Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Procesal Laboral

LEY 2.144

MENDOZA, 23 de Diciembre de 1952

Boletín Oficial, 09 de Enero de 1953

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

COMPETENCIA POR MATERIA DE LAS CÁMARAS DEL TRABAJO

*Artículo 1º- "Las Cámaras del Trabajo conocerán, en única instancia y en juicio público, oral y continuo:

I - En forma originaria:

a) En las controversias entre empleadores y trabajadores originados en un contrato de trabajo, de cuidado de viñas y frutales y de aquellas otras motivadas por la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del contrato de trabajo;

b) En las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de conformidad a la Ley Nº 23.551.

c) En la recusación de sus propios miembros, excusación o impedimento de cualquier naturaleza que fuere;

d) En las causas que se promuevan por acciones declarativas de derechos de materia laboral;

e) En la tramitación de procesos monitorios promovidos por los trabajadores por cobro de créditos laborales;

f) En las demandas de desalojo por la restitución de la vivienda o parcela de tierra concedida al trabajador y las demandas por restitución de bienes muebles de una de las partes, en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo;

g) En la ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras del Trabajo, una vez que se encuentren ejecutoriadas;

h) En la ejecución de honorarios profesionales;

i) En el cobro de la multa prevista en el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo;

j) En el reclamo de indemnizaciones fundadas en el despido directo sin invocación de causa;

k) En el reclamo de indemnizaciones por despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;

l) En el despido directo fundado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización atenuada que corresponde en tales casos;

m) En la indemnización por muerte del trabajador o del empleador, y/o las emergentes de las Ley Nacional Nº 27.348 y Ley Provincial Nº 9.017;

n) Las acciones derivadas del artículo 63 de la Ley de Asociaciones Sindicales;

o) En los juicios por consignación en materia laboral;

p) En los accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores no registrados;

q) En los actos de jurisdicción voluntaria;

r) En los cobros de aportes y contribuciones a las obras sociales y de cuota sindical y las dispuestas por convenios colectivos de trabajo, cuya competencia les corresponda.

s) En los Acuerdos individuales o pluriindividuales que hayan sido objeto de los procedimientos previstos para la reestructuración productiva, preventivo de crisis, establecidas en la Ley Provincial N° 8.729 y en la Ley Nacional N° 24.013 o las que en el futuro las remplacen; y aquellos que incluyan menores que requieran la intervención del Ministerio Público.

II- En grado de apelación entenderán:

a) En los reclamos que correspondan a trabajadores de casas particulares.

b) En caso que exista vicios relativos del consentimiento, cuando la parte trabajadora alegue que actuó sin discernimiento, intención ni libertad, en acuerdos suscritos en sede administrativa en forma espontánea, o mediante el procedimiento de Ley Provincial Nº 8.990;

Los acuerdos espontáneos deberán celebrarse sin excepción ante la autoridad administrativa y seguir el trámite allí dispuesto. En aquellos casos que correspondiere, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la Ley Provincial Nº 8.990.

III- A los efectos del ejercicio de su competencia las Cámaras del Trabajo, se integrarán al menos en tres Salas Unipersonales, a fin de acelerar los procesos, cuando se trate de expedientes que no requieren complejidad para su resolución o las partes así lo soliciten. Asumiendo la jurisdicción respectivamente cada uno de los Vocales en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal. No obstante lo previsto anteriormente, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

a) Cuando a criterio del Tribunal, se tratare de causas complejas;

b) Si el actor o el demandado al momento de interponer la demanda, o al contestarla en su caso, solicitaran que la causa se tramite por Tribunal pleno. En ambos casos, se deberá fundar la resolución y la petición."

*Artículo 2º- "A los fines de la competencia territorial, la Provincia se divide en cuatro circunscripciones judiciales, formadas por los departamentos que a continuación se enumeran:

Primera: Capital, Las Heras, Lavalle, Guaymallén, Godoy Cruz, Maipú, Luján.

Segunda: San Rafael, General Alvear y Malargüe.

Tercera: San Martín, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.

Cuarta: Tupungato, Tunuyán y San Carlos."

COMPETENCIA POR CONEXIDAD

Artículo 3º- El Tribunal que entiende en el proceso principal será competente para conocer en:

a) En todos sus incidentes;

b) En las medidas preparatorias;

c) En los procesos monitorios;

d) En el cobro de costas;

e) En las demandas de extensión de responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo;

f) En las demandas de simulación y/o fraude regulados en los artículos 333 a 342 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando los condenados con motivo de un juicio laboral, ya sea con anterioridad a la sentencia o bien con posterioridad a la misma, realicen actos con simulación y/o fraude a fin de perjudicar de cualquier forma el cobro del crédito del actor.

A tales demandas se les dará el trámite incidental que establece el artículo 93 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, o el que en el futuro lo reemplace."

DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA

ART. 4 - Para determinar la competencia del tribunal, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1) cuando el trabajador sea actor y a opción de este:

a) el lugar de celebración del contrato

b) el lugar de celebración del contrato;

c) el domicilio del demandado.

2) cuando el empleador intervenga como actor: el domicilio del trabajador.

ART. 5 - La competencia de los tribunales del trabajo es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En caso necesario, podrá comisionarse a jueces de otros fueros y circunstancias, la realización de diligencias determinadas.

ART. 6 - La camara del trabajo ante la cual se hubiera promovido una demanda deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía, sin objetarse la competencia, quedara esta fijada definitivamente para el tribunal y las partes.

ART. 7 - Las cuestiones de competencia solo podrán promoverse ante la camara del trabajo por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la provincia y los de la nación o de otras provincias, en cuyo caso procederá también a la inhibitoria.

Los conflictos de competencia se dirimirán de conformidad a las normas del código de procedimientos en materia civil y comercial.

La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de las medidas cautelares cumplidas ante el tribunal incompetente.

DE LA INMUTABILIDAD

ART. 8 - En caso de muerte, de incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean de competencia de la magistratura del trabajo se iniciaran y continuaran en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales y al juez de la causa.

DE LA ACUMULACION DE JUICIOS

ART. 9 - En el caso de ser presentadas ante la camara distintas demandas contra un mismo empleador, que tengan un mismo objeto, o una causa idéntica o común, la camara deberá ordenar la acumulacion de los juicios correspondientes y dictar una sola sentencia.

ART. 10 - El tribunal podrá abstenerse de ordenar tal acumulacion o disponer la separación total o parcial de los juicios acumulados, cuando por efecto de aquella tenga que postergarse en forma notable la decisión sobre una o algunas de las demandas.

DEL MINISTERIO PUBLICO

*Art. 11- "Corresponde al Ministerio Público:

a) Intervenir en todo asunto judicial que interese a las personas o bienes de las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea individual o juntamente con sus representantes legales;

b) En las contiendas sobre jurisdicción y competencia;

c) En los incidentes de recusación de los jueces y nulidades de procedimientos;

d) En los fallos plenarios."

DE LOS ASESORES DEL TRABAJO

REBELDÍA

*Art. 12 - "Los litigantes originarios, sus sucesores y los terceros citados a comparecer en forma coactiva, que no comparecieren durante el plazo señalado para hacerlo, serán declarados rebeldes, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 75, 76 y 77 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza."

ART. 13 - Solicitada la asistencia de los asesores del trabajo y si estos estimaren viable la acción, deberán promover la demanda dentro de un plazo no mayor de quince (15) días del requerimiento.

En caso de que el asesor no la considere viable, así lo informara al asesor de gobierno, y si la opinión de este fuera coincidente con la del asesor, se negara al trabajador la asistencia jurídica gratuita solicitada.

Si la opinión del asesor de gobierno no fuere coincidente se pasara el asunto a patrocinio de otro asesor del trabajo en la primera circunscripción; y en la segunda y tercera al defensor de pobres y ausentes, quienes estarán obligados a iniciar y proseguir la acción.

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

*Art.14 -"Los jueces del trabajo y los miembros de la Suprema Corte de Justicia, no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán para los mismos los causales de excusación y recusación establecidas por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.

