Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz

LEY N.1600

RIO GALLEGOS, 30 de Enero de 1984

Boletín Oficial, 17 de Febrero de 1984

Vigente, de alcance general

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Artículo 1°.- El Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz será ejercido por: a) El Tribunal Superior de Justicia.- b) Las Cámaras de Apelaciones.- c) Los Jueces de Primera Instancia.- d) Los Jueces de Paz.- e) Los demás Tribunales que se crearen por leyes especiales.

Articulo 2°.- Son funcionarios del Poder Judicial: a) El Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia. b) Los Fiscales de las Cámaras de Apelaciones.- c) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de las Cámaras de Apelaciones. d) Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia.- e) Los Secretarios de las Cámaras de Apelaciones.- f) Los Agentes Fiscales de Primera Instancia.- g) Los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Instancia. h) Los Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz.

Articulo 3°.- Son Auxiliares del Poder Judicial: a) El Fiscal de Estado.- b) Los Abogados.- c) Los Procuradores.- d) Los Escribanos.- e) Los Martilleros.- f) Los Traductores, Intérpretes, Calígrafos, Contadores, Médicos, Ingenieros, Agrimensores, Tasadores, Arquitectos, y demás Peritos en General, y los Funcionarios Públicos de la Provincia, cuando conforme a las Leyes deban intervenir en el trámite de juicios, causas y diligencias judiciales.-

CAPITULO II - JURISDICCION, COMPETENCIA TERRITORIAL Y ASIENTO DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA

Articulo 4°.- La jurisdicción Judicial de la Provincia de Santa Cruz corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el Artículo 1°, que la ejercerán en los límites de su respectiva competencia, conociendo y resolviendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las Leyes de la Provincia, así como aquellas en que les corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción Provincial.-

Articulo 5°.- El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción sobre el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de la misma.-

Articulo 6°.- En la Provincia de Santa Cruz existirán dos Cámaras de Apelaciones. Se denominarán Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, y Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial.- La Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, tendrá la jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con asiento en las ciudades de Río Gallegos, y Puerto San Julián y la del Juzgado que se crea por esta Ley en la localidad de Río Turbio. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia.- La Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, tendrá la jurisdicción territorial de los actuales Juzgados de Primera Instancia con asiento en las ciudades de Caleta Olivia y Puerto Deseado. Tendrá su asiento en la ciudad de Caleta Olivia.-

Articulo 7°.- La competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en Río Gallegos, comprenderá la parte del Departamento Güer - Aike limitada al Norte por la línea divisoria con el Departamento Corpen - Aike, al Sur el límite con Chile, al Este la Costa Atlántica y al Oeste con una línea imaginaria que partiendo del esquinero Noroeste del lote pastoril 77 Bis, se extiende en dirección Norte-Sur hasta el límite con Chile coincidente con el esquinero Sudoeste del lote pastoril 222 y, la región Sur de Río Santa Cruz de los Departamentos Lago Argentino y Corpen - Aike. La del Juzgado con asiento en Río Turbio, comprenderá la superficie del Departamento Güer - Aike no alcanzada por la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos.

CAPITULO III - MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA

Articulo 8°.- Los Magistrados y funcionarios Judiciales serán nombrados en la forma prevista en la Constitución y la presente Ley.

Articulo 9°.- El Tribunal Superior de Justicia garantizará la estabilidad del personal, transcurrido seis meses a partir de su ingreso y asegurará el escalafonamiento y ascenso en las carreras, atendiendo a sus títulos, eficiencia, antigüedad y resultado de los concursos de oposición que reglamente.

Articulo 10°.- Juran ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia los miembros que lo componen y los demás Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, pudiendo el Tribunal disponer que el juramento sea prestado ante cualquier otro de sus miembros, o ante el Presidente de una de las Cámaras de Apelaciones.

Articulo 11.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán residir en las localidades en que ejerzan sus cargos. Deberán concurrir a sus tareas los días que se establezcan para el funcionamiento de cada Tribunal; en caso de ausencia, lo pondrán en conocimiento del reemplazante legal o de quien corresponda.

Articulo 12°.- Está prohibido a los Magistrados y funcionarios judiciales: a) Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses propios o de su cónyuge, sus padres e hijos. b) El ejercicio del comercio. c) El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio o la docencia secundaria o terciaria, y en todo caso limitada a un total de seis horas de cátedra semanales, sin excepción alguna. d) La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares destinados a ellos. Los Magistrados, y funcionarios no podrán actuar en política, salvo la emisión del voto; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejecutar o participar en actos que afecten o puedan afectar la circunspección y la imparcialidad de sus funciones o que la menoscaben en público o en privado, del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo que desempeñan.

Articulo 13°.- En un mismo Tribunal sus Magistrados y funcionarios letrados no podrán ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En caso de parentesco o afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo. Si por excusación o recusación fuere necesario integrarlo con sus reemplazantes legales, rige también para estos casos la prohibición que establece la primera parte de este Artículo. Los Magistrados y funcionarios letrados de un mismo Tribunal no podrán ser cónyuges entre sí, aunque estuvieren divorciados. En caso de matrimonio sobreviniente, uno de los cónyuges abandonará el cargo.

Articulo 14°.- Los Jueces no podrán delegar su jurisdicción. La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.

Articulo 15°.- Los funcionarios no comprendidos en la previsión del Artículo 127 de la Constitución Provincial, gozarán de estabilidad en sus cargos una vez transcurridos seis meses desde su designación, y su cesantía o exoneración será decretada por el Tribunal Superior de Justicia, en los supuestos de incapacidad sobreviniente, incumplimiento de los deberes de su cargo, comisión dolosa de delitos o falta en el ejercicio de los mismos o de delitos comunes. Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que ofreciere.- Dicho sumario será instruido por el Tribunal Superior de Justicia, quien podrá designar al efecto a uno de sus miembros, al Procurador General o a otro Magistrado o funcionario del Poder Judicial.

Articulo 16°.- Los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando incurrieren en las causales enumeradas en el Artículo 15°, y no se justificare su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multa hasta del veinte por ciento de su remuneración o suspensión que no exceda de treinta días. La aplicación de multa o suspensión requiere sumario previo.

Articulo 17°.- Las Cámaras de Apelaciones y los Magistrados inferiores podrán sancionar a los funcionarios de menor jerarquía que actúen en su Tribunal con prevención o apercibimiento en supuestos no comprendidos en el Artículo 15°, cuando la entidad de la falta no justificare sanción mayor, caso este último en el que deberán dar intervención al Tribunal Superior.

Articulo 18°.- El Tribunal Superior, las Cámaras de Apelaciones y los Jueces deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrán aplicar sanciones de: Prevención, apercibimiento, multa de hasta medio salario mínimo, vital y móvil, suspensión de la matrícula de hasta 30 días, conforme a la naturaleza de la infracción o gravedad de la falta, a los abogados, procuradores, auxiliares de la justicia y demás personas, que obstruyeren el curso de la justicia cometiendo falta en las Audiencias, escritos, o comunicaciones de cualquier índole, o incurrieren en alteración del orden en el recinto de los Tribunales, o en las diligencias que se practiquen fuera del mismo. Los empleados del Poder Judicial serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos anteriores, además de las indicadas en el presente y en cuanto fueren compatibles; la multa no podrá exceder del 5% de su salario. Las sanciones de multa, cesantía o exoneración deberán estar precedidas por resolución fundada y previo sumario escrito y labrado por el instructor designado, ajeno a la dependencia en que prestare servicios el afectado, y que le asegure su derecho de defensa. Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, podrán mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados, de cuya medida no habrá recurso alguno.

Articulo 19°.- Toda sanción será apelable ante el Superior inmediato de la autoridad que la impusiera dentro de los tres días y con efecto suspensivo. Si la hubiere impuesto el presidente del Tribunal Superior de Justicia, sólo será recurrible ante el Tribunal en pleno; las aplicadas por éste lo serán por vía de reconsideración en el mismo término.

Articulo 20.- El importe de las multas se depositará en una cuenta especial destinada a la adquisición de obras para la Biblioteca del Poder Judicial.

