Presidencia de la Nación

Derogada


CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

LEY 1.908

MENDOZA, 28 de Octubre de 1950

Boletín Oficial, 23 de Julio de 1951

Derogada

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I. APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1 - Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de esta ley, ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la constitución y competentes, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, ni encausado mas de una vez por el mismo hecho.

ART. 2 - Las leyes procesales penales se aplicaran desde su publicacion, aun en las causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.

ART. 3 - Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este codigo, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.

ART. 4 - Siempre que resuelvan sobre la libertad provisional o excarcelacion del imputado, o dicten sentencia definitiva, los jueces deberán estar, en caso de dad, a lo más favorable para aquel.

La regla enunciada será de particular aplicación durante la transición, en que por razones de competencia, los tribunales aplicarán las disposiciones de las Leyes 6730 y 1908, con sus respectivas modificaciones, debiéndose entender además, que se aplicará la disposición procesal que sea más beneficiosa al imputado de cualquiera de las Leyes indicadas.

ART. 5 - La suprema corte dictara las normas practicas que sean necesarias para aplicar este codigo.

TITULO II. ACCIONES QUE HACEN DEL DELITO

ART. 6 - La accion penal publica se ejercerá exclusivamente por el ministerio publico, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

ART. 7 - Cuando la accion penal dependa de instancia privada, no se podrá iniciar si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, no formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo.

La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.

ART. 8 - La accion privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que se establece.

ART. 9 - Si el ejercicio de la accion penal dependiera de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previo, se observaran las condiciones y los limites establecidos por la ley.

ART. 10 - Los tribunales deberán resolver, conforme a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

ART. 11 - Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la accion penal se suspenderá, aun de oficio, hasta que en la otra jurisdiccion recaiga sobre ella sentencia firme; esta tendrá autoridad de cosa juzgada.

ART. 12 - No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el tribunal podrá apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenara que este continúe.

Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el juez de instrucción, procederá recurso de apelación.

Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el ministerio publico, citadas todas las partes interesadas.

ART. 13 - La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. Una vez resuelta, se ordenara la libertad del imputado.

TITULO II. ACCIONES QUE HACEN DEL DELITO

ART. 14 - La accion civil para la restitución de la cosa obtenida o la indemnización del daño causado directamente por el delito, podrá ser ejercida por el damnificado o, en los limites de su cuota hereditaria, sus herederos, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los participes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.

ART. 15 - La accion civil deberá ser ejercida por el ministerio publico:

1) cuando la provincia aparezca como perjudicada por el delito.

2) cuando el titular de la accion, sin constituirse en actor, le delegue su ejercicio.

3) cuando el titular de la accion sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representación del ministerio pupilar.

ART. 16 - La accion civil podrá ser ejercida solo cuando este pendiente la accion penal; pero la absolución del imputado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la penal, cuando se interponga recurso de casacion, impedirá que la Suprema Corte decida sobre la misma.

ART. 17 - Si la accion penal no pudiere proseguir por rebeldía o locura del imputado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdiccion respectiva.

TITULO III. EL JUEZ

CAPITULO I. JURISDICCION

ART. 18 - La jurisdiccion penal se ejercerá por los jueces y tribunales que la constitución y la ley instituyen, se extenderá al conocimiento de los delitos o faltas cometidos en el territorio de la provincia, excepto los de jurisdiccion federal o militar, y será improrrogable.

ART. 19 - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccion provincial y otro de jurisdiccion nacional o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

ART. 20 - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccion provincial y otro de jurisdiccion de otra provincia, primero será juzgado en mendoza si el delito imputado fuere de mayor gravedad, salvo que el tribunal estimare conveniente diferir su decisión y suspender el trámite del proceso hasta después que se pronuncie la otra jurisdiccion. Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos.

ART. 21 - Cuando una personal sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, el tribunal solicitara o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor.

El condenado cumplirá la pena en la provincia cuando esta se disponga la unificación.

CAPITULO II. COMPETENCIA

SECCION I. COMPETENCIA MATERIAL

ART. 22.- La suprema corte juzgara de los recursos de inconstitucionalidad, casacion y revisión, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente.

ART. 23 - El tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente del recurso de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal mas benigna y la pena impuesta no exceda el máximo admitido en la nueva ley.

ART. 24 - La camara en lo criminal juzgara:

1) en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.

2) de los recursos contra las resoluciones del juez de instrucción.

ART. 25 - El juez de instrucción investigara los delitos por los cuales proceda instrucción formal, y decretara las medidas que correspondan durante la información sumaria previa a la citación directa.

*Art. 26 - El Juez Correccional juzgará en única instancia:

1) De los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres (3) años o con multa o inhabilitación.

2) De los delitos culposos cualquiera sea su pena.

3) De los delitos de acción privada".

ART. 27 - No obstante lo dispuesto en los dos articulos precedentes, el juez de menores investigara y juzgara, en única instancia:

1) de los delitos y faltas imputados a menores que a la fecha en que se promueva la accion no tengan mas de dieciocho años, cuando la ley establezca para la infracción una pena que no exceda de tres años de prisión, salvo que el imputado sea mayor de veinte a la fecha del juicio, o que en la comisión de delito hubiere intervenido un mayor de dieciocho.

2) de los casos en que se deba resolver sobre la persona o los derechos de un menor en estado de orfandad, abandono material o peligro moral; o cuando se infrinjan, por los menores o sus padres, guardadores o terceros las disposiciones referentes a la instrucción y al trabajo de aquellos.

El tribunal de menores juzgara de los delitos reprimidos con pena que exceda, en su máximo, el limite fijado por el inc. 1 .

*Art. 28 - Nota de Redacción. (Derogado por Ley 2205, Art. 1).

*ART. 29 - Nota de Redacción (DEROGADO POR LEY 2205)

ART. 30 - Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicacion del art. 52 Del codigo penal, será competente la camara en lo criminal.

cuando la ley reprima la infracción con varios especies de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente mas grave.

ART. 31 - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, y el tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal podrá juzgar aun los delitos de competencia inferior.

ART. 32 - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un juez de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

SECCION II. COMPETENCIA TERRITORIAL

ART. 33 - Será competente el tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el ultimo acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el del lugar donde ceso la continuación o la permanencia.

ART. 34 - Si se ignorare el lugar en que se cometió la infracción, el tribunal del lugar en que se procedió al arresto será preferido al de la residencia del culpable, a no ser que este ultimo hubiere proveído en la causa.

Cuando se dude con respecto a la jurisdiccion en que se hubiere cometido el hecho, será competente el juez que primero prevenga en la causa.

ART. 35 - En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

ART. 36 - La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos con anterioridad a ella.

SECCION III. COMPETENCIA POR CONEXION

ART. 37 - Las causas serán conexas en los siguientes casos:

1) si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.

2) si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

3) si a una persona se le imputaren varios delitos.

ART. 38 - Cuando se sustancien causas conexas por delitos de accion publica y jurisdiccion provincial, aquellas se acumularan y será competente:

1) el tribunal competente para juzgar el delito mas grave.

2) si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar del primer delito cometido.

3) si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado.

4) en ultimo caso, si no hubo detención, el que designe la suprema corte atenta la mejor y mas pronta administración de justicia.

A pesar de la acumulación de causas, las actuaciones sumariales se recopilarán por separado.

ART. 39 - La acumulación de causas no procederá cuando determine un grave retardo de las primeras, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo juez, de acuerdo con las normas del articulo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la ultima sentencia.

CAPITULO III. RELACIONES JURISDICCIONALES

SECCION I. CUESTIONES DE JURISDICCION Y DE COMPETENCIA

ART. 40 - Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultanea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Suprema Corte.

ART. 41 - El ministerio publico y las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente, o por declinatoria ante el juez que consideren incompetente.

El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultanea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar bajo pena de inadmisibilidad, de haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquella se resuelva a mi favor o sea abandonada.

ART. 42 - La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 31, 35 Y 407.

ART. 43 - Cuando se promueva la inhibitoria, se observaran las siguientes normas:

1) el tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio publico por igual termino.

2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibicion, la resolución será apelable ante la suprema corte.

3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con el se acompañaran las piezas necesarias para fundar la competencia .

4) el juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al ministerio publico y a las partes; su resolución será apelable conforme al inc. 2 , Cuando haga lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos oportunamente al juez que la propuso, poniendo a su disposición el imputado y los elementos de convicción que hubiere.

5) si se negare la inhibicion, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevenida por el inc. 4 , Y se lo pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la suprema corte.

6) recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin mas trámite y en el termino de tres días, sostener su competencia o no; en el primer caso, remitirá los antecedentes a la suprema corte, y lo comunicara al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, lo comunicara al competente, remitiéndole todo lo actuado.

7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual termino al ministerio publico, remtiéndose inmediatamente la causa al tribunal competente.

ART. 44 - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

ART. 45 - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:

a) por el juez que primero conoció en la causa.

b) si los dos jueces hubieren proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibicion.

las cuestiones propuestas durante los actos preliminares de juicio, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista en el art. 388.

ART. 46 - Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán validos, pero el juez a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.

ART. 47 - Las cuestiones de jurisdiccion con jueces nacionales, de otras provincias, de territorios o militares, se resolverán, en cuanto no se oponga a la ley nacional, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.

SECCION II. EXTRADICION

ART. 48 - Los jueces o tribunales pedirán la extradicion de los imputados o condenados que se encuentren en la capital federal, en otras provincias o en los territorios nacionales, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia.

ART. 49 - Si el imputado o condenado se encontrare en territorio de un estado extranjero, la extradicion se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad, o a las costumbres internacionales.

ART. 50 - Los pedidos de extradicion formulados por otros jueces serán diligenciados inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al ministerio publico, siempre que reúnan los requisitos del art. 48. Si el imputado o condenado fuera detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del juez requirente.

CAPITULO IV. INHIBICION Y RECUSACION

*ART. 51 - El deberá inhibirse de conocer en la causa, remitiéndola al que corresponda, si fuera el caso, cuando exista uno de los siguientes motivos:

1) si en el mismo proceso hubiere presenciado o concurrido a pronunciar sentencia, si hubiere intervenido como funcionario del ministerio publico, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o si hubiere actuado como perito o conocido el hecho como testigo.

2) si como juez hubiere intervenido o intervinieren la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3) si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con algún interesado.

4) si el o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.

5) si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

6) si el o sus parientes, dentro de los grados expresados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.

7) si el, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueran acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas.

8) si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

9) si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el jurado de enjuiciamiento.

10) si hubiere dado consejos o hubiere manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a uno de los interesados.

*11) Si tuviera amistad intima o enemistad manifiesta con alguno de los imputados o con alguna de las partes que actúan como actor civil.

12) si el, su esposa, padres o hijos hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, el hubiere recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

ART. 52 - No obstante el deber de inhibicion establecido en el articulo anterior, las partes podrán pedir que el juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo de la inhibicion no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.

ART. 53 - Se entiende por interesados, en los casos a que se refiere a ellos en forma expresa el articulo 51, al imputado, al ofendido o damnificado y el civilmente responsable, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

ART. 54 - Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez solo cuando exista un motivo de inhibicion de los enumerados en el art. 51.

ART. 55 - La recusacion deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad; por escrito, con indicación de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los testigos que se ofrezcan no podrán ser mas de cuatro.

ART. 56 - La recusacion solo podrá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el termino de citación establecido por el art. 385, Salvo que se produzcan ulteriores integraciones del tribunal, caso en que la recusacion deberá ser interpuesta tan luego de ser aquella notificada; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de emplazamiento.

ART. 57 - Si el juez recusado admitiere la verdad de los motivos que se invocan, no intervendrá mas en la causa. En caso contrario y con su informe, la recusacion se sustanciará por cuerda separada. El incidente será resuelto sin tardanza, previa una audiencia en que se recibirá la prueba y se oirá a las partes, sin recurso alguno.

La camara en lo criminal, juzgara la recusacion de los jueces de instrucción, de menores y correccionales; los tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

ART. 58 - Si el juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuara la investigación aun durante el trámite del incidente;

pero si se hiciere lugar a la recusacion, los actos serán nulos, cuando lo pidiere el recusante en la primera oportunidad.

ART. 59 - La recusacion de los jueces de paz letrados, cuando actúen como jueces correccionales, será resuelta por la camara en lo criminal, y la de los jueces de paz legos, en el mismo caso, por el juez correccional o de paz letrado mas próximo. Cuando practiquen actos de instrucción o diligencias comisionadas resolverá el juez o tribunal que conozca en la causa.

ART. 60 - Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el art. 51, y el tribunal ante el cual actúen averiguara verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

ART. 61 - Producida la inhibicion o aceptada la recusacion, aunque posteriormente desaparezcan los motivos que las determinaren, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

TITULO IV. EL MINISTERIO PUBLICO

ART. 62 - El ministerio publico promoverá y ejercerá la accion penal en la forma establecida por la ley, dirigirá la policía judicial, y practicara la información sumaria previa a la citación directa.

ART. 63 - Además de las funciones generales acordadas por la ley, el fiscal de camara actuara durante el juicio ante el tribunal respectivo, y podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:

a) cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con el incluso durante el debate.

b) cuando este en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.

ART. 64 - El agente fiscal actuara ante los jueces de instrucción y de menores, practicara la información sumaria y cumplirá la función atribuida por el articulo anterior.

ART. 65 - Los representantes del ministerio publico formularan motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones;

nunca podrán remitirse a las decisiones del juez; procederán oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos.

ART. 66 - En el ejercicio de sus funciones, el ministerio publico dispondrá de los poderes acordados al juez por el art. 117 .

ART. 67 - Los miembros del ministerio publico deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte del inc. 8 y en el 10 del art. 51 .

La recusacion, en caso de no ser aceptada la verdad del motivo invocado, será resuelta en juicio oral y sumario por el tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado; y durante la información sumaria, por el juez de instrucción.

TITULO V. PARTES Y DEFENSORES

CAPITULO I. EL IMPUTADO

ART. 68 - Los derechos que este codigo acuerda al imputado podrá hacerlos valer el que sea detenido o indicado como participe de una infracción penal en cualquier acto del proceso.

Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicara inmediatamente al magistrado competente.

ART. 69 - La identificacion del imputado se practicara, en la primera oportunidad y en todo caso después de su indagatoria, por las condiciones personales que suministre y mediante la oficina técnica respectiva, por sus impresiones digitales y señas particulares.

Si se negare a dar sus condiciones personales o las diere falsamente, se procederá a la identificacion por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se juzgaren convenientes.

ART. 70 - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alteraran el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

ART. 71 - Si el imputado fuere sometido a la medida previsional del art. 316, Sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el defensor de pobres y ausentes, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere menor de dieciocho años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

ART. 72 - Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, el juez ordenara la suspensión de la causa y la internación de aquel en un establecimiento adecuado, cuyo director de dará cuenta semestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra los coprocesados.

Si el imputado curare, la causa continuara.

ART. 73 - El imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuya este reprimido con pena no menor de diez años de prisión, o cuando sea sordomudo, menor de dieciocho años o mayor de setenta años.

CAPITULO II. EL ACTOR CIVIL

ART. 74 - Para ejercer la accion civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil.

Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.

*Art. 75 - La constitución del actor civil se hará, personalmente o por mandatario con poder general para juicios o con poder especial, mediante un escrito que exprese bajo pena de inadmisibilidad: las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a que proceso se refiere y los motivos que la fundan.

ART. 76 - La constitución procederá aun cuando no se haya individualizado el imputado. Si hubiere varios imputados y civilmente responsables, la accion podrá ser dirigida contra uno o varios de ellos; pero si el actor no mencionare a ninguno, se entenderá que la dirige contra todos.

ART. 77 - Deberá hacerse la constitución: cuando se proceda por instrucción formal, antes de su clausura; cuando se proceda por citación directa, ante el agente fiscal y hasta el requerimiento de citación a juicio.

En el segundo caso, el fiscal se limitara a ordenar las notificaciones que correspondan y a pedir el embargo de bienes.

ART. 78 - El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del tercero que intervenga.

ART. 79 - La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente responsable que se demandare, y producirá efectos a partir de la ultima notificación.

En el caso del articulo 76, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualize el imputado.

ART. 80 - Cuando se proceda por instrucción formal, los demandados podrán oponerse a la intervención del sector civil, bajo pena de caducidad, dentro de los tres días a contar de su respectiva notificación; pero cuando el civilmente responsable sea citado o intervenga con posterioridad, podrá hacerlo dentro de dicho termino a contar de su citación o intervención.

ART. 81 - La oposición seguirá el trámite de las excepciones; pero si por el momento de ser deducida aquel retardare la clausura de la instrucción, el juez podrá deferirlo para la etapa preliminar del juicio.

*Art. 82 - Cuando se proceda por citación directa, la oposición prefijada podra deducirse, bajo pena de caducidad, ante el tribunal de juicio y dentro del tÚrmino de cinco días a contar de que el recurrente sea citado conforme al art. 385 y el incidente seguirá el trßmite establecido en el anterior.

ART. 83 - Cuando no se deduzca oposición en las oportunidades que establecen los arts. 80 Y 82, la constitución del actor civil será definitiva, salvo lo dispuesto por el siguiente.

La aceptación o el rechazo del actor civil no podrán ser reproducidos en el debate.

ART. 84 - Durante la instrucción formal o los actos preliminares del juicio, el tribunal podrá rechazar o excluir de oficio al actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación haya sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

ART. 85 - La resolución que rechace la constitución del actor civil no impedirá el ejercicio ulterior de la accion ante la jurisdiccion respectiva.

ART. 86 - El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado.

ART. 87 - El desistimiento importa renuncia de la accion civil.

ART. 88 - La intervención de un persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.

ART. 89 - Cuando el ministerio publico ejerza accion civil, en el requerimiento de elevación o citación a juicio deberá expresar los motivos en que la funda, se observara lo dispuesto en el art. 79; Y los demandados no podrán oponerse a la accion sino en la oportunidad prevista por el art. 425.

*Art. 89 bis - "Víctima de Delito:

La víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso.

Sin perjuicio de todo ello tendrán también derecho a:

a) Recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.

b) Ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil.

c) Ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.

d) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los datos procesales en los cuales intervenga sea acompañada por persona de su cconfianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad real de lo ocurrido.

e) La protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.

f) En los procesos vinculados con violencia familiar, el Magistrado interviniente, previa vista al Ministerio Público podrá disponer a petición de la víctima o de un representante legal o del Ministerio Pupilar como medida cautelar, y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso del imputado al hogar de la víctima. Así también se procederá cuando el delito haya sido cometido en perjuicio de quien conviviera bajo el mismo techo y existan motivos para presumir la reiteración de los hechos de la misma naturaleza.

La Medida se dispondrá con posterioridad a la imputación, teniendo en cuenta las características y gravedad del hecho denunciado, como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquél.

Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del Magistrado, y en su caso a pedido del interesado o del Ministerio Pupilar, se dispondrá su inmediato levantamiento.

Los derechos reconocidos en este artículo deberán ser anunciados por el órgano policial o judicial, al momento de practicar la primera diligencia procesal con la víctima o sus causahabientes, bajo pena de nulidad del acto.

Los derechos referidos en el presente artículo son reconocidos también a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

En caso de que la víctima fuere extranjero, la autoridad judicial y policial interviniente deberá dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o teléfono o cualquier medio fehaciente disponible al consulado que corresponda a su nacionalidad, con todos los datos personales del mismo".

*Art. 89 ter - "En caso de violencia contra la mujer, el Juez Penal competente, de manera fundada y previa imputación del acusado, podrá ordenar el oficio, a pedido de la víctima o del Ministerio Público, la utilización de mecanismos y/o sistemas de localización georeferencial.

La medida tendrá carácter restrictivo, por un plazo determinado y sólo podrá disponerse en caso de peligro fundado a la integridad física de la mujer, a fin de asegurar una orden judicial de prohibición de acercamiento.

Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Incumplimiento anterior de una medida de restricción de acercamiento.

b) Existencia de denuncia penal por violencia contra la mujer.

c) Consentimiento informado de la mujer.

d) Plazo determinado prorrogable, sin perjuicio de la revisión judicial periódica de la medida dictada.

