LOTERÍA PARA OBRAS DE ACCIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
LEY N. 1607
RIO GALLEGOS, 24 de Febrero de 1984
Boletín Oficial, 15 de Marzo de 1984
Derogada
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY
Artículo 1.- CREASE la Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Santa Cruz, la que tendrá por objeto la explotación de la Lotería, del sistema de juego conocido como tómbola o quiniela, así como de cualquier otro sistema de juego basado en el azar.-
Artículo 2.- La Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Santa Cruz, es una Institución Descentralizada y Autárquica de Derecho Público del Estado Provincial, con personería jurídica y se regirá por las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Su vinculación con el Poder Ejecutivo se realizará a través de Ministerio de Desarrollo Social y oficiará de Organismo Asesor del Gobierno Provincial en todos los aspectos relativos a juegos de azar.
Artículo 3.- El domicilio legal se fija en la ciudad Capital pudiendo fijar domicilios especiales en cualquier otra ciudad o localidad, conforme a razones de conveniencia que así lo hagan necesario.-
Artículo 4.- La Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia está garantizada por el Estado Provincial y los sorteos se efectuaron en base al extracto de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, hasta tanto organice su propio sistema, pudiendo además utilizarse sorteos de Lotería de otras Provincias.
DE LOS RECURSOS
Artículo 5.- Para el cumplimiento de los fines expuestos en el Artículo 1 la Lotería para Obras de Acción Social, dispondrá de los siguientes recursos: a) Los provenientes de la emisión y venta de toda clase de Loterías, bonos, cupones, rifas, tómbolas, bingos, quinielas o cualquier otra forma de juegos de azar por sí o con la participación de Organismos similares de otras provincias.- b) Los provenientes de la distribución y comercialización del juego denominado "Pronósticos Deportivos" (PRODE), de acuerdo a convenios a suscribir con la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.- c) Los provenientes de la Explotación de Casinos en jurisdicción Provincial.- d) Los provenientes de la explotación de concesiones, locaciones de bienes de la Lotería o administración directa de los mismos, conforme se convenga atendiendo a razones de oportunidad y conveniencia.- e) Los provenientes de subsidios Nacionales o Provinciales, donaciones privadas que se hicieran a la Lotería ya sea en dinero bienes materiales muebles o inmuebles.- f) Los provenientes de operaciones financieras de otro orden, por medio de los cuales se incorporen capitales o disponibilidades a la Institución.- g) Los provenientes de la aplicación de multas por infracciones a la presente Ley y de aciertos caducados.-
Artículo 6.- A los efectos de la venta y comercialización de los juegos de azar, se podrá autorizar el establecimiento de Sucursales, Agencias o Corresponsalías en cualquier lugar de la República.-
Artículo 7.- Exceptuase a la circulación y venta de billetes de juegos de azar de la Lotería Provincial y a la realización de apuestas de quiniela en el territorio de la provincia de todo gravamen Provincial o Municipal.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo no podrá autorizar la creación o funcionamiento de otras Loterías, tómbolas o quinielas, emisión de obligaciones, certificados, bonos de ahorros, cupones y otras clases de sorteos con premios de dinero o cualquier otro juego de azar.
DE LAS UTILIDADES
Artículo 9.-Del producto líquido de la explotación de los juegos de azar, mencionados en los artículos 1 y 5, se destinará el noventa y cinco por ciento (95%) dividido en partes iguales al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Salud, y el cinco por ciento (5%) para un fondo de reserva del organismo. Anualmente los Ministerios de Desarrollo Social y de Salud, elaborarán los programas tendientes a la distribución de los recursos destinados a las áreas respectivas, debiendo ser incluidos en el proyecto de presupuesto en forma independiente de las partidas cubiertas por otro recurso de distinto origen.
