Ley electoral de la Provincia de Neuquén
LEY 165
NEUQUEN, 22 de Octubre de 1960
Boletín Oficial, 09 de Junio de 1961
Vigente, de alcance general
TITULO PRIMERO - De la calidad, derechos y deberes del elector
CAPITULO I - De la calidad del elector
Art. 1.- Son electores provinciales: los ciudadanos nativos, por opción y los naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, sin distinciones de sexo y siempre que estén inscriptos en el padrón electoral. El encargado del Registro Electoral Provincial solicitará periódicamente al juez federal informes sobre otorgamientos o retiro de carta de ciudadanía.
Art. 2º - La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba exclusivamente por su inscripción en el Registro Electoral, formado de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 3° - Están excluidos del padrón electoral:
1º) Los dementes declarados en juicio y aquellos que aun cuando no hubieran sido declarados, se encuentren recluidos en asilos públicos;
2º) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
3º) Los soldados del Ejército, Armada y Aeronáutica; los agentes y gendarmes de las policías armadas de la Nación, de la Provincia y sus equivalentes;
4º) Los detenidos por orden de juez competente;
5º) Los condenados por delitos comunes, por el término de la condena;
6º) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años y en caso de reincidencia por seis años;
7º) Los condenados por delito de deserción calificada, por el doble término de la condena;
8º) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las leyes establecen. Se considerará infractores a los que han sido condenados por sentencia ejecutoriada;
9º) Los rebeldes declarados en causa penal hasta su presentación, o hasta que se opere la prescripción;
10) Los que en virtud de otras disposiciones legales quedaran inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Art. 4.- El tiempo de inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 5.- La rehabilitación para el ejercicio del sufragio electoral deberá hacerse de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causa de inhabilitación surja de las constancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. De lo contrario, la rehabilitación sólo podrá resolverse a instancia del elector interesado.
CAPITULO II - De los derechos y deberes del elector
Art. 6.- Ninguna autoridad podrá privar de libertad al ciudadano elector, desde veinticuatro horas antes de la elección, hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos casos, no podrá estorbársele el tránsito, ni molestársele en el desempeño de sus funciones electorales.
Art. 7.- Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia, especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto, sin deducción alguna del salario ni ulteriores recargos horarios.
Art. 8.- El sufragio es secreto, obligatorio e igual. Ninguna autoridad, ni persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 9.- La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad (DNI) -en cualquiera de sus formatos- son los únicos documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio, salvo la excepción del artículo 156 de esta Ley.
Art. 10.- Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona del lugar, en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a la Junta Electoral, al juez competente, al juez de Paz, al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial. El magistrado o funcionario ante el cual se interpusiera la denuncia, investigará de inmediato y por procedimiento sumarísimo, las causas invocadas y comprobadas las mismas, ordenará su cesación, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 11.- El elector puede pedir amparo ante los mismos funcionarios indicados en el artículo anterior, para que le sea entregada su Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o DNI -en cualquiera de sus formatos- cuando hayan sido retenidos indebidamente por un tercero.
Art. 12.- Todo elector tiene el deber de votar en las elecciones provinciales o municipales que se realicen en la Provincia. Quedan exentos de este deber:
1º) Los electores mayores de setenta años;
2º) Los jueces y auxiliares que por disposición de esta Ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección;
3º) Los que el día de la elección se encuentren a más de cien kilómetros del lugar del comicio. Esta causal deberá responder a circunstancias imperiosas o atendibles, para que puedan ser causa suficiente;
4º) Los que estuvieron enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, debidamente comprobada, que les impida concurrir al comicio.
Art. 13.- La causal de enfermedad o imposibilidad física deberá ser probada por certificado expedido gratuitamente por médicos oficiales provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por certificado médico particular. Donde no hubiere médico, será suficiente el certificado expedido por autoridad policial respaldado por dos testigos. La autoridad sanitaria de la Provincia está obligada a arbitrar los servicios especiales en el día de la elección, para atender los requerimientos que se le formulen y que hagan a esta disposición legal. Se hará pasible de la pena que establece el artículo 128 de esta Ley, el facultativo o persona habilitada, que expidiera un certificado sin causa.
Art. 14.- Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores constituyen carga pública y serán, por lo tanto, irrenunciables. Durante los procesos pre y post electorales la autoridad competente podrá adscribir a funcionarios y empleados de los tres poderes provinciales y municipales inscriptos en el padrón, revistiendo tales adscripciones el carácter de carga pública.
TITULO SEGUNDO - Registro Electoral Provincial
Art. 15.- A los fines de la formación y fiscalización del Registro Provincial de Electores, serán de aplicación las disposiciones legales vigentes que rigen la formación del Registro Electoral Nacional.
Art. 16.- La Provincia convendrá con la Nación sobre los recaudos a llenarse, a los efectos de que los ficheros, constancias y toda documentación existente en la Secretaría del Juzgado Electoral de la Nación, puedan ser utilizados por la autoridad electoral competente de la Provincia.
TITULO TERCERO - Listas provisionales
Artículo 17.- Con las fichas electorales, y de acuerdo con las constancias contenidas en ellas y hasta ciento veinte (120) días corridos antes de la fecha de una elección, el juez Electoral hará imprimir las listas provisionales de electores correspondientes a cada Colegio Electoral, en las cuales constarán los siguientes datos: número de matrícula, clase, apellido y nombre, si sabe leer y escribir, profesión, domicilio, y la anotación de libreta duplicada, triplicada, DNI ejemplar (EA), ejemplar B (EB), si lo tuviera. Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por ley y cualquier otra que corresponda.
La Provincia convendrá con la Nación, los requisitos necesarios para que pueda utilizar en la impresión de las listas de electores, el material linotípico de propiedad de la Nación.
Artículo 18.- Las listas provisionales de electores deben estar impresas, por lo menos noventa (90) días corridos antes de la correspondiente elección, a los efectos de su publicidad.
Artículo 19.- El juez Electoral ordenará fijar las listas provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente, donde se realiza la elección. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten podrán obtener copias de las mismas. Las listas provisionales deberán ser distribuidas en número suficiente, por lo menos, ochenta (80) días hábiles antes de la elección.
Artículo 20.- Los electores que, por cualquier causa, no figuren en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a realizar el reclamo correspondiente ante el juez Electoral -durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas para que subsane la omisión o el error-. A los efectos de su tramitación, deberán presentarse ante el juez de Paz del lugar donde residen munidos de su documento de identidad habilitante, copia del mismo y de la documentación que acredite el error y/u omisión a efectos de ser certificada por el juez de Paz, quien la remitirá al juez electoral para su resolución.
Art. 21.- El juez electoral ordenará salvar en las listas provisionales los errores u omisiones a que se refiere el artículo anterior inmediatamente después de hacer las comprobaciones del caso.
