Ley de Educación de la Provincia del Chaco
LEY 2.214
RESISTENCIA, 22 de Diciembre de 1977
Boletín Oficial, 30 de Diciembre de 1977
Derogada
El Gobernador de la Provincia del Chaco ad-refendum del Ministerio del Interior Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:
Art. 1: Institúyase por esta ley el Sistema provincial de educación que comprende:
a) El servicio de educación pública de iniciativa estatal;
b) El servicio de educación pública de iniciativa no estatal;
c) Las actividades de educación para sistemática que se realicen en la provincia, destinadas al perfeccionamiento, a la capacitación, la formación laboral o técnica, o que actúen a distancia sobre personas radicadas en la provincia.
Art. 2: El estado provincial y los agentes de la educación reconocidos por esta Ley, adecuarán su enseñanza los principios fijados por el sistema provincial de educación.
Art. 3: A los efectos de precisar los alcances del sistema provincial de educación, quedarán determinados en la presente ley:
a) El fin y los objetivos generales.
b) Los agentes de la educación.
c) Los derechos inherentes a la educación.
d) La obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza.
e) La estructura del sistema educativo, según niveles, ciclos y modalidades.
f) El gobierno y administración de la educación pública de iniciativa estatal y la supervisión de la educación pública de iniciativa no estatal y parasistemática.
g) Los títulos y certificados de estudios. h) El financiamiento de la educación.
TITULO 2 FINES Y OBJETIVOS GENERALES Art. 4: El fin de la educación en la provincia es la formación integral y continua del hombre, como persona humana, en vista a su perfeccionamiento y en razón de su destino trascendente, como aquél que conserva, critica y crea formas y pautas culturales y sociales pensando y sirviendo al bien común. Todo ello en conformidad con los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de las obligaciones de su condición de habitante del territorio argentino.
Art. 5: Los objetivos que se propone la educación en la provincia, son los siguientes:
a) Preparar al hombre para pensar, amar y obrar de acuerdo a los valores éticos y religiosos de su destino trascendente.
b) Promover el desarrollo de la capacidad del pensamiento reflexivo, del juicio crítico, del amor a la verdad y de la actividad creadora en el ámbito intelectual.
c) Educar la afectividad del hombre para la apreciación de los valores estéticos y estimular la capacidad de creación artística.
d) Educar el área afectiva del hombre para que aprenda a amar a su familia, y desarrolle el sentimiento de hermandad humana.
e) Educar el área volitiva del sujeto para que desarrolle una verdadera actitud de servicio, voluntad de bien y perseverancia.
f) Lograr el armónico desarrollo de un cuerpo sano y de una personalidad equilibrada, despertando el sentido de responsabilidad por el cuidado de la salud física y mental.
g) Capacitar para el conocimiento, valoración y desarrollo de la cultura nacional y universal como así de la realidad histórica-social del país, de la región y de la provincia.
h) Promover actitudes que lleven a desear y buscar una educación permanente.
i) Realizar una orientación adecuada para que el hombre pueda elegir y realizar una actividad acorde con su vocación, aptitudes e intereses, teniendo en cuenta a su vez las necesidades del país;
j) Promover el desarrollo de aptitudes para la investigación en quienes la tuvieren, y estimular intereses en orden al enriquecimiento y actualización científica y tecnológica del país;
k) Promover la formación de una idea de familia que contribuya a la consolidación y estabilidad de la misma;
l) Buscar la formación de una conciencia ciudadana que capacite al hombre para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio solidario de sus derechos;
m) Promover la formación de un espíritu democrático que contribuya a consolidar las instituciones de la república, su seguridad y la vigencia del orden jurídico y social;
n) Contribuir a la formación de un espíritu nacional, celoso en la defensa de la soberanía política de la República Argentina y abierto a las armoniosas relaciones con los demás países, y muy especialmente con las naciones hispanoamericanas.