DEL GOBIERNO DE LA LOTERÍA
Artículo 10.- El Gobierno de la Lotería para Obras de Acción Social será ejercido por un directorio de tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, compuesto por un presidente y dos directores.- Estos últimos serán nombrados, uno a propuesta del Ministerio de Desarrollo Social, y otro a propuesta del Ministro de Educación. Duraron dos años en sus funciones pudiendo prorrogarse su mandato por igual lapso. Gozarán solamente de asignación por gastos de representación y percibirán viáticos en su caso. Tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Dictar el Reglamento Interno y disponer todas aquellas medidas tendientes a su mejor organización y administración.- b) Disponer a propuesta de la Presidencia, el nombramiento del personal, el que estará comprendido en el régimen de la Administración Pública Provincial.- c) Elaborar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos remitiéndolo por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social al Poder Ejecutivo para su incorporación al Presupuesto General de la Provincia, conforme al Artículo 103 - Inciso 25) de la Constitución Provincial. d) Efectuar la distribución de utilidades que obtenga la Lotería según lo establecido en el Artículo 9º de la presente Ley, pudiendo realizar la distribución anticipada de utilidades durante el ejercicio, siempre que la evolución financiera lo permita.- e) Redactar dentro de los NOVENTA (90) DÍAS de producido el cierre del ejercicio, la memoria anual Balance General y Estado Demostrativo de Pérdidas y Ganancias.- f) Determinar el número de agencias y subagencias.- g) Dictar cualquier resolución conducente a la buena marcha del Organismo, como así también todas aquellas que sean menester en defensa de los intereses del Organismo de conformidad con la presente Ley.- h) Representar a la provincia en los convenios de reciprocidad, con reparticiones o Instituciones afines de otras provincias o con la Nación con relación a todos los aspectos específicos relacionados con distintas áreas de su organización (Lotería, Quiniela, Casinos, Bingos, Prode y otras actividades).- i) Disponer la participación a Congresos.-
DEL PRESIDENTE DE LA LOTERÍA
Artículo 11.- El Presidente de la Lotería es el representante legal del Organismo y tiene a su cargo la Dirección y Administración del mismo, con las atribuciones y deberes que le son asignados por la Ley Orgánica de la Lotería y la Reglamentación que en su consecuencia se dicte.-
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos precedentes el Presidente de la Lotería para Obras de Acción Social, tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes: a) La organización administrativa y funcional de las actividades de la Lotería.- b) Estudiar, formular y someter a consideración del Directorio, el presupuesto anual, los convenios a suscribir y el Balance Anual de la Lotería.- c) Ejercer la Dirección del personal administrativo, técnico y de servicio.- d) Proponer la designación del personal necesario, así como la de superiores jerárquicos de cada una de las unidades de organización de que se componga la estructura funcional conforme la organización que se dicte al efecto.- e) Autorizar y aprobar la realización de Licitaciones Privadas y aprobar las contrataciones directas, los Concursos de Precios con sujeción a las normas legales vigentes.- f) Autorizar los pagos especiales a los agentes oficiales de quiniela, cuando los aciertos superen el monto de las recaudaciones obtenidas por los mismos.- g) Proponer al Directorio el número de agencias y subagencias, su adjudicación y caducidad.- h) Determinar las normas técnicas de explotación del juego de quiniela u otros juegos de azar; los horarios y forma de recepción de apuestas en los distintos puntos autorizados; los mecanismos de traslado de apuestas y cualquier otro aspecto que haga al normal desenvolvimiento de las actividades de la Lotería.- i) Emitir directivas, circulares e instrucciones a los agentes de Quiniela, Lotería o de cualquier juego de azar y al personal a su cargo.- j) Aplicar Sanciones a los Agentes Oficiales de Juegos de Azar, de acuerdo al Régimen de Sanciones de la presente Ley y a la Reglamentación de la misma.- k) Imponer medidas disciplinarias al personal, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.- l) Las facultades y obligaciones enunciadas precedentemente, podrán ser delegadas en el funcionario que la estructura funcional determine, cuando razones de conveniencia administrativa así lo aconsejen.-
Artículo 13.- No podrán integrar el Directorio de la Lotería para Obras de Acción Social: a) Los que no sean ciudadanos argentinos nativos o por opción y tengan menos de dos (2) años de residencia en la Provincia.- b) Los fallidos o concursados.- c) Quienes sean titulares de agencias concesionarias para la explotación de juegos de azar o tengan participación en las mismas, como tampoco quienes se dediquen directa o indirectamente a actividades conexas con las desarrolladas por el organismo, incluyéndose la impresión, emisión, anuncio, propaganda o comercialización de billetes de loterías, bonos, certificados, tarjetas o cualesquiera otro documento relativo a dichos juegos de azar. d) Los condenados por delitos dolosos y los que tengan procesos pendientes por los mismos delitos hasta tanto tengan sobreseimiento definitivo o sean absueltos.- e) Los inhabilitados para actuar como Directores de Banco.- f) Los morosos fiscales, aquellos que tengan deudas en mora con el Estado Provincial o los Municipios.- g) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con titulares de agencias o subagencias.-
FISCALIZACION
Artículo 14.- La observancia por parte de la Lotería para Obras de Acción Social de la Ley Orgánica y de las demás Leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones que le sean aplicables, serán fiscalizadas por un Síndico Titular designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Desarrollo Social. Deberá poseer título de Contador Público Nacional y además reunir las condiciones exigidas para los Directores. Durará dos años en el cargo pudiendo ser designado por un nuevo período y percibirá como remuneración el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la asignada para el Presidente. Se designará asimismo un Síndico Suplente que deberá reunir iguales condiciones que el Síndico Titular y reemplazará a 'éste en caso de remoción, vacancia temporal o definitiva o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo.
