Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Prorroga el estado de emergencia en la Provincia

LEY 15.480

LA PLATA, 28 de Diciembre de 2023

Boletín Oficial, 02 de Enero de 2024

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

TÍTULO I DE LA EMERGENCIA

ARTÍCULO 1°: Prorrógase, a partir de su vencimiento y hasta el 31 de marzo de 2025, las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria; infraestructura, habitat, vivienda y servicios públicos; administrativa y tecnológica; y social, económica, productiva y energética en el ambito de la provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autarquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas organicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación, declaradas por las Leyes N° 14.806 , N° 14.812 , N° 14.815 y N° 15.165 , respectivamente, y sus sucesivas prórrogas.

ARTÍCULO 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 15.165 -texto según Ley 15.394-, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo y a los entes incluidos en la emergencia, Ministerios, Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de la Constitución y entidades autarquicas, en el marco de sus competencias, de acuerdo a las prescripciones específicas que se disponen en los siguientes artículos, a disponer la renegociación y/o rescisión de contratos de obras, bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial durante la vigencia de las emergencias declaradas por las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165 y sus prórrogas y según se establezca por vía de reglamentación."

ARTÍCULO 3°. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, para que, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, y mientras dure la emergencia energética, lleve adelante los acuerdos necesarios con las empresas concesionarias, para culminar con el proceso que permita normalizar la etapa de transición tarifaria vigente y confiera sustentabilidad a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica a cargo de los distribuidores provinciales y municipales.

TÍTULO II DE LA AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO

ARTÍCULO 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a endeudarse en pesos u otras monedas por hasta el monto equivalente a la suma de los servicios totales de deuda pública estimados para el ejercicio 2024 en DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES (U$S1.800.000.000,00), con el objeto de afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas financieras y/o judiciales no previsionales, y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, otorgar avales, fianzas y/u otras garantías, financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, incluyendo aquellos en materia ambiental y de desarrollo sustentable. Dicho endeudamiento sera calculado al tipo de cambio vigente al momento de realizar cada operación de crédito público.

El monto autorizado por el presente sera contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue mas apropiados, que en todos los casos deberan asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el parrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demas gastos asociados a este endeudamiento seran afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el parrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, podra afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demas gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331 , prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552 , y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 5°. Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en pesos por hasta la suma equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES (U$S300.000.000,00) durante el ejercicio financiero 2024 en los términos del artículo 76 de la Ley N° 13.767 . Las utilizaciones en pesos correspondientes a dicha autorización seran convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al momento de cada operación.

Los servicios de capital, intereses y demas gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro seran afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el parrafo anterior, el Ministerio de Economía podra afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demas gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales. Asimismo, el Ministerio de Economía estara facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. Decreto N° 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley N° 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 6°. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar los saldos no utilizados de las autorizaciones de endeudamiento conferidas por los artículos 35 , 38 , 41 y 42 de la Ley N° 14.331 , de los artículos 30 y 33 de la Ley N° 14.393 , de los artículos 43 y 44 de la Ley N° 14.807 , de los artículos 43 y 44 de la Ley N° 14.879 y los artículos 35 y 38 de la Ley N° 14.982 a los efectos de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, incluyendo aquellos en materia ambiental y de desarrollo sustentable, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, otorgar avales, fianzas y/u otras garantías, afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas, financieras y/o judiciales no previsionales, y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública. Dichas autorizaciones podran ser aplicadas a endeudamiento a ser contraído mediante los mecanismos, instrumentos y/o instituciones que el Poder Ejecutivo juzgue mas apropiados y mantendran su vigencia hasta su total cumplimiento.

Los servicios de amortización, intereses y demas gastos asociados a este endeudamiento seran afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el parrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, podra afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demas gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 7°. Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, a través del Ministerio de Economía, previa solicitud del Intendente o de la Intendenta municipal, los cronogramas de devolución de las deudas vigentes en el marco del "Fondo Especial de Emergencia Sanitaria para la Contención Fiscal Municipal" creado por Decreto N° 264/2020 y normas complementarias y del "Fondo Especial de Asignaciones Extraordinarias Salariales para Municipios", creado por el Decreto N° 1610/2023, los que contaran con un período de gracia hasta el 31 de diciembre de 2024. Agotado el periodo de gracia, dichos cronogramas de devolución podran extenderse hasta doce (12) meses, superando el ejercicio fiscal.

