Código procesal civil de la provincia de Mendoza
*LEY 2.269
MENDOZA, 29 de Octubre de 1953
Boletín Oficial, 09 de Diciembre de 1953
Derogada
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO I - NORMAS GENERALES
ARTICULO 1.- ORDEN DE PRELACION DE LAS LEYES Los jueces aplicaran en primer lugar, la Constitución de la Nación y en segundo lugar las leyes nacionales, los tratados con las naciones extranjeras, los reglamentos y decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones, la Constitucion, leyes, reglamentos y decretos provinciales y las ordenanzas municipales.
La Constitución de la provincia deberá ser aplicada por los jueces, como ley suprema con respecto a las leyes sancionadas y que sancionare la legislatura y a los decretos y ordenanzas y reglamentos dictados o que dictare el Poder EjecutIVo, las municipalidades y reparticiones autorizadas a ello.
ART. 2o - RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES Los jueces, funcionarios y empleados judiciales, son personalmente responsables por los daños que causaren por mal desempeño de sus funciones, cuando se demuestre "falta de probidad" en el uso de sus facultades. Los perjudicados pueden exigir el resarcimiento sin necesidad de suspensión o remoción previa del inculpado.
La acción, tratándose de jueces o de miembros del Ministerio publico de primera instancia, se ejercerá y sustanciará en instancia única ante el tribunal de apelación que corresponda al juez responsable.
Si se tratara de tribunal colegiado o de miembros del Ministerio publico de los mismos ante la suprema corte.
En el caso de los demás funcionarios y de los demás empleados, será tribunal competente el de apelación que corresponda a aquel en el cual ejerzan sus funciones, o en el propio tribunal si se desempeñan en tribunal colegiado.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO II - COMPETENCIA
ART. 3o - ACCION DECLARATIVA El poder judicial interviene, aun sin la existencia de lesión actual, para declarar la norma concreta aplicable en el caso planteado, siempre que el peticionante ostente un interés legítimo.
*ART. 4o - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA La competencia no puede ser prorrogada a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera del país.
Es improrrogable la competencia por razón del grado. Salvo los casos de conexidad, accesoriedad o fuero de atracción, no puede ser prorrogada la competencia por razón de la materia o de la cuantía, a menos que este Código lo autorice expresamente.
La competencia atribuida a cada tribunal, no puede ser delegada, sin perjuicio de comisionar a otro la realización de determinadas diligencias cuando estas debieran tener lugar fuera de la sede del tribunal delegante.
La competencia de los tribunales provinciales es improrrogable en los contratos con garantías hipotecarias y/o prendarias, y en todos los casos contemplados en la ley 24.240 de defensa del consumidor y/o las que la reemplacen, afines y/o cualesquiera otras cuyo objeto sean la protección de la igualdad de las partes y/o complementarias; siempre que se celebren en el ámbito de la provincia, o el bien gravado se encuentre radicado en Mendoza, o el objeto del contrato se deba cumplimentar dentro del territorio provincial".
ART. 5o - REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL Será juez o tribunal competente el del domicilio del demandado o el de cualquiera de ellos si la accion fuese indIVisible.
Además, podrá serlo también a opción del actor:
a) el del lugar de cumplimiento de la obligación.
B)en las acciones por resarcimiento de daños no derIVados del incumplimiento del contrato, el del lugar del hecho.
C) en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, el del lugar del bien o actIVidad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.
D) en las acciones reales respecto de muebles y en la división de bienes comunes, el lugar donde se encuentran todos o la mayor parte de ellos.
*ART. 6o - EXCEPCIONES A) En las acciones reales, posesorias, de desalojo, de restricciones y limites del dominio, de mensura, de posesión treintañal y de medianería, es competente el juez del lugar de ubicación del inmueble, o de la mayor parte de el, o de uno de ellos, si fueren varios, en este ultimo supuesto, tendrán prelacion el del ultimo dominio del demandado.
B) los procesos universales, son de competencia del juez del ultimo domicilio del causante o concursado.
C) en las acciones preliminares, accesorias y conexas, y por incumplimiento de resoluciones judiciales, es competente el juez a quien corresponda el conocimiento del principal.
Igualmente en los casos de procesos ordinario posterior a uno compulsorio o especial y de modificación o levantamiento de una medida precautoria previa.
D) las acciones relatIVas al estado o capacidad de las personas competen al juez del ultimo domicilio conyugal o familiar o de la persona de cuyo estado se trate.
E) las acciones referentes a bienes o derechos en contra de una sucesión o concurso de acreedores cuyo proceso esta en trámite, sea que se hará iniciado antes o después de abiertos estos, son de competencia del juez que interviene en el juicio universal. Se exceptúan las acciones de competencia de la justicia del trabajo, las previstas en el inciso a) de este articulo y las indicadas en el inc.C) del articulo precedente.
F) en las demandas por cumplimiento de obligaciones convencionales, regirá lo dispuesto en el articulo 102 del Código Civil si las partes hubieran prorrogado la jurisdicción.
*ART. 7o - COMPETENCIA POR VALOR La competencia por valor se determinara:
a) por el monto reclamado y los intereses pactados hasta la fecha de la demanda. La acumulación subjetiva voluntaria no modifica esta regla.
B) en caso de acumulación objetIVa, procedente por la materia y el lugar, se tendrá en cuenta el monto total de las acciones acumuladas.
C) si se demandaren pagos parciales o solo intereses, por el monto total de la obligación.
*D) en las sucesiones y concursos, por el monto del haber o del actIVo. El valor de los inmuebles, a los efectos de la competencia, será el de la valuación sobre la base de la cual se tributa el impuesto inmobiliario o la que se declare en la primera presentación.
Las ampliaciones de la demanda solo proceden hasta el limite de la competencia por valor e igualmente la reconvención. La competencia por valor no se modificara si se reduce el monto de la demanda después de contestada.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO III - CUESTIONES DE COMPETENCIA Y DE FALTA DE JURISDICCION
ART. 8 - RADICACION DEFINITIVA DE LA COMPETENCIA I - Mientras no se haya dictado el decreto que fija audiencia para sustanciar la causa o declara la cuestión de puro derecho, o se haya declarado abierto el sucesorio o concurso, el tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia por razón de la materia, la cuantía o el grado. El auto de declinatoria será apelable.
II - el demandado podrá plantear cuestiones de competencia hasta el acto de contestar la demanda o de oponer excepciones dilatorias previas y en los procesos universales hasta el vencimiento del plazo para oponerse a comparecer.
III - pasadas las oportunidades referidas, la competencia quedara fijada en forma definitIVa, sea cualquiera el motIVo de la incompetencia.
IV - usada una de las vías que se conceden para plantear cuestiones de competencia, no podrá utilizarse la otra.
ART. 9o - FALTA DE JURISDICCION La falta es insubsanable y puede plantearse y declararse en cualquier estado del procedimiento, por vía de inhibitoria, la cual se entablara ante el tribunal competente, que podrá disponer la suspensión del procedimiento mientras sustancia la cuestión. Se seguirá el procedimiento establecido por el articulo 11.
ART. 10.- DECLINATORIA Las cuestiones de competencia entre jueces o tribunales de una misma circunscripción judicial, solo pueden pro moverse por declinatoria y deduciendo, en la oportunidad que este Código señala, la correspondiente excepción.
ART. 11 - INHIBITORIA I - Las cuestiones de competencia por inhibitoria, deberán promoverse ante el tribunal que se considere competente, dentro del plazo para contestar la demanda. El tribunal, con vista fiscal, resolverá acogiendo o denegando la cuestión. En el primer caso, dirigirá exhorto al tribunal interviniente, acompañando copia de la presentación del demandado, vista fiscal y auto resolutivo, y pidiéndole que se desprenda del conocimiento del proceso y le remita el expediente. El auto denegatorio será apelable.
II - el tribunal requerido suspenderá el procedimiento, pudiendo solo disponer medidas urgentes. Previa vista al actor y al Ministerio fiscal, dictara auto sosteniendo su competencia o haciendo lugar a la inhibitoria. En este ultimo caso el auto será apelable.
III - si sostuviere su competencia, exhortara al tribunal requirente haciéndoselo saber y elevara el proceso al tribunal superior a ambos jueces, si fuese común; de lo contrario a la suprema corte de la provincia, debiendo proceder en igual forma el otro tribunal. El tribunal superior o la corte, resolverá la contienda sin mas sustanciación que una vista fiscal y devolverá los expedientes al juez competente, avisando al otro por oficio.
IV - en caso de conflicto negativo y cuando procediendo de oficio dos o mas tribunales intervinieren en un mismo litigio, se procederá en la forma establecida precedentemente, pudiendo cualquiera de ellos plantear la cuestión.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO IV - EXCUSACIONES Y RECUSACIONES
*ART. 12 - EXCUSACIONES I - Los jueces, respecto de los cuales mediaren algunos de los impedimentos enumerados en el art. 14, Deberán excusarse de intervenir. Si se trata de juez de tribunal unipersonal en el mismo auto en el cual se señalo el impedimento, dispondrá la remisión del expediente al subrogante legal. Si este no tuviere impedimento, la causa quedara definitivamente radicada, aunque con posterioridad cesare el motivo que determino la remisión. Este principio será aplicable a los casos de recusación. Si lo fuera de tribunal colegiado, hará conocer el impedimento al cuerpo, para que este disponga la integración.
1I - cuando existieren motivos de sospecha sobre la existencia de impedimentos conforme al articulo 15, lo hará saber al litigante o litigantes que pudieren recusarle, quienes, dentro de los tres días podrán pedir su separación del proceso. Si así lo hicieran, se procederá como se dispone precedentemente. Vencidos los tres días sin ejercer la facultad referida, el juez continuara interviniendo en el proceso, no pudiendo en adelante ser recusado por los mismos motivos.
III - los funcionarios del Ministerio publico y los secretarios que tuvieren impedimentos o motivos de sospecha, lo harán saber al tribunal, quien previa vista a los litigantes resolverá su separación o no del proceso.
ART. 13 - RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA I - Los jueces pueden ser recusados en cada expediente sin expresarse la causa: de tribunales unipersonales, una vez por cada litigante, de tribunales colegiados, uno por cada litigante. La recusacion deberá deducirse antes de consentir cualquier resolución judicial.
II - deducida la recusacion, el juez enviara el expediente al subrogante y si se tratare de tribunal colegial dispondrá este su integración; en ambos supuestos sin ningún trámite previo.
III - los representantes del Ministerio publico y secretarios judiciales no pueden ser recusados sin expresion de causa.
IV - la recusacion sin expresion de causa, no suspende los plazos, ni los trámites, no modifica los términos, ni invalida las actuaciones cumplidas.
ART. 14 - CAUSAS DE IMPEDIMENTO Son únicas causas de impedimento:
1o) tener interés directo o indirecto, de naturaleza económica, en el pleito, o ser representante legal o convencional de alguno de los litigantes.
2o) Ser cónyuge, pariente o consanguineo en línea directa colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, de cualquiera de los litigantes o, excluido el parentesco colateral de tercera a cuarto grado, de sus abogado o representantes.
3o) Haber dictado la resolución apelada o haber anticipado opinión sobre el litigio, en cualquier carácter.
ART. 15 - CAUSAS DE SOSPECHA Son causas de sospecha:
1o) tener interés directo o indirecto, de naturaleza económica en el pleito, cualquiera de los parientes mencionados en el inciso 2o del articulo 14.
2o) Ser acreedor o deudor, amigo íntimo o enemigo,beneficiado o benefactor, de alguno de los litigantes.
3o) Cualquiera otra circunstancia que permita dudar fundadamente de la idoneidad subjetiva del juez o funcionario recusable.
ART. 16 - RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA-TRAMITE 1o) Los litigantes podrán recusar a los jueces, miembros del Ministerio publico y secretarios, por las causas enumeradas en los articulos 14 y 15, antes de consentir cualquier tramite del procedimiento, a contar desde la intervención de quien origina la causa o desde que esta se produjo.
2o) Una vez que un juez comience a conocer en un litigio, sin ser recusado, no podrán actuar en el abogados o procuradores cuya intervención seria causa de que el juez se excusase o pudiera ser recusado.
3o) En el escrito de recusacion se deberán especificar, detalladamente, los impedimentos o causas de sospecha y ofrecerse la prueba, acompañándose los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser mas de cuatro. Requiere patrocinio letrado.
4o) Si se tratare de la recusacion de juez de tribunal unipersonal y este reconociere la existencia del impedimento o causa de sospecha invocada, se dará por recusado sin tramite alguno, disponiendo en el mismo auto el pase del expediente al subrogante. Si se tratare de tribunal colegiado, se dará vista al juez recusado y en caso de reconocimiento se le tendrá por separado de la causa, ordenándose en el mismo auto la integración del cuerpo.
5o) Si el juez negare el impedimento o causa de sospecha invocados, así lo expresara, disponiendo en el mismo auto, el envío del expediente al tribunal de alzada, quien podrá resolver acto continuo.
Pero si lo creyere necesario, fijara audiencia, con intervalo no mayor de diez días para recibir la prueba; una vez recibida esta y a mas tardar dentro de cinco días, dictara auto acogiendo o rechazando la recusacion.
Igual procedimiento se adoptara si se trata de recusacion contra uno o mas miembros del tribunal colegiado, integrándose el cuerpo para conocer en ella.
En todos los casos, en el mismo auto se dispondrá la remisión al juez que corresponda o la integración del cuerpo. Las costas serán siempre a cargo del vencido, recusante o recusado que negó la causa;
6o) en todos los casos de recusacion de miembros del Ministerio publico o secretarios se seguirá el mismo procedimiento ante el juez o tribunal ante el cual actúan, el que resolverá por auto;
7o) deducida la recusacion, el juez o funcionario recusado dejara de actuar, salvo las diligencias señaladas y los trámites de carácter urgente.
Los plazos para los litigantes, no se suspenderán ni se interrumpirán.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO V - Ministerio PUBLICO
ART. 17 - INTERVENCION EN EL PROCEDIMIENTO Los representantes del Ministerio publico (fiscal y pupilar), solo intervendrán en los procesos en los casos expresamente señalados en este Código y en las leyes. Representan y defienden el interés publico y fiscal y a los incapaces y ausentes, pero no son consejeros o asesores del tribunal.
Las vistas y traslados les serán notificados en el expediente, siendo los plazos y términos improrrogables y perentorios. Cuando devuelvan expedientes se pondrá cargo en mesa de entradas del tribunal, con indicación de día y hora y si ha sido evacuado o no la vista o traslado conferido. Este cargo y no la fecha del dictamen, servirá para determinar si ha sido producido antes de vencer el plazo.
El dictamen producido fuera de plazo carecerá de efectos y se ordenara el desglose del mismo, si ello fuere posible y el juez o tribunal, comunicara cada caso ocurrido al superior jerárquico del funcionario negligente.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO I - DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO VI - SECRETARIOS, PERITOS Y DEMAS AUXILIARES
ART.18 - SECRETARIOS Y EMPLEADOS Los secretarios y empleados judiciales de toda categoría, solo podrán, validamente, cumplir aquellos actos y funciones que por este Código, la ley de organización judicial, los reglamentos, las acordadas y las resoluciones escritas del juez o tribunales, les hayan sido encomendadas en forma permanente, supletoria o accidental. La responsabilidad, a que se refiere el articulo 2o puede derivar del simple cumplimiento de actos que no estén a su cargo, aun cuando tengan orden verbal de su superior para realizarlos.
La forma y manera de su comportamiento en la atención de profesionales, litigantes y del publico en general, deberá constar en su foja de servicios a los fines de las sanciones que correspondan o del ascenso.
Los informes o certificados que los secretarios o empleados deban producir en el expediente, los evacuaran o producirán dentro de las veinticuatro horas de que sean solicitadas u ordenados.
ART. 19 - PERITOS EXPERTOS Y DEMAS AUXILIARES EXTERNOS I - Toda persona designada para cumplir o realizar un acto dentro del proceso, esta sujeta a las responsabilidades a las cuales se refiere el articulo 2o.
II - debe aceptar el cargo bajo juramento de proceder con arreglo a derecho, dentro de los dos días de notificado. Quedara sin efecto su designación y eliminada automáticamente de la lista en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.
III - debe constituir domicilio legal dentro de radio y cumplir su cometido en el plazo que se le fije, que podrá ser ampliado una sola vez, cesando en su desempeño sin derecho a remuneración, en caso contrario.
IV - los peritos y expertos pueden ser recusados en los casos del articulo 14. La recusacion será resuelta por el juez o tribunal, previa vista por tres días al recusado y mediante auto.
V - tratándose de profesiones u oficios reglamentados o de los cuales se expidan títulos o certificados habilitantes en el país, el tribunal que ejerza la superintendencia en cada circunscripción judicial, llevara registros anuales, de los cuales enviara copia a cada tribunal. Un reglamento establecerá las condiciones para inscribirse, distribución por tribunales, otras causas por las cuales pueda eliminarse a los inscriptos y demas previsiones necesarias.
VI - a falta de registro de una determinada especialidad se nombrara a cualquier persona idónea en la materia motivo de la prueba.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO II - DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO I - ACTOR, DEMANDADO, TERCERISTA. REGLAS GENERALES
ART. 20 - COMPARENCIA I - Toda persona a quien corresponda intervenir en un proceso podrá comparecer personalmente o por intermedio de representante.
II - quienes no tengan el libre ejercicio del derecho que invocan, litigarán mediante sus representantes legales, asesorados y autorizados conforme a las leyes.
III - las personas de existencia ideal, litigarán por intermedio de sus representantes de acuerdo con las leyes y con sus estatutos, y contratos.
IV - en caso de incapacidad sobreviniente, se suspenderán los procedimientos hasta que sea integrada la personalidad del incapaz, pudiendo el otro u otros litigantes, pedir o urgir la designación, pedir o urgir la designación de representantes, la concesión de autorizaciones y los demas actos necesarios para subsanar la incapacidad. Igual facultad compete a quien haya deducido una accion en contra de un incapaz.
*ART. 21: DOMICILIOS:
Los litigantes y quienes los representen y patrocinen tienen el deber de denunciar el domicilio de los primeros y constituir domicilio dentro de un radio de cincuenta (50) cuadras del asiento del tribunal, sin tramite o declaración previa alguna.
Estos domicilios subsistirán a todos los efectos legales aun cuando no existan o desapareciere el edificio donde se constituyera, mientras no sean expresamente cambiados.
Los jueces podrán atenuar el rigor de esta regla, cuando se tratare de expedientes paralizados por tiempo mayor de dos años.
La Suprema Corte de Justicia podrá sustituir el domicilio legal constituido por un domicilio o casilla de carácter electrónico, donde se practicarán todas las notificaciones que deban realizarse por cédula en ese tipo de domicilio.
ART. 22 - DEBER DE PROBIDAD Y LEALTAD Los litigantes, sus representantes y abogados, tienen el deber de actuar lealmente y con probidad, expresando al tribunal los hechos verdaderos; pueden ser objeto de sanciones si se apartaren de estos principios y pasibles de los daños y perjuicios que su actitud maliciosa o deslealtad ocasionare.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO II - DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO II - SUCESION PROCESAL
ART. 23 - SUCESION A TITULO UNIVERSAL I - Si falleciere alguno de los litigantes, sin perjuicio de los deberes de sus representantes, se paralizara el proceso y se emplazara a los sucesores a que comparezcan, acreditando su carácter de tales, conforme al Código Civil.
II - el plazo será fijado prudencialmente por el tribunal y podrá ser ampliado por una sola vez, cuando se invoquen causas justificadas.
III - vencido el plazo y su prórroga, -si se hubiere concedido- sin que los sucesores o sus representantes comparezcan, proseguirá el proceso en rebeldía.
IV - el sucesor o sucesores, tienen las mismas facultades y cargas procesales, que sus causantes, salvo en cuanto a la absolución de posiciones sobre hechos personales y al reconocimiento de firmas.
Pero los gastos que demandare la verificación de las firmas, si estas resultaren autenticas, serán a cargo del sucesor o sucesores que se abstuvieron de reconocerlas.
ART. 24 - SUCESION A TITULO SINGULAR El adquirente a titulo singular de los derechos en litigio, por venta o cesión de uno de los litigantes, puede comparecer al proceso como litigante principal o como tercerista coadyuvante de su cedente. Lo hará en el primer carácter si tiene la conformidad expresa de la contraria, en cuyo caso el litigante originario continuara en el proceso como coadyugante del cesionario.
En todo caso, el cedente tiene la obligación de absolver posiciones y de reconocer firmas.
La forma de acreditar la transferencia del derecho litigioso, como sus efectos, respecto de terceros, quedan sujetos a las disposiciones del Código Civil.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO II - DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO III - SUSTITUCION PROCESAL
*ART. 25 - LLAMADO DE GARANTIA I - Cuando un litigante tuviere derecho a pedir la defensa o garantia de un tercero, respecto al objeto de la litis, podrá solicitar su citación, antes o juntamente con la demanda o diez días después de agregada la contestación si de ella surgiere la necesidad de la citación, tratándose de actor; y dentro de los diez primeros días del emplazamiento para contestar la demanda, la reconvención o para comparecer, en caso de demandado, reconvenido o tercerista citado. Si el emplazamiento fuere menor, deberá pedirse la citación antes o en el acto de ser contestada la demanda.
II - si del documento con que se instruya la petición, surgiera "prima facie", el derecho invocado, se suspenderá el procedimiento mientras se notifica la citación y vencen los plazos. De no ser así, se dispondrá la citación, pero no se suspenderá el procedimiento.
III - en todo caso la citación se decretara sin tramite previo alguno y sin que pueda objetarla, el otro litigante.
IV - el citado podrá a su vez, en el mismo plazo y con los mismos efectos, solicitar la citación de otros garantes.
*ART. 26 - PLAZOS PARA COMPARECER I - Si la citación se pidiere por el actor, el citado deberá comparecer al proceso dentro de los diez días de la notificación y podrá modificar o ampliar la demanda si hubiera sido deducida por el citante o deducirla, de lo contrario, en el mismo plazo.
II - si la citación se pidiere por el demandado, el citado comparecerá y contestara la demanda en el plazo concedido a su citante, contando a partir de la notificación al citado.
III - si la citación se pidiere por uno de los citados, el plazo será el que corresponda al primer citado, conforme al primero o segundo apartado.
IV - iguales reglas se aplicaran si se trata de terceros llamados al proceso por iniciativa de los litigantes.
ART. 27 - RESPONDE FACULTADES Y CARGAS I - Vencido el plazo de la citación o citaciones sucesivas. Conforme al articulo 26, sin que el citado asuma el carácter de litigante, automáticamente seguirá corriendo el plazo concedido al citante.
II - los citados que comparezcan tendrán las facultades y cargas procesales que les correspondan, según sustituyan al citante o coadyuven con el, pero aun en el primer caso, este continuara en el proceso a los fines de la absolución de posiciones y reconocimiento de firmas.
III - si comparecieren tardiamente, tomaran el proceso en el estado en que lo encuentren.
IV - su incomparencia no les traerá aparejada ninguna sancion procesal, sin perjuicio de los derechos que por ley o convención tenga el citante, los cuales no podrán discutirse en el proceso donde se pidió la citación.
ART. 28 - ACCION SUBROGATORIA I - En caso de negligencia de su deudor y a falta de otros bienes embargables, los acreedores puede promover o proseguir las acciones o defensas que a aquel competan, con arreglo a las leyes sustanciales, sin autorización judicial previa y sin modificarse por ello la competencia originaria.
II - al comparecer acompañaran el titulo o el reconocimiento judicial de su crédito e indicaran los medios para acreditar la falta de otros bienes de su deudor, a menos que hubieran embargado el derecho litigioso en tramite de cumplimiento de sentencia del proceso seguido en contra de su deudor.
III - el tribunal apreciara prudencialmente si existe negligencia.
IV - si se hubieren cumplido los requisitos señalados y acreditada la falta de bienes suficientes en su caso, el tribunal tendrá al compareciente como sustituto procesal de su deudor y dispondrá las medidas pertinentes según el estado del proceso.
V - el auto que acepta la subrogación es inapelable, sin perjuicio de la oposición del subrogado; el que la deniega es apelable.
VI - si la demanda estuviere ya iniciada o contestada, el sustituido continuara actuando como coadyuvante de su sustituto; de lo contrario, se le citara al proceso en la forma y plazo y con los derechos señalados en el articulo 26, siempre apartado.
VII - compareciendo el subrogado a defender sus derechos en el proceso, el subrogatorio actuara como tercerista coadyuvante.
En todo caso el sustituto tiene la carga procesal de absolver posiciones y reconocer documentos.
VIII - la oposición del subrogado a la sustitucion, se sustanciará en incidente por separado, sin paralizar el desarrollo del principal.
IX- en todo supuesto de subrogación, el avenimiento, el desistimiento, el allanamiento y la transacción, requieren la conformidad expresa del sustituto y del sustituido y la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en contra o a favor de ambos.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO II - DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO IV - REPRESENTACION PROCESAL
*ART. 29 - JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA. RATIFICACION I - Cuando los litigantes actúen por medio de representantes conforme al art. 20o, Estos deberán acreditar la personeria en su primera presentación, con el documento pertinente; no se dará curso a esta en caso contrario.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditara con la agregación de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte podrá intimarse la presentación del testimonio original. Si este no fuere presentado o resultare insuficiente la representacion invocada, se tendrá por nulo todo lo actuado con dicha invocación, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el profesional, conforme al articulo 47.
*II - sin embargo mediando urgencia y bajo la responsabilidad propia si fuere procurador de la matricula y de un letrado en caso contrario, podrá autorizarse a que intervenga a quienes invocan una representacion, la que deberán acreditar en el termino de diez días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose de la misma del expediente y su devolución, como también del pago de las costas y daños y perjuicios. En casos especiales el juez podrá acordar un mayor plazo para justificar la personeria.
III - los padres que comparezcan en representacion de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas pertinentes, salvo que el juez, a petición de interesado o de oficio, los emplazara a presentarla. En este caso es aplicable el segundo párrafo del apartado precedente.
IV - la ratificacion expresa del litigante o de sus representantes legales, convalida las actuaciones cumplidas a instancia de un representante que no acredito debidamente su personeria.
ART. 30 - DEBERES Y FACULTADES DEL REPRESENTANTE El representante tiene los mismos deberes y facultades procesales de su representado, si no hubieren sido disminuidos legal o convencionalmente, pero no responde por las costas, daños y perjuicios, salvo el caso del articulo 36.
Debe continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes y recursos, y deberán entenderse con el las actuaciones judiciales, excepto las citaciones para cumplir actos personales.
Los representantes legales pueden absolver posiciones y reconocer o desconocer firmas por sus representados, con la salvedad hecha en el primer apartado. Los apoderados judiciales solo pueden absolver posiciones con la conformidad de la contraria.
ART. 31 - CUANDO CESA LA REPRESENTACION La representacion cesa:
1o) por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del representado o de otro representante.
2o) Por renuncia, una vez notificado a domicilio el representado;
3o) por haber terminado la personalidad con la cual litigaba el representado o el propio representante.
4o) Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado, una vez comprobada en el expediente y notificados los herederos o representantes legales.
5o) Por muerte o incapacidad del representante y si se tratare de procurador, por suspensión o eliminación de la matricula.
En todos los casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la causa de la cesación, -salvo el caso del inciso 2o) en el cual la suspensión se producirá una vez notificado a domicilio el representado- y mientras vence el plazo que el juez acuerde al litigante, a sus representantes o sucesores para comparecer personalmente u otorgar nueva representacion.
*ART. 32 - UNIFICACION DE PERSONERIA Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez dispondrá que unifiquen la representacion, mediante un solo apoderado y si no lo hicieren en el plazo que les fije, les designara uno sorteandolo entre los que actúan en representacion de los litigantes cuya unificacion de personeria se resuelve o de la matricula de procuradores en caso de actuar personalmente o mediante representantes legales o funcionales, la mayoría de ellos. El auto que ordena o deniega la unificacion de personeria es apelable en forma abreviada; en el primer caso con efecto suspensivo y en el segundo sin el.
La revocación podrá ser hecha por resolución expresa y unánime de los representados o por auto judicial; en ambos casos en el mismo auto se designara el nuevo representante común.
El representante común actuara conforme a las instrucciones de sus representados si hubiere acuerdo y de lo contrario teniendo en cuenta los intereses comunes y la mas pronta y favorable solución del litigio.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO II - DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO V - PATROCINIO LETRADO
*ART. 33 - PATROCINIO LETRADO, FACULTATIVO Y OBLIGATORIO Es facultativo el patrocinio letrado cuando los interesados litiguen personalmente, salvo las actuaciones en las cuales este Código u otras leyes lo declaren obligatorio y cuando el juez o tribunal así lo resuelva para el mejor desarrollo del proceso.
Es obligatorio para los litigantes y representantes, en cuanto a los actos fundamentales del proceso: demanda, responde, oposición y contestación de excepciones y toda clase de incidentes, ofrecimiento y recepción de toda clase de pruebas, alegatos, fundamentación de recursos, expresiones de agravios y su contestación.
Los jueces rechazaran de oficio las presentaciones que requieran patrocinio letrado, si se realizaran sin el. Si fueren admitidas, se tendrán por validas, pero el apoderado firmante no devengara honorarios por esa representacion.
ART. 34 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS ABOGADOS Además de los deberes y facultades genéricos establecidos en las leyes y en el articulo 22 de este Código, los abogados se ajustaran a las siguientes normas:
1o) la asistencia a su cliente es sin perjuicio de su colaboración con los jueces para la justa y pronta solución de los litigios.
2o) Deberán procurar el avenimiento, antes y durante el desarrollo del proceso.
3o) Deberán redactar y suscribir todo escrito donde se planteen, contesten o controviertan cuestiones de derecho, y asistir a sus patrocinados en las audiencias, haciendo uso de la palabra por ellos, salvo cuando por ley o disposición judicial, deba hacerlo el litigante o quien lo representa y sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo precedente.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO II - DE LOS SUJETOS DEL PROCESO Y DE SUS AUXILIARES CAPITULO VI - COSTAS
ART. 35 - PRONUNCIAMIENTO SOBRE PAGO DE COSTAS Toda sentencia o auto que decida una cuestión, deberá contener decisión expresa sobre el pago de costas, hayan sido pedidas o no y regulación de los honorarios devengados.
Igual pronunciamiento deberá recaer sobre intereses, hayan sido pedidos o no.
*ART. 36 - CONDENA EN COSTAS I - El vencido será condenado en costas sin necesidad de pedido de su contrario y en la proporción en la cual prospere la pretensión del vencedor. El que desiste también.
II - si hubiere vencimiento recíproco y equivalente, podrá disponerse que cada litigante pague sus costas y la mitad de las comunes.
*III - las costas de los incidentes de nulidad serán a cargo de quien ocasiono esta, sean litigantes, jueces, funcionarios o empleados judiciales, profesionales, peritos u otros auxiliares de la justicia, salvo que medie contienda entre las partes en cuyo caso las costas se pagaran por el litigante vencido. En el caso de los jueces, funcionarios y empleados judiciales, el importe de las costas a su cargo no podrá exceder de cuatro meses de sueldo.
IV - los representantes y abogados podrán ser condenados en costas cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia o falta de probidad o lealtad.
*V - el vencedor será condenado en costas o se impondrán en el orden causado cuando resulte evidente que el contrario no dio motivo a la demanda o articulación, y se allano de inmediato, haciendo entrega o depositando lo debido. Esta disposición no se aplicara cuando se trate de deuda liquida exigible y de plazo vencido; en estos casos las costas se impondrán al deudor, aunque mediara allanamiento inmediato y deposito de la deuda.
*ART. 37 - OBLIGACION POR EL PAGO DE LAS COSTAS I - El juez o tribunal podrá disponer que el pago de las costas recaiga en forma solidaria sobre todos los condenados en ellas. De lo contrario, establecerá la proporción en la cual serán pagadas, si fueren dos o mas los condenados.
II - en los procesos universales fijará las que sean a cargo de la masa y de cada interesado.
III - la condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados necesariamente por la sustanciación del proceso, salvo que el tribunal excluya algunos de ellos en la condena.
IV - no podrán incluirse en la condena en costas, los gastos superfluos, los correspondientes a pedidos desestimados y a las actuaciones e incidentes con resolución propia sobre costas.
V - el tribunal podrá reducir los gastos y honorarios incluidos en la condena en costas, que aparezcan como excesivos en relación al monto o importancia del litigio. Esta reducción podrá fijarla, a prorrata el tribunal, solo en aquellos casos en los que, el monto total de gastos y honorarios exceda del cincuenta por ciento del valor del juicio.
ART. 38 - DERECHOS A LAS COSTAS En el caso de condena en costas, los profesionales y demás auxiliares que tengan honorarios o gastos incluidos en dicha condena, tendrán opción a cobrarlos del condenado en costas o del litigante a quien representaron o patrocinaron o que motivo la actuación, el servicio o el gasto. En este ultimo caso, el vencedor puede repetir lo pagado e incluido en la condena, del obligado por ella conforme al articulo precedente.
*ART. 39 - REGULACION DE HONORARIOS Los profesionales o sus causahabientes podrán solicitar regulacion de sus honorarios cuando cese el patrocinio o representacion. Podrán estimarlos conforme a arancel señalado en que consisten los trabajos a regular. En los procesos universales señalaran que trabajos son de beneficio común los que consideren a cargo de su cliente. Podrán asimismo regularse los honorarios en cualquier estado del proceso cuando medie pedido expreso de ambas partes, salvo cuando una de ellas sea el fisco que podrá obtenerla por su solo pedido.
*ART. 40 - APELACION Las regulaciones de honorarios incluidas en sentencias o autos o pronunciados por separado, serán apelables por los interesados, en todos los casos. El recurso se tramitara sin sustanciación, sin perjuicio de que los interesados puedan presentar un escrito alegando sus razones dentro de tres días de notificarse por cedula el decreto llamando autos para resolver, que se dictara de inmediato, salvo cuando la regulacion este incluida en la resolución apelada sobre lo principal, en cuyo supuesto se podrán aducir las consideraciones solicitando la confirmación o revocatoria del monto regulado en el escrito de expresión de agravios, en el que se funda el recurso o se sostiene la sentencia, según el caso. No se impondrá condenación en costas en el trámite regulatorio.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO III - DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAPITULO I - NORMAS GENERALES
ART. 41 - INTERES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES Para ejercer una acción como actor, demandado o tercerista, deduciéndola o contestándola, es necesario tener interes legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido.
ART. 42 - ACUMULACION OBJETIVA VOLUNTARIA El actor podrá ejercer acumuladas todas las acciones que tuviere en contra de un mismo demandado, siempre que sean de competencia del mismo tribunal, puedan sustanciarse por el mismo procedimiento y no sean contrarias, salvo en este ultimo caso, que se interpongan en forma subsidiaria y eventual.
El tercerista podrá proceder en la misma forma, cuando las acciones tengan como sujeto pasivo a todos los otros litigantes.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO III - DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAPITULO II - ACUMULACION SUBJETIVA
ART. 43 - Cuando se produce la acumulacion subjetiva la acumulacion subjetiva, que puede ser inicial o producirse en el curso del litigio, voluntaria o necesaria, activa, pasiva o mixta, se produce cuando existe mas de un actor o de un demandado, con intereses comunes o conexos.
ART. 44 - ACUMULACION SUBJETIVA Pueden acumularse las acciones de varios en contra de varios o en ambas formas, cuando exista comunidad o conexidad de causas o de objetos, en los supuestos previstos en el articulo 42 y siempre que se obtenga mediante la acumulacion, economía procesal. Si así no fuere, el juez desechara la acumulacion, "in limite litis", disponiendo que las acciones se ejerciten separadamente.
Esta forma de acumulacion subjetiva solo puede ser inicial, sin perjuicio de la acumulacion de procesos. Puede escindirse por desistimiento, allanamiento o transacción de alguno o algunos de los litisconsortes.
ART. 45 - ACUMULACION SUBJETIVA NECESARIA Cuando en las circunstancias del articulo anterior no fuese posible un pronunciamiento útil, sin la comparencia de todos los interesados, estos deberán demandar o ser demandados conjuntamente.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al que se omitió.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO III - DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAPITULO III - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Y LITIGANTES
ART. 46 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES Sin perjuicio de los deberes y facultades que en otras disposiciones de este Código, y en las leyes de organización judicial se atribuyan a los jueces, estos tienen las siguientes:
1o) ejercer la dirección del proceso y proveer las medidas necesarias para su normal desarrollo, a pedido de interesado o por propia iniciativa.
2o) Tomas las medidas autorizadas por la ley, para prevenir, enmendar o sancionar todo acto contrario a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, funcionarios y profesionales entre si y al deber de lealtad y probidad o encaminado a dilatar o entorpecer el trámite del proceso.
3o) Procurar el avenimiento de los litigantes y la pronta solución de los litigios.
4o) Sanear el procedimiento, sin necesidad de requerimiento de interesado, para evitar o subsanar nulidades.
5o) Disponer, en cualquier estado del procedimiento, sin necesidad de requerimiento de interesado, para evitar o subsanar nulidades.
5o) Disponer, en cualquier estado del procedimiento, las medidas idóneas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, mantener la igualdad de los litigantes, propender a una mas rápida y económica tramitación del proceso y asegurar una solución justa.
Dentro de esas medidas podrán disponer la comparencia personal de los litigantes, peritos o terceros para interrogarlos sobre los hechos controvertidos; que se exhiban o agreguen documentos o sus testimonios que obren en poder de los litigantes de terceros o en archivos públicos y que se exhiba cualquier objeto atinente al litigio.
6o) Practicar todas las designaciones de peritos, expertos y otros auxiliares, mediante sorteo publico.
7o) Podrán tener por ciertas las afirmaciones sobre hechos, de un litigante, si la contraria no se somete a un reconocimiento o permite una inspección, examen o compulsa respecto a aquellos.
8o) Asistir personalmente a las audiencias o encontrarse en su despacho, siendo anulables en caso contrario, con las costas a su cargo.
9o) Calificar las acciones y aplicar el derecho, pudiendo apartarse de las invocaciones de los litigantes.
Las providencias que los jueces pueden dictar de acuerdo a este articulo son inapelables, salvo las previstas en los incisos 2o) y 7o) contra las cuales procederá el recurso de apelacion abreviado.
*ART. 47 - SANCIONES PROCESALES I - Los jueces, sin necesidad de petición, y a los fines de hacer efectivas las disposiciones de este Código y especialmente los deberes que el mismo impone a los litigantes y a sus auxiliares podrán:
1o) mandar testar toda palabra o frase o inutilizar o devolver escritos injuriosos o redactados en términos indecorosos u ofensivos o disponer que no se asienten, si aquellas se vertieren en audiencias, sin perjuicio de otras medidas que creyeren necesario tomar.
2o) Aplicar correcciones, consistentes en prevenciones y apercibimientos.
*3o) Aplicar multas hasta de cien mil pesos; habrá un registro en la suprema corte de justicia y cuando el numero de sanciones aplicadas demostrara inconducta, el tribunal podrá suspender hasta por dos años o cancelar definitivamente la inscripción.
4o) Aplicar detenciones de diez días.
5o) Suspender en el ejercicio profesional hasta por seis meses y elevar los antecedentes a la suprema corte de justicia en casos que por su gravedad fuera conveniente una sanción mayor.
6o) Excluir de la audiencia, pudiendo emplear la fuerza publica para ello.
II - los autos que impongan sanciones previstas en los incisos 2o), 3o), 4o) y 5o), serán apelables.
III - de toda sanción se tomara nota en un libro destinado a tal fin y si se tratara de profesionales, peritos, expertos y otros auxiliares, se comunicara al cuerpo encargado de la matricula o formación de la lista respectiva.
*IV _ el importe de las multas será destinado a la adquisición de libros y demás material bibliográfico para las bibliotecas del poder judicial, a cuyo efecto se abrirán indistintamente cuentas especiales en el banco de Mendoza y en el de previsión social, que estarán a la orden del presidente de la suprema corte de justicia.
ART. 48 - DEBERES Y FACULTADES DE LOS LITIGANTES Sin perjuicio de los deberes y facultades que en otras disposiciones de este Código se atribuyen a los litigantes, estos tienen los siguientes:
1o) les incumbe la iniciación del proceso y la oposición de defensas y excepciones. Los jueces podrán considerar de oficio aquellas excepciones que este Código autoriza sean así tratadas.
2o) Deben instar el desarrollo del proceso, en todas sus etapas e instancias, sin perjuicio de las facultades y atribuciones concedidas a los jueces por los artículos 46 y 166. Recae primordialmente esta carga en quien promovió la instancia o la incidencia.
3o) Deben pedir los remedios y las sanciones autorizadas por la ley, para la pronta terminación de los procesos, incluso el pronunciamiento de decretos, autos y sentencias en los plazos legales.
4o) Pueden convenir en suspender el procedimiento, un trámite o un plazo, por un lapso no mayor de seis meses haciéndolo constar en el expediente.
5o) Pueden convenir en la renuncia de un trámite o de un acto de procedimiento, cuando no se afecte con ello un derecho indisponible o una norma de orden publico.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO I - DE LAS FORMAS PROCESALES
ART. 49 - IDIOMA En toda actuación procesal, deberá emplearse el idioma castellano.
Cuando se presentaren documentos escritos en otros idiomas, se acompañaran con una versión castellana, efectuada y firmada por traductor publico de la matricula.
Cuando debiere absolver posiciones un litigante o declarar un testigo que no supiere expresarse en castellano, se designara previamente y por sorteo, un sorteo, un traductor publico de la matricula.
ART. 50 - FORMA DE LOS ESCRITOS I - Los escritos deberán llevar, en la parte superior, un breve I -resumen de su contenido; ser encabezados por el nombre y apellido del peticionante y de su representado, en su caso; numero y carátula del expediente y estar escritos a maquina o a mano en forma clara, en tinta negra indeleble.
II - no contendrán raspaduras, ni testaduras ilegibles, debiendo interclinarse las correcciones, haciendo constar, antes de la firma, lo testado y lo interlineado.
III - en lo fundamental de su contenido, no se emplearan abreviaturas, ni numeros; no se dejaran renglones en blanco, sin inutilizar, ni se escribirá en los márgenes laterales superior o inferior.
IV - serán firmados por los interesados y si no supieren o no pudieren hacerlo, deberán poner la impresión dígito-pulgar derecho, en presencia del jefe de mesa de entradas, quien certificara el acto. Si el interesado no supiere o no pudiere leer, el jefe de mesa de entrada le dará lectura al escrito y hará constar esa circunstancia al certificar el acto. El mismo procedimiento se empleara, en iguales circunstancias, para cualquier acto procesal.