Artículo 15.- El Síndico ejercerá el control inmediato de legitimidad y régimen contable, teniendo a su cargo las siguientes funciones: a) Efectuar los arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estimen necesarios sobre los aspectos operativos, contables, presupuestarios y administrativos, con vista a comprobar que los actos y disposiciones de la Lotería se ajusten a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Dictaminar sobre Memoria, Balance y estado de resultados, y presentar un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera del Ente.- b) Concurrir a las reuniones del Directorio participando de las mismas con voz pero sin voto, pudiendo solicitar se deje constancia en acta de sus opiniones cuando así lo estime conveniente.- c) Solicitar la convocatoria del Directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones.- d) Informar al Directorio y al Ministerio de Desarrollo Social, sobre la gestión operativa del Ente.- e) Poner en conocimiento del Ministerio de Desarrollo Social los actos del Ente cuando se estimen que violan cuestiones legales, reglamentarias, contables o decisiones del Directorio.- f) Actuar de acuerdo a las demás instrucciones de carácter general o específico que para cada caso, le imparta el Ministerio de Desarrollo Social.- g) El Síndico quedará sujeto a las responsabilidades que para el desempeño del cargo fija la legislación vigente.-
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 16.- Los billetes de la Lotería de la Provincia no podrán ser vendidos al público a un precio superior al de su valor nominal o escrito penándose cada infracción con una multa equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del premio mayor.-
Artículo 17.- Queda prohibido a los Agentes y Subagentes Oficiales: a) Tener y tomar apuestas o referencias de juegos fuera de lo consignado en las libretas autorizadas, o programar calendarios de sorteos al margen del establecido por la Lotería de Santa Cruz.- b) Explotar en el local otra actividad comercial industrial o de servicios, extraña a la venta de Lotería, PRODE, diarios, revistas y artículos de fumador.- c) Permitir a personas no autorizadas por la Lotería, la atención al público.- d) Recepcionar apuestas o abonar aciertos de distinto valor al determinado por la Lotería.- e) Acordar a los apostadores descuentos, beneficios o comisiones que alteren el monto del acierto o el valor de la boleta, ya sea en forma directa o indirecta y por cualquier concepto.- f) Explotar el juego fuera de los locales habilitados.- g) Facilitar a terceros documentación o fotocopias relacionadas con el juego.- h) Efectuar apuestas personales en la Agencia o Subagencia Oficial a su cargo.- i) Permitir que personal de la Lotería de Santa Cruz, trabaje en la Agencia o Subagencia.- j) Revelar la identidad de los apostadores.-
Artículo 18.- Serán objeto de sanciones: a) La no presentación dentro del horario establecido de la documentación correspondiente.- b) La comisión de errores en la liquidación o documentación presentadas a la Lotería.- c) La negativa de pago de aciertos a los apostadores, en los términos y condiciones establecidas en las normas vigentes.- d) El pago a la Lotería o a los apostadores, con cheque que no reúnan los requisitos esenciales para ser atendidos a la vista por el Banco girado.- e) El incumplimiento a la reglamentación de la presente Ley y a las normas e instrucciones impartidas por la Lotería de Santa Cruz.-
Artículo 19.- Por infracción a las previsiones de la presente Ley se podrán aplicar las siguientes sanciones: a) Llamado de atención.- b) Multas hasta 1.000 veces el valor de la apuesta mínima.- c) Suspensión hasta treinta sorteos.- d) Caducidad de la concesión.-
Artículo 20.- Serán causales de caducidad de las autorizaciones o habilitaciones: a) Reiteración de faltas previstas en el presente reglamento y demás normas vigentes.- b) Escrituración de apuestas en formularios no habilitados por la Lotería de Santa Cruz.- c) Negativa o demora en el pago de los aciertos, debidamente acreditados y en los términos establecidos.- d) Cesión parcial o total de la autorización o habilitación.- e) Comisión de hechos de cualquier naturaleza, incompatibles con la condición de beneficiario de una autorización o habilitación del Estado.- f) Infracción a Leyes, Decretos y Ordenanzas relativas a represión de juegos prohibidos.- g) Condena penal al autorizado o habilitado, con excepción de los delitos dependientes de instancia privada. Declaración de Quiebra.- h) Faltante de libretas no justificadas.- i) Bajo nivel de apuestas en relación a la capacidad financiera del medio en que actúa.
Artículo 21.- Los procesos por infracciones a las Leyes de juegos prohibidos o clandestinos a los Agentes, Subagentes o personal dependiente de los mismos, darán lugar a la suspensión de la autorización o habilitación.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Organismo de aplicación, dictará el reglamento del juego mediante el cual se fijarán las bases del sistema de Lotería y Quiniela.-
Artículo 23.- DEROGASE la Ley Nº 1590 y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
Artículo 24.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Firmantes
FRANCISCO PATRICIO TOTO - JOSE M. SALVINI