Presidencia de la Nación

Derogada


Restablece funcionamiento del Consejo General de Educación

LEY 2.912

RESISTENCIA, 10 de Enero de 1984

Boletín Oficial, 16 de Enero de 1984

Derogada

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Restablécese el funcionamiento del Consejo General de Educación, que tendrá a su cargo la organización, dirección técnica y administrativa de la educación en todos sus niveles, conforme lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la Provincia.

Art. 2: El Consejo General de Educación estará integrado por cinco miembros, tres titulares y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, a propuesta en ternas, y dos, uno en representación del nivel primario y el otro del nivel secundario, elegidos por votación directa, secreta y obligatoria por los docentes titulares e interinos en actividad dependientes de la repartición, estos últimos con un año de antigüedad como mínimo. Los docentes elegirán igualmente dos miembros suplentes, uno por cada nivel, que reemplazarán a los titulares de la misma procedencia en caso de vacancia definitiva o subrogancia por un período no menor de treinta días, en iguales condiciones actuarán los suplentes o designados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al presente artículo.

Art. 3: El miembro que represente a la educación primaria, deberá ser docente titular indistintamente, de escuelas primarias, complementarias para adultos, nivel pre-primario o bibliotecas. Para la representación del nivel secundario deberá ser docente titular de escuelas secundarias, técnicas o institutos del nivel terciario.

Art. 4: Para ser miembro del Consejo General de Educación se requiere reunir las condiciones exigidas para ser Diputado Provincial y, en especial, las siguientes: a) Los designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, poseer dos de ellos título de profesor o maestro normal y ocho años como mínimo de ejercicio de la docencia y acreditar el otro, relevantes antecedentes docentes, científicos o culturales; b) Los elegidos por los docentes deben tener título docente y como mínimo una antigüedad profesional de ocho años y hallarse en ejercicio activo de la docencia provincial.

Art. 5: Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones hasta la expiración del término correspondiente al Poder Ejecutivo, debiendo continuar en sus cargos luego de haber cumplido el mandato hasta la incorporación de los nuevos integrantes. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos. Los que se hallaren en ejercicio de la docencia conservarán su estado docente, sin goce de sueldo y con retención del cargo.

Art. 6: En la primera reunión que celebre, el Consejo elegirá de su seno, a simple pluralidad de votos un Presidente y un Vice-Presidente que ejercerán sus funciones hasta la terminación de sus mandatos. En la elección del Presidente en caso de empate, se decidirá por sorteo. Por vacancia de los cargos de Presidente o Vice-Presidente, el Consejo procederá de inmediato a elegir sus reemplazantes.

Art. 7: El Consejo General de Educación tendrá su sede en la ciudad de Resistencia, pudiendo constituirse transitoriamente en cualquier otra localidad cuando lo considere necesario.

Art. 8: De febrero a diciembre de cada año, salvo causa de fuerza mayor; el Consejo deberá realizar por lo menos dos reuniones semanales, sin perjuicio de efectuar cuantas fueran necesarias por citación del Presidente o a solicitud por escrito de dos de sus miembros. Para la validez de las decisiones del Consejo, excepto los casos especiales previstos por esta Ley, se requerirá la presencia de por lo menos tres de sus miembros. En caso de vacancia definitiva de algunos o todos los cargos correspondientes a los miembros designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de Diputados, aquel adoptará las providencias necesarias para que sean reemplazados de inmediato. Si la Legislatura se hallare en receso, la designación de los integrantes se hará en comisión y con la obligación del Poder Ejecutivo de elevar las propuestas en ternas en la primera sesión del período ordinario.

Art. 9: El Consejo General de Educación sólo podrá ser intervenido en virtud de ley, en caso de incurrir en violación de la Constitución o las leyes, o por desintegración u otras causas que impidan de una manera insalvable su normal funcionamiento. Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, a menos que ésta se autoconvocara, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención "ad-referendum" de la sanción legislativa, a cuyo efecto por el mismo decreto deberá convocar a sesiones extraordinarias. La intervención comportará la caducidad de los mandatos de los miembros del Consejo y no podrá exceder en su duración del término de 120 días. El interventor deberá adoptar dentro de ese lapso, las medidas necesarias para la elección de los representantes de los docentes, debiendo por su parte el Poder Ejecutivo remitir a la Cámara las propuestas respectivas. Durante el desempeño de su cometido las funciones del Interventor se circunscribirán a las de dirección, administración y control, no pudiendo efectuar designaciones sino con carácter provisional ni disponer traslados ni cesantías.