Las causales de cese de la orden judicial de utilización de los mecanismos y/o sistemas de localización georeferencial serán las siguientes:

1- Vencimiento del plazo judicial.

2- Levantamiento de la prohibición de acercamiento.

3- Solicitud de la mujer.

4- Sobreseimiento o absolución del denunciado".

CAPITULO III. EL CIVILMENTE RESPONSABLE

ART. 90 - Las personas que según las leyes civiles respondan indirectamente por el imputado del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso.

ART. 91 - Esta citación podrá hacerse en la oportunidad que señala el art. 77, A solicitud de quien ejerza la accion civil, y de ella deberá notificarse al imputado.

ART. 92 - La citación contendrá el nombre y domicilio del solicitante, el nombre o la designación del citado, según se trate de una persona física o jurídica, y la indicación del proceso en que se deba comparecer.

ART. 93 - Será nula esta citación cuando contenga omisiones o errores esenciales que hayan podido perjudicar la defensa del civilmente responsable, restringiéndole la audiencia o la prueba.

Esta nulidad no influirá en la marcha del proceso ni perjudicara el ejercicio ulterior de la accion civil ante la jurisdiccion respectiva.

ART. 94 - Cuando en el proceso se ejerza la accion civil, el civilmente responsable podrá comparecer voluntariamente hasta el tercero día subsiguiente al decreto de citación a juicio.

Esta participación deberá solicitarse en la forma que establece el art. 75, y el decreto que la acuerde será notificado al ministerio publico y a las partes.

ART. 95 - La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del civilmente responsable.

ART. 96 - A la intervención del civilmente responsable podrán oponerse el citado o quien, sin haber pedido su citación, ejerza la accion civil.

Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidades y términos establecidos para oponerse a la constitución del actor civil.

ART. 97 - Serán también aplicables con respecto al civilmente responsable los arts. 83 Y 84; pero cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, este no podrá intentar nueva accion contra aquel.

ART. 98 - El civilmente responsable gozara, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna sus intereses civiles, de los derechos y garantías concedidos al imputado para su defensa;

pero su rebeldia no suspenderá el juicio, debiéndosele nombrar defensor de oficio.

CAPITULO IV. DEFENSORES Y MANDATARIOS

ART. 99 - Derecho del Imputado: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de su confianza o por el defensor de pobres y ausentes, lo que se le hará saber por la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podrá también defenderse personalmente, siempre que no perjudique la eficacia de la defensa y obste la normal substanciación del proceso.

Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con él relación de parentesco o amistad, podrá presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponiéndole un defensor.

En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato ante el órgano judicial competente, a los fines de la ratificación de la propuesta.

En el caso que el imputado privado de su libertad fuere extranjero y siempre que el interesado lo solicite, la autoridad judicial y policial interviniente deberá dar aviso en forma inmediata por correo electrónico, fax o teléfono o cualquier medio fehaciente al consulado que corresponda a su nacionalidad, con todos los datos personales del mismo.

Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designará al defensor de pobres y ausentes como su defensor al solo efecto de los artículos 320 y 321.

El imputado que se encuentre detenido tendrá derecho a entrevistarse privadamente con su defensor, salvo en los supuestos de incomunicación legal.

Es obligación de la autoridad judicial o policial interviniente proporcionar las condiciones materiales para ello. Se dejará constancia de tal circunstancia. El desconocimiento de tal derecho acarreará la nulidad del acto.

ART. 100 - El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por mas de dos abogados.

Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterara términos ni trámites.

ART. 101 - La aceptación del cargo de defensor del imputado, será obligatoria para los abogados de la matricula cuando fueren designados en sustitución del defensor de pobres y ausentes.

ART. 102 - Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el tribunal nombrara en tal carácter al defensor de pobres y ausentes, salvo que lo autorice a defenderse personalmente o se trate de un juicio por faltas.

ART. 103 - La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerara operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

ART. 104 - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá aun de oficio a las sustituciones necesarias, conforme a los arts. 102 y 209.

ART. 105 - En las causas por delitos o faltas reprimidos solo con multa o inhabilitación, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El juez, no obstante, podrá requerir la competencia personal.

ART. 106 - El actor civil y el civilmente responsable podrán están en el proceso personalmente o por mandatario especial, y con la asistencia de un abogado. Cuando actúe un procurador el patrocinio letrado será obligatorio.

ART. 107 - Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para los casos de impedimento legítimo.

En caso de abandono de la defensa, el abonado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de términos o audiencias.

ART. 108 - En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor de pobres y ausentes, y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

Cuando ello ocurra poco antes del debate o durante el, el defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal con cada intervención a otro defensor particular, la que dejara subsistente la del defensor oficial.

ART. 109 - El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de quinientos pesos, sin perjuicio de que la suprema corte decrete la suspensión hasta por dos meses, según la gravedad de la infracción.

El abandono constituye falta grave y obliga al que incurra en el a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones.

Todas estas sanciones serán resueltas inmediatamente. Solo será apelable ante la camara la resolución de los jueces unipersonales.

TITULO VI. ACTOS PROCESALES

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 110 - En los actos procesales deberá usarse el idioma castellano, bajo pena de nulidad.

ART. 111 - El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. Pero será invitado a manifestar cuanto conozca sobre ellos, y después, si fuere necesario, se le interrogara.

Las preguntas que se formulen no serán capciosas o sugestivas.

ART. 112 - Para hacer jurar y examinar a un sordo se le presentaran por escrito la formula del juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no superen darse a entender por escrito, se nombrara interprete a un maestro de sordomudos o, a falta de el, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

ART. 113 - Para fechar un acto deberá indicar el lugar, día, mes y año en que se cumpla. La hora será consignada solo cuando especialmente se la requiera.

Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta solo existirá cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con el.

ART. 114 - Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de instrucción; pero el tribunal podrá habilitar todos los inhábiles que estime necesarios para evitar dilaciones perjudiciales.

ART. 115 - Cuando se requiera juramento, este será recibido, según corresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien se hallara de pie, será instruido de las penas correspondientes al falso testimonio y prometerá decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula: "lo juro".

ART. 116 - No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años de edad, ni los que en el momento del acto se encuentren en estado de alienación mental o de inconsciencia.

CAPITULO II. ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ART. 117 - En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza publica y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

ART. 118 - El tribunal será asistido por el secretario en el cumplimiento de sus actos, salvo las resoluciones.

ART. 119 - Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.

Sentencia es la decisión que después del debate pone termino al proceso.

Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción, del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o articulo del proceso, salvo las excepciones que se establecen.

Decreto es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en los apartados anteriores, o en aquellos en que esta forma sea especialmente prescripta por la ley.

Las copias de las sentencias y los autos serán protocolizadas por el secretario.

ART. 120 - Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad; los decretos deberán serlo, bajo la misma sancion, cuando se exija expresamente.

ART. 121 - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actúe; las primeras con firma entera y los segundos con media firma. Los decretos, en esta ultima forma, por el juez o el presidente del tribunal.

la falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto por el art. 431.

ART. 122 - Dentro del termino de tres días de dictadas, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia del fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material contenidos en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el termino para interponer los recursos que procedan.

ART. 123 - Los tribunales dictaran los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades que establecen los arts. 432 Y 515.

ART. 124 - Vencido el termino en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres días no la obtuviere podrá denunciar el retardo a la suprema corte, la que, previo informe del juez, proveerá en seguida lo que corresponda, ejercitando las facultades de superintendencia.

ART. 125 - En caso de que la demora a que se refiere el articulo anterior sea imputable al presidente de la suprema corte, la queja podrá formularse ante este tribunal; y si lo fuere a la corte, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la constitución.

ART. 126 - Las resoluciones judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

ART. 127 - Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otras actos procesales necesarios, la copia autentica tendrá el valor de aquellos.

A tal fin, el tribunal ordenara que quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

ART. 128 - Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenara que se rehagan, recibiendo las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

ART. 129 - El tribunal ordenara la expedición de copias e informes siempre que sean solicitados por una autoridad publica o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

ART. 130 - Si durante el proceso el tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, remitirá los antecedentes al ministerio publico.

CAPITULO III. SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

ART. 131 - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, este podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatorias, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquia superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al poder judicial.

ART. 132 - Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la provincia, la cual prestara sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que le soliciten.

ART. 133 - Los exhortos a tribunales extranjeros se dirigirán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados internacionales.

ART. 134 - Los tribunales diligenciaran exhortos de tribunales extranjeros en los casos y modos establecidos por los tratados internacionales y por las leyes del país.

ART. 135 - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, previa vista fiscal, y siempre que no perjudiquen la jurisdiccion del tribunal. Si procedieren del extranjero, serán mandados a cumplir por la suprema corte.

ART. 136 - Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el juez exhortante podrá dirigirse a la suprema corte, la cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el juez exhortado.

ART. 137 - El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un juez inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

CAPITULO IV. ACTAS

ART. 138 - Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación preliminar, labraran un acta en la forma prescripta en este capitulo.

*Art. 139 - Para labrar un acta, el juez será asistido por el Secretario; el Fiscal, por el Secretario, un Auxiliar o un Oficial de Policía; el Juez de Paz y los Oficiales o Auxiliares de Policía, por un testigo que, en lo posible, sea extra|o a la repartición policial.

ART. 140 - Las actas deberán contener: la fecha; su objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas y si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si fueron dictadas por los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo, y cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

La firma del funcionario que cumpla el acto y la del secretario o testigos de actuación, se prescriben bajo pena de nulidad.

ART. 141 - Cuando un ciego deba suscribir un acta, podrá pedir que antes la lea una persona de su confianza, lo cual se le hará saber, bajo pena de nulidad.

CAPITULO V. NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

ART. 142 - Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligaran sino a las personas debidamente notificadas.

ART. 143 - Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que especialmente se designe o los receptores .

Cuando la persona que deba notificarse este fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicara por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

ART. 144 - Los fiscales y defensores serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, personalmente o en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviere preso será notificado en la oficina, haciéndosele comparecer, o en el lugar de su detención, si esto se estimare mas conveniente.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren.

ART. 145 - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de veinte cuadras del asiento del tribunal.

ART. 146 - Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a estos se le harán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan también la notificación de aquella.

ART. 147 - La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución. Tratándose de sentencias o de autos, la copia se limitara al encabezamiento y a la parte resolutiva.

ART. 148 - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevara dos copias de la resolución; hará entrega de una al interesado, y al pie de la otra, que se agregara al proceso, pondrá constancia de ello, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.

cuando la persona que se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años que residan allí, prefiriendo a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a los empleados, dependientes o sirvientes. Si no se encontrare alguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriendo a los mas inmediatos. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación expresara en la constancia a que persona hizo entrega de la copia y por que motivo, firmando la diligencia junto con ella.

Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre y firmar, ella será fijada, lo que se hará constar, en la puerta de la casa o habitación donde deba practicarse el acto, en presencia de un testigo que firmara la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

ART. 149 - Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la notificación se hará por edictos que se publicaran durante diez días en un diario de circulación, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

ART. 150 - Cuando la notificación se haga personalmente, en la oficina o en el despacho del fiscal o defensor, se hará mediante constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el notificado y el encargado de la diligencia.

ART. 151 - En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de cada interesado la copia por el recibida.

ART. 152 - La notificación será nula:

1) si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.

2) si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.

3) si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.

4) si faltare alguna de las firmas prescriptas.

ART. 153 - Cuando sea necesario la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez ordenara su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el articulo siguiente; pero en la cedula se indicaran: el tribunal que la ordeno, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

ART. 154 - Los testigos, peritos, interpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado; se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza publica, a no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

la incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

ART. 155 - Las vistas solo se ordenaran cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

ART. 156 - Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.

El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente, y firmada por el y el interesado.

ART. 157 - Cuando no se encontrare la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme al art. 148, y el termino de la vista correrá desde esa fecha.

El interesado podrá retirar de secretaria el expediente por el tiempo que falte para el vencimiento del termino.

ART. 158 - Toda vista que no tenga termino fijado se considerara otorgada por tres días.

ART. 159 - Vencido el termino por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, el tribunal librara orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza publica.

Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimientos por culpa del requerido, podrá imponersele una multa de veinte a doscientos pesos, sin perjuicio de la detención y el procesamiento que correspondan.

ART. 160 - Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

CAPITULO VI. TERMINOS

ART. 161 - Los actos procesales se practicaran dentro de los terminos fijados en cada caso. Estos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la ultima que se practicare, y se contaran en la forma establecida por el codigo civil.

*ART. 162 - Para los terminos se computaran únicamente los días hábiles, con excepción de los incidentes de excarcelacion que serán continuos.

ART. 163 - Los terminos dispuestos a favor del ministerio publico y las partes son perentorios e improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.

ART. 164 - Si el termino fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día hábil siguiente.

ART. 165 - El ministerio publico y las partes a cuyo favor se haya establecido un termino, podrán pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

CAPITULO VII. REBELDIA DEL IMPUTADO

ART. 166 - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.

ART. 167 - Transcurrido el termino de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el tribunal declarara la rebeldia por auto, y expedirá orden de detención si antes no se hubiere dictado.

ART. 168 - La declaración de rebeldia no suspenderá el curso del sumario. Si fuere declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde, y continuara para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldia, se conservaran las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuara según su estado.

ART. 169 - La declaración de rebeldia importara la revocatoria de la excarcelacion y obligara al imputado al pago de las costa causadas por el incidente.

ART. 170 - Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldia y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, la declaración de rebeldia será revocada y no producirá los efectos previstos en el articulo anterior.

CAPITULO VIII. NULIDADES

ART. 171 - Los actos procesales serán nulos solo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

ART. 172 - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1) al nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal.

2) a la intervención del ministerio publico en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3) a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.

ART. 173 - El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratara, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente; si no lo fuere, podrá declararla a petición de parte, salvo las nulidades previstas en el inciso 3 del articulo anterior, que lo serán de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siempre que importen una violación de las normas constitucionales.

ART. 174 - Excepto los casos del precitado inc. 3 , Solo podrá oponer la nulidad del ministerio publico y las partes que no la hayan causado y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

ART. 175 - Las nulidades deberán oponerse:

1) las producidas en la instrucción, durante esta o en el termino establecido por el articulo 385, por medio de escrito fundado.

2) las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

3) las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.

4) las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el alegato.

El incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

ART. 176 - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este codigo, salvo las previstas en el inc. 3 Del articulo 172, cuando impliquen una violación del derecho constitucional.

Las nulidades quedaran subsanadas:

1) cuando el ministerio publico o las partes no las opongan oportunamente.

2) cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3) si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos los interesados.

ART. 177 - La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de el dependan.

al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por conexion con el acto anulado.

El tribunal que declare la nulidad ordenara, cuando sea necesario y posible, la renovación o ratificación de los actos anulados.

ART. 178 - Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas de la Suprema Corte.

LIBRO SEGUNDO. INSTRUCCION

TITULO I. ACTOS INICIALES

CAPITULO I. DENUNCIA

ART. 179 - Toda persona que se pretenda lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticia de el, podrá denunciarlo al juez de instruccion, al agente fiscal o a la policía judicial.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho de instar.

*Art. 180.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;

personalmente, por representante o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder.

La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el capitulo 4 titulo vi del libro i.

En ambos casos, el funcionario comprobara y hará constar la identidad del denunciante.

*sin perjuicio de ello, y a solicitud del mismo, deberá disponer el resguardo de su identificación hasta tanto diligencias del ministerio publico y/o la defensa del imputado impongan la necesidad de su conocimiento.

ART. 181 - La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus participes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

ART. 182 - Cuando la denuncia sea formulada por el titular de la accion civil, podrá contener también la manifestación prevista en el art. 15, Inc. 2 .

ART. 183 - Tendrán obligación de denunciar:

1) los funcionarios o empleados públicos que, en el ejercicio de sus funciones, adquieran conocimiento de un delito perseguible de oficio.

2) los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que profesen cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los envenenamientos y otros graves atentados personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.

ART. 184 - Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una personal cuyo parentesco con el sea igual o mas próximo al que lo liga con el denunciado.

ART. 185 - El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, salvo el caso de calumnia o falsedad.

ART. 186 - El juez de instruccion que reciba una denuncia la trasmitirá inmediatamente al agente fiscal, y este, dentro del termino de veinticuatro horas, salvo que por la urgencia del caso aquel fije uno menor, formulara requerimiento conforme al art.

198, O pedirá que sea desestimada o remitida a otra jurisdiccion.

La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder.Si el fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdiccion y el juez no estuviere conforme con ello, se procederá como dispone el art. 370.

ART. 187 - Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal y corresponda instruccion formal, este formulara inmediatamente requerimiento ante el juez, y se procederá de acuerdo con el articulo anterior.

ART. 188 - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía judicial, esta actuara con arreglo al articulo 194.

CAPITULO II. ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL

ART. 189 - La policia judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de accion publica y las faltas, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas, a fin de dar base a la acusación. Mas si el delito fuere de accion publica dependiente de la instancia privada, solo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el art. 7.

ART. 190 - Serán oficiales auxiliares de la policia judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerda tal carácter.

Serán considerados también oficiales de policia judicial, en cuanto estarán obligados a cumplir las funciones que este codigo establece, los jefes, comisarios, subcomisarios y demás oficiales de la policia administrativa; y auxiliares, los sargentos cabos agentes y demás empleados de ella.

La policia administrativa actuara siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la judicial; y desde que esta intervenga será su auxiliar, sin perjuicio de las ordenes directas que reciba de los jueces o fiscales.

ART. 191 - Los oficiales y auxiliares de la policia judicial dependerán de la suprema corte, y cumplirán sus funciones bajo la dirección y vigilancia del ministerio publico, debiendo ejecutar también las ordenes de los jueces, tribunales y fiscales.

Los oficiales y agentes de la policia administrativa, en cuanto cumplan actos de policia judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los jueces, tribunales y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que están sometidos.

*ART. 192 - Los oficiales de la policia judicial tendrán las siguientes atribuciones:

1) recibir denuncias.

2) cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lleguen al lugar el juez o el agente fiscal, según corresponda instruccion formal o citación directa.

3) si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policia científica.

4) disponer los allanamientos del art. 231 Y las requisas urgentes con arreglo al art. 234.

5) ordenar, si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al art. 286.

6) interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad.

7) aprehender al presunto culpable en los casos y formas que este codigo autoriza; y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del art. 216, Por un termino máximo de dos horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

8) recibir indagatoria al imputado en la forma y con las garantías que este codigo establece.

9) usar de la fuerza publica en la medida de la necesidad.

los auxiliares de la policia judicial tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplen ordenes de los jueces o fiscales.

10) deberán llevar junto con el libro de novedades de la guardia, el registro publico de detenidos y aprehendidos, aun respecto de los demorados por averiguación de antecedentes y medios de vida, el que se mantendrá sin enmiendas ni raspaduras.

este registro será foliado y firmado hoja por hoja por el órgano que determine el procurador general de la suprema corte de justicia.

En el se anotarán el día, la hora y el lugar en el que se practico la detención o aprehensión, circunstancias personales del detenido o aprehendido, por orden de quien se llevo a cabo y a disposición de que autoridad se encuentra, horario de la iniciación y de la cesación de la orden de incomunicación si así lo hubiese resuelto el juez competente.

dicho registro será de obligatoria exhibición ante los abogados y familiares directos de los detenidos, entendiéndose por tales a los que revistan con este el segundo grado de parentesco por afinidad o por consanguinidad o el cónyuge, quienes podrán compulsarlo libremente cuantas veces lo soliciten y en cualquier horario.

las novedades que se asienten en el registro publico de detenidos y aprehendidos deberán ser comunicadas en el menor lapso posible, que en ningún caso podrá exceder las veinticuatro (24) horas, a la unidad regional respectiva de la policia de mendoza o al organismo que haga sus veces, quien llevara a su vez un registro de detenidos y aprehendidos, con las mismas formalidades previamente señaladas, el que también se encontrara a disposición de las personas indicadas en el párrafo precedente.

Los señores fiscales de instruccion y correccional deberán constituirse periódicamente en las dependencias policiales en las que se cumplimenten detenciones o aprehensiones, a efectos de controlar el estricto cumplimiento de la presente norma, debiendo el señor procurador general de la suprema corte de justicia impartir las directivas pertinentes con respecto a la frecuencia y formalidades con que se llevaran a cabo los controles precitados.