V - cuando existan dudas sobre la autenticidad de la firma de un escrito, podrá citarse al interesado a que la ratifique, acreditando su identidad. El escrito carecerá de eficacia si no es ratificado en el plazo que a tal fin se señalo.
VI - todas las firmas serán aclaradas a maquina o mediante sello.
VII - Los escritos podrán ser presentados por vía electrónica firmados digitalmente, cumpliendo con los recaudos exigidos en los apartados anteriores. Deberán ser presentados por esa vía, cuando así lo disponga la Suprema Corte de Justicia, adecuándose a las pautas establecidas en los incisos II a VI del Artículo 70 bis.
ART. 51 - FORMA DE LAS ACTAS I - En las actas de las audiencias se aplicaran las mismas disposiciones contenidas en el articulo precedente, salvo el resumen y serán encabezadas con el lugar y fecha completa, funcionarios, litigantes y auxiliares que comparecen, quienes debieron hacerlo y no lo hicieron y el objeto de la audiencia.
II - se asentaran las exposiciones, salvo los alegatos, con la mayor fidelidad, en cuanto sea pertinente y las disposiciones y resoluciones tomadas en el acto por el juez o tribunal.
III - firmada por el juez y los demás comparecientes, será autorizada por el secretario, quien firmara, además, en el margen inferior todas las hojas ocupadas por el acta.
IV - si a pedido de interesados o de oficio se hubiere dispuesto que se tomara versión taquigráfica, se hará constar en el acta, como asimismo el juramento del taquígrafo, si no fuera empleado del tribunal. El secretario firmara todas las hojas de la versión taquigráfica, las que podrán también ser inicialadas por los litigantes. Dentro de los dos días deberá agregarse la versión taquigráfica y su traducción, firmada por el taquígrafo.
ART. 52 - PETICIONES VERBALES Toda petición que no requiera ser fundamentada, podrá hacerse en forma verbal y se asentara en el expediente, firmando el interesado y autorizando la diligencia el jefe de mesa de entradas.
*ART. 53 - COPIAS De todo escrito que debe darse traslado o vista y de los escritos en que se conteste el traslado o la vista como así de los documentos que se acompañen, se agregara copia fiel, perfectamente legible y firmada, para cada uno de los litigantes contrarios.
Si el traslado no estuviere prescripto por este Código, las copias se presentaran dentro de dos días del decreto que lo ordene.
Las copias podrán ser presentadas por vía electrónica firmadas digitalmente. Deberán ser presentadas por esa vía, cuando así lo disponga la Suprema Corte de Justicia, adecuándose a las pautas establecidas en los incisos II a VI del Artículo 70 bis.
*ART. 54 - INOBSERVANCIA DE RECAUDOS LEGALES Si no se cumplieren los recaudos establecidos en los artículos 49, 50 y 53, el escrito no será admitido, debiendo el jefe de mesa de entradas señalar al interesado las deficiencias para que sean subsanadas y dejar constancia en el expediente de la presentación del escrito, de su objeto y de la causa del rechazo suscribiendo la diligencia con el interesado.
La omisión de las formalidades establecidas en el articulo 51, hará pasible al secretario de una multa de veinte mil pesos, aparte de la nulidad del acta, si no estuviere suscripta por el juez.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO II - EXPEDIENTES
ART. 55 - FORMACION DE LOS EXPEDIENTES I - El jefe de mesa de entradas formara, foliará y custodiará los expedientes, que se iniciaran con el primer escrito, al cual se irán agregando, por estricto orden cronológico los escritos, documentos, actas y demás actuaciones.
II - cuando por mandato judicial se disponga un desglose, no se alterara la foliatura y en lugar de la pieza retirada se colocara una nueva hoja, donde, bajo la firma del jefe de mesa de entradas, constara la foja donde obra la resolución, el recibo y una descripción sumaria de la pieza, a menos que se deje copia autorizada de ella.
III - de los documentos que se guarden en la caja de seguridad, se agregara al expediente una copia fiel suscripta por el jefe de mesa de entradas.
IV - solo se formara cuadernos por disposición judicial, cuando así convenga por la cantidad de prueba documental, por tratarse de incidentes que no suspenden el curso del principal en casos análogos. Una vez desaparecida la causa que los motivo, los cuadernos se glosaran al expediente.
ART. 56 - PUBLICIDAD Y PRESTAMO DE EXPEDIENTES I - Los expedientes, salvo disposición judicial contraria, son públicos y podrán ser examinados en mesa de entradas por quienes los soliciten invocando un interes legítimo, que calificara el secretario.
II - cuando hubiere sospechas fundadas de que la persona que pretende examinarlos ejerce ilegalmente una profesión forense o una actividad ilícita, se le negara la exhibición, y deberá, además, en su caso, ponerse el hecho en conocimiento de la justicia en lo penal.
III - los litigantes, sus profesionales, peritos y demás auxiliares podrán examinarlos.
IV - los expedientes podrán ser facilitados en prestamo a los profesionales y peritos intervinientes en la causa, en los casos en que su volumen o la complejidad de las cuestiones así lo exigiera, por resolución del secretario y por el plazo que este fije. El prestatario firmara recibo en un libro especial, en el cual se individualizará el expediente y se hará constar la fecha y el plazo del prestamo.
*V - publicidad y prestamos de expedientes vencido el plazo del prestamo sin que el expediente haya sido devuelto sin causa justificada, el prestatario, a quien no se le facilitara el expediente en lo sucesivo, será condenado al pago de una multa de veinte mil pesos diarios, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y se librara orden al oficial de justicia, para que, con allanamiento de domicilio y uso de la fuerza publica, retire el expediente.
ART. 57 - TESTIMONIOS, CERTIFICADOS Y RECIBOS Solo se otorgaran testimonios o certificados, por disposición del tribunal.
Cuando así fuera solicitado, aun verbalmente, el jefe de mesa de entradas otorgara recibo de los escritos y documentos que se le presentaren por los interesados o sus profesionales.
*ART. 58 - RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES Comprobada la perdida de un expediente, el juez ordenara rehacerlo a costa del o de los responsables, sin perjuicio del sumario administrativo, sanciones procesales, Civiles y penales que corresponda.
ART. 59 - ARCHIVO Terminado un proceso por cualquiera de los medios que este Código prevé, se dispondrá el archivo del expediente, dejándose constancia de la fecha de su envío y los datos necesarios para su búsqueda.
En el archivo podrán ser examinados los expedientes, conforme a lo dispuesto por la primera seccion del articulo 56.
Solo podrán ser retirados por mandato judicial, para ser agregados a otro expediente y con cargo de oportuna devolución.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO III - EL TIEMPO EN EL PROCESO
*ART. 60 - DIAS Y HORAS HABILES I - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicaran en dias y horas habiles.
II - son habiles todos los dias del año salvo los sábados, domingos, feriados y no laborables, declarados por ley o decreto, por los poderes ejecutivos de la Nación o de la provincia, o por acordadas de la suprema corte de justicia; todo el mes de enero y diez (10) dias habiles entre el 10 y 31 de julio, que fijara anualmente este superior tribunal.
III - son horas habiles las que median entre las siete y las veintiuna (21).
IV - los jueces, de oficio o a petición de interesado, podrán habilitar dias y horas inhábiles, siempre que se trate de diligencias o actuaciones urgentes, cuya demora pueda causar perjuicio irreparable dentro del proceso. La habilitación deberá solicitarse en día y hora hábil.
V - durante los feriados de enero y julio, quedaran magistrados y funcionarios de turno para dar cumplimiento a las medidas correspondientes en las causas en que se haya habilitado el feriado conforme a la seccion IV de este articulo y para habilitar el feriado en los casos en que, por causas sobrevinientes, se pidiere y fuese procedente, pero,, a los efectos del computo de los plazos en las causas habilitadas se contaran todos los dias feriados y no laborables que no invistan tal carácter solo por encontrarse en lapso de feria.
VI - si una diligencia en día y horas habiles puede llevarse hasta su fin, sin interrumpirla y sin necesidad de habilitar el tiempo inhábil.
ART. 61 - CARGO I - El jefe de mesa de entradas, inmediatamente de recibir un escrito, dictamen o pericia, le pondrá cargo bajo su firma, indicando el día y hora de presentación, numero de fojas, agregados y copias; si esta firmado por letrado y cualquier otro detalle de significación.
II - acto seguido lo agregara al expediente y lo foliará, pasando este al secretario.
III -el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo solo podrá ser entregado validamente en la secretaria que corresponda el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho. En la media hora siguiente a su vencimiento el secretario confeccionará una lista de los escritos presentados conforme a esta disposición que exhibirá mesa de entradas.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO IV - PLAZOS PROCESALES
ART. 62 - CARACTER DE LOS PLAZOS PRECLUSION Todos los plazos fijados por este Código son perentorios para las partes. Son también improrrogables, salvo disposición en contrario.
Serán también improrrogables y perentorios los convencionales y judiciales, con la misma salvedad.
Vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasara a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiéndose de oficio las medidas necesarias, sin perjuicio de la suspensión convencional prevista por los artículos de inciso 4o) y 64 y las que puedan disponer los juzgadores en los casos en que este Código les autoriza a ello.
ART. 63 - COMIENZO Y FIN DE LOS PLAZOS Los plazos procesales comenzaran a correr desde el día hábil siguiente a la notificación, o ultima notificación si fueran comunes y vencerán a las veinticuatro del día correspondiente. Se computaran solamente los dias habiles.
Si fueran de horas, correrán desde la hora siguiente a aquella en la cual se practico la notificación.
ART. 64 - SUSPENSION Y AMPLIACION DE PLAZOS Los plazos pueden suspenderse por un lapso determinado, por convenio de los litigantes, y judicialmente en caso de fuerza mayor que haga imposible la realización del acto pendiente.
Los plazos para la realización de diligencias fuera de la sede del tribunal, pero dentro del país, se consideraran ampliados en un día mas por cada cien kilómetros o fracción que exceda de cincuenta.
Para el extranjero, la ampliacion será fijada prudencialmente por el tribunal.
ART. 65 - TRASLADO Y VISTAS Todo traslado o vista que no tenga un plazo especifico, deberá ser evacuado en el de tres dias.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO V - NOTIFICACIONES
ART. 66 - NOTIFICACION FICTA Con excepción de los casos expresamente señalados en este Código, las actuaciones judiciales, se tendrán por notificadas a todos quienes intervengan en el proceso, el lunes o el jueves, o el día siguiente hábil, posterior a aquel en el cual se produjeron si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra constancia que su sola aparición en lista. Dicha lista deberá ser suscripta por el secretario del tribunal y comprenderá todos los expedientes en los cuales hubiere recaído alguna providencia judicial hasta el día precedente hábil, con excepción de las resoluciones en que se ordenen medidas precautorias.
Los dias mencionados, el expediente deberá permanecer en mesa de entradas a disposición de los interesados y si así no fuera, estos dejaran debida constancia bajo su firma, en un libro destinado a tal fin y que llevara el secretario del tribunal, de que no se les exhibió el expediente. En tal caso la notificacion ficta se producirá recién en el siguiente día señalado para notificaciones fictas.
Todos los que intervengan en un proceso quedaran también fictamente notificados por el posterior retiro en prestamo del expediente por posterior retiro en prestamo del expediente por su apoderado hecho parte; esta forma de notificacion ficta no suple la que debiera practicarse por cedula.
ART. 67 - NOTIFICACION EN EL EXPEDIENTE El jefe de mesa de entradas debe exigir que el profesional que intervenga en el proceso y examine el expediente, se notifique expresamente de las actuaciones del mismo bajo su firma y la de aquel auxiliar o las de este y el secretario si se negare a firmar.
Igual procedimiento se empleara cuando el interesado comparezca personalmente a notificarse.
Esta notificacion suple la que debiera practicarse por cualquier otro de los medios previstos en este Código.
ART. 68 - NOTIFICACION A DOMICILIO Y POR CEDULA Serán notificadas siempre por cedula y en el domicilio real o legal que corresponda:
I - el emplazamiento para comparecer a estar a derecho.
II - el traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones y de toda actuación que deba darse traslado o vista.
III - el traslado de todo documento presentado por los litigantes y que pueda ser impugnado por su adversario.
IV - la sentencia.
V - los autos de apertura a prueba de la causa, admisión de prueba y declaración de puro derecho.
VI - la citación a comparendo como asimismo absolver posiciones o intentar conciliación, practicar reconocimientos de firmas y documentos.
VII - toda providencia que ponga los autos a la oficina para conocimiento de las partes y para alegar.
Toda providencia que haga saber la presentación de dictámenes periciales e informes contables, designación de martilleros, fecha de remate y aquellas que den cuenta de subastas fracasadas y realizadas.
IX - los autos o providencias que por disposición expresa de la ley deban notificarse a domicilio.
X - toda audiencia de sustanciación, para recibir prueba y la citación de los testigos, peritos, interpretes y demás auxiliares.
XI - todo auto interlocutorio con fuerza de tal y el que resuelva un incidente como asimismo todo auto dictado de oficio.
XII - toda providencia que ordene regir un termino suspendido.
XIII - la primera providencia que recaiga cuando el procedimiento se haya paralizado por mas de tres meses.
XIV - toda providencia que el tribunal de la causa disponga expresamente notificar a domicilio o por cedula para mayor garantía de la defensa o mayor celeridad.
El emplazamiento para estar a derecho, para contestar demanda, la citación para intentar conciliación y para absolver posiciones se notificaran en el domicilio real del litigante y las demás en el domicilio real constituido.
En el caso que el litigante tenga su domicilio real fuera de la circunscripción del tribunal, se le notificara en el domicilio legal constituido la citación para conciliación.
ART. 69 - NOTIFICACION POR EDICTOS Se notificaran por edictos las actuaciones mencionadas en las secciones I y IV del articulo precedente, cuando se trate de personas inciertas o de domicilio ignorado.
Estas circunstancias se acreditaran sumariamente y la notificacion se practicara bajo juramento del litigante contrario de ignorar las personas y domicilios y bajo su responsabilidad.
ART. 70 - FORMA DE LA NOTIFICACION POR CEDULA I - La cedula, con tantas copias como personas en distinto domicilio deban notificarse, se confeccionará por el receptor del tribunal y contendrá: lugar, fecha y numero y carátula del expediente, el domicilio donde deba practicarse la diligencia, con expresión de su naturaleza y la resolución que se va a notificar.
Tratándose de auto o de sentencia, bastara a este ultimo efecto con la transcripción de la parte dispositiva.
La cedula podrá ser confeccionada por las partes, bajo la firma del letrado de aquella que tenga interes en la notificacion.
En todos los casos serán firmadas por el receptor las cedulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o sentencias y las que correspondan a actuaciones en que no intervengan letrado patrocinante.
II - la notificacion se practicara en el domicilio denunciado o constituido según los casos. Si el interesado no estuviere presente se efectuara la diligencia con la persona mas caracterizada de la casa, mayor de catorce (14) aðos.
Si no hubiere persona hábil con quien formalizar la notificacion, se ocurrirá al vecino mas próximo que sepa leer y escribir y que acepte el encargo de entregar el cedulón al interesado.
III - el notificador hará conocer el objeto de la diligencia, entregara copia que fechará y firmara, como así las que se adjunten a efecto de los traslados y hará constar la diligencia en la persona con quien se entienda la notificacion; en este ultimo caso, debajo de la firma anotará las constancias de un documento de identidad de quien firma. La cedula se agregara al expediente a la mayor brevedad.
IV - en el supuesto de que no se encontrara ninguna persona con quien diligenciar la notificacion o se negaran a recibirla, requerirá en lo posible, la presencia de dos testigos o de un agente de la fuerza publica y fijara o introducirá en la casa la copia de la cedula y demás acompañadas, debiendo los testigos o agente suscribir la diligencia.
Art. 70 bis: Las notificaciones por cédula previstas en el Art. 68 de este Código, que deban practicarse en el domicilio legal, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos, a través de documentos firmados digitalmente, conforme la reglamentación que dicte al efecto la Suprema Corte de Justicia, la que deberá respetar las siguientes pautas:
I) La comunicación deberá contener los requisitos previstos en el Art. 70 para las cédulas, especialmente la individualización clara y precisa de la persona a notificar; del número y carátula del expediente en que se dictó el acto; del Tribunal en el que radica, de la naturaleza del domicilio y del acto procesal a comunicar.
II) Aseguramiento de la inviolabilidad de la comunicación desde su emisión hasta su recepción.
III) Mecanismos que den certeza a la emisión de la comunicación, de su recepción por parte del destinatario.
IV) Precisión sobre los procedimientos tendientes a dejar constancia fehaciente en el expediente de la comunicación del acto procesal.
V) Realización de la notificación a través de servicios informáticos previstos a tal fin, que sean de propiedad del Poder Judicial.
VI) El sistema debe ser auditable.
ART. 71 - FORMA DE LAS NOTIFICACIONES POSTAL Y TELEGRAFICA Toda notificacion que por disposición del Código deba practicarse por carta certificada o telegrama colacionado, se efectuara por cedula. Los funcionarios judiciales que deban intervenir o intervengan en el proceso serán notificados en su despacho.
ART. 72 - FORMA DE LA NOTIFICACION POR EDICTOS I - La notificacion por edictos se practicara mediante publicaciones en un diario de los de mayor circulación, señalado por el tribunal, en forma rotativa, de una lista que se confeccionará anualmente y en el boletín oficial.
II - para inscribir un diario en la lista, deberá comprobarse la circulación, la regularidad de sus ediciones aceptar una tarifa uniforme según espacio y numero de publicación y publicar sin cargo los edictos de las personas con beneficio de litigar sin gastos.
III - podrá disponerse también se propale por radiofonía, cuando el tribunal lo considere necesario o lo solicitare el interesado, procediéndose en igual forma que para la notificacion por la prensa.
IV - en el caso del sub-inciso 1o) inciso, a) del articulo 68, se publicara el edicto tres veces, con dos dias de intervalo y en el del sub-inciso 4o) del mismo inciso, una sola vez.
V - se agregara al expediente el texto impreso del edicto, que contenga la fecha de la publicación o el texto difundido por radiofonía suscripto por el administrador de la empresa y un recibo con indicación de la fecha de las publicaciones o de la fecha y hora de las transmisiones.
VI - donde no existieran diarios o periódicos, la publicación se hará en la localidad mas próxima que los tenga e igualmente se procederá con la propalación por radiofonía. Sin perjuicio de ello se fijara el edicto en las pizarras del tribunal y de la oficina policial de la localidad, destinadas a tal fin.
VII - las publicaciones alternadas valdrán lo mismo si se hacen corridas por el doble de tiempo.
ARTICULO 73 - NULIDAD DE LA NOTIFICACION La notificacion que se hiciere contraviniendo lo prescripto, será anulada y los empleados judiciales encargados de practicarla o de transmitirla, responsables de la omisión o el defecto, serán pasibles de una multa no superior a cuarenta mil pesos la primera vez y duplicada la segunda, perdiendo el puesto la tercera. Si no se tratare de empleados judiciales, el tribunal pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad que corresponda, a efectos de que sean aplicadas las sanciones administrativas pertinentes. En ambos casos, las sanciones que se apliquen, no obstan al ejercicio de las acciones Civiles o penales que puedan proceder.
Sin embargo, si del expediente resultara que la persona a quien se notifico o debió notificarse, tuvo conocimiento de la actuación que la motivo, la notificacion surtirá desde entonces sus efectos, sin que ello obste a las sanciones previstas en el apartado precedente.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO VI - REBELDIA
ART. 74 - CUANDO PROCEDE LA REBELDIA Los litigantes originarios y sus sucesores procesales serán declarados rebeldes cuando no comparezcan y constituyan domicilio legal dentro de radio, en el plazo señalado para hacerlo.
También lo serán los terceros citados a comparecer a pedido de interesados o por disposición judicial, en el caso del articulo 45.
En caso de reconvención y con respecto a ella, será declarado rebelde el reconvenido que no la contestare dentro del plazo concedido para hacerlo.
ART. 75 - PROCEDIMIENTO Y EFECTOS DE LA REBELDIA Vencido el plazo señalado para comparecer o para contestar en el caso de reconvención, se declarara rebelde al incompareciente, notificandose el decreto de rebeldia y la sentencia en la misma forma que se le había notificado el emplazamiento. Las demás actuaciones judiciales se tendrán por notificadas conforme a lo dispuesto por el articulo 66.
Cuando la notificacion se hubiera practicado en el domicilio real o legal, la rebeldia constituye presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria; presunción cuya eficacia será apreciada por el tribunal, quien podrá decretar las medidas de prueba que creyere convenientes. En este caso, a pedido de interesado podrá decretarse una medida precautoria suficiente para cubrir el resultado económico del proceso.
Cuando la notificacion se hubiera practicado por edictos conforme a lo dispuesto en el articulo 69, el incompareciente será representado por un defensor oficial, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos y el proceso seguirá el trámite que corresponda, en todas sus etapas.
ART. 76 - COMPARENCIA DEL REBELDE El litigante que fue declarado rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento sin que por ello se modifiquen los efectos de la rebeldia, ni se ha retrogradar el trámite.
ART. 77 - RESCISION En los casos en los cuales procede el incidente de nulidad conforme al articulo 94 o cuando se invoque y pruebe la imposibilidad de haber conocido el emplazamiento o de comparecer o hacerse representar, por fuerza mayor insuperable, podrá dejarse sin efecto la rebeldia rescindirse lo actuado con posterioridad a ella, siempre que el interesado comparezca y lo solicite dentro del plazo de quince días de haber tenido conocimiento del emplazamiento o de haber cesado la fuerza mayor. La solicitud de rescision se sustan- ciará y resolverá de acuerdo al trámite señalado para los inciden- tes en el articulo 93, siendo apelable el auto resolutorio.
En caso de que el juez declare improcedente la rescision y si resultare maliciosa la actitud del peticionante, violando el deber de probidad y lealtad que establece el articulo 22, el juez podrá aplicar las sanciones que autorizan los incisos 2, 3 y 4 articulo 47.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO VII - CADUCIDAD DE INSTANCIA
ART. 78 - PLAZOS DE LA CADUCIDAD Caducara la instancia, si no se impulsare su desarrollo, dentro de un año a contar desde la ultima actuación útil a tal fin, que conste en el expediente, en segunda o ulterior instancia y en la justicia de paz, el plazo de caducidad será de seis meses.
En estos plazos no se excluyen los días inhábiles.
ART. 79 - PROCEDENCIA Y DECLARACION DE LA CADUCIDAD I - La caducidad procede en contra de todo litigante aun cuando sea el estado o un incapaz.
II - la caducidad, no podrá ser declarada de oficio. Llamados los autos para sentencia no procederá. Tampoco se declarara la caducidad de la instancia cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.
III - podrá pedir su declaracion, en primera instancia el demandado; en los incidentes, el contrario de quien lo promovió; el la alzada, el apelado. Deberá ser formulada la petición antes de consentir el solicitante cualquier actuación judicial posterior al vencimiento del plazo legal.
IV - en caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el procedimiento, de uno de los litisconsorte, beneficia a todos.
V - el pedido de caducidad será sustanciado únicamente con un traslado a la contraria y resuelto por auto apelable.
VI - las costas de los procedimientos caducos, y del incidente, si este prospera, se impondrán al litigante sobre quien recaía primordialmente la carga de instar, el procedimiento conforme al articulo 48, inciso 2o.
VII - la caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos.
ART. 80 - EFECTOS DE LA CADUCIDAD I - La caducidad declarada en primera instancia anula los procedimientos afectados por ella. En instancias ulteriores, deja firme el auto o sentencia apelada.
II - la caducidad de la instancia principal, comprende la reconvención y los incidentes: la de estos no afecta la instancia principal.
III - las sentencias firmes y los trámites de su ejecución no son susceptibles de caducidad.
IV - las pruebas producidas en el proceso caduco, podrán ser utilizadas en un nuevo proceso.
V - la acción podrá ejercerse nuevamente, pero el plazo de la prescripción interrumpida por la demanda, se computara como si la interrupción no se hubiera producido.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO VIII - ALLANAMIENTO, DESESTIMIENTO, CONCILIACION Y TRANSACCION.
ART. 81 - ALLANAMIENTO El demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo sus fundamentos. En tal supuesto, el tribunal dictara sentencia conforme a derecho, sin mas trámite.
Si estuviera interesado el orden publico o la sentencia a dictarse pudiera afectar a terceros, el tribunal deberá disponerse las medidas necesarias para la prueba de los hechos y el allanamiento carecerá de efectos.
El allanamiento de un litisconsorte, no afecta a los demás y la sentencia estimatoria solo alcanzara al allanado.
ART. 82 - DESISTIMIENTO I - Puede desistirse de la acción y del proceso.
II - en el primer caso no se requiere conformidad de la contraria y se extingue la acción, que no podrá ser nuevamente ejercitada.
III - en el segundo caso, no puede declararse sin conformidad expresa de la contraria, si hubiera sido notificada.
IV - en ambos casos es aplicable lo dispuesto por el ultimo apartado del articulo precedente.
ART. 83 - INTENTO OBLIGATORIO DE CONCILIACION Los juzgadores podrán intentar en cualquier estado del juicio y antes de dictar fallo, la conciliacion de los litigantes, en cuanto a las cuestiones litigiosas, y siempre que no se afecte el orden publico.
II - para ello les citaran e interrogaran personalmente, en cualquier momento, con preferencia antes de la producción de la prueba.
III - pueden asistir con sus apoderados y letrados y consultar a estos sobre la conveniencia de la conciliacion, pero deberán responder en forma directa.
IV - podrá intentarse también la conciliacion para solucionar incidentes, simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite.
V - el juez no podrá disponer la conducción del litigante citado a audiencia de conciliacion, por la fuerza publica. La no concurrencia deberá interpretarse como deseo de no conciliarse.
VI - si no hubieran conciliacion no se asentaran en el expediente las manifestaciones que hicieren las partes, las cuales en ningún caso tendrán incidencia en la resolución del litigio.
ART. 84 - EFECTOS DE LA CONCILIACION Los acuerdos conciliatorios celebrados por los litigantes ante el juzgador, tendrán autoridad de cosa juzgada y se procederá a su cumplimiento como si se tratara de sentencia.
ART. 85 - TRANSACCION I - Toda cuestión en litigio, puede ser transigida, conforme a las disposiciones del Código Civil y demás leyes sobre la materia.
II - puede documentarse en acta judicial o por escrito firmado o ratificado, ante el secretario del tribunal.
III - en ambos casos, el juzgador previo dictamen del Ministerio publico sobre la capacidad para transigir y sobre la disponibilidad de los derechos materia de la transacción, la homologará o no.
IV - la transaccion homologada tiene los mismos efectos que los acuerdos conciliatorios.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO IX - RESOLUCIONES JUDICIALES
ART. 86 - RESOLUCIONES JUDICIALES I - Tres clases de resoluciones judiciales podrán dictarse en los procesos: decretos, autos y sentencias.
II - los decretos proveen, sin sustanciación al desarrollo del proceso y deben ser pronunciados dentro de los dos días a contar desde la fecha del cargo, de la petición actuada o del vencimiento del plazo conforme al tercer apartado del articulo 62.
III - los autos deciden todas las cuestiones que se planteen dentro del proceso, que no deban ser resueltas en la sentencia definitiva y deben ser pronunciados en los plazos fijados por este Código y a falta de aquellos, dentro de los veinte días de quedar en estado.
IV - las sentencias deciden el fondo de las cuestiones motivo del proceso y deben ser pronunciadas, salvo disposición expresa en contrario, en el plazo de sesenta días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedo en estado.
ART. 87 - PUBLICIDAD DEL MOVIMIENTO DE RESOLUCIONES En cada tribunal se llevara un libro donde se asienten diariamente, bajo la responsabilidad del secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser pronunciados autos o sentencias. Este libro permanecerá en mesa de entradas, a disposición de quien desee examinarlo.
Se exhibirá, permanentemente, una planilla mensual, donde se indique el numero de procesos entrados en el mes, numero de autos y sentencias dictadas y de los que se encuentren en estado de serlo.
Copias de esta planilla se remitirán al tribunal que ejerza la superintendencia y al Ministerio publico.
*ART. 88 - FORMA GENERICAS DE LAS RESOLUCIONES I- Las resoluciones judiciales serán escritas; contendrán el lugar y fecha en que se dicten y cuando sean pronunciadas en audiencias, se transcribirán íntegramente en el acta respectIVa.
II - los fundamentos, cuando sean necesarios, se expresaran en forma breve, sencilla y clara, debiendo citarse siempre las normas legales en las cuales se funda la aplicación que haga el derecho conforme a los artículos 148o, 149o y 48o de la constitución.
III - Los decretos seran pronunciados y firmados por el juez o presidente del tribunal; los de mero tramite podran serlo solo por el secretario.
Los autos y sentencias lo seran por el juez en los tribunales unipersonales y en los colegiados deberan pronunciarse y firmarse por todos los miembros del tribunal o sala que entienda en la causa.
Sin embargo, en caso de vacancia, licencia u otro impedimento similar, del que debe haber en todos los casos, constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros del tribunal o sala y que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver.
IV - todas las resoluciones judiciales se asentaran en el expediente. De los autos y sentencias se conservara una copia fiel, firmada por el juez y secretario que será encuadernada en libros de quinientas (500) hojas, con su correspondiente índice. En los tribunales de primera instancia, el secretario, hará constar en cada una de ellas: si la misma fue recurrida, resolución recaída en alzada y de haberse interpuesto alguno de los recursos extraordinarios, sus resultancias.
V - las causas quedaran en estado de resolver desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos, el que se decretará de oficio o a petición de parte.
ART. 89 - AUTOS Los autos serán fundamentados, con excepción de aquellos a los cuales este Código exime expresamente de este requisito, contendrán además, una parte dispositiva expresa, clara y precisa, sobre las cuestiones o puntos que los motivan. Toda decisión judicial deberá fundarse en derecho citando, por lo menos la disposición legal correspondiente.
ART. 90 - SENTENCIAS Las sentencias contendrán:
1o) el nombre de los litigantes.
2o) Una relación sucinta de las cuestiones 3o) la consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho y jurídico, merituando la prueba y estableciendo, concretamente, cual o cuales de los hechos conducentes controvertidos, se juzgan probados.
4o) Decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso.
5o) El plazo en el cual debe ser cumplida, si la sentencia fuera susceptible de ejecución.
6o) El monto de los frutos, daños y perjuicios e intereses, si contuviere condenación sobre ellos o las bases para ser determinados.
7o) La fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio reclamados, siempre que su existencia estuviese legalmente comprobada y no resultase justificado su importe.
8o) Pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios de todos quienes tengan derecho a ellos en el proceso conforme a lo dispuesto por los artículos 35, 36 y 37.
ART. 91 - Remedio contra la morosidad en las resoluciones judiciales cuando no se dictaren las resoluciones judiciales en los plazos previstos en el articulo 86 o en los especiales que este Código fija y salvo caso de fuerza mayor, los litigantes y los representantes del Ministerio publico, deben denunciar el atraso por escrito en el expediente y dejarse constancia de la omisión en la foja de servicios del funcionario o magistrado responsable.
Si se trata de auto o de sentencia, el juzgador perderá automáticamente competencia en el proceso, debiendo el secretario bajo pena de remoción, pasarlo de inmediato, al tribunal subrogante, pasarlo de inmediato, al tribunal subrogante. Este comunicará el hecho al tribunal que ejerza la superintendencia y pronunciara la resolución en el plazo que corresponda, a contar desde la ejecutoria del respectivo llamamiento de autos.
Al juzgador omiso se le aplicara una multa no inferior a cinco mil pesos ($ 5.000), Ni superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Tres casos de la perdida de competencia dentro del año calendario por atraso en las resoluciones pueden ser causal de remoción.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO X - INCIDENTES
ART. 92 - REGLAS GENERALES Son incidentes las cuestiones accesorias que se susciten durante la sustanciación de un proceso y en ocasión del mismo. Los que no tengan señalados en el Código un procedimiento especial, se tramitarán conforme a las reglas establecidas en este capitulo y en pieza separada que se agregara al expediente principal una vez terminado el incidente.
Salvo disposición expresa de este Código o auto fundado del juzgador, no suspenderán la tramitación del proceso. Podrá disponerse judicialmente la suspensión, cuando por la naturaleza, gravedad y seriedad de la cuestión planteada obste a la prosecución del proceso en lo principal. El auto de suspensión, en este caso, puede ser dejado sin efecto, de oficio o a petición del interesado, sin sustanciación alguna, en cualquier momento.
El auto que ordena la suspensión del proceso y el que la deniega serán apelables en forma abreviada. En ambos casos el recurso interpuesto no suspenderá los efectos del auto apelado.
El vencido y condenado en las costas del incidente no podrá promover otro sin previo pago de aquellas.
ART. 93 - TRAMITACION Y RESOLUCION DE INCIDENTES I - El que promueva un incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en derecho y acompañar toda la prueba instrumental que no obre en el proceso, la lista de testigos, los que no podrán exceder de cinco e interrogatorios respectivos.
II - del incidente se dará traslado a la contraria por cinco días.
Al evacuar el traslado deberán cumplirse idénticos recaudos que al deducir el incidente, incluso respecto a las pruebas.
III - evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si no se hubiere ofrecido prueba, el incidente quedara en estado de sentencia.
IV - si se hubiera ofrecido prueba que el tribunal considere pertinente, fijara audiencia para sustanciar el incidente dentro de un plazo no mayor de veinte días. Los litigantes deberán obtener la citación de testigos que no puedan hacer comparecer y la producción de la prueba que no haya de recibirse en la audiencia. Solo en caso de imposibilidad material de producir la prueba en la audiencia señalada, podrá esta postergarse, por una sola vez y mediante auto.
V - encontrándose en estado de sentencia, el juzgador deberá resolverlo en el plazo de diez días.
ART. 94 - INCIDENTE DE NULIDAD I - Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este Código y por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinadas.
II - solamente puede ser pedida la nulidad por litigante afectado por ella que invoque interés jurídico en que se declare, que no la provoco y siempre que no hubiere quedado subsanada por consentimiento expreso o tácito. El consentimiento tácito resulta de no pedir la nulidad dentro de los cinco días de tener conocimiento del acto.
III - si el conocimiento resultare de una presentación al expediente, se tendrá por consentido el procedimiento si no se le objetara en esa misma presentación.
IV - el incidente de nulidad será sustanciado conforme a lo dispuesto por los art. 92 Y 93, pudiendo ser rechazado sin trámite alguno cuando fuera manifiesta su improcedencia. En todos los casos el auto que resuelve será apelable.
V - la anulación de un acto procesal no importa la de los precedentes ni la de aquellos posteriores independientes del acto anulado.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO XI - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
ART. 95 - Quienes gozan del beneficio de litigar sin gastos.
El estado nacional, la provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas y las personas jurídicas dedicadas exclusivamente a prestar servicios públicos gratuitos, litigarán sin pagar gastos.
Las personas que carezcan de recursos para litigar, podrán también obtener ese beneficio, conforme a las disposiciones de este capitulo.
ART. 96 - TRAMITE DEL BENEFICIO El pedido de litigar sin gastos se sujetara al tramite de los incidentes, debiendo sustanciarse con el litigante contrario o que haya de serlo y con el Ministerio fiscal. Podrá solicitarse para un proceso ya en tramite, sin que tenga efecto suspensivo sobre dicho proceso, o para iniciarlo.
En el tramite del incidente, el peticionante actuara en papel simple y podrá ser patrocinado por defensor oficial, si así lo solicitare, pudiendo otorgar poder ante el secretario, a aquel o a cualquier otro profesional.
ART. 97 - EFECTOS DEL BENEFICIO I - El beneficio de litigar sin gastos comprende el derecho de actuar en papel simple, de no abonar impuesto de justicia, de que se publiquen y difundan los edictos sin previo pago, de otorgar poderes ante el secretario y de ser defendido por defensor judicial.
II - si el beneficio lo solicitare el demandado, actuara con el desde la iniciación del tramite; si le fuere denegado, pagara todas sus costas del proceso en el cual interviniere, sujetándose las del incidente al régimen establecido en el articulo 36.
III - el beneficio es provisorio y el auto que lo acuerda puede ser revocado en cualquier momento. Además, si mejorara la fortuna del beneficiario, deberá abonar los gastos de que fue eximido y si venciere en el pleito deberá invertir en esos pagos hasta un tercio de lo que percibiere.
IV - los honorarios que se abonen por la defensa oficial, sean a cargo del defendido o de la contraria, tendrán el destino señalado para las multas por el articulo 47, ultimo apartado.
V - el litigante contrario al que goce del beneficio de litigar sin gastos, podrá actuar provisoriamente en papel simple y sin previo pago de impuesto de justicia, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la sentencia.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO XII - ACUMULACION DE PROCESOS
ART. 98 - Cuando procede la acumulacion de procesos corresponde acumular dos o mas procesos, cuando hubiera sido procedente la acumulacion objetiva o subjetiva de acciones, conforme a los artículos 42 a 45 y en general, siempre que la sentencia a dictarse en uno de ellos haya de producir cosa juzgada en otro u otros.
Es necesario, además, que aun no haya sido dictada sentencia de primera instancia en los procesos que se intente acumular, que puedan sustanciarse por los mismos trámites y que se competente por material el tribunal que deba entender en los procesos acumulados.
Se entenderá a tal efecto que son del mismo tramite el proceso ordinario y el sumario, y en este supuesto, admitida que sea la acumulacion el tramite se cumplirá por el procedimiento ordinario.
Podrán acumularse procesos sujetos a diversos trámites, siempre que pertenezcan a un mismo tipo y lo acepten expresamente los interesados.
ART. 99 - TRAMITE DE LA ACUMULACION I - La acumulacion de procesos podrá disponerse de oficio o a petición de interesados. Corresponde disponerla al tribunal competente que interviene en el proceso iniciado primero.
II - podrá decretarse de oficio para integrar la litis en el caso del articulo 45. El tribunal solicitara los demás expedientes, oirá a los litigantes y al Ministerio fiscal y resolverá mediante auto.
III - solicitada la acumulacion, se pedirán los demás expedientes, se dará vista a los otros litigantes y al Ministerio fiscal y se dictara el auto resolutorio que corresponda.
IV - cuando se disponga la acumulacion se hará saber a los tribunales donde tramitaban los demás procesos. Cualquiera de ellos, si no lo considera procedente, podrá plantear la cuestión, siguiéndose el tramite señalado para la inhibitoria por el articulo 11, seccion III.
V - desde que se inicie o comunique el incidente, se suspenderá el tramite de todos los procesos, salvo las medidas urgentes.
VI - el auto que hace lugar a la acumulacion y el que la deniega son apelables; el recursos se otorgara en forma abreviada y con efecto suspensivo.
ART. 100 - TRAMITES ULTERIORES A LA ACUMULACION Los procesos acumulados se sustanciarán y faltaran conjuntamente, pero si el tramite resultara dificultoso, podrá el tribunal sustanciarlos separadamente, fallandolos en una sola sentencia.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO IV - DE LOS ACTOS PROCESALES CAPITULO XIII - OFICIOS Y EXHORTOS
ART. 101 - NORMAS GENERALES RESPECTO A OFICIOS Y EXHORTOS I - Toda comunicación o pedido de informes a la administración publica o a particulares, que no sea citación para comparecer, se hará mediante oficio, que firmara el secretario, salvo cuando se dirigiera al gobernador, vicegobernador, ministros y presidentes de las cámaras legislativas.
II - cuando se dirija a autoridad judicial, se hará mediante exhorto u oficio, que firmara el juez o el presidente, del tribunal. Se utilizara el oficio dentro de la misma circunscripción territorial y el exhorto en los demás casos. En ambos supuestos, mas recaudos que sean necesarios para su diligenciamiento.
III - en todo oficio o exhorto, se expresa el lugar, fecha, destinatario, carátula del expediente y tribunal que lo omite; su objeto, personas autorizadas a diligenciarlo y retirarlo y cualesquiera otra circunstancia que sea conveniente incluir en el mismo.
IV - podrá entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente o remitirse por correo; y en casos urgentes, expedirse o anticiparse telegráficamente.
V - se dejara copia fiel en el expediente de todo oficio o exhorto que se libre.
ART. 102 - DILIGENCIAMIENTO DE EXHORTOS Cuando se recibiere un exhorto de autoridad judicial del país, se dispondrá su cumplimiento, previa vista al Ministerio fiscal y siempre que no se invadiere la competencia del tribunal exhortado.
Tratándose de exhortos de autoridades judiciales extranjeras o para autoridades judiciales extranjeras, se procederá conforme lo dispongan los tratados y acuerdos internacionales.
Cuando se denegare el diligenciamiento de exhortos de tribunales del país, por invadir la competencia del juez exhortado se procederá como lo dispone el articulo 11 para la inhibitoria.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO V - DE LAS TERCERIAS CAPITULO I - NORMAS COMUNES
ART. 103 - REGLAS GENERALES La intervención de terceros en un proceso pendiente, sea espontanea o por citación a pedido de litigantes o de oficio, se ajustara a las normas establecidas en este Código, con las modificaciones que contiene este capitulo.
En cuanto sea pertinente, se aplicara también las reglas especificas que corresponden al caso de litis-consorcio y voluntario o necesario (artículos 43, 44 y 45), a la sucesión y a la sustitución procesales.
En todo caso, la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en contra o a favor del tercero interviniente.
ART. 104 - INTERES JURIDICO DEL TERCERISTA Para intervenir en un proceso pendiente, con objeto de hacer valer un derecho total o parcialmente excluyente, incluido en la litis, con relación a todo los litigantes originarios o a algunos de ellos, o para coadyugar con los mismos, es necesario invocar un interes jurídicamente protegido, conforme al art. 41.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO V - DE LAS TERCERIAS CAPITULO II - TERCERISTAS EXCLUYENTES
ART. 105 - INTERVENCION VOLUNTARIA Los terceristas excluyentes pueden comparecer al proceso en cual- quier momento de su trámite, tomándole en el estado en el cual lo encuentren, sin que les sea permitido obtener que se retrograde el procedimiento.
Los plazos que estuvieren corriendo en el momento de su comparencia, se computaran desde la fecha de la ultima notificación a los litigantes originarios.
Su presentación deberá reunir los requisitos generales de forma y contenida prescripto por este Código y los específicos correspondientes a la demanda o a su contestación en el proceso en el cual comparezcan y los que resulten de este capitulo.
