Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Régimen de Disposición de Tierras Fiscales Municipales

Ley 269

RESISTENCIA, 15 de Octubre de 1959

Boletín Oficial, 05 de Noviembre de 1959

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley

Art. 1: A los fines determinados por la Constitución y el artículo 2º de la Ley Nº 257, la disposición de la tierra fiscal municipal deberá subordinarse al cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley.

Art. 2: Dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente el Poder Ejecutivo procederá a hacer entrega a las Municipalidades de toda la documentación correspondiente a la tierra fiscal ubicada en sus ejidos, salvo los comprendidas en las excepciones de los apartados 1º y 2º del inciso b) del art. 2º de la Ley Nº 257. Procederá de igual manera respecto de la documentación correspondiente a la tierra comprendida en la excepción del apartado 8º del precitado inciso que, adjudicada a terceros no estuviera en condiciones de ser escriturada en cuyo caso las Municipalidades subrogarán a la Provincia en todos los derechos y obligaciones emergentes de los contratos celebrados. La Provincia otorgará el instrumento de transferencia en el supuesto de que para el perfeccionamiento del dominio solo faltare la formalización de este trámite.

Art. 3: A los efectos de su adjudicación en venta por lote o quinta, según se trate de tierras urbanas o suburbanas, y de las reservas necesarias para obras públicas y planes urbanísticos, las Municipalidades procederán a mensurar, subdividir, registrar y catastrar la tierra fiscal comprendida en sus ejidos, de acuerdo a las directivas técnicas que imparta la Dirección Provincial de Catastro, y con la colaboración de los organismos técnicos competentes de la administración provincial si ésta fuera requerida.

Art. 4: La tierra fiscal municipal no podrá ser adquirida por prescripción. Tampoco podrá ser objeto de donación a menos que ella sea dispuesta con fines de interés social por el voto de los dos tercios de los miembros del Concejo Municipal, Delegación Municipal o Comisión de Fomento respectiva.

Art. 5: Declárase de interés social y sujeta a expropiación, toda la tierra ubicada en los ejidos municipales, originariamente fiscal, que hubiere pasado al dominio privado a partir de la vigencia de la Constitución de la Provincia o que pasare en adelante, cuyo destino se halle en infracción a las normas legales y/o no cumpliere las finalidades constitucionales acerca de la función social de la propiedad. Para la promoción de los respectivos juicios de expropiación, los Concejos o Delegaciones Municipales y las Comisiones de Fomento deberán pronunciarse con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros. Fíjase como precio de las indemnizaciones a abonar por las expropiaciones, el que hubieren sido pagado a la Provincia o a la Municipalidad, y respecto de la tierra adquirida de terceros, el abonado a sus vendedores inmediatos, con más, en ambos casos, el valor de las mejoras. En ningún caso la indemnización podrá exceder del monto de la valuación de los inmuebles para el pago de la contribución territorial a la fecha de la expropiación, acrecido hasta en un treinta por ciento.

II - DE LAS CONCESIONES EN VENTA

Art. 6: Cada Municipalidad fijará las condiciones de venta de la tierra fiscal que se proponga enajenar y las hará conocer con suficiente anticipación por todos los medios de difusión. Asimismo, reglamentará los trámites la que deberá ajustarse el otorgamiento de las concesiones. Las Municipalidades llevarán un registro de las solicitudes por estricto orden de presentación, y las concesiones deberán ser acordadas en igualdad de condiciones al primer solicitante, dándose preferencia al que no posea propiedad ni lotes adjudicados con anterioridad. Las personas que estén radicadas en los predios y que tengan vivienda construida o en construcción tendrán preferencia para la adjudicación de la tierra. Otorgada una concesión deberá formalizarse el respectivo contrato.

Art. 7: Serán obligaciones de las partes contratantes: a) De la Municipalidad, poner al concesionario en posesión del predio adjudicado dentro de los treinta días de la formalización del contrato, y b) Del concesionario, dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias legales y contractuales.

Art. 8: Fehacientemente constatado en cualquier momento, antes del otorgamiento del título de dominio el incumplimiento injustificado de las obligaciones legales o contractuales la Municipalidad podrá declarar la caducidad de la concesión, la cuál comportará la pérdida de las sumas abonadas. La Municipalidad podrá acordar prórrogas prudenciales si considerara justificadas las causales de incumplimiento. En caso de que se declarara la caducidad de la concesión se reconocerá a quién hubiere sido concesionario el crédito resultante del valor de las mejoras.

Art. 9: El desistimiento de la concesión por parte del concesionario llevará aparejada la caducidad de la misma, con pérdida de las sumas abonadas y reconocimiento del crédito resultante del valor de las mejoras.

Art. 10: La caducidad de la concesión será con pérdida de las sumas abonadas y de las mejoras, cuando hubiere medido de parte del concesionario, fehacientemente comprobado, falseamiento, ocultación, simulación fraudulenta o toda otra acción u omisión dolosa tendente a burlar las prohibiciones de la Ley.