Art. 10: El Poder Ejecutivo pondrá en posesión de sus cargos a los miembros designados y elegidos dentro de los ocho días de prestado el acuerdo y de efectuada la proclamación.

Art. 11: La Ley de Presupuesto fijará los recursos que correspondan al Consejo General de Educación, con imputación al Fondo de la Educación previsto por la Constitución Provincial. El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Organismos que tengan a su cargo la percepción de aquellos recursos, deberá depositarlos por lo menos quincenalmente y dentro de los diez (10) primeros días de vencida ésta, en el Banco del Chaco y a la orden del Consejo General de Educación. Rigen para los miembros del Consejo las responsabilidades establecidas en la Ley Nº 1912 y penalidades consecuentes, estando a cargo del Tribunal de Cuentas la aplicación de las multas.

Art. 12: Las actuaciones judiciales o administrativas en las que el Consejo General de Educación sea parte, estarán exentas a su respecto del impuesto de sellos. Los bienes y valores pertenecientes al Fondo de Educación, estarán eximidos de todo impuesto provincial o municipal.

Art. 13: Son deberes y atribuciones del Consejo: 1) Dictar su reglamento interno, el de sus dependencias y los que fueren necesarios para el normal funcionamiento de los establecimientos y la disciplina; 2) Preparar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones y elevarlos al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del ramo, en la fecha que determine la reglamentación de la presente ley; 3) Administrar sus bienes y disponer de los fondos que le fueron destinados por la Ley de Presupuesto. El Consejo por intermedio del Poder Ejecutivo, requerirá autorización legislativa para vender o donar inmuebles de su propiedad; 4) Preparar y elevar por intermedio del Poder Ejecutivo a la Cámara de Diputados los anteproyectos de la legislación que estime debe ser dictada o revisada; 5) Dictar los programas de enseñanza; 6) Fijar el período lectivo, su prórroga o suspensión, y el calendario escolar; 7) Efectuar la calificación, designación, promoción, traslado y remoción del personal docente, administrativo, de maestranza, obrero y de servicio, con arreglo al Estatuto del Docente y demás disposiciones legales en vigencia; 8) Crear, trasladar y clausurar establecimientos escolares y complementarios de la educación; 9) Disponer la adquisición, arriendo y refacción de locales con destino a escuelas, colegios, bibliotecas y demás establecimientos y oficinas de su dependencia, y proveerlos de muebles, útiles, material didáctico y bibliográfico y elementos de trabajo necesarios para su funcionamiento; 10) Planificar, con el asesoramiento de los organismos técnicos estatales, la construcción de locales escolares y su financiación; 11) Reglamentar, autorizar y controlar el funcionamiento de escuelas y colegios particulares, en los cuales se imparta enseñanza sobre la base de programas ajustados a los planes oficiales; 12) Acordar la oficialización, incorporación o adscripción de establecimientos privados y revocarlas, de conformidad a la reglamentación que deberá dictarse al efecto; 13) Expedir constancias, certificados, títulos y diplomas a los egresados de los establecimientos de enseñanza oficiales incorporados y adscriptos; 14) Proveer de asistencia educativa conforme a lo establecido por el artículo Nº 82 de la Constitución y acordar becas para estudio y perfeccionamiento; 15) Promover el mejoramiento del estado nutricional de la población escolar en todos sus niveles, asegurando planes de refrigerio o comedor, según corresponda; 16) Organizar la asistencia sanitaria integral de la población escolar puediendo coordinar su acción con los organismos técnicos del Estado; 17) Entender en lo concerniente a la educación física en los establecimientos educativos, e intervenir en lo relativo a la recreación, deporte y salud, en coordinación con los organismos pertinentes; 18) Organizar la estadística escolar y realizar censos periódicos de la población en edad escolar y preescolar; 19) Estimular la publicación de textos escolares, sobre temas regionales y sostener una publicación al servicio exclusivo de la educación chaqueña; 20) Destinar recursos para la creación y sostenimiento de institutos de perfeccionamiento docente y promover la realización de conferencias, cursos, seminarios y congresos de educación; 21) Formular una adecuada política informativa en sus instancias de creación, difusión y utilización del conocimiento como soporte del desarrollo de la educación en el ámbito provincial y establecer los mecanismos apropiados de articulación con la jurisdicción regional, nacional e internacional; 22) Publicar anualmente la memoria y balance del ejercicio; 23) Resolver en las cuestiones disciplinarias del personal de su dependencia, con arreglo a las normas del Estatuto del Docente y reglamentaciones respectivas; 24) Aceptar herencias y legados con beneficio de inventario y tomar intervención en los juicios de herencias vacantes en los cuales será parte necesaria; 25) Promover la creación y reglamentar el funcionamiento de sociedades cooperadoras, cooperativas escolares y asociaciones de padres y ex-alumnos.

