Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE CATAMARCA (T.O. 2008)

LEY 2.339

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 25 de Marzo de 1970

Boletín Oficial, 29 de Febrero de 2008

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

PARTE GENERAL LIBRO I.- DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I.- ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I.- Competencia

Art. 1.- Carácter.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.

Art. 2.- Prórroga expresa o tácita.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

Art. 3.- Indelegabilidad.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

Art. 4.- Declaración de incompetencia. Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, primer párrafo.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.

Art. 5.- Reglas generales.- La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

l° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar donde se encuentre o en el de su última residencia.

4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6° En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviera especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7° En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar donde deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor.

8° En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado, a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del Último domicilio que hubiera tenido en ella si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9° En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10° En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11° En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiriere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social, aunque la demanda se iniciare con posteridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hayan transcurrido dos años.

12° En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

13° Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

Art. 6.- Reglas especiales.- A falta de otras disposiciones será juez competente:

1° En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2° En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3° En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio. No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el Juzgado donde se sustancia aquél.

4° En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5° En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6° En juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

7° En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

CAPITULO II.- Cuestiones de Competencia

Art. 7.- Procedencia.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

Art. 8.- Declinatoria e inhibitoria.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

Art. 9.- Planteamiento y decisión de la inhibitoria.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Art. 10.- Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso, su resolución será apelable. Una vez consentido o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

Art. 11.- Trámite de la inhibitoria ante el Tribunal Superior.- Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá sin mas sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitió las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

Art. 12.- Sustanciación.- Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspenden el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.

Art. 13.- Contienda negativa y conocimiento simultáneo.- En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

CAPITULO III.- Recusaciones y Excusaciones

Art. 14.- Recusación sin expresión de causa.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda, o en su primera presentación una vez que el proceso tenga radicación; el demandado, en su primera presentación o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de la Corte de Justicia o de las Cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

Cuando la Corte de Justicia conociere en instancia originaria, sólo podrá ser recusado uno de los miembros de la forma y en la oportunidad previstas en los párrafos primero y segundo.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución de sentencia.

Art. 15.- Límites.- La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o lo demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.

Art. 16.- Consecuencias.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

Art. 17.- Recusación con expresión de causa.- Serán causas legales de recusación:

1º.- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2º.- Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3º.- Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4º.- Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5º.- Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.

6º.- Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7º.- Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8º.- Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes.

9º.- Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifestare con gran familiaridad o frecuencia de trato.

10º.- Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.

Art. 18.- Oportunidad.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Art. 19.- Tribunal competente para conocer de la recusación.- Cuando se recusare a uno o más jueces de la Corte de Justicia o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el reglamento para la Justicia Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá el Tribunal de Alzada respectivo.

Art. 20.- Forma de Deducirla.- La recusación se deducirá ante el Juez recusado y ante la Corte de justicia o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

Art. 21.- Rechazo "in limine".- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Art. 22.- Informe del magistrado recusado.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez de la Corte de Justicia o de cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.

Art. 23.- Consecuencias del contenido del informe.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

Art. 24.- Apertura a prueba.- La Corte de Justicia o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal.

El plazo se ampliará en la forma dispuesta por el artículo 158. Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.

Art. 25.- Resolución.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o de vencido el plazo para hacerlo.

Art. 26.- Informe de los jueces de primera instancia.- Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá al tribunal de Alzada, dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

Art. 27.- Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, el Tribunal de alzada, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, el Tribunal de Alzada podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

Art. 28.- Efectos.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte de Justicia o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo la causa él o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

Art. 29.- Recusación maliciosa.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta el monto máximo del sueldo básico de un juez de primera instancia para cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

El importe de la multa será dividido por mitades a favor de la otra parte y de la jurisdicción.

Art. 30.- Excusación.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

Art. 31.- Oposición y efectos.- las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causales que la originaron.

Art. 32.- Falta de excusación.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

Art. 33.- Ministerio público.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

CAPITULO IV.- Deberes y facultades de los jueces

Art. 34.- Deberes.- Son deberes de los jueces:

1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor a dos días de su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación estuviere autorizada.

En los juicios de divorcio, de separación personal y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella, el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas por leyes y reglamentos especiales.

3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo, conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;

b) Las sentencias interlocutorias y las homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;

c) Las sentencias definitivas en el juicio ordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y, en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente;

d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo, el plazo será de diez y quince días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio no se computarán los días que requiriera su cumplimiento.

4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5° Dirigir el procedimiento debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester realizar;

b) Señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades;

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

Art. 35.- Potestades disciplinarias.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:

1° Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado, previo al testado, solicite copia debidamente certificada.

2° Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

3° Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica del Poder Judicial. El importe de las multas que no tuviese destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

Art. 36.- Deberes y facultades ordenatorias e instructorias.- Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, cuando se haya ejercido la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2° Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

3° Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

4° Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito.

La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

5° Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos, de los consultores técnicos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.

6° Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

7° Impulsar de oficio el trámite cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales o el asesor de menores efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dichos funcionarios con igual objeto.

Art. 37.- Sanciones conminatorias.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

CAPÍTULO V.- Secretarios y Jefes de Despacho

Art. 38.- Deberes.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán cumplir las siguientes funciones:

1° Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, Gobernador, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales, serán firmadas por el juez;

2° Extender certificados, testimonios y copias de actas.

3° Conferir vistas y traslados.

4° Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3° a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

5° Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez, en forma inexcusable.

6° Devolver los escritos presentados fuera de plazo y/o sin copias.

Art. 38 bis.- Los jefes de despacho o quienes desempeñen cargo equivalente deberán cumplir las siguientes funciones, además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

l° Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares;

b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

2° Dar vista de liquidaciones.

Art. 38 ter.- Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin sustanciación. La resolución será inapelable.

Art. 39.- Recusación.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los secretarios de la Corte de Justicia y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables;

pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.

TITULO II.- PARTES

CAPITULO I.- Reglas Generales

Art. 40.- Domicilio.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del radio fijado en la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban ser realizadas en el domicilio del constituyente.

Art. 41.- Falta de constitución y denuncia de domicilio.- Si no cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133.

Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 42.- Subsistencia de los domicilios.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se altere o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe de notificado se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

Art. 43.- Muerte o incapacidad.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5.

Art. 44.- Sustitución de parte.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario.

Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.

Art. 45.- Temeridad y malicia.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez deberá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o apoderado, o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará prudencialmente, no pudiendo ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superar el treinta por ciento (30%) del valor del juicio o diez sueldos básicos de un juez de primera instancia para juicios de monto indeterminado. El importe de la multa será dividido por mitades a favor de la otra parte y de la jurisdicción.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de incidentes y de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales, o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.

Si el pedido de sanción fuere promovido por una parte, se decidirá previo traslado a la contraria.

En cualquier etapa del proceso, el juez podrá aplicar la sanción prevista en este artículo.

CAPITULO II.- Representación Procesal

Art. 46.- Justificación de la personería.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos menores no tendrán obligaciones de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

Art. 47.- Presentación de poderes.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

Art. 48.- Gestor.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad, o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez por cada parte en el curso del proceso.

Art. 49.- Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente lo practicare.

Art. 50.- Obligaciones del apoderado.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deban ser notificadas personalmente a la parte.

Art. 51.- Alcance del poder.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuencia de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Art. 52.- Responsabilidad por las costas.- Sin perjuicios de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

Art. 53.- Cesación de la representación.- La representación de los apoderados cesará:

1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2° Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio de rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3° Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4° Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder.

5° Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo de diez (10) días. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio de rebeldía, en el primer caso, y de nombrarles defensor, en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

Art. 54.- Unificación de la personería.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales a las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Art. 55.- Revocación.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO III.- Patrocinio Letrado

Art. 56.- Patrocinio obligatorio.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

Art. 57.- Falta de firma del letrado.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si no fuese suplida la omisión dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el jefe de despacho, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

Art. 58.- Dignidad.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

CAPITULO IV.- Rebeldía

Art. 59.- Declaración de rebeldía.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonase el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 41.

Art. 60.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del artículo 348.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

Art. 61.- Prueba.- A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.

Art. 62.- Notificación de la sentencia.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

Art. 63.- Medidas precautorias.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

Art. 64.- Comparecencia del rebelde.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

Art. 65.- Subsistencia de las medidas precautorias.- Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

Art. 66.- Prueba en segunda instancia.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260 inciso 5 apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

Art. 67.- Inimpugnabilidad de la sentencia.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguna contra ella.

CAPITULO V.- Costas

Art. 68.- Principio general.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Art. 69.- Incidentes.- En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiese sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

Art. 70.- Allanamiento.- No se impondrán costas al vencido:

1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2° Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

Art. 71.- Vencimiento parcial y mutuo.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

Art. 72.- Pluspetición inexcusable.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas, o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).

Art. 73.- Conciliación, transacción y desistimiento.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.

Art. 74.- Nulidad.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas por el acto a la omisión que dio origen a la nulidad.

Art. 75.- Litisconsorcio.- En los caos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

Art. 76.- Prescripción.- Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.

Art. 77.- Alcance de la condena en costas.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que les fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

CAPITULO VI.- Beneficio de Litigar Sin Gastos

Art. 78.- Procedencia.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capitulo. El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción del mismo, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

Art. 79.- Requisitos de la solicitud.- La solicitud contendrá:

1.- La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2.- El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.

Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.

Art. 80.- Prueba.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas.

Art. 81.- Traslado y resolución.- Producida la prueba, que deberá ser compuesta, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará hasta el doble del importe del sueldo de un secretario de primera instancia como tope máximo. El importe de la multa se destinará al beneficio de la jurisdicción.

Art. 82.- Carácter de la resolución.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

La sentencia no podrá basarse solamente en la prueba testimonial.

Art. 83.- Beneficio provisionaI.- Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentación de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación.

Éstos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el proceso principal.

Art. 84.- Alcance.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Art. 85.- Defensa del beneficiario.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por letrado de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.

Art. 86.- Extensión a otra parte.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CAPITULO VII.- Acumulación de Acciones y Litisconsorcio

Art. 87.- Acumulación objetiva de acciones.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1.- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

2.- Correspondan a la competencia del mismo juez.

3.- Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Art. 88.- Litisconsorcio facultativo.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Art. 89.- Litisconsorcio necesario.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si, así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII.- Intervención de Terceros

Art. 90.- Intervención voluntaria.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quién:

1.- Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar un interés propio.

2.- Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

Art. 91.- Calidad procesal de los intervinientes.- En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

Art. 92.- Procedimiento previo.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiere oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.

Art. 93.- Efectos.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

Art. 94.- Intervención obligada.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.

Art. 95.- Efectos de la citación.- La citación de u tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

Art. 96.- Recursos. alcance de la sentencia.- Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.

También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.

CAPITULO IX.- Tercerías

Art. 97.- Fundamento y oportunidad.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia del embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

Art. 98.- Requisitos.- No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en titulo que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

Art. 99.- Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

Art. 100.- Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.- Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare la fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Art. 101.- Sustanciación.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son parte en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o incidente según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

Art. 102.- Ampliación o mejora del embargo.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

Art. 103.- Connivencia entre tercerista y embargado.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan.

Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez con competencia en lo criminal.

Art. 104.- Levantamiento del embargo sin tercería.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento, sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.

