Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA RIOJA

LEY 1.575

LA RIOJA, 29 de Septiembre de 1950

Boletín Oficial, 03 de Octubre de 1950

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO LOS ORGANOS DEL PROCESO

TITULO I - EL TRIBUNAL

CAPITULO 1º - COMPETENCIA

Artículo 1. Límites. La jurisdicción civil, comercial, laboral y de minas, se ejercerá por los jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de competencia que por razón de la materia y cuantía se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que por razón de territorio se fijan en el presente código, y de conformidad a los turnos que se establezcan por acordada del Superior Tribunal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las leyes especiales.

Artículo 2. Improrrogabilidad. La competencia por razón de la materia, cuantía y turno es improrrogable, y deberá ser declarada de oficio hasta diez días después de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia por razón del lugar o de la persona.

Artículo 3. Formas de prorrogarla. La prórroga de la competencia podrá efectuarse en forma expresa o tácita. La prórroga será tácita respecto del actor por la interposición de la demanda, y respecto al demandado por no oponer la excepción correspondiente en la oportunidad debida.

Artículo 4. Territorial. La competencia territorial se determina de conformidad a las siguientes reglas:

1º) Cuando se ejerciten acciones relativas a inmuebles, será competente el tribunal donde estuviere situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa situación, el del lugar en que se hallare cualquiera de ellos.

2º) Si se ejercitaren acciones reales sobre bienes muebles, será competente el tribunal donde se encontrare la cosa o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Cuando se ejercieren acciones sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, será competente el que correspondiere por razón de estos últimos.

3º) Si se ejercitaren acciones personales, será competente el tribunal del lugar del cumplimiento de la obligación o el del domicilio del demandado, a elección del actor. El que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se hallare o en el de su última residencia.

4º) En los procesos universales, será competente el tribunal del último domicilio del causante o concursado.

5º) Las acciones relativas al estado o capacidad de las personas, competerán al tribunal del último domicilio conyugal o de la persona de cuyo estado se tratare.

6º) En los procedimientos de jurisdicción voluntaria, será competente el tribunal del domicilio de la persona en cuyo interés se promoviere dicha gestión.

7º) En las acciones preliminares, accesorias y conexas será competente el tribunal a quien correspondiere el conocimiento del principal.

CAPITULO 2º - CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artículo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrán plantear las cuestiones de competencia, por vía de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una vía, no podrá recurrirse a la otra.

Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales de esta Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria.

Artículo 6. Oportunidad. La cuestión de competencia por declinatoria deberá plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestión por inhibitoria, dentro del término para contestar la demanda.

Artículo 7. Trámite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se sustanciarán como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los Artículos 180 y 182.

Artículo 8. Trámite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria deberán plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte lo solicitare, dará noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya competencia se cuestiona, solicitando la suspensión del trámite. Se fijará luego una audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirá la prueba que ofrecieren, dictándose resolución dentro del término de tres días.

Artículo 9. Resolución de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestión, se dirigirá exhorto al tribunal interviniente, acompañando copia de la demanda y auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.

Si se rechazare, se comunicará por igual medio al otro tribunal, cuando con anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestión y requerido suspensión del trámite.

CAPITULO 3º - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL

Artículo 10. Dirección del proceso. El juez ejercerá la dirección del proceso, proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deberá, de oficio y en cualquier estado del mismo, disponer:

1º) Acumulación de procesos, cuando fuere viable.

2º) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y apercibimiento que establezca.

3º) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.

Tendrá asimismo amplias facultades en relación a la recepción de la prueba que las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.

Artículo 11. Impulso procesal de oficio. El juez será el encargado de llevar el impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para que el mismo no se paralice, continuándose sucesivamente los actos en la forma prevista en el trámite procesal pertinente.

Artículo 12. Deberes sobre los presupuestos procesales. El tribunal deberá pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razón de materia, cuantía y turno; así como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.

Artículo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Artículo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el juez podrá disponer las siguientes medidas:

1º) Expulsión de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la justicia, o personas del público, que perturbaren el normal desarrollo de la misma.

2º) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.

3º) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare notoriamente de la cuestión, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de reincidencia.

TITULO II - LAS PARTES

CAPITULO 1º - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES

Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrán el deber de actuar en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el adversario. Las transgresiones serán castigas con las sanciones que se establecen en el presente Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras leyes.

Artículo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrán la facultad de instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.

Artículo 17. Suspensión de actos procesales. Las partes podrán celebrar convenios sobre suspensión de un procedimiento, trámite o plazo, por un lapso no mayor de cuatro meses.

Artículo 18. Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado, el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario, pero podrá hacerlo como tercero coadyuvante (Artículo 148).

Artículo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo apercibimiento dispuesto en el Artículo 26 inciso 5º.

CAPITULO 2º PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION

Artículo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuación que se efectuare ante la justicia letrada, será obligatorio el patrocinio letrado. No se admitirá litigante alguno en audiencia que no fuere acompañado de su respectivo abogado.

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Artículo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de letrado patrocinante, aunque lo hiciera también en calidad de apoderado, ejercerá las siguientes funciones:

1º) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la facultad de los procuradores.

2º) Asistir a las audiencias en compañía de su patrocinado, pudiendo él únicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus facultades.

3º) Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, será sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de tres meses a un año, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daños y perjuicios que resultaren.

4º) Podrá solicitar mediante simple anotación en el expediente bajo su firma y la del actuario, la reiteración de oficios, desgloses de poder y documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, corrección de un error material, pedido de diligencia no proveída, instar el proceso (Artículo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista a las otras partes.

5º) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrán solicitar las medidas previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional patrocinante la diligencia que será suscripta por el Secretario.

Artículo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses.

Ninguna persona que no tuviere el título de abogado o procurador y se encontrare debidamente inscripto en la matrícula respectiva, podrá ejercer acto alguno que por este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial competan a dichos profesionales. No se admitirá la presentación de dichas personas en ninguna fase del trámite judicial, ni intervención alguna directa o indirecta en el proceso, ni en forma simulada de parte por cesión de créditos u obligaciones.

El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresión de la precedente disposición, será sancionado con suspensión de cinco días a seis meses conforme a la gravedad de la falta, la que será impuesta, en los dos primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el Superior Tribunal.

Artículo 23. Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Al efecto, la copia del documento respectivo podrá ser certificada bajo la firma del abogado que actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de impugnación, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al efecto.

Artículo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deberá ser otorgado por escritura pública, salvo en los casos que se mencionan a continuación, en que podrá conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:

1º) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.

2º) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de .0 Paz Legos.

3º) En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.

4º) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 372.

Artículo 25. Deberes y facultades. El representante tendrá los mismos deberes y facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas legal o convencionalmente.

Podrá continuar el trámite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes y recursos, y deberán entenderse con él todas las actuaciones judiciales, excepto las citaciones para cumplir actos personales.

Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la contraria.

Artículo 26. Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:

1º) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio sin su intervención, teniéndose por constituido su domicilio en la secretaria actuaria. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2º) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el inciso anterior. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3º) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4º) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

5º) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma indicada en el inciso 1º, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los conociere.

6º) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en la forma indicada en el inciso 1º.

Artículo 27. Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, fijándoseles un plazo a tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designará el representante único eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciere el presupuesto mencionado en el primer párrafo del siguiente artículo.

LIBRO SEGUNDO EL PROCESO EN GENERAL

TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO 1º - CONSTITUCION DE DOMICILIO

Artículo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentación, las partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de una función cualquiera, deberán denunciar el domicilio real y constituir domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal, o dentro del ejido del pueblo en la campaña.

Si no se constituye domicilio especial, se lo tendrá por constituido en la secretaría de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se tendrá por tal el domicilio constituido, y a falta de éste en la secretaría de actuaciones.

Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un edificio inexistente, o no existiere el número de la casa correspondiente o el edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendrá por constituido el domicilio en la secretaría de actuaciones.

Artículo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirán a todos los efectos legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se haya declarado la perención de la instancia, en que deberán actualizarse.

CAPITULO 2º - AUDIENCIAS

Artículo 30. Publicidad. Las audiencias serán públicas, bajo pena de nulidad, salvo que por razón de la naturaleza del juicio o de los hechos que se trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deberá dictarse resolución fundada por el juez, que podrá ser dejada sin efecto en cuanto desaparecieren los motivos que le dieron origen.

Podrá también restringirse el número de asistentes a una audiencia, por razones de salud o higiene pública.

La resolución ordenando el secreto de la audiencia, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.

Artículo 31. Inmediación. Las audiencias se celebrarán con la presencia del juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepción de las que se efectuaren en los juicios sumarísimos, incidentes, procesos de jurisdicción voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que podrá delegarse la atención de la audiencia en cualquiera de dichos miembros, el que asumirá la dirección de la misma y dictará los proveídos pertinentes, quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.

Los secretarios recibirán, por sí mismos las audiencias de informaciones sumarias.

Artículo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarán continuamente hasta su terminación, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran señaladas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los tribunales se continuarán el mismo día en horas de la tarde y, si entonces tampoco hubieren concluido, se prorrogarán hasta el primer día hábil de que se dispusiere. En todos los casos, el día y hora de la continuación de la audiencia se establecerá antes de levantarse el acto, de lo cual quedarán las partes debidamente notificadas.

Artículo 33. Preparación. Las audiencias se notificarán con tres días de anticipación, como mínimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso deberá expresarse la misma en el proveído o resolución pertinente.

Se iniciarán a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante un plazo de quince minutos, a cuyo término podrán retirarse, haciéndolo constar por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrán dejar constancia de su presencia en secretaría, por medio de una nota puesta en el expediente.

Las partes podrán incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su presencia, pero las recibirán en el estado que se encontraren, perdiendo los derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan reiterarse.

Artículo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, ésta se tendrá por realizada, perdiéndose los derechos que se hubiesen dejado de usar y continuándose con los actos posteriores del proceso.

Si a la audiencia sólo compareciere una de las partes, aquélla se efectuará con una sola presencia, teniéndose por perdido el derecho que hubiere dejado de usar el que no hubiere asistido a ella.

Artículo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se concederá por una sola vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de réplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el Artículo 38 u otras disposiciones específicas.

Artículo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes, se tomará versión taquigráfica o grabación magnetofónica, las que no constituirán actuación judicial.

Las actas de las audiencias deberán contener el nombre de los jueces, secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, día y hora de iniciación y terminación, y enunciación de los actos cumplidos. Serán suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren intervenido.

Artículo 37. Suspensión. Las audiencias no se suspenderán si no por motivos muy fundados y fehacientemente justificados.

Cuando al efecto se invocare una razón que imposibilite a una parte, que deba absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se procederá en la forma establecida en el Artículo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y como está previsto en el Artículo 198 si se domiciliare fuera de la provincia.

La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personería en juicio, no será motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el letrado respectivo gestionar, con la debida antelación, el otorgamiento del correspondiente poder.

Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensión de audiencias por imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, deberán ser fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional referido. No se admitirá otra prueba de la enfermedad que se invocare como motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del médico forense, salvo que por razones de distancia no fuere posible la intervención del mismo. Las falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el médico forense, con el objeto de justificar un pedido de suspensión de audiencia, serán castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente. No se admitirán como motivo de suspensión de audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo las que se motivaren por tramitación fuera de la provincia, debiendo en tal caso justificarse la demora y el juez fijar un término prudencial al efecto.

Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente justificada, se hará pasible a una multa de treinta pesos que le impondrá el Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez deberá comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior Tribunal de Justicia, el cual aplicará, de oficio, la sanción correspondiente.

Artículo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

1º) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referirá las pretensiones de las partes y hará una síntesis de los hechos en que se fundamentaren.

2º) La recepción de la prueba se cumplirá en el siguiente orden: en primer lugar la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere a la contestación, luego la de la reconvención, y finalmente la de la contestación de la reconvención. Dicho orden podrá ser alterado por acuerdo de partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren circunstancias especiales.

3º) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dará vista a la contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una cuestión compleja, en que se podrá prorrogar la audiencia por el término de dos días, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.

Tanto para el planteo del incidente como para su contestación, no se podrá usar de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente será resuelto en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestión compleja en que se podrá prorrogar la audiencia por un día más, o hasta el siguiente disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente, será rechazado sin sustanciación.

4º) Las providencias de trámite de las resoluciones no comprendidas en los casos del inciso anterior, serán dictadas en el acto por el presidente del tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.

5º) Para producir sus alegatos, que serán rigurosamente orales, cada parte podrá hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos, disponiendo además de un término de veinte minutos para ejercer el derecho de réplica o dúplica. Cuando por una parte actuare más de un letrado, dichos plazos podrán dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el máximo establecido.

6º) Cerrado el debate, el juez llamará autos para sentencia desde cuyo acto se contará el término para que se dicte la sentencia respectiva.

CAPITULO 3º - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)

Artículo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo lo establecido en los Artículos 17 y 41. A su fenecimiento se perderán, de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna, los derechos que se hubieren dejado de usar.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Artículo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación, o última notificación si fueren comunes, y vencerá a las veinticuatro horas del día correspondiente, computándose solamente los días hábiles.

Si fueren horas, correrán desde la hora siguiente a aquélla en la cual se practicó la notificación, computándose únicamente las horas hábiles.

Artículo 41. Suspensión y ampliación de plazos. Las partes podrán, de común acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artículo 17 de este Código. El tribunal podrá disponer igualmente la suspensión de los mismos en caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarán a razón de un día por cada cien kilómetros o fracción mayor de cincuenta. Con respecto a aquellos lugares del país donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se aplicará la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional los plazos correspondientes.

Para el extranjero la ampliación la fijará prudencialmente.

Artículo 42. Días y horas hábiles. La audiencia, actuación o diligencia iniciada en día y hora hábil, podrán llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil disponible a la hora que en el mismo acto establezca el juez.

Artículo 43. Habilitación de días y horas. A petición de parte o de oficio, el juez deberá habilitar días y horas cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar perjuicios evidentes a las partes.

Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarán con carácter urgente:

1º) Las medidas precautorias.

2º) Depósito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o curador.

3º) Autorización para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos jurídicos.

La petición y el proveído correspondiente podrán practicarse en días y horas inhábiles.

CAPITULO 4º - NOTIFICACIONES

Artículo 44. Notificación en la oficina. En todos los casos en que no se estableciere expresamente otra clase de notificación, las resoluciones judiciales quedarán notificadas los días Martes y Viernes o el día siguiente hábil si alguno de ellos no fuere computado como tal.

Para considerar cumplida esta notificación, el expediente deberá encontrarse a disposición de las partes los días referidos y figurar en la lista de juicios que obligatoriamente deberá confeccionar secretaría dichos días, la que se pondrá a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atención al público. En ella deberán figurar los expedientes en los cuales haya recaído resolución o providencia judicial el día precedente hábil. Se confeccionará en libro especial, rubricado y foliado, y lo certificará secretaría al final, individualizando los expedientes por su número.

Las partes podrán dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo libro a continuación de la certificación de secretaría, asistencia que a su vez deberá hacer constar el actuario.

Artículo 45. Notificación por cédula. Sólo serán notificadas por cédulas las siguientes resoluciones:

a) Toda citación, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijación de audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integración del tribunal o designación del juez que entenderá en la causa cuando mediare inhibición o recusación; e) La admisión de nuevas pruebas; f) La providencia que pone liquidaciones en observación; g) La reanudación de trámites suspendidos; h) Los demás casos en que así se establezca en este Código o por el juez en forma expresa e inequívoca.

Se practicarán en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado, tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la primera que se practicare después que el expediente hubiere vuelto del archivo.

Las demás notificaciones referidas se practicarán en el domicilio constituido.

Artículo 46. Contenido de la cédula. Las cédulas serán firmadas por el funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y deberán contener:

lugar, fecha, carátula, número del expediente, el tribunal y la secretaría donde está radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida, transcripción en lo pertinente del proveído o resolución que se hace saber, bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte resolutiva únicamente.

Artículo 47. Diligenciamiento. Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el apartado anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 48. Notificación postal. En todos los casos en que proceda la notificación por cédula, a excepción de los traslados, podrá, a opción del interesado, practicarse la notificación postal, que se efectuará mediante carta certificada con aviso de recepción en la que se incluirán las mismas enunciaciones referidas para las notificaciones por cédula, efectuándose de tal forma que el instrumento en que se asiente la notificación sirva al propio tiempo de sobre de la pieza postal, debiéndose agregar al expediente copia de la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificación y secretario respectivo, junto con el aviso de recepción.

Podrá practicarse también la notificación postal por medio de telegrama colacionado, en el que se harán constar en forma sintética las enunciaciones esenciales de la cédula, agregándose al expediente la copia expedida por la oficina postal dentro del mismo plazo referido.

Aún cuando las notificaciones referidas en este artículo se recibieren en día y hora inhábil, serán válidas.

Artículo 49. Notificación por edicto. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.

Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de la cédula con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código o, en su defecto, el juez respectivo.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

Artículo 50. Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien además por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial local o la que se determine por acordada del Superior Tribunal, y el número de días coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la publicación por edictos.

Artículo 51. Notificación Tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64, importará la notificación de todas las resoluciones.

Artículo 52. Notificación personal. La notificación personal se efectuará en el expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare conocimiento de la providencia o resolución dictada, debiendo el empleado interviniente dejar constancia del día y hora en que se practica la notificación, firmando también la diligencia.

La notificación personal tiene el mismo efecto que la notificación por cédula.

Artículo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarán en sus respectivos despachos dejándose constancia en el expediente del día y hora en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deberá ser notificado por cédula, que dejará en la correspondiente mesa de entradas.

Artículo 54. Intervención del letrado. El letrado patrocinante de la parte que tuviere interés en la notificación de una providencia o resolución, podrá intervenir en la notificación de la siguiente forma:

1º) En el caso de la notificación postal, conforme a lo establecido en el Artículo 48, entregando en la secretaría, bajo su firma, el instrumento que servirá de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la oficina de correos correspondiente.

2º) En caso de notificación por cédula, el letrado entregará, bajo su firma, la cédula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.

La presentación del instrumento o de la cédula en las oficinas referidas en los incisos precedentes, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Artículo 55. Nulidad de la notificación. Toda notificación que se practicare en contravención a lo dispuesto por este Código será nula, sin perjuicio de lo establecido con respecto al letrado responsable en el Artículo 21, inciso 3º, o de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable;

pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la providencia o resolución, ella se considerará notificada desde esa fecha, sin perjuicio de las referidas responsabilidades.

CAPITULO 5º - ESCRITOS

Artículo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso deberá redactarse en papel tamaño oficio, con texto de hasta veintisiete (27) líneas por página.

La escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja o en caso contrario, unicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán las providencias del Tribunal.

Deberán contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Serán encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la carátula del expediente.

Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, serán debidamente salvadas al final, antes de la firma.

Artículo 57. Firma. Los escritos serán firmados por los interesados o sus apoderados y el letrado que los patrocinare.

Si los primeros no supieren firmar, estamparán en su lugar la impresión dígito pulgar derecha de cuya autenticidad será responsable el abogado que suscriba el escrito como patrocinante.

Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y apellido de su autor, serán aclaradas a continuación de las mismas.

Si surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresión digital, el juez emplazará al interesado para que, en el término que se le fije al efecto, comparezca a la secretaría a ratificarla, bajo prevención de tener por no presentado el escrito.

Artículo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su contestación y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.

Artículo 59. Documentación de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de documentación cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.

Artículo 60. Omisión de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en los Artículos 56 y 58, el juez emplazará al interesado para que, en el término de un día, proceda a subsanar dicho defecto bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolución del escrito, dejándose constancia en autos.

En el caso de omitirse alguna de las firmas del escrito, no será recibido en secretaría.

Artículo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondrá cargo bajo su firma, debidamente aclarada, indicando día y hora de presentación, número de fojas, agregados y copias, así como cualquier otro detalle de significación. A continuación lo agregará al expediente y lo foliará, pasándolo de inmediato al secretario.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente, en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

CAPITULO 6 - EXPEDIENTES

Artículo 62. Formación. El expediente se formará mediante la agregación de escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarán en el orden cronológico en que se produzcan y se foliarán con letras y cifras.

Los documentos originales se reservarán en secretaría, agregándose copia fiel suscripta por el letrado o secretario, según correspondiere.

Cuando se dispusiere el desglose de algún instrumento, no se alterará la foliatura, dejándose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se hará constar el decreto que ordenó el desglose, número y naturaleza de la pieza retirada.

La custodia de los expedientes corresponderá al secretario, sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.

Artículo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones.

Artículo 64. Préstamo. Los expedientes deberán ser prestados a los letrados, procuradores y demás auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el secretario o, si éste se negare, el juez respectivo. La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales sólo se hará cuando el estado de su trámite lo permita, lo cual será determinado exclusivamente por el juez que entendiere en la causa. Los prestamos de expedientes se harán siempre bajo recibo, considerándose falta grave la omisión de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente. La devolución de los expedientes a la secretaría, se hará constar mediante recibo que suscribirá el empleado o secretario a quién se entrega el mismo.

Artículo 65. Devolución. En el recibo que se labrare con motivo del préstamo de un expediente se hará constar, en todos los casos, el término por el cual se entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de siete pesos por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el Artículo 66, si correspondiere.

El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Artículo 66. Extravío. Ocurrido el extravío de un expediente, el juez dispondrá, previo informe de secretaría, la instrucción de un sumario administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de dicha pérdida.

Designará al efecto un instructor de entre el personal de su juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aquél podrá disponer la remisión de los antecedentes a la justicia en lo penal y las sanciones disciplinarias que correspondieren. Si la pérdida fuere imputable a un profesional, éste será pasible de una multa de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

Artículo 67. Reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma: 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. 2) El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder.

De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.

3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4) Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. 5) El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Artículo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenará, de oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales, el secretario dejará constancia de los montos adeudados y de los responsables de su pago, con indicación de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en base al cual se efectuará su cobro por la vía pertinente. Se formará una lista con la carátula y número de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se produjo.

CAPITULO 7 - TRASLADOS Y VISTAS

Artículo 69. Procedencia. Además de los casos expresamente establecidos por este Código, el juez podrá sustanciar la petición de una parte, mediante "traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o resultados, le corresponde a ésta pronunciarse. En el mismo supuesto, la petición se sustanciará mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la documentación adjunta.

Artículo 70. Forma de practicarse. Los traslados se correrán entregándose las copias del escrito pertinente y de la documentación acompañada del mismo, cuando la notificación se practicare en forma personal o por cédula entregada a la parte, o a persona de su domicilio. En los demás casos, las copias quedarán en secretaría a disposición del interesado.

Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerará cumplido con la mera notificación del proveído. Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran acompañado por su reproducción dificultosa, podrán ser entregados en original, bajo recibo. Las vistas se practicarán notificándose el proveído respectivo.

Artículo 71. Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos.

CAPITULO 8 - OFICIOS Y EXHORTOS

Artículo 72. Formas. Toda comunicación dirigida entre jueces de la provincia, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias mediante exhorto. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Artículo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.

Artículo 74. Trámite para exhortos. Se aplicará el trámite uniforme para exhortos establecido por ley nacional N 17.009 y ley provincial N 3.219 o las que se dicten en su reemplazo.

CAPITULO 1 - DILIGENCIAS PRELIMINARES

Artículo 75. Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que será demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio. 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda. 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4) Que, en caso de evicción, el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 28. 9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

Artículo 76. Declaración jurada. En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

Artículo 77. Exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene.

Artículo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3) Pedido de informes.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

Artículo 79. Trámite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere conocido, y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las peticiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario. Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba.

Artículo 80. Prueba anticipada después de trabada la litis.

Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el Artículo 78.

Artículo 81. Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de quince ni mayor de ciento cincuenta pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

CAPITULO 2 - MEDIDAS CAUTELARES

SECCION 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Artículo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remitirá las actuaciones al que sea competente.

Artículo 84. Facultad de excepción. Si el lugar donde debiere cumplirse la medida distare más de cincuenta kilómetros del asiento del tribunal competente, podrá ser dispuesta por el juez letrado o lego más próximo al lugar, el que inmediatamente de cumplida remitirá las actuaciones al tribunal competente, que ratificará o revocará lo resuelto.

Artículo 85. Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas.

Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

Artículo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

Artículo 87. Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El tribunal graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

Artículo 88. Exención de la contracautela. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1) Fuere la nación, una provincia, una de sus reparticiones, o una municipalidad de la provincia. 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos. 3) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada por vía de recurso.

Artículo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal resolverá previo traslado a la otra parte.

Artículo 90. Carácter provisional. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron.

En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

Artículo 91. Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.

Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

Artículo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

Artículo 93. Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

Artículo 94. Establecimientos industriales o comerciales.

Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su funcionamiento, el tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

Artículo 95. Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que entendió en el proceso.

Artículo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los Artículos 97 inciso 1 y 100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios, si la otra parte lo hubiere solicitado.

La determinación del monto se hará por la vía que corresponda.

SECCION 2 - EMBARGO PREVENTIVO

Artículo 97. Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1) Que el deudor no tenga domicilio en la república. 2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. 5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación.

Artículo 98. Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley.

Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes, muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el Artículo 97 inciso 2.

4) La persona que haya de demostrar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

Artículo 99. Demanda por escrituración. Cuando se demandare cumplimento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil, el adquiriente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

Artículo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo: 1) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los litigantes abandonare el proceso (Artículo 26, inciso 1, 2, 5 y 6), o cuando no se contestare la demanda o la reconvención. 2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Artículo 173, inciso 1, resultare verosímil el derecho alegado. 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

Artículo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los fines necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

Artículo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

Artículo 103. Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

Artículo 104. Obligación del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el tribunal remitirá los antecedentes al juez penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho juez comenzare a actuar.

Artículo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Artículo 106. Bienes inembargables. No se trabará embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.

Artículo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

Artículo 108. Embargo e inhibición voluntaria. A solicitud de parte, podrá decretarse embargo o inhibición general de bienes de carácter voluntario para garantizar el cumplimiento de obligaciones.

SECCION 3 - SECUESTRO

Artículo 109. Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. El tribunal designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4 - INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES

Artículo 110. Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta: 1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. 2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación cuando los actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.

Artículo 111. Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades: 1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo. 2) Comprobar las entradas y gastos.

3) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la administración. 4) Informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión. El tribunal limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.

Artículo 112. Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.

En la providencia en que lo designe, el tribunal precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere.

Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador. No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.

Artículo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el tribunal previo traslado a las partes salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al tribunal.

Artículo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.

Artículo 115. Veedor. De oficio o de petición de parte, el tribunal podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia se establezcan.

SECCION 5 - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS

Artículo 116. Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, y éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Artículo 117. Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION 6 - PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR

Artículo 118. Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil. 2) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Artículo 119. Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenará la medida.

Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7 - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS

Artículo 120. Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Artículo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION 8 - PROTECCION DE PERSONAS

Artículo 122. Procedencia. Podrá decretarse la guarda: 1) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.

2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.

3) De menores o incapaces sin representantes legales. 4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

Artículo 123. Tribunal competente. La guarda será decretada por el tribunal del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.

Artículo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artículo 122, inciso 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.

Previa intervención del Ministerio Pupilar, el tribunal decretará la guarda si correspondiere.

Artículo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.

Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

CAPITULO 3 - ACUMULACION DE ACCIONES Y DE PROCESOS

Artículo 126. Acumulación objetiva de acciones. Se podrán deducir conjuntamente varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban sustanciarse por el mismo trámite y no se excluyan entre sí, salvo cuando se promovieren en forma subsidiaria o alternativa.

Artículo 127. Acumulación subjetiva de acciones. Procederá la constitución de litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos: 1) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho. 2) Cuando se fundaren en el mismo título. 3) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa. Se considerará siempre condición necesaria de la acumulación, que ella no atentare contra la economía procesal. Cuando en las circunstancias del párrafo anterior no fuese posible un pronunciamiento útil sin la comparencia de todos los interesados, éstos deberán demandar o ser demandados conjuntamente. Si así no lo hicieren, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondrá la integración de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al que fuera omitido. En este caso se aplicará, en lo pertinente, el trámite establecido para las tercerías.

Artículo 128. Acumulación de procesos. Procederá la acumulación de procesos en todos los casos en que procediere la acumulación objetiva o subjetiva de acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa la tramitación conjunta de los procesos, podrá disponerse su sustanciación en forma paralela, hasta la etapa en que queden en situación de sentencia, dictándose un solo pronunciamiento que los comprenda.

Artículo 129. Trámite de la acumulación de procesos. La acumulación de procesos se efectuará a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por el Artículo 10 inciso 1.

En el primer caso, la petición deberá efectuarse ante el tribunal que está entendiendo en el procedimiento más antiguo, salvo, que la relación entre los juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deberá plantearse siempre en aquél. La petición se sustanciará por el trámite de los incidentes pudiendo plantearse en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado el planteo, se ordenará la comunicación a los tribunales que estén entendiendo en los otros juicios, los que se suspenderán, salvo las medidas de carácter urgente. Resuelto el incidente de acumulación, se comunicará a los demás tribunales referidos.

Si éstos no aceptaren el pronunciamiento recaído, se elevarán los antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.

CAPITULO 4 - NULIDADES

Artículo 130. Procedencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

Artículo 131. Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Pero si resultare dicho conocimiento de alguna presentación al juicio por medio de un escrito o audiencia, deberá plantearse la nulidad en esa ocasión.

Artículo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

Artículo 133. Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo hará, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.

Artículo 134. Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera parte del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 140 y 141.

Artículo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquéllas.

CAPITULO 5 - INCIDENTES

Artículo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren establecido un trámite especial, se sustanciarán conforme a las normas de este artículo. Por regla general, no suspenderán el procedimiento del juicio principal, y se tramitarán por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstáculo para la continuación del juicio, se dispondrá la suspensión del trámite y se sustanciarán dentro del expediente principal. Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darán lugar a la promoción de otro, sino que se resolverán conjuntamente con el primero. En los procesos de trámite sumario, el juez tomará las medidas necesarias para que la sustanciación del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no se desnaturalice el proceso principal.

Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarán de conformidad a lo previsto en el Artículo 38, inciso 3.

Artículo 137. Demanda y contestación incidentales. El que promoviere un incidente deberá cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en el Artículo 169 para la demanda. Deberá acompañar además, una copia de las actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecución del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el juez lo emplazará para que lo cumpla en el término de un día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental. De la demanda se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco días, debiéndose cumplir, en la contestación, con los requisitos previstos en el Artículo 173.

Artículo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean únicamente las constancias de autos, se recibirán en la audiencia que se fijará dentro de los diez días de la contestación del incidente. Las partes no podrán valerse de más de cinco testigos.

No se admitirá prueba alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera de ella.

Artículo 139. Resolución. Dentro de los cinco días de contestado el traslado, cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se hubiera ofrecido, el tribunal dictará la resolución correspondiente.

Artículo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. Cuando apareciere manifiesto el propósito de dilatar el procedimiento o de obstaculizarlo, el tribunal podrá imponer al apoderado o letrado patrocinante la sanción disciplinaria correspondiente. Podrá imponer además, a la parte correspondiente, un interés de hasta dos veces y medio del que cobra el banco oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin perjuicio de la tasa ordinaria.

En los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, dicho interés se sustituirá con una multa de quince a ciento cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.

Las sanciones precedentes se aplicarán también a todas las peticiones que se sustanciaren por vía de incidente.

Artículo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y condenado en costas, no podrá promover otro sin antes abonar las que correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos en una misma audiencia. Al efecto, en la resolución del incidente, se regularán los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.

CAPITULO 6 - ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCION

Artículo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se dictare la sentencia, el demandado podrá allanarse a la demanda reconociendo sus fundamentos. El tribunal dictará, sin más trámite, sentencia conforme a derecho.

El allanamiento carecerá de efectos si los derechos a que el mismo se refiera fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros, continuándose el juicio según su estado. El allanamiento de un litis consorte no afecta a los demás.

Artículo 143. Desistimiento. Las partes podrán desistir de las acciones, excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, en las siguientes condiciones: 1) El desistimiento de la acción o de la excepción, podrá efectuarse a condición de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se dictará sentencia sin más tramite, imponiéndose las costas del desistente. El desistimiento de la acción o de la excepción extingue definitivamente el derecho a que se refiere, que no se podrá ejercer en otro juicio.

2) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la contraparte, no mediando la cual, carecerá de efecto alguno, continuándose el trámite según su estado.

Declarado el desistimiento del proceso, se impondrán las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado anterior a la demanda, la que podrá reproducirse en otro proceso, salvo los efectos de la prescripción.

El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectará a los litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.

Artículo 144. Transacción. La transacción podrá efectuarse mediante la presentación del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requiriéndose en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada parte. No podrá ser revocada desde la presentación del convenio o desde que todos los interesados suscribieren el acta respectiva.

El tribunal examinará si la transacción se cumplió de acuerdo a las normas del Código Civil, en cuyo caso, procederá a su homologación, la que le conferirá los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Si nada se hubiere convenido sobre la imposición de las costas, se establecerán en el orden causado.

Si la transacción comprendiera únicamente a ciertas cuestiones o determinadas personas, el juicio proseguirá con relación a lo excluido de aquella.

CAPITULO 7 - TERCERIAS

Artículo 145. Reglas generales. El que solicitare intervención en juicio, en calidad de tercero, deberá invocar un interés legítimo.

La parte que pidiere la intervención coactiva de un tercero, deberá indicar los motivos por los cuales considera que la controversia es común. En todo lo que se refiera al trámite de las tercerías, se aplicarán en lo pertinente, las normas previstas para los incidentes. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.

Artículo 146. Intervención voluntaria del tercero excluyente.

El pedido de intervención se sustanciará con traslado a ambos litigantes, siguiéndose en lo demás el trámite de los incidentes.

En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

Artículo 147. Intervención coactiva del tercero excluyente. La intervención coactiva del tercero excluyente podrá ser dispuesta de oficio o a pedido de partes. La solicitud deberá formularse por el actor en el escrito de demanda y por el demandado dentro del término para oponer excepciones y se resolverá sin más trámite, disponiéndose la citación del tercero, salvo que apareciera manifiesto que ella fue pedida con el propósito de dilatar u obstaculizar el procedimiento.

El tercero será emplazado a comparecer al juicio y contestar la demanda en el término previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su intervención, la oposición se sustanciará por el trámite de los incidentes.

A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero serán considerados partes distintas y opuestas entre sí.

Artículo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como coadyuvante de alguna de las partes, se tramitará en la misma forma establecida para el pedido de intervención voluntaria del tercero excluyente. La intervención coactiva del tercero coadyuvante se dispondrá, de oficio o a petición de parte, en la misma forma establecida para la intervención coactiva del tercero excluyente. En todos los casos, el tercero tendrá las mismas facultades procesales de la parte a la que coadyuva, y actuará como litis consorte de ella, pudiendo llegar a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante, pero la exclusión total del proceso, de dicha parte, sólo podrá producirse mediante expresa conformidad de la contraria.

Artículo 149. Tercería de dominio, posesión o preferencia. La tercería de dominio, posesión o preferencia se planteará en la forma prevista para las tercerías excluyentes con intervención voluntaria. En los dos primeros casos el trámite se suspenderá antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor. La tercería de posesión se planteará acreditando la posesión actual de la cosa embargada.

Las tercerías a que se refiere esta norma, deberán plantearse dentro del término de quince días de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en costas aún cuando prosperare la petición.

Artículo 150. Sustitución de la medida. El tercerista puede solicitar el levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.

Artículo 151. Ampliación de la cautela. La deducción de cualquier tercería autorizará al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar sobre los bienes de su supuesto deudor la adopción de otras medidas precautorias eficaces para garantizar sus derechos.

Artículo 152. Levantamiento de embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido de levantamiento se dará traslado al embargante. Si se denegara, el interesado podrá interponer demanda de tercería.

Artículo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenará, sin más tramite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. Así mismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción.

CAPITULO 8 - PERENCION DE INSTANCIA

Artículo 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las Ferias Judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiere entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en aquel término.

Artículo 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la hubieren interrumpido.

De la petición se conferirá traslado a la parte contraria como única sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.

Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se dispondrán en el orden causado;

las del incidente se resolverán conforme a los principios generales.

Artículo 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el Estado y los incapaces. No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los dos últimos cuando hubiere controversia. Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepción del de perención de instancia.

Artículo 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello no atente contra el principio del proceso oral.

La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme la resolución recurrida. La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal.

CAPITULO 9 - COSTAS

Artículo 158. Pronunciamiento de oficio. En toda sentencia o auto que resuelva una cuestión el tribunal deberá pronunciarse sobre la condena en costas, regulación de honorarios e intereses, aunque no se hubiere peticionado expresamente al respecto. La impugnación de la regulación de honorarios deberá efectuarse por medio del recurso de reposición, previo a cualquier otra vía que se intentare. La interposición de dicho recurso suspende el término para promover los otros que correspondieren con respecto a la sentencia o auto que contuviere la regulación.

Artículo 159. Condena en costas. Cada parte será condenada en costas en proporción a lo que prosperaren sus respectivas pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá atenuar el rigor de la referida regla, y aún declarar las costas en el orden causado, cuando considere que el que resultó vencido ha tenido razón para litigar. Podrá condenarse en costas al vencedor cuando fuere evidente que el demandado no dio motivo a la promoción del juicio, y se allanare de inmediato cumpliendo la prestación reclamada.

Artículo 160. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.

Artículo 161. Costas al magistrado, abogados o auxiliares. Las costas que se devengaren por motivo de la anulación de actuaciones, podrán ser impuestas a los magistrados, funcionarios, empleados, peritos profesionales u otros auxiliares que las hubiesen ocasionado. Los abogados y procuradores serán condenados en costas personalmente, cuando actuaren con notorio desconocimiento del derecho, negligencia, falta de probidad o de lealtad procesal.

Artículo 162. Obligación por el pago de las costas. En la resolución deberá establecerse en qué proporción carga las costas cada uno de los vencidos, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiera aplicarlas solidariamente.

En los procesos universales deberá disponerse cuáles corresponden a la masa y cuáles son a cargo de cada interesado. En caso de eximición, el pronunciamiento será fundado bajo pena de nulidad.

El beneficiado por la regulación de honorarios, podrá demandar su pago al condenado en costas o a su representado o patrocinado, teniendo éstos dos últimos, en tal caso, el derecho a repetir el pago del primero.

Artículo 163. Extensión de las costas. Las costas comprenden todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso, y los realizados con el objeto de evitar el pleito mediante el cumplimiento de la obligación. Quedan excluidos los gastos superfluos o los que correspondieren a pedidos desestimados. El tribunal podrá de oficio moderar la liquidación que presentare la parte vencedora, cuando la considere excesiva.

CAPITULO 10 - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Artículo 164. Procedencia. Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. También quedan comprendidos en este beneficio los abogados y procuradores que litiguen por derecho propio, demandando regulación y/o cobro de honorarios o restitución de gastos y/o costos que hubieren realizado. Igualmente quedan comprendidos a favor del cónyuge supérstite y/o hijos del abogado. En estos dos casos procede el beneficio con acreditar los extremos exigidos por la ley.

Artículo 165. Derechos que otorga. La concesión del beneficio otorga los siguientes: 1) Actuar en papel simple y no abonar impuesto de justicia.

2) Publicación gratuita de los edictos en el órgano oficial. 3) Otorgar poderes en la forma prevista en el Artículo 24.

4) Ser representado y defendido por el defensor oficial sin perjuicio de su derecho de hacerse patrocinar o representar por abogado y procurador de la matrícula. En este último caso, los aludidos profesionales sólo podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente en el caso y con la limitación indicada en el inciso siguiente. 5) No estar civilmente obligado al pago de los honorarios y gastos del proceso hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito, responde por los honorarios y gastos de su defensa hasta el tercio de lo que perciba y proporcionalmente para los distintos profesionales, con deducción previa de la reposición del sellado.

Artículo 166. Requisitos y trámite. Para obtener el beneficio deberá acreditarse la carencia de recursos, la imposibilidad de conseguirlos y la necesidad de litigar por derecho propio o de su cónyuge o hijos menores. No obstará a ello la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para las necesidades del hogar. La solicitud deberá indicar el proceso que se va a iniciar o en el que se deba intervenir, pudiendo formularse la petición antes del juicio o en cualquier estado del mismo. En este caso no se suspenderá el trámite, pero ambas partes podrán litigar desde entonces sin pagar gastos de justicia, con cargo de reposición si el pedido es rechazado. Se seguirá el trámite de los incidentes con citación del litigante contrario o que haya de serlo. La solicitud y las actuaciones de ambas partes, hasta que se resuelva, están exentas del impuesto de justicia y de sellos, con cargo de reposición e imposición de costas si es rechazada. El solicitante será patrocinado por el defensor oficial si así lo pide y el poder de éste a cualquier profesional puede otorgarlo en la forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 167. Resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Artículo 168. Extensión a otro juicio. El beneficio puede, a pedido del interesado, hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.

TITULO 3 PARTES CONSTITUTIVAS DEL JUICIO

CAPITULO 1 - DEMANDA Y CONTESTACION

Artículo 169. Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y deberá contener: 1) Nombre, domicilio real, nacionalidad, estado civil y profesión del demandante. Si se tratare de sociedades los datos de los representantes y razón social. 2) Nombre y domicilio de los demandados, si fueren conocidos; de lo contrario, las diligencias realizadas para conocerlo, como los datos que pueden servir par individualizarlo y el último domicilio conocido. 3) Designación precisa de lo que se demandare, con indicación del valor reclamado o su apreciación, si se tratare de bienes patrimoniales. Cuando no fuere posible fijarlo con exactitud se suministrará los antecedentes para su determinación. 4) Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión. 5) El derecho expuesto sucintamente. 6) La petición en términos claros, precisos y positivos.

7) La indicación de todos los medios de prueba de que el actor haya de valerse para demostrar los hechos y sus afirmaciones. Acompañará por separado la lista de los testigos, los pliegos de posiciones cuando los absolventes se domiciliaren fuera de la provincia, y puntos a evacuar por peritos.

Presentará asimismo los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, lugar, archivo, oficina pública, o persona en cuyo poder se encontraren.

Artículo 170. Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia venciere nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.

Se considerarán comunes a la ampliación de los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Artículo 171. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo a estar a derecho y contestarla dentro del plazo en la oportunidad que para las distintas clases del proceso se establece en este Código, y en defecto de disposición específica, dentro de veinte días.

Artículo 172. Efectos de la notificación. La notificación de la demanda limitará en forma definitiva las pretensiones del actor sobre los hechos expuestos en ella, como sobre los medios de prueba de que intentare valerse en adelante, salvo lo dispuesto por el Artículo 175. Se admitirán, sin embargo, documentos de fecha posterior, hasta la oportunidad de la vista de la causa. En este caso se dará traslado a la parte contraria por el término que estableciere el tribunal, resolviéndose sin más sustanciación.

Artículo 173. Forma de la contestación. En la contestación deberán observarse, en lo pertinente, las reglas establecidas para la demanda. Además el demandado deberá: 1) Confesar o negar categóricamente los hechos establecidos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan, pudiendo su silencio o sus respuestas evasivas estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos o documentos a que se refieran.

No se aplicará esta regla en el caso de que el demandado fuese sucesor a título universal de quien intervino en los hechos, suscribió o recibió los documentos, si manifestase ignorar la verdad de unos y la autenticidad o recepción de los otros. Sin embargo, si en el curso del proceso se probare que esa ignorancia era simulada, cualquiera fuese la suerte del pleito se le aplicarán las costas de las diligencias para probar los hechos o la autenticidad de los documentos. 2) Articular todas las defensas que no tuvieren el carácter de previas.

Artículo 174. Falta de contestación. La falta de contestación de la demanda o de la reconvención creará una presunción relativa de la verdad de los hechos expuestos por el actor o reconviniente, que deberá ser ratificada por otras pruebas para tenerlos por definitivamente acreditados.

Artículo 175. Hechos nuevos. Cuando en la contestación de la demanda o en la reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas, el accionante o reconviniente, según el caso, podrá ofrecer, dentro de los cinco días de notificado el proveído, la prueba relativa a tales hechos. El juez apreciará si la misma se refiere a los hechos nuevos, aceptándola en caso afirmativo y rechazándola en caso contrario, sin más sustanciación.

Artículo 176. Reconvención. Al contestar la acción podrá el demandado reconvenir, ajustándose a los requisitos prescriptos para la demanda, siempre que el tribunal sea competente y que pueda sustanciarse por los mismos trámites de la demanda principal.

Deducida la reconvención se correrá traslado al actor, quien debe evacuarlo dentro del mismo plazo u oportunidad fijado para la demanda y ajustándose a los requisitos prescriptos en el Artículo 173.

Artículo 177. Fijación de la competencia. Después de contestada la demanda o reconvención, queda firme la competencia del tribunal sin necesidad de pronunciamiento alguno. En lo sucesivo, las partes no podrán plantear cuestión alguna al respecto.