Art. 14: El Presidente del Consejo General de Educación es el Jefe de la Repartición y su representante en las relaciones oficiales y actos de cualquier naturaleza en que tuviera intervención.

Art. 15: Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Convocar y presidir las reuniones del Cuerpo, en las que tendrá vos y voto y decidirá en caso de empate; b) Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones que dicte el Consejo; c) Autorizar con su firma y la del Secretario General todas las resoluciones adoptadas y las comunicaciones oficiales; d) Suscribir las ordenes de pago juntamente con el funcionario correspondiente del servicio contable; e) Atender y aproveer en casos urgentes que no admitan demora, los asuntos relacionados con la dirección, administración y normal funcionamiento de la Repartición, ad-referendum del Consejo, al que deberá dar cuenta en la primera reunión que realice; f) Aplicar las sanciones disciplinarias que reglamentariamente sean de su competencia.

Art. 16: El Vice-Presidente reemplazará al Presidente en caso de impedimento temporario.

Art. 17: El Presidente y Vice-Presidente del Consejo solo podrán ser removidos de sus cargos con el voto de tres de sus miembros.

Art. 18: Son deberes y atribuciones de los miembros del Consejo: a) Prestar juramento del fiel cumplimiento de la Constitución y las Leyes; b) Cumplir las resoluciones del Consejo; c) Asistir con regularidad a las reuniones del Cuerpo; d) Someter a consideración del Consejo las iniciativas tendientes al mejor cumplimiento de esta ley; e) Formar parte de las comisiones internas y realizar los estudios y las tareas propias de las mismas, y toda otra encomendada por el Consejo.

Art. 19: Los miembros del Consejo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de Diputados.

Art. 20: Los miembros del Consejo serán personalmente responsables de los actos de administración de los bienes y valores del Fondo de Educación en que hubieren intervenido o tenido el deber de intervenir. La acción proveniente de tales actos durará hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

Art. 21: La elección de docentes será convocada por el Consejo General de Educación, con un plazo de noventa días de anticipación a la fecha de terminación de su mandato, considerándose la Provincia como distrito único. El día del acto eleccionario deberá ser fijado dentro de un plazo no inferior a los sesenta días desde la convocatoria y sólo podrá ser postergado si media un pedido expreso y fundamentado de la Junta Electoral, por razones de fuerza mayor y con el consentimiento de la mayoría de los candidatos titulares. La postergación del acto eleccionario no podrá exceder de los quince día de la fecha fijada originalmente.

Art. 22: Una Junta Electoral, designada por el Consejo General de Educación hasta treinta días antes de la fecha de convocatoria, constituida por los cinco directores de mayor antigüedad, tres de escuelas primarias y dos de establecimientos secundarios tendrá por misión organizar, dirigir y juzgar la validez de la elección. De entre sus miembros se elegirá un Presidente y un Secretario. Si hubiera más de cinco con la misma antigüedad se determinará por sorteo; si uno o más de ellos fuesen elegidos candidatos, los sustituirá el que le siga en el orden de antigüedad. Durante el tiempo que dure su cometido revistarán como en misión especial, gozando de licencia con sueldo y viáticos, si tuvieran que trasladarse fuera del lugar donde desempeñan sus funciones habituales.

Art. 23: La Junta Electoral sesionará con quórum de tres miembros y adoptará resoluciones por simple mayoría de votos. Cesará en sus funciones al terminar el proceso electoral.