CAPITULO X.- Citación de Evicción

Art. 105.- Oportunidad.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos la resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

Art. 106.- Notificación.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

Art. 107.- Efectos.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas a la sustanciación de éstas no quedará suspendido.

Art. 108.- Abstención y tardanza del citado.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo, los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación, podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

Art. 109.- Defensa por el citado.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicita la citación, en el carácter de litisconsorte.

Art. 110.- Citación de otros causantes.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o mas causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

CAPITULO XI.- Acción Subrogatoria

Art. 111.- Procedencia.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

Art. 112.- Citación.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:

1.- Formular oposición fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2.- Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, El acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.

Art. 113.- Intervención del deudor.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

Art. 114.- Efectos de la sentencia.- La sentencia hará cosa juzgada a favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

TITULO III.- ACTOS PROCESALES

CAPITULO I.- Actuaciones en General

Art. 115.- Idioma. Designación de intérprete.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

Art. 116.- Informa o certificado previo.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

Art. 117.- Anotación de peticiones.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

CAPITULO II.- Escritos

Art. 118.- Redacción.- Para la redacción de los escritos se observará las normas legales y reglamentarias en vigencia.

Art. 119.- Escrito firmado a ruego.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Art. 120.- Copias.- De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38 ter, si dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación por cédula de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría.

Art. 121.- Copias de documentos de reproducción dificultosa.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez adoptará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

Art. 122.- Expedientes administrativos.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.

Art. 123.- Documentos en idioma extranjero.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por un traductor público.

Art. 124.- Cargo.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial primero.

La Corte de Justicia o las cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

CAPITULO III.- Audiencias

Art. 125.- Reglas generales.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1° Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

2° Serán señaladas con anticipación no menor de tres días salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia.

Cuando proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

3° Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4° Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5° El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo cuando alguna de ellas se hubiera rehusado o no hubiera podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

Art. 126.- Versión taquigráfica e impresión fonográfica.- Las audiencias de prueba serán documentadas por el tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Ésta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión, podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto, a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuera común.

En las condiciones establecidas en el parágrafo anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico. A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.

CAPITULO IV.- Expedientes

Art. 127.- Préstamo.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1° Para alegar de bien probado.

2° Para practicar liquidaciones y pericias, partición de bienes sucesorios, operaciones de contabilidad, verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde, división de bienes comunes, cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3° Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

El Fiscal de Estado de la provincia podrá también retirar los expedientes en los juicios en que actúe en representación del Estado provincial, ajustándose a las disposiciones del presente artículo.

Art. 128.- Devolución.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico de un juez de primera instancia por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Art. 129.- Procedimiento de reconstrucción.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1.- El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2.- El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.

3.- El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4.- Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregados al expediente por orden cronológico.

5.- El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recuso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Art. 130.- Sanciones.- Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un juez de primera instancia, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

CAPITULO V.- Oficios y Exhortos

Art. 131.- Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.- Toda comunicación dirigida a los otros jueces de la provincia se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces de extraña jurisdicción nacionales o provinciales, mediante exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicación entre magistrados. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Art. 132.- Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del Derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.

CAPITULO VI.- Notificaciones

Art. 133.- Principio general.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el jefe de despacho o secretario que no mantenga a disposición de los litigantes profesionales el libro mencionado.

Art. 134.- Notificación tácita.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado con respecto al contenido de aquéllos que se hubiere conferido.

Art. 135.- Notificación personal o por cédula.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2° La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3° La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.

4° La que declara la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.

5° Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

6° Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican sanciones disciplinarias.

7° La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

9° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.

10° La que ordene el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

11° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

12° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

13° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14° La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

15° La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

16° La que dispone el traslado del pedido de caducidad de instancia.

17° La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 348, párrafos segundo y tercero.

18° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

No es aplicable la última parte del párrafo precedente al procurador general de la Corte.

Art. 136.- Medios de notificación.- En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:

1 ° Acta notarial.

2° Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3° Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias se notificarán únicamente por cédula o acta notarial.

En el telegrama o carta documento que se remita deberá transcribirse textualmente el contenido del proveído a notificar. La elección del medio de notificación se realizará por los letrados sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Los gastos que demanden las notificaciones integrarán la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesario la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva en el expediente, la que incluso podrá ser intentada por otra vía de las autorizadas.

Art. 137.- Contenido de la cédula.- La cédula de notificación y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:

1° Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2° Juicio en que se practica;

3° Juzgado y secretaría en que tramita el juicio;

4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

5° Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador "ad litem", notario o secretario, debiendo aclarar la firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la secretaría del tribunal, oficina de correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o del representado.

Deberán estar firmados por el secretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervengan letrado, síndico, tutor o curador "ad litem", salvo notificación notarial.

El juez podrá ordenar que el secretario suscriba los documentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Art. 138.- Diligenciamiento.- Las cédulas de notificación deberán ser diligenciadas y devueltas al Tribunal por el profesional actuante, en la forma y plazos que disponga la reglamentación de Superintendencia.

Igual trámite se dará cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del Juzgado.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del secretario y/o jefe de despacho.

Art. 139.- Copias de contenido reservado.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el del artículo 137.

Art. 140.- Entrega del instrumento al interesado.- Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Art. 141.- Entrega del instrumento a personas distintas.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará este instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el articulo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará a la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Art. 142.- Forma de la notificación personal.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el secretario o jefe de despacho.

Art. 143.- Notificación por examen del expediente.- En oportunidad de examinar el expediente, el letrado que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que le formulará el secretario o jefe de despacho, o si el interesado no supiese o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y del secretario.

Art. 144.- Régimen de notificación por telegrama o por carta documento.- Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

Art. 145.- Notificación por edictos.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio o pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar una multa que no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%), ni superior al cien por ciento (100%) del sueldo básico de un juez de primera instancia.

Art. 146.- Publicación de los edictos.- En los supuestos previstos por el artículo anterior, la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación en el lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido, o en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio se prescindirá de los edictos y la notificación se efectuará en la tablilla del juzgado.

Art. 147.- Forma de los edictos.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo edicto que se retire.

Art. 148.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 149.- Nulidad de la notificación.- Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave o impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifique.

Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá efectos desde entonces.

El pedido de nulidad se tramitará por incidente aplicándose la norma de los artículos 172 y 173.

El funcionario o empleado que hubiere practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

CAPITULO VII.- Vistas y Traslados

Art. 150.- Plazo y carácter.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La falta de contestación del traslado no importará consentimiento a las pretensiones de la contraria.

Art. 151.- Juicio de divorcio y de nulidad de matrimonio.- En los juicios de divorcios y nulidad de matrimonio, sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

1.- Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2.- Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3.- Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso la vista será conferida por resolución fundada del juez.

CAPITULO VIII.- El Tiempo de los Actos Procesales

Sección 1a. Tiempo Hábil

Art. 152.- Días y horas hábiles.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte de Justicia.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias, que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.

Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o vespertino.

Art. 153.- Habilitación expresa.- A petición de parte o de oficio, los tribunales deberán habilitar días y horas, cuando fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquella fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

Art. 154.- Habilitación tácita.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

Sección 2a. Plazos

Art. 155.- Carácter.- Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Art. 156.- Comienzo.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

Art. 157.- Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Art. 158.- Ampliación.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal quedaran ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros.

Art. 159.- Extensión a los funcionarios públicos.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervienen en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPITULO IX.- Resoluciones Judiciales

Art. 160.- Providencias simples.- Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma de juez o presidente del tribunal, o secretario en su caso.

Art. 161.- Sentencias interlocutorias.- Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1.- Los fundamentos.

2.- La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3.- El pronunciamiento sobre costas.

Art. 162.- Sentencias homologatorias.- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 y 161, según que respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

Art. 163.- Sentencia definitiva de primera instancia.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1° La mención del lugar y fecha;

2° El nombre y apellido de las partes;

3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;

4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;

5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones;

6° La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por Ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos;

7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución;

8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34 inciso 6°;

9° La firma del juez.

Art. 164.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

Art. 165.- Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios; fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Art. 166.- Actuación del juez posterior a la sentencia.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respeto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1.- Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

2.- Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3.- Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4.- Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5.- Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6.- Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7.- Ejecutar oportunamente la sentencia.

Art. 167.- Demora en pronunciar las resoluciones.- Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Cámara de apelaciones que corresponda o a la Corte de Justicia, en su caso, con anticipación diez días al del vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el mismo juez o tribunal o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndola efectuado no pronunciare fallo dentro del plazo que se le hubiere fijado, perderá a pedido de parte la jurisdicción para entender en el juicio, y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.

Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.

En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.

Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos proporcionada al número de causas pendientes.

Art. 168.- Causal de mal desempeño.- La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de Cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres (3) veces dentro del año calendario, podrá ser esgrimida como una de las causales que justifiquen su sometimiento a la Ley de Enjuiciamiento.

CAPITULO X.- Nulidad de los Actos Procesales

Art. 169.- Trascendencia de la nulidad.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

Art. 170.- Subsanación.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.

Art. 171.- Inadmisibilidad.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

Art. 172.- Extensión.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

Art. 173.- Rechazo "In Limine".- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

Art. 174.- Efectos.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

TITULO IV.- CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I.- Incidentes

Art. 175.- Principio general.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo.

Art. 176.- Suspensión del proceso principal.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

Art. 177.- Formación del incidente.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación harán el secretario o el jefe de despacho.

Art. 178.- Requisitos.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

Art. 179.- Rechazo "In Limine".- Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin mas trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

Art. 180.- Traslado y contestación.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia que lo ordenare.

Art. 181.- Recepción de la prueba.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiese contestado el traslado o vencido el plazo para hacerla; citará a los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera fuere la instancia en que éste se encontrare.

Art. 182.- Prorroga o suspensión de la audiencia.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

Art. 183.- Prueba pericial o testimonial.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención de consultores técnicos.

No podrán proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

Art. 184.- Cuestiones accesorias.- Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

Art. 185.- Resolución.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin mas trámite dictará resolución.

Art. 186.- Tramitación conjunta.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta.

Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posteridad.

Art. 187.- Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos.- En los procesos sumarios y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quien así mismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

CAPITULO II.- Acumulación de Procesos

Art. 188.- Procedencia.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya que dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en uno u otros.

Se requerirá además:

1° Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2º Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4° Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

Art. 189.- Principio de prevención.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

Art. 190.- Modo y oportunidad de disponerse.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4°.

Art. 191.- Resolución del incidente.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si se considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda.

En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

Art. 192.- Conflicto de acumulación.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere deberá elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

Art. 193.- Suspensión de trámites.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión.

Si tramitasen ente jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptuándose las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

Art. 194.- Sentencia única.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

CAPITULO III.- MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1a. Normas Generales

Art. 195.- Oportunidad y presupuesto.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino, o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Art. 195 Bis.- Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado provincial, las municipalidades, sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte de Justicia de la Provincia. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo.

La Corte de Justicia de la Provincia requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de cinco (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General, dictará sentencia confirmando o revocando la medida.

Art. 196.- Medida decretada por juez incompetente.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

Art. 197.- Trámites previos.- La solicitud de medidas precautorias podrá hacerse acompañando la nómina de testigos y los interrogatorios. Las declaraciones se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarle al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

Art. 198.- Cumplimiento y recursos.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Cuando se trate del Estado provincial, sus entidades autárquicas o descentralizadas, o las municipalidades, se conferirá traslado del pedido a dicha parte a los fines del artículo 203, y la resolución que recayere será apelable con efecto suspensivo, por ante la Corte de Justicia.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días.

Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición;

también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.

Art. 199.- Contracautela.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2° y 3°, y 212, incisos 2° y 3°, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

Art. 200.- Exención de la contracautela.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1.- Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2.- Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

Art. 201.- Mejora de la contracautela.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

Art. 202.- Carácter provisional.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron.

En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

Art. 203.- Modificación.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

Art. 204.- Facultades del juez.- El juez para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

Art. 205.- Peligro de pérdida o desvalorización.- Si hubiere peligro de pérdidas o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

Art. 206.- Establecimientos industriales o comerciales.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

Art. 207.- Caducidad.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.

Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso;

una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán en los plazos que determinen las leyes especiales, desde la fecha de anotación en el Registro correspondiente, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

Art. 208.- Responsabilidad.- Salvo en el caso de los artículos 209 inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

SECCION 2a. Embargo Preventivo

Art. 209.- Procedencia.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1° Que el deudor no tenga domicilio en la provincia.

2º Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos.

3° Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4° Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

5° Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la solvencia del deudor después de contraída la obligación.

Art. 210.- Otros casos.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1.- El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2.- El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3.- La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.

4.- La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

Art. 211.- Demanda por escrituación.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

Art. 212.- Situaciones derivadas del proceso.- Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1° En el caso del artículo 63.

2° Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356 inciso 1°, resultare verosímil el derecho alegado.

3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

Art. 213.- Forma de la traba.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

Art. 214.- Mandamiento.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respeto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

Art. 215.- Suspensión.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

Art. 216.- Depósito.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

Art. 217.- Obligación del depositario.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

Art. 218.- Prioridad del primer embargante.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Art. 219.- Bienes inembargables.- No se trabará nunca embargo:

1.- En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2.- Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3.- En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.

Art. 220.- Levantamiento de oficio y en todo tiempo.- En embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

SECCION 3a. Secuestro

Art. 221.- Procedencia.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4a. Intervención Judicial

Art. 222.- Ámbito.- Además de las medidas cautelares de intervención o Administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Art. 223.- Interventor recaudador.- A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.

Art. 224.- Interventor informante.- De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Art. 225.- Disposiciones comunes a toda clase de intervención.- Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1° El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

2° La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3° La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4° La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5° Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.

Art. 226.- Deberes del interventor. Remoción.- El interventor debe:

1° Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez.

2° Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.

3° Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

Art. 227.- Honorarios.- El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongase durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo;

si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

SECCION 5a. Inhibición General de Bienes y Anotación de Litis

Art. 228.- Inhibición general de bienes.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Art. 229.- Anotación de litis.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro que correspondiere y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 y leyes especiales.

SECCION 6a. Prohibición de Innovar. Medida Innovativa. Prohibición de Contratar

Art. 230.- Prohibición de innovar y medida innovativa.- Podrán decretarse la prohibición de innovar o medidas innovativas en toda clase de juicio siempre que:

1° El derecho fuere verosímil.

2° Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o Imposible.

3° La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

4° Para el despacho de la medida cautelar innovativa, además de los requisito precedentes, deberá expresarse el perjuicio grave o daño irreparable grave e inminente que sufrirá el solicitante de la medida si ésta no se le otorga o concede favorablemente.

Art. 231.- Prohibición de contratar.- Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7a. Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias

Art. 232.- Medidas cautelares genéricas.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Art. 233.- Normas subsidiarias.- Lo dispuesto en esta capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION 8a. Protección de Personas

Art. 234.- NOTA DE REDACCION: Articulo derogado por Ley 5.357.

Art. 235.- NOTA DE REDACCION: Articulo derogado por Ley 5.357.

Art. 236.- NOTA DE REDACCION: Articulo derogado por Ley 5.357.

Art. 237.- NOTA DE REDACCION: Articulo derogado por Ley 5.357.

CAPITULO IV.- RECURSOS

SECCION 1a. Reposición

Art. 238.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

Art. 239.- Plazo y forma.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

Art. 240.- Trámite.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

Art. 241.- Resolución.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

1° El recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2° Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

SECCION 2a. Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad. Consulta

Art. 242.- Procedencia.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1° Las sentencias definitivas.

2° Las sentencias interlocutorias.

3° Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda el monto de un sueldo básico de un juez de primera instancia. Dicho valor se determinará ateniendo exclusivamente al capital originario reclamado en la demanda. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

Art. 243.- Formas y efectos.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

Art. 244.- Plazo.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación; su fundamentación será facultativa dentro del mismo término.

Art. 245.- Forma de interpretación del recurso.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.

Art. 246.- Apelación en relación.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de los tres días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

Art. 247.- Efecto diferido.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarísimos, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246.

El Tribunal de Alzada lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

Art. 248.- Apelación subsidiaria.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

Art. 249.- Constitución de domicilio.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

Art. 250.- Efecto devolutivo.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1.- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al Tribunal de Alzada y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que concede el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2.- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho le asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos al Tribunal Alzada, salvo que el juez considerare mas expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3.- Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

Art. 251.- Remisión del expediente o actuación.- En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán al Tribunal de Alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si el Tribunal de alzada tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

Art. 252.- Pago del impuesto.- La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

Art. 253.- Nulidad.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Art. 254.- Consulta.- En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.

SECCION 3a. Apelación Ordinaria ante la Corte Suprema

Art. 255.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

SECCION 4a. Apelación Extraordinaria ante la Corte Suprema

Art. 256.- Procedencia.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.

Art. 257.- Plazo y forma.- El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación.

El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artículo 15 de la ley 48.

De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación. La remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente.

Art. 258.- Ejecución de sentencia.- Si la sentencia de la Corte de Justicia fuera confirmatoria de la dictada en Cámara, concedido el recurso extraordinario, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

Dicha fianza será calificada por la Corte de Justicia y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida.

El Estado provincial está exento de la fianza a que se refiere esta disposición.

SECCION 5a. Procedimiento Ordinario en Segunda Instancia

Art. 259.- Trámite previo. Expresión de agravios.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumarísimo, en el día en que el expediente llegue al Tribunal de Alzada el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula.

El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez (10) o de cinco (5) días, según se tratare de juicio ordinario o sumarísimo.

Art. 260.- Fundamento de las apelaciones diferidas. Actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba.- Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

1.- Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

2.- Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 "in fine". La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.

3.- Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4.- Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5.- Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366.

b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.

Art. 261.- Traslado.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5, inciso a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro del quinto día.

Art. 262.- Prueba y alegatos.- Las pruebas que deban producirse ante el Tribunal de Alzada se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes podrán hacer uso del articulo 127. El plazo para presentar el alegato será de seis (6) días.

Art. 263.- Producción de la prueba.- Los miembros del Tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34 inciso 1°. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

Art. 264.- Informe "In Voce".- Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar "in voce". Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

Art. 265.- Contenido de la expresión de agravios. Traslado.- El escrito de expresión de agravio deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.

De dicho escrito se dará traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.

Art. 266.- Deserción del recurso.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso, la sentencia quedará firme para el recurrente.

Art. 267.- Falta de contestación de la expresión de agravios.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

Art. 268.- Llamamiento de autos. Sorteo de la causa.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los arts. 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida ésta providencia, el expediente pasará a acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.

Art. 269.- Libro de sorteos.- La secretaría deberá llevar, bajo pena de sanción disciplinaria, un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

Art. 270.- Estudio del expediente.- Los miembros del Tribunal de Alzada se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

Art. 271.- Las sentencias de las cámaras se dictarán por simple mayoría de los votos de la totalidad de los miembros de las mismas, previo sorteo entre los integrantes, que debe realizarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el llamado de autos para resolver.

Producido el sorteo, comenzará a correr el plazo para dictar sentencia. La votación se hará en el orden que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro debe fundar su voto o manifestar la adhesión al de otro.

Excepcionalmente, cuando existan causales debidamente justificadas, de las que deben quedar constancias en autos, bastarán los votos de dos (2) integrantes, cuando ellos hayan votado en primero y en segundo término en el mismo sentido. En las sentencias se deben examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia. Las sentencias se dictan en los expedientes y se dejan copia en el libro respectivo.

Art. 272.- Sentencia.- Concluído el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario.

Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.

Art. 273.- Providencias de trámite.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente.

Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

Art. 274.- Procesos sumarísimos.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumarísimo, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260 inciso 4°.

Art. 275.- Apelación en relación.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, el Tribunal de Alzada, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260, inciso 1.

Art. 276.- Examen de la forma de concesión del recurso.- Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a pedido de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.

Art. 277.- Poderes del tribunal.- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

Art. 278.- Omisiones de la sentencia de primera instancia.- El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

Art. 279.- Costas y honorarios.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

Procedimiento ante la Corte Suprema

Art. 280.- Derogado por Ley 2339/70.

Art. 281.- Derogado por Ley 2339/70

SECCION 6a. Queja por Recurso Denegado

Art. 282.- Denegación de la apelación.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considera agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

Art. 283.- Admisibilidad. Trámite.- Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1° Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar;

b) De la resolución recurrida;

c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;

d) De la providencia que denegó la apelación.

2° Indicar la fecha en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida;

b) Se interpuso la apelación;

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La Cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.

Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

Si requirió el expediente principal y abre la instancia declarando mal denegado el recurso, deberá, sin remitir el expediente a primera instancia, dar el trámite que corresponda.

Art. 284.- Objeción sobre el efecto del recurso.- Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.

Sección Séptima.- Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad

Art. 285.- Resoluciones recurribles. Causa.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los tribunales ordinarios de última instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución Nacional o Provincial, según corresponda, y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.

Art. 285 bis.- Plazo, forma y fundamentación.- El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el artículo 289 y deberá fundarse, necesariamente, en la causal prevista por el artículo anterior.

Art. 286.- Examen previo.- El tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:

1° Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 285;

2° Si se ha interpuesto en término.

Examinadas las mismas, se procederá como lo establece el artículo 292, último párrafo.

Art. 287.- Trámite. Remisión.- Regirán las normas de los artículos 289, 290, 293, 294, 295 y 303 y, en lo pertinente, el 288, 291 y 292.

Art. 287 bis.- Contenido de la sentencia.- En su decisión, la Corte de Justicia declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución Nacional o de la Provincia.

SECCION 8a. Recurso de Casación

Art. 288.- Resoluciones susceptibles del recurso.- El recurso de Casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aún recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Hasta tanto se reglamente el recurso respectivo comprenderá también el recurso de casación, como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad o interés constitucional.

Art. 289.- Plazo - Formalidades.- Deberá fundarse por escrito ante el Tribunal que haya dictado la sentencia, y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, con copias simples para traslado.

Art. 290.- Trámite.- De la presentación se dará traslado a la contraria por igual término, que se notificará personalmente o por cédula. No será admitido el ofrecimiento de prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Art. 291.- Remisión.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal elevará los autos a la Corte de Justicia dentro del plazo de cinco (5) días.

Art. 292.- Examen de la causa.- Recibido los autos, la Corte de Justicia, dentro del plazo de diez (10) días, examinará:

a) Si el recurso fue interpuesto en término.

b) Si la sentencia es definitiva, en los términos del Art. 288.

c) Si se han observado todas las prescripciones legales.