CAPITULO 2 - EXCEPCIONES PROCESALES

Artículo 178. Enumeración. Sólo se admitirán en calidad de excepciones previas, las siguientes: 1) Incompetencia. 2) Falta de la personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4) Litis pendencia. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención. 6) Falta de cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior, cuando se promoviere el juicio ordinario luego del posesorio o ejecutivo y demás casos que prevén las leyes respectivas. 7) Arraigo por las costas del proceso, si el accionante no se domiciliare en la provincia, salvo el caso que tuviere bienes raíces en ella o que la acción deducida fuere por alimentos, o se tratare de un juicio laboral promovido por la parte obrera o el actor estuviere autorizado para litigar sin gastos. 8) Cosa juzgada.

Artículo 179. Trámite. Las partes deberán oponer y contestar las excepciones dentro del término que para cada proceso se fija en este Código. Todas las excepciones deberán oponerse al mismo tiempo y en un solo escrito, observándose en lo pertinente las reglas establecidas para la demanda.

Dicha oposición suspende el término para contestar la demanda, o la reconvención en su caso, que se reanuda de pleno derecho una vez resuelta la cuestión. Se aplicará en lo pertinente el trámite de los incidentes y lo dispuesto en el Artículo 140.

Artículo 180. Prescripción. La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (Artículo 3.962 C.C.). La sustanciación tendrá el trámite de los incidentes.

Artículo 181. Efectos de la admisión de las excepciones. El acogimiento de las excepciones previas tendrá en cada caso los siguientes efectos:

1) En la de incompetencia, se dispondrá el archivo de las actuaciones, pudiendo el interesado ocurrir ante el tribunal correspondiente. 2) En las de falta de personería, defecto legal, incumplimiento de obligaciones derivadas del proceso anterior y arraigo, se fijará el plazo en que deberá integrarse la personería, subsanarse el defecto, cumplir la obligación o el arraigo, fijando el monto para este último caso. Vencido el plazo, sin que el excepcionado cumpla lo resuelto, se lo tendrá por desistido de la acción aplicándosele las costas del proceso. 3) En la de litis pendencia se archivará lo actuado o remitirá el expediente al tribunal correspondiente, según que los procesos sean idénticos o se hubieran planteado por razón de conexidad. 4) En las de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta y prescripción, se archivará lo actuado.

CAPITULO 3 - LA PRUEBA EN GENERAL

Artículo 182. Medios de prueba. Constituyen medios de prueba: la confesión de las partes, la declaración de testigo, los documentos, el dictamen de los peritos, el examen judicial, las reproducciones y experimentos y cualquier otro idóneo que no esté prohibido por las leyes, los que se diligenciarán aplicando las reglas de las pruebas semejantes o, en su defecto, la forma que estableciera el tribunal. El tribunal podrá asimismo hacer mérito de las presunciones, indicios y hechos notorios, aunque no hayan sido invocados por las partes.

Artículo 183. Ofrecimiento y admisión. En todos los juicios la prueba deberá ofrecerse con la demanda, reconvención, escrito de oposición de excepciones o incidentes y sus respectivas contestaciones. Se acompañarán todos los documentos de que se intentare valer, la lista de testigos con expresión de sus nombres y domicilios, pliego cerrado de posiciones cuando el absolvente se domiciliare fuera de la provincia y en pliego abierto el interrogatorio para los peritos. La prueba deberá referirse a los hechos afirmados en los respectivos escritos. No podrá el tribunal, antes de la oportunidad de dictar su pronunciamiento, resolver sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba ofrecida, pero podrá, de oficio o a petición de parte, desechar la que fuere notoriamente impertinente o prohibida por las leyes.

Artículo 184. Recepción. Si hubieren hechos controvertidos o que por razones de orden público deban ser necesariamente acreditados, se recibirá la causa a prueba, disponiendo el juez las medidas necesarias para su producción.

Si no mediare alguna de las circunstancias referidas, el tribunal llamará autos para sentencia, quedando la causa en estado de ser resuelta a partir de la fecha en que quede firme dicho proveído. Si hubiere de recibirse la causa a prueba, el juez dispondrá las medidas necesarias para su producción:

designación de audiencia para el nombramiento de perito, libramiento de exhortos y oficios para la que deba recibirse fuera del asiento del tribunal, producción de informes, citación de testigos, peritos, absolventes, y fijación de audiencia de vista de la causa.

Artículo 185. Producción. Sin perjuicio de las providencias que dispusiere el tribunal en cumplimiento de su deber de impulsar de oficio el procedimiento, a los interesados incumbe urgir las medidas pertinentes para que las pruebas puedan recibirse en la audiencia de vista de la causa o con anterioridad a ella, conforme correspondiere. Si hasta dicha oportunidad no se hubiere recibido alguna prueba por no haberse tomado con la debida antelación las providencias del caso, se prescindirá de ella aunque se suspendiera o postergare dicha audiencia por cualquier motivo.

Artículo 186. Prueba fuera del asiento del tribunal. Cuando alguna prueba hubiere de recibirse fuera del asiento del tribunal, se comisionará al juez que correspondiere mediante exhorto u oficio, fijándose el término para su presentación en el primer caso y para su diligenciamiento en el segundo. Si la diligencia hubiere de practicarse fuera de la sede del tribunal y éste no juzga necesaria la asistencia de todo el cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.

Artículo 187. Carga de la prueba. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Deberá acreditar también el precepto jurídico que el juez o tribunal, no tenga el deber de conocer.

Artículo 188. Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Artículo 189. Presunciones. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

CAPITULO 4 - PRUEBA CONFESIONAL

Artículo 190. Absolución de posiciones. Las partes podrán dirigirse verbalmente posiciones que deberán absolverse bajo juramento.

La citación se hará en el domicilio real del absolvente bajo apercibimiento de que si no compareciese sin justa causa, debidamente acreditada con anterioridad será tenido por confeso de los hechos invocados por la contraria, siempre que no resulten desvirtuados por la prueba producida.

Artículo 191. Quiénes pueden absolver. Pueden ser llamados para absolver posiciones todas las personas que tengan capacidad para obligarse y estén en juicio por sí. Los apoderados pueden hacerlo por sus representados, siempre que estén facultados expresamente y lo consienta el adversario. Los representantes de los incapaces podrán absolver sobre hechos en que hubiesen intervenido personalmente y en ese carácter. Cuando se tratare de personas jurídicas, el que ejerza la administración; y si fueran sociedades civiles o comerciales, el socio que indique el ponente, siempre que tuviere facultad para obligar.

Artículo 192. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica.

Artículo 193. Forma de las preguntas. Las posiciones serán claras y concretas;

no contendrán más de un hecho; serán formuladas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar, de oficio y sin recurso alguno, los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, rechazar las que fuesen manifiestamente inútiles.

Artículo 194. Formas de las contestaciones. El absolvente responderá de palabra, no pudiendo valerse de borrador o consejo, pero podrá consultar notas o apuntes con autorización del tribunal, cuando se tratare de cuestiones de contabilidad u otras que requieran el examen de documentos.

El acto no podrá interrumpirse por la falta de esos elementos ya que el absolvente deberá ir munido de ellos si creyera que ha de necesitarlos. Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime necesarias. El letrado de la parte que ha ofrecido la prueba confesional, podrá ampliar las posiciones propuestas y pedir aclaraciones a las respuestas que dé el absolvente. El letrado de la parte que absuelve posiciones podrá solicitar aclaraciones a sus respuestas.

En todos los casos, el juez podrá formular preguntas relativas a los hechos controvertidos.

Artículo 195. Negativa a responder. Si el absolvente rehusare contestar o lo hiciere de una manera ambigua, podrá ser tenido por confeso en la sentencia sobre el hecho materia de la posición.

Artículo 196. Pluralidad de absolventes. Si fuesen varios los absolventes propuestos por la misma parte, la diligencia se practicará separadamente a fin de que no se comuniquen sus respuestas, pero en un solo acto que no podrá interrumpirse.

Artículo 197. Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o miembro del tribunal comisionado al efecto se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, o de su apoderado, según aconsejen las circunstancias.

Artículo 198. Lugar de la declaración. Cuando el absolvente se domiciliare dentro de la provincia, las posiciones deberán ser absueltas ante el juez de la causa. Cuando se domiciliare fuera de ella, deberá hacerlo ante el juez de su domicilio, salvo que manifestare su deseo de declarar ante el juez de la causa. La parte que ha ofrecido la prueba confesional tendrá la facultad de requerir que la absolución se lleve a cabo ante el tribunal de la causa, aunque el absolvente se domiciliare fuera de la provincia, en cuyo caso aquél deberá depositar en forma previa, en secretaría, el importe correspondiente a los gastos de pasaje y estadía, que estimará el tribunal sin recurso alguno.

Artículo 199. Confesión extrajudicial. La confesión extrajudicial si fuere hecha por escrito, merecerá la misma fe que corresponda al instrumento en que constare. Si fuese verbal, será ineficaz en todos los casos en que no es admisible la prueba testimonial y se regirá, en general, por lo que acerca de esta clase de prueba se establece en este Código.

Artículo 200. Preguntas recíprocas. Las partes, por intermedio de sus letrados, podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren conveniente, con autorización o por intermedio del juez.

Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

CAPITULO 5 - PRUEBA TESTIMONIAL

Artículo 201. Aptitud para ser testigo. Podrá ser testigo toda persona mayor de catorce años que no tuviere incapacidad de hecho, salvo las excepciones establecidas por la ley. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

Artículo 202. Obligación de declarar. Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer a prestar declaración.

Cuando un testigo notificado en forma no compareciera sin justificar debidamente su actitud, el juez deberá disponer su inmediata detención y ordenar se lo mantenga arrestado hasta que preste declaración. Si concurriendo se negare a declarar, será asimismo detenido y puesto a disposición del correspondiente juez en lo penal. En la cédula de citación se transcribirá este artículo y el pertinente del Código Penal. Artículo 275. Falso Testimonio (Código Penal): Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirme una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.

En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Artículo 203. Admisión y renuncia. No se admitirán más de doce testigos por cada parte en los juicios ordinarios y seis en los demás, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales. Las partes podrán formular petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de mayor número, en cuyo caso el tribunal se pronunciará sin sustanciación ni recurso. Podrán renunciarse los testigos ofrecidos si ellos no hubieren declarado, salvo que la otra parte hubiere adherido oportunamente a dicho ofrecimiento. En caso de muerte, incapacidad o ausencia, sumariamente justificada, de los testigos propuestos, podrá proponerse otros en reemplazo de los mismos hasta un número no mayor de tres.

Artículo 204. Declaración por escrito. Podrán prestar declaración por escrito: 1) El Presidente de la Nación, Vicepresidente, los gobernadores de provincias, vicegobernadores y sus ministros. 2) Los legisladores nacionales y provinciales. 3) Los jueces letrados. 4) Los oficiales superiores de las fuerzas armadas de la Nación desde el grado de coronel, comodoro y capitán de navío, inclusive, cuando estuvieren en servicio activo.

5) Las autoridades eclesiásticas, desde el obispo inclusive. Estas personas prestarán su declaración en el plazo que fije el juez, bajo juramento, con manifestación de las generales de la ley y la razón de sus dichos. La parte interesada deberá presentar el pliego respectivo, que se pondrá de manifiesto en la oficina por cinco días en cuyo plazo la parte contraria podrá presentar sus preguntas.

Artículo 205. Declaración en el domicilio. Se recibirán en el domicilio, si éste se encontrare en el lugar de la sede del tribunal y se solicitare, las declaraciones de personas de muy avanzada edad, las que se encontraren enfermas o que estuvieren imposibilitadas de asistir a la sede del tribunal.

En este caso se tomarán las medidas indispensables para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en el domicilio del testigo, en presencia de las partes y sus letrados, salvo que el tribunal no lo considere conveniente, en cuyo caso, la parte que ofreció la prueba podrá solicitar nueva audiencia al efecto.

Artículo 206. Testigo domiciliado fuera de la sede del tribunal.

Cuando los testigos deban declarar fuera de la sede del tribunal, el juez emplazará a la parte para que en el término de cinco días presente el cuestionario respectivo, el cual se pondrá de manifiesto en la oficina por otro plazo igual para que la parte contraria pueda formular en pliego abierto sus preguntas, sin perjuicio de que los litigantes asistan por sí o por sus representantes al acto de la declaración.

Artículo 207. Orden de las declaraciones. Los testigos deberán ser examinados por separado y sucesivamente en el orden en que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor salvo que el juez, por circunstancias especiales, resuelva alterar ese orden.

En todo los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones de los otros, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados.

Artículo 208. Juramento. El juez deberá advertir al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente y luego le recibirá el juramento de decir verdad.

Artículo 209. Interrogatorio Preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2) Si es pariente, por consanguinidad o afinidad, de algunas de las partes y en qué grado.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo de algunos de los litigantes.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de algunos de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

Artículo 210. Interrogatorio. Las preguntas no contendrán más de un hecho;

serán claras y concretas; se rechazarán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean capciosas, ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fuesen dirigidas a personas especializadas. Los abogados y los miembros del Ministerio Público podrán interrogar directamente a los testigos. El juez podrá, de oficio, en todos los casos, formular todas las preguntas que considere útiles para la averiguación de la verdad. Si la inspección de algún sitio contribuyere a la claridad del testimonio, podrá realizarse allí el examen de los testigos.

Artículo 211. Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se lo autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciera, el juez la exigirá.

Artículo 212. Facultad de abstención. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas que se le hicieren: 1) Cuando la respuesta exponga al declarante, su cónyuge, hermanos o consanguíneos de primer grado en línea directa, al deshonor o al procesamiento penal. 2) Si no pudiera responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial. En estos casos, el tribunal lo escuchará privadamente sobre los motivos y circunstancias de su negativa y le permitirá o no abstenerse de contestar. No podrá invocar el secreto profesional cuando el interesado exima al testigo del deber de guardar el secreto, salvo que el tribunal, por razones vinculadas al orden público, lo autorice a mantenerse en él.

Artículo 213. Declaraciones contradictorias. Careo. Los testigos cuyas declaraciones se contradigan o disientan con lo afirmado por las partes al absolver posiciones, podrán ser careados entre sí o con los absolventes, si el tribunal lo considera conveniente.

Artículo 214. Falso testimonio. Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio u otro delito, el tribunal podrá ordenar, en la misma audiencia, la detención de los presuntos culpables, poniéndolos a disposición de la justicia en lo penal, con la remisión de los testimonios de las piezas pertinentes.

CAPITULO 6 - PRUEBA DOCUMENTAL

Artículo 215. Documentos admisibles. Podrán ofrecerse como prueba toda clase de documentos, aunque no fuesen escritos, tales como mapas, radiografías, diagramas, calcos, reproducciones fotográficas, cinematográficas o fonográficas, y en general cualquier otra representación material de hechos y cosas. Cuando se presentaren copias parciales, la contraria podrá exigir que se completen o hagan las ampliaciones que juzgue conveniente.

Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

Artículo 216. Constancias de otros expedientes. Tratándose de un expediente en trámite ante otro tribunal, sólo podrán ofrecerse determinadas constancias de los mismos, para su agregación, en copia autorizada, escrita o fotográfica, sin perjuicio de la facultad del tribunal para solicitar el expediente original en el momento de dictar sentencia.

Artículo 217. Documentos en poder del adversario. En la oportunidad fijada para ofrecer prueba, cada parte podrá exigir que su adversario presente el documento que tuviere en su poder y que se relacione con los hechos controvertidos, promoviendo incidente que se sustanciará conforme a las siguientes reglas: 1) La solicitud contendrá: una copia del documento o la indicación, lo más completa posible, de su contenido; la mención de las circunstancias en que se funda para afirmar que el mismo se encuentra en poder de su contrario y la prueba que se ofrece. 2) Se correrá traslado por cinco días al adversario, a fin de que presente el documento o haga valer todo lo que interese a su defensa, ofreciendo la prueba que tuviere en su descargo. 3) Si el requerido guardare silencio o si sustanciado el incidente la prueba demostrare que posee el documento, se ordenará la exhibición. Si ésta no se realizare dentro del plazo que el tribunal señalare al efecto, se podrá tener por exacto el documento o los datos suministrados acerca de su contenido.

Artículo 218. Documentos en poder de terceros. La parte interesada en la exhibición de un documento vinculado a la litis y que se hallare en poder de un tercero deberá formular su petición en la forma indicada en el Artículo 217, debiéndose sustanciar el incidente con el tercero y por los mismos trámites. Si el tercero guardare silencio o no acreditare tener un derecho exclusivo sobre el documento o que su exhibición le ocasionare un perjuicio o no invocare el amparo de un precepto legal que justifique su negativa, el tribunal le ordenará exhibirlo, bajo apercibimiento de adoptar medidas compulsivas. Si mediare mala fe de parte del tercero, el tribunal podrá imponerle una multa que fijará de acuerdo al monto del juicio.

El tercero, al exhibir el documento, puede solicitar su devolución dejándose testimonio en el expediente.

Artículo 219. Documentos emanados de terceros. Los documentos privados emanados de terceros que no fueren partes en el juicio ni antecesores de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testimonial.

Artículo 220. Reconocimiento tácito de documento privado. De todo documento privado presentado por una de las partes y que se atribuya a la contraria, o a sus causantes, se correrá traslado por el término de cinco días en el cual deberá ésta manifestar si reconoce dicho documento, bajo apercibimiento de tenerlo por auténtico si no lo hiciere. La antedicha manifestación se formulará en la contestación de la demanda en el caso de documentos presentados por el actor con la demanda. En caso de documentos presentados con la reconvención, articulación de incidentes u oposición de excepciones, se formulará en sus respectivas contestaciones. Los sucesores del firmante podrán limitarse a declarar que ignoran si la firma es o no de su causante.

Artículo 221. Cotejo de letras. Si se negare la autenticidad de la firma de un documento o se declarare no conocer la atribuida a otra persona o fuera impugnada por falsificación, se procederá por el tribunal al cotejo de letras, previo informe del perito calígrafo, sin perjuicio de otros medios de prueba. En la audiencia respectiva, las partes deben ponerse de acuerdo sobre los documentos que han de servir para el cotejo.

Si no lo hicieren, sólo se tendrán por indubitados: 1) Las firmas puestas en documentos auténticos. 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se le atribuye el dubitado. 3) El documento impugnado en la parte reconocida por el litigante a quien perjudique. 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Artículo 222. Cuerpo de escritura. No disponiéndose de documentos para el cotejo o resultando insuficiente los que se tuvieren, el juez ordenará que la persona a quien se atribuye la letra objeto de la comprobación, forme un cuerpo de escritura. Si la parte citada para tal fin no compareciere o rehusare a escribir, sin justificar impedimento legítimo, se podrá tener por reconocido el documento.

Artículo 223. Exhibición de matriz u original. Si del documento impugnado existiere matriz u original en un protocolo o registro, el juez podrá ordenar su exhibición por el escribano o funcionario en cuya oficina se encontrare.

Artículo 224. Custodia de los originales. Todo documento original que se presentare en el proceso, si así lo solicita el interesado, se reservará en la caja de seguridad del tribunal, a disposición de las partes, dejándose en el expediente copia autorizada por el abogado patrocinante o, en su defecto, por el secretario.

Artículo 225. Remisión a la justicia penal. Si de las diligencias de comprobación resultaren indicios de falsedad, el tribunal, de oficio, pasará de inmediato copia de los antecedentes a la justicia en lo penal, sin paralizar el trámite.

Artículo 226. Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público se tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener, a quien lo formulare, por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia.

Artículo 227. Sentencias extranjeras y documentos públicos extranjeros. Cuando se invocare fuerza probatoria de una sentencia extranjera como documento público, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley del país de donde procede y los exigidos por las leyes de la república en cuanto a su autenticidad y legislación.

CAPITULO 7 - PRUEBA PERICIAL

Artículo 228. Procedencia. Procederá el nombramiento de perito cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o técnica. En el caso de que se dispusieren pericias que deban practicarse sobre la persona de alguna de las partes, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el capítulo siguiente sobre "Examen Judicial". La prestación de servicio del perito es obligatoria, pero, por las mismas causas que los jueces, podrá inhibirse o ser recusado.

Artículo 229. Requisitos. Los peritos deberán tener título expedido o revalidado por universidad o institutos oficiales en la ciencia, arte, industria o técnica a que pertenezca el punto sobre el que ha de dictaminar.

Si la profesión o arte no está reglamentada o si estando no hay peritos inscriptos, pueden ser nombradas personas entendidas o prácticas, aún sin título.

Artículo 230. Nombramiento de peritos. Puntos de Pericia. En la audiencia que se fijará a ese fin: 1) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran que deben ser tres, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero.

Los tres peritos deben ser nombrados conjuntamente. En caso de incomparecencia de una o ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.

2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos, el que podrá extenderse hasta diez días antes de la audiencia de vista de la causa.

Artículo 231. Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el secretario, dentro de los tres días de notificado su nombramiento. Si no lo hiciere sin causa justificada, será suspendido por seis meses si fuese de los inscriptos, quedando sin efecto el nombramiento y designándose otro perito sin más trámite.

En el mismo término el perito planteará su inhibición cuando correspondiere; o podrá ser recusado por las partes, de lo que se le dará vista por dos días, resolviendo el tribunal sin recurso alguno.

Artículo 232. Forma de practicarse la pericia. Informe. El perito informará al tribunal y a las partes con cinco días de anticipación el lugar, día y hora en que se practicará la diligencia a fin de que puedan asistir a ella por sí o delegados técnicos, oportunidad en que podrán hacer observaciones que quedarán consignadas en acta.

Emitirá por escrito su informe, el que será fundado, detallando los principios científicos o prácticos en que se base, las operaciones experimentales o técnicas en las cuales se funda y las conclusiones respecto a cada uno de los puntos sometidos a dictamen. Si lo exigen las circunstancias o la naturaleza del asunto, podrá hacer demostraciones, tales como proyecciones luminosas, ampliaciones de escrituras, firmas, grabados, planos, etc. Presentado el informe se pondrá de manifiesto en secretaría para el libre examen de las partes. Las impugnaciones deberán formularse en la oportunidad de la vista de la causa. Al efecto, a pedido de partes o de oficio, el perito será citado a dicha audiencia, bajo el apercibimiento dispuesto para los testigos, para dar las explicaciones que se le requieran, sin perjuicio de la pérdida de los honorarios si no asistiere.

Artículo 233. Negligencia del perito. La negligencia del perito en presentar su informe como la no presentación dentro del plazo fijado, le hará perder sus honorarios y será responsable de los gastos que ocasionare.

Artículo 234. Fuerza probatoria. El dictamen pericial será apreciado libremente por el tribunal conforme a los principios de la sana crítica, pudiendo separarse del mismo aún cuando las conclusiones sean terminantemente asertivas pero en su pronunciamiento deberá dar las razones determinantes de su convicción.

Artículo 235. Informes científicos o técnicos. A petición de parte, o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.

