el artículo 425.

Art. 131. Término. Los Tribunales dictarán los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.

Art. 132. Rectificación. Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancias del Fiscal o de las partes cualquier error u omisión material de aquellas siempre que esto no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Art. 133. Queja por retardada justicia. Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que proveerá enseguida lo que corresponda, previo informe del denunciado.

Art. 134.- Retardados en el Superior Tribunal. Si la demora a que se refiere el artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior Tribunal, la queja podrá formularse ante este Tribunal; si lo fuere a dicho Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la Constitución.

Art. 135.- Resolución definitiva. Las resoluciones judidiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Art. 136. Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencia u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.

A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia, la sonsigne en Secretaría, sin perjuicio del derecho de obterner otra gratuitamente.

Art. 137. Restitución y renovación. Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.

Art. 138. Copias, informes o certificados. El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlo, si el estado del proceso no le impide (212, in fine) ni se estorba su normal sustanciación.

Art. 139. Nuevo delito. Si durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al Agente Fiscal.

Art. 140. Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el Tribunal podrá encomendar su cumplimiento por suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija respectivamente a un Tribunal de la Provincia de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Las comunicaciones a los Tribunales nacionales y de las demás provincias, sin distención de grado o clase, y a las autoridades extranjeras, se harán por exhorto.

Art. 141. Comunicación directa. Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad con asiento en la Provincia, aún fuera de su circunscripción; la misma prestará su cooperación y expedirá los informes que le solicitaren, no pudiendo exigir aranceles para los oficios ni sujetarlos a requisitos que obsten a su tramitación y serán contestados dentro de los cinco días hábiles administrativos a contar de su recepción, salvo que la resolución que los hubiera ordenado fijare otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza misma del acto.

El incumplimiento de los dispuesto precedentemente facultará al Tribunal a comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin perjuicio de remitir los antecedentes al agente Fiscal (139).

Art. 142. Exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos.

Los exhortos a Tribunales extranjeros o de éstos se regirán por lo dispuesto en los tratados, acuerdos y costumbres internacionales y en la reglamentación de superintendencia.

Art. 143. Exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de éstos. Los exhortos a Tribunales nacionales y de las demás Provincias o de éstos, se regirán por lo dispuesto en los tratados con la Nación y las Provincias; si no existieren tratados, el procedimiento se ajustará al artículo siguiente.

Art. 144. Exhortos a Tribunales de la Provincia. Los exhortos de Tribunales de la Provincia serán diligenciados sin retardo, con noticia fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal.

Art 145. Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de una comunicación procesal fuere denegado o demorado, el Tribunal requirente podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia para que, en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Const.

Prov.,146), disponga lo que correspondiere.

Art. 146. Regla general. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda inmediatamente después de dictadas o, a más tardar, al día siguiente y sólo obligarán a las personas debidamente notificadas.

Art. 147.- Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, por la Oficinas de Notificaciones, por el empleado que especialmente designe el Tribunal o por la Policia.

Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera del asiento del Tribunal, se procederá conforme al artículo 140.

Art. 148. Lugar del acto. Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio constituído.

Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.

Las personas que no tuvieren domicilio constituído serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Art. 149. Domicilio legal. Al comparecer las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del Tribunal.

Art.150. Notificaciones a defensores o mandatarios. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas.

Art. 151. Modo del acto. La notificación se hará entregando al interesado que le exigiere una copia autorizada de la resolución, donde conste el proceso en que se dictó.

Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte resolutiva.

Art. 152. Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría, en el despacho del Fiscal o del Defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

Art. 153. Notificación en el domicilio. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución donde se hayan indicado el Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará conjuntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se deba notificar en su domicilio, la copia será entregada mayor de l8 años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

Art. 154. Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días en el Boletín Oficial o en un diario de circulación, sin perjuicio de disponerse las medidas convenientes para averiguar la residencia.

Art. 155. Disconformidad entre original y copia. En caso de disconformidad entre el original y copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Art. 156.- Nulidad de la notificación. La notificación será nula:

1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada;

2) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta;

3) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de copia;

4) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

Art. 157. Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Juez ordenará su citación.

Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente.

Art. 158. Citación especial. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, carta certificada con aviso de entrega o telegrama colacionado. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren la orden -sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda- serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo, comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.

Durante la instrucción o en casos de suma urgencia, las personas mencionadas precedentemente podrán ser citadas telefónicamente por medio de la Policía, la que confeccionará la comunicación escrita respectiva, y se dejará constancia, en el expediente.

Agregada a los autos la citación debidamente diligenciada, cualquiera hubiere sido el medio utilizado, el Tribunal hará efectivo inmediatamente el apercibimiento.

art. 159. Vistas. Las vistas se ordenarán cuando los dispusiere la ley, o el Tribunal, o estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.

Art. 160. Notificación. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al artículo 148. El término correrá desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de Secretaría las actuaciones por el tiempo que faltare par el vencimiento del término.

Art. 161. Término de las vistas. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgado por tres días.

Art. 162. Falta de devolución de las actuaciones. Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el Tribunal deberá intimar su inmediata devolución a quien las retuvieren, y si ella no se efectuare, librará mandamiento de secuestro al Oficial de Justicia para que se incaute de aquellas, con autorización para allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente Fiscal cuando correspondiere. (139).

art. 163. Nulidad de las vistas. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones .

Art. 164. Regla general. Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos.Estos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes desde la última que se practicare.

Art. 165. Cómputo. En los términos que este Código establece en días, no se computarán los inhábiles o feriados, salvo excepción expresa; los demás, serán continuos.

Art. 166. Perentoriedad. Los términos dispuestos en relación al Ministerio Público y a las partes son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.

Art. 167. Prorroga especial. El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, dentro de la dos primeras horas del despacho del día hábil inmediato.

Art. 168. Abreviación. El Ministerio Público y las partes a cuyo favor se hubiera establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Art. 169. Regla general. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

Art. 170. Conminación genérica. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal; 2) A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

Art. 171. Declaración. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.

Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades provistas en el artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.

Art. 172. Quien puede oponerla. Sólo podrán oponer la nulidad el Ministerio Público y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.

Art. 173. Oportunidad y forma de la oposición. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio (379);

2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate (401);

3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto;

4) Las producidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de Alzada, en las oportunidades previstas por los artículos 491, 501, ó 502.

La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición (476 y 483).

Art. 174. Modo de subsanarla. Toda nulidad podrá ser subsanado del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declarada de oficio.

Las nulidades quedarán subsanadas:

1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (173);

2) Cuando las que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Art. 175. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.

Al declararla, el Tribunal establecerá, además, a que actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.

El Tribunal que la declare, cuando fuere necesario y posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.

Art. 176. Sanciones. Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas al Superior Tribunal.

Art. 177. Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la Policía Judicial.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, solo podrá denunciar quién tenga facultad para instar (6).

Art. 178. Forma. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal;

personalmente o por mandatario especial.

En el último caso deberá acompañarse el poder.

La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba.

Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el Capítulo 2, Título VI del Libro 1.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

Art. 179. Contenido. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Art. 180. Obligación de denunciar; excepción. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1) Los funcionarios o empleados públicos que lo conozcan en el ejercicio de sus funciones;

2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

Art. 181. Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente, o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.

Art. 182. Responsabilidad del denunciante. El denunciante no será parte en el proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.

Art. 183. Denuncia ante el Juez de Instrucción. El Juez de Instrucción que recibiere una denuncia, la tramitará inmediatamente al Agente Fiscal, y se seguirá el trámite previsto en artículo siguiente.

Art. 184. Denuncia ante el Agente Fiscal. El Agente Fiscal que recibiere una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al artículo 195 o pedirá que se la desestime o remita a otra jurisdicción.

Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadre en una figura penal o cuando no se pueda proceder.

Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme, se procederá como dispone el artículo 363.

Art. 185. Denuncia ante la Policía Judicial. Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al artículo 191.

Art. 186. Función.

Por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar base a la instrucción.

Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, solo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.

Art. 187. Composición. Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerda tal carácter.

Serán considerados también oficiales de Policía Judicial, los de la Policía administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece; y auxiliares, los empleados de ella.

La Policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.

Art. 188. Subordinación. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Público y deberán ejecutar las órdenes de Jueces y Fiscales.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los Jueces y Fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.

Art. 189. Atribuciones. Los Oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones:

1) Recibir denuncias;

2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, sin perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía científica para establecer la existencia del hecho y determinar los responsables;

3) Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los artículos 284, tercer párrafo, 286 y 288, dando aviso inmediato al Juez de Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente;

4) Proceder a los allanamientos del artículo 228; a las requisas urgentes con arreglo al artículo 231; al secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de pruebas, en la forma que determinan los artículos 234 y 239, con las limitaciones del artículo 238; a los reconocimientos previstos en los artículos 276 y 277 y disponer las autopsias necesarias (266).

5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 283.

6) Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, recepcionando la declaración de acuerdo con las normas de la instrucción formal;

7) Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del artículo 213, por un plazo no mayor de 48 horas, salvo prórroga que por otro tanto podrá ordenar el Juez de Instrucción por decreto fundado;

8) Requerir la aprehensión del imputado (288 segundo párrafo) por insersión en la Orden del Día, transmisión por redes Radioeléctricas o por otros medios documentados, en cuyo caso se dejará constancia en las actuaciones y la solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, la autoridad requirente, los motivos y la mención completa del Juzgado competente; aprehendido que fuere, deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez;

9) Recibir declaración al imputado en las formas y con las garantías que establecen los artículos 293 y siguientes, pudiendo asistir al acto el Defensor de confianza elegido;

10) Actuar aun fuera del territorio provincial, en cuyo caso lo harán con arreglo a los convenios o prácticas interjurisdiccionales existentes.

Art. 190. Secuestro de correspondencia. Prohibición. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.

Art. 191. Información y procedimiento. Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar, observando en lo posible las normas de la Instrucción formal.

El Sumario policial deberá contener:

1) El lugar, fecha y hora en que se iniciare;

2) El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad;

3) La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;

4) Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare;

5) La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo (123).

Art. 192. Duración y elevación de las actuaciones. Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de quince días de iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o existan obstáculos insalvables dicho Magistrado podrá prorrogarlo hasta otro tanto.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se encontrare privado de la libertad (l89 inciso 3), la investigación preliminar deberá ser elevada en el plazo de 8 días a contar de la aprehensión (289) salvo que el Juez lo prorrogare hasta por otros cinco días en casos de suma gravedad y de muy difícil investigación.

Los términos establecidos en este artículo, serán continuos.

Art. 193. Sanciones. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimido por los Tribunales, de oficio o a pedido del Ministerio Público y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de diez o cinco mil pesos (Ley l8.l88); esto sin perjuicio de la suspensión de hasta por treinta días, cesantía o exoneración que pueda disponer el Superior Tribunal, y de la responsabilidad penal que corresponda.

Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración de ellos solo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Art. 194. Instrucción formal. El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento de un delito de acción pública.

Art. 195. Requerimiento fiscal. El requerimiento de instrucción formal contendrá:

1) Las condiciones personales del imputado, o si se ignorare, la señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;

2) La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que considere aplicable;

3) La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.

Art. 196. Desafuero. Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.

Si existiere mérito para disponer el procesamiento, se solicitará el desafuero a la Cámara legislativa correspondiente, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

Si de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Provincial, el legislador hubiera sido detenido, el Juez informará a la Cámara dentro de un plazo no mayor de cinco días.

Art. 197. Antejuicio. Si se formulara requerimiento fiscal o querella contra un magistrado sujeto a juicio político, el Tribunal competente practicará una información sumaria con el mismo alcance previsto en el artículo anterior.

Cuando exista mérito para disponer el procesamiento del imputado, solicitará a la Cámara de Diputados la promoción del juicio político, acompañando copia de las actuaciones expresando las razones que justifiquen el pedido.

Art. 198. Procedimiento ulterior. Si se produjere el desafuero o la destitución previstos, el Tribunal dispondrá la instrucción formal correspondiente o dará curso a la querella. En caso contrario, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.

Art. 199. Varios imputados. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

Art. 200. Regla general. Los delitos de acción serán investigados de acuerdo con las normas de la instrucción formal, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Art. 201. Finalidad. La instrucción formal tendrá por objeto:

1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, median todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;

2) Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad;

3) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;

4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales. Las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;

5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se haya ejercido la acción resarcitoria.

Art. 202. Investigación directa. El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad de su asiento.

Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.

Si no fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.

Art. 203. Iniciación. La instrucción formal será inciada en virtud del requerimiento fiscal (195), querella (82), investigación preliminar o información policial (191), y que se limitará a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto de lo dispuesto por el artículo 139.

Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar el Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren remitidas, notificará su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar diligencias ampliatorias a la Policía (186), sin interrumpir la instrucción.

Art. 204. Rechazo o archivo. El Juez rechazará el requerimiento fiscal o la querella u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no encuadre en una figura penal, o no se pueda proceder. La resolución será apelable.

Art. 205. Defensor y domicilio. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del impuesto, el Juez invitará a éste a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 108.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos mencionados en el artículo 208.

En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.

Art. 206. Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.

Si el Fiscal hubiera expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia;

pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el artículo 211.

Art. 207. Proposición de diligencias. El Ministerio Público y las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando fueren pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

Art. 208. Derecho de asistencia y facultad judicial. Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el artículo 220 siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles; asímismo, a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Las partes podrán asistir a los registros domiciliarios.

Art. 209. Notificación. Casos urgentísimos. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Público y los defensores, más la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.

Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia, o no se conozcan antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

Art. 210. Posibilidad de asistencia. El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de instrucción, salvo lo previsto por el artículo 292, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia se avisará verbalmente a los defensores, si fuere posible sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.

Art. 211. Deberes y facultades de los asistentes. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomará la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso le fuere concedido; podrán proponer medidas, formar preguntas, hacer las observaciones que estimen conveniente o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución será siempre irrecurrible.

Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.

Art. 212. Carácter de las actuaciones. El Sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las actuaciones referentes a los actos mencionados en el artículo 208.

La reserva no podrá durar más de diez días, y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su investigación exijan que aquella sea hasta por otro tanto.

El sumario será siempre secreto para los extraños, con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo.

Art. 213. Incomunicación. El Juez decretará la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48 horas, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación. La medida cesará automáticamente al cumplirse el término, salvo prórroga que hasta por otro tanto podrá ordenar el Juez por decreto fundado.

Se permitirá al incomunicado el uso de los libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asímismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción

Art. 214. Limitaciones sobre la prueba. No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las personas.

Art. 215. Duración y prórroga. La instrucción deberá practicarse en el término de tres meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá excepcionalmente de dicho plazo.

La resolución será apelable.

Art. 216. Actuaciones. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2, Título VI del Libro 1.

Art. 217. Inspección judicial. El Juez de Instrucción comprobará, mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente, y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.

Art. 218. Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado existente, y en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Art. 219. Facultades coercitivas. Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos (248), sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Art. 220. Inspección corporal y mental. Cuando fuere necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

Art. 221. Identificación de cadáveres. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y estado de cadáver lo permita, este será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al renocimiento los comuniquen al Juez.

Art. 222. Reconstrucción del hecho. El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, para probar si se efectuó o efectuarse de un modo determinado.

Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraños que no deban actuar.

Art. 223. Operaciones técnicas. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

Art. 224. Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

Art. 225. Registro. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese lugar.

El Juez podrá disponer de la fuerza pública proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En ese caso la orden será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme a los artículos 122 y 123.

Art. 226. Allanamiento de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.

Sin embargo, se podrá, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Art. 227. Allanamiento de otros locales. Lo establecido en el artículo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o de cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que fuere perjuicial a la investigación.

Para la entrada y registro de una Cámara Legislativa, el Juez necesitará autorización del Presidente.

Art. 228. Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial podrá, proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial;

1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión;

4) Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o de ella pidieran socorro.

En la misma forma procederá la autoridad Policial, en caso de suma urgencia, cuando deba ingresar en predios rurales privados, aún sin dar aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los mismos, con las limitaciones del artículo 226.

Art. 229. Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

Art. 230. Orden de requisa personal. El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Art. 231. Procedimiento de la requisa. Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere se indicará la causa.

Art. 232. Orden de secuestro. El Juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando fuere necesario ordenará su secuestro.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescripta para los registros (225).

Art. 233. Orden de presentación. Limitaciones. En lugar de disponer el secuestro el Juez, podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos, o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

*Art. 234.- CUSTODIA O DEPOSITO.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal, o se ordenará su depósito.

Cuando se tratare deautomotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarán en depósito sino a sus propietarios.

Exceptúase de la disposición que antecede aquellos automotores desde cuyo secuestro hayan trnascurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de sus propietario.

Los mismos podrán ser solicitados en depósito al Tribunal únicamente por el Poder Ejecutivo y a cargo del Jefe de Policía de la Provincia.

Este depósito será bajo la responsabilidad del Estado, y los automotores deberán ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la función de policía de seguridad que compete a la Institución.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducción de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuera necesario remover los sellos, se rerificará previamente su identidad e integridad. Concluído el acto, aquellos serán repuestos y todo se hará constar.

Art. 235. Interceptación de correspondencia. Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

Art. 236. Apertura y examen de correspondencia. Secuestro.

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Art. 237. Comunicaciones telefónicas. El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.

Art. 238. Documentos excluídos. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Art. 239. Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse al poseedor la obligación de exhibirlo.

Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

ARTICULO 239 "bis".- Reintegro de inmueble. En las causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de procesamiento, el Juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisoriamente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil.

El Juez, podrá fijar una caución, si lo considerare necesario.

Art. 240. Deber de indagar.El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Si el testigo hubiere prestado declaración durante la investigación preliminar y la misma se ajustare a las normas que la regulan (189 inciso 6 y 191), el Juez podrá omitir recepcionarla nuevamente, salvo que estimare necesaria su ratificación o ampliación.

Art. 241. Obligación de testificar. Todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Art. 242. Capacidad de atestiguar. Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 243. Prohibición de declarar. No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o contra una persona cuyo parentesco con él sea igual o más próximo.

En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de declarar.

Art. 244. Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, su tutor o pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo en grado igual o más próximo.

El vínculo entre tutor y pupilo se equipara al parentezco de segundo grado.

Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el testigo hubiera declarado con anterioridad en el proceso.

Art. 245.- Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, conexcepción de las mencionadas en primer término.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Art. 246. Para el examen de testigo, el Juez librará orden de citación con arreglo al artículo 157, excepto los casos previstos por los artículos 251 y 152.

En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.

El testigo, podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Art. 247. Residentes fuera de la ciudad. Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el Juzgado actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se cometerá la declaración, por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo comparecer, en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.

Art. 248. Compulsión. Si el testigo no se presentara a la primera citación, se procederá conforme al artículo 158, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer se negare a declarar, se dispondrá su arresto por dos días, al término de los cuales, cuando persista la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Art. 249. Arresto inmediato. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de 24 horas.

Art. 250. Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruídos a cerca de las penas del falso testimonio y prestará juramento, con excepción de los menores de dieciseis años, de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos y de los condenados como partícipes del delito que se investigo y de otro conexo.

En seguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Si el testigo pudiera abstenerse de declarar (244), se le deberá advertir, bajo de pena de nulidad, que goza de dicha facultad, lo que se hará constar.

A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el artículo 120.

Para cada declarción se labrará un acta con arreglo a los artículos 122 y 123.

Art. 250 BIS. Cuando se trate de víctimas de delitos tipificados en el Código Penal o Leyes Especiales, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los dieciséis años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el Juez o Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes.

b) El acto se llevará a cabo en un recinto acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.

c) En el plazo que el Juez o Tribunal disponga el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arribare.

d) A pedido de parte o si el Juez o Tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el Juez o Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el Tribunal, no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

Art. 250 TER.- Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo anterior, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis años de edad y no hubieren cumplido dieciocho años, el Tribunal, previo a la recepción del testimonio, requerirá informe del especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en el caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 250 bis.

Art. 251. Tratamiento especial. No estarán obligados a comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores del Territorio Nacional y de las Provincias; Los Ministros y Legisladores, los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público, nacionales y provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros, Diplomáticos y Cónsules Generales, los Superiores de las Fuerzas Armadas, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Rectores de las Universidades oficiales.

Según la importancia que el Juez atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán serinterrogados por las partes ni sus defensores.

Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.

Art. 252. Examen en el domicilio. Las personas que no pueden concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Art. 253.- Falso testimonio. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Agente Fiscal, sin perjuicio de disponerse la detención.

Art. 254.- Facultad jurisdiccional. El Juez podrá ordenar pericias, aun de oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Art. 255. Calidad habilitante. Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión,arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a personas de idoneidad manifiesta.

Art. 256. Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.

Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

Art. 257. Incapacidad e incompatibilidad. No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

Art. 258. Excusación y recusación. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Art. 259. Nombramiento y notificación. El Juez designará un perito, salvo que estime indispensable que sean más.

Notificará la resolución al Ministerio Público y a los defensores antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia.

Art. 260. Facultad de proponer. En el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito leglamente habilitado (255-257); pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en total más de dos peritos, salvo que exista conflicto de intetereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán proponer hasta dos peritos.

Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el Juez designará entre los propuestos.

Art. 261. Directivas. El Juez dirigirá la pericia, formulará las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquella y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

Art. 262. Conservación de objetos. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.

Art. 263. Ejecución. Siempre que sean posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el Juez y si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.