ART. 193 - Los oficiales y auxiliares de la policia judicial no podrán abrir la correspondencia que sucuestren, debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. En los casos urgentes podrán ocurrir a la autoridad judicial mas inmediata, la que autorizara la apertura si lo creyere oportuno.

*ART. 194 - Los oficiales de la policia judicial comunicaran inmediatamente al agente fiscal los hechos delictuosos de que tengan conocimiento y al juez de instruccion, aquellos de su competencia.

Dichos magistrados deberán intervenir directa e inmediatamente en la investigación de los hechos, salvo que causas de fuerza mayor les impida hacerlo. En este caso, los oficiales de la policia judicial practicaran una investigación preliminar, observando, en lo posible y salvo lo dispuesto en el articulo siguiente, las normas de la instruccion formal.

El sumario de prevención será remitido sin tardanza al magistrado que corresponda, cuando se trate de hechos cometidos donde aquel actúe, dentro de las cuarenta y ocho horas de su iniciación y de lo contrario, dentro del tercer día.

ART. 195 - Cuando se investigue una falta o un delito que de lugar a citación directa, los oficiales de policia judicial redactaran un acta en la que harán constar todas las diligencias que practiquen, especificando, con la mayor exactitud posible, el hecho, las inspecciones, declaraciones y pericias practicadas y todas las otras circunstancias útiles.

El acta será firmada, previa lectura, por el oficial, y en lo posible, por las demás personas que hubieren intervenido.

ART. 196 - Los oficiales y auxiliares de la policia judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los jueces o los tribunales, de oficio o a pedido del ministerio publico y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de cincuenta a doscientos pesos y arresto hasta de quince días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda disponer la suprema corte.

Los oficiales y agentes de la policia administrativa podrán ser objeto d las mismas sanciones; pero la suspensión o cesantía de ellos solo podrá ser dispuesta por el poder ejecutivo.

CAPITULO III. ACTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

ART. 197 - El agente fiscal requerirá la instruccion formal siempre que tenga conocimiento de un delito por el cual aquella corresponda, y practicara la información sumaria previa a la citación directa.

ART. 198 - El requerimiento formal contendrá:

1) las condiciones personales del imputado o, si se ignorasen, las señas y los datos que mejor puedan darlo a conocer.

2) la relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.

3) la indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.

CAPITULO IV. OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL

ART. 199 - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el juez de instruccion o la camara en lo criminal practicaran una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquel, salvo que se encuentre detenido. Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitaran el desafuero a la camara legislativa que corresponda, acompañando una copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.

si aquel hubiere sido detenido por sorprendersele infraganti en la ejecución de un delito inexcarcelable, el juez pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la camara legislativa.

ART. 200 - Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente los remitirá, con todos los antecedentes que por una información sumaria recoja, a la camara de diputados o al jurado de enjuiciamiento correspondiente, y aquel será procesado si fuere suspendido o destituido.

ART. 201 - Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que no se puede proceder, y ordenara el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso por instruccion formal o dará curso a la querella.

ART. 202 - Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.

TITULO II. INSTRUCCION FORMAL. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 203 - En la investigación de los delitos se procederá de acuerdo con las normas de la instruccion formal, salvo las excepciones establecidas por la ley.

ART. 204 - La instruccion formal tendrá por objeto:

1) comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2) establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, influyan en su punibilidad o lo justifiquen.

3) individualizar a sus autores y participes.

4) verificar la edad, la educación, las costumbres, las condiciones de vida, los medios de subsistencia y los antecedentes del imputado, lo mismo que el estado y desarrollo de sus facultades mentales, los motivos que hubieren podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5) comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya constituido en actor civil.

ART. 205 - La instruccion formal estará a cargo del juez de instruccion, quien deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga su sede.

Las diligencias a practicar en la provincia, fuera de dicho lugar, se encomendaran al juez que corresponda, siempre que el juez de instruccion no estime necesario trasladarse para actuar personalmente.

Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la provincia, se despacharan exhortos u oficios.

ART. 206 - La instruccion formal será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, y se limitara a los hechos referidos en tales actos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 130.

El juez rechazara dicho requerimiento u ordenara el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no construya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el fiscal.

ART. 207 - Antes de disponer medidas de instruccion, el juez podrá oír en contradicción a los interesados, si lo creyere útil al descubrimiento de la verdad.

ART. 208 - El ministerio publico podrá proponer diligencias, participar en todos los actos de instruccion y examinar en cualquier momento las actuaciones.

El juez practicara las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

Si el fiscal hubiese expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia; pero aquel no se suspenderá ni retardara por su ausencia.

cuando asistencia tendrá los deberes y las facultades que prescribe el art. 214.

ART. 209 - En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitara al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al art. 102.

La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el art. 211.

Cuando el imputado este en libertad, en el mismo acto será invitado también a elegir domicilio legal.

*Art. 210 - El imputado, el actor civil y el civilmente responsable podrán proponer diligencias. El juez las practicara cuando las considere pertinentes y útiles. La negativa no dará lugar a recurso alguno.

Igual derecho asistirá a las víctimas o, en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad a quienes acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus representantes.

ART. 211 - Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros domiciliados, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto por el art. 222, Siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproductibles, lo mismo que a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

las partes tendrán derecho de asistir a los registros domiciliarios.

El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando ella sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

ART. 212 - Antes de proceder a alguno de los actos que menciona el articulo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio publico y los defensores; mas la diligencia se practicara, en la oportunidad prefijada, aunque no asistan.

solo cuando haya suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del termino fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

ART. 213 - El juez permitirá que los defensores que los defensores asistan a los demás actos de la instruccion, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impidan una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.

Admitida la asistencia, se avisara verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

ART. 214 - Los defensores que asistan a los actos de instruccion no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomaran la palabra sin expresa autorización del juez, al que deberán dirigirse cuando el permiso les sea concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad formal. La resolución será siempre irrecurrible.

además los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y las actuaciones de la instruccion.

*Art. 215 - Las actuaciones del sumario podrán ser examinadas por las partes, representantes, defensores y víctimas o, en caso de muerte, ausencia, desaparición o incapacidad de estas, por quienes acrediten un vínculo parental hasta el cuarto grado y sus representantes, después de la indagatoria, o transcurridos tres meses desde que el expediente haya ingresado al órgano jurisdiccional o del ministerio publico, haya o no imputados.

A posteriori el juez, por resolución fundada, podrá ordenar el secreto de sumario siempre que su publicidad sea peligrosa para el descubrimiento de la verdad, con excepción de lo relativo a los actos mencionados en el articulo 211. En este supuesto la reserva no podrá durar mas de un mes. Cuando la gravedad de los hechos y la dificultad de la investigación exijan que el secreto sea mantenido hasta por otro tanto, se requerirá autorización de la cámara en lo criminal. No procederá el mantenimiento del secreto sumarial en caso de haberse tomado indagatoria. Los abogados tendrán accesos a los sumarios, concluida la etapa de secreto.

Por acordada de la suprema corte de justicia, se reglamentara el derecho de acceso a la información contenida en los sumarios en trámite.

ART. 216 - El juez podrá decretar, por el termino máximo de cuarenta y ocho horas, la incomunicación del detenido a quien se lo impute un delito grave, cuando existan motivos para temer que aquel se acordara con sus cómplices o de otro modo pondrá obstaculos a la investigación.

Se permitirá el incomunicado el uso de libros u otros objetos que pida, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la de otros; y la ejecución de los actos civiles que no admiten ser postergados ni perjudiquen su responsabilidad a los fines de la instruccion.

*ART. 216 BIS - En los procesos por lesiones dolosas, u otros delitos vinculados con violencia familiar el juez podrá disponer a petición de la victima o un representante legal o ministerio pupilar como medida cautelar y mediante resolución fundada, la exclusión o en su caso la prohibición del ingreso al hogar del detenido a quien se le impute la autoría del delito, cuando el mismo haya sido techo y existieran motivos para presumir la reiteración de hechos de la misma naturaleza.

*Art. 216. Ter - La medida establecida en el articulo anterior, se dispondrá con posterioridad a la indagatoria del imputado, salvo que, teniendo en cuenta las características y la gravedad del hecho denunciado como también las circunstancias personales y particulares del presunto autor de aquel, el juez interviniente estimara que debe efectivizarse de inmediato. Una vez cesadas las razones que obligaron a la adopción de la medida, a juicio del Magistrado, se dispondrá su inmediato levantamiento.

ART. 217 - No regirán en la instruccion la instruccion las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

ART. 218 - La instruccion deberá practicarse en el termino de dos meses a contar de la indagatoria. Si resultare insuficiente, el juez solicitara prórroga a la camara, la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

ART. 219 - Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Cap. IV. Tit. VI del libro I.

TITULO III. MEDIOS DE PRUEBA

CAPITULO I. INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO

ART. 220 - El juez de instruccion comprobara mediante la inspeccion de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; los describirá detalladamente y, cuando sea posible, recogerá o conservara los elementos probatorios útiles.

ART. 221 - Si el hecho no dejo rastros o no produjo efectos materiales, o si estos hubieren desaparecido o hubieren sido alterados, el juez describirá el estado actual y, en cuanto sea posible, verificara, el preexistente. En caso de desaparición o alteración, averiguara y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

*Art. 222 "Se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado cuidando que en lo posible se respete su pudor.

Las extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas deberán efectuarse según las reglas del saber médico, a los efectos de obtener la huella genética digitalizada, salvo que pudiere temerse daño a la salud de la persona sobre la que debe efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención. La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.

Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. Si el fiscal lo estima conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la recolección de la muestra biológica para la obtención de la huella genética digitalizada por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro o allanamiento domiciliario o la requisa personal.

Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener la huella genética digitalizada de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de resguardar sus derechos específicos. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el Fiscal procederá del modo indicado en el párrafo precedente.

En ningún caso regirá la facultad de abstención del Artículo 246."

ART. 223 - Para realizar la inspeccion, el juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente alguna que se encuentre en cualquier otro. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza publica.

ART. 224 - Si la instruccion se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido antes de proceder al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificara por medio de testigos y se tomaran sus impresiones digitales.

Si por los medios indicados no se obtuviere la identificacion y su estado lo permitiere, el cadáver se expondrá al publico antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.

ART. 225 - Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de un modo determinado, el juez podrá ordenar su reconstruccion.

Al imputado no podrá obligarsele a intervenir en la reconstrucción; pero tendrá derecho a pedirla.

ART. 226 - Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el juez podrá ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

ART. 227 - Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspeccion o reconstruccion deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.

CAPITULO II. REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

*ART. 228 - Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de una persona sospechada de criminalidad o evadida, el juez ordenara, por decreto fundado, el registro de ese lugar.

El juez podrá disponer de la fuerza publica y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policia judicial. En este caso, la orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuar; aquel actuara con dos testigos.

Excepcionalmente, y siempre que hubiera motivos suficientes y razonablemente fundados para presumir el ocultamiento de armas, municiones, explosivos o cosas presuntamente relacionadas con la comision del delito en un determinado lugar, complejo residencial o habitacional, barrio o zona determinada, el magistrado competente podra disponer de la fuerza publica para proceder al registro, debiendo ordenar in situ, si correspondiere, el allanamiento de lugares determinados mediante decreto fundado. la diligencia debera contar, bajo pena de nulidad, con la presencia del funcionario del Ministerio Publico competente.

ART. 229 - Allanamiento de la morada. Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez con competencia territorial en materia penal o correccional conforme al delito investigado, a solicitud del fiscal interviniente o del funcionario en quien éste delegue la misma. El juez deberá expedirse dentro del plazo de tres horas de recibida la solicitud, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a fin de imponer las medidas disciplinarias correspondientes.

La diligencia solo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su consentimiento.

Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligre el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora. Deberá ser siempre fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario.

Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante.

En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, el preventivo solicitando la orden al Juez de Garantías y la comunicación de la orden por éste, a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por fax o medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la certidumbre y autenticidad del procedimiento.

En supuestos urgentes tratándose de delitos graves, el fiscal de instrucción podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente al Juez de Garantías.

La mencionada comunicación no podrá ser delegada por el Fiscal de Instrucción a ningún funcionario judicial. El Juez de Garantías, librará el decreto autorizando el allanamiento, a través de los medios de comunicación establecidos en el párrafo anterior. El fiscal de instrucción deberá acompañar el preventivo dentro de las 48 horas de realizada la medida.

En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el Juez de Garantías podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose los fundamentos de la misma. Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de 24 horas a contar del momento de libramiento de la orden, debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse la medida.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

ART. 230 - Registro de otros locales. La restricción horaria establecida en el artículo anterior, no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular, pudiendo ser decretada la orden de registro por el Juez de Instrucción.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en las Cámaras Legislativas, será necesaria la autorización del Presidente respectivo.

ART. 231 - Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial podrá proceder al allanamiento d e morada sin previa orden judicial:

1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.

4) Si voces provenientes de una casa anuncian que allí se esta cometiendo un delito, o de ella pidieran socorro.

5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.

ART. 232 - La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba efectuarse, o cuando este ausente, a su encargado, o a falta de este a cualquier otra persona mayor de edad que se halle en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero.

Al notificado se le invitara a presenciar el registro.

cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos, prefiriéndose a vecinos.

practicado el registro se consignara en acta su resultado, con expresión de las circunstancias de interés para el proceso.

Aquella será firmada por los concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

ART. 233 - Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden publico, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitara al juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

ART. 234 - El juez ordenara la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.

Antes de proceder a la medida podrá invitarsele a exhibir el objeto de que se trate.

La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, salvo que esto importe demora en perjuicio de la investigación.

Las requisas se practicaran separadamente, respetando, en lo posible, el pudor de las personas.

Se hará constar la operación en acta que firmara el requisado y, en su caso, la negativa de este a suscribirla.

*ARTICULO 234 BIS: Los funcionarios policiales, actuando al menos dos (2), aun sin orden judicial, podran requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, asi como el interior de vehiculos de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comision de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable u objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehiculo determinados; y b) en la via publica o en lugares de acceso publico. la requisa o inspeccion se llevara a cabo de acuerdo a lo establecido por el 2do., 3ro.

y 4to. parrafo del articulo 234. si como resultado de la medida se hallaren cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o elementos que pudieran ser utilizados para la comision de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, los funcionarios policiales deberan comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.

CAPITULO III. SECUESTRO

ART. 235 - El juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, o sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenara el secuestro de las mimas.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada a un funcionario de la policia judicial, en la forma prescripta para los registros.

ART. 236 - En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el articulo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto profesional o secreto de estado.

*Art. 237 - Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo segura custodia, a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito, requiriendo fianza al depositario.

El juez podrá disponer que se obtengan copia o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando estas puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil custodia, o cuando así convenga a la instrucción.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiÚndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuera necesario remover los sellos, se procederá a ello previa verificación de su identidad e integridad.

Concluído el acto que se hará constar, aquellos serán repuestos.

Cuando se tratare de vehículos u otros bienes de significativo valor, los mismos se entregaran en deposito a sus propietarios. Quedan exceptuados de lo precedente los vehículos desde cuyo secuestro haya transcurrido un plazo de seis meses sin que hubiera mediado reclamo de parte de los propietarios. Los mismos podrán entonces ser solicitados en deposito al juez o tribunal, únicamente por algún representante del ministerio publico, funcionario habilitado de algún organismo judicial o del Poder Ejecutivo y a cargo del jefe de Policía de la provincia. Estos depósitos serán bajo la responsabilidad del estado y los vehÝculos afectados deberán ser asegurados con cobertura total previo a su uso, y serán destinados exclusivamente de la función fiscal, judicial o de Policía que compete a los organismos de mención.

ART. 238 - Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar por oficio la interceptacion y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto en que el imputado intervenga, aun bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.

ART. 239 - Recibidos los envíos o la correspondencia, el juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en un acta.

Examinara los objetos y leerá por si el contenido de la correspondencia; si tuvieren relación con el proceso, ordenara el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo consecuencia.

ART. 240 - El juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas expedidas o recibidas por el imputado, para impedirlas o recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.

ART. 241 - No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

ART. 242 - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.

Esta devolución podrá ordenarse previsionalmente, en calidad de deposito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.

Los efectos sustraídos serán devueltos al damnificado en tales condiciones, salvo que el poseedor de buena fe, de cuyo poder hubieren sido secuestrados, se oponga a ello con fundamento que surja de la ley civil.

CAPITULO IV. TESTIGOS

ART. 243 - El juez interrogara a toda persona que conozca los hechos investigados, y cuya declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.

*Art. 244 - Todo habitante del país tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Sin perjuicio de ello, y a solicitud del testigo, el magistrado interviniente deberá disponer la custodia de su persona y/o familiares y/o bienes de aquel, cuando eexistiere temor fundado de daño en los mismos.

ART. 245 - Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio.

ART. 246 - Podrán abstenerse de atestiguar en contra del imputado:

su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, parientes colaterales hasta el cuarto grado civil, afines hasta el segundo, tutores y pupilos, salvo que fueren denunciantes o que el delito aparezca ejecutado en su contra o contra una persona cuyo parentesco con ellos sea igual o mas próximo al que los liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas, haciéndolo constar, que gozan de esta facultad.

*ART. 247 - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión bajo pena de nulidad:

1) los ministerios de un culto admitido;

2) los abogados, procuradores y escribanos;

3) los médicos, farmacéuticos, parteras y demás profesionales del arte de curar;

4) los militares y funcionarios públicos sobre secretos de estado.

Las personas mencionadas en los incisos 2 , 3 y 4 no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar el secreto.

Podrán abstenerse de declarar los periodistas profesionales a que se refiere el articulo 2 de la ley nacional 12.903, Sobre las informaciones y sus fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión, cualquiera fuera su naturaleza.

El citado a testimoniar no podrá oponer el secreto profesional cuando la fuente de su información lo relevara expresamente del mismo.

Si el testigo invocase erróneamente ese deber, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en el, el juez procederá sin mas interrogarlo.

ART. 248 - Para el exámen de testigos, el juez expedirá orden de citación con arreglo al art. 154, Excepto los casos previstos por los arts. 254 Y 255.

En casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

ART. 249 - Cuando el testigo resida en un lugar distinto del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, el juez someterá la declaración de aquel, por exhorto o mandamiento, a las autoridades de su residencia, salvo que considere indispensable hacerlo comparecer. En este caso, fijara prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

ART. 250 - Si el testigo no se presentare a la primera citación se procederá conforme al art. 154, Sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos días, al termino de los cuales, cuando persista la negativa, se iniciara contra el causa criminal.

ART. 251 - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.

ART. 252 - Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestaran juramento, con excepción de los menores de catorce años y de los condenados como participes del delito que se investiga o de otro conexo.

En seguida el juez procederá a interrogar separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio y vínculo de parentesco o de interés con las partes u otras circunstancias que sirvan para apreciar su veracidad.

Después de ello lo interrogara sobre el hecho y se labrara un acta conforme a los arts. 111 Y 140.

ART. 253 - Si el testigo no supiere darse a entender por ignorar el castellano o ser sordomudo, o si fuere ciego, se procederá de acuerdo con los arts. 273, 112 O 141.

ART. 254 - No estarán obligados a comparecer: el presidente y vice presidente de la nación; los ministros nacionales; los gobernadores y vice gobernadores de la provincia; los ministros provinciales; los miembros del congreso de la nación y de las legislaturas provinciales; los del poder judicial nacional y provinciales; los de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y los cónsules generales; los jefes militares desde el grado de coronel; los altos dignatarios del clero; y los rectores de universidad.

Estas personas declararan, según la jurisdiccion en que se encuentren y la importancia que el juez atribuya a sus testimonios, en su domicilio o residencia oficial, donde aquel se trasladara, o por informe escrito en que expresaran que atestiguan bajo juramento; pero podrán renunciar a este tratamiento especial.

ART. 255 - Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

ART. 256 - Si un testigo incurriere en falso testimonio, se ordenaran las copias pertinentes y se las remitirá al ministerio publico, sin perjuicio de ordenarse la detención.

CAPITULO V. PERITOS

ART. 257 - El juez podrá ordenar una pericia siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnicos.