TITULO 3 - LOS AGENTES DE LA EDUCACION Art. 6: En la Provincia del Chaco, son agentes de la educación:
a) La familia, en tanto es depositario del deber y del derecho natural, originario e inalienable de educar a sus hijos, deber y derecho que comparte con las otras instituciones educacionales y que delega en ellas. En razón de ello tiene el derecho de exigir y elegir las instituciones escolares que considere necesarias y convenientes. Por lo tanto se le debe asegurar que ella misma, así como las instituciones escolares, cuenten con condiciones mínimas indispensables para el cumplimiento de su cometido;
b) El Estado que, en tanto responsable y promotor del bien común, tiene el deber y el derecho de asegurar la formación integral de sus habitantes y ciudadanos;
c) La Iglesia Católica, Apostólica y Romana:
d) Las otras confesiones religiosas reconocidas oficialmente, como así las asociaciones con Personería jurídica y las personas de existencia visible, que reúnan las condiciones de idoneidad y todo otro requisito que establezca la legislación vigente.
Art. 7: (corresponde a los agentes de la Educación):
a) Ejercer todos los actos idóneos para el cumplimiento de los fines y objetivos de la educación, de acuerdo con su propia naturaleza;
b) Participar en el planeamiento educativo cuya conducción quedará a cargo del Estado;
c) Crear, sostener y organizar instituciones educativas;
d) Participar equitativamente de los presupuestos estatales, cuando efectivamente concurran al logro del bien común, conforme lo permitan las condiciones económicas-financieras del Estado.
Art. 8: Es función del Estado Provincial, en la acción educativa:
a) Establecer y controlar la política educativa en todo el territorio provincial de acuerdo a las Políticas Nacionales:
b) Promover el ejercicio del derecho educativo de los otros agentes;
c) Promover y asegurar la participación activa y estructurada de la familia y de la comunidad en el proceso educativo;
d) Al Estado le compete por derecho propio, todo lo que concierne a la formación patriótica y cívica y de modo exclusivo, la creación de instituciones educativas encargadas de preparar a quienes tendrán a su cargo la seguridad provincial;
e) El Estado Provincial se reconoce inserto en un orden cristiano de vida y no admitirá ninguna acción por parte de los agentes, particularmente a través de los medios de comunicación que atenten contra la esencia de la nacionalidad como comunidad de cultura y tradición, contra las instituciones del país, la paz y el orden interior, los símbolos nacionales, la moral y la integridad de la familia.
TITULO 4 - DERECHOS INHERENTES A LA EDUCACION Artículo 9: Todo habitante de la Provincia tiene derecho a recibir educación en establecimientos públicos estatales o no estatales o en forma privada, sin otros límites que los impuestos por el bien común, la moral y las buenas costumbres, su propia capacidad mental y física y la facultad de admisión en los establecimientos donde pretenda recibirla.
Art. 10: El principio de igualdad de oportunidades constituye una expresión del derecho de los padres, para elegir libremente y sin quedar forzados por motivos de índole económica, los institutos que juzguen más aptos para la formación moral o intelectual de sus hijos menores. Para el adulto, consiste en la posibilidad de acceder, sin más limitación que sus condiciones naturales a cualquier nivel de estudio, en forma que le permita expresar su personalidad y adquirir la más amplia capacitación.
Art. 11: El Estado Provincial y los demás agentes de la educación deberán asegurar el derecho a la educación de acuerdo al principio de igualdad de oportunidades, mediante la prestación de docentes, aulas y medios adecuados y el apoyo económico necesario a las familias y personas de recursos insuficientes.
Art. 12: A fin de lograr la vigencia efectiva del principio de igualdad de oportunidades, el Estado Provincial por sí, o por intermedio de los otros agentes de la educación procurará el establecimiento de sistemas de becas y subsidios, nutrición escolar, servicio médico, odontológico y psicopedagógico, bibliotecas y servicios de educación diferenciada para discapacitados físicos o mentales.
Art. 13: El principio de la libertad de enseñanza en el sistema provincial de educación, se asegurará mediante la plena vigencia de los siguientes derechos reconocidos a todos los agentes de la educación:
a) De abrir y organizar escuelas;
b) de formular planes y programas;
c) de elegir profesores y textos;
d) de utilizar los métodos que consideren idóneos;
e) de disciplinar la vida escolar;
f) de calificar y promover al propio alumno;
g) de otorgar certificados y títulos;
h) de participar del planeamiento educativo;
i) de participar equitativamente en el presupuesto escolar;
j) de formar a los alumnos de acuerdo a la orientación espiritual de la institución educacional, dentro del marco fijado por el sistema provincial de educación.
