Código Electoral y de Partidos Políticos
LEY O 2431
VIEDMA, 11 de Agosto de 2011
Boletín Oficial, 05 de Septiembre de 2011
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
TÍTULO PRELIMINAR DE LA CONSTITUCIÓN
ARTICULO 1.- Artículos constitucionales reglamentados. La presente ley reglamenta los artículos 1°, 7°, 24, 25, 120, 121, 123, 139 inciso 14, 173, 181 inciso 18, 213, 228, 229 inciso 1, 233, 237, 238 y 239 de la Constitución Provincial. Fija el régimen electoral de partidos políticos, el ámbito temporal y territorial en el régimen electoral, reglamenta la titularidad de las bancas, el sistema electoral y la simultaneidad en las elecciones.
ARTICULO 2.- Derecho Electoral. El Derecho Electoral de la Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución y a esta Ley.
TÍTULO I DE LOS ELECTORES CAPÍTULO I DEL CUERPO ELECTORAL DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ARTICULO 3.- Elector. Son electores provinciales los ciudadanos argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, cumplidos hasta el día de los comicios inclusive, que no tengan ninguna de las inhabilidades previstas en esta ley y que se domicilien en la Provincia de Río Negro.
ARTICULO 4.- Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral.
ARTICULO 5.- Quienes están exluídos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados en juicio y aquéllos que, aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos, por orden judicial.
b) Los inhabilitados jurídicamente conforme las disposiciones del artículo 152 bis, inciso 2) del Código Civil.
c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad y por sentencia firme, por el término de la condena.
d) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía u opere la prescripción.
e) Los inhabilitados según disposiciones de la legislación sobre partidos políticos.
f) Los que en virtud de prescripciones legales quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
ARTICULO 6.- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral: de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuese dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y Tribunal Electoral, con remisión de la parte resolutiva e individualización circunstanciada del condenado.
ARTICULO 7.- Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario sólo podrá considerarse a petición del interesado.
ARTICULO 8.- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el ejercicio de sus derechos.
ARTICULO 9.- Facilitación de la emisión del voto. Igualmente ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 10.- Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante el acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
ARTICULO 11.- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad, ni persona, ni corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Asimismo queda prohibido financiar, organizar o promover el traslado de electores en vehículos particulares o públicos a su lugar de votación con el fin de orientar el voto hacia alguna o algunas de las agrupaciones políticas que participan del acto electoral. En igual sentido queda prohibido todo acto o reunión con similares fines previo a las elecciones. Toda contravención será pasible de las sanciones que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTICULO 12.- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado judicial o Juez de Paz más próximo, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario. Para ejercer la acción prevista en el párrafo anterior el ciudadano deberá estar incluido en el padrón electoral.
ARTICULO 13.- Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al Tribunal Electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
ARTICULO 14.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección provincial que se realice en su distrito. Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años.
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparencia.
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad provincial; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares. Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día de los comicios, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente.
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos, que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio de Gobierno la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
f) Los ciudadanos argentinos nativos y por opción que cumplan dieciséis (16) años de edad y a los argentinos naturalizados que cumplan dieciocho (18) años de edad, hasta el día de la elección inclusive y que se encuentren domiciliados en la provincia.".
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
ARTICULO 15.- Secreto del voto. El elector tiene el derecho y el deber de guardar el secreto del voto.
ARTICULO 16.- Carga publica. Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
ARTICULO 17.- Electores municipales y comunales. Serán electores municipales o comunales los ciudadanos argentinos que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos precedentes que estén domiciliados en el ejido del municipio o comuna correspondiente y los extranjeros que cumplan con el requisito de antigüedad de tres (3) años de residencia inmediata e ininterrumpida en el ejido del municipio o comunal de que se trate y que soliciten su inscripción en el padrón respectivo.
A los electores municipales y comunales les asisten los mismos derechos y obligaciones que a los electores provinciales.
La calidad de elector se prueba a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral.
TITULO II DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPÍTULO I PADRÓN PROVINCIAL
ARTICULO 18.- Registro de Electores. El Tribunal formará el Registro de Electores por el siguiente procedimiento:
a) Considerará como lista de electores del distrito a los anotados en el Registro Electoral de la Nación, a la fecha de convocatoria.
b) Agregará los ciudadanos argentinos nativos y por opción que cumplan dieciséis (16) años de edad y a los argentinos naturalizados que cumplan dieciocho (18) años de edad, hasta el día de la elección inclusive y que se encuentren domiciliados en la provincia.
c) Procederá a eliminar los inhabilitados a cuyo efecto tachará con una línea roja los alcanzados por las inhabilidades legales o constitucionales, agregando, además, en la columna destinada a observaciones, la palabra "inhabilitado", con indicación de la disposición determinante de la tacha.
d) Los registros de electores para las elecciones provinciales o municipales se confeccionarán teniendo en cuenta el domicilio del elector y los barrios o sectores en que se dividan los municipios de la Provincia. A tal fin:
1. Los municipios deberán proponer dentro del plazo que disponga la reglamentación la división de su jurisdicción por barrios o sectores.
2. En igual plazo deberán realizar, además, un nomenclador o catálogo de calles de su respectiva jurisdicción. El catálogo de calles aprobado por la autoridad de aplicación será de utilización por parte de la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas para toda inscripción o cambio de domicilio.
ARTICULO 19.- De las Listas. Generalidades. Las listas o padrones provisorios contendrán los siguientes datos: número y tipo del documento cívico, clase, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por la Ley y cualquier otra que corresponda.
ARTICULO 20.- Composición. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno prestará la más amplia colaboración en el proceso electoral, pudiendo a tal efecto celebrar los convenios necesarios con el Poder Judicial. A los mismos fines y de la misma forma se podrán celebrar convenios con el Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 21.- Series. Las series del Registro Electoral coincidirán con las del Registro Electoral Nacional, constituyendo cada serie una mesa, las que serán numeradas por orden correlativo.
ARTICULO 22.- Plazos. Listas provisorias. Convocadas las elecciones por las autoridades provinciales, el Tribunal Electoral solicitará a la Justicia Federal el listado de electores y procederá a la impresión de las listas provisionales en un plazo de diez (10) días, las que se distribuirán conforme las normas del artículo siguiente.
ARTICULO 23.- Distribución. El Tribunal Electoral procederá a la distribución de las listas provisionales a través de los Juzgados de Paz y/o las Juntas Electorales Municipales o Comunales, determinando los lugares de exhibición de las mismas. En caso de no existir Juzgados de Paz o Juntas Electorales, la distribución se hará a través de los agentes públicos según resuelva el Tribunal. También se entregará una (1) copia a los partidos políticos reconocidos. Las listas deberán ser distribuidas en número suficiente.
ARTICULO 24.- Reclamos. Plazos. Los electores que no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la distribución de aquéllas, para reclamar que se subsanen omisiones o errores. El comienzo del plazo deberá notificarse a los partidos políticos reconocidos. Los reclamos deberán realizarse ante los Juzgados de Paz, los que elevarán inmediatamente al Tribunal Electoral con las constancias del caso, pudiendo emplearse efecto.a tal fin los medios electrónicos idóneos. Realizadas las comprobaciones del caso, el Tribunal Electoral ordenará, cuando correspondiese, salvar los errores u omisiones para lo cual dispondrá de un plazo de cinco (5) días. En el mismo plazo el Tribunal Electoral realizará el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados b) y c). Los partidos reconocidos serán notificados de las modificaciones efectuadas en reunión convocada al efecto.
ARTICULO 25.- Eliminación de electores. Cualquier elector o partido político reconocido, tendrá derecho a pedir, dentro del plazo contenido en el primer párrafo del artículo anterior, que se eliminen o tachen los ciudadanos a su criterio mal incluidos en las listas provisionales. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen, el Tribunal Electoral dictará resolución dentro de los tres (3) días. Si se hiciere lugar al reclamo, se dispondrá la correspondiente corrección del padrón. La resolución no será apelable.
ARTICULO 26.- Del padrón definitivo. Las listas depuradas de electores constituirán el Registro Electoral o padrón definitivo, el mismo deberá estar impreso treinta y cinco (35) días antes de la fecha de las elecciones, debiendo estar distribuido treinta (30) días antes de la misma fecha. Las listas y los antecedentes que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos, quedarán archivadas en el Tribunal Electoral.
ARTICULO 27.- Generalidades. Los ejemplares del registro definitivo, además de los datos consignados en las listas provisionales, deberán llevar el número de orden del elector, dentro de cada serie y una columna para anotar la constancia del voto y los destinados a ser empleados en los comicios, deberán ser autenticados por la Secretaría Electoral.
ARTICULO 28.- Reclamos. Los ciudadanos podrán pedir, hasta diez (10) días después de la distribución de los padrones definitivos, que se subsanen los errores u omisiones de impresión de los registros. Los reclamos se efectuarán ante los organismos mencionados en el artículo 24 que deberán elevar en forma inmediata los mismos al Tribunal, que dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal y en los que se deben remitir para la elección a los presidentes de los comicios y de las mesas de votación. Las modificaciones se deberán notificar a los partidos que intervienen en la elección.
ARTICULO 29.- Nomina del personal de custodia. Cuarenta (40) días antes de cada elección, el Jefe de Policía comunicará al Tribunal Electoral, la nómina de los agentes que revisten bajo sus órdenes, consignando sus datos personales. Cualquier alta o baja producida después de efectuada esta comunicación, se hará conocer de inmediato.
ARTICULO 30.- Nomina personal inhabilitado. En caso de ser necesario el Tribunal Electoral solicitará, de las respectivas autoridades, la nómina correspondiente a los comprendidos en el inciso d) del artículo 5º de la presente Ley.
ARTICULO 31.- Padrones. Impresión. La impresión de los padrones se hará bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral, en la forma en que determina la Ley y lo prevea la reglamentación. Deberá conservar en reserva un número de ejemplares razonable.
ARTICULO 32.- Ejemplares para Organismos Oficiales. El Tribunal Electoral facilitará, por lo menos, una copia del registro de electores:
a) A las Juntas Electorales Municipales y Comunales, de cada localidad.
b) Al Poder Ejecutivo y a la Legislatura.
c) A todas las comisarías y Juzgados de Paz, les serán remitidos un juego de la localidad donde estén ubicadas para ser fijados en lugares de acceso público.
ARTICULO 33.- Ejemplares para partidos políticos. El Tribunal Electoral entregará dos (2) juegos completos a cada partido que intervenga en las elecciones.
CAPÍTULO II PADRÓN MUNICIPAL Y COMUNAL
ARTICULO 34.- Formación del padrón municipal y comunal de ciudadanos argentinos. Convocadas las elecciones por el órgano competente en el orden municipal, las Juntas Electorales Municipales se abocarán inmediatamente a la tarea que les compete en el proceso electoral. A tal efecto solicitarán al Tribunal Electoral Provincial la lista de los electores de su municipio a la fecha de la convocatoria. El Tribunal Electoral remitirá las listas provisionales luego de efectuado el procedimiento de los apartados b) y c) del artículo 18 de la presente.
ARTICULO 35.- Reclamos. Plazos. Las listas provisionales serán exhibidas en los lugares que determinen las Juntas Electorales Municipales. Los electores que no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la distribución de aquéllas, para reclamar que se subsanen omisiones o errores. El comienzo del plazo deberá notificarse a los partidos políticos reconocidos. Los reclamos deberán realizarse ante las Juntas Electorales Municipales que los elevarán inmediatamente al Tribunal Electoral con las constancias del caso, pudiendo emplearse a tal fin los medios electrónicos idóneos. Realizadas las comprobaciones del caso, el Tribunal Electoral ordenará, cuando correspondiese, salvar los errores u omisiones para lo cual dispondrá de un plazo de cinco (5) días. Los partidos reconocidos serán notificados de las modificaciones efectuadas en reunión convocada al efecto.
ARTICULO 36.- Reclamos por inclusión indebida de electores. Los partidos políticos reconocidos en el municipio o cualquier elector podrán ejercer el derecho acordado en el artículo 25 en las mismas formas y plazos establecidos en el citado artículo.
ARTICULO 37.- Del padrón definitivo. Las listas depuradas de electores constituirán el Registro Electoral o padrón definitivo municipal. El Tribunal Electoral ordenará la impresión del mismo que deberá estar terminada treinta y cinco (35) días antes de la fecha de las elecciones, debiendo estar en poder de la Junta Electoral Municipal correspondiente, treinta (30) días antes de la misma fecha. Las listas y los antecedentes que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos, quedarán archivadas en el Tribunal Electoral.