Si el depósito a que se refiere el Art. 300 fuere insuficiente, se hará saber al recurrente para que lo integre en el plazo perentorio de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, providencia que se notificará personalmente o por cédula.

A continuación declarará mediante resolución fundada si el recurso es o no admisible. En el primer caso correrá vista al Procurador General, si correspondiere. En el segundo caso devolverá el expediente con mención de los recaudos incumplidos fundantes del rechazo.

Art. 293.- Desistimiento.- En cualquier momento anterior a la sentencia, el recurrente podrá desistir del recurso lo que se resolverá sin más trámites, con costas y con pérdida del 50% del depósito reglado en el Art. 300.

Art. 294.- Reposición.- Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del recurso, serán susceptibles de reposición.

Art. 295.- Sentencia.- La sentencia se dictará dentro de los sesenta (60) días, contados desde que quede firme el llamado de autos. La sentencia se dictará por mayoría y la votación se hará fundando cada uno de sus miembros su propio voto por escrito, según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones sometidas al Tribunal, y cada uno de sus miembros votará separadamente, cada uno de ellos en el orden sorteado. Se redactará en el libro de acuerdos y sentencias, precedida por la versión íntegra del acuerdo que asimismo deberán transcribirse y firmarse en autos.

Art. 296.- Efecto suspensivo.- Si la sentencia de la Cámara fuera confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza suficiente de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por la Corte de Justicia.

El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta disposición, que quedará cancelada si la Corte de Justicia desestimara el recurso.

Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables que puedan originarse en los derechos controvertidos, la Cámara mediante auto fundado podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será inapelable.

Art. 297.- Monto del pleito que habilita el recurso.- El recurso de casación procederá siempre que el valor del pleito exceda de la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Procederá sin limitación si el valor del juicio fuere indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria.

Art. 298.- Causales.- El recurso de Casación deberá fundarse en alguna de las causas siguientes:

a) Que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la Ley.

b) Que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la doctrina legal.

c) Que la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.

Art. 299.- Requisitos.- El escrito por el que se lo deduzca será fundado y se bastará a sí mismo e indicará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente. O, en su caso, de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés institucional que se denuncia.

Si hubiere duda razonable sobre el carácter de hecho o derecho de las cuestiones propuestas, el Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá de los motivos de la impugnación.

Art. 300.- Depósito.- Con el mismo escrito a que se refiere el artículo 299, se acompañará un recibo del Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Cámara que dictó la sentencia recurrida, que acredite el depósito de una cantidad equivalente al uno por ciento (1 %) del valor del litigio. Si el valor del pleito fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será equivalente al diez por ciento (10%) del haber básico de un juez de primera instancia.

Art. 301.- Contenido de la sentencia.- Si la Corte de Justicia casara la sentencia, el pronunciamiento deberá contener:

a) Declaración que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley o de la doctrina legal que sirvió de fundamento al fallo.

b) Declaración que señale fundadamente la arbitrariedad o la gravedad institucional incurrida.

c) Acto contínuo, dictará sentencia sobre el fondo y respecto a las cuestiones objeto del proceso o sobre los extremos acerca de los cuales haya operado la casación.

Cuando entendiere que no han existido motivos, así lo declarará, desechando la impugnación y condenando al recurrente al pago de las costas.

Art. 302.- Pérdida del depósito.- Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado por improcedente, la Corte de Justicia dispondrá la pérdida del depósito a que se refiere el Art. 300, y su importe se aplicará al destino que fije este Tribunal.

Si en cambio se hiciese lugar el recurso, se ordenará la devolución del depósito al recurrente.

Están exentos del depósito los que gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes de los Ministerios Públicos y las personas que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razones de cargos públicos.

Art. 303.- Devolución del expediente.- Notificada la sentencia oportunamente se devolverá al Tribunal de origen sin más trámites, la causa objeto del recurso de Casación.

TITULO V.- MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO I.- Desistimiento

Art. 304.- Desistimiento del proceso.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo pena de apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

Art. 305.- Desestimación del derecho.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

Art. 306.- Revocación.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

CAPITULO II.- Allanamiento

Art. 307.- Oportunidad y efectos.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

CAPITULO III.- Transacción

Art. 308.- Forma y trámite.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

CAPITULO IV.- Conciliación

Art. 309.- Efectos.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

CAPITULO V.- Caducidad de la Instancia

Art. 310.- Plazos.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1° De seis (6) meses, en primera o única instancia.

2° De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3° En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

4° De un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y termina con el dictado de la sentencia.

Art. 311.- Cómputo.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o secretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; en su caso, regirá el plazo de gracia del artículo 124, último párrafo.

Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Art. 312.- Litisconsorcio.- El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

Art. 313.- Improcedencia.- No se producirá la caducidad:

1° En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2° En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

4° Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo que se dispusiere prueba de oficio;

cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

Art. 314.- Contra quiénes se opera.- La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieron de representación legal en el juicio.

Art. 315.- Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

Art. 316.- Modo de operarse.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

Art. 317.- Resolución.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

Art. 318.- Efectos de la caducidad.- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer el aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

PARTE ESPECIAL

LIBRO II.- PROCESO DE CONOCIMIENTO

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I.- Clases

Art. 319.- Principio general.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable.

En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible.

Art. 320.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 321.- Proceso sumarísimo.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1° A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia.

2° En los demás casos previstos por este código u otra ley.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

Art. 322.- Acción meramente declarativa.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión trámite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.

CAPITULO II.- Diligencias preliminares

Art. 323.- Enumeración. Caducidad.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:

1° Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse enjuicio.

2° Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3° Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4° Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5° Que el socio o comunero, o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6° Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7° Que se nombre tutor o curador para el juicio del que se trate.

8° Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9° Que se practique una mensura judicial.

10° Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11° Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 809.

Salvo en los casos de los incisos 9°, 10° y 11° y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1° y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

Art. 324.- Trámite de la declaración jurada.- En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

Art. 325.- Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quien los tiene.

Art. 326.- Prueba anticipada.- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba. podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1° Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2° Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3° Pedido de informes.

4° La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

Art. 327.- Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará ala contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor judicial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

Art. 328.- Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.- Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36.

Art. 329.- Responsabilidad por incumplimiento.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error, o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de primera instancia, ni mayor de cinco (5) sueldos del mismo, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión se tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez le impondrá una multa que no podrá ser menor de medio sueldo básico de un juez de primera instancia ni mayor de dos (2) sueldos básicos del mismo cuando la negativa hubiera sido maliciosa.

Si correspondiere, por naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del articulo 37.

TITULO II.- PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I.- Demanda

Art. 330.- Forma de la demanda.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1.- El nombre y domicilio del demandante.

2.- El nombre y domicilio del demandado.

3.- La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4.- Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5.- El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6.- La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamando, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o por que la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

Art. 331.-Transformación y ampliación de la demanda.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos y cuotas de la misma obligación.

Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.

Art. 332.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 333.- Ofrecimiento de medios probatorios.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no se encontrare a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Tratándose de prueba pericial, la parte interesada propondrá los puntos de pericia bajo pena de inadmisibilidad.

Art. 334.- Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.- Cuando en el responde de la demanda o reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán ofrecer toda la prueba y agregar la documental referente a esos hechos dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1°.

Art. 335.- Documentos posteriores o desconocidos.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

Art. 336.- Demanda y contestación conjuntas.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho.

Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y señalará la audiencia preliminar fijada en el artículo 360.

Art. 337.- Rechazo "In Limine".- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que se son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

Art. 338.- Traslado de la demanda.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.

Cuando la parte demandada fueren la Provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de treinta (30) días.

CAPITULO II.- Citación del Demandado

Art. 339.- Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

Art. 340.- Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.- Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhorto.

Art. 341.- Provincia demandada.- En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

Art. 342.- Ampliación y fijación de plazo.- En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Art. 343.- Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del juez.

Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir la sentencia.

Art. 344.- Demandado con domicilio en diferentes jurisdicciones.- En caso de que los demandados fueren varios, y a lo menos uno de ellos se domiciliara fuera del Departamento Judicial, o de la Provincia, el plazo de citación, se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en último término.

Art. 345.- Citación defectuosa.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

CAPITULO III.- Excepciones Previas

Art. 346.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1° Incompetencia;

2° Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva;

4° Litispendencia;

5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda;

6° Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexión, accesión o subsidíariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve;

7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;

8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

Art. 347.- Excepciones admisibles.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1.- Incompetencia.

2.- Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3.- Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4.- Litispendencia.

5.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6.- Cosa juzgada.

7.- Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8.- Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

Art. 348.- Forma de deducirlas, plazo y efectos.- Las excepciones que se mencionan en los artículos 346 y 347 se opondrán como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, deberá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, la prescripción se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

Sólo se suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención si se interpusieren excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo, dentro de un plazo de diez (10) días contados desde el traslado de aquellas.

Art. 349.- Requisito de admisión.- No se dará curso a las excepciones:

1.- Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haber fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2.- Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio escrito de demanda del juicio pendiente.

3.- Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4.- Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

Art. 350.- Planteamiento de las excepciones y traslado.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

Art. 351.- Audiencia de prueba.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

Art. 352.- Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

Art. 353.- Resolución y recursos.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 346, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la Cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.

Art. 354.- Efectos de la admisión de las excepciones.- Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá:

1° A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a otra jurisdicción, o en su defecto, se archivará.

2° A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 346, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3° A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexión. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4° A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2° y 5° del artículo 346 o en el artículo 347. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

Art. 354 bis.- Efecto del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos.- Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346 último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado por el plazo establecido en el artículo 338.

CAPITULO IV.- Contestación a la Demanda y Reconvención

Art. 355.- Plazo.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

Art. 356.- Contenido y requisitos.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

Deberá además:

1° Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

2° Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

3° Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330.

Art. 357.- Reconvención.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

Art. 358.- Traslado de la reconvención y de los documentos.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.

Art. 359.- Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.- Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

CAPITULO V.- Prueba

SECCION 1a. Normas Generales

Art. 360.- Audiencia preliminar.- A los fines del artículo precedente, el juez citará a las partes a una audiencia, que se fijará en un plazo de diez (10) días de haber quedado trabada la litis; dicha audiencia se notificará con la debida antelación, teniendo en cuenta el plazo del artículo 365, y la presidirá con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el expediente. En tal acto:

l° Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.

2º Si fracasare la conciliación, ordenará la apertura a prueba. Si alguna de las partes formulare oposición en los términos del artículo 361 del presente Código, deberá resolver en el mismo acto.

3° Oídas las partes, sobre el ofrecimiento de prueba, el juez en el plazo de tres (3) días fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba que será receptada.

4° Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 inciso 4°, en la audiencia mencionada en el presente artículo el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias, sin que ello importe adelanto de opinión al resultado del pleito.

Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido. El juez lo homologará en un plazo de cinco (5) días. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia ni utilizar argumentos vertidos en la misma.

En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará también la audiencia referida en el presente artículo, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos.

Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, las personas jurídicas podrán otorgar poderes especiales y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes;

todo ello sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.

La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión. Y si el inasistente fuere el demandado, el juez podrá tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario y se le impondrá una multa al inasistente, que podrá llegar hasta dos (2) sueldos básicos de un juez de primera instancia.

Art. 361.- Oposición.- Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia prevista en el artículo anterior, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Art. 362.- Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.- Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.

