Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación de la administración provincial de bosques

LEY 2.088

MENDOZA, 07 de Octubre de 1952

Boletín Oficial, 15 de Octubre de 1952

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

*Artículo 1 - La Provincia adhiere al régimen que establece la ley nacional No 13273 y sus modificaciones, de defensa y acrecentamiento de la riqueza forestal.

La Administración Provincial de Bosques podrá aplicar multas de hasta tres millones de pesos ($3.000.000.-) en caso de contraversiones forestales, después de instruir el sumario pertinente. Estas resoluciones serán recurribles ante el juez de faltas competente para el lugar de comisión del hecho.

El recurso deberá ser interpuesto fundado dentro de los cinco (5) días de notificada la sanción. Si la ley que tipifica la contraversión autoriza otras sanciones o multas mayores, la Administración Provincial de Bosques procederá en la forma dispuesta por los artículos 71o y siguientes de la ley No 13273 y elevará las actuaciones al citado juez de faltas para que este continúe los procedimientos.

Art. 2 - Créase la Administración Provincial de Bosques, dependiente del Ministerio de Economía, con autonomía funcional técnica administrativa, y para disponer del fondo forestal, la cual tendrá a su frente a un ingeniero agrónomo con título nacional, que se ocupará de la aplicación de la ley nacional No 13273, en cuanto corresponda al territorio de la Provincia.

Art. 3 - La Administración Provincial de Bosques se organizará de acuerdo con el nuevo régimen forestal, sobre la base de la actual Dirección de Forestación, Urbanismo y Parques, y la sección defensa forestal de la Dirección de Industrias y Fomento Agropecuario. Las secciones y oficinas de las reparticiones públicas y municipalidades, que estén encargadas de algún aspecto vinculado a la silvicultura o forestación, deberán someter sus actos y disposiciones a las directivas y aprobación de la Administración Provincial de Bosques.

Art. 4 - Créase el Fondo Provincial de Bosques, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la vigencia de la presente ley, afectado exclusivamente a costear los gastos que demandare su cumplimiento e integrado con los siguientes recursos:

a) las sumas que se asignen anualmente para la atención del servicio forestal en el Presupuesto General de la Provincia o en leyes especiales, y los saldos de las cuentas especiales afectadas al mismo;

b) el producido de los derechos y tasas creados por la ley nacional No 12373, cuya percepción corresponda a la Provincia por razones de jurisdicción;

c) el producido de los aforos por explotación de los bosques fiscales provinciales, multas, comisos, indemnizaciones, derechos de inspección, permisos, peritajes y servicios técnicos en los bosques y tierras de forestacióon, cuyas tasas determinarán los reglamentos;

d) el producido de los derechos de inspección a la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión de guías para su transporte, aplicando la tasa que fijen los reglamentos de acuerdo con los límites que establecen las disposiciones en vigor;

e) el producido de la venta de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, colecciones, publicaciones, avisos, guías, fotografías, muestras, venta o alquiler de películas cinematográficas y entradas a exposiciones similares que realizare la autoridad forestal;

f) las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones y particulares interesados en el conservación de los bosques, así como las donaciones y legados, previa aceptación del Poder Ejecutivo;

g) las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el fondo forestal.

Art. 5 - Autorízase al Poder Ejecutivo a:

1) celebrar con la Administración Nacional de Bosques los convenios pertinentes para coordinar;

a) las funciones o servicios provinciales y nacionales de conservación y fomento forestal;

b) los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, especialmente en lo relativo a oportunidad para realizarlos, monto de los aforos y/o derechos de explotación, forestación o reforestación;

2) formular la propuesta de representante de la Provincia ante el Consejo de la Administración dependiente de la Administración Nacional de Bosques (art. 75 de la ley nacional no 13273).

3) realizar todo cuanto sea necesario para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones que resultan del hecho de acogerse la Provincia al régimen de la ley nacional No 13273.

Art. 6 - A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de esta ley, la Provincia votará las sumas necesarias para atender los gastos que demande el funcionamiento de la Administración Provincial de Bosques.

Art. 7 - El personal, presupuesto, bienes y todo lo afectado a la Dirección de Forestación, Urbanismo y Parques, y a la sección defensa y fomento forestal de la Dirección de Industrias y Fomento Agropecuario, pasarán a formar parte de la Administración Provincial de Bosques.

Art. 8 - Las tierras forestales situadas en las zonas especificadas en el artículo 8o de la ley no 13273, sometidas a trabajos de forestación, o reforestación, quedarán comprendidas dentro del régimen que especifica el artículo 58 de la citada ley, y en las condiciones y porcentajes que fije el Poder Ejecutivo en los convenios especiales que sobre la forestación y reforestación celebre con la autoridad nacional.

*Art. 9 - Créase la Comisión Asesora de Bosques con las mismas funciones, dentro del ámbito provincial, que la ley nacional No 13273, en su artículo 79o , determina para la Comisión Nacional de Bosques, compuesta por delegados o representantes de reparticiones públicas, de plantadores forestales, productores forestales, asociaciones agrarias forestales e industrias vinculadas a la actividad forestal de las municipalidades, quedando facultado el Poder Ejecutivo para ampliar, modificar o reducir la comisión asesora de bosques.

Art. 10 - La Dirección General de Escuelas, por intermedio del cuerpo e inspectores, personal directivo y docente de las escuelas públicas e incorporadas adoptará inmediatamente de promulgada la presente ley, las medidas conduncentes a la más amplia difusión entre los alumnos, familiares de los mismos y comisiones cooperadoras, de las disposiciones de fomento de la ley nacional y de la presente. Asimismo se peticionará de los intendentes municipales y de las autoridades de riego de la Provincia, igual e inmediata colaboración.

Art. 11 - Ratifícase el decreto acuerdo No 311 de fecha 21 de enero de 1952, conforme se establece en esta ley y derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FLUIVA - SANTA - COUSSIRAT - DOMINGUEZ

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