Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Procesal Civil, Comercial y Minería. Modificación de la ley 988-O

LEY 2.181-O

SAN JUAN, 30 de Diciembre de 2020

Boletín Oficial, 05 de Enero de 2021

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Se modifica el artículo 39 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 39.- Domicilios - Domicilio procesal electrónico: Toda persona que litigue ante los tribunales de la provincia, deberá constituir domicilio procesal dentro de la circunscripción judicial correspondiente al respectivo tribunal y simultáneamente deberá constituir domicilio procesal electrónico. Se entiende por domicilio procesal electrónico aquel que establezca y reglamente la Corte de Justicia. Esta obligación se extiende a los auxiliares del proceso.

Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que se presente, o audiencia que se concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene debiendo ser aceptado por el tribunal.

En las mismas oportunidades la parte deberá denunciar el domicilio real, el especial, el legal en su caso y una dirección electrónica personal con la modalidad y alcances que reglamente la Corte de Justicia.

Todo acto que no deba notificarse a domicilio real se notificará en el domicilio procesal o procesal electrónico según corresponda.

En toda actuación ante la Corte de Justicia deberá igualmente constituirse domicilio procesal y procesal electrónico o ratificarse si ya estuvieren constituidos, a los efectos de formalizar las notificaciones de este modo.

Los integrantes del Ministerio Público cuando intervengan en procesos regidos por este Código, quedan alcanzados por este artículo.

ARTICULO 2º.- Se modifica el artículo 40 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 40.- Falta de constitución y de denuncia de domicilio: Si no se cumple con lo establecido en el artículo anterior, o no comparece quien haya sido debidamente citado, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 132.

Esta situación se mantendrá hasta la aceptación por el Tribunal del domicilio procesal y procesal electrónico que ulteriormente se constituya, sin perjuicio de la validez de lo actuado hasta entonces. Las notificaciones serán al domicilio procesal o procesal electrónico constituido, si no se hubiera denunciado el domicilio real, el legal, o el especial. "

ARTICULO 3º.- Se modifica el artículo 45 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 45.- Modos de actuación - Patrocinio Letrado: Toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio siempre que actúe con patrocinio letrado, si no prefiere hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula, mediante poder otorgado por escritura pública, o con el procedimiento previsto en el artículo 85.

La renuncia al patrocinio genera para el abogado, en lo pertinente, las obligaciones establecidas en el artículo 55 inciso 2).

La renuncia al patrocinio hará cesar el domicilio procesal, y procesal electrónico, constituido por M parte conjuntamente con el letrado patrocinante, al vencer el plazo de la notificación.

La designación de un abogado como patrocinante lo faculta con su sola firma a efectuar por su patrocinada, las peticiones de mero trámite."

ARTICULO 4º.- Se modifica el artículo 132 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 132: Principio General: Las resoluciones judiciales quedaran notificadas en forma electrónica por ministerio de la ley, en todos los tribunales, organismos e instancias, donde resulte de aplicación este Código.

Las resoluciones quedarán notificadas el día martes posterior a la fecha en que se encuentren disponibles para su consulta remota en el sistema informático, salvo que resulte día inhábil, en cuyo caso la notificación operará el siguiente martes, independientemente de que se ingrese al sistema.

El expediente deberá permanecer en Mesa de Entradas a disposición de los interesados a partir de que la notificación electrónica opere. Sin perjuicio de ello, si los escritos y documentación estuvieren digitalizados y fueran objeto de traslado, deberán estar disponibles en el repositorio digital para los interesados a partir de que opere la notificación.

La Corte de Justicia podrá reglamentar y disponer el alcance del sistema de notificaciones electrónicas o instrumentar uno diferente de conformidad a los avances del desarrollo tecnológico.

En los casos en que por cualquier causa no estuviere implementado el sistema de notificaciones electrónicas o éste no estuviere operativo, las resoluciones quedarán notificaciones por ministerio de la ley, por el sistema de libro y día de nota, quedando fijado a tal efecto, los días martes, con arreglo a lo siguiente:

1) Si el día de nota fuere feriado o se suspendieren los plazos judiciales por resolución de la Corte de Justicia, la notificación se producirá el día de nota siguiente que corresponda.

2) No se considerará cumplida esta notificación si el expediente no se encontrase a disposición del Letrada en Mesa de Entradas y se hiciere constar por éste tal circunstancia en el libro de asistencia que deberá llevarse a tal efecto.

3) Se considerará falta disciplinaria si el funcionario o agente responsable no mantuviere a disposición del Letrado litigante el libro mencionado."