Art. 22.- Cualquier elector o cualquier partido político reconocido, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas por la presente Ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y previa audiencia que se concederá al ciudadano-impugnado, el juez electoral dictará resolución.
Si hiciere lugar al reclamo, dispondrá se anote la inhabilidad en la columna correspondiente de las listas provisionales; las bajas de los fallecidos e inscriptos doblemente, se eliminarán de las listas, dejándose constancia en las fichas electorales.
Art. 23.- Los encargados del Registro Civil deberán comunicar de inmediato al juez electoral la defunción de los electores. Si así no lo hicieran, se harán pasibles de apercibimiento por parte del superior y en caso de reincidencia de multas de quinientos a mil pesos moneda nacional.
TITULO CUARTO - Registro Electoral Definitivo
Art. 24.- Las listas provisionales de electores depuradas, constituirán el Registro Electoral definitivo, que deberá estar impreso de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 17 de esta Ley, por lo menos treinta días hábiles antes de la fecha de la elección. Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en la Secretaría Electoral.
Art. 25.- El juez electoral ordenará la impresión de los ejemplares del Registro Electoral definitivo que sean necesarios para las elecciones, y conservará por lo menos 10 ejemplares en el archivo de la Secretaría Electoral. Los ejemplares del Registro, además de los datos consignados en el artículo 17, deberán llevar número de orden del elector, dentro de cada serie, y una columna para anotar el voto; los destinados a ser empleados en los comicios llevarán, además, impresos al dorso las actas de apertura y clausura del mismo. Los padrones que se envíen a los presidentes de mesa, para ser usados en los comicios, deberán ser autenticados por el secretario electoral.
Art. 26.- La impresión del Registro Electoral definitivo se hará bajo la responsabilidad y fiscalización del juez electoral, auxiliado por los funcionarios y personal a sus órdenes en la forma que determine la presente Ley y sus decretos reglamentarios.
Art. 27.- El Registro Electoral definitivo será entregado:
- A la Junta Electoral;
- Al Poder Ejecutivo;
- A la Honorable Legislatura Provincial;
- Al Ministerio del Interior de la Nación;
- A los partidos políticos reconocidos que lo soliciten en número suficiente para el uso de sus organismos.
Art. 28.- Cuarenta y cinco días hábiles antes de cada elección, los partidos políticos harán saber al juez electoral el número de padrones definitivos que necesitarán para el uso de sus organismos. La omisión de esta comunicación autoriza al juez para hacer entrega de no más de cinco ejemplares a cada partido.
Art. 29.- Los ciudadanos podrán pedir al juez electoral, hasta quince días antes de la elección, que se subsanen los errores y exclusiones de los registros, actuando al efecto en la forma prescripta en el artículo 20, y la autoridad competente dispondrá anotar las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar, en los ejemplares del juzgado y en los que deben remitir, para la elección, al presidente del comicio. Se hará entrega a los partidos políticos de la lista de los ciudadanos incluidos, conforme a este artículo.
Artículo 30.- Ninguna autoridad, ni aún el juez Electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, salvo lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 31.- Sesenta (60) días corridos antes de cada elección, el jefe de Policía de la Provincia comunicará al juez electoral la nómina de agentes que revestirán bajo sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados el día de los comicios. El jefe de Policía deberá procurar los mecanismos necesarios para que todo el personal policial pueda sufragar en la mesa que corresponde, salvo por razones de fuerza mayor y debidamente justificadas, las que deberán ser informadas al juez electoral, para su justificación.
Art. 32.- El secretario electoral requerirá de las autoridades nacionales, con cincuenta días hábiles de antelación, la nómina de personas a su cargo que se encuentren comprendidas en las inhabilidades a que se refiere el artículo 31, inciso 31, de esta Ley.
Artículo 33.- El juez Electoral tomará las me didas necesarias para que los electores comprendidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, sean tachados con una línea roja en los registros que se remiten a los presidentes de comicios y en el ejemplar que se entregue a cada partido político. Se agregará, además, en la columna de "Observaciones" la palabra "inhabilitado" y el artículo e inciso de esta Ley que establecen la causa de la inhabilidad.
Artículo 34.- El juez Electoral pondrá a disposición de los representantes de los partidos políticos reconocidos, copia de las nóminas a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley. Los representantes podrán denunciar -por escrito- las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse, durante un plazo de cinco (5) días corridos.
TITULO QUINTO - Divisiones Electorales
Art. 35.- A los fines electorales la Provincia se divide en:
1º) Distrito: Todo el territorio de la Provincia será considerado un distrito electoral único, para las elecciones de gobernador, vicegobernador y diputados provinciales;
2º) Radio municipal: El determinado por el ejido municipal, conforme a las disposiciones o leyes especiales que lo fijan, para las elecciones de intendente y concejales municipales;
3º) Circuitos: Que serán subdivisiones del distrito electoral o de los ejidos municipales. Los circuitos agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios. Será suficiente un Colegio Electoral para constituir un circuito.
Art. 36.- El juez electoral procederá a proyectar los límites exactos de cada uno de los circuitos electorales de la Provincia.
Hasta tanto se haga esa delimitación, regirán para las elecciones provinciales y/o municipales la delimitaciones establecidas en el Decreto provincial 1261/57. Al proyectarse los límites de los circuitos, se procurará que coincidan con los fijados por la Nación, para el caso de simultaneidad de elecciones nacionales y provinciales.
TITULO SEXTO - Agrupación de Electores
Artículo 37.- Cada circuito se dividirá en mesas, agrupadas por orden alfabético. Artículo 38º: Si realizado el agrupamiento de electores queda una fracción inferior a cincuenta (50), la misma se incorporará a la mesa electoral que el juez Electoral determine. Si resta una fracción de cincuenta (50) o más, se formará, con la misma, una mesa electoral.
Art. 38.- Si realizado el agrupamiento de electores de un circuito, quedare una fracción inferior a cincuenta, esa fracción se incorporará al colegio electoral que determine el juez electoral.
Artículo 39.- El juez Electoral puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores a los comicios. Los agrupará de acuerdo con la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente y en mesas electorales.
TITULO SEPTIMO - Justicia Electoral
Art. 40.- En la capital de la Provincia habrá un juez Electoral Provincial. Desempeñará esas funciones el juez de Primera Instancia que designe el Tribunal Superior de Justicia. En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del juez Electoral, será reemplazado por sus subrogantes legales.
Art. 41.- El juez Electoral tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1º) Ejerce la superintendencia de la Secretaría Electoral y todo lo atinente al padrón electoral y registros de afiliados de los partidos políticos, conforme a las disposiciones que se dicten;
2º) Decidir sobre la inclusión o exclusión de electores en los registros electorales, y en casos de quejas sobre inclusión o exclusión de los afiliados de los registros de los partidos;
3º) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro electoral y de los registros de afiliados de los partidos políticos;
4°) Las demás funciones que le asigna esta Ley.