Art. 363.- Clausura del período de prueba.- El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

Art. 364.- Pertinencia y admisibilidad de la prueba.- No podrán producirse pruebas sino sobre los hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

Art. 365.- Hechos nuevos.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intentaren valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, el juez dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

Art. 366.- Inapelabilidad.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

Art. 367.- Plazo de producción de prueba.- El plazo de producción de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código.

Art. 368.- Fijación y concentración de las audiencias.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos, que facultativamente ordenará el juez.

Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

Art. 369.- Plazo extraordinario de prueba.- Cuando la prueba deba producirse fuera de la Provincia el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa (90) días.

En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos del juicio que permitan establecer si son esenciales o no.

Art. 370.- Especificaciones.- Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios.

Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

Art. 371.- Inadmisibilidad.- No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Art. 372.- Facultad de la contraparte. Deber del juez.- La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.

Art. 373.- Prescindencia de prueba no esencial.- Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la Provincia, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella.

Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

Art. 374.- Cargo de las costas.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concebido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese supuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante de un cincuenta por ciento (50%) a un cien por ciento (100%) del sueldo básico de un juez de primera instancia.

Art. 375.- Continuidad de los plazos de prueba.- Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario no se suspenderá por ningún incidente o recurso.

Art. 376.- Constancias de expedientes judiciales.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

Art. 377.- Carga de la prueba.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Art. 378.- Medios de prueba.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

Art. 379.- Inapelabilidad.- Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

Art. 380.- Cuadernos de prueba.- En el proveído de prueba, el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

Art. 381.- Prueba dentro del radio del juzgado.- Los jueces podrán asistir a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

Art. 382.- Prueba fuera del radio del juzgado.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Art. 383.- Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.- Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado radicados. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de prueba por negligencia.

Art. 384.- Negligencia.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

Art. 385.- Prueba producida y agregada.- Se desestimarán el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos ante de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido en plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.

Art. 386.- Apreciación de la prueba.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

SECCION 2a. Prueba Documental

Art. 387.- Exhibición de documentos.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

Art. 388.- Documento en poder de una de las partes.- Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil sus existencia y contenido, la negativa a presentarlos constituirá una presunción en su contra.

Art. 389.- Documentos en poder de tercero.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

Art. 390.- Cotejo.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 460 y siguientes, en lo que correspondiere.

Art. 391.- Indicación de documentos para el cotejo.- En los escritos en que se ofrezca la prueba pericial, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

Art. 392.- Estado del documento.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

Art. 393.- Documentados indubitados.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

1.- Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2.- Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

3.- El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4.- Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Art. 394.- Cuerpo de escritura.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

Art. 395.- Redargución de falsedad.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia para resolver el incidente juntamente con ésta.

Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

SECCION 3a. Prueba de Informes. Requerimiento de Expedientes

Art. 396.- Procedencia.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registro contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

Art. 397.- Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.- No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

Art. 398.- Recaudos y plazos para la contestación.- Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán sujetar el cumplimiento del mismo a recaudos o aranceles no previstos expresamente en la ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente ante su presentación.

El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes, sin perjuicio de la remisión de las actuaciones a la justicia Penal. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará en expediente separado y se concederá con efecto devolutivo.

Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y de Mandatos, o Registro de la Propiedad Automotor, los oficios que se libren a la entidad correspondiente contendrán el apercibimiento que si dentro del plazo de diez (10) días no contestaren, el bien se inscribirá como si estuviera libre de deudas.

Art. 399.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 400.- Atribuciones de los letrados patrocinantes.- Cuando interviniese letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio,serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

Art. 401.- Compensación.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

Art. 402.- Caducidad.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

Art. 403.- Impugnación por falsedad.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro del quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando sin causa justificada la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

SECCION 4a. Prueba de Confesión

Art. 404.- Oportunidad.- En la oportunidad establecida en el primer párrafo del articulo 333, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva posiciones, las que se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.

Art. 405.- Quiénes pueden ser citados.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1.- Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

2.- Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3.- Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

Art. 406.- Elección del absolvente.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1.- Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2.- Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3.- Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquél suscribirá también el escrito.

El juez sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

Art. 407.- Declaración por oficio.- Cuando litigare la Provincia, una Municipalidad o una repartición provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado provincial o municipal, empresas o sociedades del Estado, o sociedades con participación estatal mayoritaria provincial o municipal, así como entidades bancarias oficiales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

Art. 408.- Posiciones sobre incidentes.- Si antes de la contestación se promoviere algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

Art. 409.- Forma de la citación.- El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

La cédula deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto, la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un (1) día.

La parte que actúa por derecho propio, será notificada en el domicilio constituido. Asimismo, también será notificada en este domicilio la parte que tiene domicilio real fuera de la Provincia y actúa por apoderado.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

Art. 410.- Reserva del pliego e incomparecencia del ponente.- La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencias en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

Art. 411.- Forma de las posiciones.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

Art. 412.- Forma de las contestaciones.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

Art. 413.- Contenido de las contestaciones.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

Art. 414.- Posición impertinente.- Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

Art. 415.- Interrogatorio de las partes.- El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas, por intermedio de sus representantes, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

Art. 416.- Forma del acta.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado.

Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.

Art. 417.- Confesión ficta.- Si el citado no compareciese a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

Art. 418.- Enfermedad del declarante.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

Art. 419.- Justificación de la enfermedad.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417 párrafo primero.

Art. 420.- Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.- La parte que tuviere domicilio a menos de trescientos kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

Art. 421.- Ausencia de la provincia.- Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse de la Provincia deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa, si no compareciere.

Art. 422.- Posiciones en primera y segunda instancia.- Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida en el artículo 404; y en alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.

Art. 423.- Efectos de la confesión expresa.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

1.- Dicho medio de prueba estuviere excluído por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

2.- Recayeren sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.

3.- Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

Art. 424.- Alcance de la confesión.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1.- El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2.- Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

3.- Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

Art. 425.- Confesión extrajudicial.- La confesión hecha fuera de juicio, por escrito verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley.

Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.

SECCION 5a. Prueba de Testigos

Art. 426.- Procedencia.- Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa.

Art. 427.- Testigos excluídos.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

Art. 428.- Oposición.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

Art. 429.- Ofrecimiento.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

Art. 430.- Número de testigos.- Los testigos no podrán exceder de ocho (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros y, luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

Art. 431.- Audiencia.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará.

Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha deberá habilitarse hora, y si aún así fuere imposible completar las declaraciones en un mismo día, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días inmediatos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria, con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias, con la advertencia de que si faltasen a la primera sin causa justificada se los hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública.

Art. 432.- Caducidad de la prueba.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1.- No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2.- No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriese oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3.- Fracasada la segunda audiencia por motivo no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.

Art. 433.- Forma de la citación.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

Art. 434.- Carga de la citación.- El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este último caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

Art. 435.- Excusación.- Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1.- Si la citación fuere nula.

2.- Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

Art. 436.- Testigo imposibilitado de comparecer.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero.

Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa a criterio del juez, que no podrá exceder del sueldo básico de un oficial de justicia y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

Art. 437.- Incomparecencia y falta de interrogatorio.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

Art. 438.- Pedido de explicaciones a las partes.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

Art. 439.- Orden de las declaraciones.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

Art. 440.- Juramento o promesa de decir verdad.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Art. 441.- Interrogatorio preliminar.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1.- Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.

3.- Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4.- Si es amigo íntimo o enemigo.

5.- Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

Art. 442.- Forma del examen.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero. Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme lo dispuesto por el artículo 416.

Art. 443.- Forma de las preguntas.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

Art. 444.- Negativa a responder.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1.- Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2.- Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

Art. 445.- Forma de las respuestas.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

Art. 446.- Interrupción de la declaración.- Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa, que no podrá exceder el sueldo básico de un oficial de justicia.

En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

Art. 447.- Permanencia.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

Art. 448.- Careo.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

Art. 449.- Falso testimonio u otro delito.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrás decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

Art. 450.- Suspensión de la audiencia.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

Art. 451.- Reconocimiento de lugares.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

Art. 452.- Prueba de oficio.- El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. Esta disposición será fundada.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.

Art. 453.- Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieron dichos requisitos.

Art. 454.- Depósito y examen de los interrogatorios.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Art. 455.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 456.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 457.- Excepciones a la obligación de comparecer.- Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte de Justicia.

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

Art. 458.- Idoneidad de los testigos.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6a. Pruebas de Peritos

Art. 459.- Procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos, requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, o actividad técnica especializada.

Art. 460.- Perito. Consultores técnicos.- La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3°.

En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.

Art. 461.- Designación. Puntos de pericia.- Al ofrecer la prueba pericial en los escritos constitutivos del proceso, las partes indicarán la especialización del perito y propondrán los puntos de la pericia;

si la parte ejerciera la facultad de designar un consultor técnico deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

En el proveído de prueba el juez designará el perito y dará traslado a la contraria de los puntos de pericia por el término de cinco (5) días.

Contestado el traslado, el juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes y superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido, el que no podrá exceder de quince (15) días.

Art. 462.- Acuerdo previo de las partes. Reemplazo del consultor técnico. Honorarios.- Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

Art. 463.- Anticipo de gastos.- Si el perito lo solicitare y justificare dentro del tercer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

Art. 464.- Idoneidad.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitador en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere perito con título habilitador en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

Art. 465.- Recusación.- El perito nombrado de oficio podrá ser recusado por justa causa, hasta cinco (5) días después de notificado el nombramiento.

Los peritos nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.

Art. 466.- Causales.- Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.

Art. 467.- Trámite. Resolución.- Deducida la recusación, se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso, pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

Art. 468.- Reemplazo.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.

Art. 469.- Aceptación del cargo.- El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro del tercer día de notificado de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitador. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La Corte de Justicia de la Provincia determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieran negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista en el articulo siguiente.

Art. 470.- Remoción.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.

Art. 471.- Práctica de la pericia.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes.

Art. 472.- Presentación del dictamen.- El perito presentará el dictamen por escrito con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes cumpliendo los mismos requisitos.

Art. 473.- Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.- Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren, esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

Art. 474.- Dictamen inmediato.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia;

en el mismo acto, los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

Art. 475.- Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1° Ejecución de planos, relevamientos, producciones fotográficas, cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

2° Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3° Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrán disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes, que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y 473, en su caso.

Art. 476.- Consultas científicas y técnicas.- Las partes, en la oportunidad del artículo 333, y el juez de oficio, podrán requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

Art. 477.- Eficacia probatoria del dictamen.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su explicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados, conforme a los artículos 473 y 474, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Art. 478.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.- Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 461, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1º Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 459; si no obstante haber sido declarada procedente y de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2º Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando al resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

SECCION 7a. Reconocimiento Judicial

Art. 479.- Medidas Admisibles.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1.- El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2.- La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3.- Las medidas previstas en el artículo 473.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

Art. 480.- Forma de la diligencia.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8a. Conclusión de la Causa para Definitiva

Art. 481.- Alternativa.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, y en lo pertinente.

Art. 482.- Agregación de las pruebas. Alegatos.- Producida la prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

Cumplido este trámite, se pondrán los autos en Secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y, una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyesen conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común.

Art. 483.- Llamamiento de autos.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

Art. 484.- Efectos del llamamiento de autos.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2. Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el artículo 34, inciso 3, c), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido.

Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

Art. 485.- Notificación de la sentencia.- La sentencia será notificada de oficio, dentro del tercer (3) día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o el jefe de despacho.

TITULO III.- PROCESO SUMARÍSIMO CAPITULO I.- Proceso Sumarísimo

Art. 486.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 487.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 488.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 489.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 490.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 491.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 492.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 493.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 494.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 495.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 496. Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 497.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 498.- Trámite.- En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:

lº Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental..

2º No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

3° No procederá la presentación de alegatos.

4° Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción del de contestación de demanda y el otorgado para expresar y contestar los agravios en la apelación, que serán de cinco (5) días. El término de prueba será de diez (10) días.

Se podrán ofrecer hasta cinco testigos.

5° Solo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

6° La resolución definitiva se dictará en el plazo establecido en el artículo 34 inciso 3° d).

LIBRO III.- PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I.- EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I.- Sentencias de Tribunales Argentinos

Art. 499.- Resoluciones ejecutables.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiese interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiese quedado firme. El titulo ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hubiera duda acerca de la existencia de este requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.

Art. 500.- Aplicación a otros títulos ejecutables.- Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

1.- A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2.- A la ejecución de multas procesales.

3.- Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

Art. 501.- Competencia.- Será el juez competente para la ejecución:

1.- El que pronunció la sentencia.

2.- El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3.- El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

Art. 502.- Suma líquida. Embargo.- Si la sentencia contuviere condena de pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena de pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquel no estuviere expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Art. 503.- Liquidación.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez (10) días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación, se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días.

Art. 504.- Conformidad. Objeciones.- Expresada la conformidad por el deudor o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación, se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

En el supuesto del primer párrafo de este artículo y en lo dispuesto por los artículos 502 y 503, el acreedor podrá solicitar que se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado mediante depósito judicial, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.

Art. 505.- Citación de venta.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.

Art. 506.- Excepciones.- Solo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

1° Falsedad de la ejecutoria;

2º Prescripción de la ejecutoria;

3° Pago;

4° Quita, espera o remisión.

El juez deberá rechazar "in limine" cualquier otra defensa que pretendiere oponer el ejecutado.

Art. 507.- Prueba.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo.

Se probará por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

Art. 508.- Resolución.- Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

Art. 509.- Recursos.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

Art. 510.- Cumplimiento.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

Art. 511.- Adecuación de la ejecución.- A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

Art. 512.- Condena a escriturar.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante si aquél no estuviere designado en el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

Art. 513.- Condena a hacer.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

Art. 514.- Condena a no Hacer.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

Art. 515.- Condena a entregar cosas.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 o 504 o por juicio ordinario, sumarísimo o incidente, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

Art. 516.- Liquidación en casos especiales.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación, se requerirá dictamen u opinión del perito competente del Cuerpo Interdisciplinario Forense.

La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumarísimo o por incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

CAPITULO II.- Sentencias de Tribunales Extranjeros. Laudos de Tribunales Extranjeros

Art. 517.- Procedencia.- Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán eficacia y fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiesen tratados, serán reconocidas o ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:

1º Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea concecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2° Que la parte hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3° Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiese sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4° Que la sentencia no afecte los principios de orden público del Derecho argentino.

5° Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Art. 518.- Competencia. Recaudos. Sustanciación.- El reconocimiento o la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

Art. 519.- Eficacia de sentencia extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.

Art. 519 bis.- Laudos de tribunales arbitrales extranjeros.- Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:

l° Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente, y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1°;

2º Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje, conforme lo establecido por el artículo 764.

TITULO II.- JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I.- Disposiciones Generales

Art. 520.- Procedencia.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en pesos moneda nacional, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

Art. 521.- Opción por proceso de conocimiento.- Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez atendiendo a las circunstancias del caso resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.

Art. 522.- Deuda parcialmente líquida.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

Art. 523.- Títulos ejecutivos.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

l° El instrumento público presentado en forma;

2º El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo;

3° La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución;

4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525;

5° La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial;

6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles;

7° Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

Art. 524.- Crédito por expensas comunes.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiera previsto, deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

Art. 525.- Preparación de la vía ejecutiva.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1° Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

2º Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por la parte actora en juicio ordinario o sumarísimo, según corresponda. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.

3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

Art. 526.- Citación del deudor.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada par un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido o a quienes se les haya tenido por reconocida.

Art. 527.- Efectos del reconocimiento de la firma.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

Art. 528.- Desconocimiento de la firma.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el articulo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

Art. 529.- Caducidad de las medidas preparatorias.- Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda, dentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

Art. 530.- Firma por autorización o a ruego.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

CAPITULO II.- Embargo y Excepciones

Art. 531.- Intimación de pago y procedimiento para el embargo.- El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1º Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

2º El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguiente al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.

3º El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.

Art. 532.- Denegación de la ejecución.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

Art. 533.- Bienes en poder de un tercero.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.

En el caso del articulo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio ordinario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 534.- Inhibición general.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender, o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

Art. 535.- Orden de la traba. Perjuicios.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes muebles con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

Art. 536.- Límites y modalidades de la ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

Art. 537.- Depositario.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.

Art. 538.- Embargo de inmuebles o muebles registrables.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.

Art. 539. Costas.- Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla.

Art. 540.- Ampliación anterior a la sentencia.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Art. 541.- Ampliación posterior a la sentencia.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase incidentalmente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.

Art. 542.- Intimación de pago. Oposición de excepciones.- La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del juzgado, en los términos del artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

Art. 543.- Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

Art. 544.- Excepciones.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

l° Incompetencia;

2º Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;

3° Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente;

4° Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.

5° Prescripción;

6° Pago documentado, total o parcial;

7° Compensación de crédito líquido que resultare de documento que traiga aparejada ejecución;

8° Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados;

9° Cosa juzgada.

Art. 545.- Nulidad de la ejecución.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1º No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones;

2º Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.

Art. 546.- Subsistencia del embargo.- Si se anulare el procedimiento o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

Art. 547.- Trámite.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

Art. 548.- Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiera contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.

Art. 549.- Prueba.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio ordinario supletoriamente, en lo pertinente.

Art. 550.- Examen de las pruebas. Sentencia.- Producida la prueba, se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días.

Art. 551.- Sentencia de remate.- La sentencia de remate solo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, conforme lo dispuesto por el artículo 45.

Art. 552.- Notificación al defensor oficial.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.

Art. 553.- Juicio ordinario posterior.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último.

Art. 554.- Apelación.- La sentencia de remate será apelable:

1° Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero;

2º Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho;

3° Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas;

4° Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio ordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.

Art. 555.- Efecto. Fianza.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestare dentro de los cinco días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

Art. 556.- Extensión de la fianza.- La fianza solo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

1° Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince (15) días de haber sido otorgada;

2° Si, habiéndose deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

Art. 557.- Carácter y plazo de las apelaciones.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.

Art. 558.- Costas.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

Art. 558 bis.- Límites y modalidades de la ejecución.- Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá, de oficio o a pedido de parte y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con la que concurra.

No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

CAPITULO III.- Cumplimiento de la Sentencia de Remate

Sección Primera.- Ámbito. Recursos. Dinero embargado. Liquidación. Pago inmediato. Título o acciones

Art. 559.- Ámbito.- Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código solo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.

Art. 560.- Recursos.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

1° No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior;

2º Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante han sido debatidas en la etapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante;

3° Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte;

4° En los casos de los artículos 554 inciso 4° y 591 primero y segundo párrafos.

Art. 561.- Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.- La traba de embargo es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará la liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

Art. 562.- Adjudicación de títulos o acciones.- Si se hubieren embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido en el artículo 573.

Sección Segunda.- Disposiciones Comunes a la Subasta de Muebles, Semovientes o Inmuebles

Art. 563.- Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.- El martillero será nombrado de oficio conforme lo prescripto por la ley provincial que regula el ejercicio de la profesión de martillero, ley a la que el martillero designado deberá ajustar su cometido. Si no cumpliere, podrá ser removido conforme lo dispuesto por el artículo 470.

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención, en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos por este Código o en legislación específica.

Art. 564.- Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de cuentas.

El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.

Art. 565.- Comisión. Anticipo de fondos.- El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado establecida por la ley o, en su caso, por la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere.

Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del tercer día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considerare procedente, las partes deberán adelantar los fondos que el juez estime necesarios para la realización de la subasta.

Art. 566.- Edictos.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 146 y 147. Si se tratare de bienes muebles o semovientes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma superase el valor presunto de los bienes a rematar.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cosas a subastar, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; se indicará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación, domicilio perfectamente identificado del bien a subastar y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuera posible.

En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos en la confección del edicto vencidos cinco (5) días desde la diligencia de su retiro para la publicación. Tampoco podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.

Art. 567.- Propaganda. Inclusión indebida.- La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento (2%) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Art. 568.- Preferencia para el remate.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.

Art. 569.- Subasta progresiva.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios bienes, el juez podrá, de oficio o a pedido del ejecutado, ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

Art. 570.- Postura bajo sobre.- Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

La Corte de Justicia podrá establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

Art. 571.- Compra en comisión.- El comprador deberá indicar, dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.

Art. 572.- Regularidad del acto.- Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

Sección Tercera.- Subasta de Muebles o Semovientes

Art. 573.- Subasta de muebles o semovientes.- Si el embargo hubiese recaído en muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

1° Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará de oficio, salvo que existiere acuerdo de las partes para proponerlo;

2° En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente;

3° Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta;

4° Se requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables;

5° Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.

Art. 574.- Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581.

Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiera adquirido, siempre que el juez no dispusiere otra cosa.

Sección Cuarta.- Subasta de Inmuebles

Art. 575.- Embargos decretados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios.- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos.

Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

Art. 576.- Recaudos.- Antes de ordenar la subasta, el juez requerirá informes:

1º Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;

2º Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal;

3º Sobre las condiciones del dominio, embargos e inhibiciones, según las constancias del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

Art. 577.- Designación de martillero. Lugar de remate.- Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero conforme lo dispuesto por el artículo 563. Asimismo, se establecerá el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización de juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.

El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviere el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.

Art. 578.- Base. Tasación.- Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse y, en su caso, remoción, se aplicarán las normas de los artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar su oposición.

El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

Art. 579.- Domicilio del comprador.- El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.

Art. 580.- Pago del precio. Suspensión del plazo.- Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva subasta en los términos del artículo 584.

La suspensión solo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.

Art. 581.- Articulaciones infundadas del comprador.- Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate y el juez determinará si será a favor de la jurisdicción y/o del acreedor.

Art. 582.- Pedido de indisponibilidad de fondos.- El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

Art. 583.- Sobreseimiento del juicio.- El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiera descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el articulo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

Art. 584.- Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Postor remiso.- Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución del precio que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.

Art. 585.- Falta de postores. Remate fracasado.- Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

Art. 586.- Perfeccionamiento de la venta.- Después de aprobado el remate, la venta judicial solo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor del comprador.

Art. 587.- Escrituración.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

Art. 588.- Levantamiento de medidas cautelares.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

Art. 589.- Desocupación del inmueble.- No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.

Sección Quinta.- Preferencias. Liquidación. Pago. Fianza.

Art. 590.- Preferencias.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

Art. 591.- Liquidación. Pago. Fianza.- Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamente la liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y los intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el juicio ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso, se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante o de la jurisdicción, a criterio del juez.