ART. 258 - Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión o arte estén reglamentados. En caso contrario o cuando no existan peritos diplomados, deberán designarse a personas de conocimiento o practica reconocida.

ART. 259 - El juez designara de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean mas. Notificara esta medida al ministerio publico y a las partes, antes de que se inicien las operaciones, bajo pena de nulidad, siempre que no haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sancion, se notificara al imputado que se realizo la pericia, que puede hacerla examinar por medio de otro perito que elija y pedir, si fuere posible, la reproducción.

ART. 260 - El imputado y el actor civil, en el termino que el juez fije al ordenar la notificación dispuesta en la primera parte del articulo anterior, podrán proponer, a su costa, cada uno otro perito de las condiciones establecidas en el art. 258.

ART. 261 - Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En este caso lo deberá informar al notificársele su designación.

Los peritos no oficiales aceptaran el cargo bajo juramento.

ART. 262 - No podrán ser peritos: los menores de edad y los insanos;

los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos; los que en la causa hayan sido llamados como tales; los condenados o inhabilitados, durante el tiempo de la condena o inhabilitación.

ART. 263 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, con causas legales de excusación o recusacion de los peritos las que se establecen para los jueces.

El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

ART. 264 - El juez dirigirá la pericia, formulara concretamente las cuestiones a elucidar, fijara el plazo en el que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales, al que estará siempre obligado a guardar reserva.

ART. 265 - Tanto el juez como los peritos procuraran que las cosas examinadas sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia, si fuere el caso pueda renovarse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetivos analizados, o si hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.

ART. 266 - Los peritos practicaran unidos el examen, deliberaran en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el juez, y redactaran su informe en común, si estuvieren de acuerdo. En caso contrario, redactaran sus respectivos dictámenes.

Si los informes disidentes fueren en numero par, el juez podrá nombrar otro perito para que examine los dictámenes producidos e informe sobre su mérito, con o sin la realización de nuevas operaciones, según sea posible o necesario.

ART. 267 - El dictamen pericial, podrá expedirse por informe escrito o en forma de declaración, y comprenderá, si fuere posible:

1) la descripción de la persona, cosa o hecho examinados, con las condiciones en que se hallaren.

2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus resultados.

3) las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

4) la fecha en que la operación se practico.

ART. 268 - El juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado es persona socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la ley para la aplicacion de una sancion.

Las pericias psiquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéticos de la personalidad del sujeto examinado, e independientes de causas patológicas.

ART. 269 - En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenara la autopsia, salvo que por la inspeccion exterior resulte evidente que no es necesaria.

ART. 270 - Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el juez ordenara la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de esos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejara constancia.

ART. 271 - Sin perjuicio de las responsabilidades penales, el juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia o el mal desempeño de los peritos y, en su caso, sustituirlos.

ART. 272 - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio publico tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo de la provincia o de las municipalidades por cargos desempeñados en virtud de conocimientos especiales en la ciencia, arte o técnica que la pericia requería.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrar siempre, directamente a esta o al condenado en costas.

CAPITULO VI. INTERPRETES

ART. 273 - Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en lengua distinta del castellano, el juez nombrara un interprete.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se insertara en el expediente junto con la traducción.

Se deberá nombrar interprete aun cuando el juez tenga conocimiento personal de la lengua o del dialecto a interpretar.

ART. 274 - En cuanto a la capacidad para ser interprete, incompatibilidades, excusación, recusacion, derechos y deberes, termino y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

CAPITULO VII. RECONOCIMIENTOS

ART. 275 - El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

ART. 276 - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

El declarante prestara juramento, a excepción del imputado.

ART. 277 - La diligencia de reconocimiento se practicara en seguida, poniendo a la vista del que haya de verificarlo la persona que deba ser reconocida, y haciéndola comparecer con otras de condiciones exteriores semejantes, entre las que el sujeto a reconocer elegirá colocación. En presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estime conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestara si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

De la diligencia se labrara un acta, en la que constaran todas las circunstancias, incluso el nombre de los hubieren formado la rueda.

ART. 278 - Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicara separadamente sin que aquellas se comuniquen entre si, pudiéndose labrar una sola acta. Cuando sean varias las personas a reconocer por una, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

ART. 279 - Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no este presente y no pueda ser traída y de ella se tengan fotografías, se le presentaran estas con otras semejantes de distintas personas al que deba efectuar el reconocimiento, y se observaran, en lo demás, las disposiciones precedentes.

ART. 280 - Antes del reconocimiento de una cosa, el juez invitara a la persona que deba verificarlo a que la describa. En cuanto a lo demás se observaran, si fuere posible, las reglas precedentes.

CAPITULO VIII. CAREOS

ART. 281 - Podrá ordenarse el careo de personas que discrepen sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no podrá ser obligado a carearse.

El cargo se verificara, por regla general, entre dos personas.

ART. 282 - Los careados prestaran juramento antes del acto, a excepción del imputado. Al careo de este podrá asistir su defensor.

ART. 283 - Para efectuar el careo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamara la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que entre si se reconvengan o traten de acordarse. De la ratificación o rectificación que resulte se dejara constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.

TITULO IV. SITUACION DEL IMPUTADO

CAPITULO I. PRESENTACION Y COMPARECENCIA

ART. 284 - La persona contra la cual se haya iniciado o este por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.

La presentacion espontanea no impedirá que se ordene, cuando corresponda, la detención.

ART. 285 - La libertad personal podrá ser restringida solo de acuerdo con las disposiciones de este codigo y en los limites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicacion de la ley sustantiva.

El arresto o la detención se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.

ART. 286 - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instruccion, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre si antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere indispensable.

Este arresto no podrá prolongarse mas que el tiempo indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá, sin tardanza, y en ningún caso durara mas de veinticuatro horas.

Vencido este termino podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

ART. 287 - Salvo los casos de flagrancia, cuando el delito que se investiga no este reprimido con pena privativa de la libertad, o pueda proceder condena condicional, el juez ordenara la comparecencia del imputado por simple citación, a no ser que haya motivos para presumir que no cumplirá la orden, o intentara destruir los rastros del hecho, o se acordara con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones testificales.

Si el citado no se presentare en el termino que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenara su detención.

*Art. 287 bis: En los casos en los que "prima facie" se advirtiera la existencia de una causa de justificacion, reglada en el articulo 34 del Código Procesal Penal y fuera procedente la detencion, el juez o el agente fiscal podran ordenar que la misma tenga caracter domiciliario.

ART. 288 - Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librara orden de detención para que el imputado comparezca a su presencia, siempre que haya fundamento para recibirle indagatoria.

La orden será escrita, contendrá las condiciones personales del imputado a los datos que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

En caso de suma urgencia, sin embargo, el juez podrá impartir la orden verbalmente, haciéndolo constar.

ART. 289 - Los oficiales y auxiliares de la policia judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido infraganti en la comisión de un delito de accion publica y carácter doloso, que merezca pena privativa de libertad.

Tratándose de un delito dependiente de instancia privada, la aprehensión procederá cuando el que pueda promover la accion declare al oficial o agente, presente en el lugar su voluntad de denunciar.

ART. 290 - Se considerara flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras sea perseguido por fuerza publica, por el perjudicado o el clamor publico, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en una infracción.

ART. 291 - Los oficiales y auxiliares de la policia judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial:

1) al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

2) al que fugare estando legalmente detenido.

3) a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, salvo que fuere menor de dieciocho años, siempre que ello resulte del sumario de prevención.

ART. 292 - El oficial o auxiliar de la policia judicial que haya practicado una detención sin orden, deberá presentar inmediatamente el detenido ante la autoridad judicial competente mas próxima.

ART. 293 - En los casos en que los funcionarios de la policia judicial tienen el deber de aprehender sin necesidad de orden judicial, salvo el previsto en el inc. 3 Del art. 291, Los particulares están facultados para hacerlo, entregando el detenido inmediatamente a la autoridad judicial o policial.

CAPITULO II. INDAGATORIA

ART. 294 - Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a mas tardar, en el termino de veinticuatro horas desde que fue puesta a su disposición. Este termino podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.

ART. 295 - Al imputado lo acompañara su defensor siempre que alguno de ellos lo pida. El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio.

ART. 296 - El imputado podrá abstenerse de declarar sobre el hecho que se le atribuya. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra el coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.

ART. 297 - Después de proceder conforme a los arts. 102, 209 Y 295, el juez invitara al imputado a declarar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio actual, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por que causa, por que tribunal, que sentencia recayó y si ella fue cumplida.

"...Acto seguido, el juez ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona imputada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas."

ART. 298 - Terminando el interrogatorio de identificacion, el juez informara detalladamente al imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuales son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en acta con su firma. Si rehusare suscribirla, se consignara el motivo.

ART. 299 - Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitara a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas; salvo que aquel prefiera dictarla, hará constar fielmente su declaración en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto, el juez podrá dirigir al indagado las preguntas que crea convenientes. El ministerio publico y los defensores podrán ejercer las facultades que acuerdan los arts. 208 Y 214. Las respuestas podrán ser dictadas por el declarante.

Si se notaren , por la duración del acto, signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ART. 300 - Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas o sugestivas. Las respuestas no podrán ser instadas perentoriamente.

ART. 301 - Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado o su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectara la validez de aquella.

ART. 302 - Si por ignorar el castellano o ser sordomudo, el imputado no supiere darse a entender, o si fuere ciego, se procederá de acuerdo con los arts. 273, 112 O 141.

ART. 303 - Cuando los imputados en la misma causa sean varios, las indagatorias se recibirán separada y sucesivamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.

ART. 304 - El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador.

ART. 305 - El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el imputado se haya referido, siempre que sean pertinentes y útiles.

ART. 306 - Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y le ordenara que proceda a su identificacion; la oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que confecciones; uno se agregara al proceso y los otros servirán para cumplir los arts. 2, 3 Y 4 de la ley nacional 11.752.

CAPITULO III. PROCESAMIENTO

ART. 307 - En el termino de seis días a contar desde la detención o, a falta de esta, desde la indagatoria, el juez ordenara el procesamiento del imputado siempre que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que existe un hecho delictuoso y que aquel es culpable como participe del mismo.

ART. 308 - No podrá ordenarse el procesamiento, bajo pena de nulidad, sin habersele recibido indagatoria al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.

ART. 309 - El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad; las condiciones personales del imputado o, si fueren ignoradas, los datos que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan; la exposición sucinta de los motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.

ART. 310- Cuando en el termino fijado por el art. 307, El juez considere que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictara un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que haya, previa constitución de domicilio.

ART. 311 - Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser reformados de oficio durante la instruccion. Contra ellos solo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo: del primero, por el imputado o el ministerio publico; del segundo, por este ultimo.

CAPITULO IV. PRISION PREVENTIVA

*ART. 312 - El juez ordenara la prision preventiva del imputado al decretar el procesamiento, sin perjuicio de confirmar, en su caso, la excarcelacion que antes le hubiere concedido:

1) cuando el delito que se le atribuya merezca pena privativa de la libertad, cuyo máximo exceda de tres años.

2) si este fuere inferior, cuando aparezca aplicable el art. 318, O aquel no tenga domicilio, o haya motivos para creer que tratara de eludir la accion de la justicia. Si concurrieren varias infracciones, dicho máximo será establecido con arreglo al codigo penal, arts. 55 Y 56.

ART. 313 - Excepto lo que prevé el articulo siguiente, los que sean sometidos a prision preventiva será custodiados en establecimientos diferentes a los que ocupen los penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar medios de correspondencia, salvo las restricciones por ley corresponda.

*Art. 314 - Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta a\os o valetudinarias podrßn cumplir la prision preventiva en sus domicilios, cuando por el hecho atribuido pueda corresponderles una pena no superior a seis meses de prision.

*El personal de la Policia de Mendoza sometido a prision preventiva, sera custodiado en establecimientos especiales que determinara el juez de la causa.

ART. 315 - Cuando el procesado quede en libertad provisional podrá imponersele una residencia, que no concurra a determinado sitio o que comparezca periódicamente ante la autoridad, o aplicarsele preventivamente la inhabilitación especial con que la ley reprima el delito que se le atribuya.

ART. 316.- Si fuere presumible, previo dictamen de dos peritos, que el imputado padecía, al cometer el delito, alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá ordenarse provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

CAPITULO V. EXCARCELACION

*ART. 317 - Deberá concederse excarcelacion al imputado, salvo las excepciones del articulo siguiente:

inc. 1 - Cuando el delito o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años de prision.

inc. 2 - Cuando, no obstante exceder dicho termino, se estime prima facie que procederá condena de ejecución condicional.

inc. 3 - Nota de Redacción - derogado por ley 6263, art. 1 .

inc. 4 - Cuando hubiere agotado en detención o prision preventiva el tiempo previsto como máximo de duración de la pena para el delito o los delitos que se le atribuyen, o la solicitada por el fiscal "prima facie" resultare adecuada a las circunstancias del caso.

inc. 5 - Cuando de acuerdo a la pena impuesta en la sentencia y antes de que la misma quede firme, se considere prima facie que, oportunamente, podría concedersele la libertad condicional.

6) Cuando el imputado hubiere cumplido en detencion o prision preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habria permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

*ART. 318 - No podrá concederse excarcelacion:

1) a los que tengan una condena anterior, cumplida total o parcialmente, salvo que haya corrido el término del articulo 50 del Código Penal.

2) a los rebeldes.

3) A los imputados respecto de los cuales hubiere vehementes indicios de que tratarán de eludir, la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

La existencia de estos peligros deberá inferirse de su falta de residencia, de encontrarse gozando de más de dos recuperes de libertad y/o excarcelaciones anteriores al hecho investigado, cese de prisión preventiva anterior en virtud de lo dispuesto por los incisos 2), 3) y 4) del artículo 295 de la Ley 6730 y sus modificatorias.

Exceptúase de las disposiciones del párrafo anterior referidas a la reiteración delictual a los imputados por delitos culposos y aquellos delitos cuya pena privativa de libertad no supere los tres años de prisión o reclusión.

*ART. 319 - La excarcelacion se concederá bajo caución juratoria, personal o real.

Cuando se trate del delito previsto por el art. 302 Del codigo penal, la caución consistirá siempre en el deposito de valor integro de la libranza, mas los gastos y costas apreciados estos por el juez.

En los casos en que el imputado tuviere residencia accidental en el territorio provincial, la excarcelacion de considerarse necesario, podra concederse bajo caución real.

ART. 320 - Las cauciones tendrán por objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y las ordenes de la autoridad judicial, y que se someta a la ejecución de la sentencia condenatoria.

ART. 321 - Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado, y la importancia del daño producido. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.

ART. 322 - La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, y se admitirá.

1 - cuando la excarcelacion sea acordada por estimarse prima facie que procederá condena condicional.

2 - en caso contrario, cuando el juez estime imposible, que aquel, por su estado de pobreza, ofrezca caución real o personal, y haya motivos para crear que, a pesar de ello, cumplirá sus obligaciones.

ART. 323 - La fianza consistirá en la obligación que el imputado asume juntamente con uno o mas fiadores solidarios, de pagar en el caso del art. 336, La suma que el juez fije.

ART. 324 - Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y reúna las condiciones de solvencia exigidas.

ART. 325 - La caución real se constituirá depositando dinero, fondos públicos o valores cotizables, u otorgando hipotecas por los importes que el juez determine, según la naturaleza de la caución.

Los fondos o valores depositados quedaran sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

ART. 326 - La libertad bajo caución será acordada en cualquier estado del proceso; de oficio, evitando en lo posible la detención del imputado, cuando este haya comparecido al ser simplemente citado; a su solicitud, en los demás casos.

esta solicitud podrá ser formulada después de la indagatoria, y el juez atenderá entonces a la calificación del hecho que se atribuya o que aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al establecer la situacion del imputado.

Después del auto de procesamiento, se tendrá en cuenta la calificación legal contenida en el mismo.

ART. 326 - La solicitud de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Público, el cual deberá expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por la dificultad del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro horas; y el Juez resolverá enseguida. Asimismo, de la solicitud de excarcelación se dará, con carácter previo, vista a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Dirección General de Rentas de la Provincia, para verificar la legalidad del origen de la Caución ofrecida.

ART. 328 - Cuando el juez acuerde la excarcelacion, podrá imponer al imputado las obligaciones establecidas por el art. 315; y cuando aplique el 322, inc. 2 , Le impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.

ART. 329 - Las cauciones se otorgaran antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario; las de fianza, en un libro especial. En caso de gravamen hipotecario, una copia de la escritura se agregara al proceso, y se ordenara la inscripción en el registro de hipotecas.

ART. 330 - El imputado y su fiador deberán fijar domicilio legal en el acto de prestar la caución.

Las notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado se harán también al fiador, cuando se relacionen con la obligación del segundo.

ART. 331 - Cuando sea dictado por el juez de instruccion, el auto de excarcelacion será apelable con efecto devolutivo, por el ministerio publico o el imputado, dentro del termino de veinticuatro horas.

ART. 332 - El auto de excarcelacion será reformable y revocable de oficio. Deberá ser revocado cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del juez, sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

ART. 333 - La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

1) cuando, revocada la excarcelacion, el imputado sea constituido en prision dentro del termino acordado.

2) cuando se revoque el auto de prision preventiva, o se sobresea en la causa, o se absuelva al imputado.

3) cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido, dentro del termino fijado.

ART. 334 - Si el fiador, por motivos fundados, no pudiere continuar como tal, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona.

ART. 335 - Siempre que el fiador tenga motivos para temer la fuga del imputado, deberá dar aviso inmediato al juez, y quedara liberado si aquel fuere detenido.

ART. 336 - Las cauciones caducaran cuando el imputado no comparezca al ser citado durante el proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de libertad.

En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el juez fijara un termino no mayor de diez días para comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado, y apercibiendolos de que, al vencimiento, la caución se hará efectiva si el segundo no compareciere o no se justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

ART. 337 - Al vencimiento del termino prefijado, el juez dictara una resolución inapelable, declarando caduca la caución.

Esta resolución dispondrá la ejecución del fiador, la confiscación de las cauciones reales o la venta en remate publico de los inmuebles hipotecados. Los efectos públicos o papeles se enajenaran por corredores o agentes comerciales.

Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme al art.

561.

CAPITULO VI. EXIMICION DE PRISION

*ART. 338 - Toda persona imputada o que considere puede llegar a ser imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, podrá por si solicitar al juez que entienda en la misma, su eximicion de prision.

La petición podrá realizarla el imputado por si o por terceros.

*ART. 339 - Son requisitos para que proceda la eximisión de prisión:

a - que se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad;

b - que la persona no se encuentre con orden de detención en la causa en que se presenta el pedido;

c - que pueda concedersele la excarcelacion;

d - que la persona se encontrara en libertad.

*ART. 340 - En todos los casos, el juez calificara provisoriamente los hechos en base a los cuales se imputa o se puede llegar a imputar al peticionante y conforme a dicha calificación, concederá la eximicion de prision, bajo alguna de las cauciones previstas por este codigo. Si dicha caución fuera real, fijara su monto.

TITULO V. SOBRESEIMIENTO

ART. 341 - Durante la instruccion, el juez podrá dictar de oficio el sobreseimiento total o parcial; pero cuando se funde en la causal que establece el art. 343 Inc. 4, Podrá hacerlo aun a petición de parte, en cualquier estado del proceso.

ART. 342 - El sobreseimiento cerrara definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicte, y tiene todos los efectos de la sentencia absolutoria.

ART. 343 - El sobreseimiento procederá:

1 - cuando sea evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado.

2 - cuando el hecho no constituya delito.

3 - cuando resulta de modo indudable que el imputado obro en estado de inimputabilidad, o que medie una causa de justificación o de excuse.

4 - cuando la accion penal se haya extinguido.

ART. 344 - El sobreseimiento se resolverá por auto, en el cual se analizaran las causales, en lo posible, por el orden enumerado en el articulo anterior.

Cuando se funde en alguno de los tres primeros incisos del mismo, contendrá la declaración de que el proceso no afecta el honor de que hubiere gozado el imputado.

ART. 345 - El auto de sobreseimiento será apelable con efecto devolutivo, en el termino de tres días, por el agente fiscal.