ARTICULO 38.- Reclamos para subsanar errores y omisiones. Los ciudadanos podrán pedir, hasta diez (10) días desde la exhibición de los padrones definitivos, que se subsanen los errores u omisiones de impresión de los registros. Los reclamos se efectuarán ante los organismos mencionados en la Junta Electoral Municipal que deberán elevar en forma inmediata los mismos al Tribunal, que dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal y en los que se deben remitir para la elección a los presidentes de los comicios y de las mesas de votación. Las modificaciones se deberán notificar a los partidos que intervienen en la elección.
ARTICULO 39.- Formación del padrón de extranjeros. Las Juntas Electorales recibirán las solicitudes de inscripción que deberán presentar personalmente los extranjeros, mayores de edad y con tres (3) años de residencia inmediata e ininterrumpida en el municipio. Conjuntamente con la solicitud de inscripción, se deberá acompañar fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad (DNI) que quedará agregada a los antecedentes del elector. Estas certificaciones serán gratuitas. Se le entregará en el acto, una constancia de esta solicitud. La libreta electoral se le entregará cuando se haya aprobado el padrón definitivo. El elector extranjero deberá presentar para votar su DNI y la libreta electoral en la cual se registrará la constancia de haber emitido el voto.
ARTICULO 40.- Libros obligatorios. Las Juntas Electorales Municipales y Comunales llevarán un libro sellado y rubricado por el Tribunal Electoral de la Provincia, en el cual se labrarán por riguroso orden de presentación las actas correspondientes a cada inscripción de extranjeros y en las que se dejará constancia de:
a) Fecha de la solicitud.
b) Número de orden.
c) Nombre, apellido, nacionalidad, documento de identidad, fecha de nacimiento, profesión y domicilio del solicitante.
d) La firma del presidente y por lo menos de uno de los vocales.
e) También del comprobante con que el interesado acreditó su condición de residente por un período de tres (3) años interrumpidos en la jurisdicción municipal o comunal.
ARTICULO 41.- Solicitud. Requisitos. Al momento de solicitar la inscripción, los extranjeros comprobarán su residencia en el ejido municipal con:
a) Libreta de trabajo o recibos de sueldos en donde conste que ha permanecido en el ejido municipal o comunal por espacio de tres (3) años inmediatos e ininterrumpidos, o b) Con los recibos de pago de la contribución inmobiliaria, o c) Recibos de pago de servicios públicos, o d) Mediante información sumaria producida ante la dependencia policial e informe de ésta.
ARTICULO 42.- Plazo de inscripción. Convocadas las elecciones municipales o comunales, las Juntas Electorales comenzarán la confección del padrón de extranjeros. En el mismo acto solicitarán al Tribunal Electoral la remisión del último padrón de extranjeros. El plazo de inscripción será de treinta (30) días. La iniciación de este período deberá difundirse por los medios locales y publicarse en un diario de circulación local o regional con una antelación de cinco (5) días al comienzo de la inscripción. También deberá notificarse a los partidos políticos de dicho acto. Los extranjeros ya inscriptos deberán en el mismo plazo de inscripción manifestar su voluntad de permanecer como elector. Esta decisión deberá realizarse en forma personal. A juicio de la Junta Electoral podrá solicitársele en el mismo acto la actualización de la documentación obrante en su legajo.
El Tribunal Electoral remitirá antes del 15 de marzo del año de renovación de autoridades municipales el último padrón de extranjeros
ARTICULO 43.- Listas provisorias. Finalizado el período a que se refiere el artículo 42, las Juntas por sí o a través del Tribunal Electoral dispondrán de un plazo de cinco (5) días para imprimir las listas provisionales del Registro Electoral de Extranjeros. Las mismas se ordenarán por sexo y orden alfabético. Las listas deberán ser exhibidas en lugares públicos el día inmediato posterior al vencimiento del período a que se refiere este artículo, remitiéndose copias al Tribunal Electoral de la Provincia, al Ministerio de Gobierno y entregándose copias a los partidos políticos.
ARTICULO 44.- Plazo para reclamos por inclusiones indebidas, errores u omisiones. Los extranjeros inscriptos y los partidos políticos reconocidos tendrán derecho a reclamar en la misma forma que la establecida en el artículo 35, el plazo será de diez (10) días a partir del comienzo de la exhibición de las listas provisionales. Las Juntas Electorales otorgarán constancia de los reclamos y elevarán los reclamos al Tribunal Electoral en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, con dictamen sobre la procedencia del pedido.
ARTICULO 45.- Padrón definitivo. Dentro de los tres (3) días de recibido el último reclamo, el Tribunal resolverá procediendo a la impresión del padrón definitivo en el mismo término. Los padrones definitivos serán remitidos a las Juntas, abriéndose un período de cinco (5) días para las observaciones. Estas deberán presentarse ante las Juntas y su corrección final se hará en los ejemplares del Tribunal y en los que se remiten a aquéllas y a los presidentes de comicios.
TÍTULO III PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 46.- Principios generales.
1. De conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Provincial se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en partidos políticos democráticos.
2. Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento como partido político, así como también el derecho a obtener la personería jurídico-política, para actuar en una, varias o todas las divisiones territoriales establecidas en esta Ley o como confederación de partidos; la formación y capacitación de dirigentes que se encuentren en condiciones de desempeñar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados, todo de acuerdo con las disposiciones y los requisitos que establece esta Ley.
ARTICULO 47.- Nominación de candidaturas. Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y la realización de la política provincial y les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos. Las candidaturas de ciudadanos extrapartidarios podrán ser presentadas por los partidos políticos siempre que tal posibilidad esté admitida en su Carta Orgánica.
ARTICULO 48.
Condiciones sustanciales. La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.
b) Organización y funcionamiento estable reglados por la Carta Orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido y contemple esta Ley en los capítulos respectivos.
c) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el Registro Público correspondiente.
ARTICULO 49.- Personería. Los partidos reconocidos además de su personería jurídico política, son personas jurídicas de derecho privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el Código Civil y las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 50.- Orden público. La presente Ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades sean provinciales, municipales o comunales.
ARTICULO 51.- Competencia electoral. Corresponde a la justicia provincial con competencia electoral, además de la jurisdicción y competencia que se atribuye en el título respectivo de la presente, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.
CAPÍTULO II DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONFEDERACIONES Y ALIANZAS
ARTICULO 52.- Ámbito de actuación. Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán solicitar ante el Tribunal Electoral de la Provincia el reconocimiento de su agrupación para poder actuar como:
a) Partidos Provinciales.
b) Partidos Municipales.
SECCIÓN I PARTIDOS PROVINCIALES
ARTICULO 53.- Reconocimiento, requisitos.
1. Toda agrupación política que desee ser reconocida como partido provincial deberá gestionarlo ante el Tribunal Electoral de la Provincia, acreditando ante el mismo los siguientes requisitos:
a) Acta de Fundación y Constitución que contenga:
- Nombre del partido a crearse.
- Constitución de domicilio legal en el asiento de la sede del Tribunal Electoral.
- Declaración de principios y bases de acción política.
- Carta Orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La adhesión inicial del uno por mil (1%) de los electores inscriptos.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes y certificación de sus firmas a través de los Juzgados de Paz en un formulario especial que proveerá el Tribunal.
2. Cumplido el trámite precedente el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el Tribunal Electoral Provincial.
3. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al dos por mil (2%) del total de inscriptos en el último padrón electoral, hecho que se comprobará con certificación de la Secretaría Electoral de la provincia. La composición de dichas afiliaciones deberá ser integrada con ciudadanos de por lo menos cuatro (4) circuitos electorales. La personería otorgada será independiente de cualquier otra obtenida en ámbito extraprovincial, careciendo los organismos de los partidos nacionales del derecho de intervención.
4. Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por la autoridad de aplicación los libros que establece el artículo 86.
5. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras, deberán convocar y realizar las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva Carta Orgánica. Realizada la elección en el plazo precedente, el acta de la misma será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.
6. Todos los trámites ante la autoridad de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
ARTICULO 54.- Partidos nacionales y de distritos. Reconocimiento. Para actuar en las elecciones de carácter provincial, los partidos nacionales o de distrito que hayan tenido reconocimiento conforme a lo prescripto en la Ley Nacional de partidos políticos deberán recabar ante el Tribunal Electoral su reconocimiento a cuyo efecto cumplimentarán las siguientes exigencias:
a) Presentarán testimonio de la resolución federal que les reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Río Negro.
b) Acreditarán los requisitos exigidos para los partidos políticos provinciales en el artículo 53.
ARTICULO 55.- Confederación. Los partidos reconocidos podrán confederarse, a cuyo fin deberán solicitarlo ante el Tribunal Electoral de la Provincia acreditando con las certificaciones respectivas de la Secretaría Electoral, el goce de la personería.
Una confederación será provincial cuando se constituya entre varios partidos provinciales; y será municipal, con ámbito de actuación en la localidad en que se conforme, cuando se constituya entre varios partidos municipales de una misma localidad.
ARTICULO 56.- Requisitos. La solicitud de confederación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes.
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan.
c) Nombre y domicilio central de la confederación.
d) Constituir domicilio legal ante el Tribunal Electoral de la Provincia.
e) Incluir la declaración de los principios, bases de acción política y Carta Orgánica de la confederación.
f) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de apoderados y suministrar la nómina de las autoridades de cada partido.
ARTICULO 57.- Secesión. Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
ARTICULO 58.- Alianzas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los partidos políticos provinciales y las confederaciones que hubieren sido reconocidos, podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección, siempre que sus respectivas Cartas Orgánicas lo autoricen.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos que la integren ante el Tribunal Electoral por lo menos veinte (20) días antes de la oficialización de listas, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes.
b) Nombre adoptado.
c) Plataforma electoral común.
d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan.
e) La designación de apoderados comunes.
Los partidos políticos municipales podrán realizar alianzas con partidos políticos municipales de esa misma localidad o formalizar alianzas con partidos provinciales o nacionales.
SECCIÓN II PARTIDOS MUNICIPALES
ARTICULO 59.- Reconocimiento. Requisitos. Para que una agrupación sea reconocida para actuar como partido político municipal en determinado distrito electoral, deberá solicitar tal reconocimiento por ante el Tribunal Electoral, acreditando ante el mismo los requisitos establecidos en el artículo 53, a excepción del requisito de la adhesión inicial que será en este caso, del medio por mil (0,5%) de los electores del municipio de que se trate, con un mínimo de veinte (20) adhesiones.
ARTICULO 60.- Ambito de actuación. Los partidos políticos municipales reconocidos sólo podrán actuar en las elecciones municipales correspondientes a su localidad.
ARTICULO 61.- Intervención de los partidos en las elecciones municipales o comunales. Los partidos provinciales, nacionales o de distrito podrán actuar en el ámbito municipal o comunal. Sin embargo para la presentación de sus candidaturas en el orden municipal o comunal deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política en la Provincia de Río Negro.
b) Declaración de principios en el orden municipal.
c) Acreditar tener organizado con una antelación mínima de treinta (30) días al acto electoral de que se trate, la organización local con autoridades constituidas, en un todo de acuerdo a su Carta Orgánica o Juntas o mesas promotoras para el caso de partidos en proceso de reconocimiento.
d) Presentar la plataforma municipal o comunal.
e) Contar con apoderados en el orden local.
CAPÍTULO III DEL NOMBRE
ARTICULO 62.- Nombre. Registro.
1. Se garantiza a los partidos el derecho de un nombre, su registro y su uso.
2. El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
3. La denominación "partido" únicamente podrá ser utilizada por los partidos en constitución o reconocidos.
4. El nombre no deberá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza ya reconocida.
5. La denominación de los partidos no podrá formarse mediante el aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos "argentino", "nacional" o "internacional" o sus derivados; tampoco podrán incluirse los vocablos "rionegrino", "provincial" o "interprovincial" como así también en el caso de tratarse de partidos municipales no podrán usar el gentilicio con referencia al nombre de su localidad. En cambio será de uso común la adición al nombre del partido municipal de la referencia a la ciudad o pueblo de ámbito de su actuación. Tampoco podrán incluirse vocablos cuyos significados impliquen antagonismos de razas o religiones ni que contravengan las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 63.- Exclusividad.
1.- El nombre de un partido, confederación o alianza legalmente constituido es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Provincia.
2.- Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza usare indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, la autoridad de aplicación decidirá, a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
3.- Cuando un partido fuese declarado extinguido, o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare la extinción del partido.