Art. 24: La Junta Electoral confeccionará los padrones con la nómina de todos los docentes que se hallen en condiciones de votar, uno, correspondiente a la rama primaria en el que se incluyen los de las escuelas complementarias para adultos, nivel pre-primario o bibliotecas; y el otro, a la secundaria, al que se integran los de las escuelas técnicas e institutos del nivel terciario, consignando apellido y nombres, número de orden, matrícula individual y dependencia a la que pertenecen. Un ejemplar del padrón respectivo será remitido a cada establecimiento o dependencia, con treinta días de anticipación a la fecha del comicio. Los docentes que pertenezcan a ambas ramas de la enseñanza, figurarán en los padrones de la rama primaria. Los de los Departamentos de Aplicación figurarán en los padrones de la rama secundaria. A ese efecto el Consejo pondrá a disposición de la Junta la documentación necesaria. Durante diez días contados a partir de la fecha de recepción de los padrones, cualquiera de los electores podrá formular las tachas y reclamos que correspondan.

Art. 25: Con cuarenta y cinco días de anticipación al acto eleccionario, se procederá a la oficialización y numeración de las listas de canditatos, de cuyo resultado se dará amplia publicidad.

Art. 26: Para que la Junta Electoral oficialice una lista, ésta deberá estar integrada por docentes en condiciones de ser elegidos, un titular y un suplente, por los de la enseñanza secundaria e igual número por los de primaria. El pedido de oficialización deberá estar suscripto por no menos de cien (100) electores y en él se consignará claramente el nombre y domicilio de dos apoderados, alguno de los cuales debe residir en la ciudad de Resistencia. Las listas podrá ser presentadas hasta cinco días antes de la fecha señalada en el artículo anterior.

Art. 27: La Junta Electoral recibirá, bajo constancia escrita, la lista para oficializar y notificará a los candidatos, sus apoderados o a quienes hayan solicitado la oficialización, personalmente o por pieza certificada, dentro de los cinco días, la resolución que adopte sobre el particular. La misma será apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia.

Art. 28: Los candidatos deben hacer uso obligatorio de licencia -con goce íntegro de haberes y sin incidencia en la conceptuación anual- desde el momento en que tomen conocimiento de la oficialización de su nominación y hasta la fecha del acto eleccionario.

Art. 29: Con anticipación no menor de treinta días del acto eleccionario la Junta Electoral aprobará las boletas, que deberán ser de igual color y tamaño para todas las listas, y hará conocer el sobre que se utilizará para la emisión del voto.

Art. 30: La elección de hará por voto directo y obligatorio. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto. Si el infractor no justificara documentadamente, dentro de las 48 horas posteriores, que ha existido un real impedimento para votar. Los que emitieran el sufragio personalmente justificarán su identidad con documento nacional que la acredite fehacientemente.

Art. 31: La Junta Electoral determinará el número de mesas receptoras de votos de acuerdo con la cantidad de votantes y la ubicación de las escuelas de cada departamento. Se instalarán en cada una de ellas dos urnas: una para los sufragios de los docentes secundarios y otra para los de los primarios, cuya elección es independiente.

Art. 32: Las mesas se constituirán con las siguientes autoridades: un Presidente y dos Suplentes (primero y segundo) nombrados por la Junta Electoral. Los candidatos podrán designar un fiscal por mesa y asistir por sí al contralor del comicio y escrutinio.

Art. 33: Los electores cuya escuela esté a más de treinta kilómetros del lugar donde funciona el comicio, o se hallen fuera del asiento de sus funciones transitoriamente y con conocimiento de la Junta, podrán votar mediante el siguiente procedimiento. La Junta remitirá a cada uno de los que se encuentren en esas situaciones las boletas oficializadas y dos sobres, uno con la inscripción "VOTO" firmado por el Presidente, en el que el elector colocará su sufragio y otro en el que el votante encerrará el anterior. Este segundo sobre debe ser firmado por el elector para la validez del voto y remitido o entregado directamente al Presidente o Secretario de la Junta Electoral, quienes los recibirán desde días antes y hasta la hora fijada para la clausura del comicio. Hará constar igualmente en la cubierta exterior, el número de su matrícula individual, el establecimiento donde presta servicio, su número de orden en el padrón y aclaración de firma.