La recusación deberá deducirse ante la Cámara en el primer escrito a audiencia a que se concurra.

Cuando la causa fuere sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los cinco (5) días de conocida y bajo juramento de haber llegado recién a su conocimiento. De ésta facultad solo podrá usarse hasta el día anterior a la vista de la causa.

DE LOS TRAMITES

ART. 15 - En la recusación se observaran las siguientes reglas:

1) invocan, los nombres, la profesión y el domicilio de los testigos que hayan de declarar y cuyo numero no podrá exceder de tres, así como las demás pruebas; acompañando los documentos en que conste la causal aducida. La recusación será desechada, si no se llenaren los requisitos expresados o si se propusiere fuera de termino.

2) deducida la recusación, se le hará saber al juez recusado, a fin de que dentro del plazo de dos días manifieste si son o no son ciertos los hechos alegados.

3) si el tribunal que conoce en la recusación encuentra suficientes las probanzas presentadas al deducirse aquella, decidirá sin mas trámite, integrándose el cuerpo en la forma que corresponda. En caso contrario, ordenara se practiquen las diligencias solicitadas por el recusante que serán procedentes y designara audiencia para que se reciban las pruebas. Dicha audiencia deberá tener lugar a mas tardar dentro de los seis días de recibidas las actuaciones, observándose lo dispuesto por el articulo 69o. La resolución condenara en costas al vencido.

4) el incidente de recusación deberá tramitarse por separado, no suspendiéndose el procedimiento ni plazo alguno. En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audiencia, esta se llevara a cabo los efectos para que hubiera sido fijada, con el magistrado subrogante.

DE LAS INTEGRACIONES

*Art.16- "En los casos de recusación, excusación, licencia u otros impedimentos, los jueces de la Cámara del Trabajo serán reemplazados en la siguiente forma:

a) Los de la Primera Circunscripción por el Presidente o los Vocales de la otra Cámara con igual asiento por orden de antigüedad en el cargo o por edad; por los Vocales de las Cámaras Civiles con igual asiento por orden de numeración del Tribunal hasta agotar el ciclo y por orden de antigüedad en el cargo o por edad; por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial por orden de numeración; o por los Conjueces siguiendo el número de orden de la lista confeccionada por la Suprema Corte de Justicia.

b) Los de la Segunda y Tercera Circunscripción por los Vocales de la otra Cámara o por los Vocales con igual asiento por orden de antigüedad en el cargo o por edad; por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la localidad o por los Conjueces siguiendo el número de orden de la lista confeccionada por la Suprema Corte de Justicia.

c) Los de la Cuarta Circunscripción serán sustituidos por el Juez en lo Civil y Comercial de la localidad o por sus sustitutos legales."

*Art.17- "Los Fiscales de Cámaras se reemplazarán entre sí por los Fiscales en lo Civil, Comercial y Criminal y en caso de impedimento por el Asesor de Menores o Defensor de Pobres y Ausentes. En las circunscripciones en que no existan Fiscales Civiles, Comerciales o Criminales se reemplazarán por el Defensor de Pobres y Ausentes."

ART. 18 - Después que el tribunal haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representante no pueden sustituir se abogado o procurador por otro que motive la recusación o excusación de cualquiera de los jueces.

DEL IMPULSO PROCESAL

Art.19 - Una vez presentada la demanda, el impulso del procedimiento es compartido entre las partes y por el Tribunal, a cuyo efecto ordenará las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo del proceso, teniendo amplias facultades de investigación de los hechos sometidos a su decisión.

Del mismo modo, el Tribunal adoptará las medidas tendientes a evitar la prolongación indebida de los mismos."

CADUCIDAD DE INSTANCIA

*Art. 19 bis- "Las partes se encuentran obligadas a impulsar el proceso y caducará la instancia cuando haya transcurrido el plazo de un año sin que haya existido actuación, petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento.

Sólo será susceptible de producirse la caducidad hasta el momento en que el Juez se pronuncie sobre la admisión de la prueba o declare la cuestión como de puro derecho. No procede la caducidad en los procedimientos de ejecución de sentencia. Los procesos de estructura monitoria son susceptibles de caducar hasta la notificación de la sentencia monitoria, notificada ésta, sólo será susceptible de perención el trámite eventual de oposición que dedujere el ejecutado, hasta la admisión de prueba. Los procedimientos incidentales son susceptibles de caducidad.

Previo a la sustanciación del pedido de caducidad, deberá notificarse al trabajador, en forma fehaciente, en el domicilio real denunciado y legal constituido, quien deberá dentro del plazo de diez (10) días hábiles instar el proceso bajo apercibimiento de sustanciarse el pedido de caducidad de instancia. En este caso deberá desestimarse sin más trámite el pedido de caducidad, sin costas.

La notificación deberá contener la explicación de la situación en lenguaje sencillo a fin de que el mismo comprenda el contenido de la misma, y las consecuencias de la no comparecencia en el tiempo fijado.

En los procesos en que el trabajador sea parte demandada y en los que tengan por objeto créditos por restitución de cuota sindical o convencional, el pedido de la caducidad de instancia será sustanciado sólo con un traslado a la contraria."

DE LAS MEDIDAS COMPULSIVAS

ART. 20 - El tribunal por la fuerza publica hará comparecer inmediatamente a testigos, peritos o funcionarios que citados en forma no hayan concurrido a cualquier audiencia sin motivo atendible alegado y probado, por lo menos dos días antes, salvo que fuere por causas sobrevinientes.

DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

ART. 21 - Los trabajadores o sus derecho-habientes, gozaran del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, y sus legalizaciones.

Los documentos que presentare el trabajador deberán ser admitidos aun cuando no tuvieren el sellado de ley, sin que ello obste a la sustanciación de la causa y sin perjuicio de lo dispuesto en el código fiscal.

DE LAS REPRESENTACIONES

Art. 22- Salvo los casos donde las partes deben comparecer personalmente, ellas pueden hacerse representar por mandatarios habilitados para el ejercicio de la procuración. El patrocinio letrado ante la Cámara de Trabajo será obligatorio."

DEL PODER APUD-ACTA

*Art. 23- "La representación en juicio podrá hacerse mediante poder especial apud-acta, autenticándose la firma del otorgante por los Secretarios del Poder Judicial, Secretario de la Mesa de Entradas Centralizadas en Materia Laboral o por cualquier Juez de Paz de la Provincia. En caso de impedimento del trabajador podrá firmar el instrumento citado cualquier persona hábil, a su ruego, por ante el actuario que certificará. El poder mantendrá su vigencia en todas las instancias del proceso e incluso cuando el trámite deba presentarse ante un Juzgado de otra Competencia.

Los pactos de cuota litis no podrán estar insertos en el poder especial apud-acta. De existir pacto de cuota litis, deberá acompañarse copia del mismo al proceso."

DE LOS MENORES ADULTOS

ART. 24 - Los menores adultos tendrán la misma capacidad de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandatos en la forma prescripta en el articulo 23, debiendo en tal caso firmarse el poder por ante el ministerio publico del trabajo.

DE LA PROHIBICION DE PACTOS O CONVENIOS

*ART. 25 - Los convenios de cuota-litis, autorizadas por las leyes respectivas, podrán ser presentadas en el mismo proceso a que se refieren y previa ratificación personal, el tribunal resolverá por auto, otorgando o denegando la homologación.

DEL CARACTER DE LOS PLAZOS

ART. 26 - Todos los plazos señalados en esta ley son improrrogables y perentorios. Su vencimiento produce la perdida del derecho dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna, y la camara haciendo efectivo el apercibimiento deberá proveer directamente lo que corresponda.

DE LA INTERVENCION DE TERCEROS

ART. 27 - La intervencion de terceros en juicio, para hacer valer, con relación a todas las partes o a algunas de ellas, un derecho referente al objeto de la litis o vinculada al titulo deducido en la misma, deberá efectuarse mediante escrito, llenando los recaudos exigidos en cuanto a la contestación de la demanda.

Si la intervencion tiene lugar después de la primera audiencia, todos los actos procesales realizados con anterioridad, serán validos respecto al interviniente, y este no podrá cumplir actos que no estén permitidos a las partes, salvo que la camara considere pertinente disponer en forma distinta.