Podrá recurrir también el imputado cuando, siendo posible, no se observe el orden establecido por el art. 343 O cuando se lo imponga una medida de seguridad.

ART. 346.- Decretado el sobreseimiento, se ordenara la libertad del imputado que estuviere detenido, se despacharan las comunicaciones al registro de reincidentes y, si fuere total, se archivara el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TITULO VI. PRORROGA EXTRAORDINARIA

ART. 347 - Si agotada la investigación o vencido el termino que establece el art. 218, No correspondiere sobreseer ni las pruebas reunidas fueren suficientes para disponer la elevación de la causa a juicio, el juez ordenara, de oficio o a pedido fiscal, una prorroga extraordinaria de la instruccion, de seis meses como máximo.

ART. 348 - Cuando el imputado este detenido, deberá ordenarse su libertad.

El proceso continuara respecto de los coimputados a quienes la medida no comprenda.

ART. 349 - El auto que ordene la prorroga extraordinaria será apelable por el fiscal o el imputado.

ART. 350 - Cuando venza la prorroga extraordinaria sin haberse modificado la situacion, se dictara el sobreseimiento; pero este no contendrá la declaración prevista por el art. 344.

El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del referido termino, incluso con esa declaración, siempre que se hayan recibido pruebas a su favor.

TITULO VII. EXCEPCIONES

ART. 351 - Durante la instruccion, el ministerio publico y las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1 - falta de jurisdiccion.

2 - falta de accion, porque no hubiere podido promoverse, o no lo hubiere sido legalmente, o no pudiere proseguir, o estuviere extinguida.

ART. 352 - Si concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la instruccion.

ART. 353 - Las excepciones se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se funden.

ART. 354 - Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio publico y a las partes, quienes deberán expedirse dentro del termino de tres días.

ART. 355 - Evacuada la vista dispuesta por el articulo anterior, el juez dictara auto resolutorio en el termino de cinco días; pero si las excepciones se fundaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenara la recepción de la prueba por un termino que no podrá exceder de quince días, y se citara a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa, debiendo labrarse el acta suscintamente.

ART. 356 - Cuando se haga lugar a la falta de jurisdiccion, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás, el tribunal procederá conforme a los arts. 31 y 35.

ART. 357 - Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenara la libertad del imputado, salvo que este detenido por otra causa.

ART. 358 - Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria, se ordenara el archivo de los autos y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan, y se continuara el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la seccion.

ART. 359 - El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del tercer día.

TITULO VIII. CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO

ART. 360 - Cuando el juez ordene el procesamiento del imputado y estime cumplida la instruccion, correrá vista, por seis días al agente fiscal.

ART. 361 - El fiscal manifestara, al expedirse:

1) si la instruccion esta completa o, en caso contrario, que diligencias considera necesarias.

2) cuando la estime completa y a mérito de sus constancias, según el art. 65, Si corresponde sobreseeer, o disponer una prorroga extraordinaria de ella, o elevar la causa a juicio.

el requerimiento de elevacion a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, las condiciones personales del imputado, una relación circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.

ART. 362 - Si el fiscal solicitare diligencias, el juez las practicara siempre que las considere pertinentes y útiles. Luego de cumplirlas, le devolverá el sumario a los fines del inc. 2 Del articulo anterior.

ART. 363 - La instruccion quedara clausurada, sin necesidad de especial declaración, cuando el fiscal dictamine sin proponer diligencias o el juez le devuelva el sumario de conformidad al articulo precedente.

ART. 364 - Siempre que el fiscal requiera la elevacion a juicio de una causa de instruccion formal, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado.

En el termino de tres días, el defensor podrá deducir nuevas excepciones u oponerse a la elevacion, instando el sobreseimiento.

ART. 365 - Cuando se trate de una causa que fue originariamente de citación directa o no haya oposición, aquella será remitida por decreto al tribunal de juicio competente, tan luego que venza el termino establecido por el articulo anterior.

ART. 366 - Cuando el defensor deduzca excepciones, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el titulo vii del libro ii; y cuando se oponga a la elevacion a juicio, el juez dictara, en el termino de cinco días, auto de sobreseimiento, o de prorroga extraordinaria, o de elevacion.

ART. 367 - El auto de elevacion a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: las condiciones personales del imputado, del actor civil y del civilmente responsable; la relación circunstanciada del hecho; una exposición sucinta de los motivos en que se funde; la calificación legal que corresponda; la parte dispositiva y la fecha.

ART. 368 - Cuando existan varios imputados pero uno solo haya deducido oposición, el auto deberá dictarse respecto de todos.

ART. 369 - En el termino de tres días, el defensor del imputado podrá apelar el auto de elevacion y de prorroga extraordinaria;

el fiscal, este ultimo y el de sobreseimiento.

ART. 370 - Si el agente fiscal solicitare una prorroga extraordinaria de la instruccion o el sobreseimiento, y el juez no estuviere de acuerdo, remitirá el proceso por decreto fundado al fiscal de camara, quien dictaminará con arreglo al art. 65.

La prorroga o el sobreseimiento serán obligatorios para el juez, cuando el fiscal se pronuncie a favor de alguna de esas soluciones.

En caso contrario, el sumario pasara en vista a otro agente fiscal, el que formulara requerimiento de elevacion a juicio en virtud de los fundamentos del superior.

TITULO IX. CITACION DIRECTA

*ART. 371 - - Se procederá por citación directa, previa una información sumaria:

1) En los delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con pena privativa de libertad no mayor de tres (3) años o con multa o inhabilitación.

2) En los delitos culposos cualquiera sea su pena.

3) En los delitos de acción privada.

4) En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales ante jueces letrados y en los casos del articulo 419.

ART. 372 - No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, corresponderá instruccion formal:

1) cuando proceda una medida de seguridad conforme al art. 316.

2) siempre que la complejidad de las pruebas o la duración de las diligencias que deban practicarse sean evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario.

en estos casos, el agente fiscal solicitara el avocamiento del juez, cuya resolución será inapelable.

ART. 373 - El imputado podrá objetar la procedencia de la citacion directa. El juez resolverá, luego de requerir las actuaciones sin sustanciación y sin recurso.

*ART. 374 - Cuando corresponda citacion directa, el agente fiscal, si lo considera necesario, practicara una información sumaria con arreglo a los articulos 204 y 205, a fin de reunir elementos que sirvan de base a su requerimiento.

Los actos podrán cumplirse sin necesidad de observar las normas de la instruccion formal, de acuerdo con el articulo 195.

ART. 375 - Siempre que el fiscal ordene actos definitivos e irreproductibles, estos deberán ser practicados, bajo pena de nulidad, por el juez de instruccion y conforme a los arts. 211 Y 212.

ART. 376 - El ministerio publico podrá citar, detener, interrogar y conceder excarcelacion al imputado, según las disposiciones de la instruccion formal. Cuando la detención se prolongue mas de cuarenta y ocho horas, aquel podrá solicitar al juez su libertad provisional o excarcelacion.

ART. 377 - El fiscal proveerá a la defensa del imputado conforme a los arts. 102 Y 209.

ART. 378 - El requerimiento de citacion directa deberá ser presentado ante el tribunal competente dentro de los quince días a contar de la detención del imputado o, si este se encontrare en libertad, dentro del mes de comenzada la información.

ART. 379 - Si transcurrido el termino prefijado no se presentare el requerimiento, el agente fiscal informara en seguida al juez sobre el motivo de la demora, y solicitara una prorroga de diez días como máximo o la instruccion formal. La resolución judicial será inapelable, y si la demora fuere injustificada será puesta en conocimiento del procurador general de la suprema corte.

ART. 380 - Cuando conceda la prorroga prevista en el articulo anterior y el imputado este detenido, el juez examinara la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda.

Negada la prorroga o vencido el termino sin presentarse el requerimiento, la información sumaria se convertirá en instruccion formal: el fiscal remitirá inmediatamente al juez las actuaciones para su continuación, y este resolverá en seguida la situacion del imputado.

ART. 381 - Cuando el fiscal considere que la denuncia debe ser desestimada, o que corresponde el sobreseimiento, o la prorroga extraordinaria de la instruccion, le pedirá al juez que prevea en tal sentido.

El caso de disconformidad, el juez ordenara la instruccion formal y procederá según el art. 370, Sin perjuicio de cumplir en seguida los actos que estime necesarios.

ART. 382 - Siempre que la información sumaria se convierta en instruccion formal, los actos legalmente cumplidos por el fiscal conservaran su validez.

ART. 383 - Cuando el fiscal estime que debe procederse a juicio, solicitara al tribunal competente el decreto de citacion. Ese requerimiento contendrá, bajo pena de nulidad:

1 - las condiciones personales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso las condiciones personales del actor civil y del civilmente responsable.

2 - la enunciación del hecho y su calificación legal.

3 - el pedido del decreto de citacion.

4 - la fecha y la firma.

ART. 384 - No podrá requerirse la citacion a juicio, bajo pena de nulidad, si el imputado no hubiere prestado declaración indagatorio.

LIBRO TERCERO. JUICIO

TITULO I. JUICIO COMUN

CAPITULO I. ACTOS PRELIMINARES

*ART. 385 - Recibido el proceso, el presidente de la camara citara al fiscal y a las partes a fin de que en el termino comun de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

Dentro de los tres primeros días de dicho plazo, el actor civil o en su caso el ministerio publico deberá formular su demanda, bajo pena de tener por desistida la accion.

Cuando se proceda por citacion directa, en la misma oportunidad se notificaran, bajo pena de nulidad, las conclusiones del requerimiento fiscal.

ART. 386 - El fiscal y las partes, al ofrecer prueba, presentaran la lista de testigos y peritos, con indicación de las condiciones personales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman con la simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instruccion. En caso de acuerdo, el cual podrán ser invitados por el presidente y siempre que este lo acepte, no se hará la citacion del testigo o perito.

Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.

ART. 387 - La camara podrá rechazar, por auto, las pruebas ofrecidas que sin duda sean impertinentes o superabundantes.

ART. 388 - Antes del debate y con citacion fiscal y de parte, el presidente podrá ordenar los actos de instruccion indispensables que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, y la declaración de las personas que por enfermedad u otro impedimento no podrán probablemente concurrir al debate.

A tal efecto podrá actuar uno de los vocales de la camara o librarse los exhortos necesarios.

ART. 389 - Vencido el termino de citacion u cumplida, en su caso, la instruccion suplementaria, el presidente fijara día y hora del debate, con intervalo no menor de diez días, ordenando la citacion del fiscal, de las partes y de los testigos, peritos e interpretes que deban intervenir, aunque los últimos no hubieren sido ofrecidos como prueba.

El imputado en libertad provisional y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento, conforme al art. 154.

ART. 390 - Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, la camara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido del ministerio publico, siempre que ello no determine un retardo apreciable.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados, la camara podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.

ART. 391 - Antes de fijada la audiencia para el debate, el ministerio publico y las partes podrán deducir las excepciones que antes no hayan planteado; pero el tribunal podrá rechazar sin trámite las que sean manifiestamente improcedentes.

ART. 392 - Cuando por nuevas pericias resulte evidente que el acusado obro en estado de inimputabilidad, o exista, según la calificación que el tribunal de al hecho imputado, una causa extintiva de la accion penal, y para comprobarlo no sea necesario el debate, dictara aun de oficio el sobreseimiento.

ART. 393 - La camara fijara prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer, cuando estos la soliciten.

Además de los gastos necesarios para el viaje, que serán adelantados, la indemnización no podrá exceder de diez pesos por día.

ART. 394 - El actor civil deberá anticipar los gastos para la citacion e indemnización de los testigos, peritos e interpretes ofrecidos y admitidos, salvo que también sean propuestos por el ministerio publico.

CAPITULO II. DEBATE

SECCION I. AUDIENCIAS

ART. 395 - El debate será oral y publico, bajo pena de nulidad; pero la Camara podrá resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecta la moral o la seguridad publica.

La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.

Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del publico.

ART. 396 - No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho años, los condenados por delitos contra la persona a la propiedad, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la camara podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por esas mismas causas la admisión a un determinado numero.

ART. 397 - El debate continuara durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarios hasta su terminación, pero podrá suspenderse, por un termino máximo de diez días, en los siguientes casos:

1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2) cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes cuya intervención la camara considere indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica o declare conforme al art. 388.

4) si alguno de los jueces, fiscales o defensores se enfermare hasta el punto de que no puedan continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados.

5) si el imputado se encontrare con el caso del inciso anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de juicios que dispone el art. 390.

6) si revelaciones o retraciaciones inesperadas produjeren alteraciones sustanciales, haciendo necesaria una instruccion suplementaria.

7) cuando la acusación se amplíe conforme el art. 412, Y el defensor lo solicite.

En caso de suspensión, el presidente anunciara el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citacion para los comparecientes. El debate continuara desde el ultimo acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Siempre que la suspensión exceda el termino de diez días el debate deberá realizarse, completamente, bajo pena de nulidad.

ART. 398 - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Cuando rehuse asistir, será custodiado en una sala próxima, se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor.

Cuando el imputado se encuentre en libertad, la camara podrá ordenar, para asegurar la realización del juicio, la detención de aquel, aunque haya obtenido excarcelacion.

Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de la libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial.

ART. 399 - La camara podrá ordenar que el imputado sea comprendido a la audiencia por la fuerza publica, cuando sea necesario practicar un reconocimiento.

ART. 400 - En caso de fuga del imputado, la camara ordenara la postergación del debate, y oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.

ART. 401 - El presidente ejercerá el poder de policia y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa hasta de cien pesos o arresto hasta de ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el articulo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.

La medida será dictada por la camara cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representara para todos los efectos.

ART. 402 - Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

ART. 403 - Si en la audiencia se cometiere un delito, el tribunal ordenara levantar un acta y la inmediata detención del imputado; este será puesto a disposición del agente fiscal, a quien se le remitirán aquella y las copias o los antecedentes necesarios, para que proceda por citacion directa.

ART. 404 - Los proveídos que deban directarse durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta.

SECCION II. ACTOS DEL DEBATE

ART. 405 - El día fijado y en el momento oportuno, previas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, peritos e interpretes, el presidente declarara abierto el debate, advirtiendo al imputado que este atento a lo que va a oír y ordenando la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión.

ART. 406 - El presidente dirigirá el debate; ordenara las lecturas necesarias; hará las advertencias legales y recibirá los juramentos; y moderara la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento o la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la libertad de defensa.

ART. 407 - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el art. 175; Inc. 2 , Y las cuestiones atinentes a la constitución del tribunal.

En la misma oportunidad y con igual sancion, se plantearan las cuestiones referentes a la incompetencia por territorio, la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o interpretes y a la presentacion o requerimiento de descuentos, salvo que la posibilidad de ponerlas surja en el curso del debate.

ART. 408 - Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que la camara resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.

En la discusión de las cuestiones incidentales solo hablara una vez el defensor de cada parte, por el tiempo que establezca el presidente.

ART. 409 - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a interrogar al imputado conforme a los arts. 296 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuara aunque no declare.

Se ordenara la lectura de las indagatorias recibidas, según las normas de la instruccion formal, por el juez de instruccion, agente fiscal y juez de paz, cuando el imputado se niegue a declarar o incurra en contradicciones; estas se lo harán notar.

Posteriormente y en cualquier momento, podrá ser interrogado sobre hechos y circunstancias particulares.

ART. 410 - Si los imputados fueron varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarlas sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

ART. 411 - En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa; el presidente podrá impedir toda divagación y aun alejarlo de la audiencia si persistiere.

El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades, el defensor u otra persona no le podrán hacer ninguna sugestión.

ART. 412 - Si de la instruccion o del debate resultare la continuación del delito atribuido o una circunstancia agravante no mencionadas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, el fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicara al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se lo atribuyan, del modo dispuesto por los arts. 298 Y 299, y le informara que tiene derecho para pedir la suspensión del debate, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate conforme al art. 397, Por un termino que fijara prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

La continuación del delito o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedaran comprendidas en la imputación y en el juicio.

ART. 413 - Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los articulos siguientes, siempre que no admita otro como mas conveniente.

ART. 414 - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen que durante la instruccion hubiesen presentado los peritos, y estos, cuando hayan sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas.

Los peritos nombrados conforme a los arts. 386 Y 388 expondrán sus conclusiones y las razones que las justifican, salvo que hubiere acuerdo en leer sus dictámenes.

Cuando lo estime conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.

ART. 415 - En seguida, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la camara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si no con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de ello, el tribunal resolverá si aun deberán permanecer incomunicados en antesala.

ART. 416 - Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentaran a las partes y a los testigos, si fuere el caso, invitándolas a declarar si los reconocen.

ART. 417 - El testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar en que se encuentre por un vocal de la camara, pudiendo intervenir el fiscal y las partes.

ART. 418 - Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.

También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes, y las operaciones periciales necesarias se practicaran acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.

ART. 419 - Cuando resulte absolutamente necesario, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se practique la inspeccion de un lugar, lo que se hará conforme al art. 417 y sin perjuicio de que intervengan todos los vocales.

ART. 420 - Se observaran también en el debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, las reglas establecidas para la instruccion formal sobre los medios de prueba, y lo dispuesto por el art. 217.

ART. 421 - Los vocales de la camara y, con la venia del presidente, el fiscal, las partes y los defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente responsable, al actor civil, a los testigos y a los peritos.

El presidente rechazara toda pregunta toda inadmisible, por resolución que solo podrá ser recurrida ante la camara.

ART. 422 - Si un testigo, perito o interprete incurriere en falsedad, se procederá con arreglo al art. 403.

Cuando sea absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, se podrá suspender el debate.

ART. 423 - Las declaraciones testificales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instruccion, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las normas de la instruccion formal:

1 - cuando el ministerio publico y las partes hayan prestado oportuna conformidad, o lo consientan cuando los testigos ofrecidos y citados no comparezcan.

2 - cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o cuando sea necesario ayudar la memoria del testigo.

3 - cuando el testigo haya fallecido, este ausente del país, se ignore su residencia o se halle inhabilitado por cualquier causa, aunque no figure en la lista.

4 - cuando el testigo haya declarado por medio de exhorto o informe, siempre que este incluido en la lista, o conforme a los arts. 388 y 417.

ART. 424 - La camara podrá ordenar la lectura de la denuncia u otros documentos, de las declaraciones prestadas por coimputados prófugos o condenados como participes del delito que se investiga, y de las actas de inspeccion, reconstruccion del hecho, registro domiciliario, requisa personal, secuestro, reconocimiento y careo, siempre que los actos se hayan practicado conforme a las normas de la instruccion formal.

ART. 425 - Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al ministerio publico y a los defensores del imputado y del civilmente responsable, para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que este ausente.

el actor civil limitara su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil y conforme al art. 78.

si intervinieren dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.

Solo el ministerio publico y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la ultima palabra.

la replica deberá limitarse a la refutación de los argumentos que antes no hayan sido discutidos.

En ultimo termino, el presidente preguntara al imputado si tiene algo que manifestar, y cerrara el debate.

CAPITULO III. ACTA DEL DEBATE

ART. 426 - El secretario levantara un acta del debate, bajo pena de nulidad.

el acta contendrá:

1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas.

2) el nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.

3) las condiciones personales del imputado y de las otras partes.

4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e interpretes, y la mención del juramento.

5) las instancias y conclusiones del ministerio publico y de las partes.

6) otras menciones prescriptas por la ley, o que el presidente ordene hacer, o las que soliciten las partes bajo protesta de recurrir en cesación.

7) la firma de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores y mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.

la falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que esta sea expresamente establecida por la ley.

ART. 427 - Cuando en las causas de prueba compleja la camara lo estime conveniente, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la versión taquigráfica total o parcial del debate.

CAPITULO IV. SENTENCIA

ART. 428 - Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en el pasaran inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrá asistir el secretario, bajo pena de nulidad.

ART. 429 - Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedara limitada al examen de aquellas.

ART. 430 - El tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándolas en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda y sancion aplicable, como así también a la restitución, reparación e indemnización demandadas y a las costas.

Los jueces emitirán sus votos sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera que haya sido el dado sobre las otras.

el tribunal dictara sentencia por mayoría de votos, valorando los actos del debate conforme a su libre convicción.