Art. 42.- El juez Electoral Provincial conocerá:
1º) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales;
2º) En primera instancia y con apelación ante la Junta Electoral:
a) En la organización, funcionamiento y fiscalización del registro electoral;
b) En todas las cuestiones relacionadas con la fundación, constitución, funcionamiento, fusión y extinción de los partidos políticos.
3º) En primera instancia con apelación ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, en los juicios sobre delitos electorales.
Art. 43.- El Juzgado Electoral contará con una Secretaría Electoral, a cuyo frente estará un funcionario que deberá ser argentino nativo, mayor de edad, elector en ejercicio y poseer título nacional de abogado, escribano o procurador. Será designado por el Tribunal Superior de Justicia. Gozará de la estabilidad que la ley fije para los secretarios de actuación judicial y percibirá sus mismos haberes. Será reemplazado por el secretario de actuación judicial que designe el Tribunal Superior de Justicia.
Art. 44.- Corresponde al secretario electoral:
a) Confeccionar y mantener los ficheros de los ciudadanos inscriptos en el padrón provincial, por orden alfabético y por orden de matrícula, organizándolos por colegios electorales y circuitos;
b) Anotar en cada ficha las inhabilidades y observaciones que correspondan de acuerdo a la presente Ley;
c) Formar, corregir y hacer imprimir, en su caso, las listas electorales cuando el juez Electoral lo ordene, controlando estrictamente, bajo su responsabilidad personal, que el padrón electoral que utilice la Provincia, en cualquier elección, sea igual al padrón nacional del año que corresponda, con las inclusiones o exclusiones que debieren hacerse de conformidad a la presente Ley;
d) Formar y mantener los ficheros de todos los afiliados de los partidos políticos, clasificados por partidos y por colegios electorales y circuitos;
e) Anotar en cada ficha de afiliado las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan;
f) Recibir las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos sobre los datos consignados en los registros electorales y en los registros de afiliados, pasándolas al juez Electoral;
g) Las demás funciones asignadas por la presente Ley.
Art. 45.- El personal de la Secretaría Electoral será designado por el Tribunal Superior de Justicia, la propuesta del secretario electoral. Serán de aplicación al personal de Secretaría Electoral, todas las disposiciones que se dicten para el de la Justicia provincial.
TITULO OCTAVO - Junta Electoral
Art. 46.- En la capital de la Provincia funcionará una Junta Electoral, la que comenzará sus tareas inmediatamente después de publicada la convocatoria a elecciones provinciales o municipales.
Art. 47.- La Junta Electoral estará integrada: Por el presidente, dos de los vocales y el fiscal del Tribunal Superior de Justicia y el juez Electoral de la Provincia. Será presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, con voz y voto. En caso de renuncia, excusación, recusación o impedimento de cualquiera de sus miembros, serán reemplazados por sus subrogantes legales.
Art. 48.- Se desempeñará, conforme a disposiciones de esta Ley, como secretario de la Junta Electoral, el mismo funcionario que se desempeña en el Juzgado Electoral Provincial.
Art. 49.- Las resoluciones de la Junta son inapelables y deberán adaptarse con la presencia de todos sus miembros y para que haya resolución habrá de coincidir el voto de tres miembros de la Junta, por lo menos.
Art. 50. - Son funciones de la Junta Electoral:
1º) Aprobar las boletas de sufragio;
2º) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos;
3º) Practicar en acto público los escrutinios definitivos de las elecciones, decidiendo las impugnaciones y protestas que se sometan a su consideración;
4º) Dictaminar sobre las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección;
5º) Proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas;
6º) Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta, sin voz ni voto;
7º ) Entender en grado de apelación en los asuntos que de acuerdo a esta Ley le sean sometidos;
8º) Designar personal transitorio para las tareas electorales:
9º) Desempeñar las demás tareas que le asigne esta Ley.
TITULO NOVENO - Convocatoria
Art. 51.- Las convocatorias a elecciones serán efectuadas por el Poder Ejecutivo.
En caso que la convocatoria no fuera hecha por el Ejecutivo, dentro de los términos legales, la misma podrá disponerla el Poder Legislativo. El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las hagan imposible, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en receso, la convocará al efecto. El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta acabada de las causases de suspensión de la convocatoria y poner a disposición del Legislativo todos los elementos de juicio que tuvo ante sí para decretar la postergación.
El Poder que convoque a elecciones dará a la misma la más amplia difusión por medio de la radiotelefonía, diarios, periódicos, carteles, murales o cualquier otro medio que considere necesario.
Art. 52.- La convocatoria a elecciones provinciales y/o municipales será hecha con noventa días hábiles de anticipación, y expresará:
1º) Fecha de elección;
2º) Clase y número de cargos a elegirse;
3º) Número de candidatos por los que puede votar el elector.
TITULO DECIMO - Apoderados y Fiscales de los Partidos
Art. 53.- Los partidos políticos reconocidos, pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos.
Pueden también nombrar fiscales generales ante las distintas mesas del Departamento, los que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente en forma transitoria, con el fiscal acreditado ante la mesa.
Art. 54.- Estos fiscales no tienen otra misión que la de controlar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaron corresponder.
Art. 55.- Los partidos políticos podrán designar ante el juez o Junta Electoral un apoderado general titular y otro suplente, para que los represente a todos los fines establecidos por esta Ley. El apoderado general y su suplente no podrán actuar en forma conjunta.
Artículo 56.- Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito. Los fiscales deberán votar en la mesa donde figuren inscriptos.
Art. 57.- Los poderes de los fiscales y fiscales generales, serán otorgados en papel común, con la firma de cualquiera de los candidatos o de las autoridades directivas del partido, y podrán ser presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesas, desde tres días antes del fijado para la elección.
Los nombramientos de los apoderados generales, titular o suplente, serán extendidos en papel común y concedidos por la mesa directiva de los partidos políticos.
TITULO DECIMO PRIMERO.- Oficialización de las Listas de Candidatos
Artículo 58.- Cincuenta (50) días corridos antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos reconocidos -al efectuarse la convocatoria-, deberán registrar ante el juez Electoral la lista de los candidatos elegidos de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas. No podrán ser candidatos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía, los jefes, oficiales o suboficiales de las tres armas de guerra que estuvieran en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados, contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva; los fallidos declarados culpables; los afectados de imposibilidad mental y los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Las listas de candidatos para las elecciones provinciales y municipales encuadradas en la Ley 53 deberán estar integradas por mujeres, en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita.