Art. 34: Como operación previa al escrutinio de los votos emitidos en la forma prevista en el artículo 33, se confrontará la firma del votante con la del registro correspondiente; si coincide, se abrirá el sobre externo, haciéndose constar en el padrón la circunstancia de haber votado. Los sobres en que se ha emitido el voto se mezclarán antes de ser abiertos para efectuar el cómputo. Serán escrutados los votos recibidos por la Junta hasta la hora del cierre del comicio. Los impugnados no se escrutarán en dicho acto. Labradas las actas correspondientes, la Junta reservará toda la documentación con los recaudos necesarios para su seguridad, hasta que se efectúe el escrutinio definitivo.

Art. 35: Los candidatos por sí o por medio de apoderados, tendrán acceso al lugar donde se realiza el escrutinio para controlar las operaciones que se lleven a cabo. Los reclamos o protestas que deseen formular se harán por escrito y la Junta o los Presidentes de mesas, en su caso los mencionarán en las actas respectivas.

Art. 36: En las actas que se labren, la Junta escrutadora consignará: a) Lugar, fecha y hora de apertura y cierre del comicio e iniciación y conclusión del escrutinio; b) Nombre de las autoridades de la Junta o del comicio presente; c) Nombre de los candidatos y apoderados concurrentes al acto; d) Número de los sobres recibidos o depositados en las urnas; e) Número de votos computados, anulados, en blanco, impugnados u observados; f) Nombre de los candidatos, con el número de votos obtenidos por cada uno; g) Nombre y domicilio de los electos; h) Si hubo o no protestas o reclamos por los actos de la elección o del escrutinio, y en caso afirmativo síntesis de las mismas. El acta será firmada por los miembros de la Junta o autoridades de mesa presentes y por los candidatos y sus apoderados que hubieran presenciado el acto. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia.

Art. 37: Finalizada las tareas del escrutinio en las mesas receptoras de voto, toda la documentación, actas, sobres, sufragios y votos impugnados, será remitida a la Junta Electoral por la vía más rápida.

Art. 38: Recibida la documentación indicada en el artículo anterior, la Junta fijará y publicará el día y hora para la realización del escrutinio definitivo el que no podrá exceder del décimo día de realización del comicio. El escrutinio se iniciará con la consideración de los votos impugnados.

Art. 39: Finalizada la tarea de la Junta Electoral se pronunciará inmediatamente y en el mismo acto sobre la validez de la elección. Si la aprobare, proclamará a los electos y extenderá las credenciales. En caso de empate, decidirá por sorteo.

Art. 40: Si encontrare vicios de nulidad aconsejará, por el voto de cuatro de sus miembros, la realización de una nueva elección total o parcial, según corresponda, la que será convocada dentro de los treinta días; en tal caso, de inmediato enviará al Consejo General de Educación toda la documentación, padrones, actas y sobres utilizados para la emisión del voto. El mismo estudiará la documentación y si su veredicto coincide con el de la Junta Electoral, convocará de inmediato a nueva elección. Si la resolución del Consejo General fuere contraria a la de la Junta, se elevará la documentación y antecedentes al Tribunal Electoral de la Provincia a quien corresponderá el juicio definitivo sobre la validez del acto eleccionario.

Art. 41: Por esta única vez, los miembros designados por el Poder Ejecutivo, con Acuerdo de la Cámara de Diputados, integrarán provisoriamente el Consejo General de Educación, con las facultades establecidas por esta ley, excepto efectuar designaciones sino con carácter provisional, disponer traslados y cesantías debiendo regirse por el Reglamento Interno vigente al 24 de marzo de 1976. Los miembros del Consejo General de Educación, deberán constituir dentro de los diez días posteriores a su designación la Junta Electoral, y convocar a elecciones dentro de los 30 días de constituida la citada junta, conforme lo establece la presente ley. Elegidos e incorporados los representantes de los docentes, en la primer reunión que realice, el Consejo se constituirá con carácter definitivo.

Art. 42: Derógase la ley Nº 1983 y 2904 y toda otra que se oponga a la presente.

Art. 43: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BITTEL - Taibbi

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