Las reprogramaciones que se dispongan para ambos Fondos, conforme a lo previsto en el parrafo precedente, estaran exentas y no requeriran de ninguna de las autorizaciones y/o actuaciones administrativas establecidas en el Decreto-Ley N° 6769/58 y modificatorias (artículos 46 y siguientes) , Ley N° 12.462 , Ley N° 13.295 y modificatorias, debiendo los Departamentos Ejecutivos Municipales sancionar un decreto de adhesión a las nuevas condiciones financieras fijadas, comunicando el mismo a sus respectivo Concejos Deliberantes y al Ministerio de Economía.

TÍTULO III DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 8°. Los gastos comprometidos con antelación al 31 de diciembre de 2023 autorizados por acto administrativo pertinente y que, habiendo sido devengados en los términos del artículo 31 de la Ley N° 13.767 y su decreto reglamentario, requieran un período de tiempo adicional para imputar el registro de la operación, podran hacerlo con posterioridad al referido momento, pero en forma previa al cierre de la Cuenta General del Ejercicio.

En ese sentido, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a de Economía la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con vistas al cierre del Ejercicio Fiscal durante el período establecido en el parrafo precedente.

ARTÍCULO 9°. El Poder Ejecutivo podra adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el parrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 10. Exceptúase del artículo 2° inciso b) de la Ley N° 10.430, al personal profesional universitario y/o terciarios no universitarios, en ocasión de su incorporación al régimen de la Ley N° 10.430 o de la Ley N° 10.471, según corresponda, en los establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en los siguientes casos:

1) Cuando la incorporación del personal se formalice en el marco de procesos de transferencia de establecimientos asistenciales a la Provincia conforme las disposiciones de la Ley N° 10.142 y su reglamentación.

2) Cuando la incorporación del personal conlleve su traspaso del régimen de la Ley N° 10.430 a la Ley N° 10.471

ARTÍCULO 11. Exceptúase del artículo 4° -primer parrafo- de la Ley N° 10.430 la incorporación del personal al citado régimen estatutario, que se formalice en el marco de procesos de transferencia de establecimientos asistenciales a la Provincia conforme las disposiciones de la Ley N° 10.142 y su reglamentación.

ARTÍCULO 12. Incorpórese como último parrafo del artículo 56 del Decreto Ley N° 9.578/80 , el siguiente texto:

"El Poder Ejecutivo podra exceptuar a agentes de lo normado en el inciso a) de este artículo, hasta los treinta y tres (33) años de servicio inclusive. El personal alcanzado por lo dispuesto, no se considerara en condición de pasar a situación de retiro, a los demas efectos legales."

ARTÍCULO 13. Sustitúyese el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9434/79 , Carta Organica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12.726 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Inciso s): el Directorio no podra otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado superiores a pesos DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos DOS (2) compañías calificadoras de Riesgo de primera línea, que confirmen la capacidad de repago. Tampoco podra otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado, cuyo monto supere el OCHO POR CIENTO (8 %) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas humanas, superiores a pesos CUATROCIENTOS MILLONES ($400.000.000).

Los límites del parrafo anterior podran incrementarse hasta DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %), siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clases "A" o "B", según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Podran computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no superen los límites aquí establecidos. El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clases "A" o "B", sera de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podra disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar operaciones en exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del Sector Privado no podran superar, por todo concepto, el monto de SESENTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S60.000.000), y para las personas humanas SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los parrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas o pertenecientes al Grupo Provincia y a Provincia Servicios Financieros.

Los montos consignados en este inciso podran ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio seran solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles."

ARTÍCULO 14. Prorróguese el plazo de vigencia del "Fondo Fiduciario Fuerza Solidaria" creado por el Convenio Marco celebrado entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, ratificado por Decreto N° 1971/06 y modificatorios y en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 13.673 por diez (10) años contados desde su vencimiento.

ARTÍCULO 15. Autorízase al Poder Ejecutivo a contribuir con el costo de la tarifa de Energía Eléctrica correspondiente a los consumos de los barrios populares y asentamientos de usuarios, de acuerdo a los Convenios que se celebre, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos conforme la metodología que a tal efecto defina. A dichos consumos se le descontara la bonificación que la Provincia aporta mensualmente por tarifa social eléctrica de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley N°15.078 , que se efectiviza sobre la compra de energía ante CAMMESA en virtud de las declaraciones juradas que las empresas distribuidoras efectúan con destino a los/as beneficiarios/as de tarifa social eléctrica incluyendo usuarios de asentamientos.

ARTÍCULO 16. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la metodología, criterios de inclusión y/o exclusión, así como los topes en el pago en la bonificación de la Tarifa Social de Energía Eléctrica a cargo de la Provincia, aplicable a aquellos/as usuarios/as que carecen de capacidad de pago suficiente para hacer frente a los precios establecidos con caracter general incluyendo a los medidores comunitarios.

