Presidencia de la Nación

Derogada


CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

LEY 2.425

SANTIAGO DEL ESTERO, 11 de Agosto de 1953

Boletín Oficial, 19 de Agosto de 1953

Derogada

La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de LEY:

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I APLICACION DE LA LEY Y RESPONSABILIDAD

Aplicación Espacial

ARTICULO 1.- Este Código se aplicará a las faltas previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero.

Normas Supletorias

ARTICULO 2.- Las disposiciones del Código Penal de la Nación serán aplicadas a las faltas previstas en este Código, siempre que no sean expresa o tácitamente excluídas por el mismo.

Concurrencia aparente de Leyes

ARTICULO 3.- Si una misma materia fuere prevista por una disposición especial de este Código y por una ley provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera, salvo que expresamente se estableciere lo contrario.

Fuente e Interpretación

ARTICULO 4.- El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

Elemento Subjetivo

ARTICULO 5.- Para la punibilidad de las faltas basta el obrar culposo en que la Ley no requiera el dolo.

Impunidad

ARTICULO 6.- La tentativa y la complicidad no son punibles.

Menores de 18 años

ARTICULO 7.- Cuando la falta fuere cometida por un menor de 18 años, el Juez de Faltas pondrá a disposición del Defensor de Menores, de estimar procedente dicha medida en razon de la índole del hecho, estado de abandono o temibilidad revelada, pero en ningún caso quedará sometido al enjuiciamiento previsto por este Código. Podrá no obstante, dirigirse a los padres, tutores o guardadores del mismo, aplicándoles la multa y resarcimiento del daño que hubiere correspondido según la falta, si ésta se produjo como consecuencia de la negligencia de aquéllos para impedirla.

Excusa Absolutoria

ARTICULO 8.- No se penará al infractor cuando haya sido provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, estando presentes, siempre que la gravedad de las mismas haga explicable la reacción.

Error de Derecho

ARTICULO 9.- En el error esencial de derecho, el Juez de Faltas podrá atenuar libremente la sanción y aún excluir la responsabilidad, si el infractor tuvo motivos fundados para creer en la ilicitud del acto.

Reparación de faltas Municipales

ARTICULO 10.- Cuando una falta de caracter municipal fuere reparable, se invitará al infractor a repararla y, si lo hiciere, aquella se tendrá por no cometida. La invitación a repararla puede partir tanto de la autoridad comunal que la haya prevenido, como del propio Juez de Faltas, pero practicada la primera y vencido el plazo que se le hubiere otorgado para colocarse en las condiciones reglamentarias, no procederá la judicial, debiendo tenerse la falta por cometida.

TITULO II PENAS

Enumeración

ARTICULO 11.- Las penas que este Código establece son: arresto, multa, comiso, clausura e inhabilitación especial.

Arresto

ARTICULO 12.- La pena de arresto consiste en la privación de la libertad del infractor en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los existentes y con separación total, en todos los casos, de procesados o condenados por delitos.

Dura de 1 a 90 días, e implica, para el recluso, la obligación de someterse a la disciplina del establecimiento, y para las autoridades del mismo, la correlativa de respetar siempre la exención del trabajo obligatorio de que goza todo condenado.

Arresto domiciliario

ARTICULO 13.- Los funcionarios públicos, los ministros de los cultos permitidos en la República, las personas mayores de 60 años o valetudinarias, las mujeres honestas, las madres durante los primeros seis meses de la lactancia, y en general, las personas de buenos antecedentes, podrán cumplir el arresto en sus domicilios.

En los lugares en que los establecimientos no estuvieren suficientemente acondicionados para recibir mujeres en estado de gravidez, o dentro de los 40 días siguientes al parto, la pena no se ejecutará mientras la infractora se encuentre en esas condiciones.

El que quebrantare el arresto domiciliario, sufrirá la integridad de la pena impuesta y un tercio más, en el establecimiento público que corresponda.

Multa

*ARTICULO 14.- La pena de multa consiste en el pago, por el infractor, de la suma de dinero que fije la sentencia, la cual no será menor, en ningún caso, de un (1) jornal del Peón Industrial ni mayor de veinte (20) jornales.

Tiempo y forma de pago de la multa

ARTICULO 15.- La multa será satisfecha dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva. Sin embargo, el Juez de Faltas podrá, en casos muy calificados, conceder un plazo hasta de diez días para su íntegro pago, como así también, autorizar su abono en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos, cuando la situación económica del condenado no le permitiere oblar de una sola vez, la totalidad del importe.

Conversión de la multa

*ARTICULO 16.- Si la multa no fuere satisfecha a su tiempo, sera con vertida automáticamente en arresto conforme a la siguiente equivalen cia: a) DE UN DIA, por cada medio 1/2 jornal del Peón Industrial en los casos de infracción a los Artículos de este Código que impongan una sanción de hasta dos (2) jornales.

b) DE UN DIA, por cada jornal del Peón Industrial en los casos de in fracción a los artículos de este Código que impongan una sanción has ta cuatro (4) jornales.

c) DE UN DIA, por un jornal y medio (1 y 1/2) del Peón Industrial en los casos de infracción a los Artículos de este código que impongan una sanción hasta diez (10) jornales.

d) DE UN DIA, por cada dos (2) jornales del peón industrial en los casos de infracción a los Artículos de este Código que impongan una sanción de hasta veinte (20) jornales.

Si aplicado el arresto por falto de pago de las cuotas, el infractor ofreciere abonar nuevamente en esa forma el importe, se le acordará esa franquicia pero siempre que la falta de pago que determinó la conversión haya sido debida a la situación económica y ésta hubiera variado, de modo que las cuotas puedan efectivamente pagarse.

Comiso

ARTICULO 17.- La pena de comiso consiste en la pérdida de las cosas o efectos secuestrados y que hubieran servido p estaban destinadas para cometer la falta, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable.

Los efectos comisados consistentes en dinero proveniente o expuesto en juegos prohibidos, tendrán la misma afectación que la fijada para la multa respectiva, como accesorio de la pena principal. Las armas y elementos utilizables por la policía, serán destinados a ésta. Los narcóticos y alcaloides se remitirán a la Dirección General de Sanidad, y los objetos a los que no pueda darse un destino útil, serán destruidos, dejándose constancia.

Clausura

ARTICULO 18.- La pena de clausura consiste en el cierre total, durante el plazo que fije la sentencia y que no podrá ser menor de dos días ni mayor de sesenta del establecimiento, local, oficina o negocio donde su hubiera cometido la infracción

Inhabilitación especial

ARTICULO 19.- La pena de inhabilitación especial consiste en la privación del goce o del ejercicio de ciertos derechos impuesta al infractor por el término que fije la sentencia, el que no podrá ser inferior a ocho días ni superior a tres meses.

Graduación de la pena

ARTICULO 20.- La pena será graduada teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad demostrada por el infractor, sus antecedentes personales y las circunstancias concretas. En los casos de penas de multa, se considerarán, además, las condiciones económicas del infractor y de su familia.

A los efectos de la graduación o elección de la pena a aplicar, el Juez de Faltas podrá tomar conocimiento directo y de vi-su del imputado y del damnificado, si lo hubiere.

Perdon judicial

ARTICULO 21.- El Juez de Faltas podrá conceder, excepcionalmente el perdon judicial al autor de una primera falta, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes, o por la concurrencia de circunstancias extraordinarias de mínima peligrosidad, existan muchas probabilidades de que no volverá a incurrir en infracción.

Remisión condicional

ARTICULO 22.- El Juez de Faltas podrá remitir de modo condicional, en sentencia motivada, el cumplimiento de la sanción, cuando concurran las circunstancias siguientes:

a)-Que la pena de arresto no exceda en el caso concreto, de quince días;

b)-Que el infractor no haya sido objeto de condena anterior por falta;

c)-Que su personalidad moral, la naturaleza y las modalidades de la infracción, y los móviles determinantes, hagan presumir que no cometerá una nueva falta.

El tiempo de prueba para la remisión condicional del cumplimiento de la sanción, no podrá ser inferior a un mes ni mayor de seis.

Revocación de la remisión condicional

ARTICULO 23.- Cesará definitivamente la obligación de cumplir las sanciones si transcurriese el término de prueba sin haberse revocado la remisión condicional. Si durante el término de prueba el infractor cometiere otra falta, quedará sujeto al cumplimiento de todas las saciones, según las reglas establecidas para el concurso real.

Libertad condicional

ARTICULO 24.- La libertad condicional no es aplicable a las faltas.

TITULO III Reincidencia

ARTICULO 25.- Se considerará reincidente a los efectos de este Código, a la persona que, habiendo sido condenada por una falta, cometiere otra dentro del término de seis meses a contar de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior.

TITULO IV CONCURSO DE FALTAS

ARTICULO 26.- Cuando concurriren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al infractor tendrá como mínimo el mínimo mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá, sin embargo, exceder del máximo legal fijado en este Código para la especie de pena de que se trate.

ARTICULO 27.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diferente naturaleza (multa y arresto), se aplicarán ambas simultáneamente. En caso de conversión de la multa en arresto, se sumará a éste el cómputo arrojado por aquélla, pero respetando siempre el límite imponible.