Art. 264. Peritos nuevos. Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieran sido nombrados des- pués de efectuada la pericia.

Art. 265. Dictamen. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1) La descripción de la persona, cosa o hecho examinado, tal como hubieran sido hallados;

2) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado.

3) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

4) La fecha en que la operación se practicó.

Art. 266. Autopsia necesaria. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.

Art. 267. Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro, excepto que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.

Art. 268. Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto concierne con motivo de su actuación.

El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de las otras sanciones que puedan corresponder.

Art. 269. Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

Art. 270. Designación. El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idioma distinto del nacional, aún cuando lo conozca.

Durante la instroducción el deponente podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta.

Art. 271. Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.

Art. 272. Casos. El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

Art. 273. Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de paracticarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento a excepción del imputado.

Art. 274. Forma. Después del interrogatorio se podrá a la vista del que haya de verificar el reconocimiento, junto con otras personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser reconocida quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el deponente manifestará si allí se encuetra la persona a que haya hecho referencia invitándosele a que en caso afirmativo la designe clara y precisamente.

La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Art. 275. Pluralidad de reconocimiento. Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente sin que ella se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.

Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Art. 276. Reconocimiento por fotografía. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía, junta con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Art. 277. Reconocimiento de cosas. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás, y en cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.

Art. 278. Procedencia. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a carearse.

Al careo del imputado podrá asistir su defensor.

Art. 279. Juramento. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.

Art. 280. Forma. El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.

Art. 281. Presentación espontánea. La persona contra la cual se hubiera iniciado un proceso podrá presentarse ante el Juez a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Art. 282. Restricción de la libertad. La libertad personal solo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

Art. 283. Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran participado varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas.

Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

Art. 284. Citación. Cuando hubiere fundamento para recibir declaración al imputado, se ordenará su comparencia, por simple citación -salvo los casos de flagrancia- toda vez que al delito atribuído no le corresponda pena privativa de libertad o aparezca procedente condena condicional.

Sin embargo, se dispondrá la detención del imputado cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.

Podrá procederse del mismo modo cuando se investigue un delito que permita la excarcelación del imputado.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su dentención.

Art. 285. Detención. Salvo la disposición precedente, el Juez podrá ordenar que el imputado sea detenidoy llevado a su presencia para recibirle declaración.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya; deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Art. 286. Aprehensión en flagrancia. Los oficiales y auxiliares de Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quiien sea sorprendido in fraganti en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito cuya acción dependerá de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad.

Art. 287. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia: cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción.

Art. 288. Otros casos de aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aún sin orden judicial, al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo, y al que fugare estando legalmente preso.

También podrá aprehender a la persona contra la cual haya indicios vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor que 18 años, siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de citación y aparezca procedente la prisión preventiva (308).

Art. 289. Presentación de aprehendido. El oficial o auxiliar de la Policía Judicial que practicare una aprehensión, deberá presentar al aprehendido ante el Juez de Instrucción inmediatamente si hubiere cesado la investigación preliminar o juntamente con las actuaciones al elevarlas (192).

Art. 290. Aprehensión privada. En los casos que prevén los artículos 286 y 288, primera parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la autoridad policial.

* Art. 290 bis. En los procesos por alguno de los delitos pre- vistos en el Libro Segundo, Títulos I, II, III, V y VI, y Título V, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estubiese constituído por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.

Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al Asesor de de Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.

Art. 291. Procedencia y término. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla: si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de 24 hs. desde que fuera puesta a su disposición conjuntamente con las actuaciones, si las hubiere.

Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado lo pidiere el imputado para elegir defensor.

Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.

Art. 292. Asistencia. A la declaración del imputado sólo podrán asistir: su defensor, si alguno de ellos lo pidiere; el Ministerio Público y el querellante conjunto. Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará verbalmente el día y la hora del acto.

El imputado podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal sentido. En todo caso se dejará constancia.

Art. 293. Libertad de declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir la verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

Art. 294. Interrogatorio de identificación. Después de proceder conforme al artículo 205, el Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado, y en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fué cumplida.

Art. 295. Intimación y negativa a declarar. A continuación, el Juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad y que puede requerir la presencia de su defensor.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se consignará el motivo y cuando pidiere la presencia de su defensor, el Juez fijará nueva audiencia y ordenará la citación de aquel.

Art. 296. Declaración sobre el hecho. Cuando el imputado manifieste que quiere declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuánto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, el Juez dirigirá al imputado las preguntas que estime convenientes. El Ministerio Público, el querellante conjunto y el defensor podrán ejercer las facultades que acuerda el artículo 211.

El declarante podrá dictar las respuestas.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Art. 297. Forma de preguntar y responder. Las preguntas serán claras y precisas, nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Art. 298. Acta. Concluída la declaración, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena de nulidad, y de ello hará mención, sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguien no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella.

Art. 299.- Declaraciones separadas. Cuando hubieren varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Art. 300. Declaraciones espontáneas. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

Art. 301. Evacuación de citas. El Juez deberá investigar todos los hechos y cincunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.

Art. 302. Identificación y antecedentes. Recibida la declaración, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione; uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para cumplir con los artículos 2, 3, y 4 de la Ley Nacional 11.752.

Art. 303. Términos y requisitos. En el término de seis días a contar desde la declaración del imputado, se ordenará su procesamiento siempre que hubiere que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquel es culpable como partícipe del mismo.

En el caso previstopor la última parte del artículo 291 el término se computará desde la última declaración.

Art. 304. Declaración previa. No podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido declaración al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.

Art. 305. Forma y contenido. El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignorare, los que siervan para identificarlo; una suscinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.

Art. 306. Falta de mérito. Si en el término fijado por el artículo 303, el Juez estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación y dispondrá la libertad del detenido que hubiere, previa constitución del domicilio.

Art. 307. Carácter y recurso. Los autos de procesamiento y la falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo po- drá interponerse apelación sin efecto suspensivo; el primero, por el imputado o el Ministerio Público; el segundo, por éste último.

*Art. 307. bis. En las causas por infracción a los art. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el juez en el auto de procesamiento, INHABILITAR PROVISORIAMANTE al procesado para conducir, reteniendolo a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antesedentes de Tránsito y a la autoridad que otorgó la licencia para conducir.

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores, al mes hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

En el período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en la Ley de Tránsito 24.449.

Art. 308. Procedencia. El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el procesamiento, sin perjuicio de no hacerla efectiva si confirmare la excarcelación que le hubiere concedido antes:

1) Cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de dos años;

2) Si éste fuere inferior, en los casos previstos por el artículo 315. Cuando concurran varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo a los artículos 55 y 56 del Código Penal.

Art. 309. Tratamiento de presos. Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la Ley.

Art. 310. Prisión domiciliaria. Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el Juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión.

Art. 311. Cesación. Si el Juez estimare prima facie que al imputado no se le privará de libertad, en caso de condena, por un tiempo mayor al de la prisión preventiva sufrida, dispondrá por auto la cesación de ésta y la inmediata libertad de aquél. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público.

Art. 312. Otras restricciones preventivas. Cuando el procesado quedare en libertad provisional, el Juez podrá imponerle que no se ausente de la ciudad o población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que se presente a la autoridad los días que fije. Si la Ley reprime el delito que le atribuye con inhabi- litación especial, también podrá disponer, preventivamente, que se abstenga de la actividad respectiva.

Art. 313. Internación provisional. Si, fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que le hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

*Art. 314. Eximición de prisión. Procedencia. Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que está se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la misma su eximición de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de Turno.

El Juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no se dan los supuestos de restricción a la concesión del beneficio, previstos en el Artículo 315, podrá concederla, estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de informes de antecedentes del beneficiado, no obstará a la eximición de prisión.

*Art. 314 bis. Excarcelación. Procedencia. Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las excepciones del artículo siguiente:

1. Cuando él o los delitos que se le atribuyan esten reprimidos con pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de ocho años.

2. Cuando, no obstante, exceder dicho término se estime prima facie que procederá condena de ejecución condicional.

*Art. 315. Restricciones. La excarcelación no se concederá en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer la investigación del delito, circunstancias que serán valoradas en base a la falta de residencia o haber sido declarado rebelde.

2. Cuando el imputado haya sido eximido de prisión o excarcelado por un delito doloso en causa pendiente, y el nuevo delito que se le imputa también sea doloso.

3. Cuando el imputado tenga condena anterior y no hayan transcurrido los términos del artículo 50 del Código Penal.

4. Cuando por los antecedentes del imputado existan indicios graves de que éste continuará la actividad delictiva.

5) Cuando el delito fuere de hurto o robo de más de una cabeza de ganado mayor o menor.

6) Cuando el delito fuere de hurto de productos separados del suelo o de máquina o de instrumentos de trabajo dejados en el campo.

7) Cuando el delito fuere de robo con intimidación o violencia en las personas.

8) Cuando el delito fuere de hurto o robo de automotores o que sus partes, piezas y/o accesorios que lo integran.

9. Cuando el delito fuere de alteración o supresión de la identidad de un menor de 10 años, (Art. 139 inc. 2) del Código Penal) o facilitación, promoción o intermediación en la perpetración de los delitos de supresión y suposición del estado civil y de la identidad (Art. 139 "bis" del Código Penal.

*Art. 316. Cauciones objeto. La eximición de prisión o la excarcelación se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le imponga y las órdenes del Tribunal, y que se someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

Art. 317. Determinación de las cauciones. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga de infringir sus obligaciones.

*Art. 318. Caución juratoria.La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y se admitirá: 1. Cuando la eximición de prisión o la excarcelación fuere acordada por estimarse prima facie que procederá condena condicional.

2. En caso contrario, cuando el Juez estimare imposible que aquel por su estado de pobreza, ofrezca caución real o personal, y hubiere motivos para creer que cumplirá sus obligaciones.

*Art. 319. Caución personal. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma, junto con uno o más fiadores solidarios, de pagar, en caso de incomparencia de aquel (332) la suma que el Juez fije al conceder la eximición de primisión o la excarcelación.

Art. 320. Capacidad y solvencia del fiador.Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y contratar y acredite solvencia suficiente. Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro fianzas en cada circunscripción.

Art. 321. Caución real.La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas, en la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores deposiitados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

*Art. 322. Oportunidad y base para la excarcelación.La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de la declaración del imputado, de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente (281) o al ser citado (284), evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos.

Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado (303 y 306); si fuere posterior, antenderá a la calificación contenida en dicho auto.

*Art. 323. Trámite de la eximición de prisión y de la excarcelación.La solicitud de eximición de prisión o de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Público, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención a la dificultad del caso, el Juez le conceda un término que nunca podrá ser mayor a 24 horas. El Juez resolverá en seguida.

*Art. 324. Condiciones de la eximición de prisión y de la excarcelación.Cuando el Juez acuerde la eximición de prisión o la excarcelación podrá imponer al imputado las obligaciones establecidas por el artículo 312; y cuando aplique el 318, inc. 2 le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.