Art. 14: La familia tiene un derecho a la libre elección para sus hijos de la escuela que corresponda a su propia convicción espiritual y al juicio que le merezca la eficacia de su organización y métodos. Este mismo derecho lo poseen para sí los educandos mayores de edad.
Art. 15: Los agentes de la educación indicados en el artículo 1º, inciso b) se sujetarán a los contenidos mínimos del plan provincial. Bajo los recaudos de respeto a las instituciones, tradiciones y valores nacionales, podrán agregar a los contenidos mínimos fijados por la Provincia, las exigencias complementarias que entiendan procedentes.
TITULO 5 - OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA Art. 16: Los padres, tutores, representantes legales y en ausencia de ellos, los responsables de la tenencia de menores, están obligados a asegurar la educación de sus hijos, pupilos, representados o tenidos desde los seis (6) años hasta la finalización del nivel primario. Para el ingreso a este nivel, no es imprescindible haber cursado el nivel preescolar.
Art. 17: Dicha enseñanza deberá recibirse en establecimientos públicos, estatales o no estatales, con excepción de:
a) Quienes reciban adecuada educación dentro de su propio hogar, certificada anualmente por el servicio de supervisión;
b) Los impedidos o discapacitados físicos o mentales, cuando la disminución sea de tal grado o naturaleza que no puedan recibir educación aún en establecimientos especiales.
Los que incurrieren en incumplimiento de esta obligación quedarán sujetos a las sanciones que se establezcan.
Art. 18: La educación proporcionada por los establecimientos públicos estatales de la provincia, será gratuita.
Art. 19: El sistema provincial de educación comprenderá, como mínimo los siguientes niveles:
a) Nivel pre-primario;
b) nivel primario;
c) nivel secundario;
d) nivel terciario, no universitario.
CAPITULO II - LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO Art. 20: El nivel preescolar se ocupará del niño entre los cuatro (4) y cinco (5) años. Estimulará el desarrollo de la personalidad acorde con las características evolutivas de la segunda infancia, complementando la acción educadora del hogar. Se centrará la educación en los aspectos efectivo-sociales, cognitivos y psicomotrices.
Art. 21: El nivel primario se ocupará del niño en la tercera infancia. En el mismo, además del fin y los objetivos generales de la educación especificados en los artículos 4º y 5º, adaptados a las características que este nivel, se tenderá la formación integral, enriqueciendo la personalidad a través de experiencias, la atención al desarrollo de sus potencialidades individuales y una firme consolidación de las disciplinas instrumentales básicas. Constará de tres ciclos a partir de los seis (6) años de edad:
a) Primer ciclo: primero, segundo y tercer grado;
b) segundo ciclo: cuarto y quinto grado;
c) tercer ciclo: sexto y séptimo grado.
Art. 22: El nivel secundario se ocupará del educando en la pubertad y la adolescencia. En el mismo además del fin y los objetivos generales especificados en los artículos 4º y 5º, adaptados a las características del nivel, se proseguirá con la formación humana, permitiendo la integración personal y un acabado desarrollo de sus aptitudes. Los planes de estudios de cada una de las distintas modalidades atenderá a la formación de la personalidad y la capacitación, de modo tal que permitan al joven incorporarse afectiva y adecuadamente a la vida de trabajo y a la sociedad así como posibilitarle su eventual acceso a los estudios superiores.
Art. 23: El nivel secundario comprende las siguientes modalidades y ciclos:
a) Bachilleratos y Escuelas de Comercio, con dos ciclos:
1-Ciclo Básico: Primero, Segundo y Tercer año.
2-Ciclo Superior: Cuarto y Quinto año.
b) Escuelas de Educación Técnica, con dos ciclos:
1-Ciclo Básico: Primero, Segundo y Tercer año.