ARTICULO 5º.- Se modifica el artículo 134 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 134.- Medios de notificación: En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, también podrá realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3) Cada documento con aviso de entrega, carta certificada remitida con intervención notarial o notificación postal.

4) Medios electrónicos, informáticos o similares.

Podrán notificarse por pieza postal o telegráfica con acuse de recibo, los traslados de demanda, reconvención, citación de personas estrellas al juicio y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, considerándose cumplida la entrega de éstas con la transcripción de su contenido o consignando en el mismo instrumento, la modalidad técnica de acceso al repositorio digital donde se encuentren el escrito y las copias, a fin de que los destinatarios puedan compulsarlas; a cuyo fin la documentación original también deberá estar disponible en la sede del Tribunal.

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones. Fracasada una diligencia de notificación no será necesario solicitar el libramiento de una nueva para reiterarla. Los gastos que causen las notificaciones integrarán la condena en costas".

ARTICULO 6º.- Se modifica el artículo 135 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 135.- Notificación personal o por cédula: Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio real o legal, las siguientes resoluciones:

1) La que dispone el traslado de la demanda y de la reconvención.

2) La que designa audiencia inicial.

3) Las que disponen medidas precautorias, su modificación o levantamiento.

4) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley: sin perjuicio de la facultad reglamentaria de la Corte de Justicia para disponer su notificación por medios electrónicos, informáticos o similares, con igual eficacia.

5) Las que disponga el juez en forma fundada, a los fines de resguardar derechos fundamentales.

Fuera de los supuestos previstos en este artículo, las notificaciones se harán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132."

ARTICULO 7º.- Se modifica el artículo 136 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 136.- Contenido de la cédula y otros instrumentos: La cédula y los demás medios previstos en el artículo T34 contendrán.

1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2) Juicio en que se practica.

3) Tribunal y secretaría en que tramita el juicio.

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En las notificaciones de traslados y vistas, deberán acompañarse las copias de los escritos o documentos que corresponda. En este caso, como en cualquier otro supuesto en que se acompañen copias, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

La Corte de Justicia dispondrá los requisitos para las notificaciones por medios electrónicos."

ARTÍCULO 8º.- Se modifica el artículo 137 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 137.- Firma de la cédula y otros instrumentos: La cédula y los otros instrumentos previstos como medios de notificación serán suscriptos por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el Síndico, tutor o curador "ad litem" en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación del documento al que se refiere esta norma en la secretaría u oficina de Tribunales que corresponda, u oficina de correo, o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario o su sustituto legal las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El Juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

En las cédulas y otros instrumentos que sean notificables por medios electrónicas podrá disponerse, conforme lo reglamente la Corte de Justicia, el uso de firma digital o electrónica. "

ARTICULO 9º.- Se modifica el artículo 139 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 139.- Copias de contenido reservado: En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a la dispuesto en la última parte del artículo 136.

En estos supuestos no se podrá notificar por medios electrónicos.

ARTICULO 10.- Se sustituye el artículo 149 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 149.- Notificación al Ministerio Público: Los integrantes del Ministerio Público quedan notificados en la forma establecida en el presente capítulo".

ARTICULO 11.- Se modifica el artículo 254 de la Ley Nº 981-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 254.- Sustanciación: En todos los casos se correrá traslado de los escritos de expresión de agravios a la otra u otras partes por diez o cinco días según corresponda por el artículo 253. Este plazo correrá separadamente, pero no por su orden, para cada parte desde su notificación electrónica si el escrito estuviere disponible en forma digital, o en su defecto, desde su notificación personal o por cédula lapso durante el cual el expediente deberá estar disponible en el juzgado."

ARTICULO 12.- Se modifica el artículo 450 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 450.- Notificación de la sentencia: La sentencia será notificada de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 132. El Juez podrá disponer, además la comunicación en la dirección electrónica personal denunciada por la parte. Al litigante que lo pidiere, se le remitirá una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario por quien legalmente lo reemplace".

ARTICULO 13.- Se modifica el artículo 458 de la Ley Nº 988-O el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 458.- Prueba admisible: La oposición no podrá fundarse en ninguno de los casos, exclusivamente en la declaración de testigos. En los casos de los Incisos 4 y 5 del artículo 453, sólo se admitirá la prueba documental y pericial."

ARTICULO 14.- Disposición Transitoria: Difiérase la entrada en vigencia de la presente ley hasta que la Corte de Justicia lo disponga mediante Acuerdo General, quedando facultada para implementada en los fueros de aplicación, en forma total o gradual.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ALVO LÓPEZ-GATTONI

Acuerdo General 290-21

Acuerdo General 290-21

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