Articulo 21.- Las suspensiones de los abogados y procuradores sólo podrán ser dispuestas por el Tribunal Superior en consonancia con la gravedad de la falta. Cuando la sanción alcance a un profesional se comunicará al Colegio respectivo.

Artículo 22.- Sin perjuicio de los deberes que los Códigos de Procedimiento imponen a los Secretarios y jefe de Despacho, los Secretarios están obligados a: a) Llevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes archivados, de recibos de expedientes, y los ficheros y planillas establecidos por las leyes o por los reglamentos y los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina. b) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar o dictar, en su caso, las providencias del trámite. c) Recibir en días y horas inhábiles, en su despacho o en su domicilio, los escritos relacionados con acciones de amparo, hábeas corpus, excarcelaciones y eximiciones de prisión, y cualesquiera otro para los que las leyes procesales preveyeren trámite urgente y que fueren de la competencia del Juzgado en que actúan, y proveer lo necesario para su inmediata tramitación. d) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan cosidos y en buen orden y estado de conservación. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente. e) En los expedientes en que se efectúen depósitos de fondos, llevar el movimiento de los mismos, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. f) Llevar en debida forma los libros de registros de resoluciones y sentencias, en orden cronológico, procediendo a la confección de los índices cuando se llegue a las doscientas fojas, debiendo en tal caso informar a los magistrados y colocar una nota bajo su firma y sello. g) Custodiar los expedientes y libros mencionados en este Artículo. h) Controlar el pago de la tasa de justicia. i) Cumplir con las demás funciones que les sean atribuidas por las leyes, reglamentos y acordadas.

Articulo 23°.- Los Secretarios no podrán intervenir en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o en aquellos en que sus parientes dentro de igual grado o su cónyuge, intervengan como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad y pago de gastos en favor de la otra parte. La nulidad podrá pronunciarse a pedido de parte o de oficio; pero en ningún caso podrá invocarla el pariente o cónyuge.

TITULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS

CAPITULO I TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 24°.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por cinco Vocales designados por la Honorable Cámara de Diputados de ternas que en orden alfabético y pliego abierto le remita el Poder Ejecutivo. Los requisitos requeridos para ser miembro del Tribunal serán los que establece el Artículo 127 de la Constitución Provincial. El Cuerpo podrá dividirse en salas, pero decidirá las causas contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia originaria y exclusiva en juicio pleno.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25.- Anualmente los miembros del Tribunal Superior designarán al Presidente del Cuerpo. La subrogancia por ausencia o impedimento de cualquier tipo será ejercida por los vocales en orden de antigüedad en el cargo, correspondiendo que a igual antigüedad tenga prelación el de mayor edad. El Tribunal reglará el modo en que se decidirá la presidencia de las Salas que se integren, estableciendo el orden de las subrogancias.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26°.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de algunos de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, éste se integrará en el siguiente orden: 1) Por el Defensor ante el Tribunal. 2) Por el Presidente de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial y sucesivamente por los Vocales de dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la misma antigüedad por el de mayor edad. 3) Por el Juez de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial. 4) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial, y sucesivamente por los Vocales de dicha Cámara de acuerdo con la antigüedad de los mismos y en caso de tener la misma antigüedad, por el de mayor edad; 5) Por los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y entre ellos por orden de antigüedad o por decisión del Alto Cuerpo si ello no fuere posible. 6) Por los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción de la Capital y entre ellos por orden de antigüedad; 7) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el artículo 33° inciso g).

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 27°.- Las decisiones del Tribunal Superior se adoptarán en acuerdo y por mayoría, con excepción del caso del Artículo 20° de la Constitución de la Provincia. En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de alguno de sus Vocales o de vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias interlocutorias con el voto de los miembros restantes que compongan mayoría en la sala y concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas podrán dictarse en igual forma previa constancia en los autos y notificación personal o por cédula a las partes, que podrán oponerse dentro de los tres días solicitando la integración Sin embargo, para decidir las causas contencioso-administrativas y las que le correspondan a su competencia originaria y exclusiva deberá integrarse en su totalidad.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 28°.- Las sentencias definitivas del Tribunal Superior de Justicia en causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros en cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá en cada caso por sorteo, pero el Presidente votará siempre en último término. Las demás sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.-

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29.- El Tribunal Superior tendrá uno o más Secretarios. Sus funciones y división de tareas, serán las que establezca el Reglamento y les fije el Tribunal sin perjuicio de las que disponen esta Ley y las Leyes Procesales. Para ser Secretario del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, mayor de treinta (30) años de edad, título de abogado y cinco (5) años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán designados por el Tribunal y tendrán jerarquía, tratamiento y sueldo de Jueces de Cámara de Apelaciones.

COMPETENCIA

Articulo 30.- El Tribunal Superior es competente para entender en los siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes procesales. 1) En los previstos en el Artículo 130°, inciso 1), 2), y 3) de la Constitución en el modo y forma establecidos en el mismo. 2) En los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las sentencias y resoluciones que dicten las Cámara de Apelaciones. 3) En grado de apelaciones en las causas en que la condena de segunda instancia aplicara prisión o reclusión perpetua o reclusión por tiempo indeterminado o éstas fueran solicitadas por el acusador, y en el caso del Artículo 20° de la Constitución.

COMPETENCIA

Articulo 31°.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el Tribunal Electoral Permanente preestablecido por el Artículo 78°, inciso 7 de la Constitución Provincial.

COMPETENCIA

Articulo 32°.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia integran el Tribunal de Superintendencia Notarial establecido en el Artículo 36 de la Ley N° 1196.

Articulo 33°.- Son atribuciones del Tribunal Superior: a) Las establecidas en el Artículo 131° de la Constitución, y en el Artículo 133° de la misma con respecto a los Jueces de Paz. b) Disponer la inspección de las Cámara de Apelaciones, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y demás dependencias judiciales, en la forma que establezca la reglamentación. c) Practicar visitas de inspección a cárceles y reparticiones auxiliares de la Justicia, conforme a la reglamentación. d) Establecer el régimen de licencia de los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, pudiendo delegar reglamentariamente su concesión. e) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias judiciales. f) Decretar feriados, asuetos y suspensión de plazos procesales cuando circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieran necesario, y establecer la forma de funcionamiento de Tribunales, Juzgados y demás dependencias durante la feria judicial que determine el reglamento. g) Formar anualmente en las épocas que fije la reglamentación o las leyes, las listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo las calidades que deben reunir sus integrantes. h) Establecer el régimen disciplinario del personal del Poder Judicial pudiendo delegar reglamentariamente su aplicación por los distintos organismos. i) Ejercer superintendencia directa sobre los Juzgados de Paz, con facultad de inspeccionarlos periódicamente por sí o a través del Magistrado o funcionario que designe, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a los funcionarios y empleados que integran la Justicia de Paz. j) Reglamentar la matrícula de profesionales auxiliares de la Justicia que hayan de actuar en el fuero Provincial. k) Comunicar al Poder Ejecutivo el estado y necesidades del Poder Judicial, y anualmente el proyecto de presupuesto explicando y fundando los agregados o cambios respecto del anterior. l) Reglamentar y disponer sobre la ejecución del presupuesto asignado al Poder Judicial. ll) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal: de trámite de causas, de sentencias y resoluciones, de acuerdos, de inspecciones practicadas, de sanciones aplicadas a auxiliares de la Justicia, de inscripciones de profesionales y peritos y los demás determinados en las leyes. Además de ellos podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial. m) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones, Juzgados y demás dependencias judiciales. n) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás leyes y promover por acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder Judicial.

Articulo 34.- Son funciones del Presidente del Tribunal Superior: a) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas. b) Firmar las comunicaciones y correspondencia del Tribunal que se determine en la reglamentación. c) Dictar con su sola firma las providencias de trámite. d) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo informar al Tribunal en el primer Acuerdo. e) Llevar la palabra en las audiencias y concederla a los demás Vocales y partes. f) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal librando al efecto las comunicaciones y órdenes que correspondan. g) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la documentación pertinente, conforme a la reglamentación. h) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo requieran. i) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal a tal efecto el personal destacado en el mismo estará a sus órdenes. j) Reemplazar al Gobernador de la Provincia en los casos y orden previstos en el Artículo 114° de la Constitución Provincial. k) Resolver aquellas cuestiones de carácter administrativo y de superintendencia que el Tribunal delegue por Acuerdo.