*Art. 325. Forma de caución.Las cauciones se otorgarán antes de concederse la eximición de prisión o de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el título de propiedad, y previo el informe de Ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de quél en el Registro de Hipotecas.

Art. 326. Domicilio y notificaciones.El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado.

*Art. 327. Recursos. Cuando fuere dictado por el Juez de Instrucción, el auto que conceda o niegue la eximición de prisión o la excarcelación será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de 24 horas.

*Art. 328. Revocación. El auto de eximición de prisión o de excarcelación será reformable y revocable de oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del Juez sin excusas bastantes,o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancia exijan su detención.

*Art. 329. Cancelación de las cauciones. La caución se cance- lará y las garantías serán restituídas: 1) Cuando el imputado, revocada la eximición de prisión o la excarcelación, fuere constituído en prisión dentro del término que se le acordó; 2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se le condene en forma condicional; 3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Art. 330. Sustitución. Si el fiador no pudiere continuar como- mo tal por motivos fundados, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.

Art. 331. Presunción de fuga. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al Juez, y quedará liberado si aquel fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de mil a cinco mil pesos (Ley 18.188) y la caución quedará subsistente.

Art. 332. Emplazamiento.Si el imputado no compareciere al ser citado durante el proceso o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal fijará un término no mayor de diez días para comparecer, y notificará la fiador y al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Art. 333. Efectividad de la caución. Al vencimiento del término previsto por el artículo anterior, el Tribunal dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 555.

Art. 334. Facultad de sobreseer. El Juez, en cualquier estado de la Instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial de oficio o a pedido de parte, salvo el caso de artículo 336, inciso 4, en que procederá en cualquier estado o grado del proceso, y sin per- juicio de lo previsto en el artículo 387.

Art. 335. Valor. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevo- cablemente el proceso con relación al imputado a cu- yo favor se dicta.

Art. 336. Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando sea evidente: 1) Que el hecho investigado no se cometió o no le fué por el imputado; 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal;

3) Que media una causa de ininputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa absolutoria; 4) Que la pretensión penal se ha extinguido.

Art. 337. Forma y fundamentos. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuera posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.

Art. 338. Apelación. La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo: 1) Por el Ministerio Público; 2) Por el querellante conjunto, pero si no apelare también el Agente Fiscal, su instancia valdrá tan solo como disconformidad y se aplicará el trámite dispuesto por el artículo siguiente; 3) Por el imputado, cuando no se haya conservado el orden que establece el artículo 336 o cuando se le imponga una medida de seguridad.

Art. 339. Disconformidad del actor civil. Respecto del sobreseimiento instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa disconformidad por escrito fundado, en el término de tres días; en tal caso si el Agente Fiscal no apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal de Cámara, quien podrá apelar. La interposición del recurso deberá ser motivada.

Cuando el Fiscal de Cámara tuviere asiento distinto al Juzgado de Instrucción, el expediente se remitirá a la Cámara respectiva al solo efecto de la notificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos trámites la Cámara devolverá los autos de inmediato.

Art. 340. Efectos.Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

Art. 341. Procedencia.

Si vencido el término que establece el Articulo 215, no correspondiere sobreseer ni las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, el Juez ordenará por auto, de oficio o a pedido del Ministerio Público, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un término máximo de un año, el que se fijará en atención a la pena establecida por la Ley para el delito investigado.

Art. 342. Efectos. Si el imputado estuviere detenido, en el auto deberá ordenarse su inmediata libertad.

El proceso continuará respecto a los coimputado a quienes la medida corresponda.

Art. 343. Sobreseimiento obligatorio.Cuando venza la prorroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la determinó, el Juez dictará sentencia de so- breseimiento.

El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se hubieren recibido pruebas a su favor.

Art. 344. Recursos. El auto que ordene la prórroga extraordinaria será apelable por el Ministerio Público, el querellante conjunto o el imputado, sin efecto suspensivo.

Si apelare el querellante conjunto, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 338.

Si el actor civil estuviere disconforme, será aplicable el artículo 339.

Art. 345. Enumeración. Durante la instrucción, el Ministerio Público y las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Falta de jurisdicción o de competencia; 2) Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fué legalmente, o no se pudiere proseguir o estuviere extinguido pretensión penal.

Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

Art. 346. Interposición y vista.Las excepciones se deducirán por escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público y a las partes in- teresadas.

Art. 347. Prueba y resolución. Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará resolución; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días, y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa, el acta se labrará en forma suscinta.

Art. 348. Cuerda separada. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.

Art. 349. Falta de jurisdicción o de competencia. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los artículos 30 o 36.

Art. 350. Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Art. 351. Disconformidad del actor civil. En los casos previstos en el artículo anterior, si el actor civil estuviere disconforme, será aplicable lo dispuesto en el artículo 339.

Art. 352. Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Art. 353. Recurso.El auto que resuelva la excepción, será apelable.

Art. 354. Vista fiscal.Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis días, prorrogable hasta por otro tanto en casos graves y complejos.

Art. 355. Dictamen fiscal.El Fiscal manifestará al expedirse: 1) Si la instrucción está completa,o en caso contrario, qué diligencias considera necesarias; 2) Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar la prórroga extraordinaria o elevar la causa a juicio.

Art. 356. Proposición de diligencias. Si el Fiscal solicitare diligencias probatorias el Juez las practicará siempre fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquel se expida conforme al inciso segundo del artículo anterior.

Art. 357. Requerimiento de elevación. El requerimiento de eleva- ción a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, y su calificación legal.

Art. 358. Instancias. Las conclusiones del requerimiento fiscal, serán podrá, en el término de tres días: 1) Deducir excepciones no interpuestas con aterioridad; 2) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción.

Art. 359. Incidente. Si el defensor dedujere excepciones, se procederá conforme el Capítulo 6 de éste Título, si se opusiere a la elevación de la causa, el magistrado dictará en el término de cinco días, sobreseimiento, prórroga extraordinaria o elevación, previa vista al querellante conjunto.

Art. 360. Auto de elevación. El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;

el nombre del actor civil y del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, circunstanciada y específica del hecho;

su calificación legal; la parte dispositiva.

Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 358 haya sido ejercido solo por el defensor de uno.

Art. 361. Recursos. El auto de remisión a juicio será apelable, únicamente, por el defensor del imputado que ejerció el derecho acordado por el artículo 358.

Art. 362. Elevación por decreto. Si no se hubieren deducido ex- cepciones u oposición, el expediente será remitido por simple decreto al Tribunal de juicio.

Art. 363. Disconformidad. Si el Agente Fiscal solicitare sobreseimiento o prórroga extraordinaria de la instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por decreto fundado, al Fiscal de Cámara, quien dictaminará con arreglo al artículo 67, en el término de tres días.

Cuando el Fiscal se pronuncie por el sobreseemiento o la prórroga el Juez dictará resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, el que formulará requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los fundamentos del Superior.

Art. 364. Clausura y notificación.La instrucción quedará clausu- rada cuando el Juez dicte el decreto de elevación a juicio o quede firme el auto que la ordena.

Cuando el Juzgado de Instrucción y el Tribunal de Juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo domicilio (149).

*Art. 365. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 366. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 367. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 368. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 369. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 370. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 371. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 372. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 373. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 374. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 375. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 376. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 377. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

*Art. 378. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76).

Art. 379. Citación a juicio. Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según correspondiere, de lo previsto en los artículos 357 ó 360, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las nulidades (173 inciso 1) y las recusaciones (59) que estimaren pertinentes.

Si la Instrucción se hubiera cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que tiene el Tribunal, dicho término será de quince días.

Art. 380. Nulidad. Si no se hubieran observado las formas prescriptas por los artículos citados en el anterior, la Cámara declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el expediente.

Art. 381. Ofrecimiento de prueba.Al ofrecer prueba, el Ministerio Público y las partes presentarán la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericias de la instrucción.

Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.

Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo de pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados.

Art. 382. Admisión y rechazo de la prueba. El Presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas.

En caso de que el Ministerio Público y las partes estuvieren de acuerdo con la lectura prevista en el artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos correspondientes.

Si nadie ofreciere prueba o cuando lo creyere necesario, el Presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción.

La Cámara podrá rechazar por auto la prueba evidentemente impertinente o superabundante.

Art. 383. Instrucción suplementaria. Antes del debate, con noticia Fiscal y de partes, el Presidente podrá ordenar los actos de instrucción que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de dificil comunicación.

A tal efecto podrá actuar uno de los Vocales de la Cámara o librarse los exhortos necesarios.

Art. 384. Excepciones.Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las excepciones que no hubieran planteado con anterioridad (345-358);

pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedente.

Art. 385. Designación de audiencia. Vencido el término de citación a juicio (379) y cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijadrá día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

El imputado que estuviere en libertad y los testigos serán citados conforme al artículo 158; podrá ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la última parte del artículo 392.

Art. 386. Unión y separación de juicios.Si por el mismo delito atribuído a varios imputados se hubieran formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, aún de oficio, siempre que ésta no determine un grave retardo.

Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuídos a uno ó más imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible uno después del otro.

Art. 387. Sobreseimiento.Cuando por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o mediare una excusa absolutoria, o exista, según la calificación que el Tribunal dé al hecho imputado, una causa extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer debate, la Cámara aun de oficio, dictará sentencia de sobreseimiento. De la misma forma procederá cuando sea aplicable una Ley Penal más benigna (Cod. Penal, artículo 2 ) excluyente de punibilidad.

Art. 388. Indemnización y anticipo de gastos. Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la indemnización que corresponda por gastos indispensables de viajes y estada.

El querellante conjunto y las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Público o del imputado.

Art. 389. Oralidad y Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver aun de oficio, que total y parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afec- te la moral o la seguridad pública.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será recurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

Art. 390. Prohibiciones para el acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencia los menores de 18 años, los condena- dos por delitos contra la persona o la propiedad, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el alejamiento de to- da persona cuya presencia no fuere necesaria, o limi- tar la admisión a un determinado número.

Art. 391. Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez días en los siguientes casos: 1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmedia- tamente; 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra cesión; 3) Cuando no comparezca testigos, peritos o intérprestes cuya intervención sea indispensable a juicio de la Cámara, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo 383; 4) Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados; 5) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por los médicos foren- ses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios (386); 6 produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una instrucción formal suplementaria; 7) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 406. En caso de suspensión, el Presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.

Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el debate deberá realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad.

Durante el tiempo de suspensión, los jueces y fiscales podrán intervenir en otros juicios.

Art. 392. Asistencia y representación del imputado. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y cuatelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencias.

Si después del interrogatorio de identificación (294-403) el imputado no deseare continuar en la audiencia, se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defen- sor; pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 406, el Presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.

Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, la Cámara podrá ordenar su detención para asegurar la realización del juicio.

Art. 393. Compulsión. Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

Art. 394. Postergación extraordinaria. En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.

Art. 395. Poder de policía y disciplina.El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto con multa de mil a cinco mil pesos, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de la audiencia.

La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.

Art. 396. Obligaciones de los asistentes. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán armas u otras cosas aptas para molestar u ofender; ni adoptar una conductar intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Art. 397. Delito en la audiencia.Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Agente Fiscal,a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.

Art. 398. Forma de las resoluciones. Durante el debate las reso- luciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.

Art. 399. Dirección. El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ésto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

La Presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los Vocales de la Cámara.

Art. 400. Apertura. El día fijado y en el momento oportuno, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Acto seguido, el Presidente advertirá al imputado que esté a todo lo que va a oir y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso también, del auto de remisión (360), del escrito de querella (82) y de la instancia del actor civil (85), después de lo cual declarará abierto el debate.

Art. 401. Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refie- re el inciso segundo del artículo 173.

Las cuestiones referentes a la incompetencias por razón de territorio, a la unión o separación de juicios; a la inadmisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documento, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción salvo que la posibilidad de proponerlas no surja sino en el curso del debate.

Art. 402. Trámite del incidente. Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales, al Fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.

Art. 403. Declaraciones del imputado. Después de la apertura del debate o de resuelta las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecusión del juicio, el Presidente recibirá declaración del imputado conforme a los artículos 293 y ss., bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare.

Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquel ante el Juez de Instrucción, si se hu- bieran observado las normas pertinentes.

Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del debate, pre- guntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.

Art. 404. Declaración de varios imputados. Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declare, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Art. 405. Facultades del imputado. En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido- siempre que se refieran a su defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia.

El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le podrá hacer sugestión alguna.

Art. 406. Ampliación del requerimiento fiscal. Si de la instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado atribuído o una circunstancia a- gravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el Fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuídas, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, conforme a los dispuesto por los artículos 295 y 296, e informará al defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido el Tribunal suspenderá el debate (391) por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y el juicio.

Art. 407. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterar.

Art. 408. Normas de la intrucción formal. En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas de la instrucción formal relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el artículo 214.

Art. 409. Dictamen pericial.El Presidente hará leer la parte sus- tancial del dictamen presentado por los peritos, y si estos hubieran sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que se les formularen.

El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

Art. 410. Testigos. Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oir, o ser informados de lo que ocurra en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente dispondrá si continuarán incomunicados en la antesala.

Art. 411. Examen en el domicilio. El testigo o perito que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, será examinado por el Presidente en el lugar donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los Vocales de la Cámara, el Fiscal y los defensores.

Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia de las partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será leí- da durante el debate.

Art. 412. Elementos de convicción. Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y testigos, a quienes se le invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

Art. 413. Interrogatorios. Los Vocales de la Cámara, el Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.

El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible (120); su resolución podrá ser recurrida sólo ante la Cámara (476).

Art. 414. Lectura de declaraciones testificales. Las declaraciones testificales recibidas de acuerdo con las normas de la instrucción formal (240 a 252 y 189 inciso 6), sólo se podrá leer, bajo pena de nulidad, en los siguientes casos: 1) Si el Ministerio Público y las partes hubieran prestado conformidad (381) o lo consintieren cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó; 2) Si hubiere contradicciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo; 3) Si el testigo hubiera fallecido, estuviere ausente del pais, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar; 4) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiere ofrecido el testimonio, o de conformidad a los artículos 383 ó 411.

Art. 415. Lectura de actas y documentos. El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la renuncia, informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía Judicial u otros documentos; de las declaraciones prestadas por coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren como partícipe del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieran labrado de conformidad a las normas de la instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o civil.

También se podrán leer las actuaciones labradas con motivos de los actos de la Policía Judicial previstos en los incisos 2 y 4 del artículo 189, salvo las de los reconocimientos del artículo 276, siempre que hubieren sido cumplidos de acuerdo con las normas de este Código.

Art. 416. Inspección judicial. Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con el artículo 411.

Art. 417. Nuevas pruebas. Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente utiles, el Tribunal podrá ordenar, incluso de oficio, la recepción de ellos.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes, y las operaciones periciales necesarias se practicaran acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.

Art. 418. Falsedades. Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al artículo 397.

Art. 419. Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al querellante conjunto, al actor civil, al Ministerio Público y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el querellante conjunto o el actor civil, que estuviera ausente.

El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al artículo 88. Si interviniere dos fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.

Solo el Ministerio Público y el defensor del imputado, podrán replicar; corresponderá al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o abandono injustificado de la defensa (115).

En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

Art. 420. Contenido. El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.

El acta contendrá: 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones dispuestas; 2) Nombre y Apellido de los Jueces, Fiscales, Defen- sores y Mandatarios; 3) Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes; 4) Nombre y Apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; 5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público y de las partes; 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenará hacer, o aquellas que solicitaren el Ministerio Público o las partes; 7) La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y secretario, previa lectura.

La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causan nulidad, salvo que esta sea expresamente establecida por la ley.

421. Resumen o versión. Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estimare conveniente o aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, también podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate.

Art. 422. Deliberación. Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que interven- gan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que só- lo podrá asistir el Secretario. El acto no podrá sus- penderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará al Superior de Justicia.

En cuanto al término de ella regirá el artículo 391.

Art. 423. Reapertura. Si el Tribunal estimare de absoluta necesi- dad la recepción de nuevas pruebas (417)o la amplia- ción de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin. La discusión quedará limitada al exa- men de aquellas.

Art. 424. Normas para la deliberación. El Tribunal resolverá to- das las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si jijándolas, si fuere posible, en el si- guiente orden. Las incidentales que hubiesen sido dife- ridas, las relativas a las existencia del hecho delic- tuoso, particpación del inputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, repa- ración o indemnización demandada y costas.

Para dictar sentencias, las cuestiones plantas serán resuelatas, sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme a la sana crítica nacional; los jueces votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.

Art. 425. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: la mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido del Fiscal y de las partes; las con- diciones personales del imputado o los datos que sir- van para identificarlos; la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación precisa y cir- cunstanciada del hecho que el Tribunal estime acredita- tado; las disposiciones legales que se apliquen; la parte resolutiva y la firma de los jueces.

Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere sus- cribir la sentencia por impedimiento ulterior a la de- liberación, ésta se hará constar y aquella valdría sin esa firma.

Art. 426. Lectura de la sentencia. Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, luego de ser convocados el Fiscal, las partes y sus defenso- res. El Presidente la leerá ante los que comparezcan.

La lectura valdrá en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de toda sentencia, en esa oportunidad se leerá tan solo la parte resolutiva, y la lectura de aquella se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco días o contar del cierre del debate.

Art. 427. Sentencia y acusación. En la sentencia, el Tribunal po- drá dar al hecho unna calificación jurídica distinta a la del auto de elevación a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competen- cia de un Tribunal Superior.

Si resultare del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal despondrá la re- misión, del proceso al Agente Fiscal.

Art. 428. Absolución. La sentencia obsolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación restricciones impuestas provisionalmente, o la aplica- ción de medidas de seguridad, o la restitución o indem- nización demandadas (16).

Art. 429. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera si- do ejercida, la restitución del objeto materia del de- lito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido intentada.

Art. 430. Nulidad. La sentencia será nula: 1) Si el imputado no estuviere suficientemente indivi- dualizado; 2) Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado; 3) Cuando se base en elementos probatorios no incor- porados legalmente al debate, salvo que carezcan de de valor decisivo; 4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; 5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; 6) Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo dispuesto en la segunda parte del artículo 425.

Art. 431. Regla general. El Juez Correccional procederá de acuer- do con las normas del juicio común, salvo lo dispuesto en este capítulo, y tendrá las atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.

Art. 432. Términos. Los términos que establecen los artículos 279 y 385 serán, respectivamente, de cinco y tres días.

*Art. 433. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76)

*Art. 434. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76)

Art. 435. Confesión. Si el imputado confesare cincunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y los defensores.

Art. 436. Discusión final. El Juez podrá fijar un término pruden- cial y de los defensores, teniendo en cuenta la natura- de los hechos y las pruebas recibidas.

Art. 437. Oportunidad y lectura de la sentencia. El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta. Si pasa a deli- berar (422), regirá el artículo 426, pero el término previsto en el mismo será de tres días.

*Art. 438. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76)

Art. 439. Regla general. En la investigación y juzgamiento de los hechos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión de ellos, se procederá con arreglo a las normas comunes de éste Có- digo, salvo las que se establecen en este Capítulo.

En las circunscripciones judiciales donde no hubiere Juez de Menores, la investigación y juzgamiento de los sometidos a la competencia de dicho magistrado (27) co- rresponderá a los Tribunales ordinarios. En los procesos a que refiere este artículo, no po- drá intervenir el querellante conjunto.

Art. 440. Detención y alojamiento. La detención de un menor sólo procederá, siempre que pueda ser sometido a pro- ceso, cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices. Cuando se les privare la libertad, los menores se- rán inmediatamente conducidos a establecimientos espe- ciales donde se los clasificará, desde el primer mo- mento, según la naturaleza del hecho que se les atri- buya, su edad, desarrollo psíquico y demás anteceden- tes.

Art. 441. Medidas tutelares. Con respecto a los menores, no regirán las normas relativas a la prisión preventiva y a la excarcelación.

El Juez podrá disponer provi- sionalmente de todo menor sometido a su competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus pa- dres, a otra persona que por sus antecedentes y con- diciones ofrezcan garantías morales o al organismo tutelar que corresponda.

En todo caso, la decisión será puesta en conoci- miento de este Organismo, el que ejercerá la vigi- lancia del menor e informará periódicamente al Juez sobre la conducta y condiciones de vida del imputado.

ARTICULO 442: Coparticipación o Conexión: Cuando el Juez de Instrucción investigue - en virtud de coparticipación o conexión de causas - delitos imputados a menores y mayores de 18 años, deberá poner los primeros a disposición del Juez de Menores, inmediatamente después de recibirles declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que le competen.

El Juez de Menores deberá controlar que el menor encausado sea representado en ambos procesos por un único defensor técnico, sancionándose con pena de nulidad todo trámite llevado a cabo sin conocimiento del abogado defensor actuante en el expediente principal.

En los mismos casos el Tribunal de Juicio limitará su sentencia a la declaración de responsabilidad del menor, pasando copia de la misma al Juez de Menores y juzgará también según las reglas comunes sobre la acción civil ejercida. El Juez de Menores remitirá al Juez de Instrucción y al Tribunal de juicio los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la ley de fondo sobre la corrección o sanción aplicable y tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia penal.

El acto de Integración de Sentencia debe estar rodeado de los mismos principios que rigen el juicio: publicidad, inmediación, contradicción y oralidad.