ARTICULO 64.- Cambio o modificación.
1.- El nombre partidario, su cambio o modificación deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
2.- Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, la Secretaría Electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicación por dos (2) veces consecutivas en el Boletín Oficial de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.
3.- Los partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse al reconocimiento del nombre, con anterioridad a la audiencia prevista en el artículo 122 o en el acto de la misma.
CAPÍTULO IV DEL DOMICILIO
ARTICULO 65.- Constitución de domicilio. Los partidos deberán constituir domicilio legal en la Capital de la Provincia. Asimismo deberán denunciar los domicilios de su sede central en la provincia y los domicilios partidarios en las localidades.
CAPÍTULO V CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL
ARTICULO 66.- Carta Orgánica. Principios fundamentales. La Carta Orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme con los siguientes principios enumerados aquí y desarrollados en los capítulos pertinentes de la presente Ley:
a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control, disciplinarios y electoral e integrados según las disposiciones de la presente Ley; los órganos deliberativos serán los de jerarquía superior del partido. La duración del mandato de los cargos partidarios no podrá exceder de los cuatro (4) años.
b) Sanción por los máximos órganos partidarios de la declaración de principios, el programa y bases de acción política.
c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año durante el término mínimo de sesenta (60) días y anunciada con un (1) mes de anticipación. La Carta Orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación.
d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en elección de autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control.
f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido.
g) Conformar tribunales de disciplina y juntas electorales, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido.
h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.
i) Procedimiento de elecciones internas o nominación de candidaturas de acuerdo a lo establecido en los capítulos pertinentes de la presente Ley.
ARTICULO 67.- Carta Orgánica. Norma fundamental. La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rige los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
ARTICULO 68.- Sanción. La Carta Orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del partido y serán homologadas por la autoridad de aplicación, previa verificación del cumplimiento de las exigencias de la presente Ley y publicada por una (1) vez en el Boletín Oficial dentro de los treinta (30) días de aprobada.
ARTICULO 69.- Documentación, exigencia. La justificación de la documentación exigida en los Capítulos II y III de esta Ley se hará mediante testimonio o copia autenticada, sin perjuicio que pueda ser requerida la documentación original.
ARTICULO 70.- Plataforma electoral.
1.- Con anterioridad a la elección de candidatos a cargos electivos los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.
2.- En oportunidad de requerirse la oficialización de las listas, se remitirá al Tribunal Electoral copia de la plataforma, así como la constancia de aceptación de las candidaturas por los candidatos.
CAPÍTULO VI DE LA AFILIACIÓN
ARTICULO 71.- Generalidades. Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Ser ciudadano argentino. En las agrupaciones municipales, se podrán inscribir los extranjeros que figuren en los padrones municipales de la localidad de que se trate. Dichas afiliaciones no se computarán para la obtención de personería política provincial y no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del total de los afiliados. Los Partidos Provinciales podrán incluir en su Carta Orgánica la opción de afiliar a electores extranjeros municipales en la misma proporción que los Partidos Municipales. Tales afiliados podrán acceder, en ese caso, a cargos partidarios locales.
b) Estar domiciliado en la jurisdicción electoral en que se solicite afiliación. A este fin se considerará el domicilio que se registre en último término en el documento de identidad.
c) Comprobar la identidad correspondiente.
d) Presentar por cuadriplicado una solicitud que contenga: nombre, domicilio, nacionalidad, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital. La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. También podrán certificar la firma los integrantes de los organismos ejecutivos de los partidos o la autoridad que éstos designen cuya nómina, deberá ser remitida a la autoridad de aplicación. Las fichas serán suministradas sin cargo por la autoridad de aplicación a los partidos reconocidos o en formación, con la identificación del partido de que se trate.
ARTICULO 72.- Exclusiones. No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación, o en situación de retiro cuando hayan sido llamados a prestar servicio.
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o jubilados, llamados a prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial nacional y provincial.
ARTICULO 73.- Calidad de afiliado.
1.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán a la autoridad de aplicación. El rechazo de la afiliación y los fundamentos serán comunicados al solicitante y al Tribunal Electoral dentro de los treinta (30) días corridos de producido el mismo.
2.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su extinción.
La afiliación también se extinguirá por renuncia, por expulsión, por incumplimiento o por violación de lo dispuesto en los artículos 71 y 72, o por lo previsto en el artículo 116.
La extinción de la afiliación por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.
ARTICULO 74.- Del Registro. El Registro de Afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 75.- Del padrón de afiliados. El padrón partidario deberá ser público. Deberá ser confeccionado por la autoridad de aplicación o por los partidos políticos, a su solicitud. En el segundo caso, actualizado y autenticado se remitirá a la autoridad de aplicación antes de cada elección interna o cuando ésta lo requiera. La autoridad de aplicación tendrá el derecho de inspección y fiscalización que se ejercerá de oficio anualmente o a petición de parte interesada.
CAPÍTULO VII DE LAS ELECCIONES PARTIDARIAS INTERNAS
ARTICULO 76.- Reglamento interno.
1.- Los partidos ajustarán su accionar interno al sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su Carta Orgánica. Los partidos deberán realizar la elección de las autoridades de los organismos ejecutivos de distrito por el voto directo y secreto de los afiliados.
2.- El sistema adoptado por los partidos contemplará:
a) Convocatoria a elecciones con un plazo mínimo de setenta y cinco (75) días antes del vencimiento de los mandatos y por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de la realización de las elecciones.
b) Clara descripción de las candidaturas de que se trate.
c) Publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial y medios de difusión radiotelevisiva oficial.
d) Plazo de presentación de listas.
e) La presentación de listas no deberá restringirse por medio alguno, si se establece el requisito de avales para la presentación de listas, los mismos serán de un máximo del uno por ciento (1 %) del padrón de que se trate, con un mínimo de veinte (20) avales.
f) Representación de las minorías.
3.- En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades podrá prescindirse del acto eleccionario.
ARTICULO 77.- Legislación aplicable. Las elecciones partidarias internas se regirán por la Carta Orgánica y subsidiariamente por esta Ley. La no realización de elecciones partidarias internas durante noventa (90) días posteriores al vencimiento de los mandatos, será causal expresa de intervención por la Justicia Electoral.
ARTICULO 78.- Control externo. La autoridad de aplicación podrá, de oficio o a pedido de parte, controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de veedores perteneciente al Poder Judicial de la Provincia, designados al efecto.
ARTICULO 79.- Procedimiento, escrutinio. Las decisiones que adopten las Juntas Electorales desde la fecha de convocatoria de las elecciones partidarias internas hasta el escrutinio definitivo inclusive, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas y serán susceptibles de apelación en idéntico plazo ante el Tribunal Electoral correspondiente. El Tribunal decidirá el recurso sin más trámite dentro de las veinticuatro (24) horas de promovido el mismo. El fallo de la Junta Electoral sobre el escrutinio definitivo deberá notificarse dentro del plazo previsto en el párrafo precedente y será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral correspondiente, que deberá decidirlo sin más trámite dentro de las setenta y dos (72) horas de promovido. Los recursos previstos en los párrafos anteriores se interpondrán debidamente fundados ante la Junta Electoral que elevará el expediente de inmediato. En ningún caso se admitirá la recusación, ya sea con o sin causa, de los magistrados intervinientes.
ARTICULO 80.- Inhabilitación. El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier manera sufragase sin derecho o maliciosamente, será inhabilitado por dos (2) años para elegir o ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.
ARTICULO 81.- Del resultado. El resultado de las elecciones partidarias internas será comunicado al Tribunal Electoral en un plazo de siete (7) días y se enviará al Boletín Oficial para su publicación.
CAPÍTULO VIII DE LA NOMINACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS
ARTICULO 82.- Nominación, sistemas. Para la nominación de candidaturas a cargos electivos señaladas en el artículo l8 de la presente Ley los partidos podrán optar por incluir en sus Cartas Orgánicas cualquier sistema de elección de candidatos que contemple la representación de las minorías. El procedimiento deberá incluir:
a) Convocatoria previa con un plazo de treinta (30) días.
b) Publicación en el Boletín Oficial de la convocatoria y en los medios gráficos de mayor circulación y canal de televisión oficial.
c) Clara descripción de las candidaturas de que se trate.
d) Plazo de presentación de listas.
ARTICULO 83.- De los candidatos. No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios, quienes están comprendidos en los alcances del artículo 72 de la presente ley.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7°, último párrafo, de la Constitución de la Provincia de Río Negro y sin perjuicio de las prohibiciones e inhabilidades previstas al efecto por otras disposiciones aplicables, no podrán ejercer funciones de responsabilidad, asesoramiento o cargo público, por lo que determina la inhabilitación a perpetuidad:
a) Quienes hayan sido condenados como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad, torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya grave violación a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad.
b) Quienes hayan sido condenados por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de intrumentos públicos o privados y cualquier otro delito cometido en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
c) Las personas contra las que exista prueba de participación exteriorizada a partir del dictado del procesamiento, como autor, instigador o cómplice en violaciones de los derechos humanos que puedan implicar delitos de lesa humanidad.
d) Las personas que hayan usurpado cargos en un período de interrupción del orden constitucional dentro del territorio nacional.
e) Las personas que hayan ejercido cargos jerárquicos a partir de la categoría de subdirector inclusive, o funciones de responsabilidad política o de asesoramiento a un gobierno no constitucional en cualquier dependencia del Estado, organismos centralizados o descentralizados de nivel nacional, provincial, municipal, o cargos jerárquicos en las fuerzas de seguridad o defensa, o que hayan ejercido funciones jurisdiccionales en la justicia. La inhabilitación no abarca a quienes se desempeñaron en las plantas escalafonarias y que no cumplieron ninguna de las funciones mencionadas más arriba.
En los casos contemplados en el inciso c), el impedimento cesará si se dicta el sobreseimiento definitivo, debiéndose revisar dicho cese y renacer en su caso la inhabilitación dispuesta, si mediara declaración de nulidad de aquel sobreseimiento, por existir cosa juzgada irrita.
CAPÌTULO IX DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS
ARTICULO 84.- Representación. Titularidad. Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la Carta Orgánica del partido.
ARTICULO 85.- Símbolos partidarios. Titularidad. La titularidad de los derechos y poderes partidarios reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, números, libros y documentación del partido.
CAPÍTULO X DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
ARTICULO 86.- Libros Obligatorios.
1.Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la Carta Orgánica, los partidos deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por la Secretaría Electoral:
a) Libro de Inventario.
b) Libro de Caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años.
c) Libros de Actas y Resoluciones en hojas fijas o móviles.
2. Además, los organismos políticos centrales, llevarán el fichero de afiliados.
CAPÍTULO XI DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIO
ARTICULO 87.- Propaganda. Garantía. Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el espíritu de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 88.- Campañas. Concepto. Duración. Administrador. Comprende el término campaña electoral, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los candidatos, partidos, confederaciones, alianzas destinadas a la captación pública de sufragios mediante la contratación de espacios en cualquier medio de comunicación, de difusión y la realización de cualquier tipo de propaganda pública.
Las campañas electorales tendrán una duración máxima de treinta (30) días en el caso de elecciones internas y una duración máxima de sesenta (60) días en el caso de las elecciones generales.
Cada partido político, confederación o alianza deberá designar un administrador general de campaña ante el Tribunal Electoral por las autoridades partidarias provinciales dentro de los diez (10) días de la convocatoria a elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. El administrador tendrá a su cargo el manejo de los fondos de las campañas electorales siendo el responsable del cumplimiento de lo normado en la presente ley. El administrador debe depositar sin excepción, todos los fondos que provengan tanto de aportes públicos como privados destinados a la campaña electoral en la cuenta única establecida en el artículo 104. Toda transacción vinculada a la campaña electoral deberá ser realizada mediante la cuenta bancaria mencionada. A los efectos de la presente ley los administradores generales de campaña son considerados funcionarios públicos.
En el caso de las alianzas electorales, deberá abrir una cuenta corriente única en el Banco de la Nación Argentina, a nombre de la alianza y a la orden conjunta del responsable económico y del responsable político de campaña. Por esta cuenta ingresarán todos los aportes tanto públicos como privados y será el medio de cancelación de deudas y erogaciones de campaña. La misma deberá cerrarse a los treinta (30) días de realizada la elección.
De efectivizarse aportes públicos de campaña con posterioridad al cierre de la cuenta, los fondos se depositarán directamente en la cuenta única de cada partido político integrante de la alianza y de acuerdo a la distribución de fondos suscripta para su conformación e inscripción en la justicia electoral.