CAPITULO II - CAMARA DE APELACIONES

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 35°.- Para ser Juez de las Cámaras de Apelaciones se requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, más de treinta (30) años de edad y cinco (5) años de ejercicio de la profesión de abogado de la magistratura o función judicial para la cual se requiera tal calidad. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 36°.- Las Cámaras de Apelaciones se compondrán de TRES (3) miembros cada una. En cada Circunscripción Judicial existirá una Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y una Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 37°.- En los casos de excusación, recusación, vacancia, ausencia o impedimento de cualquier naturaleza los Jueces de cada Cámara serán sustituidos: 1) Por los Jueces de la otra Cámara de la misma Circunscripción Judicial que se designen mediante sorteo en cada causa; 2) Por el Juez de Recursos, cuando se tratare de Jueces de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la misma Circunscripción Judicial; 3) Por los Secretarios de las Cámaras donde se deba ejercer la subrrogancia, conforme el orden que establezca la reglamentación; 4) Por los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción de la circunscripción Judicial a que pertenezca la Cámara respectiva, en el orden que establezca la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia; 5) Por los Conjueces ante las Cámaras designados por sorteo entre los incluidos en la lista formada por el Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el artículo 33° inciso g).

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 38°.- La Presidencia de las Cámaras será ejercida anualmente por cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor antigüedad computándose a tal efecto la que le corresponda por servicios en la justicia provincial como magistrado o funcionario, y siguiendo en orden decreciente. A igual antigüedad, tendrá prelación el de mayor edad. Sin embargo cada Cámara podrá, por unanimidad de sus integrantes, prorrogar el mandato de quien ocupa la Presidencia por otros períodos, o variar el orden establecido en este artículo. En caso de ausencia o impedimento de cualquier naturaleza del presidente, será subrogado por uno de los Jueces de Cámara, respetándose el orden indicado.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 39°.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán los siguientes funcionarios y empleados: a) Uno o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el reglamento y las que les fije la Cámara, sin perjuicio de las que disponen las leyes procesales, los que se reemplazarán entre sí recíprocamente, sin necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos; b) Los empleados que les asigne el Tribunal Superior de Justicia.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39 bis.- En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de los Jueces de Recursos, serán sustituidos: a) Por un Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la circunscripción que corresponda y en el orden que determine la reglamentación; b) Por el Secretario del Juzgado de Recursos respectivo.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 40°.- Para ser Secretario de las Cámaras de Apelaciones, se requiere ser argentino mayor de edad, título de abogado y dos (2) años de ejercicio de la profesión de abogado o función judicial que requiera tal título. Serán designados por el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Cámara.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 41°.- Las decisiones de las Cámaras se adoptarán en acuerdo por mayoría de sus miembros.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 42°.- El orden de estudio y de votación se establecerá en cada causa por sorteo.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 43°.- Las sentencias definitivas de las Cámaras, se dictarán con voto individual de cada uno de los jueces que las suscriban, en cada una de las cuestiones que por mayoría se haya decidido plantear. Las decisiones adoptadas por mayoría en las cuestiones precedentemente votadas, vincularán a los jueces que hayan formado la minoría en ellas, quienes al emitir su voto en las siguientes cuestiones, deberán ajustarlo a lo ya decidido en la votación anterior. Se admitirá el voto de adhesión a los anteriormente emitidos, salvo cuando existieran disidencia, caso en que la totalidad de los votos deberán ser fundados. Las demás sentencias y resoluciones, podrán redactarse en forma impersonal; de existir disidencia en estos supuestos, los miembros de la Cámara que conforman la mayoría, suscribirán la sentencia o resolución redactada impersonalmente, expresando a continuación el juez que forme la minoría, su opinión personal.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 44°.- En todos los casos el Presidente de las Cámaras respectivas, solo votará:

a) Cuando existiera disidencia;

b) Cuando la Cámara se encontrara desintegrada por excusación, vacancia, ausencia o impedimento de cualquier naturaleza de uno de los jueces, debiendo los dos miembros restantes resolver las causas traidas al Acuerdo, siempre que hubiere conformidad de opiniones. Si existiere disconformidad, de Oficio, y de inmediato, se integrará la Cámara en la forma establecida en el Artículo 37°; y c) Cuando aún integrada la Cámara por todos sus miembros éstos por acuerdo unánime y fundado en razones funcionales de mejor servicio así lo dispusieran, en cualquiera de las órdenes de votación.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 45°.- Las Cámaras de Apelaciones, serán competentes para entender en los siguientes casos: 1) En los recursos que se deduzca contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción. 2) En los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los Jueces de Primera Instancia de su Circunscripción. 3) En los recursos en que así lo establezcan las leyes especiales.

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 46°.- Son atribuciones de las Cámaras de Apelaciones: 1) Disponer la inspección de los juzgados de Primera Instancia y demás dependencias judiciales de su Circunscripción, en la forma que establezca la reglamentación, sin perjuicio de la superintendencia general del Tribunal Superior de Justicia; 2) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la justicia conforme a la reglamentación. 3) Proponer al Tribunal Superior de Justicia el nombramiento de los Secretarios de las Cámaras, y solicitar su remoción en los casos previstos en el artículo 15° de la presente Ley; 4) Ejercer las facultades que le asigne la reglamentación en materia disciplinaria; 5) Ejercer superintendencia sobre el funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia de su Circunscripción, sin perjuicio de la que corresponda al Tribunal Superior de Justicia; al efecto, podrán señalar en sus sentencias y resoluciones, las irregularidades de procedimiento que observan en la tramitación de las causas, sean o no esos vicios materia de recurso, comunicándolas al Tribunal Superior de Justicia cuando, a su criterio, revistan gravedad que justifiquen la adopción de medidas de parte de aquel; 6) Elevar al Tribunal Superior de Justicia, en la forma y oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada; 7) Otorgar licencias a sus funcionarios y empleados, conforme a la reglamentación y limitaciones que establezca el Tribunal Superior de Justicia; 8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Tribunal Superior de Justicia; 9) Dictar las disposiciones reglamentarias que regirán su funcionamiento interno, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos emanados del Tribunal Superior de Justicia; 10) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes, las reglamentaciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, y adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA

Articulo 47°.- Son funciones del Presidente de cada Cámara de Apelaciones: 1) Representar a la Cámara en los actos protocolares y en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas; 2) Firmar las comunicaciones y correspondencia de la Cámara, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación; 3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite de la Cámara; 4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo informar a la Cámara, inmediatamente; 5) Presidir las audiencias públicas y los acuerdos de la Cámara, concediendo la palabra a los demás jueces, representantes del Ministerio público y partes; 6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Cámara, librando al efecto las comunicaciones y órdenes que corresponda; 7) Ejercer la Dirección administrativa de la Cámara, visando y autorizando los documentos pertinentes. 8) Citar y Convocar a la Cámara con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo requieran; 9) Ejercer la policía en el recinto de la Cámara; a tal efecto el personal destacado estará s sus órdenes.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA

Articulo 48.- Nota de Redacción: Al sustituirse el Capítulo II, por Ley Nº 2.046, se establece que las sentencias y resoluciones que deban dictarse será conforme lo preveen los arts. 43º y 44º; desapareciendo el presente artículo.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA

Articulo 49.- Nota de Redacción: En la reforma que introdujo la Ley Nº 2.046, su contenido "orden de subrrogancia" fue incluido en el artículo 37º, dejando sin efecto el presente artículo.

CAPITULO III - JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 50.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser argentino en ejercicio de la Ciudadanía, tener título de abogado, y haber cumplido veinticinco años de edad y cuatro años de ejercicio de la profesión de abogado, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiera tal calidad por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 51°.- Cada Juzgado de Primera Instancia tendrá dos o más Secretarios, cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las Leyes Procesales, quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos y los restantes empleados que determine la Ley de Presupuesto.-

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 52°.- Para ser Secretario de Primera Instancia se requiere ser de nacionalidad argentina, en ejercicio de la ciudadanía, y tener título de abogado.