ART. 106 - TRAMITE DE LA TERCERIA ESPONTANEA EXCLUYENTE El tribunal, sin sustanciación, admitirá o rechazara la intervencion, en auto inapelable para la primera situación y apelable para la segunda.
En caso de admitirse la intervencion, el tribunal establecerá si ha de sustanciarse en el mismo expediente o por separado y en este ultimo supuesto, el tramite que deba seguir, según la importancia y naturaleza del pleito principal y de la terceria y si ha de suspenderse el principal y en que estado. La suspensión procederá siempre que la prosecución del tramite pueda ocasionar el tercerista un perjuicio irreparable dentro del proceso, como en el caso de terceria de dominio o de mejor derecho y otros análogos.
ART. 107 - INTERVENCION COACTIVA Los terceros excluyentes, citados a comparecer por pedido de litigantes originarios o de oficio, tienen el ejercicio de todas las facultades procesales, desde la demanda o responde, según sea su situación.
Cuando la citación haya sido pedida por uno de los litigantes originarios, se procederá como lo dispone el articulo precedente.
Siendo la citación de oficio para integrar la litis, se suspenderá el procedimiento hasta que venza el plazo de aquella y se sustanciará en el mismo expediente.
ART. 108 - FACULTADES PROCESALES DEL TERCERISTA EXCLUYENTE Se tramite la terceria en la misma pieza o por separado, actor, demandado y tercerista serán considerados contrarios entre si, pudiendo ponerse posiciones recíprocamente y ejercer cada uno de ellos todas las facultades procesales para la sustanciación y fallo definitivo del litigio. Los traslados de las peticiones de cada uno, cuando correspondan se correrán a los otros dos.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO V - DE LAS TERCERIAS CAPITULO III - TERCERIAS COADYUVANTES
ART. 109 - INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERISTA El tercerista que por un interes propio originario o por defender un interes ajeno, que por convención o disposición legal pueda incidir en el suyo, quiera intervenir como coadyuvante o sustituyendo a uno de los sujetos del proceso, deberá ajustarse a lo dispuesto por el articulo 105, pero los plazos que estuvieren corriendo se computaran desde la notificación del litigante al cual adhiere y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 a 28 para los casos de intervencion en ellos previstos.
La admisión o rechazo del pedido de intervencion se ajustara a lo la admisión o rechazo del pedido de intervencion, se ajustara a lo establecido por el primer apartado del articulo 106.
ART. 110 - INTERVENCION COACTIVA DEL LITIGANTE Los terceristas coadyugantes citados a comparecer a pedido de litigantes originarios tendrán los mismos derechos de los excluyentes, aplicándose lo dispuesto por los dos primeros apartados del articulo 1074.
ART. 111 - POSICION PROCESAL DEL TERCERISTA COADYUGANTE El tercerista coadyugante actuará como litisconsorte de aquel a quien ayiga y tendrá sus mismas facultades procesales.
Podrá sustituir a quien pidió su citación, mantenimiento este la posicion de litigante, coadyugante con sus sustituto. La exclusión de este ultimo del litigio, requiere la conformidad expresa de la contraria.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CAPITULO I - NORMAS GENERALES
ART. 112 - TRAMITES COMUNES Las medidas precautorias que este Código y otras leyes autorizan serán ordenadas por auto, sujetándose a las siguientes reglas, con las excepciones establecidas en este titulo.
1o) El solicitante deberá acreditar en forma sumaria el derecho que invoca. Este requisito no podrá ser suplido por ofrecimiento de garantías o fianzas.
2o) Acreditara también el peligro de perdida o frustración de su derecho o la urgencia de la medida.
3o) Se concederán bajo la responsabilidad del solicitante, quien deberá otorgar la contracautela dispuesta por la ley o por el tribunal para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el caso de haber sido pedida sin derecho. Podrá otorgarse fianza de instituciones bancarias, comerciales o de personas de conocida reputación y responsabilidad económica, pero no se admitirá fianza de profesionales. La contracautela, no es necesaria en las medidas autorizadas en el capitulo III.
4o) La sustanciación, resolucion y cumplimiento de las medidas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la contraria, a la cual se le notificaran, de oficio, inmediatamente después de cumplidas.
5o) El tribunal podrá disponer una medida distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger y para evitar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado.
6o) Son siempre provisorias; subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaren.
7o) El auto que acoge o rechaza el pedido, será apelable; en el primer caso sin efecto suspensivo. Podrá retirarse la solicitud rechazada, cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho, sujetándose al mismo tramite.
8o) Las medidas precautorias cumplidas antes de la demanda, caducaran automáticamente, si dentro de los quince días de haberse cumplido no se deduce la acción y el tribunal, de oficio, dispondrá su levantamiento. En tal hipótesis, los daños y perjuicios serán a cargo del solicitante de la medida, quien no podrá pedirla nuevamente por la misma causa.
9o) Los depositarios, interventores y administradores judiciales, aceptaran el cargo y juraran desempeñarlo fielmente, por acta redactada en el expediente, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionaran por negligencia o incumplimiento de los deberes a su cargo. Están obligados a informar al tribunal de sus actos y a rendir cuenta de lo percibido y gastado.
Cuando se trabe embargo, se cumpla un secuestro o se ponga en posesión a un interventor o administrador judicial, se les entregara a estos por el oficial ejecutor, una constancia de la medida cumplida, de los bienes afectados por ella, causa en que se dispuso la medida, tribunal en que se tramita y en su caso el cargo que desempeña.
10o) En el escrito en el cual se solicite la medida, se ofrecerá la prueba, la cual deberá recibirse dentro de las veinticuatro horas y dictarse pronunciamiento en el mismo acto;
11o) las medidas precautorias se cumplirán con auxilio de la fuerza publica, allanamiento de domicilio, y habilitación de día, hora y lugar si fuera necesario.
ART. 113 - SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRECAUTORIA El afectado por la medida sea el deudor o demandado, o un tercero podrá pedir, en cualquier momento, sea sustituida, ofreciendo dinero u otras garantías equivalentes a juicio del tribunal, quien resolverá sin mas sustanciación que una vista al solicitante de la medida precautoria.
ART. 114 - VENTA DE BIENES SUJETOS A UNA MEDIDA PRECAUTORIA Existiendo peligro de perdida o desvalorización de los bienes sujetos o afectados a una medida precautoria, el tribunal a pedido de interesados y con vista a la contraria, podrá disponer su venta en publica subasta, depositándose el producido en el banco para depósitos judiciales donde quedara embargado a los fines de aquel.
Para la venta se seguirá el procedimiento establecido para la subasta en proceso ejecutivo.
ART. 115 - MEDIDAS NO PREVISTAS El tribunal a pedido de interesados, puede decretar, sujeto a lo dispuesto por el articulo 112, cualquier medida idónea para asegurar provisoriamente un derecho aun no reconocido por la justicia.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CAPITULO II - MEDIDAS PARA ASEGURAR LA EJECUCION Y CONSERVATIVAS
ART. 116 - ENUMERACION Para el aseguramiento anticipado de la ejecucion forzosa, o de los bienes motivo de la litis o de un estado de hecho, podrán solicitarse en cualquier clase de procesos y aun antes de iniciarlos, las siguientes medidas:
1o) el embargo preventivo o el secuestro de bienes determinados.
2o) La intervencion o administración judiciales.
3o) La prohibición de contratar o de innovar.
4o) La anotación de litis.
5o) La inhibición general.
ART. 117 - EMBARGO PREVENTIVO Procede el embargo preventivo cuando se justifiquen los recaudos establecidos por el articulo 112 y siguiendo el procedimiento allí señalado.
Procede también cuando exista rebeldía, allanamiento, confesión o sentencia favorable al solicitante, sin mas recaudo.
Se cumplirá en la forma dispuesta para el embargo en la ejecucion típica.
ART. 118 - SECUESTRO I - Procede al secuestro de los bienes muebles o semovientes, motivo del litigio, cuando el embargo preventivo no bastare para asegurar el derecho invocado por el solicitante, siempre que se cumplieren los recaudos establecidos por el articulo 112 y siguiendo el procedimiento allí señalado.
II - el tribunal, al ordenar el secuestro, individualizará claramente los bienes objeto de la medida y designara depositarlo a un establecimiento publico o a una institución o particular de suficiente responsabilidad, fijando la remuneración del depositario y los actos que debe cumplir respecto a los bienes secuestrados.
III - en caso de conformidad de ambos litigantes, podrá ser designado depositario uno de ellos, pero no percibirá remuneración, ni podrá servirse de los bienes secuestrados.
ART. 119 - INTERVENCION JUDICIAL Podrá ordenarse la intervencion judicial, cuando se trate de bienes productivos de rentas, frutos o productos, en los casos y forma establecidos en el articulo 112 y a falta de otra medida eficaz.
El interventor, que será designado por el tribunal, no pudiendo ser ninguno de los interesados, vigilara que los bienes motivo de la medida no sufran deterioros ni menoscabos y dará cuenta al tribunal de todo delito o abuso que notare en la administración, debiendo verificar los gastos y entradas.
La remuneración será fijada por el tribunal, teniendo en cuenta la eficacia, duración e importancia de su labor y el producido de los bienes durante su desempeño.
ART. 120 - ADMINISTRACION JUDICIAL Cuando en los casos previstos en el articulo precedente; sea indispensable subsistir la administracion del intervenido en el caso del 2o apartado del articulo 119 y en las divergencias entre socios, que hagan necesaria la medida, el tribunal designara administrador judicial a una persona idónea, de suficiente responsabilidad, señalando sus facultades y deberes.
Su remuneración no podrá exceder del diez por ciento del producido neto de los bienes administrados y se fijara teniendo en cuenta lo dispuesto por el ultimo apartado del articulo precedente.
ART. 121 - PROHIBICION DE CONTRATAR Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecucion forzosa, o los bienes motivo de la litis, proceda la prohibicion de contratar sobre determinados bienes, el tribunal previa comprobación de los recaudos correspondientes, según el caso y ajustándose en los demás al articulo 112, ordenara la medida, individualizará lo que sea motivo de la prohibicion, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que señale el solicitante.
ART. 122 - PROHIBICION DE INNOVAR En cualquier estado de un proceso, anterior a la sentencia definitiva, y cuando a juicio del tribunal la medida sea necesaria, podrá ordenarse la prohibicion de innovar, en lo que sea materia del pleito a todos los litigantes.
ART. 123 - ANOTACION DE LITIS Cuando se promoviera demanda sobre el dominio de bienes inmuebles o sobre constitución, declaracion, modificación o extinción de cualquier derecho real o se ejercieren acciones vinculadas a bienes inmuebles y la sentencia haya de ser opuesta a terceros, podrá solicitarse y ordenarse la anotacion de la litis, debiendo acreditarse los recaudos establecidos en el art.112, Excepto el previsto por el inciso 2o.
ART. 124 - INHIBICION Cuando se hubiere decretado embargo preventivo y no se encontraren bienes suficientes para trabarlo, podrá ordenarse la inhibicion del deudor para transformar, modificar o transferir derechos reales sobre inmuebles o bienes registrables, la cual será comunicada al registro que corresponda para su anotacion, individualizando prolijamente al inhibido.
Se dejara sin efecto en cuanto al deudor ofrezca bienes suficientes al embargo y se extinguirá a los cinco (5) años de la fecha de su anotacion en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribiera antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS CAPITULO III - OTRAS MEDIDAS PREVENTIVAS
ART. 125 - ENUMERACION Podrán también disponerse medidas preventivas para aseguramiento de pruebas, seguridad de personas, conservación de cosas o satisfacción de necesidades urgentes. Sin perjuicio de las que dispongan otras leyes o puedan decretar los jueces, podrá ordenarse:
1o - la instrucción preventiva de un proceso iniciado o por iniciarse.
2o - La guarda de personas o deposito de cosas.
3o - La prestación de alimentos provisorios y de litis expensas.
ART. 126 - INSTRUCCION PREVENTIVA I - Existiendo temor justificado de que eventualmente pueda faltar o hacerse difícil la declaracion de uno o mas testigos, podrá solicitarse que, con citación contraria, se los interrogue.
II - también podrá anticiparse la absolución de posiciones, pero solo en proceso ya iniciado.
III - cuando existiere urgencia en comprobar el estado de lugares o de cosas o la calidad una inspección judicial o informe o dictamen técnico.
IV - estas medidas se practicaran con citación contraria y siguiendo el procedimiento establecido en las disposiciones pertinentes del período probatorio, en el período probatorio en el proceso ordinario.
V - cuando por la urgencia excepcional u otras circunstancias debidamente justificadas, no fuere posible la citación contraria, un defensor oficial deberá intervenir en el acto en su representación.
ART. 127 - GUARDA DE PERSONAS I - Procede la guarda de personas en los casos en que las leyes lo autorizan. Puede ser ordenada de oficio, a solicitud del Ministerio publico o de interesados, en proceso pendiente o antes de ser iniciado.
II - el tribunal hará las comprobaciones y recibirá las informaciones que se ofrecieran de inmediato, y sin mas tramite dictara auto haciendo lugar o desestimando la solicitud.
III - será designado guardador, a ser posible, un pariente próximo de la persona de que se trata, o un establecimiento adecuado, asegurando, en todo caso, una atención moral y material eficiente.
IV - conjuntamente se dispondrá acerca de la entrega de ropas, útiles y muebles necesarios. Podrá también ordenarse la provisión de alimentos y de litis expensas, ajustándose a lo preceptuado por los artículos 129 y 130.
ART. 128 - DEPOSITO DE COSAS Fuera de los casos de embargo preventivo y de secuestro, podrá disponerse, a pedido de quien los tiene en su poder, el deposito de bienes muebles o semovientes, cuando las leyes lo autoricen o lo disponga el tribunal por las circunstancias especiales del caso.
El deposito se ajustara en lo pertinente, a lo dispuesto por el segundo apartado del articulo 118, debiendo dejarse constancia de las cosas que se depositan, de su calidad y estado y se hará conocer a los interesados que denunciare el solicitante.
La medida se tomara a costa y riesgo del solicitante, sin perjuicio de que repita los gastos de quien procediere y en el proceso que corresponda.
ART. 129 - ALIMENTOS PROVISORIOS I - En el caso del articulo 127 o cuando las leyes lo autorizan, podrá ordenarse la prestación provisoria de alimentos.
II - el peticionante, al solicitar los alimentos, ofrecerá pruebas del vínculo del cual surge la obligación, cuyo cumplimiento reclama, de las posibilidades económicas del demandado, y de su necesidad en cuanto lo exijan las leyes sustanciales.
III - de la demanda se dará traslado por tres días al demandado quien al evacuarla, podrá ofrecer pruebas.
IV - la prueba ofrecida por ambos litigantes se sustanciará en una audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días de evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. El auto se dictara en el mismo acto de la audiencia y será apelable, sin efecto suspensivo si se acordaran los alimentos.
V - sin perjuicio de lo dispuesto sobre proceso sumario de alimentos definitivos, en el mismo expediente en el cual se resolvió la solicitud sobre alimentos provisorios, se podrá pedir su cesación, su aumento o disminución, cuando hubieran cambiado las circunstancias en las cuales se fundo el auto que los acordaba.
Podrá, en igual caso, insistirse en el pedido. El condenado a prestar alimentos podrá también solicitar que la prestación se comparta con otros obligados, de acuerdo a la ley. El tramite se sujetara al de los incidentes y el auto que resuelva la petición será apelable.
VI - la prestación de alimentos se hará siempre por mensualidad anticipada y a contar desde la fecha de la petición o del deposito del alimentario.
VII - cuando el alimentante haya dado lugar a ejecucion judicial, se despachara esta por no menos de seis meses, depositándose el importe en el banco de depósitos judiciales, para ser entregados en la forma prevenida en la seccion vi de este articulo.
ART. 130 - LITIS EXPENSAS Cuando una persona tenga derecho a que se le anticipe lo necesario para los gastos de un proceso iniciado, o a iniciarse, el tramite se sujetara a lo dispuesto en las secciones II a IV del articulo precedente.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VII - DE LOS RECURSOS SECCION PRIMERA - RECURSOS ORDINARIOS CAPITULO I - REPOSICION ACLARATORIA
ART. 133 - RECURSO DE REPOSICION I - Procede el recurso de reposicion contra los decretos y autos inapelables; a fin de que el mismo tribunal-los revoque o modifique por contrario imperio.
II - en los tribunales unipersonales lo resolverá el juez y en los colegiados el presidente, salvo que se tratara de auto del tribunal, caso en el cual se pronunciara este.
III - el recurso deberá fundarse en el mismo escrito que se interponga y ser deducido en el plazo de tres días siguientes a la notificación del auto o decreto en contra del cual se recurre.
IV - si la resolucion hubiera sido dictada de oficio se resolverá el recurso sin sustanciación y si lo hubiera sido a pedido del interesado se dará una vista por tres días al contrario del recurrente, salvo que fuera manifiesta su improcedencia, caso en el cual deberá ser rechazado sin mas tramite.
V - el auto deberá dictarse en el plazo de cinco días de interpuesto, contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo.
ART. 132 - RECURSO DE ACLARATORIA I- PROCEDE EL RECURSO DE ACLARATORIA EN CONTRA DE AUTOS Y DE SENTencias, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros.
II - tratándose de autos, el recurso deberá interponerse dentro del plazo de un día posterior a la notificación, y de dos si se tratara de sentencias.
III - mientras no hayan sido notificados, el tribunal, de oficio, puede corregir, subsanar o aclarar autos y sentencias, conforme a la primera seccion de este articulo.
IV - el recurso será resuelto en el plazo de dos a cuatro días, según se trate de auto o sentencia y se notificara a domicilio.
V - si la resolucion cuya aclaratoria se pide, fuera recurrible, el plazo para recurrir empezara a contarse desde el día siguiente a la notificación del auto aclaratorio.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VII - DE LOS RECURSOS SECCION PRIMERA - RECURSOS ORDINARIOS CAPITULO II - RECURSO DE APELACION
ART. 133 - PROCEDENCIA Y PLAZOS I - Solo procede el recurso de apelacion en contra de las sentencias y de aquellos autos declarados apelables expresamente, por este Código.
II - el recurso se interpondrá, sin fundarse, ante el tribunal que dicto la resolucion, en el plazo de cinco días, salvo disposición expresa en casos especiales y a contar desde la notificación. El plazo es común solo para los liticonsortes.
III - el recurso se concederá por decreto en el plazo de dos días de ser interpuesto. En el mismo plazo y mediante auto, podrá ser denegado.
IV - comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia.
ART. 134 - FORMAS DEL RECURSO DE APELACION El recurso de apelacion, puede ser concedido en forma libre o abreviada y ambos con efecto suspensivo o sin el.
La sentencia en proceso ordinario y en los procesos en los cuales así lo dispone expresamente este Código, es apelable libremente. En los demás casos, se trate de sentencia o auto, procede el recurso abreviado.
Tanto el recurso libre, como el recurso abreviado, tiene efecto suspensivo, a menos que este Código disponga lo contrario en forma expresa.
ART. 135 - TRAMITES COMUNES I - Cuando se interponga un recurso de apelacion para ante el tribunal con sede en distinta localidad del tribunal apelado, en el escrito interponiéndolo deberá constituirse domicilio.
II - el envío del expediente deberá cumplirse dentro del plazo de dos días de concedido el recurso y mediante constancia y pase de secretaria a secretaria, si ambos tribunales tienen su sede en la misma localidad.
III - en caso contrario, al concederse el recurso se notificara a domicilio a los demás litigantes, emplazandoles para que constituyan domicilio ante el tribunal que ha de conocer, en el plazo de dos días de notificados y la remisión se efectuara por correo, en el plazo de un día de la presentación de los demás litigantes constituyendo domicilio o del vencimiento del plazo para hacerlo.
IV - si el recurso se concediere sin efecto suspensIVo, se dejara testimonio de las piezas necesarias para el cumplimiento del auto o sentencia y se elevara el expediente. En este caso, los plazos para el envío se ampliaran en dos días.
V - el recurso puede ser denegado o modificado, mediante auto, si hubiera sido mal concedido, de oficio o a petición de interesado y antes de sustanciarlo.
ART. 136 - APELACION LIBRE Cuando el recurso de apelacion se hubiera concedido en forma libre, inmediatamente de recibido el expediente, se decretara que el apelante o apelantes expresen agravios en el plazo de nueve días de la ultima notificación a domicilio del aludido decreto.
De la expresión de agravios se dará traslado por igual plazo al apelado, notificandole a domicilio.
ART. 137 - EXPRESION DE AGRAVIOS La expresion de agravios deberá puntualizar, en forma precisa y concreta, los causales de nulidad, si las hubiere, y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute, siendo obligatorio el patrocinio letrado.
Si en el plazo señalado no se expresaran agravios o el escrito no reuniera los recaudos exigidos en este articulo, el tribunal, sin sustanciación, declara desierto el recurso, disponiendo se devuelva el expediente a primera instancia, siendo las costas de la alzada a cargo del apelante.
ART. 138 - PRUEBA EN LA ALZADA Al expresar a contestar agravios los litigantes podrán proponer medidas de pruebas, en los siguientes casos:
1o) que se trate de documentos que bajo juramento afirmen haber conocido o podido proporcionarselos recién después de pasada la oportunidad de ofrecerlos en primera instancia.
2o) Que aleguen algún hecho nuevo o conducente al pleito, ignorado antes, o posterior a la oportunidad de ofrecer prueba en primera instancia.
3o) Cuando el tribunal resuelva la pertinencia de medios de prueba denegados en primera instancia, bajo protesta de quien los ofreció.
4o) Que por motivos no imputables al solicitante no se hubiera practicado en primera instancia alguna prueba oportunamente.
Si la prueba se propusiere por el apelante, el apelado podrá expedirse sobre la petición y ofrecer contraprueba, al contestar la expresion de agravios. Si la propusiere el apelado, se correrá vista por cinco días al apelante para que se expida sobre ella y ofrezca contrapruebas, acto seguido mediante auto, el tribunal admitirá o rechazara las pruebas y en el primer caso, fijara audiencia, con un intervalo no mayor de diez días para recibirlas.
El procedimiento será el fijado para la primera instancia en ese proceso, llegando la palabra al presidente del tribunal. Los vocales, con su venia, podrán formular las pregunta que consideren necesarias a los litigantes, testigos o peritos, según los casos.
ART. 139 - ADHESION AL RECURSO Al contestar la expresion de agravios, podrá el apelado adherir al recurso, expresando a su vez los agravios que le causa la sentencia.
De la parte del escrito del apelado en la cual expresa agravios, se correrá traslado por nueve días al apelante.
Cuando por cualquier causa no llegue a abrirse la instancia para el primer apelante, la adhesion quedara sin efecto.
ART. 140 - PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIAS Contestada la expresion de agravios o vencido el plazo para hacerlo y finalizada la recepción de la prueba en su caso, la causa quedara en estado de sentencia conforme al art.88, Seccion v y el plazo para dictarla será el señalado por el art. 86, Que empezara correr desde el día siguiente al de la notificación por lista del sorteo, el que se practicara dentro de las veinticuatro (24) horas de quedar ejecutoriado el llamamiento.
El secretario procederá al sorteo del expediente, conforme a la acordada que lo reglamente y lo entrega al juez de cámara que deba votar en primer lugar, dejando constancia de la fecha, bajo firma de quien lo recibe y la suya, en un libro destinado a tal fin. El secretario que omita realizar el sorteo en el plazo fijado de dos (2) causas en (1) año, cometerá falta grave, siendo de aplicación el art. 90, Inciso g de la ley 2773 el juez del primer voto deberá resolver el expediente en el plazo que fije la misma acordada, teniendo en cuenta en el plazo que fije la misma acordada, teniendo en cuenta lo dispuesto por arts.86 Y 91 y se procederá en la misma forma con los demás jueces de la cámara o sala.
ART. 141 - FORMA DE LAS SENTENCIAS I - Estudiado el expediente por todos los jueces de cámara, el presidente señalara día para el acuerdo. Se considera los diversos aspectos de la cuestión o cuestiones a resolver y luego votaran, sucesivamente, todos los jueces, en el orden del sorteo con sujeción a lo dispuesto por el articulo 90. Acto seguido se redactara la parte dispositiva de la sentencia.
II - los acuerdos se tomaran por simple mayoría de votos de la totalidad de los miembros del tribunal o sala que deba conocer, pudiendo integrarse en caso de discordia, en la forma que corresponda.
Sin embargo, en caso de vacancia, licencia u otro impedimento similar del que debe haber en todos los casos, constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeren la mayoría absoluta de los miembros del tribunal o sala y que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver.
III - si en la expresion de agravios se hubiera tachado de nulo el procedimiento similar del que debe haber, en todos los casos, constancia formal en los autos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros del tribunal o sala y que concordaran en la solución de la cuestión o cuestiones a resolver.
III - si en la expresion de agravios se hubiera tachado de nulo el procedimiento o la sentencia, el tribunal considerara en primer lugar esta cuestión.
IV - si anulara procedimientos fundamentales para la defensa de los derechos, enviara el expediente al subrogante del juez que intervino para que lo sustancie, desde el acto anulado y lo falle de nuevo.
V - en los demás casos se pronunciara sobre todas las cuestiones litigiosas, aunque la sentencia de primer grado no contenga pronunciamiento sobre ellas.
ART. 142 - APELACION ABREVIADA Cuando el recurso de apelacion se hubiera concedido en forma abreviada, inmediatamente de recibido el expediente se dispondrá por decreto que el apelante lo funde en el plazo de cinco días de notificado por cedula.
Del escrito en que funde el recurso se correrá por traslado al apelado por el mismo plazo.
Si el apelante no fundare el recurso en el plazo señalado, se declarara desierto, devolviéndose el expediente; en tal situación el apelante pagara las costas de la instancia.
Evacuado el traslado por el apelado o vencido el termino sin que lo hiciere queda el expediente en estado de llamamiento de autos.
Si se tratare de sentencia se procederá como lo dispone el segundo apartado del art.140 Y el art.141.
Si se tratare de auto, se resolverá también mediante auto en el plazo de quince días; el sorteo se hará teniendo en cuenta este plazo y lo dispuesto por el art.91, Siguiendo el tramite señalado por el segundo apartado del art. 140 Y el primero y segundo apartado del art.141, Pero sin voto individual fundado por escrito y con sujeción a lo dispuesto por el art.89.
En el tramite de la apelacion abreviada no procederá adhesion al recurso ni ofrecimiento ni producción de prueba.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VII - DE LOS RECURSOS SECCION PRIMERA - RECURSOS ORDINARIOS CAPITULO III - RECURSOS DIRECTO DE QUEJA
ART. 143 - RECURSO DIRECTO I - Denegado un recurso de apelacion y dentro de tres días de la notificación ficta de la denegatoria, podrá el apelante interponer recurso directo ante el tribunal que debía conocer del recurso. Este plazo podrá ser ampliado en el caso y en la forma prevista en el segundo apartado del articulo 64.
II - el recurso será fundado, con transcripción fiel del auto denegatorio y requiere patrocinio letrado.
III - el tribunal podrá solicitar informe o el expediente y disponer la suspensión del procedimiento y resolverá mediante auto, dictado en acuerdo, en el plazo de diez días de recibir el recurso, el informe o el expediente. Estos dos últimos deberán serle remitidos dentro de dos días de recibido el oficio solicitándolos.
IV - si dispusiere conceder el recurso, lo comunicara al tribunal apelado y se seguirá el tramite que corresponda, agregándose la pieza al expediente. Si se denegare, también se comunicara, archivándose la pieza.
ART. 144 - RECURSO DE QUEJA Vencidos los plazos para dictar resoluciones conforme al articulo 86 o los especiales que este Código fija, los litigantes deberán solicitar por escrito, pronunciamiento, haciendo conocer al tribunal que ejerza la superintendencia su presentación.
Si no obstante lo solicitado no se dictara pronunciamiento y vencidos los plazos señalados por el articulo 91, los litigantes deberán presentarse en queja ante el tribunal que ejerza la superintendencia, pidiendo la aplicación de los remedios previstos por dicho articulo, sin perjuicio de lo que allá se dispone.
En caso de tramites judiciales con plazos para cumplirlos, vencidos estos sin que se cumplan, deberá solicitarse por escrito en cumplimiento, procediéndose como lo dispone este articulo.
El magistrado, funcionario o empleado culpable de la demora, será apercibido, la primera vez y se le podrá aplicar una multa de cincuenta a un mil pesos las subsiguientes pudiendo ser causal de remoción desde la tercera.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VII - DE LOS RECURSOS SECCION SEGUNDA - RECURSOS EXTRAORDINARIOS CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES
ART. 145 - INTERPRETACION RESTRICTIVA INTERPOSICION CONJUNTA Los recursos extraordinarios que este Código autoriza: inconstitucionalidad, revisión y casación (inaplicabilidad de ley), deben ser interpretados en forma restrictiva.
Los recursos extraordinarios que proceden en contra de una misma resolucion judicial y los diversos motivos de los mismos, deberán ser interpuestos conjunta y subsidiariamente, no pudiendo hacerlo con posterioridad a la primera presentación ni ampliar o modificar esta en ningún sentido.
ART. 146 - INTERPOSICION DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS - PLAZO Los recursos extraordinarios deberán interponerse directamente ante la suprema corte o facultativamente ante su delegación administrativa que por cincunscripción judicial corresponda. En este caso, cumplimentado los recaudos pertinentes establecidos en el art.61 Incisos 1) y 3) del Código procesal Civil, se remitirá las actuaciones en el termino de dos días a la suprema corte.
En el escrito de interposicion deberá constituirse domicilio legal cumpliéndose con los demás requisitos especiales que mas adelante se indican, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación o del conocimiento del hecho en el caso de la seccion III del art.150 O de los eventos a los cuales se refiere el art. 144, Inc. 9) De la constitución de mendoza. El plazo puede ser ampliado conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del art.64.
Deberá transcribirse fielmente la resolucion contra la cual se recurre o efectuarse una relación sucinta de los hechos y el derecho o doctrina jurídica que se ha aplicado.
Los recursos extraordinarios requieren patrocinio letrado desde su presentación y un deposito en el banco destinado a tal fin, del dos por ciento (2%) del valor económico del pleito. El mismo no podrá ser inferior a siete pesos con cincuenta centavos ($ 7,50), ni superior a setenta y cinco ($75,00). En los procesos no sus susceptibles de apreciación pecuniaria el deposito será de dieciocho pesos (18,00). Quedaran exentos de estos las instituciones y personas que gozan del beneficio de litigar sin gastos. En caso de prosperar el recurso el deposito será devuelto a quien lo hizo.
ART. 147 - ADMISION FORMAL DEL RECURSO Interpuesto el recurso, el tribunal podrá ordenar la suspensión del juicio principal y examinara si se han cumplido los recaudos formales del mismo, a cuyo efecto recabará la remisión del expediente o la compulsa del mismo. Recibido este, la corte resolverá sobre la admision formal del recurso en el plazo de diez días, por auto y sin sustanciación alguna. Denegado el recurso no podrá ser interpuesto nuevamente y el deposito tendrá el destino previsto en el art. 47.
ART. 148 - SUSTANCIACION Y FALLO Admitido el recurso se correrá traslado a la contraria por quince (15) días. La contestación deberá ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto por los arts. 145 Y 168. Dada la contestación o vencido el plazo para hacerlo se correrá vista por cinco (5) días al procurador de la corte, procediéndose luego como lo disponen los arts. 140 Y 141, salvo que se tratara del recurso de revisión y fuera procedente la recepción de prueba.
Las costas se aplicaran conforme a lo prescripto en el capitulo vi, titulo II de este libro, pero siempre que se desestime un recurso sea por la forma o por el fondo, se aplicaran totalmente al recurrente.
*ART. 149 - UNIFORMIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA La doctrina de la corte será obligada para las salas, cámara de apelaciones y jueces, mientras la propia corte no la modificare y no exista interpretacion de la corte nacional, tratándose de materia de la competencia de esta.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VII - DE LOS RECURSOS SECCION SEGUNDA - RECURSOS EXTRAORDINARIOS CAPITULO V - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
ART. 150 - OBJETO Y MOTIVOS El recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto el cumplimiento de los artículos 48o, 148o y 149o de la constitución de mendoza, y asegurar la defensa judicial de los derechos.
Procede:
1) cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolucion o reglamento, como contraria a la constitución nacional o provincial en el caso que se ventila.
2) Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolucion o reglamento, como contraria a la constitución nacional o provincial en el caso que se ventila.
2) Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la constitución de la Nación o de la provincia y la resolucion sea contraria a la validez del titulo, garantía, derecho o exención que fuera materia de juicio y que se funde en dicha cláusula.
3) Cuando una resolucion haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa, siempre que el recurrente no la haya consentido.
4) Cuando la resolucion carezca de los requisitos y formas indispensables establecidos en la constitución y en este Código, siempre que el recurrente haya intentado, por vía incidental o de recurso ordinario, si procediere, la reparación del defecto y no lo haya logrado.
5) Cuando se intente cumplir una resolucion en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dicto.
ART. 151 - OTROS REQUISITOS Procede el recurso de inconstitucionalidad, contra de resoluciones que pongan termino en forma irrevisible en las instancias ordinarias, a la cuestión; que no hayan sido consentidas por el recurrente y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso.
No procede en contra de las resoluciones de la suprema corte.
ART. 152 - INTERPOSICION DEL RECURSO El recurso de inconstitucionalidad, debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente:
1o - cual de los incisos del articulo 150 contempla el caso;
2o - cual es la finalidad perseguida y que parte de la resolucion podría ser modificada si el recurso prospera.
3o - Cual es la norma cuestionada y en que forma se le ha dado validez en contra de disposición constitucional o cual cláusula constitucional ha sido cuestionada y en que forma se ha desconocido su validez. O cual es la garantía de la defensa que ha sido violada, cual la forma indispensable omitida en la resolucion recurrente.
4o - De que manera la cuestión constitucional puede tener eficacia para modificar la resolucion recurrida.
ART. 153 - OPORTUNIDAD DE PLANTEAR LA CUESTION La garantía constitucional debe haber sido expresamente invocada en el proceso, de manera que las instancias las ordinarias hayan podido validamente pronunciarse sobre ella, salvo que surgiera de la resolucion en contra de la cual se recurre y no hubiera podido ser oportunamente prevista y deducida. Es necesario, además que no se haya consentido en pronunciamiento contrario a la garantía invocada.
ART. 154 - SENTENCIA Cuando la corte revoque o anule la resolucion en recurso y se tratare de cualquiera de los casos previstos en los incisos 1) y 2) del art. 150o, Deberá avocarse al conocimiento del litigio, decidiéndolo como corresponde.
En los casos de los incisos 3) y 4) del art.150o, Si declara nula la resolucion recurrida, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente; si estimara que no puede cumplirse en contra de quien no fue citado como litigante en el proceso en el cual se dicto la resolucion recurrida, así lo declarara; si anulara procedimientos sustanciales, remitirá el proceso al tribunal que deba reemplazar al que intervenía y allí proseguirá la sustanciacion.
En todos los casos este recurso será resuelto por la suprema corte en pleno.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VII - DE LOS RECURSOS SECCION SEGUNDA - RECURSOS EXTRAORDINARIOS CAPITULO VI - RECURSO DE REVISION
*ART. 155 - OBJETO Y MOTIVO El recurso de revision tiene por objeto hacer posible un nuevo examen de conocimiento de procesos finiquitados por sentencia definitiva, con el fin de reparar agravios que no pudieren ser reparar agravios que no pudieren ser reparados por otra vía judicial en el mismo proceso.
Solo procede por los motivos y en los casos enumerados taxativamente por el art. 144o, Inc. 9o De la constitución.
ART. 156 - INTERPOSICION DEL RECURSO El recurso de revision debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente:
1) cual de los supuestos previstos en el art. 144, Inc. 9 De la constitución de la provincia, contempla el caso;
2) de que manera los documentos hallados o recobrados o la declaracion de falsedad de la prueba pueden hacer variar la sentencia definitiva cuya revision se pretende;
3) en el primer supuesto del art. 144o, Inc.9 De la constitución de la provincia se acompañaran los documentos;
4) en el segundo supuesto de dicha disposición constitucional se acompañara testimonio de la sentencia que declara la falsedad de los documentos o declaraciones de los testigos;
5) en el tercer supuesto constitucional se determinara cual es la parte de la sentencia que se pronuncio sobre cosas no pedidas y cuales son las cuestiones fundamentales planteadas y no resueltas;
6) en el cuarto supuesto se acompañara testimonio de la sentencia que declare el prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
ART. 157 - PRUEBA Admitido formalmente el recurso, se procederá como dispone el primer apartado del articulo 148.
Dada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como esta dispuesto en el articulo 177, siguiéndose en la recepción de las pruebas, el procedimiento señalado por el ultimo apartado del articulo 138.
Si la corte no considerara necesaria la recepción de prueba, procederá conforme al segundo y tercer apartado del articulo 148.
ART. 158 - SENTENCIA La corte podrá rever la sentencia y resolverá definitivamente, de acuerdo con las constancias y pruebas hábiles y ajustándola a lo dispuesto en el inciso 4o del articulo 90.
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VII - DE LOS RECURSOS SECCION SEGUNDA - RECURSOS EXTRAORDINARIOS CAPITULO VII - RECURSO DE CASACION
*ART. 159 - OBJETOS Y MOTIVOS El recurso de casacion tiene por objeto asegurar y mantener la uniformidad de la interpretacion de las normas jurídicas provinciales y nacionales y su justa aplicación.
Procede:
1) cuando se hubiere aplicado una ley o una norma expresa, conforme a los arts.148 Y 149 de la constitución de la provincia, que no correspondiere o hubiere dejado de aplicarse la que correspondiere.
2) Cuando se hubiere interpretado erróneamente una norma legal.
En ambos casos la errónea aplicación o interpretacion de la norma, debe haber determinado que la resolucion sea contraria a las pretensiones del recurrente en el proceso.
ART. 160 - OTROS REQUISITOS Procede el recurso de casacion en contra de sentencias y de autos que pongan fin al pleito, que no hayan sido consentidos por el recurrente y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestion o cuestiones en otro proceso.
No proceso en contra de las resoluciones de la suprema corte.
ART. 161 - INTERPOSICION DE RECURSO El recurso de casacion debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente:
1o - cual de los incisos del articulo 150 contempla el caso.
2o - Cual es la finalidad perseguida y que parte de la resolucion se pretende sea casada.
3o - Cual es la ley o norma explicitada que no correspondía o que correspondía aplicar o en que consiste la errónea interpretacion legal.
4o - En que forma la errónea aplicación o interpretacion de la norma, ha determinado que la resolucion recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente, en el proceso.
5o - La jurisprudencia de la corte sobre el caso.
ART. 162 - SENTENCIA Cuando la corte estimare que la resolucion recurrida ha aplicado una ley o norma expresa, conforme a los arts.148o Y 149o de la constitución de la provincia, que no correspondía o ha dejado de aplicar la que correspondía, obstando de ese modo al reconocimiento de las pretensiones del recurrente, así lo declarara, casando la resolucion y expresando cual es la ley o norma aplicable al caso.
Cuando estimare que se ha interpretado erróneamente una norma legal, así lo declarara, casando la resolucion y expresando cual es la interpretacion correcta.
En ambos supuestos, se avocara al conocimiento del litigio, decidiéndolo con arreglo a la ley o norma que declare aplicable o a la interpretacion correcta de aquella.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO PRIMERO - DEL PROCESO ORDINARIO CAPITULO PRIMERO - PERIODO INTRODUCTIVO
ART. 163 - MEDIDAS PREVIAS Antes de promover un proceso ordinario, podrá solicitarse:
1o - que la persona a quien se demandara, absuelva posiciones sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda promoverse la acción. Se procederá como lo disponen los artículos 185 a 190 debiendo el juzgador examinar y resolver previamente la procedencia de cada una de las posiciones.
2o - La exhibición, por el poseedor o tenedor:
a) de la cosa, mueble que se intentara reinvidicar.
B) de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, legatario o albacea o se proponga pedir su nulidad.
C) de títulos de dominio, por el vendedor o el comprador, en caso de evicción.
D) de libros y papeles de comercio, en los casos autorizados por el Código de la materia.
Si se produjera oposición, el tribunal la sustanciará y resolverá en la forma prescripta para los incidentes.
Efectuada la exhibición, se dejara constancia detallada de las cosas exhibidas, testimonio del testamento o del titulo y compulsa de los libros, si estas medidas hubieran sido solicitadas y resultaren procedentes.
ART. 164 - AMBITO DEL PROCESO ORDINARIO Y DE SUS REGLAS - OPCION Todas las contiendas judiciales que no tengan una tramitacion especial, serán sustanciadas y decididas en proceso ordinario.
Un actor podrá optar siempre por la vía ordinaria, aun cuando la acción correspondiere a juicio sumario o compulsorio, pero no podrá solicitar que se sustancie y resuelva el caso en proceso sumario cuando la acción que promueve no tenga señalada, por disposición de la ley ese tipo de tramite.
Cuando hayan de aplicarse disposiciones del proceso ordinario a otro tipo de proceso o a otro procedimiento, se procurara no desvirtuar las características y fines de estos.
ART. 165 - DEMANDA La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1o) nombre completo, mención de los datos de un documento oficial de identificación, documento real, edad, nacionalidad, estado Civil y profesión del actor. Si se tratare de sociedad, los datos de los socios o representantes legales y la razón social o designación.
2o) Nombre y domicilio del demandado, si fueren conocidos. De lo contrario, las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que pueden servir para individualizarlos y el ultimo domicilio conocido.
3o) La designación precisa de lo que se demanda, con indicación del valor de lo reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes.
4o) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión.
5o) El ofrecimiento de la prueba instrumental que haga a su derecho, acompañando esta cuando obre en poder del actor o individualizando la que no tuviere, con indicación de su contenido y el lugar donde se encuentra o la persona en cuyo poder esta.
6o) El derecho expuesto sucintamente.
7o) La petición o peticiones, en términos claros, precisos y positivos.
ART. 166 - SUBSANACION DE DEFECTOS El tribunal verificara si se han cumplido los requisitos exigidos por articulo precedente y los demás que establece el libro primero de este Código y si así no fuera, resolverá, por auto que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones, en el plazo que se señale. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin mas sustanciacion.
ART. 167 - TRASLADO DE LA DEMANDA Presentada la demanda en la forma prescripta por el articulo 165o, o subsanadas las deficiencias conforme al articulo precedente, se correrá traslado de ella al demandado, con citación y emplazamiento de veinte días para que comparezca y responda.
Si fueran dos o mas los demandados, el plazo será común y si procediera la suspensión o ampliación conforme al art. 64 Respecto a uno, se suspenderá o ampliara respecto a todos.