ARTICULO 89.- Administrador de campañas. Funciones - El administrador de campañas será el responsable de la rendición de los ingresos y gastos de campañas ante el Tribunal Electoral. La rendición deberá ser suscripta por contador público nacional matriculado.
ARTICULO 90.- Límite gastos de campaña. Aportes público y privado. Prohibiciones. Colectas públicas. Se establece que los partidos políticos, confederaciones y alianzas pueden realizar gastos destinados a la campaña electoral por una suma máxima para cada categoría que en ningún caso supere los dos pesos ($2) por cada elector empadronado para votar en esa elección. La suma máxima es aplicable a cada lista oficializada con independencia de quien efectúa el gasto. Cuando la convocatoria incluya más de una categoría, el tope de gasto se elevará a un máximo de dos pesos con cincuenta ($ 2,50) por cada elector empadronado. Cuando un partido, alianza o confederación adhiera a una candidatura de otro partido, alianza o confederación para una categoría distinta, dicha adhesión recibirá el tratamiento de alianza a los efectos del límite fijado en el presente artículo.
ARTICULO 91.- Propaganda. Protección de medios. Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidario siempre deberá contener la denominación de la imprenta o lugar de fabricación. No podrán ser destruidos, alterados o superpuestos por otros. La propaganda gráfica que utilicen los candidatos en la vía pública implicará la obligación de su limpieza y recolección por parte de los partidos políticos dentro de un plazo máximo de treinta (30) días de finalizado el comicio.
ARTICULO 92.- Deber de información. Todo medio radial, gráfico o televisivo tendrá la obligación de brindar la información que le sea requerida por el Tribunal Electoral sobre propaganda política.
ARTICULO 93.- Sanciones.
a) Los partidos políticos, alianzas o confederaciones que superen los límites establecidos para los gastos de campaña, pierden el derecho a percibir los fondos públicos que pudieran corresponderle, en un monto de hasta tres (3) veces la suma en que se hubiere excedido. En caso de reincidencia dicha suma se duplicará.
b) La violación de la duración prescripta de las campañas electorales será sancionada con una multa de entre el dos por ciento (2%) y el diez por ciento (10%) del tope de gastos de campaña establecido en esta Ley, por cada día de incumplimiento. En caso de reincidencia la multa se elevará del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) del tope de gastos de campaña establecido en esta Ley, por cada día de incumplimiento.
c) El partido político, confederación, alianza, candidato, medio de comunicación o imprenta que contraviniere lo dispuesto en el artículo 91, será sancionado con una multa equivalente al costo de mercado de dicha propaganda o espacio. En el caso de medios radiales o televisivos la multa será de entre el cincuenta (50) y el ochenta por ciento (80%) del costo del valor total de centimetraje de publicidad o de minutos de publicidad de un día correspondiente al medio de difusión que se trate. En caso de reincidencia las sanciones se duplicarán.
ARTICULO 94.- Cesación o destrucción de medios. La autoridad de aplicación por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción o cese de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.
CAPÍTULO XII DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS ELECTORALES
ARTICULO 95.- Encuestas y sondeos. Las encuestas y sondeos de opinión electorales que se hagan públicas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Identificación del solicitante y empresa u organización pública o privada encargada de realizar la encuesta o sondeo de opinión.
b) Bases técnicas incluyendo por lo menos la fecha de realización del muestreo, números de encuestados y medios de uso, margen de error, forma de selección de los encuestados, texto de las preguntas o cuestionarios realizados.
ARTICULO 96.- Plazo de publicación y difusión. Las encuestas y sondeos preelectorales podrán difundirse hasta diez (10) días antes de la fecha de las elecciones generales o internas. Las encuestas y sondeos del día de la elección no podrán difundirse hasta una (1) hora después de cerrados los comicios.
ARTICULO 97.- Responsabilidad. Sanciones. Solidaridad. El que violare las disposiciones del presente capítulo será pasible de una multa que equivale al ciento por ciento (100%) del valor total de centimetraje de publicidad o de minutos de publicidad de un día correspondiente al medio de difusión en donde se hubiere publicado la encuesta. En caso de reincidencia las sanciones se duplicarán. Serán solidariamente responsables de las sanciones que se establecen en este capítulo, el solicitante, la empresa realizadora y el responsable del medio de difusión que lo publicase.
CAPÍTULO XIII DE LOS SÍMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS
ARTICULO 98.- Símbolos. Uso exclusivo. Los partidos reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que esta Ley establece en materia de nombre.
CAPÍTULO XIV DEL REGISTRO DE LOS ACTOS QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA
ARTICULO 99.- Registro público. La Secretaría Electoral llevará un registro público donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes.
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) El nombre y domicilio de los apoderados.
d) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren.
e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliación en el caso de no ejercer la opción del artículo 75.
f) La cancelación de la personería jurídico-política partidaria.
g) La extinción y disolución partidarias.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente a la Secretaría Electoral para la actualización del registro a su cargo.
CAPÍTULO XV DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO
ARTICULO 100.- Integración. El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que autoricen la presente Ley y la respectiva Carta Orgánica.
ARTICULO 101.- Prohibiciones. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos políticos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años. Sin embargo podrán realizarse campañas públicas de recolección de fondos a través de bonos de contribución, con aviso previo a la autoridad de aplicación y rendición posterior del destino de lo recaudado. Este recurso no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del total de los recursos de los partidos políticos.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o provinciales o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias o municipalidades, entidades autárquicas o descentralizadas o empresas que exploten juegos de azar o de gobiernos o entidades o empresas extranjeras.
c) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubiesen sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTICULO 102.- Multas.
1. Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, serán pasibles de multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
2. La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior, serán pasibles de multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes o representantes o agentes.
3. Las personas físicas que se enumeran a continuación, serán pasibles de inhabilitación para el derecho de elegir y ser elegido en las elecciones públicas y partidarias internas, como asimismo serán inhabilitados para el desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años:
a) Los propietarios, directores, gerentes, representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el artículo 101 y en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren a sabiendas a aquéllas, donaciones para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas en contra de lo prescripto por el artículo 101.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido, así como los afiliados que a sabiendas aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas.
d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección interna.
ARTICULO 103.- Multas. Destino. Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo de Apoyo a la Actividad Política", creado por el artículo 108.
ARTICULO 104.- De los fondos. Los fondos del partido deberán depositarse en una única cuenta en el Banco de la Nación Argentina, o en el Banco agente financiero de la provincia para el caso de los partidos políticos provinciales y municipales que así lo decidieren, a nombre del partido político y a la orden de las autoridades que determinare la Carta Orgánica hasta un máximo de cuatro (4) miembros, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente o el tesorero o sus equivalentes, uno de los cuales deberá suscribir los libramientos que se efectúen. Las cuentas deberán registrarse ante el Tribunal Electoral.
ARTICULO 105.- Sanción. Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, los partidos políticos que infringieren lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 106.- Bienes. Obligación de registración. Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto deberán inscribirse a nombre del partido.
ARTICULO 107.- Bienes partidarios. Exenciones.
1. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras.
2. La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuese invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido.
CAPÍTULO XVI DEL FONDO DE APOYO A LA ACTIVIDAD POLÍTICA
ARTICULO 108.- Fondo. Creación. Créase el "Fondo de Apoyo a la Actividad Política", con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos, de los medios económicos que contribuyan a facilitarle el cumplimiento de sus funciones institucionales. La Ley General de Presupuesto determinará anualmente la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro "Aportes al Fondo de Apoyo a la Actividad Política"; dichas partidas podrán prorratearse en forma mensual. Se tomarán como parámetro los votos obtenidos en la última elección con una base mínima de tres mil (3.000) votos anuales, para los partidos provinciales, y de un cinco por ciento (5%) hasta un máximo de un mil (1.000) votos anuales para los partidos municipales. El valor monetario del voto se fijará en la Ley anual de presupuesto. Para los supuestos de alianzas y/o partidos nuevos que no registren referencia electoral anterior, se faculta al Poder Ejecutivo Provincial para que fije un adelanto con sistema de avales políticos y/o contracautelas económicas, que hagan concordar los montos a subsidiar con lo reseñado en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno dispondrá de dicho fondo, a los efectos que determina esta Ley. Será condición esencial para recibir los aportes la rendición del aporte anterior. También a través del organismo citado se proveerá de apoyo a los partidos políticos para la realización de elecciones internas. El treinta por ciento (30%) de los recursos que integran este fondo será destinado a la capacitación integral de los afiliados de los partidos políticos.
ARTICULO 109.- Alianzas. Confederaciones. Distribución. En el caso de alianzas o confederaciones se estará a la distribución prevista en el acta de constitución o se hará por partes iguales.
También se imputarán a este Fondo las publicaciones obligatorias previstas por esta Ley en el Boletín Oficial que se harán sin cargo para los partidos políticos.
ARTICULO 110.- Franquicias. El Poder Ejecutivo establecerá las franquicias y exenciones que, con carácter permanente o transitorio, se acordarán a los partidos políticos reconocidos.
CAPÍTULO XVII DEL CONTROL PATRIMONIAL
ARTICULO 111.- Generalidades. Los partidos, por el órgano que determina la Carta Orgánica deberán:
a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Presentar a la Secretaría Electoral dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por Contador Público Nacional y por los órganos de control del partido.
c) Presentar a la Secretaría Electoral dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya participado el partido, cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.
ARTICULO 112.- Cuentas, documentos, observaciones.
1. Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar durante treinta (30) días hábiles en la Secretaría Electoral para conocimiento de los interesados y del Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial.
2. Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el Tribunal ordenará su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la Carta Orgánica, el Tribunal resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
3. Los estados anuales de las organizaciones partidarias deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.
CAPÍTULO XVIII DE LA CADUCIDAD Y LA EXTINCIÓN DE LOS PARTIDOS DESTINO DE BIENES
ARTICULO 113.- Caducidad. Efectos. La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personería jurídico-política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado. La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
ARTICULO 114.- Causas. Son causa de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos:
a) La no presentación de candidaturas en dos (2) elecciones consecutivas.
b) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el tres por ciento (3%) del padrón electoral municipal respectivo y en el caso de elecciones provinciales el tres por ciento (3%) del total de votos del escrutinio general.
c) La violación de lo determinado en el artículo 53, apartados 4 y 5 y el artículo 62 previa intimación judicial.
Similarmente, serán causales de intervención judicial las siguientes:
d) El no cumplimiento de las exigencias del Capítulo XVII, previa intimación de la autoridad de aplicación.
e) El incumplimiento de las exigencias de esta Ley, para su desenvolvimiento dentro del plazo de sesenta (60) días que la autoridad de aplicación otorgará en la intimación.
ARTICULO 115.- Extinción. Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la Carta Orgánica.
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la Carta Orgánica.
c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquel, fuese atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el artículo 48.
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados o a terceros, y organizarlos militarmente.
ARTICULO 116.- Sentencia. La cancelación de la personería jurídico-política y la extinción de los partidos serán declarados por sentencia del Tribunal Electoral con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido será parte.
La sentencia será apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó, y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de diez (10) días, a partir de recibido el expediente.
ARTICULO 117.- Nuevo reconocimiento.
1. En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido reconocido, en virtud de las causas establecidas en esta Ley, previa intervención del interesado y del Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección cumpliendo con lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV.
2. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma Carta Orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.
ARTICULO 118.- Los bienes. Destino.
1. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la Carta Orgánica y en el caso que ésta no lo determinare, ingresarán, previa liquidación, al "Fondo de Apoyo a la Actividad Política", sin perjuicio del derecho de los acreedores.
2. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia de la Secretaría Electoral la que, pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días podrá ordenar su destrucción.
CAPÍTULO XIX DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 119.- Normas. El procedimiento ante la Autoridad de Aplicación se regirá por las siguientes normas:
a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago de la tasa de justicia y sellado de actuación.
b) La acreditación de la personería podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o designación de autoridades o apoderados o por poder otorgado mediante escritura pública.
c) Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral los partidos reconocidos, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la Carta Orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias y el Procurador General en representación del interés u orden público.
d) En todo cuanto no se opongan disposiciones específicas de la presente Ley serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil.
e) Será de aplicación el Código de Procedimiento Penal para el juzgamiento de las infracciones contenidas en la presente Ley.
