CODIGO PROCESAL CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y VIOLENCIA FAMILIAR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
LEY XII - NRO. 27
POSADAS, 10 de Octubre de 2013
Boletín Oficial, 29 de Noviembre de 2013
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I COMPETENCIA
ARTICULO 1.- Caracter. La competencia atribuida a los Tribunales Provinciales es improrrogable. Se exceptua la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales que pueden ser prorrogados con conformidad de partes.
ARTICULO 2.- Prorroga Expresa o Tacita. La prorroga opera si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan explicitamente su decision de someterse a la competencia del Juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contesta, deja de hacerlo u opone excepciones previas sin articular la declinatoria. .
ARTICULO 3.- Indelegabilidad. La competencia tampoco puede ser delegada, pero esta permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realizacion de diligencias determinadas.
Los jueces provinciales pueden cometer dichas diligencias, si fuere el caso a los jueces de paz u oficiales de justicia, conforme a la naturaleza de aquellas.
ARTICULO 4.- Declaracion de Incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante Juez competente, y siempre que de la exposicion de los hechos resulte no ser de la competencia del Juez ante quien se deduce, debe dicho Juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolucion, se remite la causa al Juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procede la declaracion de incompetencia de oficio fundada en razon del territorio.
ARTICULO 5.- Reglas Generales. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. .
Con excepcion de los casos de prorroga expresa o tacita, cuando procede, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Codigo o en otras leyes, es Juez competente: .
1) cuando se ejercitan acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esta situada la cosa litigiosa. Si estas son varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, el del lugar de cualquiera de ellas o de algunas de sus partes, siempre que alli tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, el del lugar en que esta situada cualquiera de ellas, a eleccion del actor. La misma regla rige respecto de las acciones posesorias, interdictos, restriccion y limites del dominio, medianeria, declarativa de la prescripcion adquisitiva, mensura y deslinde y division de condominio; .
2) cuando se ejercitan acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentran o el del domicilio del demandado, a eleccion del actor. Si la accion versa sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estan situados estos ultimos; .
3) cuando se ejercitan acciones personales, el del lugar en que debe cumplirse la obligacion expresa o implicitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a eleccion del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en el, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificacion. El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado en el lugar en que se encuentra o en el de su ultima residencia; .
4) en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a eleccion del actor; .
5) en las acciones personales, cuando son varios los demandados y se trata de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccion del actor; .
6) en las acciones sobre rendicion de cuentas, el del lugar donde estas deben presentarse, y no estando determinado, a eleccion del actor, el del domicilio de la administracion o el del lugar en que se administra el principal de los bienes. En la demanda por aprobacion de cuentas rige la misma regla, pero si no esta especificado el lugar donde estas deben presentarse, puede serlo tambien el del domicilio del acreedor de las cuentas, a eleccion del actor; .
7) en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposicion en contrario, el del lugar del bien o actividad gravado o sometido a inspeccion, inscripcion o fiscalizacion, el del lugar en que deben pagarse o el del domicilio del deudor, a eleccion del actor. La conexidad no modifica esta regla; .
8) en las acciones de separacion personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, el del ultimo domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del conyuge demandado a eleccion del conyuge actor. Si uno de los conyuges no tiene su domicilio en la Republica, la accion puede ser intentada ante el Juez del ultimo domicilio que tuvo en ella, si el matrimonio se celebro en la Republica. No probado donde estuvo radicado el ultimo domicilio conyugal, se aplican las reglas comunes sobre competencia. .
En los procesos por declaracion de incapacidad o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el Articulo 152 bis del Codigo Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitacion, el que declaro la interdiccion; .
9) en los pedidos de segunda copia o de rectificacion de errores de escrituras publicas, el del lugar donde se otorgan o protocolizan; 10) en la protocolizacion de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesion; .
11) en las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripcion, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratandose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social; .
12) en los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interes se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposicion en contrario; .
13) si la Provincia es parte actora o demandada, el de la Primera Circunscripcion Judicial de la Provincia que se halla en turno; .
14) cuando se ejercita la accion por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al regimen de propiedad horizontal o cualquier otra accion derivada de la aplicacion de ese regimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trata; .
15) en las acciones que derivan de relaciones de consumo, el del domicilio real del consumidor. .
ARTICULO 6.- Reglas Especiales. A falta de otras disposiciones es Juez competente: .
1) en los incidentes, tercerias, obligaciones de garantia, citacion de eviccion, cumplimiento de acuerdos de conciliacion o transaccion celebrados en juicio, ejecucion de sentencia, regulacion y ejecucion de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal; .
2) en los juicios de separacion de bienes y liquidacion de la sociedad conyugal, el del juicio de separacion personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio; .
3) en la exclusion del conyuge, tenencia de hijos, regimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de separacion personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, mientras dura la tramitacion de estos ultimos. Si aquellos se iniciaron con anterioridad, pasan a tramitar ante el juzgado donde queda radicado el juicio de separacion personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de separacion personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio en tramite, y no probado donde estuvo radicado el ultimo domicilio conyugal, se aplican las reglas comunes sobre competencia. Mediando juicio de inhabilitacion, el pedido de alimentos contra el inhabilitado debe promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquel; .
4) en las medidas preliminares y precautorias, el que debe conocer en el proceso principal; .
5) en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que debe conocer en el juicio en que aquel se hace valer; .
6) en el juicio ordinario que se inicia como consecuencia del ejecutivo, el que entiende en este; .
7) en el pedido de determinacion de la responsabilidad establecida en el Articulo 211 del presente Codigo, el que decreta las medidas cautelares; en el supuesto del Articulo 199 del presente Codigo, aquel cuya competencia para intervenir fue en definitiva fijada. .
CAPITULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA
ARTICULO 7.- Procedencia. Las cuestiones de competencia solo pueden promoverse por via de declinatoria, con excepcion de las que se suscitan entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que tambien procede la inhibitoria. .
En uno y otro caso, la cuestion solo puede promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. .
Elegida una via no puede en lo sucesivo usarse de otra. .
ARTICULO 8.- Declinatoria e Inhibitoria. La declinatoria se sustancia como las demas excepciones previas y, declarada procedente, se remite la causa al Juez tenido por competente. .
La inhibitoria puede plantearse hasta el momento de contestar la demanda. .
ARTICULO 9.- Planteamiento y Decision de la Inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el Juez se declara competente, debe librar oficio o exhorto y acompanar testimonio del escrito en que se planteo la cuestion, de la resolucion recaida y demas recaudos que estima necesarios para fundar su competencia. .
Debe solicitar, asimismo, la remision del expediente, o en su defecto, su elevacion al tribunal competente para dirimir la contienda. .
La resolucion solo es apelable si se declara incompetente. .
ARTICULO 10.- Tramite de la Inhibitoria ante el Juez Requerido. Recibido el oficio o exhorto, el Juez requerido debe pronunciarse aceptando o no la inhibicion. Solo en el primer caso su resolucion es apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, debe remitir la causa al tribunal requirente, y emplazar a las partes para que comparezcan ante el a usar de su derecho. Si mantiene su competencia, debe enviar sin otra sustanciacion las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y comunicarlo sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas. .
ARTICULO 11.- Tramite de la Inhibitoria ante el Tribunal Superior. Dentro de los cinco (5) dias de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior debe resolver la contienda sin mas sustanciacion y devolverlas al que declara competente, informando al otro por oficio o exhorto. .
Si el Juez que requirio la inhibitoria no remite las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, este lo debe intimar para que lo haga en un plazo de diez (10) a quince (15) dias, segun la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretension. .
ARTICULO 12.- Sustanciacion. Las cuestiones de competencia deben sustanciarse por via de incidente. No suspende el procedimiento, el que sigue su tramite por ante el Juez que previno hasta el llamado de autos para sentencia, salvo que se trate de cuestiones de competencia en razon del territorio. .
ARTICULO 13.- Contienda Negativa y Conocimiento Simultaneo. En caso de contienda negativa o cuando dos (2) o mas jueces se encuentran conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos puede plantear la cuestion de acuerdo con el procedimiento establecido en los Articulos 9 a 12 del presente Codigo. .
CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 14.- Recusacion sin Expresion de Causa. Los jueces de primera instancia pueden ser recusados sin expresion de causa. .
El actor puede ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentacion; el demandado, al oponer excepciones en el juicio ejecutivo o comparecer a la audiencia senalada como primer acto procesal o en su primera presentacion, antes o al tiempo de contestar la demanda, si ejerce esta facultad, el actor puede, dentro del termino de cinco (5) dias, recusar sin expresion de causa al Juez subrogante. .
Si el demandado no cumple esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este articulo. .
Tambien puede ser recusado sin expresion de causa un Juez de las camaras de apelaciones, al dia siguiente de la notificacion de la primera providencia que se dicta. .
ARTICULO 15.- Limites. La facultad de recusar sin expresion de causa puede usarse una vez en cada caso. Cuando son varios los actores o los demandados, solo uno de ellos puede ejercerla. .
ARTICULO 16.- Consecuencias. Deducida la recusacion sin expresion de causa, el Juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones, dentro del primer dia habil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el tramite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
. Si la primera presentacion del demandado es posterior a los actos indicados en el segundo parrafo del Articulo 14 del presente Codigo, y en ella promueve la nulidad de los procedimientos y recusa sin expresion de causa, dicha nulidad debe ser resuelta por el Juez recusado. .
ARTICULO 17.- Recusacion con Expresion de Causa. Son causas legales de recusacion: .
1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados; .
2) tener el Juez o sus consanguineos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interes en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad sea anonima o cooperativa; .
3) tener el Juez pleito pendiente con el recusante; .
4) ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepcion de los bancos oficiales; .
5) ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por este con anterioridad a la iniciacion del pleito; .
6) ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante en los terminos de la Ley IV - N.° 24 (Antes Ley 2818), siempre que el Jurado de Enjuiciamiento dispusiera dar curso a la denuncia; .
7) haber sido el Juez defensor de algunos de los litigantes o emitido opinion o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o despues de comenzado; .
8) haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes; .
9) tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifiesta por gran familiaridad o frecuencia en el trato; .
10) tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifiesta por hechos conocidos. En ningun caso procede la recusacion por ataques u ofensas inferidas al Juez despues que comience a conocer del asunto. .
ARTICULO 18.- Oportunidad. La recusacion debe ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el Articulo 14 del presente Codigo. Si la causal es sobreviniente, solo puede hacerse valer dentro de los cinco (5) dias de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. .
ARTICULO 19.- Tribunal Competente para Conocer de la Recusacion. Cuando se recusa a uno o mas jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una Camara de Apelaciones, conocen los que quedan habiles, integrandose el tribunal, si procede, en la forma prescripta por la Ley Organica y el Reglamento para el Poder Judicial. .
De la recusacion de los jueces de primera instancia conoce la camara de apelaciones respectiva. .
ARTICULO 20.- Forma de Deducirla. La recusacion se deduce ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o camara de apelaciones, cuando lo es de uno de sus miembros. .
En el escrito correspondiente, se expresan las causas de la recusacion, y se propone y acompana, en su caso, toda la prueba de que el recusante intenta valerse. .
ARTICULO 21.- Rechazo "In Limine". Si en el escrito mencionado en el Articulo 20 del presente Codigo no se alega concretamente alguna de las causas contenidas en el Articulo 17 del presente Codigo, o la que se invoca es manifiestamente improcedente, o si se presenta fuera de las oportunidades previstas en los Articulos 14 y 18 del presente Codigo, la recusacion debe ser desechada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella. .
ARTICULO 22.- Informe del Magistrado Recusado. Deducida la recusacion en tiempo y con causa legal, si el recusado es un Juez del Superior Tribunal de Justicia o de Camara, se le debe comunicar aquella, a fin de que informe sobre las causas alegadas. .
ARTICULO 23.- Consecuencia del Contenido del Informe. Si el recusado reconoce los hechos, se le tiene por separado de la causa. Si los niega, con lo que exponga se debe formar incidente que tramita por expediente separado. .
ARTICULO 24.- Apertura a Prueba. El Superior Tribunal de Justicia o camara de apelaciones, integrados al efecto si procede, deben recibir el incidente a prueba por diez (10) dias, si ha de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal. El plazo se amplia en la forma dispuesta en el Articulo 159 del presente Codigo. .
Cada parte no puede ofrecer mas de tres (3) testigos. .
ARTICULO 25.- Resolucion. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se debe dar vista al Juez recusado y resolver el incidente dentro de cinco (5) dias de contestada aquella o vencido el plazo para hacerlo. .
ARTICULO 26.- Informe de los Jueces de Primera Instancia. Cuando el recusado es un Juez de primera instancia, debe remitir a la Camara de Apelaciones dentro de los cinco (5) dias el escrito de recusacion con un informe sobre las causas alegadas, y pasar el expediente al Juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hay, al subrogante legal para que continue su sustanciacion. Igual procedimiento se debe observar en caso de nuevas recusaciones.
.
ARTICULO 27.- Tramite de la Recusacion de los Jueces de Primera Instancia. Pasados los antecedentes, si la recusacion se dedujo en tiempo y con causa legal, la Camara de Apelaciones siempre que del informe elevado por el Juez resulte la exactitud de los hechos, lo tendra por separado de la causa. .
Si los niega, la camara puede recibir el incidente a prueba, y se observa el procedimiento establecido en los Articulos 24 y 25 del presente Codigo. .
ARTICULO 28.- Efectos. Si la recusacion es desechada, se hace saber la resolucion al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado.
Si es admitida, el expediente queda radicado ante el Juez subrogante con noticia al Juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.
Cuando el recusado es uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o de las Camaras de Apelaciones, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que resolvieron el incidente de recusacion.
ARTICULO 29.- Recusacion Maliciosa. Desestimada una recusacion con causa, se deben aplicar las costas y una multa de hasta un (1) salario minimo, vital y movil que es destinada al Fondo de Justicia.
ARTICULO 30.- Excusacion. Todo Juez que se encuentra comprendido en alguna de las causas de recusacion mencionadas en el Articulo 17 del presente Codigo debe excusarse.
Asimismo puede hacerlo cuando existen otras causas que le imponen abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No es motivo de excusacion el parentesco con otros funcionarios que intervienen en cumplimiento de sus deberes.
ARTICULO 31.- Oposicion y Efectos. Las partes no pueden oponerse a la excusacion ni dispensar las causales invocadas. Si el Juez que sigue en el orden del turno entiende que la excusacion no procede, se debe formar incidente que es remitido sin mas tramite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciacion de la causa.
Aceptada la excusacion, el expediente debe quedar radicado en el juzgado que corresponde, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.
ARTICULO 32.- Falta de Excusacion. Incurre en la causal de "mal desempeno", en los terminos de la Ley de enjuiciamiento de magistrados, Ley IV - N.° 24 (Antes Ley 2818), el Juez a quien se prueba que esta impedido de entender en el asunto y a sabiendas dicta en el resolucion que no es de mero tramite.
ARTICULO 33.- Ministerio Publico. Los funcionarios del Ministerio Publico no pueden ser recusados. Si tienen algun motivo legitimo de excusacion, deben manifestarlo al Juez o Tribunal y estos pueden separarlos de la causa, dando intervencion a quien debe subrogarlos.
CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 34.- Deberes. Son deberes de los jueces: .
1) asistir a la audiencia preliminar y a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la Ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pide con anticipacion no menor de dos (2) dias a su celebracion, y realizar personalmente las demas diligencias que este Codigo u otras leyes ponen a su cargo, con excepcion de aquellas en las que la delegacion esta autorizada; .
2) decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que quedan en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para el Poder Judicial; .
3) dictar las resoluciones con sujecion a los siguientes plazos: .
a) las providencias simples, dentro de los tres (3) dias de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el Articulo 36 Inciso 1 del presente Codigo, e inmediatamente, si deben ser dictadas en una audiencia o revisten caracter urgente; .
b) las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposicion en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) dias, segun se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencias queda firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente; .
c) las sentencias definitivas en el juicio sumarisimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) dias de quedar el expediente a despacho en el caso del Articulo 323 Inciso 1, del presente Codigo y de los diez (10) o quince (15) dias en los demas supuestos, segun se trate de Juez unipersonal o de Tribunal colegiado; .
d) las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposicion en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) dias de quedar el expediente a despacho, segun se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. .
En todos los supuestos, si se ordena prueba de oficio, no se computan los dias que requiere su cumplimiento; .
4) fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquia de las normas vigentes y el principio de congruencia; .
5) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los limites expresamente establecidos en este Codigo: .
a) concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que es menester realizar; .
b) senalar, antes de dar tramite a cualquier peticion los defectos u omisiones de que adolece ordenando que se subsanen dentro del plazo que fija, y disponer de oficio toda diligencia que sea necesaria para evitar o sanear nulidades; .
c) mantener la igualdad de las partes en el proceso; d) prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe; .
e) vigilar para que en la tramitacion de la causa se procure la mayor economia procesal; .
6) declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que incurren los litigantes o profesionales intervinientes. .
ARTICULO 35.- Facultades Disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales pueden: .
1) mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en terminos indecorosos u ofensivos; .
2) excluir de las audiencias a quienes perturban indebidamente su curso; 3) aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Codigo, Ley IV - Nº 15 (Antes Ley 1550) y el Reglamento para el Poder Judicial. El importe de las multas que no tienen destino especial establecido en este Codigo, se aplica al que fija el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quienes deben ser los funcionarios que deben promover la ejecucion de las multas, esa atribucion corresponde a los representantes del Ministerio Publico Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecucion dentro de los treinta (30) dias de quedar firme la resolucion que las impuso, el retardo en el tramite o el abandono injustificado de este, son considerados faltas graves. .
ARTICULO 36.- Facultades Ordenatorias e Instructorias. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales pueden: .
1) tomar medidas tendientes a evitar la paralizacion del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se ejerza o no la facultad que corresponda, se pasa a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, y disponiendo de oficio las medidas necesarias; .
2) intentar una conciliacion total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolucion de conflictos. .
En cualquier momento puede disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliacion, para interrogarlas libremente sobre los hechos licitos y pertinentes respecto de los cuales no haya conformidad entre ellas o para invitarlas a reajustar sus pretensiones; .
3) proponer a las partes formulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. .
En todos los casos la mera proposicion de formulas conciliatorias no importa prejuzgamiento, ni importa suspension del procedimiento; 4) ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, pueden: .
a) disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliacion o requerir las explicaciones que estiman necesarias al objeto del pleito; .
b) decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el Articulo 432 del presente Codigo, peritos y consultores tecnicos, para interrogarlos acerca de lo que creen necesario; .
c) mandar, con las formalidades prescriptas en este Codigo, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los terminos de los Articulos 389 a 391 del presente Codigo; .
d) ejercer las demas atribuciones que la Ley le confiere; .
5) corregir, en la oportunidad establecida en el Articulo 167, Incisos 1 y 2 del presente Codigo, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, suplir cualquier omision de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaracion o agregado no altere lo sustancial de la decision. .
ARTICULO 37.- Sanciones Conminatorias. Los jueces y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe debe ser a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. .
Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la Ley lo establece. .
Las condenas se graduan en proporcion al caudal economico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. .
CAPITULO V SECRETARIOS, OFICIALES PRIMEROS
ARTICULO 38.- Deberes. Ademas de los deberes que en otras disposiciones de este Codigo y en las leyes de organizacion judicial se imponen a los secretarios, las funciones de estos son: .
1) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cedulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cedulas y oficios, y de lo que establecen los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Gobernador, Ministros-Secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, son firmadas por el Juez; .
2) extender certificados, testimonios y copias de actas; .
3) conferir vistas y traslados; .
4) firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero tramite, y observar, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el Articulo 34, Inciso 3, Apartado a) del presente Codigo. En la etapa probatoria debe firmar todas las providencias simples que no implican pronunciamiento sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba; .
5) devolver los escritos presentados fuera de plazo; .
6) dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que toma por delegacion del Juez. .
Ademas de los deberes que en otras disposiciones de este Codigo y en las leyes de organizacion judicial se imponen a los oficiales primeros o jefes de despacho, .
las funciones de estos son: .
1) firmar las providencias simples que disponen: .
a) agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, division o particion de herencias, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares; .
b) remitir las causas a los ministerios publicos, representantes del fisco y demas funcionarios que intervienen como parte; .
2) devolver los escritos presentados sin copias. .
Dentro del plazo de tres (3) dias, las partes pueden requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario o el Oficial Primero o Jefe de Despacho. Este pedido se debe resolver sin sustanciacion. La resolucion es inapelable. .
ARTICULO 39.- Recusacion. Los secretarios de primera instancia unicamente pueden ser recusados por las causas previstas en el Articulo 17 del presente Codigo. Deducida la recusacion, el Juez se informa sumariamente sobre el hecho en que se funda, y sin mas tramite dicta resolucion que tiene caracter de inapelable. .
Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Camaras de Apelaciones no son recusables; pero deben manifestar toda causa de impedimento que tengan a fin de que el tribunal considere y resuelva lo que juzgue procedente. .
En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusacion y excusacion de los jueces. .
TITULO II
PARTES CAPITULO I REGLAS GENERALES
ARTICULO 40.- Domicilio Procesal. Domicilio Electronico Constituido. Toda persona que litiga por propio derecho o en representacion de tercero, debe constituir domicilio procesal dentro del perimetro determinado para la realizacion de diligencias sin provision de movilidad, en cada ciudad que es asiento del respectivo juzgado o tribunal, conforme lo establece el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.
Debe tambien constituir domicilio electronico, de conformidad a la reglamentacion que establezca el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones en uso de las atribuciones otorgadas por el Articulo 24 de la Ley IV - N.° 55.
Estos requisitos se deben cumplir en el primer escrito que presenta o audiencia a que concurre, si es esta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades debe denunciarse el domicilio real de la persona patrocinada o representada.
Se deben diligenciar en el domicilio procesal o en el electronico constituido todas las notificaciones por cedula que no deban serlo en el real.
El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente. .
ARTICULO 41.- Falta de Constitucion y de Denuncia de Domicilio. Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del Articulo 40 del presente Codigo, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el Articulo 134 del presente Codigo, salvo la sentencia. .
Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deben notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se constituyo, y en defecto tambien de este, se debe observar lo dispuesto en el primer parrafo. .
ARTICULO 42.- Subsistencia de los Domicilios. Los domicilios a que se refieren los Articulos 40 y 41 del presente Codigo subsisten para los efectos legales hasta la terminacion del juicio o su archivo, mientras no se constituyen o denuncian otros. .
Cuando no existan los edificios, quedan deshabitados o desaparecen, o se altera o suprime su numeracion, y no se constituye o denuncia un nuevo domicilio, con el informe del notificador se debe observar lo dispuesto en la primera o segunda parte del Articulo 41 del presente Codigo, segun se trate, respectivamente, del domicilio procesal o del real. .
Todo cambio de domicilio debe notificarse personalmente o por cedula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se cumple, se tiene por subsistente el anterior. .
ARTICULO 43.- Muerte o Incapacidad. Cuando la parte que actua personalmente fallece o se torne incapaz, comprobado el hecho, el Juez o Tribunal debe suspender la tramitacion y citar a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el Articulo 53 Inciso 5 del presente Codigo. .
ARTICULO 44.- Sustitucion de Parte. Si durante la tramitacion del proceso una de las partes enajena el bien objeto del litigio o cede el derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los Articulos 90, Inciso 1 y 91, primer parrafo del presente Codigo. .
ARTICULO 45.- Temeridad o Malicia. Cuando se declara maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el Juez impone a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del monto del objeto de la sentencia, o hasta el valor de veinte (20) salarios minimos, vitales y moviles, si no hay monto determinado. El importe de la multa es a favor de la otra parte. Si el pedido de sancion es promovido por una de las partes, se decidira previo traslado a la contraria. .
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el Juez debe ponderar la deduccion de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resultan inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se puede ignorar de acuerdo con una minima pauta de razonabilidad o encuentra sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conducen a dilatar el proceso. .
CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL
ARTICULO 46.- Justificacion de la Personeria. La persona que se presenta en juicio por un derecho que no es propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representacion legal, debe acompanar con su primer escrito los documentos que acreditan el caracter que inviste. .
Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifica la representacion y el Juez considere atendibles las razones que se expresan, puede acordar un plazo de hasta veinte (20) dias para que se acompane dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representacion invocada. .
Los padres que comparecen en representacion de sus hijos, no tienen obligacion de presentar las partidas correspondientes, salvo que el Juez, a peticion de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionan. .
ARTICULO 47.- Presentacion de Poderes. Los procuradores o apoderados deben acreditar su personalidad desde la primera gestion que hacen en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoca un poder general o especial para varios actos, se lo debe acreditar con la agregacion de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a peticion de parte, puede intimarse la presentacion del testimonio original. La representacion en juicio de los que promuevan demandas de alimentos y litis expensas, puede ser acreditada con carta poder con certificacion de la firma por Juez de Paz o Secretario de juzgado de primera instancia de cualquier fuero, o ratificada en sede judicial, previa justificacion de la identidad del otorgante. .
ARTICULO 48.- Gestor. Cuando deben realizarse actos procesales urgentes y existen hechos o circunstancias que impiden la actuacion de la parte que ha de cumplirlos, puede ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tiene representación conferida. Si dentro de los cuarenta (40) dias habiles, contados desde la primera presentacion del gestor, no son acompanados los instrumentos que acreditan la personalidad o la parte no ratifica la gestion, es nulo todo lo actuado por el gestor y este debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el dano que produjo. .
En su presentacion el gestor, ademas de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, debe expresar las razones que justifican la seriedad del pedido. .
La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimacion previa. .
La facultad acordada por este articulo solo puede ejercerse una vez en el curso del proceso. .
ARTICULO 49.- Efectos de la Presentacion del Poder y Admision de la Personeria. .
Presentado el poder y admitida su personeria, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si el personalmente los practica. .
ARTICULO 50.- Obligaciones del Apoderado. El apoderado esta obligado a seguir el juicio mientras no cesa legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hacen, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si se hacen al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con este. Exceptuanse los actos que por disposicion de la Ley deben ser notificados personalmente a la parte. .
ARTICULO 51.- Alcance del Poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus terminos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. .
Tambien comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurren durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la Ley requiere facultad especial, o se reservan expresamente en el poder. .
ARTICULO 52.- Responsabilidad por las Costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario debe abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando estas son declaradas judicialmente. .
El Juez puede, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante. .
ARTICULO 53.- Cesacion de la Representacion. La representacion de los apoderados cesa: .
1) por revocacion expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante debe comparecer por si o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citacion, so pena de continuarse el juicio en rebeldia. La sola presentacion del mandante no revoca el poder; .
2) por renuncia, en cuyo caso el apoderado debe, bajo pena de danos y perjuicios, continuar las gestiones hasta que venza el plazo que el Juez fija al poderdante para reemplazarlo o comparecer por si. La fijacion del plazo se hace bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldia. La resolucion que asi lo dispone debe notificarse por cedula en el domicilio real del mandante; .
3) por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante; .
4) por haber concluido la causa para la cual se le otorga el poder; .
5) por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado debe continuar ejerciendo su personeria hasta que los herederos o representante legal tomen la intervencion que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el Juez debe senalar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citandolos directamente si se conocen sus domicilios, o por edictos durante dos (2) dias consecutivos, si no son conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldia en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo. .
Cuando el deceso o la incapacidad llegan a conocimiento del mandatario, este debe hacerlo presente al Juez o Tribunal dentro del plazo de diez (10) dias, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengan con posterioridad. En la misma sancion incurre el mandatario que omite denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conoce; .
6) por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se debe suspender la tramitacion del juicio y el Juez debe fijar al mandante un plazo para que comparezca por si o por nuevo apoderado, citandolo en la forma dispuesta en el Inciso 5 del presente articulo. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se debe continuar el juicio en rebeldia. .
ARTICULO 54.- Unificacion de la Personeria. Cuando actuan en el proceso diversos litigantes con un interes comun, el Juez de oficio o a peticion de parte y despues de contestada la demanda, los intima a que unifiquen la representacion siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, debe fijar una audiencia dentro de los diez (10) dias y si los interesados no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante unico, el Juez lo debe designar eligiendo entre los que intervienen en el proceso. .
Producida la unificacion, el representante unico tiene, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato. .
ARTICULO 55.- Revocacion. Una vez efectuado el nombramiento comun, puede revocarse por acuerdo unanime de las mismas partes o por el Juez a peticion de alguna de ellas, siempre que en este ultimo caso haya motivo que lo justifique. .
La revocacion no produce efectos mientras no tome intervencion el nuevo mandatario. La unificacion se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados en el primer parrafo del Articulo 54 del presente Codigo. .
CAPITULO III PATROCINIO LETRADO
ARTICULO 56.- Patrocinio Obligatorio. Los jueces no deben proveer ningun escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promueven incidentes o se pide nulidad de actuaciones y, en general, los que sustentan o controvierten derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado. .
No debe admitirse tampoco la presentacion de interrogatorios que no llevan firma de letrado, ni la promocion de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestacion, si la parte que las promueve o contesta no esta acompanada de letrado patrocinante.
ARTICULO 57.- Falta de Firma del Letrado. Se tiene por no presentado y se devuelve al firmante, sin mas tramite ni recursos, todo escrito que debe llevar firma de letrado y no la tiene, si dentro del segundo dia de notificada por ministerio de la Ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no es suplida la omision. .
Ello tiene lugar al suscribir un abogado el mismo escrito ante el Secretario o el Oficial Primero, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la ratificacion que por separado se efectue con firma de letrado. .
ARTICULO 58.- Dignidad. En el desempeno de su profesion, el abogado debe ser asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideracion que debe guardarsele. .
CAPITULO IV REBELDIA
ARTICULO 59.- Rebeldia. Incomparecencia del Demandado No Declarado Rebelde. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no comparece durante el plazo de la citacion o abandona el juicio despues de haber comparecido, debe ser declarada en rebeldia a pedido de la otra. Esta resolucion se notifica por cedula o, en su caso, por edictos durante dos (2) dias. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la Ley. .
Si no se requiere que el incompareciente sea declarado rebelde, se debe aplicar las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer parrafo del Articulo 41 del presente Codigo. .
ARTICULO 60.- Efectos. La rebeldia no altera la secuela regular del proceso. El rebelde puede oponer la prescripcion en los terminos del Articulo 347 del presente Codigo. .
La sentencia debe ser pronunciada segun el merito de la causa y lo establecido en el Articulo 358 Inciso 1 del presente Codigo. En caso de duda, la rebeldia declarada y firme constituye presuncion de verdad de los hechos licitos afirmados por quien obtiene la declaracion. .
Son a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldia. .
ARTICULO 61.- Prueba. A pedido de parte, el Juez debe abrir la causa a prueba, o disponer su produccion segun corresponda conforme al tipo de proceso; en su caso, puede mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Codigo. .
ARTICULO 62.- Notificacion de la Sentencia. La sentencia se hace saber al rebelde en la forma prescrita para la notificacion de la providencia que declara la rebeldia. .
ARTICULO 63.- Medidas Precautorias. Desde el momento en que un litigante es declarado en rebeldia pueden decretarse, si la otra parte lo pide, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estima en concepto de eventuales costas si el rebelde es el actor. .
ARTICULO 64.- Comparecencia del Rebelde. Si el rebelde comparece en cualquier estado del juicio, debe ser admitido como parte y, al cesar el procedimiento en rebeldia, se entiende con el la sustanciacion, sin que esta pueda en ningun caso retrogradar. .
ARTICULO 65.- Subsistencia de las Medidas Precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el Articulo 63 del presente Codigo, continuan hasta la terminacion del juicio, a menos que el interesado justifique haber incurrido en rebeldia por causas que no hayan estado a su alcance vencer. .
Son aplicables las normas sobre ampliacion, sustitucion o reduccion de las medidas precautorias. .
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente, sin detener el curso del proceso principal. .
ARTICULO 66.- Prueba en Segunda Instancia. Si el rebelde hubiese comparece despues de la oportunidad en que debe ofrecer la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda instancia, en los terminos del Articulo 262 Inciso 4 Apartado a) del presente Codigo. .
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resulta vencida, para la distribucion de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el rebelde. .
ARTICULO 67.- Inimpugnabilidad de la Sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldia, no se admite recurso alguno contra ella. .
CAPITULO V COSTAS
ARTICULO 68.- Principio General. La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo solicita. .
Sin embargo, el Juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre merito para ello, expresandolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. .
ARTICULO 69.- Incidentes. En los incidentes tambien rige lo establecido en el Articulo 68 del presente Codigo. No se deben sustanciar nuevos incidentes promovidos por quien es condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo de a embargo. .
No estan sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias. .
Toda apelacion sobre imposicion de costas y regulacion de honorarios se concede en efecto diferido, salvo cuando el expediente debe ser remitido a la Camara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolucion que decide el incidente. .
ARTICULO 70.- Allanamiento. No se imponen costas al vencido: 1) cuando reconocen oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanandose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa se haya dado lugar a la reclamacion; .
2) cuando se allana dentro del quinto dia de tener conocimiento de los titulos e instrumentos tardiamente presentados. .
Para que proceda la exencion de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. .
Si de los antecedentes del proceso resulta que el demandado no dio motivo a la promocion del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligacion, las costas se imponen al actor. .
ARTICULO 71.- Vencimiento Parcial y Mutuo. Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el Juez en proporcion al exito obtenido por cada uno de ellos. .
ARTICULO 72.- Pluspeticion Inexcusable. El litigante que incurre en pluspetición inexcusable debe ser condenado en costas, si la otra parte admitio el monto hasta el limite establecido en la sentencia.
. Si no existio dicha admision o si ambas partes incurren en pluspeticion, rige lo dispuesto en el Articulo 71 del presente Codigo. .
No debe entenderse que hay pluspeticion, a los efectos determinados en este articulo, cuando el valor de la condena depende legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendicion de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no son reducidas por la condena en mas de un veinte por ciento (20%).
.
ARTICULO 73.- Transaccion. Conciliacion. Desistimiento. Caducidad de Instancia. Si el juicio termina por transaccion o conciliacion, las costas son impuestas en el orden causado respecto de quienes celebren el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscriben, se aplican las reglas generales. .
Si el proceso se extingue por desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debe exclusivamente a cambios de legislacion o jurisprudencia y se lleva a cabo sin demora injustificada. Exceptuase, en todos los casos, lo que puedan acordar las partes en contrario. .
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser impuestas al actor. .
ARTICULO 74.- Nulidad. Si el procedimiento se anula por causa imputable a una de las partes, son a su cargo las costas producidas desde el acto o la omision que da origen a la nulidad. .
ARTICULO 75.- Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio, las costas se deben distribuir entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligacion corresponda la condena solidaria. .
Cuando el interes que cada uno de ellos representa en el juicio ofrece considerables diferencias, el Juez puede distribuir las costas en proporcion a ese interes. .
ARTICULO 76.- Prescripcion. Si el actor se allana a la prescripcion opuesta, las costas se deben distribuir en el orden causado. .
ARTICULO 77.- Alcance de la Condena en Costas. La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciacion del proceso y los que se realizaron para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligacion. .
Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los efectuo u origino, aunque la sentencia le sea favorable en lo principal. No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inutiles. .
Si los gastos son excesivos, el Juez puede reducirlos prudencialmente. .
CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
ARTICULO 78.- Procedencia. Los que carecen de recursos pueden solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesion del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capitulo. .
No obsta a la concesion del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus recursos. .
ARTICULO 79.- Requisitos de la Solicitud. La solicitud debe contener: .
1) la mencion de los hechos en que se funda; de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del conyuge o de hijos menores; asi como la indicacion del proceso que se ha de iniciar o en el que se debe intervenir; .
2) el ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.
ARTICULO 80.- Prueba. El Juez debe ordenar sin mas tramite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citar al litigante contrario o que haya de serlo, y al organismo de determinacion y recaudacion de la tasa de justicia, quienes pueden fiscalizarla y ofrecer otras pruebas. La produccion de la prueba testimonial ofrecida solo es ordenada por el juez cuando de la produccion de las demas medidas probatorias no resultan elementos de conviccion suficientes como para la concesion del beneficio. .
ARTICULO 81.- Traslado y Resolucion. Producida la prueba se debe dar traslado por cinco (5) dias comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinacion y recaudacion de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez debe resolver acordando el beneficio total o parcialmente, o denegandolo. En el primer caso la resolucion es apelable al solo efecto devolutivo. .
Si se comprueba la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la peticion del beneficio de litigar sin gastos, se debe imponer al peticionario una multa que se fija en el doble del importe de la tasa de justicia que corresponde abonar, no pudiendo ser esta suma inferior al valor de un salario minimo, vital y movil. El importe de la multa se destina al Fondo de Justicia. .
ARTICULO 82.- Caracter de la Resolucion. La resolucion que deniega o acuerda el beneficio no causa estado. .
Si fuere denegatoria, el interesado puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolucion. .
La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestra que la persona a cuyo favor se dicto no tiene ya derecho al beneficio. .
La impugnacion se debe sustanciar por el tramite de los incidentes.
ARTICULO 83.- Beneficio Provisional. Efectos del Pedido. Hasta que se dicte resolucion, la solicitud y presentaciones de ambas partes estan exentas del pago de impuestos y sellado de actuacion. Estos son satisfechos, asi como las costas, en caso de denegacion. .
El tramite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que se solicite en el escrito de demanda.
.
ARTICULO 84.- Alcance. El que obtiene el beneficio esta exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si vence en el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia maxima de la tercera parte de los valores que recibe. Los profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitacion senalada en este Articulo. .
ARTICULO 85.- Defensa del Beneficiario. La representacion y defensa del beneficiario debe ser asumida por el defensor oficial, salvo si aquel desea hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula; en este ultimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiere puede hacerse por acta labrada ante el Oficial Primero. .
ARTICULO 86.- Extension a Otra Parte. A pedido del interesado, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si corresponde, con citacion de esta. .
CAPITULO VII ACUMULACION DE ACCIONES Y LITICONSORCIO
ARTICULO 87.- Acumulacion objetiva de acciones. Antes de la notificacion de la demanda el actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que: .
1) no sean contrarias entre si, de modo que por la eleccion de una quede excluida la otra; .
2) correspondan a la competencia del mismo Juez; .
3) puedan sustanciarse por los mismos tramites.
ARTICULO 88.- Litisconsorcio Facultativo. Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones son conexas por el titulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. .
ARTICULO 89.- Litisconsorcio Necesario. Cuando la sentencia no puede pronunciarse utilmente mas que con relacion a varias partes, estas han de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si asi no sucede, el Juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes debe ordenar, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integracion de la litis dentro de un plazo que senala, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. .
CAPITULO VIII INTERVENCION DE TERCEROS
ARTICULO 90.- Intervencion Voluntaria. Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera sea la etapa o la instancia en que este se encuentre, quien: .
1) acredita sumariamente que la sentencia puede afectar su interes propio; .
2) segun las normas del derecho sustancial, esta legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. .
ARTICULO 91.- Calidad Procesal de los Intervinientes. En el caso del Articulo 90, Inciso.
1 del presente Codigo, la actuacion del interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoya, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a esta. En el caso del Inciso 2 del Articulo 90 del presente Codigo, el interviniente actua como litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.
ARTICULO 92.- Procedimiento Previo. El pedido de intervencion se formula por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se deben presentar los documentos y ofrecer las demas pruebas de los hechos en que se funda la solicitud. Se debe conferir traslado a las partes y, si hay oposicion, se la debe sustanciar en una sola audiencia. La resolucion se debe dictar dentro de los diez (10) dias. .
ARTICULO 93.- Efectos. En ningun caso la intervencion del tercero retrograda el juicio ni suspende su curso. .
ARTICULO 94.- Intervencion Obligada. El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, pueden solicitar la citacion de aquel a cuyo respecto consideran que la controversia es comun. La citacion se debe hacer en la forma dispuesta por los Articulos 340 y siguientes del presente Codigo. .
ARTICULO 95.- Efecto de la Citacion. La citacion de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le senala para comparecer.
ARTICULO 96.- Recursos. Alcance de la Sentencia. Es inapelable la resolucion que admite la intervencion de terceros. La que la deniega es apelable en efecto devolutivo. .