Art. 11: Declarada la caducidad de la concesión, la Resolución del Concejo Municipal o Comisión de Fomento que así la decida, comportará la obligación de desalojar el predio y restituir la tierra dentro del plazo de treinta días de notificada. Igual obligación pesará sobre el mero ocupante a quien por no haberse acogido al beneficio del artículo 8º, o cuya situación no permita el otorgamiento del aludido beneficio, el Concejo Municipal o Comisión de Fomento exija la restitución de la tierra. Para la declaración de caducidad de la concesión o requerimiento de restitución por parte del mero ocupante, el Concejo Municipal o Comisión de Fomento establecerá las normas de procedimiento a seguir, en forma de garantizar a quien pudiera resultar afectado en sus derechos, su audiencia, descargo y prueba.

Art. 12: En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, la Municipalidad promoverá juicio de desalojo ante el Juez de Paz competente en razón del lugar. El juicio se substanciará en forma verbal, actuada y sumarísima. El Juez deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta (30) días de la iniciación de la acción. Interpuesta la demanda, en el término de veinticuatro horas, se citará a una audiencia al demandado dentro del tercer día a fin de tentar la conciliación y/o contestar la demanda y ofrecer pruebas. Estas deberán ser producidas dentro del plazo improrrogable de diez (10) días. De la resolución recaída podrá apelarse ante el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial dentro de los cinco (5) días, quien deberá fallar dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones. No será obligatorio el patrocinio letrado para las partes en ambas instancias.

Art. 13: En caso de caducidad de una concesión, tasadas que fueren las mejoras y concedida nuevamente en venta la tierra, la Municipalidad procederá a citar a las partes a los efectos de que convengan una forma de pago. No habiéndose arribada a un acuerdo, la Municipalidad procederá a establecer la modalidad del pago, que no podrá extenderse más de veinticuatro meses. Si la situación o contingencia justificara por diversos motivos una ampliación del lapso mencionado, dicha excepción deberá ser autorizada por el Concejo Municipal. El incumplimiento injustificado del pago de un tercio del precio por parte del nuevo concesionario previa notificación al mismo para que regularice su situación, será causal de caducidad de la concesión. En ningún caso se podrá formalizar el contrato de concesión sin el previo convenio de partes o modalidad de pago establecida por la Municipalidad.

Art. 14: El contrato de concesión es intransferible salvo expresa autorización de la Municipalidad, concedida previa constatación de que quién va a subsistir al transferente, reúne las condiciones exigidas para ser concesionario.

Art. 15: Cumplidas por el concesionario todas las obligaciones legales y contractuales, las Municipalidad le otorgará el correspondiente título de dominio, ajustándose a las normas que al efecto dicte el Registro de la Propiedad.

Art. 16: No podrán adjudicarse concesiones en venta: a) A las sociedades mercantiles a menos que la tierra sea destinada a la construcción de locales para la explotación de actividades comerciales que beneficien a la comunidad o a la radicación de industria. b) a los concesionarios de otra tierra fiscal municipal o propietarios de algún predio emplazado dentro del ejido municipal, con las salvedades que se establecen más adelante. c) A las personas que por haber transgredido disposiciones de esta Ley u otras similares vigentes con anterioridad, sean consideradas, por resolución fundada no acreedoras a la adjudicación. d) A los siguientes funcionarios y sus cónyuges; Gobernador y Vice Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, Legisladores nacionales y provinciales, Jefe de Policía, Asesor de Gobierno, Fiscal de Estado, Subsecretarios de Ministerios, Directores de Tierras, Catastro y Registro de la Propiedad y miembros del Concejo Municipal, Delegación Municipal o Comisión de Fomento del municipio respectivo. Esta prohibición no regirá en el único caso de que, con anterioridad a ciento ochenta días por lo menos de la elección o designación del funcionario, se hubieren iniciado los trámites para la obtención de la concesión y satisfecho por el interesado todos los recaudos legales y reglamentarios. El miembro de un Concejo Municipal, Delegación Municipal o Comisión de Fomento que directa o indirectamente se hallare en estas condiciones no podrá tomar ninguna intervención en el otorgamiento de la concesión. e) A los cónyuges de quienes se hallen en la situación prevista en los incisos b) y d), salvo que acreditaren encontrarse separados judicialmente o en hecho sin voluntad de unirse.

III - DE LA TIERRA URBANA

Art. 17: La tierra fiscal urbana, subdividida en manzanas éstas en solares y los solares en lotes, con la nomenclatura correspondiente a la Dirección de Catastro de la Provincia, será ofrecida en venta a razón de un lote por persona física mayor de 18 años, o emancipadas, con destino a la construcción de la vivienda propia o familiar. Podrá concederse, asimismo, un lote para la construcción de locales destinados al asiento de actividades cooperativas, comerciales, industriales, de artesanía, culturales, deportivas y de bien común y más de un lote, cuando se acredite que la naturaleza e importancia de la actividad a desarrollar, hacen necesaria mayor extensión. En este caso los interesados deberán presentar el plano de desarrollo de la actividad a emprender y planos de las construcciones a levantar. Al propietario o concesionario de un lote que hubiere construido su vivienda, podrá acordársele otro lote en el único caso de que se obligue a construir una casa-habitación que supere a la ya edificada y a transferir la primera en las condiciones establecidas por el art. 14º.