2-Ciclo Superior Técnico: Cuarto, Quinto y Sexto año.
c) Escuelas Técnicas Agropecuarias, con un ciclo:
1-Ciclo Unico: Primero, Segundo y Tercer año.
d) Enseñanza artística: Ciclo único de Primero, Segundo, Tercero y Cuarto año, ajustados en cada caso, a las edades convenientes.
Art. 24: Para todos aquellos que no hayan cumplido la escolaridad primaria en los ciclos y cursos regulares, se habilitarán escuelas especiales, estructuradas en etapas, para alumnos de 14 años y más años, sin límite de edad.
Del mismo modo y para el nivel secundario se habilitarán establecimientos con planes especiales para aquellos, que en razón de su edad o empleo, no pueden concurrir a los colegios comunes.
Art. 25: Los discapacitados que estuvieren imposibilitados de asistir a las escuelas por deficiencias permanentes o transitorias, de orden físico, sensorial, mental y orgánico, así como los irregulares sociales, serán atendidos en establecimientos especiales.
Art. 26: El nivel terciario no universitario, además del fin y los objetivos generales especificados en los artículos 4º y 5º, adaptados a las características del nivel, estará dirigido a la adquisición de nuevos conocimientos de carácter profesional, permitiendo también completar la formación humana integral y un mejoramiento en la escala laboral. Se implementará a través de institutos superiores que atenderán prioritariamente la formación de docentes en distintos niveles, en coordinación con las carreras que atienden en la U.N.N.E..
Art. 27: El sistema provincial de educación fomentará y apoyará el desarrollo de la educación permanente entendida como el perfeccionamiento integral y sin solución de continuidad de la persona humana a fin de promover la utilización provechosa del tiempo libre, la capacitación y la actualización de los conocimientos y la información.
CAPITULO III - GOBIERNO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE EDUCACION TITULO I - COMPETENCIA DEL ESTADO PROVINCIAL Art. 28: Corresponde al estado provincial, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación:
a) Planificar el sistema educativo provincial;
b) Supervisar el sistema educativo provincial en todos sus ámbitos y niveles, a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas y evaluar la ejecución de los planes de desarrollo educativo;
c) Adoptar los contenidos mínimos de la enseñanza a través de los planes generales para cada uno de los niveles, ciclos y modalidades, así como determinar la duración de cada nivel o ciclo;
d) Coordinar la enseñanza estatal con la no estatal, a los efectos del mejor cumplimiento de los fines del sistema provincial de educación;
e) Reunir en las oficinas técnicas correspondientes elementos en juicio en cantidad y calidad suficientes, que permitan determinar metas de desarrollo educativo, así como identificar factores sobre los cuales fueren necesario actuar para alcanzarlas, y evaluar el cumplimiento de los planes respectivos.
TITULO II - ORGANISMOS DE GOBIERNO Y CONSULTA Art. 29: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, cuyas funciones están determinadas por el artículo 15, inciso 20 al 38, de la Ley 2016, será el órgano encargado de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. En tal sentido, le compete la organización del servicio de planeamiento educativo, el asesoramiento respecto a todos los agentes de la educación, la inspección de los establecimientos a los efectos de verificar el cumplimiento del fin y los objetivos que esta ley señala, así como también todos los demás contenidos, tareas y funciones que resultan de la presente Ley.
Art. 30: Para el cumplimiento de lo expuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, será asistido por un Subsecretario y las correspondientes Jefaturas de Nivel y de servicios especiales.
Art. 31: El Consejo Provincial de Asesoramiento Educativo, será un organismo consultivo destinado a canalizar inquietudes, aspiraciones, proyectos, sugerencias, etc., de todos los sectores de la comunidad provincial que resulten legítimamente interesados en el proceso educativo.
El Consejo Provincial será necesariamente consultado al formularse las líneas generales de la política educativa sin perjuicio de la consulta facultativa que podrá hacérsele en cualquier orden de cuestiones vinculadas a la educación.