CAPITULO 8 - EXAMEN JUDICIAL

Artículo 236. Reglas generales. Cuando se dispusiere el examen judicial de lugares, cosas o personas, el juez establecerá la fecha, hora, lugar y forma en que se efectuará, de lo que se notificará a las partes con cinco días de anticipación por lo menos, salvo que, por razones especiales, que se harán constar, fuere necesario hacerlo en un término menor. Las partes podrán asistir al examen acompañadas de sus letrados y si lo desearen, con asesores técnicos, a su costa, y podrán formular las observaciones que consideren pertinentes. Se labrará acta del resultado del examen, haciéndose constar en ella, las observaciones que formulen las partes y todas las circunstancias que a juicio del juez sean relevantes.

Cuando el examen deba producirse fuera del edificio de los tribunales, podrá delegarse su cumplimiento en uno de los jueces que integra el tribunal. A pedido de partes, formulado con la debida anticipación, o de oficio, podrá disponerse la concurrencia al examen judicial de un perito cuyas conclusiones se harán constar en el acta.

Artículo 237. Examen de personas. El examen de personas únicamente podrá cumplirse con su consentimiento. El juez podrá abstenerse de participar en el examen, ordenando se realice por peritos. La inspección se practicará con toda circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el respeto que merecen las personas.

Artículo 238. Reproducciones. En el caso de examen judicial e independientemente de él, puede solicitarse por las partes o disponerse por el tribunal, la reproducción gráfica de personas, lugares, cosas o circunstancias idóneas y pertinentes como elemento de prueba, usando el medio técnico más fiel y adecuado al fin que se persigue. Al admitir esta prueba el tribunal tomará las medidas para su recepción y agregación al expediente, si es posible, o su conservación en el tribunal en caso contrario, como asimismo sobre la designación de perito o experto encargado de la reproducción.

En lo demás se procederá como se indica en los artículos anteriores.

Artículo 239. Experiencias. Podrán también admitirse como medios de prueba, las experiencias técnicas o científicas sobre personas o cosas o reconstrucción de hechos, siempre que no signifiquen peligro para la salud o la vida de las personas, debiendo aplicarse al respecto lo previsto en los artículos anteriores.

CAPITULO 9 - PRUEBA INFORMATIVA

Artículo 240. Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.

Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio.

Artículo 241. Diligenciamiento. Los informes, certificados, copias, etc., a que se refieren los artículos anteriores, ordenados en juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante correspondiente. En los mismos se transcribirá la resolución que los ordena y el plazo fijado por el tribunal para expedirse, que no excederá de veinte días para las oficinas y establecimientos públicos y diez días para los establecimientos privados. Si vencido el plazo, la institución o entidad requerida no se ha expedido, el letrado podrá reiterar el pedido para que emitan el informe en la mitad del término antes fijado, sin necesidad de autorización del tribunal; si aún así no obtuviera resultado, el letrado comunicará tal circunstancia al tribunal que impondrá al remiso una multa que oscilará entre treinta y ciento cincuenta pesos. En el oficio referido en segundo término se transcribirá el presente artículo. La imposición de la multa se entenderá sin perjuicio de que se tomen las medidas correspondientes para la efectiva producción de la prueba, y que se pasen los antecedentes a la justicia en lo penal cuando correspondiere.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría actuaria, con transcripción o copia del oficio.

Artículo 242. Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación que será fijada por el tribunal, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado.

Artículo 243. Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

CAPITULO 10 - RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 244. Decretos. Son los que proveen sin sustanciación a la marcha del procedimiento u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otra formalidad que la escritura, expresión de fecha, lugar y firma del juez que los ha dictado, o la del secretario en los casos mencionados en el presente artículo. Cuando son denegatorios deberán expresar la cita legal o fundamentación jurídica en que se sustenten. Los dictados en audiencia se harán verbalmente y se harán constar en el acta. Deberán ser pronunciados dentro de dos días a contar de la fecha del cargo de la petición o del vencimiento del plazo pertinente, y de inmediato en las audiencias. El secretario, con su sola firma deberá dictar todos los decretos de mero trámite, con excepción de los que disponen intimaciones, apercibimientos, sanciones o entregas de fondos, los cuales requerirán la firma del juez. Sin perjuicio de la regla precedente, el secretario dictará los decretos que se refieran a lo siguiente: 1) Agregar documentos, testimonios de partida, exhortos, oficios, pericias, inventarios y demás actuaciones semejantes que corresponda incorporar al expediente. 2) Expedir, a solicitud de parte interesada, certificados o testimonios y otorgar recibos en papel común de los escritos y documentos presentados. 3) Señalar audiencias, con excepción de las de vista de causa. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al tribunal, en escrito breve y fundado, que se deje sin efecto o se modifique lo dispuesto por el secretario; petición que se resolverá previo traslado a la parte contraria por igual término.

Artículo 245. Autos. Son las resoluciones por las que se decide cualquier cuestión dentro del proceso, con excepción de los que resuelven sobre el fondo del juicio y de las indicadas en el artículo anterior. Deberán contener, además de los requisitos expresados en dicho artículo, los siguientes: 1) Fundamentos del pronunciamiento expuestos en forma breve, sencilla y clara, debiendo siempre citarse las normas legales en que se basa. 2) Decisión expresa y precisa sobre los puntos cuestionados. 3) Pronunciamiento sobre las costas y honorarios. Deberán ser dictados en los plazos fijados por este Código, y a falta de ellos, dentro de cinco días de quedar en estado. Deberán ser firmados por el tribunal, no siendo necesario la firma del secretario.

Artículo 246. Sentencia. Plazo. Es la resolución que decide sobre el fondo de las cuestiones motivo del proceso y que lo termina.

Deberá ser dictada, salvo lo dispuesto expresamente en casos especiales, dentro de veinte días de quedar el expediente en estado de sentencia.

Artículo 247. Sentencia. Contenido. La sentencia deberá contener:

1) La designación del lugar y fecha en que se dictare. 2) El nombre y apellido de las partes. 3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5) La apreciación de la prueba producida respecto de los hechos conducentes alegados por las partes. 6) Decisión expresa y precisa sobre las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 7) El plazo dentro del cual debe ser cumplida, si es susceptible de ejecución. 8) El pronunciamiento sobre costas, regulación de honorarios, intereses cuando correspondiere, y en su caso, la declaración de inconducta procesal maliciosa. 9) Firma del tribunal, sin necesidad de autorización por el secretario.

Artículo 248. Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.

Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Artículo 249. Autos y sentencia en tribunales colegiados. Se observarán, además de los requisitos referidos en los artículos precedentes, lo siguiente: 1) Los autos se dictarán por acuerdo o voto individual, mientras que las sentencias se dictarán siempre por el segundo sistema referido. 2) Inmediatamente de encontrarse el expediente en estado de resolver, se convendrá, entre los miembros del tribunal, si el auto se dictará por acuerdo o por voto, bastando que uno de dichos miembros se incline por el segundo sistema para que él prevalezca; en su caso, se convendrá, asimismo, el orden en que se emitirá el voto, y a falta de acuerdo al respecto, se practicará sorteo. Cuando se tratare de una sentencia, regirá lo establecido en último término. 3) Si se estableciere que el auto se dictará por acuerdo, se pasarán los autos para estudio a cada uno de los jueces, por un término equivalente a un cuarto del tiempo que se dispusiere para dictar la resolución, fijándose fecha para efectuar el acuerdo al término de los plazos indicados;

efectuado el acuerdo se encomendará a uno de los jueces la redacción del auto o, en su defecto, se establecerá por sorteo quién deberá hacerlo.

En el término que restare para dictar la resolución, quedarán los autos en poder del miembro referido o del que redactará la resolución de la mayoría, cuando hubiere disidencia. Cuando mediare acuerdo entre los jueces, podrán apartarse de las reglas precedentes. 4) En los juicios ordinarios la sentencia debe ser dictada ineludiblemente por los mismos magistrados que han actuado en dicha audiencia; en los casos en que sea indispensable integrar el tribunal, por sustitución de más de uno de sus miembros, la prueba debe reproducirse en una nueva audiencia, que se realizará dentro del plazo de quince días de haberse producido la designación. En los juicios sumarios en caso de licencia o vacancia de un cargo, que debe hacerse constar en el expediente, la resolución dictada por los otros dos miembros del tribunal será válida cuando se emitiere mediante voto fundado, concordaren sobre la solución del caso y ambos hubieran asistido a la vista de la causa; debiendo incorporar al juez suplente si mediare disidencia. En los juicios sumarísimos y demás casos previstos en el Artículo 31, también podrá dictarse la sentencia por dos miembros si mediaren los presupuestos antedichos, teniendo en cuenta lo establecido en la referida norma. 5) Las decisiones del Tribunal Superior de Justicia, deben adoptarse por el voto de la mayoría de los Jueces que lo integran, siempre que éstos concuerden en la solución del caso. En la hipótesis de mediar desacuerdo, se requieren los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones, sin perjuicio de que los jueces disidentes emitan su voto por separado. Nota: Ver apéndice, Acuerdo N 14, punto 5

Artículo 250. Correcciones y aclaraciones. Notificada la sentencia, concluirá la jurisdicción del tribunal respecto del pleito y no podrá hacer en ella variación o modificación alguna. El error puramente aritmético, de referencia o de copia, no perjudica y podrá corregirse en cualquier tiempo en toda resolución judicial.

Artículo 251. Publicidad del movimiento de resoluciones. En cada tribunal se llevará una lista que se exhibirá en Mesa de Entradas a disposición de quien desee examinarla, donde se asentarán diariamente, bajo la responsabilidad del secretario, los expedientes que en esa fecha queden en estado de ser pronunciados autos o sentencia, con la fecha del plazo de vencimiento. También se exhibirá permanentemente una planilla mensual, donde se indique el número de procesos entrados en el mes, número de sentencias y autos dictados y de los que se encuentren en estado de serlo. Copia de esta planilla se remitirá al tribunal que ejerce la superintendencia.

CAPITULO 11 - RECURSO DE ACLARATORIA

Artículo 252. Procedencia. Procederá el recurso de aclaratoria con respecto a los autos y sentencias, para que se aclare algún concepto oscuro o dudoso, se rectifique algún error material, o se dicte el correspondiente pronunciamiento sobre alguna pretensión deducida por las partes, o sobre costas, honorarios o intereses, cuando se hubieren omitido. El recurso deberá interponerse dentro del término de tres días, y será resuelto, sin más trámite, en un plazo igual. Su presentación suspenderá el término para la deducción de los demás recursos que fueren procedentes.

CAPITULO 12 - RECURSO DE REPOSICION

Artículo 253. Procedencia. Procede el recurso de reposición contra los decretos o autos dictados sin sustanciación, para que el tribunal los modifique o revoque por contrario imperio.

Artículo 254. Trámite. El recurso deberá interponerse en el término de tres días y resolverse previo traslado a la contraria por igual término. La resolución se dictará dentro del plazo de cinco días de la contestación del traslado o el vencimiento del término respectivo, conforme correspondiere.

Cuando el recurso se interpusiere contra los decretos del secretario, se proveerá en la forma establecida por el Artículo 244.

Artículo 255. Reposición en audiencia. Cuando el recurso se interpusiere en audiencia, deberá efectuarse inmediatamente de dictada la resolución que se recurre; del mismo se correrá vista a la otra parte, que deberá evacuarla también en el mismo acto, resolviendo el tribunal inmediatamente después, salvo lo establecido en el Artículo 38, inciso 3.

De lo referido deberá dejarse constancia en acta.

CAPITULO 13 - RECURSO DE CASACION

Artículo 256. Resoluciones recurribles. Serán recurribles por vía de casación, las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, haciendo imposible de hecho o de derecho su continuación, y los autos que causen gravamen irreparable, en los siguientes supuestos: 1) Las sentencias definitivas: a) Que no admitan un proceso ulterior sobre la misma cuestión; b) Que causen un agravio económico superior a trescientos pesos o que se trate de cuestiones no susceptibles de apreciación pecuniaria. 2) Los autos que pongan fin al proceso: en las mismas condiciones mencionadas para las sentencias definitivas. 3) Los autos que causen gravamen irreparable: a) Que se hayan agotado todos los remedios procesales ordinarios de que se dispusiere; b) Que hayan sido dictados en un proceso en el que el valor de la cosa litigiosa sea superior a trescientos pesos o se refiera a cuestiones no susceptibles de valor pecuniario.

El monto del agravio económico referido en el presente artículo, podrá ser actualizado periódicamente por el Superior Tribunal conforme a la variación del signo monetario. En las resoluciones recaídas en juicio sobre inmuebles o automotores, no se exigirá la prueba del agravio económico.

*Artículo 257. Motivos de casación. Procederá el recurso de casación, en los siguientes casos:

1)Cuando se hubiere incurrido en violación o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

2)Cuando se hubiere incurrido en violación u omisión de las formas procesales establecidas en este Código, siempre que el recurrente no haya concurrido a producirla, ni la consintió expresa o tácitamente, ni resulte cumplida, pese a la violación u omisión, la finalidad de la norma vulnerada.

3)Cuando se hubiere incurrido en errónea apreciación de la prueba, siempre que se fundare en instrumentos públicos o privados, debidamente reconocidos en juicio, y que de ellos resultare, en forma evidente, la equivocación del juzgador.

4)Cuando se hubiere incurrido en manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Artículo 258. Interposición del recurso. El trámite del recurso, se ajustará a las siguientes reglas: 1) Se interpondrá ante el tribunal de casación, dentro de los quince días si se tratare de una sentencia definitiva, y de seis días si fuere un auto el recurrido, pero a los fines de la admisibilidad del recurso, la parte deberá anunciar su interposición dentro del tercer día de notificada la resolución que se impugna. En los casos que la Resolución recurrida haya sido dictada por el Tribunal con asiento fuera de la Primera Circunscripción Judicial, el recurso podrá interponerse ante el mismo, quien deberá remitirla inmediatamente al tribunal de casación, idéntico trámite se seguirá para la contestación del recurso.

2) La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución recurrida, a cuyos fines, la parte interesada deberá acreditar dicha circunstancia en el juicio en que ella fue dictada.

Sin embargo cuando se tratare de condena de pagar sumas de dinero, podrá ejecutarse la sentencia provisionalmente, otorgándose al efecto las garantías que estime el tribunal.

Artículo 259. Requisitos del escrito de interposición. El escrito de interposición del recurso, deberá contener: 1) La indicación precisa de la resolución que se recurre, debiendo justificar que se ha anunciado el recurso de casación dentro del plazo de tres días de notificada dicha resolución.

2) Si se pretende la casación total o parcial de la misma, indicando en este caso qué parte de ella es la que se impugna.

3) Señalar en cuál de los motivos de casación referidos en el artículo 257, se encuadra el recurso. 4) Indicar en los casos de los incs. 1 y 2 del Artículo 257, las normas que se estimen infringidas, erróneamente aplicadas u omitidas.

5) Expresar los argumentos por los que se trata de demostrar que ha ocurrido el motivo de casación invocado. Junto con el escrito de interposición del recurso, se acompañará un testimonio de la resolución recurrida, las correspondientes copias para traslado, y testimonio de los instrumentos en que se funda la errónea apreciación de la prueba, en el caso del inciso 3 del Artículo 257.

(Nota: La Ley N 5.764, Artículo 17 agrega: [...] "Admisibilidad del recurso de Casación. En los supuestos contemplados en los incisos 3, 4 y 5 del Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.

) en las causas laborales regirá el principio iuria curia novit."

Artículo 260. Procedencia formal del recurso. Dentro del tercer día de interpuesto el recurso, el tribunal mediante auto fundado, resolverá sobre su admisión. Si del examen efectuado, resultare que la resolución recurrida no cumple los extremos previstos en el Artículo 258 inciso 1, y Artículo 259, el recurso será rechazado sin más trámite. Sin embargo, no constando que el agravio económico sea inferior al establecido o que el recurso es extemporáneo, el tribunal emplazará al interesado para que, en el término de tres días, acredite el cumplimiento de tales recaudos, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso. De la misma forma procederá en caso de omisión de los requisitos previstos en el último párrafo del Artículo 259, del depósito establecido por la ley 3288 y demás extremos no referidos precedentemente. Contra el auto que admita o rechace el recurso, procederá el recurso de reposición.

Artículo 261. Traslado y trámite ulterior. Admitido el recurso, se correrá traslado a la parte recurrida en el domicilio constituido en la instancia, por el término de seis a quince días según que la resolución impugnada fuere auto o sentencia, respectivamente. Con el escrito de contestación se acompañará copia del mismo para el recurrente. Contestado el traslado o vencido el plazo conferido al efecto, se pondrán los autos en secretaría a observación de las partes, por el plazo de diez días, para que amplíen por escrito sus fundamentos. Vencido el término referido, el presidente del tribunal llamará autos para sentencia.

Artículo 262. Sentencia. El tribunal dictará su pronunciamiento dentro del plazo de diez o veinte días, según que la resolución recurrida fuera auto o sentencia, respectivamente. Se limitará a las cuestiones comprendidas en el recurso, considerando, en primer lugar, las que se refieren a violación de las formas procesales.

Si declara la nulidad de la sentencia recurrida, se abstendrá de considerar las cuestiones de fondo, remitiendo la causa a los sustitutos legales del juez o tribunal sentenciante para que resuelva lo que correspondiere. Si casara la sentencia por violación o errónea aplicación de la ley, errónea apreciación de la prueba o arbitrariedad, resolverá lo que correspondiere sobre el fondo de la cuestión. Cuando el recurso impugnare un auto, el tribunal de casación resolverá siempre sobre el fondo de la cuestión, no procediendo el reenvío.

CAPITULO 14 - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 263. Procedencia. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.

Artículo 264. Trámite. En lo relativo a la interposición del recurso, plazo, trámite y sentencia, se aplicará lo dispuesto para el recurso de casación.

CAPITULO 15 - RECURSO DE REVISION

Artículo 265. Procedencia. El recurso de revisión procederá contra las sentencias definitivas, en los siguientes casos: 1) Cuando después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos ignorados, extraviados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor aquéllos han sido dictados, o por un tercero. 2) Cuando han recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba la parte recurrente que hubiesen sido reconocidos o declarados falsos, o cuya falsedad se reconoció o declaró después de la sentencia. 3) Cuando fueron dictadas en virtud de prueba testimonial, de alguno de los testigos es condenado por falso testimonio en su declaración. 4) Cuando se han obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. No procederá respecto de las sentencias dictadas en procesos que admiten otro posterior sobre la misma cuestión.

Artículo 266. Interposición y plazos. Este recurso deberá interponerse ante el Superior Tribunal. Deberá fundarse con precisión estableciendo de manera concreta en qué motivos legales encuadra el caso y de qué manera los documentos hallados o recobrados o la declaración de falsedad de la prueba pueden hacer variar la resolución cuya revisión se pretende. Deberán acompañarse los documentos que se invoquen, y no siendo ello posible, indicar con precisión dónde se encuentran. En el caso del inciso 3 del artículo anterior, se acompañará copia legalizada de la sentencia condenatoria del testigo. En el del inciso 4, copia legalizada de la sentencia que declaró el cohecho, la violencia u otra maquinación fraudulenta. Se ofrecerá la prueba de que el recurrente intente valerse.

Del escrito y los documentos, se acompañarán las respectivas copias para traslado. El plazo para oponerlo es de tres meses contados desde que el recurrente tuvo conocimiento del hecho que le sirve de fundamento o desde que recobró los documentos o desde la fecha de la sentencia firme condenatoria del testigo. En ningún caso podrá interponerse después de transcurridos cinco años desde la fecha de la sentencia que lo motivan.

No cumpliéndose los requisitos establecidos precedentemente el recurso será desechado de plano, sin sustanciación, por auto fundado. Contra el mismo sólo procederá el recurso de reposición.

Artículo 267. Trámite. Efectos. Si se declarara formalmente procedente, se correrá traslado por diez días a la otra parte.

En la contestación se ofrecerá toda la prueba de que intenten valerse, de la que se conferirá vista por cinco días al recurrente, al solo efecto de que pueda ofrecer contraprueba. Presentada la contestación o vencido el plazo para hacerlo, se fijará audiencia de vista de la causa dentro del término de cuarenta días, aplicándose en lo pertinente las normas del juicio ordinario. Este recurso no suspende la ejecución de la resolución que lo motiva, pero en razón de las circunstancias se podrá, a pedido del recurrente y previa caución ordenar se suspenda su cumplimiento.

Artículo 268. Sentencia. La sentencia se dictará en el término de veinte días. Si el tribunal hiciere lugar al recurso, dejará sin efecto la resolución impugnada y dictará la que por derecho corresponda. La resolución que recaiga no podrá perjudicar a terceros de buena fe que hayan realizado actos o celebrado contratos basándose en el carácter de cosa juzgada de la sentencia recurrida.

LIBRO TERCERO LOS PROCESOS EN PARTICULAR

TITULO 1 PROCESOS DE CONOCIMIENTO

CAPITULO 1 - JUICIO ORDINARIO

Artículo 269. Aplicación. Se tramitará por el proceso del juicio ordinario toda acción de conocimiento que, de conformidad a las reglas de este Código, no deba sustanciarse por el procedimiento de los juicios sumarios, sumarísimos o especiales.

Artículo 270. Trámite. El juicio ordinario se tramitará de conformidad a las siguientes reglas: 1) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de veinte días. Si se reconviniere, se correrá traslado al actor por el mismo término. Si el demandado no compareciere al juicio, se tendrá por constituido su domicilio en la secretaría actuaria pero la sentencia definitiva se le notificará en su domicilio real. La falta de contestación de la demanda o de la reconvención tendrán los efectos que prevé el Artículo 174.

2) Las excepciones procesales deberán oponerse dentro del término previsto para contestar la demanda o, en su caso, la reconvención.

Respecto a la forma, plazo del traslado y trámite, regirá lo establecido en los Artículos 179 a 181.

3) Concluida la etapa de la litis-contestación, se fijará audiencia de vista de la causa (Artículo 38) dentro de un plazo no mayor de cincuenta días, para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán las medidas necesarias para el oportuno diligenciamiento de la prueba y para la recepción de la que no pueda practicarse en la audiencia referida, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).

4) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará sentencia en el término de veinte días.

CAPITULO 2 - JUICIO SUMARIO

Artículo 271°.- Aplicación: El trámite del juicio sumario, se aplicará en los siguientes casos:

1.- Juicios ordinarios de conocimiento que por su monto, correspondan a la justicia de Paz Letrada.

2.- Desalojos.

3.- Acciones posesorias e interdictos.

4.- División de bienes comunes.