TITULO V EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS

ARTICULO 28.- La acción y pena se extinguen:

a)-Por la muerte del imputado o condenado;

b)-Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales pertinentes:

c)-Por la prescripción.

Inaplicabilidad

ARTICULO 29.- No es aplicable a las faltas lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

Prescripción de la acción

ARTICULO 30.- La acción se prescribe al año de cometida la falta: no ello no obstante, no podrá iniciarse la persecución penal después de transcurridos seis meses del día en que el hecho se produjo.

Prescripción de la pena

ARTICULO 31.- La pena se prescribe al año desde la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.

Interrupción de la prescripción

ARTICULO 32.- La prescripción se interrumpe, únicamente por la comisión de una nueva falta.

Aplicación de oficio

ARTICULO 33.- La prescripción se declarará de oficio, aunque el imputado no la hubiere alegado.

LIBRO SEGUNDO DE LAS FALTAS Y SUS PENAS

TITULO I FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Tenencia indebida y omisión de custodia de animales

*ARTICULO 34.- Será reprimido con multa hasta doscientos pesos, con agravantes:

a)-El que deje sueltos o n custodie con la debida cautela, animales peligrosos de los que tenga la propiedad o la custodia o confíe ésta a persona inexperta y, en caso de animales sospechosos de hidrofobia, no dé inmediato aviso a la autoridad;

b)-El que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin tomar las precauciones suficientes para evitar que causen daño o estorben el tránsito;

c)-El que azuce o espante animales de modo de poner en peligro la seguridad de las personas.

*ARTICULO 34 BIS.- a) Cuando se tratare de perros de presa, los mis- mos deberán habitar en predios cerrados siendo obligatorio el uso del bozal y collar de ahorque, en lugares públicos y a cargo de una per- sona mayor de edad.

b) El propietario de animales domésticos peligrosos estará obligado a vacunarlos, lo que se acreditará con la debida certificación y toda otra que imponga la reglamentación de la autoridad de aplicación de la presente.

Conducción peligrosa

*ARTICULO 35.- El que condujere vehículos o animales en lugares poblados con exceso de velocidad o de un modo que importe peligro para la seguridad pública, o confíe su manejo a conductor o persona inexperta por su edad u otro motivo, será castigado con arresto hasta quince días o multa hasta trescientos pesos, con agravantes.

Según la gravedad de la falta, o si la infracción fuere cometida con vehículo de transporte colectivo de pasajeros, además de las penas de arresto y multa conjuntas, podrá palicarse como sanción accesoria la de inhabilitación para conducir por un término de hasta tres meses, retirándosele el carnet de conductor.

Negación de servicio

*ARTICULO 36.- Serán sancionados con arresto de hasta diez días o multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales, los conductores de vehículos de alquiler o de cualquier clase de servicio público que se negaren sin motivo razonable a conducir una persona o sus equipajes, siempre que pague u ofrezca pagar el transporte según la tarifa o costumbre del lugar.

La misma pena se impondrá al conductor de vehículo de alquiler que, habiéndose comprometido en cualquier forma a conducir a una persona, con o sin equipaje, a hora determinada a efectos de emprender viaje en ferrocarril, avión u otro medio de transporte de larga distancia, faltare a la hora convenida.

Transporte colectivo de pasajeros

*ARTICULO 37.- El conductos, guarda o inspector de un vehículo de transporte de personas que permitiere el ascenso de pasajeros encontrándose colmada la capacidad del vehículo o tolerare que éstos viajen en las plataformas o cualquier otro sitio no destinado normalmente a ellos, será reprimido con arresto hasta quince días o multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Indus- trial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

Abandono malicioso de servicio

ARTICULO 38.- Será reprimido con arresto de cinco a veinte días, el conductor de vehículo de alquiler que abandone a un pasajero, o se niegue a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie una causa de fuerza mayor que lo impida.

Señalamiento de peligro: alumbrado público

*ARTICULO 39.- Será reprimido con multa hasta doscientos pesos, con agravantes:

a)-El que abrier pozo, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino u otro paraje de tránsitp público omitiere las precauciones necesarias para evitar el peligro emergente de los mismos;

b)-El que removiere o inutilizare las señales puestas como guías o indicaciones en una ruta, o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya una infracción más gave;

c)-El que arbitrariamente apagare el alumbrado público, abriere o cerrare la llave de agua corriente o boca de incendio.

Edificación ruinosa

*ARTICULO 40.- El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad pública, será castigado con multa de cincuenta a seiscientos pesos, con agravantes.

Omisión y destrucción de señales de peligro

*ARTICULO 41.- El que dejare de colocar en la vía pública la señal u obstáculo determinado por ordenanza o por autoridad competente, destinado a evitar un peligro a los transeuntes, y el que apagare una señal luminosa o destruya o desvíe una señal de otra naturaleza destinada a proporcionar información o evitar un peligro, será reprimido con multa hasta trescientos pesos, con agravantes.

Arrojamiento de cosas en peligro

*ARTICULO 42.- El que arrojare a una vía pública o sitio común ajeno, cosas que puedan ofender, ensuciar o molestar a las personas, o bien provocare, en los casos no consentidos por la ley, emanaciones de gases, vapores, humos o substancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos, será reprimido con multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

Colocación peligrosa de cosas

*ARTICULO 43.- El que, sin la debida cautela, pusiere o suspendiere cosa que, cayendo en lugar de tránsito público, o en lugar privado, pero de uso común o ajeno, pudiere ofender dañar o molestar a terceros, será castigado con multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales,

Explosiones peligrosas

*ARTICULO 44.- El que en sitio poblado o frecuentado, o en los patios, jardines o en el interior de las casas, por cualquier causa o motivo, hiciere explotar bombas de estruendo, cohetes, petardos u otros objetos o artefactos semejantes, sin licencia de la autoridad, y el que, sin previa autorización quemare fuegos de artificio, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales.

Venta de artículos o substancias explosivas

*ARTICULO 45.- Los dueños, gerentes o encargados de armerías o comercios de cualquier índole, que vendieren a menores de 18 años de edad armas, proyectiles, pólvoras, cohetes petardos o cualquier otro artículo o substancia explosiva, será reprimido con arresto hasta treinta días o equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales,

Disparos de arma de fuego y ejercicio de arma en lugar no autorizado

*ARTICULO 46.- El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en direción a ella, disparare armas de fuego, o el que en lugar distinto del destinado para ese objeto, ejecutare ejercicio de adiestramiento con arma, será reprimido con arresto hasta diez días o multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

Daño en camino público y agravación de su mal estado

*ARTICULO 47.- El que causare un daño en un camino público y que el en cualquier forma agravare su mal estado con el propósito de cobrar por el paso o por cualquier ayuda que los transeuntes o conductores necesiten para franquear el obstáculo o pantano, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

Custodia de alienados peligrosos

*ARTICULO 48.- El encargado de la guarda o custodia de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere, a su custodia, será reprimido con multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales.

Si el infractor fuere empleado público o de un establecimiento autorizado, se le aplicará arresto hasta ocho días o multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimoy como máximo hasta dos (2) jornales,

TITULO II FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD

Negación de datos de identidad o informes falsos

*ARTICULO 49.- El que llamado por una autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para informaciones análogas con respecto a personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación, suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos, será castigado con arresto hasta cinco días o multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales.

Negación de auxilio

*ARTICULO 50.- El que en ocación de un infortunio público o de un peligro común, o en la flagrancia de un delito se negare sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes y las indicaciones que les fueren requeridos por un oficial público en ejercicio de sus unciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta trescientos pesos. Si el culplable diera informaciones o indicaciones mendaces, haciendo ineficaz o supérflua la acción de la autoridad, será castigado con arresto hasta un mes o multa hasta quinientos pesos, con agravantes.

Empleo malicioso de llamadas

*ARTICULO 51.- Al que haga uso indebido de los silbatos o señales reservados por la autoridad para los llamados de auxilio o alarma, y para la vigilancia y custodia que deba ejercer y para régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia, y al que valiéndose de llamados telefónicos u otro medio provoque engañosamente la concurrencia de la policía, Cuerpo de Bomberos, de la Asistencia Pública o de cualquier otro servicio análogo a sitios donde no sean necesarios, se le aplicará arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de treinta a cuatrocientos pesos, con agravantes.

Destrucción o deterioro de carteles

*ARTICULO 52.- Los que sin derecho arrancaren, desgarraren, hicieren ilegibles o cubrieren con otros, hasta tanto no hubiese cesado el motivo de su fijación, los edictos, decretos y todo otro anuncio impreso de caracter oficial colocados en parajes públicos, los carteles de propaganda política, los relacionados con la publicidad de los diarios y revistas, los de propaganda con fines sociales y los que se fijaren en las pantallas, anunciadores y tableros especiales de propiedad de empresas concesionarias o de la Municipalidad, serán reprimidos con multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales.