CAPÍTULO XX DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOMIENTO
ARTICULO 120.- Reconocimiento. Proceso. El proceso de reconocimiento de la personería política tramitará según las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de conformidad a lo que se dispone para la demanda sumaria en el proceso civil y comercial, en cuanto le fuese aplicable. En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que se quieran hacer valer, en especial se dará cumplimiento a lo referido en los artículos 53, 54, 55, 56, 57 ó 58 según fuese el caso.
b) El Tribunal Electoral, una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la presente Ley, convocará a una audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir inexcusablemente los peticionantes, el Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial y serán también convocados los apoderados de todos los partidos políticos reconocidos o en trámite de conformación. En este comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley o referentes al derecho, al registro o uso del nombre, si no lo hubiesen hecho antes, o emblemas partidarios propuestos.
Se presentará en el mismo acto la prueba en que se fundan tales observaciones. El Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial podrá intervenir por vía de dictámenes.
c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose expedido el Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial sobre el pedido de reconocimiento y las observaciones que pudieran haberse formulado, el Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días.
d) La resolución que se dicte será solamente objeto de recurso de reposición dentro del plazo de cinco (5) días.
CAPÍTULO XXI DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ARTICULO 121.- Procedimiento. Aplicación. Este procedimiento será aplicable en los casos que no se contemplen procedimientos especiales y existieran cuestiones controvertidas. Para iniciar esta instancia deberá estar agotada la vía partidaria conforme lo establezca la Carta Orgánica respectiva.
ARTICULO 122.- Procedimiento. Forma. El procedimiento será en primera instancia ante el Tribunal Electoral. Iniciada la causa se correrá traslado a los interesados por cinco (5) días hábiles. Vencido el término el Tribunal Electoral convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra. La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia. El Tribunal, como medida de mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas en la audiencia u otras medidas probatorias, así como comparendos verbales. El Tribunal Electoral se deberá expedir en el plazo de diez (10) días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o falta de personería deberá resolverse previamente. Los términos establecidos en esta Ley son perentorios. La sentencia del Tribunal Electoral será apelable dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de diez (10) días, contados a partir de recibidas las actuaciones.
TÍTULO IV DE LA TITULARIDAD DE LAS BANCAS
ARTICULO 123.- Procedimiento para la revocación de mandatos legislativos provinciales, municipales y comunales. Instancia partidaria. Previo a la presentación judicial de la solicitud se deberá haber cumplido la instancia partidaria en el seno del máximo órgano deliberativo partidario con los siguientes requisitos:
a) Convocatoria Especial: La convocatoria deberá realizarse de acuerdo a como se determine en la Carta Orgánica con una antelación mínima de treinta (30) días.
b) Veeduría judicial: Decidida la convocatoria se deberá solicitar al Tribunal Electoral la designación de un veedor al solo efecto de verificar el quórum y el resultado de las votaciones.
c) Descargo derecho de defensa: Dentro de la mecánica de la sesión especial, el representante legislativo cuestionado podrá realizar su defensa oral y escrita con todas las pruebas que considere necesarias produciéndolas en la misma sesión, testimonio de las cuales se deberán elevar a la justicia.
d) Mayoría especial: La resolución que determine la solicitud judicial de revocación de mandato deberá tomarse con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros.
e) Fundamentación: La resolución debidamente fundada deberá contener expresión concreta y detallada de los puntos de la plataforma electoral cuya violación ostensible y grave se considere haber probado.
ARTICULO 124.- Procedimiento ante la Justicia Electoral. Con el testimonio de lo actuado el presidente del máximo órgano deliberativo partidario por sí, a través de los representantes legales partidarios, iniciará la demanda de revocación de mandato. El Tribunal dará traslado al representante legislativo cuestionado por el término de diez (10) días, vencido el cual abrirá la causa a prueba por el mismo plazo. Las pruebas que se producirán deberán haber sido ofrecidas en la primera presentación judicial. El Tribunal podrá dictar medidas para mejor proveer, y resolverá dentro de los diez (10) días subsiguientes.
La sentencia del Tribunal Electoral, será apelable dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó, y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente.
TÍTULO V SISTEMA ELECTORALES
CAPÍTULO I ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
ARTICULO 125.- Elección de Gobernador y Vicegobernador. El Gobernador y el Vicegobernador serán electos por fórmula completa y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate decide la Legislatura electa en la misma elección luego de constituida.
CAPÍTULO II ELECCIÓN DE LEGISLADORES
ARTICULO 126.- Elección de los legisladores de representación regional o legisladores por circuito electoral.
La Legislatura se integra con veinticuatro (24) legisladores de representación regional elegidos a razón de tres (3) legisladores por circuito electoral.
Las bancas se asignarán por el sistema D'Hont, con un piso del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 127.- Elección de Legisladores de representación poblacional. La Legislatura también se integra por legisladores de representación poblacional, en el número que resulte de la asignación de una banca cada veintidós mil (22.000) o fracción no menor de once mil (11.000) habitantes, de acuerdo al último censo aprobado, elegido por el Sistema D'Hont.
Participan en la asignación de cargos las listas que hayan obtenido un mínimo del cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos.
La asignación de cargos se realizará conforme el orden establecido por cada lista y de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.
b) Los coeficientes resultantes, con independencia de la lista de la cual provengan, serán ordenados de mayor a menor, en número igual al de cargos a cubrir.
c) Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral.
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ARTICULO 128.- Orden de lista. Los legisladores serán electos de acuerdo con el orden que figuran en la boleta electoral.
ARTICULO 129.- Empate. En caso de producirse empate para la adjudicación de las bancas asignadas a la mayoría, decidirá la Legislatura cuyo período vence.
ARTICULO 130.- Ámbito de Aplicación. Las presentes normas regirán en todos los municipios de Río Negro, cuenten o no con Carta Orgánica y en las comunas.
CAPÍTULO III ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES Y COMUNALES
ARTICULO 131.- Elección de Intendente. Los Intendentes se eligen por voto directo y a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procede a una nueva elección.
ARTICULO 132.- Elección de concejales. Los concejales se eligen por voto directo asignándose las bancas por el Sistema D'Hont de acuerdo a lo establecido en el artículo 127.
ARTICULO 133.- Elección de Comuneros. En los Concejos Comunales al partido que obtenga la mayor cantidad de sufragios se le asignarán dos bancas y al que le siga en orden de sufragios la restante, siempre que obtenga la tercera parte de los votos que obtuvo el partido que consagró la mayoría.
ARTICULO 134.- Prohibición. En ningún caso podrá aplicarse el sistema electoral de doble voto simultáneo y acumulativo denominado Ley de Lemas.
CAPÍTULO IV DEL VOTO ELECTRÓNICO
ARTICULO 135.- Implementación. En los actos electorales provinciales y municipales, se pueden implementar mecanismos de voto electrónico, cuando las autoridades que correspondan así lo decidan.
ARTICULO 136.- Determinación del Mecanismo. La autoridad convocante determina el mecanismo de voto electrónico que considere más adecuado para cada elección, el que como mínimo debe garantizar los siguientes parámetros:
a) Accesibilidad para el votante (la operación debe ser simple, para no confundir al votante y no debe contener elementos que puedan inducir el voto).
b) Confiabilidad (que no se pueda alterar el resultado cambiando votos, contabilizando votos no válidos o no registrando votos válidos).
c) Privacidad (que no sea posible identificar al emisor del voto).
d) Seguridad (que no sean posibles ataques externos, que esté protegido contra caídas o fallos del software o el hardware o falta de energía eléctrica, que no pueda ser manipulado por el administrador).
e) Relación adecuada entre costo y prestación.
f) Eficiencia comprobada.
ARTICULO 137.- Aprobación, Fiscalización y Auditoría del Mecanismo. El Tribunal Electoral provincial o la Junta Electoral local que corresponda, son los encargados de aprobar, fiscalizar y auditar el mecanismo de voto electrónico, tanto en cuanto al hardware como software a utilizar, para lo cual podrán recurrir a profesionales u organizaciones especializadas en la materia.
ARTICULO 138.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo provincial reglamentará los artículos que sean menester de este Código Electoral y de Partidos Políticos, a los fines de adecuar sus disposiciones normativas a los requerimientos específicos del mecanismo de voto electrónico seleccionado por la autoridad competente.
TÍTULO VI DIVISIÓN TERRITORIAL DE LA PROVINCIA, LOS MUNICIPIOS Y COMUNAS A LOS FINES DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ELECTORAL
Artículo 139 - División Territorial:
1. A los fines electorales la provincia se dividirá en la siguiente forma:
a) Distrito Electoral Único: Se considerará así a la provincia para la elección de la fórmula del Poder Ejecutivo y para la elección de legisladores por representación poblacional.
b) Circuitos Electorales: La provincia se dividirá en ocho (8) circuitos electorales, los que estarán integrados por los siguientes municipios, comisiones de fomento y departamentos, a saber:
1. Alto Valle Este: Chichinales, Villa Regina, General Enrique Godoy, Ingeniero Huergo, Mainqué y Valle Azul.
2. Alto Valle Oeste: Cipolletti, Balsa Las Perlas, Fernández Oro, Cinco Saltos, Contralmirante Cordero, Campo Grande y Catriel.
3. Alto Valle Centro: Cervantes, General Roca, Allen, El Cuy, Lonco Vaca, Mencué y Cerro Policía.
4. Valle Medio: Los Departamentos Pichi Mahuida y Avellaneda.
5. Valle Inferior: Los Departamentos Adolfo Alsina y Conesa.
6. Atlántico: Los Departamentos San Antonio y Valcheta, y la Comisión de Fomento Cona Niyeu.
7. Línea Sur: Los Departamentos 25 de Mayo y 9 de Julio, con excepción de la Comisión de Fomento de Cona Niyeu.
8. Andino: Los Departamentos Ñorquinco, Pilcaniyeu y Bariloche.
2. A los fines electorales los municipios y comunas se considerarán como distrito electoral único.
TÍTULO VII DE LA CONVOCATORIA DEL TIEMPO O ÉPOCA EN EL RÉGIMEN ELECTORAL
ARTICULO 140.- Ámbitos de convocatoria. Plazo. La convocatoria a toda elección será efectuada en el ámbito provincial y comunal por el Poder Ejecutivo Provincial y por el Poder Ejecutivo Municipal en el ámbito municipal. Se efectuará con un plazo mínimo de noventa (90) y un máximo de ciento veinte (120) días de anticipación al acto eleccionario y expresará:
a) Fecha de la elección.
b) Clase de cargos, números de vacantes y período por el que se elige.
c) Número de candidatos por el que puede votar el elector.
d) Indicación del sistema electoral aplicable.
ARTICULO 141.- Fecha de elecciones. Las elecciones deberán realizarse entre los meses de abril a octubre del año de vencimiento de los mandatos. En caso de optarse por la realización simultánea con las elecciones nacionales, el Decreto de convocatoria deberá expresar que la elección se realizará con sujeción a la Ley Nacional Nº 15.262 y al Código Electoral Nacional.
ARTICULO 142.- Derecho del elector. Vencido el plazo fijado para la convocatoria sin que la misma se realice, cualquier elector puede solicitar judicialmente el cumplimiento del artículo 140.
ARTICULO 143.- Nueva convocatoria, plazo. Si no se hubiere realizado la elección en la fecha fijada o realizada se la hubiere anulado, la nueva convocatoria se hará de inmediato al recibo de la comunicación respectiva del Tribunal Electoral, reduciéndose a treinta (30) días el plazo fijado por el artículo 140.
ARTICULO 144.- Elecciones complementarias. Para las elecciones complementarias regirán las mismas disposiciones establecidas en el artículo 140, debiendo ser convocadas con un mínimo de doce (12) días de anticipación.
ARTICULO 145.- Difusión. Deberá darse amplia difusión a las convocatorias.
TÍTULO VIII DE LA INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS ELECCIONES CAPÍTULO I DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
ARTICULO 146.- Reconocimiento previo de los partidos. Para presentar candidaturas los partidos políticos deberán haber obtenido su personería política al momento de la convocatoria a elecciones. E1 mismo requisito deberán cumplir los partidos que integren alianzas o confederaciones, en ese caso tal requisito opera en forma individual para cada uno de los integrantes.
ARTICULO 147.- Registro de Candidatos y Pedidos de Oficialización de Listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta y cinco (55) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Tribunal Electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales, presentando a tal fin una declaración jurada. Dicha declaración deberá comprender expresamente el no encontrarse incluido en las inhabilidades previstas en el artículo 7°, último párrafo, de la Constitución Provincial y su ley reglamentaria. Los partidos presentarán junto con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral, la aceptación al cargo y la plataforma electoral partidaria suscripta por todos los candidatos en prueba de formal compromiso de cumplimiento. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no dé lugar a confusión, a criterio del Tribunal.