Art. 32: El Consejo Provincial de Asesoramiento Educativo de acuerdo con la reglamentación que oportunamente se dicte estará constituida por representantes: a) De las familias, designadas por las uniones de padres y madres de familias reconocidas, con carácter de Asociaciones Civiles;
b) De las confesiones religiosas reconocidas;
c) De las Asociaciones o Uniones de Docentes;
d) Del sector educativo de iniciativa no estatal;
e) De la U.N.N.E. y de la U.T.N.;
f) De los sectores económicos, empresariales, gremiales, cooperativos o colegios profesionales;
g) De otros sectores que demuestren encontrarse interesados en el proceso educativo.
En todos los casos deberá tratarse de grupos o asociaciones reconocidas jurídicamente. Los representantes serán designados siempre por esos mismos grupos y no por autoridades provinciales.
La presidencia del COPROASE, será ejercida por alguno de los representantes de las familias, en su carácter de agentes primordialmente interesados en la educación.
El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, asistirá a las reuniones cuando lo estime necesario, pudiendo exponer los puntos de vista de la política educativa provincial y tomar parte de las deliberaciones. Asimismo, podrá hacerse representar por el Subsecretario de Educación.
Art. 33: El COPROASE realizará como mínimo tres (3) reuniones por año, en las fechas que lo convoque la mesa directiva. Esta estará constituida por un Presidente, un Secretario y cinco (5) Vocales, entre los cuales deberán hallarse representantes de las familias, de las confesiones religiosas reconocidas, del sector educación no estatal y de las asociaciones de docentes.
La mesa directiva podrá reunirse con la frecuencia que ella misma determine y según sea la urgencia de los problemas que decida estudiar.
A las reuniones de la mesa directiva asistirá obligatoriamente el funcionario que designe el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación. Su función será la de enlace y coordinación entre el Ministerio y el Consejo.
Art. 34: Los cargos de consejeros ya sean o no miembros de la mesa directiva, serán de carácter honorario.
Art. 35: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, proveerá los medios materiales y sede necesaria para el adecuado funcionamiento del COPROASE.
CAPITULO IV TITULOS Y CERTIFICADOS DE ESTUDIOS Art. 36: Los establecimientos educativos estatales y no estatales de todos los niveles comprendidos en el servicio educativo provincial podrán otorgar, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley Nacional Nº 19988 y su reglamentación o regímenes nacionales que posteriormente se acuerden y concordantes provinciales.
Art. 37: Los estudios cursados en los establecimientos comprendidos en el sistema provincial de educación y los certificados expedidos por los mismos, tendrán validez en todo el territorio provincial.
Art. 38: El ejercicio de profesiones que corresponda a la finalización de estudios en los niveles secundario y terciario, no universitario, exigirá la previa legalización y registro del título por la autoridad competente, según las condiciones competentes que se determinen.
CAPITULO V - EL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION Artículo 39: El estado provincial asegurará en cada presupuesto anual la suma global necesaria para financiar la totalidad de sus obligaciones respecto a la educación, tomada aquélla de los recursos provenientes de rentas generales, y de los fondos que al efecto se destinen por la coparticipación federal. Esta suma corresponderá al total de los gastos de funcionamiento, a la ayuda para los establecimientos no estatales, y los que correspondan para equipamientos y construcción de los edificios involucrados en el servicio educativo de la provincia, que no se cubran mediante recursos provenientes de créditos.
Art. 40: Los establecimientos de educación pública de iniciativa no estatal supervisado por la Provincia, podrán recibir el aporte económico del Estado Provincial. Dicho aporte será acordado para el pago de la retribución mensual de las cargas sociales del personal, equiparando económicamente al de los establecimientos estatales en igualdad de condiciones, como así también para facilitar su equipamiento, ampliaciones edilicias y de expansión, todo ello siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan para su adecuado funcionamiento.
Art. 41: El aporte económico a la enseñanza no estatal figurará específicamente con ese carácter en el presupuesto, programa que cada año elaborará el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 42: El aporte económico a un establecimiento no estatal, una vez acordado, no podrá serle retirado, suspendido o demorado su pago por el Estado, salvo que se verifique la infracción a los requisitos que se establezcan para su funcionamiento.
Art. 43: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
ANTONIO F. SERRANO - Oscar José Zucconi