En todos los supuestos, la sentencia dictada despues de la intervencion del tercero, o de su citacion, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales. .
CAPITULO IX TERCERIAS
ARTICULO 97.- Fundamento y Oportunidad. Las tercerias deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tiene a ser pagado con preferencia al embargante. .
La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesion de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. .
Si el tercerista deduce la demanda despues de diez (10) dias desde que tuvo o debio tener conocimiento del embargo o desde que se rechazo el levantamiento sin terceria, debe abonar las costas que origina su presentacion extemporanea, aunque corresponde imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la terceria. .
ARTICULO 98.- Admisibilidad. Requisitos. Reiteracion. No se debe dar curso a la terceria si quien la deduce no prueba, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aun no cumplido dicho requisito, la terceria es admisible si quien la promueve da fianza para responder de los perjuicios que puede producir la suspension del proceso principal. .
Desestimada la terceria, no es admisible su reiteracion si se funda en titulo que poseyo y conocio el tercerista al tiempo de entablar la primera. .
No se aplica esta regla si la terceria no fue admitida solo por falta de ofrecimiento o constitucion de la fianza. .
ARTICULO 99.- Efectos Sobre el Principal de la Terceria de Dominio. Si la terceria es de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se trate de bienes sujetos a desvalorizacion o desaparicion o que irroguen excesivos gastos de conservacion, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a las resultas de la terceria. El tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantia suficiente de responder al credito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes embargados le pertenecen. .
ARTICULO 100.- Efectos Sobre el Principal de la Terceria de Mejor Derecho. Si la terceria es de mejor derecho, previa citacion del tercerista, el Juez puede disponer la venta de los bienes, suspendiendo el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorga fianza para responder a las resultas de la terceria. .
El tercerista es parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTICULO 101.- Demanda. Sustanciacion. Allanamiento. La demanda por terceria debe deducirse contra las partes del proceso principal y se substancia por el tramite del juicio ordinario o incidente, segun lo determina el Juez atendiendo a las circunstancias. .
El allanamiento y los actos de admision realizados por el embargado no pueden ser invocados en perjuicio del embargante. .
ARTICULO 102.- Ampliacion o Mejora del Embargo. Deducida la terceria, el embargante puede pedir que se amplie o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias. .
ARTICULO 103.- Connivencia entre Tercerista y Embargado. Cuando resulta probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez debe ordenar, sin mas tramite, la remision de los antecedentes a la justicia penal e imponer al tercerista, al embargado o a los profesionales que los representan o patrocinan, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo puede disponer la detencion del tercerista y del embargado hasta el momento en que comienza a actuar el Juez en lo penal. .
ARTICULO 104.- Levantamiento del Embargo sin Terceria. El tercero perjudicado por un embargo puede pedir su levantamiento sin promover terceria, acompanado el titulo de dominio u ofreciendo sumaria informacion sobre su posesion, segun la naturaleza de los bienes. Del pedido se debe dar traslado al embargante. La resolucion es recurrible cuando hace lugar al desembargo. Si lo deniega, el interesado puede deducir directamente la terceria, cumpliendo los requisitos exigidos por el Articulo 98 del presente Codigo. .
CAPITULO X CITACION DE EVICCION
ARTICULO 105.- Oportunidad. Tanto el actor como el demandado pueden pedir la citacion de eviccion; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo fijado para la contestacion de la demanda. .
La resolucion se debe dictar sin sustanciacion previa. Solo se debe hacer lugar a la citacion si es manifiestamente procedente. .
La denegatoria es recurrible en efecto devolutivo. .
ARTICULO 106.- Notificacion. El citado debe ser notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No puede invocar la improcedencia de la citacion, y debe limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerce, su responsabilidad se debe establecer en el juicio que corresponde. .
ARTICULO 107.- Efectos. La citacion solicitada oportunamente suspende el curso del proceso durante el plazo que el Juez fija. Es carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. .
ARTICULO 108.- Abstencion y Tardanza del Citado. Si el citado no comparece o habiendo comparecido se resiste a asumir la defensa, el juicio prosigue con quien pidio la citacion, salvo los derechos de este contra aquel. .
Durante la sustanciacion del juicio, las dos (2) partes pueden proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si este se presenta, toma la causa en el estado en que se encuentra. .
ARTICULO 109.- Defensa por el Citado. Si el citado asume la defensa puede obrar conjunta o separadamente con la parte que solicita la citacion, en el caracter de litisconsorte. .
ARTICULO 110.- Citacion de otros Causantes. Si el citado pretende, a su vez, citar a su causante, puede hacerlo en los primeros cinco (5) dias de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por si. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes puede requerir la citacion de su respectivo antecesor. .
Es admisible el pedido de citacion simultanea de dos (2) o mas causantes. .
Es ineficaz la citacion que se hace sin la antelacion necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.
CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA
ARTICULO 111.- Procedencia. El ejercicio de la accion subrogatoria que preve el Articulo 1.196 del Codigo Civil no requiere autorizacion judicial previa y se ajusta al tramite que prescriben los Articulos siguientes.
ARTICULO 112.- Citacion. Antes de conferirse traslado al demandado, se debe citar al deudor por el plazo de diez (10) dias, durante el cual este puede: .
1) formular oposicion, fundada en que ya interpuso la demanda o en manifiesta improcedencia de la subrogacion; .
2) interponer la demanda, en cuyo caso se lo debe considerar como actor y el juicio prosigue con el demandado. .
En este ultimo supuesto, asi como cuando el deudor hubiese ejercido la accion con anterioridad, el acreedor puede intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del Articulo 91 del presente Codigo. .
ARTICULO 113.- Intervencion del Deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejerza ninguno de los derechos acordados en el Articulo 112 del presente Codigo, puede intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del Articulo 91 del presente Codigo. .
En todos los casos, el deudor puede ser llamado a reconocer documentos. .
ARTICULO 114.- Efectos de la Sentencia. La sentencia hace cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido. .
TITULO III
ACTOS PROCESALES CAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL
ARTICULO 115.- Idioma. Designacion de Interprete. En todos los actos del proceso se debe utilizar el idioma nacional. Cuando este no es conocido por la persona que debe prestar declaracion, el Juez o Tribunal debe designar, por sorteo, un traductor publico, salvo cuando el Juez o el Secretario poseen conocimientos del idioma del declarante que les permite entender y darse a entender claramente, pudiendo oficiar estos de interprete con acuerdo de partes. Se nombra interprete cuando debe interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que solo pueden darse a entender por lenguaje especializado, salvo cuando el Juez o el Secretario poseen conocimientos en la Lengua de Senas Argentina, en tecnica labial u otro lenguaje especializado que les permite entender y darse a entender claramente, pudiendo oficiar estos de interprete con acuerdos de partes.
ARTICULO 116.- Informe o Certificado Previo. Cuando para dictar resolucion se requiere informe o certificado previo del Secretario, el Juez debe ordenarlos verbalmente. .
ARTICULO 117.- Anotacion de Peticiones. Puede solicitarse la reiteracion de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregacion de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite, mediante simple anotacion en el expediente, firmada por el solicitante.
CAPITULO II ESCRITOS
ARTICULO 118.- Redaccion. Para la redaccion de los escritos rigen las normas del Reglamento para el Poder Judicial.
ARTICULO 119.- Firma Digital. Se acepta el uso de la firma digital en los escritos presentados por via electronica en los terminos que fija el Superior Tribunal de Justicia de conformidad a la Ley II - N.° 20 (Antes Ley 4449).
ARTICULO 120.- Escrito Firmado a Ruego. Cuando un escrito o diligencia es firmado a ruego del interesado, el Secretario o el Oficial Primero debe certificar que el firmante, cuyo nombre deben expresar, fue autorizado para ello en su presencia o que la autorizacion fue ratificada ante el.
ARTICULO 121.- Copias. De todo escrito del que debe darse traslado y de sus contestaciones, de los que tienen por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deben acompanarse tantas copias firmadas como partes intervienen, salvo que hayan unificado la representacion.
Se tiene por no presentado el escrito o el documento, segun el caso, y se debe devolver al presentante, sin mas tramite ni recurso, salvo la peticion ante el Juez que autoriza el Articulo 38, ultimo parrafo del presente Codigo, si dentro de los cinco (5) dias siguientes a los de la notificacion, por ministerio de la Ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el parrafo anterior, no es suplida la omision. Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervienen en el juicio. Deben glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras caracteristicas resulte dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la secretaria. Solo deben ser entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que interviene en el juicio, con nota de recibo.
Cuando deben agregarse a cedulas, oficios o exhortos, las copias se deben desglosar y dejar constancia de esa circunstancia.
La reglamentacion de superintendencia debe establecer los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la secretaria.
Se puede establecer la exigencia de presentacion y entrega de copias por via electronica firmadas digitalmente, lo que debe ser reglamentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 122.- Copia de Documentos de Reproduccion Dificultosa. No es obligatorio acompanar la copia de documentos cuya reproduccion es dificultosa por su numero, extension, o cualquier otra razon atendible, siempre que asi lo resuelva el Juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el Juez debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. .
Cuando con una cuenta se acompanan libros, recibos o comprobantes, basta que estos se presenten numerados y se depositen en la secretaria para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos. .
ARTICULO 123.- Expedientes Administrativos. En el caso de acompanarse expedientes administrativos, debe ordenarse su agregacion sin el requisito exigido en el Articulo 121 del presente Codigo. .
ARTICULO 124.- Documentos en Idioma Extranjero. Cuando se presentan documentos en idioma extranjero, debe acompanarse su traduccion realizada por traductor publico matriculado. .
ARTICULO 125.- Cargo. El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el Oficial Primero. .
Si el Superior Tribunal de Justicia o las Camaras disponen que la fecha y hora de presentacion de los escritos se registre con fechador mecanico, el cargo queda integrado con la firma del Oficial Primero, a continuacion de la constancia del fechador. .
El escrito no presentado dentro del horario judicial del dia en que vence un plazo, solo puede ser entregado validamente en la secretaria que corresponde, el dia habil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del despacho. .
CAPITULO III AUDIENCIAS
ARTICULO 126.- Reglas Generales. Las audiencias, salvo disposicion expresa en contrario, se ajustan a las siguientes reglas: .
1) son publicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispongan lo contrario mediante resolucion fundada; .
2) son senaladas con anticipacion no menor de tres (3) dias, salvo por razones especiales que exijan mayor brevedad, lo que debe expresarse en la resolucion. En este ultimo caso, si la presencia del Juez o Tribunal no esta impuesta bajo sancion de nulidad, puede ser requerida el dia de la audiencia; .
3) las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurren; .
4) empiezan a la hora designada. Los citados solo tienen obligacion de esperar treinta (30) minutos, transcurridos los cuales pueden retirarse dejando constancia en el libro de asistencia; .
5) el Secretario debe levantar acta haciendo una relacion abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. .
El acta debe ser firmada por el Secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas no quiera o pueda firmar; en este caso, debe consignarse esa circunstancia. .
El Juez debe firmar el acta cuando preside la audiencia. .
ARTICULO 127.- Version Taquigrafica e Impresion Fonografica. A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome version taquigrafica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio tecnico, siempre que se solicite con anticipacion suficiente. El Juez debe nombrar de oficio a los taquigrafos, o adoptar las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentacion. Las partes pueden pedir copia del acta. .
CAPITULO IV EXPEDIENTES
ARTICULO 128.- Prestamo. Los expedientes unicamente pueden ser retirados de la secretaria, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: .
1) para alegar de bien probado; .
2) para practicar liquidaciones y pericias; particion de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; division de bienes comunes; cotejo de documentos y redaccion de escrituras publicas; .
3) cuando el Juez lo dispone por resolucion fundada; .
En los casos previstos en los dos ultimos incisos, el Juez debe fijar el plazo dentro del cual deben ser devueltos. .
Pueden tambien retirar los expedientes para presentar memoriales y expresar o contestar agravios, quienes en los juicios actuen en representacion del Estado. .
ARTICULO 129.- Devolucion. Si vencido el plazo no se devuelve el expediente, quien lo retiro es pasible de una multa que se fija en una suma que no puede exceder el valor de un salario minimo, vital y movil por cada dia de retardo, salvo que manifieste haberlo perdido, en cuyo caso ademas se le debe aplicar lo dispuesto en el Articulo 131 del presente Codigo, si corresponde. .
El Secretario debe intimar su inmediata devolucion a quien lo retiene, y si esta no se cumple, el Juez debe mandar a secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza publica sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. .
ARTICULO 130.- Procedimiento de Reconstruccion. Comprobada la perdida de un expediente, el Juez debe ordenar su reconstruccion, la que se efectua en la siguiente forma: .
1) el nuevo expediente se debe iniciar con la providencia que disponga la reconstruccion; .
2) el Juez debe intimar a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) dias presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encuentran en su poder y corresponden a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tienen en su poder. En este ultimo supuesto tambien se da traslado a las demas partes por igual plazo; .
3) el Secretario debe agregar copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obran en los libros del juzgado o tribunal y recabar copias de los actos y diligencias que pueden obtenerse de las oficinas o archivos publicos; .
4) las copias que se presentan u obtienen deben ser agregadas al expediente por orden cronologico; .
5) el Juez puede ordenar, sin sustanciacion ni recurso alguno, las medidas que considera necesarias. Cumplidos los tramites enunciados debe dictar resolucion teniendo por reconstruido el expediente.
ARTICULO 131.- Sanciones. Si se comprueba que la perdida del expediente es imputable a alguna de las partes o a un profesional, estos son pasibles de una multa de hasta siete (7) veces el valor de un salario minimo, vital y movil, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal con comunicacion a la asociacion profesional que los nuclea.
CAPITULO V OFICIOS Y EXHORTOS
ARTICULO 132.- Oficios y Exhortos Dirigidos a Jueces de la Republica. Toda comunicacion dirigida a jueces provinciales por otros del mismo caracter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a jueces de otra jurisdiccion, por exhorto, salvo lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados. .
Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegraficamente. .
Se debe dejar copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libra. .
ARTICULO 133.- Comunicaciones a Autoridades Judiciales Extranjeras o Provenientes de estas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se deben hacer mediante exhorto. .
Se da cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicacion que asi lo requiere resulta que son dispuestas por tribunales competentes segun las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolucion que las ordene no afecte principios de orden publico del derecho argentino. En su caso, se deben aplicar los demas recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, asi como la reglamentacion de superintendencia.
CAPITULO VI NOTIFICACIONES
ARTICULO 134.- Principio General. Salvo los casos en que procede la notificacion por cedula y sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 135 del presente Codigo, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los dias martes y viernes, o el siguiente habil, si alguno de ellos es feriado.
No se considera cumplida la notificacion si el expediente no se encuentra en secretaria y se hace constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que debe llevarse a ese efecto.
Incurre en falta grave el Oficial Primero que no mantiene a disposicion de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
La notificacion por cedula es bajo responsabilidad del profesional interviniente.
ARTICULO 135.- Notificacion Tacita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del presente Codigo, importa la notificacion de todas las resoluciones.
El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificacion personal del traslado, que respecto del contenido de aquellos se confiere.
ARTICULO 136.- Notificacion Personal o por Cedula. Solo son notificadas personalmente o por cedula las siguientes resoluciones: .
1) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencion y de los documentos que se acompanan con sus contestaciones y del ofrecimiento de pruebas que en estas se formulan; .
2) la que dispone correr traslado de las excepciones; .
3) la que declara la cuestion de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba; .
4) las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y esta; .
5) las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la Ley, o la reanudacion de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificacion o levantamiento; .
6) la providencia que hace saber la devolucion del expediente, cuando no hubo notificacion de la resolucion de alzada o cuando tiene por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado; .
7) la primera providencia que se dicta despues que un expediente vuelva del archivo de los tribunales, o este paralizado o fuera de secretaria mas de tres (3) meses; .
8) las que disponen traslado de liquidaciones; .
9) la que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin terceria; .
10) la que dispone la citacion de personas extranas al proceso; .
11) las que se dictan como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la Ley senala para su cumplimiento.
; 12) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepcion de las que resuelven caducidad de la prueba por negligencia; .
13) la providencia que deniega el recurso extraordinario; .
14) la providencia que hace saber el Juez o Tribunal que va a conocer en caso de recusacion, excusacion o admision de la excepcion de incompetencia; .
15) la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia; .
16) la que dispone el traslado de la prescripcion, en los supuestos del Articulo 347, parrafos 2 y 3 del presente Codigo; .
17) las que disponen el traslado de las expresiones de agravios en los recursos de reposicion y apelacion, que no son deducidos en audiencia; .
18) la que fija la audiencia preliminar; .
19) las demas resoluciones de que se haga mencion expresa en la Ley o cuando excepcionalmente el Juez lo disponga por resolucion fundada; .
No se notifican por cedula las regulaciones de honorarios que estan incluidas o son consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente articulo. .
Los funcionarios judiciales quedan notificados el dia de la recepcion del expediente en su despacho. Deben devolverlo dentro del tercer dia, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar. .
Exceptuase de las disposiciones contenidas en el parrafo precedente al Procurador General del Superior Tribunal de Justicia y a los Fiscales de Camara, quienes son notificados personalmente en su despacho. .
ARTICULO 137.- Medios de Notificacion. En los casos en que este Codigo u otras leyes establecen la notificacion por cedula, la misma puede ser realizada por medio de acta notarial; cuando la cedula debe notificarse en el domicilio procesal, tambien puede realizarse por medios electronicos, a traves de documentos firmados digitalmente, de acuerdo a como lo determina la reglamentacion del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. .
ARTICULO 138.- Notificacion por Medios Digitales. Domicilio Electronico Constituido. .
Las notificaciones por cedula previstas en el Articulo 136 del presente Codigo, que deben practicarse en el domicilio procesal, pueden ser realizadas por medios digitales o informaticos en el domicilio electronico constituido en los terminos del Articulo 40 del presente Codigo, a traves de documentos firmados digitalmente en funcion a lo que determina y reglamenta el Superior Tribunal de Justicia, de conformidad a las facultades que le son conferidas por el Articulo 24 de la Ley IV - N.° 55. .
ARTICULO 139.- Contenido de la Cedula. La cedula de notificacion debe contener: .
1) nombre y apellido de la persona a notificar o designacion que corresponde y su domicilio, con indicacion del caracter de este; .
2) juicio en que se practica; .
3) juzgado, su domicilio y secretaria en que tramita el juicio; .
4) transcripcion de la parte pertinente de la resolucion; .
5) objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolucion transcripta; .
6) en aquellas circunscripciones en que se implementa el sistema de notificacion por casilleros, la cedula debe contener ademas, el numero de casillero al cual se dirige la notificacion. .
En el caso de acompanarse copias de escritos o documentos, la cedula debe contener detalle preciso de aquellas. .
ARTICULO 140.- Firma de la Cedula. La cedula debe ser suscripta por el letrado de la parte que tiene interes en la notificacion, o por el sindico, tutor o curador ad lítem o auxiliares de justicia en su caso, quienes deben aclarar su firma con el sello correspondiente, sin necesidad de confronte judicial. .
La cedula que se diligencie conteniendo errores formales o materiales, que haya afectado derechos o impedido defensas, trae aparejada la nulidad de la notificacion y las sanciones por inconducta procesal encuadrandose la misma en los terminos del Articulo 45 del presente Codigo, conducta que debe ser notificada a la asociacion profesional que los nuclea. .
ARTICULO 141.- Diligenciamiento. El letrado de la parte que tiene interes en la notificacion, el sindico, tutor o curador ad litem o auxiliares de justicia, en su caso, deben entregar la cedula en forma directa en la oficina de notificaciones para su diligenciamiento quien debe devolver una copia sellada para su acreditacion en autos, y ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentacion de superintendencia. .
La presentacion de la cedula en la oficina de notificaciones y mandamientos importa la notificacion de la parte que la presento. Los defectos y/o errores que contienen las cedulas no facultan al Oficial de Justicia para su devolucion sin diligenciar y deben ser evaluados por el juzgado o tribunal. .
La demora en la agregacion de las cedulas se considera falta grave del Oficial Primero. .
ARTICULO 142.- Entrega de la Cedula al Interesado. Si la notificacion se hace por cedula, el funcionario o empleado encargado de practicarla debe dejar al interesado copia de la cedula y hacer constar, con su firma, el dia y la hora de la entrega. .
El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, dia y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que este se niegue o no pueda firmar, de lo cual se debe dejar constancia. .
ARTICULO 143.- Entrega de la Cedula a Personas Distintas. Cuando el notificador no encuentra a la persona a quien va a notificar, debe entregar la cedula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el Articulo 142 del presente Codigo. Si no puede entregarla, la debe fijar en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. .
ARTICULO 144.- Forma de la Notificacion Personal. La notificacion personal se practica firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el Oficial Primero. .
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actua sin representacion o el profesional que interviene en el proceso como apoderado, estan obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el Articulo 136 del presente Codigo. Si no lo hacen, previo requerimiento que les formula el Oficial Primero, o si el interesado no sabe o no puede firmar, vale como notificacion la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del Secretario. .
La notificacion personal de una resolucion implica la notificacion de todas las resoluciones o providencias previas que se deben notificar personalmente o por cedula. .
ARTICULO 145.- Notificacion por Telegrama o Carta Documentada. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvencion y la sentencia, todas las demas resoluciones, a solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada. Los gastos que demanda la notificacion por estos medios quedan incluidos en la condena en costas. .
ARTICULO 146.- Regimen de la Notificacion por Telegrama o Carta Documentada. La notificacion que se practica conforme al Articulo 145 del presente Codigo, debe contener las enunciaciones de la cedula, y debe realizarse sin confronte judicial, bajo las formas y responsabilidades determinadas en el Articulo 140 del presente Codigo. .
La fecha de notificacion es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada. .
El Superior Tribunal de Justicia puede disponer la adopcion de textos uniformes para la redaccion de estos medios de notificacion. .
ARTICULO 147.- Notificacion por Edictos. Ademas de los casos determinados por este Codigo, procede la notificacion por edictos cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora. En este ultimo caso, la parte debe manifestar bajo juramento que realizo sin exito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien debe notificar. .
Si resulta falsa la afirmacion de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo actuado con posterioridad y es condenada a pagar una multa equivalente a dos (2) salarios minimos, vitales y moviles la que es destinada al Fondo de Justicia. .
ARTICULO 148.- Publicacion de los Edictos. La publicacion de los edictos se hace en el Boletin Oficial y en un diario de los de mayor circulacion del lugar del ultimo domicilio del citado, si es conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acredita mediante la agregacion al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicacion se debe hacer en la localidad mas proxima que los tenga, y el edicto se fija, ademas, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguran su mayor difusion. .
Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demanda la publicacion son desproporcionados con la cuantia del juicio, se prescinde de los edictos; la notificacion se practica en la tablilla del juzgado. .
ARTICULO 149.- Formas de los Edictos. Los edictos deben contener, en forma sintetica, las mismas enunciaciones de las cedulas, con transcripcion sumaria de la resolucion. .
El numero de publicaciones es el que en cada caso determina Este Codigo. .
La resolucion se tiene por notificada al dia siguiente de la ultima publicacion. .
El Superior Tribunal de Justicia puede disponer la adopcion de textos uniformes para la redaccion de los edictos. .
El Poder Ejecutivo puede establecer que, en el Boletin Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarias, encabezados por una formula comun. .
ARTICULO 150.- Notificacion por Radiodifusion. En todos los casos en que este Codigo autoriza la publicacion de edictos, a pedido del interesado, el Juez puede ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusion. .
Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determina la reglamentacion de superintendencia y su numero coincide con el de las publicaciones que este Codigo preve en cada caso con respecto a la notificacion por edictos. La diligencia se acredita agregando al expediente certificacion emanada de la empresa radiodifusora, en la que debe constar el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los dias y horas en que se difundio. .
La resolucion se tiene por notificada al dia siguiente de la ultima transmision radiofonica. .
Respecto de los gastos que irroga esta forma de notificacion, rige lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 145 del presente Codigo. .
ARTICULO 151.- Nulidad de la Notificacion. Es nula la notificacion que se hace en contravencion a lo dispuesto en los articulos anteriores siempre que la irregularidad sea grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolucion que se notifica. .
Cuando del expediente resulta que la parte ha tenido conocimiento de la resolucion, la notificacion surte sus efectos desde entonces. .
El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicandose las normas de los Articulos 173 y 174 del presente Codigo. .
El funcionario o empleado que practico la notificacion declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le es imputable. .
CAPITULO VII VISTAS Y TRASLADOS
ARTICULO 152.- Plazo y caracter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposicion en contrario de la Ley, es de cinco (5) dias. Todo traslado o vista se considera decretado en calidad de autos, y debiendo el Juez o tribunal dictar resolucion sin mas tramite. .
La falta de contestacion del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria. .
CAPITULO VIII EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
SECCION 1a. TIEMPO HABIL
ARTICULO 153.- Dias y Horas Habiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en dias y horas habiles, bajo pena de nulidad. Son dias habiles todos los del ano, con excepcion de los que determina el Reglamento para el Poder Judicial. .
Son horas habiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas habiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20). .
Para la celebracion de audiencias de prueba, las camaras de apelaciones pueden declarar horas habiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigen, las que median entre la siete (7) y las diecisiete (17) o entre las nueve (9) y las diecinueve (19), segun rija el horario matutino o vespertino. .
ARTICULO 154.- Habilitacion Expresa. A peticion de parte o de oficio, los jueces y tribunales deben habilitar dias y horas, cuando no es posible senalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Codigo, o se trata de diligencias urgentes cuya demora puede tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolucion solo puede recurrirse por reposicion, siempre que aquella sea denegatoria. .
Incurre en falta grave el Juez que, reiteradamente, no adopta las medidas necesarias para senalar las audiencias dentro del plazo legal. .
ARTICULO 155.- Habilitacion Tacita. La diligencia iniciada en dia y hora habil, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhabil sin necesidad de que se decrete la habilitacion. Si no puede terminarse en el dia, continua en el siguiente habil, a la hora que en el mismo acto establece el Juez o Tribunal. .
SECCION 2a. PLAZOS
ARTICULO 156.- Caracter. Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relacion a actos procesales determinados. .
Cuando este Codigo no fija expresamente el plazo que corresponde para la realizacion de un acto, lo senala el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. .
ARTICULO 157.- Comienzo. Los plazos empiezan a correr desde la notificacion y si son comunes, desde la ultima. .
No se cuenta el dia en que se practica esa diligencia, ni los dias inhabiles. .
ARTICULO 158.- Suspension y Abreviacion Convencional. Declaracion de Interrupcion y Suspension. Los apoderados no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20) dias sin acreditar ante el Juez o Tribunal la conformidad de sus mandantes. .
Las partes pueden acordar la abreviacion de un plazo mediante una manifestacion expresa por escrito. .
Los jueces y tribunales deben declarar la interrupcion o suspension de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hacen imposible la realizacion del acto pendiente. .
ARTICULO 159.- Ampliacion. Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Codigo a razon de un (1) dia por cada doscientos (200) kilometros o fraccion que no baje de cien (100) kilometros. .
ARTICULO 160.- Extension a los Funcionarios Publicos. El Ministerio Publico y los funcionarios que a cualquier titulo intervienen en el proceso estan sometidos a las reglas precedentes, y deben expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados. .
CAPITULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTICULO 161.- Providencias Simples. Las providencias simples solo tienden, sin sustanciacion, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecucion. No requieren otras formalidades que su expresion por escrito, indicacion de fecha y lugar, y la firma del Juez o Presidente del Tribunal, o del Secretario, en su caso. .
ARTICULO 162.- Sentencias Interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciacion, planteadas durante el curso del proceso. Ademas de los requisitos enunciados en el Articulo 161 del presente Codigo, deben contener: .
1) los fundamentos; .
2) la decision expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; 3) el pronunciamiento sobre costas. .
ARTICULO 163.- Sentencias Homologatorias. Las sentencias que recaen en los supuestos de los Articulos 307, 310 y 311 del presente Codigo, se dictan en la forma establecida en los Articulos 161 o 162 del presente Codigo, segun que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transaccion o la conciliacion. .
ARTICULO 164.- Sentencia Definitiva de Primera Instancia. La sentencia definitiva de primera instancia debe contener: .
1) la mencion del lugar y fecha; .
2) el nombre y apellido de las partes; .
3) la relacion sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio; .
4) la consideracion, por separado, de las cuestiones a que se refiere el Inciso 3; .
5) los fundamentos y la aplicacion de la Ley. Las presunciones no establecidas por Ley constituyen prueba cuando se fundan en hechos reales y probados y cuando por su numero, precision, gravedad y concordancia, producen conviccion segun la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana critica. La conducta observada por las partes durante la sustanciacion del proceso puede constituir un elemento de conviccion corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones; .
6) la decision expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas segun corresponde por Ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvencion, en su caso, en todo o en parte. La sentencia puede hacer merito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciacion del juicio y debidamente probados, aunque no hayan sido invocados oportunamente como hechos nuevos; .
7) el plazo que se otorga para su cumplimiento, si es susceptible de ejecucion; .
8) el pronunciamiento sobre costas y la regulacion de honorarios en porcentaje en los casos previstos por la Ley y, en su caso, la declaracion de temeridad o malicia en los terminos del Articulo 34, Inciso 6 del presente Codigo; .
9) la firma del Juez. .
ARTICULO 165.- Sentencia Definitiva de Segunda o Ulterior Instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el Articulo 164 del presente Codigo y se debe ajustar a lo dispuesto en el Articulo 274 del presente Codigo. .
Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejan su reserva, en cuyo caso asi se debe declarar. Si afecta la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de estos deben ser eliminados de las copias para la publicidad. .
ARTICULO 166.- Monto de la Condena al Pago de Frutos, Intereses, Danos y Perjuicios. .
Cuando la sentencia contiene condena al pago de frutos, intereses, danos y perjuicios, debe fijar su importe en cantidad liquida o establecer por lo menos las bases sobre las que ha de hacerse la liquidacion. .
Si por no haber hecho las partes estimacion de los frutos o intereses, no es posible lo uno ni lo otro, se los determina en proceso sumarisimo. .
La sentencia fija el importe del credito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resulte justificado su monto. .
ARTICULO 167.- Actuacion del Juez Posterior a la Sentencia. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del Juez respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. .
Le corresponde, sin embargo: .
1) ejercer de oficio, antes de la notificacion de la sentencia, la facultad que le otorga el Articulo 36, Inciso 5 del presente Codigo. Los errores puramente numericos pueden ser corregidos aun durante el tramite de ejecucion de sentencia; .
2) corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) dias de la notificacion y sin sustanciacion, cualquier error material; aclarar algun concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decision y suplir cualquier omision en que incurrio sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; .
3) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que son pertinentes; .
4) disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de testimonios; .
5) proseguir la sustanciacion y decidir los incidentes que tramitan por separado; .
6) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se conceden en relacion y, en su caso, decidir los pedidos de rectificacion a que se refiere el Articulo 253 del presente Codigo; 7) ejecutar oportunamente la sentencia. .
ARTICULO 168.- Demora en Pronunciar Sentencia. Si la sentencia definitiva no puede ser pronunciada dentro del plazo establecido en el Articulo 34 del presente Codigo u otra disposicion legal, el Juez o Tribunal debe hacerlo saber a la Camara de Apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior Tribunal de Justicia, con anticipacion de diez (10) dias al del vencimiento de aquel si se trata de juicio ordinario, y de cinco (5) dias en los demas casos, expresando las razones que determinan la imposibilidad. .
Si considera atendible la causa invocada, el superior senala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo Juez o Tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales asi lo aconsejan. .
Al Juez que no remite oportunamente la comunicacion a que se refiere el primer parrafo, o que habiendolo hecho, sin causa justificada no pronuncia la sentencia dentro del plazo que se le fija, se le debe imponer una multa que no puede exceder del quince por ciento (15%) de su remuneracion basica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro Juez del mismo fuero. .
Si la demora injustificada es de una Camara, el Superior Tribunal de Justicia debe imponer la multa al integrante que incurre en ella, quien puede ser separado del conocimiento de la causa, integrandose el Tribunal en la forma que corresponde. Si se produce una vacancia prolongada, la Camara debe disponer la distribucion de expedientes que estima pertinente. .
ARTICULO 169.- Responsabilidad. La imposicion de la multa establecida en el Articulo 168 del presente Codigo es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujecion del Juez al Jurado de Enjuiciamiento si corresponde. .
CAPITULO X NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
ARTICULO 170.- Trascendencia de la Nulidad. Ningun acto procesal debe ser declarado nulo si la Ley no preve expresamente esa sancion. .
Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtencion de su finalidad. .
No se puede declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los parrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, logra la finalidad a que esta destinado. .
ARTICULO 171.- Subsanacion. La nulidad no puede ser declarada cuando el acto es consentido, aunque sea tacitamente, por la parte interesada en la declaracion. .
Se entiende que media consentimiento tacito cuando no se promueve incidente de nulidad dentro de los cinco (5) dias subsiguientes al conocimiento del acto. .
ARTICULO 172.- Inadmisibilidad. La parte que da lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto realizado. .
ARTICULO 173.- Iniciativa para la Declaracion. Requisitos. La nulidad puede ser declarada a peticion de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no este consentido. .
Quien promueve el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que deriva el interes en obtener la declaracion y mencionar, en su caso, las defensas que no pudo oponer. .
Si la nulidad es manifiesta no se requiere sustanciacion. .
ARTICULO 174.- Rechazo "In Limine". Se desestima sin mas tramite el pedido de nulidad si no se cumplen los requisitos establecidos en el segundo parrafo del Articulo 173 del presente Codigo o cuando es manifiestamente improcedente.
ARTICULO 175.- Efectos. La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que son independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afecta a las demas partes que son independientes de aquella.
TITULO IV
CONTINGENCIAS GENERALES CAPITULO I INCIDENTES
ARTICULO 176.- Principio General. Toda cuestion que tiene relacion con el objeto principal del pleito y no se halla sometida a un procedimiento especial, tramita en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capitulo.
ARTICULO 177.- Suspension del Proceso Principal. Los incidentes no suspenden la prosecucion del proceso principal, a menos que este Codigo disponga lo contrario o que asi lo resuelva el Juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestion planteada. La resolucion es irrecurrible.
ARTICULO 178.- Formacion del Incidente. El incidente se forma con el escrito en que se promueve y con copia de la resolucion y de las demas piezas del principal que lo motivan y que indican las partes, senalando las fojas respectivas, cuya confrontacion hace el Secretario o el Oficial Primero.
ARTICULO 179.- Requisitos. El escrito en que se plantea el incidente debe ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciendose en el toda la prueba.
ARTICULO 180.- Rechazo "In Limine". Si el incidente promovido es manifiestamente improcedente, el Juez debe rechazarlo sin mas tramite. La resolucion es apelable en efecto devolutivo.
ARTICULO 181.- Traslado y Contestacion. Si el Juez resuelve admitir el incidente, da traslado por cinco (5) dias a la otra parte, quien al contestarlo debe ofrecer la prueba.
El traslado se notifica personalmente o por cedula dentro de tercer día de dictada la providencia que lo ordena.
ARTICULO 182.- Recepcion de la Prueba. Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el Juez la debe senalar para una fecha que no puede exceder de diez (10) dias desde que se contesto el traslado o vencio el plazo para hacerlo; debe citar a los testigos que las partes no pueden hacer comparecer por si y adoptar las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. .
Si no resulta posible su agregacion antes de la audiencia, solo es tenida en cuenta si se incorpora antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se encuentre.
ARTICULO 183.- Prorroga o Suspension de la Audiencia. La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) dias, cuando hay imposibilidad material de producir la prueba que debe recibirse en ella.
ARTICULO 184.- Prueba Pericial y Testimonial. La prueba pericial, cuando procede, se debe llevar a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admite la intervencion de consultores tecnicos. .
No puede proponerse mas de cinco (5) testigos por cada parte y las declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdiccion, cualquiera sea el domicilio de aquellos. .
ARTICULO 185.- Cuestiones Accesorias. Las cuestiones que surgen en el curso de los incidentes y que no tienen entidad suficiente para constituir otro autonomo, se deciden en la interlocutoria que los resuelve. .
ARTICULO 186.- Resolucion. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes ofrece prueba o no se ordena de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el Juez, sin mas tramite, debe dictar resolucion. .
ARTICULO 187.- Tramitacion Conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pueden paralizar el proceso, cuyas causas existen simultaneamente y son conocidas por quien los promueve, deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitacion conjunta. Se deben desestimar sin mas tramite los que se entablan con posterioridad. .
ARTICULO 188.- Incidentes en el Proceso Sumarisimo. En el proceso sumarisimo rigen los plazos que fija el Juez, quien asimismo debe adoptar de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal. .
CAPITULO II ACUMULACION DE PROCESOS
ARTICULO 189.- Procedencia. Procede la acumulacion de procesos cuando es admisible la acumulacion subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el Articulo 88 del presente Codigo y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. .
Se requiere, ademas: .
1) que los procesos se encuentren en la misma instancia; .
2) que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razon de la materia. A los efectos de este inciso no se consideran distintas las materias civil y comercial; .
3) que puedan sustanciarse por los mismos tramites. Sin embargo, pueden acumularse dos (2) o mas procesos de conocimiento, o dos (2) o mas procesos de ejecucion sujetos a distintos tramites, cuando su acumulacion resulta indispensable en razon de concurrir la circunstancia prevista en la ultima parte del primer parrafo. En tal caso, el Juez debe determinar el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado; .
4) que el estado de las causas permita su sustanciacion conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el tramite del o de los que esten mas avanzados. .
ARTICULO 190.- Principio de Prevencion. La acumulacion se hace sobre el expediente en el que primero se notifica la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tienen distinta competencia por razon del monto, la acumulacion se hace sobre el de mayor cuantia. .
ARTICULO 191.- Modo y Oportunidad de Disponerse. La acumulacion se ordena de oficio, o a peticion de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que puede promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que sea admisible con arreglo a lo que dispone el Articulo 189 Inciso 4 del presente Codigo. .
ARTICULO 192.- Resolucion del Incidente. El incidente puede plantearse ante el Juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. .
En el primer caso, el Juez debe conferir traslado a los otros litigantes, y si considera fundada la peticion debe solicitar el otro u otros expedientes, y expresar los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas tramite resolucion, contra la cual no puede recurrirse y la hace conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. .
En el segundo caso, debe dar traslado a los otros litigantes, y si considera procedente la acumulacion remite el expediente al otro Juez, o bien pide la remision del que tiene en tramite, si entiende que la acumulacion debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolucion es inapelable. .
Si se declara improcedente el pedido, la resolucion es apelable. .
ARTICULO 193.- Conflicto de Acumulacion. Sea que la acumulacion se disponga a pedido de parte o de oficio, si el Juez requerido no accede, debe elevar el expediente a la Camara que constituye su alzada; esta, sin sustanciacion alguna, debe resolver en definitiva si la acumulacion es procedente. .
ARTICULO 194.- Suspension de Tramites. El curso de todos los procesos se suspende, si tramitan ante un mismo Juez, desde que se promueve la cuestion. Si tramitan ante jueces distintos, desde que se comunica el pedido de acumulacion al Juez respectivo. Exceptuanse las medidas o diligencias de cuya omision puede resultar perjuicio. .
ARTICULO 195.- Sentencia Unica. Los procesos acumulados se sustancian y fallan conjuntamente, pero si el tramite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, puede el Juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. .
CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES
SECCION 1a. NORMAS GENERALES
ARTICULO 196.- Oportunidad y Presupuesto. Las providencias cautelares pueden ser solicitadas antes o despues de deducida la demanda, a menos que de la Ley resulte que esta debe entablarse previamente. .
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposicion de la Ley en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. .
ARTICULO 197.- Prohibicion. No pueden ser objeto de medidas cautelares los fondos, rentas o creditos pertenecientes a la Provincia de Misiones, cualquiera sea su origen y destino, quedando comprendidos la Administracion centralizada, organismos descentralizados, entidades autarquicas y empresas o sociedades que tienen garantia del Estado Provincial por Ley de creacion. .