ARTICULO 148.- Conformación de listas. Establécese, como regla general, el principio de Participación Equivalente de Géneros para la conformación de las listas de candidatos a cargos electivos en Cuerpos colegiados, de modo tal que contengan porcentajes equivalentes, es decir el cincuenta por ciento (50%) de candidatos de cada género, en conformidad con lo siguiente:
a) Cuando se convoquen números pares, las listas de candidatos titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada, intercalando (1) uno de cada género, por cada tramo de (2) dos candidaturas, hasta el final de la lista.
b) Cuando se trate de números impares, las listas de candidatos titulares convocados deberán cumplimentar el orden previsto en el inciso anterior y el último cargo podrá ser cubierto indistintamente. El orden de encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse, de modo que si un género tiene mayoría en la lista de titulares, el otro género deberá tenerla en la de suplentes.
c) Cuando se convoque para elegir (1) un solo cargo titular, siempre el candidato suplente deberá ser del género distinto al nominado para el primer cargo.
d) Cuando una mujer o un varón incluidos como candidatos en una lista oficializada fallecieran, renunciaran, se incapacitaran o cesaran en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, serán reemplazados por los candidatos del mismo género que le sigan en la lista respectiva.
e) Las confederaciones o alianzas permanentes o transitorias de partidos políticos deberán ajustarse a lo establecido en el presente artículo, sin excepción alguna.
La Justicia Electoral y las Juntas Electorales que fiscalicen los procesos electivos deberán desestimar la oficialización de toda lista de candidatos que no reúna las condiciones exigidas en el presente artículo.
Si mediare incumplimiento, el Tribunal Electoral o las Juntas Electorales emplazarán al partido, alianza, confederación, alianza permanente o transitoria, para que proceda a su sustitución o reubicación en el término de cuarenta y ocho (48) horas de que le sea notificada. Si éstos no lo cumplieran, el Tribunal Electoral o las Juntas Electorales harán de oficio el reacomodamiento definitivo de las listas.
ARTICULO 149.- Residencia. La residencia como requisito de elegibilidad para cargos electivos se regirá por lo preceptuado por la Constitución Provincial, en el caso de los legisladores por representación circuital el requisito será de dos (2) años de residencia en el circuito de que se trate. Para los cargos en las comunas regirán los mismos plazos establecidos en la Constitución.
ARTICULO 150.- Acreditación. La residencia podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el Registro de Electores del ámbito territorial que corresponda.
ARTICULO 151.- Listas. Presentación completa. Las listas estarán integradas por un número mínimo de candidatos igual al cincuenta por ciento (50%) de los cargos titulares para los cuales fuese convocado el electorado, debiendo ser rechazadas de oficio las que se presentaren con un número inferior al establecido.
ARTICULO 152.- Oficialización de listas. Procedimientos. De las presentaciones efectuadas el Tribunal dará vista a los apoderados de todos los partidos políticos reconocidos en la jurisdicción, por el término de cuarenta y ocho (48) horas, para que formulen oposición. Vencido el plazo, el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes dictará resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan respecto de la calidad de los candidatos. La resolución será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó, y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de cinco (5) días, contados a partir de recibidas las actuaciones.
Si por resolución firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, el partido a que pertenece podrá sustituirlo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por el mismo plazo a petición del apoderado partidario. En caso de tratarse de candidaturas unipersonales o de fórmulas, no produciéndose la sustitución, se tendrá por desistida la presentación. De no efectuarse la sustitución en el caso de listas, se procederá al corrimiento de las mismas de oficio.
De igual forma se sustanciarán las sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por cédula al domicilio legal, quedando firmes una vez vencidos los plazos establecidos.
Los términos serán contados por días corridos, excepto cuando el del vencimiento sea inhábil, en cuyo caso el término caducará el primer día hábil siguiente.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión.
ARTICULO 153.- Oficialización de listas para candidaturas municipales y comunales en elecciones no simultáneas - La presentación se regirá por los artículos precedentes, debiendo presentarse las mismas ante las Juntas Electorales locales siendo sus resoluciones susceptibles de apelación ante el Tribunal Electoral, por el término de setenta y dos (72) horas debiendo resolverse en idéntico plazo.
TÍTULO IX DE LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I DE LA OFICIALIZACIÓN DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ARTICULO 154.- Plazo para su presentación. Requisitos. Aprobadas las listas de candidatos los partidos presentarán ante el Tribunal Electoral, por lo menos cuarenta (40) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios, las que deberán contener los siguientes requisitos:
1. Las boletas deberán ser de papel de diario tipo común, color blanco. Serán de doce (12) por nueve con cincuenta (9,50) centímetros para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos presente el partido, las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, el Tribunal podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros, manteniéndose el tamaño estipulado para los restantes.
2. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco (5) milímetros como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o fotografía y número de identificación del partido.
3. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal, adheridos a una hoja de papel de tipo oficio. La falta de presentación de las boletas dentro del plazo establecido inhabilitarán al partido de participar en el acto eleccionario.
ARTICULO 155.- Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral procederá en primer término a verificar si los nombres y el orden de los candidatos coinciden con la lista registrada.
ARTICULO 156.- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal convocará a los apoderados de los partidos políticos a una audiencia y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta Ley.
Entre los modelos presentados deberán existir diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, de no ser así, el Tribunal requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
La resolución del Tribunal Electoral será apelable dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada, por escrito fundado ante el Tribunal que la dictó, y éste deberá elevarla de inmediato al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en el término de tres (3) días, contados a partir de recibido el expediente.
ARTICULO 157.- Presentación de las boletas aprobadas. Aprobados los modelos presentados, cada partido entregará dos (2) ejemplares por mesa al Tribunal, en el término de diez (10) días; en caso de no cumplir con esta obligación, el partido quedará inhabilitado de participar en el acto eleccionario. Los modelos de boletas aprobados y presentados para ser enviados a los presidentes de mesa, serán autenticados por el Tribunal con un sello que diga "Oficializada por el Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro para la elección de fecha...". Por la Secretaría Electoral se dará fe de las mismas rubricándolas o aplicando cualquier método que vuelva insospechada su autenticidad.
ARTICULO 158.- Presentación de las boletas para las mesas de sufragio. Hasta cinco (5) días antes de los comicios, los partidos deberán hacer llegar al Tribunal las boletas necesarias para ser distribuidas en las mesas junto con el resto del material electoral. Si algún partido no cumpliera con esta obligación, sus fiscales entregarán las boletas al presidente de mesa a la hora de apertura del acto electoral, caso contrario el comicio se abrirá sin que pueda plantearse impugnación alguna por la falta de boletas.
ARTICULO 159.- Oficialización de boletas en elecciones municipales o comunales no simultaneas Cumplido el trámite de aprobación de candidaturas los partidos oficializarán las boletas, siendo de aplicación al respecto los artículos precedentes debiendo efectuarse las presentaciones ante las Juntas Electorales municipales o comunales, quienes las juzgarán. Sus resoluciones serán apelables por un plazo de setenta y dos (72) horas ante el Tribunal Electoral quien resolverá en idéntico plazo.
CAPÍTULO II DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES
ARTICULO 160.- Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral, las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que deben distribuirse a los presidentes de comicios.
ARTICULO 161.- Entrega de útiles electorales. La Secretaría Electoral entregará a los Juzgados de Paz, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
a) Tres ejemplares de los Registros Electorales para la mesa.
b) Una urna debidamente sellada y cerrada.
c) Sobres para el voto.
d) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Secretario Electoral.
e) Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para su distribución. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos políticos, serán establecidas por el Tribunal Electoral, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
f) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación impresos, papel, lapiceras, etc., en cantidad necesaria.
g) Un ejemplar de la presente Ley y su decreto reglamentario.
Los despachos serán hechos con anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, a la apertura del acto electoral.
ARTICULO 162.- Provisión de útiles en elecciones municipales o comunales no simultáneas. Cuando se trate de elecciones municipales no simultáneas, realizadas dentro de lo prescripto en el artículo 225, la Provincia a través del Tribunal Electoral proveerá de los elementos necesarios para la realización del acto comicial, que serán remitidos a las Juntas Electorales municipales o comunales.
CAPÍTULO III NORMAS ESPECIALES PARA EL ACTO ELECTORAL
ARTICULO 163.- Custodia. Prohibición. Sin perjuicio de lo que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, queda prohibida cualquier ostentación de fuerza en el día de la elección. Sólo los presidentes de mesa, tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 164.- Abuso de autoridad. Ninguna autoridad provincial, municipal o comunal podrá encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
ARTICULO 165.- Aviso de falta de custodia. Si la autoridad competente no hubiere dispuesto la presencia de fuerzas policiales a efectos de asegurar la libertad y regularidad del sufragio, o si éstas no se hubieren hecho presentes, o no cumplieren las órdenes del presidente de mesa, éste lo hará saber telegráficamente al Tribunal Electoral. En elecciones municipales o comunales la comunicación se hará a las Juntas.
ARTICULO 166.- Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Los actos o reuniones públicas con finalidades proselitistas expresas o encubiertas y la publicidad partidaria emitida por medios escritos, radiales o televisivos, o cualquier otra propaganda proselitista, desde treinta y dos (32) horas antes de la iniciación de los comicios.
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro del radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino.
c) Admitir reunión de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a todo propietario o inquilino que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta (80) metros alrededor de la mesa receptora de votos.
d) Los espectáculos populares al aire libre, o en recinto cerrado, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante las horas de los comicios.
e) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el día de los comicios, hasta pasadas tres (3) horas de la clausura de los mismos.
f) A los electores, el ingreso al lugar de los comicios portando armas, o usando banderas, divisas u otros distintivos.
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. El Tribunal o Junta Electoral podrá disponer el cierre temporario de los locales que estuvieran en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras de votos a menos de ochenta (80) metros del lugar en que se encuentra la sede provincial de los partidos.
CAPÍTULO IV MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTICULO 167.- Designación de lugares de comicios. El Tribunal Electoral designará con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de los comicios, los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
A tales efectos, podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espectáculos u otras que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.
A los fines del cumplimiento de la presente disposición contará con la cooperación de las autoridades y fuerzas policiales de la jurisdicción.
Los particulares notificados por el Tribunal respecto de la utilización de locales para ubicar las mesas receptoras de votos dispondrán las medidas necesarias para facilitar el funcionamiento de los comicios.
Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Tribunal podrá designar el domicilio del presidente de los comicios para que funcionen.
El Tribunal Electoral podrá modificar con posterioridad, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas.
ARTICULO 168.- Facultad de las Juntas. En caso de elecciones municipales o comunales no simultáneas la designación de los lugares de comicios se hará por las Juntas Electorales.
ARTICULO 169.- Autoridad de mesa. Designación. Notificación. Excusación. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad, un funcionario que actuará con el título de presidente, designado por el Tribunal Electoral con una antelación de veinte (20) días a la fecha de los comicios.
Le designarán además, dos suplentes que lo auxiliarán y reemplazarán por el orden de su designación.
Las notificaciones de designación se cursarán a través de los Jueces de Paz de las localidades, por los servicios especiales de comunicación de los organismos de seguridad o por el servicio de Correos de la Nación.
Sólo podrán excusarse dentro de los cinco (5) días de notificados quiénes invocaren razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas por autoridad sanitaria competente o en su defecto por médico particular sujeto a las verificaciones que el Tribunal considere menester, con las sanciones correspondientes si se comprobare falsedad. Las causas sobrevinientes serán objeto de consideración especial por parte del Tribunal.
Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político, y/o ser candidato lo que se acreditará mediante certificación partidaria.
ARTICULO 170.- Publicación. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y el lugar en que éstas funcionarán, deberán ser publicadas con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de los comicios, por medio de carteles fijados en locales de acceso público.
La publicación estará a cargo del Tribunal Electoral, que lo hará saber también a las Juntas, Poder Ejecutivo, Legislatura, Superior Tribunal de Justicia y apoderados de los partidos políticos que participen de la elección.
ARTICULO 171.- Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las siguientes calidades:
a) Ser elector en ejercicio.
b) Residir en la localidad donde ejerza sus funciones.
c) Saber leer y escribir.
ARTICULO 172.- Obligación de asistencia. El presidente de mesa y los suplentes deberán encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor, que deberán llevar a conocimiento del Tribunal Electoral.
ARTICULO 173.- Deberes. Es misión esencial de las autoridades de mesa velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario.
