Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LEY N.2600

RIO GALLEGOS, 25 de Octubre de 2001

Boletín Oficial, 04 de Diciembre de 2001

Vigente, de alcance general

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: L E Y

TITULO I - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 1.- El Tribunal Superior de Justicia en pleno conocerá y resolverá en instancia única en las acciones cuyas normas predominantes en la resolución del conflicto sean de derecho administrativo y que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico, originados en la actuación del Estado Provincial, sus entidades autárquicas y jurídicamente descentralizadas y las Municipalidades.

Artículo 2.- Asimismo serán de competencia contencioso administrativa:

a) los actos dictados en ejercicio de facultades regladas o discrecionales, de alcance general o particular, siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. Es ilegítimo el acto administrativo cuando tuviere vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, desviación y abuso o exceso de poder, fuera arbitrario o violare los principios generales del derecho;

b) los actos separables de los contratos en la actividad administrativa;

c) los actos que resuelven respecto al reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo;

d) las controversias originadas entre usuarios y prestadores de servicios públicos o concesionarios de obra pública, en cuanto su resolución se rija predominantemente por el derecho administrativo;

e) las controversias en que sean parte las empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Provincial, sus entes autárquicos y jurídicamente descentralizados, las municipalidades y comisiones de fomento en la actividad regida predominantemente por el derecho administrativo, en tanto no se trate de cuestiones que se susciten con sus empleados o funcionarios;

f) las sanciones administrativas respecto a las cuestiones de personal, y que no sean revisables por otro órgano jurisdiccional;

g) la ejecución judicial de actos administrativos firmes, cuando la ley no la admita por la propia administración o prevea la competencia de la instancia ordinaria;

h) las controversias en que sea parte una persona pública no estatal o privada, en ejercicio de prerrogativas públicas respecto de actos que estuvieran regidos esencialmente por el derecho administrativo;

i) las controversias que se originen en el ejercicio de funciones administrativas por parte del Poder Legislativo o del Judicial, o de los órganos que actúen en los ámbitos de aquellos;

j) las controversias relativas a impuestos, tasas, cánones y demás contribuciones provinciales, en tanto en las condiciones fijadas por las leyes específicas no se prevea otra competencia.

Artículo 3.- No se regirán por esta ley en tanto son materia excluida:

a) los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones posesorias;

b) los que deban resolverse aplicando sustancialmente normas de derecho privado o del trabajo;

c) los conflictos provenientes de convenios laborales;

d) aquellos en que se reclame la reparación de daños generados por agentes, cosas o hechos de la administración pública;

e) los asuntos cuyo juzgamiento hayan sido sometidos por la legislación a otros órdenes jurisdiccionales, aunque estén relacionados con la actividad de la administración pública;

f) los actos y contratos emitidos o celebrados por personas o entidades privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades privadas o públicas no estatales, aún cuando en las relaciones entre tales personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;

g) los actos institucionales.

Artículo 4.- Los conflictos de competencia entre un Tribunal ordinario de la Provincia y el Tribunal Superior de Justicia como órgano jurisdiccional en lo contencioso administrativo, serán resueltos por este último de oficio o a petición de parte, previo dictamen del agente fiscal. La decisión causará ejecutoria.

TITULO II - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Artículo 5.- Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es necesaria la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado, excepto que se den los extremos exigidos por el artículo 8.

Artículo 6.- Se entenderá por decisión definitiva o acto administrativo definitivo el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del procedimiento, quedando excluidas las relativas a tramitación, procedimiento y las que recaigan sobre cuestiones incidentales.

Se entenderá por decisión que causa estado la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Artículo 7.- Cuando los actos que dieren fundamento a una acción contencioso-administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad competente, del Poder Ejecutivo, Municipios, Entes Descentralizados constitucionalmente o legalmente habilitados para agotar la vía administrativa, quedará expedita la vía judicial.

La interposición de recursos administrativos contra las resoluciones idicadas y cuya promoción no fuere obligatoria, interrumpirá el plazo de caducidad para la interposición de la demanda.

Artículo 8.- Podrán interponerse igualmente las acciones reguladas en este Código en caso de inactividad o silencio administrativo. Se entenderá que hay denegación tácita cuando, formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los noventa (90) días de estar el expediente en estado de ser resuelto.