Asimismo, quedan alcanzados por esta prohibicion los pertenecientes a los municipios de la Provincia, cuenten o no con Carta Organica Municipal. Tampoco pueden decretarse medidas cautelares previstas en este capitulo, por las que se afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de cualquier otro modo perturben los recursos resupuestarios del Estado. .
ARTICULO 198.- Inembargabilidad de los Bienes del Estado. No son susceptibles de embargo preventivo: .
a) los bienes de la Provincia de Misiones, comprendiendo a los de: .
1) la administracion publica centralizada; .
2) los organismos descentralizados; .
3) las entidades autarquicas; .
4) las empresas o sociedades, cualquiera sea su tipo, en el que la Provincia de Misiones posee participacion mayoritaria en el capital o en la formacion de sus decisiones y que tienen garantia del Estado Provincial. .
b) los bienes de los municipios, cuenten o no con Carta Organica Municipal. .
Los embargos preventivos que hubieran podido ser obtenidos con anterioridad son levantados de oficio o a pedido de parte. .
ARTICULO 199.- Medida Decretada por Juez Incompetente. Los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no es de su competencia. .
Sin embargo, la medida ordenada por un Juez incompetente es valida siempre que sea dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capitulo, pero no prorroga su competencia. .
El Juez que decreta la medida, inmediatamente despues de requerido remite las actuaciones al que es competente. .
ARTICULO 200.- Tramites Previos. La informacion sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse acompanando con el escrito en que se solicitan el interrogatorio de los testigos y la declaracion de estos, ajustada a los Articulos 420, 421 y 423 del presente Codigo y firmada por ellos. .
Los testigos deben ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia. .
Si no se adopta el procedimiento que autoriza el primer parrafo de este articulo, las declaraciones se admiten sin mas tramite, y puede el Juez encomendarlas al Secretario. .
Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecutan las medidas. Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. .
ARTICULO 201.- Cumplimiento y Recursos. Las medidas precautorias se decretan y cumplen sin audiencia de la otra parte. Ningun incidente planteado por el destinatario de la medida puede detener su cumplimiento. Si el afectado no toma conocimiento de las medidas con motivo de su ejecucion, se le notifican personalmente o por cedula dentro de los tres (3) dias. Quien obtiene la medida es responsable de los perjuicios que irroga la demora. .
La providencia que admite o deniega una medida cautelar es recurrible por via de reposicion; tambien es admisible la apelacion, subsidiaria o directa. .
El recurso de apelacion en caso de admitirse la medida, se concede en efecto devolutivo. .
ARTICULO 202.- Contracautela. La medida precautoria solo puede decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicita, quien debe dar caucion por todas las costas y danos y perjuicios que puede ocasionar en los supuestos previstos en el primer parrafo del Articulo 211 del presente Codigo. .
En los casos de los Articulos 213 Incisos 2 y 3 y 215 Incisos 2 y 3 del presente Codigo la caucion juratoria se entiende prestada en el pedido de medida cautelar. .
El Juez gradua la calidad y monto de la caucion de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Puede ofrecerse la garantia de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad economica. .
ARTICULO 203.- Exencion de la Contracautela. No se exige caucion si quien obtuvo la medida:
1) es la Nacion, una Provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifica ser reconocidamente abonada;
2) actua con beneficio de litigar sin gastos.
ARTICULO 204.- Mejora de la Contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hace efectiva una medida cautelar puede pedir que se mejore la caucion probando sumariamente que es insuficiente. El Juez resuelve previo traslado a la otra parte.
La resolucion queda notificada por ministerio de la Ley.
ARTICULO 205.- Caracter Provisional. Las medidas cautelares subsisten mientras duran las circunstancias que las determinan. En cualquier momento en que estas cesan se puede requerir su levantamiento.
ARTICULO 206.- Modificacion. El acreedor puede pedir la ampliacion, mejora o sustitucion de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple adecuadamente la funcion de garantia a que esta destinada.
El deudor puede requerir la sustitucion de una medida cautelar por otra que le resulta menos perjudicial, siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor.
Puede, asimismo, pedir la sustitucion por otros bienes del mismo valor, o la reduccion del monto por el cual la medida precautoria es trabada, si corresponde.
La resolucion se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) dias, que el Juez puede abreviar segun las circunstancias.
ARTICULO 207.- Facultades del Juez. El Juez, para evitar perjuicios o gravamenes innecesarios al titular de los bienes, puede disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.
ARTICULO 208.- Peligro de Perdida o Desvalorizacion. Si hay peligro de perdida o desvalorizacion de los bienes afectados o si su conservacion es gravosa o dificil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que se fija segun la urgencia del caso, el Juez puede ordenar la venta en la forma mas conveniente, abreviando los tramites y habilitando dias y horas.
ARTICULO 209.- Establecimientos Industriales o Comerciales. Servicios Publicos.
Cuando la medida se traba sobre bienes muebles, mercaderias o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitan para su funcionamiento, o afectadas a la prestacion de servicios publicos, el Juez puede autorizar la realizacion de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricacion, comercializacion o prestacion del servicio publico.
ARTICULO 210.- Caducidad. Se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se ordenan y hacen efectivas antes del proceso, si tratandose de obligacion exigible no se interpone la demanda dentro de los diez (10) dias siguientes al de su traba, aunque la otra parte deduzca recurso. Las costas y los danos y perjuicios causados son a cargo de quien obtuvo la medida, y esta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promocion del proceso; una vez iniciado este, puede ser nuevamente requerida si concurren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) anos de la fecha de su anotacion en el Registro que corresponde, salvo que a peticion de parte se reinscriban antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entiende en el proceso.
ARTICULO 211.- Responsabilidad. Salvo en el caso de los Articulos 212 Inciso 1 y 215 del presente Codigo cuando se disponga levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abuso o se excedio en el derecho que la Ley otorga para obtenerla, la resolucion lo debe condenar a pagar los danos y perjuicios si la otra parte la solicito. .
La determinacion del monto se sustancia por el tramite de los incidentes o por juicio ordinario, segun que las circunstancias hagan preferible uno u otro procedimiento a criterio del Juez, cuya decision sobre este punto es irrecurrible. .
SECCION 2a EMBARGO PREVENTIVO
ARTICULO 212.- Procedencia. Puede pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se halla en alguna de las condiciones siguientes: .
1) que el deudor no tenga domicilio en la Republica; .
2) que la existencia del credito este demostrada con instrumento publico o privado atribuido al deudor, abonada la firma por informacion sumaria de dos (2) testigos; .
3) que fundandose la accion en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del Inciso 2, debiendo en este caso probarse ademas sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que este ofrezca cumplirlo, o que su obligacion sea a plazo; .
4) que la deuda este justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que estos pueden servir de prueba, o surja de la certificacion realizada por contador publico nacional en el supuesto de factura conformada; .
5) que aun estando la deuda sujeta a condicion o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantia, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa disminuyo apreciablemente la solvencia del deudor, despues de contraida la obligacion. .
ARTICULO 213.- Otros Casos. Pueden igualmente pedir el embargo preventivo: .
1) el coheredero, el condomino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditan la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora; .
2) el propietario o locatario principal de predios urbanos o rusticos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Debe acompanar a su peticion el titulo de propiedad o el contrato de locacion o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias; .
3) la persona a quien la Ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el credito se justifique en la forma establecida en el Articulo 212 Inciso 2 del presente Codigo; .
4) la persona que haya de demandar por accion reivindicatoria, peticion de herencia, nulidad de testamento o simulacion, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presenten documentos que hagan verosimil la pretension deducida; .
5) la persona que haya de demandar por danos y perjuicios ocasionados por accidente de transito, cuando el vehiculo involucrado carece de cobertura de seguro contra terceros, sean transportados o no. .
ARTICULO 214.- Demanda por Escrituracion. Cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho es verosimil el adquirente puede solicitar el embargo del bien objeto de aquel. .
ARTICULO 215.- Situaciones Derivadas del Proceso. Ademas de los supuestos contemplados en los articulos anteriores, durante el proceso puede decretarse el embargo preventivo: .
1) en el caso del Articulo 63 del presente Codigo; .
2) en el caso del Articulo 358 Inciso 1 del presente Codigo, cuando resulte verosimil el derecho alegado; .
3) si quien lo solicita obtuvo sentencia favorable, aunque este recurrida. .
ARTICULO 216.- Forma de la Traba. En los casos en que debe efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el credito que se reclama y las costas. .
Mientras no se disponga el secuestro o la administracion judicial de lo embargado, el deudor puede continuar en el uso normal de la cosa. .
ARTICULO 217.- Mandamiento. En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza publica y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja constancia de la habilitacion de dia y hora y del lugar. Contiene, asimismo, la prevencion de que el embargado debe abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pueda causar la disminucion de la garantia del credito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que corresponden. .
ARTICULO 218.- Suspension. Los funcionarios encargados de la ejecucion del embargo solo pueden suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. .
ARTICULO 219.- Deposito. Si los bienes embargados son muebles, deben ser depositados a la orden judicial; pero si se trata de los de la casa en que vive el embargado y son susceptibles de embargo, aquel debe ser constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no sea posible. .
ARTICULO 220.- Obligacion del Depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial debe presentarlos dentro del dia siguiente al de la intimacion judicial. No puede eludir la entrega invocando el derecho de retencion. .
Si no lo hace, el Juez debe remitir los antecedentes al Tribunal Penal competente, y puede asimismo ordenar la detencion del depositario hasta el momento en que dicho Tribunal comience a actuar. .
ARTICULO 221.- Prioridad del Primer Embargante. El acreedor que obtiene el embargo de bienes de su deudor, no afectados a creditos privilegiados, tiene derecho a cobrar integramente su credito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan unicamente el sobrante que queda despues de pagados los creditos que obtuvieron embargos anteriores. .
ARTICULO 222.- Bienes Inembargables. No se traba nunca embargo: .
1) en el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesion, arte u oficio que ejerza; .
2) sobre los sepulcros, salvo que el credito corresponda a su precio de venta, construccion o suministro de materiales; .
3) en los demas bienes exceptuados de embargo por Ley. .
Ningun otro bien queda exceptuado. .
ARTICULO 223.- Levantamiento de Oficio y en todo Tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el Articulo 222 del presente Codigo es levantado de oficio o a pedido del deudor o de su conyuge o hijos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, aunque la resolucion que lo decreto se halle consentida. El magistrado interviniente responde personalmente cuando excede del plazo establecido. .
SECCION 3a. SECUESTRO
ARTICULO 224.- Procedencia. Procede el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegura por si solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosimil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condicion, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservacion de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. .
Procede el secuestro de bienes muebles registrables cuando la inscripcion del embargo que se ordena debe realizarse fuera del pais. En este ultimo supuesto, el Juez ordena la comunicacion de la medida a la Administracion Federal de Ingresos Publicos-Direccion General de Aduanas. .
El Juez designa depositario a la institucion oficial o persona que mejor convenga, fija su remuneracion y ordena el inventario, si es indispensable.
SECCION 4a. INTERVENCION JUDICIAL
ARTICULO 225.- Ambito. Ademas de las medidas cautelares de intervencion o administracion judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al regimen establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los articulos siguientes.
ARTICULO 226.- Interventor Recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, puede designarse a un interventor recaudador, si aquella debe recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. .
Su funcion se limita exclusivamente a la recaudacion de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administracion. .
El Juez determina el monto de la recaudacion, que no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe debe ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que este determina.
ARTICULO 227.- Interventor Informante. De oficio o a peticion de parte, el Juez puede designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o Actividades, con la periodicidad que se establece en la providencia que lo designa. .
ARTICULO 228.- Disposiciones Comunes a Toda Clase de Intervencion. Cualquiera sea la fuente legal de la intervencion judicial y en cuanto sea compatible con la respectiva regulacion: .
1) el Juez debe apreciar su procedencia con criterio restrictivo; la resolucion es dictada en la forma prescripta en el Articulo 162 del presente Codigo; .
2) la designacion debe recaer en persona que posee los conocimientos necesarios para desempenarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que interviene; es, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociacion intervenida; .
3) la providencia que designa al interventor determina la mision que debe cumplir y el plazo de duracion, que solo puede prorrogarse por resolucion fundada; .
4) la contracautela se fija teniendo en consideracion la clase de intervencion, los perjuicios que puede irrogar y las costas; 5) los gastos extraordinarios son autorizados por el Juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora puede ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor debe informar al juzgado dentro del tercer dia de realizados. .
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorizacion previa del juzgado. .
ARTICULO 229.- Deberes del Interventor. Remocion. El interventor debe: 1) desempenar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparte el Juez; .
2) presentar los informes periodicos que dispone el juzgado y uno final, al concluir su cometido; .
3) evitar la adopcion de medidas que no son estrictamente necesarias para el cumplimiento de su funcion o que comprometen su imparcialidad respecto de las partes interesadas o pueden producirles dano o menoscabo. .
El interventor que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido de oficio; si media pedido de parte, se da traslado a las demas y al interventor. .
ARTICULO 230.- Honorarios. El interventor solo percibe los honorarios a que tiene derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestion. Si su actuacion debe prolongarse durante un plazo que a criterio del Juez justifica el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijan estos en adecuada proporcion al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulacion del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y modalidades de la intervencion, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestion, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacion y a las demas circunstancias del caso. .
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remocion se debe a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporcion que corresponda es determinada por el Juez. .
El pacto de honorarios celebrado por el interventor es nulo e importa ejercicio abusivo del cargo. .
SECCION 5a. INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS
ARTICULO 231.- Inhibicion General de Bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo este no puede hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del credito reclamado, puede solicitarse contra aquel la inhibicion general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre que presente a embargo bienes suficientes o de caucion bastante. .
El que solicite la inhibicion debe expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, asi como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demas requisitos que imponen las leyes. La inhibicion solo surte efecto desde la fecha de su anotacion salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacion general. .
No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad. .
ARTICULO 232.- Anotacion de Litis. Procede la anotacion de litis cuando se deduce una pretension que puede tener como consecuencia la modificacion de una inscripcion en el registro correspondiente y el derecho es verosimil.
La anotacion de litis se extingue a los cinco (5) anos de la fecha de su inscripcion en el registro que corresponda, salvo que a peticion de parte se reinscriba antes del vencimiento del plazo, por orden del Juez que entiende en el proceso.
SECCION 6a. PROHIBICION DE INNOVAR, PROHIBICION DE CONTRATAR
ARTICULO 233.- Prohibicion de Innovar. Puede decretarse la prohibicion de innovar en toda clase de juicio siempre que:
1) el derecho sea verosimil;
2) exista el peligro de que si se mantiene o altera en su caso, la situacion de hecho o de derecho, la modificacion pueda influir en la sentencia o convierta su ejecucion en ineficaz o imposible;
3) la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ARTICULO 234.- Prohibicion de Contratar. Cuando por Ley o contrato o para asegurar la ejecucion forzada de los bienes objeto del juicio, procede la prohibicion de contratar sobre determinados bienes, el Juez ordena la medida. Individualiza lo que es objeto de la prohibicion, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida queda sin efecto si quien la obtiene no deduce la demanda dentro del plazo de cinco (5) dias de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7a. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS
ARTICULO 235.- Medidas Cautelares Genericas. Fuera de los casos previstos en los articulos precedentes, quien tiene fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pueda sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, segun las circunstancias, sean mas aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ARTICULO 236.- Normas Subsidiarias. Lo dispuesto en este capitulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demas medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8a. PROTECCION DE PERSONAS
ARTICULO 237.- Procedencia. Puede decretarse la guarda:
1) de personas mayores de 18 anos en condicion de vulnerabilidad, que son maltratados, abandonados o inducidos por otras personas a actos ilicitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos fisicos o morales;
2) de los incapaces mayores de dieciocho (18) anos que son maltratados, abandonados o inducidos por sus curadores a actos ilicitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos fisicos o morales.
Asimismo cuando los curadores estan impedidos de ejercer sus funciones;
3) de los incapaces mayores de dieciocho (18) anos que estan en pleito con su curador y en el que se controvierte la curatela o sus efectos.
ARTICULO 238.- Juez Competente. La guarda es decretada por el Juez del domicilio de la persona que ha de ser amparada, con intervencion del asesor de menores e incapaces.
Cuando existe urgencia o circunstancias graves, se resuelve provisionalmente sin mas tramite.
ARTICULO 239.- Procedimiento. En los casos previstos en el Articulo 237 del presente Codigo la peticion puede ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labra acta con las menciones pertinentes, la que es remitida al juzgado que corresponde.
ARTICULO 240.- Medidas Complementarias. Al disponer la medida, el Juez ordena que se entreguen a la persona a favor de quien es ordenada, las ropas, utiles y muebles de su uso y profesion. Ordena, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta (30) dias, a cuyo vencimiento quedan sin efecto si no se inicia el juicio correspondiente. La suma es fijada prudencialmente por el Juez, previa vista a quien debe pagarlos y sin otro tramite.
SECCION 9a. TUTELA ANTICIPADA
ARTICULO 241.- Procedencia. Sin que configure prejuzgamiento, el Juez puede, a requerimiento fundado de quien tiene un interes legitimo y de manera excepcional, anticipar parcial o totalmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda o en la reconvencion, cuando concurren los siguientes extremos:
1) conviccion suficiente sobre la probabilidad cierta del derecho que la sustenta;
2) urgencia de la medida en tal grado que de no ser adoptada de inmediato cause al peticionario la frustracion del derecho a la salud o a la vida, o un dano irreparable equivalente;
3) otorgamiento de contracautela real suficiente, salvo en los casos en que el peticionario se encuentre legalmente exento de darla.
ARTICULO 242.- Procedimiento. Efectos. Solicitada la tutela, el Juez debe fijar una audiencia con caracter urgente, a la que deben ser citadas las partes interesadas notificandolas personalmente o por cedula, carta documento o acta notarial y se celebra con quienes comparecen.
Concluida la audiencia, resuelve sin otra sustanciacion. La resolucion se notifica a las partes no comparecientes personalmente o por cedula. Si el solicitante o quien lo represente no comparece a la audiencia, la tutela debe ser rechazada y no puede ser solicitada con igual caracter en lo sucesivo.
ARTICULO 243.- Modificacion. Recursos. La tutela anticipada puede ser revocada o modificada al tiempo de la sentencia, o por via de incidente durante la secuela del proceso si cambian las condiciones tenidas en cuenta para disponerla. Se consideran tambien al efecto las actitudes procesales de las partes, en cuanto de ellas surjan indicios de abuso del derecho de defensa o manifiesto proposito dilatorio.
Si a pedido de parte, el Juez considera que la medida es obtenida sin derecho o con abuso de derecho, debe declarar la responsabilidad del requirente, condenandolo a los danos y perjuicios.
El regimen de cumplimiento y de recursos es el establecido para las medidas cautelares. Concedida o no la tutela el proceso prosigue hasta su finalizacion.
CAPITULO IV
RECURSOS SECCION 1a. REPOSICION
ARTICULO 244.- Procedencia. El recurso de reposicion procede unicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o Tribunal que las dicto las revoque por contrario imperio.
ARTICULO 245.- Plazo y Forma. El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) dias siguientes al de la notificacion de la resolucion; pero cuando esta se dicta en una audiencia, debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal puede rechazarlo sin ningun otro tramite.
ARTICULO 246.- Tramite. El Juez dicta resolucion, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien debe contestarlo dentro del plazo de tres (3) dias si el recurso se interpuso por escrito, y en el mismo acto si lo fue en una audiencia.
La reposicion de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, es resuelta sin sustanciacion.
Cuando la resolucion depende de hechos controvertidos, el Juez puede imprimir al recurso de reposicion el tramite de los incidentes.
Cuando el error de hecho o de derecho contenido en la providencia resulta evidente, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede revocarla sin previa sustanciacion, fundando los motivos.
ARTICULO 247.- Resolucion. La resolucion que recae hace ejecutoria, a menos que:
1) el recurso de reposicion sea acompanado del de apelacion subsidiaria y la providencia impugnada reuna las condiciones establecidas en el Articulo 249 del presente Codigo, para que sea apelable;
2) haga lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte contraria, si corresponde.
ARTICULO 248.- Revocatoria "In Extremis". De oficio o a pedido de parte procede la revocatoria in extremis de resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra via.
Cuando es a pedido de parte, el recurso se interpone y funda por escrito dentro de los cinco (5) dias siguientes al de la notificacion de la resolucion que se recurre y procede cuando la parte no dio motivo al error.
El Juez dicta resolucion previo traslado a la contraria, el que se notifica personalmente o por cedula, quien debe contestar dentro del plazo de cinco (5) dias.
SECCION 2a. RECURSO DE APELACION, RECURSO DE NULIDAD
ARTICULO 249.- Procedencia. El recurso de apelacion, salvo disposicion en contrario, procede solamente respecto de:
1) las sentencias definitivas;
2) las sentencias interlocutorias;
3) las providencias simples que causan un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva.
Son inapelables las sentencias definitivas y las demas resoluciones cualquiera sea su naturaleza, que se dictan en procesos en los que el valor cuestionado no excede de la suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($250).
Dicho monto se debe determinar atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si corresponde a la fecha de la resolucion, de acuerdo con los indices oficiales de variacion de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposicion no es aplicable a los procesos en que se pretende el desalojo de inmuebles, de alimentos o en aquellos que se discuten sanciones procesales.
ARTICULO 250.- Formas y Efectos. El recurso de apelacion es concedido libremente o en relacion; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario es concedido libremente. En los demas casos, solo en relacion. Procede siempre en efecto suspensivo, a menos que la Ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relacion lo son, asimismo, en efecto diferido, cuando la Ley asi lo dispone.
ARTICULO 251.- Plazo. Si no existen disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5) dias.
Toda regulacion de honorarios es apelable. El recurso de apelacion debe interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) dias de la notificacion.
ARTICULO 252.- Formas de Interposicion del Recurso. El recurso de apelacion se interpone por escrito. Solo se admite su interposicion verbal cuando se plantea en el curso de una audiencia. Cuando corresponde la concesion del recurso en relacion sin efecto diferido el apelante debe fundar el recurso en el mismo escrito de interposicion. En los demas casos el apelante debe limitarse a la mera interposicion del recurso y si esta regla es infringida se manda devolver el escrito, previa anotacion que el secretario o el oficial primero debe poner en el expediente con indicacion de la fecha de interposicion del recurso y del domicilio constituido en su caso. La fundamentacion debe observar lo establecido en el Articulo 267 del presente Codigo en lo pertinente.
ARTICULO 253.- Apelacion en Relacion sin Efecto Diferido. Objecion sobre la forma de concesion del recurso. Cuando procede la apelacion en relacion, sin efecto diferido, el apelante debe fundar el recurso en el escrito de interposicion. Concedido el recurso se da traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) dias, notificandosele personalmente o por cedula. Si se interpone sin fundamentacion, el juez debe declarar desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretende que el recurso debio otorgarse libremente, puede solicitar, dentro de tres (3) dias, que el juez rectifique el error. Igual pedido podran las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relacion.
Estas normas regiran si perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 278 del presente Codigo.
ARTICULO 254.- Efecto Diferido. La apelacion en efecto diferido se funda, en el juicio ordinario, en la oportunidad del Articulo 262 del presente Codigo, y en los procesos de ejecucion juntamente con la interposicion del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecucion de sentencia, si la resolucion recurrida es posterior a la mencionada en el Articulo 476 del presente Codigo, el recurso se funda en la forma establecida en el parrafo primero del Articulo 253 del presente Codigo.
En el proceso ordinario la Camara resuelve con anterioridad a la sentencia definitiva.
ARTICULO 255.- Apelacion Subsidiaria. Cuando el recurso de apelacion se interpone subsidiariamente con el de reposicion, no se admite ningun escrito para fundar la apelacion.
ARTICULO 256.- Constitucion de Domicilio. Cuando el tribunal que ha de conocer del recurso tiene su asiento en distinta localidad, y aquel proceda libremente, en el escrito a que se refiere el Articulo 252 del presente Codigo el apelante, y el apelado dentro de los cinco (5) dias de concedido el recurso, deben constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procede en relacion, las partes deben constituir domicilio en los escritos mencionados en el Articulo 253 del presente Codigo.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este articulo queda notificada por ministerio de la Ley.
ARTICULO 257.- Efecto Devolutivo. Si procede el recurso en efecto devolutivo, se observan las siguientes reglas:
1) si la sentencia es definitiva, se remite el expediente a la Camara y queda en el Juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por el apelante.
La providencia que concede el recurso senala las piezas que han de copiarse;
2) si la sentencia es interlocutoria, el apelante debe presentar copia de lo que senala del expediente y de lo que el Juez estima necesario. Igual derecho asiste al apelado. Dichas copias y los memoriales son remitidos a la Camara, salvo que el Juez considere mas expeditivo retenerlos para la prosecucion del juicio y remitir el expediente original;
3) se declara desierto el recurso si dentro del quinto dia de concedido, el apelante no presenta las copias que se indican en este Articulo, y que estan a su cargo. Si no lo hace el apelado, se prescinde de ellas.
ARTICULO 258.- Remision del Expediente o Actuacion. En los casos de los Articulo 252 y 257 del presente Codigo, el expediente o las actuaciones se remiten a la Camara dentro del quinto dia de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del Oficial Primero. En el caso del Articulo 253 del presente Codigo dicho plazo se cuenta desde la contestacion del traslado, o desde que vence el plazo para hacerlo.
Si la Camara tiene su asiento en distinta localidad, la remision se efectua por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentacion del apelado en la que constituye domicilio o contesta el traslado, o desde que vence el plazo para cumplir tales actos.
La remision por correo se hace a costa del recurrente.
ARTICULO 259.- Pago del Impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impide en ningun caso la concesion o tramite del recurso.
ARTICULO 260.- Nulidad. El recurso de apelacion comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento esta ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resuelve tambien sobre el fondo del litigio.
SECCION 3a. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 261.- Tramite Previo. Expresion de Agravios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario, en el dia en que el expediente llegue a la camara, el Secretario debe dar cuenta y se ordena que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes personalmente o por cedula. El apelante debe expresar agravios dentro del plazo de diez (10) dias.
ARTICULO 262.- Fundamentos de las Apelaciones Diferidas. Actualizacion de Cuestiones. Pedido de Apertura a Prueba. Dentro del quinto dia de notificada la providencia a que se refiere el Articulo 261 del presente Codigo y en un solo escrito, las partes deben:
1) fundar los recursos que se concedieron en efecto diferido. Si no lo hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones;
2) indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales medio declaracion de negligencia, que tengan interes en replantear en los terminos de los Articulos 381 y 387 ultimo parrafo del presente Codigo. La peticion es fundada, y resuelta sin sustanciacion alguna;
3) presentar los documentos de que intentan valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirman no haber tenido antes conocimiento de ellos;
4) pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) se alega un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el Articulo 367 del presente Codigo, o se trata del caso a que se refiere el segundo parrafo del Articulo 368 del presente Codigo.
b) se formula el pedido a que se refiere el Inciso 2 del presente Articulo.
ARTICULO 263.- Traslado. De las presentaciones y peticiones a que se refieren al Articulo 262 Incisos 1, 3, 4 a) del presente Codigo, se corre traslado a la parte contraria, quien debe contestarlo dentro del quinto dia.
ARTICULO 264.- Prueba y Alegatos. Las pruebas que deben producirse ante la Camara se rigen, en cuanto sea compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su merito, las partes no pueden retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato es de seis (6) dias.
ARTICULO 265.- Produccion de la Prueba. Los miembros del Tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos que la Ley establece o cuando asi lo solicita oportunamente alguna de las partes en los terminos del Articulo 34, Inciso 1 del presente Codigo. En ellos lleva la palabra el presidente. Los demas jueces, con su autorizacion, pueden preguntar lo que estiman oportuno.
ARTICULO 266.- Informe "In Voce". Si se pretende producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto dia de notificada la providencia a que se refiere el Articulo 261 del presente Codigo las partes deben manifestar si van a informar in voce. Si no hacen esa manifestacion o no informan, se resuelve sin dichos informes.
ARTICULO 267.- Contenido de la Expresion de Agravios. Traslado. El escrito de expresion de agravios debe contener la critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores. .
Del escrito se da traslado por diez (10) dias al apelado. Esta providencia se notifica personalmente o por cedula. .
ARTICULO 268.- Desercion del Recurso. Si el apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma prescripta en el Articulo 267 del presente Codigo, el tribunal debe declarar desierto el recurso, y senalar, en su caso, cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no fueron eficazmente rebatidas. .
Declarada la desercion del recurso la sentencia queda firme para el recurrente. .
ARTICULO 269.- Falta de Contestacion de la Expresion de Agravios. Si el apelado no contesta el escrito de expresion de agravios dentro del plazo fijado en el Articulo 267 del presente Codigo, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su curso. .
ARTICULO 270.- Llamamiento de Autos. Sorteo de la causa. Con la expresion de agravios y su contestacion, o vencido el plazo para la presentacion de esta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los Articulos 262 y siguientes del presente Codigo, se llama a autos y, consentida esta providencia, el expediente pasa al acuerdo sin mas tramite. El orden para el estudio y votacion de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza al menos dos (2) veces en cada mes. .
ARTICULO 271.- Libro de Sorteos. La Secretaria debe llevar un libro que puede ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de las causas, la de remision de los expedientes a los jueces y la de su devolucion. .
ARTICULO 272.- Estudios del Expediente. Los miembros de la Camara se deben instruir cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia. .
ARTICULO 273.- Acuerdo. El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y del Secretario. La votacion se hace en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro. La sentencia se dicta por mayoria, y en ella se examinan las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decision del Juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. .
ARTICULO 274.- Sentencia. Concluido el acuerdo, es redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del Tribunal y autorizado por el Secretario. .
Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia integra del acuerdo, autorizada tambien por el Secretario. .
Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) dias. .
ARTICULO 275.- Providencias de Tramite. Las providencias simples son dictadas por el Presidente. Si se pide revocatoria, decide el Tribunal sin lugar a recurso alguno. .
ARTICULO 276.- Recurso bajo tramite Anterior. Concesion. Cuando el recurso se hubiese interpuesto contra la sentencia definitiva de un juicio desarrollado bajo el anterior tramite sumario, se concedera libremente.
ARTICULO 277.- Apelacion en Relacion. Si el recurso se concede en relacion, recibido el expediente con sus memoriales, la Camara, si el expediente tiene radicacion de Sala, resuelve inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.
No se admite la apertura a prueba ni la alegacion de hechos nuevos. Cuando la apelacion se concede en efecto diferido, se procede en la forma establecida en el Articulo 262 Inciso 1) del presente Codigo.
ARTICULO 278.- Examen de la Forma de Concesion del Recurso. Si la apelacion se concedio libremente, debiendo serlo en relacion, el Tribunal de oficio o a peticion de parte hecha dentro del tercer dia, asi lo debe declarar, mandando poner el expediente en secretaria para la presentacion de memoriales en los terminos del Articulo 253 del presente Codigo.
Si el recurso se hubiese concedido en relacion, y debe serlo libremente, la Camara debe disponer el cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 262 del presente Codigo.
ARTICULO 279.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no puede fallar sobre capitulos no propuestos a la decision del Juez de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y danos y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ARTICULO 280.- Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
ARTICULO 281.- Costas y Honorarios. Cuando la sentencia o resolucion es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelacion.
ARTICULO 282.- Fallos plenarios. Cuando una misma cuestion de derecho fue objeto de resoluciones divergentes por parte de distintas Salas de una camara de apelaciones, al presentarse posteriormente un caso similar, debe ser resuelto por la Camara en pleno, de acuerdo a las reglas previstas en el Articulo 53 de la Ley IV - Nº 15 (Antes Decreto-Ley 1550/82) y lo que por Acuerdo de Camara se reglamenta. La convocatoria a plenario debe ser dispuesta de oficio y lo asi resuelto es de aplicacion obligatoria para todos los integrantes de la Camara y para los jueces inferiores de la circunscripcion a que aquella pertenezca.
Dictado un fallo plenario, por Presidencia de la Camara, debe notificarse con remision de copia a los jueces inferiores.
Los fallos plenarios unicamente pueden ser revocados por otro fallo plenario dictado con posterioridad o por doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en ocasion de resolver en el recurso de inaplicabilidad de Ley.
Dado este ultimo supuesto, el Superior Tribunal de Justicia, por Secretaria, debe notificar con remision de copia a los jueces de ambas instancias inferiores.
En caso de omision, debe la Camara de Apelaciones, en ocasion de tomar conocimiento de la revocacion decretada por el Superior Tribunal de Justicia, comunicar del hecho a los jueces inferiores.
SECCION 4a QUEJA POR RECURSO DENEGADO
ARTICULO 283.- Denegacion de la Apelacion. Si el Juez deniega la apelacion, la parte que se considera agraviada puede recurrir directamente en queja ante la Camara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remision del expediente.
El plazo para interponer la queja sera de cinco (5) dias, con la ampliacion que corresponda por razon de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 159 del presente Codigo.
ARTICULO 284.- Admisibilidad. Tramite. Son requisitos de admisibilidad de la queja:
1) acompanar copia simple suscripta por el letrado del recurrente: a) del escrito que dio lugar a la resolucion recurrida y de los correspondientes a la sustanciacion, si esta tuvo lugar; .
b) de la resolucion recurrida;
c) del escrito de interposicion del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelacion fue interpuesta en forma subsidiaria;
d) de la providencia que denego la apelacion;
2) indicar la fecha en que:
a) quedo notificada la resolucion recurrida;
b) se interpuso la apelacion;
c) quedo notificada la denegatoria del recurso.
La Camara puede requerir copia de otras piezas que considera necesarias y, si es indispensable, la remision del expediente.
Presentada la queja en forma, la Camara decide, sin sustanciacion alguna, si el recurso fue bien o mal denegado; en este ultimo caso, dispone que se tramite.
Mientras la Camara no concede la apelacion no se suspende el curso del proceso.
ARTICULO 285.- Objecion Sobre el Efecto del Recurso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con que se concedio el recurso de apelacion.
CAPITULO V RECURSOS EXTRAORDINARIOS
SECCION 1a. DISPOSICIONES COMUNES CONCERNIENTES A LOS RECURSOS DE INAPLICABILIDAD; NULIDAD EXTRAORDINARIOA E INSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 286.- Resoluciones Susceptibles de Recursos. Los recursos extraordinarios que este Codigo regla son los de inaplicabilidad de la Ley o doctrina legal, de nulidad extraordinario y de inconstitucionalidad y proceden contra las sentencias definitivas de Camaras de Apelacion y/o Tribunales de instancia unica. A estos efectos, se entiende por sentencia definitiva la que aunque recaiga sobre cuestion incidental, finiquita la litis o hace imposible su continuacion. .
El recurso de inaplicabilidad de Ley, comprende el de nulidad extraordinaria.
ARTICULO 287.- Plazos y Formalidades. Deben proponerse por escrito con copias para traslado ante la Camara o Tribunal Colegiado que dicta sentencia definitiva y dentro de los diez (10) dias siguientes a la notificacion.
La parte que no constituyo domicilio en la ciudad de Posadas, o no ratifica el que alli tiene constituido queda notificada de las providencias del Superior Tribunal por ministerio de la Ley.
Con el mismo escrito se acompana un recibo del Banco que actua como Agente Financiero de la Provincia de Misiones, a la orden del Superior Tribunal de Justicia, del que resulta haberse depositado una cantidad equivalente a un (1) salario minimo, vital y movil. Para ser valido el deposito debe presentarse en el escrito de interposicion del recurso, y antes del vencimiento del termino para ese acto.
No tienen obligacion de depositar, cuando recurren, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, la Nacion, provincias y municipios y los trabajadores que sean parte de los juicios laborales.
ARTICULO 288.- Tramite. De la presentacion en que se deduce y fundamenta el recurso se da traslado por diez (10) dias a las partes interesadas, notificandolas personalmente o por cedula.
Queda prohibido a las partes el ofrecimiento de prueba y la alegacion de hechos nuevos.
ARTICULO 289.- Remision. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo la Camara o Tribunal, dentro de los cinco (5) dias siguientes, eleva los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones de oficio.
ARTICULO 290.- Examen preliminar. Llegado el expediente al Superior Tribunal este dentro de los quince (15) dias examina:
1) si el recurso fue interpuesto en termino;
2) si la sentencia es definitiva;
3) si se observo con el deposito y las demas prescripciones legales.
A continuacion declara mediante resolucion fundada si el recurso es o no admisible.
En el primer caso, corre vista al Procurador General si corresponde; en el segundo se devuelve el expediente con mencion de los recaudos incumplidos que dan motivo al rechazo.
Si el deposito a que se refiere el Articulo 287 del presente Codigo es inferior a la mitad de un salario minimo, se tiene por no presentado el recurso. En caso de que el deposito sea insuficiente pero superior a la mitad de un salario minimo, se intima al recurrente a integrarlo en el termino de cinco (5) dias bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso. El auto que asi lo dispone se notifica por cedula o personalmente. Las demas providencias quedan notificadas por ministerio de la Ley.
El Tribunal no puede conocer nuevamente sobre las condiciones de admisibilidad.
ARTICULO 291.- Desistimiento. En cualquier momento anterior a la sentencia el recurrente puede desistir del recurso, en cuyo caso se le imponen las costas con la perdida de cincuenta por ciento (50%) del deposito reglado en el Articulo 287 del presente Codigo. .
ARTICULO 292.- Reposicion. Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitacion del recurso son susceptibles de reposicion. .
ARTICULO 293.- La Sentencia. Se debe dictar dentro de los ochenta (80) dias desde que el proceso se encuentra en estado. El voto es fundado y se emite por separado sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el orden en que fueron propuestas.
La votacion comienza con el Ministro del Superior Tribunal, que resulta de la desinsaculacion que al efecto debe practicarse con arreglo a lo previsto por la Ley Organica del Poder Judicial.
La decision que se acuerda debe reunir mayoria absoluta de votos. Se redacta en el libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la version integra del acuerdo, que asimismo debe transcribirse y firmarse en los autos.
Notificada la sentencia, oportunamente se devuelve el expediente al tribunal de origen sin mas tramites.
ARTICULO 294.- Efecto Suspensivo. Si la sentencia de la Camara es confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso el apelado puede solicitar la ejecucion de aquella, dando fianza de responder de lo que perciba si el fallo es revocado por el Superior Tribunal.
El Fisco de la Provincia y las municipalidades estan exentos de la fianza a que se refiere esta disposicion, la que asimismo queda cancelada en todos los supuestos si el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia desestima el recurso.
Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables que pueden originarse en los derechos controvertidos, la Camara, fundadamente, puede negar la procedencia de la ejecucion. Su decision es irrecurrible.
ARTICULO 295.- Perdida del Deposito. Cuando el recurso es declarado inadmisible o es desestimado por improcedente, el deposito a que se refiere el Articulo 287 del presente Codigo se pierde y sus importes se aplican al destino que le fija el Alto Tribunal.
Si en cambio, se hace lugar al recurso, se ordena la devolucion del referido deposito al recurrente.
SECCION 2a DISPOSICIONES ESPECIFICAS AL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
ARTICULO 296.- Monto del Litigio Habilitante del Recurso. El recurso de inaplicabilidad de la Ley o doctrina legal procede siempre que el valor del litigio exceda de diez (10) salarios minimos, vitales y moviles y sin limitacion si es indeterminado o no susceptible de apreciacion pecuniaria.
ARTICULO 297.- Causales. El recurso de inaplicabilidad de Ley tiene que fundarse en alguna de las siguientes causales:
1) que la sentencia viole la Ley o la doctrina legal;
2) que la sentencia aplique erroneamente la Ley o la doctrina legal;
3) que la sentencia recurrida conculque derechos esenciales consagrados en la Constitucion de la Provincia de Misiones, en la Constitucion Nacional y Leyes Nacionales;
4) que la sentencia sea arbitraria por no reunir las condiciones minimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdiccion.
ARTICULO 298.- Requisitos. El escrito por el que se lo deduce debe ser fundado y autosuficiente e indicar con precision y claridad la Ley o la doctrina legal que se reputa aplicada o interpretada erroneamente o, en su caso de que forma se configura arbitraria o la gravedad o interes institucional que se denuncia.
Si hay duda razonable acerca del caracter de hecho o derecho de las cuestiones propuestas, el Tribunal debe abrir la instancia extraordinaria y conocer los motivos de la impugnacion.