Contra la dignidad y decoro personal

*ARTICULO 53.- Al que en forma personal y directa ofendiere en su dignidad o decoro a un funcionario público fuera del ejercicio de sus funciones, se le aplicará arresto hasta quince días o multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales.

Negocios no autorizados o prohibidos

*ARTICULO 54.- El que sin licencia o declaración previa a la autori- dad, cuando ello fuere requerido, abra, regentee agencias de negocios o establecimientos públicos o aloje a personas por precio, será reprimido con multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales,. Si la licencia hubiere sido denegada, revocada o suspendida, se le impondrá además arresto, hasta ocho días.

Incumplimiento y obstrucción a los registros exigidos

*ARTICULO 55.- Se aplicará multa hasta cien pesos,con agravantes, al propietario o gerente responsable de hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o inquilinos. En la misma pena incurrirán quines, ante un requerimiento formal de la autoridad policial, se nieguen a exhibir sus registros.

*ARTICULO 56.- Se impondrá pena de arresto hasta cuarenta y cinco días o multa hasta quinientos pesos, con agravantes, al dueño, gerente responsable de casas de préstamos, empeños y remates, ropavejero y vendedor de cosas usadas o traficante y convertidor de alhajas, que no lleve los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores y todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice. También incurrirá en la misma pena cuando, requerido formalmente para exhibir sus registros, se niegue a ello.

Desobediencia a las órdenes de tránsito

*ARTICULO 57.- Al que desobedeciere las órdenes de los agentes cuando dirijan el tránsito de peatones o el tráfico de vehículos, se le impondrá multa hasta cien pesos, con agravantes.

Ejercicio indebido de profesión o de un derecho

*ARTICULO 58.- Será reprimido con arresto hasta cuarenta y cinco días o multa hasta cuatrocientos pesos,con agravantes, el que ejerza una profesión o un derecho estando inhabilitado para hacerlo por una condena recaída en un proceso criminal.

Inhumación o exhumación de cadáveres

*ARTICULO 59.- Los que inhumaren o exhumaren un cadáver con infracción a las disposiciones legales, serán castigados con multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

TITULO III FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PUBLICO

Reclutamiento no autorizado

ARTICULO 60.- El que, sin orden legal, reclute gente para formar un cuerpo armado no dirigido a cometer delitos, será reprimido con arresto de veinte a sesenta días.

Gritos o noticias turbatorias de la tranquilidad pública

*ARTICULO 61.- El que, sin incurrir en el delito del artículo 211 del Código Penal, en lugar público o abierto al público, voces o propale noticias falsas o tendenciosas que puedan llevar a la población del ámbito local o lugareño intranquilidad o temor, sserá reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta trescientos pesos, con agravantes.

Turbación de las ocupaciones o el reposo de las personas

*ARTICULO 62.- El que con gritos o ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos, o abusando de instrumentos sonoros, o no impidiendo estrépito de animales o ejercitando un oficio ruidoso de modo contrario a los reglamentos, perturbe las ocupaciones o el reposo de las personas, será castigado con arresto hasta cinco días o multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales.

Molestias o perturbaciones a las personas

*ARTICULO 63.- El que, en lugar público o abierto al público, por petulancia u otro motivo reprobable, causare a alguien molestia o perturbación, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

Escándalo en lugar público

*ARTICULO 64.- Los que en sitio público o lugar abierto al público disputen en alta voz, riñan sin hacer uso de armas ni inferirse lesiones; profieran gritos, o se reunan tumultuosamente en ofensa de alguna persona o institución, serán castigados con arresto hasta diez días o multa hasta trescientos pesos, con agravantes.

Desorden en lugar privado que altere la tranquilidad pública

*ARTICULO 65.- Cuando el desorden se produzca en lugar privado y su magnitud fuese tal que altere el orden público o la tranquilidad del vecindario, el ocupante de la finca será reprimido con multa hasta equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales, salvo que se anunciare al lo a los responsables del desorden.

Provocación

*ARTICULO 66.- Los que individualmente o en grupos inciten a reñir a las personas, las insulten, amencen o las provoquen en cualquier forma, serán castigados con arresto hasta ocho días o multa hasta doscientos pesos, con agravantes.

Perturbación de reuniones lícitas

ARTICULO 67.- Los que con propósito de hostilidad o de burla perturbaren un espectáculo, fiesta, ceremonia, o reunión política o de cualquier otro caracter lícito que se realice en lugares públicos o en locales privados, serán castigados con arresto de cinco a veinte días.

Obstrucción del tránsito

*ARTICULO 68.- El que maliciosamente dificulte el tránsito en cualquier forma, lleve animales o vehículos por calles o puentes reservados para el paso de peatones, y el que deje en las calles, plazas, paseos o parques, objetos materiales que puedan obstaculizar el tránsito o el esparcimiento de la población, será reprimido con multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

Molestias al vecindario

*ARTICULO 69.- El dueño de establecimiento comercial que, con fines de propaganda, sin observar los reglamentos respectivos, moleste al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes, y los dueños de periódicos, diarios y comercios que hagan funcionar sus altoparlantes, después de las horas fijadas, será castigado con multa hasta trescientos pesos, con agravantes.

Desórdenes en espectáculos públicos

*ARTICULO 70.- Se aplicará multa hasta cuatrocientos pesos, con agravantes al empresario de teatro, circo, cinematográfico y de espectáculos en general, que dé motivo a desórdenes.

Se presumirá culpa en el mismo, cuando se demore exageradamente la iniciación del espectáculo, cuando medien provocaciones por parte de los empleados o artistas, cuando intempestivamente se introduzcan variaciones en los programas o se supriman números anunciados en ellos, en forma arbitraria y sin motivo de fuerza mayor, y cuando se haya permitido la entrada a una concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local.

Reuniones no autorizadas

*ARTICULO 71.- Se aplicará multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales, a los que realicen reuniones o asambleas fuera de recintos privados, o promuevan manifestaciones en la vía pública, de cualquier índole que sean, sin permiso previo de la autoridad policial en el primer caso o varíen el itinerario autorizado por ella en el segundo. Cuando intimada la disolución de la asamblea, reunión o manifestación, ella no se cumpliere de inmediato, la pena será de arresto hasta ocho días.

En todos los casos, estas sanciones se impondrán igualmente a los dirigentes de las entidades que hayan organizado los actos, aún cuando ellos no sean autores materiales de la falta.

TITULO IV FALTAS CONTRA LA FE PUBLICA

Imitación de Moneda para Propaganda

*ARTICULO 72.- El que, como medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marva, usare impresos u objetos que puedan ser confundidos con moneda por personas rústicas o inexpertas, será castigado con arresto de diez a cuarenta y cinco días o multa de treinta a quinientos pesos, con agravantes.

Simulación de Condición de Funcionario

*ARTICULO 73.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones del Código Penal, se fingiere funcionario público, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta cuatrocientos pesos, con agravantes.

Publicación o Exhibición de Anuncios Ambiguos

*ARTICULO 74.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no se tenga derecho a ejercer, será castigado con multa hasta trescientos pesos, con agravantes.

Explotación de la Credulidad Pública

*ARTICULO 75.- El que profesionalmente explote la credulidad pública o la fe religiosa, interpretando sueños, formulando profecías o predicciones; atribuyéndose milagros, tirando las cartas, evocando los espíritus, indicando tesoros ocultos o pretendiendo en cualquier forma, la posesión de un poder sobrenatural o el que públicamente ofreciere sus servicios como adivino, será reprimido con arresto de diez a treinta días o multa de cincuenta a quinientos pesos, con agravantes.

Certificaciones falsas

*ARTICULO 76.- El médico que, a efectos de posibilitar licencias por razones de salud a los agentes civiles de la Administración Pública, otorgue por escrito certificados negando falsamente el buen estado de salud de los mismos, será reprimido con multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales. Si el infractor fuere un médico oficial, la multa podrá elevarse hasta quinientos pesos, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera imponerle la Administración o la Repartición Pública de la cual dependa.

*TITULO V FALTAS CONTRA LA MORALIDAD Y BUENAS COSTUMBRES

Actos Contrarios a la Decencia Pública

ARTICULO 77.- El que, sin estar comprendido en el artículo 129 del Código Penal, ofendiere a la decencia pública con actos o palabras torpes, será reprimido con arresto hasta diez días.

ARTICULO 78.- Se considera comprendido en los términos del artículo precedente:

a) El que transitare por las calles o sitios públicos falto de ropas o con prendas interiores, ofreciendo un aspecto indecoroso o inmoral;

b) El que en sitios públicos o accesibles a la vista del público, realice actos fisiológicos que sólo deben cumplirse en lugares reservados;

c) El que se exhibiere públicamente con ropas de otro sexo, siempre que la costumbre lo reprima, salvo durante las fiestas de carnaval u otras que estuviere permitido, pero en ningún caso cuando las vestimentas fueren indecorosas;

d) El que en pileta u otro lugar público donde se tomen baños, se bañare desnudo o con vestimenta inadecuada o tomare baño de sol en forma que ofenda la moral pública y las buenas costumbres.