Cada dos (2) candidatos de igual sexo, se debe ubicar uno (1) -como mínimo- del otro sexo. Asimismo, se deberá incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años de edad al día de su asunción en el cargo para el que fue electo; garantizándose la inclusión de un (1) representante de este sector entre las primeras seis (6) ubicaciones de la lista, debiendo repetirse esta distribución proporcional hasta completar el porcentaje estipulado, intercalando alternativamente un hombre y una mujer, o viceversa, sin perjuicio del cupo femenino.
Ambos cupos deben contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.
Artículo 59.- Dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes, el juez Electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral la que -a tal efecto- será integrada, en sustitución del juez Electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca podrá sustituirlo en el término de cinco (5) días corridos a contar desde aquélla.
TITULO DECIMO SEGUNDO - Oficialización de las Boletas del Sufragio
Art. 60.- Los partidos políticos reconocidos, que hubieren proclamado candidatos, someterán por lo menos treinta días antes de la elección a la aprobación de la Junta Electoral, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.
Art. 61.- La Junta Electoral procederá en primer término, a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista oficializada por el juez o la Junta Electoral.
Art. 62.- Cumplido ese trámite, la Junta Electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos, y oídos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración, en el caso que a su juicio reúnan las condiciones que oportunamente establecerá la Junta Electoral.
Art. 63.- Si entre los diversos tipos de modelos presentados existen diferencias tipográficas suficientes que las distingan entre sí, a simple vista, la Junta Electoral recabará de los representantes de los partidos políticos, la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará resolución.
TITULO DECIMO TERCERO - Distribución de Equipos y Utiles Electorales
Art. 64.- La Provincia convendrá con la Nación, a efectos de usar en las elecciones provinciales los materiales necesarios para la elección.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo convocante adoptará los recaudos presupuestarios necesarios a fin de afrontar los gastos que demande el desarrollo de la elección, conforme el presupuesto remitido por la Secretaría Electoral.
Art. 66.- La Junta Electoral entregará al distrito de correos, con destino al presidente de cada mesa electoral, los siguientes documentos y útiles:
1º) Tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;
2º) Una urna debidamente sellada y cerrada;
3º) Sobres para el voto;
4º) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario electoral;
5º) Las boletas que los partidos políticos hubieran suministrado, por lo menos quince días antes de la elección;
6º) Sellos de mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, lacre, etc., en la cantidad necesaria;
7º) Un ejemplar de la presente Ley, su reglamentación e instrucciones que se dicten. La entrega será hecha con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa, a la apertura del acto electoral.
TITULO DECIMO CUARTO - Normas Especiales para el Acto Electoral
Art. 67.- Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza pública necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley. La fuerza pública a la que no se haya asignado funciones durante el acto electoral, se conservará acuartelada mientras se realice el mismo.
Art. 68.- Las autoridades respectivas deberán disponer que en los días de elecciones provinciales y/o municipales se pongan agentes de la fuerza pública en el local comicial, en número suficiente, a los efectos de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Esos agentes sólo recibirán órdenes del funcionario que ejerza la Presidencia de la mesa.
Art. 69.- Si las autoridades locales no hubieran dispuesto la presencia de la fuerza pública, a los efectos del artículo anterior, o si éstas no se hubiesen hecho presentes, o si estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber por el medio de comunicación más rápido a la Junta Electoral, la que deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad correspondiente, y mientras tanto podrá disponer que la mesa sea custodiada con personal a sus órdenes.
Art. 70.- Queda prohibido:
1º) Admitir reunión de electores o depósito de armas, durante las horas de elección, a todo propietario o inquilino que habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros alrededor de la mesa receptora de votos. Si la casa fuese tomada a viva fuerza, el propietario o inquilino deberá dar aviso de inmediato a la autoridad policial;
2º) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, hasta las veintidós horas del día del comicio;
3º) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, desde la cero horas del día de la elección y hasta las veintidós horas del mismo día;
4º) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragios, dentro de un radio de ochenta metros de la mesa receptora de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
5º) A los electores, la portación de armas de fuego o armas blancas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos, que no sean los patrios, durante el día de la elección;
6º) Los actos públicos de proselitismo, desde veinticuatro horas antes de la iniciación del comicio.
TITULO DECIMO QUINTO - Mesas Receptoras de Votos
Art. 71.- Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también para cada mesa dos suplentes, que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán, por el orden de su designación, en los casos que esta Ley establece.
Art. 72.- Los presidentes de mesa y los suplentes, deberán reunir las siguientes calidades:
1º) Ser electores en ejercicio y tener no menos de 22 años de edad;
2º) Residir en el lugar donde se efectúa la elección. En caso de que en el lugar no hubiere persona capaz, se podrán designar autoridades de mesa a otras personas domiciliadas dentro del municipio o provincia;
3º) Saber leer y escribir.
A los efectos de establecer la existencia de estos requisitos, la Junta Electoral está facultada para solicitar de las autoridades respectivas, los datos y antecedentes que juzgue necesarios.
Artículo 73.- Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la asignada, podrán votar en la que tienen a su cargo, dejando constancia -si lo hacen- de la mesa electoral a la que pertenecen.
Art. 74.- La Junta Electoral hará, con una antelación no menor de treinta días a la fecha de la elección, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa. La excusación de éstos, para la función asignada, sólo podrá formularse dentro de los tres días siguientes al de su notificación y únicamente podrán aceptarse razones de enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificados. Pasado este plazo, estas mismas causas de excepción serán motivo de una nueva consideración especial de la Junta.
Art. 75.- El presidente de mesa y los suplentes deberán encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo el caso de impedimento grave o fuerza mayor, la que comunicarán a la Junta Electoral a sus efectos. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario. Al reemplazarse entre sí, los funcionarios asentarán nota de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento deberá encontrarse en la mesa un suplente, para reemplazar al que está actuando de presidente, si así fuere necesario.
Art. 76.- La Junta Electoral designará, con no menos de cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha del comicio, los lugares donde deberán funcionar las mesas. Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público, salas de espectáculos y casas particulares, previo consentimiento del propietario o tenedor, que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.
Art. 77.- La Junta Electoral podrá modificar, con posterioridad, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas. La instalación de comités o subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución de la Junta, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.
Art. 78.- La designación de autoridades de mesa y las del lugar en que éstas funcionarán, deberán ser comunicadas a los representantes de los partidos políticos, por lo menos quince días antes de la elección;
la misma comunicación se cursará a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, al distrito de correos y a la Jefatura de Policía.
TITULO DECIMO SEXTO - Apertura del acto electoral
Art. 79.- El día señalado por la convocatoria para la elección el presidente del comicio, sus suplentes y el empleado de correos, con los documentos útiles a que se refiere el artículo 66 y los agentes de la fuerza pública, que las autoridades locales deben poner a la orden de las autoridades de la mesa, deberán encontrarse en el lugar donde funciona la misma, no más tarde de las siete y cuarenta y cinco horas.