5.- Causas de familia, niñez y adolescencia, en los siguientes supuestos:

a) Separación personal, divorcio vincular y liquidación de la sociedad conyugal.

b) Separación judicial de bienes.

c) Nulidad del matrimonio.

d) Acciones de estado relativas a la filiación.

e) Acciones relativas al ejercicio, suspensión, privación y restitución de la patria potestad.

f) Adopción, su nulidad y revocación.

g) Autorización para gravar y disponer de bienes de menores de edad e incapaces.

6.- Cobro de indemnización por seguro.

7.- Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles. En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del Juicio Ordinario, sin que a ello pueda oponerse el demandado. De no hacerlo expresamente, en su primera presentación a juicio, se entenderá que ha renunciado a dicha opción.

En los casos no previstos en la presente enumeración, pero que se tratare de acciones análogas referidas, el Juez podrá resolver que se sustancie por el trámite previsto para el Juicio Sumario, salvo el caso que el actor haya optado por el procedimiento de Juicio Ordinario.

Artículo 272. Trámite. El juicio sumario se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas: 1) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el plazo de tres días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1 en caso de incomparecencia. De la reconvención, en su caso, se correrá traslado al actor por igual término. 2) Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la demanda. De ellas se correrá traslado al actor por el plazo de dos días, aplicándose en lo pertinente el Artículo 181.

3) Concluida la etapa de la litis-contestación se fijará la audiencia de la vista de la causa (Artículo 38) para que dentro de un término no mayor de seis días, se reciba la prueba y se produzcan los alegatos. En el mismo proveído se dispondrán las medidas necesarias para el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y la recepción de las que no hubieren de recibirse en la audiencia señalada, fijando plazo para el cumplimiento de tales medidas (Artículo 184).

4) No se admitirán más de dos testigos por cada parte, y ese número no podrá ser ampliado.

5) Efectuada la audiencia de vista de la causa, se dictará la sentencia definitiva en el término de tres días perentorios o improrrogables.

Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará al carácter abreviado del mismo, de modo de no desvirtuar su naturaleza. Si se dedujera recurso de casación en contra de la sentencia que ordene desalojo, la misma no tendrá efectos suspensivos.

(Modificado por Ley N 5.607 del 15/11/91).

CAPITULO 3 - JUICIO SUMARISIMO

Artículo 273.- Aplicación: El trámite del Juicio Sumarísimo, se aplicará en los siguientes casos:

1.- Juicios Ordinarios de conocimiento que, por su monto, correspondan a la Justicia de Paz Lega, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 390;

2.- Causas de familia, niñez y adolescencia, en los siguientes supuestos:

a) Tenencia y régimen de visitas;

b) Acciones relativas a la prestación alimentaria;

c) Autorizaciones y venias supletorias previstas en el Código Civil;

d) Emancipación de menores por habilitación de edad y su revocación;

e) Medidas de internación de enfermos mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos;

f) Cuestiones relativas al nombre, estado civil y capacidad de las personas;

g) Acciones y procedimientos de naturaleza tutelar que se originen por la intervención del Juez en la tramitación de las causas previstas en este artículo;

h) Acciones y procedimientos que se originen por aplicación de la Ley N° 6.580 de Protección contra la Violencia Familiar, las cuales están exceptuadas de las cargas procesales de los Artículos 20° y 28° del presente Código;

i) Litis-expensas y toda causa conexa, incidental, trámites auxiliares, preparatorios, cautelares y sus cancelaciones, tercerías, juicios accesorios y ejecución de sus decisiones, en relación a las enumeradas en el presente artículo.

En todos los casos referidos, el actor podrá optar por el procedimiento del Juicio Ordinario, sin que a ello pueda oponerse el demandado. De no hacerlo expresamente, en su primera presentación a juicio, se entenderá que ha renunciado a dicha opción.

En los casos no previstos en la presente enumeración, pero que se tratare de acciones análogas a las referidas, el Juez podrá resolver que se sustancie por el trámite previsto para el Juicio Sumarísimo, salvo el caso que el actor haya optado por el procedimiento de juicio sumario.

Artículo 274. Trámite. El juicio sumarísimo se sustanciará de conformidad a las siguientes reglas: 1) Interpuesta la demanda, se correrá traslado al demandado por el término de seis días, aplicándose el Artículo 270 inciso 1 en caso de incomparecencia.

Contestado el traslado o vencido el término respectivo, se fijará audiencia de vista de la causa (Artículo 38), para dentro del término no mayor de doce días, para que se reciba la prueba y se produzcan los alegatos, disponiéndose las medidas necesarias para el diligenciamiento de aquélla (Artículo 184).

2) No se admitirá reconvención. Las excepciones procesales se opondrán junto con la contestación de la demanda, y de ellas se dará traslado al actor al iniciarse la audiencia de vista de la causa, para que las conteste en el acto. Dichas excepciones se resolverán en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. La contraprueba deberá ofrecerse al iniciarse la audiencia de vista de la causa. 3) Todos los incidentes deberán promoverse únicamente en la audiencia, tramitándose en la forma prevista en el Artículo 38, inciso 3. Sin embargo, en su oportunidad deberá formularse reserva de promover el incidente respectivo, bajo apercibimiento de perder el derecho correspondiente. 4) No se admitirán más de seis testigos por cada parte, pero, a petición fundada, podrá el juez o tribunal ampliar dicho número, como está previsto en el Artículo 203. No se admitirá prueba alguna que deba recibirse por juez delegado. 5) Efectuada la audiencia, se dictará sentencia dentro del término de cinco días. Siempre que se apliquen al presente juicio las normas previstas para el proceso en general (Libro Segundo), se las adecuará a la naturaleza abreviada del mismo, de modo de no desvirtuar su carácter.

TITULO II PROCESOS COMPULSORIOS

CAPITULO 1 - JUICIO EJECUTIVO

SECCION 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 275. Procedencia. Procederá el juicio ejecutivo cuando se demandare una cantidad líquida o fácilmente liquidable y exigible de dinero, siempre que la acción se produzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.

Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

Artículo 276. Títulos ejecutivos. Traen aparejada ejecución: 1) Los instrumentos públicos. 2) Los instrumentos privados, suscriptos por el obligado, o con su autorización o a ruego, reconocidos o dados por reconocidos judicialmente. 3) Los créditos por alquileres. 4) Las letras de cambio, facturas conformadas, vales o pagarés, debidamente protestados o reconocidos en juicio y los cheques rechazados por el banco girado o protestado con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. 5) La confesión de deuda líquida y exigible, hecha ante juez competente, con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.

6) Las cuentas aprobadas y reconocidas en juicio. 7) En general, cuando un texto expreso de la ley confiere al acreedor el derecho de promover juicio ejecutivo. Las resoluciones fines y consentidas, dictadas por la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de La Rioja, referidas a la aplicación de multas por sumas de dinero, revestirán el carácter de título ejecutivo y traen aparejada ejecución. (Art.

1 Ley 5.027).

A los fines señalados en el Art. 1 (Ley 5.027), determínase el procedimiento de Ejecución Fiscal señalado en la Sección 4ª, Capítulo 2, Título II, Libro III del Código Procesal Civil de La Rioja.

(Art. 2 Ley 5.027).

Artículo 277. Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse el juicio ejecutivo pidiendo previamente: 1) Que el deudor reconozca los documentos que por sí solos no traen aparejada ejecución, a cuyo efecto se lo citará, bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido en caso de no comparecer a la audiencia o dentro del plazo que se fije, sin causa justificada, o de no contestar categóricamente.

Reconocida o dada por reconocida la firma o la obligación se despachará la ejecución aunque se niegue o impugne el contenido del instrumento; negada, no procederá la ejecución.

Si la firma es puesta por autorización que conste en instrumento público, se citará al mandatario para reconocimiento de aquélla; en tal caso basta con la indicación del registro donde se ha otorgado.

2) Que el demandado manifieste, en la ejecución de alquileres, si es o fue locatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio convenido o exprese la fecha de la desocupación, bajo apercibimiento de que si no hace las manifestaciones que se le imponen, se librará mandamiento por la suma que el ejecutante afirma ser acreedor. Si niega el carácter de locatario, no procederá la ejecución. 3) Que el deudor reconozca haberse cumplido la condición, si la deuda es condicional, bajo apercibimiento de aceptarse como cierta la exposición del acreedor.

4) Que el requerido confiese a tenor del pliego que se acompañará junto con la petición. En los casos a que se refieren los incisos anteriores, el tribunal fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco días, o citará al demandado dentro de dicho término.

El apercibimiento se hará efectivo de oficio o a petición de parte en la misma audiencia, o al vencimiento del plazo, en su caso disponiéndose las medidas a que se refiere el Artículo 280.

5) Que el tribunal señale plazo para el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo determina o si autoriza al deudor para verificarlo cuando pueda o tenga medios de hacerlo.

Para la fijación se seguirá el procedimiento establecido para los incidentes.

Artículo 278. Desconocimiento de la firma. Si el documento no fuere reconocido, el juez o tribunal, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o más peritos a designar por sorteo a criterio del tribunal, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el Artículo 280 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones.

Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

Artículo 279. Deudor de domicilio desconocido. Si se tratare de un deudor de domicilio desconocido, se lo citará por edictos, que se publicarán tres veces consecutivas, para que comparezca el día y hora que el juez señale, bajo el apercibimiento que corresponda.

SECCION 2 - INTIMACION DE PAGO Y EMBARGO

Artículo 280. Mandamiento. Si procede la ejecución el Juez ordenará:

1) Se libre mandamiento de ejecución, intimación de pago y embargo contra el deudor, autorizando el uso de la fuerza pública, el allanamiento del domicilio y la habilitación de día, hora y lugar, si ello resultare necesario.

Es nula la cláusula por la cual el deudor renuncia a la intimación de pago.

2) Que el oficial de justicia requiera al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

3) Se cite de remate al deudor, bajo apercibimiento de que si dentro de cuatro días no opone excepciones legítimas, la ejecución se llevará adelante.

Artículo 281. Intimación de pago. El mandamiento dispondrá que se intime al deudor al pago del capital más la suma propuesta por el tribunal para intereses y costas. Si no se efectúa el pago en el acto, el oficial de justicia trabará embargo en bienes suficientes para cubrir la cantidad consignada en el mandamiento. La diligencia se practicará aún cuando el deudor no esté presente, de lo que se dejará constancia. En todo los casos que se embarguen bienes inmuebles o muebles registrables, trabado el embargo, se oficiará al registro del lugar de la situación de los mismos para que informe, en el plazo de diez días, si están afectados por hipotecas, prendas u otros embargos y, en su caso, fecha, nombre y domicilio de los acreedores o de los embargantes.

Artículo 282. Obligaciones del oficial de justicia. En la diligencia de embargo, el oficial de justicia deberá: 1) Hacerlo efectivo en bienes que le indique el mandamiento o en los que denuncie el acreedor en el acto y, en su defecto, en los que ofrezca el deudor. En este último caso, si los considera insuficientes o de difícil realización, podrá embargar además los que el mismo determine, procurando que la medida garantice suficientemente al actor sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado.

2) Depositar en el Banco de la Provincia -sección depósitos judiciales- hasta el día siguiente, el dinero o valores embargados.

3) Notificar al deudor en el mismo acto, que queda citado de remate conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 280, entregándole copia de la diligencia, del escrito de iniciación del juicio y de los documentos acompañados. Si no ha estado presente en la diligencia de embargo, se le notificará que los mismos se encuentran en secretaría a su disposición. La notificación debe hacerse dejando cédula con los requisitos de los Artículos 45, 46 y 47. Se labrará acta circunstanciada de las diligencias cumplidas.

Artículo 283. Normas específicas para el embargo de determinados bienes. Se aplicarán las siguientes normas: 1) Empresas o instalaciones de transporte por tierra, agua o aire, teléfono o telégrafo, luz, obras sanitarias y otras análogas afectadas a un servicio público y de los materiales empleados en su funcionamiento: debe trabarse sin afectar la regularidad del servicio, a cuyo efecto serán siempre nombrados depositarios los gerentes o administradores.

2) Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales: el depositario que nombre el tribunal desempeñará las funciones de administrador.

3) Inmuebles o muebles registrables: anotación en el registro correspondiente, librándose oficio dentro de un día de ordenado el embargo.

4) Créditos con garantía real: anotación en el registro correspondiente y notificación al deudor del crédito y a los acreedores precedentes, dentro del término de un día de dispuesto.

5) Créditos, sueldos u otros bienes en poder de terceros:

notificación a éstos, dentro de un día, intimándoles que oportunamente deben hacer depósito judicial de los mismos, bajo apercibimiento de multa de hasta el décuplo de los montos a retener, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente.

6) Fondos o valores en poder de instituciones bancarias, de ahorro u otras análogas: al notificar a la institución debe hacerse constar los datos que permitan individualizar con precisión a la persona afectada por la medida, salvo los casos de urgencia que el tribunal apreciará; el embargo trabado sin esos requisitos caduca de pleno derecho a los treinta días de anotado, si antes no se han cumplido aquéllos.

Artículo 284. Bienes inembargables. No son embargables los bienes a que se refiere el Artículo 106.

Artículo 285. Ventas de los bienes embargables. Cuando las cosas embargadas son de difícil o costosa conservación o hay peligro de que se desvaloricen, el depositario debe ponerlo inmediatamente en conocimiento del tribunal.

Cualquiera de las partes puede solicitar su venta, resolviendo el tribunal previa visita a la contraria por un plazo que fijará según la urgencia del caso. Si ordena la venta se procederá como está dispuesto para la ejecución de sentencia, abreviando los trámites y habilitando días y horas, si es necesario por razones de urgencia.

Artículo 286. Sustitución de embargo. Cuando lo embargado no fueren sumas de dinero, el deudor podrá pedir su sustitución por otros bienes del mismo valor. El tribunal resolverá sin más trámite que una visita al ejecutante. Si se ofrece, en sustitución de lo embargado, dinero en efectivo en cantidad suficiente a juicio del tribunal, éste dispondrá la sustitución de inmediato, sin vista al ejecutante.

Artículo 287. Inhibición, ampliación y reducción de embargo.

No conociéndose bienes del deudor o siendo éstos insuficientes, podrá solicitarse contra él inhibición general de vender o gravar sus bienes la que deberá dejarse sin efecto tan pronto se den bienes bastantes. A pedido del ejecutante y sin sustanciación, el tribunal decretará la ampliación o mejora del embargo, siempre que por cualquier causa los bienes embargados sean insuficientes para responder a la ejecución. A pedido del deudor, previa vista al acreedor por un plazo que se fijará según la urgencia del caso se podrá disponer limitaciones al embargo.

SECCION 3 - EXCEPCIONES

Artículo 288. Plazos para oponerlas. Dentro del plazo establecido en el Artículo 280 inciso 3, al mismo tiempo y en un solo escrito, el deudor podrá oponer las excepciones legítimas que tuviera contra la ejecución cumpliendo con los requisitos establecidos para la demanda. (Artículo 169).

Artículo 289. Trámites irrenunciables. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

Artículo 290. Admisibilidad. Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1) Incompetencia.

2) Falta de personalidad en el ejecutante y en el ejecutado por carecer de capacidad civil para estar en juicio o falta de personería en sus representantes por falta o insuficiencia de mandato.

3) Litispendencia en otro tribunal competente.

4) Falsedad del título con que se pide la ejecución, sustentada únicamente en la falsificación o adulteración material del documento en todo o en parte.

5) Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, que sólo puede fundarse en el hecho de no figurar éste en los enumerados en el Artículo 276 o no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa.

6) Pago total o parcial, probado por escrito.

7) Prescripción.

8) Cosa juzgada.

9) Quita, espera, renuncia, novación, conciliación, transacción o compromiso, probados por escrito.

10) Compensación de crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

11) Nulidad de la ejecución por violación de las formas establecidas en el Artículo 277 o por no haberse hecho legalmente la intimación de pago, pero siempre que el ejecutado desconozca la obligación o niegue la autenticidad de la firma que se le atribuye o el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o impugne el plazo fijado por el tribunal, según se trate de los incisos 1, 2, 3 y 5 del mencionado artículo y, si se refiere a la falta de intimación de pago consigne la suma fijada en el mandamiento. Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia del tribunal, el embargo trabado se mantendrá con el carácter de preventivo durante quince días contados desde que la sentencia quedó ejecutoriada y caducará automáticamente si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.

Artículo 291. Oposición, traslado y vista de la causa. Si las excepciones fueran admisibles, se dará traslado al actor por cinco días. Con la contestación deberá ofrecerse toda la prueba y cumplirse los requisitos de contestación de la demanda conforme con lo establecido en el Artículo 173. En lo demás se aplicará, en lo pertinente, lo establecido para el juicio sumario (Artículo 272).

SECCION 4 - SENTENCIA

Artículo 292. Sentencia. La sentencia en el juicio ejecutivo sólo podrá decidir:

1) La nulidad del procedimiento.

2) La improcedencia de la ejecución.

3) Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente. En cuanto a la imposición de costas se resolverá de conformidad al régimen general previsto en los Artículos 158 a 163. No oponiendo el deudor excepciones, el juez pronunciará sentencia dentro de tres días, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. Mediando excepciones, lo hará el tribunal en el término de diez días.

Artículo 293. Juicio ordinario posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquélla. Antes de efectuarse el pago, a pedido del ejecutado, el ejecutante deberá prestar fianza suficiente por las resultas del juicio ordinario que el primero pueda promover. La suficiencia de la garantía la estima el juez. Si dentro de quince días el ejecutado no iniciare el juicio ordinario, la fianza quedará cancelada de pleno derecho.

Artículo 294. Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación con cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

Artículo 295. Ampliación posterior a la sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

Artículo 296. Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado.

Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

Artículo 297. Subrogación forzosa de los créditos o derechos.

Si son créditos o derechos no realizables en el acto, se transferirán al ejecutante, para que gestione su cobro o reconocimiento, con facultades de percibir su importe o producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas.

Artículo 298. Subasta de bienes muebles y semovientes. Si son muebles o semovientes, se venderán en pública subasta, sin tasación, a dinero de contado, por martillero inscripto, con audiencia de partes. El martillero deberá ser designado por sorteo entre los que figuren en la lista respectiva; deberá aceptar el cargo dentro de los dos días de notificársele el nombramiento, bajo apercibimiento de su eliminación de la lista, salvo causa debidamente justificada. La subasta se realizará en el lugar que el juez designe y dentro del plazo que el mismo fije. En ningún caso, los jueces ordenarán la venta de bienes muebles o semovientes, sin que se haya requerido el informe que prevé el Artículo 281.

Artículo 299. Edictos. Sin perjuicio de otros medios de publicidad que los litigantes dispongan por su cuenta o que autorice el juez, el remate se anunciará por edictos que se publicarán por un término no mayor de veinte días, mediante una a cinco publicaciones, en el "Boletín Oficial" y un diario o periódico de circulación local. En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisadas por los interesados; la obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el acto de remate; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; el tribunal y secretaría donde tramite el proceso; el número del expediente, y el nombre de las partes si éstas no se opusieren.

Artículo 300. Notificación a acreedores hipotecarios o prendarios.

Si los bienes están hipotecados o prendados o en posesión de quien tiene sobre ellos crédito privilegiado o derecho de retención, se citará al acreedor correspondiente para que comparezca al juicio, en el plazo que se fije, al solo efecto de intervenir en el remate y en la liquidación, verificación y graduación de crédito y distribución de los fondos producidos en el mismo, bajo apercibimiento de que si no comparece se procederá sin su intervención. Su intervención en el proceso se rige por el régimen de la tercería (Artículos 145 a 153).

Artículo 301. Subasta de inmuebles. Se procederá a la siguiente forma: 1) Se solicitará informe de valúo, dominio y gravámenes desde diez años atrás a las reparticiones correspondientes, los que deben ser evacuados dentro de los cinco días de recibidos los oficios y se emplazará al ejecutado para que dentro del tercer día presente los títulos de dominio. Si no los presenta, se obtendrá a su costa testimonio de ellos, del registro donde se encuentran.

2) Agregados los informes y títulos, se dispondrá la venta en subasta pública por el martillero designado, con la base del ochenta por ciento del avalúo para el impuesto inmobiliario.

La subasta se efectuará en el mismo inmueble o en el lugar que se designe si está ubicado fuera del asiento del tribunal, dentro de los veinte días del decreto que disponga su venta.

3) El remate se anunciará en la forma establecida por el Artículo 299.

4) Los avisos expresarán, además de lo establecido en el Artículo 299, lo siguiente: Individualización del inmueble en forma precisa, su extensión y principales mejoras; base de venta; gravámenes;

lugar donde pueden ser examinados los títulos o que los mismos no existen o se ignora el registro donde se encuentran; y que no se admitirá después del remate cuestión alguna sobre falta o defecto de los mismos.

5) Si no hay postor queda el arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudique el inmueble por la base de venta o una nueva subasta con reducción de dicha base en un veinticinco por ciento; si en este segundo remate no hay postores se ordenará la venta sin base.

Del pedido de adjudicación debe darse vista a los acreedores preferentes que han comparecido en el proceso. En caso de adjudicación, el ejecutado podrá dejarla sin efecto, antes de firmarse la escritura traslativa de dominio, pagando la deuda reconocida en la sentencia, sus intereses y costas.

Artículo 302. Desarrollo de la subasta. En la realización de la subasta se observarán las siguientes normas: 1) La subasta se realizará en el lugar, día y hora señalado, con presencia del martillero, secretario o empleado designado para reemplazarlo en ese acto. Subasta que deberá realizarse dentro de la sede de la jurisdicción del tribunal que la ordena o en el lugar de ubicación del bien a subastar en caso de solicitarlo el acreedor y el tribunal considerarlo así más conveniente.

2) El acto comenzará con la lectura del aviso de remate, procediéndose luego a tomar las posturas, con la base fijada o sin ella, según el caso.

3) El ejecutante puede hacer posturas, estando eximido de depositar el precio hasta el importe de su crédito por capital e intereses salvo que existan acreedores con preferencia sobre él en cuyo supuesto debe depositar la seña y en todos los casos la comisión del martillero. Los acreedores que gozaren de preferencia sobre el ejecutante y adquirieran el bien, deberán abonar la seña y comisión del martillero.

4) El comprador o acreedores privilegiados presentes que no lo hubieren hecho con anterioridad, deberán constituir domicilio especial.

5) Cuando el postor a quien se ha adjudicado el bien no deposite la seña y comisión del martillero, se lo tendrá por desistido y se continuará la subasta, recomenzándose en la última postura. Si no es posible, se dará por terminado el acto, siendo de aplicación, por lo que respecta a la responsabilidad del postor, lo dispuesto por el Artículo 303.

6) De lo actuado se labrará el acta respectiva.

Artículo 303. Venta sin efecto por culpa del postor. Nueva subasta.