Ofensas al Pudor o al Decoro Personal

*ARTICULO 79.- El que importune a otras personas en lugar público o accesible al público, en forma ofensiva al pudor o al decoro personal, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta doscientos pesos, con agravantes.

ARTICULO 80.- Se considera comprendido en los términos del artículo anterior:

a) El que, en los lugares expresados en él o en el interior de transportes colectivos de personas, se aprovechare de las aglomeraciones o del estrujamiento de pasajeros, para tocar en forma grosera, impúdica, vejaminosa o vulgar a otro;

b) El que en lugar público se comporte irrespetuosamente con una mujer sin que ésta hubiere dado motivo para ello, o la siguiere o asediare con impertinencias de hecho, actitudes o palabras que no importen delito.

Circunstancia agravante

*ARTICULO 81.- Cuando los hechos especificados en los dos artículos precedentes, se ejecutaren contra personas del culto, anciana, enfermo mental, señora o niña, la pena de arresto podrá elevarse hasta veinte días y la de multa hasta cuatrocientos pesos, con agravantes.

Espectáculos no Aptos para Menores de 16 Años

*ARTICULO 82.- El administrador, empresario o director de cinematógrafo o espectáculo público que permitiere el acceso de menores de 16 años, cuando hayan de efectuarse representaciones o pasarse películas prohibidas o anunciadas como no aptas para ellos, será reprimido con multa multa hasta trescientos pesos, con agravan- tes.

Prostitución Escandalosa

ARTICULO 83.- Se aplicará arresto hasta quince días a la mujer que se ofrezca públicamente o provoque escándalo, y a las personas de ambos sexos que, en lugares públicos o en locales de libre acceso, hagan manifiestamente proposiciones deshonestas u ofrezcan relaciones con prostitutas. La pena podrá elevarse hasta un mes de arresto si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a un menor de 18 años.

Lugares, Compañías y Tareas Peligrosas para la Moral de Menores

*ARTICULO 84.- Será reprimido con arresto hasta ocho días o multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales:

a) El que no impidiere, estando obligado a ello, la entrada a menor de 18 años a los denominados "Bailes Públicos" cuando no fuere acompañado de una persona mayor de su familia;

b) El sujeto de malos hábitos reconocidos que se lo encuentre en compañía de un menor de 18 años;

c) El que obligare a un menor a recoger desperdicios en la vía pública, en los terrenos destinados a depósitos de basura, en mataderos u otros sitios similares;

d) El que ocupe o emplee a un menor en lugar peligroso para su moral.

Rufianismo

ARTICULO 85.- El que, sin estar comprendido en las disposiciones de los artículos 125 y 126 del Código Penal, se hiciere mantener, aunque sea sólo parcialmente, por una mujer, explotando las ganancias que ella obtenga como prostituta, será reprimido con arresto de veinte a noventa días.

Ebriedad

*ARTICULO 86.- El que transitare o se presentare en lugares accesibles al público en tal estado de ebriedad que produzca molestía a los transeuntes o concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres y la decencia, será castigado con arresto hasta ocho días o multa hasta doscientos pesos. Si el infractor estuviere conduciendo vehículo, se le aplicará arresto hasta veinte días o multa equivalente a un (1) jornal del peón industrial com mínimo y como máximo hasta dos (2) jornales,e inhabilitación especial hasta dos meses si el vehículo fuere un automotor.

Determinación en otros del Estado de Ebriedad y Agravantes

*ARTICULO 87.- El que en lugar público o accesible al público ocasionare maliciosamente la embriaguez a otro suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta doscientos pesos, con agra- vantes.

La pena podrá elevarse hasta veinte días de arresto o multa hasta cuatrocientos pesos si el hecho se cometiere en perjuicio de un menor de 16 años, de una persona ya ebria, de empleados y agentes de policía y tropas de los Cuerpos provinciales en servicio, o de quienes, manifiestamente, se encontraren en estado anormal pr demencia o simple debilidad física.

Suministro de Bebidas Alcohólicas a Persona Judicialmente Impedida

*ARTICULO 88.- El dueño de negocio con despacho de bebidas, gerente, camarero o mozo que suministrare bebidas alcohólicas a persona a la que se sabe está prohibido judicialmente frecuentar lugares donde se consumen bebidas de tal naturaleza, será reprimido con arresto de diez a treinta días o multa de cincuenta a quinientos pesos, con agravantes.

Abuso de Estupefacientes

*ARTICULO 89.- El que en lugar público o abierto al público fuere sorprendido en estado de grave alteración psíquica por abuso de substancias estupefacientes, será reprimido con arresto hasta quince días o multas, en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales.

Ebrio Habitual o Toxicómano

ARTICULO 90.- Cuando se trate de un ebrio habitual o toxicómano se ordenará su internación en un establecimiento adecuado, a los fines de su debido tratamiento, la que podrá durar hasta tres meses o darse por cumplida de acuerdo a lo que informe la Dirección de aquél, antes de dicho término.

Mendicidad

ARTICULO 91.- El que siendo apto para el trabajo, mendiagre por ociosidad o codicia, será reprimido con arresto hasta ocho días.

Quedará configurada la infracción aunque se ocultare la mendicidad con la apariencia de algún servicio o venta de objetos o baratijas.

Mendicidad Vejatoria

ARTICULO 92.- El que requiera limosna en forma amenazante o vejatoria y los que mendiguen simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias personales de cualquier orden, o exhibiendo deformidades o llagas repelentes, con el propósito de suscitar piedad, será reprimido con arresto de quince a treinta días.

Ejercicio de la Mendicidad por Menores de 14 Años

ARTICULO 93.- Los padres, tutores o guardadores de un menor de 14 años que permitan que éste ejerza la mendicidad y los que se sirvan de un menor de esa edad para mendigar, participando en cualquier forma en las ganancias, serán reprimidos con arresto de diez a cuarenta y cinco días.

Vagancia

ARTICULO 94.- El que se entregare a la vagancia, será reprimido con arresto de cinco a veinte días. Se entiende por vagancia, a los efectos de esta disposición, entregarse habitualmente a la ociosidad, teniendo salud y aptitudes para el trabajo, sin tener renta que le asegure medios bastantes de subsistencia, o proveer a la propia subsistencia mediante ocupación ilícita.

Juegos Prohibidos

*ARTICULO 95.- DEROGADO

Definiciones

ARTICULO 96.- DEROGADO

Participación en Juego de Azar

*ARTICULO 97.- DEROGADO

*ARTICULO 98.- DEROGADO

Concepto de Juego de Azar

*ARTICULO 99.- DEROGADO

Lugares Equiparados a Lugares Abiertos al Público

*ARTICULO 100.- DEROGADO

Rifas, Loterías y Otros Juegos no Autorizados

*ARTICULO 101.- DEROGADO

Conceptos Aclaratorios

*ARTICULO 102.- DEROGADO

Comiso

*ARTICULO 103.- DEROGADO

Clausura definitiva del local

*ARTICULO 104.- DEROGADO

Reincidencia en las faltas por Juegos Prohibidos

*ARTICULO 105.- DEROGADO

Juegos de azar autorizados

*ARTICULO 106.- DEROGADO

TITULO VI FALTAS CONTRA LA PREVENCION DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Portación indebida de armas

*ARTICULO 107.- El que sin licencia de la autoridad, cuando la licencia es requerida, porte un arma fuera de su propio domicilio o de las dependencias de éste, será castigado con multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

Si se tratare de un arma para la cual no se admite licencia, la multa será equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

Agravantes

ARTICULO 108.- Las penas establecidas en el artículo precedente, se aumentarán al doble:

a)-Si el arma se lleva en lugar donde haya reunión.

b)-Si el infractor hubiere sido condenado anteriormente por delito contra las personas o la propiedad, con violencia en su perpretación o por atentado o resistencia a la autoridad.

Excepciones

ARTICULO 109.- Quedan exceptuados de penalidad los casos de portación de armas que se refieran:

a)-Las armas de fuego que, como escopetas o rifles, se lleven para cacería o tiro al blanco. En este caso, el tránsito por las ciudades o pueblos deberá efectuarse con el arma descargada;

b)-Las armas blancas, cuchillas o herramientas análogas que se usen durante las horas del oficio o faena que las requiera, o por quienes la necesiten para su trabajo de campo, o cuando conduzcan tropas, rebaños o productos agrícolas, siempre que no hagan exhibición de las mismas en poblaciones que tengan que atravesar o dende deban acampar;

c)-Las que lleven, en forma circunstancial, personas de buenos antecedentes con motivo de algún viaje por lugares despoblados o peligrosos o que, por razón de sus negocios o empleos, deban llevar documentos de valor o cantidades de dinero;

d)-Cuando se lleven con permiso escrito de la autoridad policial, el que sólo podrá ser acordado por tiempo determinado y por causa atendible, sin perjuicio de su renovación, si ésta se hallare justificada;

e)-Las que usen los oficiales de justicia y empleados del fuero en lo criminal, con autorización de sus respectivos jueces.