Art. 80.- El presidente de mesa procederá:
1º) A recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el personal de correos, debiendo firmar recibo de ello previa la verificación correspondiente;
2º) A cerciorarse de que la urna remitida por la Junta Electoral tiene intactos sus sellos. En caso contrario, procederá a cerrarla de nuevo, poniendo una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes; la faja de papel deberá ser firmada por el presidente los suplentes presentes y todos los fiscales, labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a firmar, se dejará constancia en el acta;
3º) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local debe elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;
4º) Habilitar un recinto para el funcionamiento del cuarto oscuro, preferentemente a la vista de todos y de fácil acceso. Este recinto no debe tener más de una puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás, en presencia de los fiscales de los partidos y en ausencia de éstos, de dos electores por lo menos. En el cuarto oscuro no podrán colocarse emblemas políticos o distintivos de ninguna clase, ni nada que induzca al elector a votar en una forma determinada. El presidente de la mesa, por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos, examinará el cuarto oscuro a objeto de cerciorarse que funciona conforme a las garantías establecidas por esta Ley;
5º) A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas de los partidos que hubieren sido remitidas por la Junta Electoral, o que entregaron al presidente los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente, en presencia de los fiscales, cada una de las colecciones de boletas, con los modelos que le han sido remitidos, y asegurando en esta forma que no haya alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni aparezcan deficiencias de otra clase en aquéllas. El presidente de la mesa cuidará que en el cuarto oscuro existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores poder distinguirlas, y tomar una de ellas para dar su voto. El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral;
6º) Firmar y colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores de ese colegio, para que pueda ser fácilmente consultado por los ciudadanos. Este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen;
7º) A colocar a la entrada de la mesa, un cartel con las disposiciones del Título "Emisión Sufragio" de esta Ley, en caracteres bien visibles, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de votar;
8º) A colocar sobre la mesa los otros dos ejemplares del registro electoral.
9º) A verificar la identidad de los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se encontraren presentes en la apertura del acto eleccionario realizado en su ausencia.
Art. 81.- Tomadas estas medidas a las ocho horas en punto el presidente de la mesa declarará abierto el acto electoral, y labrará el acta de apertura, llenando los claros del formulario impreso en el dorso de los registros especiales correspondientes a la mesa.
Esta acta será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos políticos. Si alguno de éstos no estuviere presente, si no hubiere fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndolo testificar por los electores presentes, que firmarán después de él.
TITULO DECIMO SEPTIMO - Emisión del sufragio
Artículo 82.- Abierto el acto electoral, los electores se presentarán ante el presidente de la mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante, sin el cual no podrán votar. En ningún caso podrá haber más de un (1) elector ante la mesa electoral.
Art. 83.- El secreto del voto es un deber durante el acto electoral.
Ningún elector puede comparecer el recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio o distintivos políticos de cualquier clase, ni formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.
Artículo 84.- El presidente de los comicios procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante figura en el Registro Electoral de la mesa. Asimismo, cotejará si coinciden los datos personales consignados en el Registro con las mismas indicaciones del documento. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del Registro no coincida exactamente con las del documento, el presidente de la mesa deberá permitir el sufragio. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de "Observaciones". La falta de fotografía en los documentos habilitantes o el deterioro de los mismos, siempre que el elector pueda ser individualizado, no será impedimento para votar.
Art. 85.- Ninguna autoridad, ni aun la Junta Electoral, podrá ordenar al presidente de una mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del registro electoral, salvo los casos previstos en los artículos 56 y 73.
Art. 86.- Todo aquel que figure en el registro electoral tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del sufragio. Los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna, que se funde en inhabilidad del ciudadano para figurar en el registro electoral.
Artículo 87.- Una vez realizada la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura en el Registro como elector, el presidente de la mesa procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 88.- Quien ejerza la Presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento, relativas a su identidad.
Art. 89.- Las mismas personas tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En estos casos expondrán concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes, tomándose nota sumaria en la columna de observaciones de registro, frente al nombre del elector.
Debe entenderse que la impugnación al elector se funda exclusivamente en la falsedad de la identidad.
Cualquier otra infracción del elector no puede ser causal de impugnación del voto, y sí de las otras sanciones que estatuye esta Ley.
Art. 90.- En caso de impugnación, el presidente de la mesa lo hará constar en el sobre, usando la palabra "impugnado" por el presidente o el o los fiscales. Enseguida tomará la impresión digital del compareciente en una hoja especial enviada a ese efecto, anotando en ella el nombre, número de matrícula y clase a que pertenece el elector; luego la firmará y la colocará en un sobre que entregará abierto al mismo elector, junto con el sobre de voto, invitándolo como en el artículo siguiente, a pasar al cuarto oscuro. El presidente deberá informar al elector que si retira del sobre la impresión digital, a los efectos penales, ese hecho constituirá prueba suficiente de la impugnación, salvo prueba en contrario.
El o los ficales impugnantes, deberán también firmar el acta y la nota que el presidente hubiere extendido en el sobre, de acuerdo a lo dispuesto precedentemente. Si se negaren a ello el presidente lo hará constar, pudieno hacerlo bajo la firma de algunos de los electores presentes. La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado, importará el desestimiento y anulación de la impugnación, pero bastará que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, podrá ordenar que fuera arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o persoal suficiente a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces.
La fianza pecuniaria será de dos mil pesos moneda nacional, de cuyo importe el presidente del comicio dará recibo y pondrá el importe inmediatamente a disposición de la Junta. La personal será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella candidad en caso de ser condenado.
Se proveerá a la mesa electoral, los formularios y sobres para los casos de impugnación.
Art. 91.- Si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto, de su puño y letra lo invitará a pasar al cuarto oscuro a colocar su voto en el sobre.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara que lo hizo el presidente del comicio y deberá asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector. Cuando un fiscal firme un sobre, está obligado por esta ley a firmar varios sobres.
Art. 92.- Introducido en el cuarto oscuro y cerrada su puerta, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna; queda prohibido a cualquiera de los integrantes de la mesa o fiscales de los partidos políticos realizar esta operación.
Art. 93.- El presidente, por su iniciativa, o a pedido fundado de los fiscales podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que se entregó.
Artículo 94.- Acto continuo, procederá a anotar en el Registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del mismo elector, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo, se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de documento habilitante del elector y nomenclatura de la mesa.
La constancia será firmada por el presidente de la mesa en el lugar destinado al efecto.
Artículo 95.- En el caso del artículo 73 de la presente Ley, deberá agregarse los nombres de las autoridades de mesa y dejarse constancia en el acta respectiva.