*Art. 28- "Llamado a juicio. Cada una de las partes puede llamar al juicio a un tercero, si considera que la litis le es común o pretende ser por él relevado. Tal facultad deberá ser ejercida por el demandado al contestar la demanda, y, en este caso, se dará traslado de la misma al tercero en la forma prevista por el artículo 43 y 45 de este Código en cuanto a la demanda. Cuando es ejercida por el actor al contestar la demanda reconvencional o las excepciones, el Tribunal procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de este Código."

*ART. 29 - I. Si vencido en termino por el cual el citado en garantía no compareciere por cualquier causa, a tomar la defensa del demandado originario, el juicio principal deberá proseguir contra este, para quien seguirá corriendo automáticamente el plazo concedido por el art. 45. En lo sucesivo el citado en garantía en cualquier tiempo, puede intervenir como coadyuvante, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

II. Los citados que comparezcan tendrán las facultades y cargas procesales que correspondan, segun sustituyan al citante o coadyuven con el, pero aun en el primer caso, este continuara en el proceso, a los fines de la absolución de posiciones y reconocimiento de firmas.

III. Las incomparecencias de los citados no traerá aparejada sancion procesal, sin perjuicio de los derechos que por ley o convención, tenga el citante, los cuales no podrán discutirse donde se pidió la citación.

DE LOS PERMISOS

ART. 30 - Los empleadores deberán autorizar a sus dependientes a ausentarse del trabajo durante el tiempo necesario para comparecer ante los jueces que entienden en los juicios a que se refiere la presente ley, sin practicar ningún descuento sobre la remuneración.

DE LOS HONORARIOS Y COSTAS

ART. 31 - Toda sentencia deberá contener, decisión expresa sobre las costas y regular los honorarios devengados, hayan sido o no pedidos y en la forma establecida por la ley de aranceles vigentes en la provincia.

Por excepción el tribunal podrá eximirlas, total o parcialmente, cuando el vencido por circunstancias especiales demuestre haber litigado con razón probable y buena fe.

No podrá exigirse al trabajador el pago de costas por incidentes perdidos, si no a la terminación del juicio.

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS Y ASISTENCIA MEDICA

ART. 32 - Iniciada la causa o en el curso de ella, el tribunal, a petición de parte, segun el mérito que arrojen los autos, podrán decretar embargo preventivo u otras medidas cautelares en bienes del demandado, como también que este facilite gratuitamente la asistencia medica y farmacéutica autorizada por ley. En ningún caso se exigirá al trabajador constitución de fianza.

DE LOS ASEGURAMIENTOS DE PRUEBAS

*Art. 33- "Cuando una de las partes tenga motivos para temer que la producción de las pruebas que les sean necesarias se torne imposible o dificultosa por el transcurso del tiempo, puede solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba, aplicando por analogía las disposiciones referentes a los medios probatorios similares, tratando en lo posible que las mismas se practiquen con citación de la contraparte. Caso contrario y mediando urgencia excepcional, la diligencia se practicará por el Tribunal, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria.

Cuando se trate de libros, registros y otros documentos que puedan ser llenados indebidamente, podrá pedirse la exhibición de los mismos dejándose constancia del estado y fecha de las últimas anotaciones. De ser posible se extraerán fotocopias, dejando constancia."

DE LAS NOTIFICACIONES

Art. 34- Notificaciones.

I) Préstamo de expedientes.

Los expedientes únicamente podrán ser facilitados en préstamo por el Secretario, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados o peritos, en los casos siguientes:

a) Para alegar de bien probado;

b) Para practicar pericias;

c) Cuando el secretario lo dispusiere.

El préstamo individualizará el expediente y se hará constar la fecha y el plazo del préstamo. Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto sin causa justificada, el prestatario, a quien no se le facilitará el expediente en lo sucesivo, será condenado al pago de una multa de hasta un veinteavo (1/20) de JUS por día, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes y se librará orden al oficial de justicia, para que, con allanamiento de domicilio y uso de la fuerza pública, retire el expediente.

La multa fijada será destinada a equipamiento de las Cámaras Laborales de la Provincia de Mendoza.

II) Notificación Simple.

Con excepción de los casos en que este Código o el Tribunal establezca, toda actuación judicial se tiene por notificada a todos quienes intervengan en el proceso, el día siguiente hábil posterior a aquél en el cual se produjeron, sin necesidad de otra constancia que su sola aparición en lista.

Al efecto las resoluciones del Tribunal deberán ser publicadas en lista dentro de los tres (3) días de su dictado.

III) Notificación por cédula electrónica.

Se notificará por este medio:

a) Las resoluciones que disponen intimaciones o apercibimientos no previstos directamente en la Ley, y la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado;

b) Las resoluciones que aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento;

c) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo judicial o haya permanecido en el Juzgado en calidad expresa de paralizado o fuera de Secretaría por más de tres (3) meses;

d) Las resoluciones que expresamente designe la Ley o que disponga el Tribunal;

e) Las designaciones, emplazamientos, citaciones o remociones de peritos.

La notificación por vía electrónica se realizará en un todo de acuerdo con la reglamentación efectuada por la Suprema Corte de Justicia, en especial la Acordada Nº 22.944.

En estos casos la notificación se tendrá por cumplida en la fecha que el sistema coloque en la cédula, la que coincide con la del depósito de la misma en la base de datos existente en el servidor del Poder Judicial y con el momento en que el documento queda visible y consultable por el destinatario de la comunicación.

La notificación electrónica se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Se individualizará de modo indubitable el nombre de la persona que debe ser notificada, el domicilio, naturaleza que le corresponde, el expediente y Tribunal en que se libra la notificación;

b) Deberán preverse los modos de asegurar que las notificaciones sean suficientes y contengan la totalidad del acto procesal que debe ser transmitido;

c) En los casos en que las notificaciones deban completarse con copias para traslado o vista, se dispondrán los requerimientos que deberán cumplimentar quienes estén obligados a acompañarlas;

d) Se precisarán los mecanismos que aseguren las constancias fehacientes de los procedimientos seguidos para cumplimentar la confección y transmisión del documento informático del acto procesal notificado;

e) Se preverá la realización de auditoría sobre los sistemas informáticos utilizados.

IV) Notificación por retiro en préstamo del expediente.

Se considerará notificada de toda resolución a la parte que retire en préstamo el expediente, o a los representantes aunque no sean parte del proceso, supliendo esta notificación la que debiera practicarse por cualquier otro medio. El retiro de las copias de escritos por el apoderado o letrado patrocinante, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido."

*Art. 35- "Notificación por cédula papel. Se notificarán por este medio:

a) El traslado de la demanda, de la reconvención, de sus contestaciones y de las excepciones;

b) La citación cuando se solicite que declaren las partes y para el reconocimiento de documentos, como así, la que se dirija a personas ajenas al proceso;

c) La audiencia inicial y de vista de causa, a las partes. Los representantes serán notificados electrónicamente;

d) Las resoluciones que expresamente designe la Ley o que excepcionalmente disponga el Juez o Tribunal. Las cédulas, con los requisitos previstos por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, serán diligenciadas por personal del Poder Judicial cuando la notificación deba practicarse dentro del radio fijado por la Suprema Corte, y por oficio, cuando la comunicación deba tener lugar fuera de ese radio y dentro de la Provincia. Cuando la diligencia deba realizarse fuera de la Provincia se realizará mediante cédula a través del procedimiento establecido en la Ley Nacional Nº 22.172 a la cual adhirió la Provincia por Decreto Ley Nº 4.455. La cédula podrá ser reemplazada, a pedido del interesado, por telegrama colacionado o carta documento. En todos los casos, la notificación por cédula se practicará por impulso del Tribunal o de las partes, dentro de los tres (3) días de dictada la providencia."

ART. 36 - Cuando se desconociere el dominio del demandado la notificación se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante (5) días. Si el actor es un trabajador, la publicacion será gratuita, pero abonada por el demandado, si fuere condenado en costas.