COMPETENCIA JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PREEXISTENTES

Articulo 53°.- Los Juzgados de Primera Instancia preexistentes creados por las Leyes números 1, 562, 754, 1297 y 1526, continuarán ejerciendo la jurisdicción con las competencias en razón de la materia preestablecidas en las mismas, adecuando su funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley Orgánica, y manteniendo la actual denominación. Su competencia territorial y en razón de la materia será la preestablecida con las limitaciones que resulten a partir de la puesta en funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia que se crean por la presente Ley.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO

Articulo 54°.- Créase un (1) Juzgado Provincial de Primera Instancia Número Uno en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y de Familia; y un (1) Juzgado Provincial Número Uno de Instrucción y del Menor con asiento en la Localidad de Río Turbio.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO

Articulo 55°.- Créanse una (1) Defensoría de Pobres, Ausentes e Incapaces por ante los Juzgados antes enunciados, la cual tendrá asiento en la localidad de "28 de Noviembre"- Departamento Güer Aike - Provincia de Santa Cruz.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO TURBIO

Articulo 56°.- El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dicho Juzgado y en los Ministerios Públicos respectivos.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MENOR

Articulo 57°.- CREANSE un Juzgado de Primera Instancia de la Familia y un Juzgado de Primera Instancia del Menor, ambos con asiento en la ciudad de Río Gallegos. La competencia territorial de los mismos será la de los Juzgados de Primera Instancia ya existentes. Para ser Juez del Juzgado de la Familia y Juez del Juzgado del Menor, se requerirá ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado, haber cumplido treinta (30) años de edad y cinco (5) años de ejercicio de la profesión de abogado o haber desempeñado función judicial por igual lapso. Norma Complementaria establecida por ley 2490: En caso de ausencia, vacancia, excusación o recusación del titular del Juzgado Provincial de Primera Instancia de la Familia con asiento en Río Gallegos, será reemplazado en primer término, por el Juez Provincial de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la ciudad de Río Gallegos, que corresponda según el orden de turno previsto por la reglamentación vigente. En caso de ausencia, vacancia, excusación o recusación del titular del Juzgado Provincial de Primera Instancia del Menor con asiento en Río Gallegos, será reemplazado en primer término por el Juez Provincial de Instrucción de Primera Instancia de Río Gallegos, que corresponda según el orden de turno previsto por la reglamentación vigente.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MENOR

Articulo 57 Bis.- CREASE el Juzgado de Primera Instancia del Menor con asiento en la ciudad de Caleta Olivia, siendo competencia territorial del mismo, la de los Juzgados de Primera Instancia de la localidad. El mismo entenderá en los juicios relativos a las temáticas especificadas en el Artículo 58, inciso b) de la presente y tendrá dos Secretarías. Para ser Juez se deberán cumplir las condiciones y requisitos exigidos para los Jueces de Primera Instancia. Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Caleta Olivia, se desempeñarán también ante el Juzgado del Menor, creado en el primer párrafo del presente artículo.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MENOR

Articulo 58°.- Serán competentes: a) - El Juzgado de Primera Instancia de la Familia entenderá en los juicios relativos a: 1) Divorcio y nulidad de matrimonio; 2) Suspensión del ejercicio y pérdida de la patria potestad; 3) Examen, aprobación o rechazo de las contrataciones con bienes de menores por sus representantes legales, en los casos en que se requiere autorización judicial; 4) Designación de tutores y curadores, aprobación de sus cuentas y suspensión y remoción de los mismos; 5) Declaración de insanía e inhabilitación; 6) Habilitaciones de edad de menores huérfanos, se encuentren o no bajo tutela; 7) Adopciones; 8) Rectificación de partidas e inscripciones de nacimientos; 9) Tenencia de hijos; 10) Acciones de estado de familia en general. 11) En todas las causas relativas a la protección integral de las niñas, niños o adolescentes, conforme a la ley especial provincial en la materia. b) - El Juzgado de Primera Instancia del Menor, será competente: 1) Para entender en toda cuestión Criminal o Correccional en que un menor apareciere imputado como autor, cómplice o encubridor de un hecho que la ley repute delito; 2) Nota de Redacción: Derogado por ley 2360 3) Nota de Redacción: Derogado por ley 3062 4) En todas las causas por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar; 5) Nota de Redacción: Derogado por ley 3062 6) Nota de Redacción: Derogado por ley 3062 7) Nota de Redacción: Derogado por ley 3062 8) Nota de Redacción: Derogado por ley 3062

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MENOR

Articulo 59°.- Los Ministerios Públicos ante los Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos y Caleta Olivia se desempeñarán también ante los Juzgados de la Familia y del Menor.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA FAMILIA Y JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MENOR

Articulo 60°.- Cada Juzgado tendrá una (1) Secretaría, cuyas funciones serán las que establezca el reglamento o las que disponga el Juez, sin perjuicio de las establecidas en esta ley y en las leyes procesales, quienes se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de Resolución Especial en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos. El Tribunal Superior de Justicia determinará la cantidad y categoría del personal que preste servicio en dichos Juzgados.

REGIMEN DE SUBROGANCIAS

Articulo 61°.- En los casos de licencia, ausencia, recusación u otro impedimento de un Juez de Primera Instancia o de vacancia del cargo, será sustituido:

a) Los Jueces con asiento en Río Gallegos:

1) Por otro Juez del mismo fuero.- 2) Por otro Juez de distinto Fuero, en el orden que determine la reglamentación;

3) Por un Secretario del mismo Juzgado, en el orden que determine la reglamentación; 4) Por loa Conjueces que resulten sorteados de la lista que refiere el Art. 33, inc. g);

b) Los Jueces con asiento en Puerto San Julián, en los mismos supuestos serán sustituidos:

1) Por el Juez de otro Fuero.

2) Por los Secretarios del mismo Juzgado, en el orden que determine la reglamentación.

3) Por los Conjueces que resulten sorteado de la lista que refiere el Artículo 33, inciso g).

c) Los Jueces con asiento en Puerto Deseado, en los mismos supuestos serán sustituidos:

1) Por el Juez de otro Fuero.

2) Por los Secretarios del mismo Juzgado, en el orden en que determine la reglamentación.

3) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista que refiere el Artículo 33, inciso g).

d) Los Jueces con asiento en Caleta Olivia, en los mismos supuestos serán sustituidos:

1) Por otro Juez del mismo Fuero en el orden que determine la reglamentación.

2) Por otro Juez de distinto Fuero en el orden que determine la reglamentación.

3) Por un Secretario del mismo Juzgado, en el orden que determine la reglamentación.

4) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista que refiere el Artículo 33, inciso g).

e) Los Jueces con asiento en Río Turbio, serán sustituidos:

1) Por otro Juez de distinto Fuero en el orden que determine la reglamentación.

2) Por un Secretario del mismo Juzgado en el orden que determine la reglamentación.

3) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista que refiere el Artículo 33, inciso g).

f) Los Jueces con asiento en Pico Truncado, serán sustituidos:

1) Por otro Juez de distinto Fuero en el orden que determine la reglamentación.

2) Por un Secretario del mismo Juzgado en el orden que determine la reglamentación.

3) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista que refiere el Artículo 33, inciso g).

g) Los Jueces con asiento en El Calafate, serán sustituidos: 1) Por otro Juez de distinto Fuero en el orden que determine la reglamentación.

2) Por un Secretario del mismo Juzgado en el orden que determine la reglamentación.

3) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista que refiere el Artículo 33, inciso g).

h) El Juez a cargo del Juzgado de Instrucción con asiento en Las Heras, en los mismo supuestos, será sustituido:

1) Por otro Juez de distinto fuero en el orden que determine la reglamentación.

2) Por un Secretario del mismo Juzgado en el orden que determine la reglamentación.

3) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista que refiere el Articulo 33, inciso g).