TITULO DECIMO OCTAVO - Clausura del acto electoral
Art. 96.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en el caso de serlo, por fuerza mayor, se expresará en acta el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Art. 97.- Las elecciones terminarán a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente, luego de recepcionar el coto de los electores que no hayan comparecido y se hará constar al pie de la misma el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
TITULO DECIMO NOVENO - Escrutinio de las Elecciones
CAPITULO I - Escrutinio provisional de la mesa
Art. 98.- Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que lo solicitaren, hará el escrutinio provisional, adjuntándose al siguiente procedimiento:
1º) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontándose su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral;
2º) Examinará los sobres, separando los que correspondan a votos impugnados;
3º) Practicadas dichas operaciones, procederá a la apertura de los sobres, cuidando con sumo esmero que la cara del sobre en el que se han estampado las firmas del presidente y los fiscales quede hacia abajo, de modo que no sea vista en el momento en que se conoce su contenido. De inmediato, agrupará las boletas por partidos políticos y se hará el cómputo de los votos emitidos de acuerdo a las siguientes normas:
a) Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si aparecieran boletas no autorizadas por la Junta Electoral, se considerarán votos nulos.
b) Las testaciones de candidatos efectuadas por el elector no serán tenidas en cuenta. El cómputo se hará por boleta oficializada y no por candidato.
Cuando el elector no haya colocado boletas de sufragio dentro del sobre o en su interior se encontraron papeles en blanco, el voto es voto en blanco.
Cuando la boleta fuera ininteligible, permitiera la identificación del elector o el sobre contuviera leyendas, retratos o símbolos partidarios, o el elector hubiera testado la totalidad de los candidatos, o testado algunos, los hubiere sustituidos por los candidatos de otro partido, o personas, no proclamadas como candidatos, el voto será nulo.
Artículo 99.- Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en el acta impresa, al dorso del Registro y por cada mesa, lo siguiente:
a) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de los sobres contenidos en la urna y la de votantes señalados en el Registro de Electores;
todo ello, en letras y números.
b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos políticos y el número de votos observados, en blanco o impugnados.
c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de los que se hallaban presentes en el acto de escrutinio provisional o las razones de su ausencia en su caso.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que realicen con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de la fuerza pública, individualizados por el número de chapa o cédula, que han actuado a las órdenes del presidente de la mesa, hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de terminación del escrutinio.
Art. 100.- El presidente de la mesa entregará obligatoriamente a los fiscales que lo soliciten, un certificado de los resultados que constan en el acta, que se extenderá en formularios que se remitirán al efecto.
Art. 101.- Firmada que sea el acta a que se refiere el artículo 99, por el presidente, suplentes y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragio, compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenezcan las mismas y los sobres utilizados por los electores, serán depositados dentro de la urna.
El registro de electores, con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los votos impugnados y observados, se guardarán en el sobre especial de papel fuerte que remitirá la Junta, el que lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales se depositará dentro de la urna.
Art. 102.- Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que tapará la boca o rejilla de la misma, cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente los suplentes y fiscales presenten que lo deseen.
Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa hará entrega inmediata de la urna al empleado de correos, facultado para ello. El presidente del comicio recabará de dicho empleado el recibo correspondiente por duplicado, con indicación de la hora. Uno de estos recibos lo remitirá a la Junta y el otro lo guardará para su constancia.
Art. 103.- Entregada la urna, el presidente de la mesa cursará obligatoriamente y de inmediato un telegrama al presidente de la Junta Electoral, consignando los resultados del escrutinio provisional, conforme al modelo que se le enviará al efecto.
Art. 104.- Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas desde el momento en que se entregan al correo, hasta que sean recibidas por la Junta Electoral; a ese efecto los fiscales de los partidos políticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hacen en vehículo, por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas deban permanecer en la oficina de correos, se colocarán en un cuarto, y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada, durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
CAPITULO II - Escrutinio definitivo de la elección
Art. 105.- Las urnas se concentrarán en el local de la Legislatura, solicitado por la Junta Electoral, lugar en que la misma tendrá su sede, para la realización del escrutinio definitivo.
La Junta Electoral, procederá a realizar con la mayor rapidez y en los días que fuesen necesarios, las operaciones que se indican en esta Ley, a los fines del escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los candidatos electos.
Art. 106.- Los partidos políticos que hubiesen oficializado listas de candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio, que tendrán derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio definitivo, sin voz ni voto, así como al examen de la documentación correspondiente.
Art. 107.- La Junta Electoral procederá a la recepción de todos los documentos relativos a la elección, que le entregaron las oficinas de correos.
Concentrará esta documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización de los partidos políticos.
Art. 108.- Durante los cinco días corridos subsiguientes a la elección la Junta Electoral recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución, funcionamiento de las mesas y desarrollo del acto electoral. Pasados estos cinco días no se admitirá reclamación alguna.
Art. 109.- Vencido el plazo del artículo anterior la Junta iniciará las tareas del escrutinio definitivo, ajustándose en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva, para verificar:
1º) Si hay indicio de que haya sido adulterada;
2º) Si no tiene defectos substancias de forma;
3º) Si la hora en que se abrió y cerró el acto da cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley;
4º) Si viene acompañada de las demás actas y documentos, que el presidente hubiere recibido o producido, con motivo del acto electoral y escrutinio provisional;
5º) Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta, coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;
6º) Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado, revisación que se concretará a las simples operaciones aritméticas, asentadas en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido actuante en la elección.
Art. 110.- La Junta Electoral considerará válido el escrutinio y sus cifras oficiales, si no hubiere objeción de los partidos políticos, al darse a conocer éstas en presencia de los apoderados acreditados ante la Junta.
Art. 111.- La Junta Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición del partido, por el voto de no menos de cuatro de sus integrantes, cuando:
1º) No hubiere acta de la elección de la mesa y la comunicación telegráfica a que se refiere el artículo 103 no permitiera rehacerla;
2º) Hubiere sido maliciosamente alterada el acta;
3º) El número de sufragantes consignados en el acta, difiere en cinco sobres más, del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Art. 112.- A petición de los apoderados de los partidos, la Junta, por el voto de por lo menos cuatro de sus integrantes, podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1º) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral, privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2º) No aparezca la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o de clausura y no se hubieren llenado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Art. 113.- En el caso de que no se hubiese practicado la elección en alguna o algunas mesas, o hubiese mesas anuladas, la Junta podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo el caso previsto en el artículo siguiente. La nueva elección se hará en el tercer domingo siguiente a la resolución de la Junta.
Art. 114.- Se considerará que no ha habido elección, cuando la mitad del total de las mesas no hubieren sido declaradas válidas.
La convocatoria a nueva elección se hará dentro del término fijado en el artículo anterior.
