ESTABLECE NORMAS PARA LAS TRANSFERENCIAS DE ESCRITURAS PUBLICAS VENTAS, HIPOTECAS, CESIONES Y DEMAS ACTOS.
LEY N. 1795
SAN LUIS, 30 de Septiembre de 1942
Boletín Oficial, 19 de Noviembre de 1942
Derogada
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1:
Todas las escrituras públicas de transferencia, ventas, hipotecas, cesiones y demás actos y contratos pasados fuera de la Provincia que modifiquen, graven o transfieran el dominio de bienes raíces, situados dentro de su jurisdicción -que no hayan sido previamente protocolizados- y deben ser inscriptos en el registro general, deberán presentarse dentro del término de veinte días desde su otorgamiento a esta repartición debidamente legalizadas en dos copias; una con la reposición y derecho de inscripción a que alude el Artículo 3 de la presente Ley y demás certificados que determina el Artículo 1248 del Código de Procedimientos, para ser inscripta en el registro y luego devolverla al interesado y la otra en el sellado de actuación, la que con las anotaciones pertinentes se remitirán directamente al Archivo General de la Provicnia a los fines de su conservación y será agregada en un registro especial a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 2:
El señor escribano archivero de la Provincia, procederá a formar con la segunda copia de que habla el artículo anterior un registro especial con las mismas formalidades exigidas para los escribanos de registro.
ARTICULO 3:
Todos los documentos a que se refiere el Artículo 1, al presentarse al Registro General llevarán como repuesto en la primera hoja y en la forma en que prescriba la Ley de Papel Sellado que está en vigencia en la fecha de la inscripción, un impuesto igual al ocho por mil sobre el valor del contrato o del derecho real transferido, adjudicado, librado o constituido, más un derecho de archivo igual al siete por mil calculado en la misma forma que el impuesto de la transferencia.
Cuando en la escritura a escriturarse no se fije el precio o valor, o por la naturaleza del contrato no corresponda fijarlo, o cuando el precio o valor fijado sea menor que el de la evaluación fiscal para el pago de la contribución territorial, en los pagos de transferencia de inmuebles, dicha evaluación servirá de base al impuesto.
El papel sellado que se agregue a valores en concepto de la expresada reposición, podrá ser utilizada indistintamente por el escribano que, de acuerdo al artículo siguiente, gestione la inscripción en el Registro.
ARTICULO 4:
El Registro General no dará curso a ningún pedido de inscripción de escrituras otorgadas fuera de la Provincia, que no haya sido presentado y gestionado directamente por escribanos de la matrícula, los que deberán previamente solicitar los certificados a que se refiere el Artículo 1248. citado, que acompañarán con el pedido de inscripción que harán por escrito en los formularios que les proveerá dicha repartición.
ARTICULO 5:
Comuníquese, etc.
Firmantes
PAEZ-ORDOÑEZ