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Articulo 62°.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán las siguientes atribuciones y deberes: 1) Proponer al Tribunal el nombramiento de los Secretarios del Juzgado, y solicitar su remoción en los casos previstos en el Artículo 15° de la presente Ley. 2) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y superintendencia les asigne la presente Ley y la reglamentación. 3) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado. 4) Elevar al Tribunal Superior y a las Cámaras de Apelaciones, en la forma y oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado. 5) Cumplimentar las diligencias que les encomienden el Tribunal Superior y las Cámaras de Apelaciones. 6) Cumplir las demás funciones que les asignen las Leyes y reglamentos, y adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas. 7) Actuar como Tribunal de Alzada, de las sentencias definitivas que dicten los Jueces Municipales de Faltas, cuando las ordenanzas respectivas así lo establecieran.

CAPITULO IV - JUZGADOS DE PAZ

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 63.- En cada población con más de quinientos habitantes habrá un Juzgado de Paz.- Los que existan en la actualidad continuarán funcionando con la competencia territorial establecida.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 64°.- Para ser Juez de Paz se requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía y tener veinticinco años de edad como mínimo. Serán designados de acuerdo a lo establecido por el Artículo 133° de la Constitución Provincial, y Artículo 48°, inciso e) de la Ley N° 55. Para ser Juez de Paz Suplente se requieren las mismas cualidades que para ser titular.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 65°.- Cada Juzgado de Paz tendrá: a) Un Secretario, cuyas funciones serán las que establezca el reglamento, sin perjuicio de las establecidas en esta Ley y en las leyes procesales. b) Los empleados que determine la ley de presupuesto.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65 bis.- Los Jueces de Paz de cada localidad serán subrogados de la siguiente forma: a) por el Juez de Paz Suplente designado al efecto en dicho Juzgado; b) por el Secretario del mismo Juzgado en caso de que no sea posible la subrogancia de Juez de Paz Suplente.

ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 66.- Ante los Jueces de Paz el procedimiento será verbal y actuado. Resolverán a verdad sabida y buena fe guardada, garantizando el derecho de defensa y prueba de las partes.

COMPETENCIA

Articulo 67°.- Los Jueces de Paz son competentes: a) En las acciones civiles y comerciales cuyo valor cuestionado no exceda de $a 1.000.- y sus contrademandas hasta el mismo monto; a instancia del Tribunal Superior de Justicia, el Poder Ejecutivo actualizará monetariamente, en forma anual, el monto fijado precedentemente. En el supuesto de este inciso deberán aplicarse las normas procesales vigentes. b) En las cuestiones que les asigne el Código Rural, Código de Faltas y las leyes especiales. c) En la infracción a los reglamentos policiales y en los municipales cuando así correspondiere. d) En las cuestiones de vecindad, menor cuantía, correccionales y de cualquier tipo que les deleguen los Códigos de Procedimientos de las distintas materias, en cuyo caso juzgará conforme esas normas indiquen. e) En el juzgamiento de las infracciones de tránsito tipificadas en la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, producidas fuera de los ejidos municipales.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ

Articulo 68.- Son atribuciones y deberes de los Jueces de Paz: a) Proponer al Tribunal Superior el nombramiento del Secretario y solicitar su remoción en los casos previstos en el Artículo 15° de la presente Ley. b) Ejercer las facultades que en materia disciplinaria y de superintendencia les asigne la reglamentación. c) Ejercer la Policía en el recinto del Juzgado. d) Elevar al Tribunal Superior, en la forma y oportunidad que determina el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada en el Juzgado. e) Comunicar al Tribunal Superior de Justicia, en cada oportunidad y conforme a la reglamentación, la delegación de sus cargos en los Jueces de Paz Suplentes o Secretarios y su reasunción. Simultáneamente los Jueces de Paz Suplentes o Secretarios harán las mismas comunicaciones. f) Comunicar al Fiscal de Estado los fallecimientos de personas que no tengan parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad policial. g) Nota de Redacción: Derogado por ley 3062 h) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los Tribunales y Juzgados de la Provincia, y demás Tribunales Nacionales y Provinciales, conforme a las leyes vigentes. i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las leyes y la reglamentación.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS JUECES DE PAZ

Articulo 69.- Los Jueces de Paz, a falta de Escribano de Registro en la respectiva zona, o encontrándose éste inhabilitado o ausente, podrán extender Escrituras Públicas con excepción de Escrituras traslativas de dominio o Hipotecas de bienes raíces. Los Jueces de Paz haya o no Escribano de Registro en todos los casos podrán: a) Certificar las firmas e Impresiones Digitales puestas en su presencia por personas de su conocimiento; extendiendo el Acta respectiva en el Libro de Requerimientos que llevarán a tal efecto, cuyos requisitos serán establecidos por la Reglamentación. b) Certificar la autenticidad de las copias de documentos cuyos originales les han sido exhibidos por los interesados, en la forma que la Reglamentación establezca. En las poblaciones de más de tres mil habitantes, los Jueces de Paz no podrán tener funciones administrativas.

TITULO TERCERO MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I MINISTERIOS PUBLICOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Articulo 70.- En los trámites del Tribunal Superior de Justicia actuarán el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia y el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia, quienes serán los jefes del Ministerio Público Fiscal y Pupilar respectivamente, ejerciendo inspección, supervisión y superintendencia sobre aquellos, dentro de los límites que establezca la reglamentación y sin perjuicio de la que en general ejerza el propio Tribunal. Ambos funcionarios deberán reunir las condiciones requeridas en el Artículo 127 de la Constitución de la Provincia y serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados.

Articulo 71.- Corresponderán al Agente Fiscal ante el Tribunal Superior las siguientes atribuciones y deberes: a) Dictaminar respecto de la procedencia de la competencia del Tribunal en todo asunto que llegue a la decisión de aquél; b) Dictaminar en los trámites que correspondan al Tribunal Electoral permanente; c) Dictaminar e intervenir en todo asunto que afecte o interese al orden público; d) Mantener los recursos interpuestos por los Agentes Fiscales, no pudiendo desistirlos sin perjuicio de expresar su opinión personal; e) Compeler a los demás Agentes Fiscales para el inicio o la continuación de gestiones de su incumbencia, controlando el estricto cumplimiento de las disposiciones de los Códigos Procesales referidas a plazos, pidiendo pronto despacho en los asuntos que corresponda y deduciendo con facultades amplias y sin limitación los recursos y quejas tendientes a obtener una rápida administración de Justicia; f) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Fiscal conforme lo indique la reglamentación y sin perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre el conjunto; g) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal; h) Acompañar a los miembros del Tribunal en las visitas de cárceles que realicen y, en general, velar por el cumplimiento de las sentencias y las leyes relativas a penados y condenados.

Articulo 72.- Corresponderán al Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante el Tribunal Superior de Justicia las siguientes atribuciones y deberes: a) Intervenir en todos los trámites que se relacionen con las personas o el interés de los menores, los incapaces, los ausentes, los encarcelados y los pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa o delegada o como patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos de los mismos. Podrán a tal efecto entablar en defensa de aquellos las acciones o recursos necesarios sea directamente o en forma conjunta con los representantes de los incapaces o los ausentes, pudiendo también oficiar de amigable componedor en tales asuntos; b) Ejercer la inspección, supervisión y superintendencia sobre los funcionarios y empleados del Ministerio Pupilar conforme lo indique la reglamentación y sin perjuicio de la superintendencia general que ejerza el Tribunal Superior sobre el conjunto; c) Compeler a los miembros del Ministerio Pupilar para el inicio, sostén o cumplimiento acabado de las gestiones de su incumbencia facilitando el acceso a la justicia de los carecientes de recursos; d) Ejercer ante el Tribunal las funciones previstas en el Artículo 84° de esta Ley e integrar el Patronato Provincial de Liberados y Excarcelados; e) Asistir a los acuerdos que celebre el Tribunal cuando fuere invitado y en los casos en que en los mismos se trataren asuntos sobre organización y funcionamiento del Ministerio Pupilar.

Artículo 73.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia del cargo o cualquier otro impedimento del Agente Fiscal ante el Tribunal Superior, será suplido por el Agente Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial y en defecto de éste, por los Agentes Fiscales de Primera Instancia con asiento en Río Gallegos, en el orden que corresponda; la subrogación legal continuará con el Letrado Adjunto de la Fiscalía ante el Tribunal Superior y posteriormente por la determinada en el Artículo 79, inciso b) y c). En idénticos supuestos, el Defensor General, ante el Tribunal Superior será suplido por el Defensor Público Oficial de Cámara de la Primera Circunscripción y en defecto de éste, por los Defensores Públicos Oficiales de Primera Instancia con asiento en Río Gallegos, en el orden que corresponda, continuando luego la subrogación legal con el Letrado Adjunto de la Defensoría General ante el Tribunal Superior de Justicia y posteriormente por la determinada en el Artículo 89, inciso b) y c).