ARTICULO 299.- Contenido de la Sentencia. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, dicta sentencia que debe contener:
1) declaracion que senala la erronea aplicacion o interpretacion de la Ley o de la doctrina legal que sirvio de fundamento al fallo;
2) declaracion que senala fundadamente los derechos constitucionales conculcados o la arbitrariedad denunciada, dejando sin efecto el fallo recurrido;
3) a continuacion debe dictar la sentencia que corresponde sobre el fondo y respecto a las cuestiones sometidas al decisorio, con arreglo a la Ley o doctrina legal declarada aplicable.
Cuando entiende que no han existido motivos, asi lo debe declarar, desechando la impugnacion y condenando al recurrente al pago de las costas.
SECCION 3a. DISPOSICIONES ESPECIFICAS DEL RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
ARTICULO 300.- Causales. El recurso de nulidad extraordinario, procede, cuando las sentencias definitivas son dictadas con violacion de las exigencias previstas en este Codigo o en leyes especiales.
ARTICULO 301.- Improcedencia. Remision. No procede contra vicios de actividad anteriores a la sentencia; ni contra errores subsanables por via aclaratoria; ni por causa de accion u omision del recurrente; ni contra errores reparables por el recurso de inaplicabilidad.
Rigen en lo pertinente las normas de los articulos contenidos en las secciones precedentes de este Capitulo.
ARTICULO 302.- Contenido de la Sentencia. Cuando el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia lo acoge debe dictar la sentencia dejandola sin efecto y remitir el expediente a la Sala de Camara o al Tribunal Colegiado que sigue en orden de turno a fin de que lo decida nuevamente, salvo que el propio Superior Tribunal este en condiciones de dictar fallo sobre el fondo de la cuestion.
Si el Tribunal entiende que no hubo infraccion a las precitadas disposiciones de este Codigo o leyes especiales, asi lo debe decidir desestimando la impugnacion y condenando al recurrente al pago de las costas.
SECCION 4a. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 303.- Resoluciones Recurribles. Causales. Tramites. Remision. El recurso de inconstitucionalidad procede contra la sentencia definitiva de los jueces o tribunales de ultima instancia, cuando en el proceso se controvirtio la validez de una Ley, Decreto, Ordenanza, Resolucion o Reglamento, bajo la pretension de ser contrarios a la Constitucion de la Provincia y siempre que la decision recaiga sobre este tema.
Es aplicable al presente recurso lo dispuesto en las Secciones anteriores de este Capitulo en lo que corresponda. Debe oirse al Procurador General.
ARTICULO 304.- Condiciones de Admisibilidad. El recurso se interpone en el tiempo y la forma establecidos en el Articulo 287 del presente Codigo y debe fundarse en la causal prevista por el Articulo 303 del presente Codigo.
ARTICULO 305.- Contenido de la Sentencia. En su Resolucion, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe declarar si la disposicion impugnada es o no contraria a la Constitucion de la Provincia. En el segundo caso debe desestimar el recurso y condenar al recurrente al pago de las costas.
TITULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
CAPITULO I DESISTIMIENTO
ARTICULO 306.- Desistimiento del Proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de comun acuerdo, pueden desistir del proceso manifestandolo por escrito al Juez, quien, sin mas tramite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desiste del proceso despues de notificada la demanda, se debe requerir la conformidad del demandado, a quien se corre traslado notificandosele personalmente o por cedula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si media oposicion, el desistimiento carece de eficacia y prosigue el tramite de la causa.
ARTICULO 307.- Desistimiento del Derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el Articulo 306 del presente Codigo, el actor puede desistir del derecho en que fundo la accion. No se requiere la conformidad del demandado, debiendo el Juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ARTICULO 308.- Revocacion. El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el Juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II ALLANAMIENTO
ARTICULO 309.- Oportunidad y Efectos. El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El Juez debe dictar sentencia conforme a derecho, pero si esta comprometido el orden publico, el allanamiento carece de efectos y continua el proceso segun su estado.
Cuando el allanamiento es simultaneo con el cumplimiento de la prestacion reclamada, la resolucion que lo admite debe ser dictada en la forma prescripta en el Articulo 162 del presente Codigo.
CAPITULO III TRANSACCION
ARTICULO 310.- Forma y Tramite. Las partes pueden hacer valer la transaccion del derecho en litigio, con la presentacion del convenio o suscripcion de acta ante el Juez. Este se debe limitar a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la transaccion, y la homologa o no. En este ultimo caso, continuan los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV CONCILIACION
ARTICULO 311.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el Juez y homologados por este, tienen autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
ARTICULO 312.- Plazos. Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso dentro de los siguientes plazos:
1) de seis (6) meses, en primera o unica instancia;
2) de tres (3) meses, en segunda o tercera instancia;
3) en el que se opere la prescripcion de la accion si es menor a los indicados precedentemente;
4) de un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia y procesos urgentes.
La instancia se abre con la promocion de la demanda siempre que se ordene el traslado de la misma y termina con el dictado de la sentencia.
ARTICULO 313.- Computo. Los plazos senalados en el Articulo 312 del presente Codigo se computan desde la fecha de la ultima peticion de las partes, o resolucion o actuacion del Juez, Secretario u Oficial Primero, que tiene por efecto impulsar el procedimiento; corren durante los dias inhabiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales.
Para el computo de los plazos se debe descontar el tiempo en que el proceso estuvo paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposicion del Juez, siempre que la reanudacion del tramite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
ARTICULO 314.- Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
ARTICULO 315.- Improcedencia. No se produce la caducidad:
1) en los procedimientos de ejecucion de sentencia, salvo si se trata de incidentes que no guardan relacion estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;
2) en los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitan;
3) cuando los procesos estan pendientes de alguna resolucion y la demora en dictarla es imputable al Tribunal, o la prosecucion del tramite depende de una actividad que este Codigo o las reglamentaciones de superintendencia imponen al Secretario o al Oficial Primero;
4) si se llama autos para sentencia, salvo si se dispone prueba de oficio; cuando su produccion depende de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que estas toman conocimiento de las medidas ordenadas.
ARTICULO 316.- Contra Quienes se Opera. La caducidad opera tambien contra el Estado, los establecimientos publicos, los menores y cualquier otra persona que no tiene la libre administracion de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposicion no se aplica a los incapaces o ausentes que carecen de representacion legal en el juicio.
ARTICULO 317.- Quienes Pueden Pedir la Declaracion. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente, la declaracion de caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo promueve; en el recurso, por la parte recurrida. La peticion debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuacion del Tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustancia, previa intimacion por unica vez en el curso del proceso a quien incumbe el impulso procesal, para que dentro del termino de cinco (5) dias produzca actividad procesal util al avance del tramite, bajo apercibimiento de tenerse por operada la caducidad de instancia. Dicha intimacion no procede en el incidente de caducidad de instancia. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquel prospere.
ARTICULO 318.- Modo de Operarse. La caducidad debe ser declarada de oficio o a pedido de parte, previa intimacion a la que se refiere el Articulo 317 o con posterioridad a la misma, sin otro tramite que la comprobacion del vencimiento de los plazos senalados en el Articulo 312 del presente Codigo, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
El rechazo de la caducidad de la instancia que opere como consecuencia de la realizacion de acto util al avance del proceso con posterioridad a la intimacion en tal sentido, no genera costas para el peticionario.
ARTICULO 319.- Resolucion. La resolucion sobre caducidad es apelable. En segunda o ulterior instancia solo es susceptible de reposicion si es dictada de oficio.
ARTICULO 320.- Efectos de la Caducidad. La caducidad operada en primera o unica instancia no extingue la accion, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolucion recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvencion y los incidentes; pero la de estos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL LIBRO SEGUNDO PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I CLASES
ARTICULO 321.- Principio General. Todas las contiendas judiciales que no tienen senalada una tramitacion especial, deben ser ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Codigo autoriza al Juez a determinar la clase de proceso aplicable. En estos casos, la resolucion del Juez que fija la clase de proceso es irrecurrible. .
ARTICULO 322.- Cuando la controversia versa sobre derechos que no son apreciables en dinero, o existen dudas sobre el valor reclamado y no corresponde atribuirle el tramite sumarisimo o un proceso especial, el Juez debe determinar el tipo de proceso aplicable, de oficio o a peticion del actor formulada en la demanda o del demandado en el escrito de contestacion del traslado de la demanda. La resolucion debe otorgar un plazo razonable al actor o ambas partes, en su caso, para adaptar sus pretensiones al tipo de tramite otorgado al proceso. La decision del Juez es irrecurrible. .
ARTICULO 323.- Proceso Sumarisimo. Es aplicable el procedimiento establecido en el Articulo 466 del presente Codigo:
1) a los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no excede de la suma de Pesos Cien ($100);
2) cuando se reclama contra un acto u omision de un particular que, en forma actual o inminente, lesiona, restringe, altere o amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algun derecho o garantia explicita o implicitamente reconocidos por la Constitucion Nacional, siempre que sea necesaria la reparacion urgente del perjuicio o la cesacion inmediata de los efectos del acto, y la cuestion, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Codigo u otras leyes;
3) en los demas casos previstos por este Codigo u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procede el tramite del juicio sumarisimo, el Juez debe resolver cual es la clase de proceso que corresponde.
ARTICULO 324.- Accion Meramente Declarativa. Puede deducirse la accion que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relacion juridica, siempre que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesion actual al actor y este no disponga de otro medio legal para ponerle termino inmediatamente.
El Juez debe resolver de oficio y como primera providencia, si corresponde el tramite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestion y la prueba ofrecida.
Se entiende que la accion meramente declarativa legislada en el presente articulo, no es comprensiva de la materia prevista en el Articulo 808 del presente Codigo, respecto de la cual debe estarse al parrafo primero del Articulo 809 del presente Codigo.
CAPITULO II DILIGENCIAS PRELIMINARES
ARTICULO 325.- Enumeracion. Caducidad. El proceso de conocimiento puede prepararse pidiendo el que pretende demandar, o quien, con fundamento preve que sera demandado: .
1) que la persona contra quien se propone dirigir la demanda preste declaracion jurada, por escrito y dentro del plazo que fija el Juez, sobre algun hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobacion no puede entrarse en juicio; .
2) que se exhiba la cosa mueble que ha de pedirse por accion real, sin perjuicio de su deposito o de la medida precautoria que corresponde; .
3) que se exhiba un testamento cuando el solicitante se cree heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia; .
4) que en caso de eviccion, el enajenante o adquirente exhiba los titulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida; .
5) que el socio o comunero o quien tiene en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba; .
6) que la persona que ha de ser demandada por reivindicacion u otra accion que exige conocer el caracter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que titulo la tiene; .
7) que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trata; 8) que si el eventual demandado tiene que ausentarse del pais, constituya domicilio dentro de los cinco (5) dias de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Articulo 41 del presente Codigo; .
9) que se practique una mensura judicial; .
10) que se cite para el reconocimiento de la obligacion de rendir cuentas; .
11) que se practique reconocimiento de mercaderias, en los terminos del Articulo 805 del presente Codigo.
Salvo en los casos de los Incisos 9, 10 y 11 del presente articulo, y del Articulo 328 del presente Codigo no se pueden invocar las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se deduce la demanda dentro de los treinta (30) dias de su realizacion. Si el reconocimiento a que se refieren el Inciso 1 del presente articulo y el Articulo 326 es ficto, el plazo corre desde que la resolucion que lo declara queda firme.
ARTICULO 326.- Tramite de la Declaracion Jurada. En el caso del Inciso 1 del Articulo 325 del presente Codigo, la providencia se debe notificar por cedula, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no responde dentro del plazo, se tienen por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produce una vez iniciado el juicio.
ARTICULO 327.- Tramite de la Exhibicion de Cosas e Instrumentos. La exhibicion o presentacion de cosas o instrumentos se debe hacer en el tiempo, modo y lugar que determina el Juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tiene en su poder debe indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentran o quien los tiene.
ARTICULO 328.- Prueba Anticipada. Los que son o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tienen motivos justificados para temer que la produccion de sus pruebas pueda resultar imposible o muy dificultosa en el periodo de prueba, pueden solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: .
1) declaracion de algun testigo de muy avanzada edad, o que esta gravemente enfermo o proximo a ausentarse del pais; .
2) reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicion de cosas o de lugares;
3) pedido de informes.
ARTICULO 329.- Pedido de Medidas Preliminares. Resolucion y Diligenciamiento. En el escrito en que se solicitan medidas preliminares se debe indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si es conocido y los fundamentos de la peticion.
El Juez debe acceder a las pretensiones si estima justas las causas en que se fundan, repeliendolas de oficio en caso contrario.
La resolucion es apelable unicamente cuando deniega la diligencia.
Si ha de practicarse la prueba se debe citar a la contraria, salvo cuando resulta imposible por razon de urgencia, en cuyo caso debe intervenir el Defensor Oficial.
El diligenciamiento se debe hacer en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que debe estar a cargo de un perito unico, nombrado de oficio.
ARTICULO 330.- Produccion de Prueba Anticipada despues de Trabada la Litis. Despues de trabada la litis, la produccion anticipada de prueba solo tiene lugar por las razones de urgencia indicadas en el Articulo 328 del presente Codigo, salvo la atribucion conferida al Juez por el Articulo 36, Inciso 4 del presente Codigo.
ARTICULO 331.- Responsabilidad por Incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumple la orden del Juez en el plazo fijado, o da informaciones falsas o que pueden inducir a error o destruye u oculta los instrumentos o cosas cuya exhibicion o presentacion se requieren, se le aplica una multa que no puede ser menor a la cuarta parte de un (1) Salario Minimo, Vital y Movil ni mayor a cuatro (4) Salarios Minimos, Vitales y Moviles, debiendo graduarse en atencion a las circunstancias personales del incumplidor, sin perjuicio de las demas responsabilidades en que incurra. .
La orden de exhibicion o presentacion de instrumento o cosa mueble, que no es cumplida, se hace efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resulta necesario. .
Cuando la diligencia preliminar consiste en la citacion para el reconocimiento de la obligacion de rendir cuentas y el citado no comparece, se tiene por admitida dicha obligacion y la cuestion debe tramitar por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que debe rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el Articulo 596 del presente Codigo se declara que la rendicion corresponde, el Juez impone al demandado una multa que no puede ser menor a la cuarta parte de un salario Minimo Vital y Movil ni mayor a un (1) Salario Minimo Vital y Movil cuando la negativa es maliciosa. .
Si corresponde por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los terminos del Articulo 37 del presente Codigo.
TITULO II PROCESO ORDINARIO
CAPITULO I DEMANDA
ARTICULO 332.- Forma de la Demanda. La demanda debe ser deducida por escrito y contener: 1) el nombre y domicilio del demandante; .
2) el nombre y domicilio del demandado; .
3) la cosa demandada, designandola con toda exactitud; .
4) los hechos en que se funda, explicados claramente; .
5) el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias; .
6) la peticion en terminos claros y positivos. .
La demanda debe precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le es posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimacion depende de elementos aun no definitivamente fijados y la promocion de la demanda es imprescindible para evitar la prescripcion de la accion. En estos supuestos, no procede la excepcion de defecto legal. .
La sentencia debe fijar el monto que resulta de las pruebas producidas. .
ARTICULO 333.- Transformacion y Ampliacion de la Demanda. El actor puede modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Puede, asimismo, ampliar la cuantia de lo reclamado si antes de la sentencia vencen nuevos plazos o cuotas de la misma obligacion. Se consideran comunes a la ampliacion los tramites que la preceden y se sustancia unicamente con un traslado a la otra parte. .
Si la ampliacion, expresa o implicitamente, se funda en hechos nuevos, se aplican las reglas establecidas en el Articulo 367 del presente Codigo. .
ARTICULO 334.- Agregacion de la Prueba Documental. Ofrecimiento de las demas Pruebas. Con la demanda, reconvencion y contestacion de ambas en toda clase de juicios, debe acompanarse la prueba documental que esta en poder de las partes y ofrecerse todas las demas pruebas de que las partes intentan valerse. .
Si las partes no tienen a su disposicion la prueba documental, la individualizan indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina publica y persona en cuyo poder se encuentra. .
Si se trata de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, pueden requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa peticion judicial, y mediante oficio en el que se debe transcribir este articulo, el envio de la pertinente documentacion o de su copia autentica, la que debe ser remitida directamente a la Secretaria, con trascripcion o copia del oficio. .
Si se ofrece prueba testimonial se debe indicar que extremos quieren probarse con la declaracion de cada testigo. Tratandose de prueba pericial la parte interesada debe proponer los puntos de pericia. .
ARTICULO 335.- Hechos No Invocados en la Demanda o Contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvencion se alegan hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, segun el caso, pueden agregar, dentro de los cinco (5) dias de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos y ofrecer todas las demas pruebas de que intentan valerse a su respecto. En tales casos se debe dar traslado a la otra parte quien debe cumplir la carga que preve el Articulo 358 Inciso 1) del presente Codigo.
ARTICULO 336.- Documentos Posteriores o Desconocidos. Despues de interpuesta la demanda, no se admiten al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmacion de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se debe dar traslado a la otra parte, quien debe cumplir la carga que preve el Articulo 358 Inciso 1) del presente Codigo.
ARTICULO 337.- Demanda y Contestacion Conjuntas. El demandante y el demandado, de comun acuerdo, pueden presentar al Juez la demanda y contestación en la forma prevista en los Articulos 332 y 358 del presente Codigo, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El Juez, sin otro tramite, debe dictar la providencia de autos si la causa es de puro derecho. Si existen hechos controvertidos, se procede conforme al Articulo 362 del presente Codigo.
Las audiencias que deben tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el parrafo anterior, deben ser fijadas con caracter preferente.
Quedan excluidas de esta disposicion las acciones fundadas en el derecho de familia.
ARTICULO 338.- Rechazo "In Limine". Los jueces pueden rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas, expresando el defecto que contienen.
Si no resulta claramente de ellas que son de su competencia, deben mandar que el actor exprese lo necesario a ese respecto.
ARTICULO 339.- Traslado de la Demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez debe dar traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) dias.
Cuando la parte demandada es la Nacion, una Provincia o una Municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda es de sesenta (60) dias.
CAPITULO II CITACION DEL DEMANDADO
ARTICULO 340.- Demandado Domiciliado o Residente en la Jurisdiccion del Juzgado.
La citacion se hace por medio de cedula que se entrega al demandado en su domicilio real, si aquel es habido, juntamente con las copias a que se refiere el Articulo 121 del presente Codigo.
Si no se le encuentra, se le debe dejar aviso para que espere al dia siguiente y si tampoco entonces se le halla, se debe proceder segun se prescribe en el Articulo 143 del presente Codigo.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor es falso, probado el hecho, se anula todo lo actuado a costa del demandante.
ARTICULO 341.- Demandado Domiciliado o Residente Fuera de la Jurisdiccion. Cuando la persona que ha de ser citada no se encuentra en el lugar donde se le demanda, la citacion se debe hacer por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halla, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la Ley de tramite uniforme sobre exhortos.
ARTICULO 342.- Provincia Demandada. En las causas en que una provincia es parte, la citacion se debe hacer por oficios dirigidos al Gobernador y al Fiscal de Estado o funcionario que tiene sus atribuciones.
ARTICULO 343.- Ampliacion y Fijacion de Plazo. En los casos del Articulo 341 del presente Codigo el plazo de quince (15) dias se amplia en la forma prescripta en el Articulo 159 del presente Codigo.
Si el demandado reside fuera de la Republica, el Juez debe fijar el plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
ARTICULO 344.- Demandado Incierto o con Domicilio o Residencia Ignorados. La citacion a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignora se debe hacer por edictos publicados por dos (2) dias en la forma prescripta por los Articulos 147,148 y 149 del presente Codigo. .
Si vencido el plazo de los edictos no comparece el citado, se debe nombrar al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor debe tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
ARTICULO 345.- Demandados con Domicilios o Residencias en Diferentes Jurisdicciones. Si los demandados son varios y se hallan en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citacion es para todos el que resulta mayor, sin atender al orden en que las notificaciones son practicadas.
ARTICULO 346.- Citacion Defectuosa. Si la citacion se hace en contravencion a lo prescripto en los articulos que preceden, es nula y se debe aplicar lo dispuesto en el Articulo 151 del presente Codigo.
CAPITULO III EXCEPCIONES PREVIAS
ARTICULO 347.- Forma de Deducirlas. Plazo y Efectos. Las excepciones que se mencionan en el Articulo 348 del presente Codigo se oponen unicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestacion la demanda o la reconvencion. .
El rebelde solo puede oponer la prescripcion con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldia por causas que no estuvo a su alcance superar. .
En los casos en que la obligacion de comparecer surge con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, puede oponerla en su primera presentacion.
Si se deduce como excepcion, se debe resolver como previa si la cuestion es de puro derecho.
La oposicion de excepciones solo suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvencion, cuando se trata de las de falta de personeria, defecto legal o arraigo, la que deben oponerse dentro del plazo de cinco (5) dias de notificada la demanda.
ARTICULO 348.- Excepciones Admisibles. Solo se admiten como previas las siguientes excepciones:
1) incompetencia;
2) falta de personeria en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representacion suficiente;
3) falta de legitimacion para obrar en el actor o en el demandado, cuando sea manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta ultima circunstancia, de que el Juez la considere en la sentencia definitiva;
4) litispendencia;
5) defecto legal en el modo de proponer la demanda;
6) cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepcion, el examen integral de las dos (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decision judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretension deducida en el nuevo juicio que se promueve;
7) transaccion, conciliacion y desistimiento del derecho;
8) las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusion, o las previstas en los Articulos 2.486 y 3.357 del Codigo Civil;
9) prescripcion de la accion cuando sea manifiesta, sin perjuicio de que en caso de no concurrir esta ultima circunstancia el Juez la considere en la sentencia definitiva.
La existencia de cosa juzgada o de litispendencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
ARTICULO 349.- Arraigo. Si el demandante no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la Republica, es tambien excepcion previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
ARTICULO 350.- Requisito de Admision. No se debe dar curso a las excepciones:
1) si la de incompetencia lo es por razon de distinta nacionalidad y no se acompana el documento que acredita la del oponente; si lo es por distinta vecindad y no se presenta la libreta o partida que justifica la ciudadania argentina del oponente; si lo es por haberse fijado de comun acuerdo por las partes el Juez competente, cuando ello es admisible, y no se presenta el documento correspondiente;
2) si la de litispendencia no es acompanada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente;
3) si la de cosa juzgada no se presenta con el testimonio de la sentencia respectiva;
4) si las de transaccion, conciliacion y desistimiento del derecho no son acompanadas de los instrumentos o testimonios que las acreditan.
En los supuestos de los Incisos 2, 3 y 4 del presente articulo, puede suplirse la presentacion del testimonio si se solicita la remision del expediente con indicacion del juzgado y secretaria donde tramita.
ARTICULO 351.- Planteamiento de las Excepciones. Traslado. Con el escrito en que se proponen las excepciones, se debe agregar toda la prueba instrumental y ofrecer la restante. De todo ello se debe dar traslado al actor, quien debe cumplir con identico requisito.
ARTICULO 352.- Audiencia de Prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el Juez debe designar audiencia dentro de diez (10) dias para recibir la prueba ofrecida, si lo estima necesario.
En caso contrario, debe resolver sin mas tramite.
ARTICULO 353.- Efectos de la Resolucion que Desestima la Excepcion de Incompetencia. Una vez firme la resolucion que desestima la excepcion de incompetencia, las partes no pueden arguir la incompetencia en lo sucesivo.
Tampoco puede ser declarada de oficio.
ARTICULO 354.- Resolucion. Recursos. El Juez debe resolver previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, debe resolver al mismo tiempo sobre las demas excepciones previas.
La resolucion es apelable en relacion, salvo cuando se trata de la excepcion prevista en el Inciso 3, del Articulo 348 del presente Codigo, y el Juez resuelve que la falta de legitimacion no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decision es irrecurrible. Cuando unicamente se opone la excepcion de incompetencia por el caracter civil o comercial del asunto, el recurso se debe conceder al solo efecto devolutivo, si la excepcion es rechazada. En el supuesto de que la resolucion de la Camara sea revocatoria, los tramites cumplidos hasta ese momento son validos en la otra jurisdiccion.
ARTICULO 355.- Efectos de la Admision de las Excepciones. Una vez firme la resolucion que declara procedentes las excepciones previas, se debe proceder a: 1) remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si pertenece a la Jurisdiccion provincial. En caso contrario, se archiva;
2) ordenar el archivo si se trata de cosa juzgada, falta de legitimacion manifiesta, prescripcion o de las previstas en el Inciso 8 del Articulo 348 del presente Codigo, salvo, en este ultimo caso, cuando solo corresponde la suspension del procedimiento;
3) remitir al Tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia es por conexidad. Si ambos procesos son identicos, se debe ordenar el archivo del iniciado con posterioridad;
4) fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, segun se trate de las contempladas en los Incisos 2 y 5 del Articulo 348 del presente Codigo, o en el Articulo 349 del presente Codigo. En este ultimo caso se debe fijar tambien el monto de la caucion. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo debe tener por desistido del proceso, imponiendosele las costas.
ARTICULO 356.- Efectos del Rechazo de las Excepciones o de la Subsanacion de los Defectos. Consentida o ejecutoriada la resolucion que rechaza las excepciones previstas en el Articulo 347 ultimo parrafo del presente Codigo o, en su caso, subsanada la falta de personeria o prestado el arraigo, se debe declarar reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolucion debe notificarse personalmente o por cedula. Subsanado el defecto legal, se debe correr nuevo traslado, por el plazo establecido en el Articulo 339 del presente Codigo.
CAPITULO IV CONSTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION
ARTICULO 357.- Plazo. El demandado debe contestar la demanda dentro del plazo establecido en el Articulo 339 del presente Codigo, con la ampliación que corresponde en razon de la distancia.
ARTICULO 358.- Contenido y Requisitos. En la contestacion debe oponer el demandado todas las excepciones o defensas de que intenta valerse. Debe, ademas:
1) reconocer o negar categoricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompanados que se le atribuyen y la recepcion de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se acompanan. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general pueden estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y licitos a que se refieren. En cuanto a los documentos se los debe tener por reconocidos o recibidos, segun el caso. No estan sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el parrafo precedente, el Defensor Oficial y el demandado que interviene en el proceso como sucesor a titulo universal de quien participo en los hechos o suscribio los documentos o recibio las cartas o telegramas, quienes pueden reservar su respuesta definitiva para despues de producida la prueba;
2) especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa;
3) cumplir con las cargas establecidas en el Articulo 334 del presente Codigo;
4) pronunciarse sobre la admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda;
5) cumplir, en lo pertinente, los recaudos exigidos por el Articulo 332 del presente Codigo.
ARTICULO 359.- Reconvencion. En el mismo escrito de contestacion debe el demandado deducir reconvencion, en la forma prescripta para la demanda, si se cree con derecho a proponerla. No haciendolo entonces, no puede deducirla despues, salvo su derecho para hacer valer su pretension en otro juicio.
La reconvencion es admisible si las pretensiones en ella deducidas derivan de la misma relacion juridica o son conexas con las invocadas en la demanda.
ARTICULO 360.- Traslado de la Reconvencion, de los Documentos y del Ofrecimiento de Prueba. Propuesta la reconvencion o presentandose documentos y ofrecimiento de prueba por el demandado, se debe dar traslado al actor quien debe responder dentro de quince (15) o cinco (5) dias respectivamente, segun se trate de la reconvencion o de la documental y ofrecimiento de prueba, observando las normas establecidas para la contestacion de la demanda.
Para el demandado rige lo dispuesto en el Articulo 336 del presente Codigo.
ARTICULO 361.- Tramite Posterior Segun la Naturaleza de la Cuestion. Contestado el traslado de la demanda o reconvencion, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestion pudiera ser resuelta como de puro derecho, asi se debe decidir y firme que se encuentre la providencia, se llama autos para sentencia. Si se alegaron hechos conducentes acerca de los cuales no hay conformidad entre las partes, aunque estas no lo pidan, el Juez recibe la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 362 del presente Codigo.
CAPITULO V PRUEBA
SECCION 1a. NORMAS GENERALES
ARTICULO 362.- Audiencia Preliminar. A los fines del Articulo 361 del presente Codigo el Juez debe citar a las partes a una audiencia, que debe celebrarse dentro de los sesenta (60) dias de cumplidos con los actos contemplados en el Articulo 360 del presente Codigo, donde:
1) invita a las partes a una conciliacion, o algun otro modo de finalizacion del proceso, que acuerdan en la audiencia, labrandose acta y homologandose por el Juez interviniente. En tal caso, tiene efectos de cosa juzgada material y se ejecuta mediante el procedimiento previsto para la ejecucion de sentencias;
2) de no lograrse la finalizacion del litigio, decide si la cuestion debe ser resuelta como de puro derecho, con lo que la causa queda concluida para sentencia;
3) de no corresponder lo prescripto en el Inciso 2, fija por si los hechos articulados que son conducentes a la decision del juicio sobre los cuales debe versar la prueba;
4) recibe las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescripto en los Articulos 360 y 361 del presente Codigo, debiendo resolver en el mismo acto;
5) provee en dicha audiencia las pruebas que considera admisibles y conducentes ofrecidas en los respectivos escritos. Concentra de ser posible en una sola audiencia la prueba de testigos, la que se celebra con presencia del Juez en las condiciones establecidas en este capitulo. Esta obligacion unicamente puede delegarse en el Secretario;
6) si considera que existen especiales exigencias probatorias para alguna de las partes, asi lo hace saber. En tal caso, suspende la audiencia y las partes dentro del quinto dia pueden ampliar el ofrecimiento de pruebas.
El procedimiento previsto en el presente articulo, se lleva adelante aun cuando no comparecen una o ambas partes.
Los intervinientes no pueden ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebra asimismo la audiencia prevista en el presente articulo, observandose los plazos procesales, que se establecen para los mismos.
ARTICULO 363.- Oposicion. Si alguna de las partes se opone a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el Articulo 362 del presente Codigo, el Juez resuelve lo que es procedente luego de escuchar a la contraparte. La resolucion solo sera apelable si declara la cuestion de puro derecho.
ARTICULO 364.- Prescindencia. Si en la audiencia prevista en el Articulo 362 del presente Codigo, todas las partes manifiestan que no tienen ninguna prueba a producir, o que esta consiste unicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa queda conclusa para definitiva y el Juez llama autos para sentencia.
ARTICULO 365.- Clausura del Periodo de Prueba. El periodo de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaracion expresa, cuando todas quedan producidas, o las partes renuncian a las pendientes.
ARTICULO 366.- Pertinencia y Admisibilidad de la Prueba. No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que fueron articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No son admitidas las que son manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
ARTICULO 367.- Hechos Nuevos. Cuando con posterioridad a la contestacion de la demanda o reconvencion, ocurra o llega a conocimiento de las partes algun hecho que tiene relacion con la cuestion que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) dias despues de notificada la audiencia prevista en el Articulo 362 del presente Codigo, acompanando la prueba documental y ofreciendo las demas de las que intentan valerse.
Del escrito en que se alega, si lo considera pertinente, se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, puede tambien alegar otros hechos en contraposicion a los nuevos alegados.
El Juez decidira en la audiencia del Articulo 362 del presente Codigo la admision o el rechazo de los hechos nuevos.
ARTICULO 368.- Inapelabilidad. La resolucion que admite el hecho nuevo es inapelable.
La que lo rechaza es apelable en efecto diferido.
ARTICULO 369.- Plazo de Produccion de Prueba. El plazo de prueba debe ser fijado por el Juez y no debe exceder de cuarenta (40) dias. Dicho plazo es comun y comienza a correr a partir de la fecha de celebracion de la audiencia prevista por el Articulo 362 del presente Codigo sin que se formule oposicion o una vez resuelta esta, en su caso.
ARTICULO 370.- Fijacion y Concentracion de las Audiencias. Las audiencias deben senalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultaneamente en ambos cuadernos.
Se deben concentrar en la misma fecha o en dias sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
ARTICULO 371.- Prueba a Producir en el Extranjero. La prueba que debe producirse fuera de la Republica debe ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente. En el escrito en que se pide deben indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a que hechos controvertidos se vinculan y los demas elementos de juicio que permiten establecer si son esenciales, o no.
ARTICULO 372.- Especificaciones. Si se trata de prueba testimonial, deben expresarse los nombres, profesion y domicilio de los testigos y acompanarse los interrogatorios.
Si se requiere el testimonio de documentos, se deben mencionar los archivos o registros donde se encuentran.
ARTICULO 373.- Inadmisibilidad. No se admite la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplen los requisitos establecidos en los Articulos 371 y 372 del presente Codigo.
ARTICULO 374.- Facultad de la Contraparte. Deber del Juez. La parte contraria y el Juez tienen, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el Articulo 434 del presente Codigo.
ARTICULO 375.- Prescindencia de Prueba No Esencial. Si producidas todas las demas pruebas queda pendiente en todo o en parte unicamente la que debe producirse fuera de la Provincia, y de la ya acumulada resulta que no es esencial, se debe pronunciar sentencia prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si es agregada cuando la causa se encuentra en la alzada, salvo si media declaracion de caducidad por negligencia.
ARTICULO 376.- Costas. Cuando solo una de las partes ofrece prueba a producir fuera de la Provincia y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que incurre la otra para hacerse representar donde deben practicarse las diligencias.
ARTICULO 377.- Continuidad del Plazo de Prueba. Salvo en los supuestos del Articulo 158 del presente Codigo, el plazo de prueba no se suspende.
ARTICULO 378.- Constancias de Expedientes Judiciales. Cuando la prueba consiste en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte debe agregar los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
ARTICULO 379.- Carga de la Prueba. Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto juridico que el Juez o el Tribunal no tiene el deber de conocer.
Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invoca como fundamento de su pretension, defensa o excepcion.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no es probada, el Juez puede investigar su existencia, y aplicarla a la relacion juridica materia del litigio.
A los fines de la aplicacion de lo dispuesto en los parrafos anteriores, el Juez debe tener en cuenta la disponibilidad probatoria que corresponde a cada parte del litigio, teniendo en cuenta el deber de colaboracion en la busqueda de la verdad objetiva que les resulta inherente.
ARTICULO 380.- Medios de Prueba. La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la Ley y por los que el Juez dispone, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no esten expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogia las disposiciones de los que son semejantes o, en su defecto, en la forma que establece el Juez.
ARTICULO 381.- Inapelabilidad. Son inapelables las resoluciones del Juez sobre produccion, denegacion y sustanciacion de las pruebas; si se niega alguna medida, la parte interesada puede solicitar a la Camara que la diligencie cuando el expediente le es remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
ARTICULO 382.- Cuadernos de Prueba. En la audiencia del Articulo 362 el Juez decide acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agrega al expediente al vencimiento del plazo probatorio.
ARTICULO 383.- Prueba Dentro del Radio del Juzgado. Los jueces asisten a las actuaciones de prueba que deben practicarse fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.
ARTICULO 384.- Prueba Fuera del Radio del Juzgado. Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la Circunscripcion Judicial, los jueces pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se trata de un reconocimiento judicial, los jueces pueden trasladarse a cualquier lugar de la Provincia donde debe tener lugar la diligencia.
ARTICULO 385.- Plazo Para el Libramiento y Diligenciamiento de Oficios y Exhortos.
Las partes, oportunamente, deben gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando corresponde, en que Juzgado y Secretaria queda radicado.
En el supuesto de que el requerimiento consista en la designacion de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco (5) dias contados desde la notificacion, por ministerio de la Ley, de la providencia que la fija.
Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
ARTICULO 386.- Negligencia. Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo son por omision de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofrecio la prueba informe al Juzgado de las dificultades y requiera las medidas necesarias para activar la produccion.
ARTICULO 387.- Prueba Producida y Agregada. Se debe desestimar el pedido de declaracion de negligencia cuando la prueba se produce y agrega antes de vencido el plazo para contestarlo. Tambien, y sin sustanciacion alguna, si se acusa negligencia respecto de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebracion de la audiencia, o de peritos, antes de que venza el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolucion del Juez es irrecurrible. En los demas, queda a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestion en la alzada, en los terminos del Articulo 262, Inciso 2 del presente Codigo.
ARTICULO 388.- Apreciacion de la Prueba. Salvo disposicion legal en contrario, los jueces forman su conviccion respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana critica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino unicamente de las que son esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION 2a. PRUEBA DOCUMENTAL
ARTICULO 389.- Exhibicion de Documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales para la solucion del litigio, estan obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El Juez ordena la exhibicion de los documentos, sin sustanciacion alguna, dentro del plazo que senala.
ARTICULO 390.- Documentos en Poder de Una de las Partes. Si el documento se encuentra en poder de una de las partes, se le debe intimar su presentacion en el plazo que el Juez determina. Cuando por otros elementos de juicio resulta manifiestamente verosimil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituye una presuncion en su contra.
ARTICULO 391.- Documentos en Poder de Tercero. Si el documento que debe reconocerse se encuentra en poder de tercero, se le debe intimar para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna devolucion dejando testimonio en el expediente.
El requerido puede oponerse a su presentacion si el documento es de su exclusiva propiedad y la exhibicion puede ocasionarle perjuicio.
Ante la oposicion formal del tenedor del documento no se debe insistir en el requerimiento.
ARTICULO 392.- Cotejo. Si el requerido niega la firma que se le atribuye o manifiesta no conocer la que se atribuye a otra persona, debe procederse a la comprobacion del documento de acuerdo con lo establecido en los Articulos 438 y siguientes del presente Codigo, en lo que corresponde.
ARTICULO 393.- Indicacion de Documentos Para el Cotejo. En los escritos a que se refiere el Articulo 439 del presente Codigo las partes deben indicar los documentos que han de servir para la pericia.
ARTICULO 394.- Estado del Documento. A pedido de parte, el Secretario debe certificar sobre el estado material del documento de cuya comprobacion se trata, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en el se advierten.
Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotografica a costa de la parte que la pide.
ARTICULO 395.- Documentos Indubitados. Si los interesados no se ponen de acuerdo en la eleccion de documentos para la pericia, el Juez solo tiene por indubitados:
1) las firmas consignadas en documentos autenticos;
2) los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuye el que sea objeto de comprobacion;
3) el impugnado, en la parte en que fue reconocido como cierto por el litigante a quien perjudica;
4) las firmas registradas en establecimientos bancarios.
ARTICULO 396.- Cuerpo de Escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el Juez puede ordenar que la persona a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se debe cumplir en el lugar que el Juez designa y bajo apercibimiento de que si no comparece o se rehusa escribir, sin justificar impedimento legitimo, se tiene por reconocido el documento.
ARTICULO 397.- Redargucion de Falsedad. La redargucion de falsedad de un instrumento publico tramita por incidente que debe promoverse dentro del plazo de diez (10) dias de realizada la impugnacion, bajo percibimiento de tenerla por desistida. Es inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el Juez debe suspender el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con esta.
Es parte el oficial publico que extendio el instrumento.
Seccion 3.
Prueba de Informes. Requerimiento de Expedientes.
SECCION 3a. PRUEBA DE INFORMES, REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES
ARTICULO 398.- Procedencia. Los informes que se solicitan a las oficinas publicas, escribanos con registros y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden unicamente respecto de actos o hechos que resultan de la documentacion, archivo o registros contables del informante. Asimismo, puede requerirse a las oficinas publicas la remision de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
ARTICULO 399.- Sustitucion o Ampliacion de Otros Medios Probatorios. No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tiende a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que especificamente corresponde por Ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento es procedente, el informe o remision del expediente solo puede ser negado si existe justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que debe ponerse en conocimiento del Juzgado dentro de quinto dia de recibido el oficio.
ARTICULO 400.- Recaudos y Plazos para la Contestacion. Las oficinas publicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobacion por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinan las leyes, decretos u ordenanzas.
Deben contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte (20) dias habiles y las entidades privadas dentro de diez (10), salvo que la providencia que lo ordena, fije otro plazo en razon de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
Cuando se trata de la inscripcion de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libran a la Administracion Provincial de Obras Sanitarias y a la Municipalidad, deben contener el apercibimiento de que, si no son contestados dentro del plazo de veinte (20) dias, el bien se inscribira como si estuviese libre de deuda.