Cuando en la votación se emitan mas de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicara el termino medio.

ART. 431 - La sentencia contendrá: la mención del tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del fiscal y de las partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que sean materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se funde; las disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva; la fecha y la firma de los jueces.

Si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

*ART. 432 - Redactada la sentencia, cuyo original se agregara al proceso, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, luego de ser convocados el fiscal y las partes. El presidente la leerá la leerá ante los comparecientes. La lectura valdrá en todo caso como notificación.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan solo su parte resolutiva, y aquel acto se realizara, bajo pena de nulidad, dentro de los cinco días de cerrado el debate.

Cuando como consecuencia de la condena resultare de aplicacion lo dispuesto por el art. 12 Del codigo penal, el tribunal nombrara de oficio un curador al penado, quien podrá proponer a persona de su confianza.

ART. 433 - En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de elevacion a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas mas graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior o especial.

Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al ministerio publico.

ART. 434 - La sentencia absolutoria ordenara, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicacion de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas.

ART. 435 - La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.

Dispondrá también, cuando la accion civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas obligaciones.

Sin embargo podrá ordenarse la restitución susodicha aunque la accion no haya sido intentada.

"Cuando la condena recaída, lo sea por los delitos comprendidos en el Título II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, y el Tribunal determine de la prueba rendida, la probabilidad de reiteración delictiva, ordenará la inscripción de la sentencia en el REDIS, una vez firme ésta, suministrando los demás datos de filiación determinados en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7.222. Toda sentencia condenatoria dispondrá la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona condenada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y la inscripción de la sentencia en el mismo."

ART. 436 - La sentencia será nula:

1) si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2) si faltare la enunciación de los hechos imputados.

3) si faltare o fuere contradictoria la motivación.

4) si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.

5) si faltare la fecha la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en la segunda parte del art. 431.

TITULO II. JUICIOS ESPECIALES

CAPITULO I. JUICIO CORRECCIONAL

ART. 437 - En las causas mencionadas en el art. 371 El juicio se realizara con arreglo a las normas comunes, salvo las que se establecen en este capitulo.

*ART. 438 - Los términos que fijan el art. 385, Párrafo primero y segundo, y el art. 389, serán respectivamente de cinco, dos y tres días.

ART. 439 - Los testigos, peritos e interpretes que intervengan en el debate prestaran juramento conjuntamente, antes de la apertura de aquel.

ART. 440 - La apertura del debate se realizara sin necesidad de leer el requerimiento fiscal o el auto de remisión; el presidente de la camara o el juez correccional le informaran detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

ART. 441 - Cuando el acusado confiese circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba que tienda a individualizarlo como participe del delito, siempre que estén de acuerdo el tribunal, el fiscal y los defensores.

ART. 442 - La camara o el juez correccional podrán fijar un termino prudencial a la exposición del fiscal y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, de las pruebas recibidas y de los argumentos que probablemente se podrán hacer.

ART. 443 - Si el tribunal estimare que es innecesario deliberar en sesión secreta, podrá dictar la sentencia inmediatamente después de cerrado el debate, haciéndola constar en el acta del mismo.

CAPITULO II. JUICIO DE MENORES

ART. 444 - En la investigación y el juzgamiento de un hecho de su competencia, el juez de menores procederá conforme a las disposiciones comunes de este codigo, salvo las que a continuación se establecen.

En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral, practicara sin retardo las informaciones sumarias que sean pertinentes, y oirá en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.

ART. 445 - La detención de un menor no procederá sin orden judicial, salvo el caso de delito flagrante reprimido con pena privativa de la libertad.

Nunca deberán ser internados los menores en un local que se destine a personas mayores. El director del establecimiento deberá clasificarlos desde el primer momento, según el delito que se les atribuya, su edad, desarrollo psíquico y antecedentes morales.

ART. 446 - No regirán las normas relativas a la excarcelacion. El juez podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia, o que se encuentre en la orfandad o materialmente abandonado o en peligro moral, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales, o a un establecimiento publico dependiente del patronato de menores.

ART. 447 - En los casos del articulo anterior, el juez podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida del mismo.

ART. 448 - Además de las comunes, durante el juicio se observaran las siguientes reglas:

1) la audiencia para el debate se realizara a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal, las partes, sus defensores, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas que tengan legítimo interés en presenciarla.

2) el asesor de menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades atribuidas al defensor, aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.

3) el imputado solo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible, debiendo ser alejado de ella tan luego que se cumpla el objeto de su presencia.

4) antes del veredicto, el tribunal podrá oír a los padres, tutores o guardadores del menor, a las autoridades del establecimiento en que estuviere internado o a los delegados de libertad vigilada, pudiendo suplirse la declaración de estos, en caso de ausencia, por la lectura de sus informes.

ART. 449 - De oficio o a petición de parte legítima, el juez podrá reponer las medidas que hubiere dictado de acuerdo con los arts.

445 y 446 procediendo, si fuere el caso, conforme al segundo párrafo del art. 444. La resolución será irrecurrible.

CAPITULO III. JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

ART. 450 - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de accion privada, tendrá derecho a presentar querella ante la camara de juicio, y a ejercer conjuntamente la accion civil.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de este.

ART. 451 - Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de accion privada; pero estas no se acumularan con las incoadas por delitos de accion publica.

También se acumularan las causas por injurias recíprocas.

ART. 452 - Cuando los querellantes sean varios deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenara de oficio si ellos no se acordaren.

ART. 453 - La querella será presentada por escrito, con una copia, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad.

1) nombre, apellido y domicilio del querellante.

2) nombre, apellido y domicilio del querellante o, si se ignoraren estas circunstancias, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3) relación circunstanciada del hecho, con mención del lugar, fecha y hora en que se ejecuto, si se supiere.

4) pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, nomina de los testigos, con mención de los respectivos domicilios y profesiones.

5) firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo; en este ultimo caso, deberá firmarse ante el secretario.

Cuando se querelle por calumnias o injurias, deberá presentarse, si existiere, el documento que las contenga, y si lo fuere por adulterio, se acompañara copia de la sentencia civil definitiva que declare el divorcio por esa causa; en ambos casos bajo sancion de inadmisibilidad.

ART. 454 - Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, podrá ordenarse una investigación preliminar para su individualización.

ART. 455 - La camara podrá ordenar la prision preventiva del querellado solo cuando haya motivos graves para sospechar que tratara de eludir la accion de la justicia, y cuando además, previa una sumaria información y la indagatoria de aquel, concurran las circunstancias previstas en los arts. 307 Y 312.

Cuando el querellante ejerza la accion civil, podrá pedir también el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicaran las disposiciones comunes.

ART. 456 - El querellante quedara sometido a la jurisdiccion del tribunal en todo lo referente al juicio por el promovido y a sus consecuencias de orden procesal, penal y civil.

ART. 457 - El querellante podrá desistir de la accion en cualquier estado del proceso, pero quedara sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

ART. 458 - El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones;

pero podrá hacerse expresa reserva de la accion civil emergente del delito, cuando esta no haya sido promovida conjuntamente con la penal.

ART. 459 - Se tendrá por desistida la accion privada:

1) cuando el querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante un mes, sin justa causa.

2) cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia para el debate sin justa causa, que deberán acreditar antes de su iniciación.

3) cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca ninguno de sus acreedores o representantes legales para proseguir la accion, dentro de los sesenta días a contar desde la notificación de aquellos.

ART. 460 - Cuando la camara declare extinguida la accion penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa e impondrá las costas a aquel, salvo que las partes convengan otra cosa.

ART. 461 - Presentada la querella, el presidente convocará a las partes a una audiencia de reconciliación, a la que podrán asistir los defensores; cuando no concurra el acusado, la causa seguirá su curso; y cuando no lo haga el querellante, sin justa causa, se lo tendrá por desistido, con costas.

ART. 462 - Cuando las partes se reconcilien en la audiencia del articulo anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se procederá de acuerdo con el art. 460.

Si el querellado se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída, pero las costas quedaran a su cargo, y si lo pidiere el querellante, se ordenara que se publique la retracción por medio de la prensa.

ART. 463 - Cuando en la audiencia no se produzca la reconciliación ni la retractación previstas, el presidente citara al querellado para que en el termino de diez días comparezca su juicio y ofrezca la prueba de descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.

ART. 464 - Durante el termino prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas, conforme al titulo vii, libro ii, incluso la falta de personería.

ART. 465 - Vencido el termino del art. 463 o resueltas las excepciones el presidente fijara día y hora del debate conforme al art. 389 y el querellante adelantara, en su caso, los fondos a que se refiere el art. 394.

ART. 466 - El debate se efectuara de acuerdo con disposiciones comunes. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al ministerio publico, podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

En el juicio por adulterio, la audiencia se realizara a puertas cerradas.

ART. 467 - Si al debate no compareciere el querellado o su representante, se procederá en la forma prescripta por los art. 398 Y siguientes.

ART. 468 - Acerca de los recursos se aplicaran las disposiciones comunes.

ART. 469 - Acerca de los recursos se aplicaran las disposiciones comunes.

CAPITULO IV. JUICIO POR FALTAS

*ART. 470 - Nota de Redacción (Derogado por ley 2205)

*ART. 471 - Nota de Redacción (Derogado por ley 2205)

*ART. 472 - Nota de Redacción (Derogado por ley 2205)

*ART. 473 - Nota de Redacción (Derogado por ley 2205)

CAPITULO V. HABEAS CORPUS

*Art. 474 - Toda persona detenida o incomunicada en violación de los arts. 28, 29, 30 y correlativos de la Constitución Provincial, o que considere inminente su detención arbitraria, podrá interponer Habeas Corpus para obtener que cese la restricción o la amenaza.

Igual derecho tendrá cualquiera otra persona, para demandar por el afectado sin necesidad de poder.

Cuando el Hábeas Corpus tuviere como fundamento el reagravamiento de las condiciones de prisión impuestas por órgano judicial competente, se procederá de conformidad con la Ley nacional no 23098.

En lo pertinente, el Hábeas data se regirá por las disposiciones contenidas en el presente capitulo.

ART. 475 - Será competente para conocer del habeas corpus cualquier juez letrado, sin distinción de fueros e instancias, del lugar en que se haya efectuado o este por efectuarse la detención; pero cuando se lo ignore o se dude de el, podrá demandarse ante cualquier juez letrado de la provincia.

Sin embargo cuando la orden que se considera arbitraria emane de una autoridad judicial, el interesado podrá deducir el recurso solo ante el tribunal superior de aquella, dentro del termino que tenga para apelar y renunciando a este derecho.

ART. 476 - La demanda podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se haga efectiva la detención.

ART. 477 - Interpuesta la demanda, el juez librara oficio, inmediatamente y en todo caso en el termino de una hora contada desde su presentacion, a la autoridad que haya ordenado la detención o incomunicación, para que dentro del termino de horas que le fije, el cual nunca podrá exceder de doce, presente al detenido e informe de acuerdo con el articulo siguiente.

Cuando el juez prefiera constituirse por si mismo en el lugar de la detención, podrá emitir dicha orden verbalmente , pero de ella se dejara constancia por escrito.

ART. 478 - En el termino fijado, la autoridad requerida presentara el detenido ante el juez o, si no pudiere hacerlo sin peligro para aquel, expresara la causa, y le informara:

1 - si la persona a cuyo favor se procede esta detenida bajo su poder e incomunicada, o ha dictado contra ella orden de detención, con indicación precisa del lugar, día y hora de la aprehensión, o de la incomunicación, o de la referida orden.

2 - que motivos legales le asisten.

3 - si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en que deberá acompañarla.

4 - si el detenido hubiere sido puesto a disposición de otra autoridad, a quien, porque causa y en que oportunidad se efectuó la transferencia.

*Art. 479 - Dentro de las cuarenta y ocho horas a contar desde la deducción del recurso, y sin perjuicio de que practique las diligencias probatorias que estime necesarias, el juez dictara resolución.

Cuando la privación de la libertad haya sido ordenada por autoridad incompetente o la incomunicación haya excedido el termino constitucional, dispondrá la inmediata libertad del detenido, o que dicha orden sea cumplida, o que cese la incomunicaron.

Siempre que en estos casos aparezca cometida una infracción penal, ordenara el inmediato procesamiento del funcionario responsable.

Cuando el preso haya sido conducido a otra jurisdicción, hará saber al juez de ese lugar la resolución dictada.

Cuando el Hábeas Corpus tuviere por objeto la protección de la libertad frente a situaciones de desaparición forzada de personas, el juez deberá establecer las medidas protectorias que sean pertinentes, fijando la autoridad responsable de su cumplimiento y el plazo de ejecución. Si hubiere sospecha fundada de la comisión de un delito, por el hecho de la desaparición, mediante compulsa de las actuaciones promoverá la investigación por el órgano competente.

ART. 480 - Cuando el juez o tribunal competente tenga conocimiento, por prueba suficiente, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento, y pueda temerse que sea transportada fuera del territorio de su jurisdiccion o sea objeto de perjuicio irreparable antes de ser socorrida con un auto de habeas corpus, podrá expedirlo a este de oficio.

ART. 481 - Las costas del recurso, en caso de ser otorgado, serán a cargo del culpable de la detención indebida, sin perjuicio de ordenar su procesamiento cuando corresponda.

ART. 482 - La resolución será apelable con efecto devolutivo dentro de las veinticuatro horas de su notificación, cuando no haya lugar a la demanda.

ART. 483 - Las actuaciones a que de lugar el habeas corpus labraran en papel simple, y deberá ordenarse la reposición solo cuando sea manifiestamente infundado.

LIBRO CUARTO. RECURSOS

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 484 - Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea acordado expresamente. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquel pertenecerá a todos.

podrá recurrir únicamente el que tenga en ello un interés directo.

El ministerio publico podrá hacerlo también a favor del imputado, y el actor civil solo en lo concerniente a sus intereses civiles.

ART. 485 - Cuando en un proceso haya varios coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

También favorecerá al imputado el recurso del civilmente responsable, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o se sostenga la extinción de la accion o que esta no pudo iniciarse o proseguirse.

ART. 486 - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

ART. 487 - Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y modo que se determine.

ART. 488 - El que tenga derecho a recurrir, podrá dentro del termino de emplazamiento, adherir al recurso concedido a otro, expresando, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

ART. 489 - Durante el juicio se podrá tan solo deducir reposición, la cual será resuelta; en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.

Los demás recursos podrán ser deducidos solo junto con la impugnación de la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído.

Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

ART. 490 - Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, y cargando con las costas.

Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su cliente.

El fiscal de camara podrá desistir de los recursos deducidos por el agente fiscal.

ART. 491 - El tribunal que dicto la resolución impugnada denegará el recurso interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de termino, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquella no de lugar a el.

Si el recurso fuere concedido erróneamente, el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.

ART. 492 - El recurso atribuirá al tribunal superior el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos.

Los interpuestos por ministerio publico, permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.

Cuando haya sido recurrida solo por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.

CAPITULO II. REPOSICION

ART. 493 - El recurso de reposicion procederá contra autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dicto los revoque por contrario imperio.

ART. 494 - Este recurso se interpondrá mediante escrito que lo funde y dentro del tercero día; el juez lo resolverá previa vista por igual termino a los interesados .

ART. 495 - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso de reposicion hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio, y este fuere procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo solo cuando la resolución recurrida fuese apelable con ese efecto.

CAPITULO III. APELACION

ART. 496 - El recurso de apelacion procederá contra los autos interlocutorios, las resoluciones expresamente declaradas apelables y las demás que causen gravamen irreparable.

ART. 497 - La apelacion se interpondrá, por diligencia o escrito, ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del termino de tres días. El agente fiscal deberá fundarla. El juez proveerá en seguida lo que corresponda.

*ART. 498 - Concedido el recurso, el superior recibidas las actuaciones emplazara a los interesados, en el termino de tres días a mantener el recurso.

ART. 499 - Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada, luego de la ultima notificación.

Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevara copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.

Cuando la apelacion se produzca en un incidente, se elevaran solo sus actuaciones.

En todo caso, la camara podrá requerir el expediente principal.

ART. 500 - Si en el termino del emplazamiento no compareciere el apelante ni se produjere adhesión, se declarara desierto el recurso, de oficio y a simple certificación de secretaria, devolviéndose enseguida las actuaciones.

Sin embargo, al fiscal de camara se le notificara la concesión del recurso en cuanto las actuaciones sean recibidas, y cuando el agente fiscal haya apelado, deberá manifestar, dentro del tercer día y conforme al art. 64, Si mantiene o no el recurso.

ART. 501 - Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal no lo rechace con arreglo al art. 491, Se decretara una audiencia con intervalo no mayor de cinco días.

Las partes podrán informar por escrito o verbalmente; pero la elección de esta ultima forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.

ART. 502 - El tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución.

CAPITULO IV. CASACION

SECCION I. PROCEDENCIA

ART. 503 - El recurso de casacion podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

1) inobservancia o errónea aplicacion de la ley sustantiva.

2) inobservancia de las normas que este codigo establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casacion.

ART. 504 - Podrá deducirse cesación, además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los articulos siguientes, contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la accion o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

ART. 505 - El ministerio publico podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el articulo anterior:

1) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a mas de dos años de prision, tres mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación.

2) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior en mas de tres años a la requerida.

3) si ejerciere la accion civil, siempre que el agravio sea superior a tres mil pesos.

ART. 506 - El imputado podrá recurrir:

1) de la sentencia del juez correccional o de menores que lo condene a mas de seis meses de prision o mil pesos de multa.

2) de la sentencia que dicte la camara en lo criminal o el tribunal de menores, siempre que se lo condene a mas de dos años de prision, tres mil pesos de multa o cinco años de inhabilitación.

3) de la resolución en que se le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.

4) de los autos en que se deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

5) de la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor total superior a tres mil pesos.

ART. 507 - El civilmente responsable podrá recurrir en casacion cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de este, siempre que se declare su responsabilidad.

ART. 508 - El actor civil podrá recurrir:

1) de la sentencia del juez correccional o de menores, cuando su agravio sea superior a mil pesos.

2) de la sentencia de la camara en lo criminal o el tribunal de menores, cuando el agravio sea superior a tres mil pesos.

SECCION II. PROCEDIMIENTO

ART. 509 - El recurso de casacion será interpuesto ante el tribunal que dicto la resolución impugnada, dentro del termino de diez días y mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citaran concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual es la aplicacion que se pretende.

Cada motivo deberá ser indicado separadamente. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.

ART. 510 - El tribunal proveerá, en el termino de tres días, lo que corresponda. Cuando conceda el recurso, emplazara a los interesados y elevara el expediente a la corte, conforme a los arts.

498 y 499 primera parte.

*ART. 511 - Se aplicará también la primera parte del art. 500.

Cuando el recurso sea mantenido y la corte no lo rechace, el expediente quedara por diez días a la oficina, para que los interesados lo examinen.

Vencido ese termino, el presidente fijara audiencia para informar, con intervalo no menor de diez días, y señalara el tiempo de estudio para cada miembro de la corte.

Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta ultima forma deberán hacerla en oportunidad de mantener el recurso.

ART. 512 - Durante el termino de oficina, el ministerio publico y las partes podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquel, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.

ART. 513 - Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado.

Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la corte o quede sin defensor, el presidente nombrara en tal carácter al defensor de pobres y ausentes.

ART. 514 - Se aplicaran, en lo pertinente, las disposiciones sobre publicidad, policia y disciplina de las audiencias y dirección del debate.

Durante la audiencia establecida deberán estar presentes todos los miembros de la corte que deban dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente;

pero si también hubiere recurrido el ministerio publico, primero hablara el representante de este.

No se admitirán replicas, mas el defensor del imputado podrá, antes de la deliberación, presentar notas escritas.

SECCION III. SENTENCIA

*Art. 515 - Terminada la audiencia, la corte pasara a deliberar conforme al Art. 428, debiendo observarse en cuanto sea aplicable, el Art. 430.

Sin embargo, la deliberación podra ser diferida para otra fecha, cuando la importancia, de las cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora así lo aconsejen.

La sentencia se dictara dentro de un plazo máximo de veinte dias, observándose, en lo pertinente, el Art. 431 y la primera parte del 432.