Negligencia en la custodia de armas

*ARTICULO 110.- Se impondrá multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales:

a)-Al que confíe o deje llevar armas a menores de 14 años o a persona incapaz o inexperta en su manejo;

b)-Al que, en la custodia de armas, no tome las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas indicadas en el inciso precedente, llegue a posesionarse fácilmente de ellas.

Concepto de arma

ARTICULO 111.- A los efectos de las disposiciones precedentes, se entenderá por arma; toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos, y todo otro instrumento cortante, punzante o contundente cuyo destino principal sea inferir lesiones, como así también las bombas, cualquier máquina o envoltorio que contenga materias explosivas, los gases asfixiantes o lacrimógenos y los objetos con que éstos se arrojan.

Abandono peligroso de criaturas

ARTICULO 112.- Las niñeras o nodrizas que, andando con criaturas, las abandonen momentáneamente, con peligro para las mismas, en vías o parajes públicos, o les infieran maltratamiento, serán castigadas con arresto hasta cinco días o multa hasta cien pesos.

La misma pena se aplicará a todo aquel que, en los sitios indicados, expusiere a cualquier peligro a un niño que tenga o se haya confiado a su custodia.

TITULO VII FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

Usura

*ARTICULO 113.- Al que abusando de la necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, a cambio de intereses u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí para otro, se le aplicará arresto de veinte días a tres meses, o multa equivalente a tres (3) jornales del Peón Industrial y como máximo hasta veinte (20) jornales.

Esta sanción se aplicará también al que, abusando de la necesidad ajena, procurare un préstamo cualquiera, cobrando una comisión evidentemente desproporcionada, para sí o para otro. Al qua haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria, con conocimiento de causa para enajenarlo o hacerlo valer, se le impondrá la misma sanción.

Circunstancia agravante

ARTICULO 114.- El hecho de que el autor fuere prestamista usurario o comisionista usurario profesional, será considerado como circunstancia agravante, y podrá aplicarse en tal caso ambas penalidades conjuntamente.

TITULO VIII FALTAS CONTRA LA PREVENCION DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Tenencia de falsas pesas y medidas

*ARTICULO 115.- Los que en sus casas de comercio, almacenes o talle- res tengan pesas o medidas falsas, o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben, sin perjuicio de la responsabilidad mayor que pueda corresponderles por el art. 174, inc. 3) del Código Penal, serán reprimidos con multa equivalente a tres (3) jornales del Peón Industrial y como máximo hasta veinte (20) jornales.

Posesión injustificada de llaves alteradas o ganzúas

ARTICULO 116.- El que habiendo sido condenado por delito contra la propiedad, fuere tomado en posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o para forzar cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino será reprimido con arresto de veinte días a tres meses.

Posesión injustificada de valores

ARTICULO 117.- El que encontrándose en las condiciones generales indicadas en el artículo precedente, o habiendo sido condenado por vagancia o mendicidad, fuere tomado en posesión de dinero o de obje- tos de valor o de otras cosas que no condijeran con su estado y de los cuales no justificare la proveniencia, será reprimido con arres- to de quince días a dos meses.

Venta o entrega abusiva de llaves y ganzúas

*ARTICULO 118.- Se impondrá arresto hasta un mes o multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales:

a)-Al cerrajero o ferretero que venda o entregue a cualquiera, ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;

b)-Al que fabrique llaves sobre moldes, modelos o copias de la llave o cerradura originales, a pedido de persona que no sea el propietario, poseedor, tenedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave está destinada.

Apertura arbitraria de lugares u objetos

*ARTICULO 119.- El que ejerciendo la profesión de herrero o cerraje- ro u otro oficio semejante, abra cerraduras u otros dispositivos a- nálogos, puestos para defensa de un lugar o de un objeto a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor, tenedor o en- cargado del lugar o del objeto, será castigado con arresto hasta veinte días o multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales.

Adquisición de cosas de procedencia sospechosa

*ARTICULO 120.- El que, sin antes haber verificado la legítima proveniencia, adquiera o reciba a cualquier título cosas que, por su calidad o por las condiciones del que las ofrece o por la entidad del precio, se tenga motivo de sospechar que provienen de delitos, será reprimido con arresto hasta cuarenta y cinco días o multa equivalente a tres (3) jornales del Peón Industrial y como máximo hasta veinte (20) jornales.

Omisión de denunciar las cosas provenientes de delitos

*ARTICULO 121.- El que habiendo recibido dinero o adquirido, o de cualquier otro modo teniendo cosas provenientes de delitos, sin conocer su procedencia, y omite, después de haberlas conocido, dar inmediato aviso a la autoridad, será castigado con arresto hasta un mes o multa equivalente a dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta cuatro (4) jornales.

TITULO IX FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO NACIONAL Ofensa o menosprecio a los símbolos nacionales

ARTICULO 122.- Será reprimido con arresto de diez a cuarenta y cinco días, el que, por cualquier medio, ofendiere o menospreciare la bandera, el escudo o el Himno Nacional Argentino, o la memoria de los próceres de nuestra Independencia, o de la organización nacional o a sus efigies o monumentos.

La misma pena se impondrá al que publicase, reproduciere o propalare, por cualquier medio, las ofensas o injurias previstas en el apartado anterior.

TITULO X FALTAS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

Perturbación de actos religiosos

*ARTICULO 123.- Al que impidiere o perturbare la celebración de una ceremonia o función religiosa de un culto lícito, se le aplicará arresto hasta veinte días o en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales.

Profanación de objetos

ARTICULO 124.- Al que profanare públicamente cualquier objeto destinado a un culto lícito, se le impondrá la sanción expresada en el artículo anterior.

Calificativa agravante

ARTICULO 125.- Si las faltas definidas en los artículos precedentes se llevaren a cabo tumultuariamente, se aplicará arresto de quince días a dos meses.

Blasfemia

*ARTICULO 126.- El que, con invectivas o palabras ultrajantes blasfemare públicamente contra la Divinidad, los Simbolos o las personas veneradas por la Religión Católica Apostólica Romana, será reprimido con arresto de ocho a treinta días o multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales.

Utilización indebida de cadáveres

*ARTICULO 127.- Al que utilizare un cadáver o parte del mismo con miras científicas o didácticas, sin la debida autorización, se le aplicará una multa equivalente a tres (3) jornales del Peón Industrial y como máximo hasta veinte (20) jornales.

Perturbación de ceremonias fúnebres

ARTICULO 128.- El que impidiere o perturbare una ceremonia fúnebre o un servicio fúnebre, será castigado con arresto de ocho días a un mes.

TITULO XI FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES

Indicaciones falsas

*ARTICULO 129.- El que diere indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una persona extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales.

Negación injustificada de servicios profesionales

*ARTICULO 130.- Los médicos, cirujanos, farmacéuticos y parteras que, requeridos en un caso urgente o de peligro para la salud de una persona, estando en ejercicio de su profesión y procediendo dentro de ellas, no concurriesen inmediatamente, negasen cooperación o su presencia, o pretextasen imposibilidad sin causa justificada, serán reprimidas con arresto hasta quince días o multa equivalente a tres (3) jornales del Peón Industrial y como máximo hasta veinte (20) jornales.

Crueldad con los animales

*ARTICULO 131.- El que cometiere un acto de crueldad conta un animal o sin necesidad lo maltratare o lo impeliere a fatigas manifiestamente excesivas, o lo empleare en trabajos para los que no fuere apto por razones de edad o de enfermedad, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta doscientos pesos. La pena será elevada hasta quince días de arresto o multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales.

Experiencias Científicas o Didácticas

*ARTICULO 132.- El que, sólo con un fin científico o didáctico, en un lugar público o abierto o expuesto al público, sometiere animales vivos a pruebas o experimentos que produzcan compasión, disgusto o repulsión, será castigado con multa multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales.

TITULO XII FALTAS CONTRA EL EJERCICIO REGULAR DEL DEPORTE

Inobservancia de los Reglamentos y Desorden

*ARTICULO 133.- Serán reprimidos con multa multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales o arresto hasta ocho días:

a) Los empresarios y directores de entidades deportivas que en la realización de sus espectáculos no cumplieren estrictamente con las disposiciones reglamentarias vigentes;

b) Los empresarios y directores de entidades deportivas que en un match o justa sustituyen a los atletas o jugadores que por renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con la debida antelación;

c) Los que organicen espectáculos de riesgo extraordinario o permitan, en los que comporten cualquier peligro por la propia naturaleza del juego o del deporte, la participación de personas que, por su actuación anterior conocida o por su falta de preparación técnica, no ofrezcan la suficiente seguridad de destreza;

d) Los que confíen la dirección, arbitraje o decisión de los matches, justas y espectáculos deportivos en general, a personas, comisiones o árbitros que por su competencia, corrección y conocimientos técnicos, no constituyan una verdadera garantía de imparcialidad;

e) Los directores, empresarios, jueces-árbitros o participantes que, por su inasistencia sin motivo justificado, malogren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación;

f) Los jueces y árbitros que no se ajusten estrictamente a las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos y a las facultades conferidas por los mismos, y los que por su falta de preparación, su parcialidad o su desempeño negligente provoquen incidencias entre los jugadores o en el público, o determinen la necesidad de suspender el match o el espectáculo;

g) Los espectadores que, de palabra ofendieren a los jugadores o árbitros durante o inmediatamente después de su actuación, y los que arrojaran al campo, cancha, pista o ring objetos susceptibles de causar daño o molestia;

h) Los que no debiendo participar en los partidos o pruebas deportivas invadieren durante su realización el lugar exclusivamente reservado a los participantes.