CAPITULO II - MINISTERIO FISCAL FISCALES DE LAS CAMARAS DE APELACIONES

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Articulo 74.- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante las Cámaras de Apelaciones por un Fiscal de Cámara. Para ejercer dicho cargo se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Cámara. Serán designados por el Poder Ejecutivo.

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Articulo 75.- Corresponde al Fiscal de Cámara de Apelaciones las siguientes atribuciones: a) Intervenir en todas las causas y juicios que se encuentren en grado de apelación ante la Cámara de Apelaciones, en los que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes, y especialmente en todo asunto que afecte o interese al orden público. b) Continuar ante la Cámara de Apelaciones la intervención que el Ministerio Fiscal hubiere tenido ante los Jueces inferiores, no pudiendo desistir los recursos sin perjuicio de expresar su opinión. c) Intervenir y dictaminar en las cuestiones de competencia. d) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos pertinentes. e) Cuidar que los Agentes Fiscales promuevan las gestiones que les correspondan. f) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia sobre los funcionarios y personal del Ministerio Fiscal le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia. g) Asistir a las visitas de cárceles que efectuare la Cámara. h) Asistir a los Acuerdos de la Cámara cuando fuere invitado.

ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 76.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento de los Fiscales de Cámara, serán sustituidos por los Agentes Fiscales actuantes en la jurisdicción de procedencia de la causa, todo ello en el orden que corresponda y que determine el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia o en defecto de aquellos, la subrogación continuará con el Letrado Adjunto de la Fiscalía de Cámara de la Circunscripción y luego con la determinada en el Artículo 79, inciso b) y c). Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que subroguen en la forma prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones. Sin embargo, cuando se trate de subrogancia del Fiscal de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, el Agente Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.

CAPITULO III - AGENTES FISCALES

Articulo 77°- El Ministerio Fiscal será desempeñado ante los Juzgados de Primera Instancia por uno o más Agentes Fiscales. Para ejercer el cargo se requiere ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de edad, tener título de abogado con dos años de ejercicio de la profesión, o haber desempeñado función judicial para la cual se requiere tal calidad, por igual tiempo. Serán designados por el Poder Ejecutivo.

Articulo 78.- Corresponde a los Agentes Fiscales las siguientes atribuciones y deberes: a) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y rectificación de actas del Registro Civil, y en todo otro relativo al estado civil de las personas. b) Intervenir en los casos previstos en la Ley de concursos y en los juicios sucesorios, conforme lo establezcan las leyes. c) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia. d) Promover o ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o falta de instancia del Agente Fiscal se reputará falta grave en el desempeño del cargo. e) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida por las leyes vigentes, y especialmente en todo asunto que afecte o interese al orden público. f) Velar por el cumplimiento de los plazos procesales y por la pronta y recta administración de justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos pertinentes. g) Cuidar el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones y procedimientos judiciales, y denunciar sus infracciones a quien corresponda, cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes. h) Asistir a las visitas de cárceles que se disponga sin perjuicio de las facultades de inspección, que le son propias. i) Dictaminar sobre el procedimiento a seguir en los demás casos en que les sea requerido por los Jueces. j) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho. k) Ejercer las facultades que en materia de superintendencia del personal del Ministerio Fiscal, le asigne la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 79.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia en el cargo u otro impedimento de un Agente Fiscal por ante los Juzgados de Primera Instancia de la Provincia, será sustituido: a) por otro Agente Fiscal que actúe en la misma cuidad, de existir el cargo, en el orden que corresponda; b) por el Letrado Adjunto de la dependencia judicial y en caso de impedimento legal, por otro letrado adjunto del Ministerio Público Fiscal de Primera Instancia en el orden que corresponda; c) por un abogado de la Matricula designado al efecto.

ARTICULO 80.- Nota de Redacción: Artículo derogado por Ley Nº 3292.

CAPITULO IV - MINISTERIO PUPILAR DEFENSORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES

Articulo 81.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante las Cámara de Apelaciones y los Juzgados de Primera Instancia, por los Defensores Oficiales de Pobres, Ausentes e Incapaces.

Articulo 82.- Para ser Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces ante las Cámaras de Apelaciones, se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de dicha Cámara; y para ser Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia, se requieren las mismas condiciones que para ser Agente Fiscal de Primera Instancia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.

Articulo 83.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces intervenir en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen con las personas o intereses de los menores, incapaces, encarcelados y pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa, delegada o como patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o conjuntamente con los representantes de los incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales de las partes.

Articulo 84°.- Para el ejercicio de su Ministerio y de las facultades establecidas en el artículo anterior, los Defensores tendrán especialmente las siguientes atribuciones y deberes: a) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera fuere su materia, que interese a la persona o los bienes de incapaces, directa o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa las acciones y recursos que corresponda. b) Asumir la defensa de imputados, procesados, y penados en causas criminales y correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula, sin perjuicio respecto de las niñas, niños y adolescentes y de los incapaces que tengan Defensor particular de su representación promiscua. c) Patrocinar, representar y asesorar a los pobres en toda clase de asuntos judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza; si comprobaren la existencia de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación. d) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y los bienes de los ausentes, conforme lo establecen las leyes. e) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a sus representados, consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la prosecución de la causa; y oponerse a las demás deducidas por los representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes, inconvenientes o lesivas a sus intereses, sin perjuicio de la responsabilidad de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa. f) En las demandas contra niñas, niños, adolescentes e incapaces, formular las reservas de sus derechos y deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los representantes legales. g) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y privados destinados a su internación, adoptando o solicitando las medidas para su buen trato y asistencia; de promover el nombramientos de tutores o curadores, la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación conveniente en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de asegurar su cuidado, adecuación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes. h) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio; exceptúase de esta disposición a los detenidos cuya comparencia deberá ser solicitada al Juez de la causa. i) Solicitar sin cargo alguno, de los magistrados u oficinas públicas, testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión. j) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando existieren motivos fundados para ello. k) Gestionar la obtención del beneficio de litigar sin gastos cuando sea necesario. l) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas, recogiendo sus reclamos y peticiones, y velando por el trato que se da a los mismos. m) Intervenir como Defensor Promiscuo de los menores en los incidentes de medidas tutelares, y en todo asunto que dispongan las leyes. n) Deberán en todos los casos fundar sus dictámenes en derecho.

Articulo 85.- Nota de Redacción: Artículo derogado por Ley 2404.

Articulo 86.- La representación de los pobres que ejerzan los Defensores se acreditará mediante cartas-poderes, que se otorgarán ante los Secretarios de actuación o los Jueces de Paz.

Articulo 87.- En los casos en que la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos, podrá solicitar embargos u otras medidas cuatelares sin necesidad de constituir contracautela.

Artículo 88.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia, vacancia u otro impedimento de los Defensores Públicos Oficiales de Cámara, serán sustituidos por los Defensores Públicos Oficiales de Primera Instancia que hubieren actuado en la causa, cualquiera fuere la jurisdicción de procedencia, todo ello en el orden que corresponda y que determine el Defensor General ante el Tribunal Superior de Justicia, o en defecto de aquellos, la subrogación continuará con el Letrado Adjunto de la Defensoría de Cámara de la Circunscripción y luego con la determinada en el Artículo 89 inciso b) y c). Los funcionarios del Ministerio Público de la Defensa que subroguen en la forma prevista en este artículo, continuarán además ejerciendo sus propias funciones. Sin embargo, cuando se trate de subrogancia del Defensor Público Oficial de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, el Defensor General ante el Tribunal Superior de Justicia podrá decidir lo contrario.

