ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL DE TRANSPORTE - 24.449
LEY N. 2417
RIO GALLEGOS, 19 de Octubre de 1995
Boletín Oficial, 21 de Noviembre de 1995
Vigente, de alcance general
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY
Artículo 1.- ADHIÉRASE la Provincia de Santa Cruz, a la Ley Nacional N° 24.449 y su reglamentación, conforme lo prescrito en el Título IX -Art.91° de la misma.-
Artículo 2.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, dentro de los ejidos urbanos, las respectivas Municipalidades que adhieran a esta norma, mientras que con relación a las vías públicas interurbanas será el Poder Ejecutivo a través del organismo provincial que determine.
Artículo 3.- La licencia Nacional de conducir, en el ámbito provincial, será otorgada por las Municipalidades que adhieran a la presente Ley; en los casos de las Municipalidades que así no lo hicieran, la misma será otorgada por la Policía de la Provincia con jurisdicción en esa localidad. En ambos casos, las autoridades otorgantes deberán dar estricto cumplimiento a lo normado en el Título III - Capítulo II - Artículos 13 al 20, inclusive de la norma legal nacional.
Artículo 3 bis.- CREASE el CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, que será presidido por el Ministro de Gobierno, y serán integrantes del mismo un Legislador Provincial designado por la Honorable Cámara de Diputados y los titulares de los siguientes Organismos y Reparticiones: Ministerio de Salud, Consejo Provincial de Educación, Policía de la Provincia, Administración General de Vialidad Provincial, Secretaría de Estado de Transporte y los Intendentes de cada Municipio, los Comisionados de Fomento, o un representante con rango no inferior a Secretario que se designe, un representante de la Cruz Roja Argentina y un representante de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que se encuentren vinculadas y comprometidas con la Seguridad Vial y que desarrollen sus actividades y se domicilien en el territorio de la provincia de Santa Cruz. Las funciones del Consejo serán las establecidas en los artículos 7 y 91, Incisos 3), 4), 5), 6) y 7) inclusive, de la Ley Nacional 24449, mas aquellas que atendiendo al espíritu de la Ley se determine en el Reglamento Interno, que dicho Consejo dictará para su funcionamiento.
Artículo 4.- CREASE el REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, el cual dependerá y funcionará bajo la dependencia que el Poder Ejecutivo Provincial le asigne, siendo sus funciones: a) Recopilar los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente Ley; b) Será fuente de consulta previo a cada trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia; c) Llevar estadísticas accidentológicas, de seguros y datos del parque vehicular; d) Adoptar las medidas necesarias para crear una red informática provincial que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado; e) Ser el nexo natural con el Registro Nacional de Antecedentes de Transito. f) Colaborar estrechamente con el Consejo Provincial de Seguridad Vial.
Artículo 5.- Las autoridades de aplicación establecidas por la presente Ley tendrán la obligación de suministrar la información que le solicitase el Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito, en los tiempos y formas que prevea la reglamentación.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo Provincial, procederá dentro de los 60 días posteriores a la promulgación de la presente Ley, a reglamentar los puntos pertinentes.
Artículo 6 bis.- Los servicios de transporte de turismo serán prestados por vehículos automotores, sean estos taxis, remises, combis, microómnibus, colectivos u ómnibus, los que deberán estar inscriptos en la Secretaría de Turismo como prestadores de servicios turísticos previa habilitación de la Dirección Provincial de Transporte en lo relativo al parque móvil, la que otorgará la autorización respectiva, de acuerdo a las modalidades que correspondan. Los prestadores del servicio de turismo podrán ser concesionarios del servicio regular de transporte de pasajeros, siempre y cuando administren separadamente las dos prestaciones e identifiquen las unidades correspondientes y cuenten, como mínimo, con dos (2) unidades categoría M3 y cumplan con la reglamentación existente para los servicios regulares. Las empresas de transporte regular de pasajeros para incorporar sus unidades como transporte de servicio turístico, deberán acreditar ante la Secretaría de Transporte que esta actividad, no afectará el cumplimiento de las obligaciones asumidas como concesionario de un servicio regular. A los fines del transporte turístico, se fija como fecha de inscripciones en el registro Provincial de actividades de servicios turísticos desde el 1º de junio al 30 de julio de cada año. Para tal fin, la Secretaría de Turismo mediante adhesivo identificará de manera visible a las unidades habilitadas por la misma. Se podrá habilitar un marco de incumbencias de los Municipios en la inscripción anteriormente definida, mediante convenios que deberán suscribirse entre la autoridad de aplicación y los mismos. Para ser prestador de servicios turísticos, las unidades deberán estar radicadas en la Provincia de Santa Cruz y habilitadas por la Dirección Provincial de Transporte e inscriptas en la Secretaría de Turismo, previo al comienzo del período en el que se desee prestar dicho servicio.
Artículo 6 ter.- La antigüedad de los vehículos afectados al transporte de pasajeros de turismo, transporte de personal, líneas de transporte regulares de larga distancia de empresas radicadas en la provincia de Santa Cruz y de servicios especiales pertenecientes a instituciones públicas, municipales, clubes y Organizaciones No Gubernamentales o sin fines de lucro; se regirán conforme la división establecida por el Decreto Nacional Nº 779/95, Decreto Reglamentario de la Ley Nacional 24.449, siendo la antigüedad máxima permitida, para los vehículos cuatro por cuatro (4x4) destinados a turismo de aventura comprendidos en la Categoría M1, hasta veinte (20) años; para los comprendidos en la Categoría M2, hasta quince (15) años; y para los comprendidos en la M3 hasta veinte (20) años. Estos vehículos deberán efectuar la Revisión Técnica Obligatoria con menor periodicidad que la establecida por las normas nacionales.- A fin de determinar la antigüedad de los vehículos se tendrá en consideración el modelo original de fábrica del chasis.- No tendrán efecto para apartarse de la regla anterior las remodelaciones, repatentamientos, reinscripciones o medidas semejantes.- Los vehículos deberán estar radicados y en efectiva prestación de servicios en la Provincia de Santa Cruz dentro de los cinco (5) años de su fabricación, para lo cual se tendrá en consideración el modelo original de fabrica del chasis.-
Artículo 7.- DERÓGANSE las Leyes Nros. 1474, 2282, 2380, sus reglamentaciones y toda otra norma que se oponga a la presente.-
Articulo 8.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, invítase a los Municipios a adherir a la presente, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Firmantes
EDUARDO A. ARNOLD - LEOGARDO SANCHEZ PERUGA