Agresión y Fraude Deportivo

*ARTICULO 134.- Serán reprimidos con arresto hasta diez días o multa en dos (2) jornales del Peon Industrial como mínimo y como máximo hasta diez (10) jornales:

a) Los que por vías de hecho, que no constituyan delito agredieren a un árbitro o juez deportivo, un jugador o cualquier otro participante en ejercicios deportivos;

b) Los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un match o justa. La pena se extenderá a los atletas, jugadores y árbitros que maliciosamente se presten al fraude;

c) Los que maliciosamente violen las reglas del juego con jugadores o golpes peligrosos que puedan colocar en inferioridad de condiciones aunque sea momentaneamente a alguno de los contendientes o jugadores, siempre que esos hechos, que por su gravedad, no importen una infracción mayor.

TITULO XIII Faltas de Imprenta

*ARTICULO 135.- Será reprimido con multa equivalente a tres (3) jornales del Peón Industrial y como máximo hasta veinte (20) jornales, el que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta, o que expresen uno falso. Lamisma pena se impondrá al editor responsable y al autor, si fuere habido.

LIBRO TERCERO DE LA JUSTICIA DE FALTAS Y DEL PROCEDIMIENTO

TITULO I Organización y Competencia

Juez de Faltas

ARTICULO 136.- Las funciones del Juez de Faltas serán ejercidas por el Jefe de Policía de la Provincia, con la jurisdicción, competencia y facultades que se expresarán más adelante.

Secretario del Juez de Faltas

ARTICULO 137.- El Jefe de Policía, en función de Juez de Faltas, actuará con un Secretario bajo la denominación de "Secretario del Juez de Faltas".

Requisitos para ser Secretario

ARTICULO 138.- Para ser Secretario del Juez de Faltas, se requiere:

ser argentino, tener una residencia inmediata anterior en la provincia de dos años, veintidos años de edad como mínimo, y título de abogado, escribano o procurador.

Incompatibilidad del Secretario

ARTICULO 139.- El cargo de Secretario del Juez de Faltas es incompatible en el ejercicio de la profesión de abogado en materia criminal.

Funciones del Secretario

ARTICULO 140.- El Secretario del Juez de Faltas es el Jefe de la Secretaría siendo sus funciones:

1º) Concurrir diariamente al despacho y presentar al Juez de Faltas los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados, y los expedientes contravencionales remitidos por los funcionarios instructores para el juzgamiento de las causas, en el mismo día de recibidos;

2º) Autorizar las resoluciones del Juez de Faltas, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que les concierne;

3º) Cuidar que los expedientes se mantengan en buen estado;

4º) Poner cargo suscripto por él y por la parte que lo presente, en todos los escritos con designación del día y hora de su entrega;

5º) Vigilar que los empleados inferiores ejecuten sus órdenes en todo lo relativo al despacho;

6º) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo;

7º) Cumplimentar la disposición del artículo 201.

Funcionarios de la Justicia de Faltas

ARTICULO 141.- Además del Juez de Faltas, son funcionarios a los fines de este Código, el Secretario del Juez de Faltas, los Directores de las Divisiones Judicial, Investigaciones y Seguridad y el personal de Oficialidad a sus órdenes, los Inspectores de Zona, los Comisarios Generales y de Distritos y el personal de Oficialidad de las Comisarías, Sub-comisarías y Destacamentos.

Funcionarios Auxiliares

ARTICULO 142.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas, los médicos y peritos de policía y el personal técnico de la Dirección General de Sanidad de la Provincia.

Potestad Jurisdiccional del Jefe de Policía

ARTICULO 143.- La potestad jurisdiccional del Jefe de Policía, en función de Juez de Faltas, se extiende al conocimiento de las faltas que se cometan en todo el territorio de la Provincia, con excepción de las del artículo siguiente.

Jurisdicción y Competencia de los Jueces de Paz no Letrados

ARTICULO 144.- Las faltas leves cometidas en los, Departamentos de la campaña serán juzgados por el Juez de Paz no Letrado del lugar, si lo hubiere, o, en su defecto, por el de la localidad más inmediata.

En la ciudad de Añatuya, ellas serán juzgadas por el Comisario General del Departamento General Taboada.

"Faltas Leves" y "Departamentos de la Campaña"

ARTICULO 145.- A los efectos del artículo precedente, repútanse "faltas leves", las reprimidas con pena de arresto hasta diez días o multa hasta doscientos pesos, y "Departamentos de la campaña" y todos los existentes en la Provincia, con excepción de los Departamentos Capital, Banda, Rio HOndo y Juan Perón.

Delegación de Funciones de Juzgamiento

ARTICULO 146.- En los Departamentos Capital, Banda, Rio Hondo y JUan Perón, y cualquiera fuere la entidad de la falta cometida, el Jefe de Policía podrá delegar sus funciones de juzgamiento en el Sub-Jefe de Policía y Comisarios Generales, respectivamente. Podrá también hacer lo propio en los Departamentos restantes de la Provincia y en los Comisarios Generales que corresponda, cuando no se tratare de las faltas que se refieren los artículos 144 y 145. Tanto en uno como en otro caso, la delegación se hará siempre dentro de las 24 hoas de recibida la comunicación a que alude el artículo 173.

Funcionarios Substitutos

ARTICULO 147.- En caso de ausencia, inhibición o impedimento del Jefe de Policía, las funciones de Juez de Faltas serán ejercidas por el Sub-Jefe de Policía con todas las facultades que al mismo corresponden.

Los Jueces de Paz no Letrados serán reemplazados por los suplentes, y si éstos tampoco pudieren actuar por las mismas circunstancias o por mediar vacancia del cargo, ejercerá las funciones de juzgamiento del Juez de Paz no Letrado titular de la localidad más próxima.

Los Comisarios Generales, a su vez, serán reemplazados por el Inspector de Zona que corresponda, y si éste tampoco pudiere actuar por alguna de las causales mencionadas, lo hará el propio Jefe de Policía, quedando de hecho sin efecto, la delegación que hubiere efectuado.

Inhibiciones

ARTICULO 148.- Los Jueces de Faltas, o los funcionarios que ejerzan esas funciones por delegación o reemplazo de los titulares, no podrán ser recusados, pero deberán inhibirse cuando existan motivos serios que les impidan juzgar, sea por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. Sin perjuicio de ello, el imputado podrá exigir su intervención, a menos que la inhibición sea motivada por amistad íntima o por parentesco cercano con el mismo. Este derecho deberá ser ejercido dentro de las 24 horas de notificada la inhibición, y por los mismos medios utilizados para efectuarse la notificación.

Efectos de las Inhibiciones

ARTICULO 149.- El funcionario a que le correspondiere intervenir a raiz de una inhibición, no podrá discutir o cuestionar la procedencia de la misma. Tampoco podrá insistirse en la inhibición, cuando el imputado hubiere hecho uso de la facultad conferida por el artículo anterior.

Jueces de Instrucción

ARTICULO 150.- Las disposiciones de los dos artículos precedentes serán aplicables también a los Jueces de Instrucción en los casos en que deban actuar como Tribunal de Alzada.

Impedimentos

ARTICULO 151.- No podrá actuar como funcionario delegado de la Justicia de Faltas, ni como Secretario del Juez de Faltas:

a) El que haya sido condenado, dentro o fuera de la Provincia, por delito que hubiere dado lugar a la acción pública;

b) El fallido declarado culpable o fraudulento y el concursado por dolo o fraude, mientras no haya sido rehabilitado.

TITULO II

Ejercicio de la Acción

ARTICULO 152.- Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata o autoridad competente.

Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos

ARTICULO 153.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se harán personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado o radiograma, si la urgencia del caso o razones de distancia lo exigieren, y en el domicilio real o en aquel que voluntariamente hubiere constituido el imputado dentro de la Provincia.

Los telegramas colacionados serán satisfechos por el imputado, si fuere condenado.

Términos

ARTICULO 154.- Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del sumario y juzgamiento de la causa.

TITULO III Intervención Policial en el Acto de la Falta

Comprobación de la Falta

ARTICULO 155.- El funcionario o agente de policía que constate una falta, está obligado a intervenir a los efectos del restablecimiento del orden.

Cuando se tratare de faltas por juegos prohibidos, practicará de inmediato el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura provisional del local donde se hubeire cometido.

Cuando la falta consistiere en la tenencia o portación indebida de armas u otros objetos prohibidos procederá igualmente a su incautación.

En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se hubiere expedido una autorización habilitante, ésta le será retirada al comprobarse la falta, supliéndola con una certificación que habilitará durante siete días.