Artículo 89.- Los Defensores Públicos Oficiales de Primera Instancia, en los mismos supuestos del artículo anterior, serán sustituidos: a) por el otro Defensor Oficial que actúe en la misma ciudad, de existir el cargo, en el orden que corresponda; b) por un Letrado Adjunto de la dependencia judicial y en caso de impedimento legal, por otro Letrado Adjunto del Ministerio Público de la Defensa de Primera Instancia, en el orden que corresponda; c) por un abogado de la matricula designado al efecto.

TITULO CUARTO - AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA

Articulo 90.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia, prestarán de inmediato todo auxilio que sea requerido por los Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.

Articulo 91.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para efectuar embargos secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las autoridades policiales estarán obligadas a proporcionar sin demora alguna el auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.

TITULO QUINTO DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA

CAPITULO I ARCHIVO DE TRIBUNALES

Articulo 92.- El Archivo de los Tribunales estará bajo la dependencia del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto a su organización, nombramiento y remoción del personal, conforme lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de la presente. Estará dirigido por el Secretario del Tribunal Superior que éste designe y contará con el personal subalterno que le sea asignado por presupuesto.

Articulo 93.- El Archivo se formará: a) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los correspondientes a los tres últimos años, que quedarán en poder de los respectivos escribanos. b) Con los expedientes judiciales concluidos y mandados archivar por los jueces, previo pago de la tasa de justicia que faltare abonar. c) Con los expedientes paralizados por más de dos años que los mismos jueces remitan, con noticia de las partes. d) Con los libros concluidos de las resoluciones de los Tribunales de la Provincia, excepto los correspondientes a los últimos tres años. e) Con las relaciones de las escrituras públicas que mensualmente pasen los escribanos de registro. f) Con los libros de requerimientos de los Jueces de Paz. g) Con los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal Superior.

Articulo 94.- Terminado que sea un libro de resoluciones judiciales, los Secretarios pondrán en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del número de fojas que contiene, suscribiéndola juntamente con el Presidente del Tribunal Superior, de la Cámara o el Juez, según corresponda, practicado lo cual procederán a remitirla al Archivo de los Tribunales, donde deberá habilitarse el lugar conveniente para su depósito según su orden y procedencia.

Articulo 95.- El Tribunal Superior determinará el modelo del Libro con especificación de sus dimensiones y del número de páginas en que deberán insertar sus resoluciones los Tribunales, así como cualquiera otra formalidad que acerca de los mismos crea conveniente imponer.

Articulo 96.- En el mes de marzo de cada año los escribanos de registro entregarán al Director del Archivo el protocolo correspondiente.

Articulo 97.- En el mismo mes de cada año los Secretarios de los Tribunales entregarán igualmente, bajo inventario, los expedientes que deban archivarse juntamente con un índice, sin cuyo requisito no serán recibidos en el archivo.

Articulo 98.- El encargado del Archivo dará recibo de los protocolos, expedientes, libros y documentos, expresando las fojas que contengan. Cuando observare deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha documentación al momento de su presentación, deberá hacerla constar en el recibo pertinente; si las advirtiere con posterioridad, las hará saber al Tribunal Superior, a los efectos que hubiere lugar.

Articulo 99.- El Archivo se organizará llevando índices y ficheros que permitan la correcta y pronta individualización y localización de la documentación mencionada en el artículo 93°, debiendo establecerse secciones separadas para cada clase de documento o libro. Llevará además dos índices generales del Archivo, uno de escrituras y otro de expedientes.

Articulo 100.- Los índices de las escrituras expresarán el nombre de los otorgantes, las fechas de las escrituras, su objeto y el nombre del escribano y de la oficina. Los índices de expedientes determinarán el nombre de las partes, el Juez, el del actuario y el objeto del juicio y el número del Juzgado de origen.

Articulo 101.- Los expedientes sólo podrán sacarse del Archivo por orden judicial. Los jueces podrán además, cuando lo crean necesario, inspeccionarlos o mandar sacar copia de ellos. Podrán ser exhibidos en el Archivo, conforme a la reglamentación que dicte el Tribunal. En caso de ser extraídos del Archivo, deberán ser restituidos sin demora alguna cuando desapareciere la causa que motivó su extracción. La omisión de este deber será reputada falta grave de los secretarios.

Articulo 102.- Los expedientes paralizados no concluidos formarán legajos especiales y no podrán tampoco extraerse originales del Archivo, sino a los efectos de su prosecusión y por mandato Judicial.

Articulo 103.- Siempre que se presente en juicio escrituras matrices o expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán se extraigan copias de los mismos, y la remisión de los originales.

Articulo 104.- El Director del Archivo expedirá testimonio de las escrituras, expedientes y demás documentos del Archivo, así como los certificados que se le pidieren por mandato judicial, observando las mismas formalidades prescriptas para los escribanos de registro.

Articulo 105.- Queda absolutamente prohibido desglosar de los protocolos o expedientes documentos o pieza alguna.

Articulo 106°.- El Director y demás empleados no tendrán más emolumentos que el sueldo que les asigne el presupuesto. Los derechos de copia, certificado y demás que establezca el arancel, serán pagados por medio del depósito bancario y en la forma establecida por la ley del Fondo Judicial Permanente (Ley N° 1298), cuyo comprobante inutilizado será adherido por el archivero o auxiliares en los documentos que se expidan.

Articulo 107.- En los primeros días de abril de cada año, el Director del Archivo informará al Tribunal Superior sobre las faltas de los funcionarios que no hubiesen cumplido con las disposiciones de este Capítulo. Enviará igualmente al Tribunal la lista de los escribanos de registro y de los secretarios que no hubiesen cumplido con lo dispuesto en los artículos 96° y 97° de la presente ley.

Articulo 108.- El Archivo podrá proceder anualmente al expurgo de las piezas o expedientes que hayan perdido valor jurídico, provenientes de los Tribunales de cualquier instancia y clase del Poder Judicial, mediante la destrucción o reducción de las mismas o por su entrega al Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación, o a instituciones con interés que los soliciten.

Articulo 109.- En ningún caso podrán ser destruidos, ni transferidos a los organismos mencionados en el artículo anterior, los siguientes expedientes: a) Juicios sucesorios. b) Procesos concursales. c) Juicios que resuelvan cuestiones de familia. d) Juicios que declaren la incapacidad, inhabilitación o rehabilitación de las personas. e) Juicios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, o sobre bienes muebles registrables. f) Juicios que tengan algún interés histórico o social. g) Los que una Comisión Clasificadora, que se integrará conforme lo determine la respectiva reglamentación, crea conveniente conservar. Sin embargo, podrán reducirse o destruirse los expediente mencionados precedentemente, cuando fueren íntegramente reproducidos por medios técnicos adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los integren.

Articulo 110.- La Comisión Clasificadora resolverá todo lo relativo al expurgo en sus tres modalidades, de acuerdo con las facultades que le sean otorgadas por la reglamentación respectiva.

Articulo 111.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la forma, el plazo y los recaudos para proceder al expurgo de las piezas o expedientes carentes de valor jurídico depositadas en el Archivo, atendiendo expresamente a las siguientes pautas: a) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimiento sobre la prescripción y la perención. b) A la publicidad por el Boletín Oficial. c) Al derecho de las partes a oponer reservas. d) A la capacidad de los locales destinados al Archivo. e) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes, conservando para esos casos un conjunto selecto y la causa que en forma individual solicite el Archivo Histórico de la Provincia o de la Nación. f) A la confección del acta correspondiente. g) A las constancias existentes en el Archivo de los elementos esenciales para su individualización en forma y contenido.

CAPITULO II REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO

Articulo 112.- En cada ciudad de la Provincia en que tuviere asiento un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial, habrá un Registro Público de Comercio. Los registros estarán a cargo de los Jueces y su dirección será ejercida por el Secretario de la Secretaría por ante la cual tramitan los asuntos de naturaleza comercial.

Articulo 113.- En la ciudad capital de la Provincia, la Secretaría del Registro Público de Comercio dependerá del Juzgado de Primera Instancia número Uno en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería. En la ciudad de Caleta Olivia la dirección del Registro Público de Comercio será ejercida por el Secretario que determine la reglamentación, y estará a cargo del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia comercial.

Articulo 114.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad con lo prescripto en el Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código de Comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

CAPITULO III DE LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SECCION I DE LOS ABOGADOS

Articulo 115.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia es indispensable tener título de tal e inscribirlo en la matrícula respectiva, prestando juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión, ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio.