Si se opusieran excepciones previas, el plazo se suspenderá y en el caso de desestimarse, el demandado tendrá diez de plazo para contestar la demanda, contados desde que quede ejecutoriado el auto desestimatorio.
*ART. 168 - CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestacion de la demanda será formulada por escrito y contendrá en lo pertinente los recaudos exigidos para la demanda. El demandado deberá además:
1o) reconocer o negar categóricamente los derechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a el dirigidos cuyas copias se acompañen, pudiendo estimarse su silencio o sus respuestas ambiguas o evasivas como reconocimiento de la verdad de los hechos, de la autenticidad de los documentos o de su recepción.
No se aplicara esta regla en el caso de que el demandado fuese sucesor a titulo universal o particular de quien intervino en los hechos, suscribió o recibió los documentos si manifestase ignorar la verdad de unos y la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del proceso se probare que esa ignorancia era simulada y cualquiera fuese la suerte del pleito, se le aplicaran las costas de las diligencias para probar los hechos o la autenticidad de los documentos.
2o) Oponer todas las defensas que no tengan el carácter de excepciones previas. Para la prescripción regirá lo dispuesto en el art.3962 Del Código Civil.
Interpuesta la defensa de prescripción se dará traslado de la misma por diez días, tramitándose por el procedimiento fijado para las excepciones previas y deberá ser resuelta en la sentencia definitiva.
3o) El demandado podrá interponer la excepción de prescripción como defensa de previo y especial pronunciamiento, en cuyo caso se suspenderá el plazo para contestar la demanda, sustanciandose la excepción por el procedimiento establecido en el art. 175o.
4o) Especificar con claridad y precisión los hechos que invoque como fundamento de su defensa.
5o) Ofrecer toda la prueba instrumental, prescripta para el actor y en la misma forma exigida para este.
ART. 169 - RECONVENCION Juntamente con la contestacion de la demanda, podrá el demandado reconvenir, ajustándose a lo prescripto por el art.165 Y siempre que el tribunal sea competente.
De la reconvencion se dará traslado al actor, quien deberá contestarla en el plazo señalado para contestar la demanda y ajustándose a lo dispuesto precedente.
ART. 170 - El demandado podrá reconvenir, aun cuando la demanda reconvencional deba tramitarse por la vía sumaria o ejecutiva. En estos supuestos corresponderá también la vía ordinaria para la reconvencion.
*ART. 171 - MODIFICACIONES DE LA DEMANDA Y DEL RESPONDE Mientras no se haya notificado el traslado de la demanda o de la reconvencion, el actor, el actor o reconviniente, según el caso, podrán modificarla o ampliarla. El demandado o el reconvenido podrá modificar o ampliar sus respondes mientras no se haya dictado el auto de apertura a prueba o declaracion de puro derecho o de fijación de audiencia de sustanciacion o se notifique la contestacion a los efectos de la contraprueba si correspondiere.
ART. 172 - NUEVAS PRUEBAS Fuera de las oportunidades establecidas en los artículos precedentes y en el art.177 No se admitirá ninguna clase de pruebas, salvo que se trate de documentos de fecha posterior o anterior, siempre que en este ultimo caso se preste juramento de no haberlos conocidos antes.
Este derecho podrá ejercerse mientras exista prueba pendiente de recepción y se sustanciará con un traslado a la contraria, resolviendo el tribunal, por auto, su admision o rechazo.
Dentro del mismo plazo podrán alegarse hechos nuevos y ofrecerse prueba sobre ellos, procediéndose en la forma prevenida en el primer párrafo.
Al contestar el traslado el litigante deberá ajustarse a lo dispuesto por el art. 168o, Inc.1o. Tendrá derecho a ofrecer contraprueba para desvirtuar el hecho nuevo o las nuevas pruebas alegadas y su naturaleza. Para la producción de las pruebas se seguirá el tramite previsto para los incidentes.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO PRIMERO - DEL PROCESO ORDINARIO CAPITULO II - EXCEPCIONES PREVIAS
ART. 173 - PLAZO. ENUMERACION TAXATIVA Dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda, podrá el demandado oponer excepciones de pronunciamiento previo, cumpliendo con lo determinado en el art. 168o, Con excepción de los incisos 1o y 2o. Deberá oponer conjuntamente y en forma subsidiaria, todas las excepciones previas que quisiere ejercitar, y ofrecer toda la prueba de que quisiera valerse.
Solo son admisibles como excepciones previas:
1) incompetencia.
2) Litispendencia.
3) Cosa juzgada.
4) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes o en quienes los representen.
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6) Falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso anterior, cuando se ejerza la facultad de deducir petitorio después del juicio posesorio y en los demás casos previstos en este Código.
7) Arraigo por las costas del proceso, si el demandado se domiciliare en el territorio de la Nación y el actor en el extranjero, salvo que este acredite ser propietario de inmuebles de valor suficiente ubicados en la argentina.
ART. 174 - PROHIBICION DE DEDUCIRLAS POSTERIORMENTE - DECLARACION DE OFICIO Las excepciones enumeradas en el articulo precedente, no podrán ser deducidas, vencido el plazo que dicha norma señala, pero el juzgador podrá declarar de oficio, mediante auto, su incompetencia en razón de la materia, de la cuantía o del grado; o que existe litispendencia o cosa juzgada. Esta facultad solo puede ser ejercida antes de señalar audiencias para sustanciar la causa sobre lo principal.
*ART. 175 - SUSTANCIACION DE EXCEPCIONES PREVIAS Del escrito deduciendo excepciones previas, se dará traslado al actor por diez días, notificándose por cédula. La contestacion se ajustara a lo dispuesto por el art. 168o, Con excepción del inciso 2o.
Luego se procederá como lo disponen las secciones III, IV y v del art. 93o.
El auto considerara y resolverá todas las excepciones deducidas, en el orden establecido en el art. 173o Y aun cuando hiciere lugar a la de incompetencia.
Tanto el auto que acoge las defensas previas como el que las rechaza, es apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.
*ART. 176 - EFECTOS DEL AUTO QUE ACOGE EXCEPCIONES PREVIAS Si se acogieren definitivamente excepciones previas se procederá:
1o) a archivar el expediente, si se tratare de incompetencia o de cosa juzgada.
2o) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso, si se tratare litispendencia por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se procederá al archivo.
3o) En el caso de prosperar las excepciones enunciadas en los incisos 4o, 5o, 6o y 7o del articulo 173, el tribunal fijara el plazo para subsanar los defectos o cumplir las obligaciones procesales o de arraigo.
Cumplido por el actor lo dispuesto por el auto que acogió la excepción, así se declarara por auto que no requiere fundamentos y que se notificara a domicilio y continuara corriendo el plazo para contestar la demanda.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido de la acción, aplicándose las costas del proceso.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO PRIMERO - DEL PROCESO ORDINARIO CAPITULO III - PERIODO PROBATORIO
*ART. 177 - APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO I - Contestada la demanda o la reconvencion en su caso, o vencido el termino legal para hacerlo, y siempre que se hubieren alegado hechos conduncentes acerca de los cuales no haya conformidad entre los cuales no haya conformidad entre los litigantes, y aunque estos no lo pidieran, se abrirá a prueba la causa y se fijara un plazo común de diez (10) días para ofrecerla.
II - la providencia que ordene la apertura a prueba se notificara por cedula y será inapelable; la resolucion que la desestime deberá ser fundada y será apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.
III - en el plazo señalado podrá ofrecer toda clase de pruebas, a excepción de las que deben acompañarse con la demanda o reconvencion y sus respondes; y también la instrumental que tienda a rebatir los nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido quienes deberán expedirse acerca de la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan, bajo el mismo apercibimiento y en los mismos casos y condiciones establecidas en el art. 168o, Inc.1o, En el plazo de cinco días de ser notificado por cedula de la presentación de la prueba.
IV - dictado el auto de apertura a prueba, el juez no podrá declarar sus incompetencia por razón de la materia, la cuantía o el grado.
V - cuando se ofrezca prueba pericial se indicaran los puntos que se someterán al dictamen de los peritos y cuando se haga uso de la confesión de prueba testimonial, se acompañara junto con el ofrecimiento de prueba los pliegos de posiciones para el absolvente y los interrogatorios para los testigos, en sobre cerrado. El incumplimiento de las formalidades prescriptas para estas pruebas, implicara tenerlas por no ofrecidas.
Vi - la prueba de posiciones se propondrá una sola vez en primera y segunda instancia.
VII - vencido el plazo para ofrecer prueba, el juez se pronunciara sobre su admision y dictara respecto a cada una de las pruebas ofrecidas las medidas necesarias para su producción.
VIII - al efecto de recibir la prueba que requiera reconocimiento de firmas, la testimonial, la de confesión y explicaciones de los peritos, el tribunal fijara una o mas audiencias necesarias a tal fin, señalando para cada persona que debe concurrir al juzgado la audiencia en que debe hacerlo, con indicación de día y hora.
Ix - las providencias sobre admision de pruebas y determinación de medidas para producirlas, serán notificadas por cedula.
X - toda persona que hubiese de ser interrogada será citada con un intervalo no menor de dos días hábiles.
Xi - al proveer sobre la admision de prueba pericial, el juez citara a los litigantes a una audiencia para que las partes propongan el perito y bajo apercibimiento de nombrar al propuesto por la parte que concurra. En caso de desacuerdo se procederá conforme al art.46 Inciso vi. A falta de peritos inscriptos, la designación se hará por el juez.
XII - toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que lo resuelva será apelable.
XIII - si no hubiere hechos controvertidos, y el juez no considerara necesario abrir la causa a prueba, declarara la cuestion de puro derecho, notificándose por cedula el auto que lo decide, el que será apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.
XIV - ejecutoriado el auto de declaracion de puro derecho, el juez ordenara correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de diez días comunes para que argumenten en derecho y a su vencimiento se llamara autos para sentencia.
*ART. 178 - PRUEBA FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL I - Si las pruebas o algunas de ellas hubieran de recibirse necesariamente fuera de la sede del tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar, el juez o un miembro del tribunal colegiado, las recibirá personalmente.
II - si hubiera de serlo del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, podrá trasladarse el juez o un miembro del tribunal colegiado, a recibirla o encomendar su recepción a un juez de paz, mediante oficio.
La inspección ocular deberá ser realizada necesariamente por el juez de la causa, salvo que deba practicarse fuera de la circunscripción judicial, en cuyo caso será delegada al de igual clase y grado con judicial, en cuyo caso será delegada al de igual clase y grado con jurisdicción en el lugar.
III - si hubiera de serlo fuera de la circunscripción judicial pero dentro del país, se encomendara su recepción al juez o tribunal de igual grado y materia que tenga competencia en el lugar, mediante exhorto.
IV - si hubiera de serlo fuera del país, al magistrado judicial que correspondiera. En este caso, quien ofreció la prueba deberá afianzar los gastos que la contraria debiera efectuar para vigilar su recepción.
*ART. 179 - CARGA DE LA PRUEBA En general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invoco y que no fueron reconocidos por la contraria.
En particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.
Es carga procesal de cada litigante instar la producción de las medidas de prueba que hubiese ofrecido, la que podrá ser instada también por los demás litigantes o por el tribunal.
Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin, el juez de oficio o a petición de la contraria lo emplazara por cedula por una sola vez, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba sin mas tramite y sin necesidad de declaracion alguna, para que los realice en el plazo prudencial que se le fije, el cual podrá ampliarse por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del vencimiento del plazo.
Vencido el plazo sin que se haya realizado caducara la prueba automáticamente.
Emplazado el litigante y fracasada la diligencia de prueba, se tendrá a su ponente por desistido de la misma sin sustanciacion ni declaracion previa alguna, salvo que expresamente la urgiere dentro de los tres (3) días de la notificación ficta de la constancia de su no producción. En el caso de audiencias que debieran celebrarse en el tribunal y que fueren notificadas por cedula, ese plazo corresponderá desde el día en que la audiencia debió realizarse.
ART. 180 - PERTINENCIA DE LA PRUEBA El tribunal podrá rechazar, de oficio, la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente e innecesaria, mediante auto, que será apelable, elevándose compulsa al tribunal.
La providencia que admite pruebas ofrecidas dentro del respectivo termino probatorio o en la oportunidad legal para hacerlo, como asimismo las que resuelvan sobre la procedencia o improcedencia de preguntas o repreguntas a los testigos y absolventes son inapelables.
ART. 181 - MEDIOS DE PRUEBA Son medios de prueba: los documentos, la confesión, el dictamen e informe de peritos y expertos, la declaracion de testigos, el examen judicial, reproducciones y experiencias y cualquier otro no prohibido por la ley en general o para casos particulares, que sea idóneo y pertinente.
El juzgador podrá invocar las presunciones o indicios y los hechos notorios, aunque no hayan sido invocados.
*ART. 182 - PRUEBA DOCUMENTAL Los documentos ofrecidos como prueba y las cartas y telegramas dirigidos a la contraria y producidos en copia, que no fueran observadas oportunamente, se tendrán como auténticos.
Cuando se hubieran acompañado copias simples o referencias de documentos conforme al articulo 165 inciso 5o se procederá en la siguiente forma:
1o) si el documento se encontrare en archivo o repartición publica o se tratare de actuaciones judiciales o administrativas, se solicitara su remisión y si no fuere legal o materialmente posible, el envío de testimonio del mismo o de sus partes pertinentes.
2o) Si se encontrare en poder de terceros, se les intimará para que lo presenten, pudiendo solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. Podrán negarse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y su exhibición pudiera ocasionarles perjuicio. El tribunal resolverá la oposición con vista al litigante que ofreció la prueba, siguiendo el tramite señalado para los incidentes.
3o) Si se encontrare en poder de la contraria, se le intimará para que lo presente en el plazo que el tribunal señale. Si no lo presentare, sin negar poseerlo sin su culpa, el tribunal podrá tener por exacto su contenido o los datos del mismo proporcionados por quien lo ofreció como prueba. La negativa a poseerlo será sustanciada como los incidentes.
En el caso del inciso 2o del apartado precedente, una vez resueltas las oposiciones que pudieran plantearse, el documento podrá ser extraído o testimoniado coactivamente.
ART. 183 - IMPUGNACION DE DOCUMENTOS I - Cuando se impugne documento publico o privado, total o parcialmente o se declare ignorar la autenticidad de un documento privado, en caso del segundo párrafo del inciso 1o) del articulo 168, conjuntamente, se darán los fundamentos de esa actitud, y si se tratare de impugnacion, se solicitaran las medidas necesarias para comprobarla. Si el impugnante fuera el actor se dará vista al demandado. En el caso del segundo apartado del inciso 1o) del articulo 168, quien ofreció el documento debe probar su autenticidad.
II - en el plazo y oportunidades señalados por el articulo 170, el litigante que ofreció la prueba observada, podrá, si no desiste de ella, pedir las medidas de comprobación.
III - el cotejo de letras y dictamen de calígrafos, son medios de prueba que deberán siempre decretarse en estos casos.
IV - fuera de los documentos indubitados que señalen los litigantes o el juzgado, podrá ordenarse que la persona a quien se atribuya el texto o firma impugnados, escriba lo que se le dicte el secretario, no siendo necesario, en este caso, la presencia del juez. Si no concurriere o se negase a escribir sin impedimento legítimo, se tendrá el documento por reconocido.
V - en la sentencia se resolverá lo que corresponda sobre la impugnacion o desconocimiento, pudiendo disponerse hacer conocer el hecho al tribunal en materia penal que correspondiere, por si la conducta de algunos de los litigantes configurara un delito.
ART. 184 - ESTADO Y CONSERVACION DE DOCUMENTOS De todo documento que se presente, se dejara constancia de su estado si así se solicitare y si fuere el original y el interesado lo pidiera se guardara en la caja de seguridad, glosándose en el expediente copia autenticada por el secretario.
Las copias simples, fotocopias y otras reproducciones de documentos, solo valdrán como autenticas si no son observadas por la contraria.
ART. 185 - CONFESION La confesion judicial puede ser espontanea o provocada. Esta ultima puede resultar de posiciones puestas por la contraria que ofreció en tiempo este medio de prueba o de interrogantes del juez.
La confesion prestada fuera del proceso esta sujeta, en cuanto a su prueba, a las reglas generales establecidas en este Código y en las leyes nacionales.
ART. 186 - OBLIGACION DE COMPARECER Y DECLARAR Los litigantes están obligados a comparecer y a declarar, en los casos previstos en el segundo párrafo del primer apartado del articulo precedente.
Si se tratare de sociedades o de otro ente colectivo, podrá comparecer a declarar uno cualquiera de sus componentes, siempre que pueda obligar a la entidad.
Cuando litigue la nación, la provincia, un municipio o repartición del estado nacional o provincia, o cualquiera otra provincia, la declaracion se requerirá mediante oficio, bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos contenidos en el pliego, si no fuera contestado dentro del plazo que el tribunal haya fijado o no lo fuere clara y categóricamente, afirmando o negando los hechos.
ART. 187 - LUGAR DE LA ABSOLUCION DE POSICIONES Las posiciones serán absueltas en el tribunal del lugar, denunciado por el absolvente en la demanda o en el responde, como su domicilio real, ante el juzgador o mediante oficio o exhorto, según el caso.
Sin embargo, quien deba absolver las posiciones cualquiera sea su domicilio real, podrá hacerlo ante el tribunal donde tramita el proceso.
En caso de enfermedad del absolvente, debidamente justificada y si su estado de salud lo permitiere, el juez o un miembro del tribunal, le examinara en su domicilio pudiendo comparecer la contraria, si el tribunal lo estimara prudente.
ART. 188 - CITACION PARA ABSOLVER POSICIONES O SER INTERROGADO SANCIONES I - El litigante que deba absolver posiciones o ser interrogado por el juzgador, será citado por lo menos con dos días de anticipación, en su domicilio real.
II - si dejare de comparecer sin justa causa, invocada antes de comenzar la audiencia, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el pliego de posiciones, salvo prueba en contrario.
III - si la citacion fuera para ser interrogado de oficio, el tribunal podrá estimar su incomparencia como reconocimiento de hechos expuestos en la demanda o en la contestacion, según sea el caso, sobre los cuales no se haya producido otra prueba.
IV - iguales sanciones podrán aplicarse en caso de que compareciendo se negara a responder o lo hiciera en forma dubitativa o ambigüa.
V - mientras no se haya cerrado el acto de la audiencia, podrá el citado comparecer para absolver posiciones o ser interrogado.
ART. 189 - PLIEGO DE POSICIONES No se exigirá forma determinada a las posiciones y preguntas, pero cada una de ellas no contendrán mas de una cuestion y serán claras y concretas, pudiendo versar sobre cualquier hecho controvertido.
El pliego de posiciones y preguntas podrá ser ampliado en el acto de la audiencia y el juzgador podrá interrogar libremente al citado.
ART. 190 - FORMA DE LA DECLARACION DE LOS LITIGANTES I - El absolvente prestara juramento de decir verdad y será examinado por el juez o un miembro del tribunal colegiado.
II - contestara directamente, sin consultar apuntes o notas, salvo autorización expresa del juzgador, en caso de fechas o de cifras u otros datos de difícil retención en la memoria.
III - si se tratare de hechos personales del absolvente o de persona autorizada de la entidad que representa, deberá contestar afirmativa o negativamente o dando las explicaciones requeridas, agregando las aclaraciones que creyere necesarias, sucintamente.
IV - la inasistencia del ponente no obstara a la realización del acto.
V - el absolvente podrá dictar personalmente sus respuestas con la venta del juzgador; de lo contrario lo hará este, procurando la mayor fidelidad, dentro de lo que considere pertinente.
Vi - si los litigantes se hicieren preguntas y observaciones mutuas, autorizadas por el juzgador, se asentaran fielmente en el acta.
VII - terminando el examen y antes de continuar el acto con la recepción de otras pruebas, se leerá el texto de las declaraciones y observaciones, pudiendo, hasta ese momento y sin consultar, agregar, aclarar o rectificar.
*ART. 191 - DICTAMENES E INFORMES DE PERITOS Y EXPERTOS I - Cuando se ofrezcan prueba de informe o de dictamenes de peritos o de expertos, habiéndose acompañado oportunamente los puntos sobre las cuales versara, estos auxiliares de la justicia serán designados en la forma establecida por el inciso xi del art.177.
II - los peritos o expertos serán uno o tres según la importancia y complejidad del asunto, a criterio del tribunal. Si fueran tres, deberán actuar y dictaminar conjuntamente, pudiendo, en caso de discrepancia, asentar cada uno su dictamen o informe, sobre los puntos en desacuerdo, pero dentro de un mismo escrito.
III - en todo caso deberán comparecer a la audiencia para sustanciar la causa, donde podrá solicitarseles aclaraciones sobre los puntos que les fueron sometidos, debiendo ser citados en la forma dispuesta para los testigos. La incomparecencia, sin justa causa, invocada y justificada antes de la audiencia, les hará perder el derecho a percibir honorarios, sin perjuicio de que puedan ser obligados a comparecer por la fuerza publica.
*ART. 192 - FORMA DE ACTUAR Y DE DICTAMINAR El reconocimiento o examen se practicara en fecha y hora señaladas, si los litigantes así lo hubieran solicitado al ofrecer la prueba y el tribunal lo considera conveniente, en cuyo caso se les notificara a domicilio y podrán asistir a la diligencia y hacer las observaciones que creyeren necesarias.
El informe o dictamen detallara los principios científicos o prácticos, las operaciones experimentales o técnicas en las cuales se funde y las conclusiones, respecto a cada punto sometido.
ART. 193 - OMISIONES Y DEFICIENCIAS Si el informe o dictamen no comprendiera todos los puntos propuestos por los litigantes o señalados por el juzgador o no se ajustara a lo dispuesto por los dos artículos precedentes o adoleciera de otras deficiencias que pudieran restarle eficacia, de oficio o a pedido de cualquiera de los litigantes, se dispondrá en el plazo que se fije, que sean subsanadas las omisiones y deficiencias. Los litigantes podrán ejercer esa facultad dentro de los cinco días de la notificación por cedula del decreto que dispone su agregación.
La falta de cumplimiento de la orden judicial hará perder a los peritos el derecho a honorarios sin perjuicio de lo dispuesto por el art.19 De este Código.
ART. 194 - PRUEBA DE TESTIGOS I - Puede ser testigo y esta obligada comparecer, declarar y decir la verdad, toda persona mayor de catorce años, que no tenga incapacidad de hecho para hacerlo. Exceptúanse a los consanguineos o afines en línea separado, de cualquiera de los litigantes.
II - el numero de testigos ofrecidos por los litigantes podrá ser limitado prudencialmente por el tribunal atendiendo a los hechos concretos que se pretende probar por tal medio y que se manifestaran al ofrecer dicha prueba.
III - al ofrecer la prueba de testigos, se indicara nombre, profesión y domicilio de cada uno de ellos.
IV - si se desconociere alguno de estos datos, se proporcionaran los necesarios para individualizar al testigo y hacer posible su citacion.
V - en caso de cambio de domicilio deberá denunciarse el nuevo o los datos que hagan posible su citacion, antes de la audiencia en la cual deben declarar. No procediéndose así o no resultando posible la citacion con los datos proporcionados tendrá por no ofrecida esa prueba.
*ART. 195 - LUGAR DE LA DECLARACION I - Los testigos prestaran declaracion en el tribunal del lugar de su domicilio, mediante oficio o exhorto, en el caso y en la forma prevista por el articulo 178o, pero podrán comparecer voluntariamente a declarar ante el tribunal de la causa.
Sin embargo cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el testigo domiciliado en la misma circunscripción judicial declare ante el juez o tribunal de la causa, a lo que se proveerá de conformidad sin tramite alguno, siendo los gastos que origine el traslado del testigo y en caso que este lo solicitare, a cargo de quien formulo el pedido.
Si la inspección del lugar contribuyese a la claridad del testimonio, podrán se examinados los testigos en dicho lugar.
II - cuando haya de recibirse declaracion por exhorto, oficio o informe, el interrogatorio deberá ser exhibido a la contraria para que esta pueda formular por escrito aclaraciones a las preguntas formuladas o nuevas preguntas sobre los hechos controvertidos, sin perjuicio de asistir o de hacerse representar si la declaracion se encomendara a otro tribunal.
III - el presidente y vice presidente de la nación, el gobernador y vice gobernador de la provincia o los de cualquiera otra provincia argentina, los intendente municipales, los ministros nacionales y provinciales, las dignidades eclesiásticas, los miembros del congreso y de las legislaturas provinciales, los magistrados judiciales y los jefes superiores de las fuerzas armadas y de la administracion publica prestaran declaracion mediante informe.
IV - en caso de imposibilidad de un testigo, permanente o muy prolongada, para comparecer a la sede del tribunal, y de ser imprescindible su declaracion, el juez o un miembro del tribunal colegiado, lo examinara en el lugar donde se encuentre, con la asistencia de litigantes o sin ella, según se disponga, en atención a las circunstancias del caso.
ART. 196 - CITACION DE TESTIGOS. INDEMNIZACION Los testigos serán citados por lo menos dos días antes de la fecha de su declaracion, haciéndoseles saber que si no comparecieren sin justa causa, serán conducidos por la fuerza publica, sin perjuicio de las sanciones que el tribunal considerara aplicables conforme al articulo 47.
Los testigos que lo soliciten, serán indemnizados de las perdidas y gastos que les ocasione su asistencia a declarar, estimados prudencialmente por el juzgador. Si quien propuso el testigo, no le abonare la suma señalada, este podrá ejecutarlo siguiendo la vía señalada para el cobro de honorarios regulados judicialmente por pieza separada.
ART. 197 - INTERROGATORIOS, AMPLIACIONES, REPREGUNTAS Y PREGUNTAS Las preguntas del interrogatorio serán pertinentes, claras y precisas, no conteniendo cada una de ellas mas de una cuestion. Se evitara la forma sugestiva.
El proponente podrá ampliar el interrogatorio y la contraria repreguntar a fin que el testigo concrete y aclare sus declaraciones y preguntar sobre cualquiera de los hechos controvertidos, con sujeción a lo dispuesto por el primer apartado de este articulo.
El juzgador puede limitar el interrogatorio, las ampliaciones, repreguntas y preguntas, si las considerase superfluas o excesivas y resolverá acto continuo, cualquier oposición que se dedujere.
ART. 198 - RECEPCION DE LAS DECLARACIONES I - Los testigos serán examinados individual y sucesivamente, empezando, por ser posible, con los ofrecidos por el actor. Una vez examinados permanecerán en la sala de audiencias hasta la terminación del acto, salvo autorización concedida por el juzgador para retirarse antes, por motivos justificados. Deberá procurarse que aun no hubieren declarado.
II - prestaran juramento de decir la verdad y serán informados de las sanciones penales del falso testimonio.
III - acto continuo cada testigo será interrogado.
1o) Por su nombre, edad, nacionalidad, profesión, estado y domicilio.
2o) Por el conocimiento de los litigantes y si es pariente de alguno de ellos y en que grado.
3o) Si es amigo con frecuencia de trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o empleador o tiene algún otro genero de relación o vínculo con cualquiera de los litigantes.
IV - luego se les examinara de acuerdo al interrogatorio y ampliaciones; repreguntas y preguntas de la contraria, sin perjuicio de las preguntas y pedidos de aclaraciones que el juzgador estime conveniente formularse. En todo caso deberán dar razón de su dicho.
V - en la declaración de los testigos se procederá como lo dispone el articulo 190 en lo pertinente.
Vi - el testigo deberá justificar su identidad, dejándose constancia de ello en el acta. Si no pudiera hacerlo, podrá declarar si la contraria al litigante que lo propuso manifiesta conocerlo, un profesional certificante su identidad o el testigo se compromete a presentar un documento oficial de identificación, en el plazo de dos días. Si así no lo hiciere, su declaración podrá ser invalidada y se le aplicara una sanción conforme al articulo 47.
ART. 199 - OPOSICIONES Y TACHAS I - Si la persona que comparece, de acuerdo a sus datos personales y demás antecedentes, no fuera la misma que se ofreció como testigo o no reuniera los requisitos exigidos por el articulo 194, el tribunal, de oficio o a pedido de la contraria, no admitirá su declaración de oficio o a pedido de la contraria, no admitirá su declaración.
II _ las preguntas del pliego y ampliaciones; las repreguntas y preguntas de la contraria, que no se ajustaren a lo dispuesto por el articulo 197, serán modificadas o desestimadas, de oficio.
III - antes de la audiencia o en el acto de esta, los litigantes podrán tachar a los testigos por causales que permitan presumir parcialidad en sus declaraciones y ofrecer la prueba de los hechos en los cuales la funden. Si se tratara de testigos, no podrán ofrecerse mas de tres, por cada testigo tachado. Esa prueba se recibirá en la audiencia o audiencias señaladas para sustanciar la causa o sus prórrogas y a no ser ello posible, se fijara audiencia con un intervalo no mayor de diez días. El mérito de la tacha será apreciado en la sentencia.
IV - si el testigo se negara a declarar invocando, secreto profesional o inminencia de daño moral o material para el, su cónyuge, ascendientes o descendientes, el juzgador le escuchara privadamente sobre los motivos y circunstancias de su negatIVa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del deber de guardar el secreto, salvo que el juez, por razones vinculadas al orden publico, lo autorice a mantenerse en el.
ART. 200 - CAREOS Los testigos podrán ser careados entre si o con litigantes que absolvieron posiciones. Esta medida podrá ser tomada por el juzgador de oficio o a petición del interesado, antes de terminar la recepcion de la prueba oral y siempre que hubieren prestado declaración ante el.
El careo comenzara con la lectura de las declaración de quienes han ser careados y luego se les concederá la palabra sucesivamente, sobre los puntos en los cuales estuvieran en desacuerdo, asentandose lo que manifiesten al respecto.
ART. 201 - SANCIONES A LOS TESTIGOS Los testigos que sin justa causa se negaran a declarar o a responder a determinadas preguntas o se manifestaran en forma irrespetuosa o de cualquier manera dificultaran el esclarecimiento de la verdad o el desarrollo de la audiencia, podrán ser sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 47.
Si la declaración ofreciere indicios graves de falso testimonio o de otro delito, el juzgador podrá decretar, en ese mismo acto, la detención de los culpables, remitiéndolos a disposición de la justicia penal, con testimonio o certificado de las piezas de donde surgieren los indicios. Igual actitud podrá adoptar en el momento de pronunciar sentencia.
ART. 202 - EXAMEN JUDICIAL Cuando haya sido solicitado oportunamente por los litigantes, el examen judicial de personas, de lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes, dentro de la circunscripción del tribunal y el juzgador considerare conveniente admitir esa prueba o decretarla de oficio en el auto al cual se refiere el articulo 177, individualizará lo que haya de ser motivo del examen y el lugar, fecha y hora de su realización. Podrá, si lo creyere conveniente, disponer la concurrencia de peritos.
Los litigantes podrán comparecer, salvo que el tribunal resuelva lo contrario; y hacer las observaciones que estimare necesarias.
Se labrara acta del resultado del examen.
ART. 203 - REPRODUCCIONES En el caso de examen judicial o separadamente de el, podrá disponerse de oficio o a petición de litigantes, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes como elementos de prueba, usando el medio técnico mas fiel y adecuado al fin que se persiguiere.
En el auto previsto en el articulo 177, se tomaran las medidas para la recepcion de esta prueba y su agregación al expediente, si fuere ello posible, o su conservación en el tribunal en caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto encargado de su reproducción.
ART. 204 - EXPERIENCIAS Podrá también disponerse experiencias sobre personas o cosas y reconstrucciones de hechos, siempre que no exista peligro para la vida y la salud de los sujetos de ellas.
Se aplicaran las reglas establecidas en los artículos 202 y 203.
ART. 205 - COLABORACION DE TERCEROS O DE LITIGANTES Los terceros están obligados a facilitar los exámenes, reproducciones, experiencias y reconstrucciones, salvo en cuanto a su persona. Si se opusieren podrá allanarse el domicilio y hacerse uso de la fuerza publica, a menos que su oposición se fundare en que la diligencia les ocasionara daño cuyo pago no se los garantizare, o agravios morales de consideración. El tribunal resolverá lo que corresponde, previa vista al litigante que ofreció la prueba.
La colaboracion de los litigantes es obligatoria en todo caso y se procederá en igual forma. Pero si se opusieren por tratarse de diligencias sobre su persona. El tribunal dejara sin efecto la medida y, si careciere su oposición de motivos razonables, podrá tener por cierto el hecho que se trataba de probar por ese medio.
En la inspección, reproducción gráfica o experiencia con personas, se tomaran todas las precauciones que la técnica aconseja para asegurar su eficacia y la menor molestia posible para aquellas.
ART. 206 - OTROS MEDIOS DE PRUEBA Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente, no previsto por la ley, el tribunal establecerá la manera de diligenciarlo, aplicando en lo posible, por analogía, el procedimiento formado para otras pruebas.
ART. 207 - APRECIACION DE LA PRUEBA Todas y cada una de las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, salvo disposición expresa de la ley en contrario.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO PRIMERO - DEL PROCESO ORDINARIO CAPITULO IV - DISCUSION Y SENTENCIA
*ART. 208 - ALEGATOS No existiendo prueba pendiente, los autos se pondrán a la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato. El plazo comenzará a correr:
a) para el actor desde el día siguiente al que queden modificadas las partes y b) para el demandado desde el día posterior al del cumplimiento del plazo del demante. El plazo podrá suspenderse a favor del interesado que así lo solicitare cuando los autos no se encontrasen en el tribunal al corresponder su retiro.
Si hubiera mas de dos litigantes, el tribunal al poner el expediente a la oficina, establecerá concretamente el orden en que deben retirarse los autos.
El derecho a alegar caducara automáticamente si no presentare el escrito dentro del plazo.
Los alegatos presentados serán reservados en secretaria y se agregaran al expediente vencido que sea para todos los litigantes el plazo para alegar, quedando la causa en estado de sentencia, previo llamamiento de autos.
*ART. 209 - SENTENCIA En el plazo y en la forma prescripta por los artículos 86o, 88o y 90o el tribunal pronunciara sentencia.
Las medidas de prueba que dispusiere después de la oportunidad prevista en el articulo 177 no interrumpirán ni suspenderán el plazo para dictar sentencia.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO II - DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS CAPITULO I - REGLAS GENERICAS
*ART. 210 - AMBITO DEL PROCESO SUMARIO 1 - Cuando se trata de obligaciones de dar que puedan ser perseguidas en proceso compulsorio y se niegue la firma del documento o el carácter de inquilino o monto de canon de alquiler.
2 - Cuando se demande por cobro de medianería o cuestiones derivadas de ella.
3 - Cuando se solicite titulo de posesión treintañal 4 - cuando se demande por expropiación directa, indirecta o retroversión.
5 - Cuando se demande por cuestiones derivadas del contrato de seguro.
6 - Cuando se demande por prestación definitiva de alimentos.
7 - Cuando se demande por indemnización de daños y perjuicios por accidentes de tránsito.
8 - Cuando se ejerzan acciones posesorias.
9 - Cuando se solicite reposición o segunda copia de escritura publica o titulo de dominio.
10 - Cuando se demande por consignación de dinero que corresponda a alquileres o a cualquiera otro consejo.
11 - Cuando se pida división de bienes comunes o rendición de cuentas.
12 - Cuando se demande por constitución de tribunal arbitral.
13 - Cuando se ejerzan acciones derivadas de la ley nacional 13.512 Tanto entre los diversos condóminos como asimismo entre alguno de estos y al administrador, inclusive las que provengan de la violación de la referida ley o el contrato de copropiedad.
14 - Las que deriven de la cesión de cuotas sociales contempladas en el art. 12 De la ley nacional 11.645.
15 - En los demás casos en que las leyes tanto nacionales como provinciales establezcan un trámite breve o sumario o sumarísimo.
*ART. 211 - Los procesos que tengan relación con la compraventa, arrendamiento otros contratos que se celebren respecto de un inmueble sometido al régimen de la ley no13.512 O sus distintas unidades y las demás acciones derivadas de la ley no11.645 Tramitarán por la vía que correspondan según la naturaleza de la acción.
*ART. 212 - REGLAS DEL PROCESO SUMARIO Se aplicaran al proceso sumario las reglas del proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:
1 - el traslado de la demanda y de la reconvención será por diez días.
2 - Deberá ofrecerse con la demanda toda la prueba e igual recaudo regirá para la contestación como asimismo para la reconvención y su responde.
3 - De la contestación de la demanda y de la reconvención se dará traslado al actor o reconviniente por cinco días, notificándose por cedula.
Dentro de los cinco días de la notificación de este traslado, el actor o reconviniente, podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria, cumpliendo lo dispuesto para el ofrecimiento de pruebas en juicio ordinario.
En el mismo plazo y oportunidad deberá el actor expedirse conforme lo dispone el art.168o, Inc.1o Respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepcion de cartas y telegramas.
4 - No podrán articularse excepciones previas, pero si en la contestación se opusieren las excepciones procesales enumeradas en el articulo 173o, el juez podrá sustanciarlas con un traslado por tres días y recepcion de las pruebas en una audiencia que se realizara dentro de los cinco días posteriores a la contestación del traslado. Los litigantes deberán concurrir con las pruebas que tengan a su disposición. El auto resolutorio se dictara en el plazo de ocho días, siendo apelable en forma abreviada y con efecto suspensivo.
5 - La audiencia de sustanciación se realizara dentro de los diez días de vencido el plazo señalado en el inc.3, Y en la providencia que así lo disponga el juez se pronunciara sobre la prueba que admite o deniegue.
6 - Los testigos no podrán exceder de ocho por cada litigante, salvo que el tribunal por la naturaleza de los hechos a probar y mediante auto inapelable, resolviera admitir mas.
7 - Todo litigante que hubiera propuesto prueba testimonial podrá solicitar con la debida anticipación la citación de los testigos por cedula a las audiencias que se designen. Si los testigos, citados debidamente, no comparecieren se realizara la audiencia tomando las pruebas que fuera posible, y para los restantes se prorrogará la audiencia, por una sola vez, por un termino breve, y a pedido del proponente se hará conducir a los testigos por la fuerza publica.
8 - Terminada la prueba las partes podrán alegar por escrito, a cuyo efecto cada una dispondrá de un plazo de cinco días y de acuerdo a las reglas del art. 208o.
9 - La sentencia será apelable libremente. Tanto en primera como en segunda instancia el plazo para fallar será de treinta días.
*ART. 213 - En los juicios sumarios, salvo las excepciones que mas adelante se indican, procede la reconvención. Para la misma rigen las formalidades y requisitos que para el actor debiendo ser deducida junto con la contestación.
Aun cuando la contrademanda debiera ser tramitada según las reglas del proceso ordinario, ella será sustanciada, sin embargo por trámite del juicio sumario en el que se deduce la reconvención.
No procede reconvención en los casos a que se refieren los incisos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del art. 210o. Las acciones contra cuyo ejercicio no procede la reconvención, no podrán plantearse en otra clase de juicios por vía de reconvención.
En los casos enumerados en el párrafo anterior solo es apelable la sentencia y el auto que resuelve excepciones previas. El recurso se concederá en forma abreviada y con efecto suspensivo.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO II - DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS CAPITULO II - REGLAS ESPECIFICAS
*ART. 214 - POSESION TREINTAñAL I - La demanda para obtener la declaración del dominio por usucapión si se desconociera el nombre y domicilio del propietario se notificara por edictos en la forma prescripta en los artículos 69 y 72, diez veces a intervalos regulares durante cuarenta días, citando a todos los que se consideren con derecho sobre el inmueble.
Se citara asimismo a domicilio a la municipalidad o a la provincia, según la ubicación del inmueble y en razón de lo dispuesto por el articulo 2342 inciso 1o Código Civil.
II - el actor deberá acompañar un plano de mensura suscripto por profesional matriculado y que se encuentre visado por la oficina técnica provincial correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto ley nacional 5756/58.
III - si compareciere algún interesado, se le correrá traslado de la demanda, siguiéndose el trámite prescripto por el articulo 212.
Concurran o no interesados, los presuntos interesados ausentes serán representador por un defensor oficial, conforme lo dispone el ultimo apartado del articulo 75 y se seguirá el trámite señalado en el primer párrafo de este apartado.
IV - en todo caso, además de la prueba que propusieran los interesados se recabará informes de dominio y gravámenes al registro de la propiedad y si resultase la existencia de propietario se le correrá traslado de la demanda.
V - el recurso de apelación procederá libremente y la sentencia definitiva que declara adquirido el dominio, se inscribirá en los registros públicos y tendrá efectos en contra de terceros.
Vi - si por la vía de la rescisión o de proceso ordinario, se obtuviere una sentencia contraria sobre el dominio, esta no podrá ser opuesta a terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre el inmueble con posterioridad a su inscripción a nombre de quien obtuvo el titulo de posesion treintañal.
*ART. 215 - NOTA DE REDACCIÓN. (TEXTO DEROGADO POR ART. 2 DECRETO LEY 6745/57)
ART. 216 - ACCIONES POSESORIAS I - Cuando se deduzcan acciones posesorias de retener o de recuperar la prueba debe versar sobre la posesion, conforme a las reglas establecidas por el Código Civil.
II - puede promoverse la acción posesoria de retener, cuando se turbare la posesion mediante obra nueva. En este caso, el tribunal si "prima facie" encuentra justificado el derecho que invoca el actor, dispondrá que se suspenda la obra.
III - en este proceso es prueba necesaria el examen judicial.
IV - la sentencia no impide el ejercicio de las acciones petitorias.
ART. 217 - REPOSICION DE TITULOS El pedido de segunda copia y la reposicion de escrituras publicas, en los casos en los cuales se requiera autorización judicial para otorgarlas, se sustanciarán con quienes intervinieron en ellas y con el Ministerio fiscal, sujetándose a lo dispuesto por el Código Civil. Si se tratare de reposicion, el titulo será protocolizado.
ART. 218 -DIVISION DE BIENES COMUNES I - En el proceso por division de bienes, solo pueden intervenir los comuneros poseedorres de la cosa común. Los que hayan perdido la posesion y no se les reconozca el carácter de copropietarios por quienes poseen, deberán previamente ejercer la acción posesoria o petitoria que corresponda.
II - cuando no se discutiera la division o la posibilidad de practicarla, los interesados podrán presentarse en forma conjunta, acompañando el titulo y designando perito partidor.
III - de lo contrario, en la sentencia que resuelva hacer lugar a la division, se designara el perito partidor, fijándose el plazo para cumplir la diligencia. En ambos casos, si fuere necesaria una tasación, la practicara el mismo perito.