Procederá también a comprobar el nombre y domicilio de los testigos del hecho, conminándolos a concurrir a la dependencia policial dentro de las 24 horas bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, la que se hará efectiva sin más trámite de no mediar causa justificada.

Seguidamente, y salvo los casos de los artículos 156 y 159, conducirá al imputado a la policía a los efectos de la instrucción del sumario por contravención.

Procedimiento en faltas deportivas

ARTICUL0 156.- Cuando los árbitros, jueces, jugadores o contendientes cometieren en el campo de juego algunas de las faltas previstas en los artículos 133 y 134 en el curso de un match o antes de su iniciación, la autoridad policial extremará su acción preventiva para evitar su repetición, pero no detendrá inmediatamente inmediatamente a los culpables cuya presencia fuera indispensable para la continuación del espectáculo sino cuando su actuación pueda provocar desórdenes que pngan en peligro el orden público o la seguridad de las personas.

Falta en lugar privado

ARTICULO 157.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el representante de la autoridad tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante de la finca para que concurra a la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de ser considerada su incomparecencia injustificada como reconocimiento de la falta que se le imputare. En este caso la infracción será puesta inmediatamente en conocimiento de la Superioridad.

Ebriedad o abuso de estupefacientes

ARTICULO 158.- En los casos de ebriedad o de abuso de substancias estupefacientes, si la conducción del inculpado a la dependencia policial pudiera ocasionarle un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo, donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia el certificado correspondiente.

Exención de arresto inmediato

ARTICULO 159.- Cuando el imputado fuera una persona cuyos antecedentes o condiciones personales no den lugar a presumir que eludirá la acción de la Justicia de Faltas, el representante de la autoridad, previa comprobación de la identidad, procederá a reemplazarla para su concurrencia a la dependencia policial dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de ordenarse su inmediata detención en caso de incomparecencia injustificada y de mantenérsela en ese estado hasta la resolución definitiva de la causa.

Detención indebida

ARTICULO 160.- Cuando por error, o por cualquier otra circunstancia, el representante de la autoridad hubiere procedido a la detención de alguna de las personas indicadas en el artículo anterior, el funcionario instructor ordenará su inmediata libertad, previa constitución de domicilio, sin perjuicio de emplazarla para que comparezca a la dependencia policial el día y hora que se le fije, a los efectos de la realización del o de los actos de instrucción que deban cumplirse, todo ello bajo el mismo apercibimiento del artículo 159.

Omisión de arresto inmediato

ARTICULO 161.- Cuando por error, o por cualquier otra circunstancia, el representante de la autoridad hubiere omitido el arresto inmediato de un inculpado a quién haya debido detener preventivamente, el funcionario instructor podrá, sin guardar su comparecencia dentro del plazo que aquel le fijará al efecto, librar orden de detención contra el mismo.

Detención en caso de denuncia

ARTICULO 162.- Cuando se proceda por denuncia de parte damnificada o de un tercero, y siempre que no se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 159, no se detendrá al imputado sino después de reunidos los elementos probatorios suficientes para acreditar su responsabilidad.

En el supuesto del presente artículo, se procederá siempre con las personas indicadas, por simple citación y bajo el mismo apercibimiento del citado artículo 159.

Cesación de la detención

ARTICULO 163.- Cuando pese a la exención de arresto dispuesta en los artículos 159 y 162, el imputado hubiere sido indebidamente detenido, o mantenido en ese estado, podrá, por cualquier medio de comunicación, dirigirse al Juez de Faltas que deba entender en la causa, solicitando el cese de la detención. El Juez de Faltas resolverá lo que corresponda inmediatamente de recibidos los antecedentes que hubiere considerado indispensable requerir para formar criterio. La resolución que recaiga será irrecurrible.

Obligación de comparecencia

ARTICULO 164.- Todo imputado no detenido, está obligado a comparecer cuando los funcionarios instructores lo citen o emplacen para el cumplimiento de los actos de instrucción. La incomparecencia injustificada trae aparejada la detención inmediata del remitente y el mantenimiento de ese estado durante toda la sustanciación de la causa.

Presunciones legales de sospecha de fuga

ARTICULO 165.- Son presunciones legales de sospecha de fuga que obstan por tanto, al goce de la exención de arresto inmediato, y que justifican al propio tiempo, el mantenimiento del estado de detención del imputado durante toda la substanciación de la causa:

1º) La condena anterior por falta, salvo que haya corrido el término del artículo 25;

2º) La rebeldía;

3º) La carencia de domicilio fijo;

4º) La vagancia y la mendicidad;

5º) Los antecedentes o modo de vivir notoriamente inmorales.

TITULO IV Sumario por contravención

Requisito del sumario

ARTICULO 166.- Las causas se instruirán en los formularios que a este fin proveerá la Jefatura de Policía o, en su defecto, en hojas corrientes con idéntico detalle que aquellos, utilizándose en lo posible la máquina de escribir.

Dichos formularios contrandrán los siguientes datos de importancia:

a)-Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;

b)-Naturaleza y circunstancias de ella;

c)-Nombre y domicilio del imputado;

d)-Datos de identificación de la Cédula Provincial, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, "carnet" de conductor o cualquier otro documento de identidad;

e)-Nombre y cargo del funcionario actuante;

f)-Declaración indagatoria del imputado y ofrecimiento de las pruebas que tuviere;

g)-Declaración de los testigos del hecho.

Características de las declaraciones

ARTICULO 167.- Las declaraciones deberán ser concisas, concretándose al hecho de la falta, sin excluir las circunstancias conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.

Abogado Defensor

ARTICULO 168.- No será obligatorio el nombramiento de abogado defensor ni indispensable su asistencia y representación en el acto de la declaración indagatoria del imputado. Ello no obstante, si éste lo designare y quisiere declarar en su presencia, se proveerá de conformidad, pero sin que bajo ningún concepto el acto se interrumpa o postergue por tal pedido.

Si el abogado designado concurre a la audiencia y pretende presentar escritos o articular incidentes de previo pronunciamiento, aquellos deberán devolverse y éstos ser desestimados de plano y sin más trámite ni recursos. Lo mismo, si no comparece o se retira no habiendo concurrido, no podrá luego invocar nulidad de la misma por su ausencia.

Derecho del imputado

ARTICULO 169.-El imputado puede declarar cuantas veces quiera y la declaración se recibirá siempre que tenga relación con la causa y no sea un mero procedimiento dilatorio o perturbador.

Lectura del acta de la declaración indagatoria

ARTICULO 170.- Concluído el interrogatorio, el imputado o su defensor podrán leer el acta. Si no lo hicieren, la leerá el oficial sumariante en alta voz, haciéndose mención de ello bajo pena de nulidad. Después de la lectura, el declarante hará las aclaraciones rectificaciones que desee, sin alterarse lo escrito y finalmente suscribirán el acta todos los presentes. Si alguno de los que asistan no pudiere o no quiere hacerlo, el hecho se hará constar y el acta valdrá sin esa firma.

Atención preferencial a los testigos

ARTICULO 171.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en tal carácter.

Toma de las impresiones digitales

ARTICULO 172.- En todos los casos se procederá a tomar las impresiones digitales del imputado, a los efectos del registro de contraventores.

Comunicaciones del hecho

ARTICULO 173.- Cumplidos los requisitos del artículo 166 se comunicará telegráficamente al Jefe de Policía o al Comisario General o Juez de Paz no Letrado en los casos que competa a éstos el conocimiento de la causa, la instrucción iniciada, agregándose copia del despacho en el expediente.

TITULO V MEDIOS DE PRUEBA

Procedimientos médicos

ARTICULO 174.- En los casos de intoxicación alcohólica o por narcóticos o alcaloides, deberá procederse, por los servicios médicos de policía, a efectuar los "dosajes" de sangre y orina y otros que fueren necesarios para acreditar fehacientemente el hecho.

Pericias indispensables

ARTICULO 175.- En todos los casos en que corresponda una pericia determinada indispensable para acreditar la inocencia o culpabilidad del imputado, el instructor solicitará el concurso de la o de las personas entendidas en la materia pericial de que se trate.

Nombramiento de peritos a costa del imputado

ARTICULO 176.- Al imputado se le hará saber, al tiempo de prestar declaración indagatoria, o por notificación posterior, en su caso, el o los examenes periciales practicados o a practicarse y sus resultados, pudiendo el mismo nobrar perito a su cota si lo creyere conveniente.

Guarda provisional de efectos comisados

ARTICULO 177.- Los objetos comisados se mantenderán en la dependencia instructoria hasta la total substanciación de la causa, certificando la instrucción la naturaleza de dichas piezas.

TITULO VI CONCLUSION DEL SUMARIO

Remisión del expediente

ARTICULO 178.- Dentro del plazo de 48 horas, la causa deberá quedar concluída para definitiva, procediéndose a remitirla:

a)-A la jefatura de Policía, cuando corresponda al Jefe de Policía actuar de Juez de Faltas;

b)-A la Comisaría General del Departamento pertinente, cuando el Jefe de Policía hubiere delegado en el Comisario General sus funciones de juzgamiento;

c)-A la Comisaría General del Departamento General Taboada, en el caso del Artículo 144 in fine;

d)-Al Juzgado de Paz no Letrado que deba intervenir en la causa (Art. 144).

