Recursos administrativos y acciones contencioso administrativas
LEY N.22
RIO GALLEGOS, 23 de Julio de 1958
Boletín Oficial, 27 de Septiembre de 1958
Derogada
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY
CAPITULO l RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 1°.- Contra los actos administrativos que afecten un derecho subjetivo o un interés legítimo podrá interpretarse:
a) Recurso de reconsideración, ante la misma autoridad que hubiere dictado la resolución, a fin de que la revoque o modifique por contrario imperio;
b) Recurso jerárquico, que se sustanciará ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio correspondiente.
Artículo 2°.- El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la autoridad que dictó la resolución, en el término de cinco días de notificada. La notificación se considerará cumplida en los actos administrativos de carácter general o impersonal, a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°.- Interpuesto el recurso podrá abrirse a prueba por un término de veinte días. Vencido dicho término o no habiendo prueba ofrecida, la administración deberá resolver en el término de 10 días, fundando la resolución en preceptos legales. Si en el término mencionado no se dictare resolución se tendrá por denegado el recurso.
Artículo 4.- El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad que conoció en el de reconsideración, dentro de los cinco días de notificada la resolución o vencido el término sin dictarla. Dicha autoridad elevará el expediente al Ministerio del ramo emplazando al recurrente para que en el término de diez días se apersone a sostener su recurso. Solamente podrá ofrecerse nueva prueba documental en el término de otros diez días, prorrogables por igual término si la administración juzga oportuno practicar alguna diligencia o agregar por su cuenta documentos de carácter administrativo. Transcurrido este último término se resolverá el recurso dentro de un plazo de quince días y por decreto fundado.
Artículo 5°.- Agotada la vía administrativa, procederán las acciones contencioso administrativas que regla el Capitulo siguiente. No obstante, en caso de jurisdicciones especiales, bastará que se agote la vía administrativa ante los organismos que por ley tengan competencia para la decisión final.
CAPITULO II ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS
Artículo 6.- El Tribunal Superior conocerá en instancia única de las acciones contencioso - administrativas, que serán las siguientes:
a) Demanda-contencioso administrativas: Para obtener la revisión judicial de un acto que emane de la administración en ejercicio de facultades regladas y que vulnere un derecho administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente, por una ley, decreto, ordenanza, reglamento, concesión o contrato de servicios públicos u otra disposición administrativa preexistente.
b) Demanda de ilegitimidad: Para obtener la anulación de aquellas resoluciones que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegitimidad no pudiendo fundarse esta sino en incompetencia de la autoridad proveyente, de efectos de forma, desviación de poder o violación de la ley en cuanto al fondo del acto administrativo.
Artículo 7.- No corresponde la vía contencioso-administrativa:
a) Contra los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político discrecional, b) Contra las decisiones de la administración en su carácter de persona jurídica de derecho privado.
Artículo 8°.- La demanda contencioso - administrativo solo podrá ser promovida por el titular del derecho vulnerado y la demanda de ilegitimidad por quienes acrediten tener un interés directo y personal en promoverla.
Artículo 9°.- La demanda contencioso - administrativo deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución definitiva en el orden administrativo, o transcurridos tres meses desde que el expediente estuviera en estado de resolver. La demanda de ilegitimidad dentro del año aniversario de producido al acto atacado y previo agotamiento de los recursos administrativos.
Artículo 10.- Cuando la resolución administrativa que motivara la demanda, ordenare en su parte dispositiva el pago de alguna suma de dinero en concepto de impuestos o tasas, el afectado no podrá promover la acción contencioso - administrativo sin previo pago de aquellos.
Artículo 11.- La Provincia y las Municipalidades estarán representadas en juicio en la forma que establezcan las leyes y ordenanzas de la materia, y actuarán en papel simple.
Artículo 12.- Tanto la demanda contencioso - administrativa como la de ilegitimidad se presentarán por escrito, con firma de letrado y deberán contener la relación de los hechos y fundamentos de derecho. El petitorio fijará concretamente los términos en que debe basarse según el recurrente, la resolución definitiva. Junto con la demanda deberán presentarse los documentos que constituyan la prueba instrumental de que el accionante pretenda valerse y designarse el archivo público u oficina en que se encuentren los que no pueda obtener por si mismo.
Artículo 13.- A pedido de parte o de oficio, podrá el Tribunal solicitar de la autoridad correspondiente la remisión de las actuaciones y antecedentes a que se refiere la demanda, debiendo el envío hacerse dentro del término improrrogable de diez días; pero si la autoridad requerida considerase indispensable no desprenderse de ellos, podrá, dentro del mismo término solicitar que se le indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas, dentro del plazo que a ese efecto fije el Tribunal.
Artículo 14.- Si el expediente requerido no fuera remitido en el plazo fijado, el Tribunal entenderá en la demanda tomando como base la exposición del actor.
Artículo 15°.- Al interponer la demanda podrán los interesados pedir que se decrete la suspensión de la medida que la motiva. El incidente se sustanciará con audiencia del representante de la demandada, corriéndosele vista por tres días perentorios, después de los cuales se dictará la providencia llamado autos para resolver, debiendo dictarse resolución en el término de cinco días. Si la resolución acordara la suspensión solicitada, podrá la administración para evitar daño del interés público, proceder al cumplimiento de la medida recurrida ofreciendo abonar los daños y perjuicios emergentes para el caso de prosperar la demanda.
Artículo 16.- De la demanda se correrá traslado a la autoridad administrativa correspondiente, la que deberá contestarla en el término de 20 días. Si no compareciere en dicho término, el procedimiento se entenderá con el Fiscal del Tribunal, sin perjuicio de que aquella se haga parte en cualquier tiempo posterior, pero en este caso los autos proseguirán según su estado.
Artículo 17.- Las únicas excepciones que pueden oponerse como artículo previo son: a) Incompetencia del Tribunal, fundada solo en que la resolución reclamada no da lugar a acción contenciosa - administrativa b) Falta de personería en el actor; c) Caducidad del plazo para interponer la demanda;- d) Litispendencia; e) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 18.- El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias que considere oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 19.- Son de aplicación a las causas contencioso - administrativas en cuando no se opusieren a la presente ley, las normas sobre juicio ordinario establecidas en las leyes de procedimiento en materia civil y comercial.
Artículo 20.- El Tribunal no podrá hacer en la sentencia declaraciones sobre derechos reales o civiles de otra naturaleza que las partes pretenden tener, debiendo el fallo limitarse o resolver la cuestión contencioso - administrativa conforme a la alegado y probado por las partes.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.
Firmantes
MIGUEL MADROÑAL - HORACIO MARIO MAURIÑO