ARTICULO 401.- Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no puede ser cumplido en el plazo, se debe informar al Juzgado, antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplira.
Cuando el Juez advierte que determinada reparticion publica, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, debe poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que haya lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestan oportunamente, se les impone una multa de hasta Pesos Cien ($100) por cada dia de retardo. La apelacion que se deduce contra la respectiva resolucion tramita en expediente separado.
ARTICULO 402.- Atribuciones de los Letrados Patrocinantes. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, asi como los de remision de expedientes ordenados en el juicio, deben ser requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripcion de la resolucion que los ordena y que fija el plazo en que deben remitirse. Debe, asimismo, consignarse la prevencion que corresponde segun el Articulo 401 del presente Codigo.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas publicas o entidades privadas que tienen por unico objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, son presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa peticion judicial.
Debe otorgarse recibo del pedido de informe y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaria con transcripcion o copia del oficio.
Cuando en la redaccion de los oficios los profesionales se apartan de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hace efectiva de oficio o a peticion de parte.
ARTICULO 403.- Compensacion. Las entidades privadas que no son parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que deben efectuar para contestarlo implican gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensacion, que es fijada por el Juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe debe presentarse por duplicado. La apelacion que se deduce contra la respectiva resolucion tramita en expediente por separado.
ARTICULO 404.- Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina publica o entidad privada no lo remite, se tendra por desistida de esa prueba a la parte que la pidio, sin sustanciacion alguna, si dentro de quinto dia no solicita al Juez la reiteracion del oficio.
ARTICULO 405.- Impugnacion por Falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnacion por falsedad, se debe requerir la exhibicion de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se funda la contestacion.
La impugnacion solo puede ser formulada dentro de quinto dia de notificada por ministerio de la Ley la providencia que ordena la agregacion del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento, los jueces y tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los terminos del Articulo 37 del presente Codigo y a favor de la parte que ofrece la prueba.
SECCION 4a. PRUEBA DE TESTIGOS
ARTICULO 406.- Procedencia. Toda persona mayor de catorce (14) años puede ser propuesta como testigo y tiene el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por Ley.
Los testigos que tienen su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal pero dentro de un radio de setenta (70) kilometros, estan obligados a comparecer para prestar declaracion ante el Tribunal de la causa, si lo solicita la parte que los propone y el testigo no justifica imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
ARTICULO 407.- Testigos Excluidos. No pueden ser ofrecidos como testigos los consanguineos o afines en linea directa de las partes, ni el conyuge, aunque este separado legalmente, salvo si se trata de reconocimiento de firmas.
ARTICULO 408.- Oposicion. Sin perjuicio de la facultad del Juez de desestimar de oficio y sin sustanciacion alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no sea admisible, o de testigos cuya declaracion no procede por disposicion de la Ley, las partes pueden formular oposicion si indebidamente se la ordena.
ARTICULO 409.- Ofrecimiento. Cuando las partes pretenden producir prueba de testigos, deben presentar una lista de ellos con expresion de sus nombres, profesion y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le es imposible conocer alguno de esos datos, basta que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citacion.
El interrogatorio puede reservarse por las partes hasta la audiencia en que deben presentarse los testigos.
ARTICULO 410.- Numero de Testigos. Los testigos no pueden exceder de ocho (8) por cada parte. Si se propone mayor numero, se debe citar los ocho (8) primeros, y luego de examinados, el Juez, de oficio o a peticion de parte, puede disponer la recepcion de otros testimonios entre los propuestos, si es estrictamente necesario y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el Articulo 432 del presente Codigo.
ARTICULO 411.- Audiencia. Si la prueba testimonial es admisible en el caso, el Juez manda recibirla en la audiencia que señala en las condiciones previstas en el Articulo 362 del presente Codigo.
Cuando el numero de los ofrecidos por las partes permite suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se deben senalar tantas audiencias como sean necesarias en dias seguidos, determinando cuales testigos deben deponer en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el Articulo 419 del presente Codigo.
El juzgado debe prever una audiencia supletoria con caracter de segunda citacion, en fecha proxima, para que declaren los testigos que faltan a las audiencias preindicadas.
Al citar al testigo se le deben notificar ambas audiencias con la advertencia de que si falta a la primera, sin causa justificada, se lo hace comparecer a la segunda por medio de la fuerza publica y se le impone una multa de hasta un Salario Minimo, Vital y Movil.
ARTICULO 412.- Caducidad de la Prueba. A pedido de parte y sin sustanciacion alguna, se debe tener por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1) no activo la citacion del testigo y este no comparecio por esa razon;
2) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsion necesarias;
3) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicita nueva audiencia dentro del quinto dia.
ARTICULO 413.- Forma de la Citacion. La citacion a los testigos debe ser efectuada por cedula. Esta debe diligenciarse con tres (3) dias de anticipacion por lo menos, y en ella se transcribe la parte del Articulo 411 del presente Codigo que se refiere a la obligacion de comparecer y a su sancion.
ARTICULO 414.- Carga de la Citacion. El testigo es citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propone asume la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurre sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciacion alguna se lo tiene por desistido.
ARTICULO 415.- Inasistencia Justificada. Ademas de las causas de justificacion de la inasistencia librada a la apreciacion judicial, lo son las siguientes:
1) si la citacion es nula;
2) si el testigo es citado con intervalo menor al prescripto en el Articulo 413 del presente Codigo, salvo que la audiencia se anticipo por razones de urgencia, y consta en el texto de la cedula esa circunstancia.
ARTICULO 416.- Testigo Imposibilitado de Comparecer. Si alguno de los testigos se halla imposibilitado de comparecer al juzgado o tiene alguna otra razon atendible a juicio del Juez para no hacerlo, es examinado en su casa, ante el Secretario, presentes o no las partes, segun las circunstancias.
La enfermedad debe justificarse con anticipacion suficiente a la audiencia mediante certificado medico. Si se comprueba que puede comparecer, se le impone multa de hasta un (1) Salario, Minimo Vital y Movil y, ante el informe del Secretario, se debe fijar audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del quinto dia, notificandose a las partes con habilitacion de dias y horas y disponiendo la comparencia del testigo por medio de la fuerza publica.
ARTICULO 417.- Incomparecencia y Falta de Interrogatorio. Si la parte que ofrece testigo no concurre a la audiencia por si o por apoderado y no deja interrogatorio, se la tendra por desistida de aquel, sin sustanciacion alguna.
ARTICULO 418.- Pedido de Explicaciones a las Partes. Si las partes estan presentes, el Juez o el Secretario, en su caso, puede pedirles las explicaciones que estime necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que estimen convenientes.
ARTICULO 419.- Orden de las Declaraciones. Los testigos deben estar en lugar desde donde no puedan oir las declaraciones de los otros. Son llamados sucesiva y separadamente, alternandose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado establezca otro orden por razones especiales.
ARTICULO 420.- Juramento o Promesa de Decir Verdad. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o formular promesa de decir verdad, a su eleccion, y deben ser informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTICULO 421.- Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos son siempre preguntados:
1) por su nombre, edad, estado, profesion y domicilio;
2) si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en que grado;
3) si tiene interes directo o indirecto en el pleito;
4) si es amigo intimo o enemigo;
5) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algun otro genero de relacion con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coinciden totalmente con los datos que la parte indica al proponerlo, se recibe su declaracion si indudablemente es la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no pudo ser inducida en error.
ARTICULO 422.- Forma del Examen. Acta. Los testigos deben ser libremente interrogados, por el Juez o por quien lo reemplaza legalmente, acerca de lo que saben sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofrece el testigo, puede solicitar que se formulan las preguntas que son pertinentes, aunque no tengan estricta relacion con las indicadas por quien lo propuso.
El Juez podra modificar de oficio y sin recurso alguno el orden y los terminos de los interrogatorios propuestos. Puede asimismo eliminar los que son manifiestamente inutiles.
Se puede prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se proponen, o las respuestas dadas, demuestran que es ineficaz proseguir la declaracion.
Las declaraciones son extendidas por el Secretario, en un acta a medida que se prestan, conservando, en cuanto es posible, el lenguaje de los que declaran.
Terminado el acto el Juez hace leer y pregunta a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Lo que agreguen o rectifiquen se expresa a continuacion, firmando las partes con el Juez y el Secretario.
ARTICULO 423.- Forma de las Preguntas. Las preguntas no deben contener mas de un hecho; deben ser claras y concretas; no se formulan las que estan concebidas en terminos afirmativos, sugieren la respuesta o son ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencia de caracter tecnico, salvo si son dirigidas a personas especializadas.
ARTICULO 424.- Negativa a Responder. El testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1) si la respuesta lo expone a enjuiciamiento penal o compromete su honor;
2) si no puede responder sin revelar un secreto profesional, militar, cientifico, artistico o industrial.
ARTICULO 425.- Forma de las Respuestas. El testigo debe contestar sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la indole de la pregunta, se le autorice. En este caso, se debe dejar constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Debe siempre dar la razon de su dicho; si no lo hace, el Juez la debe exigir.
ARTICULO 426.- Interrupcion de la Declaracion. Al que interrumpe al testigo en su declaracion puede imponersele una multa de hasta el veinticinco por ciento (25%) de un (1) Salario Minimo, Vital y Movil. En caso de reiteracion incurre en el doble de la multa sin perjuicio de las demas sanciones que corresponden.
ARTICULO 427.- Permanencia. Despues que prestan su declaracion, los testigos deben permanecer en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el Juez disponga lo contrario.
ARTICULO 428.- Careo. Se puede decretar el careo entre testigos o entre estos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo es dificultoso o imposible, el Juez puede disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que el formula.
ARTICULO 429.- Falso Testimonio u Otro Delito. Si las declaraciones ofrecen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el Juez puede decretar la detencion de los presuntos culpables, remitiendolos a disposicion del Juez competente, a quien se envia tambien testimonio de lo actuado.
ARTICULO 430.- Suspension de la Audiencia. Cuando no pueden examinarse todos los testigos el dia senalado, el Juez puede suspender el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citacion, expresandolo asi en el acta que se extiende.
ARTICULO 431.- Reconocimiento de Lugares. Si el reconocimiento de algun sitio contribuye a la eficacia del testimonio, puede hacerse en el el examen de los testigos.
ARTICULO 432.- Prueba de Oficio. El Juez puede disponer de oficio la declaracion en el caracter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitucion del proceso o cuando, segun resulta de otras pruebas producidas, tienen conocimiento de hechos que pueden gravitar en la decision de la causa.
Asimismo, puede ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.
ARTICULO 433.- Testigos Domiciliados Fuera de la Jurisdiccion del Juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que presenta testigos que deben declarar fuera del lugar del juicio, debe acompanar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdiccion del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estan autorizadas otras personas. Los comisionados pueden sustituir la autorizacion.
No se debe admitir la prueba si en el escrito no se cumplen dichos requisitos.
ARTICULO 434.- Deposito y Examen de los Interrogatorios. En el caso del Articulo 433 del presente Codigo el interrogatorio queda a disposicion de la parte contraria, quien en la oportunidad de contestar la demanda o reconvencion puede proponer preguntas. El Juez debe examinar los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijar el plazo dentro del cual la parte que ofrece la prueba debe informar acerca del juzgado en que queda radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
ARTICULO 435.- Excepciones a la Obligacion de Comparecer. Exceptuase de la obligacion de comparecer a prestar declaracion a los funcionarios que determina la Reglamentacion del Superior Tribunal de Justicia. Dichos testigos deben declarar por escrito, con la manifestacion de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fija el juzgado, debiendo entenderse que no excede de diez (10) dias si no se lo indica especialmente.
La parte contraria a la que ofrece el testigo puede presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
ARTICULO 436.- Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El Juez debe apreciar, segun las reglas de la sana critica, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de las declaraciones.
SECCION 5a. PRUEBA DE PERITOS
ARTICULO 437.- Procedencia. Es admisible la prueba pericial cuando la apreciacion de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad tecnica especializada.
ARTICULO 438.- Perito. Consultores Tecnicos. La prueba pericial esta a cargo de un perito unico designado de oficio por el Juez, salvo cuando una Ley especial establece un regimen distinto.
En el juicio por nulidad de testamento, el Juez puede nombrar de oficio tres (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considera conveniente.
Si los peritos son tres (3), el Juez les imparte las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la produccion y presentacion del dictamen.
Cada parte tiene la facultad de designar un consultor tecnico.
ARTICULO 439.- Designacion. Puntos de Pericia. Al ofrecer la prueba pericial se debe indicar la especializacion que ha de tener el perito y se proponen los puntos de pericia; si la parte ejerce la facultad de designar consultor tecnico, debe indicar su nombre, profesion y domicilio.
La otra parte, al contestar la demanda o la reconvencion, puede formular la manifestacion a que se refiere el Articulo 458 del presente Codigo o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deben constituir tambien objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofrece; si ejerce la facultad de designar consultor tecnico, debe indicar su nombre, profesion y domicilio.
Si se presentan otros puntos de pericia u observa la procedencia de los propuestos por la parte que ofrecio la prueba, se debe otorgar traslado a esta.
Cuando los litisconsortes no concuerdan en la designacion del consultor tecnico de su parte, el juzgado debe desinsacular a uno de los propuestos.
ARTICULO 440.- Determinacion de los Puntos de Pericia. Plazo. Contestado el traslado que corresponda segun el Articulo 439 del presente Codigo o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el Articulo 362 del presente Codigo el Juez designa el perito y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considera improcedentes o superfluos, y senala el plazo dentro del cual el perito debe cumplir su cometido. Si la resolucion no fija dicho plazo se entiende que es de quince (15) dias.
ARTICULO 441.- Reemplazo del Consultor Tecnico. Honorarios. El consultor tecnico puede ser remplazado por la parte que lo designa; el reemplazante no puede pretender una intervencion que importe retrogradar la practica de la pericia.
Los honorarios del consultor tecnico integran la condena en costas.
ARTICULO 442.- Acuerdo de Partes. Antes de que el Juez ejerza la facultad que le confiere el Articulo 440 del presente Codigo, las partes, de comun acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.
Pueden, asimismo, designar consultores tecnicos.
ARTICULO 443.- Anticipo de Gastos. Si el perito lo solicita dentro del tercer dia de haber aceptado el cargo, y si corresponde por la indole de la pericia, la o las partes que ofrecen la prueba deben depositar la suma que el juzgado fija para gastos de las diligencias.
Dicho importe debe ser depositado dentro del quinto dia, plazo que comienza a correr a partir de la notificacion personal o por cedula de la providencia que lo ordena; se entrega al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelve respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolucion solo es susceptible de recurso de reposicion.
La falta de deposito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.
ARTICULO 444.- Idoneidad. Si la profesion esta reglamentada, el perito debe tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad tecnica especializada a que pertenecen las cuestiones acerca de las cuales debe expedirse.
En caso contrario, o cuando no hay en el lugar del proceso perito con titulo habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
ARTICULO 445.- Recusacion. El perito puede ser recusado por justa causa, dentro del quinto dia de la audiencia preliminar.
ARTICULO 446.- Causales. Son causas de recusacion del perito las previstas respecto de los jueces; tambien, la falta de titulo o incompetencia en la materia de que se trata, en el supuesto del Articulo 444 del presente Codigo, segundo parrafo.
ARTICULO 447.- Tramite. Resolucion. Deducida la recusacion se hace saber al perito para que en el acto de la notificacion o dentro del tercer dia manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, debe ser remplazado; si se lo niega, el incidente tramita por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
De la resolucion no hay recurso pero esta circunstancia puede ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
ARTICULO 448.- Reemplazo. En caso de ser admitida la recusacion, el Juez, de oficio, debe remplazar al perito recusado, sin otra sustanciacion.
ARTICULO 449.- Aceptacion del Cargo. El perito acepta el cargo ante el Oficial Primero, dentro del tercer dia de notificado de su designacion; en el caso de no tener titulo habilitante, bajo juramento o promesa de desempenar fielmente el cargo. Se lo cita por cedula u otro medio autorizado por este Codigo.
Si el perito no acepta, o no concurre dentro del plazo fijado, el Juez debe nombrar otro en su remplazo, de oficio y sin otro tramite.
La Camara determina el plazo durante el cual quedan excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se niegan a aceptar el cargo, o incurran en la situacion prevista por el Articulo 450 del presente Codigo.
El Superior Tribunal de Justicia puede arbitrar medios alternativos para llevar adelantes las pericias.
ARTICULO 450.- Remocion. Debe ser removido el perito que, despues de haber aceptado el cargo, renuncia sin motivo atendible, rehusa dar su dictamen o no lo presenta oportunamente. El Juez, de oficio, debe nombrar otro en su lugar y lo condena a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los danos y perjuicios ocasionados a las partes, si estas los reclaman. El remplazado pierde el derecho a cobrar honorarios.
ARTICULO 451.- Practica de la Pericia. La pericia esta cargo del perito designado por el Juez.
Los consultores tecnicos, las partes y sus letrados pueden presenciar las operaciones tecnicas que se realiza y formular las observaciones que consideran pertinentes.
ARTICULO 452.- Presentacion del Dictamen. El perito debe presentar su dictamen por escrito, con copias para las partes. Debe contener la explicación detallada de las operaciones tecnicas realizadas y de los principios cientificos en que se funda.
Los consultores tecnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
ARTICULO 453.- Traslado. Explicaciones. Nueva Pericia. Del dictamen del perito se debe dar traslado a las partes, que se notifica por cedula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el Juez puede ordenar que el perito de las explicaciones que se consideran convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.
Si el acto se cumple en audiencia y los consultores tecnicos estan presentes, con autorizacion del Juez, pueden observar lo que sea pertinente; si no comparecen esa facultad puede ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones deben presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito pueden ser formuladas por los consultores tecnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto dia de notificadas por ministerio de la Ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que de el perito, no es obice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el Articulo 457 del presente Codigo.
Cuando el Juez lo estima necesario puede disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su eleccion.
El perito que no concurre a la audiencia o no presenta el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
ARTICULO 454.- Dictamen Inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial es de tal naturaleza que permite al perito dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores tecnicos pueden formular las observaciones pertinentes.
ARTICULO 455.- Planos. Examenes Cientificos. Reconstruccion de los Hechos. De oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar:
1) ejecucion de planos, relevamientos, reproducciones fotograficas, cinematograficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos tecnicos;
2) examenes cientificos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos;
3) reconstruccion de hechos, para comprobar si se produjeron o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos puede disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores tecnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los terminos de los Articulos 451 y, en su caso, 453 del presente Codigo.
ARTICULO 456.- Consultas Cientificas o Tecnicas. A peticion de parte o de oficio, el Juez puede requerir opinion a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades publicas o privadas de caracter cientifico o tecnico, cuando el dictamen pericial requiere operaciones o conocimientos de alta especializacion.
ARTICULO 457.- Eficacia Probatoria del Dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios cientificos o tecnicos en que se funda, la concordancia de su aplicacion con las reglas de la sana critica, las observaciones formuladas por los consultores tecnicos o los letrados, conforme a los Articulos 453 y 454 del presente Codigo y los demas elementos de conviccion que la causa ofrece.
ARTICULO 458.- Impugnacion. Desinteres. Cargo de los Gastos y Honorarios. Al contestar el traslado a que se refiere el Articulo 439, segundo parrafo del presente Codigo, la parte contraria a la que ofrece la prueba pericial puede:
1) impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el Articulo 437 del presente Codigo; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resulta que no constituyo uno de los elementos de conviccion coadyuvante para la decision, los gastos y honorarios del perito y consultores tecnicos son a cargo de la parte que propuso la pericia;
2) manifestar que no tiene interes en la pericia, y que se abstiene, por tal razon, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor tecnico son siempre a cargo de quien la solicita, excepto cuando para resolver a su favor se hace merito de aquella.
Los jueces deben regular los honorarios de los de peritos y demas auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes minimos inclusive, a las regulaciones que se practican en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extension en el tiempo de los respectivos trabajos.
SECCION 6a. RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 459.- Medidas Admisibles. El Juez o Tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) el reconocimiento judicial de lugares o de cosas;
2) la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto;
3) las medidas previstas en el Articulo 455 del presente Codigo.
Al decretar el examen se debe individualizar lo que debe constituir su objeto y determinar el lugar, fecha y hora en que se realizara. Si hay urgencia, la notificacion se debe hacer de oficio y con un dia de anticipacion.
ARTICULO 460.- Forma de la Diligencia. A la diligencia debe asistir el Juez o los miembros del tribunal que este determina. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se debe dejar constancia en acta.
SECCION 7a. CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
ARTICULO 461.- Alternativa. Cuando no hay merito para recibir la causa a prueba, debe procederse con arreglo a lo establecido en el Articulo 361 del presente Codigo.
ARTICULO 462.- Agregacion de las Pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el Oficial Primero, sin necesidad de gestion alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hace, debe ordenar que se agregue al expediente.
Cumplido este tramite, el Oficial Primero pone los autos en secretaria para alegar; esta providencia se notifica personalmente o por cedula y una vez firme se debe entregar el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) dias a cada uno, sin necesidad de peticion escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creen conveniente, el escrito alegando sobre el merito de la prueba.
Se considera como una sola parte a quienes actuan bajo representacion comun.
Transcurrido el plazo sin que el expediente sea devuelto, la parte que lo retiene pierde el derecho de alegar sin que se requiera intimacion.
El plazo para presentar el alegato es comun.
ARTICULO 463.- Llamamiento de Autos. Firme que quede la resolucion que decide la cuestion como de puro derecho o transcurrido el plazo fijado en el Articulo 462 del presente Codigo, el Secretario, sin peticion de parte, debe poner el expediente a despacho agregando los alegatos si se presentaron. El Juez, acto continuo, debe llamar autos para sentencia.
ARTICULO 464.- Efectos del Llamamiento de Autos. Desde el llamamiento de autos queda cerrada toda discusion y no pueden presentarse mas escritos ni producirse mas pruebas, salvo las que el Juez disponga en los terminos del Articulo 36, Inciso 4 del presente Codigo. Estas deben ser ordenadas en un solo acto.
ARTICULO 465.- Notificacion de la Sentencia. La sentencia debe ser notificada de oficio, dentro del tercer dia. En la cedula se transcribe la parte dispositiva. Al litigante que lo pide, se le entrega una (1) copia simple de la sentencia, firmada por el Secretario o por el Oficial Primero.
TITULO III PROCESO SUMARISIMO CAPITULO UNICO PROCESO SUMARISIMO
ARTICULO 466.- Tramite. En los casos en que se promueve juicio sumarisimo, presentada la demanda, el Juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestion y la prueba ofrecida, debe resolver de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si asi lo decide, el tramite se debe ajustar a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:
1) no son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvencion;
2) todos los plazos son de tres (3) dias, con excepcion del de contestacion de la demanda, y el otorgado para fundar la apelacion y contestar el traslado del memorial, que son de cinco (5) dias; 3) cumplidos los actos contemplados en el Articulo 360 del presente Codigo, se procede segun corresponda conforme lo establecido en el primer o segundo parrafo del Articulo 361. La audiencia prevista en el Articulo 362 del presente Codigo debe ser senalada dentro de los diez (10) dias de cumplidos con los actos contemplados en el Articulo 360;
4) no procede la presentacion de alegatos;
5) solo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decretan o deniegan medidas precautorias.
La apelacion se concede en relacion, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se debe otorgar en efecto suspensivo;
6) en el supuesto del Articulo 323; Inciso 2 del presente Codigo, la demanda rechazada, unicamente puede reproducirse si tiene lugar un nuevo acto, cuya reparacion no puede obtenerse por via de ejecucion de sentencia.
LIBRO TERCERO PROCESOS DE EJECUCION
TITULO I EJECUCION DE SENTENCIAS
CAPITULO I SENTENCIAS DE TRIBUNALES PROVINCIALES
ARTICULO 467.- Resoluciones Ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a instancia de parte, de onformidad con las reglas que se establecen en este capitulo.
Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se interpuso recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que quedo firme. El titulo ejecutorio consiste, en este caso, en un testimonio que debe expresar que recayo sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si existe duda acerca de la existencia de ese requisito se debe denegar el testimonio; la resolucion del Juez que lo acuerda o, en su caso, lo deniegua, es irrecurrible.
ARTICULO 468.- Aplicacion a Otros Titulos Ejecutables. Las disposiciones de este titulo son asimismo aplicables:
1) a la ejecucion de transacciones o acuerdos homologados;
2) a la ejecucion de multas procesales;
3) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
ARTICULO 469.- Competencia. Es Juez competente para la ejecucion: 1) el que pronuncio la sentencia;
2) el de otra competencia territorial si asi lo impone el objeto de la ejecucion, total o parcialmente;
3) el que intervino en el proceso principal si media conexion directa entre causas sucesivas.
ARTICULO 470.- Suma Liquida. Embargo. Si la sentencia contiene condena al pago de cantidad liquida y determinada o hay liquidacion aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad liquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidacion, aun cuando aquel no este expresado numericamente.
Si la sentencia condena a una misma parte al pago de una cantidad liquida y de otra iliquida, puede procederse a la ejecucion de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ARTICULO 471.- Liquidacion. Cuando la sentencia condena al pago de cantidad iliquida y el vencedor no presenta la liquidacion, dentro de diez (10) dias contados desde que aquella es ejecutable, puede hacerlo el vencido. En ambos casos se procede de conformidad con las bases que en la sentencia se fijan.
Presentada la liquidacion se da traslado a la otra parte por cinco (5) dias.
ARTICULO 472.- Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se conteste el traslado, se procede a la ejecucion por la suma que resulta, en la forma prescripta por el Articulo 470 del presente Codigo.
Si media impugnacion se aplican las normas establecidas para los incidentes en los Articulos 179 y siguientes del presente Codigo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este articulo y en los Articulos 470 y 471, el acreedor puede solicitar se intime por cedula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad liquida y determinada o hay liquidacion aprobada.
ARTICULO 473.- Citacion de Venta. Trabado el embargo se cita al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deben oponerlas y probarlas dentro del quinto dia.
ARTICULO 474.- Excepciones. Solo se consideran legitimas las siguientes excepciones:
1) falsedad de la ejecutoria;
2) prescripcion de la ejecutoria;
3) pago;
4) quita, espera o remision.
ARTICULO 475.- Prueba. Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se deben acompanar al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompanan los documentos, el Juez debe rechazar la excepcion sin sustanciarla. La resolucion es irrecurrible.
ARTICULO 476.- Resolucion. Vencidos los cinco (5) dias sin que se deduzca oposicion, se manda continuar la ejecucion sin recurso alguno.
Si se dedujo oposicion, el Juez, previo traslado al ejecutante por cinco (5) dias, debe mandar continuar la ejecucion, o si declara procedente la excepcion opuesta, debe levantar el embargo.
ARTICULO 477.- Recursos. La resolucion que desestima las excepciones es apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante de fianza o caucion suficiente.
Todas las apelaciones que son admisibles en las diligencias para la ejecucion de la sentencia, se conceden en efecto diferido.
ARTICULO 478.- Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolucion que manda llevar adelante la ejecucion, se procede segun las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ARTICULO 479.- Adecuacion de la Ejecucion. A pedido de parte el Juez debe establecer las modalidades de la ejecucion o ampliar o adecuar las que contiene la sentencia, dentro de los limites de esta.
ARTICULO 480.- Condena a Escriturar. La sentencia que condena al otorgamiento de escritura publica, debe contener el apercibimiento de que si el obligado no cumple dentro del plazo fijado, el Juez la suscribe por el y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del escribano que propone el ejecutante, si aquel no esta designado en el contrato.
El Juez debe ordenar las medidas complementarias que corresponden.
ARTICULO 481.- Condena a Hacer. En caso de que la sentencia contenga condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo que se le ordena para su ejecucion dentro del plazo senalado por el Juez, se hace a su costa o se le obliga a resarcir los danos y perjuicios provenientes de la inejecucion, a eleccion del acreedor.
Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el Articulo 37 del presente Codigo.
La obligacion se debe resolver tambien en la forma que establece este articulo, cuando no sea posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnizacion se aplican las reglas establecidas segun que la sentencia fije o no su monto para el caso de inejecucion.
La determinacion del monto de los danos tramita ante el mismo Juez por las normas de los Articulos 471 y 472 del presente Codigo, o por el tipo de juicio que segun aquel lo establece. La resolucion es irrecurrible.
ARTICULO 482.- Condena a No Hacer. Si la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebranta, el acreedor tiene opcion para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si es posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los danos y perjuicios, conforme a lo prescripto en el Articulo 481 del presente Codigo.
ARTICULO 483.- Condena a Entregar Cosas. Cuando la condena es de entregar alguna cosa, se debe librar mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien puede oponer las excepciones a que se refiere el Articulo 474 del presente Codigo, en lo pertinente. Si la condena no puede cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa determinacion si es necesaria, con los danos y perjuicios a que haya lugar. La fijacion de su monto se hace ante el mismo Juez, por las normas de los Articulos 471 o 472 del presente Codigo o por el tipo de juicio, segun aquel lo establece. La resolucion es irrecurrible.
ARTICULO 484.- Liquidacion en Casos Especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas sean muy complicadas y de lenta y dificil justificacion o requieran conocimientos especiales, deben ser sometidas a la decision de peritos arbitros o, si hay conformidad de partes, a la de amigables componedores.
La liquidacion de sociedades, incluida la determinacion del caracter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustancia por juicio ordinario o incidente, segun lo establece el Juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS
ARTICULO 485.- Conversion en Titulo Ejecutorio. Las sentencias de tribunales extranjeros tienen fuerza ejecutoria en los terminos de los tratados celebrados con el pais de que provienen.
Cuando no hubiese tratados, son ejecutables si concurren los siguientes requisitos:
1) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronuncio, emane de Tribunal competente segun las normas argentinas de jurisdiccion internacional y es consecuencia del ejercicio de una accion personal o de una accion real sobre un bien mueble, si este fue trasladado a la Republica durante o despues del juicio tramitado en el extranjero;
2) que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia sea personalmente citada y se garantice su defensa;
3) que la sentencia reuna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que fue dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley nacional;
4) que la sentencia no afecte los principios de orden publico del derecho argentino;
5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultaneamente, por un tribunal argentino.
ARTICULO 486.- Competencia. Recaudos. Sustanciacion. La ejecucion de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pide ante el Juez de primera instancia que corresponde, acompanando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acreditan que quedo ejecutoriada y que se cumplieron los demas requisitos, si no resultan de la sentencia misma. .
Para el tramite del exequátur se aplican las normas de los incidentes. Si se dispone la ejecucion, se procede en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. .
ARTICULO 487.- Eficacia de Sentencia Extranjera. Cuando en juicio se invoca la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tiene eficacia si reune los requisitos del Articulo 485 del presente Codigo. .
ARTICULO 488.- Laudos de Tribunales Arbitrales Extranjeros. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros pueden ser ejecutados por el procedimiento establecido en los Articulos anteriores, siempre que: .
1) se cumplan los recaudos del Articulo 485 del presente Codigo, en lo pertinente y, en su caso, la prorroga de jurisdiccion sea admisible en los terminos del Articulo 1 del presente Codigo; .
2) las cuestiones que constituyeron el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el Articulo 784 del presente Codigo. .
TITULO II JUICIO EJECUTIVO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 489.- Procedencia. Se procede ejecutivamente siempre que en virtud de un titulo que trae aparejada ejecucion, se demanda por obligacion exigible de dar cantidades liquidas de dinero, o facilmente liquidables. .
Si la obligacion esta subordinada a condicion o prestacion, la via ejecutiva procede si del titulo o de otro instrumento publico o privado reconocido que se presenta junto con aquel, o de la diligencia prevista en el Articulo 494, Inciso 4 del presente Codigo, resulta que se cumplio la condicion o prestacion. .
Si la obligacion es en moneda extranjera, la ejecucion debe promoverse por el equivalente en moneda nacional, segun la cotizacion del banco oficial que corresponde a l dia de la iniciacion o la que las partes convinieron, sin perjuicio del reajuste que puede corresponder al dia del pago. .
ARTICULO 490.- Opcion por Proceso de Conocimiento. Si, en los casos en que por este Codigo, corresponde un proceso de ejecucion, el actor opta por uno de conocimiento y hay oposicion del demandado, el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, debe resolver cual es la clase de proceso aplicable. .
ARTICULO 491.- Deuda Parcialmente Liquida. Si del titulo ejecutivo resulta una deuda de cantidad liquida y otra que es iliquida, puede procederse ejecutivamente respecto de la primera. .
ARTICULO 492.- Titulos Ejecutivos. Los titulos que traen aparejada ejecucion son los siguientes: .
1) el instrumento publico presentado en forma; .
2) el instrumento privado suscrito por el obligado reconocido judicialmente o cuya firma esta certificada por notario con intervencion del obligado; .
3) la confesion de deuda liquida y exigible prestada ante el Juez competente para conocer en la ejecucion; .
4) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el Articulo 494 del presente Codigo; la letra de cambio, factura de credito, vale o pagare, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tienen fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Codigo de Comercio o Ley especial; .
5) el credito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; .
6) los demas titulos que tengan fuerza ejecutiva por Ley y no estan sujetos a un procedimiento especial. .
ARTICULO 493.- Credito por Expensas Comunes. Constituye titulo ejecutivo el credito por expensas comunes de edificios sujetos al regimen de propiedad horizontal. .
Con el escrito de promocion de la ejecucion deben acompanarse certificados de deuda que reunan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. .
Si este no los previo debe agregarse constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. .
ARTICULO 494.- Preparacion de la Via Ejecutiva. Puede prepararse la accion ejecutiva, pidiendo previamente: .
1) que sean reconocidos los documentos que por si solos no traen aparejada ejecucion; .
2) que en la ejecucion por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el ultimo recibo. Si el requerido niega categoricamente ser inquilino y su condicion de tal no puede probarse sumariamente en forma indubitada, no procede la via ejecutiva y el pago del credito debe ser reclamado por juicio ordinario. Si durante la sustanciacion de este se prueba el caracter de inquilino, en la sentencia se le debe imponer una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda; .
3) que el Juez senale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligacion no lo designa o si autoriza al deudor para realizarlo cuando pueda o tenga medios para hacerlo. El Juez debe dar traslado y resolver sin mas tramite ni recurso alguno; .
4) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condicion, si la deuda es condicional. .
ARTICULO 495.- Citacion del Deudor. La citacion al demandado para que efectue el reconocimiento de su firma se hace en la forma prescripta en los Articulos 340 y 341 del presente Codigo, bajo apercibimiento de que si no comparece o no contesta categoricamente, se tiene por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demas casos. .
El citado debe comparecer personalmente y formular la manifestacion ante el Juez. Dicha manifestacion no puede ser reemplazada por un escrito; tampoco puede formularse por medio de gestor. .
Si el citado no comparece, o no prueba justa causa de inasistencia, se hace efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procede como si el documento fue reconocido por el deudor personalmente, o confeso los hechos, en los demas casos. .
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los Articulos 500 y 511 del presente Codigo respecto de los deudores que la reconocieron, o a quienes se los tuvo por reconocida. .
ARTICULO 496.- Efectos del Reconocimiento de la Firma. Reconocida la firma del instrumento queda preparada la accion ejecutiva, aunque se niegue su contenido. .
ARTICULO 497.- Desconocimiento de la Firma. Si el documento no es reconocido, el Juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, debe declarar si la firma es autentica. Si lo es, se procede segun lo establece el Articulo 500 del presente Codigo, se impone al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquel debe dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opone, el importe de la multa integra el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. .
La resolucion que declara la autenticidad de la firma e impone la multa es apelable en efecto diferido. .
ARTICULO 498.- Caducidad de las Medidas Preparatorias. Se produce la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaracion judicial, si no se deduce la demanda dentro de los quince (15) dias de su realizacion. Si el reconocimiento es ficto, el plazo corre desde que la resolucion que lo declara queda firme. .
ARTICULO 499.- Firma por Autorizacion o a Ruego. Si el instrumento privado fue firmado por autorizacion o a ruego del obligado, queda preparada la via ejecutiva si, citado este, declara que otorgo la autorizacion o que es cierta la deuda que el documento expresa. .
Si la autorizacion resulta de un instrumento publico, basta citar al autorizado para que reconozca la firma. .
CAPITULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES
ARTICULO 500.- Intimacion de Pago y Procedimiento Para el Embargo. El Juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecucion, y si halla que es de los comprendidos en los Articulos 492 y 493 del presente Codigo, o en otra disposicion legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, debe librar mandamiento de embargo, observandose el siguiente procedimiento: .
1) con el mandamiento, el Oficial de Justicia debe requerir el pago al deudor. Si no se paga en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el Juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el Articulo 497 del presente Codigo, en su caso, dicho funcionario debe proceder a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero debe ser depositado dentro del primer dia habil siguiente en el banco de depositos judiciales; .
2) el embargo se practica aun cuando el deudor no esta presente, de lo que se debe dejar constancia. En este caso, se le hace saber dentro de los tres (3) dias siguientes al de la traba. Si se ignora su domicilio, se debe nombrar al Defensor Oficial, previa citacion por edictos que se publicaran por una sola vez; .
3) el Oficial de Justicia debe requerir al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de que Juez y en que expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueno de los bienes no esta presente, en la misma diligencia se le notifica que debe formular esta manifestacion dentro del plazo para oponer excepciones. Aunque no se trabe embargo, la ejecucion continua, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el Articulo 503 del presente Codigo.
ARTICULO 501.- Denegacion de la Ejecucion. Es apelable la resolucion que deniega la ejecucion.
ARTICULO 502.- Bienes en Poder de un Tercero. Si los bienes embargados se encuentran en poder de un tercero, se debe notificar a este en el dia, personalmente o por cedula. .
En el caso del Articulo 736 del Codigo Civil, si el notificado del embargo paga indebidamente al deudor embargado, el Juez debe hacer efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el tramite de los incidentes o del juicio ordinario, segun corresponda atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 503.- Inhibicion General. Si no se conocen bienes del deudor o si los embargados resultan presuntivamente insuficientes para cubrir el credito del ejecutante, puede solicitarse contra el ejecutado inhibicion general de vender o gravar sus bienes. La medida queda sin efecto si el deudor presenta bienes a embargo o de caucion bastante.
ARTICULO 504.- Orden de la Traba. Perjuicios. El acreedor no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si existen otros disponibles.
Son aplicables, ademas, las normas establecidas en el capitulo relativo a las medidas cautelares en cuanto son pertinentes. Si los bienes muebles embargados forman parte de un establecimiento comercial o industrial, o son los de uso de la casa habitacion del deudor, este puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo esten, basten manifiestamente para cubrir el credito reclamado.
ARTICULO 505.- Depositario. El Oficial de Justicia debe dejar los bienes embargados en poder de un depositario provisional que puede ser el deudor si resulta conveniente, salvo que aquellos se encuentren en poder de un tercero y este requiere nombramiento a su favor.
ARTICULO 506.- Deber de Informar. Cuando las cosas embargadas son de dificil o costosa conservacion o hay peligro de perdida o desvalorizacion, el depositario debe poner el hecho oportunamente en conocimiento del Juez, si no lo expreso ante el Oficial de Justicia, lo que se debe hacer saber a las partes a los fines del Articulo 208 del presente Codigo.
ARTICULO 507.- Embargo de Inmuebles o Muebles Registrables. Si el embargo debe de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, basta su anotacion en el registro, en la forma y con los efectos que resultan de la Ley.
Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordena el embargo.
ARTICULO 508.- Costas. Practicada la intimacion, las costas del juicio son a cargo del deudor moroso, aunque pague en el acto de realizarse aquella.
ARTICULO 509.- Ampliacion Anterior a la Sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, vence algun nuevo plazo de la obligacion en cuya virtud se procede, a pedido del actor puede ampliarse la ejecucion por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerandose comunes a la ampliación los tramites que la precedieron. En cada caso de ampliacion debe cumplirse con la intimacion de pago.