ARTÍCULO 17. Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 8.474 y sus modificatorias, el que quedara redactado de la siguiente forma:.

"ARTÍCULO 1: Créase el "Fondo Especial para Obras de Gas" el que sera administrado por la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires y tendra por finalidad contribuir al financiamiento de inversiones en obras de gas natural, gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL), comprensivas de las instalaciones domiciliarias del Programa de Acceso al Gas, que permitan la utilización del mismo como combustible basico de la población y de la industria, así como el funcionamiento del Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas creado por la Ley N° 13.126.

Las inversiones a ser financiadas con el citado fondo seran ejecutadas por sí o por terceros, a través de Buenos Aires Gas S.A. y/o Centrales de la Costa Atlantica S.A. -de acuerdo a las previsiones contempladas en su objeto estatutario, y las que resulten complementarias a tales fines- mediante aportes de capital y/o transferencias y de acuerdo a las normas que les resultan aplicables, por convenio con los municipios, debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires."

ARTÍCULO 18. Autorízase a Centrales de la Costa Atlantica SA a crear uno o mas Fideicomisos de tipo financiero a los efectos de viabilizar y/o contribuir a la construcción de los proyectos presentados en el marco de la Resolución N° 621/23 de la Secretaría de Energía de Nación que dispone la Convocatoria Abierta Nacional e internacional "TerCONF" mediante el/los Contrato/s de Abastecimiento de Confiabilidad de Generación Térmica a celebrarse con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.

A tales fines, autorízase a Centrales de la Costa Atlantica S.A. a ceder y transferir en garantía y/o como bien fideicomitido, en todo o parte, los contratos, los créditos y/o los derechos que le correspondan en virtud del/los contrato/s mencionado/s en el primer parrafo del presente y/o los contratos preexistentes, a el/los Fideicomisos a crearse. Asimismo, autorizase a Centrales de la Costa Atlantica S.A. a suscribir y aprobar los contratos y documentos que fueran necesarios a tales fines.

Los fondos fiduciarios que se constituyan, en el marco de lo establecido en el primer parrafo del presente, así como los contratos y documentos cuya suscripción se autoriza estaran exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes o a crearse en el futuro.

ARTÍCULO 19. Derógase el artículo 4° de la Ley N° 6174.

ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 6174 , el que quedara redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 5: Aparte de lo dispuesto en el artículo 3°, el porcentaje recibido, podra ser afectado a los siguientes fines:

a) Al embellecimiento de edificios destinados al uso público que no hayan resultado beneficiados por la aplicación del régimen de la presente ley y que sus características arquitectónicas o fines funcionales lo requieran b) A la ejecución de obras escultóricas de caracter decorativo, ornamental o destinadas a honrar la memoria de nuestro próceres y figuras de benefactores que se hayan hecho acreedores al recuerdo y agradecimiento de la civilidad.

c) A la adquisición de obras de arte destinadas a fundar museos de artes plasticas en localidades del interior de la Provincia que, por el número de su población y distancia de centros de irradiación artística, lo justifiquen.

d) A la construcción de Salas para museos de bellas artes y auditorios.

e) A la ejecución de tareas de mantenimiento en las obras públicas de arquitectura.

f) A la parquización de espacios libres y paseos públicos.

g) A las adquisiciones necesarias que hagan al equipamiento de estos espacios.

h) Para la atención de gastos de servicios y funcionamiento vinculados al objeto de la presente Ley."

ARTÍCULO 21. Modifícase el inciso a) del artículo 7° de la Ley N° 13.981 el que quedara redactado de la siguiente forma:

"a) La prerrogativa de interpretar los contratos, revocarlos por razones de interés público, decretar su suspensión o rescisión con culpa del proveedor, y determinar los efectos de éstas, o rescisión de común acuerdo. La rescisión de común acuerdo se aplicara cuando circunstancias sobrevinientes y no previstas al momento del perfeccionamiento del contrato y no imputables al proveedor alteren significativamente el sinalagma contractual y ambos cocontratantes prestaren su conformidad. El ejercicio de esta prerrogativa no generara derecho a indemnización alguna en concepto de lucro cesante."

ARTÍCULO 22. Modifícase el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 13.981 el que quedara redactado de la siguiente forma:

"a) El derecho a la recomposición del contrato o a la rescisión de común acuerdo, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles sobrevinientes a la firma del contrato y no imputables al proveedor tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo."

ARTÍCULO 23. Modifícase el artículo 9° bis de la Ley 13.981 el que quedara redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 9° bis: (Artículo incorporado por la Ley N° 15078) Crease la "Unidad de Contratación" (UC) como medida de valor expresado en moneda de curso legal que emplearan las jurisdicciones alcanzadas por el artículo 2° de la presente Ley, para determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen.