Artículo 9.- Los hechos administrativos no generan directamente la promoción de las acciones regidas por esta ley, siendo necesario en todos los casos, la reclamación administrativa previa para la obtención de una decisión posteriormente impugnable.

TITULO III - IMPUGNACION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 10.- Solo podrán ser objeto de la acción contencioso-administrativa las cuestiones que fueron debatidas o resueltas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.

No se comprende en esta limitación a los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión, salvo que los mismos sean esenciales y la falta de introducción en el tratamiento administrativo por parte del administrado haya influido directamente en la resolución impugnada.

Artículo 11.- No podrá promoverse acción contencioso-administrativa contra actos que sean reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos por el interesado, y los confirmatorios de decisiones ya consentidas o firmes.

Artículo 12.- La falta de impugnación directa de un acto de alcance general o la desestimación del recurso o reclamo administrativo que se hubiere interpuesto, no impedirá la impugnación de otros actos de aplicación individuales derivados de aquél.

La falta de impugnación de los actos individuales que aplican un acto de alcance general, tampoco impedirá la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos individuales que se encuentren firmes.

Artículo 13.- Será admisible la acción contencioso-administrativa contra los actos de los Poderes del Estado Provincial, en su función administrativa, que vulneren los intereses jurídicamente protegidos que el ordenamiento normativo reconoce a las municipalidades.

La impugnación previa efectuada por la municipalidad deberá ser resuelta por la máxima autoridad del órgano emisor dentro de los treinta (30) días de presentada. Vencido dicho plazo y no mediando resolución expresa, los entes territoriales podrán entablar la demanda ante el Tribunal.

Cuando la afectada fuera la Provincia por un acto de los órganos de gobierno municipales, deberá formular impugnación previa ante tales órganos, la que se sujetará a lo dispuesto en los párrafos precedentes.

Artículo 14.- Cuando se interponga acción contencioso-administrativa contra decisiones relativas a obligaciones tributarias, deberá acreditarse el pago previo de las que estuvieren vencidas en la parte que no constituyeren multas, recargos, intereses u otros accesorios, u ofrecerse caución real suficiente.

Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria dentro de los diez (10) días del vencimiento bajo pena de tener por desistida la acción, sea a petición de parte o de oficio.

No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el Estado Provincial, Organismos Autárquicos, Entes Descentralizados y las Municipalidades.

Artículo 15.- Respecto de un acto de alcance general podrán plantearse subsidiariamente ante el Tribunal cuestiones constitucionales conducentes a la acertada decisión del caso.

TITULO IV - CAPACIDAD, PARTES Y TERCEROS

Artículo 16.- Tendrán capacidad procesal además de las personas que las invistan con arreglo de la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos derechos e intereses legítimos cuyo ejercicio esté permitido, reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo sin necesidad de asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. Sin perjuicio del derecho aquí reconocido, los representantes legales deberán estar individualizados al momento de interponer la demanda y ser citados a estar a derecho.

Artículo 17.- Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

Artículo 18.- Los terceros que fuesen individualizables, con nombre y domicilio conocido, que pudieran tener un derecho subjetivo o un interés legítimo y directo con relación al acto que se impugne, podrán intervenir como coadyuvantes en cualquier estado del proceso.

Si lo fuere por la parte actora o demandada, éstas deberán denunciarlo en el momento de la promoción de la acción o al contestar la demanda respectivamente. El tercero coadyuvante tomará el procedimiento en el estado en que se encuentra sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales debiendo en su primera presentación y en la medida que el estado del proceso lo permita, cumplir con los recaudos exigidos para la demanda o su contestación.

Artículo 19.- La citación del tercero individualizable también podrá ser ordenada de oficio por el Tribunal, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes.

Artículo 20.- Cuando hubiere más de un tercero coadyuvante de la misma parte, el Tribunal podrá ordenar, si lo creyera conveniente, la unificación de su representación.

El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos plenos y hará cosa juzgada.

Artículo 21.- La integración de la litis se dispondrá dentro de un plazo que el propio Tribunal señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

TITULO V - PLAZOS Y CADUCIDADES

Artículo 22.- En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en contrario de este cuerpo legal, se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en lo pertinente al juicio ordinario.

Artículo 23.- La acción que tenga por objeto las pretensiones establecidas en el artículo 40 incisos a), b) y c) caduca en el plazo de noventa (90) días. El plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

Cuando se trate de la pretensión establecida en el inciso d), la caducidad se operará a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del acto que declare la lesividad fundada en la ilegitimidad del acto cuestionado.