Cierre de la causa

ARTICULO 179.- El cierre de la causa se hará en el mismodecreto de remisión en el que se dejará constancia del día y hora de iniciación del sumario, día y hora que se lo remite y especificación de los efectos que se hubieren comisado y que también se remitirán con el expediente.

TITULO VII MERITO DE LA PRUEBA

Prueba confesional

ARTICULO 180.- La sola confesión basta para tener por acreditada la falta, sin que sea menester la concurrencia de otros elementos de juicio que la corroboren.

Actas y testimonios de funcionarios

ARTICULO 181.- Las actas y testimonios dados por los funcionarios y agentes de policía y por los funcionarios municipales, hacen plena fé de los hechos materiales relativos a la falta, mientras no exista prueba en contrario.

Declaración jurada de la víctima

ARTICULO 182.- La sola declaración jurada de la víctima, en los casos contemplados por el artículo 80, inc. b), bastará también para tener por plenamente probada la falta, cuando la persona ofendida fuere de hábitos honestos, goce de buen concepto y ofrezca la convicción de que la imputación no ha sido caprichosa.

Ratificación de diligencias policiales

ARTICULO 183.- La ratificación de las diligencias practicadas por los funcionarios o empleados de policía, será ordenado por el Juez de Faltas siempre que las encontrare defectuosas o irregulares, o que por cualquier otra circunstancia lo considerase conveniente o necesario.

Apreciación de la prueba

ARTICULO 184.- La apreciación de la prueba se hará según las reglas de la sana crítica.

CAPITULO VIII DEL SOBRESEIMIENTO

Sobreseimiento definitivo

ARTICULO 185.- El sobreseimiento definitivo solo procederá cuando mediare una causa extintiva de la acción penal, debiendo el Juez de Faltas resolverlo dentro del mismo plazo fijado para dictar sentencia y en oportunidad de recibir el expediente remitido por los funcionarios de instrucción conforme a lo dispuesto por el Art.

178.

Sobreseimiento provisional

ARTICULO 186.- El sobreseimiento será provisional, cuando las pruebas acumuladas en la causa no fueren suficientes para acreditar plenamente el hecho o la responsabilidad del imputado.

La forma, plazo y oportunidad para decretarlo, serán las mismas del artículo anterior.

Conversión de pleno derecho

ARTICULO 187,. El sobreseimiento provisional deja el sumario abierto hasta la aparición de nuevos elementos de comprobación, debiendo el Juez de Faltas mandar practicar las diligencias conducentes a ese fin. Transcurridos quince días desde la fecha en que fuere dictado, el sosbreseimiento provisional, quedará convertido ipso jure en definitivo, si en ese lapso no su hubiere adelantado la investigación.

Efectos del sobreseimiento

ARTICULO 188.- Decretado el sobreseimiento, definitivo o provisional, se ordenará la inmediata libertad del imputado que estuviere detenido. En caso de ser definitivo, se despacharán las comunicaciones al Registro de Contraventores, y si es total, se archivarán los autos y piezas de convicción que no corresponda restituir a su dueño.

TITULO IX DE LA SENTENCIA

Forma y contenido de la sentencia

ARTICULO 189.- La sentencia que dicte el Juez de Faltas se redactará en hoja aparte, en forma de resolución y expresará:

1º)-Lugar y fecha en que se dicta;

2º)-Nombre, apellido y demás circunstancias personales del imputado, y del damnificado, si lo hubiere;

3º)-En forma sintética, clara y sencilla, se hará el análisis de las constancias de autos y elementos probatorios mencionandose las fojas;

4º)-Se citarán las disposiciones legales aplicables al caso;

5º)-Se condenará o absolverá al imputado por la falta que se le atribuya. En primer caso, se fijará el monto de la pena y se ordenará el comiso definitivo, cuando proceda. En el segundo, se dispondrá su inmediata libertad si estuviere detenido, y la restitución de los efectos de su propiedad que se le hubieren secuestrado;

6º)-Se establecerá el lugar donde habrá de cumplirse la pena de arresto que se impusiere;

7º)-Si se hace uso de la facultad conferida por el art. 21 la parte dispositiva del fallo solo deberá contener este enunciado: "Perdonar la falta cometida";

8º)-Si se remitiese condicionalmente el cumplimiento de la pena de arresto, se determinará el período de prueba dentro de los márgenes señalados por el Art. 22;

9º)-Si la pena de arresto aplicada estuviere compurgada con el tiempo de detención preventiva cumplido (art. 198), así se lo declarará, ordenándose al propio tiempo la inmediata libertad del infractor.

Término para dictar sentencia en primera instancia

ARTICULO 190.- La sentencia debe dictarse dentro de los 48 horas de recibido el expediente contravencional remitido por los funcionarios de instrucción.

Asesoramiento del Asesor Letrado de la Policía

ARTICULO 191.- Antes de dictar sentencia, el Jefe de Policía, en función de Juez de Falta, o el Sub-Jefe de Policía, cuando se desempeñe en tal caracter, podrá recabar dictámen del Asesor Letrado de la Policía, el que deberá expedirse procurando siempre al hacerlo, que la sentencia se dicte dentro del plazo fijado por este Código.

TITULO X DE LA APELACION

Apelación ante los jueces de Instrucción

ARTICULO 192.- De las sentencias que en calidad de Juez de Faltas dicte el Jefe de Policía o los funcionarios delegados podrá apelarse ante los Jueces de Instrucción de la Capital o circunscripción que corresponda, en el acto de la notificación o dentro de las 48 horas subsiguientes.

En igual término, el apelante podrá expresar agravios ante el propio Juez de Faltas o ante el Juez de Instrucción, después de recibidos por éste los autos.

Plazo para sentenciar en segunda instancia

ARTICULO 193.- El Juez de Instrucció dictará sentencia definitiva dentro de los tres días de recibidos los agravios presentados por el apelante, pudiendo decretar medidas para mejor proveer.

Inapelibilidad de las sentencias de los Jueces de Faltas

ARTICULO 194.- Las sentencias dictadas por los Jueces de Faltas serán inapelables cuando el monto de las penas de multa o comiso no exceda, respectivamente de trescientos ($ 300) pesos, o de quince (15) días, en las penas de arresto, clausura o inhabilitación especial.

TITULO XI EJECUCION DE LA SENTENCIA

ARTICULO 195.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia que haya prevenido, la que, recibida la causa para su cumplimiento, procederá a notificar al infractor de la resolución recaída.

TITULO XII PAGO DE MULTA

TITULO XII PAGO DE MULTA

Percepción en estampillas fiscales

ARTICULO 196.- Cuando el infractor oblare la multa aplicada, se le recibirá su importe bajo constancia de firma, en estampillas fiscales, librándose el recibo correspondiente cuya copia se agregará al expediente, anotándose en el mismo, a su vez, la numeración y series de aquellas.

Remisión de planilas

ARTICULO 197.- Mensualmente, las dependencias actuantes en el cobro de multa remitirán a la Dirección General de Rentas planillas de las multas percibidas, indicando la numeración, y series de las estampillas agregadas.

TITULO XIII ARRESTO¹

Cómputo del arresto

ARTICULO 198.- El arresto se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de libertad del infractor.

Requerimiento de magistrado u otra autoridad

ARTICULO 199.- Todo infractor que debiendo cumplir una pena, sea requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido a disposición del requirente, especificándose en la nota respectiva, así como en el expediente, la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.

Cumplimiento de arresto domiciliario

ARTICULO 200.- Al infractor que cumpla arresto domiciliario, se le hará saber que esa franquicia importa la obligación, por su parte, de no ausentarse de él sin permiso de la autoridad policial. De la solicitud del infractor y consentimiento de la policía se dejará constancia en el expediente.

TITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 201.- Transcurridos dos años de dictada la sentencia, se procederá a destruir los expedientes archivados, desglosándose las fojas que contengan la sentencia, las que se agregarán al prontuario del causante. Si hubiere varios acusados, se agregará sólo al prontuario del primero, dejándose constancias en los demás.

TITULO XV NORMAS SUPLETORIAS

ARTICULO 202.- Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional se aplicarán a los juicios de faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluídos por el presente Código.

Registro de Contraventores de la Provincia

ARTICULO 203.- A los fines de la aplicación de este Código, créase un Registro de Contraventores, en el que se anotarán los procesos y condenaciones por faltas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

TITULO XVII DESTINO DE LAS MULTAS

ARTICULO 204.- Lo percibidio por multas se destinará: el sesenta por ciento para la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta, y el cuarenta por ciento restante, para la adquisición de material técnico para la Policía.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 205.- (Nota de redaccion) (DEROGA LEYES 2.295 Y 2.346)

ARTICULO 206.- El Código de Faltas entrará en vigor en toda la Provincia, a partir de la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

ARTICULO 207.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GONZALEZ-TULA GOMEZ-CASTAÑO-Polti

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