En lo sucesivo las notificaciones se efectuaran en los estrados del juzgado.

ART. 37 - Cuando el demandado, sea persona visible o de existencia ideal, tenga su domicilio real fuera de la provincia, la notificación se efectuara en el dominio del gerente, representante o apoderado existente en esta.

En estos casos se ampliara el plazo para contestar la demanda a razón de día por cada cien kilómetros, segun el domicilio real del demandado.

ART. 38 - Si los demandados fueren varios, el termino de emplazamiento se reputara vencido cuando venza para el que goce de mayor termino.

DE LAS GESTIONES

ART. 39 - Podrá gestionarse mediante simple anotación en el expediente, bajo la firma del solicitante o del actuario, la reiteración de oficios, exhortos, desglose del poder o documentos, y en general, todo pedido de providencia de trámite que no corresponda formularse en audiencia.

DE LA CONCILIACION

*Art. 40- En cualquier estado del proceso, a pedido de parte o de oficio, el Tribunal podrá llamar a conciliación dirigida a:

a) Rectificar errores materiales en que se hubiese incurrido;

b) Aumentar los hechos admitidos reduciendo la actividad probatoria;

c) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.

Obtenido el acuerdo entre las partes, se dejara constancia en el acta respectiva. Previa vista al Ministerio Fiscal se resolverá la homologación que producirá los efectos de la cosa juzgada. Para los casos de conciliación parcial, se formará pieza separada para seguir el trámite de ejecución de sentencia."

DE LOS INCIDENTES

Art. 41- Los incidentes que se promuevan se sustanciarán en la siguiente forma: se correrá traslado a la contraparte por el término de tres (3) días. Se oirá a las partes y se recibirá la prueba que deberá ofrecerse al plantear o contestar el incidente, resolviéndose dentro del término de tres (3) días, o en su defecto a criterio del Tribunal al resolverse en definitiva la causa.

Los incidentes que se planteen en audiencia serán resueltos en el mismo acto, salvo que el Tribunal disponga su resolución en la forma establecida precedentemente."

DE LAS NULIDADES

ART. 42 - Las nulidades de procedimiento se declararan a petición de parte y solo de oficio cuando el vicio afecte el derecho de defensa, restrinja la prueba o produzca un perjuicio irreparable.

DE LA DEMANDA Y CONTESTACION

*Art. 43- "Demanda. La demanda se interpondrá por escrito, acompañada de tantas copias como personas sean las demandadas y contendrá:

a) El nombre, domicilio real, legal, domicilio procesal electrónico, edad, estado civil y profesión u oficio del demandante, documento de identidad y número de identificación tributaria, si lo conociere;

b) El nombre y domicilio del demandado, Documento Nacional de Identidad y número de identificación tributaria, si lo conociere;

c) El objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en que se funda;

d) El monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá diferirse su cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal caso, deberán indicarse los rubros que componen la demanda y las pautas necesarias para liquidarlos expuestos de modo tal que el demandado pueda cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos.

e) El ofrecimiento de los medios de prueba, acompañando los documentos que obran en su poder e individualizando los que no pueda presentar, mencionando su contenido y lugar en que se encuentren;

f) Certificado expedido por el conciliador interviniente de la Oficina de Conciliación Laboral, donde conste la inexistencia de acuerdo en la instancia conciliatoria."

ART. 44 - Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sean de la competencia del mismo tribunal, no sean excluyentes entre si y puedan substanciarse por los mismos tramites.

*ART. 45- Interpuesta la demanda, el presidente del tribunal correrá traslado de la misma, al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro del termino de ocho (8) días, con mas la ampliación que hubiere lugar por la distancia, a razón de un día por cada cien (100) kilómetros y bajo apercibimiento detenerla por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.

*Art.46- Contestación. La contestación contendrá, en lo aplicable, los requisitos exigidos para la demanda debiendo en dicha oportunidad oponerse todas las defensas y excepciones que tuviere el demandado, pudiendo deducir reconvención, siempre que ésta sea conexa con la acción principal.

La negativa injustificada de la autenticidad de documentos atribuidos o de la recepción de correspondencia será juzgada como abusiva y el Juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la legislación de fondo (artículo 275 Ley de Contrato de Trabajo) para los supuestos de conducta procesal temeraria y dilatoria.

En las controversias relativas a accidentes de trabajo y a enfermedades profesionales, no procederá la reconvención."

ART. 47 - Del escrito de contestacion de demanda se dará traslado al actor, quien dentro del tercer día podrá ampliar su prueba respecto a los hechos nuevos introducidos por el demandado. Si se reconviniere o opusiere excepciones de previo y especial pronunciamiento el termino que tiene para contestar el traslado y ofrecer prueba será de seis (6) días.

ART. 48 - Son admisibles únicamente como excepciones previas:

a) incompetencia;

b) falta de personería;

c) litis pendencia;

d) cosa juzgada.

en ningún caso procederá la excepción de arraigo.

*Art.49- "Sustanciación. En caso de haberse ofrecido prueba que deba producirse, vencido el plazo indicado en el segundo apartado del artículo 47, se suspenderá el proceso y se procederá a su sustanciación, pronunciándose sobre la admisión de la prueba de las excepciones y ordenando su producción en un plazo de cinco (5) días. Producida la prueba se dará vista al Ministerio Público Fiscal. Evacuada la vista o vencido el plazo para ello, se reanudará el proceso.

Todas las excepciones previas serán resueltas en la audiencia inicial, dejándose constancia."

DE LA AMPLIACION

ART. 50 - En cualquier estado del juicio y antes de la audiencia para la vista de la causa, el accionaria la vista de la causa, el accionante por accidente de trabajo o enfermedad profesional podrá ampliar su petición por agravación de sus dolencias, acompañando los certificados pertinentes, de la que de dará vista al demandado por tres (3) días para que conteste y ofrezca pruebas en su caso.

DE LA AUDIENCIA DE LA CAUSA

*Art. 51- "Período Probatorio. Audiencia Inicial. I- Cumplidas las etapas previas, si se estimare que las constancias obrantes en las actuaciones son suficientes para la resolución del litigio o la cuestión es de puro derecho, así lo declarará el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto. La decisión será recurrible mediante recurso de reposición, con efecto suspensivo. Firme, se procederá a dictar sentencia. En caso de acumulación objetiva de pretensiones escindibles y previo acuerdo de partes, el Juez podrá resolver parcialmente el proceso sobre ellas. Esta resolución causará ejecutoria y podrá, en caso de incumplimiento, ser continuada por el procedimiento de la ejecución de sentencia. II- En caso contrario y existiendo hechos contradictorios acerca de los cuales no haya conformidad entre los litigantes, y aunque ellos no lo solicitaran y vencido el plazo del artículo 47 o del artículo 49 en su caso, el Tribunal fijará en un plazo no mayor de veinte (20) días, una audiencia inicial. Esta audiencia deberá notificarse por cédula a domicilio real y al procesal electrónico de los litigantes y a domicilio legal electrónico a los asesores letrados de los mismos. Para la comunicación dirigida al trabajador debería utilizarse lenguaje sencillo.

III- Audiencia inicial. Comparecencia. Como regla general, las partes deberán comparecer a la audiencia inicial en forma personal. Excepcionalmente, por motivos fundados, a juicio del Tribunal, se autorizará que se presente por medio de representantes legales o judiciales, quienes deberán concurrir con instrucciones suficientes para el normal desarrollo de la audiencia. La falta o insuficiencia de instrucciones no podrá ser invocada para la suspensión de la audiencia, salvo lo previsto en el Artículo 48 inc. 4) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

Los incapaces y las personas jurídicas los harán por medio de su representante o asesor letrado con instrucciones específicas sobre la posible conciliación. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiera comparecer a la audiencia ni dar instrucciones a sus representantes, podrá diferirse ésta por una sola vez, dentro del plazo de seis (6) meses. IV- Incomparecencia:

a) La incomparecencia injustificada de cualquiera de los litigantes o sus representantes, en el supuesto de excepción previsto en el inciso precedente, no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el Tribunal con la presencia de las partes que concurrieren;

b) El Tribunal ordenará la producción de la prueba de la parte compareciente, y fijará fecha de audiencia de vista de causa. No obstante ello, en caso de incomparecencia del trabajador, el Juez ordenará la producción de la prueba pertinente a la demostración de sus pretensiones, conforme lo establece el artículo 54 de este cuerpo legal;

c) Las partes quedarán notificadas de todas las decisiones que el Tribunal adopte en el caso en forma personal en el acta de audiencia;

d) Concluida la audiencia, las partes no podrán en lo sucesivo plantear cuestión alguna respecto de las resoluciones que se pronuncien en el curso de la misma;

e) En caso de incomparecencia de ambas partes, se ordenará el archivo de las actuaciones, notificándose en el domicilio real en lenguaje sencillo a fin de que las partes comprendan el contenido de la misma, y las consecuencias del archivo.