Artículo 24.- No habrá vencimientos de plazos para accionar cuando fueren actores el Estado Provincial, los Organismos autárquicos, los Entes descentralizados y las Municipalidades, todo ello sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 102 de la presente ley.

TITULO VI - MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO I - REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 25.- Se podrá peticionar en forma anterior, simultánea o posterior a la interposición de la acción, la adopción de las medidas urgentes que según las circunstacias, aparezcan como las más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión de fondo.

El Tribunal podrá disponer tanto una medida distinta como limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.

La petición tramitará por incidente que se sustanciará por el plazo de cinco (5) días, sin interrumpir el curso del proceso principal.

Artículo 26.- El otorgamiento de tales medidas deberá condicionarse a que el accionante ostente un derecho subjetivo a la actividad omitida y el derecho que alega lesionado por la actuación material impugnada se halle razonadamente acreditado.

Artículo 27.- Si se acogiera la pretensión cautelar, el Tribunal podrá fijiar la naturaleza y monto de la fianza que deberá rendir el peticionante.

Si el peticionante de la medida cautelar fuera el Estado Provincial, los Organos Autárquicos o Descentralizados o los Municipios, estarán libres de prestar tal fianza.

Artículo 28.- La decisión administrativa que motiva la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior cuando las solicite la Administración Pública.

Artículo 29.- La parte afectada por la medida precautoria y los terceros coadyuvantes que acrediten derechos suficientes, podrán pedir que sea dejada sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tomaron en consideración al momento de decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente o que, a juicio del Tribunal, resguarde igualmente el objeto que perseguía la medida decretada. El Tribunal resolverá lo que corresponda previa vista por cinco (5) días a la parte que solicitó aquélla.

Artículo 30.- No será procedente el dictado de medidas cautelares cuando:

a) la naturaleza del acto administrativo impugnado mediante la acción principal, no permita o se oponga a su otorgamiento con carácter provisional;

b) La cuestión pudiese ser resuelta mediante la suspensión de la ejecución de la decisión administrativa.

Artículo 31.- A pedido de parte, cuando las circunstancias del caso prueben la verosimilitud del derecho que se pretende cautelar, el Tribunal podrá decretar una medida de contenido positivo, con el objeto de imponer la realización de una determinada conducta a la demandada ante la presencia de una obligación pública, siempre que exista el peligro cierto de que la demora en su otorgamiento pueda ocasionar un daño irreversible, imposible de reparar con la sentencia que dirima la controversia.

Artículo 32.- Las medidas cautelares y las normas generales referidas a aquéllas; contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, serán aplicables en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones del presente cuerpo legal.

CAPITULO II - SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Artículo 33.- La suspensión procederá cuando, cumplidos los presupuestos genéricos a toda medida cautelar:

a) la ejecución o cumplimiento del acto impugnado causare o pudiere causar perjuicios más graves que su paralización, o sea de difícil o imposible reparación ulterior, siempre que de ello no resulte un grave perjuicio para el interés público;

b) las causas de nulidad alegadas en el acto o disposición aparecieran de manera manifiesta.

Artículo 34.- No será procedente la suspensión cuando:

a) se tratare de decisiones administrativas que ordenaren la demolición de locales, construcciones o instalaciones por razón de seguridad, moralidad o higiene pública, o de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o el medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones deberán estar fundadas en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes, b) se trataren de decisiones que en principio sean el ejercicio de facultades discrecionales.

Artículo 35.- Planteada la vía judicial se correrá vista a la demandada de la solicitud de suspensión por el término de cinco (5) días, debiendo tramitarse por incidente que no interrumpirá ni suspenderá el proceso en el principal.

Artículo 36.- Si el Tribunal resolviera declarar procedente la suspensión antes de la promoción de la demanda, aquélla caducará de pleno derecho si el actor no promoviera la acción dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que la suspensión quedase firme.

En tal caso, si así se dispusiera, el Tribunal podrá fijar la naturaleza y monto de la caución que el peticionante deberá rendir.

Artículo 37.- la suspensión dispuesta por una solicitud simultánea con la interposición de la acción, caducará si el actor no cumple con la presentación al Tribunal de la cédula de notificación del traslado de la demanda, dentro del plazo de quince (15) días de notificado de la providencia que lo ordena.