En los casos previstos en este articulo y en el anterior, la Junta cursará las comunicaciones correspondientes al Poder Ejecutivo, a la Legislatura, y en su caso al Concejo Deliberante.
Art. 115.- La Junta no anulará el acta de una mesa, si por errores de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio y éste puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa, y los resultados concuerdan con el telegrama enviado por el mismo funcionario.
La anulación del acta no importará la anulación de la elección de la mesa y la Junta Electoral podrá declarar los resultados efectivos del escrutinio de la misma.
Art. 116.- En el examen de los votos impugnados se procederá en la siguiente forma:
De los sobres se retirará la impresión digital del elector y será enviada al encargado del registro electoral, para que después de cotejarla por medio de peritos, con la existente en la ficha de enrolamiento del elector, informe sobre la identidad del mismo. Si el informe es negativo, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo.
Si resultara positivo, el voto será tenido en cuenta y la Junta ordenará la inmediata devolución de la fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en uno como en otro caso, pasarán los antecedentes al Ministerio Fiscal, a los efectos legales a que hubiere lugar.
La Junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la información recibida.
Art. 117.- Decidida la validez de los votos impugnados, los mismos serán juntados de modo que impidan la identificación del voto, escrutadas y cargadas las cifras a los resultados del escrutinio provisional.
Art. 118.- Terminadas estas operaciones, el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos, si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio, y no habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaran, la Junta acordará un dictamen fundado sobre las causas que a su juicio determinen la validez o nulidad de la elección.
Art. 119.- La Junta proclamará a los que hubiesen resultado electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Art. 120.- La Junta ordenará que la documentación y las boletas de la elección queden reservadas hasta tanto la Legislatura o el Concejo Deliberante, en su caso, procedan con lo estipulado en los artículos 82, 124 y 189 de la Constitución Provincial; ocurrido ello ordenará la incineración de las boletas y sobres y reservará por el término de diez años las actas y documentación de la elección.
Art. 121.- Todos estos procedimientos se harán constar en una sola acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por todos los miembros.
La Junta remitirá testimonio del acta al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Concejo Deliberante, en su caso.
Dará además un ejemplar a cada uno de los electos, para que le sirva de diploma y a los apoderados de los partidos políticos que lo solicitaron.
TITULO VIGESIMO
CAPITULO I - De las faltas electorales
Artículo 122.- Se impondrá multa al elector que deje de emitir su voto y no justifique su omisión ante el juez electoral, dentro de los treinta (30) días corridos de la respectiva elección. La primera vez un (1) Jus y dos (2) Jus cada una de las siguientes. El infractor no podrá ser designado por el término de un (1) año, a partir de la elección, para desempeñar funciones o empleos públicos en la Provincia o municipalidad.
Cuando el elector justifique la no emisión del voto por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, se le entregará una constancia de justificación.
Artículo 123.- El pago de la multa se acreditará mediante una constancia fiscal. El infractor que no haya oblado la multa, no podrá -por el término de tres (3) meses- realizar gestiones o trámites ante los organismos provinciales o municipales.
Art. 124.- Se impondrá prisión de hasta quince días o multa hasta mil pesos a toda persona que, durante las horas de la elección, portara arma o exhibiera bandera, divisas y otros distintivos partidarios o realizara cualquier forma pública de propaganda proselitista.
CAPITULO II - De los Delitos Electorales
Art. 125.- Se impondrá prisión o reclusión de 5 meses a 2 años al funcionario que dolosamente no diere trámite al recurso de amparo de electores previsto por los artículos 10º y 11 de esta Ley, o no lo resolviera inmediatamente y al que desobedeciera las órdenes impartidas por el mismo funcionario al respecto.
Art. 126.- El propietario, locatario y ocupante de inmuebles situados dentro del radio de ochenta metros de un comicio, será pasible:
lº) De prisión de quince días a seis meses, si admitiera reunión de electores durante el día de la elección, con fines políticos;
2º) De prisión de tres meses a dos años, si tuviere armas en depósito durante el día de la elección.
Art. 127.- Se impondrá prisión de uno a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos, o actos deportivos que se realicen durante las horas fijadas en el artículo 70.
Art. 128.- Se impondrá prisión de un mes a un año a los funcionarios creado por esta Ley y a los electores que la Junta Electoral designare para el desempeño de funciones que sin causa justificada no concurran al lugar de su tareas para el ejercicio de su cargo o hicieren abandono del mismo.
La misma pena se aplicará al facultativo que expidiera un certificado sin causa, a los fines del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 129.- Se impondrá multa de medio (1/2) a dos (2) Jus a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites -ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta tres (3) meses después de la elección-, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del voto prevista en el artículo 94 de la presente Ley, la justificación ante autoridad competente o el pago de la multa.
Art. 130.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran o estorbaran por cualquier medio a los correos, mensajero o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos y otro efectos relacionados con una elección. La misma penalidad se aplicará al que impugnara maliciosamente a un elector.
Art. 131.- Se impondrá prisión de tres meses a un año, a las personas que integran las comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección. En la misma sanción incurrirá el empresario de dichos juegos.
Art. 132.- Se impondrá multa de cinco mil pesos a las personas que expendan bebidas alcohólicas durante los términos establecidos en el artículo 70, inciso 3º.
Artículo 133º: A quienes retengan indebidamente en su poder el documento habilitante de terceros se les impondrá la sanción que establezca la Ley Electoral nacional.
Art. 134.- Serán pasibles de uno a cuatro años de prisión, los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones y los que ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Art. 135.- Serán pasibles de prisión de seis meses a tres años:
a) El que mediante violencia o intimidación impidiera a un elector ejercer un cargo electoral o sus derechos de sufragio;
b) Al que mediante violencia o intimidación, obligue a un elector a votar de manera determinada;
c) Al que privare de libertad al elector antes o durante las horas señaladas para la elección, impidiéndole el ejercicio de un cargo electoral o del sufragio;
d) Al que suplantara a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera emitiera su voto sin derecho.
Art. 136.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años:
1º) Al que sustrajera, destruyera o sustituyera urnas utilizadas en la elección antes de efectuarse el escrutinio definitivo;
2º) Al que sustrajera, destruyera o sustituyera boletas de sufragio, desde el momento en que éstas fueren depositadas por el elector dentro de la urna y hasta la terminación del escrutinio definitivo y las boletas existentes en el cuarto oscuro;
3º) Al que falsificara en todo o en parte, o sustrajera o destruyera una lista de sufragio o acta de escrutinio, o por cualquier medio falseare su resultado o hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
4º) Al que organizara o participare de cualquier maniobra tendiente a modificar el resultado de la elección por medios fraudulentos.
Art. 137.- Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que por medio de engaño indujere a otro a abstenerse de votar.
Art. 138.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que de cualquier modo violare el secreto del sufragio.