*Si uno de los miembros del tribunal no puediese suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hara constar y aquella valdra sin su firma, salvo los casos de discrepancia en que se requerira la firma de todos.

ART. 516 - Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, la corte la casara y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicacion declare.

ART. 517 - Si hubiere inobservancia de las normas procesales referidas en el art. 503, Inc. 2), La corte anulara lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su sustanciación.

ART. 518 - Los errores de derecho en la motivación de la sentencia recurrida que no hayan influido en la resolución, no la anularan pero deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o el computo de las penas.

ART. 519 - Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la corte ordenara directamente la libertad.

CAPITULO V. INCONSTITUCIONALIDAD

ART. 520 - El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias definitivas o autos mencionados en el art.

504, Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la constitución, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

ART. 521 - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capitulo anterior relativas al procedimiento y forma de dictar sentencia.

CAPITULO VI. QUEJA

ART. 522 - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro tribunal, ante este podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el recurso.

ART. 523 - La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres días de notificada la denegación. En seguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se deduzca; este lo evacuara dentro del mismo termino.

El tribunal ante el que se interponga el recurso dictara resolución dentro de los tres días siguientes, pudiendo ordenar que se le remita el expediente para mejor proveer.

ART. 524 - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin mas trámite al tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarara mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicara al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

CAPITULO VII. REVISION

ART. 525 - El recurso de revision procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y a favor del condenado, por los siguientes motivos:

1) cuando se hayan recobrado, después de la sentencia, documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o que antes de aquella no pudieron utilizarse por un obstáculo legal no imputable al recurrente.

2) cuando la sentencia impugnada se haya dictado en virtud de prueba documental o testifical cuya falsedad se declare en fallo posterior.

3) cuando la sentencia se haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo posterior.

4) cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal mas benigna que la aplicada en la sentencia.

ART. 526 - El recurso deberá tender siempre a demostrar, salvo el caso previsto por el inc. 4 del articulo anterior, la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se baso la condena.

ART. 527 - Podrán promover el recurso de revision:

1) el condenado o, si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2) el ministerio publico.

ART. 528 - El recurso de revision será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, y se deberán acompañar los documentos o copia de las sentencias mencionados en los tres primeros incisos del art. 525. Cuando sea imposible presentar los documentos, se indicara el lugar donde se encuentren. Cuando en el caso del referido inc. 3 La accion penal se halle extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

ART. 529 - En el trámite del recurso de revision se observaran las reglas establecidas para el de casacion, en cuanto sean aplicables.

La corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

ART. 530 - Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin cauciones, la libertad provisional del imputado.

ART. 531 - La corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la sentencia o sentencias, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

ART. 532 - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en este no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, independientemente de los motivos que hicieron admisible la revision.

ART. 533 - Cuando la sentencia sea absolutorio, podrá ordenarse, en todo caso, la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta ultima, siempre que haya sido citado el actor civil.

ART. 534 - La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el estado siempre que por efecto de la misma el imputado hubiere sufrido pena privativa de la libertad por mas de tres meses y que con su dolo o su culpa no haya contribuido al error judicial. Esta reparación solo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

ART. 535 - El rechazo de un recurso de revision no perjudicara el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos; pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

LIBRO QUINTO. EJECUCION

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 536 - La sentencia será ejecutada por el tribunal que haya conocido en primera o en única instancia, el cual hará las comunicaciones necesarias al registro nacional de reincidentes.

La camara en lo criminal podrá comisionar a un juez para practicar las diligencias necesarias.

ART. 537 - El tribunal encargado de la ejecucion será competente para resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten.

En las cámaras, el presidente despachara las cuestiones de mero trámite ejecutivo.

ART. 538 - El incidente se resolverá, previa vista al ministerio publico o a la interesada, en el termino de cinco días. Contra la resolución solo procederá el recurso de casacion, pero este no suspenderá la ejecucion, salvo que así lo disponga el tribunal.

ART. 539 - La sentencia absolutoria se ejecutara inmediatamente, aunque sea recurrida.

TITULO II. DE LA EJECUCION PENAL

CAPITULO I. PENAS

ART. 540 - El tribunal mandara a practicar por secretaria el computo de la pena, con fijación de la fecha de vencimiento o de su monto. Dicho computo será notificado y podrá ser observado dentro de los tres días.

Si se dedujere oposición se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 538. En caso contrario, el computo se aprobara y la sentencia será ejecutada inmediatamente.

*ART. 541 - Siempre que se haya impuesto una pena privativa de la libertad, se ordenara el alojamiento del condenado en la cárcel penitenciaria, a cuya dirección se le comunicara el computo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Cuando aquel no este detenido, se librara orden de captura, salvo que la condena no exceda de seis meses y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso podrá notificarsele para que se constituya detenido dentro de los cinco días.

El personal de la policia de mendoza, que se le haya impuesto pena privativa de libertad, será alojado en establecimientos especiales que determinara el juez de la causa.

ART. 542 - La ejecucion de una pena privativa de libertad podrá ser conferida solamente en los siguientes casos:

1) cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses.

2) cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecucion se haga imposible sin poner en peligro su vida conforme al dictamen de peritos designados de oficio.

cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutara inmediatamente.

Sin que importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el penado, con debida custodia, salga del establecimiento en que se encuentre por un termino no mayor de cuatro horas, en caso de grave enfermedad o muerte de un pariente próximo.

ART. 543 - Si durante la ejecucion de la pena privativa de la libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el tribunal dispondrá, previos los peritajes necesarios, la colocación del enfermo en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello importare grave peligro.

El tiempo de internación se computara a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena.

ART. 544 - Si la pena impuesta hubiere de cumplirse en un paraje de los territorios del sur, se cursara comunicación al poder ejecutivo para la adopción de las medidas pertinentes.

ART. 545 - Cuando la pena privativa de la libertad importe además la accesoria del art. 12 Del codigo penal, se ordenaran las inscripciones, anotaciones y demás medidas que corresponda.

ART. 546 - La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandara publicar en el boletin oficial. Además se cursaran las comunicaciones a la junta electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes. Cuando se refieran a alguna actividad privada, se comunicaran a la autoridad policial.

ART. 547 - La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez días de quedar firme la sentencia. Vencido este termino, el tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los arts. 21 Y 22 del codigo penal.

Para la ejecucion de aquella se remitirán los antecedentes al ministerio publico, el cual procederá por vía de ejecucion de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.

ART. 548 - La detención domiciliaria se cumplirá bajo inspeccion o vigilancia de la autoridad, a cuyo fin el tribunal podrá impartir las ordenes necesarias.

Si el penado quebrantare la condena, pasara a cumplirla al establecimiento que corresponda.

ART. 549 - La revocación de la condena condicional será dictada por el tribunal que la impuso, salvo cuando proceda la unificación de penas; en este caso disponerla el que dicte la pena única.

CAPITULO II. LIBERTAD CONDICIONAL

ART. 550 - La solicitud de libertad condicional se cursara por intermedio de la dirección del establecimiento en que el condenado se encuentre, el cual podrá hacerse patrocinar por un abogado.

ART. 551 - Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:

1) tiempo cumplido de la condena.

2) observancia regular o irregular de los reglamentos carcelarios, fundada en la calificación que el recurrente merezca por su trabajo, educación y disciplina.

3) toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio, pudiéndose requerir informe médico-psicológico cuando se juzgue conveniente.

Los informes deberán despacharse dentro de tres días.

ART. 552 - Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido, y librara los oficios y exhortos necesarios para establecer los antecedentes del solicitante.

ART. 553 - En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 538.

Cuando la solicitud sea denegada, el condenado no podrá renovarla hasta después de un año de la resolución, salvo que lo sea por no haberse cumplido el termino legal.

ART. 554 - Las condiciones impuestas al liberado serán comunicadas al patronato conjuntamente con la noticia de la liberación. De ellas el secretario dará una constancia al liberado, el cual deberá conservarla y presentarla a la autoridad encargada de vigilarlo siempre que le sea requerida.

ART. 555 - La aplicacion del art. 15 Del codigo penal podrá hacerse de oficio o ser pedida por el patronato o por el ministerio publico.

En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el art. 538.

El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuere necesario, mientras el incidente se resuelva.

CAPITULO III. MEDIDAS DE SEGURIDAD

ART. 556 - La ejecucion provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el tribunal que la dicto; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla le informaran lo que corresponda.

ART. 557 - El tribunal, al disponer la ejecucion de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla; fijara los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la ejecucion, según sea necesaria, dándose noticia al encargado.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.

ART. 558 - Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el padre, el tutor o la autoridad del establecimiento tendrán la obligación de facilitar la inspeccion o vigilancia que el tribunal encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de diez a cien pesos o arresto no mayor de cinco días.

Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.

ART. 559 - Cuando el tribunal disponga la aplicacion de la medida del art. 34, Inc. 1 Del codigo penal, ordenara especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.

ART. 560 - Para decretar la cesación de una medida de seguridad de tiempo absoluta o relativamente indeterminado, el tribunal deberá oír en todo caso al ministerio publico, al interesado o, cuando este sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.

Además, en los casos del art. 34, Inc. 1 Del codigo penal, se requerirá el dictamen, por lo menos, de dos peritos, y el informe técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla.

TITULO III. EJECUCION CIVIL

CAPITULO I. CONDENAS PECUNIARIAS

ART. 561 - Las condenas a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, se ejecutaran, por el interesado o por el ministerio publico, ante los jueces civiles que corresponda según la cuantía y conforme al codigo de procedimientos civiles, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal sentenciador.

ART. 562 - El ministerio publico ejecutara las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el articulo anterior.

CAPITULO II. GARANTIAS

ART. 563 - Al dictarse el auto de procesamiento, el juez decretara el embargo de bienes del imputado o del civilmente responsable, en cantidad suficiente para garantir la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Cuando se proceda por citacion directa, el embargo podrá ser decretado por el juez de instruccion o el tribunal de juicio, a pedido del ministerio publico.

En todo caso podrá decretarse la inhibicion, si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente.

ART. 564 - El actor civil podrá pedir ampliación del embargo, después del auto de procesamiento, prestando la caución que el tribunal determine.

ART. 565 - El imputado o el civilmente responsable podrán sustituir el embargo o la inhibicion por una caución personal real. En tales casos se observaran las disposiciones de los arts. 321, 323, 324, 325 y 337.

ART. 566 - En cuanto al orden de los bienes embargables, a la forma y a la ejecucion del embargo, se observaran las disposiciones del codigo de procedimientos civiles; pero el recurso de apelacion tendrá efecto devolutivo.

ART. 567 - Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designara depositario, el que los recibirá bajo inventario y firmara la diligencia de constitución del deposito; en ella hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae.

Los fondos públicos, los títulos de crédito, el dinero y las alhajas de piedras o metales preciosos, se depositaran en un banco de la provincia.

ART. 568 - Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo haga necesario, el tribunal dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tenga el embargo. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

ART. 569 - El depositario y el administrador tendrán derecho a cobrar honorarios, que regulara el tribunal nominador.

ART. 570 - Durante el curso del proceso, el embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado.

ART. 571 - Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

ART. 572 - Las torcerías serán sustanciados en la forma establecida por el codigo de procedimientos civiles.

CAPITULO III. RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS

*Art. 573 - Texto Derogado por Art. 16 Ley 6.816.

*Art. 574 - Texto Derogado por Art. 16 Ley 6.816.

*Art. 575 - Texto Derogado por Art. 16 Ley 6.816.

*Art. 576 - Texto Derogado por Art. 16 Ley 6.816.

CAPITULO IV. SENTENCIA QUE DECLARA UNA FALSEDAD INSTRUMENTAL

ART. 577 - Cuando una sentencia declare falso un instrumento publico, el tribunal que la dicto ordenara que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

ART. 578 - Si el instrumento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a el con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

ART. 579 - Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieran presentado y en el registro respectivo.

TITULO IV. COSTAS

ART. 580 - En todo proceso, el estado anticipara los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

ART. 581 - Toda resolución que ponga termino a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

ART. 582 - Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el tribunal podrá eximirla total o parcialmente, cuando haya tenido razón notoria para litigar.

ART. 583 - Los representantes del ministerio publico, los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran, y salvo los casos en que especialmente se dispone.

ART. 584 - LAS COSTAS CONSISTIRAN:

1) En la reposicion o reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2) en el pago de los derechos arancelarios.

3) en los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

4) en los demás gastos que se hubieren originado por la instruccion de la causa.

ART. 585 - Los honorarios de abogados y procuradores se determinaran teniendo en cuenta el valor o importancia del juicio, las cuestiones de derecho planteadas, la dificultad y utilidad de la defensa, la asistencia a audiencias y, en general, todo trabajo efectuado a favor del cliente y el beneficio material y moral producido.

Los honorarios de las demás personas se determinaran según las normas del procedimiento civil y las del presente articulo.

ART. 586.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijara la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

*ART. 587 - Esta ley empezará a regir desde el 1 de febrero de 1954.

ART. 588 - Se aplicaran las disposiciones del codigo anterior respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigencia el presente se haya contestado el traslado a la defensa.

ART. 589 - Cuando no se haya evacuado dicho traslado y corresponda citacion directa, el juez remitirá el sumario al agente fiscal.

ART. 590 - Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este codigo y de acuerdo con las normas del abrogado, conservaran su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen aprobatorio.

ART. 591 - Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ART. 592 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FIRMANTES

LEY 6730 -DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL CODIGO PROCESAL PENAL (LEY 1908)-

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO II ACCIONES PROCESALES CAPITULO I ACCION PENAL SECCION PRIMERA REGLAS GENERALES EJERCICIO ARTICULO 10 - Querellante particular. El ofendido penalmente por un delito de accion publica, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este codigo establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la accion civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrán formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto. El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos, que en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos. En todos los casos el tribunal interviniente podrá ordenar la unificación de personería si la cantidad de sujetos querellantes dificultare la agilidad del proceso. (CONCS. ART. 7 C.P.P. CBA; ART. 75 SEGUNDA PARTE C.P.P. C. RICA) SECCION CUARTA CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Y ACTUACION ENCUBIERTA ARTICULO 26 - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El ministerio publico deberá ejercer la accion penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del ministerio publico podrá solicitar que se suspenda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho cuando:

1) la lesión al bien jurídico protegido fuera insignificante;

2) se haya producido la solución del conflicto, lo que se acreditara sumariamente. En caso de delitos originados en conflictos familiares, intervendrán los mediadores, tanto para la solución del mismo, como para el control de ella;

3) en los casos de suspensión del juicio a prueba;

4) en el juicio abreviado; 5) en los supuestos de los parágrafos siguientes. A toda persona que se encuentre imputada, o que estime pueda serlo, si durante la sustanciación del proceso, o con anterioridad a su iniciación: a) revelare la identidad de coautores, participes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el enjuiciamiento de los sindicados o un significativo progreso de la investigación; b) aportare información que permita secuestrar los instrumentos a los efectos del delito, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia, provenientes del mismo; se dispondrá: 1. Su libertad, con los recaudos del articulo 280 de este codigo, a cuyo efecto deberá considerarse la graduación penal del articulo 44 y pautas de los articulos.

40 Y 41 del codigo penal argentino; 2. En caso de disponerse su prisión preventiva, se lo internara en un establecimiento especial, o se aplicara el articulo 300; 3. El tribunal pedirá al poder ejecutivo la conmutación o su indulto, conforme a las pautas del apartado uno que antecede. A los fines de la suspensión o prosecución de la persecución penal se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización delictiva, o evitar el daño, o la reparación del mismo. Bajo tales supuestos el tribunal podrá suspender provisionalmente el dictado de su prisión preventiva. La solicitud de todo lo aquí dispuesto deberá formularse por escrito ante el tribunal, el que resolverá lo correspondiente, segun el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio de la investigación.

(CONCS. ART. 22 CPP - COSTA RICA; LEY 23737) ARTICULO 27 - Efectos del criterio de oportunidad si el tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad, se produce la suspensión de la persecución penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones. (CONCS. ART. CPP - COSTA RICA) ARTICULO 28 - Plazo para solicitar criterios de oportunidad los criterios de oportunidad podrán solicitarse durante la sustanciación del proceso, o con anterioridad a su inicio.

(CONCS. ART. 24 CPP - COSTA RICA) ARTICULO 29 - Actuacion encubierta el fiscal de instrucción o el juez de instrucción en su caso, podrán, por resolución fundada, de manera permanente o durante una investigación, por un delito con pena mayor de tres años, autorizar que una persona, o agente de policía, actuando de manera encubierta a los efectos de comprobar la comisión de algún delito o impedir su consumación, o lograr la individualización o detención de los autores, cómplices o encubridores, o para obtener o asegurar los medios de prueba necesarios, se introduzca como integrante de alguna organización delictiva, o actúe con personas que tengan entre sus fines la comisión de delitos y participe de la realización de algunos de los hechos previstos en el codigo penal y leyes especiales de este carácter. La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuara en el caso, y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad. La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de inmediato en conocimiento del juez. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, este declarara como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas de protección necesarias. El agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuacion encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro;

al momento de resolver sobre su situación procesal, el magistrado interviniente deberá analizar si el agente encubierto ha actuado o no, conforme al articulo 34 inc. 4) Del codigo penal argentino, en virtud de las instrucciones recibidas al momento de su designación; y decidirá en consecuencia.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al magistrado interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a previsiones del primer párrafo de este articulo, el juez resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado. Ningún agente de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de las medidas protectivas que para el mismo, y/o su familia, y/o bienes deberán disponerse, tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración bajos las formas que el magistrado interviniente señale tendientes a la protección de la gente. Si se tratare de un particular, percibirá una retribución similar a la de un agente publico, conforme al criterio anteriormente expuesto.

SECCION QUINTA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA ARTICULO 30 - Procedencia el imputado de un delito de accion publica, podrá solicitar la suspension del juicio a prueba, cuando sea de aplicación el articulo 26 del codigo penal.

Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El magistrado decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este ultimo caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la accion civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o algunos de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera la condena. No procederá la suspension del juicio a prueba cuando un funcionario publico, en el ejercicio de sus funciones, hubiese sido el autor o participe en cualquier grado, respecto al delito investigado. La suspension de procedimiento podrá solicitarse en cualquier estado del proceso hasta citación a juicio (art. 364). La suspension no impedirá el ejercicio de la accion civil ante los tribunales respectivos.

(CONC. ART. 25 - C.P.P. C. RICA; ART. 3 LEY NRO. 24316) ARTICULO 31 - Condiciones por cumplir durante el período de prueba. El tribunal fijara el plazo de prueba conforme a las disposiciones del codigo penal argentino, determinando las reglas a que deberá someterse el imputado. Solo a proposición del mismo, el tribunal podrá imponer otras reglas de conducta cuando estime que resultan razonables. (CONC. ART. 26 C.P.P. - C. RICA) ARTICULO 32 - Notificación y vigilancia de las condiciones de prueba. El tribunal deberá explicarle personalmente al imputado las condiciones que deberá cumplir durante el período de prueba y las consecuencias de incumplirlas. Dispondrá también las medidas de vigilancia y cumplimiento de las condiciones.

(CONC. ART. 27 C.P.P. C. RICA) TITULO 3 TRIBUNAL CAPITULO II COMPETENCIA SECCION PRIMERA COMPETENCIA MATERIAL ARTICULO 42 - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión, salvo lo dispuesto en articulo siguiente.

(CONCS. ART. 33 CPP - CBA.; ART. 22 Y 23 CPP - MZA.) ARTICULO 43 - REVISION POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El tribunal que hubiera dictado sentencia en la causa, conocerá excepcionalmente del recurso de revision, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal mas benigna y la pena impuesta no exceda del máximo admitido en la nueva ley.

ARTICULO 44 - CAMARA EN LO CRIMINAL. La Cámara en lo Criminal a través de sus salas unipersonales o como tribunal colegiado - de conformidad a lo previsto en los articulos 45 y 46 y concordantes, juzgara en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro tribunal.