Artículo 38.- Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare fundadamente que la suspensión produce un grave daño al interés público o que se torna urgente el cumplimiento de la decisión, el Tribunal podrá resolver dejarla sin efecto declarando la responsabilidad a cargo del peticionante por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto que prospere la demanda, los que deberán establecerse y evaluarse en el mismo incidente.

Artículo 39.- La suspensión de la vigencia de disposiciones o actos administrativos de carácter general, deberá ser publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, con cargo a la incidentada.

TITULO VII - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPITULO I - OBJETO

Artículo 40.- La acción contencioso - administrativa podrá tener por objeto para su resolución:

a) la anulación total o parcial de la disposición administrativa de alcance general o particular o de la Ordenanza Municipal impugnada, no pudiendo determinar el Tribunal la forma en que han de quedar redactados los mismos en sustitución de los que se anularen ni el contenido discrecional de los actos anulados;

b) el restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada o de un derecho vulnerado, desconocido o incumplido, o de un interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas adecuadas para la plena reposición de la misma;

c) la declaración de certeza sobre la relación o situación jurídica regida por el derecho administrativo, motivo de controversia;

d) la interpretación que corresponde a la norma o acto que se trate, siempre que existiere un interés concreto y la duda sobre su acance pueda causar un perjuicio irreparable a la parte interesada;

e) la anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. La lesividad deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.

Artículo 41.- Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación, debiendo respetarse, no obstante, la identidad de partes intervinientes, la conexión directa en el ámbito de las distintas pretensiones y las estipulaciones normadas en los artículos 1 y 2.

Serán acumulables también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros.

Artículo 42.- El accionante podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si el Tribunal no estimare pertinente tal acumulación, ordenará a la parte, si por la materia correspondiere, que interponga por separado las acciones en el plazo de treinta (30) días y, si ésta no lo efectuare, se tendrá por desistida aquella acción respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.

Artículo 43.- Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación del órgano administrativo que guarde con el objeto de la acción en trámite, la relación prevista en el artículo 40, el actor podrá solicitar la ampliación de la acción a aquel acto, disposición o actuación administrativa.

Tal facultad subsistirá cuando la acción interpuesta contra un acto denegatorio tácito del órgano administrativo, se dictare durante su tramitación una resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso, deberá el actor desistir de la acción interpuesta con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la misma.

Artículo 44.- La solicitud producirá la suspensión del procedimiento y deberá correrse el pertinente traslado por el plazo de cinco (5) días.

Si el Tribunal declarare procedente la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el proceso inicial.

Artículo 45.- Son de aplicación a las causas contencioso-administrativas en cuanto no se opusieren a la presente ley, las normas sobre juicio ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Artículo 46.- El impulso procesal está reservado a las partes. No obstante, el Tribunal tendrá la facultad de ejercitar un margen discrecional en su actividad a efectos de determinar los medios necesarios de adecuación de los hechos señalados en la acción, en las normas de esta ley.

Artículo 47.- La demanda contencioso - administrativa deberá interponerse dentro del plazo de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la notificación o publicación de la decisión que, causando estado, controvierta o vulnere el interés postulado, o desde que el interesado tuviese conocimiento pleno de dicha decisión exteriorizada en el expediente administrativo, según se pretendiere la impugnación de una acto de alcance individual o general.

La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el agotamiento de la vía administrativa a través de la denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

Artículo 48.- La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

a) los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial, respecto de la representación procesal, patrocinio letrado e identificación y domicilio de ambas partes;

b) la individualización del expediente o antecedentes administrativos y la indicación y contenido del acto impugnado si lo hubiese, precisándose en qué forma y por qué motivo dicho acto agravia el interés jurídicamente tutelado de la parte actora;

c) una relación ordenada, clara, precisa y sucinta de los hechos;

d) el derecho aplicable, debiendo indicarse las normas que se consideran vinculadas con el caso;

e) la justificación de la competencia del Tribunal Superior y del agotamiento de la vía administrativa correspondiente;

f) la presentación de la prueba documental y el ofrecimiento de todas las demás pruebas de que intente valerse;

g) en caso de proponerse prueba testimonial, la indicación de qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo;

h) la petición en términos claros, precisos y positivos.

Artículo 49.- De la demanda y documentación acompañada se presentarán tantas copias para traslado como partes sean demandadas.

