Presidencia de la Nación

Derogada


Contravenciones de juego

LEY 255

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1999

Boletín Oficial, 07 de Octubre de 1999

Derogada

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Son contravenciones de juego las conductas tipificadas en la presente ley especial:

Artículo 2° - ORGANIZACION Y EXPLOTACION DEL JUEGO: Organizar o explotar, sin autorización, habilitación o licencia, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza.

Reviste particular gravedad la comisión con la cooperación de menores de 18 años de edad o de funcionarios públicos con poder decisorio.

Artículo 3° - PROMOCION, COMERCIO U OFERTA: Promover, comerciar u ofrecer los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4° - VIOLACION DE REGLAMENTACION: Desarrollar sorteos, apuestas o juegos que, estando permitidos o autorizados por las leyes locales, no lo fueren en el lugar que la ley indica o que de cualquier modo violaren reglamentaciones al respecto.

Artículo 5° - PENAS: Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los supuestos del Artículo 2 de la presente ley.

Artículo 6° - INTERDICCION: El condenado por las contravenciones tipificadas en la presente ley es pasible de una interdicción de entre cinco y diez años para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.

Artículo 7° - COMISO: En todos los casos de condena por contravención tipificada en la presente ley se procede al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción. Se entiende también por "instrumento" el dinero apostado o en juego.

Artículo 8° - INSIGNIFICANCIA: No son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

Artículo 9° - Comuníquese, etc.

Firmantes

ENRIQUE OLIVERRA - MIGUEL ORLANDO GRILLO

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