V- Contenido de la audiencia inicial.

La audiencia inicial deberá ser dirigida en forma indelegable y bajo pena de nulidad, por uno de los Jueces de Sala, quien deberá continuar a cargo del mismo hasta la vista de causa.

En su desarrollo se cumplirán las siguientes actividades:

a) Se invitará a las partes a una conciliación, u otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. En caso de fracaso, la causa seguirá según su estado;

b) Las partes pueden rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;

c) El Juez resolverá las excepciones opuestas de previo y especial pronunciamiento, conforme lo dispuesto en los artículos anteriores. Contra esta decisión, se podrá interponer recurso de reposición en los tiempos legales, con efecto suspensivo;

d) Oídas las partes, el Juez fijará en forma definitiva los hechos objeto del proceso y aquéllos sobre los cuales versará la prueba;

e) El Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando las medidas necesarias para su producción. Podrá rechazar, de oficio, fundadamente la prueba prohibida por la Ley y la impertinente e innecesaria. El rechazo de prueba será recurrible mediante el recurso de reposición sin efecto suspensivo.

Si se tratare de prueba pericial, la designación de los peritos, en la forma prevista, deberá realizarse en la misma audiencia. En los casos de accidentes o enfermedades profesionales, podrá sortearse perito médico de la especialidad, luego de contestado el traslado del artículo 47 de este cuerpo normativo, debiendo fijarse la fecha de audiencia inicial una vez que se encuentre firme y consentido el informe pericial;

f) El Juez podrá ordenar prueba de oficio, para una mejor búsqueda de la verdad;

g) Fijar el plazo dentro del cual deberá producirse toda la prueba que no deba rendirse en la vista de causa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el juzgado a petición de parte, por segunda vez. Excepcionalmente, a criterio del Tribunal, y cuando la prueba faltante sea fundamental para la resolución del proceso, podrá volver a concederse un nuevo plazo; h) El Juez podrá fijar de común acuerdo con las partes, según las características del caso, la fecha de la vista de causa. El accionar del Tribunal en esta audiencia, de modo alguno puede ser tenido como adelanto de opinión por las partes, a los fines de una eventual sentencia."

ART. 52 - Dentro de los dos (2) días de notificada la audiencia que se menciona en el articulo anterior, las partes pueden hacer las observaciones que juzguen pertinentes, debiendo el tribunal resolver de inmediato y sin lugar a recurso.

DE LA CUESTION DE PURO DERECHO

*ART. 53- Ejecutoriada la resolución que declara la cuestion de puro derecho, cada parte dispondrá de cinco (5) días para informar por escrito y de acuerdo a las reglas del art. 208 Del c.P.Civil.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EN GENERAL

ART. 54 - Se aceptara como medios de prueba, los instrumentos, las informaciones, las declaraciones de testigos, los dictámenes de peritos, la inspección ocular, la confesión y las presunciones e indicios.

Las partes puede proponer además, cualquier otro medio de prueba que consideren pertinente a la demostración de sus pretensiones.

Las pruebas serán recibidas directamente por el tribunal que podrá excluirlas que considere impertinentes o inútiles y cuando ello no sea posible por razones de lugar, tiempo o persona, podrá tribunal, de oficio o a petición de parte, delegar su recepción.

DE LA INVERSION DE LA PRUEBA

*ART. 55- Incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador:

a) cuando el obrero reclame el cumplimiento de prestaciones impuestas por la ley;

b) cuando exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o cuando no reúna las condiciones legales o reglamentarias;

c) cuando se cuestione el monto de retribuciones.

Acreditada la relación laboral se presume la existencia del contrato de trabajo, salvo prueba en contrario. Sin prejuicio de lo dispuesto en el art. 19, cada parte tendrá la carga de instar la producción de las pruebas por ellos ofrecidas y que deban producirse antes de la audiencia de la vista de la causa.

Si el litigante no efectuase los actos útiles a ese fin, el tribunal de oficio o a pedido de parte, lo emplazara por una sola vez, para que los realice en un plazo no inferior a tres (3) días, que podrá ampliarse por causa justificada si la petición se efectúa antes del vencimiento de dicho plazo, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba sin mas trámite y sin necesidad de declaración alguna. Vencido el plazo sin que se hayan realizado dichos actos, la prueba caducara automáticamente.

Cumplido el emplazamiento sin acreditar el litigante los actos útiles para su producción, haciendo fracasar la prueba por su negligencia, se lo tendrá por desistido de la misma sin sustanciación ni declaración previa, con la sola constancia de su no producción puesta por secretaria. Solo se evitara la caducidad si el litigante urge la producción de la prueba dentro de los tres (3) días de la notificación ficta de la certificación referida.

DE LA ABSOLUCION DE POSICIONES

ART. 56 - La absolucion de posiciones deberá prestarse ante el tribunal si el absolvente reside en la provincia, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no concurre sin justa causa.

Cuando se trate de personas de existencia ideal, las posiciones lo serán en las personas de sus gerentes, directores o personal superior debidamente autorizado. Si no se solicita la absolucion personal podrá verificarse por medio de mandatarios.

La citación se efectuara por lo menos con dos (2) días de anticipación, diligenciándose en el domicilio real, pero si el mismo no hubiere sido denunciado lo será en el legal o en su defecto se tendrá por realizada por ministerios de la ley.

ART. 57 - Si el interrogado contestare en forma evasiva o se negare a hacerlo, podrá estimarse esa actitud como presunción en favor de los hechos alegados por la contraparte y en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta.

Se permitirá el uso de anotaciones cuando haya de referirse únicamente a nombre o cifras y siempre que así lo aconsejen circunstancias especiales.

DE LA DECLARACION DE TESTIGOS

ART. 58 - Puede ser propuesto como testigo toda persona mayor de catorce (14) años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin prestar juramento y solo cuando su interrogante resulte necesario por circunstancias especiales.

ART. 59 - Cada parte solo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho sometidas a decisión del tribunal, este considere conveniente admitir un número mayor.

ART. 60 - Podrá ordenarse el arresto del testigo, hasta la recepción de su declaracion, cuando no concurriera a la primera citación sin causa justificada.

ART. 61 - El tribunal examinara a los testigos previo juramento de decir verdad, haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el código penal sobre falso testimonio, debiendo siempre dar razón de sus dichos.

El tribunal podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo de los testigos.

Los testigos podrán ser tachados y el tribunal al dictar sentencia apreciara su valor.

La prueba de tacha deberá deducirse dentro de los dos (2) días de ofrecida la prueba y será recibida durante la vista de la causa.

ART. 62 - Si la declaracion del testigo ofreciere indicios graves de falso testimonio, el tribunal podrá decretar su inmediata detención.

DE LOS PERITOS

*Art. 63- "Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales el Tribunal teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones, nombrará uno o más técnicos o peritos.

Serán designados de oficio o a pedido de parte y su número, de acuerdo a criterio del Tribunal variará de uno (1) a tres (3), por cada cuestión sometida a decisión judicial.

La designación se efectuará mediante propuesta de parte en la audiencia establecida en el artículo 51 inc. V ap. e), o sorteo público entre los profesionales con título habilitante de una lista de inscriptos, que confeccionará la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. No existiendo integrantes de alguna especialidad necesaria, deberá designarse personas con título habilitante o idónea en la materia.