Artículo 50.- El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales exigidos y si así no fuera, intimará por providencia simple que se notificará personalmente o por cédula, que se subsanen los defectos u omisiones en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días. Si se incumpliere tal intimación, la presentación será desestimada sin más trámite.

Artículo 51.- Si el Tribunal advirtiese que la demanda es manifiestamente improcedente, la rechazará sin más trámite por resolución fundada.

Artículo 52.- Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias u omisiones, el Tribunal podrá requerir a la autoridad máxima del órgano administrativo emisor del acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad, el expediente o los antecedentes administrativos del acto cuestionado.

Si así fuere solicitado, los mismos deberán ser remitidos dentro del término de diez (10) días bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 95 respecto de los agentes o funcionarios que desobedecieren la petición.

Artículo 53.- El Tribunal, al momento de recepcionar las actuaciones administrativas podrá, en los plazos y con los requisitos exigidos por el artículo 60, pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la acción, previa vista al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.

Artículo 54.- A falta de recepción del expediente o antecedentes administrativos, el Tribunal entenderá en la admisibilidad formal de la demanda tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada para ofrecer y producir como prueba el mismo expediente.

Artículo 55.- El expediente o los antecedentes se remitirán completos, foliados, en dos (2) copias y en su caso, debidamente certificados, acompañado de un índice, asimismo autenticado, de los documentos que envíe.

Artículo 56.- Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Tribunal fijará a la Administración un plazo no mayor de sesenta (60) días para su reconstrucción y remisión.

Artículo 57.- Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, y dentro de los diez (10) días de notificada por cédula tal recepción, podrá el actor ampliar o transformar la demanda o formular las alegaciones que estimare pertinentes.

Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Tribunal continuará con lo normado en el artículo siguiente.

Artículo 58.- Del proceso instaurado se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento por treinta (30) días a la demandada para que comparezca y la conteste. En caso de no comparecer en dicho término, el procedimiento se entenderá con el Agente Fiscal a quien deberá corrérsele un nuevo traslado, todo ello sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo posterior, pero en este caso, los autos proseguirán según su estado.

Si fueren dos o más los demandados el plazo será común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.

Artículo 59.- A los efectos del artículo anterior, cuando la demandada fuera la Provincia o alguno de sus poderes, se notificará por cédula al Fiscal del Estado. Si fuere el Poder Legislativo, o su Presidente.

Si lo fuera una Municipalidad o Comisión de Fomento, el titular del Ejecutivo o Legislativo Municipal según correspondiere.

Si se promoviese contra un ente estatal autárquico o jurídicamente descentralizado, al presidente del órgano o cargo equivalente.

Artículo 60.- Contestada la demanda o vencido el plazo para ello, el Tribunal se pronunciará en el término de diez (10) días sobre la admisibilidad de la acción; previa vista que se deberá correr al Agente Fiscal por el término de cinco (5) días.

Artículo 61.- Se declarará inadmisible la demanda por:

a) no ser susceptible de impugnación por esta vía el acto o decisión objeto del proceso conforme a las reglas de la presente y demás leyes aplicables;

b) haberse interpuesto la acción después de estar vencido el plazo para hacerlo;

c) no haberse cumplimentado con el requerimiento dispuesto en el artículo 13;

d) falta de agotamiento de la vía administrativa;

e) impugnarse actos ya consentidos o confirmatorios de otro anterior consentido;

f) plantear cuestiones que no han sido debatidas o resueltas en sede administrativa.

CAPITULO II - EXCEPCIONES

Artículo 62.- Dentro de los primeros veinte (20) días del plazo para contestar la demanda o la reconvensión, el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

a) inadmisibilidad de la instancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo anterior;

b) incompetencia del Tribunal;

c) defecto en el modo de proponer la demanda o la indebida acumulación de pretensiones;

d) incapacidad del actor o su representante, o falta de personería de este último;

e) falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando surja de manera manifiesta;

f) cosa juzgada;

g) transacción, conciliación y el desistimiento en el derecho, h) litispendencia.

Las excepciones enumeradas en los incisos e) hasta h) podrán también oponerse como defensas de fondo al contestar la demanda.

Artículo 63.- La interposición de las excepciones previas enumeradas en los Incisos c) y d), suspende el plazo para contestar la demanda con relación a todos los emplazados en la causa, aún respecto de aquellos que no las hubieran opuesto.