Por ello, deben ser convocadas las partes que intervinieron en oportunidad de la Audiencia de Debate;

Fiscal de Cámara, Defensor de Cámara - o el Defensor Particular que hubiere asistido al menor en esa oportunidad- el Asesor de Menores y el Menor Imputado, quienes serán escuchados por el Juez, previo a decidir.

Art. 443. Normas para el debate. Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas: 1) El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, y a él solo po drán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo; 2) Cuando también se juzgue a un mayor de 18 años, el debate se realizará a puertas cerradas durante la presencia del menor; 3) El imputado solo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él tan luego que se cumpla el objeto de su presencia; 4) Antes de la discusión final (419), se leerán los dictámenes expedidos por el Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del menor, las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados de la libertad vigilada. En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones podrán suplirse con la lectura de los informes expedidos.

Art. 444. Sentencia. El Tribunal de oficio podrá diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la medida de seguridad o sanción aplicable, hasta por un año desde que hubiere comenzado la observación del menor.

Art. 445. Reposición. El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud del Organismo Tutelar, las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la información sumaria con- veniente y deberá oirse en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

Art. 446. Derecho de querella. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante la Cámara en lo Criminal y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.

Art. 447. Unidad de representación. Cuando los querellantes fueren varios, se procederá conforme al artículo 112.

Art. 448. Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias e injurias recíprocas; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

Art. 449. Forma y contenido de la querella. La querella será representada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del mandatario; 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier descripción que sirva para identificarlo; 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó si se supiere; 4) Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda, de acuerdo con el artículo 85; 5) Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos, con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; b) cuando la querella verse sobre calumnias e injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo; c) la copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho; 6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el Secretario.

La querella será rechazada en los casos previstos por el artículo 204; pero si se refiere a un delito de acción pública será remitida al Agente Fiscal.

Art. 450. Responsabilidad del querellante. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Art. 451. Desestimiento expreso. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.

Art. 452. Desestimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada: 1) Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificárseles el decreto, que se dictará aún de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio; 2) Cuando el querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, sin justa causa, la que deberán acre- ditar antes de su iniciación, si fuere posible, o en caso contrario, dentro de los dos días de la fecha fijada para aquella;

3) Cuando muerto o incapacitado el querellante no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

Art. 453. Efectos del desestimiento. Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por desestimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

Art. 454. Audiencia de conciliación. Presentada la querella, el Presidente de la Cámara convocará a las partes a una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia podrán asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.

Art. 455. Conciliación y retractación. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier esado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquellas convengan otra cosa.

Si el querellado se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante en la forma que el Tribunal estimare adecuado.

Art. 456. Invetigación preliminar. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estén en poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir su documentación.

Art. 457. Prisión y embargo. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una información, solamente cuando - además de concurrir los requisitos en los artículos 303 y 308 -, hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la acción de la justicia.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Art. 458. Citación a juicio. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez días comparezca a juicio y ofrezca prueba, con arreglo al artículo 449, inc. 5, a), sin perjuicio de dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 459. Excepciones. Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Capítulo 6, Título II del Libro Segundo, incluso la falta de personería.

Art. 460. Fijación de audiencia. Vencido el término previsto por el artículo 458 o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate conforme al artícul0o 385, y el querellante adelantará en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 388.

Art. 461. Debate. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará puertas cerradas.

Art. 462. Incomparencia del querellado. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los artículos 392 y 394.

Art. 463. Ejecución. La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la pu- blicación de la sentencia a costa del vencido.

Art. 464. Recursos. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas comunes.

*Art. 465. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76)

*Art. 466. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76)

*Art. 467. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76)

*Art. 468. Nota de Redacción (Derogado por Ley 3310 (B.O. 23-7-76)

*Art. 469. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrrir corresponderá tan sólo a le sea expresamente acordado, siermpre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.

Art. 470. Recursos del Ministerio Público. En los casos estable- dos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado: o en virtud de instruc- ciones del Superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.

Art. 471. Recursos del imputado. El imputado podrá recurrir de la sentencia del sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.

Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.

Art. 472. Recursos de querellante conjunto. El querellante conjunto podrá recurrir en los casos expresamente establecidos por este Código.

Art. 473. Recursos de las partes civiles. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción, renuncia a recurrir o desistimiento de éste.

Art. 474. Condiciones de interposición. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen.

Art. 475. Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adhe- rir, dentro del término de emplazamient, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

Art. 476. Recursos durante el juicio. Durante el juicio solo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.

Los demás recursos podrán dedicirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Art. 477. Efecto extensivo. Cuando el delito que se juzgue apa- reciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto por uno0 de ellos favorecerá, también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusi- vamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la inexistencia del hecho, o niegue que aquél lo cometió o que constituya delito o sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.

Art. 478. Efecto suspensivo. La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir nientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario.

Art. 479. Desestimiento. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.

También podrá desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.

Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

Art. 480. Inadmisibilidad. El recurso no será concedido por el que dictó la resolución impugnada, cuando ésta sea irrecurrible o aquél no fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que la ley prevé y por quien tenga derecho.

Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

También podrá rechazar el recurso que fuere manifiestamente improcedente.

Art. 481. Competencia del Tribunal de Alzada. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena o a los beneficios acordados.

Art. 482. Objeto. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.

Art. 483. Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Juez lo resolverá por auto, previa vista a los interesados.

Art. 484. Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste sea procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

Art. 485. Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá tan solo contra las resoluciones de los jueces encargados de la instrucción, siempre que expresamente sean declarados apelables o causen gravamen irreparable.

Art. 486. Interposición. Este recurso deberá interponerse, por escrito o diligencia, antee el mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de tres días.

El Agente Fiscal y el querellante conjunto deberán fundamentar el recurso.

Art. 487. Emplazamiento. Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el Tribunal de Alzada en el plazo de tres días desde que las actuaciones tuvieren entrada en el mismo. El plazo de ocho días cuando ese Tribunal resida en otra ciudad.

Art. 488. Elevación de actuaciones. Las actuaciones será eleva- das de oficio al Tribunal de Alzada, inmediatamente después de la última notificación.

Cuando la remisión del expediente entorpeciere el curso del proceso, se elevarán copias de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.

Si la apelación se produjere en un incidente, sólo se elevarán sus actuaciones.

No obstante, el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal, por un plazo que no excederá de cinco días.

Art. 489. Dictamen fiscal. Recibidas las actuaciones, se correrá vista al Fiscal de Cámara.

Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya otro apelante o adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.

Art. 490. Deserción. Si en el término del emplazamiento no compareciere la parte apelante ni se produjere adhesión, el recurso será declarado desierto, de oficio y a simple certificación de Secretaría, devolviéndose a las actuaciones.

El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren recibidas por el Tribunal Supe- rior, o podrá remitirlo por carta certificada con avi- so de entrega, si el inferior residiere en otra ciudad.

El Secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan entrada.

Art. 491. Discusión. Cuando el trámite deba continuar, vencido el término de comparencia, el Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el término de cinco días para que las partes informen sobre sus respectivas pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la interposición del recurso. Los informes se reserva- rán en Secretaría hasta que todas las partes se hayan expedido o venza el término.

Art. 492. Resolución. Agregados los informes al expediente o vencido el término que señala el artículo anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de los cinco días y de- volverá enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución de lo resuelto.

Art. 493. Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustentiva; 2) Inobservancia de las normas que éste Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (171, segunda parte), el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.

Art. 494. Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Art. 495. Recurso del Ministerio Público. El Ministerio Público podrá impugnar: 1) La sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Juicio, si el delito imputado estuviere reprimido con pena mayor a dos años de reclusión o prisión, un mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación; 2) La sentencia absolutoria de la Cámara en lo Criminal, cuando hubiera requerido la imposición de una pena que exceda dicho límite o si aquella fuera del Correccional o del Juez de Menores, cuando la pena pedida sea superior a tres meses de prisión, tres mil pesos de multa o un año de inhabilitación; 3) La sentencia condenatoria, cuando la diferencia entre la pena impuesta y la requerida sea mayor a la prevista en el inciso anterior.

4) Los autos mencionados en el artíuculo anterior.

Artículo 496, Recurso del Imputado: El imputado podrá impugnar:

1) La sentencia de la Cámara en lo Criminal, del Juez Correccional o Menores, que lo condene a pena de reclusión o prisión, multa o inhabilitación y aún bajo el aspecto penal, cuando se le imponga restitución o indemnización.

2) La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.

3) Los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Art. 497. Recurso del querellante conjunto. El querellante con- junto podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de juicio y la absolutoria, siempre que fuere procedente el recurso del Ministerio Público (495, incisos 1 y 2).

Si no recurriere el Ministerio Público, su instancia valdrá tan solo como disconformidad y el Tribunal de Juicio pasará el expediente al Fiscal del Superior Tri- bunal de Justicia, quien podrá recurrir, conforme al artículo 499. Cuando este funcionario tuviere asiento distinto al del Tribunal de juicio, el expediente se remitirá al Superior Tribunal al solo efecto de la no- tificación, y, en su caso, de la recepción del escrito de interposición. Cumplidos dichos trámites, el Supe- rior Tribunal devolverá los autos de inmediato.

Art. 498. Recurso de las partes civiles. El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara en lo Criminal o del Juez Correccional, siempre que su agravio sea superior, respectivamente, a diez mil o a tres mil pesos. Para determinar el agravio se tendrá en cuenta el monto de la demanda y la sentencia; pero cuando la primera aparezca manifiestamente exagerada con el propósito de hacer admisible el recurso, éste podrá ser desestimado por el Superior Tribunal sin pronunciarse sobre el fondo.

El demandado civil podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el imputado.

Art. 499. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de diez días de notificado y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará civil expresará cuál es la aplicación que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.

Fuera de esta oportunidad no podrá adu- cirse ningún otro motivo.

Art. 500. Proveído. El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días de acuerdo con los artículos 474, 480 y 499.

Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se elevará el expediente al Superior Tribunal, conforme a los artículos 487 y 488, pero el término del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del Tribunal de juicio.

Art. 501. Trámite. En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se aplicarán los artículos 480 segundo párrafo, 489, 490 y 491;

pero el término fijado por el último será de diez días.

Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiere pedido dentro del término del emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días para que informen oralmente.

Art. 502. Discusión oral. Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará el día fijado y en el momento oportuno, con todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente;

cuando también hubiera recurrido el Ministerio Público, el Fiscal hablará en primer término; no se admitirán réplicas.

En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 389, 390, 395, 396 y 399.

Art. 503. Acuerdo y sentencia. Vencido el término de oficina o realizada la audiencia oral en su caso el Presiden- te determinará el tiempo de estudio para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de un término no mayor de quince días.

La deliberación se celebrará conforme, en lo pertinente, a los artículos 422 y 424.