IV - en lo demás se procederá como se dispone para la particion de bienes hereditarios.
V - si se resolviese la venta y los interesados no estuvieren de acuerdo en la forma de practicarla, se procederá como esta dispuesto para la ejecución de sentencia en proceso ejecutivo.
*ART. 219 - RENDICION DE CUENTAS Cuando exista obligación de rendir cuentas y estas no sean presentadas, la demanda se tramitará en proceso sumario, aplicándose las disposiciones siguientes:
1 - si el demandado no rindiera las cuentas, ni dedujere oposición en el plazo señalado para contestar la demanda, podrá formularlas el actor. También las formulara este si el demandado no cumple la sentencia que lo condena a rendirlas.
2 - Si hubiere oposición a rendir cuentas, la sentencia que acoja la demanda será apelable con efecto suspensivo, pero si fuere revocada, el actor abonara las costas y gastos ocasionados por la preparación y rendicion de cuentas.
3 - Cuando se presentan cuentas voluntariamente, a raíz de la demanda o en cumplimiento de la sentencia que manda rendirlas o por el actor, se dará traslado de ellas a la contraria por diez días. Si no la observara serán aprobadas. Si fueran observadas, se procederá de acuerdo a lo preceptuado para los incidentes, y el auto será apelable.
4 - Para el cobro del saldo reconocido por quien rinda las cuentas o de las aprobadas judicialmente se seguirá en lo pertinente, el trámite fijado para la ejecución de sentencia. (CAP.I, TIT.III del LIBRO III)
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO II - DE LOS PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS CAPITULO III - DENUNCIA POR DAÑO TEMIDO, OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES (TEXTO SEGUN LEY 5957, ART.1 (CAPITULO INCORPORADO)
*ART. 219 BIS - DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO, MEDIDAS DE SEGURIDAD Quien tema que de un edificio o de otra cosa mueble o inmueble derive un daño grave e inminente a su persona o a sus bienes, puede solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo.
Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro.
Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido.
La intervención simultanea o ulterior de la autoridad administra determinara la clausura del procedimiento y el archivo del expediente.
Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso, podrán imponer sanciones contaminatorias.
ART. 219 TER - OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias, para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o quien teniendo cualquier otro derecho real y/o personal se encontrare afectado, o, en su caso, el administrador del consorcio podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio si fuere indispensable.
La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial.
La resolución del juez es inapelable. En su caso podrá imponerse sanciones conminatorias.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO III - PROCESOS EN INSTANCIA UNICA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO CAPITULO I - REGLAS GENERICAS
ART. 220 - APLICACION DE TRAMITES DEL PROCESO COMUN EN LOS CASOS EN LOS CUALES PROCEDA LA INSTANCIA UNICA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO, FUERA DE LOS PREVISTOS EN EL LIBRO V, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA EL PROCESO ORDINARIO EN CUANTO NO RESULTEN EXPRESAMENTE MODIFICADAS POR ESTE TITULO.
ART. 221 - SUSTANCIACION La sustanciacion en estos procesos será dirigida por el presidente o el miembro del tribunal especialmente designado por el cuerpo. Sus resoluciones son susceptibles del recurso de reposición ante el tribunal.
La audiencia para sustanciar la causa deberá realizarse con la presencia de todos los miembros del tribunal que hayan de pronunciar la sentencia. La dirigirá el presidente, pudiendo los demás miembros interrogar a los litigantes, testigos y peritos, con su venia.
El patrocinio letrado es obligatorio en esta clase de procesos.
ART. 222 - SENTENCIA Y RECURSOS La manera de estudiar el expediente y la forma de la sentencia se ajustaran a lo dispuesto por los artículos 140 y 141.
Contra las resoluciones dictadas en estos procesos, solo procede el recurso de reposición mencionado en el articulo precedente, el de aclaratoria y los extraordinarios, en los casos autorizados en la seccion segunda, titulo séptimo del libro primero. Es también aplicable lo dispuesto por el articulo 149 sobre uniformidad y obligatoriedad de la jurisprudencia.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS PROCESOS TIPICOS COMUNES Y DE LOS PROCESOS EN INSTANCIA UNICA TITULO III - PROCESOS EN INSTANCIA UNICA ANTE TRIBUNAL COLEGIADO CAPITULO II - REGLAS ESPECIFICAS
ART. 223 - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD I - La accion de inconstitucionalidad que puede promover el fiscal de estado, se sujetara a lo dispuesto por los artículos 160 a 162 de la constitución y deberá promoverse dentro del plazo de un mes desde la fecha de la vigencia de la ley, decreto reglamento u ordenanza o desde que se formalizó el contrato o convenio o se dicto la resolución.
II - la accion de inconstitucionalidad que pueden deducir los particulares conforme al inciso 1o del articulo 170 de la constitución, deberá ser promovida dentro del plazo de un mes a contar desde el día en el cual la forma afecte el interés del accionante. Se sustanciará con el fiscal de estado, sin perjuicio de lo que dispone el articulo 162 de la constitución.
III - en todo caso, la demanda mencionara en forma expresa y concreta, la cláusula constitucional violada y la norma en contra de la cual se acciona. Si se tratara de particulares, se expresara si existe lesión actual y en que consiste y en caso contrario en que consiste el interés legítimo que se invoca para demandar.
IV - debe intervenir el procurador de la corte.
V - la sentencia, que se ajustara a lo dispuesto por el articulo 170 inciso 1o ultimo apartado de la constitución, hará la declaración que corresponda sobre la norma impugnada.
ART. 224 - RESPONSABILIDAD Civil DE MAGISTRADOS JUDICIALES En los casos de demanda para hacer efectiva la responsabilidad Civil de los magistrados judiciales, conforme al articulo 2o, el proceso se sustanciará con el juez o jueces a quienes se atribuye la responsabilidad, pudiendo estos actuar personalmente, con o sin patrocinio letrado, o por intermedio de mandatario.
Deberá, necesariamente, intervenir un representante del Ministerio fiscal.
Al interponerse la demanda, deberá el actor acompañar el deposito en el banco destinado a tal efecto, del dos por ciento del valor económico del pleito. El deposito no podrá ser inferior a quinientos pesos, ni superior a cinco mil. En caso de rechazo de la accion el deposito tendrá el destino previsto en el articulo 47. Quedan exentas de este deposito, las instituciones y personas que gocen de beneficio de litigar sin gastos.
ART. 225 - RESOLUCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL I - En el caso previsto en el articulo 92 de la constitución, interpuesto el recurso en tiempo, la junta electoral lo concederá y remitirá el expediente original a la corte, en el plazo de dos días.
II - recibido el expediente por el tribunal, se dispondrá que el recurrente mejore el recurso cumpliendo en lo pertinente lo dispuesto las demandas por el articulo 165, en el plazo de cinco días de su notificación. Si así no lo hiciere, se declarara desierto y se devolverá el expediente.
III - mejorado el recurso, se dará traslado por cinco días al presidente de la junta electoral y si se hubiere ofrecido prueba o el tribunal creyere necesario decretarla de oficio, se fijara audiencia para sustanciarla, dentro de un plazo no mayor de quince días.
ART. 226 - CONFLICTOS INTERNOS I - En los casos de conflictos de competencia entre poderes públicos de la provincia y de los conflictos internos a los cuales se refieren la 2o del articulo 170 de la constitución, cualquiera de los poderes, ramas de estos o autoridades intervinientes en la cuestión, podrá deducir accion ante la suprema corte para que dirima el conflicto.
II - se sustanciará con los otros poderes, ramas o autoridades, en conflicto, a las cuales se les correrá traslado de la demanda por diez días.
III - en el caso de que se ofreciere prueba o el tribunal creyere necesario decretarla de oficio, la audiencia para sustanciar la causa, será fijada con un intervalo no mayor de veinte días.
ART. 227 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO I - La demanda contencioso-administrativa a la cual se refiere el sub-inciso g) inciso 2o del articulo 170 de la constitución podrá ser promovida por el fiscal de estado o el titular del derecho cuyo reconocimiento se denegó expresa o tácitamente.
II - el plazo para interponer la demanda, en caso de negativa expresa, será de treinta días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria o de su conocimiento autentico.
III - si la acción la promoviere el fiscal de estado, se sustanciará con el titular del derecho reconocido y si la promoviere el particular, con el fiscal de estado, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 162 de la constitución.
IV - a la demanda deberá acompañarse copia de la resolución administrativa impugnada y la suprema corte deberá solicitar la remisión del expediente.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO I - DE LA EJECUCION TIPICA CAPITULO I - PERIODO INTRODUCTIVO
*ART. 228 - PROCEDENCIA. TITULOS EJECUTIVOS Procede la vía ejecutiva cuando se demandare por obligación lícita y exigible de dar cantidades liquidas de dinero, valores bursátiles o bienes similares, siempre que la obligación conste en instrumento publico o en instrumento privado reconocido por el obligado o declarado judicialmente reconocido; o surja la obligación en cualquier otra forma que reúna los requisitos exigidos por este articulo o las leyes de fondo.
*Art. 228 bis - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse los certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento en las que se ordenaron o aprobaron las expensas.
Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces.
*ART. 229 - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Puede preparase la via ejecutiva, pidiendo:
1 - que el requerido reconozca como suya la firma puesta en instrumento privado, o la firma de su causante. A tal efecto se le citara bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma, si no compareciere injustificadamente o compareciendo, no contestare categóricamente. Tratándose de la firma de su causante podrá manifestar que ignora si es autentica. Reconocida la firma el documento adquiere fuerza ejecutiva aunque se niegue o impugne su contenido. Si fuere negada la firma no procederá la ejecucion.
2 - Si la firma hubiera sido puesta por autorización que conste en instrumento publico se indicara el registro donde se haya otorgado.
Pedido y agregado testimonio se cita al mandatario en la forma prevenida.
3 - Que el requerido manifieste si es o ha sido locatario y en caso afirmativo, exhiba el ultimo recibo. Citado en la forma señalada en el inciso precedente, si no cumpliere el requerimiento quedara preparada la via ejecutiva. Si negare su carácter de locatario no procederá la via ejecutiva.
4 - Que el juez señale plazo para el cumplimiento, si el instrumento en que consta la obligación no lo señalare. En tal caso el juez convocara a los interesados a una audiencia, bajo apercibimiento de realizarla con quien concurra, oirá lo que se exprese respecto al plazo y resolverá en el acto, fijándolo o declarando que no procede la via ejecutiva.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO I - DE LA EJECUCION TIPICA CAPITULO II - PERIODO DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
*ART. 230 - El juez examinara cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecucion y los actos de preparacion del titulo y si hallare que aquella procede, dispondrá mediante auto, que se libre mandamiento de ejecucion en contra del deudor, fijando la suma por la cual debe ser hecho el requerimiento e intimando al deudor para que entregue conjuntamente la suma que fijara en forma provisoria para intereses, costas y demás accesorios legales.
Dispondrá también que a falta de pago se trabe embargo en bienes del deudor, suficiente para responder al capital y todos los accesorios legales y se lo cite para defensa por el termino de seis días, bajo apercibimiento de llevarse la ejecucion adelante.
Autorizara para el embargo el uso de la fuerza publica, el allanamiento de domicilio y la habilitación de día, hora y lugar, si así se solicitare y fuere necesario.
ART. 231 - RECURSO DE APELACION En contra del auto que deniega la via ejecutiva, procede el recurso de apelacion.
*ART. 232 - El mandamiento se entregara al oficial de justicia, quien, dentro de las veinticuatro horas en el domicilio denunciado, requerirá de pago al deudor, y, en su ausencia, a persona de la casa siguiendo el orden establecido en el art.70.
Si se le informara que allí no vive el deudor, devolverá el mandamiento, haciendo constar esta circunstancia, pero si el actor insistiera bajo su responsabilidad que allí vive, hará el requerimiento como esta dispuesto para las notificaciones personales.
Si se hiciere el pago, hará el deposito judicial en la forma correspondiente, a menos que hubiere comparecido el acreedor o representante de este y sus profesionales estuvieran conformes en que se haga directamente la entrega de dinero, lo cual se hará constar en el acta. En tal hipótesis, solo depositara la suma fijada provisoriamente para intereses y costas. Si no se hiciera el pago, citara para defensa, dejando constancia de ello en el acta y en el cedulón.
El oficial de justicia podrá realizar la diligencia fuera del asiento del tribunal, cuando la parte interesada lo pidiere fundadamente y ofreciere movilidad a su propio costo.
ART. 233 - EMBARGO A falta de pago o entrega de los bienes reclamados y de las sumas fijadas provisoriamente para costas, el oficial de justicia trabara embargo en bienes del deudor, en la forma prescripta por el articulo 230.
Si el mandamiento no expresara los bienes sobre los cuales debe recaer el embargo o estos no se encontraren o fueren insuficientes, se trabara en los que indique el actor, o persona autorizada por el; en su defecto, en los que ofrezca el ejecutado y en ultimo termino en los que el oficial de justicia determine.
En todo caso corresponde al oficial de justicia establecer el orden de la traba, teniendo en cuenta la suficiencia de los bienes, la mayor o menor facilidad y economía de su realización y su embargabilidad. Debe procurar que la medida garantice suficientemente al actor, sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado.
*ART. 234- Deposito y administración de los bienes embargados I - los bienes embargados se depositaran: si se tratara de dinero o de valores, en el banco oficial correspondiente; si de bienes muebles o semovientes, en el establecimiento que la ley señale o bien en poder del deudor o de un tercero, si así lo convinieren los litigantes.
II - embargandose empresas o materiales afectados a un servicio publico, si procediere, se hará la traba sin afectar la regularidad del mismo y se designara depositarlo al gerente o administrador.
III - embargandose establecimiento agrícolas, industriales o comerciales, el depositario, que nombrara el juez, desempeñara las funciones de administrador.
IV - cuando se embargaren bienes afectados en forma esencial al funcionamiento de una empresa, no podrán retirarse del local donde prestan servicios, ni inmovilizarse, pudiendo ser designado un interventor que vigile su permanencia y conservación.
V - si se embargaren bienes inmuebles, se hará su anotación en el registro publico correspondiente, y, con posterioridad, siempre que el actor lo solicite, se constatara por el oficial de justicia que los mismos están en posesión de las personas a cuyo nombre figuran inscriptos. Podrá pedir el actor en tal caso la designación de depositario la que recaerá en la persona del propio deudor, salvo que existieran razones fundadas para nombrar un tercero.
Si se comprobare que un tercero esta en posesión del bien, el actor podrá solicitar la subasta del inmueble en el estado en que se encuentra, a lo que se proveerá de conformidad., Previa vista al ejecutado, haciéndose constar en los edictos el estado de posesión.
Vi - cuando se embargaren fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras análogas, deberá hacerse constar los apreciara. El embargo que se hubiera trabado sin estos requisitos, caducara de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes no se hubieran cumplido aquellos.
Datos que permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida, salvo casos de urgencia que el juez apreciara. El embargo que se hubiera trabado sin esos requisitos, caducara de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes no se hubieran cumplido aquellos.
VII - si se embargaren créditos con garantía real se hará la anotación en el registro publico respectivo y se notificara al deudor del crédito y tratándose de créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros, se notificara a estos, intimándolos a que oportunamente hagan los depósitos judiciales de los mismos.
*ART. 235 - BIENES INEMBARGABLES SON INEMBARGABLES:
1o) El techo cotidiano del ejecutado, de su cónyuge, hijos y demás parientes a su cargo; las ropas, enseres, muebles y semovientes de uso indispensable de los mismos y los elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual de primero.
2o) Los sueldos y demás remuneraciones, jubilaciones y pensiones hasta la cantidad y en la medida que las leyes establezcan.
3o) El bien de familia, y el inmueble donde este constituido el hogar del deudor cuyo valor de tasación fiscal no exceda de treinta mil pesos moneda nacional, salvo que se reclame su precio de venta o de construcción o no estuvieren aplicados a su destino.
5o) Los bienes públicos y las rentas de los mismos y los bienes privados de la provincia, municipalidades y reparticiones autárquicas o autónomos, afectados e indispensables para cumplir un fin o servicio publico.
6o) Los demás bienes declarados inembargables por leyes de la nación o de la provincia.
7o) Los bienes que por su naturaleza y valor, visiblemente no alcanzarían a cubrir, en conjunto, los gastos de realización de los mismos.
*8o) Las estufas de cualquier tipo, cocinas, calefones, lavarropas y heladeras de tipo familiar, libros y útiles escolares de cualquier nivel. En caso de que hubiesen dos (2) o mas elementos de la misma especie, el beneficio de inembargabilidad regirá para uno (1) solo de ellos.
Estas prohibiciones no serán admitidas cuando el embargo se decrete en un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada.
*ART. 236- AMPLIACION, LIMITACION, SUSTITUCION Y LEVANTAMIENTO DE EMBARGO I - Si por la deducción de tercería sobre los bienes embargados, limitacion o levantamiento de embargo o por cualquier otra circunstancia, resultara insuficiente lo embargado, a juicio del juez, podrá decretarse, a pedido del ejecutante y sin sustanciacion, que se amplíe el embargo.
II - cuando el ejecutado pidiere que se limite el embargo, se resolverá la pretensión, mediante auto y previa vista al ejecutante.
III - si los bienes embargados no fueren los reclamados en la demanda y no se encontraren afectados con garantía real al crédito en ejecucion, el ejecutado podrá solicitar sustitucion de embargo, que se resolverá como en el caso precedente. Si se ofreciere en sustitucion del embargo dinero en efectivo, en cantidad suficiente a juicio del juez, este dispondrá la sustitucion sin vista a la contraria.
IV - en la misma forma se resolverá el pedido de levantamiento de embargo que formule el ejecutado, por cualquier circunstancia.
*V - toda persona esta autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por el embargo, su levantamiento.
Esta gestión será tramitada con vista por cinco días a los demás interesados. De la resolución que recaiga no "habrá recurso si se rechazara la pretensión del tercero, quien podrá deducir la accion de tercería. Las demás resoluciones relativas a ampliacion, limitacion, sustitucion y levantamiento del embargo, serán apelables en forma abreviada, en el primer caso sin efecto suspensivo y con tal efecto los demás.
*Vi - en el caso de que en la provincia se hayan producido terremotos, aluviones o cualquier otro siniestro que afecten a la población en general, el afectado que se encuentre ejecutado, podrá pedir el levantamiento del embargo de bienes de su propiedad, previa acreditación de su calidad de damnificado con certificado expedido por la autoridad administrativa que corresponda y constatación que verificara el oficial de justicia por acta judicial en el domicilio de aquel.
El ejecutado deberá además acompañar la documentación que acredite la propiedad sobre los bienes embargados o a embargar.
Esta prohibición se mantendrá por el plazo de un (1) año a computar desde la fecha del acta de verificación efectuada por el oficial de justicia y no suspenderá la tramitación del proceso.
ART. 237 - VENTA DE BIENES EMBARGADOS Cuando los bienes embargados fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de que se desvalorice, cualquiera de los litigantes podrá solicitar su venta, resolviendo el juez, mediante auto, previa vista a la contraria.
En caso de ordenarse la venta, se procederá como esta dispuesto para la ejecucion de la sentencia.
ART. 238 - INHIBICION Cuando no se encontraren bienes en que trabar el embargo o fueren estos insuficientes, podrá disponerse la inhibicion del deudor, con los efectos y en la forma reglamentada en el articulo 124, incluso en cuanto a su levantamiento, cancelación y reinscripción.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO I - DE LA EJECUCION TIPICA CAPITULO III - PERIODO DE DEFENSA Y PRUEBA
*ART. 239 - Hecho el embargo y anotada la inhibicion, el deudor podrá oponer defensa, aun cuando no se hubiera practicado la citación a que se refiere el art.230o.
*ART. 240 - DEFENSAS - PRUEBAS dentro del plazo fijado por el art.230, El ejecutado podrá oponer las excepciones y defensas que tenga en contra de la ejecucion, incluso la de nulidad por violación de las formas esenciales prescriptas por este Código y la prescripción.
En el mismo escrito ofrecerá toda la prueba, en la forma prescripta para el juicio sumario.
ART. 241 - CONTESTACION, PRUEBA Opuestas las excepciones y defensas, se correrá traslado de ellas al actor por seis días, quien, al contestarlas deberá ofrecer toda la prueba, como lo dispone el articulo precedente.
ART. 242 - RECEPCION DE LA PRUEBA En los casos a los cuales se refiere el primer apartado del articulo 177, el tribunal dispondrá las medidas allí previstas, fijando la audiencia de sustanciacion con un intervalo no mayor de quince días.
En este tipo de procesos no se admitirá prueba a rendirse fuera del país.
En lo pertinente se aplicaran las disposiciones contenidas en los artículos 178 a 207 de este Código.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO I - DE LA EJECUCION TIPICA CAPITULO IV - SENTENCIA
*ART. 243 - PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA Si el ejecutado no se hubiera defendido, inmediatamente después de vencer el plazo fijado por el art.230o, El tribunal sin mas trámite, dictara sentencia ordenando seguir la ejecucion adelante.
Habiéndose opuesto excepciones o defensas dentro del plazo concedido para ello y no existiendo prueba ofrecida o decretada por el tribunal, se llamara autos para sentencia, la que se dictara en el plazo de diez días. Si se hubiere alegado y probado entregas parciales la sentencia solo comprenderá el saldo insoluto.
Si se rindiere prueba, al finalizar la audiencia de sustanciacion de la causa se llamara autos para sentencia, la que se dicta dentro del plazo de quince días.
ART. 244 - AMPLIACION DE LA EJECUCION Si antes de dictarse sentencia vencieren nuevos plazos de la obligación en cuya virtud se procede, y lo pidiere el actor, puede ampliarse la ejecucion por su importe, considerándose comunes a la ampliacion los tramites que la hayan precedido.
Las cuotas de la obligación a plazos que vencieren después de la sentencia, podrán ser reclamadas por nuevas demandas en el mismo proceso. Presentada la nueva demanda, se correrá traslado al ejecutado por tres días y si no se opusiere, se ampliara la ejecucion, mediante auto, sin mas trámite. Si se opusiere, se procederá como esta dispuesto para lo principal, formándose piezas separadas, si así lo solicitare el actor, para no suspender el trámite de aquel.
*ART. 245 - RECURSOS En el proceso ejecutivo solo es apelable la sentencia, para el actor en todos los casos y para el demandado cuando hubiere opuesto defensa. Asimismo será apelable el auto resolutorio de la liquidación para quien la hubiera observado.
También será apelable para el actor el auto ampliatorio o denegatorio de la ampliacion por cuotas posteriores a la sentencia y para el demandado si se hubiera opuesto a la ampliacion.
El recurso deberá interponerse en el plazo de tres días, se concederá en forma abreviada y con el efecto señalado en cada caso por la norma que declara la apelabilidad.
*ART. 246 - PROCESO POSTERIOR Cualquiera sea la sentencia en el juicio ejecutivo, quedara, tanto al actor como al ejecutado, su derecho a salvo para promover el proceso por repetición.
No corresponde el derecho de promover nuevo proceso al demandado que no se defendió y al actor que se allano a las defensas perentorias opuestas por el demandado, salvo reserva expresa formulada por este en el plazo para oponer excepciones y por el ejecutante en el que se la confiera para contestarlas.
El proceso ordinario podrá promoverse después de ejecutoriada la sentencia recaída en la ejecucion, sin necesidad de cumplir previamente las condenaciones impuestas. La iniciación del juicio ordinario posterior no suspenderá la ejecucion de la sentencia dictada en el ejecutivo.
El derecho a promover el juicio de repetición caducara para el ejecutante sesenta días después de quedar firme la sentencia que rechaza la ejecucion y para el demandado, en la oportunidad prevista en el art.258o Apartado II de este Código y si tal evento no se produce caducara su derecho después de transcurrido el plazo de sesenta días desde la ejecutoria de la sentencia que manda llevar adelante la ejecucion.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO I - DE LA EJECUCION TIPICA CAPITULO V - CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LA SENTENCIA
*ART. 247 - Si el ejecutado se allanara a la ejecucion, satisfaciendo la pretensión del ejecutante, se hubiera hecho o no la entrega conforme al art.232, Se regularan los honorarios. El secretario practicara la liquidación y previa vista de la misma a los interesados, el juez la aprobara o modificara, ordenando las entregas y los pagos que no se hubieran efectuado.
Aun cuando en el acto del requerimiento el demandado cumpliese la obligación, las costas serán a su cargo.
*ART. 248 - CASO DE EMBARGO DE DINERO Ejecutoriada la sentencia que hizo lugar a la ejecucion y solicitado su cumplimiento por el ejecutante, si lo embargado fuere dinero, se procederá como dispone el articulo anterior.
*ART. 249 - VENTA O ADJUDICACION DE BIENES MUEBLES I - Si se hubieren embargado valores negociables o créditos, el acreedor podrá solicitar que se le adjudiquen por su valor nominal, y tratándose de titulos o acciones cotizables por su precio en la bolsa de comercio mas próxima, en la fecha de la sentencia II - de lo contrario y tratándose de valores negociables se procederá a su venta por un comisionista o corredor de bolsa designado en la forma prescripta por el articulo 46 inciso 6o.
III - en caso de embargo de créditos, acciones o derechos litigiosos, podrá el ejecutante ejercer la accion subrogatoria, conforme al articulo 28.
IV - cuando los bienes embargados fueren semovientes o muebles, se venderán en publica subasta, sin tasarse, por el martillero designado por el juez. A ese efecto se convocara a una audiencia, mediante cedula, para que las partes propongan martillero y bajo apercibimiento de nombrar al propuesto por la parte que concurra. En caso de desacuerdo se procederá conforme al art.46o, Inc.6o. La subasta se realizara en el lugar que el juez designe, dentro de un plazo no mayor de diez días. Sin perjuicio de los medios de publicidad que los litigantes dispongan por su cuenta y a su cargo, se publicaran avisos durante tres días en el boletín oficial, pudiendo también ordenarse la publicación de avisos en un diario, señalado conforme a lo dispuesto en el art.72, Cuando el valor de los bienes a subastarse justifique una mayor publicidad. Se anunciaran: el numero y la carátula del expediente: el juzgado y secretaria en que radiquen; los bienes que se rematan, expresándose a quien pertenecen; el lugar de su exhibición, la seña y la comisión que deberá abonar el adquirente. La seña será de diez por ciento.
V - si los bienes total o parcialmente estuvieren prendados o en manos de quien tuviere sobre ellos crédito privilegiado o derecho de retención, se citara al acreedor correspondiente para el remate.
*ART. 250 - Si el embargo recayere sobre bienes inmuebles, se dispondrán las siguientes:
1 - se solicitaran informes de avalúos, gravámenes, dominio y deudas por impuestos, contribuciones y tasas y el testimonio del titulo de dominio a las reparticiones publicas correspondientes.
2 - Si hubiere acreedores hipotecarios, se citara a los mismos para el remate, por cedula, oficio o exhorto segun corresponda.
*3 - Agregado el informe de dominio, a pedido de parte se designara martillero en la forma señalada en el articulo anterior.
4 - El o los ejecutados podrán solicitar la venta del o de los bienes en forma parcial hasta los tres días posteriores a la notificación de la primera audiencia para designar martillero.
*5 - Aceptado que sea el cargo por el martillero y agregados los informes y el titulo de dominio previstos en el inc.1) del presente artículo, a pedido de parte se dispondrá la venta en remate publico con la base del sesenta por ciento del Avalúo Fiscal, en el mismo inmueble o en el lugar que se designe, si estuviere ubicado fuera del lugar del asiento del tribunal, determinándose el día y hora para la subasta, dentro de los treinta dias posteriores a la fecha del decreto que lo dispone.
6 - Se publicaran edictos por cinco días alternados en el boletín oficial y en un diario, designado conforme al art.72o, Pudiendo autorizarse, en atención a la importancia de los bienes, otros medios de publicidad, sin perjuicio de aquellos que los litigantes dispongan a su costa.
7 - Los edictos expresaran: el numero y la carátula del juicio; el tribunal y la secretaria en que radica; el inmueble a rematarse, precisando a nombre de quien esta inscripto, su ubicación, extensión y principales mejoras; base de venta; si reconoce gravámenes y deudas; lugar donde pueden examinarse los titulos, haciéndose saber que luego del remate no se aceptara cuestión alguna sobre faltas o defecto de los mismos; y domicilio del martillero; seña, que será del diez por ciento, y comisión, que se pagaran al rematador en el acto de la subasta.
*ART. 251 - ADJUDICACION O VENTA SIN BASE DE BIENES INMUEBLES No habiendo posturas, el ejecutante podrá pedir que se efectúe una nueva subasta sin base de venta establecida en el art.250 Si el deudor no solicita, en el plazo de cinco días posteriores a la subasta fracasada, se fije fecha para que ello se realice nuevamente sin base. Los anuncios de la subasta se harán conforme lo disponen los arts.250 Y 252.
En caso de adjudicacion, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de tomarse por el ejecutante la posesión del bien, pagando la deuda reconocida en la sentencia, sus intereses, costas y demás accesorios legales.
*ART. 252 - SUBASTA ACTA I - La subasta de bienes embargados se realizara en el lugar, día y hora que se señalaran, con la presencia del martillero o comisionista de bolsa, el secretario del tribunal o el empleado que se designe para reemplazarlo en ese acto y dos testigos.
Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a vender en subasta, la solicitud del día para remate solo podrá efectuarse validamente por alguna de las partes litigantes. No se designara día para subasta ni a petición del martillero ni de oficio.
II - se leerá el aviso de remate y comenzara el acto con la base fijada o sin ella, segun el caso.
III - se verifique la venta o no, se labrara acta que suscribirán el martillero o comisionista, el comprador o compradores si los hubiera y los testigos y el ejecutante, ejecutado y acreedores privilegiados si estuvieran presentes. La autorizara el secretario o su reemplazante.
IV - el comprador o compradores y los acreedores privilegiados presentes deberán constituir domicilio legal.
*ART. 253 - RESULTADO Y CUENTA DE LA SUBASTA El martillero, corredor o comisionista de bolsa dará cuenta detallada al tribunal del resultado del remate en el plazo de tres (3) días hábiles posteriores de realizado, bajo apercibimiento de perder su comisión. Acompañara el acta a la cual se refiere el articulo precedente, boleta de deposito judicial, del importe de la venta o seña, segun el caso y de la comisión percibida y una cuenta detallada y documentada de los gastos que hubiere realizado y de toda cantidad de dinero que exista en su poder proveniente del remate efectuado.
De la presentación se correrá vista a los litigantes por tres (3) días, dentro de cuyo plazo podrán observarse exclusivamente el acto de la subasta, y la cuenta presentada por el martillero. Si no hubiere observación se aprobara la venta y la cuenta de gastos. Si hubiere observación el juez la resolverá previa vista por tres (3) días a la contraparte, al comprador y al martillero, siguiéndose el trámite señalado para los incidentes si hubiere cuestiones de hecho controvertidas.
ART. 254 - RESPONSABILIDAD DEL POSTOR Si por culpa del postor a quien se hubieren adjudicado los bienes, dejase de tener efecto la venta, se hará nueva subasta, siendo aquel responsable de la disminución del previo, si la hubiere; de los intereses acrecidos; de las costas que se produjeren para la venta y de la comisión del martillero por el acto quedado sin efecto.
Hecha la liquidación, se compelerá ejecutivamente el pago de la misma.
*ART. 255.- PAGO DEL PRECIO Y ENTREGA I - Aprobada la subasta, se notificara por cedula al martillero o comisionista y a los compradores. Si se tratara de titulos, acciones, muebles o semovientes, los compradores pagaran el saldo de precio al martillero o comisionista, dentro del tercer día. Este les hará entrega, en el acto, de los bienes comprados, depositando en el plazo de dos días las sumas recibidas, en el banco de depósitos judiciales, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 253.
Si se tratara de inmuebles, el comprador, hará el deposito en el plazo de tres días, ordenándose entonces que se le de la posesión por intermedio del oficial de justicia, que se cancelen los gravámenes y embargos y se levanten la inhibiciones al solo efecto de escriturar, comunicándose a los jueces respectivos, y que el ejecutado le otorgue escritura de dominio, dentro de diez días. Si este no cumpliera el emplazamiento que se le notificara por cedula, la escritura la otorgara el juez. El comprador designara el escribano.
*II - Si se tratara de inmueble, el comprador hará el deposito en el plazo de tres (3) días, otorgándose, entonces que se le de la posesión por intermedio del oficial de justicia, que se cancelen los gravámenes y embargos, y al solo efecto de escriturar, se levanten las inhibiciones, comunicándosele a los jueces respectivos, y que el ejecutado le otorgue escritura de dominio, dentro de diez (10) días.
Si este no cumpliera el emplazamiento, que se le notificara por cedula, la escritura la otorgara el juez.
El escribano será designado a propuesta del comprador.
III - El ejecutante que resultare comprador o adjudicatario estará obligado a depositar solo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada provisoriamente para cubrir costas, gastos e impuestos, a menos que hubiere otro acreedor de pago preferente o se hubiere deducirlo tercería de mejor derecho.
IV - los fondos, depositados por el comprador, no podrán ser extraídos hasta que se haya otorgado la escritura de transmisión del dominio salvo para los gastos de escrituración y pago de impuestos que sean a cargo del ejecutado.
V- A): El procedimiento de liquidación establecido en esta Ley se aplicará cuando el inmueble a subastar sea la vivienda única y familiar del deudor. Se tendrá en cuenta si ha sido financiada o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o con créditos hipotecarios, pesificados o no, o se hubieran pactado intereses usurarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés.
El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas: a pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto con el Título V de la Ley 24.441 y su modificatoria, el Juez de Oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real, de los derechos que le asisten por esta Ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial.
En todos los casos, el Juez constatará la existencia de algún supuesto de los previstos para la aplicación de la presente Ley o varios de ellos a la vez, dando vista al Ministerio Fiscal a fin que determine:
I) Si el mutuo hipotecario, base de la demanda, contiene cláusulas de las previstas en los Arts. 37 y 38 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; y II) Si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación de capital pesificado, pronunciándose en todos los casos sobre la validez de lo pactado.
III) Evacuada la vista, el Juez, también de Oficio, mandará practicar por Secretaría la liquidación del total adeudado, siempre que el inmueble hipotecado no se encuentre deshabitado y abandonado. Cuando se diera el caso del Art. 251 "in fine" de este Código, el Juez aplicará el procedimiento de liquidación y mediación aquí previsto, antes de tomarse por el ejecutante la posesión del bien, a fin de que el deudor pague el total liquidado y con ello quede sin efecto la adjudicación.
Pagada la suma total debida al acreedor por liquidación judicial firme, u homologado el convenio transaccional a que arribaren las partes, quedará automáticamente sin efecto la subasta judicial o extrajudicial que hubiera sido efectuada. Una vez iniciado el procedimiento de liquidación de la deuda, en cualquier etapa, podrá el tercero comprador en subasta, judicial o extrajudicial, desistir de la compra, sin que ello le implique ningún perjuicio.
A dicho fin, el deudor deberá depositar la comisión y cuenta de gastos previstos en el Art. 253 de este Código, dentro de los tres (3) días de notificado al efecto. Este artículo se dará a conocer en los edictos de remate que dicho Código ordena publicar.
1. Se tomará como base el capital adeudado, entendiendo como tal la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la sumatoria de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas. Si la información necesaria no se encontrara en el expediente, la parte actora deberá aportarla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de designar perito contador por sorteo, a cargo de la misma y prorrogar en treinta (30) días la suspensión del procedimiento. Esta obligación se establece al solo efecto de practicar la liquidación prevista en esta Ley.
2. No podrá afectarse el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses. Se entenderá que existe capitalización de intereses, salvo prueba en contrario, cuando dicho capital exceda el monto tal como se ha calculado en el inciso anterior.
3. Una vez establecido el capital o a partir del capital de sentencia, si correspondiera, se indexará con el índice coeficiente de variación salarial, por el término en que este índice tuvo vigencia.
4. Sobre el capital indexado o no, según el caso, el Juez decidirá si debe reducir los intereses pactados. Si el capital fue indexado, los intereses a aplicar no podrán exceder una tasa del 3% anual. Si no correspondiera la indexación de capital, los intereses serán reducidos a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina.
5. A tal fin, los jueces ejercerán sus facultades sobre la base de los derechos constitucionales de propiedad y de acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso de derecho, en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el órden público y la lesión. El Juez deberá interpretar los hechos y el derecho conforme al Art. 15 de la Ley 26.167.
6. Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia, debiendo practicarse dicha liquidación en un máximo de tres (3) meses, a partir de la resolución que ordene practicarla, previo dictamen fiscal. Si transcurriera ese plazo sin terminar el procedimiento ordenado, sin culpa del demandado, el plazo se prorrogará por el mismo tiempo o hasta que se termine la liquidación, antes de la finalización de la prórroga.
B) A opción del deudor, una vez firme la liquidación, podrá pagar la suma resultante de la misma en el plazo de quince (15) días o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor alguna modalidad de pago del total liquidado. De arribarse a un convenio, deberá aplicarse el Artículo 85 de este Código. La refinanciación en cuotas de dicho convenio, no podrá exceder de un monto equivalente al 25% del ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado.
El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será asimismo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores creado al efecto. La alternativa de mediación quedará habilitada igualmente para él o los familiares convivientes del deudor, cuando éste se encuentre ausente sin posibilidad de ubicación o hubiere abandonado el hogar con posterioridad a la firma del mutuo hipotecario. Si en el inmueble viviera el tercer poseedor previsto en el Artículo 265 de este Código, tendrá la opción de quedar legitimado para presentarse a los efectos de pagar la deuda ya liquidada u optar por intervenir en la mediación, siempre que acreditara que el inmueble que habita es su vivienda única y familiar. Se entenderá que existe tal situación, en todos los casos previstos en esta Ley, cuando el deudor a pesar de tener otro inmueble de su propiedad, pruebe que está destinado a su actividad productiva o profesional habitual de la que obtiene regularmente sus ingresos y no es apto para la vivienda de su grupo familiar. Dicha prueba podrá hacerla por todos los medios que autoriza este código de procedimiento.
En todos los casos aquí previstos, si el grupo familiar conviviente comprendiera personas con discapacidad o enfermedad terminal y el Juez así lo entendiera, las cuotas de pago del total liquidado y refinanciado no podrán superar una franja del 15 al 20% del ingreso del grupo familiar conviviente.
C) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble a subastar o donde se fuera a desapoderar al deudor, estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente.
ART. 256 - Cumplimiento de la sentencia que condena a escriturar ejecutoriada la sentencia que condeno al ejecutado a escriturar y vencido el plazo para cumplirla, que será de veinte días, el juez otorgara la escritura traslativa de dominio en nombre del ejecutado o dispondrá que este pague los daños y perjuicios provenientes de su inejecución, conforme al inciso 5o del articulo 273.
*ART. 257 - LIQUIDACION Hecho el pago del precio, el secretario practicara la liquidacion del capital, intereses y costas de la cual se dará vista a los interesados por cinco (5) días y vencido este plazo, sin que sea observada se aprobara. Si fuere observada el juez mediante auto y previa vista a la contraria, aprobara o reformara la liquidacion.
Este auto será apelable para quien lo hubiere observado.
*ART. 258 - ORDEN DE PAGO I - Aprobada la liquidacion, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales.
II - si el ejecutado lo pidiere el ejecutante prestara fianza para percibir el capital y sus intereses, la cual quedara cancelada automáticamente, si aquel no promueve el proceso ordinario en el plazo de treinta días de constituida la fianza.
El ejecutante no estará obligado a dar fianza si la entrega se practicara sesenta días después de la ejecutoria de la sentencia que manda llevar adelante la ejecucion, sin que el deudor hubiera promovido el juicio de repetición o si su derecho hubiera caducado por no haberse cumplido los requisitos del art.246.
III - los embargos decretados en trámite de ejecucion de sentencias y en procesos compulsorios con sentencia definitiva acuerdan preferencia en el pago, en el orden de su anotación o traba, sin perjuicio de las preferencias o privilegios establecidos por otras leyes IV - en caso de concurrencias de preferencias o privilegiados, se formulara por secretaria un proyecto de distribución, que será puesto de manifiesto por cinco días y si no fuere observado, se aprobara. Si hubiere observaciones, el juzgador las resolverá, mediante auto, sin mas trámite.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO II - DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS CAPITULO I - REGLAS GENERICAS
ART. 259 - MODIFICACIONES A LAS NORMAS DE LA EJECUCION TIPICA En las ejecuciones aceleradas que este titulo reglamenta y en las que establezcan otras leyes, se aplicara el procedimiento reglado para la ejecucion tipica, con las siguientes modificaciones:
1 - los titulos que autorizan la ejecucion acelerada, son aquellos que este Código u otras leyes enumera en forma taxativa y que reúnan los requisitos formales exigidos.
2 - Solo proceden las excepciones procesales de incompetencia, falta o defecto en la personería, litispendencia, cosa juzgada y nulidad por violación de las formas esenciales del procedimiento y las sustanciales que este Código o las leyes que crean el titulo, autoriza.
3 - Juntamente con la intimación de pago o la traba del embargo, el oficial de justicia citara al ejecutado para defensa.
4 - El plazo para defenderse y ofrecer prueba será de seis (6) días e igual plazo tendrá el ejecutante para contestar y ofrecer las suyas. La audiencia de sustanciacion se fijara con un intervalo no mayor de quince (15) días. No se admitirá pruebas a rendirse fuera de la provincia. La sentencia se dictara en la forma establecida en el art. 243.
5 - Solo proceden los medios de prueba que este Código o las leyes que crean el titulo autoricen.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO II - DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS CAPITULO II - DE LA EJECUCION CAMBIARIA
ART. 260 - PROCEDENCIA DE LA EJECUCION CAMBIARIA Procede la ejecucion cambiaria, cuando se demanda por obligaciones emergentes de letras de cambio, pagarés u otros documentos asimilados a aquella, que reúnan las formas y requisitos establecidos por el Código de comercio para producir accion ejecutiva.
A falta de protesto se procederá como lo dispone el articulo 220, inciso 2).
ART. 261 - EXCEPCIONES Y PRUEBA Solo son admisibles las excepciones o procesales y mencionadas en el articulo 259 y las sustanciales que el Código de comercio autoriza.
La prueba de las excepciones sustanciales deberá ajustarse a lo que dicho Código dispone al respecto.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO II - DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS CAPITULO III - DE LA EJECUCION HIPOTECARIA
ART. 262 - RENUNCIABILIDAD DE TRAMITES El deudor con garantía hipotecaria, puede renunciar a trámite de la ejecucion, que no sean de orden publico.