Artículo 64.- Con el escrito en que se dedujesen las excepciones, se agregará toda la prueba documental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplimentar iguales requisitos y contestarlas dentro del plazo de veinte (20) días.

Evacuado el traslado o vencido el término para hacerlo y no habiéndose ofrecido prueba, el Tribunal pasará los autos al acuerdo para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de veinte (20) días, previa vista al Agente Fiscal.

Si se hubiera ofrecido prueba, el Tribunal fijará un plazo máximo de hasta diez (10) días para producirla, vencido el cual se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 65.- Si se hiciese lugar a las excepciones se ordenará, según corresponda, el archivo de las actuaciones o la subsanación de las deficiencias dentro del plazo que se fije no pudiendo ser éste mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.

Artículo 66.- Desestimadas las excepciones o subsanadas las deficiencias dentro del plazo fijado, se dispondrá si así correspondiere, la reanudación del plazo para contestar la demanda.

Artículo 67.- La incompetencia, si no se la hubiere opuesto como excepción, deberá ser declarada por el Tribunal como primera resolución que dicte, previa vista a la que se refiere el artículo 60.

CAPITULO III - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Artículo 68.- La contestación de la demanda será formulada por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquella.

En la contestación, deberá reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las comunicaciones a ella dirigidas. El silencio, o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.

Artículo 69.- Si después de interpuesta la acción la demandada satisfaciera dentro de su ámbito administrativo la pretensión accionante, ésta deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Tribunal, quien previa constatación en su caso, dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.

CAPITULO IV - HECHOS NUEVOS

Artículo 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez (10) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.

Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.

En los supuestos mencionados, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

CAPITULO V - DE LA PRUEBA

Artículo 71.- Siempre que se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediara conformidad entre las partes, procederá la apertura y producción de prueba por un plazo que no excederá de cuarenta (40) días, aplicándose al respecto y en tanto resultare compatible las disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial en lo pertinente al juicio ordinario.

Artículo 72.- El presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la prueba dentro del término de cinco (5) días. Si así correspondiere, dispondrá la apertura a prueba de la causa y dictará las medidas necesarias para su producción, fijando el término respectivo.

Toda denegatoria a la prueba ofrecida deberá ser fundada y la decisión será irrecurrible.

Artículo 73.- La Administración deberá contestar los pedidos de informe dentro de los diez (10) días de solicitados. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Tribunal antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Cuando el Tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumpliere reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, se deberá estar a la normativa impuesta por el artículo 95 de la presente ley.

Artículo 74.- Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 75.- No será admisible la absolución de posiciones en los casos en que estas sean el Estado Provincial, una entidad autárquica o jurídicamente descentralizada, los municipios o algunos de los entes indicados en el el artículo 2 inciso e).

Artículo 76.- Será causal de recusación de los peritos, la circunstancia de que sean agentes estatales que se encuentren bajo dependencia jerárquica del órgano emisor del acto que dio origen a la acción.

Artículo 77.- El Tribunal podrá ordenar de oficio la producción de pruebas que considere pertinentes, o la ampliación de las ya producidas para la averiguación de la verdad de los hechos. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso aunque las partes no hubieren ofrecido estas medidas, u ofrecidas no hubieren instado su producción o se opusiesen a que se practique. Tal decisión será irrecurrible.

Si se produjesen después de la oportunidad prevista en el artículo 81, se dará traslado a cada parte por el término de tres (3) días para que se aleguen a su respecto.

Las partes podrán controlar la producción de la prueba realizada de oficio, pero no podrán formular cuestiones durante su realización.

Artículo 78.- Si no hubieren hechos controvertidos y el Tribunal no dispusiere medidas de prueba, se declarará la causa de puro derecho y se correrá un nuevo traslado por su orden por el plazo de cinco (5) días para que las partes argumenten en derecho, si lo estimaren pertinente.

Artículo 79.- Si se abrió la causa a prueba, y resueltas definitivamente todas las cuestiones relativas a la misma, los autos se podrán, a disposición de las partes para alegar sobre el mérito de la prueba, si lo creyesen conveniente, por un plazo de diez (10) días. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo una misma representación.

Artículo 80.- El plazo para presentar los alegatos es común y comenzará a correr desde la última notificación de la providencia que pone los autos a disposición de las partes.

Artículo 81.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 78, presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo se llamará a autos para sentencia.

CAPITULO VI - OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO

Artículo 82.- Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia que se establecen en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las acciones contempladas en esta ley.