ARTICULO 510.- Ampliacion posterior a la Sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencen nuevos plazos o cuotas de la obligacion en cuya virtud se procede, la ejecucion puede ser ampliada pidiendose que el deudor exhiba dentro del quinto dia los recibos correspondientes o documentos que acreditan la extincion de la obligacion, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibe recibos o documentos que son reconocidos por el ejecutante, o no se comprueba sumariamente su autenticidad, se hace efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliacion debe cumplirse con la intimacion de pago. Lo dispuesto en este articulo y en el Articulo 509 del presente Codigo rige tambien en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este articulo no puede ser ejercida una vez terminada la tramitacion del juicio.
ARTICULO 511.- Intimacion de Pago. Oposicion de Excepciones. La intimacion de pago importa la citacion para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciacion y de los documentos acompanados.
Las excepciones se proponen, dentro de cinco (5) dias, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deben cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los Articulos 332 y 358 del presente Codigo determinandose con exactitud cuales son las excepciones que se oponen.
La intimacion de pago importa, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el segundo parrafo del presente Articulo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Articulo 41 del presente Codigo.
No habiendose opuesto excepciones dentro del plazo, el Juez, sin otra sustanciacion, debe pronunciar sentencia de remate.
ARTICULO 512.- Tramites Irrenunciables. Son irrenunciables la intimacion de pago, la citacion para oponer excepciones y la sentencia.
ARTICULO 513.- Excepciones. Las unicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:
1) incompetencia;
2) falta de personeria en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representacion suficiente;
3) litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;
4) falsedad o inhabilidad de titulo con que se pide la ejecucion. La primera puede fundarse unicamente en la adulteracion del documento; la segunda se limita a las formas extrinsecas del titulo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepcion de falsedad fundada en la adulteracion del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se nego la existencia de la deuda;
5) prescripcion;
6) pago documentado, total o parcial;
7) compensacion de credito liquido que resulta de documento que trae aparejada ejecucion;
8) quita, espera, remision, novacion, transaccion, conciliacion o compromiso documentados;
9) cosa juzgada.
ARTICULO 514.- Nulidad de la Ejecucion. El ejecutado puede solicitar, dentro del plazo fijado en el Articulo 511 del presente Codigo, por via de excepcion o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecucion.
Puede fundarse unicamente en:
1) no haberse hecho legalmente la intimacion de pago, siempre que en el acto de pedir la declaracion de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones;
2) incumplimiento de las normas establecidas para la preparacion de la via ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligacion, niegue la autenticidad de la firma, el caracter de locatario, o el cumplimiento de la condicion o de la prestacion.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no menciona las excepciones que no pudo deducir, en terminos que demuestren la seriedad de su peticion.
ARTICULO 515.- Subsistencia del Embargo. Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia, el embargo trabado se mantiene, con carácter preventivo, durante quince (15) dias contados desde que la resolucion queda firme. Se produce la caducidad automatica si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecucion.
ARTICULO 516.- Tramite. El Juez debe desestimar sin sustanciacion alguna las excepciones que no son de las autorizadas por la Ley, o que no se oponen en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les dio. En ese mismo acto debe dictar sentencia de remate. Si se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, debe dar traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) dias quien al contestarlo debe ofrecer la prueba de que intente valerse.
No se hace declaracion especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
ARTICULO 517.- Excepciones de Puro Derecho. Falta de Prueba. Si las excepciones son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente, o no se ofrecio prueba, el Juez debe pronunciar sentencia dentro de diez (10) dias de contestado el traslado; si no se lo contesto, el plazo se cuenta desde que se requiere la resolucion. .
ARTICULO 518.- Prueba. Cuando se ofrece prueba que no consiste en constancias del expediente, el Juez debe acordar un plazo comun para producirla, tomando en consideracion las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. .
Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funda las excepciones. .
El Juez, por resolucion fundada, debe desestimar la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. Se aplican las normas que rigen el juicio sumarisimo supletoriamente en lo pertinente. .
ARTICULO 519.- Sentencia. Producida la prueba se declara clausurado el periodo correspondiente; el Juez debe pronunciar sentencia dentro de los diez (10) dias. .
ARTICULO 520.- Sentencia de Remate. La sentencia de remate solo puede determinar que se lleve adelante la ejecucion, en todo o en parte, o su rechazo. .
En el primer caso, al ejecutado que litigo sin razon valedera u obstruyo el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera demoro injustificadamente el tramite, se le impone una multa a favor del ejecutante, cuyo monto es fijado entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento (30%) del importe de la deuda, segun la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. .
ARTICULO 521.- Notificacion al Defensor Oficial. Si el deudor con domicilio desconocido no se presento, la sentencia se notifica al Defensor Oficial. .
ARTICULO 522.- Juicio Ordinario Posterior. Cualquiera sea la sentencia que recae en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado pueden promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepcion que por la Ley no es admisible en el juicio ejecutivo puede hacerse valer en el ordinario. .
No corresponde el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se allano. .
Tampoco se puede discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tiene limitaciones establecidas por la Ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecucion. .
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas puede ser opuesta como excepcion de previo y especial pronunciamiento. .
El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralizacion de este ultimo. .
ARTICULO 523.- Apelacion. La sentencia de remate es apelable: .
1) cuando se trate del caso previsto en el Articulo 516 primer parrafo del presente Codigo; .
2) cuando las excepciones tramitaron como de puro derecho; .
3) cuando se produjo prueba respecto de las opuestas; .
4) cuando verse sobre puntos ajenos al ambito natural del proceso o causa gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior. .
Son apelables las regulaciones de honorarios que contiene la sentencia de remate o son su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea. .
ARTICULO 524.- Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante de fianza de responder de lo que percibe si la sentencia es revocada, el recurso se concede en efecto devolutivo. .
El Juez establece la clase y el monto de la fianza. Si no se presta dentro de los cinco (5) dias de haber sido concedido el recurso, se debe elevar el expediente a la Camara. Si se da fianza se remite tambien el expediente dejandose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecucion. .
ARTICULO 525.- Fianza Requerida por el Ejecutado. La fianza solo se hace extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando asi lo requiere el ejecutado en los casos en que, conforme al Articulo 522 del presente Codigo tenga la facultad de promover el juicio ordinario posterior. .
Queda cancelada: .
1) si el ejecutado no promueve el juicio dentro de los quince (15) dias de haber sido otorgada; .
2) si habiendolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia es confirmada. .
ARTICULO 526.- Caracter. Plazo de las Apelaciones. Las apelaciones en el juicio ejecutivo se conceden en efecto diferido con excepcion de las que proceden contra la sentencia de remate y la providencia que deniegua la ejecucion. .
ARTICULO 527.- Costas. Las costas del juicio ejecutivo son a cargo de la parte vencida, con excepcion de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que fueron desestimadas. .
Si se declaro procedente la excepcion de pago parcial, al ejecutado se le imponen solo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. .
ARTICULO 528.- Limites. Modalidades de la Ejecucion. Durante el curso del proceso de ejecucion, el Juez puede de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias asi lo aconsejan, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma mas rapida y eficaz de satisfacer el credito, procurando evitar perjuicios innecesarios. .
A esta audiencia deben comparecer las partes personalmente, y se celebra con la que concurre. No puede senalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco puede el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia. .
CAPITULO III CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
SECCION 1a. AMBITO, RECURSOS, DINERO EMBARGADO, LIQUIDACION, PAGO INMEDIATO, TITULOS O ACCIONES
ARTICULO 529.- Ambito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condomino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operacion se rige por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Codigo solo son aplicables en lo que son conciliables con aquellas. .
ARTICULO 530.- Recursos. Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictan durante el tramite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieren a cuestiones que: .
1) no pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior; .
2) debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al Articulo 522 del presente Codigo no obstante, fueron debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por asentir el ejecutante; .
3) se relacionen con el reconocimiento del caracter de parte; .
4) en los casos de los Articulos 523, Inciso 4 y 561, primer y segundo parrafos. .
ARTICULO 531.- Embargo. Sumas de Dinero. Liquidacion. Pago Inmediato. Es requisito del tramite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo. .
Cuando lo embargado es dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el Articulo 524 del presente Codigo, el acreedor debe practicar liquidacion de capital, intereses y costas, de la que se da traslado al ejecutado, aplicandose, en lo pertinente, las reglas de los Articulos 471 y 472 del presente Codigo. Aprobada la liquidacion, se debe hacer pago inmediato al acreedor del importe que de ella resulta. .
ARTICULO 532.- Adjudicacion de Titulos o Acciones. Si se embargo titulos o acciones que se cotizan oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante puede pedir que se le den en pago al precio que tienen, a la fecha de la resolucion que asi lo dispone; si no se cotizan, se observa lo establecido por el Articulo 543 del presente Codigo. .
Seccion 2 . .
Disposiciones Comunes a la Subasta de Muebles. Semovientes o Inmuebles .
SECCION 2a. DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES
ARTICULO 533.- Martillero. Designacion. Caracter de su Actuacion. Remocion. Las Camaras provinciales de apelaciones deben abrir, cada ano, un registro en el que pueden inscribirse los martilleros con mas de dos (2) anos de antiguedad en la matricula y que reunan los demas requisitos de idoneidad que reglamente el Tribunal. De dicha lista se sortea el o los profesionales a designar, quienes deben aceptar el cargo dentro del tercer dia de notificados. .
El martillero es nombrado de oficio, en la forma establecida en el parrafo precedente, salvo si existe acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reune los requisitos a que se refiere el parrafo primero. No puede ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejan, el Juez, dentro del quinto dia de el nombramiento, puede dejarlo sin efecto. .
Debe ajustar su cometido a las instrucciones que le imparte el Juez; si no cumple con este deber puede ser removido; en su caso, se le da por perdido total o parcialmente el derecho a comision o se aplica en lo pertinente la sancion que establece el tercer parrafo del Articulo 535 del presente Codigo. .
No puede delegar sus funciones, salvo autorizacion expresa del Juez. El martillero no es parte en los tramites del cumplimiento de la sentencia de remate; solo puede tener intervencion en lo que se refiere a su actuacion, en los terminos establecidos en este Codigo o en otra Ley. .
ARTICULO 534.- Deposito de los Importes Percibidos por el Martillero. Rendicion de Cuentas. El martillero debe depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres (3) dias de realizado. Si no lo hace oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comision. .
ARTICULO 535.- Comision. Anticipo de Fondos. El martillero percibe la comision que corresponde conforme al bien subastado, establecida por la Ley o, en su caso, la costumbre. .
Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del martillero, el monto de la comision debe ser fijado por el Juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; .
si se anula, tambien sin su culpa, tiene derecho a la comision que corresponde. Si el mismo martillero vende el bien en un remate posterior, su retribucion debe ser determinada atendiendo al efectivo trabajo que le demando esa tarea. .
Si el remate se anula por culpa del martillero, este debe reintegrar el importe de la comision que percibio, dentro del tercer dia de notificado por cedula de la resolucion que decreta la nulidad. .
Cuando el martillero lo solicita y el Juez lo considera procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estiman necesarios para la realizacion de la subasta. .
ARTICULO 536.- Edictos. El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos (2) dias en el Boletin Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los Articulos 147, 148 y 149 del presente Codigo Si se trata de bienes de escaso valor, solo se publican en el Boletin Oficial, por un (1) dia y puede prescindirse de la publicacion si el costo de la misma no guarda relacion con el valor de los bienes. .
Si se trata de inmuebles, puede, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estan situados. .
En los edictos se indica el Juzgado y Secretaria donde tramita el proceso, el numero del expediente y el nombre de las partes si estas no se oponen; el lugar, dia, mes, ano y hora de la subasta; no tratandose de bienes de escaso valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser revisados por los interesados; se debe mencionar, asimismo, la obligacion de depositar el importe de la sena y de la comision en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo. .
Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, ademas, la base, condiciones de venta, estado de ocupacion y horario de visitas; si estan sujetos al regimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate debe determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al ultimo mes, y la deuda por este concepto, si es posible. .
En todos los casos, la ultima publicacion debe realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate. .
No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) dias contados desde la ultima publicacion. .
ARTICULO 537.- Propaganda. Inclusion Indebida de Otros Bienes. La propaganda adicional es a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado de conformidad, o si su costo no excede del dos por ciento (2%) de la base. No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comision, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente. .
Si la propaganda adicional se realiza a traves de diarios, es aplicable lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 536 del presente Codigo. .
ARTICULO 538.- Preferencia para el Remate. Si el bien esta embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposicion especifica de otra Ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se debe realizar en el que esta mas adelantado en su tramite, con prescindencia de la naturaleza o garantias que tienen los creditos. .
La preferencia que se acuerda para la realizacion del remate importa reconocer al acreedor que promovio el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligacion se le otorgo esa prerrogativa. .
ARTICULO 539.- Subasta Progresiva. Si se dispuso la venta de varios bienes, el Juez a pedido del ejecutado, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanza a cubrir el credito, intereses y costas reclamados. .
ARTICULO 540.- Posturas Bajo Sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el Juez puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. .
El Superior Tribunal de Justicia o las camaras pueden establecer las reglas uniformes de aplicacion de la expresada modalidad del remate. Si se trata de subasta de muebles que se realiza por intermedio de instituciones oficiales que admiten posturas bajo sobre, se aplica esa modalidad en los terminos que establecen las respectivas reglamentaciones. .
ARTICULO 541.- Compra en Comision. El comprador debe indicar, dentro del tercer dia de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tiene por adjudicatario definitivo. .
El comitente debe constituir domicilio en esa presentacion, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Articulo 41 del presente Codigo, en lo pertinente. .
ARTICULO 542.- Regularidad del Acto. Si existen motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del Juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero pueden solicitar al Juzgado la adopcion de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados. .
SECCION 3a. SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES
ARTICULO 543.- Subasta de Muebles o Semovientes. Si el embargo recae en bienes muebles o semovientes, se observan las siguientes reglas: .
1) se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolucion fundada se establece, por un martillero publico que se designa observando lo establecido en el Articulo 533 del presente Codigo; .
2) en la resolucion que dispone la venta se debe requerir al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) dias, manifieste si los bienes estan prendados o embargados. En el primer caso, aquel debe indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del credito; en el segundo, el Juzgado, Secretaria y la caratula del expediente; .
3) se puede ordenar el secuestro de las cosas, que deben ser entregadas al martillero para su exhibicion y venta; al recibirlas este, las individualiza con indicacion de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega; .
4) si se trata de muebles registrables, se debe requerir a los registros que corresponde un informe sobre las condiciones de dominio y gravamenes; .
5) la providencia que decreta la venta es comunicada a los jueces embargantes; se notifica por cedula a los acreedores prendarios, quienes pueden formular las peticiones que estiman pertinentes, dentro del tercer dia de notificados. .
ARTICULO 544.- Articulaciones Infundadas. Entrega de los Bienes. Al adjudicatario que plantea cuestiones manifiestamente improcedentes que demoran el pago del saldo del precio, se le impone la multa que preve el Articulo 551 del presente Codigo. .
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, corresponde, debe entregar al comprador los bienes que este adquirio, siempre que el Juzgado no disponga otra cosa. .
SECCION 4a. SUBASTA DE INMUEBLES
A) DECRETO DE LA SUBASTA
ARTICULO 545.- Embargos Decretados por otros Juzgados. Acreedores Hipotecarios. .
Decretada la subasta se debe comunicar a los jueces embargantes e inhibientes. .
Se cita a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer dia presenten sus titulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus creditos. .
ARTICULO 546.- Recaudos. Antes de ordenar la subasta, el Juez debe requerir informes: .
1) sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones; .
2) sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un bien sujeto al regimen de propiedad horizontal; .
3) sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibicion, segun las constancias del Registro de Propiedad Inmueble. Los informes tienen una vigencia de noventa (90) dias, a cuyo vencimiento deben ser actualizados. .
Asimismo, debe intimar al deudor para que dentro del tercer dia presente el titulo de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se debe realizar la subasta mientras no se agregue el titulo o, en su caso, el testimonio. .
Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupacion del bien si las circunstancias asi lo aconsejan. .
ARTICULO 547.- Designacion del Martillero. Lugar del Remate. Cumplidos los recaudos a que se refiere el Articulo 546, se debe ordenar la subasta, designando martillero en los terminos del Articulo 533 del presente Codigo y determinar la base. .
Oportunamente se fija el lugar donde aquella debe realizarse que debe ser donde tramita la ejecucion, o el de ubicacion del inmueble, segun lo resuelve el Juez de acuerdo con lo que resulta mas conveniente; se debe establecer tambien el dia y la hora, que no pueden ser alterados salvo autorizacion del Juez o acuerdo de partes expresado por escrito. .
Se debe especificar la propaganda adicional autorizada, en los terminos del Articulo 537 del presente Codigo. .
ARTICULO 548.- Base. Tasacion. Si no existe acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de la valuacion fiscal actualizada correspondiente al inmueble. .
A falta de valuacion, el Juez designa de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasacion; la base debe equivaler a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasacion. .
Para la aceptacion del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remocion, se aplican las reglas de los Articulos 449 y 450 del presente Codigo. .
De la tasacion se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) dias comunes deben expresar su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser fundadas. .
El Juez tiene la facultad de apartarse de la tasacion o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean mal vendidos. .
B) Constitucion de Domicilio
B) CONSTITUCION DE DOMICILIO
ARTICULO 549.- Domicilio del Comprador. El martillero debe requerir al adjudicatario la constitucion de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituye en ese acto y no lo denuncia oportunamente, se aplica la norma del Articulo 41 del presente Codigo, en lo pertinente. .
C) Deberes y Facultades del Comprador
C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR
ARTICULO 550.- Pago del Precio. Suspension del Plazo. Dentro de los cinco (5) dias de aprobado el remate, el comprador debe depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depositos judiciales; si no lo hace en esa oportunidad y no invoca motivos fundados para obtener la suspension del plazo, se debe ordenar nueva subasta en los terminos del Articulo 554 del presente Codigo. .
La suspension solo debe ser concedida cuando median circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pueden ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimacion para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador. .
ARTICULO 551.- Articulaciones Infundadas del Comprador. El adjudicatario que plantea cuestiones manifiestamente improcedentes que demoran el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate. .
ARTICULO 552.- Pedido de Indisponibilidad de Fondos. El comprador que realizo el deposito del importe del precio puede requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescinde de aquella, salvo cuando la demora en la realizacion de estos tramites le es imputable. .
La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituracion y pago de impuestos. .
D) Sobreseimiento del Juicio.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
ARTICULO 553.- Sobreseimiento del Juicio. El ejecutado solo puede liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidacion que ulteriormente corresponda; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comision del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la sena. .
Los importes deben ser satisfechos aunque el martillero descuente los gastos del remate de la cantidad correspondiente a sena. La indemnizacion establecida sobre la base del valor de la sena es sin perjuicio de otras que pueden corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco puede supeditarse el pago a la exigencia de una liquidacion previa. .
El ejecutado no puede requerir el sobreseimiento si el comprador deposito en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el Articulo 550 del presente Codigo, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado. .
La facultad de solicitar el sobreseimiento solo puede ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. .
Si el adquirente es el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado puede requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el credito del adquirente. .
En las cuestiones que se plantean acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador solo es parte en lo que se refiere a las sumas que pueden corresponderle de conformidad con lo establecido en el parrafo primero. .
E) Nuevas Subastas.
E) NUEVAS SUBASTAS
ARTICULO 554.- Nueva Subasta por Incumplimiento del Comprador. Cuando por culpa del postor, cuya oferta fue aceptada como definitiva en el acto de remate la venta no se formaliza, se debe ordenar nuevo remate. Dicho postor es responsable de la disminucion real del precio que se obtiene en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo. .
El cobro del importe que resulta, previa liquidacion, tramita por el procedimiento de ejecucion de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor entrego. .
ARTICULO 555.- Falta de Postores. Si fracasa el remate por falta de postores, se debe disponer otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existen postores, se ordena la venta sin limitacion de precio. .
F) Perfeccionamiento de la Venta. Tramites Posteriores. .
Desocupacion del Inmueble. .
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE.
ARTICULO 556.- Perfeccionamiento de la Venta. La venta judicial solo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que corresponde, si se otorgaron facilidades, y luego de realizada la tradicion del inmueble a favor del comprador. .
ARTICULO 557.- Escrituracion. La escritura de protocolizacion de las actuaciones es extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del El adquirente que solicita la escrituracion toma a su cargo la realizacion de las diligencias tendientes a ella, pero no esta obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte. .
ARTICULO 558.- Levantamiento de Medidas Precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con citacion de los jueces que los decretaron. .
Una vez escriturado el bien, sin otro tramite, esas medidas cautelares se deben levantar definitivamente, si es procedente, con la presentacion del testimonio para la inscripcion en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedan transferidos al importe del precio. .
ARTICULO 559.- Desocupacion del Inmueble. No procede el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se pague el saldo del precio y hecho la tradicion. .
Las cuestiones que se suscitan con motivo de la desocupacion del inmueble se sustancian por el tramite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupacion aparece manifiesta, o no requiere la dilucidacion de controversias que por su naturaleza y complejidad deben, a criterio del Juez, ser sometidas a otra clase de proceso. .
SECCION 5a. PREFERENCIAS LIQUIDACION PAGO, FIANZA
ARTICULO 560.- Preferencias. Mientras el ejecutante no este totalmente desinteresado, las sumas depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se trate de las costas de la ejecucion, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. .
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tienen, en ningun caso, prelacion, salvo cuando corresponde por aplicacion de la Ley sustancial. .
El defensor de ausentes no puede cobrar honorarios al ejecutado por su intervencion. .
ARTICULO 561.- Liquidacion. Pago. Fianza. Dentro de los cinco (5) dias contados desde que se pago el precio o desde la aprobacion del remate, en su caso, el ejecutante debe presentar la liquidacion del capital, intereses y costas; de ella se da traslado al ejecutado. .
Si el ejecutante no presenta oportunamente liquidacion, puede hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se debe conferir traslado a aquel. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez debe resolver. La falta de impugnacion no obliga a aprobar la liquidacion en cuanto esta no se ajuste a derecho. .
Si el ejecutado lo pide, el ejecutante debe prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza queda cancelada sin que se requiera declaracion expresa, si el deudor no promueve el proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) dias desde que aquella se constituyo. En este caso se impondra al ejecutado una multa que no puede exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que es a favor del ejecutante. .
SECCION 6a. NULIDAD DE LA SUBASTA
ARTICULO 562.- Nulidad de la Subasta a Pedido de Parte. La nulidad del remate, a pedido de parte, solo puede plantearse hasta dentro del quinto dia del realizado. .
El pedido debe ser desestimado in límine si las causas invocadas son manifiestamente inatendibles o no se indica con fundamento verosimil el perjuicio sufrido. .
Esta resolucion es apelable; si la Camara confirma, se impone al peticionario una multa que puede ser del cinco (5%) al diez (10%) por ciento del precio obtenido en el remate. .
Si el pedido de nulidad es admisible, se confiere traslado por cinco (5) dias a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notifica personalmente o por cedula. .
ARTICULO 563.- Nulidad de Oficio. El Juez debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adolece comprometen gravemente la actividad jurisdiccional; no puede hacerlo si decreto medidas que importan considerar valido el remate. .
SECCION 7a. TEMERIDAD
ARTICULO 564.- Temeridad. Si el ejecutado provoco dilacion innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el Juez le impone una multa, en los terminos del Articulo 520 del presente Codigo, sobre la base del importe de la liquidacion aprobada. .
TITULO III EJECUCIONES ESPECIALES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 565.- Titulos que las Autorizan. Los titulos que autorizan las ejecuciones especiales solo son aquellos que se mencionan expresamente en este Codigo o en otras leyes. .
ARTICULO 566.- Reglas Aplicables. En las ejecuciones especiales se observa el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: .
1) solo proceden las excepciones previstas en el capitulo siguiente o en la Ley que crea el titulo; .
2) solo se admite prueba que deba rendirse fuera de la circunscripcion territorial del juzgado cuando el Juez, cuando de acuerdo con las circunstancias, lo considera imprescindible, en cuyo caso fija el plazo dentro del cual debe producirse. .
CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECIFICAS
SECCION 1a. EJECUCICON HIPOTECARIA
ARTICULO 567.- Excepciones Admisibles. Ademas de las excepciones procesales autorizadas por el Articulo 513 Incisos 1, 2, 3, 4 y 9 y en el Articulo 514 del presente Codigo, el deudor puede oponer, unicamente, las de prescripcion, pago total o parcial, quita, espera y remision. Las cuatro (4) ultimas solo pueden probarse por instrumentos publicos o privados o actuaciones judiciales que deben presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas. .
Dentro del plazo para oponer excepciones puede invocarse tambien la caducidad de la inscripcion hipotecaria, con los efectos que determina el Codigo Civil. .
ARTICULO 568.- Informe Sobre Condiciones del Inmueble Hipotecado. En la providencia que ordena la intimacion de pago y la citacion de remate, se debe disponer la anotacion del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe: .
1) sobre las medidas cautelares y gravamenes que afectan al inmueble hipotecado, con indicacion del importe de los creditos, sus titulares y domicilios; .
2) sobre las transferencias que de aquel se realizaron desde la fecha de constitucion de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirentes. .
Sin perjuicio de ello, el deudor debe, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado. .
ARTICULO 569.- Tercer Poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el Articulo 568 del presente Codigo, resulta que el deudor transfirio el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquel, se debe intimar al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco (5) dias pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecucion se seguira tambien contra el. .
En este ultimo supuesto, se observan las reglas establecidas en los Articulos 3165 y siguientes del Codigo Civil. .
SECCION 2a. EJECUCION PRENDARIA
ARTICULO 570.- Prenda con Registro. En la ejecucion de prenda con registro solo proceden las excepciones enumeradas en el Articulo 513 Incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9 y en el Articulo 514 y las sustanciales autorizadas por la Ley de la materia. .
ARTICULO 571.- Prenda Civil. En la ejecucion de la prenda civil solo son oponibles las excepciones que se mencionan en el Articulo 567 primer parrafo del presente Codigo. .
Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecucion hipotecaria y la ejecucion de prenda con registro. .
SECCION 3a. EJECUCION COMERCIAL
ARTICULO 572.- Procedencia. Procede la ejecucion comercial para el cobro de: .
1) fletes de los transportes maritimos, terrestres y aereos, acreditados con la poliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento analogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderias; .
2) credito por las vituallas suministradas para la provision de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitan, consignatario o cargador por cuya orden las entrego el acreedor. .
ARTICULO 573.- Excepciones Admisibles. Solo son admisibles las excepciones previstas en el Articulo 513 Incisos 1, 2, 3, 4 y 9 y en el Articulo 514 del presente Codigo y las de prescripcion, pago total o parcial, quita, espera y remision. .
Las cuatro ultimas solo pueden probarse por instrumentos publicos o privados o actuaciones judiciales que deben presentarse en sus originales o testimoniadas. .
SECCION 4a. EJECUCION FISCAL
ARTICULO 574.- Procedencia. Procede la ejecucion fiscal cuando se persigue el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administracion publica, aportes y contribuciones al sistema provincial de prevision social y en los demas casos que las leyes establecen. .
La forma del titulo y su fuerza ejecutiva son las determinadas por la legislacion fiscal. .
ARTICULO 575.- Procedimiento. La ejecucion fiscal tramita conforme a las reglas que establece la Ley que especificamente regula la materia impositiva u otro titulo al que tambien por Ley se atribuye fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no prevean proceden las excepciones autorizadas en el Articulo 513 Incisos 1, 2, 3 y 9 y en el Articulo 514 del presente Codigo y las de falsedad material o inhabilidad extrinseca del titulo, falta de legitimacion para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripcion. Las excepciones de pago y espera solo pueden probarse con documentos. .
Las disposiciones procesales de las leyes que regulan la materia impositiva prevalecen sobre las contenidas en el presente Codigo. .
LIBRO CUARTO PROCESOS ESPECIALES
TITULO I INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO REPARACIONES URGENTES
CAPITULO I INTERDICTOS
ARTICULO 576.- Clases. Los interdictos solo pueden intentarse: .
1) para adquirir la posesion o la tenencia; .
2) para retener la posesion o la tenencia; .
3) para recobrar la posesion o la tenencia; .
4) para impedir una obra nueva. .
CAPITULO II INTERDICTO DE ADQUIRIR
ARTICULO 577.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de adquirir se requiere: .
1) que quien lo intenta presente titulo suficiente para adquirir la posesion o la tenencia con arreglo a derecho; .
2) que nadie tenga titulo de dueno o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto; .
3) que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa. .
ARTICULO 578.- Procedimiento. Promovido el interdicto, el Juez debe examinar el titulo y requerir informe sobre las condiciones de dominio. Si lo halla suficiente, debe otorgar la posesion o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y disponer la inscripcion del titulo, si corresponde. Si otra persona tambien tiene titulo o posee el bien, la cuestion debe sustanciarse en juicio ordinario. .
Cuando alguien ejerce la tenencia de la cosa, la demanda contra el, se sustancia por el tramite del juicio sumarisimo. .
Si el titulo que presenta el actor para adquirir la posesion o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el Juez debe disponer que la controversia tramite por juicio ordinario o sumarisimo, atendiendo a las circunstancias del caso. .
ARTICULO 579.- Anotacion de Litis. Presentada la demanda, puede decretarse la anotacion de litis en el Registro de la Propiedad, si los titulos acompanados y los antecedentes aportados justifican esa medida precautoria. .
CAPITULO III INTERDICTO DE RETENER
ARTICULO 580.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de retener se requiere: .
1) que quien lo intenta se encuentre en la actual posesion o tenencia de una cosa, mueble o inmueble; .
2) que alguien amenace perturbe o lo perturbase en ellas mediante actos materiales. .
ARTICULO 581.- Procedimiento. La demanda se dirige contra quien el actor denuncia que lo perturba en la posesion o tenencia, sus sucesores o coparticipes, y tramita por las reglas del proceso sumarisimo. .
ARTICULO 582.- Objeto de la Prueba. La prueba solo puede versar sobre el hecho de la posesion o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbacion atribuidos al demandado, y la fecha en que estos se produjeron. .
ARTICULO 583.- Medidas Precautorias. Si la perturbacion es inminente, el Juez puede disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el Articulo 37 del presente Codigo. .
CAPITULO IV INTERDICTO DE RECOBRAR
ARTICULO 584.- Procedencia. Para que proceda el interdicto de recobrar se requiere: .
1) que quien lo intenta, o su causante, tenga la posesion actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble; .
2) que sea despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. .
ARTICULO 585.- Procedimiento. La demanda se dirige contra el autor denunciado, sus sucesores, o coparticipes o beneficiarios del despojo y tramita por juicio sumarisimo. .
Solo se admiten pruebas que tengan por objeto demostrar el hecho de la posesion o tenencia invocadas, asi como el despojo y la fecha en que este se produjo. .
ARTICULO 586.- Restitucion del Bien. Cuando el derecho invocado es verosimil y pueden derivar perjuicios si no se decreta la restitucion inmediata del bien, el Juez puede ordenarla previa fianza que debe prestar el reclamante para responder por los danos que puede irrogar la medida. .
ARTICULO 587.- Modificacion. Ampliacion de la Demanda. Si durante el curso del interdicto de retener se produce el despojo del demandante, la accion prosigue como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto es posible. .
Cuando llegua a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, coparticipes o beneficiarios, puede ampliar la accion contra ellos en cualquier estado del juicio. .
ARTICULO 588.- Sentencia. El Juez dicta sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesion o la tenencia del bien al despojado. .
CAPITULO V INTERDICTO DE OBRA NUEVA
ARTICULO 589.- Procedencia. Cuando se comienza una obra que afecta a un inmueble, su poseedor o tenedor puede promover el interdicto de obra nueva. Es inadmisible si aquella esta concluida o proxima a su terminacion. La accion se dirige contra el dueno de la obra y, si es desconocido, contra el director o encargado de ella. .
Tramita por el juicio sumarisimo. El Juez puede ordenar preventivamente la suspension de la obra. .
ARTICULO 590.- Sentencia. La sentencia que admite la demanda debe disponer la suspension definitiva de la obra o, en su caso, su destruccion y la restitucion de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. .
CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS
ARTICULO 591.- Caducidad. Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no pueden promoverse despues de transcurrido un (1) ano de producidos los hechos en que se fundan. .
ARTICULO 592.- Juicio Posterior. Las sentencias que se dictan en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impiden el ejercicio de las acciones reales que pueden corresponder a las partes. .
CAPITULO VII ACCIONES POSESORIAS
ARTICULO 593.- Tramite. Las acciones posesorias del Titulo III, Libro III del Codigo Civil, tramitan por juicio ordinario. .
Deducida la accion posesoria o el interdicto, posteriormente solo puede promoverse accion real. .
CAPITULO VIII DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES
ARTICULO 594.- Denuncia de Dano Temido. Medidas de Seguridad. Quien teme que de un edificio o de otra cosa derive un dano grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al Juez las medidas de seguridad adecuadas, si no media anterior intervencion de autoridad administrativa por el mismo motivo. .
Recibida la denuncia el Juez se debe constituir en el lugar y si comprueba la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de dano serio e inminente, puede disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no es manifiesta debe requerir la sumaria informacion que permita verificar, con citacion de las partes y designacion de perito, la procedencia del pedido. La intervencion simultanea o ulterior de la autoridad administrativa determina la clausura del procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dictan son inapelables. .
En su caso, pueden imponerse sanciones conminatorias. .
ARTICULO 595.- Oposicion a la Ejecucion de Reparaciones Urgentes. Cuando deterioros o averias producidos en un edificio o unidad ocasionan grave dano a otro, y el ocupante del primero se opone a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, puede requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que son necesarios, disponiendose el allanamiento de domicilio, si es indispensable. .
La peticion tramita sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe tecnico que debe acompanarse al escrito inicial. La resolucion del Juez es inapelable. En su caso pueden imponerse sanciones conminatorias. .
TITULO II RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 596.- Obligacion de Rendir Cuentas. La demanda por obligacion de rendir cuentas tramita por juicio ordinario. .
El traslado de la demanda se hace bajo apercibimiento de que si el demandado no la contesta, o admite la obligacion y no las rinde dentro del plazo que el Juez fija al conferir dicho traslado, se tienen por aprobadas las que presenta el actor, en todo aquello que el demandado no prueba que son inexactas. .
ARTICULO 597.- Tramite por Incidente. Se aplica el procedimiento de los incidentes siempre que:
1) existe condena judicial a rendir cuentas;
2) la obligacion de rendirlas resulta de instrumento publico o privado reconocido, o fue admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
ARTICULO 598.- Facultad Judicial. En los casos del Articulo 597 del presente Codigo, si conjuntamente con el pedido, quien promovio el incidente acompana una cuenta provisional, el Juez debe dar traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hace se aprobara la presentada. El Juez fija los plazos para los traslados y produccion de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se acompanaron.
ARTICULO 599.- Documentacion. Justificacion de Partidas. Con el escrito de rendicion de cuentas debe acompanarse la documentacion correspondiente. El Juez puede tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbra a pedir recibos y son razonables y verosimiles.
ARTICULO 600.- Saldos Reconocidos. El actor puede reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolucion definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las acepto. El pedido se sustancia por las normas sobre ejecucion de sentencias.
ARTICULO 601.- Demanda por Aprobacion de Cuentas. El obligado a rendir cuentas puede pedir la aprobacion de las que presenta. De la demanda, a la que debe acompanarse boleta de deposito por el importe del saldo deudor, se da traslado al interesado, por el plazo que fija el Juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugna al contestar. Se aplica en lo pertinente, el procedimiento establecido en los articulos anteriores.
TITULO III MENSURA Y DESLINDE
CAPITULO I MENSURA
ARTICULO 602.- Procedencia. Procede la mensura judicial:
1) cuando estando el terreno deslindado, se pretende comprobar su superficie;
2) cuando los limites estan confundidos con los de un terreno colindante.
ARTICULO 603.- Alcance. La mensura no afecta los derechos que los propietarios pueden tener al dominio o a la posesion del inmueble.
ARTICULO 604.- Requisitos de la Solicitud. Quien promueve el procedimiento de mensura, debe:
1) expresar su nombre, apellido y domicilio real;
2) constituir domicilio legal, en los terminos del Articulo 40 del presente Codigo;
3) acompanar el titulo de propiedad del inmueble;
4) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora;
5) designar el agrimensor que practique la operacion.
El Juez desestima de oficio y sin sustanciacion previa la solicitud que no contiene los requisitos establecidos.
ARTICULO 605.- Nombramiento del Perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el Articulo 604 del presente Codigo, el Juez debe:
1) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente;
2) ordenar se publiquen edictos por tres (3) dias, citando a quienes tienen interes en la mensura. La publicacion debe hacerse con la anticipacion necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por si o por medio de sus representantes.
En los edictos se debe expresar la situacion del inmueble, el nombre del solicitante, el Juzgado y la Secretaria, y el lugar, dia y hora en que se dara comienzo a la operacion;
3) hacer saber el pedido de mensura a la oficina topografica.
ARTICULO 606.- Actuacion Preliminar del Perito. Aceptado el cargo, el agrimensor debe: .
1) citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipacion indicada en el Inciso 2 del Articulo 605 del presente Codigo y especificando los datos en el mencionados. .
Los citados deben notificarse firmando la circular. Si se niegan a hacerlo, el agrimensor debe dejar constancia en aquella ante dos (2) testigos, que la deben suscribir. .
Si los propietarios colindantes no pueden ser notificados personalmente, la diligencia se practica con quien los representa, dejandose constancia. Si se niega a firmar, se labra acta ante dos (2) testigos, se expresan en ellas las razones en que funda la negativa y se lo tiene por notificado. .
Si alguno de los terrenos colindantes es de propiedad fiscal, el agrimensor debe citar a la autoridad administrativa que corresponde y a su representante judicial; .
2) cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifican en la circular; .
3) solicitar instrucciones a la oficina topografica y cumplir con los requisitos de caracter administrativo correspondientes a la intervencion asignada a ese organismo. .
ARTICULO 607.- Oposiciones. La oposicion que se formula al tiempo de practicarse la mensura no impide su realizacion, ni la colocacion de mojones. Se deja constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposicion, agregandose la protesta escrita, en su caso.
ARTICULO 608.- Oportunidad de la Mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los Articulos 604 a 606 del presente Codigo, el perito hace la mensura en el lugar, dia y hora senalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climaticas o mal estado del terreno no es posible comenzar la mensura en el dia fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados pueden convenir nueva fecha todas las veces que ello es necesario, labrandose siempre acta de cada postergacion. Cuando la operacion no puede llevarse a cabo por ausencia del profesional, el Juzgado fija la nueva fecha. Se debe publicar edictos, practicar citaciones a los linderos y cursar avisos con la anticipacion y en los terminos del Articulo 606 del presente Codigo.
ARTICULO 609.- Continuacion de la Diligencia. Cuando la mensura no puede terminar en el dia, debe proseguir en el mas proximo posible. Se deja constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continua la operacion, en acta que deben firmar los presentes.
ARTICULO 610.- Citacion a Otros Linderos. Si durante la ejecucion de la operacion se comprueba la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los debe citar, si es posible, por el medio establecido en el Articulo 606, Inciso 1 del presente Codigo. El agrimensor debe solicitar su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
ARTICULO 611.- Intervencion de los Interesados. Los colindantes pueden:
1) concurrir al acto de la mensura acompanados por peritos de su eleccion, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengan;
2) formular las reclamaciones a que se creen con derecho, exhibiendo los titulos de propiedad en que las fundan. El agrimensor debe poner en ellos constancia marginal que suscribe.
Los reclamantes que no exhiben sus titulos sin causa justificada, deben satisfacer las costas del juicio que promueven contra la mensura, cualquiera sea el resultado de aquel.
La misma sancion se aplica a los colindantes que, debidamente citados, no intervinieron en la operacion de mensura sin causa justificada. El perito debe expresar, oportunamente, su opinion tecnica acerca de las observaciones que se formularon.
ARTICULO 612.- Remocion de Mojones. El agrimensor no puede remover los mojones que encuentra, a menos que comparezca todos los colindantes y manifiesten su conformidad por escrito. .
ARTICULO 613.- Acta. Tramite Posterior. Terminada la mensura el perito debe: .