Son irrenunciables; la citación para defensa, las excepciones procesales autorizadas por el articulo 259 inciso 2) las excepción de pago y los tramites de cumplimiento de la sentencia.
En la escritura hipotecaria podrá ser fijada la base de venta o convenirse que el inmueble sea subastado sin base.
ART. 263 - INFORMES Al ordenar que se libre mandamiento para requerir de pago y citar al deudor para la defensa, se dispondrá la anotación del embargo y que los registros respectivos informen:
a) sobre los gravámenes que afecten al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios;
b) sobre las transferencias que se hubieran efectuado desde la fecha de constitución de la garantía hipotecaria; a favor de quienes, y domicilio de los adquirentes.
El deudor, al citarsele para la defensa, será conminado por el mismo plazo para que denuncie nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ART. 264 - NOTIFICACION DE OTROS ACREEDORES HIPOTECARIOS Si por el informe del registro inmobiliario o denuncia del ejecutado, se tuviere conocimiento de la existencia de otros acreedores hipotecarios, se citara a estos para que concurran a ejercer sus derechos.
Si hubiera otra u otras ejecuciones hipotecarias sobre el mismo inmueble, podrán estas acumularse conforme a lo dispuesto por los artículos 98, 99 y 100.
ART. 265 - CITACION DE TERCEROS POSEEDORES Si la hipoteca hubiere sido constituida por un tercero, o el deudor hubiere transferido el inmueble hipotecado, se requerirá al tercer poseedor para que pague la deuda, o abandone el inmueble y se lo citara para la defensa como al deudor y después de haber sido este requerido.
Podrá oponer las excepciones y ejercer los derechos que el Código Civil, autoriza.
Cuando interviniera en el proceso el tercer poseedor, se aplicaran, en lo pertinente, las reglas establecidas en el TITULO V del LIBRO PRIMERO.
ART. 266 - EXCEPCIONES ADMISIBLES Además de las excepciones procesales autorizadas por el art.259, Inciso 2o el deudor puede oponer únicamente, la de prescripción, pago, quita, espera y renuncia.
Las cuatro ultimas solo pueden probarse por instrumento publico o privado. Si se opusieran otras o se intentare probar las admisibles en otra forma que la autorizada, procede su rechazo sin mas trámite, debiendo dictarse sentencia como si no se hubieren opuesto.
Podrán invocarse también, en el mismo plazo para excepcionar la caducidad de la inscripción hipotecaria con los efectos que la ley sustancial determina.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO II - DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS CAPITULO IV - DE LA EJECUCION PRENDARIA
ART. 267 - MEDIDAS ESPECIALES En el caso de ejecucion de créditos con garantía de prenda con registro, al disponerse se libre mandamiento de pago y embargo y se cite al deudor para la defensa, se ordenara:
1o) hacer saber al encargado del registro prendario la iniciación del proceso y el embargo decretado y que debe informar, en el plazo de tres días, cuales son los contratos inscriptos sobre dichos bienes, su monto, el titular de aquellos y su domicilio.
2o) Hacer saber a las oficinas que perciban patentes o tasas sobre los bienes prendados o que ejerzan fiscalización sobre ellos, la iniciación del proceso y el embargo decretado y que deben informar, en el plazo de tres días, lo que por ellos se adeuda.
3o) El secuestro de los bienes prendados aun cuando se encontraren en poder de terceros o hubieren sido embargados en otra ejecucion.
ART. 268 - EXCEPCIONES Y PRUEBAS Solo proceden, en la ejecucion prendaria, las excepciones procesales enumeradas en el inciso 2o del articulo 259 y las sustanciales autorizadas por las ley de prenda con registro.
La prueba de estas ultimas deberá ajustarse a lo dispuesto por la ley referida.
ART. 269 - ACREEDORES PRIVILEGIADOS Si estuvieran acreedores con privilegio reconocido por la ley de prenda con registro, se citara a estos para que dentro del tercer día comparezcan al proceso con los titulos de sus créditos.
Si comparecieren, se fijara una audiencia dentro de los cinco días de la presentación, citando a los comparecientes y a ejecutante y ejecutado, todos los cuales deberán concurrir con la prueba que haga a su derecho. Escuchados los interesados y recibidas las pruebas, el juez en ese mismo acto, dictara un auto sobre los créditos y su privilegio.
ART. 270 - DISTRIBUCION Vendidos los bienes y resueltas las cuestiones a que se refiere, el articulo precedente, se procederá por secretaria a proyectar la distribucion,de acuerdo al orden de preferencia establecido por la ley de prenda con registro. El proyecto se pondrá en la oficina a disposición de los interesados, por tres días, resolviéndose acto continuo y sin mas trámite, las observaciones que se formularen.
Aprobada la distribucion, se harán los pagos en la forma que corresponda.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO II - DE LAS EJECUCIONES ACELERADAS CAPITULO V - DE LA EJECUCION FISCAL
*ART. 271 - Nota de redacción. (Texto derogado por art. 06 Decreto ley 5867/56)
*ART. 272 - Nota de redacción. (Texto derogado por art. 06 Decreto ley 5867/56)
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO III - EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES CAPITULO I - EJECUCION DE SENTENCIAS Y DE LAUDOS
ART. 273 - REGLAS DE EJECUCION Ejecutoriada la sentencia o laudo, a pedido de interesado se procederá a su ejecucion de acuerdo a las siguientes reglas:
*1 - si se condenare al pago de cantidad liquida de dinero, cosa o valores, a la entrega de cosa cierta mueble o inmueble, se procederá como lo disponen los arts. 230 A 236. El requerimiento se practicara en el domicilio legal constituido en el expediente.
Si se ejecutare sentencia que condenare a suscribir escritura publica, se procederá conforme a lo dispuesto por el art. 256.
2 - Si condenare el pago de cantidad liquida y la sentencia estableciera las bases para la liquidacion, se practicara esta por el secretario y previa vista a los litigantes por tres días el juez la aprobara o modificara, segun corresponda, sin mas trámite, procediéndose luego como lo dispone el inciso primero.
3 - Si condenare al pago de cantidad liquida proveniente de frutos, se intimará al deudor, en el plazo que el tribunal señale, para que presente la liquidacion con arreglo a las bases fijadas en la sentencia y bajo apercibimiento de que será efectuada por el acreedor, sino la presentare.
Presentada la liquidacion, se dará vista a la contraria por seis días y si no es observada, se aprobara.
Quien observare la liquidacion, en el mismo escrito ofrecerá sus pruebas. De las observaciones se dará vista por tres días a quien presento la liquidacion, debiendo este ofrecer sus pruebas en el mismo plazo, procediéndose en lo sucesivo como lo dispone el articulo 93 en sus incisos 3, 4 y 5.
4 - Si condenare el pago de cantidad liquida procedente de perjuicios, el ejecutante presentara la liquidacion sobre las bases establecidas en la sentencia y se procederá como lo dispone el inciso precedente.
5 - Si condenare a hacer alguna cosa y el ejecutado no la hiciere en el plazo señalado en la sentencia, el juez ordenara a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o que este pague los daños y perjuicios provenientes de su inejecución. Estos serán fijados en la forma establecida en el inciso precedente.
6 - Si condenare a no hacer alguna cosa y el condenado quebrantase la prohibición, el juez ordenara, a pedido del acreedor, que se repongan las cosas en el estado en que se hallaban, si fuera posible y a costa del deudor o que este pague los daños y perjuicios, fijándose su monto como lo dispone el inciso 4.
ART. 274 - PERICIA ARBITRAL Siempre que las liquidaciones sean muy complicadas o de lenta o difícil justificación o requieran conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos-árbitros, siguiéndose el procedimiento establecido en el articulo 301.
ART. 275 - CITACION PARA DEFENSA, EXCEPCIONES, PRUEBA Juntamente con el requerimiento o embargo se citara al deudor para que en el plazo de tres días oponga excepciones y ofrezca la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto por el ultimo apartado.
Solo son admisibles las siguientes excepciones:
1) falsedad material de la sentencia o laudo.
2) Prescripción decenal de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o renuncia.
El pago, quita, espera o renuncia, deben ser posteriores a la sentencia o laudo y probarse con documentos.
El plazo para oponer excepciones corre desde el requerimiento de pagar o de cumplir la obligación: desde la intimación al deudor para que presente la liquidacion; desde la notificacion de la vista de la liquidacion presentada por el acreedor, en los casos de los incisos 4 y 5 y ultima parte del inciso 6 del articulo 273 o desde la notificacion del auto que resuelve que la cosa se haga por un tercero.
ART. 276 - RESOLUCION Si no se hubieren opuesto excepciones legítimas o basándose estas en hechos, no se acompañara la prueba admisible, se dictara auto, que no requiere fundamentos, mandando seguir la ejecucion adelante.
De lo contrario se dará traslado al ejecutante por tres días, quien, en el mismo plazo, podrá ofrecer sus pruebas, procediéndose en adelante como lo dispone el articulo 93 en sus incisos 3, 4 y 5.
El auto que resuelva las excepciones es apelable.
ART. 277 - TRAMITES POSTERIORES Ejecutoriado el auto que ordena seguir la ejecucion adelante, se procederá como esta dispuesto para el cumplimiento de la sentencia en la ejecucion tipica, con excepción de la fianza para percibir que no procede
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO III - EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES CAPITULO II - EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
ART. 278 - EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS Las sentencia dictadas en países extranjeros, tendrán en la provincia la fuerza obligatoria que establezcan los tratados existentes entre la república argentina y esos países.
A falta de tratados, podrán ejecutarse si se reúnen los siguientes requisitos:
1o) que la sentencia haya sido pronunciada por tribunal competente en el orden internacional.
2o) Que haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el estado en el cual fue dictada.
3o) Que haya sido pronunciada en virtud de una accion personal o de una accion real mobiliaria, si la cosa mueble objeto de la demanda, fue trasladada al país durante o después de la tramitación del proceso.
4o) Que el condenado haya sido legalmente citado y haya asistido al proceso personalmente o por medio de mandatario o haya sido declarado rebelde, conforme a la ley del país donde se dicto la sentencia. Salvo en este ultimo caso, que el condenado, domiciliado en la república no hubiese sido debidamente citado en esta.
5o) Que la obligación que haya dado lugar al proceso, sea valida segun nuestras leyes.
6o) Que no contenga disposiciones contrarias al orden publico de nuestro país.
ART. 279 - REQUISITOS FORMALES La sentencia extranjera, cuya ejecucion se pida, deberá venir íntegramente transcripta, en copia fehaciente, debidamente legalizada. Deberá expresar además, que existen los requisitos establecidos en el articulo precedente y acompañarse traducción suscripta por traductor matriculado.
ART. 280 - COMPETENCIA Y TRAMITE Será competente el tribunal de primera instancia que corresponda conforme a los artículos 5o y 6o.
Se dará vista al Ministerio fiscal y al condenado, por cinco días a cada uno, para que se expidan sobre el cumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos precedentes y se dictara un auto homologando la sentencia o denegando su homologación. Este auto será apelable.
ART. 281 - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Ejecutoriado el auto homologatorio, se procederá a la ejecucion de la sentencia, en la forma establecida en el capitulo precedente.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO III - EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES CAPITULO III - EJECUCION DE HONORARIOS REGULADOS JUDICIALMENTE
ART. 282 - PROCEDENCIA DE LA EJECUCION POR HONORARIOS I - Ejecutoriada la sentencia o auto que regula honorarios de profesionales, peritos y otros auxiliares de la justicia, a pedido de interesado se procederá a su ejecucion, mediante el procedimiento que este capitulo establece.
II - la ejecucion procede en contra del patrocinado, mandante o persona que propuso la medida que dio lugar al trabajo, o bien del condenado en costas, si el honorario estuviere incluido en dicha condena y en la proporción allí establecida, a opción del ejecutante. Si el honorario fuera solo parcialmente a cargo del condenado en costas, podrá ejecutarse a ambos, en la proporción establecida en la sentencia o auto regulatorio.
Si la ejecucion se dirigiera contra el patrocinado, mandante o persona que propuso la medida, y este justificare mediante declaración del ejecutante o recibos, que ha abonado los honorarios, podrá seguirse la ejecucion y en la misma pieza por quien lo abono contra el condenado en costas.
III - en el caso de honorarios devengados en medidas decretadas de oficio, ambos litigantes son responsables del cincuenta por ciento, sin perjuicio del derecho, concedido por este articulo en contra del condenado en costas.
IV - los titulares del honorario regulado judicialmente podrán optar porque se incluyan en la ejecucion de la sentencia, haciéndolo saber al tribunal.
ART. 283 - REQUERIMIENTO DE PAGO. CITACION PARA DEFENSA Y EXCEPCIONES ADMISIBLES I - Será juez competente el de primera instancia del proceso donde se prestaron los servicios o el juez en lo Civil en turno, si se tratare de proceso tramitado en tribunal de segunda o ulterior instancia, actuando este en instancia unica.
II - el tribunal procederá como esta dispuesto para el cumplimiento de sentencias que condena el pago de cantidad liquida (articulo 273 inciso 1o), ordenando que en el mismo acto del requerimiento o embargo, se cite al ejecutado para la defensa. Este, en el plazo de tres días de la notificacion, podrá oponer excepciones, debiendo ofrecer sus pruebas conjuntamente.
III - solo son admisibles las siguientes excepciones:
1o) falsedad de la sentencia o auto regulatorio.
2o) Falta de legitimación sustancial pasiva.
3o) Prescripción decenal.
4o) Pago.
5o) Compensación de crédito en dinero, que traiga aparejada ejecucion.
6o) Quita, espera o renuncia.
IV - la prueba de las excepciones debe surgir del proceso donde se devengaron los honorarios y se practico la regulación, de confesión o documento.
V- en adelante se procederá como lo disponen los artículos 276 y 277.
ART. 284 - DOMICILIO PARA LA EJECUCION Si la ejecucion se sigue en contra del condenado en costas, el requerimiento y citacion para defensa se practicaran en el domicilio legal constituido en el proceso principal.
A falta de el o cuando se ejecute al patrocinado, mandante o a quien propuso la medida, el requerimiento y citacion para defensa se practicaran en el domicilio real.
LIBRO TERCERO - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS Y DE LA EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES TITULO III - EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES CAPITULO IV - EJECUCION DE MULTAS APLICADAS COMO SANCION PROCESAL
ART. 285 - PROCEDIMIENTO Las multas aplicadas como sancion procesal, conforme a lo dispuesto por el articulo 47 y disposiciones concordantes, serán ejecutadas ante el juez de primera instancia del proceso donde se aplicaron, o ante el juez en lo Civil en turno si se tratare de sanciones aplicadas por tribunal de segunda o ulterior instancia, actuando este en instancia unica.
Se ejecutaran a pedido del Ministerio fiscal, en pieza separada, que se abrirá con un testimonio de la resolucion que aplico la multa y la constancia de hallarse ejecutoriada.
Se aplicara el tramite previsto por el articulo 283, pero solo son admisibles las excepciones enumeradas en los cuatro primeros incisos del tercer apartado, debiendo surgir la prueba del principal.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO I - DE LOS PROCESOS ESPECIALES CAPITULO I - PROCESO POR DESLINDE
ART. 286 - PROCEDENCIA DEL PROCESO POR DESLINDE Corresponde el proceso por deslinde, cuando los limites de terrenos colindantes, se encontraren confundidos.
Comprende la mensura y el amojonamiento del terreno que se pretende deslindar.
ART. 287 - REQUISITOS DE LA DEMANDA El que promueve el proceso por deslinde, se ajustara a lo dispuesto por el articulo 165, con excepción del inciso 5o. Se entenderá por demandados a todos los colindantes.
Deberá además acompañar el titulo de dominio del inmueble a deslindar o los que acrediten su derecho conforme al Código Civil.
El tribunal, si no se cumplieran los requisitos señalados procederá como lo dispone el articulo 166.
ART. 288 - CITACION DE COLINDANTES I - Presentada la demanda en la forma señalada y subsanados en su caso los defectos, se convocara al actor y a todos los colindantes a una audiencia, que deberá tener lugar en un plazo no mayor de quince días. Con la citacion se entregara copia de la demanda y documentos que la instruyan.
II - se dará intervención al Ministerio fiscal.
III - si hubiere colindantes desconocidas o de ignorado domicilio, se hará la citacion por edictos, conforme a lo dispuesto por el articulo 72; si no comparecieren, se procederá como lo dispone el articulo 75, ultimo apartado, sin perjuicio de notificar personalmente al ocupante u ocupantes del terreno lindero.
IV - se hará saber a los citados que deberán comparecer con sus titulos.
ART. 289 - AUDIENCIA En la audiencia, si ninguno de los interesados tuviere oposicion que formular, designaran, por unanimidad de los presentes, al agrimensor que practicara la mensura y deslinde. A falta de acuerdo lo designara el juez con sujeción a lo dispuesto por el articulo 46 inciso 6o.
Los titulos se agregaran al expediente, y de los que no fueren presentados, se obtendrá testimonio, a costa de quienes debieron presentarlos.
Si se dedujere oposicion, se sustanciara en la forma dispuesta para los incidentes, suspendiéndose la audiencia. La oposicion solo puede fundarse en la inexistencia de los requisitos formales y de fondo que condicionan la accion, segun el articulo 288 Y CAPITULO IV, TITULO VIII, LIBRO III DEL Código Civil.
ART. 290 - COMIENZO DE LA OPERACION I - El perito citara al actor y a todos los colindantes, con cinco días de anticipación, al menos, mediante una circular que firmaran los citados.
II - en la circular se indicara la carátula del expediente, lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operacion.
III - la citacion se practicara en los domicilios constituidos; a falta de ellos, en los domicilios reales de los colindantes, y a falta de unos y de otros, en el terreno mismo, con sujeción a lo dispuesto por el articulo 70.
IV - el perito, antes de comenzar la pericia, solicitara instrucciones a la oficina topográfica correspondiente.
ART. 291 - OPERACIONES I - En el lugar, día y hora señalados, comenzará el agrimensor las operaciones, a la vista de los interesados presentes, quienes podrán hacerse acompañar por peritos de su elección y a su costa.
II - labrara un acta, donde hará constar quienes asisten y las observaciones que se formularen, basadas en los respectivos titulos.
III - acto continuo practicara las operaciones, detallándolas en el acta y confeccionará un plano figurativo, todo con arreglo a las instrucciones técnicas recibidas de la oficina topográfica.
IV - terminada la labor sobre el terreno, cerrara el acta, que deberán firmar todos los concurrentes, pudiendo dejar constancia de sus observaciones o disconformidad con las operaciones realizadas.
En ese caso, el perito expresara oportunamente su opinión técnica sobre las observaciones y motivos de la disconformidad.
V - las operaciones solo pueden suspenderse por disposición judicial, no obstando a ellas las observaciones que en el acto se dedujeren.
ART. 292 - PRESENTACION DE LAS OPERACIONES En plazo que el juez haya fijado en atención a las circunstancias del caso, el perito presentara al juzgado la circular de citacion y a la oficina topográfica, en doble ejemplar, el acta y plano de la mensura y deslinde.
Esta oficina si lo creyere necesario, solicitara al juez el envío del expediente con los titulos y en el plazo de veinte días remitirá al tribunal uno de los ejemplares del acta, plano y dictamen con un informe respecto al mérito técnico de las operaciones.
ART. 293 - RESOLUCION Recibidas las operaciones en el tribunal, si todos los colindantes estuvieran conformes y la oficina topográfica hubiere dictaminado favorablemente, serán aprobadas mediante auto. Si la oficina topográfica hubiere formulado observaciones técnicas, se dispondrá que el perito subsane los defectos antes de aprobarla.
ART. 294 - OPOSICION TRAMITE Si las operaciones hubieren sido observadas, se emplazara en diez días a quien o a quienes formularon las observaciones, notificandoles a domicilio, para que las formalicen mediante demanda, de la cual se correrá traslado al actor, siguiéndose el tramite del proceso ordinario debiendo correrse vista al perito sobre aquellas.
Si en el plazo señalado no se dedujere la demanda, se aprobaran las operaciones.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO I - DE LOS PROCESOS ESPECIALES CAPITULO II - JUICIO DE ARBITROS
ART. 295 - PROCEDENCIA DEL ARBITRAJE Cuando la ley así lo disponga o lo convengan los interesados, podrá deferirse la resolucion de una o mas cuestiones determinadas, al juicio de arbitros de derecho, amigables componedores o peritos arbitros.
El arbitraje voluntario no procede sobre derechos indisponibles o cuando esta interesado el orden publico.
El estado provincial y sus dependencias no pueden someter sus cuestiones al arbitraje voluntario. Tampoco pueden hacerlo los representantes legales de los incapaces, sin autorización judicial.
ART. 296 - COMPROMISO ARBITRAL EL COMPROMISO ARBITRAL DEBE CONTENER:
1o) Lugar y fecha de su otorgamiento.
2o) Nombre de los otorgantes, su edad, su domicilio real y el domicilio legal que constituyen a los efectos del arbitraje.
3o) La cuestión o cuestiones determinadas que se someten al juicio de arbitros.
4o) Nombre y domicilio de los arbitros y si procederán como arbitros de derecho, amigables componedores o peritos arbitros. El tribunal arbitral deberá estar constituido por uno o tres arbitros, nombrados de comun acuerdo por los interesados, quienes designaran también un secretario de actuación. A falta de acuerdo hará las designaciones el juez, conforme a lo dispuesto por los artículos 19 inciso 5o y 46o inciso 6o y segun la materia de la controversia.
5o) La aplicacion de una multa, a favor de la contraria, que deberá pagar el compromitente que no cumpla con los actos indispensables para hacer efectivo el compromiso.
6o) La sede en que actuara el tribunal y el plazo para laudar. Si se omitieren algunos de estos requisitos y siempre que estuvieren determinadas o pudieren determinarse la cuestión o cuestiones litigiosas, el juez completara el compromiso en la forma dispuesta en el articulo siguiente, pudiendo previamente disponer se subsanen los defectos conforme al articulo 166.
ART. 297 - INTERVENCION JUDICIAL PREVIA En el caso previsto en el ultimo apartado del articulo precedente, cuando cualquiera de los compromitentes se resistiere al cumplimiento de lo pactado o a otorgar el compromiso, podrá demandarse por constitución de tribunal arbitral, procediéndose como esta dispuesto por el articulo 213.
ART. 298 - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL I - Otorgado el compromiso y resueltas en su caso por el juez las cuestiones suscitadas, se constituirá el tribunal, debiendo prestar juramento los arbitros y el secretario, ante el juez de primera instancia competente para entender en la controversia.
II - en caso de no aceptación o renuncia de los nombrado, se procederá a reemplazarlos en la forma dispuesta para su nombramiento.
III - los arbitros designados judicialmente son recusables, en la forma y por las causas establecidas para los jueces; los designados por los compromitentes, solo pueden serlo por causas posteriores a su designación.
IV - los árbitros y el secretario, una vez cumplida definitiva su misión, tienen derecho a cobrar honorarios, que, a falta de convención, serán regulados por el juez.
V - son responsables por omisión o retardo en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
ART. 299 - ARBITROS DE DERECHO I - Si se tratare de tribunal que debe laudar con arreglo a derecho, los arbitros deberán ser abogados y el secretario abogado, escribano o procurador.
II - la sustanciación será la convenida por los compromitentes y a falta de convenio al respecto, la del proceso sumario. En todo caso asegurara, la audiencia de los litigantes y la recepción de la prueba pertinente que los mismos ofrezcan.
III - el laudo se ajustara a lo dispuesto para las sentencias por los artículos 90 y 141.
IV - contra el laudo solamente procede el recurso de apelación, debiendo ser interpuesto en la forma y plazo establecidos para las sentencias dictadas en proceso ordinario. Conocerá en el recurso el tribunal de alzada al cual se refiere el articulo 298.
V - si en el compromiso se hubiera hecho renuncia expresa del recurso de apelación, el tribunal solo podrá examinar si los arbitros han laudado sobre cuestiones no comprometidas, fuera del plazo para laudar o con violación de las garantías que asegura el segundo apartado de este articulo; en estos dos últimos casos, siempre que el apelante no hubiera consentido expresa o tácitamente la demora, o el vicio o defecto. Si se hubiera convenido una multa por alzarse, deberá abonarse esta con carácter previo a la interposición del recurso.
ART. 300 - AMIGABLES COMPONEDORES I - Los amigables componedores deben ser personas mayores de edad, en pleno ejercicio de su capacidad jurídica y que sepan leer y escribir. El secretario del tribunal deberá ser abogado, escribano o procurador.
II - procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes que los litigantes presentaren y a pedirles las explicaciones necesarias.
III - laudaran según su saber y entender, en el plazo convenido por los litigantes y a falta de el, en el fijado para dictar sentencia en proceso sumario.
IV - en contra del laudo solo procede el recurso de apelación abreviada, por haberse pronunciado sobre cuestiones no comprometidas o haber omitido pronunciamiento sobre cuestiones comprometidas.
Deberá interponerse en el plazo de tres días a contar desde la notificación.
V - el tribunal competente, -que será el señalado en el articulo 298- circunscribirá el laudo a los puntos comprometidos u ordenara a los amigables componedores que se pronuncien sobre los puntos comprometidos o anulara el laudo, según el caso.
ART. 301 - PERITOS - ARBITROS I - Procede la pericia arbitral en el caso previsto en el articulo 274 de este Código y cuando las leyes establecen el juicio de arbitro, arbitradores, peritos o peritos arbitros para resolver cuestiones de hecho determinadas.
II - los peritos arbitros podrán actuar sin necesidad de secretario y requieren las mismas condiciones exigidas a los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán en la misma forma.
III - tratándose del caso de ejecución de sentencia, la pericia arbitral se presentara al proceso y no se admitirá en contra de ella recurso alguno, procediéndose como lo dispone el inciso 2 del articulo 273.
IV- en los demás casos, solo procede el recurso de apelación en la forma y en los casos establecidos en el cuarto apartado del articulo 300.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO II - DE LOS PROCESOS SOBRE CUESTIONES DE FAMILIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS CAPITULO I - PROCESOS POR DIVORCIO, NULIDAD DE MATRIMONIO Y FILIACION
ART. 302 - PROCESO POR DIVORCIO El proceso por divorcio, al que podrá acumularse el de separación de bienes, se tramitará por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1) es obligatorio y previo a la contestación de la demanda, el interno de reconciliación, a cuyo efecto, promovida la demanda y antes de dar traslado de ella, se dispondrá la comparencia personal de los cónyuges ante el juez, quien podrá disponer que en ese acto, no los acompañe persona alguna, incluso abogado o procurador. Podrá suspenderse el procedimiento en cualquier estado del trámite y por un lapso no mayor de seis meses, para intentar la reconciliación.
2) El juez, antes o después de intentar la reconciliación y aun antes de deducida la demanda, si así se solicitare, podrá ordenar la guarda de la esposa y de los hijos menores o incapaces, conforme a lo dispuesto por el articulo 127, las medidas precautorias sobre los bienes que autorizan el Código Civil y la ley de matrimonio y disponer sobre alimentos provisorios y litis expensas conforme a los artículos 129 y 130.
3) No son admisibles el allanamiento, la transacción ni la prueba confesional, en cuanto al litigio por divorcio y no procede la exclusión de testigos por parentesco, a que se refiere el primer apartado del articulo 194, salvo los ascendientes y descendientes de los cónyuges, que no pueden ser ofrecidos como testigos.
4) Es obligatoria la intervención del Ministerio fiscal.
5) Las facultades concedidas al juez por el articulo 46, deberán ser ejercidas especialmente en defensa del interés social de mantenimiento del vínculo y de la protección de los hijos.
6) Si los litigantes no apelare, podrá hacerlo el Ministerio fiscal.
ART. 303 - PROCESO POR NULIDAD DE MATRIMONIO El proceso por nulidad o por anulación de matrimonio, se sustanciará por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1o) podrá acumularse la acción para separar o dividir los bienes conforme a las reglas establecidas por la ley.
2o) En caso de que se demande la anulación del matrimonio, se aplicara lo dispuesto por el inciso 1o del articulo 302.
3o) Si la nulidad proviniere de existir doble matrimonios, aplicándose las disposiciones sobre la tercería.
4o) En lo demás, se aplicaran las reglas establecidas en los incisos 2o a 6o del articulo 302.
ART. 304 - PROCESO POR FILIACION (Reconocimiento o desconocimiento).- El proceso por filiación se sustanciará por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:
1o) podrá acumularse la acción por petición de herencia.
2o) En este proceso deberá intervenir necesariamente, la persona de cuya filiacion se trata y aquellas que aparecen como sus padres o a quienes se atribuye la paternidad o maternidad, aplicándose las disposiciones procesales que establece el Código Civil sobre quienes pueden ejercer la acción, plazos para ello y prueba.
3o) Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los incisos 3o, 4o y 5o del articulo 302.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO II - DE LOS PROCESOS SOBRE CUESTIONES DE FAMILIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS CAPITULO II - PROCESOS POR DECLARACION DE INSANIA Y REHABILITACION DE INSANOS
ART. 305 - PERSONERIA I - Tienen personeria para promover o intervenir en el proceso por declaracion de insania o por rehabilitacion del insano, en el interés de este, el cónyuge, los ascendientes y descendientes sin limitación de grado, los hermanos y el Ministerio pupilar.
II - los demás parientes y el cónsul respectivo, si el interesado fuera extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y también puede hacerlo cualquiera persona cuando la demencia, por su naturaleza, traiga aparejadas molestias o peligros.
III - la rehabilitacion del insano puede ser solicitada, además, por el curador definitivo. En caso de pedirla el insano, el juez apreciara si corresponde darle curso, pudiendo disponer las medidas previas que creyera necesario.
IV - cuando intervinieren diversos parientes en el procedimiento se aplicaran en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el titulo v del libro 1 y el articulo 32 para los parientes que actúen en una misma posición procesal.
ART. 306 - DEMANDA En la demanda, además de los recaudos establecidos en el articulo 165, se denunciara el nombre y domicilio de los parientes del demandado de grado mas próximo que el actor, si los hubiere y se acompañara un certificado médico que acredite el estado mental de aquel.
ART. 307 - TRAMITE EL PROCESO SE SUSTANCIARA POR EL PROCEDIMIENTO SUMARIO, CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:
1o) Cumplidos los recaudos procesales establecidos en el articulo 305 y subsanados en su caso los defectos conforme al articulo 166, se designara un curador provisorio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 19 y 46 inciso 6o, de la lista de abogados, salvo el caso del articulo 149 del Código Civil. No podrá ser curador el demandante.
El juez en atención a las circunstancia del caso, antes de disponer la designación de curador provisorio, podrá pedir un informe a la oficina correspondiente o médico de tribunales.
2o) Se correrá traslado de la demanda al curador provisorio y se hará conocer la misma al presunto insano y a los parientes que deben denunciarse conforme al articulo 306.
3o) El juez en cualquier estado del proceso, puede decretar medidas precautorias sobre la persona y bienes del presunto insano.
4o) El juez deberá ver y escuchar personalmente al presunto insano y admitir las medidas de prueba idóneas que ofreciere. Este podrá interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que lo declara insano.
5o) Sin perjuicio de las facultades del juez en la apreciación de la prueba, para declarar la insania es indispensable dictamen concordante de dos peritos médicos por lo menos.
6o) El desistimiento del actor no extingue el proceso que deberá ser instado por el curador provisorio y el Ministerio pupilar 7o) es obligatoria la intervención de un representante del Ministerio pupilar, quien deberá interponer recurso de apelación, si no lo hicieren los litigantes. Será actor si el proceso se iniciare por denuncia, en los casos del segundo apartado del articulo 305.
8o) La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que declaro o denegó la declaracion de insania o la rehabilitacion.
ART. 308 - SENTENCIA CURADOR DEFINITIVO La sentencia deberá contener decisión expresa y categórica sobre la capacidad o incapacidad del demandado y designara curador definitivo conforme a lo dispuesto por el Código Civil.
Las costas serán satisfechas por el demandado, si prosperara la acción y por el actor o actores (excluido el Ministerio pupilar), en caso contrario. El juez podrá eximir de costas al actor por motivos de conveniencia familiar y si no apareciere como temeraria o maliciosa su actitud en el proceso.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO II - DE LOS PROCESOS SOBRE CUESTIONES DE FAMILIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS CAPITULO III - PROCESOS SOBRE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA Y POR ADOPCION
ART. 309 - PROCEDIMIENTO Los procesos por perdida o suspensión de la patria potestad, nombramiento y remoción de tutores y curadores, por adopcion y autorizaciones y ventas supletorias para realizar actos referentes a la persona o bienes de los incapaces, que no tramiten acumulados o como incidentes de otro proceso, se sustanciarán siguiendo el procedimiento sumarísimo, en lo pertinente.
El juez deberá ver y escuchar personalmente a los incapaces interesados en el proceso, si fuere razonable, y podrá dictar providencias precautorias sobre ellos y sus bienes.
Debe intervenir necesariamente el Ministerio pupilar.
ART. 310 - PERSONERIA Tienen personeria para promover estos procesos e intervenir en ellos, en el interés del incapaz o incapaces, los parientes a quienes puede corresponder la tutela o la curatela; los padres, tutores o curadores que deban realizar el acto para el cual se requiere la autorización judicial; el adoptante, el propio menor si fuera adulto y el Ministerio pupilar.
Cualquiera persona puede denunciar al Ministerio pupilar el estado de orfandad o hechos que justifiquen la perdida o suspensión de la patria potestad o la remoción del tutor o curador.
Cuando en el proceso intervengan varias personas, se procederá como esta dispuesto en el articulo 305 ultimo apartado.
ART. 311 - DEMANDA CON QUIEN DEBE SUSTANCIARSE La demanda deberá contener el nombre y domicilio de los padres, tutor, curador o parientes a quienes corresponda la tutela o la curatela y sin perjuicio de lo dispuesto por el primer apartado del articulo 310, se sustanciara:
1o) en el caso de remoción o suspensión de la patria potestad con los padres.
2o) En el nombramiento de tutor o curador, con el Ministerio pupilar.
3o) En el de remoción de tutor o curador, con el tutor o curador, cuya remoción se pide.
4o) En el de adopcion, con el padre o madre del menor, si no hubieran perdido la patria potestad; con el representante legal del menor, en su caso y el Ministerio pupilar. Podrá oírse a otras personas interesadas en adoptar al menor. En este caso se publicara una citación a los posibles interesados, por edictos durante cinco días en el boletín oficial y otro diario de la capital.
5o) En el de autorizaciones, con el Ministerio pupilar.
6o) En el de venias supletorias, con la persona que niega la venia y a falta de ella con el Ministerio pupilar.
7o) En el de recuperar la patria potestad o su ejercicio, con el representante legal del menor y con el Ministerio pupilar.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO II - DE LOS PROCESOS SOBRE CUESTIONES DE FAMILIA Y ESTADO DE LAS PERSONAS CAPITULO IV - PROCESOS REFERENTES A INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
ART. 312 - PROCEDIMIENTOS Cuando sea necesario orden judicial para la inscripción de nacimientos u otros actos del estado Civil, o se pretenda rectificar, adicionar o modificar actas del registro del estado Civil de las personas, se sustanciara la pretensión por el procedimiento sumarísimo, con las modificaciones que se establecen en este capitulo.
ART. 313 - PERSONERIA Tiene personeria para promover e intervenir en los procesos por inscripción en el registro del estado Civil, rectificación, adición o modificación de actas del mismo, los titulares de las actas, sus herederos y todos aquellos que tengan un interés jurídicamente protegido en favor o en contra de la inscripción, rectificación, adición o modificación.
ART. 314 - DEMANDA, SUSTANCIACION I - Quien promueva la demanda, se ajustara, en lo pertinente, a lo dispuesto en el articulo 165, acompañando testimonio de las partidas que intenta se rectifiquen, adicionen o modifiquen y denunciara el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener interés en el acto y de las que intervinieren en el como interesados, si vivieren.
A todas ellas se correrá traslado de la demanda y si se denunciara la existencia de interesados de ignorado domicilio o se tratare de modificar el acta, se procederá a la citación edictal, en un diario del lugar donde se inscribió aquella o del mas próximo, cinco veces durante veinte días y en el boletín oficial.
II - es de aplicación en estos procesos, con sujeción a su naturaleza y objeto, lo dispuesto en los incisos 3o, 4o y 6o del articulo 302 y el ultimo apartado del articulo 305 III - el juez podrá adaptar las normas procesales a las circunstancias del caso.
IV - la sentencia definitiva que haga lugar a la demanda, se notificara integra, en copia testimonial, al director del registro Civil.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION I - DE LOS PROCESOS SUCESORIOS CAPITULO I - TRAMITES PREVIOS
ART. 315 - MEDIDAS URGENTES Antes de iniciados los tramites para la apertura del proceso sucesorio y cuando no existieren herederos, fueren estos desconocidos o incapaces o se encontraren ausentes los jueces, aunque sean incompetentes, de oficio o por denuncia de cualquier autoridad o persona procederán:
1o) a tomar las medidas precautorias sobre los bienes y en su caso sobre la persona, de los herederos incapaces, que sean necesarias y suficientes, para la seguridad de unos y de otros.
2o) A notificar, por carta certificada, telegrama colacionado o cualquiera otra via idónea, a los presuntos herederos, el fallecimiento del causante y las medidas adoptadas. A falta de herederos conocidos, la notificación se practicara al director general de escuelas.
3o) A remitir las actuaciones al juez competente.
ART. 316 - TRAMITES PREVIOS EN LA SUCESION TESTAMENTARIA Cuando se presente o denuncie la existencia de un testamento cerrado, hológrafo especial, previa presentación del mismo por quien lo tuviera en su poder y acreditado el fallecimiento del testador, el juez procederá:
1o) a disponer que se labre un acta en presencia de quien acompaño o denuncio la existencia del testamento, haciendo constar el estado de la cubierta y sellos y del testamento mismo si estuviere abierto.
2o) A disponer se cite a los presuntos herederos que hubiere denunciado quien presente o denuncie el testamento; a este, al escribano y a los testigos que firmaron el sobre o que conozcan la letra del testador, para una audiencia que se fijara con un intervalo no mayor de quince días. En dicha audiencia se dará cumplimiento a los tramites establecidos por el Código Civil, para la apertura de testamentos cerrados o reconocimiento de letra de testamentos ológrafos y rubricación de sus páginas y se procederá a la lectura de las disposiciones testamentarias.
3o) Cumplidos los tramites reseñados, de todo lo cual se labrara acta, el juez ordenara la protocolización en el registro del escribano, que de común acuerdo propongan los interesados o en defecto de acuerdo, del que el juez designe conforme a los artículos 46 incisos 6o y 19. En la escritura, que suscribirá el juez, se transcribirá la carátula y contenido del pliego, el acta de apertura y el auto que dispuso la protocolización.
4o) Si por personas interesadas, se plantearan cuestiones sobre el cumplimiento de las formalidades legales o se hicieren reclamaciones que no refieren a la validez del testamento, se sustanciarán por el procedimiento prescripto para los incidentes.
5o) Si del testamento resultara la situación prevista en el primer apartado del articulo precedente y no se hubieren denunciado o presentado presuntos herederos, el juez tomara las medidas prescriptas en el primero y segundo inciso de dicho articulo.
6o) En estos tramites debe intervenir, necesariamente, el Ministerio fiscal.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION I - DE LOS PROCESOS SUCESORIOS CAPITULO II - SUCESIONES AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA
*ART. 317 - I - El procedimiento sucesorio podrá ser iniciado por quien tenga derecho a la sucesion, el que acompañara testimonio de la partida de defunción del causante y acreditara someramente su derecho.
II - si el causante hubiera hecho testamento, acompañara testimonio del mismo o de su protocolización, o indicara el registro donde se encuentra.
III - deberá además, denunciar el nombre y domicilio de los herederos conocidos.
IV - el juez recibirá la prueba que se ofreciere, solicitara el testimonio o testamento, en su caso, y dictara un auto haciendo lugar o denegando la apertura del proceso; en este ultimo caso, el auto será apelable.
V - los terceros interesados puedes exigir de los herederos la apertura del juicio sucesorio. A ese efecto deberán solicitar emplazamiento por treinta días ante el juez en lo Civil para que inicien el juicio sucesorio, bajo apercibimiento de declarar la apertura a instancia del tercero peticionante.
Dicho emplazamiento deberá efectuarse en forma personal con respecto a los herederos conocidos y además publicarse edictos a efectos de notificar a los herederos desconocidos o de ignorado domicilio, por cinco veces en un mes, conforme a lo dispuesto por el art.72o.
Vi - la dirección general de escuelas o el fisco, sin perjuicio de las medidas urgentes previstas en el art.315o, No podrán peticionar la apertura del juicio sucesorio hasta transcurridos seis meses de la muerte del causante.
*ART. 318 - AUTO DE APERTURA EN EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO SUCESORIO, SE DISPONDRA:
1o) La fijación de una audiencia, con un intervalo no mayor de cuarenta días.
2o) La citación y emplazamiento para concurrir a ella de todos los causante, quienes deberán ser notificados por cedula, carta certificada o telegrama colacionado o cualquier otro medio idóneo que el juez señale, en los domicilios denunciados o constituidos. Se les hará saber que deben acreditar los derechos que invoquen.
3o) La notificación edictal, a todos los interesados desconocidos o de ignorado domicilio, cinco veces en un mes, conforme a lo dispuesto por el articulo 72.
4o) La citación del Ministerio fiscal, del funcionario a cuyo cargo corra la percepción del impuesto a las herencias y del Ministerio pupilar, si se hubieran denunciado herederos incapaces.
*5o) Si alguno de los presuntos herederos incapaces, careciera de representante legal, se le designara tutor "ad litem", a cualquiera de los parientes del incapaz o a un abogado de la matricula. En igual forma se procederá si pudieran existir intereses contrarios entre el incapaz y su representante legal o este lo fuera de dos o mas incapaces con intereses contrarios.
6o) Si así se hubiere solicitado, se podrán tomar medidas precautorias sobre los bienes y sobre la persona de los herederos incapaces, conforme al articulo 305.
7o) Dispondra la acumulación de los procesos en contra del causante, conforme al articulo 3284 del Código Civil, oficiando a tal efecto a los tribunales donde tramitaren.
ART. 319 - AUDIENCIA I - El día y la hora señalados, se realizara la audiencia con las personas que concurran.
II - el promotor del proceso deberá acreditar la notificación por edictos, conforme al tercer apartado del articulo precedente.