Articulo 116.- No podrán ejercer la profesión de abogado en la provincia de Santa Cruz:

a) Por incompatibilidad absoluta:

1. El Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete, y los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional; el Gobernador, Vicegobernador, Jefe de Gabinete y Ministros del Poder Ejecutivo Provincial; Miembros del Tribunal de Cuentas, los Intendentes, los Legisladores Provinciales y el Fiscal de Estado Provincial, mientras duren sus mandatos. Sin embargo, el Fiscal de Estado podrá actuar en todos los asuntos inherentes a sus funciones y representación.

Articulo 117.- El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con la de escribano, contador, martillero o cualquier otra profesión auxiliar de la justicia, salvo la procuración.

Articulo 118.- Ninguna persona, corporación, sociedad o entidad podrá usar las denominaciones de "Estudio", "Asesoría Jurídica" u otra semejante sin tener y mencionar el o los abogados que tengan a su cargo personal y exclusivamente su dirección bajo pena de multa equivalente a un sueldo de Juez de Primera Instancia y clausura del local.

Articulo 119.- Los jueces no darán curso a ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliego de posiciones e interrogatorios, ni aquellos en que se promueven incidentes en los juicios o se piden nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosas, si no llevan firma o patrocinio de abogado.

Articulo 120.- Los abogados inscriptos tienen obligación de aceptar los nombramientos que les hicieren los tribunales o jueces, con arreglo a la Ley, para objeto de la administración de justicia.

SECCION II DE LOS PROCURADORES

Articulo 121°.- La representación en juicio ante los Tribunales de la Provincia, sólo podrá ser ejercida: a) Por los abogados de la matrícula. b) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente. c) Por los escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración inscribiéndose en la matrícula.

Articulo 122.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior: a) Los que representen a oficinas públicas, nacionales, provinciales o municipales, siempre que así lo establezcan las leyes respectivas. b) Los albaceas testamentarios y todos aquellos que por ley deban ejercer representación.

Articulo 123°.- Para ejercer la procuración e inscribirse en la matrícula se requiere: a) Ser mayor de edad. b) Tener título de procurador. c) Ser presentado por dos abogados de la matrícula.

Articulo 124°.- No podrán ejercer la procuración las personas a que se refiere el Artículo 116°, salvo las excepciones que el mismo establece, y con respecto al Fiscal de Estado, las funciones que le atribuye la Ley.

Articulo 125°.- Los procuradores tienen las siguientes obligaciones: a) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en el cargo. b) Interponer los recursos legales contra sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su representado, salvo la relevación otorgada por escrito. c) Presentar los escritos acompañando firma de letrado en los casos previstos por las leyes. d) Todas las demás obligaciones y responsabilidades que las leyes atribuyan a los mandatarios.

SECCION III DE LOS AUXILIARES TECNICO PROFESIONALES DE LA JUSTICIA

Articulo 126.- Los peritos, traductores, intérpretes, calígrafos y contadores, serán designados entre los que tengan título habilitantes de tales, pudiendo recurrirse a personas de notoria versación en la materia en el caso de que no estén inscriptos profesionales con título habilitante o éstos no aceptaren el cargo.

Articulo 127.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentará la inscripción en la matrícula de los abogados, procuradores y demás auxiliares de la Justicia.

DESIGNACION DE OFICIO

Articulo 128°.- En las causas penales, cuando de oficio o a petición Fiscal deban nombrarse peritos las designaciones recaerán en primer término en profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o municipales de su especialidad, quienes sólo podrán excusarse por causa justificada y no tendrán derecho a percibir honorarios si no los hubiere en el lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.

TITULO SEXTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Articulo 129°.- La competencia en los juicios voluntarios se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia a elección de los interesados, sin tener en cuenta la división territorial.

Articulo 130°.- Durante la feria judicial, un Juez de cualquier fuero podrá quedar a cargo de otros juzgados, cualquiera sea su competencia en razón de la materia.

Articulo 131°.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan "Magistrados" a los vocales del Tribunal Superior de Justicia, a los jueces letrados de todas las Instancias y a los Jueces de Paz; "Funcionarios" a los titulares del Ministerio Público y a los Secretarios; y "empleados" al personal de la Justicia.

TITULO SÉPTIMO DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 132°.- El Tribunal Superior de Justicia mantendrá su competencia atribuida por las leyes anteriormente vigentes, con relación a las causas y juicios que se encuentren en grado de apelación ante cualquiera de sus Salas, hasta que asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

Articulo 133°.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios para que dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente Ley, inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, asumiendo su jurisdicción, fecha a partir de la cual el Tribunal Superior perderá automáticamente la competencia que se le atribuye por esta Ley a la Cámara de Apelaciones.

Articulo 134°.- El Tribunal Superior de Justicia deberá también arbitrar los medios para que dentro de los dieciocho meses a partir de la misma fecha, inicie sus actividades la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial asumiendo su jurisdicción. Asimismo, determinará la cantidad y categoría de revista del personal que dependa de ambas Cámaras de Apelaciones.

Articulo 135°.- A los fines de la competencia territorial de la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, se considerará a la Provincia como una sola Circunscripción Judicial, hasta tanto asuma su jurisdicción la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, fecha a partir de la cual perderá automáticamente su competencia sobre los juicios y causas provenientes de los Juzgados de Primera Instancia con asiento en Caleta Olivia y Puerto Deseado.

Articulo 136°.- El Tribunal superior de Justicia deberá arbitrar los medios para que dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, inicien sus actividades el Juzgado de Primera Instancia de la Familia y el Juzgado de Primera Instancia del Menor de Río Gallegos, asumiendo su jurisdicción. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos Juzgados y se encuentren radicados en los restantes Juzgados de Primera Instancia de Río Gallegos. La actual Secretaría Penal del Menor del Juzgado de Primera Instancia del Menor y la Familia, de Río Gallegos, pasará automáticamente a depender del Juzgado de Primera Instancia del Menor.

Articulo 137°.- El Tribunal Superior de Justicia deberá arbitrar los medios para que dentro de los 365 días corridos de entrada en vigencia de la presente Ley, inicien sus actividades los Juzgados y la Defensoría aquí creados, asumiendo cada uno su jurisdicción y competencia. Asimismo reglamentará la forma en que se efectuará el traspaso de las causas y juicios que sean de la competencia de dichos juzgados y que se encuentran radicadas en el anteriormente existente y/o en otras Defensorías. Asimismo ese Alto Cuerpo distribuirá los funcionarios y empleados, edificios, muebles y útiles actualmente existentes, y proveerá todos los nuevos necesarios, conforme la operatividad funcional óptima en cada Juzgado y Defensoría creados.

Articulo 138°.- Si surgieren dificultades insalvables para el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley para el funcionamiento de los organismos judiciales que por ella se crean, facúltase al Poder Ejecutivo para prorrogarlos por un máximo de noventa días, dando cuenta detallada a la Honorable Cámara de Diputados.

Articulo 139.- Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 133 y en el precedente la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial no asumirá su Jurisdicción hasta tanto sean modificados los Códigos de Procedimientos en Materia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Penal.

Articulo 140.- El cargo de Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, ante el Tribunal Superior de Justicia existente a la entrada en vigencia de esta Ley, subsistirá con sus actuales funciones y atribuciones hasta tanto entre en funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial. El Procurador General del Tribunal Superior de Justicia hasta tanto entre en funcionamiento la Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, actuará con las funciones y atribuciones que detenta actualmente el fiscal del Tribunal Superior de Justicia. Su nombramiento se ajustará a lo prescripto por el artículo 71° de la presente Ley y por el artículo 118 inciso 6) de la Constitución Provincial.

Articulo 141°.- Derógase el texto normativo de la Ley Provincial n° 1 el que será sustituido por el de la presente, quedando derogada asimismo toda otra disposición que se oponga a esta Ley.

Articulo 142°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán contemplados en el presupuesto para el año Fiscal 1984.

Articulo 143°.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 144.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial, y cumplido ARCHÍVESE.

Firmantes

FRANCISCO PATRICIO TOTO - JOSE MARIA SALVINI

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