Si por culpa del postor a quien se ha adjudicado los bienes, deja de tener efecto la venta, se hará nueva subasta en la forma establecida, siendo aquél responsable de la disminución del precio, de los intereses acrecidos, de los gastos causados con ese motivo y de la comisión del martillero o comisionista de bolsa por el acto que ha quedado sin efecto, al pago de lo cual puede ser compelido ejecutivamente a petición de parte y previa liquidación. Las sumas entregadas a cuenta de precio, quedarán depositadas en garantía de las responsabilidades establecidas en este artículo.

Artículo 304. Informe y rendición de cuentas del martillero.

Realizada la subasta, el martillero dará cuenta al tribunal dentro del tercer día, bajo pena de perder su comisión, haciéndose además pasible de una suspensión de tres meses la primera vez, y de la cancelación de la matrícula en caso de reincidencia, que se aplicará vencido el plazo indicado, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil y penal que procedan. Acompañará el acta a que se refiere el Artículo 302, inciso 6, la boleta de depósito en el Banco de la Provincia del importe de la venta o seña, según el caso, y de la comisión percibida, y una cuenta detallada y documentada de los gastos realizados. Si corrida vista a las partes por tres días, no hicieren oposición, aprobará el informe y las cuentas. Si la hubiere, se decidirá sin más trámite.

Si la subasta no se aprueba por culpa del martillero, éste perderá sus derechos a cobrar los gastos y comisiones y deberá pagar las costas del incidente.

Artículo 305. Pago de precio y entrega de los bienes.

Cumplidos los trámites indicados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes: 1) Aprobada la subasta, se notificará al martillero y a los compradores. Si se trata de títulos, acciones, muebles y semovientes, los compradores pagarán el precio al martillero en el acto del remate y éste les hará entrega en el mismo acto de los bienes comprados, depositando al día siguiente hábil la suma recibida en el Banco de la Provincia, bajo pena de pérdida de la comisión, aparte de las responsabilidades civil, penal y disciplinarias.

2) Si se trata de inmuebles, el comprador hará el depósito del saldo del precio, en dinero efectivo, en el plazo de tres días, ordenándose entonces que se le dé posesión por intermedio del oficial de justicia. El juez deberá otorgar escritura pública con transcripción de los antecedentes de la propiedad, testimonio del acta de remate, auto aprobatorio, toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad del título. Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General, previa protocolización o sin ella.

Si el ejecutado ocupa el inmueble, el tribunal le fijará un plazo que no podrá exceder de treinta días para su desocupación, bajo apercibimiento de lanzamiento. Los fondos depositados por el martillero, conforme a lo referido, no pueden ser retirados hasta que se haya dado posesión, salvo para el pago de impuestos y tasas que sean a cargo del ejecutado.

3) El ejecutante que resulte comprador o adjudicatario estará obligado a depositar sólo el excedente del precio sobre su crédito y la suma estimada provisoriamente para cubrir costas, gastos, impuestos, tasas, etc., a menos que exista otro acreedor de pago preferente o se haya deducido tercería de mejor derecho.

Artículo 306. Levantamiento de medidas precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

Artículo 307. Planilla. Para extraer los fondos afectados al pago del crédito, el ejecutante debe practicar la liquidación del capital, intereses y costas, la cual se pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo de tres días. Si se observa la liquidación se correrá traslado al ejecutante por igual término. En todos los casos el tribunal resolverá lo que corresponda. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor y a los profesionales. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas, dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El tribunal resolverá previo traslado a la otra parte.

Artículo 308. Sobreseimiento del juicio. Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.

CAPITULO 2 - EJECUCIONES ESPECIALES

SECCION 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 309. Títulos que las autorizan. Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquéllos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

Artículo 310. Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones: 1) Sólo procederán las excepciones previstas en este capítulo.

2) No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la Provincia, salvo que el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

SECCION 2 - EJECUCION HIPOTECARIA

Artículo 311. Excepciones admisibles. Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 8 y 11 del Artículo 290, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

Artículo 312. Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro General para que informe: 1) Sobre las medidas cautelares o gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios.

2) Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y nombre y domicilio de los adquirientes. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

Artículo 313. Tercer poseedor. Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimara al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los Arts. 3165 y siguientes del Código Civil.

SECCION 3 - EJECUCION PRENDARIA

Artículo 314. Prenda con registro. En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 8 y 11 del Artículo 290 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

Artículo 315. Prenda civil. En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el Artículo 311, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

SECCION 4 - EJECUCION FISCAL

Artículo 316. Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.

Artículo 317. Excepciones admisibles. En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 8 y 11 del Artículo 290 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legislación pasiva para obrar en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las disposiciones contenidas en las leyes fiscales.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

CAPITULO 3 - EJECUCION DE SENTENCIAS SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

Artículo 318. Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Artículo 319. Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2) A la ejecución de multas procesales.

3) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.

Artículo 320. Competencia. Será juez competente para la ejecución:

1) El que pronunció la sentencia.

2) El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3) El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

Artículo 321. Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida, siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 322. Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará vista a la otra parte por cinco días.

Artículo 323. Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el Artículo 321. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los Artículos 136 y siguientes.

Artículo 324. Citación de venta. Trabado el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del quinto día.

Artículo 325. Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripción de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisión.

Artículo 326. Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla.

Artículo 327. Resolución. Vencidos los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución. Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.

Artículo 328. Cumplimiento. Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

Artículo 329. Condena a escriturar. La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

Artículo 330. Condena a hacer. En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la ejecución, a elección del acreedor. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. La determinación del monto de los daños se tramitará ante el mismo tribunal por las normas de los Artículos 322 y 323, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

Artículo 331. Condena a no hacer. Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

Artículo 332. Condena a entregar cosas. Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el Artículo 325, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se lo obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo tribunal, por las normas de los Artículos 322 y 323 o por juicio sumario, según aquél lo establezca.

Artículo 333. Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el tribunal de acuerdo con las modalidades de la causa.

Artículo 334. Sentencia declarativa del estado civil. Si la sentencia es declarativa del estado civil de una persona, anula actas comprobatorias del mismo o declara la nulidad de actos jurídicos pasados ante escribano público, se hará la comunicación, acompañada de la sentencia, según sea el acto de que se trata, al director del Registro Civil, al escribano ante quien se otorgó la escritura, al director del Archivo de los Tribunales, o al del registro inmobiliario o a quien corresponda para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones marginales en las respectivas actas, escrituras o asientos, referidas a la sentencia que se individualizará con la mayor precisión posible.

CAPITULO 4 - SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS

Artículo 335. Procedencia. Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: 1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2) Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada.

3) Que la obligación que haya constituido el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.

4) Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.

5) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.

Artículo 336. Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante la cámara de única instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriado y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

Artículo 337. Eficacia de sentencia extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del Artículo 335.

TITULO III PROCESOS UNIVERSALES

CAPITULO 1 - JUICIO SUCESORIO

SECCION 1 - MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 338. Reglas a que deben ajustarse. Al fallecimiento de una persona que no deja herederos conocidos, o cuando éstos están ausentes o son incapaces sin representantes legítimos, los jueces, aún los de paz legos deberán, a solicitud de cualquier persona o autoridad, o de oficio, disponer las siguientes medidas: 1) Levantar inventario de los bienes muebles y semovientes dejados por el extinto y sellar todos los lugares y muebles donde haya papeles, alhajas o títulos de rentas, nombrando un depositario de ellos. El dinero se pondrá en el Banco de la Provincia, en depósito judicial y a la orden del tribunal.

2) Labrar acta de todo lo actuado, mencionando los muebles o cosas selladas, el nombre del depositario y las medidas de seguridad que se hubieren adoptado. Si alguien informó sobre la existencia de herederos se hará constar sus nombres y domicilios. Si hubiere testamento, se indicará su estado y se lo reservará en la caja de seguridad del tribunal.

Podrá tomar también las demás medidas de seguridad que las circunstancias aconsejen. Las medidas referidas serán comunicadas por carta certificada a los presuntos herederos, se notificará al Ministerio Pupilar y a las autoridades o reparticiones a que correspondan los bienes de las herencias vacantes y se remitirán las actuaciones al tribunal competente.

Artículo 339. Obligación de dar aviso. En el caso del artículo anterior, el dueño de casa y/o la persona en cuya compañía hubiera vivido el extinto, tendrán la obligación de dar aviso de su muerte, en el mismo día, a la autoridad más próxima, la que dará cuenta al tribunal correspondiente, o a éste directamente, bajo responsabilidad de pérdidas e intereses que, por la omisión de esta diligencia, sufrieren los bienes de la sucesión.

SECCION 2 - TRAMITE DEL JUICIO

Artículo 340. Requisitos para la iniciación. El que solicite la apertura de la sucesión, sea ab-intestato o testamentaria, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1) Acreditar el fallecimiento del causante.

2) Acreditar "prima facie" su calidad de parte legítima.

3) Acompañar el testamento si existiere y se encontrare en su poder o indicar, en su caso, el registro en que se encontrare o el nombre y domicilio de la persona que lo tuviere.

4) Denunciar el nombre y domicilio de los coherederos, legatarios y acreedores que conociese. Salvo el cónyuge supérstite, los herederos y legatarios, los demás interesados deberán esperar un término no inferior a sesenta días hábiles a partir de la muerte del causante, para poder promover la apertura de la sucesión.

Artículo 341. Medidas previas a la apertura. Cuando correspondiere, antes de la apertura de la sucesión, deberán tomarse las siguientes medidas: 1) Recibir la prueba ofrecida con el objeto de acreditar la calidad de parte legítima o la identidad de las personas, no obstante la diferencia de nombres respecto a las partidas o testamento.

2) Requerir testimonio del testamento del registro en que se encontrare o intimar su presentación al tercero que lo tuviere en su poder.

3) Ordenar la protocolización del testamento en los casos previstos en los Artículos 357 a 359.

Artículo 342. Apertura. Cumplidos los trámites previstos en los artículos precedentes, el juez dictará resolución: 1) Declarando abierto el juicio sucesorio.

2) Ordenando se cite en sus domicilios reales a comparecer, dentro del término de quince días después que concluya la publicación de edictos, a los herederos, legatarios y acreedores denunciados, así como el Consejo de Educación y Dirección Provincial de Rentas.

3) Disponiendo se publiquen edictos por cinco veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se tramita la sucesión, citando a todos los que se consideren con derecho a los bienes de ella, para que comparezcan dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

Artículo 343. Trámites previos a la declaratoria. Dentro de los seis días siguientes al vencimiento del término del comparendo previsto en el inciso 2 del artículo precedente, todos los herederos denunciados, que fueren mayores de edad y hubieran acreditado debidamente el vínculo invocado, podrán reconocer su calidad a los que hubieren comparecido y no han logrado acreditarlo, o a los acreedores, sin que ello importe el reconocimiento de un vínculo de familia. En el mismo plazo deberá acreditarse que la publicación de edictos se practicó en la forma ordenada, agregándose el primero y último ejemplar de los mismos.

Vencido el término, secretaría informará sobre los herederos, legatarios, acreedores y demás interesados presentados, sobre reconocimientos que se hubieran efectuado conforme a la primera parte de este artículo y si la publicación de edictos se efectuó en forma, pasando los autos a despacho para dictar, si correspondiere, la declaratoria de los herederos.

Artículo 344. Declaratoria de herederos. Audiencia. La declaratoria de herederos se dictará en cuanto por derecho hubiere lugar, confiriendo la posesión del acervo hereditario a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho desde el fallecimiento del causante conforme al Código Civil. En la misma resolución se designará audiencia para dentro de un plazo no mayor de diez días, a los siguientes fines: 1) Designación de administrador definitivo.

2) Designación de perito inventariador, avaluador y partidor, si no se efectuó con anterioridad. La designación se efectuará por mayoría de los herederos presentes o por el juez en su defecto, por sorteo. Si antes de la audiencia, todos los herederos, incluso el Ministerio Pupilar cuando hubieren incapaces, presentaren por escrito las designaciones referidas, dicha audiencia quedará sin efecto.

Si la designación comprendiere solo algunas de las funciones referidas, ella se llevará a cabo por las que no están incluidas en el escrito.

Artículo 345. Fallecimiento de herederos. El fallecimiento de herederos o presuntos herederos, no suspende el trámite del proceso sucesorio. Si quedan sucesores, éstos deben comparecer bajo una sola representación en el plazo que se les señale, acompañando la declaratoria de herederos. Puede hacerlo también, mientras no exista declaratoria de herederos en la sucesión del heredero o presunto heredero, el administrador de ésta. Si no comparecen, se separarán los bienes correspondientes al heredero fallecido y en la partición se formará hijuela a su nombre, actuando en defensa de sus intereses el Defensor de Ausentes.

Artículo 346. Cuestiones sobre derecho hereditario. Las cuestiones que se susciten sobre exclusión de herederos declarados, preterición de herederos forzosos en el testamento, nulidad de éste, petición de herencia y cualquiera otra respecto a los derechos de la sucesión, se sustanciarán en pieza separada y por el procedimiento del juicio correspondiente. El proceso sucesorio no se paralizará a menos que ello sea indispensable por hallarse condicionado su trámite a la resolución de las cuestiones a las cuales se refiere el primer apartado. La suspensión debe resolverse por auto fundado.

Artículo 347. Inventario y avalúo judiciales. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente: 1) Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.

2) Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.

3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección Provincial de Rentas, y resultare necesario a criterio del tribunal.

4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del Ministerio Pupilar si existieren incapaces. Si hubiere oposición de la Dirección Provincial de Rentas, el tribunal resolverá en los términos del inciso 3.

Artículo 348. Forma de practicarlos. Cuando correspondiere efectuar inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, se practicará de conformidad a las siguientes reglas: 1) El inventario se efectuará en cualquier estado del proceso, después de la apertura. El que se practicare antes de la declaratoria, tendrá carácter provisional, el cual oportunamente, mediante acuerdo de todos los herederos, será tenido por definitivo.

2) La designación de perito inventariador recaerá siempre en abogado inscripto en la matrícula, pudiéndose además, a su propuesta, designar un perito auxiliar, a su cargo. Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto el inventariador será nombrado por el juez, previo sorteo.

3) El inventario se practicará previa citación por parte del inventariador a todos los herederos, por cualquier medio fehaciente, con anticipación de cinco días por lo menos; se efectuará con la presencia de dos testigos y describiéndose detalladamente los bienes, escrituras y documentos, dejándose constancia de las personas presentes, de quien denuncia los bienes y observaciones que se formularen. Se levantará acta de todo lo actuado debiéndola suscribir todos los presentes, dejando constancia de los que se negaren a hacerlo.

4) El avalúo se practicará una vez concluido el inventario, por el mismo perito inventariador en el término que al efecto le confiera el juez conforme a la naturaleza y magnitud de los bienes. Podrá también designarse un perito auxiliar, a propuesta del avaluador, a su costa. Si las operaciones de avalúo no se presentan dentro del término establecido al efecto, el perito perderá su derecho a cobrar honorarios por tal concepto.

5) Practicado el avalúo, será puesto junto con el inventario efectuado a observación de las partes interesadas por el término de cinco días, notificándoseles por cédula. Si no mediaren observaciones, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si las hubiere, la oposición se tramitará por el procedimiento de los incidentes, citándose al perito a la audiencia, bajo apercibimiento de perder su derecho a los honorarios respectivos. Si se han incluido bienes cuyo dominio o posesión se pretende por el cónyuge, los herederos o terceros, pueden reclamarlos siguiendo el procedimiento establecido para los incidentes. La resolución que recaiga no causa estado y el vencido puede iniciar el correspondiente juicio ordinario.

Artículo 349. Partición. La partición de los bienes se practicará de conformidad a las siguientes reglas: 1) Aprobado el inventario y avalúo o resueltas en su caso las cuestiones suscitadas con motivo de los mismos, se efectuarán las operaciones de partición y adjudicación de los bienes.

2) Si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para la aprobación.

3) La designación del partidor recaerá en el mismo abogado que hubiere practicado las operaciones de inventario y avalúo, el cual podrá, a los fines de la partición, requerir la designación de un perito auxiliar, a su costa.

Se le entregará el expediente de la sucesión fijándole previamente el plazo en que deberá efectuar las operaciones, conforme a la naturaleza y magnitud de los bienes. Si no llenare su cometido en el plazo fijado perderá el derecho a los honorarios.

4) La partición se efectuará, escuchando previamente el perito a los interesados con el objeto de contemplar en lo posible sus pretensiones, a cuyos fines podrá requerir, si lo considera conveniente, se fije audiencia y se cite a los mismos.

Especificará, en cada caso, el origen y antecedentes del dominio, ubicación y linderos de los inmuebles, y demás características de las cosas y bienes.

5) Practicada la partición, se pondrá a la oficina por el término de cinco días a observación de los interesados, a los que se notificará por cédula. Si no se formularen observaciones, se aprobarán las operaciones sin más trámite.

Si las hubiere, la cuestión se tramitará por la vía de los incidentes.

Cuando la cuestión versare sobre la distribución de los lotes, el juez procederá a sortearlos, a menos que todos prefieran la venta de los bienes para que se haga la partición en dinero.

Artículo 350. Vista a la Dirección Provincial de Rentas.

Aprobadas las operaciones de partición y adjudicación, se remitirán las actuaciones por el término de cinco días, a la Dirección Provincial de Rentas, u órgano que cumpla sus funciones a los fines del cálculo y percepción del impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Si hubieren bienes en otras provincias, se librarán los exhortos respectivos a los mismos fines.

Los interesados deberán acreditar en los autos el pago de los impuestos respectivos.

Artículo 351. Entrega de bienes. Acreditado el pago de los impuestos correspondientes a la jurisdicción provincial y a los honorarios regulados, o expresando sus titulares conformidad al efecto, se ordenarán las anotaciones en los registros respectivos, se otorgará a los interesados testimonio de sus hijuelas y se les hará entrega de los bienes adjudicados.

SECCION 3 - ADMINISTRACION

Artículo 352. Designación de administrador. Se regirá por las siguientes reglas: 1) En cualquier estado del proceso, después de dictada la apertura podrá designarse un administrador del acervo hereditario. El que se designare antes de la declaratoria de herederos tendrá carácter provisional.

En este caso la designación se efectuará en audiencia fijada al efecto, a la que se citará a todos los herederos denunciados y presentados.

La designación del administrador definitivo se efectuará en la forma prevista en el Artículo 344.

2) La designación recaerá en la persona que indiquen los herederos que representen más de la mitad del patrimonio de la sucesión. En su defecto, el juez designará de oficio, al cónyuge supérstite o al heredero que considere más apto, en ese orden. Excepcionalmente podrá designarse en tal calidad a un tercero extraño, que podrá ser una institución bancaria o un ente público, debiéndose efectuar la designación por auto fundado.

3) Previo otorgamiento de fianza, que calificará el juez, se pondrá al administrador en posesión del cargo y se le hará entrega de los bienes. Podrá ser eximido de la fianza, cuando todos los herederos, si fueren mayores de edad, presten conformidad.

4) De todas las actuaciones relativas a la administración se formará expediente aparte, que se tramitará por cuerda separada.

Artículo 353. Deberes y facultades. El administrador de la sucesión tendrá, en general, todos los deberes y atribuciones que corresponden a los administradores, salvo las limitaciones que se establecen en esta sección y las que resultan de la naturaleza de las funciones que debe cumplir.

Podrá estar en juicio, como parte actora, demandada o tercero, en representación de la sucesión. No podrá dar en arrendamiento los bienes de la sucesión, salvo acuerdo de todos los herederos, incluido el Ministerio Pupilar, en su caso, o del juez en defecto de aquéllos, debiendo en este caso limitarse el término del arrendamiento hasta la adjudicación de los bienes.

Artículo 354. Venta de bienes. A menos que se resuelva como forma de liquidación, durante el proceso sucesorio no pueden venderse los bienes de la sucesión, con excepción de los siguientes: 1) Los que pueden deteriorarse o depreciarse prontamente o son de difícil o costosa conservación.

2) Los que sea necesario vender para cubrir los gastos de la sucesión.

3) Las mercaderías o productos de los establecimientos del causante, cuya explotación se continúe.

4) Cualesquiera otros en cuya venta estén conformes todos los interesados. La solicitud de venta se sustanciará por la vía de los incidentes, pudiendo el juez reducir los términos conforme a la naturaleza y valor de los bienes. La venta se hará en pública subasta y siguiendo el trámite señalado para la ejecución de la sentencia de remate, pero los interesados pueden convenir por unanimidad que se haga en venta privada, requiriéndose la aprobación del tribunal si hay menores, incapaces o ausentes.

También puede el tribunal autorizar la venta en esta última forma cuando sólo hay mayoría de capital, en casos excepcionales de utilidad manifiesta para la sucesión. Para la venta de los bienes a que se refiere el inciso 3, no se requiere autorización especial.

En la audiencia en que se designe el administrador, podrán establecerse instrucciones especiales al respecto.

Artículo 355. Prohibición de delegar facultades. El administrador no puede sustituir en otro el desempeño de su cargo, pero sí conferir poder para asuntos determinados.

Artículo 356. Rendición de cuentas. El administrador está obligado a rendir cuentas al fin de la administración, cada vez que lo exija alguno de los interesados, por medio del tribunal, o en los lapsos, épocas o períodos fijos que éste determine, según la naturaleza de los bienes, rentas, operaciones y actividades. Si no lo hace el administrador espontáneamente, el tribunal le fijará un plazo y, si vencido éste no la ha presentado, puede, de oficio o a petición de parte, declaro cesante, perdiendo en tal caso su derecho a percibir honorarios.

SECCION 4 - PROTOCOLIZACIONES

Artículo 357. Testamentos cerrados.

Cuando se presente un testamento cerrado, se labrará acta por el actuario que será suscripta por el juez, donde se expresará cómo se encuentra la cubierta, sus sellos y demás circunstancias que caracterizan su estado. Si se hallare en poder de otra persona del que solicita la apertura, se le exigirá su exhibición y en su presencia se extenderá la diligencia prescripta anteriormente.

Cumplido ese procedimiento, el tribunal fijará audiencia para que el escribano y testigos firmantes en la cubierta expresen, bajo juramento, si reconocen sus firmas; si todas fueron puestas en su presencia y si tienen por auténticas las de quienes hayan fallecido o estén ausentes; si al pliego lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta;

si es el mismo que el testador entregó al escribano diciendo que era su última voluntad;

si aquél se encontraba en el uso perfecto de sus facultades mentales; y si la entrega y las firmas de la cubierta se verificaron estando todos reunidos en un solo acto. Si no pueden comparecer, por ausencia o muerte, el escribano y los testigos o el mayor número de ellos, se admitirá la prueba de cotejo de letras.

A esta audiencia podrán concurrir herederos ab-intestato, los menores por intermedio de sus representantes legales e intervendrá el Ministerio Pupilar.