1) labrar acta en la que debe expresar los detalles de la operacion y el nombre de los linderos que la presenciaron. Si se manifesto disconformidad, las razones invocadas; .
2) presentar al Juzgado la circular de citacion y, a la oficina topografica, un informe acerca del modo en que cumplio su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Es responsable de los danos y perjuicios que ocasiona su demora injustificada. .
ARTICULO 614.- Dictamen Tecnico Administrativo. La oficina topografica puede solicitar al Juez el expediente con el titulo de propiedad. Dentro de los treinta (30) dias contados desde la recepcion del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al Juez, debe remitir a este uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor tecnico de la operacion efectuada. .
ARTICULO 615.- Efectos. Cuando la oficina topografica no observa la mensura y no existe oposicion de linderos, el Juez la debe aprobar y mandar expedir los testimonios que los interesados solicitan. .
ARTICULO 616.- Defectos Tecnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundan en cuestiones meramente tecnicas, se da traslado a los interesados por el plazo que fija el Juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquel debe resolver aprobando o no la mensura, segun corresponde, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si es posible. .
CAPITULO II DESLINDE
ARTICULO 617.- Deslinde por Convenio. La escritura publica en que las partes efectuaron el deslinde debe presentarse al Juez, con todos sus antecedentes. Previa intervencion de la oficina topografica se aprueba el deslinde, si corresponde. .
ARTICULO 618.- Deslinde Judicial. La accion de deslinde tramita por las normas establecidas para el juicio ordinario. .
Si el o los demandados no se oponen a que se efectue el deslinde, el Juez designa de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplican, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capitulo I de este Titulo del presente Codigo, con intervencion de la oficina topografica. .
Presentada la mensura, se da traslado a las partes por diez (10) dias, y si expresan su conformidad, el Juez la aprueba estableciendo el deslinde. Si media oposicion a la mensura, el Juez, previo traslado y produccion de prueba por los plazos que fija, debe dictar sentencia. .
ARTICULO 619.- Ejecucion de la Sentencia que dispone el Deslinde. La ejecucion de la sentencia que declara procedente el deslinde se lleva a cabo de conformidad con las normas establecidas en el articulo anterior. Si corresponde, se debe efectuar el amojonamiento. .
TITULO IV DIVISION DE COSAS COMUNES
ARTICULO 620.- Tramite. La demanda por division de cosas comunes se sustancia y resuelve por el procedimiento del juicio ordinario. La sentencia debe contener, ademas de los requisitos generales, la decision expresa, cuando es posible, sobre la forma de la division, de acuerdo con la naturaleza de la cosa. .
ARTICULO 621.- Peritos. Ejecutoriada la sentencia, se cita a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la division, si no se establecio en la sentencia. Para su designacion y procedimientos ulteriores, se aplican las disposiciones relativas a la division de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo en el segundo. .
ARTICULO 622.- Division Extrajudicial. Si se pide la aprobacion de una division de bienes hecha extrajudicialmente, el Juez, previas las ratificaciones que corresponden, y las citaciones necesarias en su caso, debe resolver aprobandola o rechazandola, sin recurso alguno. .
TITULO V DESALOJO
ARTICULO 623.- Procedimiento. La accion de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustancia por el procedimiento establecido por este Codigo para el juicio ordinario, con las modalidades que se establecen en los articulos siguientes. .
ARTICULO 624.- Procedencia. La accion de desalojo procede contra locatarios sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir es exigible. .
ARTICULO 625.- Entrega de Inmueble al Accionante. En los casos que la accion de desalojo se dirige contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez puede disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado es verosimil y previa caucion por los eventuales danos y perjuicios que se puedan irrogar. .
ARTICULO 626.- Reconocimiento Judicial. Cuando el desalojo se funda en las causales de: cambio de destino, deterioro del inmueble, intrusion, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el Juez debe realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco (5) dias de dictada la primera providencia, con asistencia del defensor oficial. Igual prevision debe tomarse cuando se da la causal prevista en el Articulo 1564 del Codigo Civil. .
No es necesaria la diligencia judicial, cuando la causal invocada consta en escritura publica celebrada con arreglo a la Ley, y esta se acompana en la oportunidad prevista en el Articulo 334 del presente Codigo. .
ARTICULO 627.- Desocupacion Inmediata. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo sea la falta de pago, vencimiento del contrato o abandono, el actor puede tambien, bajo caucion real, obtener la desocupacion inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el Articulo 625 del presente Codigo. Para el supuesto que se pruebe que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuran la relacion locativa o el pago de alquileres, ademas de la inmediata ejecucion de la caucion, se le impone una multa de hasta siete (7) salarios minimos, vitales y moviles a favor de la parte perjudicada. En caso que existan en el inmueble bienes muebles que no son de propiedad del locador, debe confeccionarse inventario de los mismos, y quedan depositados judicialmente a cargo del locatario. .
ARTICULO 628.- Denuncia de la Existencia de Sublocatarios u Ocupantes. En la demanda y en la contestacion las partes deben expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, puede remitirse a lo que resulta de la diligencia de notificacion, de la contestacion a la demanda, o de ambas. .
ARTICULO 629.- Notificaciones. Si en el contrato no se constituyo domicilio especial y el demandado no tiene su domicilio real dentro de la jurisdiccion, la notificacion de la demanda puede practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en el haya algun edificio habitado. .
ARTICULO 630.- Localizacion del Inmueble. Si falta la chapa indicadora del numero del inmueble donde debe practicarse la notificacion, el notificador debe procurar localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtiene indicios suficientes, requiere en el inmueble la identificacion de los ocupantes, pidiendoles razon de su relacion con el demandado. .
Si la notificacion debe hacerse en una casa de departamentos y en la cedula no se especifico la unidad, o se la designa por el numero y en el edificio esta designada por letras, o viceversa, el notificador inquiere al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notifica si lo halla, identificandolo. En caso contrario debe devolver la cedula informando el resultado de la diligencia. .
ARTICULO 631.- Deberes y Facultades del Notificador. Cuando la notificacion se cumple en el inmueble reclamado, el notificador: .
1) debe hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no fueron denunciados, previniendoles que la sentencia que se pronuncie producira efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podran ejercer los derechos que estimen corresponderles; .
2) debe identificar a los presentes e informar al Juez sobre el caracter que invocan y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surge de las manifestaciones de aquellos. Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificacion, no se suspenden los tramites y la sentencia de desalojo produce efectos tambien respecto de ellos; .
3) puede requerir el auxilio de la Fuerza Publica, allanar domicilios y exigir la exhibicion de documentos de identidad u otros que son necesarios. .
El incumplimiento de lo dispuesto en este articulo y en el anterior constituye falta grave del notificador. .
ARTICULO 632.- Prueba. En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo solo se admite la prueba documental y la pericial. .
ARTICULO 633.- Lanzamiento. El lanzamiento se ordena: .
1) tratandose de quienes entraron en la tenencia u ocupacion del inmueble con titulo legitimo, a los diez (10) dias de la notificacion de la sentencia si la condena de desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolucion del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) dias del vencimiento del plazo. En los demas supuestos, a los noventa (90) dias de la notificacion de la sentencia, a menos que una Ley especial establezca plazos diferentes; .
2) respecto de quienes no tienen titulo legitimo para la ocupacion del inmueble, el plazo es de cinco (5) dias. .
ARTICULO 634.- Alcance de la Sentencia. La sentencia se hace efectiva contra todos los que ocupan el inmueble, aunque no fueron mencionados en la diligencia de la notificacion o no se presentaron en el juicio. .
ARTICULO 635.- Condena de Futuro. La demanda de desalojo puede interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitucion del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupacion debe cumplirse una vez vencido aquel. .
Las costas son a cargo del actor cuando el demandado, ademas de allanado a la demanda, cumple su obligacion de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida. .
TITULO VI PROCESOS URGENTES MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 636.- Procedencia. Ante solicitud fundada de parte, precisando con claridad en que consisten sus derechos y su urgencia, aportando todos los elementos probatorios que fundamenten la peticion y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, los jueces, aun cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente bajo esa denominacion, pueden despachar excepcionalmente medidas autosatisfactivas cuando se encontraren reunidos los siguientes recaudos: .
a) sea necesaria la cesacion inmediata de conductas o vias de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho segun la legislacion de fondo o procesal y siempre que no exista otra via procesal para tutelar el derecho; .
b) el interes del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solucion de urgencia no cautelar requerida, no requiriendo una declaracion judicial adicional vinculada a un proceso principal. .
Segun fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente, el Juez puede exigir la prestacion de caucion real o personal determinando en estos casos la vigencia. .
ARTICULO 637.- Tramite. Los Jueces pueden decretar directamente la medida autosatisfactiva peticionada. .
Excepcionalmente segun fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciacion, que no excedera de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oido. .
La citacion a la audiencia o, en su caso, el traslado correspondiente y la sentencia se notificaran por cedula, carta documento o acta notarial, que se diligenciara en el dia, con habilitacion de dias y horas inhabiles. Las demas notificaciones se efectuaran por ministerio de ley. .
ARTICULO 638.- Recursos. Para impugnar la medida autosatisfactiva ordenada, el legitimado podra optar entre la interposicion directa del recurso de apelacion o en subsidio al de revocatoria, que sera concedido con efecto devolutivo, o promover el proceso de conocimiento que corresponda. Elegida una via, se perdera la posibilidad de hacer valer la otra. .
Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor puede interponer recurso de apelacion, o promover el proceso de conocimiento que corresponda.
ARTICULO 639.- Suspension Provisoria. Ninguna de las vias indicadas en el articulo precedente impide el cumplimiento inmediato de la decision judicial impugnada. .
Los jueces pueden ordenar discrecional y fundadamente la suspension provisoria de la medida autosatisfactiva otorgada, en el supuesto de que el legitimado acreditare prima facie la posibilidad de sufrir un perjuicio de dificil o imposible reparacion, previo ofrecimiento y prestacion de contracautela suficiente. .
LIBRO QUINTO PROCESOS DE FAMILIA Y VIOLENCIA FAMILIAR
TITULO I
CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 640.- Principios. Enunciacion. Son aplicables los principios procesales de tutela judicial efectiva, principio de proteccion, inmediacion, intervencion inmediata y oportuna, temporalidad, impulsion oficiosa, oralidad, sencillez, razonabilidad y proporcionalidad, celeridad, economia procesal, reserva, favor probationen, para la proteccion de la familia y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los ninos, ninas y adolescentes. Estos principios son meramente enunciativos. .
ARTICULO 641.- Competencia. Los Juzgados de Familia y Violencia Familiar tienen competencia para entender en las siguientes causas: .
a) autorizacion supletoria para contraer matrimonio o por dispensa de edad y dispensa supletoria del Articulo 1277 del Codigo Civil. .
Oposicion a la celebracion de matrimonio; .
b) inexistencia, ineficacia y nulidad de matrimonio; .
c) separacion personal y divorcio vincular, exclusion del hogar conyugal y regimen de comunicacion y contacto; .
d) liquidacion y particion de la sociedad conyugal, con excepcion de la que se produzca por causa de muerte; .
e) separacion judicial de bienes; .
f) acciones de estado relativas a la filiacion; .
g) adopcion, su nulidad y revocacion; .
h) suspension, privacion, restitucion de la patria potestad y toda cuestion relativa a su ejercicio; .
i) tenencia y guarda de ninos, ninas y adolescentes y regimen de comunicacion de los mismos con su familia; .
j) acciones relativas a la asistencia alimentaria; .
k) designacion, suspension y remocion del tutor y toda cuestion referente a la tutela; .
l) decisiones relativas a la situacion juridica de ninos, ninas y adolescentes y a su grupo familiar, en los casos que sea necesaria la intervencion judicial para la adopcion de las medidas de proteccion especial de derechos establecidos en esta Ley; .
m)autorizacion para gravar y disponer de bienes de ninos, ninas y adolescentes; .
n) cuestiones relativas a inscripciones de nacimiento, nombre, estado civil y sus registraciones; .
n) declaracion de incapacidad, inhabilitacion, rehabilitacion, internaciones previstas en la legislacion civil y toda cuestion referente a la curatela; .
o) homologacion de actas sobre cuestiones familiares; .
p) requerimientos interjurisdiccionales relacionados con la competencia del Juzgado; .
q) toda cuestion patrimonial derivada de los asuntos de su competencia; .
r) litisexpensas y toda causa conexa, incidentes, tramites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerias, juicios accesorios y ejecutorios en relacion a las materias enumeradas en el presente Articulo; .
s) restitucion de menores; .
t) los procesos tramitados por las causas establecidas en las en la Ley XIV - N.º 6 (Antes Ley 3325), sus complementarias o modificatorias, en los que pueden disponer o requerir la aplicacion de programas o la intervencion de las instituciones y centros destinados a la asistencia y atencion de las victimas de violencia familiar, a los fines de su contencion, resguardo y recuperacion. Los juzgados con competencia exclusiva en asuntos de Familia entienden en las causas determinadas en el presente articulo con excepcion del Inciso t). .
ARTICULO 642.- Principio de Subsidiariedad. A falta de otras disposiciones y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Codigo o en otras leyes, en materia de competencia se debe estar a lo dispuesto en el Libro Primero, Titulo I, Capitulos I, II y III del presente Codigo. .
ARTICULO 643.- Recusacion. Los jueces con competencia en materia de Familia y Violencia Familiar no pueden ser recusados sin expresion de causa. .
CAPITULO II REGLAS DE PROCEDIMIENTO
ARTICULO 644.- Normas Generales. En los juicios que se entablen en razon de la competencia establecida en el Articulo 641 del presente Codigo, a excepcion de procedimientos especiales determinados en el presente libro, se deben observar las disposiciones del presente Codigo, que sean de aplicacion. .
El nino, nina o adolescente y los miembros de la familia directamente vinculados deben ser oidos personalmente por el Juez. .
ARTICULO 645.- Caracter de las Actuaciones. En todas las actuaciones ante la Justicia de Familia, se debe preservar la intimidad del nino, nina o adolescente, en cuanto a la no difusion de su identificacion ni circunstancias de la causa, a excepcion de los casos en que el nino, nina o adolescente y su defensa tecnica lo autoricen expresamente, en cuyo caso debe primar el principio de publicidad. Las actuaciones son secretas para cualquier persona que no sea el nino, nina o adolescente, las partes, la defensa y los funcionarios judiciales intervinientes. .
Esta garantia rige aun cuando el nino, nina o adolescente hubiera cumplido dieciocho (18) anos de edad. .
ARTICULO 646.- Prueba Preconstituida. En caso de formarse una causa judicial, toda la documental, informes, diagnosticos, pericias, evaluaciones y demas actividades extrajudiciales que realicen los equipos tecnicos interdisciplinarios, deben ser agregados a dicha causa como prueba preconstituida, a los efectos del merito y valoración de la misma por el Juez, con el objeto de evitar reiteraciones innecesarias. Ello, sin perjuicio de la facultad de la autoridad judicial competente para solicitar cualesquiera otras medidas. .
ARTICULO 647.- Copias de Contenido Reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificacion por cedula, las copias de los escritos de demanda, contestacion, reconvencion y contestacion de ambas, asi como la de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, deben ser entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se debe observar respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. .
El sobre sera cerrado, con constancia de su contenido, el que debe ajustarse a lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 139 del presente Codigo. .
ARTICULO 648.- Tipos de Procesos. Proceso Ordinario: .
a) inexistencia y nulidad de matrimonio; .
b) separacion personal y divorcio vincular; .
c) acciones de estado relativas a la filiacion; .
d) tenencia; .
e) regimen de comunicacion y contacto; .
f) autorizacion para gravar y disponer de bienes de ninos, ninas y adolescentes; .
g) inscripcion de nacimiento, nombre, estado civil y sus registraciones; .
h) liquidacion y particion de la sociedad conyugal, con excepcion de la que se produzca por causa de muerte; .
i) separacion judicial de bienes; .
j) suspension del ejercicio de la patria potestad y suspension y remocion de tutores y curadores. .
Proceso Sumarisimo: .
a) autorizacion supletoria para contraer matrimonio o por dispensa de edad y dispensa supletoria del Articulo 1277 del Codigo Civil. .
Oposicion a la celebracion de matrimonio; .
b) guarda tutelar o judicial de ninos, ninas y adolescentes y regimen de comunicacion de los mismos con su familia; .
c) tutela; .
d) homologacion de actas sobre cuestiones familiares; Proceso Especial: .
a) declaracion de estado de adoptabilidad, guarda con fines de adopcion, juicio de adopcion, su nulidad y revocacion; .
b) decisiones relativas a la situacion juridica de ninos, ninas y adolescentes y a su grupo familiar; .
c) declaracion de incapacidad, inhabilitacion, rehabilitacion y curatela; .
d) acciones relativas a la violencia familiar; .
e) acciones relativas a la asistencia alimentaria; .
f) restitucion de menores. .
ARTICULO 649.- Deberes de los Jueces. Proponer a las partes formulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposicion de formulas conciliatorias no importa prejuzgamiento. .
ARTICULO 650.- Facultades. El Juez puede solicitar el auxilio de la Fuerza Publica a fin de hacer comparecer a las partes. .
ARTICULO 651.- Audiencias. Las audiencias previstas en el presente Libro, a criterio del Juez, pueden ser registradas por medios tecnicos.
ARTICULO 652.- Autorizacion para Comparecer en Juicio y Ejercer Actos Juridicos. .
Tramite. Cuando la persona interesada, o el Ministerio Pupilar a su instancia, solicite autorizacion para comparecer en juicio y ejercer actos juridicos, se debe citar inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al representante del Ministerio Pupilar, a una audiencia que tiene lugar dentro del tercer dia y en la que se recibe toda la prueba. .
En la resolucion en que se conceda autorizacion a un menor para estar en juicio, se le debe nombrar tutor especial. .
En la autorizacion para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas. .
Capitulo III.
Etapa Prejudicial de Avenimiento.
CAPITULO III ETAPA PREJUDICIAL DE AVENIMIENTO
ARTICULO 653.- Comparecencia. En forma previa a la interposicion de las acciones previstas en el Articulo 641 Incisos a), i), j) y l) del presente Codigo y cuestiones relativas a la atribucion del hogar conyugal y derivadas de uniones de hecho, los interesados deben acreditar que se ha promovido y agotado la etapa prejudicial de avenimiento establecida por la Ley II - N.º 16 (Antes Ley 3820). .
Se tiene por cumplimentada la etapa de avenimiento que se refiere en el parrafo anterior con la comparecencia al Centro Judicial de Mediacion. .
TITULO II PROCESOS ESPECIALES
CAPITULO I PROCESOS CON FINES DE ADOPCION
ARTICULO 654.- Procesos de Adopcion. Los procesos con fines de adopcion son procesos especiales que se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley XII - N.º 20 (Antes Ley 4523) y Ley II - N.º 13 (Antes Ley 3495). .
CAPITULO II VIOLENCIA FAMILIAR
ARTICULO 655.- Violencia Familiar. El Juez con competencia exclusiva en Violencia Familiar, entiende en los procesos tramitados por las causas establecidas en la Ley XIV - N.º 6 (Antes Ley 3325), sus complementarias o modificatorias, en los que pueden disponer o requerir la aplicacion de programas o la intervencion de las instituciones y centros destinados a la asistencia y atencion de las victimas de violencia familiar, a los fines de su contencion, resguardo y recuperacion, como asi en las cuestiones relativas a alimentos provisorios, tenencia, regimen de visitas u otra cuestion vinculada a menores victima de una situacion de violencia familiar, tengan o no relacion directa con la misma. .
En las causas de violencia familiar, durante su tramitacion, son habiles todos los dias y horas del ano, sin necesidad de habilitacion especial. El Superior Tribunal de Justicia dictara la norma necesaria a los fines de garantizar la inmediata intervencion del Juez de Violencia Familiar en las denuncias que se practiquen por ante la autoridad competente a los fines del dictado de las medidas pertinentes. .
ARTICULO 656.- Procesos Especiales. Los procedimientos reglados en la Ley XIV - N.º 6 (Antes Ley 3325) son procesos especiales y deben aplicarse con preeminencia a las demas disposiciones del presente codigo. .
ARTICULO 657.- Medidas Urgentes. En los casos que la denuncia de violencia familiar requiera de medidas cautelares de extrema urgencia para la proteccion de las personas y siempre que el hecho se produzca fuera del radio del juzgado de Familia o con competencia en materia de familia, el Juez de Paz local debe tomar las medidas que dispone la Ley XIV-N.°6 (Antes Ley 3325), y debe remitir dentro de los dos (2) dias las actuaciones al Juez competente. .
ARTICULO 658.- Medidas Excepcionales. En los casos que prima facie se encuentre acreditado el incumplimiento de las medidas dispuestas en los Incisos a), b), c) y h) del Articulo 4 de la Ley XIV-N.°6 (Antes Ley 3325), el Juez que las haya ordenado puede decretar el arresto del denunciado, poniendolo a disposición conjuntamente con las actuaciones al Juez Penal en turno, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, a sus efectos.
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CAPITULO III PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
SECCION 1a. DECLARACION DE INCAPACIDAD
ARTICULO 659.- Requisitos. Las personas que pueden pedir la declaracion de incapacidad se deben presentar ante el Juez competente, exponer los hechos y acompanar un (1) certificado medico o historia clinica si la hubiere, relativo al estado de salud mental del presunto incapaz, y la existencia de riesgo para si o para terceros. .
ARTICULO 660.- Medicos Especialistas. Cuando no es posible acompanar dichos examenes, el Juez debe requerir la opinion de un (1) facultativo especialista en la materia, dependiente de instituciones de salud publica, quien debe expedirse dentro de cuarenta y ocho (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez puede ordenar la internacion del presunto incapaz por igual plazo, si es indispensable para su examen. .
ARTICULO 661.- Tramite o sustanciacion. Presentada la demanda y en su caso luego del procedimiento preliminar senalado en el Articulo 660 del presente Codigo el Juez ordena: .
1) el traslado de la demanda al presunto incapaz por el termino de cinco dias, en el que ademas se le hara saber del profesional que ha sido designado en el caracter de curador provisional; .
2) el nombramiento de un curador provisional, que debe recaer en un abogado de la matricula. Sus funciones subsisten hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda; .
3) la remision de las actuaciones a un equipo interdisciplinario conformado por los siguientes profesionales: un medico psiquiatra, un medico legista, un licenciado en psicologia y un licenciado en trabajo social. Quienes deben informar dentro del termino fijado para la produccion de las pruebas sobre el estado de las facultades mentales del presunto incapaz, como asi tambien sobre su situacion socio ambiental y psicologica en cuanto al gobierno de su persona y administracion de sus bienes; .
4) la intervencion de un asesor de incapaces y de un representante del Ministerio Publico Fiscal. .
ARTICULO 662.- Prueba. Una vez notificada la demanda y vencido el plazo para su contestacion, se fija el tiempo en el que se producen las pruebas ofrecidas el que no puede exceder de treinta (30) dias. El equipo interdisciplinario debe informar al Juzgado la fecha en la que se debe realizar la revision medica y psicologica. .
Dentro del periodo de pruebas, el Juez senala una audiencia para tomar conocimiento personal y directo de la situacion del presunto incapaz, citandolo y notificandolo personalmente o por cedula y en su caso, a traves de radiograma u oficio policial. En el caso que el presunto incapaz se encuentre internado o no es posible su comparecencia al juzgado, el Juez se debe trasladar a su domicilio o lugar de internacion. .
El denunciante unicamente puede aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiesen invocado; y el presunto incapaz las que hagan a la defensa de su capacidad. .
ARTICULO 663.- Medidas Precautorias. Cuando de la prueba presentada o de la preliminar que se realice surgiera con notoriedad de que el presunto incapaz no tiene habilidad para administrar sus bienes, se deben adoptar las medidas precautorias pertinentes a los fines de la conservacion de los mismos, y debe ademas preverse los medios economicos necesarios para el tratamiento medico o psiquiatrico que sea menester. .
ARTICULO 664.- Internacion. Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto incapaz este internado, el Juez debe tomar conocimiento directo de aquel y adoptar todas las medidas que considere necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internacion, y requerir para ello el informe del equipo interdisciplinario del nosocomio. .
ARTICULO 665.- Equipo Interdisciplinario. El equipo interdisciplinario, dentro del plazo de produccion de las pruebas y sin perjuicio de lo que el Juez considere necesario, debe informar sobre la situacion del incapaz y expedirse sobre los siguientes puntos: .
1) diagnostico; .
2) fecha aproximada en que la enfermedad se manifesto; .
3) pronostico; .
4) regimen aconsejable para la proteccion y asistencia del presunto incapaz; .
5) necesidad de su internacion; .
6) actos que se encuentra en condiciones de ejercer por si mismo; .
7) ambiente social y familiar en el que se desenvuelve, y la posibilidad de contencion del presunto incapaz; .
8) posibilidad o imposibilidad de administrar sus bienes. .
ARTICULO 666.- Traslado. Producido el informe del equipo interdisciplinario y las demas pruebas, se debe dar traslado por cinco (5) dias al denunciante, al presunto incapaz y al curador provisional y, con su resultado, se da vista al asesor de incapaces y al representante del Ministerio Publico Fiscal. .
ARTICULO 667.- Sentencia. La sentencia se debe dictar en el plazo de quince (15) dias a partir de las vistas conferidas al Ministerio Publico. Si no verificare una incapacidad total, pero de la prueba resulta inequivocamente que del ejercicio de la plena capacidad pueda resultar riesgo para la persona o al patrimonio de quien presenta una disminucion de sus facultades el Juez puede resolver la restriccion de la capacidad del mismo respecto de los actos que puedan afectar a su persona o a sus bienes. .
En la sentencia se deben especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectacion de la personalidad sea la minima, cuando se trate de una restriccion de la capacidad, designandose en el mismo acto al curador definitivo del incapaz. .
Al momento de dictarse la sentencia o posteriormente, si los informes tecnicos asi lo sugieren, el Juez podra decretar la internacion del incapaz, teniendo en cuenta las previsiones y recaudos establecidos en las leyes especiales sobre salud mental. .
Ademas dispondra que el curador y el asesor de incapaces realicen una visita periodica del internando, presentando los informes pertinentes cada treinta (30) dias. .
ARTICULO 668.- Verificacion. El Juez debe determinar si corresponde extender, ampliar, disminuir, o cesar la incapacidad o restriccion de la capacidad. .
Si se comprobase el restablecimiento total de la persona acompanado que fuere el informe del equipo interdisciplinario, el Juez fijara una audiencia con la persona declarada incapaz o restringida en su capacidad, con la presencia obligatoria del asesor de incapaces, luego de lo cual se dara traslado al curador por el termino de cinco (5) dias. Cumplido el tramite determinado, previa vista a los representantes del Ministerio Publico, se dictara sentencia dentro de los quince (15) dias, decretando el cese de la incapacidad o restriccion de la capacidad. .
ARTICULO 669.- Comunicacion. La sentencia que declare la incapacidad o restricción de la capacidad, como asi tambien la resolucion que amplie o disminuya las funciones y facultades de la persona declarada incapaz o con restriccion de la capacidad y la que decrete el cese de la incapacidad en su caso, son comunicadas al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los fines de su respectiva toma de razon. .
RTICULO 670.- Notificacion. La sentencia debe notificarse al incapaz o al restringido en su capacidad, mediante acta labrada por ante el actuario, a cuyo fin debe ser debidamente citado por el medio mas idoneo, al denunciante y al curador provisional personalmente o por cedula y a los representantes del Ministerio Publico en sus respectivos despachos. .
ARTICULO 671.- Apelacion. Se puede apelar la sentencia dentro del quinto dia de su notificacion y el recurso se concede libremente y con efecto devolutivo; en funcion al caracter cautelar de las medidas dispuestas en la sentencia en salvaguarda de la persona y de los bienes del declarado incapaz o con restriccion de la capacidad. .
En los procesos que se declare la incapacidad del sujeto, si la sentencia que la decreta no es apelada se debe elevar en consulta. La camara resuelve en el plazo de diez (10) dias previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciacion. .
ARTICULO 672.- Costas. Los gastos causidicos se imponen a la persona declarada incapaz o con restriccion de la capacidad. Sin perjuicio de ello, si el Juez considera inexcusable el error en que hubiere incurrido el denunciante o decreta la malicia del mismo al formular la denuncia, se le imponen a este las costas y gastos del juicio. .
ARTICULO 673.- Declaracion de Sordomudez. Las disposiciones de la presente seccion rigen, en lo pertinente, para la declaracion de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito ni por otro medio y en su caso, para la cesacion de esta incapacidad. .
SECCION 2a. DECLARACION DE INHABILITACION
ARTICULO 674.- Alcoholicos Habituales. Toxicomanos. Disminuidos. Las disposiciones del Titulo II, Capitulo III del presente Codigo rigen en lo pertinente a la declaracion de inhabilitacion de las personas que posean disminucion de sus facultades mentales por enfermedad o por el consumo habitual de estupefacientes o alcohol, como asi tambien, respecto de quienes por la prodigalidad en la gestion de sus bienes expongan a su conyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la perdida del patrimonio. Se encuentran legitimados para promover la accion unicamente el o la conyuge o conviviente, los ascendientes y descendientes. .
A los fines de la declaracion de la inhabilitacion se seguira el mismo tramite especial establecido para la declaracion de incapacidad o de restriccion de la capacidad, con el nombramiento del curador respectivo, asi como en su caso para el decreto de cesacion de dicha inhabilitacion.
ARTICULO 675.- Prodigos. En el caso del Inciso 3 del Articulo 152 bis del Codigo Civil, la causa tramita por proceso sumarisimo. .
ARTICULO 676.- Sentencia. Limitacion de Actos. La sentencia de inhabilitacion, ademas de los requisitos generales, debe determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administracion cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita. .
La sentencia se inscribe en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. .
ARTICULO 677.- Divergencias entre el Inhabilitado y el Curador. Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustancian por el tramite de los incidentes, con intervencion del asesor de menores e incapaces. .
ARTICULO 678.- Proteccion de Personas. Para las situaciones previstas en el presente Capitulo, se aplica lo dispuesto en el Articulo 237 y siguientes del presente Codigo si asi correspondiera. .
CAPITULO IV PROCESO DE RESTITUCION DE MENORES Y RESTAURACION DEL REGIMEN DE VISITAS
ARTICULO 679.- Reglas Aplicables. Son aplicables supletoriamente al presente Capitulo las reglas generales de procedimiento establecidas en el presente Codigo y aquellas provenientes de Convenios Internacionales ratificados por el Estado Nacional, pudiendo el Juez de acuerdo a las circunstancias del caso disponer el procedimiento mas agil que garantice el interes del menor. .
ARTICULO 680.- Competencia. Es competente para entender en las causas sobre restitucion de menores o restauracion del derecho de visita el Juez de familia y violencia familiar del lugar de residencia habitual del menor. La competencia del Juez del lugar de residencia habitual del menor es improrrogable, sin perjuicio de la competencia fijada a traves de los Convenios Internacionales ratificados por el Estado Nacional. .
ARTICULO 681.- Legitimacion. Se encuentran legitimados para iniciar las acciones judiciales de restitucion de menores o restauracion del derecho de visita afectado, los padres, tutores, guardadores y las instituciones a quienes se haya atribuido la custodia del menor, conforme la legislacion vigente del lugar de residencia habitual del menor. .
Es parte en el proceso de restitucion de menores o restauracion del derecho de visita afectado el Ministerios Publico. .
ARTICULO 682.- Procedencia. Producida la retencion o traslado ilicito de un menor en violacion al derecho de guarda, de custodia o de visita que ejercio una persona, institucion u organismo, de manera separada o conjunta, con arreglo al derecho vigente en un Estado en el que el menor de edad tuvo su residencia habitual es procedente la demanda de restitucion del mismo. .
ARTICULO 683.- Forma de la Demanda. La demanda debe contener: a) identificacion y domicilio del demandante, del menor de edad y de la persona que se alega que ha sustraido o retenido al menor de edad; .
b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible conocerla; .
c) los hechos en que se funde el solicitante para reclamar la restitucion del menor; .
d) toda la informacion disponible relativa a la localizacion del menor y la identidad de las personas con la que se supone que esta el menor; e) la demanda puede ir acompanada por copia legalizada de toda decision o acuerdo pertinente; .
f) una certificacion o declaracion jurada expedida por Autoridad Central o del Estado donde el menor tenga su residencia habitual, referida a las decisiones judiciales o extrajudiciales o acuerdos sobre tenencia, custodia, visitas, residencia habitual y cualquier otro documento pertinente. .
ARTICULO 684.- Tramite. Presentada y admitida la demanda de restitucion de menores o restauracion del derecho de visita afectado, el Juez en virtud de la proteccion del nino, nina o adolescente debe aplicar las medidas urgentes que considere necesarias. .
ARTICULO 685.- Cumplimiento de las Resoluciones. La ejecucion de las medidas cautelares o de seguridad que se adoptan para la restitucion de menores o restauracion del derecho de visita afectado, son resueltas segun las leyes del Estado requerido. .
ARTICULO 686.- Residencia Habitual. Se entiende por residencia habitual del menor y centro de vida al lugar donde ha transcurrido la mayor parte de su existencia conforme a derecho. .
ARTICULO 687.- Autoridad Central establecida por las Convenciones Internacionales sobre Restitucion de Menores ratificadas por el Estado Nacional. Una vez agotada la via administrativa la Autoridad Central es la encargada de remitir lo actuado al Juez competente del lugar de residencia habitual del menor.
El Juez competente puede requerir a la Autoridad Central la informacion necesaria con el fin de localizar al menor de edad.
ARTICULO 688.- Procedimiento. Admision. Es procedente la demanda cuando la Autoridad Central remita las actuaciones administrativas sin que se haya restituido voluntariamente al menor, o cuando se presente directamente ante el Juez competente segun donde se encuentre el menor. .
Puede ser rechazada la demanda de restitucion o suspendido el procedimiento, cuando el Juez competente tenga motivos fundados para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado. .
ARTICULO 689.- Oposicion. Prueba. Cuando la parte demandada se opone a la restitucion del menor o restauracion del derecho de visita afectado, el Juez competente debe disponer las pruebas que considere necesarias en vistas a proteger al menor de edad y privilegiar los mejores intereses del mismo. .
El Juez considerara el grado de integracion del menor al nuevo centro de vida, su situacion socio-economica; el riesgo grave por violencia de caracter fisico o psiquico al que pudiere ser expuesto el menor de edad en caso de ser restituido, la resistencia del menor a la restitucion cuando tiene la suficiente madurez para comprender la situacion y el caso de consentimiento sobreviniente del demandante. .
Acreditado cualquiera de estos presupuestos el Juez competente puede denegar la restitucion del menor de edad o restauracion del derecho de visita afectado. .
ARTICULO 690.- Plazo. Dentro de los sesenta (60) dias corridos, el Juez competente dictara la resolucion correspondiente. .
ARTICULO 691.- Recurso. La resolucion que rechace la restitucion de menores o restauracion del derecho de visita afectado admite recurso de apelación dentro del quinto dia de su notificacion. .
ARTICULO 692.- Derecho de Visita. Quien tiene derecho a solicitar la restitucion del menor o restauracion del derecho de visita puede presentarse ante el Juez competente y solicitar se garantice el ejercicio pacifico del derecho de visita. .
ARTICULO 693.- Medidas. Previa comprobacion del cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar la restitucion del menor o restauracion del derecho de visita, el Juez competente debe disponer sin demora la restitucion del menor de edad al estado de su residencia habitual. .
El Juez debe garantizar que la restitucion del menor o restauracion del derecho de visita sea realizada dentro de un marco pacifico; si existe peligro real e inminente, denunciado o comprobado, de que se produzca un incumplimiento que ponga en peligro al menor de edad, el Juez debe adoptar de inmediato las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdiccion. .
Producida la suspension de la restitucion del menor de edad el Juez competente debe tomar conocimiento personal de su situacion y ordenar las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias. .
En el caso de la restitucion del derecho de visita, adoptara las medidas necesarias para eliminar los obstaculos para el ejercicio del derecho. .
ARTICULO 694.- Costas y Gastos. Al ordenar la restitucion de un menor o restauración del derecho de visita, el Juez competente puede disponer que quien traslado o retuvo al menor de edad o quien impidio el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos en que haya incurrido el demandante o que se hayan realizado en su nombre, incluidos los gastos de viajes, los pagos efectuados para localizar al menor, las costas de la representacion judicial del demandante y los demas gastos para la restitucion del menor. .
ARTICULO 695.- Principio de Reciprocidad y Gratuidad. Los Estados Parte en las Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Nacional y las Autoridades Centrales actuan bajo el principio internacional de reciprocidad. .
Toda actuacion de Tribunal Provincial en virtud de la restitucion de menores asi como la tramitacion de los exhortos, comunicaciones o solicitudes contemplados en las Convenciones Internacionales, son gratuitas y estan exentas de cualquier clase de impuesto, deposito o caucion. .
CAPITULO V ALIMENTOS Y LITIEXPENSAS
ARTICULO 696.- Tipo de Proceso. Recaudos. Los juicios de alimentos y litisexpensas se tramitan por las normas de los procesos especiales. La parte que promueve juicio de alimentos debe, en un mismo escrito: .
1) acreditar el titulo en cuya virtud los solicita; .
2) denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; .
3) acompanar toda la documentacion que tenga en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 334 del presente Codigo; .
4) ofrecer la prueba de que intente valerse. .
Si se ofrece prueba testimonial, los testigos deben declarar en primera audiencia. .
ARTICULO 697.- Alimentos Provisorios. Desde la iniciacion de la causa, el Juez puede, atento a las circunstancias del caso, establecer inaudita parte una cuota alimentaria provisoria, que rige hasta la sentencia. La misma es recurrible con efecto devolutivo. .
ARTICULO 698.- Audiencia Preliminar. El Juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que son solicitadas, debe senalar una audiencia que tiene lugar dentro de los diez (10) dias contados desde la fecha de la presentacion. .
En dicha audiencia, a la que deben comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio Pupilar, si corresponde, el Juez debe procurar que aquellas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologa en ese mismo acto, y pone fin al juicio. .
ARTICULO 699.- Incomparecencia Injustificada del Alimentante. Efectos. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiera alimentos no comparece a la audiencia prevista en el Articulo 698 del presente Codigo, en el mismo acto el Juez dispone: .
1) la aplicacion de una multa, a favor de la otra parte, de hasta un (1) salario minimo, vital y movil y cuyo importe debe depositarse dentro del tercer dia contado desde la fecha en que se notifico la providencia que la impuso; y establecer una cuota alimentaria provisoria si aun no se hubiese estipulado; .
2) la fijacion de una nueva audiencia que tiene lugar dentro del quinto dia, la que se notifica con habilitacion de dia y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria definitiva. .
ARTICULO 700.- Incomparecencia Injustificada de la Parte Actora. Efectos. Cuando quien no comparezca sin causa justificada a la audiencia que preve el Articulo 698 del presente Codigo sea la parte actora, el Juez senala nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el Articulo 699 Inciso 2) del presente Codigo, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretension si no concurre. .
ARTICULO 701.- Incomparecencia Justificada. A la parte actora y a la demandada se les admite la justificacion de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsiste, aquellas deben hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los Articulos 699 Inciso 2) y 700 del presente Codigo, segun el caso. .
ARTICULO 702.- Intervencion de la Parte Demandada. Desde su notificacion y hasta la celebracion de la audiencia prevista en el Articulo 698 del presente Codigo, inclusive, el demandado, para demostrar la falta de titulo o derecho de quien pretende los alimentos, asi como la situacion patrimonial propia o de la parte actora, solo puede:
1) acompanar prueba instrumental;
2) solicitar informes cuyo diligenciamiento no puede postergar, en ningun caso, el plazo fijado en el Articulo 698 del presente Codigo.
El Juez al sentenciar debe valorar esas pruebas para determinar el monto de la pension, o para denegarla, en su caso.
ARTICULO 703.- Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el Articulo 698 del presente Codigo no se hubiere llegado a un acuerdo, el Juez, sin necesidad de peticion de parte, debe dictar sentencia dentro de cinco (5) dias, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretension, el Juez fija la suma que considere equitativa y la manda abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposicion de la demanda.