Art. 139.- Se impondrá prisión de un mes a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Art. 140.- Se impondrá como sanción accesoria la privación de los derechos políticos en las elecciones provinciales y/o municipales por el término de cuatro años, a los que incurrieron en alguno de los delitos penados por esta Ley.
CAPITULO III - Procedimiento General
Art. 141.- Los jueces electorales conocerán en única instancia, de las faltas electorales, y en primera instancia con apelación ante la Sala competente del Tribunal Superior de los delitos electorales.
El procedimiento de estos juicios se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal. La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos electorales no podrá ser inferior a dos años.
CAPITULO IV - Procedimiento especial en el recurso de amparo al elector
Art. 142.- Al efecto de sustanciar los recursos de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11, los funcionarios resolverán el recurso por escrito e inmediatamente.
Sus resoluciones se cumplirán sin más trámite, por intermedio de la fuerza pública si fuere necesario. La resolución será comunicada en su caso de inmediato al juez Electoral.
Cuando lo estime necesario la Junta Electoral podrá destacar en el lugar el día de la elección, funcionarios o empleados de la Junta para transmitir sus órdenes y velar por su cumplimiento.
TITULO VIGESIMO PRIMERO - De la elección de Gobernador y Vicegobernador
Art. 143.- El gobernador y vicegobernador de la Provincia serán elegidos por voto directo, a simple pluralidad de sufragios y por fórmula completa.
Art. 144.- Las elecciones ordinarias de gobernador y vicegobernador se realizarán el segundo domingo del mes de marzo, del año de terminación del mandato y simultáneamente con las elecciones de renovación de la Legislatura, elección de intendente municipal y concejales municipales, cuando coincidan los términos de los respectivos mandatos.
TITULO VIGESIMO SEGUNDO - De la Elección de Diputados Provinciales
Art. 145. - Los diputados provinciales serán elegidos por voto directo de los electores y en la proporción que indica el artículo 71 de la Constitución Provincial. Para el cómputo de habitantes se tendrá en cuenta el último censo nacional o provincial aprobado.
Art. 146.- Las elecciones ordinarias de diputados provinciales se realizarán el segundo domingo del mes de marzo, del año de terminación del mandato y simultáneamente con las de gobernador y vicegobernador, elección de intendente municipal y concejales municipales, cuando coincidan los términos de los respectivos mandatos.
Art. 147.- Cada elector deberá votar por la lista completa de candidatos, la que será distribuida de acuerdo al artículo 66, inciso 4º, de la Constitución Provincial, por la Junta Electoral.
Se elegirán también listas de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar por su orden a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa. Esta sustitución se hará siguiendo el orden de los candidatos en las listas oficializadas. Terminados éstos, se incorporarán los incluidos en la lista de suplentes, por su orden.
TITULO VIGESIMO TERCERO
CAPITULO I - De las elecciones municipales
Art. 148.- La convocatoria a elección de intendente y concejales municipales se efectuará dentro de los términos establecidos en el artículo 146.
Art. 149.- El intendente será elegido a simple pluralidad de sufragios y por el voto directo de los electores.
Los concejales serán elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido en el artículo 147.
CAPITULO II - Del padrón de extranjeros
Art. 150.- El juez de Paz que tenga su asiento dentro del ejido municipal procederá por orden del juez Electoral, a confeccionar con la colaboración de los representantes de los partidos políticos actuantes y las autoridades municipales, el padrón de extranjeros inmediatamente después de una convocatoria para elecciones municipales; a ese efecto determinará el local en que se atenderán las inscripciones, fijando el horario respectivo.
Art. 151.- La inscripción de extranjeros en el padrón municipal permanecerá abierta por un plazo improrrogable de treinta días hábiles.
Art. 152.- Con los extranjeros inscriptos, el juez Electoral ordenará la confección de las listas provisionales, las que deberán estar impresas por lo menos sesenta días hábiles antes de la elección.
Artículo 153º: Las listas provisionales de electores extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso -por lo menos- veinte (20) días corridos antes de la fecha de la elección. Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas de los padrones generales, en orden alfabético.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales.
Art. 154.- Las listas provisionales de electores extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso por lo menos veinte días hábiles antes de la fecha de la elección.
Art. 155.- Todas las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley, serán de aplicación para la confección del registro electoral de extranjeros.
Art. 156.- Los Extranjeros que soliciten su inscripción por escrito al juez de Paz, deberán reunir las siguientes calidades:
1º) Tener dieciocho años cumplidos a la fecha de la inscripción;
2º) Comprobar de manera fehaciente una residencia inmediata y continuada de dos años dentro del ejido municipal;
3º) No estar comprendido dentro de las inhabilidades a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, y no haber sido condenado por delitos atentatorios a la soberanía del país.
Art. 157.- A cada uno de los extranjeros inscriptos se le entregará un carnet, que contendrá todos los datos que a su respecto figuren en el registro, su fotografía, su firma y su impresión digital. Dicho carnet deberá exhibirse obligatoriamente al votar y en él se dejará constancia de la emisión del voto.
Art. 158.- El derecho de votar de los extranjeros sólo alcanza a la elección para la cual se inscribieron.
Estos, encontrándose inscriptos, están obligados a votar.
Art. 159.- No podrá haber más de tres extranjeros en cada Concejo Deliberante.
Los partidos políticos no podrán incluir en sus listas de candidatos para elecciones municipales más de dos extranjeros.
En caso de que entre los concejales elegidos por la mayoría hubiere dos extranjeros, la minoría sólo podrá incorporar uno.
Si hubiere dos concejales extranjeros elegidos por la minoría se incorporará el primero de la lista.
Art. 160.- El Juzgado Electoral proyectará los carnets, formularios y material necesario para la inscripción de extranjeros, material que enviará al juez de Paz juntamente con la orden de iniciar la inscripción. El Poder Ejecutivo pondrá a disposición del Juzgado las partidas correspondientes.
CAPITULO III - Disposiciones Transitorias
Art. 161.- Hasta tanto se dicten en los municipios de primera categoría las cartas orgánicas a que se refieren los artículos 186, 187 y 188 de la Constitución Provincial, las elecciones municipales se regirán por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 162.- Hasta tanto la Legislatura dicte el Estatuto de los partidos políticos (artículo 101, inciso 42, de la Constitución Provincial), regirán en toda la Provincia las disposiciones del Decreto-Ley Nacional 19.044/57.
Art. 163.- A los ciento veinte días de conocidos los resultados del censo provincial, la autoridad ejecutiva municipal llamará a elecciones de constituyentes en los municipios que se encuentren en las condiciones previstas en los artículos 186 y 187 de la Constitución Provincial para dictarse su propia carta orgánica.
Art. 164.- Comuníquese, etc.
Firmantes
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