Sección Sexta.- Nulidad de la Subasta

Art. 592.- Nulidad de la subasta a pedido de parte.- La nulidad del remate, a pedido de parte, solo podrá plantearse hasta dentro del quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inadmisibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la Cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el remate, a favor de la jurisdicción y/o del ejecutante, a criterio del juez.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.

Art. 593.- Nulidad de oficio.- El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

Sección Séptima.- Temeridad

Art. 594.- Temeridad.- Si el ejecutado y/o el tercerista hubieren provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa, en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

TITULO III.- EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I.- Disposiciones Generales

Art. 595.- Títulos que las Autorizan.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales solo serán aquéllos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

Art. 596.- Reglas aplicables.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1° Solo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

2° Solo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

CAPITULO II.- Disposiciones Específicas

SECCION 1a. Ejecución Hipotecaria

Art. 597.- Excepciones admisibles.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

Art. 598.- Informe sobre condiciones del inmueble hipotecario.- Una vez firme la sentencia de trance y remate, se procederá de la siguiente forma:

l° El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin un oficial de justicia, quien requerirá al ocupante el carácter, el título y causa de la ocupación e informará al juzgado de tal situación.

Si de esa diligencia resultare que el inmueble se encuentra ocupado por un tercero, el juez ordenará la continuación del trámite o la formación de incidente en los términos del artículo 589 segundo párrafo.

Si resultare que se encuentra ocupado por el ejecutado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública.

No verificada en ese plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate. A esos fines, el oficial de justicia puede requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.

2º El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la Propiedad Inmobiliaria un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

3° Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en el concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.

4° La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor del comprador. El pago se deberá realizar depositando el monto completo a disposición del juez. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

5° El deudor podrá impugnar por vía judicial:

a) La liquidación practicada por el acreedor, y b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante.

En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.

6° En los casos previstos en el presente artículo no procederán la compra en comisión ni la cesión de derechos adquiridos en la subasta.

Art. 599.- Tercer poseedor.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución de seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.

SECCION 2a. Ejecución Prendaria

Art. 600.- Prenda con registro.- En la ejecución de prenda con registro solo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1°, 2°, 3º, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545, y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

Art. 601.- Prenda civil.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo.

Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

SECCION 3a. Ejecución Comercial

Art. 602.- Procedencia.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

1.- Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

2.- Crédito para las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

Art. 603.- Excepciones admisibles.- Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos. 1º, 2°, 3°, 4° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión.

Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4a. Ejecución Fiscal

Art. 604.- Procedencia.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, regalías, canon, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la Administración Pública, aportes y en los demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.

Art. 605.- Procedimiento y excepciones admisibles.- La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regule la materia impositiva u otro título al que también por ley se halla atribuido fuerza ejecutiva.

El ejecutante propondrá al Juez el nombramiento de oficial de justicia y/o notificador ad-hoc.

A falta de tales disposiciones se tramitará por las normas del juicio ejecutivo o en lo que ellas no previeren procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2° 3°, 4° y 9° del art. 544 y en el art. 545, y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

LIBRO IV.- PROCESOS ESPECIALES

TITULO I.- INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES

CAPITULO I.- Interdictos

Art. 606.- Clases.- Los interdictos solo podrán intentarse:

1° Para adquirir la posesión o la tenencia.

2º Para retener la posesión o la tenencia.

3° Para recobrar la posesión o la tenencia.

4° Para impedir una obra nueva.

CAPITULO II.- Interdicto de Adquirir

Art. 607.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1° Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho.

2º Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

3° Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.

Art. 608.- Procedimiento.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyere la cosa, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia derivara del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio ordinario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.

Art. 609.- Anotación de litis.- Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.

CAPITULO III.- Interdicto de Retener

Art. 610.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2º Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

Art. 611.- Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.

Art. 612.- Objeto de la prueba.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

Art. 613.- Medidas precautorias.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.

CAPITULO IV.- Interdicto de Recobrar

Art. 614.- Procedencia.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1º Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.

2º Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

Art. 615.- Procedimiento.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo, y tramitará por juicio sumarísimo.

Solo se admitirán pruebas que tuvieran por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

Art. 616.- Restitución de la cosa.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución inmediata de la cosa, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

Art. 617.- Modificación y ampliación de la demanda.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

Art. 618.- Sentencia.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia de la cosa al despojado.

CAPITULO V.- Interdicto de Obra Nueva

Art. 619.- Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.

La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción o restitución de las cosas a su estado anterior a costa del vencido.

CAPÍTULO VI.- Disposiciones Comunes a los Interdictos. Dualidad de Procesos. Acciones Posesorias

Art. 620.- Caducidad.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.

Art. 621.- Dualidad de procesos. Acciones posesorias.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

Las acciones posesorias del Título III, Libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumarísimo.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente solo podrá promoverse acción real.

CAPÍTULO VII.- Denuncia de Daño Temido. Reparaciones Urgentes

Art. 622.- Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad.- Quien tema que de un edificio o de otra cosa se derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas.

Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y, si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.

Art. 623.- Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes.- Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario, poseedor, tenedor legítimo o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.

La resolución del juez será inapelable.

En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias.

CAPITULO VIII.- Conflicto de Poderes. Procedimiento

Art. 623 bis.- Tribunal competente.- Las cuestiones de competencia suscitadas entre los poderes políticos de la Provincia, entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de una misma municipalidad y entre los tribunales inferiores de justicia y alguno de los enunciados precedentemente, serán dirimidos por la Corte de Justicia en ejercicio de la jurisdicción originaria y exclusiva atribuida por el art. 204, incs. 1º y 2º de la Constitución Provincial, con arreglo al procedimiento que establecen los artículos siguientes.

Art. 623 ter.- Trámite.- Efectuada la presentación solicitando el ejercicio jurisdiccional de la Corte de Justicia, ésta requerirá a la contraparte en el conflicto, el envío de los antecedentes, fijando para ello un plazo no mayor de cinco días bajo prevención de que, vencido el mismo sin la remisión de éstos, se dictará resolución en base a los aportados por el peticionante.

Art. 623 quáter. - Resolución.- Presentados los antecedentes requeridos o vencido el plazo previsto en el artículo anterior, la Corte de Justicia correrá vista al Procurador General, quien deberá expedirse dentro de los tres días siguientes.

Evacuada la vista conferida, la Corte de Justicia resolverá dentro de los cinco días subsiguientes, procediendo a notificar inmediatamente su resolución, a quien corresponda.

TITULO II.- PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD E INHABILITACIÓN

CAPITULO I.- Declaración de Demencia

Art. 624.- Requisitos.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

Art. 625.- Médicos forenses.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

Art. 626.- Resolución.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:

1º El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2º La fijación de un plazo no mayor de treinta (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3° La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano.

Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

En el caso del artículo 625, el juez podrá requerir la opinión de médicos del hospital público y de la especialidad.

Art. 627.- Prueba.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

Art. 628.- Curador oficial y médicos forenses.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos solo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará incidentalmente, el nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

Art. 629.- Medidas precautorias, internación.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

Art. 630.- Pedido de declaración de demencia con internación.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

Art. 631.- Calificación médica.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1.- Diagnóstico.

2.- Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3.- Pronóstico.

4.- Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5.- Necesidad de su internación.

Art. 632.- Traslado de las actuaciones.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

Art. 633.- Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos. Consulta.- Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de quince (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

La sentencia será apelable, dentro del quinto día, por el denunciante, el presunto insano o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La Cámara resolverá, previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.

Art. 634.- Costas.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.

Art. 635.- Rehabilitación.- El declarado demente o el inhabilitado, podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen, y de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

Art. 636.- Fiscalización del régimen de internación.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

CAPITULO II.- Declaración de Sordomudez e Inhabilitación

Art. 637.- Sordomudez e inhabilitación.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis incisos 1º y 2º del Código Civil, y, en su caso, para la cesación de su incapacidad.

La legitimación para accionar corresponde a las personas que, de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

La inhabilitación del pródigo se tramitará por proceso sumarísimo y podrá ser solicitada por quien indica el artículo 152 bis del Código Civil.

La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.

Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.

La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

TITULO III.- Alimentos y Litis Expensas

Art. 638.- Recaudos.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1.- Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2.- Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3.- Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4.- Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

Art. 639.- Audiencia preliminar.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representantes del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

Art. 640.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos.- Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1º La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre un cinco (5%) a un diez por ciento (10%) del sueldo básico de un secretario de primera instancia, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2º La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.

Art. 641.- Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.- Cuando quien no compareciere, sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

Art. 642.- Incomparecencia justificada.- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de los dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.

Art. 643.- Intervención de la parte demandada.- En la audiencia prevista en el artículo 639 el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:

1.- Acompañar prueba instrumental.

2.- Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

Art. 644.- Sentencia.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

Art. 645.- Alimentos atrasados.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

Art. 646.- Percepción.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Nación Argentina, sección depósitos judiciales, y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

Art. 647.- Recursos.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos.

Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Art. 648.- Cumplimiento de la sentencia.- Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda, sin perjuicio de poner en conocimiento de la situación al Registro de Deudores Alimentarios.

Art. 649.- Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.- Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil.

Art. 650.- Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.

Art. 651.- Litis Expensas.- La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

TITULO IV.- RENDICIÓN DE CUENTAS

Art. 652.- Obligación de rendir cuentas.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumarísimo, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

Art. 653.- Trámite por incidente.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1.- Exista condena judicial a rendir cuentas.

2.- La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

Art. 654.- Facultad judicial.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

Art. 655.- Documentación. Justificación de partidas.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

Art. 656.- Saldos reconocidos.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ellos se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

Art. 657.- Demanda por aprobación de cuentas.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

TITULO V.- MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I.- Mensura

Art. 658.- Procedencia.- Procederá la mensura judicial:

1.- Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2.- Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

Art. 659.- Alcance.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

Art. 660.- Requisitos de la solicitud.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1.- Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2.- Constituir domicilio legal, en los términos del artículo 40.

3.- Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4.- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5.- Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

Art. 661.- Nombramiento del perito. Edictos.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1.- Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2.- Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura.

La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3.- Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

Art. 662.- Actuación preliminar del perito.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1º Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2° del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si alguno de ellos se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial;

2º Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular;

3º Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

Art. 663.- Oposiciones.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

Art. 664.- Oportunidad de la mensura.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.

Art. 665.- Continuación de la diligencia.- Cuando la mensura no pudiese terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

Art. 666.- Citación a otros linderos.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuese posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1.

El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

Art. 667.- Intervención de los interesados.- Los colindantes podrán:

1.- Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2.- Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

Art. 668.- Remoción de mojones.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

Art. 669.- Acta y trámite posterior.- Terminada la mensura, el perito deberá:

1.- Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2.- Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

Art. 670.- Dictamen técnico administrativo.- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

Art. 671.- Efectos.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

Art. 672.- Defectos técnicos.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

CAPITULO II.- Deslinde

Art. 673.- Deslinde por convenio.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes.

Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

Art. 674.- Deslinde judicial.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio ordinario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo primero de este título, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez (10) días y, si expresaren su conformidad, el juez la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

Art. 675.- Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde.- La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

TITULO VI.- DIVISION DE COSAS COMUNES

Art. 676.- Trámite.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio ordinario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

Art. 677.- Peritos.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

Art. 678.- División extrajudicial.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TITULO VII.- DESALOJO

Art. 679.- Procedimiento.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el juicio ordinario, excepto cuando las causales invocadas fueran falta de pago y vencimiento del plazo, las que se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo.