III - los presuntos herederos que no hubieren presentado antes los documentos que acrediten su filiacion, lo harán entonces y los acreedores exhibirán los títulos de sus créditos.
IV - si concurriendo todos los herederos denunciados, fueren mayores de edad y acreditaren su vínculo conforme a derecho, podrán reconocer co-herederos y acreedores del causante, sin perjuicio del impuesto a las herencias y sin que ello importe reconocimiento de vínculo de familia.
V - acreditado el vínculo de todos o reconocidos por quienes lo acreditaren, se dictara acto continuo la sentencia de declaratoria de herederos, en un plazo no mayor de ocho días, o de aprobación del testamento si correspondiere.
Vi - en tal caso, a continuación o en audiencia que se fijara en la la misma declaratoria y que deberá realizarse en un plazo no mayor de diez días, se procederá a designar administrador y peritos avaluador y partidor.
ART. 320 - HEREDEROS AUSENTES O QUE NO JUSTIFICAN EL VINCULO I - Si no pudiera dictarse declaratoria de herederos conforme a lo dispuesto por el articulo precedente, por la incomparencia de herederos denunciados se les designara un defensor de la lista de abogados, conforme a los artículos 46 inciso 6o y 19o.
II - si no se hubiere justificado el vinculo por alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por un plazo no mayor de cuarenta días, emplazándoseles para que produzcan la prueba. Vencido dicho plazo, el juez dictara sentencia declaratoria de herederos a favor de quienes hayan acreditado el vinculo o reputara vacante la herencia.
III - en esta ultima hipótesis, designara curador de los bienes, al representante de la dirección general de escuelas o al funcionario encargado de recaudar el impuesto a las herencias.
IV - si declara herederos, fijara audiencia a los fines y en la forma prevista por el sexto apartado del articulo precedente.
V - la sentencia declaratoria de herederos o de reputación de vacancia de la herencia, es apelable en forma libre.
ART. 321 - POSESION DE LA HERENCIA La sentencia de declaratoria de herederos o de aprobación del testamento, aun sin declaracion expresa, otorgara la posesion de la herencia a quienes no la tengan por la ley.
ART. 322 - DESIGNACION DE ADMINISTRADOR Y PERITO Cuando correspondiere, conforme a los artículos precedentes, se procederá a la designacion de administrador y de perito, en la siguiente forma:
1o) se nombrara administrador a quien propongan, por mayoría, los herederos declarados o instituidos por testamento valido, presentes en el acto. A falta de mayoría, el juez designara administrador del cónyuge supérstite y a falta o renuncia de este, al heredero que a su juicio sea mas apto y ofrezca mayores garantías para el desempeño del cargo. Solo en casos excepcionales podrá designarse un extraño, en la forma establecida en los artículos 19 y 46 inciso 6o, de una lista que al efecto formara anualmente el tribunal de superintendencia, de personas idóneas para el cargo. Si hubiera albacea testamentario, a este se designara administrador en todos los casos.
2o) Se nombrara un perito avaluador, doctor en ciencias económicas o contador publico nacional, que hará también el inventario, si fuera de necesidad. El nombramiento se efectuara a propuesta de la mayoría de herederos declarados presentes, y en su defecto por sorteo de una lista confeccionada en forma análoga a la prevista que el inciso 1o.
3o) Podrá también designarse un perito partidor en la forma señalada en el inciso precedente, debiendo la cuenta particionaria se suscripta conjuntamente con el abogado que intervenga. Los herederos declarados, por mayoría, podrán resolver que el perito avaluador haga también la particion.
ART. 323 - CUESTIONES SOBRE DERECHO HEREDITARIO Las cuestiones que se susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos forzosos en el testamento, nulidad de este, petición de herencia y cualquiera otra respecto a los derechos a la sucesion, se sustanciarán en pieza separada y en procedimiento ordinario.
El tramite del proceso sucesorio no se paralizara, salvo en cuanto sea indispensable por hallarse condicionado su tramite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer apartado. La suspensión deberá resolverse por auto fundado y será apelable.
ART. 324 - LIMITES A LA INTERVENCION DE INTERESADOS Y FUNCIONARIO La actuación de las personas y funcionarios que puedan promover el proceso sucesorio o intervenir en el, tendrá las siguientes limitaciones:
1o) el Ministerio fiscal cesara de intervenir desde que exista declaratoria de herederos o declaracion de validez del testamento ejecutoriadas, sin perjuicio de la intervencion que pueda corresponderle en los procesos que se promuevan conforme al articulo 323.
2o) El Ministerio pupilar solo intervendrá cuando existan menores o incapaces y terminara cuando cesare la incapacidad de estos.
3o) Los tutores y curadores "ad-litem" cesaran de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a la designacion.
4o) Los defensores de ausentes, cuando el ausente comparezca o sea excluido de la declaratoria.
5o) Los funcionarios encargados de la percepción del impuesto a las herencias, intervendrán hasta que exista declaratoria de herederos ejecutoriada y desde ese momento al solo efecto de vigilar la liquidación y percepción del impuesto.
6o) Los legatarios y cesionarios de cosa cierta o de cantidad determinada, intervendrán al solo efecto de percibir su legado o el bien cedido 7o) los acreedores del causante o de los herederos, sin perjuicio de que puedan ejercer la acción subrogatoria, cesaran de intervenir cuando exista declaratoria de herederos ejecutoriada o se los pague o garantice la percepción de sus créditos.
ART. 325 - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS I - El fallecimiento de herederos declarados o testamentarios o presuntos herederos del causante, no suspenderá el tramite del proceso.
II - si quedaren sucesores, estos deberán comparecer bajo una sola representación,en el plazo que se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Podrá hacerlo también, mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesion del heredero o presunto heredero, el administrador de esta.
III - si no comparecieren, se separaran los bienes correspondientes al heredero fallecido y en la particion se formara hijuela a su nombre, actuando en defensa de sus intereses , el defensor de ausentes.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION I - DE LOS PROCESOS SUCESORIOS CAPITULO III - SUCESION EN CASO DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
ART. 326 - INICIACION DEL TRAMITE En caso de fallecimiento presunto, conforme a las disposiciones del Código Civil, quienes tengan algún derecho reconocido por las leyes a los bienes dejados por el ausente, podrán promover el proceso para la declaracion correspondiente.
Quien deduzca la demanda, señalara y ofrecerá la prueba de las circunstancias exigidas por el articulo 114 del Código Civil; denunciara el nombre y domicilio de los presuntos herederos y si hubiere testamento lo acompañara o indicara donde se encuentra.
El juez recabará el testamento y dictara un auto haciendo lugar o denegado la apertura del proceso. En este ultimo caso, el auto será apelable.
ART. 327 - AUTO DE APERTURA En el auto de apertura del proceso, el juez dispondra:
1o) la designacion de un defensor al ausente y las medidas precautorias sobre los bienes que fueren necesarias. El defensor será designado de la lista de abogados conforme a los artículos 46, incisos 6o y 19o, y podrá también ser depositario o administrador de los bienes.
2o) La citación del ausente mediante edictos, que se publicaran dos veces por mes, durante seis meses, en la forma dispuesta por el articulo 72 3o) la fijación de audiencia, dentro de los cuarenta días, para recibir la prueba ofrecida conforme al articulo 326.
4o) La citación de los presuntos herederos denunciados o que resulten de testamento por acto publico o abierto, del Ministerio fiscal y del representante de la dirección general de escuelas o funcionario encargado de la percepción del impuesto a las herencias.
ART. 328 - DECLARACION DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO Vencido el plazo de la citación, si el ausente no se hubiera presentado y agregados los edictos, según lo dispone el articulo 72, rendida la prueba y oído el defensor de aquel, el juez dictara un auto fijando el día presuntivo del fallecimiento o no hará lugar a la petición. Este auto será apelable, en todos los casos.
Si hubiere testamento, cerrado, ológrafo o especial, se procederá a su protocolización, siguiendo lo dispuesto por el articulo 316.
ART. 329 - APERTURA DE LA SUCESION Ejecutoriado el auto que señalo el día presuntivo del fallecimiento del ausente, se dispondra la apertura de la sucesion, siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento señalado por los artículos 317 y siguientes.
Si los herederos presuntivos dieren fianza o garantía suficiente a juicio del juzgador, para responder del valor de los bienes, cesara la posesion o administración de ellos dada al depositario o administrador conforme a los artículos 115 del Código Civil y 3274 de este Código, entregándose la misma al administrador de la sucesion y oportunamente a los herederos declarados.
ART. 330 - TRAMITES ULTERIORES En adelante se procederá como esta dispuesto para la sucesion testamentaria, ab-intestato o de herencia vacante, según corresponda, pero la transmisión del patrimonio se hará en forma provisoria, y los bienes que lo integran no podrán ser enajenados sin autorización judicial.
En cualquier momento que comparezca el ausente, se sobreseerá el proceso y se le hará entrega de los bienes, o de su producido, en caso de venta conforme al apartado precedente.
ART. 331 - POSESION DEFINITIVA Vencido los plazos señalados en el articulo 122 del Código Civil, se dará la posesion definitiva a las personas señaladas en dicha norma o a la dirección general de escuelas, según correspondiere, sujeta a lo dispuesto por los artículos siguientes de dicho Código.
Si no se hubiera tramitado la sucesion, conforme a lo dispuesto por los artículos 329 y 330, se procederá a su apertura o se continuara su tramite.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION I - DE LOS PROCESOS SUCESORIOS CAPITULO IV - HERENCIA VACANTE
ART. 332 - FACULTADES Y DEBERES DEL CURADOR Ejecutoriada la sentencia que reputa vacante la herencia y designado curador conforme lo dispone el articulo 320, este propondrá perito inventariador y avaluador de los bienes el que procederá, en lo pertinente, como lo dispone el capitulo vi de este titulo.
Mediante oposición de algún pretendiente a la herencia que invoque titulo verosímil, la designacion la hará el tribunal, conforme lo dispone el inciso 2o del articulo 322.
El curador ejercerá las funciones que se atribuyen al administrador de la sucesion, con facultad de promover y contestar demandas respecto a los bienes hereditarios. Los deudores de la sucesion deberán hacer los pagos mediante deposito judicial.
ART. 333 - VENTA DE BIENES A solicitud del curador el juez dispondra la venta de los bienes sucesorios, en la forma dispuesta en los tramites de cumplimiento de la sentencia en proceso ejecutivo.
El curador, de acuerdo a instrucciones de las autoridades pertinentes, podrá solicitar la postergaciones de la venta de todos o parte de los bienes o su adjudicación a la dirección general de escuelas.
*ART. 334 - DECLARACION DE VACANCIA Vendidos los bienes o solicitada su adjudicacion, previo pago de los acreedores reconocidos, gastos causídicos y porcentaje correspondiente al denunciante de la vacancia si lo hubiere, se dispondra el deposito del saldo remanente en la cuenta especial que deberá habilitar al efecto la dirección general de escuelas.
Cumplido el pago, se procederá a la entrega de los bienes a su adquirente o quien este indique.
ART. 335 - RECLAMACIONES SOBRE BIENES HEREDERITARIOS Una vez que el curador asuma sus funciones, los que pretendan la herencia o bienes determinados en ella y obtengan sentencia favorable, recibirán los bienes o su producido, conforme a lo dispuesto por el articulo 3542 del Código Civil.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION I - DE LOS PROCESOS SUCESORIOS CAPITULO V - ADMINISTRADOR DE LAS SUCESIONES
ART. 336 - DESIGNACION DE ADMINISTRADOR I - Antes de la declaratoria de herederos, cuando los interesados lo soliciten, se designara administrador provisorio al cónyuge o al presunto heredero mas apto y que ofrezca mayores garantías a juicio del juez, o a un extraño, en el caso y en la forma prescripta en el inciso primero del articulo 322.
II - este administrador cesara en sus funciones al ser designado el definitivo en la forma establecida en la disposición citada, a menos que en esa oportunidad, los herederos o el juez, en su caso, ratifiquen su designacion.
III - en cualquier momento los herederos declarados, por mayoría de capitales, podrán sustituir al administrador. Su remoción procede a solicitud de interesado, por mal desempeño del cargo. La cuestión se sustanciara en la forma establecida para los incidentes.
IV - en caso de renuncia, fallecimiento o remoción del administrador, se designara a quien haya de reemplazarle, en la forma dispuesta por el primer apartado de este articulo o del inciso primero del articulo 322, según se trate de administrador provisorio o definitivo.
ART. 337 - FIANZA Y POSESION Todo administrador de bienes sucesorios deberán rendir fianza a satisfacción del juez y prestar juramento, antes de entrar en el desempeño del cargo. Podrá ser eximido de la fianza si todos los herederos declarados son capaces y así lo resuelven.
Luego se le pondrá en posesion de los bienes sucesorios por intermedio del oficial de justicia, si así lo solicitare; se le dará testimonio de su designacion y aceptación del cargo. Podrá ser eximido de la fianza si todos los herederos declarados son capaces y así lo resuelven.
Luego se le pondrá en posesion de los bienes sucesorios por intermedio del oficial de justicia, si así lo solicitare; se le dará testimonio de su designacion y aceptación del cargo, y, a su pedido, se notificara por cedula, carta certificada o telegrama colacionado, a las personas con quienes deba entenderse para el desempeño de sus funciones.
ART. 338 - PIEZA SEPARADA De lo relativo a la administración, provisoria o definitiva, se formara pieza separada, pudiéndose hacer cuadernos cuando la cantidad o importancia de los actos de la administración así lo requiera.
ART. 339 - DEPOSITO DE DINERO El dinero dejado por el causante será depositado a la orden del juzgado y el administrador procederá en igual forma con el que reciba, reteniendo solo las sumas necesarias para los gastos comunes de la administración, apreciadas por el juez.
ART. 340 - FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR PROVISORIO En el caso de haberse designado administrador provisorio, este se limitara a la percepción de las rentas y frutos, a los pagos ordinarios indispensables y al cuidado de los bienes sucesorios, a menos que por circunstancias especiales, el juez, por auto, le autorizara a realizar otros actos.
ART. 341 - FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEFINITIVO El administrador definitivo, además de los actos señalados en el articulo precedente, deberá realizar aquellos que en el momento de designarlo o posteriormente, resuelvan encomendarle por unanimidad, los herederos declarados o instituidos en testamento valido. A falta de unanimidad, el juez resolverá oyendo a los disconformes.
En la misma forma, los herederos podrán dar instrucciones especiales al administrador definitivo, para el desempeño de sus funciones y convenir la forma y monto de su remuneración.
ART. 342 - REPRESENTACION EN PROCESOS Si los herederos declarados o instituidos en testamento valido, no hubieren otorgado autorización al administrador o a otra persona para representar a la sucesion en procesos, el juez autorizara a tal fin al administrador, a su solicitud, de cualquiera de los herederos o de personas que haya promovido demanda en contra de la sucesion.
Se requerirá también autorización judicial, en el caso de que se trate de administrador provisorio y la sucesion hubiere sido demandada o hubiere necesidad de promover demanda a su nombre.
ART. 343 - ARRENDAMIENTO Y VENTA DE BIENES En caso de que los herederos declarados resolvieran, en la forma prescripta por el articulo 341, el arrendamiento o venta de bienes de la sucesion, serán preferidos los herederos en igualdad de condiciones y a falta de acuerdo sobre la forma de efectuarla, se hará en publica subasta y siguiendo el tramite señalado para la ejecución de la sentencia en proceso ejecutivo.
En caso de que la operación sea resuelta por el juez por no existir unanimidad de los herederos, el arrendamiento se hará con la cláusula expresa de cesar al ser aprobada la particion de los bienes hereditarios, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes nacionales. La resolución judicial para arrendar o vender bienes sucesorios, solo se dará en casos de urgencia y necesidad o conveniencia manifiestas.
ART. 344 - Cuestiones sobre administración cualesquiera otra divergencia o dificultad que se produjere con respecto a la administración, se resolverá en audiencia, por mayoría de herederos o por el juez, mediante auto después de haber oído a los interesados, a falta de ella o si no existiera aun declaratoria de herederos o aprobación del testamento.
ART. 345 - RENCIONES DE CUENTAS - REMUNERACION I - En las épocas que el juez señale, cuando este lo creyere necesario o lo pidieren los herederos, el administrador deberá rendir cuentas de su gestión hasta ese momento. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
II - la rendición de cuentas se pondrá en la oficina a disposición de los interesados, durante cinco o diez días, según sea la cuenta parcial o final, notificándose el decreto por telegrama colacionado.
Vencido el plazo, sin que fuera observada, se aprobara, sin mas tramite. Si lo fuere, se procederá, como esta dispuesto para los incidentes.
III - al aprobarse la cuenta final, si no se hubiere convenido la remuneracion del administrador, conforme al articulo 341, la fijara el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes administrados, las rentas producidas y la duración e importancia de las gestiones. El auto regulatorio será apelable.
IV - el administrado heredero salvo convenio carece de derecho a cobrar remuneracion.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION I - DE LOS PROCESOS SUCESORIOS CAPITULO VI - INVENTARIO, AVALUO Y PARTICION
ART. 346 - INVENTARIO Y AVALUO Designado el perito avaluador, conforme a lo dispuesto por el inciso 2o, del articulo 322, este procederá, en el plazo que el tribunal fije, a avaluar los bienes que sean denunciados por escrito por el administrador o la mayoría de los herederos declarados, a falta de aquel, sirviendo esta denuncia como inventario.
Cuando por la naturaleza y cantidad de los bienes, falta de denuncia o de conformidad de los herederos sobre los mismos, fuera necesario proceder o inventariarlos, lo hará el mismo perito, autorizado por el juez, citando previamente a los herederos por carta certificada o telegrama colacionado.
ART. 347 - FORMA DE LA OPERACION En el inventario y avaluo se describirá con precisión y claridad, cada uno de los bienes, empezando por el dinero, títulos y créditos y siguiendo con los bienes muebles, semovientes e inmuebles.
Si hubiera escrituras o documentos, se agregaran a la operacion.
Los herederos presentes firmaran el acta, haciéndose constar las observaciones que formularen sobre exclusión o inclusión de bienes en el inventario o denuncia de bienes o sobre el avaluo.
*ART. 348 - APROBACION, OBSERVACIONES Efectuadas las operaciones en la forma señalada, se agregaran al expediente y se pondrán de manifiesto en la oficina por cinco días, notificándose a los herederos a domicilio. Si no fueran observadas, se aprobaran, si se observaran, por falta de inclusión de bienes o por el avaluo, en el plazo por el cual fueron puestas a la oficina, se convocará a los herederos, al representante de la dirección general de escuelas o del fisco y al perito, a una audiencia que deberá realizarse con quienes comparezcan, en un plazo no mayor de quince días. A ella deberán concurrir los impugnantes con la prueba en la cual funden sus observaciones, que recibirá el juez en ese mismo acto, y después de oír a los comparecientes, resolverá la cuestión mediante auto, que podrá ser apelado. A los efectos de la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, se tomara en cuenta el avaluo de los mismos aprobado por el juez de la causa.
ART. 349 - EXCLUSION DE BIENES Si se hubieren incluido bienes cuyo dominio o posesion se pretenda por herederos o terceros, estos podrán reclamarlos, siguiendo el procedimiento que corresponda.
ART. 350 - PARTICION PRIVADA O ADJUDICACION Aprobadas las operaciones de inventario y avaluo si todos los herederos fuesen capaces y estuvieren de acuerdo, podrán formular la particion y presentarla al juez para su aprobacion.
Podrán igualmente, solicitar se les adjudiquen, en condominio, la totalidad de los bienes.
En ambos casos, el juez accederá a lo solicitado, previo pago de créditos reconocidos, impuesto a la herencia, honorarios y gastos causídicos.
ART. 351 - LICITACION HEREDITARIA En el plazo de cinco días de aprobado el avaluo, el heredero que lo hubiera observado por considerarlo inferior al valor real de los bienes, puede pedir se le adjudiquen dichos bienes, por un precio mayor al del avaluo aprobado, y hasta integrar su hijuela.
En tal caso, el juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en un plazo no mayor de ocho días, citando a ella a todos los herederos, a domicilio.
En la audiencia se licitarán los bienes cuya adjudicacion se hubiere solicitado, entre los herederos que comparecieren, adjudicándolos al mejor postor.
ART. 352 - PARTICION JUDICIAL Aprobadas las operaciones de inventario y avaluo, si los herederos no ejercieren designado conforme al articulo 322 inciso 3o, procederá, en el plazo que el juez señale, a proyectar la liquidación, división y adjudicacion de los bienes hereditarios.
Antes de proceder a las operaciones aludidas, oirá a los herederos, a los fines de satisfacer sus pretensiones respecto a las adjudicaciones o conciliarlas.
En cada hijuela detallaran los bienes adjudicados, especificando ubicación, extensión y linderos y los antecedentes de dominio de cada inmueble, hasta treinta años atrás, si ello fuere posible.
ART. 353 - APROBACION - OBSERVACIONES Concluida la particion, se agregara al expediente y se pondrá de manifiesto en la oficina por seis días notificándose a los herederos a domicilio. Si no fuere observada, se aprobara.
Si se observare, se procederá como esta dispuesto en el segundo apartado del articulo 348, citando a los herederos y al perito.
En el auto que apruebe la particion o la adjudicacion de bienes, el juez clasificara los trabajos y hará la regulación de honorarios de profesionales, peritos y cuantos mas tengan derecho a percibir una remuneracion.
ART. 354 - ENTREGA DE BIENES Abonados los impuestos, deudas y gastos causídicos, incluso honorarios e inscriptas las adjudicaciones de inmuebles en los registros respectivos, se hará entrega a cada herederos de los bienes que le fueron adjudicados y se le dará testimonio de su hijuela.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION II - DEL CONCURSO CIVIL CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
ART. 355 - CONCEPTO El concurso Civil o ejecución colectiva de bienes de los no comerciantes, se abre a petición del propio deudor o de cualquiera de sus acreedores quirográficos, en los casos previstos en los artículos 360 y 361.
Puede ser pedido por los herederos y los acreedores por obligaciones contraídas por el causante o por gastos de justicia y otros a cargo de la masa en los casos señalados en el inciso precedente.
Tiene por finalidad la realización del patrimonio del deudor común para distribuirlo en pago a sus acreedores.
ART.356 - REPRESENTACION I - Los acreedores podrán hacerse representar en el pedido de verificación y graduación de créditos y en las juntas, mediante carta poder otorgada ante el actuario, un escribano de registro o un juez de paz, sin necesidad de legalización.
II - nadie puede ser apoderado de mas de cinco acreedores, si los créditos no exceden de quinientos pesos cada uno y de tres si exceden de esa cantidad.
III - la habilidad para representar en el concurso es la requerida por las leyes para ser mandatorio ante los jueces.
IV - el deudor deberá comparecer personalmente a las juntas que se decreten, salvo caso de fuerza mayor debidamente juntas que se decreten, salvo caso fuerza mayor debidamente comprobado.
ART. 357 - FUNCIONARIOS DEL CONCURSO El sindico será designado por sorteo de la lista de abogados y realizara todas las tareas inherentes al concurso hasta su liquidación definitiva.
Los martilleros, corredores y peritos que fueren necesarios, serán también designados por sorteo de las listas respectivas.
Los empleados que fueren indispensables, serán nombrados y removidos por el juez a propuesta del sindico. Al nombrarlos fijara el juez su remuneracion.
ART. 358 - REMOCION DE SINDICO Y SANCIONES APLICABLES El sindico podrá ser removido por el juez, de oficio o a petición de interesados, por negligencia, faltas o mal desempeño de sus funciones. Podrá también privársele de sus honorarios total o parcialmente, sin perjuicio de las sanciones Civiles y criminales de que se hiciera pasible.
El auto que remueva al sindico o le aplique sanciones será apelable.
ART. 359 - HONORARIOS Antes de proyectarse la distribución de los bienes del concurso en el auto que ponga fin al mismo por cualquier circunstancia, el juez regulara los honorarios del sindico, profesionales y demás personas con derecho a ellos que hubieren intervenido en el concurso y señalara, en cada caso, quien debe pagarlos.
La regulación se ajustara al respectivo arancel y el auto regulatorio será apelable por el interesado y el que deba pagarlos.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION II - DEL CONCURSO CIVIL CAPITULO VIII - APERTURA DEL CONCURSO Y OPOSICION
ART. 360 - PEDIDO DE CONCURSO VOLUNTARIO El pedido de concurso voluntario formulado por el deudor o sus herederos, debe reunir los requisitos comunes a toda demanda, que sean pertinentes y además deberá el solicitante:
1o) formular un inventario completo y detallado de los bienes que integran su patrimonio con indicación del valor actual, si son embargables y en que proporción. Si no tuviere bienes embargables no podrá solicitar su concurso.
2o) Hacer una relación de sus deudas, con indicación de sus acreedores conocidos y de sus domicilios, monto de cada crédito y su naturaleza: origen, garantías si las tuvieren y fecha de vencimiento. Si existieren procesos pendientes en los cuales actúe como actor, demandado o tercerista, indicara el juzgado, objeto, causa y estado de los mismos.
3o) Acompañara boleta de deposito por una suma de dinero suficiente para la publicación de los avisos y que deberá ser integrada hasta la que el juez señale, si no fuera bastante, dentro de dos días de notificársele la resolución que así lo disponga.
4o) Poner a disposición del juzgado sus libros de contabilidad si los llevara y los documentos y papeles referentes a su patrimonio.
5o) Exponer las causas de su desequilibrio económico o de aquellas por las cuales no puede cumplir regularmente con sus obligaciones.
ART. 361 - PEDIDO DE CONCURSO NECESARIO Cualquier acreedor quirografario, con titulo ejecutivo o sentencia de condena a su favor, puede solicitar el concurso del deudor, si este no hubiere ofrecido bienes para embargo en cantidad suficiente y existiera otra ejecución por crédito sin garantía especial, en tramite.
La presentación deberá reunir los requisitos comunes a toda demanda, que sean pertinentes y además debe acompañar el solicitante.
1o) Los expedientes en los cuales conste su crédito, ejecutivo o ejecutorio y la otra ejecución pendiente o certificación por el primer apartado. A falta de ellos podrá solicitarse que el juez, como medida previa, requiera los informes pertinentes.
2o) El deposito al cual se refiere el inciso 3o del articulo precedente, dinero que le será integrado de los primeros fondos del concurso.
ART. 362 - AUTO DE APERTURA DEL CONCURSO Si el juez estima ajustada a derecho la solicitud del concurso voluntario o necesario y subsanadas las deficiencias en su caso, conforme al articulo 166, dictara un auto donde nombrara al sindico conforme al articulo 357 y dispondra:
1o) el embargo y entrega al sindico por intermedio del oficial de justicia y previo inventario, de los libros, papeles, bienes y pertenencias del concursado con excepción de los inembargables.
2o) La prohibición de hacer o recibir pagos o entregas de bienes al o del concursado, bajo sanción de que no se tendrá por cumplidas las obligaciones en el primer caso o de repetición en el segundo.
3o) La intimación a todos los que tengan bienes o documentos del concursado para que los entreguen al sindico, bajo apercibimiento de lo que correspondiere.
4o) La retención de toda la correspondencia del concursado, la cual será abierta por el sindico, en presencia de aquel o del secretario, entregándose a su destinatario la que fuera exclusivamente personal.
5o) La inhibición del concursado para disponer o gravar sus bienes, la que deberá inscribirse en el registro inmobiliario.
6o) El libramiento de oficios y exhortos pidiendo los procesos pendientes en contra del concursado, e informes sobre el estado de aquellos iniciados por el.
7o) La citación de los acreedores para que presenten los títulos y justitificativos de sus créditos en el plazo que el juez señale en atención a las circunstancias del caso el que no será inferior a quince ni excederá de cuarenta y cinco días. Se les citara al mismo tiempo para la audiencia de verificación de créditos que se señalara en el mismo auto para veinte días después del plazo para la presentación de títulos. Las notificaciones se harán a domicilio y por edictos conforme a los artículos 68 y 69, debiendo publicarse estos de dos a seis veces según la importancia del concursado, a intervalos regulares durante doce días.
ART. 363 - NOTIFICACION - RECURSO El auto de apertura del concurso necesario se notificara por cedula al deudor.
El auto que deniega la apertura del concurso es apelable para quien lo pidió.
ART. 364 - DESISTIMIENTO El deudor podrá resistir de su pedido de concurso antes de que venza la publicación de los edictos y mientras ningún acreedor hubiere comparecido al proceso. Siendo así y previo pago de las costas, el juez revocará el auto de concursamiento y sobreeserá definitivamente la causa.
El acreedor que solicito el concurso podrá ejercer igual facultad dentro de los mismos plazos y con iguales efectos.
ART. 365 - OPOSICION AL CONCURSO NECESARIO I - En el caso de concurso necesario, el concursado podrá pedir la revocación del auto de concursamiento dentro del plazo de tres días de su notificacion, fundado en la inexistencia de los requisitos exigidos por el articulo 361 en su primer apartado. El escrito de oposicion se ajustara en lo pertinente, a lo dispuesto por el articulo 165.
II - la oposicion se sustanciara por el procedimiento fijado por el articulo 93, para los incidentes, con quienes solicitaron la apertura del concurso. Los demás acreedores podrán actuar como terceristas coadyuvantes de uno u otro litigante. El auto que recaiga será apelable.
III - el incidente de oposicion no suspende las medidas ordenadas por el auto de concursamiento.
IV - revocado el auto de concursamiento, te repondrán las cosas al estado que antes tenían.
ART. 366 - OPOSICION AL CONCURSO VOLUNTARIO En el caso de concurso voluntario, cualquiera de los acreedores reconocidos por el deudor o que justifique su crédito con titulo ejecutivo o sentencia de condena, podrá pedir la revocatoria del auto de concursamiento, dentro de los tres días de notificado a domicilio del mismo o dentro del plazo de la publicación de edictos, si no hubiere sido notificado personalmente. La oposicion solo podrá fundarse en que el deudor carece de bienes embargables.
El incidente se sustanciara con el deudor aplicándose en lo demás lo dispuesto por el articulo precedente.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION II - DEL CONCURSO CIVIL CAPITULO IX - VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ART. 367 - PEDIDOS DE VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS Los acreedores del concursado, dentro del plazo que el juez señale al efecto conforme al articulo 362, inciso 7o), se presentaran por escrito al juez, acompañando los títulos de sus creditos, indicando sus antecedentes y el grado, si fueran privilegiados y la prueba de que intenten valerse en caso de ser observados. Con estas presentaciones se formara una pieza.
ART. 368 - INFORME DEL SINDICO El sindico examinara cada uno de los creditos, sobre la base de los libros y papeles del concursado, de sus informes y de lo que resulta de la presentación del acreedor e informara por escrito sobre origen, legitimidad, monto y grado, diez días antes de la fecha fijada para la junta.
Presentara conjuntamente, un inventario y avaluo de los bienes del concursado, que resulten de los antecedentes reunidos, señalando en su caso los que no te hubieren sido entregados y la causa de tal omisión.
Informara también sobre las causas que a su juicio hayan originado el desequilibrio económico del deudor.
ART. 369 - OBSERVACIONES DE IMPUGNACIONES Los acreedores, hasta tres días antes de la fecha fijada para la reunión de la junta, podrán presentarse por escrito observando las declaraciones formuladas por el deudor en el escrito de presentación y el informe del sindico, e impugnando los creditos cuya verificacion se hubiera solicitado, en cuanto a su origen, legitimidad, cuantía y grado y ofreciendo la prueba de sus afirmaciones.
El deudor, en el mismo plazo, deberá expedirse en igual forma respecto al informe del sindico.
Estas representaciones se agregaran a la pieza formada con los pedidos de verificacion y graduacion de creditos.
ART. 370 - JUNTA DE VERIFICACION Y GRADUACION I - El día designado se reunirán los acreedores, el sindico, el deudor y el agente fiscal, presididos por el juez y con asistencia del secretario.
II - la audiencia solo puede diferirse por causas excepcionales, que hagan imposible su realización a criterio del juez y continuara los días sucesivos que fueren necesarios, pudiendo ser habilitados días y horas inhábiles.
III - abierto el acto, el juez concederá la palabra por su orden a los acreedores que hayan observado o impugnado creditos, al deudor en su caso, a los acreedores impugnados o al sindico, a fin de que formulen las observaciones y aclaraciones que creyeren pertinente respecto a los creditos observados o impugnados.
IV - acto continuo el juez resolverá sobre la legitimidad, cuantía y grado de cada crédito, incluso sobre los no impugnados y declarara v constituida la junta con los acreedores verificados.
V - las modificaciones a la constitución de la junta que articulo 371 no afectaran sus resoluciones anteriores, pero esta quedara constituida, en lo sucesivo, conforme a lo resuelto en dichos incidentes.
ART. 371 - INCIDENTES DE IMPUGNACION Y VERIFICACION:
1o) Los acreedores impugnantes vencidos en la junta y los rechazados total o parcialmente, en el monto o grado de su crédito, podrán pedir que se deje sin efecto o declare la verificacion y graduacion pretendidas, en el plazo de quince días a contar desde la fecha del auto de verificacion.
2o) En tal caso se formara cuaderno con la solicitud de verificacion y la impugnacion, agregándose testimonio de la parte pertinente del informe del sindico y se seguirá luego los procedimientos establecidos para los incidentes, por el articulo 93 a partir del inciso 3o).
3o) El agente fiscal intervendrá en el incidente a los efectos de pedir las sanciones que pudieran ser pasibles el deudor, los acreedores o el sindico.
4o) Por el tramite de los incidentes y a costa de los solicitantes se sustanciarán con el sindico los pedidos de verificacion y graduacion presentados después de la oportunidad señalada por el art. 367. Estos acreedores solo participaran en los dividendos impagos.
5o) Los autos que resuelvan los incidentes a los cuales se refiere este articulo serán apelables.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION II - DEL CONCURSO CIVIL CAPITULO X - ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DEL CONCURSO
ART. 372 - FACULTADES DE LA JUNTA Constituida la junta conforme lo dispone la seccion IV del articulo 370 y acto seguido o en reuniones posteriores, que convocará el juez a pedido del sindico o del 25 % al menos de los acreedores verificados podrá:
1o) con el voto de la totalidad de los acreedores verificados, autorizar cualquier solución que no sea contraria al orden publico o a las buenas costumbres y que permita sobreseer definitivamente el concurso, previo pago de las costas.
2o) Por mayoría de dos tercios del total de los creditos verificados, autorizar al sindico para la venta privada de determinados bienes, para transar, allanarse, desistir o someter a juicio arbitral las cuestiones litigiosas pendientes o que se suscitaren y para suspender por plazo cierto, la venta de algunos bienes. En caso de no alzanzarse la doble mayoría señalada, el juez podrá conceder la autorización si tuviere voto favorable del cincuenta por ciento al menos de acreedores y creditos y la creyere conveniente a los intereses del concurso.
ART. 373 - ADMINISTRACION El sindico ejercerá la administracion, debiendo practicar los actos y adoptar las medidas necesarias para la conservación de los bienes, acciones y derechos del concurso. Debe cobrar los creditos de plazo vencido, ejercer todas las acciones patrimoniales incluso las subrogatorias promoviendo las demandas que sean necesarias y contestando las que se promuevan. Debe intervenir, en representacion del concurso, en los procesos pendientes.
Son aplicables al sindico y a su administracion, lo que disponen los artículos 337, 338, 339 y 344.
ART. 374 - LIQUIDACION I - Salvo disposición judicial o de la junta en contrario, el sindico, una vez ejecutoriado el auto de concursamiento, procederá a la liquidacion de los bienes, ajustándose en lo pertinente, a lo dispuesto sobre cumplimiento de sentencia en juicio ejecutivo.
II - si los acreedores con garantías especiales no hubieran procedido a ejecutar los bienes afectados, los hará vender en la forma preceptuada, individualizando el producido de los mismos y los gastos de su liquidacion.
III - los acreedores del concurso no pueden adjudicarse bienes del mismo ni compensar sus creditos con el importe de las compras que realizaren de ellos.
IV - el sindico deberá presentar cada quince días un informe sobre el estado de la administracion y liquidacion, el cual se pondrá en secretaria a disposición de los interesados.
Estos podrán observarlo, observación que se sustanciara y resolverá conjuntamente con el estado definitivo.
ART. 375 - ESTADO El sindico deberá presentar al juzgado dentro del plazo de ocho días a contar desde la fecha del auto aprobatorio de la ultima venta efectuada o del deposito de la ultima suma de percepción periódica que corresponda al concurso, un estado del mismo que comprenda.
1o) El monto del haber realizado con indicación de las sumas correspondientes a bienes afectados a privilegios especiales;
2o) el detalle de los bienes que no haya podido liquidar, de los creditos que no haya podido cobrar y de los que se encuentren en ejecución.
3o) El proyecto de distribución de acuerdo a la verificacion y graduacion aprobadas.
4o) La cuenta documentada de su administracion.
ART. 376 - TRAMITE DEL ESTADO 1o) El estado será puesto a la oficina a disposición de los interesados por un plazo de cinco a diez días, notificándose por telegrama colacionado al deudor y a los acreedores. Si no fuere observado, el juez lo aprobara, ordenando los pagos correspondientes.
2o) Si fuere observado, afirmándose la existencia de errores u omisiones, como si se hubieren observado informes quincenales, se dará vista al sindico y el juez resolverá dentro del plazo de dos días. Si hubiere controversias sobre hechos, se fijara una audiencia, con un intervalo no mayor de seis días, donde los autores de las observaciones y el sindico comparecerán munidos de las pruebas ofrecidas en los escritos de deducción y contestación de la incidencia. Recibidas estas, el juez resolverá la cuestión o cuestiones en un plazo no mayor de cinco días.
3o) El auto que recaiga será apelable.
4o) Una vez aprobado el estado, se dispondra la distribución ordenándose los pagos correspondientes.
ART. 377 - DISTRIBUCION COMPLEMENTARIA Con las sumas que debieron reservarse para responder a creditos o privilegios discutidos judicialmente, los resultantes de creditos o bienes liquidados o incorporados a la masa con posterioridad a la presentación del estado general o cuya liquidacion se demoro por resolución de la junta o del juez, se hará una distribucion complementaria, siguiéndose el procedimiento señalado en los artículos precedentes.
LIBRO CUARTO - DE LOS PROCESOS ATIPICOS TITULO III - DE LOS PROCESOS UNIVERSALES SECCION II - DEL CONCURSO CIVIL CAPITULO XI - TERMINACION DEL CONCURSO Y REHABILITACION
ART. 378 - PAGO O ADJUDICACION Cuando se hubieren pagado la totalidad de los creditos verificados y los gastos y honorarios devengados en el concurso, o se hubiera producido el caso previsto en el inciso primero del articulo 372, el juez previa sustanciacion, dictara un auto disponiendo:
1o) la rehabilitacion del concursado, que se notificara por telegrama colacionado al deudor y acreedores y por edictos que se publicaran en la forma preceptuada por el inciso 7o del articulo 362.
2o) La entrega al concursado de sus libros y papeles y de los bienes que hubieran quedado.
ART. 379 - REHABILITACION POR TRANSCURRIDO DEL TIEMPO Cuando proceda la rehabilitacion conforme con lo dispuesto por la ley 11077, previa sustanciacion, se procederá como lo dispone el inciso primero del articulo precedente. En este caso, el concurso continuara abierto, para la liquidacion, de los bienes que integraron el patrimonio del deudor hasta que se produjo la rehabilitacion.
ART. 380 - TRAMITE DEL PEDIDO DE REHABILITACION El concursado deberá solicitar su rehabilitacion, una vez producido el pago total o el caso previsto en el inciso 1o) del articulo 372; de esta presentación se dará vista al sindico y el juez resolverá conforme a las constancias del expediente.
Si se tratara de rehabilitacion por el mero transcurso del tiempo, conforme al articulo 1o ley 11077, esta deberá ser solicitada después de vencidos los plazos fijados por dicha ley. El plazo de tres años se contara desde la ultima publicación de los edictos a los cuales se refiere el articulo 362 en su inciso 7o). De la solicitud se correrá traslado al sindico y a los acreedores que hubieran comparecido, debiendo actuar conjuntamente los que se opusieren a la rehabilitacion. La cuestión se tramitará por el procedimiento señalado para los incidentes. En el caso de que el concursado hubiera sufrido condena criminal deberá ser oído el Ministerio fiscal.
LIBRO QUINTO - DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ TITULO I - DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
*ART. 381 - COMPETENCIA Los tribunales colegiados de unica instancia, conocerán en los siguiente procesos:
1o) acciones por indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidentes de tránsito, sea cualquiera el monto reclamado.
2o) Acciones Civiles o comerciales, cuando el monto reclamado no exceda de cinco mil pesos, con excepción de:
a) cuestiones de familia, estado de las personas y alimentos.
B) procesos universales.
C) procesos por reinvindicación de inmuebles, deslinde, posesion treintañal, expropiación, acciones posesorias y reposición de títulos.
D) procesos en los cuales la provincia, como poder publico, intervenga como litigante y salvo el caso de cobro de impuestos, tasas y multas o repetición de los mismos.
3o) Acciones por desalojo, cobro de alquileres y rescisión de contratos de locación, exista o no contrato escrito, cualquiera sea el monto del alquiler y el numero de mensualidades adeudadas.L 4o) en las reconvenciones, con sujeción a lo dispuesto por el articulo 169.
5o) En los recursos en contra de las resoluciones de los jueces de paz legos.
Es aplicable para determinar la competencia, lo dispuesto por los artículos 5o, 6o, 7o.
No obstante la limitación por monto establecida en el inciso 2o los litigantes, de común acuerdo, pueden optar por el tribunal colegiado denuncia instancia, sea cualquiera la importancia pecuniaria del litigio, siempre que no se trate de las cuestiones exceptuadas en los cuatro sub-incisos del inciso segundo.
(Ver además l.N. 2775, Art. 10 Y sus modificatorias
ART. 382 - CUESTIONES DE COMPETENCIA Se aplicaran, en materia de competencia, las reglas contenidas en los artículos 8, 9, 10 y 11, salvo en cuanto al recurso de apelación, que no procede.
Los conflictos de competencia entre los tribunales de instancia unica, serán dirimidos por el tribunal constituido de acuerdo al inciso 7o del articulo siguiente.
ART. 383 - MODIFICACION A LAS REGLAS COMUNES Son aplicables al procedimiento ante los tribunales colegiados de instancia unica, las normas contenidas en el libro primero, con excepción del capitulo segundo titulo primero y del titulo séptimo con las excepciones señaladas en el inciso 5o), con las siguientes modificaciones y las que resultan de otras disposiciones de este titulo:
1o) en las audiencias solo se dejara constancia de quienes asistieron, de quienes declararon o expusieron, de los recursos que se hubieran interpuesto y de las resoluciones tomadas.