Art. 18: Cada Municipalidad fijará el precio de los lotes, así como la forma de pago y demás obligaciones a cumplir por el concesionario.

Art. 19: Dentro del término de tres años, a contar de la toma de posesión, el concesionario deberá tener construida la casa-habitación o local a que fuere destinada la tierra adjudicada. Transcurrido un año sin que las obras hubieran tenido principio de ejecución, la Municipalidad podrá declarar la caducidad de la concesión, a menos que se demuestre que el incumplimiento proviene de la mora de alguna entidad de crédito en el otorgamiento de éste. En el caso de que el concesionario tuviere en gestión un crédito ante el Banco Hipotecario Nacional y/u otra entidad oficial, destinado a la edificación de la vivienda que exijan para su otorgamiento la presentación del título de propiedad del predio, la Municipalidad podrá escriturar la transferencia del dominio previa cancelación del valor total de la tierra adjudicada y la comprobación de que la obtención del crédito depende del cumplimiento del recaudo exigido. Si el adjudicatario desistiera de las gestiones del crédito o no lo obtuviera en el plazo de tres años, el dominio revertirá al Estado Municipal, con pérdida de las sumas abonadas en el caso de desistimiento voluntario de la gestión del crédito.

Art. 20: A partir de la toma de posesión del predio, el concesionario estará obligado al pago de las tasas correspondientes a los servicios municipales, y de los impuestos de cualquier naturaleza, que incidan sobre la tierra, haya o no sido otorgada la escritura traslativa del dominio.

Art. 21: Las Municipalidades promoverán la formación de cooperativas o consorcios para la construcción de viviendas populares, estableciendo al efecto precios de fomento. Podrán celebrar convenios con entidades oficiales de crédito o previsión, a los mismos efectos, y/o tomar a su cargo dichas construcciones cuando sus posibilidades económico-financieras se lo permitan.

IV - DE LA TIERRA SUBURBANA

Art. 22: Se considerará tierra suburbana la ubicada fuera del radio subdividido en manzanas. Esta tierra, parcelada en quintas de una a cinco hectáreas, será ofrecida en venta, a razón de una quinta por persona física mayor de dieciocho años o emancipada, con destino a horticultura, avicultura, apicultura y otras explotaciones útiles autorizadas por la Municipalidad, tendientes al abastecimiento de la población urbana y de sus zonas de influencia. La tierra destinada a granja, tambo y otras explotaciones que requieran mayor extensión para un adecuado rendimiento económico, podrán ser concedidas por los Concejos Municipales o Comisiones de Fomento, de acuerdo a la reglamentación que los mismos dictan hasta por un total de veinte hectáreas. No se podrá conceder en venta más de una unidad económica por persona física mayor de dieciocho años o emancipada.

Art. 23: Será obligación del concesionario: a) Residir en la tierra adjudicada y trabajarla personalmente, con prohibición de arrendarla, subdividirla y tener medieros o intermediarios. b) Introducir las mejoras, cultivos y elementos de trabajo necesarios para la explotación racional de la actividad a que estuviere destinado el predio. c) Cumplir todas y cada una de las disposiciones legales y contractuales. Canceladas las deudas y cumplidas las demás obligaciones contractuales, los concesionarios por previa y fehaciente causa justificada, podrán ser eximidos por el Concejo Municipal o Comisión de Fomento de las obligaciones del inciso a).

Art. 24: Los precios de venta deberán ser fijados en base a las características, naturaleza y aptitud productiva de la tierra. La Municipalidad fijará igualmente la forma de pago.

Art. 25: Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 22º, podrá adjudicarse una quinta para el asiento de actividades cooperativas, industriales, de artesanía, culturales, deportivas o de bien común. Cuando el desarrollo de la actividad requiere mayor extensión de tierra, la Municipalidad podrá concederla, previo cumplimiento de la exigencia impuesta a los interesados por el segundo apartado del art. 17º.

Art. 26: A partir de la toma de posesión de la quinta, el concesionario estará obligado al pago de las tasas e impuestos de cualquier naturaleza que incidan sobre la tierra, haya o no sido otorgada la escritura traslativa del dominio.

Art. 27: Las Municipalidades estimularán la formación de cooperativas de productores que favorezcan el mejoramiento social y económico de los mismos, y la coordinación de la actividad productora, la adquisición de materiales de labranza y el abaratamiento de los productos al consumidor. Promoverán, de igual manera, la instalación de frigoríficos, cámaras conservadoras y plantas industrializadoras. En todos estos casos podrán establecer precios de fomento.

V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 28: Cuando necesidades de expansión de la planta urbana lo reclame, las Municipalidades procederán a urbanizar la tierra suburbana, requiriendo autorización legislativa para expropiar la extensión de tierra que son menester. En caso de necesidad, requerirán asimismo, de la Legislatura, la ampliación de sus respectivos ejidos.

Art. 29: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Art. 30: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DUCA - A. Lestani

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