Art. 680.- Procedencia.- La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquier otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible.

Art. 681.- Entrega del inmueble al accionante.- En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intrusos, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.

Art. 682.- Constatación judicial.- Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez ordenará al oficial de justicia que proceda a realizar una constatación judicial, antes del traslado de la demanda y dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del defensor oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal del artículo 681.

Art. 683.- Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes.- En la demanda y en la contestación, las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda o de ambas.

Art. 684.- Notificaciones.- Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.

Art. 685.- Localización del inmueble.- Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiese especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario, devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.

Art. 686.- Deberes y facultades del notificador.- Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1° Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles;

2º Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos.

Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos;

3º Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.

Art. 687.- Desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. Desocupación inmediata.- En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata, después de trabada la litis, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 681.

Para el supuesto de que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta cinco (5) sueldos básicos de un juez de primera instancia, a favor de la contraparte.

La conducta de las partes deberá ser tipificada por el juez en la sentencia.

Art. 688.- Prueba.- En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

Art. 689.- Lanzamiento.- El lanzamiento se ordenará:

1º Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los treinta (30) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes;

2º Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.

Art. 690.- Alcance de la sentencia.- La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

Art. 691.- Condena de futuro.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.

Art. 692.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 693.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 694.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 695.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 696.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 697.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 698.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 699.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 700.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 701.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 702.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 703.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 704.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 705.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 706.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 707.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 708.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 709.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 710.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 711.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

Art. 712.- Derogado por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007

Art. 713.- Derogado implícitamente por: Art. 1º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

LIBRO V.- PROCESOS UNIVERSALES TITULO I.- PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I.- Disposiciones Generales

Art. 714.- Requisitos de la Iniciación.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviere en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Art. 715.- Medidas preliminares y de seguridad.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro del tercer día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.

A petición de parte interesada o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentaciones del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales.

Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

Art. 716.- Simplificación de los procedimientos.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa a favor de la jurisdicción del dos (2%) al diez por ciento (10%) del sueldo básico de un secretario de primera instancia en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

Art. 717.- Administrador provisional.- A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

Art. 718.- Intervención de interesados.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él tendrá las siguiente limitaciones:

1.- El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2.- Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de interés que dio motivo a su designación.

3.- La Dirección General de Rentas deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso sucesorio. Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario. Únicamente será oída cuando se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.

4.- La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

Art. 719.- Intervención de los acreedores.- Sin perjuicios de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

Art. 720.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)

Art. 721.- Fallecimiento de herederos.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, los dispuesto en el artículo 54.

Art. 722.- Acumulación.- Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero.

Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab-intestato.

Art. 723.- Audiencia.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

Art. 724.- Sucesión extrajudicial.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y no mediare disconformidad entre ellos, fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos, los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllos deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO II.- Sucesiones Ab-Intestato

Art. 725.- Providencia de apertura y citación a los interesados.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

l° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país;

2º La publicación de edíctos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

Art. 726.- Declaratoria de herederos.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente.

Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

La mencionada declaratoria deberá inscribirse en el Registro de Juicios Universales.

Art. 727.- Admisión de herederos.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.

Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

Art. 728.- Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

Art. 729.- Ampliación de la declaratoria.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

CAPITULO III.- Sucesión Testamentaria

SECCION 1a. Protocolización de Testamento

Art. 730.- Testamentos ológrafos y cerrados.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

Art. 731.- Protocolización.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.

Art. 732.- Oposición a la protocolización.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

SECCION 2a. Disposiciones Especiales

Art. 733.- Citación.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.

Art. 734.- Aprobación de testamento.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez de pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

CAPITULO IV.- Administración

Art. 735.- Designación de administrador.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge supértiste, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

Art. 736.- Aceptación del cargo.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

Art. 737.- Expedientes de administración.- Las actuaciones relacionadas con la administración, tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

Art. 738.- Facultades del administrador.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 225 inciso 5°.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión.

Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

Art. 739.- Rendición de cuentas.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) y diez (l0) días, respectivamente, notificándoseles por cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Art. 740.- Sustitución y remoción.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contendidas en el artículo 735.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueran graves y estuviesen "prima facie" acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 735.

Art. 741.- Honorarios.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excediere de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V.- Inventario y Avalúo

Art. 742.- Inventario y avalúo judiciales.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:

1º A pedido de un heredero que no haya perdido el derecho de solicitar el beneficio de inventario o que haya renunciado a este beneficio, en el caso del artículo 3363 del Código Civil.

2º Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o el organismo recaudador fiscal, y resultasen necesarios a criterio del juez.

4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir al inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces.

Art. 743.- Inventario provisional.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

Art. 744.- Inventario definitivo.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse ese carácter al inventario provisional o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que, en este último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda al organismo recaudador fiscal.

Art. 745.- Nombramiento del inventariador.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último párrafo, el inventario será efectuado por una persona que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 723, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto.

En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

Art. 746.- Bienes fuera de la jurisdicción.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

Art. 747.- Citaciones. Inventario.- Las partes, los acreedores y legatarios y el representante de la Dirección General de Rentas serán citados para la formación del inventario, notificándoselos personalmente o por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese títulos de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

Art. 748.- Avalúo.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 745.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

Art. 749.- Otros valores.- Si hubiese conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante.

Si se tratare de los bienes de la casa- habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

Art. 750.- Impugnación al inventario o al avalúo.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas personalmente o por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

Art. 751.- Reclamaciones.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio ordinario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.

Art. 752.- Derogado por: por: Art. 3º Ley 5.213 - Decreto Nº 903 (B.O. 13-07-2007)

CAPITULO VI.- Partición y Adjudicación

Art. 753.- Partición privada.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagarán los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.

Art. 754.- Partidor.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

Art. 755.- Plazo.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

Art. 756.- Desempeño del cargo.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurriesen deberán ser salvadas a su costa.

Art. 757.- Certificados.- Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos o testamento, en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constancias registrables.

Si se tratare de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.

Art. 758.- Presentación de la cuenta particionaria.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

Art. 759.- Trámite de la oposición.- Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere.

Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la audiencia.

CAPITULO VII.- Herencia Vacante

Art. 760.- Reputación de vacancia. Curador.- Vencido el plazo establecido en el artículo 725 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 726, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubiesen acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

Art. 761.- Inventario y avalúo.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el capítulo V.

Art. 762.- Trámites posteriores.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contendidas en el capítulo IV.

LIBRO VI.- PROCESO ARBITRAL

TITULO I.- JUICIO ARBITRAL

Art. 763.- Objeto del juicio.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 764 podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

Art. 764.- Cuestiones excluídas.- No podrán comprometerse en árbitro, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

Art. 765.- Capacidad.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

Art. 766.- Forma de compromiso.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.

Art. 767.- Contenido.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

1.- Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.

2.- Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 770.

3.- Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4.- La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

Art. 768.- Cláusulas facultativas.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

1.- El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2.- El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

3.- La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776.

4.- Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5.- La renuncia del recurso de Apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el Artículo 787.

Art. 769.- Demanda.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiere resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 767.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

Art. 770.- Nombramiento.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Art. 771.- Aceptación del cargo.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

Art. 772.- Desempeño de los árbitros.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

Art. 773.- Recusación.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

Art. 774.- Trámite de la recusación.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decido sobre la recusación.

Art. 775.- Extinción del compromiso.- El compromiso cesará en sus efectos:

1.- Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

2.- Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 767, inciso 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.

3.- Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

Art. 776.- Secretario.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

Art. 777.- Actuación del tribunal.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formando tribunal.

Art. 778.- Procedimiento.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumarísimo, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

Art. 779.- Cuestiones previas.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 764 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

Art. 780.- Medidas de ejecución.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

Art. 781.- Contenido del laudo.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado también comprendidas las cuestiones meramente accesorias y aquéllas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

Art. 782.- Plazo.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

Art. 783.- Responsabilidad de los árbitros.- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.

Art. 784.- Mayoría.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre los demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

Art. 785.- Recursos.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

Art. 786.- Interposición.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.

Art. 787.- Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

Art. 788.- Laudo Nulo.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.

Art. 789.- Pago de la multa.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 768, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 787 y 788, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

Art. 790.- Recursos.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.

Art. 791.- Pleito pendiente.- Si el compromiso se hubiere celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.

Art. 792.- Jueces y funcionarios.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia.

TITULO II.- JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

Art. 793.- Objeto. Clase de arbitraje.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

Art. 794.- Normas comunes.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1.- La capacidad de los contrayentes.

2.- El contenido y forma del compromiso.

3.- La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

4.- La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.

5.- El modo de reemplazarlos.

6.- La forma de acordar y pronunciar el laudo.

Art. 795.- Recusaciones.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1.- Interés directo o indirecto en el asunto.

2.- Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.

3.- Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

Art. 796.- Procedimiento. Carácter de la actuación.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.

Art. 797.- Plazo.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación.

Art. 798.- Nulidad.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días.

Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

Art. 799.- Costas. Honorarios.- Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 767, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario, abogados, procuradores y demás profesionales serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.

TITULO III.- PERICIA ARBITRAL

Art. 800.- Régimen.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral, o determinables por los antecedentes que lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

LIBRO VII.- PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TITULO I.- PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I.- Autorización para Contraer Matrimonio

Art. 801.- Trámite.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

Art. 802.- Apelación.- La resolución será apelable dentro del quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de diez días.

CAPITULO II.- Tutela. Curatela

Art. 803.- Trámite.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 802.

Art. 804.- Acta.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeño fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

CAPITULO III.- Copia y Renovación de Títulos

Art. 805.- Segunda copia de escritura pública.- La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

Art. 806.- Renovación de títulos.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.

CAPITULO IV.- Autorización para Comparecer en Juicio y Ejercer Actos Jurídicos

Art. 807.- Trámite.- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.

CAPITULO V.- Examen de los Libros por el Socio

Art. 808.- Trámite.- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.

CAPITULO VI.- Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías

Art. 809.- Reconocimiento de Mercaderías.- Cuando el comprador se resistiere a recibir las mercaderías compradas sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 800, el juez decretará, sin otra sustanciación a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinente, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes en su caso, con habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

Art. 810.- Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

Art. 811.- Venta de mercaderías por cuenta del comprador. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

TITULO II.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 812.- Vigencia temporal.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigor a los seis meses de publicado el mismo en el Boletín Oficial y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir esa la fecha.

Art. 813.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)

Art. 814.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)

Art. 815.- Juicio sumarísimo.- Las disposiciones del artículo 321 y sus correlativas, sobre juicio sumarísimos, se aplicarán a las demás que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 812.

Art. 816.- Recursos.- Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que, a la fecha mencionada en el artículo 812, no hubiesen sido concedidos.

La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246.

Art. 817.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)

Art. 818.- Plazos.- En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a juicios anteriores.

Art. 819.- Acordadas.- Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, la Corte de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.

Art. 820.- Derogación expresa o implícita.- Deróganse el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia y toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

Art. 821.- Derogado por: Ley 2.339 (B.O. 05-05-1970)

Art. 822.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.

Firmantes

BRIZUELA-Niederle

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