Artículo 83.- Los representantes del Estado, de sus entidades autárquicas y de las jurídicamente descentralizadas, así como los de los municipios, deberán en los casos mencionados precedentemente estar específicamente autorizados por la autoridad competente, excepto en la perención de la instancia.

Artículo 84.- El Tribunal no podrá hacer lugar u homologar cualquiera de los casos reseñados en el presente capítulo, a excepción de la perención de instancia, cuando razonablemente apreciare algún daño para el interés o el orden público.

CAPITULO VII - SENTENCIA

Artículo 85.- La sentencia deberá ser pronunciada en el plazo de cuarenta (40) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado.

Artículo 86.- La sentencia deberá contener, en lo pertinente, los requisitos formales y sustanciales establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 87.- El Tribunal podrá subsanar de oficio, si no hubiesen sido objeto de incidentes por las partes, los vicios de procedimiento que advirtiese y que por su naturaleza pudiesen determinar la nulidad de la sentencia, o de trámites anteriores a ella.

Si la gravedad del vicio lo justificase, podrá declarar de oficio la nulidad de lo actuado, mandando retrotraer el proceso al estado en que se hallaba cuando aquél se produjo.

Artículo 88.- La sentencia sólo tendrá efectos entre las partes, salvo cuando se hubiese impugnado un acto de alcance general, supuesto en el que la sentencia declarará la extensión del acto impugnado, mandando a notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efecto erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros. En este caso se ordenará su publicación en el Boletín Oficial en el plazo de diez (10) días a contar desde la firmeza de la sentencia y por el término de tres (3) días.

El rechazo de la acción, en el último supuesto, no producirá efectos de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en el proceso.

Artículo 89.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre derechos laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza que no sean los limitados al derecho administrativo para resolver la cuestión conforme a lo alegado y probado por las partes.

Artículo 90.- Las costas se impondrán en el orden causado. Solamente corresponderá la condena en costas, a la parte que sostuviere o contestare la acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

CAPITULO VIII - RECURSOS

Artículo 91.- Contra las providencias y sentencias dictadas por el Tribunal en las causas cuya competencia se determina en los artículos 1 y 2, sólo procederán los siguientes recursos:

a) reposición: contra las providencias simples, causen o no un gravamen irreparable;

b) aclaratoria o ampliación: ante las sentencias interlocutorias o definitivas; Se interpondrá y fundará por escrito dentro del plazo de cinco(5) días al de la notificación de la resolución o sentencia según correspondiere. Tal interposición no interrumpirá el plazo para interponer el recurso extraordinario federal;

c) revisión: contra la sentencia definitiva o resolución interlocutoria que pone fin al proceso en los siguientes casos: 1) Cuando, después de dictada la sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba; 2) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de emanado el acto.

Este recurso se deberá interponer y fundar por escrito dentro de los diez (10) días en que los nuevos documentos se descubriesen o recobrasen en el caso del punto 1° inc. c) y desde el día en que se tomó conocimiento del acto firme que reconoció o declaró la falsedad en el punto 2° del mismo inciso.

Artículo 92.- El recurso extraordinario federal se tramitará de conformidad a las normas reguladas en el Título IV, Capítulo IV, sección 3° del Código Procesal Civil y Comercial.

TITULO VIII - EJECUCION DE LA SENTENCIA

CAPITULO I - REGLAS GENERALES

Artículo 93.- El ente u organismo estatal vencido en juicio dispondrá del plazo que establezca el Tribunal Superior de Justicia, para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas. Dicho plazo se computará desde que se hubiesen resuelto en el orden local y nunca podrá ser inferior a diez (10) días.

Artículo 94.- Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el Tribunal dispondrá su ejecución directa, ordenando que el o los funcionarios o agentes correspondientes, debidamente individualizados, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo.

Artículo 95.- Los funcionarios y agentes a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular actuación. La acción de responsabilidad se tramitará por vía ordinaria y ante la instancia correspondiente.

Artículo 96.- El Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que estime convenientes para poner en ejercicio la atribución que le confiere el artículo 132° de la Constitución Provincial.

Artículo 97.- Serán inembargables los bienes y demás recursos del Estado Provincial y Municipalidades, sus órganos y entes, que se encuentren afectados a la prestación de servicios esenciales, en cuyo caso tales extremos deberán ser fehacientemente demostrados por quien lo invoca.