Al reemplazarse entre sí, los funcionarios asentarán la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente para reemplazar al que está actuando de presidente, si fuese necesario.
CAPÍTULO V APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
ARTICULO 174.- Constitución de las mesas el día de los comicios. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deberán encontrarse a las siete y treinta (7,30) horas en el local en que debe funcionar la mesa, el presidente de los comicios y sus suplentes, el funcionario encargado de la entrega de los documentos y útiles a que se refiere el artículo 157 y los agentes de policía que se encuentren a las órdenes de las autoridades de la mesa. Si hasta las ocho y treinta (8,30) horas no se hubieren presentado los designados, en elecciones provinciales o simultáneas con municipales, el Juez de Paz designará de entre los electores de la mesa, de ser posible, nuevas autoridades. En elecciones municipales no simultáneas las designaciones las harán las Juntas Electorales.
ARTICULO 175.- Procedimiento a seguir. El presidente de la mesa o su reemplazante legal procederá:
a) A recibir la urna, verificando que sus sellos estén intactos. Procederá a romper los mismos y abrir la urna verificando la presencia de los registros y útiles necesarios a los fines del comicio, debiendo firmar recibo de éstos al funcionario encargado de la entrega.
b) A cerrar la urna nuevamente, previo verificación por los fiscales presentes de que la misma esté vacía, poniendo una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes que deberá ser firmada por el presidente, los suplentes y todos los fiscales presentes, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a firmar, se hará constar en el acta;
c) Habilitar un recinto inmediato al de la mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso para ser utilizado de cuarto oscuro. No podrá tener más de una puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales, así como también las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto de voto. Además se verificará la no existencia en el cuarto oscuro de elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por el Tribunal.
d) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas que hubieren sido remitidos por el Tribunal Electoral o que entregaren los fiscales, confrontándolas con las boletas autenticadas. Las boletas se ordenarán por el número asignado a cada partido de menor a mayor. No se compondrán con boletas de distinto partido los tramos faltantes para completar candidaturas a todos los cargos.
e) A firmar y colocar en lugar visible a la entrada de la mesa, uno (1) de los ejemplares del registro de electores de la misma, para que pueda ser consultado por los electores. Este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen.
f) A colocar sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del registro electoral, a los efectos de la emisión del sufragio.
g) A verificar la identidad y los poderes de los fiscales que se hubieren presentado. Los que no se encontraren presentes serán reconocidos a medida que lleguen.
ARTICULO 176.- Apertura del acto. Tomadas estas medidas, a las ocho (8) horas en punto, el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta de apertura llenando los claros del formulario impreso y los registros correspondientes a la mesa, que contendrán:
a) Datos de la mesa.
b) Fecha y hora de apertura.
c) Nombre de las autoridades y fiscales presentes.
Esta acta será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviere, o no hubiere fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por dos electores presentes, que firmarán después de él.
CAPÍTULO VI EMISIÓN DEL SUFRAGIO
ARTICULO 177.- Procedimiento. Una vez abierto el acto se procederá a emitir el sufragio en el siguiente orden:
a) El presidente y sus suplentes. Si éstos no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como en la mesa en que está registrado.
b) Los fiscales acreditados ante la mesa quiénes en caso de no estar inscriptos en el padrón de la mesa, deberán ser agregados en el mismo, siempre que figuren en el padrón de la localidad.
c) El personal que custodia la mesa, si esta inscripto en el padrón de la localidad en elecciones municipales o en el padrón del distrito en elecciones provinciales.
d) Los electores por orden de llegada.
e) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la mesa.
ARTICULO 178.- Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
ARTICULO 179.- Donde y como pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etcétera).
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico.
d) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de "Observaciones" del padrón de las diferencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
ARTICULO 180.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscrito en los ejemplares del padrón electoral excepto en los casos del artículo 177.
ARTICULO 181.- Derecho del elector a votar. Todo aquél que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
ARTICULO 182.- Verificación de la identidad del elector. La Libreta de Enrolamiento (ley n° 11386), la Libreta Cívica (ley n° 13010) y el Documento Nacional de Identidad (DNI), en cualquiera de sus formatos (ley n° 17671), serán considerados documentos cívicos habilitantes a los fines de esta ley.
Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el Presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos".
ARTICULO 183.- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
ARTICULO 184.- Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
ARTICULO 185.- Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario, si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 186.- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en él. Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector. Si así resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios a los fines de evitar la identificación del votante.
ARTICULO 187.- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el lector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones provinciales y municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quiénes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
En el caso de otros discapacitados habilitados a sufragar, pero que se encontraran imposibilitados físicamente para tomar su voto en el cuarto oscuro e introducirlo debidamente en el sobre y cerrarlo, serán acompañados al cuarto oscuro por el presidente de la mesa quien procederá a introducir la boleta que eligiere el ciudadano en el sobre correspondiente, cerrándolo y colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la urna, en la medida que la discapacidad lo requiera.
ARTICULO 188.- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de DNI del elector y nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el Presidente en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación.
Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en la presente ley".
ARTICULO 189.- Constancia en el padrón y acta. En los casos del artículo 177 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL CUARTO OSCURO
ARTICULO 190.- Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa por sí o cuando lo soliciten los fiscales, examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo establecido por el artículo 175.
ARTICULO 191.- Verificación de la existencia de boletas. El presidente cuidará que en el cuarto oscuro existan en todo momento ejemplares suficientes de las boletas oficializadas de todos los partidos. No se admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.
CAPITULO VIII CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
ARTICULO 192.- Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en el caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y el motivo que le dio origen.
ARTICULO 193.- Clausura del acto. Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas en punto, en cuyo momento el presidente dispondrá clausurar el acceso a los comicios, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno.
Concluida la recepción de estos sufragios tachará del padrón, los nombres de los electores que no hayan comparecido, y hará constar al pie del mismo, el número de sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
CAPÍTULO IX ESCRUTINIO DE LA MESA
ARTICULO 194.- Procedimiento. Clasificación de los sufragios. Acto seguido el presidente de los comicios, auxiliado por los suplentes, con vigilancia de la fuerza de seguridad destacada al efecto en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio reservándose a los nombrados el solo derecho de observar el trabajo realizado en forma exclusiva por el presidente y los suplentes de éste, ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4.Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
4.1 Votos válidos: Son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones. Si en un sobre aparecen dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
4.2 Votos nulos: Son aquéllos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza.
b) Mediante dos (2) o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos.
c) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir.
4.3 Votos en blanco: Cuando el sobre estuviese vacío o con papel de cualquier color sin inscripción ni imagen alguna.
4.4 Votos recurridos: Son aquéllos cuya validez o nulidad fuese cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá el Tribunal. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo y lo suscribirá el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicios como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por el Tribunal, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por el Tribunal, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 205.
4.5 Votos impugnados: Son los relacionados con la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 184 y 185. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aún cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. Los miembros de la mesa o los fiscales de los partidos podrán cuestionar la clasificación que se haga de los votos, solicitando su inclusión en una categoría distinta. El presidente de los comicios considerará la cuestión y si en principio la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable se incluirá el sufragio en la categoría de recurrido. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
ARTICULO 195.- Acta de Escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón lo siguiente:
a) La hora de cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia, firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de los comicios hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de finalización del escrutinio.
g) El presidente dejará constancia en la columna de "Observaciones" del padrón, de las diferencias a que se refieren las disposiciones precedentes. Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto, certificados de escrutinio que serán suscriptos por el mismo, por los suplentes y los fiscales a quiénes se les entregará un certificado si lo solicitaren.
De los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de los comicios se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscritos por los fiscales y el motivo de ello.
ARTICULO 196.- Guarda de boletas y documentos. Una vez suscrita el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un certificado de escrutinio. El registro de electores, con las actas de apertura y de cierre firmadas los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que se remitirá al Tribunal Electoral, el cual, cerrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al Juez de Paz simultáneamente con la urna.
ARTICULO 197.- Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los Jueces de Paz o de quiénes se hubiesen recibido los elementos para la elección. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en el lugar de guarda hasta su transporte.
ARTICULO 198.- Comunicación al Tribunal Electoral. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al Juez de Paz o funcionario designado al efecto que se encuentre presente, el resultado y se confeccionará en formulario especial la comunicación que suscribirá el presidente de mesa juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
La comunicación se hará en la forma que para cada caso se establezca, previo estricto control de su texto confrontándolo con el acta de escrutinio, con la colaboración de los suplentes y fiscales.
ARTICULO 199.- Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al funcionario autorizado hasta que son recibidas en el Tribunal Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en algún recinto hasta su transporte las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quiénes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él. El transporte y entrega de las urnas al Tribunal Electoral se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
ARTICULO 200.- Procedimiento en elecciones municipales o comunales no simultáneas. En las elecciones municipales o comunales no simultáneas, cumplido el trámite de cierre de urnas y sobre con la documentación, ambos elementos serán transportados al local en que funcione la Junta Electoral, realizándose en la forma prescripta en el artículo 198 la comunicación al Tribunal Electoral y Ministerio de Gobierno.
CAPÍTULO X ESCRUTINIO DEFINITIVO
ARTICULO 201.- Plazos. Recepción de la documentación. El Tribunal Electoral efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta Ley. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos. El Tribunal recibirá todos los documentos vinculados a la elección, concentrando esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.
ARTICULO 202.- Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado listas podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal, así como a examinar la documentación correspondiente.
ARTICULO 203.- Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, el Tribunal recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
ARTICULO 204.- Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que estén en poder del Tribunal.
ARTICULO 205.- Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 203, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada.
b) Si no tiene defectos graves de forma.
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente debe confeccionar con motivo del acto electoral y escrutinio.
d) Si admite o rechaza las protestas.
e) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
f) Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas el Tribunal se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección, en cuyo caso actuando de oficio y siempre por resolución irrecurrible, podrá disponer la apertura de la urna e incluso la realización de un nuevo escrutinio.
El Tribunal tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
ARTICULO 206.- Declaración de nulidad. Cuando procede. El Tribunal declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido, cuando se constatare que:
a) No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de los comicios y dos (2) fiscales por lo menos.
b) Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
c) El número de sufragantes consignados en el acta o en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Para que proceda la nulidad deberán concurrir el requisito del inciso c) con cualquiera de los descriptos en los incisos a) y b).
ARTICULO 207.- Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, el Tribunal podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada de los comicios privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
b) No aparezca la firma del presidente o autoridad que presidió el comicio en el acta de apertura o de clausura, en su caso, en el certificado de escrutinio y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
ARTICULO 208.- Convocatoria a Complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiere anulado, el Tribunal requerirá del Poder Ejecutivo que corresponda, que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Esta convocatoria solamente se dispondrá si el resultado de la mesa anulada pudiese modificar el resultado general de la elección en cualquiera de las categorías de candidatos que se eligen.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres (3) días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
ARTICULO 209.- Efectos de anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en la Provincia, Circuito, Municipio o Comuna cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por el Tribunal. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo y Legislativo que corresponda. Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de éste código.
ARTICULO 210.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, el Tribunal Electoral podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa, salvo lo dispuesto por el artículo 206.
ARTICULO 211.- Votos Impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 185 y se enviará a la autoridad competente para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclados en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
ARTICULO 212.- Cómputo final. El Tribunal sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
ARTICULO 213.- Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presenten, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
ARTICULO 214.- Proclamación de los electos. Una vez realizado el escrutinio definitivo y juzgada la validez de las elecciones, el Tribunal proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Para la proclamación de los legisladores se seguirá el orden de lista, sea del Circuito ó del Distrito, entendiéndose que los titulares no electos serán considerados por el orden en que figuren como suplentes.
En el mismo acto serán proclamados los suplentes en la misma cantidad como cargos titulares haya obtenido cada partido, que en caso de vacancia definitiva reemplazarán a los titulares siguiendo también el orden de lista.
ARTICULO 215.- Destrucción de boletas. Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, a las cuales se unirán todas las actas a que alude el artículo 212, rubricadas por los miembros del Tribunal y por los apoderados que quieran hacerlo.
ARTICULO 216.- Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
El Tribunal enviará testimonio del acta a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y a cada uno de los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio de Gobierno conservará durante cinco (5) años los testimonios de las actas que le remitiera el Tribunal.