La sentencia reunirá los requisitos del artículo 425 y se notificará con arreglo a las normas comunes.

Art. 504. Casación por violación de la ley. Si la resolución im- pugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso acuerdo con la ley y doctrina aplicables; pero procede- rá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho de que el Tribunal de juicio estimó acreditado.

Art. 505. Anulación total o parcial. En el caso del artículo 493 inciso 2 el Tribunal anulará la resolución impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular, y remitirá el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.

Cuando no anule todas las disposiciones de la resolu- ción, el Tribunal establecerá que parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.

Art. 506. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamenta- ción de la sentencia impugnada, que no hayan influído la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.

Art. 507. Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la libertad.

Art. 508. Procedencia. El recurso de inconstitucionalidadpodrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 494, siempre que se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

Art. 509. Procedimiento. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del Capítulo anterior relativas al pro- cedimiento y forma de dictar sentencia.

Art. 510. Normas inaplicables. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no regirán las restricciones que establecen los artículos 495, 496, 497 y 498.

Art. 511. Procedencia. Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentarse en queja ante él, a fin de que se lo declare mal denegado.

Art. 512. Procedimiento. La queja se interpondrá por escrito dentro del término de tres o cinco días de notificado el decreto denegatorio, según que los tribunales actu- antes residan o no en la misma ciudad.

En seguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo elevará en el plazo máximo de tres días, remitiendo el expediente si éste no fuere indispensable para realizar otros actos. En caso con- trario, el Tribunal de Alzada podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin tardanza.

La resolución será dictada por auto después de reci- bido el informe o el expediente.

Art. 513. Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devol- verán las actuaciones a fin de que aquél emplace a las partes y proceda según corresponda.

Art. 514. Motivos. El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme: 1) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; 2) Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable; 3) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, vio- lencia u otra manipulación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; 4) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;

5) Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; 6) Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal, el hecho que determinó la condena no constituye delito o encuadre en una norma penal más benigna que la aplicada.

Art. 515. Limites. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4, en el 5 ó 6 del artículo anterior.

Art. 516. Quiénes podrán deducirlo. Podrán deducir el recurso de revisión: 1) El condenado, o si fuere incapaz, sus representan- tes legales, o si hubiera fallecido, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos; 2) El Ministerio Público.

Art. 517. Interposición. El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.

En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del artículo 514, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto del inciso 3 la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Art. 518. Procedimiento. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas para el de casa- ción, en cuaqnto sean aplicables.

El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Art. 519. Efecto suspensivo. Durante la tramitación del recurso el Tribunal podrá suspender la ejecución de la senten- cia recurrida y disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.

Art. 520. Sentencia. Al pronunciarse en el recurso, el Superior Tribunal podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

Art. 521. Nuevo juicio. Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicie- ron admisible la revisión.

Art. 522. Efectos civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; de ésta última siempre que haya sido citado el actor civil.

Art. 523. Reparación. A instancia de parte, la sentencia de un condenado podrá decidir sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuído con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.

Art. 524. Revisión desestimada. El rechazo de un recurso de revisión, no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos.

Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

*Art. 525. COMPETENCIA - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de Condena, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones que por ley correspondan.-

Art. 526. Delegación. El Tribunal de ejecución podrá comisionar a un Juez para que practique alguna diligencia necesaria.

Art. 527. Incidentes de ejecución. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Público, el interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco días.

Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.

Art. 528. Sentencia absolutoria. Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, aunque aquella fue- re recurrible.

Art. 529. Cómputo. El Juez o el Presidente del Tribunal practirá el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respecti- vo al Ministerio Público y al interesado, quienes po- drán observarlo dentro de los tres días.

Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 527.

Art. 530. Pena privativa de libertad. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviese preso, se ordenará su cap,tura, salvo que aquella no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días.

Si el condenado estuviere preso, se dispondrá su a- lojamiento en la Cárcel Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá copia de la sentencia.

Art. 531. Suspensión. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses; 2) Si el condenado se encontrase gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Art. 532. Salidas transitorias. En cuanto a las salidas transitorias del condenado del establecimiento carcelario, regirán las normas legales y reglamentarias pertinente.

Art. 533. Enfermos. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida en la Cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado estuviere privado de libertad y la enfermedad no hubiera sido simulada o provocada para sustraerse de la pena.

Art. 534. Inhabilitación accesoria. Cuando la pena privativa de libertad importe la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.

Art. 535. Inhabilitación absoluta.

La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Elelctoral y a las resparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.

Art. 536. Inhabilitación especial. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicciones pertienentes.

Art. 537. Pena de multa. La multa será abonada en papel sella- do, dentro de diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este término, el Tribunal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal.

La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el procedimmiento que a ese fin esta- blece el Código Procesal Civil.

Art. 538. Detención domiciliaria. La setención domiciliaria (D.

Penal,10) se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se impartirán las órdenes necesarias Si elpenado quebrantarela condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

Art. 539. Revocación de condena condicional. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumula- ción de penas' en este caso, podrá ordenarla el que de- termine la pena única.

Art. 540. Solicitud. La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la Dirección del Establecimiento donde se encentre el condenado, quien podrá elegir un defensor

Art. 541. Cómputo y antecedentes. Presentada la instancia, el Juez o el Presidente del Tribunal requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de condena umplido por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos pertinentes.

Art. 542. Informe. Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección del establecidmiento respectivo, sobre los siguientes puntos: 1) Tiempo cumplido de la condena; 2) Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o no, y la calificación que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;

3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico-psicológico, si fuere necesario.

Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.

Art. 543. Procedimiento. En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá según lo dispuesto por el artículo 527.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el art. 13 del Código Penal, y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de la notificación.

El Secretario le entretará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.

Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término le- gal.

Art. 544. Comunicación al Patronato. El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comu- nicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

Art. 545. Incumplimiento. La revocatoria de la libertad condicional (Código Penal, 15 podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Patronato.

En todo caso, el liberado será oído y se le admiti- rán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 527. Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado se- rá detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.

Art. 546. Vigilancia. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedicidas por las autoridades del establecimiento en que la misma se cumpla.

Art. 547. Intrucciones. Cuando disponga la ejecución de una medi- da de seguridad, el Tribunal impartirá las instruccio- nes necesarias a la autoridad o al encargado de ejecu- tarla, y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

Art. 548. Internación de anormales. Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34, inciso 1 del Código Penal, el Tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.

Art. 549. Colocación de menores. Cuando se hubiera dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la vigilancia encomendada a los Delegados de Protección.

El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil a cinco mil pesos o arresto no mayor de cinco días.

Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, el ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.

Art. 550. Cesación. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Tribunal deberá oir al Ministerio Público, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.

Además, en los casos del artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe técnico ofi- cial del establecimiento en que la medidase cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos peritos.

Art. 551. Solicitud. Toda petición de conmutación de pena deberá ser presentada ante la Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare alojado el condena- do.

No se admitirá la solicitud en los siguientes casos: 1) Cuando fuere presentada por segunda vez en contravención a lo dispuesto por el artículo 125, inciso 6 de la Constitución Provincial; 2) Cuando el solicitante no hubiere cumplido un tercio, como mínimo, de la condena aplicada, o diez años, si se tratare de reclusión o prisión perpetua; 3) Cuando no hubiere transcurrido un año a contar desde la denegatoria de una petición anterior.

En estos casos, la Dirección rechazará el pedido y lo comunicará por nota a la Subsecretaría de Justicia.

Art. 552. Informe del establecimiento carcelario. La Dirección del establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe que contendrá: 1) Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma, tiempo cumplido de la pena y si se ha denegado un pedido anterior; 2) Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos del penado, historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad social; 3) La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las sanciones disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que ésta merezca por su trabajo, educación y disciplina; 4) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad para la consideración del pedido.

Este imforme deberá expedirse dentro de los diez días desde la presentación de la solicitud y ser remitido al

Art. 553. Trámite.

Recibidas las atuaciones, el Juez o el Presidente del Tribunal mandará agregar copia de la sentencia recaída y requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante.

En el término de cinco días el Tribunal deberá expedirse, expresando si aconseja o no hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones a la Subsecretaría de Justicia, dejando constancia de su informe en el expediente.

Art. 554. Resolución. Del Decreto que dictare, el Poder Ejecutivo remitirá copia al Tribunal de juicio que correspondiere para ser agregada a los autos y, en su caso, se procederá con arreglo al artículo 529, en cuanto fuere aplicable.

Art. 555. Competencia. La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda y con arreglo al Código Procesal Civil.

En los casos previstos por el artículo 15, la ejecución estará a cargo del Defensor Oficial.

Art. 556. Sanciones disciplinarias. El Ministerio Público ejecu- tará las penas pecuniarias de carácter disciplinarios, a favor del fisco, en la forma establecida por el artículo anterior.

Art. 557. Embargo o inhibición de oficio. Al dictar el auto de procesamiento, el Juez podrá ordenar el embargo de bienes del imputado, o en su caso, del demandado civil, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se podrá disponer la inhibición.

Art. 558. Embargo a petición de parte. El actor civil podrá pedir en cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado, o en su caso, la ampliación del dispuesto conforme al artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal determine.

Art. 559. Sustitución. El imputado o el demandado civil podrá sustituir el embargo o la inhibición por una caución personal o real. En tales casos se observarán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de los artículos 317, 319, 320, 321 y 333.

Art. 560. Diligencias de embargo. Con respecto al orden de los bienes embargables, a la forma y ejecución del embargo, regirán las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial.

En cuanto al recurso de apelación se aplicarán las disposiciones de los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código, pero no tendrá efecto suspensivo.

Art. 561. Depósito. Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargos, el Tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.

Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas se depositarán en un Banco Oficial.

Art. 562. Administración. Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargo.

Podrán nombrarse interventor o administrador.

Art. 563. Honorarios. El depositario, el interventor, y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulará el Tribunal que los designe.

Art. 564 Variación del embargo. Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

Art. 565. Actuaciones. Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Art. 566. Tercerías. Las tercerías serán sustanciadas en la forma establecida por el Código Procesal Civil.

Art. 567. Objeto confiscados. Cuando la sentencia importe confis- cación de algún objeto, a éste se le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Art. 568. Cosas secuestradas. Restitución o retención. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a confiscación, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

Art. 569. Juez competente. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados ocurran a la jurisdicción civil.

Art. 570. Objetos no reclamados. Cuando después de un año de concluído el proceso, nadie acreditare tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de persona determinada, se dispondrá la confis- cación de ellas, que serán puestas a disposición del Poder Ejecutivo.

Art. 571. Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituído, suprimido o reformado.

Art. 572. Documento archivado. Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituído a él con nota marginal en cada página, y se agregará copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Art. 573. Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.

Art. 574. Resolución necesaria. Toda reclusión que ponga término causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Art. 575. Imposición. Las costas serán a cargo de la parte ven- cida, pero el Tribunal podrá eximirla total o parcial- mente, cuando hubiera tenido razón plausible para li- tigar.