Cuando se estime conveniente, podrá confiarse la realización de peritaje a técnicos forenses o de la administración pública.

Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito.

Por cada pericia, se fijará un monto de medio (1/2) JUS, el que se abonará con el fondo que al efecto se crea, dentro de los cinco (5) días de firme la pericia. Dicho monto podrá incrementarse en medio (1/2) JUS, si a criterio del Tribunal la pericia tuvo una incidencia determinante para la resolución de la causa o por su complejidad, cuando así lo solicite el perito.

En caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada, se le regulará un veinteavo (1/20) de JUS.

Créase el Fondo de Financiamiento de Honorarios de Peritos, cuya reglamentación deberá establecer el Poder Ejecutivo.

Créase el Cuerpo Interdisciplinario Oficial de Peritos del Fuero Laboral, conformado por 5 (cinco) profesionales, como órgano desconcentrado, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, quienes serán designados por concurso público. El Poder Judicial reglamentará su funcionamiento y designación.

Dicho Cuerpo, tendrá a su cargo la supervisión de la lista de Peritos y auditará a pedido del Tribunal, los dictámenes periciales, adoptando un criterio uniforme para salvaguardar los derechos del trabajador."

ART. 64 - Los peritos deben aceptar el cargo bajo juramento dentro de los dos días siguientes de su nombramiento y si no lo hicieren se designara reemplazante sin mas trámite.

Al designársele se le fijará un termino para que se expida que no podrá ser superior a diez (10) días.

En caso de no aceptar el cargo el perito o no presentar el informe en el termino fijado, será pasible de una multa de hasta trescientos pesos moneda nacional ($ 300 m/n), y su nombre suprimido de las listas confeccionadas por la suprema corte. De igual sancion se harán pasibles los técnicos idóneos no inscriptos que habiendo aceptado el cargo no presentaren el informe en el tiempo fijado.

DE LAS PRUEBAS DE DOCUMENTOS

ART. 65 - Salvo disposiciones en contrario podrá ser presentado como prueba, toda clase de documentos públicos o privados, y cuya remisión en el caso de expedientes administrativos o judiciales serán solicitados aun de oficio por el tribunal.

*Art. 66- "Informativa - Requerimiento. Los profesionales recabarán directamente de las oficinas públicas y organismos oficiales, informes y antecedentes. Asimismo podrán suscribir los oficios referidos a la prueba informativa, cuando hubiesen sido ordenados en el expediente. Cuando se decrete la remisión de oficios, el Juez o Tribunal podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias.

Los informes deberán ser evacuados en el término de diez (10) días hábiles, salvo que el Tribunal hubiere fijado un plazo distinto."

DE LA INSPECCION OCULAR

ART. 67 - Cuando el tribunal considere necesaria la inspeccion ocular, podrá trasladarse en pleno al lugar de que se trata, o encomendarlas diligencias a alguno de los magistrados del mismo.

Si el lugar fuere distante del asiento del tribunal, la medida podrá ser solicitada o comisionada a la autoridad judicial de la localidad.

DE LOS INFORMES ESPECIALES

ART. 68 - En caso de infortunios, el presidente podrá requerir de oficio a la autoridad administrativa competente, informe acerca del cumplimiento por parte del empleador y de la victima, de los reglamentos vigentes preventivos de accidentes y de enfermedades profesionales.

DE LA VISTA DE LA CAUSA-SENTENCIA

*Art. 69- "Vista de Causa. Producida la totalidad de la prueba que no pueda recibirse oralmente, o acaecida su caducidad, se fijará la audiencia para la Vista de la Causa, salvo que ya estuviere fijada conforme se establece en el artículo 51, inc. V ap. h), emplazando a las partes, peritos y testigos a concurrir, bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre presente.

El día y hora fijados para la vista de la causa, se declarará abierto el acto con las partes que hayan concurrido, y se observarán las reglas siguientes:

a) Se dará lectura a las actuaciones de pruebas producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo solicitare;

b) A continuación se recibirán las otras pruebas, pudiendo el Tribunal, el Ministerio Público y las partes, interrogar libremente a los testigos y a los peritos en su caso, por intermedio del Tribunal y sin limitación alguna;

c) Se concederá la palabra al Ministerio Público si tuviere intervención y luego a las partes por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas, pudiendo cada parte disponer de veinte (20) minutos para su alegato. A petición de la parte actora, el Tribunal deberá otorgar por una sola vez diez (10) minutos para ejercer el derecho a réplica, el que deberá limitarse a la refutación de los argumentos de la contraria que antes no hayan sido discutidos.

El tiempo podrá ser prudencialmente ampliado por el Tribunal.

d) Formulados los alegatos el Tribunal declarará cerrado el debate, pasará a deliberar y llamará inmediatamente los autos para dictar sentencia, la que deberá ser pronunciada en el término de quince (15) días a contar de la ejecutoria de tal llamamiento;

e) La sentencia deberá contener una relación sucinta de los hechos controvertidos, fijando las cuestiones de derecho que considere pertinentes, valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica racional, salvo cuando medie norma legal que contenga reglas especiales de valoración y será fundada en derecho. Los Jueces deberán votar en el orden que se establecerá por sorteo."

ART. 70 - Las sentencias interlocutorias y definitivas serán pronunciadas por mayoría de votos de sus miembros.

ART. 71 - La audiencia no terminara hasta que no sean ventiladas las cuestiones propuestas y dictado el fallo.

ART. 72 - Únicamente podrá suspenderse la audiencia por un termino no superior a quince (15) días cuando deba resolverse alguna cuestion incidental que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia o cuando integrarse el tribunal por razones debidamente justificadas o cuando no comparecieran los testigos, peritos o faltare agregar algún elemento cuya intervencion o agregación la camara lo considere indispensable.

En este caso, se anunciara el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como notificación para los comparecientes.

ART. 73 - El debate será oral y publico, pero por resolución motivada podrá disponerse se realice a puertas cerradas cuando la publicidad resulte inconveniente o afecte al orden publico.

DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

ART. 74 - El juez que preside el tribunal debe:

a) dirigir el debate, ordenar las lecturas necesarias, formular las advertencias que corresponda, recibir los juramentos, moderar las discusiones llamando a la cuestion a los que salieran de ella, impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el derecho de la defensa;

procurar que los testigos, peritos o partes o sus letrados se pronuncien ampliamente sobre todo lo que sea necesario para establecer la verdad de los hechos discutidos;

b) mantener el orden de la sala y ordenar el desalojo del publico cuando se efectúen manifestaciones o se adopten actitudes que entorpezcan su desarrollo.

DE LAS ACTAS DE LA AUDIENCIA

*Art. 75- Registro. Todo lo actuado en la vista de la causa deberá ser registrado por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos para estos efectos la grabación en medios de reproducción fonográfica, audiovisual, electrónica, digital o cualquier otro medio técnico que se establezca en el futuro y que permitan su adecuada recepción, registro y control.

Finalizada la audiencia se individualizará el medio de reproducción utilizado en que la audiencia haya sido registrada con etiquetas que contengan número de expediente y carátula de los autos de que se trate y que suscribirán el Secretario de audiencia y uno de los miembros del Tribunal. En ese mismo acto, a pedido de la parte que lo solicitare y con cargo a ella, podrá el Secretario expedir copia que entregará inmediatamente sea obtenida, con la misma forma de individualización.

El Funcionario encargado de la audiencia levantará acta de lo sustancial consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos, y de sus circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas, dejándose constancia, en caso de existir, del pedido de copias de la versión técnica y de su entrega. Podrá consignarse además alguna circunstancia especial, a pedido de parte, siempre que el Tribunal lo considerare pertinente.

Los medios de reproducción utilizados deberán reservarse en Secretaría del Tribunal durante seis (6) meses posteriores a la Audiencia de vista de la causa, siendo posible su consulta y escucha por parte de los Jueces de la Cámara y las partes a su solicitud. En caso de plantearse alguno de los recursos extraordinarios autorizados por este Código, tales medios deberán ser remitidos con el expediente original inmediatamente a fin de evitar su inutilización ó nueva utilización."