Las cuotas mensuales a que se refiere este articulo, como tambien las suplementarias previstas en el siguiente, devengan intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
ARTICULO 704.- Alimentos Atrasados. Respecto de los alimentos que se devengan durante la tramitacion del juicio, el Juez fija una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se debe abonar en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presuncion, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al periodo correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
ARTICULO 705.- Percepcion. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se deposita en el banco de depositos judiciales y se entrega al beneficiario a su sola presentacion. Su apoderado unicamente puede percibirla cuando existe resolucion fundada que asi lo ordene.
ARTICULO 706.- Recursos. La sentencia que deniegue los alimentos es apelable en ambos efectos. Si los admite, el recurso se concede en efecto devolutivo. En este ultimo supuesto, una vez deducida la apelacion, se expide testimonio de la sentencia, el que se reserva en el Juzgado para su ejecucion, remitiendose inmediatamente las actuaciones a la Camara.
ARTICULO 707.- Cumplimiento de la Sentencia. Si dentro de quinto dia de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciacion, se procede al embargo y se decreta la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
ARTICULO 708.- Divorcio Decretado por Culpa de Uno o de Ambos Conyuges. Cuando se trate de alimentos fijados a favor de uno de los conyuges durante la sustanciacion del juicio de divorcio vincular o separacion personal, y recae sentencia definitiva decretandolo por culpa de aquel o de ambos, la obligacion del alimentante cesa de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 209 del Codigo Civil.
ARTICULO 709.- Tramite Para la Modificacion y Cesacion de los Alimentos. Toda peticion de aumento, disminucion o coparticipacion en los alimentos, se debe sustanciar por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados.
Este tramite no interrumpe la percepcion de las cuotas ya fijadas, a excepcion de la cesacion de cuota alimentaria, la cual se produce ipso iure cumplidos los veintiun (21) anos de edad del alimentado.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificacion del pedido.
ARTICULO 710.- Litisexpensas. La demanda por litisexpensas se sustancia de acuerdo con las normas de este Capitulo.
TITULO III PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPITULO I AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO 711.- Tramite. El pedido de autorizacion para contraer matrimonio tramita en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del Ministerio Publico.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, es solicitada y sustanciada en la misma forma.
ARTICULO 712.- Apelacion. La resolucion es apelable dentro de quinto dia. El tribunal de alzada debe pronunciarse, sin sustanciacion alguna, en el plazo de diez (10) dias.
CAPITULO II TUTELA, CURATELA
ARTICULO 713.- Tramite. El nombramiento de tutor o curador y la confirmacion del que efectuaron los padres, se hace a solicitud del interesado o del Ministerio Publico, sin forma de juicio, a menos que alguien pretenda tener derecho a ser nombrado. Si se promueve cuestion, se sustancia en juicio sumarisimo. La resolucion es apelable en los terminos del Articulo 712 del presente Codigo.
ARTICULO 714.- Acta. Confirmado o hecho el nombramiento, se procede al discernimiento del cargo, extendiendose acta en que conste el juramento o promesa de desempenarlo fiel y legalmente y la autorizacion judicial para ejercerlo.
TITULO IV SEPARACION PERSONAL, DIVORCIO VINCULAR, NULIDAD DE MATRIMONIO
ARTICULO 715.- Deber de los Jueces. Los jueces deben: en los juicios de separacion personal, divorcio vincular y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, fijar una audiencia a la que deben comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Publico, en su caso.
En ella el Juez trata de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, regimen de comunicacion y contacto y atribucion del hogar conyugal.
ARTICULO 716.- Vista. En los juicios de separacion personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio solo se da vista a los representantes del Ministerio Publico en los siguientes casos:
1) luego de contestada la demanda o la reconvencion;
2) una vez vencido el plazo de presentacion de los alegatos;
3) cuando se plantee alguna cuestion vinculada a la representacion que ejercen. En este caso, la vista es conferida por resolucion fundada del Juez.
LIBRO SEXTO TITULO I PROCESO SUCESORIO
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 717.- Requisitos de la Iniciacion. Quien solicita la apertura del proceso sucesorio, debe justificar, prima facie, su caracter de parte legitima y acompanar la partida de defuncion del causante.
Si este hizo testamento y el solicitante conoce su existencia, debe presentarlo, cuando este en su poder, o indicar el lugar donde se encuentra, si lo sabe.
Cuando el causante fallecio sin haber testado, debe denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
ARTICULO 718.- Medidas Preliminares y de Seguridad. El Juez debe hacer lugar o denegar la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepcion de la prueba que resulta necesaria.
Dentro del tercer dia de iniciado el procedimiento, el presentante debe comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentacion respectiva.
A peticion de parte interesada, o de oficio, en su caso, el Juez debe disponer las medidas que considera convenientes para la seguridad de los bienes y documentacion del causante.
El dinero, los titulos, acciones y alhajas se deben depositar en el banco de depositos judiciales. Respecto de las alhajas se adopta la misma medida, salvo que los herederos decidan que quedan bajo su custodia.
ARTICULO 719.- Simplificacion de los Procedimientos. Cuando en el proceso sucesorio el Juez advierte que la comparencia personal de las partes y de sus letrados puede ser beneficiosa para la concentracion y simplificacion de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, debe senalar una audiencia a la que aquellos deben concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de hasta el veinticinco por ciento (25%) de un (1) salario minimo, vital y movil, en caso de inasistencia injustificada.
En dicha audiencia el Juez debe procurar que las partes establezcan lo necesario para la mas rapida tramitacion del proceso.
Todas las multas que imponen los tribunales de la Provincia y que no tienen otro destino, una vez firmes y consentidas deben ser depositadas en la cuenta especial "Fondo de Justicia", y deben ser ingresadas dentro de los cinco (5) dias de intimadas personalmente o por cedula.
ARTICULO 720.- Administrador Provisional. A pedido de parte, el Juez puede fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recae en el conyuge superstite o en el heredero que, prima facie, acredita mayor aptitud para el desempeno del cargo. El Juez solo puede nombrar a un tercero cuando no concurren estas circunstancias. .
ARTICULO 721.- Intervencion de Interesados. La actuacion de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en el, tiene las siguientes limitaciones: .
1) el Ministerio Publico cesa de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia; .
2) los tutores ad litem cesan de intervenir cuando a sus pupilos se les designa representante legal definitivo, o desaparece la incapacidad o la oposicion de intereses que dio motivo a su designacion; .
3) la autoridad encargada de recibir la herencia vacante debe ser notificada por cedula de los procesos en los que puede llegar a tener intervencion. Las actuaciones solo se le remiten cuando se reputa vacante la herencia. Su intervencion cesa una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. .
ARTICULO 722.- Intervencion de los Acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 3314 del Codigo Civil, los acreedores solo pueden iniciar el proceso sucesorio despues de transcurridos cuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el Juez puede ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias asi lo aconsejan. Su intervencion cesa cuando se presenta al juicio algun heredero o se provee a su representacion en forma legal, salvo inaccion manifiesta de estos, en cuyo supuesto los acreedores pueden activar el procedimiento. .
ARTICULO 723.- Fallecimiento de Herederos. Si fallece un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, estos deben acreditar ese caracter y comparecer, bajo una sola representacion, dentro del plazo que el Juez fija. Se aplica en lo pertinente, lo dispuesto en el Articulo 54 del presente Codigo. .
ARTICULO 724.- Acumulacion. Cuando se iniciaron dos (2) juicios sucesorios, un (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulacion prevalece, en principio, el primero. Queda a criterio del Juez la aplicacion de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los tramites realizados y las medidas utiles cumplidas en cada caso, siempre que la promocion del proceso o su sustanciacion no revelan el proposito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplica en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato. .
ARTICULO 725.- Audiencia. Dictada la declaratoria de herederos o declarado valido el testamento, el Juez convoca a audiencia que se notifica por cedula a los herederos y legatarios de parte alicuota, en su caso, y a los funcionarios que corresponde, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demas que son procedentes. .
ARTICULO 726.- Sucesion Extrajudicial. Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos son capaces y, a juicio del Juez, no media disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores tramites del procedimiento sucesorio continuan extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de inventario, avaluo, particion y adjudicacion, deben efectuarse con la intervencion y conformidad de los organismos administrativos que corresponden. .
Cumplidos estos recaudos los letrados pueden solicitar directamente la inscripcion de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. .
Si durante la tramitacion extrajudicial se suscitan desinteligencias entre los herederos, o entre estos y los organismos administrativos, aquellas deben someterse a la decision del Juez del proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados es el que corresponderia si aquellos se realizaran judicialmente. No se regulan dichos honorarios hasta tanto los profesionales que tenian a su cargo el tramite extrajudicial presentan al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregacion al expediente. .
Tampoco pueden inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el Secretario en el que consta que se agregaron las copias a que se refiere el parrafo anterior. .
CAPITULO II SUCESIONES AB-INTESTATO
ARTICULO 727.- Providencia de Apertura y Citacion a los Interesados. Cuando el causante no testo o el testamento no contiene institucion de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez debe disponer la citacion de todos los que se consideran con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) dias lo acrediten. .
A tal efecto debe ordenar: .
1) la notificacion por cedula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tienen domicilio conocido en el pais; .
2) la publicacion de edictos por tres (3) dias en el Boletin Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no exceda, prima facie, de la cantidad maxima que corresponde para la inscripcion del bien de familia, en cuyo caso solo se publican en el Boletin Oficial. Si el haber sobrepasa, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se deben ordenar las publicaciones que corresponden. .
El plazo fijado por el Articulo 3539 del Codigo Civil comienza a correr desde el dia siguiente al de la ultima publicacion y se computa en dias corridos, salvo los que corresponden a ferias judiciales. .
ARTICULO 728.- Declaratoria de Herederos. Cumplidos el plazo y los tramites a que se refiere el Articulo 727 del presente Codigo, y acreditado el derecho de los sucesores, el Juez dicta declaratoria de herederos. Si no se justifica el vinculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se difiere la declaratoria por el plazo que el Juez fija para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez debe dictar declaratoria a favor de quienes acreditaron el vinculo, o reputa vacante la herencia. .
ARTICULO 729.- Admision de Herederos. Los herederos mayores de edad que han acreditado el vinculo conforme a derecho, pueden, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados pueden, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante. .
ARTICULO 730.- Efectos de la Declaratoria. Posesion de la Herencia. La declaratoria de herederos se dicta sin perjuicio de terceros. .
Cualquier pretendiente puede promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con el. .
Aun sin decision expresa, la declaratoria de herederos otorga la posesion de la herencia a quienes no la tienen por el solo hecho de la muerte del causante. .
ARTICULO 731.- Ampliacion de la Declaratoria. La declaratoria de herederos puede ser ampliada por el Juez en cualquier estado del proceso, a peticion de parte legitima, si corresponde. .
CAPITULO III SUCESION TESTAMENTARIA
SECCION 1a. PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO
ARTICULO 732.- Testamentos Olografos y Cerrados. Quien presenta testamento olografo debe ofrecer dos (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador. .
El Juez debe senalar audiencia a la que cita a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios son conocidos, y al escribano y testigos, si se trata de testamento cerrado. .
Si el testamento olografo se acompana en sobre cerrado, el Juez lo abre en dicha audiencia en presencia del Secretario. .
ARTICULO 733.- Protocolizacion. Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el Juez debe rubricar el principio y fin de cada una de las paginas del testamento y designar un escribano para que lo protocolice. .
ARTICULO 734.- Oposicion a la Protocolizacion. Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formulan objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieren a la validez del testamento, la cuestion se sustancia por el tramite de los incidentes. .
SECCION 2a. DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 735.- Citacion. Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el Juez debe disponer la notificacion personal de los herederos instituidos, de los demas beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta (30) dias. .
Si se ignora el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procede en la forma dispuesta en el Articulo 147 del presente Codigo. .
ARTICULO 736.- Aprobacion del Testamento. En la providencia a que se refiere el Articulo 735 del presente Codigo, el Juez se debe pronunciar sobre la validez del testamento, cualquiera fuera su forma. Ello importa otorgar la posesion de la herencia a los herederos que no la tienen de pleno derecho. .
CAPITULO IV ADMINISTRACION
ARTICULO 737.- Designacion de Administrador. Si no media acuerdo entre los herederos para la designacion del administrador, el Juez nombra al conyuge superstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de este, al propuesto por la mayoria salvo que se invoquen motivos especiales que, a criterio del Juez, sean aceptables para no efectuar ese nombramiento. .
ARTICULO 738.- Aceptacion del Cargo. El administrador acepta el cargo ante el Secretario y debe ser puesto en posesion de los bienes de la herencia por intermedio del Oficial de Justicia. Se le expide testimonio de su nombramiento. .
ARTICULO 739.- Expedientes de Administracion. Las actuaciones relacionadas con la administracion tramitan en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella asi lo aconsejan. .
ARTICULO 740.- Facultades del Administrador. El administrador de la sucesion solo puede realizar actos conservatorios de los bienes administrados. .
Solo puede retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administracion. En cuanto a los gastos extraordinarios se esta a lo dispuesto en el Articulo 228, Inciso 5 del presente Codigo. .
No puede arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. .
Cuando no media acuerdo entre los herederos, el administrador puede ser autorizado por el Juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesion. Si existen razones de urgencia, puede prescindir de dicha autorizacion, pero debe dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. .
ARTICULO 741.- Rendicion de Cuentas. El administrador de la sucesion debe rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoria de los herederos acuerdan fijar otro plazo. Al terminar sus funciones debe rendir una cuenta final. .
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se ponen en secretaria a disposicion de los interesados durante cinco (5) y diez (10) dias, respectivamente, notificandoseles por cedula. Si no son observadas, el Juez las aprueba, si corresponde. Cuando median observaciones, se sustancian por el tramite de los incidentes. .
ARTICULO 742.- Sustitucion y Remocion. La sustitucion del administrador se hace de acuerdo con las reglas contenidas en el Articulo 737 del presente Codigo. .
Puede ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuacion importa mal desempeno del cargo. La remocion se sustancia por el tramite de los incidentes. .
Si las causas invocadas son graves y estan prima facie acreditadas, el Juez puede disponer su suspension y reemplazo por otro administrador. En este ultimo supuesto, el nombramiento se rige por lo dispuesto en el Articulo 737 del presente Codigo. .
ARTICULO 743.- Honorarios. El administrador no puede percibir honorarios con caracter definitivo hasta que fue rendida y aprobada la cuenta final de la administracion. Cuando esta excede de seis (6) meses, el administrador puede ser autorizado a percibir periodicamente sumas, con caracter de anticipos provisionales, las que deben guardar proporcion con el monto aproximado del honorario total. .
CAPITULO V INVENTARIO Y AVALUO
ARTICULO 744.- Inventario y Avaluo Judiciales. El inventario y avaluo deben hacerse judicialmente: .
1) a pedido de un heredero que no perdio o renuncio el beneficio de inventario; .
2) cuando se nombro curador de la herencia; .
3) cuando lo solicitan los acreedores de la herencia o de los herederos; 4) cuando corresponde por otra disposicion de la Ley. .
No tratandose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes pueden sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar si existen incapaces. .
ARTICULO 745.- Inventario Provisional. El inventario se practica en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicite alguno de los interesados. El que se realiza antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tiene caracter provisional. .
ARTICULO 746.- Inventario Definitivo. Dictada la declaratoria de herederos o declarado valido el testamento, se hace el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, puede asignarse ese caracter al inventario provisional, o admitirse el que presentan los interesados, a menos que en este ultimo caso, existan incapaces o ausentes. .
ARTICULO 747.- Nombramiento del Inventariador. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 744, ultimo parrafo, el inventario es efectuado por un escribano que se propone en la audiencia prevista en el Articulo 725 del presente Codigo, o en otra, si en aquella nada se acordo al respecto. .
Para la designacion basta la conformidad de la mayoria de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador es nombrado por el Juez. .
ARTICULO 748.- Bienes Fuera de la Jurisdiccion. Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisiona al Juez de la localidad donde se encuentran. .
ARTICULO 749.- Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios son citados para la formacion del inventario, notificandoselos por cedula, en la que se les hace saber el lugar, dia y hora de la realizacion de la diligencia. .
El inventario se hace con intervencion de las partes que concurran. .
El acta de la diligencia debe contener la especificacion de los bienes, con indicacion de la persona que efectua la denuncia. Si hay titulo de propiedad, solo se hace una relacion sucinta de su contenido. .
Se deja constancia de las observaciones o impugnaciones que formulan los interesados. .
Los comparecientes deben firmar el acta. Si se niegan se deja tambien constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
ARTICULO 750.- Avaluo. Solo son valuados los bienes que fueron inventariados, y siempre que es posible, las diligencias de inventario y avaluo se realizan simultaneamente. El o los peritos son designados de conformidad con lo establecido en el Articulo 747 del presente Codigo. .
Pueden ser recusados por las causas establecidas para los peritos. .
ARTICULO 751.- Otros Valores. Si hay conformidad partes, se puede tomar para los inmuebles la valuacion fiscal y para los titulos y acciones, la cotizacion del mercado de valores. .
Si se trata de los bienes de la casa-habitacion del causante, la valuacion por peritos puede ser sustituida por declaracion jurada de los interesados. .
ARTICULO 752.- Impugnacion al Inventario o al Avaluo. Agregados al proceso el inventario y el avaluo, se los pone de manifiesto en la Secretaria por cinco (5) dias. Las partes deben ser notificadas por cedula. Vencido el plazo sin deducirse oposicion, se deben aprobar ambas operaciones sin mas tramite. .
ARTICULO 753.- Reclamaciones. Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusion o exclusion de bienes en el inventario se sustancian por el tramite de los incidentes. .
Si las reclamaciones versan sobre el avaluo, se debe convocar a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestion promovida, resolviendo el Juez lo que corresponde. .
Si no comparece quien dedujo la oposicion, se lo tiene por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, este pierde el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolucion que se dicta respecto de las impugnaciones. .
Si las observaciones formuladas requieren, por su naturaleza, sustanciacion mas amplia, la cuestion debe tramitar por juicio ordinario o por incidente. La resolucion del Juez no es recurrible. .
CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION
ARTICULO 754.- Particion Privada. Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avaluo, si todos los herederos capaces estan de acuerdo, pueden formular la particion y presentarla al Juez para su aprobacion. Pueden igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento. .
En ambos casos, previamente se paga el impuesto de justicia, gastos causidicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Codigo y en las leyes impositivas y de aranceles. .
No procede la inscripcion si media oposicion de acreedores o legatarios. .
ARTICULO 755.- Partidor. El partidor, que debe tener titulo de abogado, es nombrado en la forma dispuesta para el inventariador. .
ARTICULO 756.- Plazo. El partidor debe presentar la particion dentro del plazo que el Juez fija, bajo apercibimiento de remocion. El plazo puede ser prorrogado si media pedido fundado del partidor o de los herederos. .
ARTICULO 757.- Desempeno del Cargo. Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oir a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acuerden, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. .
Las omisiones en que incurren deben ser salvadas a su costa. .
ARTICULO 758.- Certificados. Antes de ordenarse la inscripcion en el Registro de la Propiedad Inmueble de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento en su caso, debe solicitarse certificacion acerca del estado juridico, de los inmuebles segun las constancias registrales y la de hallarse libre de deuda por impuestos, tasas y contribuciones por mejoras. .
Si se trata de bienes situados en otra jurisdiccion, en el exhorto u oficio se debe expresar que la inscripcion queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales. .
ARTICULO 759.- Presentacion de la Cuenta Particionaria. Presentada la particion, el Juez la debe poner de manifiesto en la secretaria por diez (10) dias. .
Los interesados deben ser notificados por cedula. .
Vencido el plazo sin que se formule oposicion, el Juez, previa vista al Ministerio Pupilar, si corresponde, debe aprobar la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que viole normas sobre division de la herencia o existan incapaces que puedan resultar perjudicados. .
Solo es apelable la resolucion que rechaza la cuenta. .
ARTICULO 760.- Tramite de la Oposicion. Si se deduce oposicion el Juez debe citar a audiencia a las partes, al Ministerio Pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tiene lugar cualquiera sea el numero de interesados que asiste. Si quien impugno la cuenta particionaria deja de concurrir, se lo tiene por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, pierde su derecho a los honorarios. .
Si los interesados no pueden ponerse de acuerdo, el Juez debe resolver dentro de los diez (10) dias de celebrada la audiencia. .
CAPITULO VII HERENCIA VACANTE
ARTICULO 761.- Reputacion de Vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el Articulo 727 del presente Codigo o, en su caso, la ampliacion que preve el Articulo 728 del presente Codigo, si no se presentaron herederos o los presentados no acreditaron su calidad de tales, la sucesion se reputa vacante y se designa curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento es parte. .
ARTICULO 762.- Inventario y Avaluo. El inventario y el avaluo se practican por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizan en la forma dispuesta en el Libro VI, Titulo I Capitulo V del presente Codigo. .
ARTICULO 763.- Tramites Posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidacion de los bienes y la declaracion de vacancia y sus efectos se rigen por el Codigo Civil, aplicandose supletoriamente las disposiciones sobre administracion de la herencia contenida en el Capitulo IV
LIBRO SEPTIMO PROCESO ARBITRAL
TITULO I JUICIO ARBITRAL
ARTICULO 764.- Objeto del Juicio. Toda cuestion entre partes, excepto las mencionadas en el Articulo 765 del presente Codigo, puede ser sometida a la decision de jueces arbitros, antes o despues de deducida en juicio y cualquiera sea el estado de este. .
La sujecion a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior. .
ARTICULO 765.- Cuestiones Excluidas. No pueden comprometerse en arbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transaccion. .
ARTICULO 766.- Capacidad. Las personas que no pueden transigir no pueden comprometer en arbitros. .
Cuando la Ley exige autorizacion judicial para realizar actos de disposicion, tambien aquella es necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorizacion, no se requiere la aprobacion judicial del laudo. .
ARTICULO 767.- Forma del Compromiso. El compromiso debe formalizarse por escritura publica o instrumento privado, o por acta extendida ante el Juez de la causa, o ante aquel a quien corresponde su conocimiento. .
ARTICULO 768.- Contenido. El compromiso debe contener, bajo pena de nulidad: .
1) fecha, nombre y domicilio de los otorgantes; .
2) nombre y domicilio de los arbitros, excepto en el caso del Articulo 771 del presente Codigo; .
3) las cuestiones que se someten al juicio arbitral, con expresion de sus circunstancias; .
4) la estipulacion de una multa que debe pagar, a la otra parte, la que deja de cumplir los actos indispensables para la realizacion del compromiso. .
ARTICULO 769.- Clausulas Facultativas. Se puede convenir, asimismo, en el compromiso: .
1) el procedimiento aplicable y el lugar en que los arbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indica el lugar, es el de otorgamiento del compromiso; .
2) el plazo en que los arbitros deben pronunciar el laudo; .
3) la designacion de un Secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 777 del presente Codigo; .
4) una multa que debe pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oido, si no media la renuncia que se menciona en el inciso siguiente; .
5) la renuncia del recurso de apelacion y del de nulidad, salvo los casos determinados en el Articulo 788 del presente Codigo. .
ARTICULO 770.- Demanda. Puede demandarse la constitucion de tribunal arbitral, cuando una o mas cuestiones deben ser decididas por arbitros. Presentada la demanda con los requisitos del Articulo 332 del presente Codigo, en lo pertinente, ante el Juez que fue competente para conocer en la causa, se confiere traslado al demandado por diez (10) dias y se designa audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. .
Si existe resistencia infundada, el Juez debe proveer por la parte que incurre en ella, en los terminos del Articulo 768 del presente Codigo. Si la oposicion a la constitucion del tribunal arbitral es fundada, el Juez asi lo declara, con costas, previa sustanciacion por el tramite de los incidentes, si es necesario. .
Si las partes concuerdan en la celebracion del compromiso, pero no sobre los puntos que contenga, el Juez debe resolver lo que corresponde. .
ARTICULO 771.- Nombramiento. Los arbitros son nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos arbitros, si estan facultados. Si no hay acuerdo, el nombramiento debe ser hecho por el Juez competente. .
La designacion solo puede recaer en personas mayores de edad y que esten en el pleno ejercicio de los derechos civiles. .
ARTICULO 772.- Aceptacion del Cargo. Otorgado el compromiso, se hace saber a los arbitros para la aceptacion del cargo ante el Secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeno. .
Si alguno de los arbitros renuncia, admite la recusacion, se incapacita o fallece, se lo debe reemplazar en la forma acordada en el compromiso. Si nada se previo, lo designa el Juez. .
ARTICULO 773.- Desempeno de los Arbitros. La aceptacion de los arbitros da derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por danos y perjuicios. .
ARTICULO 774.- Recusacion. Los arbitros designados por el juzgado pueden ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de comun acuerdo por las partes, unicamente por causas posteriores al nombramiento. .
Los arbitros no pueden ser recusados sin causa. Solo son removidos por consentimiento de las partes y decision del Juez. .
ARTICULO 775.- Tramite de la Recusacion. La recusacion debe deducirse ante los mismos arbitros, dentro de los cinco (5) dias de conocido el nombramiento. .
Si el recusado no la admite, debe conocer de la recusacion el Juez ante quien se otorgo el compromiso o el que debio conocer si aquel no se celebro. .
Se aplican las normas de los Articulos 17 y siguientes del presente Codigo, en lo pertinente. .
La resolucion del Juez es irrecurrible. .
El procedimiento queda suspendido mientras no se decida sobre la recusacion. .
ARTICULO 776.- Extincion del Compromiso. El compromiso cesa en sus efectos: .
1) por decision unanime de los que lo contrajeron; .
2) por el transcurso del plazo senalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los arbitros por danos e intereses, si por su culpa transcurrio inutilmente el plazo que corresponde, o del pago de la multa mencionada en el Articulo 768, Inciso 4 del presente Codigo, si la culpa es de alguna de las partes; .
3) si durante tres (3) meses las partes o los arbitros no realizaron ningun acto tendiente a impulsar el procedimiento. .
ARTICULO 777.- Secretario. Toda la sustanciacion del juicio arbitral se hace ante un Secretario, quien debe ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, e idoneo para el desempeno del cargo. Es nombrado por las partes o por el Juez, en su caso, a menos que en el compromiso se encomendo su designacion a los arbitros. Presta juramento o promesa de desempenar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. .
ARTICULO 778.- Actuacion del Tribunal. Los arbitros designan a uno de ellos como presidente. Este dirige el procedimiento y dicta, por si solo, las providencias de mero tramite. .
Solo las diligencias de prueba pueden ser delegadas en uno de los arbitros; en lo demas, actuan siempre formando tribunal. .
ARTICULO 779.- Procedimiento. Si en la clausula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se fijo el procedimiento, los arbitros deben observar el del juicio ordinario o sumarisimo, segun lo establezcan, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia economica de la causa. Esta resolucion es irrecurrible. .
ARTICULO 780.- Cuestiones Previas. Si a los arbitros les resulta imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial decida alguna de las cuestiones que por el Articulo 765 del presente Codigo no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les fueron sometidas, el plazo para laudar queda suspendido hasta el dia en que una de las partes entrega a los arbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que resolvio dichas cuestiones. .
ARTICULO 781.- Medida de Ejecucion. Los arbitros no pueden decretar medidas compulsorias, ni de ejecucion. Deben requerirlas al Juez y este debe prestar el auxilio de su jurisdiccion para la mas rapida y eficaz sustanciacion del proceso arbitral. .
ARTICULO 782.- Contenido del Laudo. Los arbitros pronuncian su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decision, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prorrogas convenidas por los interesados, en su caso. .
Se entiende que quedan tambien comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciacion ante los arbitros quedaron consentidas. .
ARTICULO 783.- Plazo. Si las partes no establecieron el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fija el Juez atendiendo a las circunstancias del caso. .
El plazo para laudar es continuo y solo se interrumpe cuando deba procederse a sustituir arbitros. .
Si una de las partes fallece, se considera prorrogado por treinta (30) dias. .
A peticion de los arbitros, el Juez puede prorrogar el plazo, si la demora no les es imputable. .
ARTICULO 784.- Responsabilidad de los Arbitros. Los arbitros que, sin causa justificada, no pronuncian el laudo dentro del plazo, carecen de derecho a honorarios. Son asimismo responsables por los danos y perjuicios. .
ARTICULO 785.- Mayoria. Es valido el laudo firmado por la mayoria si alguno de los arbitros se resistio a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. .
Si no puede formarse mayoria porque las opiniones o votos contienen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombra otro arbitro para que dirima. .
Si existe mayoria respecto de alguna de las cuestiones, se lauda sobre ellas. Las partes o el Juez, en su caso, deben designar un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demas y fijan el plazo para que se pronuncie. .
ARTICULO 786.- Recursos. Contra la sentencia arbitral pueden interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no fueron renunciados en el compromiso. .
ARTICULO 787.- Interposicion. Los recursos deben deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) dias, por escrito fundado. .
Si son denegados, son aplicables los Articulos 283 y 284 del presente Codigo, en lo pertinente. .
ARTICULO 788.- Renuncia de Recursos. Aclaratoria. Nulidad. Si los recursos fueron renunciados, se deniegan sin sustanciacion alguna. .
La renuncia de los recursos no obsta, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundada en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los arbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este ultimo caso, la nulidad es parcial si el pronunciamiento es divisible. .
Este recurso se resuelve sin sustanciacion alguna, con la sola vista del expediente. .
ARTICULO 789.- Laudo Nulo. Es nulo el laudo que contiene en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre si. .
Se aplican subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Codigo. .
Si el proceso se sustancio regularmente y la nulidad es unicamente del laudo, a peticion de parte, el Juez debe pronunciar sentencia, que es recurrible por aplicacion de las normas comunes. .
ARTICULO 790.- Pago de la Multa. Si se estipulo la multa indicada en el Articulo 769, Inciso 4 del presente Codigo, no se admite recurso alguno, si quien lo interpone no satisface su importe. .
Si el recurso deducido es el de nulidad por las causales expresadas en los Articulos 788 y 789 del presente Codigo el importe de la multa debe ser depositado hasta la decision del recurso. Si se declara la nulidad, debe ser devuelto al recurrente. En caso contrario, se entrega a la otra parte. .
ARTICULO 791.- Recursos. Conoce de los recursos el tribunal jerarquicamente superior al Juez a quien habria correspondido conocer si la cuestion no se hubiere sometido a arbitros, salvo que el compromiso establezca la competencia de otros arbitros para entender en dichos recursos. .
ARTICULO 792.- Pleito Pendiente. Si el compromiso se celebro respecto de un juicio pendiente en ultima instancia, el fallo de los arbitros causa ejecutoria. .
ARTICULO 793.- Jueces y Funcionarios. A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les esta prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de arbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio es parte la Nacion o una Provincia. .
TITULO II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
ARTICULO 794.- Objeto. Clase de Arbitraje. Pueden someterse a la decision de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de arbitros. .
Si nada se estipulo en el compromiso acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si se autorizo a los arbitros a decidir la controversia segun equidad, se entiende que es de amigables componedores. .
ARTICULO 795.- Normas Comunes. Se aplica al juicio de amigables componedores lo prescripto para los arbitros respecto de: .
1) la capacidad de los contrayentes; .
2) el contenido y forma del compromiso; .
3) la calidad que deben tener los arbitradores y forma de nombramiento; .
4) la aceptacion del cargo y responsabilidad de los arbitradores; .
5) el modo de reemplazarlos; .
6) la forma de acordar y pronunciar el laudo. .
ARTICULO 796.- Recusaciones. Los amigables componedores pueden ser recusados unicamente por causas posteriores al nombramiento. .
Solo son causas legales de recusacion: .
1) interes directo o indirecto en el asunto; .
2) parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes; .
3) enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados. .
En el incidente de recusacion se procede segun lo prescripto para la de los arbitros. .
ARTICULO 797.- Procedimiento. Caracter de la Actuacion. Los amigables componedores proceden sin sujecion a formas legales, limitandose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentan, a pedirles las explicaciones que creen convenientes, y a dictar sentencia segun su saber y entender. .
ARTICULO 798.- Plazo. Si las partes no fijaron plazo, los amigables componedores deben pronunciar el laudo dentro de los tres (3) meses de la ultima aceptacion. .
ARTICULO 799.- Nulidad. El laudo de los amigables componedores no es recurrible, pero si se pronuncio fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes pueden demandar su nulidad dentro de cinco (5) dias de notificado. .
Presentada la demanda, el Juez da traslado a la otra parte por cinco (5) dias. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el Juez debe resolver acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno. .
ARTICULO 800.- Costas. Honorarios. Los arbitros y amigables componedores se deben pronunciar acerca de la imposicion de las costas, en la forma prescripta en los Articulos 68 y siguientes del presente Codigo. La parte que no realiza los actos indispensables para la realizacion del compromiso, ademas de la multa prevista en el Articulo 768, Inciso 4 del presente Codigo, si fue estipulado, debe pagar las costas. .
Los honorarios de los arbitros, Secretario del Tribunal, abogados, procuradores y demas profesionales, son regulados por el Juez. .
Los arbitros pueden solicitar al Juez que ordene el deposito o embargo de la suma que puede corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyen garantia suficiente. .
TITULO III PERICIA ARBITRAL
ARTICULO 801.- Regimen. La pericia arbitral procede en el caso del Articulo 484 del presente Codigo y cuando las leyes establecen ese procedimiento con el nombre de juicio de arbitros, arbitradores, peritos o peritos arbitros para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente. .
Son de aplicacion las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los peritos arbitros especialidad en la materia; basta que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los arbitros, asi como los hechos sobre los que han de laudar, pero es innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualizacion de las partes resultan determinados por la resolucion judicial que dispone la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo provocaron. Si no existe plazo fijado, deben pronunciarse dentro de un (1) mes a partir de la ultima aceptacion. .
Si no media acuerdo de las partes, el Juez debe determinar la imposicion de costas y regular los honorarios. .
La decision judicial que, en su caso, debe pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se debe ajustar a lo establecido en la pericia arbitral. .
LIBRO OCTAVO PROCESOS VOLUNTARIOS
TITULO I COPIA Y RENOVACION DE TITULOS
ARTICULO 802.- Segunda Copia de Escritura Publica. La segunda copia de una escritura publica, cuando su otorgamiento requiere autorizacion judicial, se otorga previa citacion de quienes participaron en aquella, o del Ministerio Publico en su defecto. .
Si se deduce oposicion, se sigue el tramite del juicio sumarisimo. .
La segunda copia se expide previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripcion del titulo y estado del dominio, en su caso. .
ARTICULO 803.- Renovacion de Titulos. La renovacion de titulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no es posible obtener segunda copia, se sustancia en la forma establecida en el Articulo 802 del presente Codigo. .
El titulo supletorio debe protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado. .
TITULO II EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
ARTICULO 804.- Tramite. El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hace efectivo, sin sustanciacion, con la sola presentacion del contrato, decretandose las medidas necesarias si corresponde. El Juez puede requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquel. La resolucion es irrecurrible. .
TITULO III RECONOCIMIENTO ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS
ARTICULO 805.- Reconocimiento de Mercaderias. Cuando el comprador se resiste a recibir las mercaderias compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se opta por el procedimiento establecido en el Articulo 801 del presente Codigo, el Juez debe decretar, sin otra sustanciacion, a solicitud del vendedor o de aquel, su reconocimiento por uno (1) o tres (3) peritos, segun el caso, que designa de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considera pertinentes, debe citar a la otra parte, si se encuentra en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitacion de dia y hora. .
Igual procedimiento se sigue siempre que la persona que debe entregar o recibir mercaderias, quiera hacer constar su calidad o el estado en que se encuentren. .
ARTICULO 806.- Adquisicion de Mercaderias por Cuenta del Vendedor. Cuando la Ley faculta al comprador para adquirir mercaderias por cuenta del vendedor, la autorizacion se concede con citacion de este, quien puede alegar sus defensas dentro de tres (3) dias. .
Si el vendedor no comparece o no se opone, el tribunal debe acordar la autorizacion. Formulada oposicion el tribunal resuelve previa informacion verbal. .
La resolucion es irrecurrible y no causa instancia. .
ARTICULO 807.- Venta de Mercaderias por Cuenta del Comprador. Cuando la Ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderias por cuenta del comprador, el Tribunal decreta el remate publico con citacion de aquel, si se encuentra en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador. .
Libro Noveno Proceso de Declaracion de Inconstitucionalidad y Conflicto de Poderes.
LIBRO NOVENO PROCESO DE DECLARACION DE INCOSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES
TITULO I DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 808.- Objeto del Juicio. De acuerdo a lo dispuesto por la Constitucion de la Provincia, se puede demandar la declaracion de inconstitucionalidad de Ley, Decreto, Ordenanza, Resolucion o Reglamento que estatuye sobre materia regida por aquella, debiendo observarse el siguiente procedimiento. .
ARTICULO 809.- Plazo para Demandar. La demanda se interpone ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) dias computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. .
Despues de vencido ese plazo, se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdiccion ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estima afectados. .
Se entiende que el segundo parrafo del presente articulo, no es comprensivo de la materia prevista en el Articulo 808 del presente Codigo, respecto de la cual debe estarse a lo previsto en el parrafo primero de la presente norma. .
ARTICULO 810.- Excepciones. No rige dicho plazo, cuando se trata de Leyes, Decretos, Ordenanzas, Resoluciones o Reglamentos, de caracter institucional o que afectan derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco rige, cualquiera sea la naturaleza de los preceptos impugnados, cuando estos no fueron aun aplicados al demandante y la accion se ejercita con finalidad preventiva. .
ARTICULO 811.- Traslado. Funcionarios Competentes. El Presidente del Tribunal da traslado de la demanda por quince (15) dias: .
1) al Fiscal de Estado, Asesor de Gobierno o funcionario que hace sus veces, segun el caso, cuando el acto impugnado es dictado por los Poderes Legislativo o Ejecutivo; .
2) a los representantes legales de las Municipalidades, o a los funcionarios que ejercen la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanan de dichas entidades. .
ARTICULO 812.- Medidas Probatorias. Conclusion para Definitiva. Contestado el traslado o vencido el plazo, el Presidente debe ordenar las medidas probatorias que considera convenientes, fijando el termino para su diligenciamiento. .
Concluida la causa para definitiva, se debe oir al Procurador General y se dicta la providencia de autos. .
ARTICULO 813.- Contenido de la Decision. Si el Superior Tribunal estima que la Ley, Decreto, Ordenanza, Resolucion o Reglamento cuestionados, son contrarios a la clausula o clausulas de la Constitucion que se citaron, debe hacer la correspondiente declaracion sobre los puntos discutidos. Si por el contrario no halla infraccion constitucional, debe desechar la demanda. .
TITULO II CONFLICTO DE PODERES
ARTICULO 814.- Tribunal Competente. Las causas de competencia entre los Poderes Publicos de la Provincia son resueltas por el Superior Tribunal de Justicia a la vista de los antecedentes que le son remitidos y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda, el Superior Tribunal de Justicia debe requerir del otro Poder el envio de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que deben ser remitidos dentro de los cinco (5) dias a mas tardar, con prevencion de que sera resuelto con los presentados por el Poder demandante si no lo fueron.
ARTICULO 815.- Resolucion. El Procurador General debe expedirse en el plazo de cinco (5) dias y el Superior Tribunal resolver de inmediato, comunicando la resolucion a quien corresponde.
LIBRO DECIMO DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO UNICO
ARTICULO 816.- Actualizacion. Anualmente el Superior Tribunal de Justicia debe actualizar los montos que se encuentran en sumas fijas.
ARTICULO 817.- Vigencia. Las disposiciones del presente codigo entran en vigencia a partir del 1° de marzo de 2014 y se aplican a todos los juicios iniciados a partir de esa fecha, y a los que se encuentran en tramite en todos aquellos actos procesales que no tengan principio de ejecucion a ese momento. Aquellos actos procesales que tengan principio de ejecucion a esa fecha deben concluir conforme el regimen procesal bajo cuya vigencia tuvieron inicio.
ARTICULO 818.- Abrogacion. Abrogase la Ley XII - N.º VI (Antes Ley 2335), a partir del 1.° de marzo de 2014, salvo para lo previsto en la parte in fine del Articulo 817 del presente Codigo.
ARTICULO 819.- De forma. Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ROVIRA - BRITTO