2o) Los autos deberán ser pronunciados en la audiencia o en el plazo de tres días de quedar en estado.
3o) Las sentencias deberán ser dictadas al finalizar la audiencia de sustanciacion o en el plazo de cinco días de quedar en estado.
4o) Podrán otorgarse carta-poderes ante el secretario del tribunal donde se litigue o vaya a litigar.5o) Solo proceden los recursos de aclaratoria, reposición y queja, sin perjuicio de los extraordinarios que correspondieren.
6o) Ejercerá la superintendencia de los tribunales colegiados de instancia unica, en cada circunscripción judicial y de acuerdo a lo que disponga la corte suprema, un tribunal constituido por los presidentes o quienes los reemplazaren. Este tribunal podrá dictar reglamentos y acordadas para la mejor administracion de justicia.
Formara también las listas de profesionales a las cuales se refiere el articulo 19.
7o) Los tribunales colegiados de instancia unica se reunirán en pleno, cuando cualquiera de ellos, por propia iniciativa a pedido de interesado, considere necesario uniformar la jurisprudencia en los casos en los cuales no existe jurisprudencia obligatoria de la suprema corte de la provincia o de la suprema corte nacional de justicia. La doctrina sentada en tribunal pleno, será obligatoria para cada tribunal, mientras no sea modificada por otro acuerdo plenario, o exista pronunciamiento de la corte de la provincia o de la corte nacional que la deje sin efecto.
*ART. 384 - RESOLUCIONES Las resoluciones se ajustaran a las mismas normas establecidas para los procesos que se sustancian ante los tribunales ordinarios.
ART. 385 - RECURSO DE ACLARATORIA El recurso de aclaratoria en los casos previstos en el primer apartado del articulo 132.
Tratándose de autos o de sentencia dictados en audiencia, el recurso se interpondrá y resolverá en el mismo acto, de lo contrario y en los demás, regirá lo dispuesto por los apartados segundo y tercero del articulo 132.
Tratándose de autos o de sentencia dictados en audiencia, el recurso se interpondrá y resolverá en el mismo acto, de lo contrario y en los demás, regirá lo dispuesto por los apartados segundo y tercero del articulo 132.
ART. 386 - RECURSO DE REPOSICION - El recurso de reposicion deberá fundarse en el escrito en el cual se interponga.
Será resuelto sin sustanciacion, en el plazo de dos días de ser interpuesto.
Los decretos y autos dictados por el tribunal, no son susceptibles del recurso de reposicion, pero podrán ser revocados de oficio, en la misma audiencia.
ART. 387 - RECURSO DE QUEJA Vencidos los plazos fijados para dictar decretos por el articulo 86 y los que el articulo 86 y los que el articulo 383 señala para dictar autos y sentencias, se procederá como lo dispone el articulo 144. La queja se interpondrá ante el tribunal en el caso de decretos o autos que deban ser dictados por el secretario o el juez del tramite y ante la corte en los demás casos.
ART. 388 - RECURSOS EXTRAORDINARIOS Los recursos extraordinarios están condicionados por los requisitos establecidos en la seccion segunda del titulo séptimo, libro primero de este Código, pero la doctrina sentada por la corte, en las materias de su competencia, será obligatoria para los tribunales colegiados de instancia unica, sea cualquiera el monto del pleito y aun cuando no procedan por ello o por cualquier otra circunstancia, los recursos extraordinarios.
LIBRO QUINTO - DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ TITULO I - DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA CAPITULO II - DEL PROCESO COMUN
ART. 389 - REGLAS COMUNES Son aplicables a este proceso, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 163 a 170, 172 a 175, inclusives, con las modificaciones siguientes y las que resultan de otras disposiciones de este titulo:
1o) la prueba oral no se asentara, ni reproducirá.
2o) En lugar de interrogatorio para los testigos, se presentaran pliegos indicando los hechos controvertidos que los testigos conozcan, para servir de base al interrogatorio judicial.
3o) En la demanda y en la contestación se indicaran cuales son los testigos que comparezcan voluntariamente y sin necesidad de notificacion.
4o) El traslado de la demanda se otorgara por diez días y en caso de reconvención se dará traslado por igual plazo.
5o) Las excepciones enumeradas en el articulo 173 se interpondrán juntamente con la contestación, pudiendo el tribunal disponer su sustanciacion previa o bien conjunta con lo principal. En este ultimo caso debe recibirse, en la audiencia, primero la prueba que los litigantes hayan ofrecido expresamente para las excepciones y resolverse estas, continuando luego, si procediere la sustanciacion de lo principal. Si resolviere sustanciarlas con carácter previo, señalara una audiencia con un intervalo no mayor de diez días, donde recibirá la prueba y dictara el auto resolutorio. Rechazada las excepciones, fijara audiencia para el juicio oral conforme al articulo 391. Si las acogiere se procederá como lo dispone el articulo 176, salvo en cuanto al penúltimo apartado debiendo en ese caso fijarse audiencia para el juicio oral.
6o) En los procesos cuyo monto no exceda de un mil pesos, cada litigante no podrá ofrecer mas de tres testigos, salvo que el tribunal, por las circunstancias del caso, permita un numero mayor;
no podrá disponerse la sustanciación previa de las excepciones, ni designarse mas de un perito o experto por materia.
ART. 390 - JUEZ DEL TRAMITE Presentada la demanda si se tratara de cuestiones de la competencia del tribunal, conforme al articulo 381, o presentada la demanda y la conformidad del demandado, en el caso de prórroga opcional de competencia, el secretario, al ordenar su traslado, la asignara al miembro del tribunal que corresponda, en forma rotativa.
Ese juez dirigirá el tramite del proceso, dictara los autos fuera de audiencia, resolverá los recursos de reposicion en contra de los decretos dictados por el secretario y presidirá y dirigirá la audiencia del juicio oral. A el incumben los tramites de cumplimiento de la sentencia.
ART. 391 - PREPARACION DE LA AUDIENCIA Si hubiere hechos controvertidos y los litigantes hubieren ofrecido prueba o se ordenara esta de oficio conforme al articulo 46 inciso 5o el juez del tramite dictara un auto disponiendo:
1o) fijar audiencia para el juicio oral, dentro de los cincuenta días, como máximo de la fecha del auto.
2o) Citar los litigantes a comparecer personalmente, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y letrados, con los testigos cuya notificacion no hubieren solicitado conforme al inciso segundo del articulo 389. La incomparencia de los litigantes no obstara a la realización del juicio y en el caso de que fueren citados para absolver posiciones o ser interrogados judicialmente, tendrá los efectos previstos en el articulo 188. La incomparencia de los testigos a los cuales se refiere este inciso, produce la caducidad de esa prueba, a menos que se invoque y justifique, antes de la hora de la audiencia, caso de fuerza mayor y siempre que por otros motivos, aquella deba prorrogarse.
3o) Ordenar que se realicen previamente todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia, fijando plazo para ello, que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
4o) Señalar fecha para la audiencia previa que fuere menester realizar para sustanciar excepciones, si así se resolviere conforme al inciso 5o del articulo 389.
5o) Disponer para la recepción de la prueba, las medidas preceptuadas en los incisos 1o, 2o y 5o del articulo 177, teniendo en cuenta los plazos fijados en los incisos tercero y noveno del presente articulo.
6o) Citar a los testigos, peritos y expertos a que comparezcan.
7o) Citar a los representantes del Ministerio publico que deban intervenir en el proceso.
8o) Designar tutores y curadores "ad litem", si fuera necesario.
9o) Fijar la audiencia, en los procesos cuyo monto no exceda de un mil pesos, dentro de los veinte días como máximo. En estos procesos, el plazo para las diligencias a las cuales se refiere el inciso 3o no podrá exceder de quince días.
La prueba que no se produjere antes de la audiencia o en ella, caducara, sin necesidad de pedido ni declaracion alguna, salvo que el tribunal por la importancia de la prueba y siempre que la omisión no fuera imputable a quien la ofreció, resolviera lo contrario.
ART. 392 - DISPOSICIONES SOBRE LA PRUEBA Con las limitaciones que resultan de articulo precedente y demás disposiciones de este titulo, son aplicables en materia probatoria, los artículos 172 a 207, inclusives.
Es carga especifica de los litigantes activar el tramite de la recepción de las pruebas que deban recibirse antes de la audiencia del juicio oral, a fin de que se encuentren oportunamente agregadas al expediente, sin perjuicio del deber del juez del tramite y del secretario, de instarlas de oficio.
Si las pruebas no se encontraren agregadas el día de la audiencia y salvo caso de fuerza mayor, se prescindirá de ellas.
ART. 393 - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL - I - El día y hora señalados para el juicio oral o para la audiencia previa a la cual se refiere el inciso 4o del articulo 391, se constituirá el tribunal con tres jueces y el secretario, debiendo procederse a su integración con anterioridad, si hubiere que reemplazar por cualquier circunstancia, a los titulares o a algunos de ellos.
II - este tribunal no deberá modificarse hasta que haya dictado sentencia. Después de comenzada la recepción de la prueba, solo en caso de fallecimiento de uno de los jueces o de grave impedimento, podrá ser reemplazado. Si por estos motivos hubiera que reemplazar a dos o a los tres jueces, las pruebas recibidas oralmente deberán repetirse ante el nuevo tribunal.
III - deberán asistir los miembros del Ministerio publico a los cuales se refiere el inciso 7o del articulo 391 o sus reemplazantes legales.
IV - el tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza publica, de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria, que citados en forma no hubieran comparecido sin causa justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.
ART. 394 - AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL A la hora señalada, el juez del tramite declarara abierto el acto con los litigantes que hubieran comparecido, sus apoderados y letrados. Hará una breve exposición de las cuestiones de hechos controvertidas, sobre las cuales versara la prueba y en seguida el secretario dará lectura a las actuaciones de prueba producidas con su anterioridad, a menos que los litigantes, de comun acuerdo, solicitaren se deje sin efecto dicha lectura.
A continuación y sucesivamente, se hará el examen de los litigantes, testigos, peritos y expertos. Los testigos, peritos y expertos permanecerán fuera de la sala de la audiencia, sin poder comunicarse con los litigantes, sus apoderados o letrados, hasta que se les llame para ser examinados, debiendo luego mantenerse en la sala hasta la terminacion o suspensión de la audiencia.
El tribunal habilitara las horas necesarias para recibir toda la prueba pero si no obstante ello, la recepción de la prueba no pudiera terminar, la audiencia seguirá el día subsiguiente hábil, quedando todos los presentes citados para ella.
ART. 395 - ALEGATOS Y DELIBERACIONES Terminada la recepción de la prueba, el juez del tramite concederá la palabra a los letrados de los litigantes, empezando por el del actor, y al Ministerio publico, para que se expidan, si así lo desearen sobre el mérito de la prueba.
Acto continuo, el tribunal pasara a su sala de acuerdos, para deliberar y dictar la sentencia, a menos que por la complejidad jurídica del asunto, resolviera hacer uso del plazo acordado por el inciso 3o del articulo 383, en cuyo hará saber a los asistentes, el día y la hora señalados para hacer conocer públicamente la sentencia.
En los procesos de monto no superior a un mil pesos, no habrá alegatos y el tribunal debe pronunciar el fallo en la misma audiencia.
ART. 396 - SENTENCIA - La sentencia se ajustara a lo dispuesto por el articulo 90 prescindiendo de la relación de la causa a la cual se refiere el inciso 2o de dicho articulo.
Una vez producida la deliberación, existiendo acuerdo sobre las cuestiones a resolver, redactara el fallo el juez del tramite. Si hubiera simple mayoría, el disidente redactara su voto a continuación del acuerdo de la mayoría, y si el disidente fuera el juez del tramite, el redactor del fallo será el miembro de la mayoría que el tribunal designe al efecto.
En los procesos cuyo monto no excediere de un mil pesos, la sentencia será breve y sucinta, bastando con el acuerdo y firma de dos jueces.
El disidente podrá fundar su disidencia o abstenerse de fundarla y de firmar, haciéndose constar esta circunstancia.
ART. 397 - CUESTION DE PURO DERECHO Si no existieren hechos controvertidos, el juez del tramite dictara un auto fijando fecha para el acuerdo y día y hora para hacer conocer públicamente la sentencia. Este auto se notificara a domicilio.
ART. 398 - NOTIFICACIONES Todas las resoluciones que se dictaren en audiencia, quedaran notificadas en ese mismo acto a los comparecientes.
A quienes no hubieren comparecido, se les notificaran los autos y sentencias dictados en audiencia y la fecha para la publicación de la sentencia, mediante telegrama colacionado.
Las sentencias se notificaran en secretaria en el acto de darles publicidad, en el caso del penúltimo apartado del articulo 395. A quienes no comparecieren a ese acto, se les tendrá por notificados en esa misma fecha.
*ART. 399 - I - Procesos originados en las locaciones de inmuebles:
se regirán por las prescripciones de este articulo y artículos 399 bis y 399 ter, todos los procesos originados en la locación de inmuebles.
II - tipos de procesos:
a) ejecución típica:
todos los procesos originados en la locación de inmuebles en los cuales se reclama una suma liquida de dinero, ya sea de alquileres o por cualquier otro concepto se regirán por las normas prescriptas para la ejecución típica (titulo I del libro tercero del Código procesal Civil). Si el demandado requerido, sea deudor principal o fiador, negare, el primero, su calidad de inquilino, o cualquiera de ellos desconociere las firmas puestas en la documentación presentada al juicio, en la citación que prevé el articulo 229 del Código procesal Civil, el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si de la sustanciacion del mismo surgiere la calidad negada, la sentencia deberá contener una condenación suplementaria en concepto de multa en favor del actor, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital reclamado y de sus interés legales, computados desde el momento de la promoción de la ejecución, hasta la fecha de la sentencia. El actor podrá optar por el procedimiento ejecutivo o por el sumario para el cobro de sus acreencias.
B) proceso sumario todos los proceso originados en la locación de inmuebles en los cuales se reclame una suma ilíquida, se regirán por las normas del proceso sumario, cualquiera sea la competencia por valor.
ART. 399 BIS I - SUJETOS DEL PROCESO:
El proceso por desalojo tiene lugar:
a) entre el locador y el locatario de inmuebles, y los sucesores de uno y otro a titulo singular o universal cuya obligación de restituir se haya hecho exigible.
B) entre el propietario, usufructuario y usuario contra todo tenedor precario, intruso o cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible, siempre que estos no invoquen titulo alguno a la posesion.
II - disposiciones especiales para el juicio de desalojo: el proceso por desalojo se regirá por las normas del proceso sumario, con las siguientes modificaciones:
1o) obligación de denunciar la existencia de sublocatarios y ocupantes: en la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificacion, de la contestación a la demanda o de ambas.
2o) Traslado de la demanda: en todos los casos el traslado de la demanda se notificara en el domicilio real del demandado y en el inmueble locado en el supuesto de no coincidir ambos, corriendo el termino para contestar la demanda a partir de la ultima de las notificaciones.
3o) Notificacion en el inmueble arrendado: sin embargo, si el demandado tuviese su domicilio real fuera de la provincia, podrán notificarse solo en el inmueble locado, siempre que éste ocupado, todos los actos procesales que el art.68 Del Código procesal Civil dispone que sean notificados en el domicilio real.
4o) Obligación del notificador: en la notificacion que se practique en el inmueble arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del juicio o cada uno de los sublocatarios y ocupantes presentes en el acto, aunque no hubieren sido denunciados, sus efectos contra todos ellos y emplazándolos a que dentro del mismo termino fijado para contestar la demanda ejerzan los derechos que estimen corresponderles.
El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al juez el carácter que invoquen. Asimismo informara acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existieron sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificacion, no se suspenderán los tramites del proceso y el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido, el notificador podrá requerir el auxilio de la fuerza publica, allanar domicilios y exigir la exibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
5o) Ubicación del inmueble: si faltare la chapa indicadora del numero del inmueble donde debe practicarse la notificacion, el oficial notificador procurare localizarlo inquiriendo a los vecinos.
Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble así localizado, la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
En este caso, si el notificador hallase al demandado personalmente y lo identificase, lo notificara. En caso contrario, devolverá la cedula informando el resultado de su diligencia.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso y el anterior, constituirá falta grave del notificador.
6o) Incontestación de demanda: si el demandado no contestare la demanda, se procederá a dictar la sentencia de desalojo, sin mas tramite y sin necesidad de declaracion de rebeldía salvo que el juez estimare necesario producir pruebas, en cuyo caso desestimará el pedido de sentencia por auto fundado inapelable y decretara en el mismo la sustanciacion de la causa, aceptando o rechazando la prueba ofrecida.
7o) Ininpugnabilidad: el auto que resuelva sobre excepciones previas cuya resolución no ponga fin al proceso y el auto que declare la cuestion de puro derecho, serán inapelables y del mismo modo serán irrecurribles y las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciacion de las pruebas. Pero si se hubiese denegado alguna medida probatoria en primera instancia, en la apelación de la sentencia y siempre a pedido de parte en el acto de fundar el recurso, el tribunal de alzada podrá expedirse sobre su pertinencia o necesidad por auto fundado, el que deberá resolverse en el termino de seis días de sorteados los autos y luego de que la parte apelada haya contestado la fundamentación, o se haya vencido el termino para hacerlo. Si resolviese su producción, así lo determinara en el mismo auto, debiendo la misma producirse en un termino que no podrá exceder de diez días. La resolución definitiva en primera instancia que decide el incidente de nulidad, articulado conforme a las prescripciones del art.94 Del Código procesal Civil, será irrecurrible, sin perjuicio de su tratamiento ulterior por el tribunal de alzada, en oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva. Las mismas normas procesales establecidas en este articulo para el juicio de desalojo se aplicaran al incidente de nulidad, en cuanto a limitación de prueba y términos para dictar resolución definitiva en ambas instancias.
8o) Limitación de testigos: en este tipo de procesos, el numero de testigos no podrá exceder de cinco la naturaleza de los hechos a probar y mediante auto irrecurrible decidiera admitir mas.
9o) Improcedencia de la reconvención. Acumulación del juicio por consignación:
en ningún caso será admitida la reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio separado, que no interrumpirá los tramites, ni suspenderá la ejecución de la sentencia de desalojo.
Si el desalojo se fundare en falta de pago y existiese juicio de consignación iniciado, con anterioridad a la primer notificacion del traslado de la demanda, el segundo se agregara al primero en el estado en que se encuentre, con el carácter de prueba instrumental.
Si fuere iniciado con posterioridad, solo podrá ofrecerse como prueba instrumental, pero su tramite en manera alguna suspenderá ni interrumpirá el proceso por desalojo, ni su ejecución de sentencia.
10o) Prueba:o en los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo, solo se admitirá la prueba instrumental, la de confesión y la pericial. Decretada la sustanciacion del juicio de desalojo, cualquiera sea su causa, toda la prueba deberá sustanciarse en un termino que no podrá exceder de treinta (30) días, que el juez podrá prorrogar por un plazo de diez (10) días mas, en caso de que lo creyere necesario. En este tipo de procesos no se admitirán nuevas pruebas.
11o) Plazo para dictar sentencia: el plazo para dictar sentencia será de diez o quince días, según se trate de tribunal unipersonal o colegiado. En primera instancia, el plazo se contara desde que quede firme el decreto que llama los autos para resolver. En segunda o ulterior instancia, desde la fecha de sorteo del expediente. En primera instancia, el plazo para dictar autos será de cinco (5) días. En segunda o ulterior instancia, dicho plazo será de quince (15) días.
12o) Plazo para el lanzamiento: el lanzamiento se ordenara a los diez días corridos desde que quede firme la sentencia que lo ordena, si el desalojo se funda en el vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra causal imputable al locatario. En los casos de condena anticipada, a los diez días corridos del vencimiento del plazo legal o convenido.
En los demás casos, a los noventa días corridos de quedar firme la sentencia que lo ordena, a menos que una ley especial establezca plazos diferentes.
13o) Alcance de la sentencia: la sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificacion o no se hubieren presentado en el juicio. La sentencia que recaiga en este juicio, no produzca sobre el dominio, posesion o preferente derecho que puedan alegar los interesados o terceras personas.
14o) Condena anticipada: la demanda de desalojo, podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien o del vencimiento del plazo legal de la locación.
Las costas serán soportadas en el orden causado si el demandado se allanare de inmediato a la demanda, o no la contestare, cumpliendo además en termino, en ambos casos, con su obligación de restituir el bien en el plazo convenido o al vencimiento del plazo legal.
15o) Apelabilidad: será apelable en el termino de tres días, la sentencia y el auto que resuelta excepciones previas. En este ultimo caso, siempre que su resolución ponga fin al proceso. El recurso se concederá en forma abreviada y con efecto suspensivo.
*16o) Retención por mejoras: si el demandado pretende retener el inmueble a titulo de mejoras, y el actor afianza o da garantía suficiente por el valor de ellas, se procederá al desahucio. El cobro de mejoras, cualquiera sea su monto, se perseguirá ante el mismo tribunal, por la via del proceso sumario.
17o) Convenio de desocupación: podrán homologarse judicialmente, convenios de desocupación de inmuebles, cuando cualquiera de las partes así lo solicite. La firma de quien se compromete a restituir el inmueble deberá ser puesta ante el actuario, o ser autenticada por escribano publico. Homologado el convenio respectivo, y vencido que sea el plazo estipulado, el interesado, podrá solicitar al tribunal el lanzamiento del obligado a restituir el inmueble, signatario del convenio y de las personas puestas por el o que de el dependa, sin mas tramite.
Quien se compromete a restituir el inmueble, bajo su responsabilidad, indicara quienes son los ocupantes actuales del mismo y si existieran sublocaciones o cesiones autorizadas por el locador, la homologación se dictara con citación de los mismos.
ART. 399 TER - RECUPERACION DEL INMUEBLE ABANDONADO:
Denunciado por parte interesada que el ocupante ha abandonado el inmueble sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al respecto, ordenando luego la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero de quien fue su ocupante. No obteniendo razón del paradero de este y constatado el abandono del inmueble, el juez mandara hacer entrega del mismo al interesado, con la salvedad establecida en la segunda parte del inc. 13o) Del art. 399 Bis del Código procesal Civil.
*Art. 399 quater: Desalojo por falta de pago o vencimiento del contrato. Desocupación inmediata.
En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata del inmueble en un plazo no mayor de los diez (10) días corridos. Deberá acreditar la verosimilitud del derecho invocado.
El plazo establecido en el presente artículo, se deberá Contar a partir de trabada la litis, contestada la demanda o vencido el plazo para ésta.
Para el supuesto de que se probare que el actor obtuvo esa Medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución, se le impondrá una multa de hasta Pesos veinte mil ($ 20.000.-) a favor de la contraparte y sin detrimento de los mayores daños que pudiesen corresponder indemnizar a la misma.
ART. 400 - DIVISION DE BIENES COMUNES Cuando se discuta la division de bienes comunes a la posibilidad de practicarla, se convocará a los comuneros a juicio oral, con un intervalo no mayor de veinte días, al cual deberán comparecer con las pruebas que hubieren ofrecido y allí mismo el tribunal resolverá la cuestion o cuestiones planteadas.
Si hubiere diligencias previas, deberán practicarse en un plazo máximo de quince días.
En lo demás se aplicara lo dispuesto por el articulo 218.
ART. 401 - RENDICION DE CUENTAS En el caso de oposicion a rendir cuentas, o de ser estas observadas, se convocará a juicio oral, pero la audiencia deberá fijarse dentro de veinte días como máximo; las diligencias previas deberán producirse en un plazo no mayor de veinte días y en ningún caso habrá sustanciacion previa de excepciones.
En lo demás se procederá como lo dispone el articulo 219.
LIBRO QUINTO - DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ TITULO I - DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA CAPITULO III - DE LOS PROCESOS COMPULSORIOS
ART. 402 - EJECUCION TIPICA I - Se aplicaran a los procesos ejecutivos las disposiciones contenidas en los artículos 228 a 230 y 232 a 238, pero en el acto del requerimiento o embargo, conforme al articulo 232, el oficial de justicia citara al ejecutado para la defensa, en la forma dispuesta en el articulo 239.
II - son también aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 240 a 243, pero en el lugar de audiencia de sustanciacion, se señalara audiencia para el juicio oral.
III - se aplicaran las disposiciones de los artículos 241, 246 y 389 a 398, en lo que no resulten modificadas por este articulo.
IV - la audiencia para el juicio oral se fijara dentro de los treinta días como máximo, a contar desde la fecha del auto que la señale; no habrá sustanciacion previa de excepciones, ni alegatos.
ART. 403 - TRAMITES DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Los tramites de cumplimiento de la sentencia estarán a cargo del juez del tramite y del secretario, aplicándose las disposiciones contenidas en el CAPITULO 5o, TITULO I DEL LIBRO III.
ART. 404 - EJECUCIONES ACELERADAS Se aplicaran a las ejecuciones aceleradas, las disposiciones del titulo II del libro III y los artículos 402 y 403.
La audiencia para el juicio oral y la que prevé el articulo 269, se fijaran dentro de los veinte y los diez días, como máximo respectivamente, a contar desde la fecha del auto que la señala.
ART. 405 - EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES Se aplicaran en la ejecucion de sentencias, honorarios regulados judicialmente y multas aplicadas como sanción procesal, las disposiciones pertinentes del titulo II del libro III, con las modificaciones que resultan de este titulo y del articulo 403.
En el caso de que el ejecutado oponga excepciones, la recepción de la prueba y los autos o sentencias que las resuelvan, estarán a cargo del tribunal.
LIBRO QUINTO - DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ TITULO II - DE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA CAPITULO I - COMPETENCIA Y REGLAS SOBRE LA FUNCION
ART. 406 - REGLAS DE COMPETENCIA LOS JUECES DE PAZ LEGOS CONOCERAN:
I - En las acciones enumeradas en el articulo 381, en las emergentes de leyes del trabajo o del contrato de trabajo, conforme al articulo 3o ley 2144, en las acciones fiscales, en las sucesiones y en los concursos Civiles, con las siguientes limitaciones:
1o) en las sucesiones, cuando el haber sucesorio no exceda de cuatro mil pesos. Si con posterioridad a la iniciacion del proceso, resultare que el haber sucesorio excede en mas de un cincuenta por ciento del monto señalado a su competencia o se plantearan cuestiones cuyo valor exceda de cuatro mil pesos, se declarara incompetente de oficio, elevando las actuaciones al juez en lo Civil y comercial que correspondiere, donde seguirá el tramite. No pueden intervenir en sucesiones en caso de fallecimiento presunto.
2o) En los concursos Civiles cuando tanto el haber como el debe del deudor, no excedan de cuatro mil pesos, siendo aplicable, en lo demás, lo dispuesto en el inciso precedente.
3o) En los procesos por desalojo y cobro de alquileres, exista o no contrato escrito, cuando el alquiler mensual no exceda de cien pesos y sea cualquiera el numero de mensualidades adeudadas.
4o) En todas las demás acciones cuando el valor del demandado no exceda de un mil pesos II - también será competentes en las demandas reconvencionales, conforme al articulo 169.
III - en el caso del articulo 315, adoptaran las medidas que el mismo dispone.
IV - la competencia fijada a los jueces de paz legos es sin perjuicio de la que se asigna en el articulo 424 a los jueces de cuartel, siendo incompetentes aquellos en las materias de competencia de estos últimos.
ART. 407 - REGLAS SOBRE LA FUNCION Y EL PROCEDIMIENTO I - Los jueces de paz legos sustanciarán los procesos y fallaran de acuerdo a derecho, pero al aplicar las normas del Código, en cuanto no sean modificadas por este titulo, las adecuaran a la importancia y naturaleza de los pleitos en los cuales intervienen, procediendo con sencillez y celeridad, asegurando la audiencia de los litigantes y la recepción de la prueba pertinente que estos ofrezcan.
II - es deber esencial suyo procurar a conciliación y que los litigantes y sus auxiliares procedan honestamente y de buena fe.
III - deben perseguir el engaño, las actitudes maliciosas y toda especie de falsedad.
IV - los tribunales de alzada al conocer en los recursos, sea respecto al procedimiento o a la decisión de la controversia, deberán tener en cuenta estas reglas.
LIBRO QUINTO - DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ TITULO II - DE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA CAPITULO II - PROCEDIMIENTO
ART. 408 - REEMPLAZOS, DESIGNACIONES "AD LITEM" Los jueces serán reemplazados por el juez suplente y en caso de inexistencia o impedimento, por el juez de paz mas próximo.
Si la sede del juzgado de paz mas próximo, dictare mas de veinte kilómetros y para reemplazar a los secretarios y designar representante del Ministerio publico, tutores o curadores "ad litem", se procederá al sorteo, en audiencia publica, de una lista de treinta vecinos, argentino, mayores de edad, que sepan leer y escribir y de buena conducta, que formara anualmente el tribunal de alzada.
ART. 409 - REPRESENTACION - Podrán ejercer la representacion ante los jueces de paz legos, además de los procuradores matriculador y de los abogados inscriptos como apoderados, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; los empleados por sus patrones y los compañeros de trabajo. Pero salvo los profesionales inscriptos, ningún otro representante convencional devengara honorarios, ni podrá cobrar el servicio.
Podrán otorgarse carta-poderes ante el juez o el secretario. El patrocinio letrado no es obligatorio en ningún caso.
ART. 410 - SANCIONES PROCESALES El articulo 47 será aplicado con las siguientes modificaciones:
1o) las multas no podrán exceder de cien pesos.
2o) Las detenciones no podrá exceder de dos días.
3o) Las suspensiones en el ejercicio profesional no podrán exceder de dos meses.
ART. 411 - RESOLUCIONES JUDICIALES Todas las resoluciones judiciales serán pronunciadas y firmadas por el juez. Estas deberán ajustarse, en lo sustancial, a lo dispuesto por este Código, prescindiendo de la relación de la causa y de citas doctrinarias y jurisprudenciales, salvo la invocación de los fallos del tribunal de alzada y los de la supremas cortes nacional y provincial, en cuanto sean obligatorios.
ART. 412 - SECRETARIOS Y OTROS AUXILIARES En los juzgados en los cuales no existan notificadores, oficiales de justicia o jefes de mesas de entradas, las funciones que este Código atribuye a esos empleados serán desempeñados personalmente por el secretario.
El oficial de justicia y el notificador, se reemplazaran entre si y a falta de uno de ellos en el juzgado, el otro desempeñara las funciones atribuidas a ambos.
ART. 413 - CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DE DINERO A falta de oficina bancaria en la localidad o en un lugar que no diste de la sede del tribunal mas de treinta kilómetros las consignaciones, depositos, pagos y señas en dinero, se harán en efectivo en manos del juez quien asumirá la funcion de depositario, con las responsabilidades consiguientes.
A tal efecto, en cada juzgado de paz se llevara un libro sellado y rubricado por el presidente del tribunal de alzada, donde sucesivamente y sin dejar claros, se anotarán las consignaciones, depositos, pagos y señas, recibidos; con indicación de fecha, monto, depositante y expediente para el cual se hizo el deposito.
El juez otorgara, además, un recibo firmado y sellado al depositante o a quien consigna, paga o entrega seña.
ART. 414 - RECURSO DE APELACION I - En los procesos de monto superior a cien pesos, procede el recurso de apelacion en los casos previstos en el primer apartado del articulo 133, en forma abreviada.
II - el tribunal de alzada, al conocer el recurso de apelacion podrá conocer también de los agravios ocasionados por autos y decretos inapelables, si así lo pidiere cualquiera de los litigantes.
III - no es obligatorio fundar el recurso, pero si el apelante deseara hacerlo, expondrá breve y sencillamente los fundamentos, en el escrito interponiendo el recurso. El apelado podrá también presentar un escrito ante el juez apelado, sosteniendo sus pretensiones en la alzada.
IV - el recurso deberá ser interpuesto en el plazo de tres días de la notificacion. Interpuesto dentro de dicho plazo, el juez lo concederá, procediendo como lo dispone el articulo 135.
V - el escrito del apelado podrá presentarse en el plazo señalado en el tercer apartado del articulo 135.
Vi - será tribunal de alzada el tribunal colegiado de instancia unica que corresponda.
ART. 415 - PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIONES EN LA ALZADA.
I - Recibido el expediente por el tribunal de alzada, procederá, sin mas tramite, a dictar el auto o sentencia que corresponda, en el plazo de diez o veinte días, según se trate de una u otra resolución.
II - si al presentar sus escritos de apelacion o sosteniendo la sentencia, los litigantes hubieran invocado alguno de los casos previstos en el articulo 138, procediendo como allí se dispone, el tribunal dará vista a la contraria por cinco días, quien en ese mismo plazo, podrá ofrecer contrapruebas, siguiéndose, en lo demás, como lo dispone el articulo citado. También se fijara audiencia para prueba, si se resolviere decretarla de oficio, conforme al articulo 46 inciso 5 o.
III - si se considerara que se ha omitido o violado formas fundamentales del procedimiento y la nulidad no hubiere sido consentida y ocasionare perjuicios, el tribunal procederá como lo dispone el cuarto apartado del articulo 141.
IV - los autos y sentencias serán tomadas en acuerdo, por lo menos por dos jueces, pero sin forma de voto.
V - todas las resoluciones del tribunal de alzada en materia de procedimiento, son obligatorias para los jueces de paz legos como interpretación de la ley.
*ART. 416 - PROCESO COMUN Todas las contiendas que deban tramitarse en proceso ordinario o sumario, se sujetaran a las disposiciones señaladas en el art. 212o, Pero no habrá alegatos.
Texto según ley 2637, art.1)
ART. 417 - REGLAS ESPECIALES En los procesos por desalojo se aplicara lo dispuesto en el articulo 399, pero solo procede en el caso de contrato de locación, siguiéndose el tramite señalado por ese articulo y el 416.
En los procesos por division de bienes comunes, se procederá como lo disponen los artículos 400 y 416.
En los procesos por rendicion de cuentas, se procederá como lo disponen los artículos 401 y 416.
*ART. 418 - PROCESO EJECUTIVO El proceso ejecutivo típico se sustanciara conforme a las disposiciones del titulo primero, libro tercero de este Código, con las siguientes modificaciones:
1 - la citación para defensa será por tres días y por igual plazo el traslado de las excepciones.
2 - Los testigos no podrán ser mas de cuatro, salvo que el juez, por la naturaleza de los hechos a probar y mediante auto, resolviera admitir mas.
3 - Se designara un solo perito o experto por cada materia sujeta a examen o informe.
4 - El plazo para dictar sentencia será de diez o cinco días, respectivamente, si se hubiere o no ofrecido y recibido prueba.
ART. 419 - CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN PROCESO EJECUTIVO En el cumplimiento de la ejecucion de la sentencia dictada en proceso ejecutivo, se aplicaran las disposiciones contenidas en el capitulo v, titulo I del libro III, con las siguientes modificaciones:
1o) a falta de diarios o periódicos en el lugar del juzgado o en un radio superior a cincuenta kilómetros, no se publicaran avisos de remate, fijándose estos en las puertas del juzgado y en la oficina policial.
2o) Las subastas las realizara el juez personalmente quien no podrá percibir comisión alguna.
3o) Los gastos de publicación de edictos y cualquiera otro que fuera menester, los hará directamente el ejecutante quien presentara la cuenta detallada y documentada de los que hubiere realizado.
4o) El pago y entrega de bienes, en el caso del primer apartado del articulo 255, se hará directamente en el juzgado, labrándose acta en el expediente.
ART. 420 - EJECUCIONES ACELERADAS En el tramite de las ejecuciones aceleradas, se aplicaran las disposiciones contenidas en el titulo II del libro III, con las modificaciones que resultan de otras disposiciones de este titulo.
ART. 421 - EJECUCION DE RESOLUCION JUDICIALES En la ejecucion de resoluciones judiciales, se aplicaran las disposiciones contenidas en el titulo III del libro II, pero los jueces de paz legos no podrán resolver sobre la ejecutabilidad u homologación de sentencias extranjeras.
ART. 422 - PROCESOS SUCESORIOS En los procesos sucesorios, se aplicaran las disposiciones contenidas en el titulo III del libro IV con las siguientes modificaciones:
1o) los jueces de paz legos no pueden intervenir en los tramites de apertura y protocolización de testamento.
2o) El plazo al cual se refiere el inciso 1o del articulo 318 será de veinte días y los edictos citatorios se publicaran cinco veces.
3o) Los edictos, además de la publicación en diario o periódico de la localidad o del lugar mas cercano, sin limite de distancia, se fijaran en la puerta del juzgado y en la oficina policial.
4o) Se designaran por sorteo y de la lista a la cual se refiere el articulo 408, los representantes del Ministerio publico, los tutores y los curadores, "ad litem", que fueran necesarios;
5o) en todos los casos se designara un solo perito que hará el avaluo y la particion, pudiendo prescindir de profesionales, si no los hubiera establecidos en la localidad. Si debiera ser designado de oficio, a falta de lista de profesionales, será sorteado de la lista mencionada en el inciso precedente.
ART. 423 - CONCURSO CIVIL En los concursos Civiles se aplicaran las disposiciones contenidas en la seccion II titulo III del libro IV, con las siguientes modificaciones:
I - para la designacion de sindico y peritos se procederá como lo dispone el inciso 5o del articulo precedente, el cual, el tercero y cuarto son aplicables en este proceso.
II - las subastas las hará el juez, procediéndose como lo dispone el articulo 419.
*ART. 424 - Cuando en el distrito de un departamento en los que se divide la provincia no exista juez de paz lego, los asuntos de su competencia corresponderán a los jueces de paz letrados con jurisdicción en el distrito.
Cuando en un distrito no hubiere juez de paz letrado, los asuntos de su competencia corresponderán a los jueces de paz letrado, los asuntos de competencia de este, corresponderán al juez de paz letrado que exista en el departamento y a falta de este, los asuntos tramitarán ante los jueces de paz letrado de la ciudad cabecera de la circunscripción a que correspondan.
TITULO COMPLEMENTARIO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ART. 425 - DEROGACION EXPRESA E IMPLICITA Desde la fecha de vigencia de este Código, quedan derogadas, con las limitaciones transitorias que resultan de este titulo, las disposiciones del Código de procedimiento en materia Civil y comercial sancionado en 1896, y todas las disposiciones anteriores de los Códigos y leyes de la provincia que sean contrarias a lo establecido por este cuerpo legal.
ART. 426 - VIGENCIA TEMPORAL DE ESTE CODIGO Las disposiciones de este Código empezaran a regir el día 1 de febrero de 1954 para todos los asuntos que desde esa fecha se promuevan.
Se aplicaran también sus disposiciones a los asuntos pendientes, con excepción de los tramites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecucion o empezado a correr, los cuales se regirán por las leyes derogadas en el articulo precedente.
ART. 427 - COMPETENCIA TRANSITORIA Los asuntos que por la nueva distribucion de la competencia, correspondan a otro tribunal, quedaran radicados en los tribunales de origen hasta su terminacion.
*ART. 427 BIS- Salvo disposición expresa de este Código, la suprema corte de justicia actualizara, semestralmente, las cantidades de dinero que se designan en sus disposiciones, a cuyo efecto aplicara los índices de precios a nivel consumidor en el Gran Mendoza, que suministra la dirección de estadísticas y censos de provincia.
ART. 428 - Asuntos de tramite ante la justicia de paz los asuntos pendientes en primera instancia en la justicia de paz en los lugares donde se instalaren tribunales colegiados de instancia unica, será distribuidos por el tribunal de superintendencia, entre todos los jueces que integren los tribunales colegiados de instancia unica del lugar, quienes actuaran como tribunal de primera instancia, correspondiente la alzada al tribunal que integren.
Los asuntos pendientes de apelacion ante la Cámara de Paz, serán distribuidos entre los tribunales de instancia unica que se creen en la ciudad de mendoza, quienes actuaran como tribunal de alzada.
ART. 429 - JUSTICIA DE PAZ LETRADA Mientras no se instalen los tribunales colegiados de instancia unica, continuaran funcionando la Cámara de Paz y los juzgados de paz letrados.
*ART. 430 - Competencia - La Competencia de los jueces de paz letrados será la siguiente:
*1o- En todo asunto contencioso cuando el monto que fije la Suprema Corte de Justicia.
2o- Acciones por desalojo, derivadas del contrato de locación, cobro de alquileres, rescisión de contratos de locación, reaforos, consignaciones de alquileres y homologación de convenios sobre locaciones, medie o no contrato escrito y cualquiera sea el monto del canon mensual;
*3o- Demás acciones civiles y comerciales, el monto que fije la Suprema Corte de Justicia.
*ART. 431 - PROCEDIMIENTO Los jueces de paz letrados aplicaran las reglas del proceso sumario.
ART. 432 - COMPETENCIA DE LA CAMARA La camara de apelacion de la justicia de paz, conocerá de los recursos concedidos en contra de las resoluciones apelables de los jueces de paz letrados y de los jueces de paz legos; de los recursos directos y de queja.
Ejercerá superintendencia de los tribunales de justicia de paz de acuerdo con lo que al respecto resuelva la corte suprema.
Conocerá de los procesos por responsabilidad Civil de los magistrados de su fuero.
*ART. 433 - PROCESOS POR DESALOJO Los procesos por desalojo que por su monto deban tramitarse ante la justicia de paz letrada, se sujetaran a las reglas establecidas en el art. 399.
ART. 434 - NOTIFICACIONES POSTALES Y TELEGRAFICAS Mientras no puedan practicarse las notificaciones postales y telegraficas, por requerir un convenio con el gobierno nacional, las que deban ser efectuadas en esa forma, se harán por cedula.
ART. 435 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTES
ANEXO I DECRETO LEY 3839/57
ARTICULO 1 - En todos los casos en que se solicite mandamiento de pago en contra del estado o sus reparticiones autárquicas y autónomas, el juez antes de proveer sobre el mismo, hará saber por cedula la petición.
ART. 2 - El cedulón de notificacion servirá de cabeza del expediente administrativo correspondiente.
ART. 3 - Si en el termino de veinte (20) días hábiles a contar desde la notificacion, el estado o la repartición no efectuaren deposito total o parcial, el juez proveerá lo que corresponda respecto al todo o a la parte no depositada,, previo al estudio del titulo.
ART. 4 - Derógase todas las disposiciones en cuanto se opongan al presente decreto-ley, el que queda incorporado al Código procesal Civil de la provincia.
ART. 5 - El presente decreto ley será refrendado por todos los ministros en acuerdo general.
ART. 6 - Comuníquese, publíquese y dése al registro oficial.