Hecho todo lo que se ha prevenido, se dará lectura al testamento, se mandará protocolizar en el registro que señale la parte o la mayoría de los herederos presentes y que tenga asiento en el lugar de la sede del tribunal, con transcripción de la carátula, del contenido del pliego, del acta y de la resolución definitiva. Si por parte interesada se dedujera reclamación, se sustanciará en juicio ordinario.

Artículo 358. Testamentos ológrafos. Presentado el testamento, se designará audiencia dentro de los diez días para que los testigos reconozcan la letra y firma del testador, a la que podrán asistir los herederos que comparecieren y a cuyo efecto serán citados.

Reconocida la identidad de la letra y firma, el tribunal lo mandará protocolizar en el registro que designe la parte o la mayoría de los herederos presentes.

Artículo 359. Testamentos especiales. Los testamentos especiales hechos en las formas autorizadas por el Código Civil, serán protocolizados en la forma mencionada en los artículos precedentes, en lo que sean aplicables.

SECCION 5 - HERENCIA VACANTE

Artículo 360. Reputación de vacancia. Curador. Vencido el plazo establecido en el Artículo 342, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al abogado que resulte por sorteo.

Artículo 361. Inventario y avalúo. El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados por sorteo entre los abogados de la matrícula. Se realizarán en la forma dispuesta en el Artículo 348.

Artículo 362. Trámites posteriores. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenida en la sección tercera del presente capítulo.

CAPITULO 2 - CONCURSO CIVIL

Artículo 363. Normas supletorias. Al concurso civil de acreedores se aplicarán las normas de la ley nacional de quiebras, en todo lo que no esté previsto en el presente capítulo: 1) No se admitirá el concordato preventivo.

2) Se admitirá el concordato resolutorio, siempre que medie el acuerdo unánime de los acreedores. Podrán igualmente celebrarse convenios sobre adjudicación de bienes, liquidación u otros arreglos, siempre que al efecto concurran el consentimiento del deudor y de todos los acreedores.

3) No se exigirán al deudor las obligaciones referidas en la ley de quiebras, que son propias de los comerciantes.

4) No se intervendrá la correspondencia del deudor.

5) No se aplicarán las medidas previstas en la ley de quiebras en relación al fallido o al deudor concordatario en caso de dolo o fraude, limitándose a la remisión de las actuaciones pertinentes a la justicia en lo penal, si resultare la comisión de algún delito de acción pública.

6) Las publicaciones de edictos, se efectuarán por el término de cinco días.

Artículo 364. Incidentes y regulación de honorarios. Los incidentes que se susciten, se sustanciarán de conformidad a los Artículos 136 y siguientes de este Código. Los honorarios de todos los que intervengan en este proceso, se regularán de acuerdo a lo establecido en las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 365. Presentación del deudor. El deudor no comerciante, o sus herederos, que se presentare en concurso civil, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1) La solicitud debe cumplir los recaudos de toda demanda, en lo que fuere pertinente, ofreciendo con ella toda la prueba de que intente valerse, además de la que se refiere en los incisos siguientes.

2) Inventario completo y detallado de los bienes que constituyen el patrimonio del deudor con indicación del valor actual de los mismos, así como un detalle completo de las deudas, mencionando el nombre y domicilio de cada acreedor, monto, origen y garantías de las deudas y su fecha de vencimiento.

3) Si existen procesos pendientes en los que el deudor actúe como actor, demandado o tercerista, mencionará la carátula y número de los mismos, tribunal ante el que radican y su estado.

4) Memoria en que se referirá las causas de su desequilibrio económico o de la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones.

5) Acompañará boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por suma suficiente para la publicación de edictos.

Si la suma depositada resultare insuficiente, la ampliará hasta el límite que el juez establezca, en el término de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su presentación.

6) Pondrá a disposición del tribunal los libros de contabilidad y demás documentación relativa a su patrimonio, si los llevare.

Artículo 366. Pedido de acreedor. El acreedor quirografario, que tuviere a su favor un título ejecutivo o sentencia de condena, puede solicitar el concurso civil del deudor no comerciante que hubiere incurrido en estado de cesación de pago. Al efecto, aquél debe cumplir los siguientes requisitos:

1) La solicitud debe contener, en lo pertinente, los extremos establecidos para toda demanda, ofreciéndose la prueba correspondiente.

2) Debe acompañarse el título justificativo de su crédito y ofrecer la prueba relativa al estado de cesación de pagos del deudor. 3) También debe presentarse boleta de depósito efectuada en el Banco de la Provincia por suma suficiente para publicación de edictos.

4) Los acreedores hipotecarios, prendarios, o con privilegio especial, sólo podrán pedir el concurso civil de su deudor si renuncian al privilegio.

Artículo 367. Sindicatura. El síndico será designado por sorteo entre la lista de abogados inscriptos como peritos de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiente al año en que se inicie el juicio de concurso civil, quedando eliminado de ella el que resultare favorecido.

El síndico cumple las funciones que la ley de quiebra atribuye al síndico y al liquidador. Puede ser removido, suspendido o sujeto a las sanciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dichas medidas las aplicará el tribunal que esté entendiendo en el juicio, sin perjuicio del recurso jerárquico ante el Superior Tribunal.

Artículo 368. Rehabilitación. Se extinguen las obligaciones del deudor, correspondiendo levantar la inhibición en los siguientes casos: 1) Cuando se hubieren pagado íntegramente los créditos y las costas y honorarios del concurso.

2) Cuando se dictare el auto homologatorio de la adjudicación de bienes o del convenio celebrado en la forma prevista en el Artículo 363, inciso 2.

3) A los tres años de iniciado el concurso.

4) Si hubiere mediado dolo o fraude, a los cinco años después de cumplida la sentencia condenatoria.

TITULO IV PROCESOS ESPECIALES

CAPITULO 1 - JUICIO LABORAL

Artículo 369. Procedimiento aplicable. Las acciones referidas a cuestiones laborales, se sustanciarán por el trámite del juicio sumario (Artículos 271 y 272), con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo.

*Artículo 370. Competencia. (Derogado por Ley 5.764).

Artículo 371. Beneficio de litigar sin gastos. En los juicios laborales los trabajadores gozarán del beneficio de litigar sin gastos (Artículos 164 a 168).

Artículo 372. Representación. El trabajador podrá ser representado en juicio por abogado o procurador, otorgando al efecto carta-poder cuya firma certificará cualquier secretario de los tribunales o de los juzgados letrados de la provincia o por el juez de paz lego o por la autoridad policial del lugar donde no hubiere juzgados.

Artículo 373. Alternativas procesales. En el proceso, regirán las siguientes reglas: 1) El traslado de la demanda y toda notificación que corresponda practicar en el domicilio real del patrón, se efectuará en el lugar donde se ha cumplido el contrato de trabajo o en el domicilio del principal, a elección de la parte obrera. Los empleadores que se radicaren transitoriamente en la Provincia, deberán constituir domicilio en el organismo administrativo de aplicación a los fines de ser notificados si se ausentaren de ella, hasta dos años después de finalizado el contrato de trabajo, bajo prevención de tener por constituido allí dicho domicilio.

2) No podrán promoverse incidentes sino en la audiencia de vista de la causa, debiendo las partes, con anterioridad a ella, reservar expresamente el derecho respectivo, bajo pena de caducidad, cuando surgiere un motivo para suscitar incidentes.

3) La audiencia a designarse en los procesos laborales, gozará de prioridad con respecto a los demás juicios, tanto en lo que se refiere a su designación como a su realización.

Artículo 374. Medidas cautelares. Antes o después de deducida la demanda, el tribunal, a petición de la parte obrera, podrá decretar medidas cautelares contra el demandado siempre que resultare acreditada "prima facie" la procedencia del crédito.

También podrá disponer que el demandado facilite la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima en la forma y condiciones de la ley de accidentes de trabajo. En ningún caso le será exigida a los trabajadores caución real o personal para la responsabilidad por medidas cautelares.

Artículo 375. Inversión de la prueba. Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria a la reclamación del trabajador que verse sobre los hechos que deberán consignarse en los mismos. En los juicios donde se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, acreditado el contrato de trabajo o la prestación del servicio, la prueba contraria a la reclamación corresponderá también a la parte patronal demandada.

Artículo 376. Obligación del tribunal. Sin perjuicio de lo referido en el artículo anterior, siempre que se demande el pago de salarios u otras remuneraciones se requerirá, de oficio, de la pertinente autoridad administrativa, el convenio colectivo aplicable, o la parte pertinente, aún en estado de autos para sentencia, considerándose falta grave la omisión incurrida al respecto por el tribunal interviniente.

*Artículo 377. Sentencia. Recursos. (Conforme Ley 3.659). La sentencia se dictará de conformidad a lo probado en autos, pudiendo el tribunal pronunciarse a favor del obrero en forma "ultra petita", respecto a los rubros reclamados en la demanda. Para poder interponer recursos extraordinarios contra la sentencia definitiva, ante el Tribunal Superior o la Suprema Corte de la Nación, la parte patronal deberá depositar previamente el importe del capital que se ordena pagar más el treinta por ciento para intereses y costas, pudiéndose sustituir dicho depósito por garantía suficiente a juicio del tribunal.

Idéntico requisito regirá para todo recurso extraordinario que impugne resoluciones dictadas después de la sentencia

Artículo 378. Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier estado del trámite, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte formará incidente por separado y en él se sustanciará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia. Del mismo modo podrá procederse cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto alguno de los recursos extraordinarios que esta ley autoriza contra la sentencia.

En tal supuesto, la parte interesada deberá obtener testimonio de la sentencia y certificación de secretaría que dicho rubro no está comprendido en el recurso interpuesto. Si para ello se suscitaren dudas acerca de estos extremos, se denegará la formación del incidente.

CAPITULO 2 - JUICIO DE AMPARO

Artículo 379. Procedencia. Procederá la acción de amparo, contra cualquier acto u omisión de persona o autoridad que restringiere o violare derechos reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, siempre que concurran los siguientes extremos: 1) Que la restricción o violación fuere manifiestamente ilegítima.

2) Que ocasionare un daño grave o irreparable, o la amenaza inminente del mismo.

3) Que no se dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o administrativa, para obtener oportunamente su reparación.

Artículo 380. Legitimación y competencia. La demanda deberá ser deducida por la persona que se considerare afectada, por sí o por medio de apoderado, en cuyo caso será suficiente el otorgamiento de carta-poder, debiendo ser certificada la firma por cualquier secretario de los tribunales o juzgados letrados de la Provincia, o por juez de paz, o por la autoridad policial en los lugares donde no hubiere autoridad judicial.

Si el acto impugnado emanara del Poder Ejecutivo de la Provincia o de alguna autoridad judicial, el órgano competente para entender en la acción de amparo, será el Tribunal Superior. En los demás casos, serán competentes las cámaras o juzgados letrados, respetándose las reglas de competencia establecidas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón de la materia, cuantía, territorio y turno.

Artículo 381. Demanda. La demanda deberá interponerse dentro del término de quince días de ocurrido el acto u omisión impugnados.

Deberá denunciar el nombre y domicilio de quien pudiere resultar afectado por el recurso y presentar tantas copias como partes demandadas hubiere, debiendo, además, contener los requisitos requeridos para toda demanda por el Artículo 169.

Artículo 382. Procedencia formal. Dentro del día siguiente a la presentación de la demanda, el tribunal constatará: 1) Si fue presentada en el término que prevé el artículo precedente.

2) Si se presentaron las copias pertinentes y se cumplieron los recaudos establecidos para toda demanda en el Artículo 169.

3) Si corresponde a su competencia.

4) Si el accionante no dispusiere de una vía procesal ordinaria, judicial o administrativa, para obtener oportuna reparación. Si no concurrieren los recaudos previstos en los incisos 1 ó 4, la demanda se rechazará, sin más trámite. Si no concurrieren los que se expresan en el inc. 2, se ordenará que se subsanen en el término de un día, bajo apercibimiento de rechazar la demanda. Si no correspondiere a su competencia (inc. 3), así se declarará. Si la acción se declarare formalmente procedente, en la misma resolución se dispondrá lo siguiente: a) Se dictará prohibición de innovar si el acto impugnado aún no se hubiere ejecutado. b) Se conferirá audiencia al demandado y al afectado denunciado, en la forma establecida en el artículo siguiente. c) Se dispondrán las medidas de prueba que se consideren pertinentes, pudiendo al efecto desestimar las ofrecidas y ordenar otras de oficio, sin lugar a recurso alguno. d) Se habilitará el tiempo inhábil para el cumplimiento de sus disposiciones, si se considera pertinente.

Artículo 383. Audiencia. De la demanda interpuesta se hará saber al accionado y al tercero afectado entregándoles una copia de aquélla.

Simultáneamente, se les otorgará oportunidad para que contesten los hechos invocados en la demanda, derecho en que se funda y propongan pruebas, lo cual se cumplirá por el medio que se considere más idóneo para cada caso. Si fuere por informe, éste deberá ser evacuado en el término de tres días; si fuere en audiencia, ella se fijará en un término no mayor de cinco días. La falta de contestación podrá interpretarse como un asentimiento respecto a los hechos invocados en la demanda, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por la omisión en contestar los informes requeridos judicialmente (Artículo 241). Si el tribunal lo considera necesario, podrán admitirse las pruebas propuestas por el demandado o tercero afectado.

Artículo 384. Gratuidad y celeridad el procedimiento. Las actuaciones relativas al juicio de amparo estarán exentas de todo impuesto o tasas provinciales, en su promoción y sustanciación, sin perjuicio de su pago por el que resulte condenado en costas. En el presente proceso no se admitirán recusaciones sin causas, ni incidentes, ni excepciones previas, ni ningún otro trámite dilatorio. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en el Libro Segundo de este Código, adecuándolas, de oficio, a la naturaleza abreviada de este trámite.

Artículo 385. Sentencia y recursos. Dentro del término de tres días de recibida la contestación o diligenciada la prueba, en su caso, el tribunal dictará sentencia. Si se acogiere la acción de amparo, se dispondrán las medidas tendientes a hacer cesar las restricciones o violaciones que dieron lugar a ella.

La sentencia hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Contra ella, procederán los recursos extraordinarios, si concurren los extremos previstos al efecto. Las costas se impondrán de conformidad a lo establecido en los Artículos 158 a 163.

CAPITULO 3 - JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 386. Procedencia. Procederá la acción de inconstitucionalidaden contra de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que vulneren derechos, exenciones y garantías consagradas por la Constitución de la Provincia.

Artículo 387. Demanda y competencia. La demanda deberá plantearse ante el Tribunal Superior, dentro de los treinta días desde la fecha en que el precepto impugnado afectare concretamente los derechos patrimoniales del accionante.

Después de vencido este plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Tribunal Superior, sin perjuicio de las facultades del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados, planteando la cuestión respectiva por medio del recurso previsto por el Artículo 263. Sobre los requisitos de la demanda, se observará lo establecido en el Artículo 169.

Artículo 388. Trámite. Presentada la demanda, se correrá traslado al representante legal del Poder Ejecutivo, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo; al Intendente Municipal o a las autoridades que la hubiesen dictado, en los demás casos.

Luego se seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto para los juicios sumarios en los Artículos 271 y 272.

Artículo 389. Sentencia. Si se acogiere la demanda, el pronunciamiento del tribunal se limitará a formular la correspondiente declaración de inconstitucionalidad, dejando a salvo la posibilidad de reclamar las reparaciones que correspondieren por la vía pertinente. Sobre la imposición de costas, se resolverá conforme al régimen previsto en los Artículos 158 a 163.

CAPITULO 4 - ACTUACIONES ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LEGA

Artículo 390. Reglas generales. Los jueces de paz legos se ajustarán en el desempeño de sus funciones, a las siguientes reglas: 1) El patrocinio letrado no es obligatorio.

2) Los jueces deben procurar la conciliación entre los litigantes, a cuyos fines designarán la audiencia respectiva.

3) Los asuntos de su competencia se sustanciarán conforme al trámite que el buen sentido aconseje, sin necesidad de ajustarse estrictamente a las normas de este Código, pero procurando hacerlo en lo posible. Seguirán, en términos generales, el procedimiento previsto para los juicios sumarísimos (Artículos 273 y 274).

4) La sentencia se redactará en forma sencilla y sintética, resolviendo en justicia conforme lo aconseje el sentido común y la buena fe.

5) Las sentencias definitivas de los jueces de paz legos podrán ser apeladas ante el juez de paz letrado correspondiente. Al efecto dentro de los tres días de notificadas, deberá presentarse el recurso expresando los fundamentos, ante el juez lego, que se concederá en relación, elevando las actuaciones pertinentes. Dentro de cinco días de llegados los autos al superior, deberá comparecer el recurrente, ampliando los fundamentos expuestos, bajo apercibimiento de darlo por desistido. En el mismo plazo, podrá presentar su memorial el recurrido. Los autos quedarán, sin más trámite, en estado de resolución, la que se dictará en el plazo de cinco días.

6) Las funciones del oficial de justicia o notificador serán desempeñadas directamente por el secretario, donde no los hubiere, o por el empleado que designe el juez en cada caso, en el expediente.

CAPITULO 5 - MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

SECCION 1 - M E N S U R A

Artículo 391. Procedencia. Procederá la mensura judicial: 1) Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2) Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante, conforme a lo establecido en la sección segunda de este capítulo.

Artículo 392. Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieron tener al dominio o a la posesión del inmueble.

Artículo 393. Requisitos de la solicitud. Quien promoviese el procedimiento de mensura, deberá: 1) Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2) Constituir domicilio legal, en los términos del Artículo 28.

3) Acompañar las pruebas que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.

4) Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5) Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

Artículo 394. Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 1) Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requiriente.

2) Ordenar se publiquen edictos de tres a cinco veces, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el tribunal y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3) Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

Artículo 395. Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1) Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ellas las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2) Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3) Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

Artículo 396. Oposiciones. La oposición que se formulara al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

Artículo 397. Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los Artículos 393 a 395, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y, los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el tribunal fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del Artículo 395.

Artículo 398. Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible.

Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que se continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

Artículo 399. Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por el medio establecido en el Artículo 395, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

Artículo 400. Intervención de los interesados. Los colindantes podrán: 1) Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2) Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, presentando las pruebas de la propiedad o posesión en que se funden. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

Artículo 401. Remoción de mojones. El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

Artículo 402. Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá: 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado.

Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2) Presentar al juzgado la circular de citación y a la oficina topográfica un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

Artículo 403. Dictamen técnico administrativo. La oficina topográfica podrá solicitar al tribunal el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al tribunal, remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

Artículo 404. Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de los linderos, el tribunal la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

Artículo 405. Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el tribunal.

Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuera posible.

SECCION 2 - D E S L I N D E

Artículo 406. Deslinde por convenio. La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al tribunal, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el deslinde si correspondiere.

Artículo 407. Deslinde judicial. La sección de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el tribunal designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en la sección primera de este capítulo, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes, por diez días, y si expresaren su conformidad, el tribunal la aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el tribunal, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

Artículo 408. Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

CAPITULO 6 - INFORMACION POSESORIA

Artículo 409. Trámite. Normas aplicables. El juicio declarativo de prescripción adquisitiva por posesión, se ajustará a las siguientes disposiciones: 1) Presentada la demanda que se ajustará a los requisitos previstos por el Artículo 169, se correrá traslado por diez días, al propietario del inmueble contra el cual se prescribe, a los colindantes, a las personas a cuyo nombre figure en el registro inmobiliario y oficina recaudadora de impuestos o tasas y al Estado provincial o municipal, según correspondiere.

2) Al ordenarse el traslado referido se dispondrá la publicación de edictos de tres a diez veces en el Boletín Oficial y en un diario o periódico de circulación en la circunscripción donde se efectúe el trámite.

3) Las oposiciones que se plantearen se sustanciarán por el trámite de los incidentes, pero se resolverán junto con la acción principal en la sentencia definitiva.

4) Se aplicarán el Artículo 24 de la ley nacional 14.159 y Decreto- ley 5657/58, o los que los sustituyeran.

5) En todo lo no previsto precedentemente, se aplicarán las disposiciones contenidas en este Código para el juicio sumario (Artículo 271 y 272).

Artículo 410. Inscripción de sentencia favorable. Dictada sentencia acogiendo la demanda, se dispondrá su inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la anterior si estuviere inscripto el dominio. La sentencia hará cosa juzgada material.

CAPITULO 7 PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD

SECCION 1 - INSANIA

Artículo 411. Legitimación. En la promoción del juicio de insania o de rehabilitación del insano, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1) Pueden promover e intervenir en el juicio por declaración de insania o por rehabilitación del insano, en el interés de éste, el cónyuge, los ascendientes y descendientes sin limitación, los hermanos y el Ministerio Pupilar.

2) Los demás parientes y el cónsul respectivo si el interesado fuere extranjero, pueden denunciar el estado de presunta demencia o su cesación, y también puede hacerlo cualquier persona cuando por su naturaleza traiga aparejado molestias o peligro.

3) La rehabilitación puede ser solicitada, además, por el curador definitivo.

En caso de pedirla el insano, el tribunal apreciará si corresponde darle curso, pudiendo disponer las medidas previas que creyere necesario.

4) Cuando intervienen varios parientes en el procedimiento, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 27 y 145 a 153.

Artículo 412. Demanda y denuncia. En la demanda o en la denuncia se observarán respectivamente las normas siguientes: 1) La demanda debe contener en lo pertinente lo dispuesto por el Artículo 169 y además se denunciará el nombre y domicilio de los parientes del demandado de grado más próximo que el actor, si los hubiere, y se acompañará un certificado médico que acredite el estado mental de aquél.

Si se asiste en un establecimiento público o particular, el certificado debe emanar de su director. En su defecto, el tribunal requerirá opinión del médico forense, el que se expedirá dentro del término de dos días.

2) Si se formula denuncia, debe presentarse por escrito al Ministerio Pupilar, cumpliendo con los mismos requisitos, y dicho funcionario la presentará dentro de los dos días al tribunal competente, requiriendo la iniciación del juicio o la desestimación de aquélla.

Artículo 413. Trámite. El juicio se tramitará por el procedimiento sumario (Artículos 271 y 272), con las modificaciones que surgen de los artículos de esta sección.

Artículo 414. Medidas del tribunal. Presentada la demanda en forma, el tribunal dictará resolución en la que deberá: 1) Designar al presunto insano, de oficio, un curador provisorio de la lista de abogados, salvo que aquél fuere menor de edad (Artículo 149 del Código Civil), para que lo defienda en el juicio hasta que se discierna la curatela. El tribunal, en atención a las circunstancias del caso, antes de disponer la designación del curador provisorio, podrá pedir un informe al establecimiento sanitario correspondiente o médico de tribunales.