DE LA SENTENCIA Y CONTENIDO

*Art. 76- "La sentencia se dictará por escrito y contendrá la indicación del lugar en que se dicta, el nombre de las partes y de los representantes en su caso, las cuestiones litigiosas en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, que será firmada por los Jueces. La parte condenada en costas deberá abonar la cantidad de un (1) JUS por cada perito que efectivamente haya producido su informe pericial, cuyo producido será destinado para el Fondo de Financiamiento de Honorarios de Peritos.

En los demás aspectos ajustará su contenido a lo regulado por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

En especial la sentencia deberá contener un pronunciamiento expreso sobre el monto de los rubros que procedan o su rechazo total o parcial, con la liquidación íntegra y detallada de capital, intereses, costas y regulación de honorarios. Todo ello a fin de que el demandado conozca exactamente cuál es la suma numérica que debe abonar para dar cumplimiento íntegro a la sentencia en el plazo que se le fije.

Por excepción, cuando la complejidad de su determinación requiera cálculos de difícil realización, o la aplicación de técnicas ajenas al conocimiento del Tribunal, éste, por decisión fundada, podrá postergar el cálculo de los intereses y las regulaciones de los honorarios profesionales y demás costas, pero, debiendo quedar determinada en la sentencia las bases precisas que se deberán tener en cuenta al efecto."

DE LA CALIFICACION

ART. 77 - Corresponde al tribunal calificar la relación substancial de la litis y determinar las normas que la rigen.

Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes, teniendo facultad para resolver ultrapetita.

DE LA ACLARATORIA

ART. 78 - Dentro de los dos (2) días de dictada la sentencia, el tribunal puede, sin alterar lo substancial de su decisión, de oficio o a petición de parte y sin trámite alguno, corregir errores materiales, aclarar conceptos obscuros y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido.

DE LA EJECUCION DE SENTENCIA

ART. 79 - Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el secretario practicara la liquidación correspondiente y la camara intimará el pago al deudor.

No efectuado el pago dentro de los cinco (5) días, la parte vencedora podrá pedir la ejecucion de la sentencia, en cuyo caso se trabara embargo en bienes del deudor y decretara su venta por el martillero que la camara designe por sorteo, precediéndose en lo demás de acuerdo con lo que establece el código de procedimientos en lo civil y comercial de la provincia.

El requerimiento de pago y la citación de remate se realizara en el mismo acto.

ART. 80 - La sentencia que condene el pago de una indemnización por accidente de trabajo o enfermedad derivada del mismo, podrá ser ampliada, previo dictamen de peritos, cuando la incapacidad del trabajador aumente con posterioridad a aquella y dentro del año de dictada.

En el trámite se dará intervencion al deudor.

DEL PAGO DIRECTO

*Art. 81- "Todos los pagos por capital e intereses deberán hacerse en el juicio por ante el Tribunal de manera directa al acreedor o mediante depósito judicial. La consignación deberá efectuarse en el Banco de la Nación Argentina o el Banco que en el futuro se determine, a la orden del Tribunal que hubiere intervenido con mención de los autos y con destino al trabajador interesado.

El Presidente girará la orden de pago a nombre del interesado aunque su representante esté autorizado para percibir."

DE LOS INTERESES

ART. 82 - La sentencia condenatoria impondrá al empleador el pago de los intereses moratorios o legales aunque no hubieren sido solicitados.

RECURSOS DE LA REPOSICION

ART. 83 - Las resoluciones de trámite dictadas por el presidente de la camara que afecten derechos a las partes, serán recurribles ante el tribunal.

El recurso de reposicion procederá también contra los autos del tribunal a fin de que el mismo lo revoque por contrario imperio.

El recurso será fundado y deberá deducirse dentro de los dos días de dictado, o acto seguido, si la resolución fuera en audiencia, en cuyo caso se resolverá sin substanciación y de inmediato.

la revocatoria no tiene efectos suspensivos y la resolución causa ejecutoria.

DE LA APELACION

*Art. 84- "En los casos del artículo 1, inciso II, de la presente Ley, podrá apelarse ante el Tribunal del Trabajo de la respectiva Jurisdicción dentro de los diez (10) días de notificada las resoluciones dictadas por autoridad administrativa laboral y con los efectos establecidos por las Leyes respectivas.

En el caso de la apelación por existencia de vicios relativos del consentimiento, el plazo comenzará a contar desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos."

DE LOS EXTRAORDINARIOS

ART. 85 - Las sentencias definitivas dictadas por los tribunales del trabajo serán inapelables, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que puedan corresponder y que autorice la constitución o las leyes para ante la Suprema Corte de Justicia.

DEL JUICIO EJECUTIVO

DEL DESALOJO

*Art. 86- "Trámite. Remisión. En los casos en que se promoviera por los empleadores juicios de desalojos de la vivienda o parcelas de tierra concedidas al trabajador en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, serán de aplicación en la tramitación de estos juicios las disposiciones referentes al desalojo contenidas en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, en cuanto fuere compatible."

ART. 87 - El lanzamiento no se decretara sin previo deposito o constitución de garantía suficiente por el empleador, a juicio del tribunal, para responder las obligaciones a su cargo emergente del contrato de trabajo.

DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

*Art. 88- Corresponde proceso monitorio contra los empleadores deudores de sumas de dinero y que consten en instrumento público o privado que traigan aparejada ejecución.

I - Procedencia. Principio general.

Procederá el trámite establecido en éste Capítulo cuando el trabajador, demande el pago de una suma de dinero líquida o que pueda liquidarse a través de cálculos simples, invoque pretensiones que tornen innecesario el debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito y lo haga con respaldo documental que otorgue fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación del crédito.

II- Supuestos especiales de procedencia. De manera enunciativa, procederá en los siguientes casos:

a) Despido directo sin expresión de causa.

b) Por muerte del trabajador o empleador.

c) Por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo, respecto de la indemnización del Art. 247 Ley de Contrato de Trabajo. Esto sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar la diferencia indemnizatoria por el procedimiento ordinario.

III- Pago de salarios vencidos y rubros de pago obligatorios. En todo caso deberá proceder en la forma prescripta por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, Libro Tercero, Título I. Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan a oponerse y serán diferidas a la etapa de liquidación, sin perjuicio de la facultad judicial de convocar a una audiencia conciliatoria.

IV- Sanciones. La negativa injustificada de la autenticidad de documentos o del envío o recepción de correspondencia, será juzgada como conducta abusiva y maliciosa y el Juez deberá condenar al demandado a pagar un interés del doble del máximo que dispone el Art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo."

*Art. 89- En los procesos que tengan por objeto la restitución de cuota sindical, se aplicarán las reglas del proceso monitorio contenidas en el Libro Tercero Título 1 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. En ningún caso procederá el recurso de apelación."

DEL APREMIO

*Art. 90- "Las multas aplicadas por violación a las leyes del trabajo se harán efectivas por el procedimiento de apremio establecido en el Código Fiscal de Mendoza."

DE LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL TRABAJO

ART. 91 - En los casos de rebajas de salarios o modificacion de las condiciones de trabajo por el empleador, de trabajador afectado podrá dentro del plazo de treinta (30) días, posteriores a la notificación o al acto de la modificacion del salario o de las condiciones del trabajo, solicitar la decisión del tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 43.

ART. 92 - Cuando la rebaja de salario o modificacion de las condiciones del trabajo afecte a dos o mas trabajadores, podrán acumularse las acciones, formulando si lo estiman oportuno, la reclamación en conjunto.

ART. 93 - En el supuesto del art. 91, El trabajador deberá continuar en el desempeño de sus tareas, aceptando provisionalmente las modificaciones dispuestas por el empleador, salvo que esta sean manifestación inaceptables, en cuyo caso, podrá considerarse como suspendido.

ART. 94 - La camara ordenara la comparencia de las partes a una audiencia que fijara dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, para oír y contestar demanda.