Artículo 98.- Serán nulos, de pleno derecho, los actos y disposiciones administrativas contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

CAPITULO II - SUSTITUCION E INEJECUCION DE LA SENTENCIA

Artículo 99.- La Autoridad Administrativa o Municipal, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos en el orden local, podrán solicitar al Tribunal, y respecto de la sentencia dictada, la sustitución o modo de su cumplimiento, o la dispensa de su ejecución, por grave motivo de interés u orden público, debiendo acompañar el acto administrativo que exprese con precisión las razones específicas que así lo aconsejan y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la suspensión.

Artículo 100.- La sustitución o inejecución de la sentencia corresponderá cuando:

a) causare la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo;

b) se alegare fundadamente, y probare fehacientemente cualquier circunstancia que constituya un daño grave e irreparable para el interés u orden público.

Artículo 101.- Del pedido de sustitución o inejecución se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte. Si ésta no se allanase, el Tribunal podrá abrir el incidente a prueba por el término de diez (10) días.

El Tribunal deberá dictar resolución dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado. Si resolviese la sustitución o inejecución, fijará un plazo que será el mínimo indispensable para el cumplimiento del objetivo de la medida.

TITULO IX - ACCION DE LESIVIDAD

Artículo 102.- La Administración Pública Provincial, sus Organos o Entes Administrativos y las Municipalidades, podrán promover la acción contencioso-administrativa tendiente a lograr la declaración de nulidad de los actos viciados e irrevocables en sede administrativa, si mediase previamente declaración administrativa de encontrarlo lesivo a los intereses públicos por razones de ilegitimidad, de conformidad al artículo 2, inciso a).

Artículo 103.- La demanda deberá interponerse dentro del término de noventa (90) días contados a partir del día siguiente de dictada la resolución que declare al acto lesivo para los intereses públicos.

Artículo 104.- La acción deberá ser promovida contra quien resulte ser beneficiado por el acto o contrato administrativo impugnado.

Artículo 105.- En caso que la acción dirigida lo sea con un acto de alcance general sin que, en principio, existan terceros interesados o éstos no sean individualizables, el tribunal ordenará a costa del accionante y por el término de tres (3) días, la publicación de la iniciación de la acción en el Boletín Oficial y en un periódico que resulte procedente atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa, concediéndose quince (15) días para la presentación en el proceso de quienes, fundadamente, tengan un interés legítimo en sostener la conformidad de la disposición o acto.

Si lo hicieren posteriormente se los tendrá por parte para los trámites no precluídos.

Artículo 106.- Será de aplicación, en lo pertinente, la normativa dispuesta en el Titulo VII de la presente.

TITULO X - IMPUGNACION DE RESOLUCIONES DE COLEGIOS O CONSEJOS PROFESIONALES

Artículo 107.- Las pretensiones que tengan por objeto la impuganción de los actos administrativos definitivos de los Colegios o Consejos Profesionales, a cuyo cargo estuviere el gobierno de la matrícula o registro de profesionales, tramitará por el proceso instituido en el presente capítulo sin perjuicio de la aplicación supletoria de las restantes normas de esta ley.

Artículo 108.- Serán de aplicación las siguientes reglas procesales:

a) la demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal Superior, dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito deberá reunir los requisitos establecidos por los artículos 48 y 49;

b) dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de recepcionado aquél, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 95;

c) cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, se conferirá traslado por el término de diez (10) días al organismo demandado.

Contestado el mismo o vencido el plazo, se llamará autos para sentencia;

d) si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un lazo máximo de quince (15) días;

e) vencido dicho plazo se llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días.

Artículo 109.- Las reglas del presente capítulo serán de aplicación a todos los procedimientos previstos por las leyes de creación de los colegios o Consejos Profesionales u otras normas similares, en materia de impugnación judicial contra:

a) los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la inscripción en la matrícula correspondiente;

b) los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos contemplados por las normas de aplicación;

c) en general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.

Artículo 110.- DEROGASE la Ley 22, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 111.- A partir de la promulgación de esta ley, el Tribunal Superior de Justicia, tomará las medidas necesarias y dictará las normas reglamentarias tendientes a la más inmediata puesta en vigencia del presente Código, lapso que no podrá extenderse más allá de seis (6) meses a contar de aquella fecha.

Artículo 112.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

Firmantes

DR. HECTOR ICAZURIAGA - JORGE OSMAR GODOY

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