(CONCS. ART. 34 CPP - CBA.; CONCS. PARCIAL ART. 24 CPP - MZA.) ARTICULO 45 - REGLA: SALAS UNIPERSONALES. Excepto lo previsto en el articulo 40, a los fines del ejercicio de su competencia, la camara del crimen se dividirá en tres (3) salas unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común;

asumiendo la jurisdicción, respectivamente cada uno de los vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado de aquel. (CONCS. ART. 34 BIS CCP - CBA.) ARTICULO 46 - EXCEPCION: JURISDICCION EN COLEGIO. No obstante lo previsto en el articulo anterior, la jurisdiccion será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

1) cuando se tratare de causas complejas, a criterio del tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 364, segunda parte.

2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdiccion, a tenor de lo establecido en el articulo 364 3)en ejercicio de la competencia atribuida a la camara de apelación, en las circunscripciones judiciales donde estos tribunales no se hubieren establecido. (CONCS. ART. 34 TER CPP - CBA) TITULO V PARTES Y DEFENSORES CAPITULO II QUERELLANTE PARTICULAR ARTICULO 103 - INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas mencionadas en el articulo 10 podrán instar su participación en el proceso - salvo en el incoado contra menores como querellante particular.

Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescrito por la ley. La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podrá ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

1) nombre, apellido y domicilio del querellante particular.

2) Una relación sucinta del hecho en que se funda.

3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.

4) La petición de ser tenido como parte y la firma.

(CONC. ART. 91 C.P.P. CBA; ART. 72, 75 Y 76 C.P.P. C. RICA PARCIAL) ARTICULO 104 - OPORTUNIDAD. TRAMITE. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto, segun corresponda, por el fiscal o el juez de instrucción, en el termino de tres días. (CONC. ART. 92 C.P.P CBA; ART.77 C.P.P. C.

RICA) ARTICULO 105 - RECHAZO. Si el fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el juez de instrucción, quien resolverá en igual termino. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el juez de instrucción, el instante podrá apelar la resolución. (CONC. ART. 93 C.P.P. CBA; ART. 77 C.P.P. C. RICA - PARCIAL) ARTICULO 106 - FACULTADES Y DEBERES. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este codigo. La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo. En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado. En los casos que se resuelvan conforme al art. 26, Podrá intervenir, sin facultad de recurrir. (CONC. ART. 94 C.P.P. CBA; ART. 80 C.P.P. C.

RICA) ARTICULO 107 - RENUNCIA. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado.

Se considerara que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones. (CONC. ART. 95 C.P.P. CBA;

ART. 78 Y 79 CP.P. C. RICA) CAPITULO VI CITACION EN GARANTIA DEL ASEGURADOR ARTICULO 128. DERECHO. El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrán pedir a citacion en garantia del asegurador de los dos últimos. (CONCS. ART. 115 C.P.P. CBA.) ARTICULO 129. CARACTER. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables. (CONCS. ART.116 C.P.P. CBA.) ARTICULO 130. OPORTUNIDAD. El actor civil, el imputado y el demandado civil deberán pedir la citacion en la oportunidad prevista en el articulo 112. (CONCS. ART. 117 C.P.P. CBA.) TITULO VII COERCION PERSONAL CAPITULO II MEDIDAS DE COERCION ARTICULO 297. TRATAMIENTO DE PRESOS. Salvo lo previsto por el articulo siguiente, los que fueren sometidos a prisión preventiva, seran alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute;

podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario; recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.

Cuando se trate de personal pertenecientes a las fuerzas de seguridad, podrá establecerse su alojamiento en establecimientos de las mismas, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos de ley y reglamentarios tanto para la seguridad como para el ejercicio de sus derechos, a juicio del magistrado interviniente.

(CONCS. ART. 285 CPP. CBA.;ART. 313 CPP MZA - PARCIAL ) ARTICULO 298. Prisión domiciliaria. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita libertad locomotiva, el tribunal de instrucción impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime pertinentes, conforme al articulo 280.

(CONCS. ART. 286 CPP. CBA.; ART. 260 Y 244 CPP C. RICA PARCIAL ART. 314 CPP MZA- PARCIAL ) LIBRO SEGUNDO INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA TITULO III CLAUSURA ARTICULO 359. JUICIO ABREVIADO INICIAL. Desde la oportunidad prevista en el primer párrafo del articulo 290, hasta la clausura de la investigacion penal preparatoria, el imputado en presencia de su defensor, podrá solicitar la realización del juicio abreviado sobre el hecho que motivo su aprehensión.

Siempre que estuvieren de acuerdo el juez y el fiscal de instrucción con la petición expresada, una vez formulada la acusación, la que se podrá basar en la aprehensión en flagrancia, la confesión del imputado, y en los elementos de prueba que existieren, se realizara el juicio de conformidad al tramite previsto por el articulo 418. El juez de instrucción, previo a requerir la confesión circunstanciada del imputado en relación a los hechos contenidos en la acusación, que es reformable, le hará conocer sus derechos y los alcances del acuerdo logrado.

La sentencia se fundara en la aprehensión en flagrancia o en, la confesión del imputado y en los elementos de prueba reunidos.

Si el juez de instrucción, no presta conformidad al procedimiento o acuerdo alcanzado, o si habilitado el mismo el imputado se retracta, se remitirán nuevamente las actuaciones al fiscal de instrucción a los fines del articulo 360. De haber mediado confesión del imputado no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto.

(CONCS. ART. 415 CPP. CBA.) LIBRO TERCERO JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TITULO 1 JUICIO COMUN CAPITULO I ACTOS PRELIMINARES ARTICULO 365.Inhabilitacion provisoria para conducir automotores.

En las causas por infracción a los articulos 89 y 94 del codigo penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el tribunal podrá en la citacion a juicio inhabilitar provisoriamente al imputado, comunicando la resolución a la policía de mendoza y/u organismos de otorgar licencias de conducir, o controlarlas, en toda la provincia. Esta medida cautelar durara como máximo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes hasta el dictado de sentencia, la medida y su prórroga pueden ser revocadas o apeladas.

(CONCS. ART. 361 BIS CPP. CBA; ) SECCION SEGUNDA ACTOS DE DEBATE CAPITULO IV SENTENCIA ARTICULO 411. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. LA SENTENCIA DEBERA CONTENER:

1) La mención del tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado, y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.

2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer termino.

3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5) La firma de los jueces; pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, estos se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (CONCS. ART. 408 CPP. CBA; ART. 431 CPP.

MZA. PARCIAL : ART. 363 CPP. C.RICA PARCIAL ) ARTICULO 412. LECTURA. Redactada la sentencia será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregara copia al expediente. Acto seguido, el presidente se constituirá en la sala de audiencia, previo convocar verbalmente al ministerio publico, a las partes y a sus defensores y ordenara por secretaria la lectura del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se efectuara, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate. La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran intervenido en el debate. (CONCS. ART. 409 CPP. CBA; ART. 432 CPP.

MZA. PARCIAL ) ARTICULO 413. SENTENCIA Y ACUSACION. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusacion una calificación jurídica distinta, aunque deba aplicar penas mas graves o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un suprema corte de justicia. (CONCS. ART. 410 CPP. CBA;

ART. 433 CPP. MZA. PARCIAL ; ART. 364 CPP. C.RICA PARCIAL ) ARTICULO 414. ABSOLUCION. La sentencia absolutoria ordenara, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; o la restitución, indemnización o reparación demandada. (CONCS. ART. 411 CPP. CBA; ART. 434 CPP.

MZA. PARCIAL ; ART. 366 CPP. C.RICA PARCIAL ) ARTICULO 415. CONDENA. La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá también, cuando la accion civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto material del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones. Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la accion no hubiere sido intentada. (CONCS. ART. 412 CPP. CBA; ART. 435 CPP.

MZA. PARCIAL ; ART. 367 CPP. C.RICA PARCIAL ) ARTICULO 416. NULIDAD. La sentencia será nula:

1) si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.

2) Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusacion, o la determinación circunstanciada de la que el tribunal estimare acreditado.

3) Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo.

4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana critica, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

5) Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

6) Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto en el inciso 5) del articulo 411.

(CONCS. ART. 413 CPP. CBA; ART. 436 CPP. MZA. PARCIAL ) TITULO 2 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPITULO I JUICIO CORRECCIONAL ARTICULO 417. Regla general el juez correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio comun, salvo lo dispuesto en este articulo y tendrá las atribuciones propias del presidente y del tribunal encargado de aquel. Los términos que establece el articulo 371 seran de tres y quince días respectivamente.

Nunca podrá el juez correccional condenar al imputado si el ministerio publico no lo requiriese, ni imponer una sanción mas grave que la pedida. (CONCS. ART. 414 CPP. CBA.; ART. 437 Y SS. CPP. MZA. PARCIAL) CAPITULO II JUICIO ABREVIADO ARTICULO 418. PROCEDENCIA. En cualquier momento del proceso, pero antes del dia previsto por el articulo 385, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) el imputado lo solicitare y admita el hecho que se le atribuye y su participación en el mismo y consienta la aplicación de este procedimiento.

B) el ministerio publico y el actor civil manifiesten su conformidad. La existencia de coimputados o la conexión de causas del mismo imputado, no impide la aplicación de esta regla a alguno de ellos.

ARTICULO 419. REQUERIMIENTO Y TRAMITE. Actor civil el ministerio publico y el imputado, conjuntamente o por separado, manifestaran su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditaran el cumplimiento de los requisitos de ley. El fiscal de instrucción o el fiscal de camara en su caso, formulara la acusacion, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica, y solicitara la pena por imponer. Se escuchara a la victima, pero su criterio no será vinculante. Si existiere actor civil, el mismo podrá optar por la jurisdiccion del tal fuero.

ARTICULO 420. RESOLUCION. Recibidos los autos, el tribunal dictara sentencia, salvo que, de previo, estime pertinente oír a las partes y la victima de domicilio conocido en audiencia oral. Al resolver el tribunal, puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, debera remitir la causa al tribunal de instrucción o fiscal que sigue en el turno al originario, reenviar el asunto para su tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda.

Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión.

LIBRO CUARTO RECURSO TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 452. RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular solo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el ministerio publico, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho. (CONCS. ART. 446 CPP. CBA; ) TITULO 4 CASACION CAPITULO I PROCEDENCIA ARTICULO 477. RECURSOS DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencionadas en los incisos 1 y 2 del articulo anterior. Regirá el tramite del articulo 470 ante el procurador general. (CONCS. ART. 471 CPP. CBA.) LIBRO QUINTO EJECUCION TITULO 2 EJECUCION PENAL CAPITULO 1 PENAS ARTICULO 511- COMPUTOS. El juez o tribunal de sentencia practicara el computo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificara el decreto respectivo al condenado y a su defensor, y al ministerio publico, quienes podrán observarlo dentro de los tres días. Si no se dedujera oposición en termino, el computo quedara aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En tal caso, el juez o tribunal de sentencia remitirá al juez de ejecucion copia certificada de la sentencia, computo y aprobación del mismo. En caso contrario se procederá conforme a lo dispuesto por el articulo 509. El mismo tramite se seguirá cuando el computo deba ser rectificado. (CONCS. ART. 504 C.P.P. CBA.PARCIAL ) ARTICULO 512- PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, el tribunal que le impuso la condena ordenara su captura, salvo que aquella no exceda de seis meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso, se notificara al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, en el plazo de veinte días a partir de que queda firme la sentencia condenatoria, el juez o tribunal que la dicto comunicara la resolucion a la autoridad administrativa competente a cuyo fin remitirá testimonio de aquella, además del computo de la pena. En el plazo de diez días a partir de la recepción de la comunicación y sus recaudos, la referida autoridad efectuara el traslado del condenado al establecimiento penitenciario que ella determine para el cumplimiento de la pena, conforme al régimen de ejecucion previsto por la ley penitenciaria nacional. (CONCS. ART. 505 C.P.P. CBA.PARCIAL) ARTICULO 513- SUSPENSION. La ejecucion de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida en los siguientes casos:

1) cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses.

2) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecucion pusiera en peligro su vida, segun el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutara de inmediato.

(CONCS. ART. 506 C.P.P. CBA.) ARTICULO 514- ENFERMOS. Si durante la ejecucion de la pena privativa de la libertad, el condenado sufriere enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el juez de ejecucion dispondrá, previos los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga. (Concs. Art. 507 C.P.P. Cba.Parcial) articulo 515- inhabilitacion accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad importe la accesoria que establece el articulo 12 del codigo penal, el juez o tribunal de sentencia ordenara las inscripciones y anotaciones que correspondan.

(CONCS. ART. 508 C.P.P. CBA.PARCIAL ) ARTICULO 516- INHABILITACION ABSOLUTA. La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitacion absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial, y se cursaran las comunicaciones a la junta electoral y a las reparticiones o poderes que correspondan, segun el caso. (CONCS. ART. 509 C.P.P. CBA.) ARTICULO 517. INHABILITACION ESPECIAL. Cuando la sentencia imponga inhabilitacion especial, se harán las comunicaciones pertinentes. (CONCS. ART. 510 C.P.P. CBA.) ARTICULO 518. PENA DE MULTA. La multa será abonada en papel sellado dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme. Vencido este termino, el juez o tribunal de sentencia procederá con arreglo a los articulos 21 y 22 del codigo penal. La sentencia se ejecutara a iniciativa del ministerio publico, por el procedimiento que a ese fin establece el codigo procesal civil de Mendoza.

(CONCS. ART. 511 C.P.P. CBA.) ARTICULO 519- DETENCION DOMICILIARIA. La prisión domiciliaria, se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad penitenciaria provincial, a la que se impartirán las ordenes necesarias. Del mismo modo se procederá en el caso del articulo 298. Si el detenido quebrantare la medida, el juez o tribunal de sentencia ordenara su captura para su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.

(CONCS. ART. 512 C.P.P. CBA.) ARTICULO 520- REVOCACION DE CONDENA CONDICIONAL. La revocacion de la condena de ejecucion condicional será dispuesta por el juez o tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas;

en este caso, podrá ordenarla el que determine la pena única.

(CONCS. ART. 513 C.P.P. CBA.) ARTICULO 521- MODIFICACION DE LA PENA IMPUESTA. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley mas benigna o en virtud de otra razón legal, el juez o tribunal de sentencia aplicara dicha ley de oficio, a solicitud del interesado o del ministerio publico. El incidente se tramitará conforme al articulo 509 aunque la cuestión fuere provocada de oficio. (CONCS. ART. 514 C.P.P. CBA.PARCIAL ) CAPITULO II LIBERTAD CONDICIONAL ARTICULO 522 - SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional podrá ser formulada por el condenado o por su defensor. Esta será tramitada por intermedio del organismo administrativo competente a los efectos de la confección de los informes exigidos por el art. 28 De la ley nro. 24660. (CONCS. ART. 515 C.P.P. CBA.) ARTICULO 523 - COMPUTO Y ANTECEDENTES. Presentada la instancia, el juez de ejecucion requerirá informe del secretario sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes.

En caso necesario se librara oficio al registro nacional de reincidencia y los exhortos pertinentes. (CONCS. ART. 516 C.P.P. CBA.) ARTICULO 524 - INFORME Y DICTAMEN. La solicitud de libertad condicional debera ser acompañada de un informe sobre el tiempo cumplido de condena y lo previsto por el articulo 13 de codigo penal, y del dictamen sobre la calificación de concepto (articulo 53, ley penitenciaria nacional), producido por el organismo administrativo competente. En caso de omisión de estos recaudos, el juez debera requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud.

A tal efecto fijara un plazo de hasta cinco días.

(CONCS. ART. 517 C.P.P. CBA.) ARTICULO 525 - PROCEDIMIENTO. En cuanto al tramite, resolucion, y recursos se procederá de conformidad al art. 509. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijaran las condiciones que establece el art. 13 Del codigo penal y el liberado debera prometer que las cumplirá fielmente, en el acto de la notificación. El secretario le entregara una copia de la resolucion, la que debera conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.

(CONCS. ART. 518 C.P.P. CBA.) ARTICULO 526 - SUPERVISION. PATRONATO. La supervision del liberado condicional se implementará de acuerdo a lo dispuesto por articulo 29 de la ley nro. 24660. A dicho organismo se le comunicara la libertada otorgada y en su caso, la denegatoria, remitiéndole copia del auto respectivo. (CONCS. ART. 519 C.P.P. CBA.PARCIAL) ARTICULO 527- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de la libertad condicional podrá efectuarse de oficio o a solicitud del ministerio publico o del patronato. En todo caso, el libertado será oído y se le admitirán pruebas, precediéndose en la forma prescrita por el articulo 509. Si el juez lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia.

(CONCS. ART. 520 C.P.P. CBA.) DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 562 - VIGENCIA. Esta ley empezara a regir a los dos años de su publicación en el Boletín Oficial; a excepcion de lo dispuesto en los articulos 10, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 103, 104, 105, 106, 107, 128, 129, 130, 297, 298, 359, 365, 418, 419, 420, 452, 477, 511, 512, 513, 514, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 563, 564, 565, lo que entrara en vigencia luego de transcurridos treinta días corridos de la publicación de este codigo en el Boletín Oficial de la provincia de mendoza. Las normas procesales vigentes en la actualidad deberán ser interpretadas en beneficio de la aplicación de las normas contenidas en los articulos señalados.

ARTICULO 563 - FACULTADES TRANSITORIAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Además de las facultades previstas en la constitución de Mendoza, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y leyes especiales, durante los dos primeros años de vigencia de este codigo, la suprema corte de justicia debera realizar la redistribución funcional, abrir o cerrar oficinas, asignar funciones, reorganizar despachos y redistribuir la competencia territorial de los tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la aplicación de este codigo.

ARTICULO 564 - Actuacion del fiscal correccional el fiscal correccional intervendrá en el ejercicio de la accion penal persecutoria, tan solo durante la sustanciación del juicio correccional establecida en el articulo 417 y a las normas que el mismo remite.

ARTICULO 565 - PROCESOS PENDIENTES.

1) Los procesos pendientes que estuvieren radicados en los juzgados y en las fiscalías de instrucción, continuaran sustanciándose ante esos órganos de acuerdo a las normas que dicte la Suprema Corte de Justicia, conforme al articulo anterior. Esta disposición transitoria para procesos pendientes en los juzgados de instrucción tendrá vigencia durante el plazo de un año, que la suprema corte de justicia podrá ampliar fundadamente un año mas. Si el fenecimiento del plazo subsistieran procesos pendientes, por los cuales no corresponda la investigacion jurisdiccional seran distribuidos por sorteo entre las fiscalías de instrucción y proseguirán con la investigacion segun su estado.

2) Los procesos que estuvieren radicados en las fiscalías de instrucción continuaran, sustanciándose segun su estado con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

3) Los juicios por delito de accion privada que se encontraran radicados en las Cámaras del Crimen, continuaran tramitándose ante ellas. (CONCS. ART. 556 CPP. CBA.) ARTICULO 566 - Validez de los actos anteriores. Los actos cumplidos antes de la vigencia de este codigo, de acuerdo con las normas del abrogado, conservaran plena validez. (CONCS. ART. 557 CPP. CBA.) ARTICULO 567- DEROGACIONES. Deróganse las siguientes leyes:

nro. 1908, Nro. 2029, Nro. 2126, Nro. 2142, Nro. 2205, Decreto ley nro. 14/57, Decreto ley nro. 5171/57, Ley nro. 2456, Ley nro. 2608, Ley nro. 2731, Ley nro. 2828, Ley nro. 3580, Ley nro. 3800, Ley nro. 3926, Ley nro. 4112, Decreto ley nro.

194/75, Decreto ley nro. 1302/75, Ley nro. 3765, Ley nro. 3894, Ley nro. 6080, Ley nro. 6081, Ley nro. 6182, Ley nro. 6263, Ley nro. 6408, Ley nro. 6430 Y cualesquiera otra, decreto o reglamento que se oponga a lo normado por este codigo.

Establécese a tal efecto, que la derogación de las normas citadas se producirá:

1) al dia de la entrada en vigencia lo dispuesto por los articulos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 103, 104, 105, 106, 107, 128, 129, 130, 297, 298, 359, 365, 418, 419, 420, 452, 477, 563 y 565;

todas aquellas que se opongan a lo dispuesto en los mismos;

2) al dia de la entrada en vigencia de la totalidad de este codigo la totalidad de las citadas en la primera parte de este articulo.

ARTICULO 568 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

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