ART. 95 - Para los caso de rebajas de remuneraciones la camara se constituirá en tribunal arbitrador y será integrada por un representante de los empleadores y otro de los trabajadores, ofrecidos y presentados por estos en la misma audiencia.

La camara de oficio designara al representante de la parte que no concurra al acto.

ART. 96 - Los representantes sindicados en el art. 95 Deberán ser mayores de edad, de notoria buena conducta, saber leer y escribir, ejercer actividades de la misma especialidad que la de las partes o afín a ellas, estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tener interés directo en la cuestion.

*Art. 97- "En la audiencia, las partes producirán las pruebas pertinentes, y en el caso de no ser posible la conciliación, la Cámara pronunciará su decisión, determinando si la rebaja o modificación impugnada es o no justificada.

Si la rebaja o modificación se declara injustificada, el empleador deberá dejar sin efecto la misma a partir de la notificación de la decisión, reintegrando al trabajador el importe de los salarios dejados de percibir, incluidos los correspondientes al período de suspensión establecido en el artículo 93.

ART. 98 - El mismo procedimiento se seguirá en el caso de suspensión dispuesta por el empleador y que el trabajador considere injustificada o excesiva.

En este caso, si se acepta la reclamación del trabajador, el empleador tendrá que abonar los sueldos correspondientes a la suspensión o la parte de suspensión que fuere declarada injustificada.

Si se trata de medidas disciplinarias, esta deberá considerarse total o parcialmente anulada.

ART. 99 - Los representantes percibirán los honorarios que determine el tribunal, que estarán a cargo de la parte vencida.

ART. 100 - El tribunal podrá requerir opinión de expertos sobre hechos, practicas, usos y costumbres de observancia en la profesión de que se trate y vinculados a la controversia.

DE LOS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

ART. 101 - Los actos de jurisdiccion voluntaria relacionados con asuntos de trabajo se tramitarán ante las camaras de conformidad a lo prescripto en el articulo siguiente.

ART. 102 - La petición deberá contener: nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil y oficio del presentante, la designación de lo que se gestiona, el ofrecimiento de la prueba, nomina de los testigos y el interrogatorio que será presentado por escrito.

recibida la prueba en un termino que no excederá de cuatro (4) días, el Ministerio Publico deberá expedirse sobre su mérito. Evacuada la vista, la camara dictara resolución dentro de los diez (10) días.

DE LA INSOLVENCIA PATRIMONIAL

Art. 103- Producida la sentencia condenatoria, a los efectos del pago de las prestaciones establecidas a cargo del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo, el trabajador víctima de un accidente de trabajo o sus causahabientes, podrán peticionar la declaración de insolvencia, a cuyo efecto deberán ofrecer la prueba pertinente y acreditar haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la normativa de aplicación. Previa vista al Ministerio Público por tres (3) días, el Juez resolverá dentro del término de diez (10) días.

DE LAS APELACIONES DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

ART. 104 - Contra las resoluciones administrativas de caracter definitivo que impongan pena pecuniaria o restrictiva de libertad, el infractor podrá apelar interponiendo por escrito y dentro de los tres (3) días de notificado, recurso de apelacion en la jurisdiccion administrativa y para ante la camara del trabajo con jurisdiccion territorial.

ART. 105 - El recurrente podrá acudir directamente ante la camara si la autoridad administrativa no otorgara el recurso, dentro de los dos (2) días de notificada la denegación.

ART. 106 - LLegado el expediente a la camara respectiva, el apelante deberá expresar agravios en la audiencia que a tal efecto fijara la misma, y dentro de los diez (10) días de recibido el expediente.

el tribunal fallara en un plazo que no será superior a diez (10) días.

La incomparencia del recurrente a la audiencia designada implicara el desistimiento del recurso.

AMPARO SINDICAL

Art. 107- En las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la Ley sindical, la Cámara ordenará que comparezcan las partes a una audiencia de conciliación, que se fijará dentro del plazo de diez (10) días para que, previo oír la demanda, intenten conciliar el litigio o en su caso se proceda a contestarla. La demanda y la contestación deberán reunir los requisitos establecidos por éste Código. En la notificación de la audiencia se debe acompañar el traslado completo de la demanda."

AMPARO SINDICAL

Art. 107 bis)-En la misma audiencia, en caso de no producirse la conciliación y agregada la contestación de la demanda, el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, señalando en cada caso las diligencias necesarias para su recepción y los plazos de producción. También fijará dentro de los treinta (30) días audiencia de vista de la causa, estando cada parte obligada a producir toda la prueba por ella ofrecida, bajo apercibimiento de caducidad, excepto aquellas que deban recepcionarse en dicha audiencia. El Tribunal, luego de formulados los alegatos, dictará sentencia en el plazo establecido por éste Código."

DE LAS NORMAS SUPLETORIAS

*Art. 108- "Sólo cuando resultaran insuficientes, los principios que emergen del espíritu normativo del presente ordenamiento, se aplicaran los preceptos del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia.

Los jueces al aplicar las disposiciones supletorias o aquellas a las que este Código remite en forma expresa, lo harán teniendo presente las características del proceso laboral y de manera que consulten los enunciados de la declaración de los derechos del trabajador y los fines de justicia social perseguidos por el derecho del trabajo.

En caso de duda el procedimiento a adoptarse será el que importe menor dilación y que mejor actualice el valor solidaridad.

FALLOS PLENARIOS

Art. 108 bis)- Cuando los Presidentes de las Cámaras de oficio o a petición de parte, entiendan que, en algún punto de debate es conveniente fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable o cuando existan sentencias contradictorias sobre el mismo tema o cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en los fallos de los Tribunales y no exista jurisprudencia plenaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia o decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el objeto de unificar la Jurisprudencia, antes de la realización de la audiencia de vista de causa, podrá convocar a reunión plenaria a las Cámaras del Fuero Laboral, conforme al siguiente procedimiento:

a) Será Cámara iniciadora aquella ante quien se plantee la cuestión o resuelva iniciarla de oficio. Ella convocará a los Presidentes de las otras Cámaras para que, en un plazo no mayor de cinco (5) días, se reúnan con el fin de determinar si la cuestión planteada es susceptible de provocar sentencias contradictorias. En su caso fijarán mediante resolución las cuestiones a debatir;

b) La resolución por la que se determinen las cuestiones de debatir será notificada al Fiscal de Cámara a los fines de emitir dictamen el que deberá ser evacuado en el término de cinco (5) días. La resolución y el dictamen fiscal se notificará al resto de los Jueces del Fuero, debiendo éstos últimos emitir su voto obligatoriamente, y en el plazo común de veinte (20) días hábiles. En la reunión establecida en el inc.

d) podrá establecerse otro sistema de votación a los fines de asegurar el debido debate;

c) El resultado de los votos se remitirá a la Cámara iniciadora, cuyo Presidente hará el cómputo, debiéndose considerar adoptada la decisión por simple mayoría considerando los votos efectivamente emitidos de las cuatro (4) Circunscripciones. Los votos y la resolución en copia autenticada, se remitirán a todas las Cámaras y a la Fiscalía de Cámara;

d) En caso de haber sido necesario suspender el procedimiento, éste se reanudará automáticamente luego de haberse dictado la resolución agregándose copia de lo resuelto;

e) La doctrina sentada en Tribunal Plenario será obligatoria para cada Tribunal, mientras no sea modificada por otro acuerdo plenario, o exista pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia o de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la deje sin efecto, sin perjuicio de que los Jueces dejen a salvo su opinión personal."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 109 - Esta ley comenzara a regir del día uno de febrero de mil novecientos cincuenta y tres.

ART. 110 - Los juicios en trámite a la fecha de vigencia de esta ley continuaran radicados ante los tribunales en que fueron iniciados, hasta su terminación, y seguirán siendo tramitados por el procedimiento en vigor a la fecha de su iniciación.

DISPOSICIONES DEROGADAS

ART. 111 - Deróganse las leyes Nros. 2031, 2034 Y 988 quedando esta ultima vigente al solo efecto del articulo 3o, inciso b) de la presente y todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

ART. 112 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

TORRE - FLUIXA - DOMINGUEZ - COUSSIRAT

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