NORMAS SOBRE VENTA Y/O EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL MENUDEO
*Ley 1.790
SANTIAGO DEL ESTERO, 26 de Agosto de 1942
Boletín Oficial, 15 de Septiembre de 1942
Derogada
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1º.- A partir del 1º de Enero de 1943, toda persona que pretenda instalarse con despacho de bebidas alcohólicas al menudeo, deberá solicitar una licencia especial, personal e intransferible, del Jefe de Policía de la Capital, y del Jefe Político de los Departamentos de su respectiva jurisdicción.
Si el solicitante estimare que se le ha negado la licencia sin razón, ocurrirá al Ministerio de Gobierno, quién resolverá lo que corresponda, una vez obtenidos los informes que estime conveniente.
Art. 2º.- Se entiende por despacho de bebidas al menudeo, todo comercio donde se venda al detalle bebidas alcohólicas, fermentados o destiladas, para ser consumidas en el mismo establecimiento.
Art. 3º.- La Dirección General de Rentas sólo podrá expedir patentes para venta de bebidas alcohólicas, con previa presentación de la licencia dispuesta en el artículo primero.
Art. 4º.- Toda persona que expenda bebidas alcohólicas, sea patrón o empleado, deberá acreditar satisfactoriamente su responsabilidad y buena conducta, ante las autoridades de la localidad.
Art. 5º.- Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas al menudeo, en los siguientes casos:
a) Desde las *tres horas del día sábado hasta las veinticuatro horas del día domingo;
b) Después de las veintiun horas en los demás días de la semana;
c) Los días patrios y las festividades religiosas especificadas en el calendario;
d) A los menores de *diez ocho años;
e) A las personas que se encuentren en estado de ebriedad, ni tampoco podrá venderse en cantidad suficiente para que los adquirentes se embriaguen;
f) A los empleados y agentes de policía, y tropas de los cuerpos provinciales;
g) A los trabajadores en los obrajes, cosechas o cualquier otras faenas agropecuarias;
h) En los teatros, circos, cinematógrafos, paseos públicos, carreras y reuniones públicas en general;
i) En las fábricas, establecimientos forestales, agrícolas e industriales y hospitales.
Art. 6º.- Queda prohibido suministrar bebidas alcohólicas de cualquier naturaleza, en comité político, en todo tiempo y orden. En caso de contravención, se procederá a la inmediata clausura del local.
Art. 7º.- Queda prohibida la ocupación de mujeres y varones menores de diez y ocho años, en los despachos de bebidas.
Art. 8º.- Los negocios o las casas de negocio con despacho de bebidas, no podrán instalarse en los pueblos y ciudades a menor distancia de una cuadra de las escuelas, colegios, bibliotecas, iglesias, hospitales, cárceles, fábricas y cuarteles provinciales.
Art. 9º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia el expendio de toda clase de bebidas con alcohol por comerciantes ambulantes. Ninguna autoridad podrá conceder a éstos ni a particulares, permisos transitorios ni permanentes, para la venta de esta clase de bebidas.
Art. 10º.- Los clubs, círculos sociales, bares de estaciones de ferrocarril, teatros y centros deportivos, siempre que no expendieren bebidas al exterior, estarán sometidos a licencias especiales que otorgará la Dirección General de Rentas. En caso de expender al exterior, se aplicará todas las disposiciones de la presente ley.
Art. 11º.- Cualquier vecino tendrá derecho a denunciar verbalmente o por escrito la violación de esta Ley, ante la autoridad policial del lugar, quién oirá siempre al denunciante, observando lo prescripto en los artículos 6º.7º.8º.9º.
Art. 12º.- Todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas deberán estar sujetos a la vigilancia de la policía y en ninguno de ellos puede ponerse en las ventanas o puertas, cortina o alguna otra cosa que impida ver desde la calle al interior del establecimiento, no pudiendo hacerse el despacho en el patio o piezas interiores.
Art. 13º.- Los Comisarios, agentes y empleados de policía, tienen la obligación de denunciar las infracciones a la ley, en sus respectivas jurisdicciones ante la misma policía, bajo la pena de suspensión la primera vez, y destitución, en caso de reincidencia.
Art. 14º.- Los funcionarios de policía que no procedieran a hacer efectiva la aplicación de las penas al tener conocimiento de una infracción se harán acreedores al castigo que determina el artículo anterior.
Art. 15º.- Las infracciones a la presente Ley, sea por su expendio en lugares o sitios prohibidos, o a personas a quienes no se puede vender, se reprimirán con arresto hasta de dos meses, o con multa de veinte a cuatro cientos pesos y cancelación de la patente y autorización respectiva, sin perjuicio de lo que a su respecto dispone el Código de Policía.
Art. 16º.- El propietario del negocio es responsable por las infracciones a la presente Ley, principal y solidariamente, aunque ellas se hubieren cometido por sus dependientes y empleados.
Art. 17º.- Las penalidades serán aplicadas por el Jefe de Policía o Jefe Político, según las jurisdicciones, con apelación dentro del tercer día en la Capital y de diez en la campaña, después de notificado el infractor, ante el Ministerio de Gobierno, previo pago de aquella.
Art. 18º.- El importe producido por estas penalidades ingresará al Consejo General de Educación, con destino a la protección de los escolares.
Art. 19º.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, dispondrá las medidas de higiene que crea convenientes, las que serán cumplidas antes de autorizar la apertura de un local en que se expendan bebidas alcohólicas al menudeo.
Art. 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ABALOS-CANTIZANO-CONTRERAS