ARTICULO 217.- Escrutinio definitivo en elecciones municipales o comunales no simultaneas. Procedimiento. El procedimiento para el escrutinio definitivo se regirá por las normas establecidas en este capítulo. Terminadas las operaciones de escrutinio por la Junta Electoral el presidente interrogará a los apoderados acerca de si tienen alguna protesta que formular con respecto a las resoluciones de la Junta. Si no las hubiere, se tendrán por proclamados los candidatos que resultaren electos. En caso contrario, el presidente recibirá las apelaciones, que deberán formularse por escrito y en el mismo acto. Ellas serán elevadas, para su juzgamiento, al Tribunal Electoral de inmediato y por el medio más rápido de comunicación, conjuntamente con los antecedentes. El Tribunal resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la documentación y comunicará el fallo inmediatamente a la Junta Electoral. La proclamación de los electos se hará después de conocida la resolución del Tribunal. Del acto de proclamación se levantará acta en la que constará el resultado de la elección y el nombre de los candidatos que resulten proclamados, a quiénes se entregará copia de las mismas debidamente autenticadas. Los originales de las actas se remitirán al Tribunal Electoral y testimonios se enviarán a los partidos políticos intervinientes y a los poderes Ejecutivo y Legislativo.
TÍTULO X VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL PENAS Y RÉGIMEN PROCESAL
CAPÍTULO I DE LAS FALTAS ELECTORALES
ARTICULO 218.- No emisión del voto. Se impondrá multa equivalente a un jornal básico al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante el Juez de Paz de su localidad dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 14, se asentará constancia en el documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección, ni efectuar trámites ante organismos provinciales, municipales o comunales, por el término de un año.
ARTICULO 219.- Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el secretario o el Juez de Paz.
ARTICULO 220.- Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Propaganda política. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta el equivalente a diez (10) jornales básicos, a toda persona que ingresare al lugar de los comicios portando armas, exhibiendo banderas, divisas u otros distintivos partidarios. Iguales medidas se aplicarán a quiénes a partir del comienzo del plazo de treinta y dos (32) horas antes de la apertura de los comicios realizaren cualquier propaganda proselitista emitida por medios radiales, escritos o televisivos, salvo que el hecho constituya una infracción que merezca sanción mayor.
CAPÍTULO II DE LOS DELITOS ELECTORALES
ARTICULO 221.- Remisión. Será de aplicación lo dispuesto en el capítulo pertinente "De los Delitos Electorales" de la Ley Nacional Electoral, en cuanto a los tipos penales descriptos y sanciones a aplicar.
ARTICULO 222.- Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quiénes concurran o impugnan votos fuese manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 184 y 185 fueren notoriamente infundados, el Tribunal Electoral podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa, con destino al "Fondo de Apoyo a la Actividad Política", de cincuenta (50) a mil (1.000) jornales mínimos de la que responderán solidariamente las autoridades partidarias.
CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO GENERAL
ARTICULO 223.- Faltas electorales. Ley Aplicable. El Tribunal Electoral conocerá de las faltas electorales.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal .
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige por lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos (2) años, suspendiéndose tal prescripción durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE AMPARO AL ELECTOR
ARTICULO 224.- Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuese necesario y en su caso serán comunicadas de inmediato al Tribunal Electoral. A esos efectos los juzgados de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
El Tribunal Electoral podrá asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad-hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
El Tribunal a ese fin deberá preferir a los magistrados provinciales y funcionarios de la justicia provincial.
TÍTULO XI DE LA SIMULTANEIDAD Y SERVICIO ELECTORAL
ARTICULO 225.- Servicio Electoral Provincial. Convocadas las elecciones por el Poder Ejecutivo, la Provincia prestará servicio electoral a los municipios y comunas que convengan con el Poder Ejecutivo Provincial la realización simultánea de sus elecciones y una sola vez más, en la época establecida en el artículo 141.
ARTICULO 226.- Simultaneidad de elecciones nacionales y provinciales. Cuando coincida la época de realización de elecciones nacionales y provinciales, el Poder Ejecutivo podrá efectuar la convocatoria de ésta última para la misma fecha, acogiéndose al régimen de la Ley Nacional Nº 15.262 # y su reglamentación, en cuyo caso el Tribunal Electoral de la Provincia convendrá con la Junta Electoral de la Nación todas las medidas necesarias para posibilitar la simultaneidad de las elecciones.
En ningún caso el Tribunal Electoral podrá delegar las funciones de los incisos a), f), g) y h), del artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 2430.
ARTICULO 227.- Simultaneidad de Elecciones Nacionales, Municipales y Comunales.
1. Cuando coincida la época de las elecciones nacionales y municipales, los municipios podrán convocar las elecciones para la misma fecha. A tal efecto deberán comunicar tal decisión al Poder Ejecutivo provincial y al Tribunal Electoral, quienes coordinarán con la Junta Electoral de la Nación la aplicación de las medidas necesarias para posibilitar la simultaneidad de las elecciones, en el régimen de la Ley Nacional Nº 15.262.
a) Rigen las limitaciones establecidas en el artículo 226 apartado 2, con respecto a la delegación de funciones del Tribunal Electoral.
b) Con respecto a las facultades de las Juntas no se delegarán las funciones establecidas en los artículos 236 inciso c) y concordantes, con respecto a la realización del padrón de extranjeros; las establecidas en el artículo 209 sobre el efecto de anulación de mesas y las establecidas en el artículo 208 de elecciones complementarias.
2. La proclamación de los electos será efectuada por las Juntas Electorales, que recibirán los resultados, acta final y en caso de requerirlo, los antecedentes. Del acto de proclamación se levantará acta en la que constará el resultado de la elección y el nombre de los candidatos que resultaren proclamados, a quiénes se entregará copia de las mismas debidamente autenticadas.
ARTICULO 228.- Simultaneidad de Elecciones Nacionales, Provinciales, Municipales y Comunales:
1. Cuando coincida la época de las elecciones nacionales, provinciales, municipales y comunales, se podrán realizar las respectivas convocatorias para la misma fecha. Decidida la simultaneidad por el Poder Ejecutivo Provincial, los municipios y comunas deberán comunicar que se acogerán a tal régimen, con el fin de que el Tribunal Electoral tome las medidas necesarias con la Junta Electoral Nacional para posibilitar la simultaneidad.
2. Rigen las limitaciones respecto de la delegación de atribuciones, establecidas en los artículos 226 apartado 2 y 227 apartado 2.
3. Las proclamaciones se efectuarán en los respectivos ámbitos, de acuerdo con el mecanismo previsto en los artículos 226 apartado 2 y 227 apartado 3.
ARTICULO 229.- Simultaneidad de elecciones provinciales, municipales o comunales.
1. Cuando coincida la época de las elecciones provinciales, municipales y comunales, se podrán realizar las respectivas convocatorias para la misma fecha. En este caso el Poder Ejecutivo Municipal o el Concejo Comunal comunicarán al Poder Ejecutivo Provincial tal decisión para que el Tribunal Electoral y las Juntas locales tomen las medidas necesarias para posibilitar la simultaneidad.
2. Rigen las limitaciones en la delegación de facultades, establecidas en al artículo 227 apartado 2.
3. Las proclamaciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 apartado 3.
ARTICULO 230.- Acuerdo de realización de elecciones coetáneas. Los municipios cuyas Cartas Orgánicas les impidan acogerse al régimen previsto en los artículos precedentes podrán sin embargo convenir la celebración coetánea de sus elecciones, previo acuerdo de los órganos convocantes con el Poder Ejecutivo Provincial, que comunicará al Tribunal Electoral para que tome las medidas necesarias para posibilitar la realización el mismo día de ambas elecciones, rigiendo lo establecido en el presente capítulo según corresponda.
TÍTULO XII JUSTICIA ELECTORAL
CAPÍTULO I TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 231.- Generalidades. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá la integración, domicilio, personal y funciones que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y las específicas establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 232.- Presupuesto. Gastos. En el presupuesto del Poder Judicial deberán incluirse las partidas especiales para atender todos los gastos e inversiones que demanden el desarrollo completo de los actos eleccionarios y la tarea permanente que lleve adelante el Tribunal Electoral y sus dependencias que hagan al régimen electoral de la Provincia.
Anualmente el Tribunal Electoral Provincial elevará al Superior Tribunal de Justicia el detalle presupuestario correspondiente para el cumplimiento de su actividad.
SECCIÓN I DE LOS JUECES DE PAZ
ARTICULO 233.- Agentes ejecutores. Los Jueces de Paz, serán los agentes ejecutores de las resoluciones del Tribunal según se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y tendrán además las funciones que esta Ley específicamente determine, siendo personalmente responsables de su fiel cumplimiento.
ARTICULO 234.- Funciones. El Juez de Paz desempeñará las funciones siguientes:
a) Encargarse de la notificación personal de los ciudadanos que hayan sido elegidos autoridades de mesa. A tal efecto podrá requerir el auxilio de los empleados a su cargo y de los oficiales de justicia de las localidades en donde los hubiere. Las notificaciones aludidas deberán efectuarse dentro de los diez (10) días de recibidas la comunicación de la designación por parte del Tribunal Electoral Provincial, debiendo informar inmediatamente a éste de su cumplimiento.
b) Designar las autoridades de mesa en los supuestos del artículo 174.
c) Realizar todas las diligencias que le encomiende el Tribunal Electoral si éste no prefiere nombrar veedores a los efectos de investigar la existencia de irregularidades que pudieren haberse producido o denunciado.
CAPÍTULO II JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES Y COMUNALES
ARTICULO 235.- Integración. Carga Pública. Las Juntas Electorales estarán integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes designados por el Tribunal Electoral Provincial, a propuesta de la autoridad del órgano deliberante municipal. Deberán ser electores del municipio correspondiente y cumplir con los requisitos del artículo 234 de la Constitución Provincial y no estar afectados por las inhabilidades del artículo 172 de la misma. Cumplir con las funciones de la Junta Electoral Municipal es carga pública y sólo cabe la excusa por imposibilidad física o ausencia debidamente justificada. Este artículo rige para los municipios sin Carta Orgánica o en aquellos municipios en los cuales sus Cartas Orgánicas no hayan previsto forma de designación. También rige para el caso de aquellos municipios cuyas Cartas Orgánicas prevean un modo de designación y la misma no haya sido cumplimentada dentro de los primeros noventa (90) días del año en el cual se celebran elecciones municipales. La designación deberá ser notificada al Tribunal Electoral Provincial dentro de los cinco (5) días de realizada.
ARTICULO 236.- Funciones. Son funciones de las Juntas Electorales Municipales:
a) Confeccionar los padrones municipales.
b) Juzgar la validez de las elecciones municipales en primera instancia, de acuerdo con las pautas establecidas en la presente Ley.
c) Todas las demás funciones que específicamente se determinan en la presente Ley.
ARTICULO 237.- Juntas Electorales Comunales. En las comunas que por su importancia sea necesario a criterio del Tribunal Electoral, podrán constituirse Juntas Electorales Comunales, las que tendrán idéntica composición que las Municipales. Será también carga pública su integración y tendrán las funciones que específicamente le asigna la presente Ley.
ARTICULO 238.- Funcionamiento. Por lo menos tres (3) días antes de iniciar sus actividades, las Juntas Electorales Municipales y Comunales se constituirán fijando días y horas de su funcionamiento, circunstancias que se harán conocer de inmediato por los medios de difusión locales, notificando de tal circunstancia a los partidos políticos. Asimismo las Juntas dispondrán la exhibición en el lugar de funcionamiento del texto de la presente Ley.
ARTICULO 239.- Compensación de Gastos. Por el lapso que dure el funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales y Comunales se establece una compensación diaria equivalente a lo percibido en el mismo período por un concejal o similar según se fije por el órgano legislativo municipal o comunal. Este artículo rige siempre que la Carta Orgánica Municipal no establezca otra forma de remuneración o compensación de gastos. Por convenio entre la provincia y los municipios se establecerá la distribución del gasto de funcionamiento de las juntas electorales de acuerdo a las posibilidades presupuestarias de ambas jurisdicciones.
TITULO XIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 240.- Mantenimiento de la personería. Los partidos políticos y las confederaciones reconocidos mantendrán la personería otorgada antes de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 241.- Nombre de los partidos políticos. Los partidos reconocidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley podrán conservar el nombre con el que hayan sido registrados.
ARTICULO 242.- Padrón de referencia. La cifra de inscriptos en el padrón provincial, o municipales a tener en cuenta a los fines de lo dispuesto en los artículos de reconocimiento o constitución de partidos será la que surja el último padrón oficializado por el Tribunal Electoral Provincial.
Firmantes
Dr. Pablo Verani, Presidente Legislatura. Don Jorge José Acebedo, Secretario Legislativo.