Paridad de Género en las candidaturas a cargos electivos legislativos tanto en el orden Provincial como Municipal y Comisiones de Fomento
LEY 1.679
FORMOSA, 04 de Abril de 2019
Boletín Oficial, 09 de Abril de 2019
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objetivo fundamental garantizar la paridad de género en las candidaturas a cargos electivos legislativos tanto en el orden Provincial como Municipal y Comisiones de Fomento, así como en la conformación de los Órganos de los Partidos Políticos.
Artículo 2º.- Las listas para cargos electivos legislativos que se presenten como lemas y/o sublemas deberán conformarse con candidatos/as de distinto género de manera intercalada y consecutiva desde la primera candidatura titular hasta la última suplente, de modo tal que no haya dos (2) del mismo género consecutivas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.
El género del candidato/a estará determinado por su Documento Nacional de Identidad.
Artículo 3º.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 152 -Régimen Electoral de la Provincia de Formosa - y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: Toda lista debe comprender un número de candidatos igual al de diputados, convencionales constituyentes y concejales que corresponda elegir y los suplentes correspondientes, debiendo conformarse con postulantes de ambos géneros en una distribución igualitaria, de manera intercalada y consecutiva. El número de suplentes se determinará conforme a lo que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan 3 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 4 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 5 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 6 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 7 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
Cuando se elijan 9 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 10 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.
Artículo 4°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley de Lemas N° 653 , el que quedará redactado de la siguiente manera: En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal, los reemplazos se harán de las listas de suplentes de la última elección por orden correlativo, respetándose el mismo género y el sublema del causante de la vacancia.
Artículo 5°.- Modifícase el inciso c) del artículo 3° del Decreto Ley N° 1272/83 Estatuto de los Partidos Políticos de la Provincia de Formosa-, el que quedará redactado de la siguiente manera: c) Organización estable y funcionamiento reglados por la Carta Orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos en la forma que establezca cada partido, respetando la paridad de género.
Artículo 6°.- Modifícase el artículo 23 del Decreto Ley N° 1272/83 Estatuto de los Partidos Políticos de la Provincia de Formosa-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 23.- La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias, a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la paridad de género en el acceso a cargos partidarios.
Artículo 7°.- Incorpórase el inciso e) al artículo 60 del Decreto Ley N ° 1272/83 Estatuto de los Partidos Políticos de la Provincia de Formosa- como causal de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos, el que quedará redactado de la siguiente manera:
e) La violación de la paridad de género en las elecciones de autoridades y de los organismos partidarios, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.
Artículo 8°.- Los Partidos Políticos adecuarán sus Cartas Orgánicas a los principios y disposiciones previstas en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9°.- Derógase la Ley Provincial N° 1155
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Firmantes
LORENZ OLIVIER BOONMAN - ARMANDO FELIPE CABRERA