2) Designar de oficio dos médicos psiquiatras para que informen dentro del término que se fije, no mayor de treinta días, sobre el estado y aptitud mental del denunciado, expresando, en su caso, el diagnóstico y pronóstico de la enfermedad y todo lo que consideren necesario y conveniente.

3) Correr traslado de la demanda por diez días al curador provisorio, al Ministerio Pupilar y al propio denunciado.

4) Dictar las medidas de seguridad que considere conveniente respecto de la persona y bienes del denunciado, según las circunstancias del caso.

5) Hacer conocer la presentación a otros parientes de grado preferente que se conocieren del presunto insano, por cédula, para que ejerciten los derechos o adopten la actitud que consideren corresponderles.

Artículo 415. Designación del defensor oficial. Cuando los gastos del juicio puedan de cualquier manera determinar un serio menoscabo en la situación económica del denunciado, el nombramiento del curador provisorio recaerá en los defensores oficiales o sus subrogantes. Asimismo se dispondrá que el dictamen pericial sea expedido por los médicos del tribunal y policía o por otros a sueldo de la Provincia, todos los cuales actuarán gratuitamente.

Artículo 416. Reemplazo. Si en los respectivos términos, el curador provisorio no evacua el traslado conferido y los médicos no producen su informe, el tribunal procederá a reemplazarlos de oficio, aparte de los efectos procesales que correspondieren. En tal caso, los reemplazados perderán todo derecho a cobrar honorarios sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, comunicadas al Tribunal Superior;

cuando se dispusiere la internación, deberá designarse el defensor especial a que alude el Artículo 482 del Código Civil.

Artículo 417. Reconvención. Desistimiento. No procede la reconvención y el desistimiento del actor no extingue el juicio, el que deberá ser instado por el curador provisorio y el Ministerio Pupilar.

Artículo 418. Examen del denunciado. El tribunal puede examinar personalmente al denunciado cuantas veces lo crea necesario, debiendo inexcusablemente hacerlo antes de dictar sentencia, de lo cual se labrará acta. En caso de que el demandado no pueda concurrir al tribunal, éste se trasladará al lugar en que se encuentra.

Artículo 419. Sentencia. La sentencia debe contener resolución expresa y categórica sobre la capacidad o incapacidad del denunciado y, en este último caso, prever el nombramiento del curador definitivo conforme a lo dispuesto por el Código Civil. La sentencia no tiene efectos de cosa juzgada material, pero no puede promoverse nuevo proceso por hechos anteriores a la sentencia que declaró o denegó la declaración de insania o la rehabilitación.

Las costas serán impuestas conforme al régimen general (Artículos 158 a 163).

Artículo 420. Cesación de incapacidad. La cesación de la incapacidad se obtendrá por los mismos trámites de la declaración, previo el nombramiento de curador provisorio que represente al incapaz, salvo que la solicitud se formule por el curador definitivo.

SECCION 2 - DECLARACION DE SORDOMUDEZ

Artículo 421. Sordomudo. Las disposiciones de la sección anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por el lenguaje especializado, y en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

SECCION 3 - INHABILITACION

Artículo 422. Alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos. Remisión. Los preceptos de la sección primera del presente capítulo regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, toxicómanos, disminuidos mentales y pródigos que estén expuestos, por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus personas o patrimonios.

Esta acción corresponde a quienes, según el Código Civil, pueden solicitar la incapacidad de un presunto demente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el Artículo 152 bis del Código Civil.

Artículo 423. Sentencia. Limitación de actos. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento le será limitado a quien se inhabilita.

SECCION 4 - DECLARACION DE AUSENCIA

Artículo 424. Ausente. El proceso de declaración de ausencia se ajustará a las disposiciones nacionales que rigen la materia y, en lo aplicable, a las establecidas para la declaración de incapacidad.

CAPITULO 8 - RENDICION DE CUENTAS

Artículo 425. Requisitos y trámites. Cuando exista obligación de rendir cuentas y éstas no sean presentadas, la demanda se promoverá cumpliendo, en lo pertinente, con lo dispuesto por el Artículo 169, y se tramitará en juicio sumario, aplicándole las siguientes disposiciones: 1) El traslado se hará bajo apercibimiento de que si reconocida la obligación no se rinden las cuentas dentro del plazo de diez días, se aprobarán las que presente el actor dentro de los diez días siguientes, en todo aquello en que el demandado no pruebe que son inexactas.

2) Rendidas las cuentas por el demandado se dará traslado al actor por el término de diez días, y no siendo impugnadas el tribunal las aprobará sin más trámite. Presentadas por el actor, se seguirá igual trámite. En caso de controversia se fijará la audiencia prevista en el juicio ejecutivo.

3) Para el cobro del saldo reconocida por quien rinda las cuentas o de las aprobadas judicialmente, se seguirá en lo pertinente el trámite fijado para el juicio ejecutivo.

4) El obligado a rendir cuentas puede demandar la aprobación de las que presente. De la demanda se correrá traslado al interesado bajo apercibimiento de aprobársela, si no la impugna, dentro de los diez días. Es aplicable, en lo pertinente, el procedimiento fijado en los incisos anteriores.

5) Cuando la obligación de rendir cuentas resulta de instrumento público o privado reconocido judicialmente, o ha sido reconocido por confesión del obligado obtenida poniéndole posiciones como medida preliminar, o se trata de fondos extraídos por los mandatarios en expedientes judiciales, juntamente con la demanda el actor puede presentar una cuenta provisoria.

En tal caso el apercibimiento a que se refiere el inciso 1 de este artículo consistirá en la aprobación de esa cuenta.

TITULO V PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

CAPITULO 1 - TUTELA Y CURATELA

Artículo 426. Trámite. El nombramiento del tutor o curador y la confirmación del que hubieren hecho los padres, se hará a solicitud del Ministerio Público o con su intervención, ajustándose a los siguientes requisitos: 1) La demanda se ajustará en lo posible a lo dispuesto en el Artículo 169.

2) Se fijará audiencia a realizarse a los diez días y, si hasta ese entonces no se hubiere deducido oposición, se receptará la prueba que demuestre la orfandad del menor y la aptitud, capacidad, moralidad, situación económica y demás condiciones personales que hagan procedente la designación del pretendiente a la tutoría; o los extremos requeridos para la designación de curador, en su caso.

El tribunal, sin más trámite y dentro de los dos días, dictará resolución.

3) Si hubiere oposición por parte de cualquier persona o del Ministerio Público, se observarán para plantearla todos los recaudos exigidos para la contestación de la demanda y se sustanciará por el procedimiento establecido para los incidentes.

4) En todos los casos, si el menor fuese mayor de catorce años el tribunal debe oírlo.

Artículo 427. Discernimiento. Hecho el nombramiento o confirmado el efectuado por sus padres, se procederá al discernimiento del cargo, labrándose acta en que conste el juramento de desempeñarse fiel y legalmente.

Al tutor o curador se le entregará testimonio de la resolución y del acta de discernimiento.

Artículo 428. Remoción. El pedido de remoción del tutor o curador se sustanciará por el trámite de los incidentes y son parte: el Ministerio Público, un curador especial designado por sorteo entre los abogados de la lista de conjueces y el tutor o curador que se pretende separar.

CAPITULO 2 - AUTORIZACION PARA CASARSE

Artículo 429. Requisitos. Trámite. La licencia judicial para el matrimonio de menores o incapaces que no obtuvieren el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, la tutela o la curatela, o de los que carecen de representante legal, se hará ante el tribunal competente de conformidad a las siguientes reglas: 1) La demanda cumplirá en lo posible todos los recaudos dispuestos por el Artículo 169 y será suscripta por el Ministerio Pupilar.

2) Se fijará una audiencia a realizarse a los cinco días con la intervención de la persona que deba prestar la autorización.

En la misma, se receptará toda la prueba que demuestre la aptitud del menor o incapaz y las condiciones de moralidad, trabajo, capacidad económica de la persona con quien va a contraer matrimonio.

3) El tribunal dictará resolución dentro de los dos días.

CAPITULO 3 - AUTORIZACION PARA EJERCER ACTOS JURIDICOS

Artículo 430. Requisitos. Trámite. En el procedimiento para obtener la autorización se observarán las siguientes reglas: 1) La demanda se ajustará, en lo pertinente, a lo dispuesto por el Artículo 169 y será sustanciada con intervención del Ministerio Pupilar y de quien legalmente deba dar la autorización. Presentada la demanda, se fijará audiencia dentro del término de cinco días en que se recibirán las pruebas ofrecidas.

2) En la resolución que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor a ese objeto.

3) La autorización para comparecer en juicio, implica el derecho a pedir litis-expensas.

4) La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo con lo prescripto en el juicio ejecutivo, salvo el caso del Artículo 442 del Código Civil y a menos que el tribunal decida la venta privada de los inmuebles.

CAPITULO 4 - INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

SECCION 1 - RECTIFICACION DE PARTIDAS

Artículo 431. Procedencia. Procederá el trámite judicial de rectificación de partidas, con el objeto de salvar las irregularidades que contuvieren las actas del Registro Civil o de los documentos de identificación otorgados por oficinas provinciales. No procederá cuando se refiera a cuestiones de estado, o se persiguiere el cambio del nombre, apellido o sexo de la persona.

Artículo 432. Trámite. Promovida la demanda por parte legítima, con los recaudos previstos en el Artículo 169 de este Código, se fijará audiencia para un término no menor de ocho días, en la que se recibirá la prueba que por su naturaleza no deba producirse antes de ella.

Cumplida la audiencia, el juez dictará sentencia en el término de tres días.

Artículo 433. Pruebas. Sin perjuicio de los demás medios de prueba que se ofrecieren, será necesaria la presentación de las partidas o documentos de identificación de los que resulte demostrado el error invocado.

SECCION 2 - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS O DEFUNCIONES

Artículo 434. Procedencia. Trámite. Procederá el presente trámite en los casos previstos en el Artículo 85 del Código Civil, para la inscripción de nacimientos, y en los previstos en el Artículo 108 del código citado, para la inscripción de defunciones.

Se seguirá el mismo trámite previsto en el Artículo 432.

Artículo 435. Pruebas. Sin perjuicio de las otras pruebas que se propusieren será necesario, en la prueba del nacimiento, el informe del médico forense.

TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Capítulo Unico

Artículo 436. Casos de silencio u obscuridad. Los jueces aplicarán las disposiciones de este Código teniendo en cuenta las exigencias actuales de la vida social, de modo que importen la realización de la justicia. En caso de silencio u obscuridad en el mismo, arbitrarán las soluciones pertinentes inspiradas en las normas análogas contenidas en dicho cuerpo, o en su defecto, en los principios jurídicos que lo informan.

Artículo 437. Denominación del juez o tribunal. Cuando en este Código se alude al "juez", se entiende que la facultad o deber a que se refiere corresponden al presidente en los tribunales colegiados. Cuando se alude al "tribunal", el deber o facultad corresponde al cuerpo en pleno.

Artículo 438. Facultades de resolución del presidente del tribunal.

Aparte de la dirección y sustanciación de todo proceso, el presidente de los tribunales colegiados tendrá la facultad de dictar sentencia por sí en todo proceso de jurisdicción voluntaria, procesos compulsorios en que no se hayan opuesto excepciones y procesos universales en que no mediare oposición, sin perjuicio del recurso de reposición ante el tribunal en pleno y de los recursos extraordinarios, cuando procedieren.

Artículo 439. Destino de las multas. Toda multa establecida en este código, que no tuviere un destino expreso, será en beneficio del Colegio de Abogados de La Rioja, institución que obligatoriamente deberá ser notificada de la resolución que la impone, quien podrá ejercer la acción de apremio para su cobro.

Artículo 440. Actualización de cantidades. Toda cantidad referida en este Código en suma fijada en pesos, podrá ser actualizada por acordada del Tribunal Superior de conformidad a las fluctuaciones que sufriere dicha moneda.

TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 441. Vigencia Temporal. Las disposiciones de este Código entrarán en vigor en la fecha que determine el Poder Ejecutivo y serán aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de la misma.

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

Artículo 442. Acordadas. Dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, el Tribunal Superior dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.

Artículo 443. Plazo. En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores.

Artículo 444. Derogación expresa o implícita. Al entrar en vigencia este Código quedará derogado el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia y sus leyes modificatorias y complementarias, como así también toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 445. Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Firmantes

FIRMANTES

APENDICE

Artículo 1º - El Archivo de los Tribunales organizará y llevará un Registro de Juicios Sucesorios, cuyo encargado será el Subdirector de dicho organismo, en el que se inscribirán cronológicamente todos los juicios sucesorios que se mencionan en el art. 3º. A tales efectos se organizará un apropiado sistema de conservación, ordenación y fichaje.

Artículo 2º - Dentro de los tres (3) días de iniciado un juicio sucesorio en jurisdicción de la Primera Circunscripción Judicial y de diez (10) días en jurisdicción de la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial, el interesado presentará en el Registro, con copia y debidamente cumplimentado, un formulario que reglamentará el Superior Tribunal de Justicia.

El Registro archivará el original, devolviendo al interesado la copia con acreditación de los antecedentes que existieren respecto del mismo causante o con la certificación negativa.

El interesado presentará la copia ante el Tribunal de la causa para su agregación en los autos.

Si no se cumplimentaran esas diligencias, el Juez de oficio intimará al efecto al interesado por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de darlo por desistido y archivarse las actuaciones sin más trámite.

Artículo 3º - El Secretario de la causa comunicará al Registro las declaratorias de herederos, autos de reputación y declaración de vacancia, cambio de profesional actuante, profesionales que se incorporen al proceso con posterioridad a su iniciación, autos rectificatorios de los datos de identidad del causante y de los que aprueben informaciones sumarias respecto a los mismos.

La comunicación será efectuada por el Secretario mediante oficio que entregará al interesado para su presentación ante el Registro donde se practicarán las pertinentes anotaciones en los asientos originales. El oficio, con la debida constancia del Encargado, se devolverá por el interesado de la causa, para su agregación al respectivo expediente.

Los Jueces no ordenarán inscripción de declaratoria, transferencia de dominio o inscripción de cuenta particionaria, mientras no se hayan cumplimentado las referidas comunicaciones.

Artículo 4º - El Registro tendrá carácter público para todo aquel que justifique un interés legítimo en la consulta. Se presume dicho interés en los representantes de los poderes públicos y de las instituciones crediticias oficiales; y los abogados, procuradores y escribanos en el ejercicio de sus respectivas profesiones; en los martilleros y corredores matriculados.

En cada caso el consultante acreditará su identidad y justificará, cuando no esté legalmente presumido, el interés relacionado con la consulta.

Artículo 5º - El Registro expedirá los informes y certificados que, con referencia a sus asientos, le sean requeridos por las autoridades judiciales, administrativas y legislativas, como así también por los profesionales indicados en el artículo anterior.

Artículo 6º - El Registro creado por la presente Ley deberá estar en funcionamiento dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente Ley.

Artículo 7º - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Fdo.: Brig. (R) Guillermo Jorge Piastrellini, gobernador. Dr. Jorge Luis Maiorano, ministro de Gobierno e Instrucción Pública.

LA RIOJA, 01 de Marzo de 1983.

APENDICE

CAPITULO I TRAMITE DE MENOR CUANTIA Artículo 1º - (Trámite de Menor Cuantía): La Cámara de Paz Letrada de la Primera Circunscripción Judicial y los Juzgados de Paz Letrados de las demás circunscripciones judiciales de la provincia, actuarán en los trámites de Menor Cuantía entendiendo en las causas que se especifican en el artículo siguiente.

Artículo 2º - (Competencia): Sin perjuicio de la competencia que poseen los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo precedente, los mismos entenderán en todo juicio en que se reclamen sumas de dinero no superiores a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500,-), referentes a cuestiones civiles o comerciales relacionadas con la adquisición, utilización, uso o disfrute de bienes o servicios dentro del territorio provincial, en cumplimiento de la legislación nacional o provincial según correspondiera, incluidas todas las materias reguladas por leyes especiales.

Artículo 3º - (Renuncia al excedente): La elección del Trámite de Menor Cuantía implica la renuncia al excedente del monto especificado en el artículo 2º, aún cuando se demandara una suma superior o se hiciera reserva de ella. Quedan excluidas las sumas convenidas en los supuestos en que se arribara a conciliación.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO Artículo 4º - (Procedimiento): El procedimiento se impulsará de oficio y se ajustará a los principios de informalidad, celeridad, inmediatez y oralidad, procurando la conciliación de las partes, será escrito únicamente en los casos que resulte imprescindible o cuando la ley lo prevea en forma expresa, aplicándose las reglas del Juicio Sumarísimo de acuerdo con las previsiones del artículo 273 y concordantes del Código Procesal Civil.

Artículo 5º - Inclúyese como inciso 6º del artículo 273 del Código Procesal Civil el siguiente texto: "Defensa del consumidor. En este caso el trámite se denominará: De Menor Cuantía".

Artículo 6º - (Informalidad - Gratuidad): La informalidad de las actuaciones implica la posibilidad de prescindir de patrocinio letrado, en cuyo caso los escritos de demanda y contestación -según corresponda- y de ejecución de sentencia, se confeccionarán por medio de fórmulas impresas provistas por las entidades u organismos donde los litigantes podrán requerir asesoramiento para su llenado, conforme lo determine la reglamentación. El procedimiento no tributará tasa de justicia y las asociaciones de consumidores y particulares en su calidad de tales gozarán del beneficio de litigar sin gastos de acuerdo con lo previsto por los artículos 164 a 168 del Código Procesal Civil.

Artículo 7º - Modifícase el inciso a) del artículo 212 del Decreto Ley Nº 4.040 (Código Tributario), el que quedará redactado del siguiente modo: "a) Las promovidas con motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros y sus causahabientes y las que promuevan las asociaciones de consumidores o particulares en su calidad de tales".

Artículo 8º (Demanda y contestación): Se ajustarán a las disposiciones del Código Procesal Civil.

Artículo 9º (Requisito de admisibilidad): Si el reclamo estuviera referido al funcionamiento o necesidad de reparación de alguna cosa, o a la ejecución de alguna obra o servicio, deberá acompañarse como requisito de admisibilidad, un informe técnico y un presupuesto de reparación o ejecución que fundamente el monto reclamado.

CAPITULO III LEGITIMACION Artículo 10º - (Legitimación activa): Se encuentran legitimados para accionar:

a) Los particulares en su condición de consumidores. b) Las asociaciones de consumidores que posean como única finalidad la defensa, información y educación del consumidor, inscriptas como tales en la Dirección General de Inspección de Persona Jurídica o el organismo que pudiera sustituirla a nivel provincial en cuanto cumplan sus objetivos, no realicen actividades políticas y procedan con independencia de persona o entidades de actuación profesional, comercial o productivas.

Tales asociaciones se consideran legitimadas para accionar en defensa de los intereses colectivos de los consumidores aún cuando no sean damnificadas como particulares ni directa ni indirectamente, en tanto lo efectúen en beneficio de la comunidad.

Artículo 11º - (Legitimación pasiva): Podrán ser demandadas las personas físicas o jurídicas que la legislación de fondo determina.

Artículo 12º - (Exclusión): No podrán presentarse como actores: el Estado Nacional, el Estado Provincial, los Municipios, las Empresas Públicas, Sociedades del Estado, Sociedades de Economía Mixta o con participación estatal, ni las empresas privadas que actúen como concesionarias de servicios públicos o prestadores de tales servicios.

Artículo 13º - En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil.

Artículo 14º - De forma.

Fdo.: Ing. Miguel Angel Asís - Presidente Cámara Diputados.

Raúl Eduardo Romero Secretario Legislativo.

ACUERDO Nº 73

1º) Disponer que el uso de papel de computación en escritos judiciales sea admitido siempre y cuando se respete lo establecido por el Código Procesal Civil en su art. 56 con la sola excepción de lo referente a los renglones, requisito que omitirá sólo para estos casos, y lo dispuesto en Resolución de Presidencia Nº 96/86, que establece los márgenes que deben poseer los escritos judiciales. 2º) Por Secretaría Administrativa y de Superintendencia notifíquese. SEGUNDO:

REGLAMENTACION ART. 65 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL: Y considerando la petición elevada por el Consejo Profesional de Abogados y Procuradores sobre la reglamentación del precepto mencionado y la advertencia que esta organización efectúa acerca de la mora y devolución de los expedientes retirados en préstamo de los Juzgados y Cámaras se torna necesario ampliar las previsiones legales en cuanto a la aplicación del art. De marras, por lo que se RESUELVE:

1º) Establecer que vencido el plazo originario por el cual fue entregado en préstamo un expediente, el Secretario intime su devolución en un término perentorio a determinar por el actuario, ello sin perjuicio de lo ya previsto en el art. 65 del Código Procesal Civil respecto de la multa que devenga automáticamente la no devolución en término. Operada la restitución, el Secretario dejará constancia en autos del monto devengado por multa, el que estará en directa relación con los días de retraso; el que deberá ser depositado por el profesional responsable en el plazo de tres (3) días a la orden de quien corresponda, de la cual acompañará la boleta pertinente para ser agregada en los autos de rubro.- 2º) A lo peticionado en el punto I del Proyecto de Reglamentación del art. 65 del Código Procesal Civil enviado por el Consejo Profesional de Abogados y Procuradores, estese a lo dispuesto y oportunamente notificado en Acuerdo Nº 32/93.- Protocolícese y hágase saber.-

ACUERDO Nº 14

1º) En los asuntos administrativos y de superintendencia que fueren materia de Acuerdo, se resolverán con la presencia de cinco (5) Miembros, adoptándose la misma por mayoría de votos.

2º) En lo que se refiere a los asuntos judiciales, el Presidente del Tribunal, llevará el trámite de los mismos y distribuirá el Despacho conforme a lo dispuesto en el art. 48 inc. 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

inmediatamente de encontrarse los autos en estado de resolver, mediante un libro que se llevará al efecto, siendo rotativo el Tribunal que emite el voto en la sentencia definitiva, quedando establecido que la integración se determinará por el orden de emisión del voto en cada expediente. A los efectos de la distribución antedicha, no se computará las inhibiciones de los Magistrados en la causa, compensando su no-intervención, con la participación en otros autos, de modo tal que a cada uno de ellos les corresponde actuar en idéntico número de causas. Los demás autos y resoluciones durante el trámite del proceso se resolverán por el voto del Presidente y dos (2) Miembros, éstos últimos en forma rotativa. 3º) A los fines de la interpretación del art.

249 inc. 5º del Código Procesal Civil, modificado por ley Nº 3.712, se entiende por concordar en la solución del caso, la coincidencia de los tres Miembros en su parte resolutiva existiendo por lo menos dos votos análogos y/o concurrentes fundamentos.- [...] Protocolícese y hágase saber.

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