Art. 576. Personas exentas. Los Representantes del Ministerio Público, los abogados y mandatarios que intervengan en proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de la responsabilidad penal o discipli- naria en que incurran.

Art. 577. Contenido. Las costas consisirán: 1) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente; 2) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.

Art. 578. Distribución de costas. Cuando sean varios los conde- nados al pago de las costas, el Tribunal fijará la par- te proporcional que corresponda a cada uno, sin per- juicio de la solidaridad que establezca la ley civil.

Art. 579. Titularidad.Cuando una persona considere que se encuentra privada de su libertad en violación de normas legales o que es inminente una restricción arbitraria de la misma podrá interponer acción de hábeas corpus. La petición podrá efectuarla tanto el afectado como cualquier otra persona sin necesidad de mandato.

Art. 580. Forma de interposición. La acción será deducida por medio telegráfico, conteniendo los datos imprescindibles de identificación y, en lo posible, la causa o pretexto de la detención o restricción de la libertad, la autoridad que la hubiera dispuesto y el lugar donde estuviere cumpliéndose la detención o se produjere la detención o se produjere la restricción. Si el peticionante no fuere afectado, deberá constituir domicilio.

Art. 581. Tribunal competente. Será competente para conocer del hábeas corpus la Cámara en lo Criminal o cualquier Juez letrado de la jurisdicción penal que por razones de competencia territorial y de turno correspondiere al lugar de la privación o restricción de la libertad; pero si la orden que se considera arbitraria proviene de una autoridad judicial, podrá deducirse solamente ante un Tribunal superior en grado.

Art. 582. Habilitación de día y hora. El Tribunal ante el cual se interpusiera la acción, deberá recibirla y darle trámite aún en día y hora inhábiles, sin que motivo alguno pueda justificar su demora.

Art. 583. Requerimiento de informe. Deducida la petición, el Tribunal librará inmediatamente auto de hábeas corpus a la autoridad que hubiere dispuesto la privación o ejerciere la restricción de la libertad, para que en el plazo que fijare, que no excederá de doce horas, informe sobre los motivos de la privación o restricción y, en su caso, presente a la persona privada de su libertad.

Art. 584. Auto de hábeas corpus. El auto de hábeas corpus deberá ser redactado, siempre que las circunstancias lo permitan, en la forma siguiente: "En nombre de la Provincia de Corrientes".

"Por cuanto este Juzgado o Tribunal (según el caso), se ha manifestado que la persona N.N. (aquí el nombre o los datos imprescindibles de identificación) se halla detenida o restringida en su libertad (según el caso) bajo vuestra custodiado por vuestra custodia o por vuestra orden, sin fundamentos legales para ello".

"Por tanto se os ordena que, dentro del término de ...

horas después que os sea notificado y entregado este auto, lo devolváis con informe a continuación sobre el tiempo y causa de la privación o restricción de la libertad (según el caso), debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 586 C.P.P. y presentéis al mismo tiempo ante este Juzgado o Tribunal (según el caso) al detenido N.N. (si fuere pertinente), a fin de que se pueda considerar y resolver lo que con dicha persona debe hacerse"."Dado, etc.".

Art. 585. Notificación. La orden será notificada al funcionario que correspondiere, sin que el mismo pueda rehusar, eludir o impedir su recepción.

Art. 586. Contenido del informe. La autoridad requerida no podrá excusarse del cumplimiento del informe, que deberá contener: a) Si tiene detenida a la persona individualizada en el auto de hábeas corpus o si contra ella existe alguna orden tendiente a restringir su libertad individual.

b) Si le asisten motivos legales para la privación o restricción de la libertad.

c) Si ha actuado en virtud de orden escrita de autoridad competente, en cuyo caso deberá agregarse copia de la misma.

d) Si el afectado hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.

Art. 587. Presentación del afectado. El Tribunal hará comparecer ante su presencia a la persona detenida, salvo que di- cha comparencia no resultare necesaria. Si la autoridad requerida no pudiere presentarla en el plazo fijado, hará constatar el motivo, que será examinado por el Tribunal y, en su caso, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 598.

Art. 588. Constitución del Tribunal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Tribunal podrá constituirse en el lugar donde se presumiere que se halla alojado el detenido para interrogarlo y comprobar su situación.

Art. 589. Suspensión de traslado. Si hubiera sospecha fundada para creer que la persona detenida habrá de ser transferida a otra de ser transferida a otra autoridad o a otro lugar, se ordenará que se suspenda el traslado durante la tramitación del hábeas corpus.

Art. 590. Prueba. Si fuere menester recibir prueba, el Tribunal dispondrá su producción en un plazo no mayor de tres días.

Art. 591. Orden de captura. Si el afectado estuviere detenido por existir en su contra orden de captura de otra jurisdicción, se procederá con arreglo a los tratados que hubiere con la Nación o interprovinciales. En su defecto se fijará un plazo para que el magistrado requirente remita los recaudos legales y resuelva lo pertinente para el traslado de la persona privada de su libertad.

Para establecer dicho plazo, deberá tenerse en cuenta la distancia que mediare desde el asiento del Tribunal requirente y los medios de comunicación; el mismo no podrá exceder de diez días.

Art. 592. Vista fiscal. Cumplido el trámite señalado por los artículos precedentes, se correrá vista al Ministerio Fiscal para que en un plazo no mayor de seis horas, dictamine sobre la procedencia de la acción.

Art. 593. Resolución. Contestada la vista, el Tribunal resolverá por auto lo que correspondiere dentro de veinticuatro horas. La resolución será notificada de inmediato al Ministerio Fiscal y al interesado, librándose asímismo las comunicaciones pertinentes.

Art. 594. Apelación. De la resolución favorable al afectado podrá apelar el Ministerio Público, sin efecto suspensivo, dentro de un plazo perentorio de veinticuatro horas de notificado, debiendo interponerse por escrito fundado ante el mismo Tribunal, bajo sanción de inadmisibili- dad. Presentado el escrito, inmediatamente se correrá vista al titular de la acción por idéntico plazo pe- rentorio.

De la resolución desfavorable al afectado podrán apelar el Ministerio Público y el titular de la acción, en las mismas condiciones de interposición establecidas en el párrafo anterior;

pero del escrito del recurrente no se correrá vista a la otra parte.

Art. 595. Elevación de las actuaciones. Concedido que fuere el recurso y practicadas del decreto respectivo, se elevarán las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, de inmediato en la Capital y por medio más rápido de comunicación en el interior.

Art. 596. Trámite de la apelación. Recibidas las actuaciones, por Presidencia se dará vista al Fiscal del Superior Tribunal, para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas dictamine sobre la procedencia del recurso; con- testada la misma y sin otro trámite, el Superior Tribu- nal resolverá por auto lo que correspondiere, dentro de las veinticuatro horas. Previa notificación al Fiscal, se devolverán de inmediato las actuaciones al Tribunal de origen, el que procederá con arreglo al artículo 593 in fine.

Art. 597. Costas. Las actuaciones se tramitarán en papel simple.

Las costas serán a cargo del peticionante en caso de ser rechazado el hábeas corpus; si fuere concedido podrán declararse a cargo del funcionario autor de la detención o restricción ilegal.

Art. 598. Sanciones. Podrá imponerse multa de mil a cinco mil pesos al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite establecido o al causante de de la detención arbitraria, sin perjuicio de pasar los antecedentes al Agente Fiscal de turno.

Art. 599. Procedimiento de oficio. Cuando un Juez de Instrucción tuviere conocimiento de la detención de una persona, por existir en su contra orden de captura de otra jurisdicción, deberá aplicar de oficio las normas precedentes, en la que fuere pertinente.

ART. 2º.- DETERMINASE que todas las penas de multas establecidas en el CóDigo Procesal vigente y que no hubiesen sido modificadas especialmente por esta Ley, se aumentarán a la cantidad que resulta multiplicar por cien en los mínimos y en los máximos.

ART.3º.- (MODIFICATORIO de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia Nº 2990) ART.4º.-LOS PROCESOS actualmente en trámite se regirán por las siguientes disposiciones transitorias:

Se aplicarán las disposiciones del antiguo Código de Procedimientos en lo Criminal a las causas pendientes iniciadas con anterioridad al 19 de septiembre de 1971, cualquiera fuere su estado, en las mismas, continuará entendiendo los Jueces de Instrucción y el Juez Correccional en Primera Instancia y la Cámara en lo Criminal como Tribunal de Apelaciones;

Las causas tramitadas por el procedimiento de citación directa pasarán al Juzgado de Instrucción, siempre que al tiempo de vigencia de esta Ley no se hubiera formulado el requerimiento de citación a juicio;

los actos anteriores cumplidos de acuerdo con las normas de la instrucción formal conservarán su validez, pero el Juez de Instrucción deberá resolver la situación legal del imputado;

Las causas tramitadas por el procedimiento de citación directa, radicadas ante la Cámara en lo Criminal, pasarán al Juzgado Correccional, siempre que al tiempo de vigencia de esta Ley no se hubiere fijado la audencia para el debate.

ART. 5º.- LOS PROCESOS actualmente en trámite se regirán por las siguientes disposiciones transitorias:

Se aplicarán las disposiciones del nuevo Código a los actos procesales que todavía no hayan tenido principio de ejecución, cualquiera fuera el estado de la causa, debiendo los jueces adecuarlas al nuevo procedimiento; sin embargo, en las mismas, continuará atendiendo hasta su conclusión, los Jueces de Instrucción y el Juez Correccional en Primera Instancia y la Cámara en lo Criminal como Tribunal de Apelaciones.- Las causas tramitadas por el procedimiento de citación directa pasarán al Juzgado de Instrucción, siempre que al tiempo de vigencia de esta Ley no se hubiera formulado el requerimiento de citación a juicio;

los actos anteriores cumplidos de acuerdo con las normas de la instrucción formal conservarán su validez, pero el Juez de Instrucción deberá resolver la situación legal del imputado.

Las causas tramitadas por el procedimiento de citación directa, radicadas ante la Cámara en lo Criminal, pasarán al Juzgado Correccional, siempre que al tiempo de vigencia de esta Ley no se hubiera fijado la audencia para el debate.- ART.6º.-ESTA Ley entrará en vigencia al día siguiente de su Publicación en el Boletín Oficial en la 1ra. Circunscripción Judicial (Capital) y a los diez días en las restantes circunscripciones.- ART. 7º.-DEROGANSE la Ley 3028, los artículo 6º Incisos a), c) y d) y 7º de la Ley 2902, el Título Quinto del Libro Cuarto del antiguo Código de Procedimientos en lo Criminal (vigente desde el 1º de enero de 1896) y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ART. 8º.- COMUNIQUESE, publíquese, dése al R.O. y archívese.-

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