Establécese que el valor en moneda de curso legal de cada "Unidad de Contratación" sera fijado y actualizado por la Autoridad de Aplicación que el Poder Ejecutivo haya designado o designe, en función de la variación del Índice de Precios Internos al Por Mayor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos".

ARTÍCULO 24. Modifícase el inciso g) del artículo 7° de la Ley N° 13.981 el que quedara redactado de la siguiente forma:

"g) La facultad de establecer en los Pliegos una clausula de redeterminación de precios, según reglamente el Poder Ejecutivo, ajustandose a los principios de razonabilidad, economía y transparencia."

ARTÍCULO 25. Modifícase el artículo 22° de la Ley N° 13.981 el que quedara redactado de la siguiente forma:

"PREFERENCIAS. En todos los procedimientos de contratación regira el principio de prioridad de contratación a favor de personas humanas o jurídicas bonaerenses, en primer término y argentinas, en segundo término, siempre que se trate de productos, servicios y bienes producidos o elaborados en el ambito del territorio bonaerense o nacional, según el caso, y se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas humanas y/o jurídicas extranjeras o nacionales, por productos, bienes y servicios producidos o elaborados fuera del territorio bonaerense o argentino según corresponda.

Complementariamente el régimen de preferencias tendra en consideración la condición de micro, pequeñas y medianas empresas y asociaciones de Pymes.

En principio, las contrataciones recaeran sobre las propuestas mas convenientes, en cuanto a precio, calidad y demas condiciones fijadas en los pliegos.

El Poder Ejecutivo reglamentara las condiciones y umbrales de preferencia que se podran aplicar.

En las licitaciones privadas, se invitara preferentemente a personas humanas y jurídicas con asiento principal de sus actividades y/o establecimiento productivo radicado en la Provincia de Buenos Aires.

Las pautas a aplicar en la evaluación de las ofertas deberan estar previstas en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones, los que podran ampliar la preferencia hasta un diez (10) por ciento cuando el producto o bien haya alcanzado niveles de calidad.

El Poder Ejecutivo determinara las condiciones generales y particulares para las contrataciones de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de oferentes conforme los principios de igualdad y prioridad de contratación."

ARTÍCULO 26. Prorrógase la vigencia de los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 15174 durante todo el ejercicio fiscal 2024 independientemente del estado de emergencia declarado por el Decreto N° 132/2020 y/o sus prórrogas.

ARTÍCULO 27. Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre del Ejercicio 2023 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios", podran solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondra las sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 28. Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2023 deberan presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique y un plan de saneamiento financiero para cancelar los déficits registrados en el plazo maximo de tres ejercicios, a razón que impacte como mínimo un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33 %) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación. Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2023 deberan presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.

ARTÍCULO 29. Autorízase al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a eximir de las sanciones previstas en su Ley Organica:

a) A aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado recursos afectados independientemente de su origen, para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de caracter excepcional. Estos recursos deberan ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados desde el cierre del ejercicio fiscal en el que hubiesen sido utilizados.

b) A aquellos funcionarios municipales que consoliden deudas acumuladas al 31 de diciembre 2023 con Organismos Estatales y que por cuestiones financieras hayan devengado intereses por mora o resarcitorios.

ARTÍCULO 30. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podran disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2023.

ARTÍCULO 31. Declaranse exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.

ARTÍCULO 32. Créase para el ejercicio fiscal 2024 el Fondo de Fortalecimiento Fiscal Municipal por la suma de pesos CIENTO DIECISEIS MIL MILLONES ($116.000.000.000) para distribuir entre todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires.

La integración de dicho fondo quedara garantizada con recursos de rentas generales, estableciéndose la siguiente forma de pago: un diez por ciento (10 %) antes del 15 de febrero de 2024, un treinta por ciento (30 %) antes del 30 de abril de 2024, un treinta por ciento (30 %) antes del 31 de julio de 2024 y un treinta por ciento (30 %) antes del 30 de octubre de 2024.

La asignación del Fondo de Fortalecimiento Fiscal Municipal a cada municipio se realizara mediante el Coeficiente único de Distribución previsto en la Ley 10.559 para el ejercicio 2023.

Establécese que, a partir de la segunda cuota, el monto de cada desembolso debera ser actualizado de la manera prevista en la Ley Impositiva 2024 para el incremento de las cuotas de los impuestos patrimoniales.

El Ministerio de Economía sera Autoridad de Aplicación del Fondo creado en este artículo.

TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33. Convalídense:

1) La no aplicación de las disposiciones de la Ley N° 12.234 al Ejercicio 2023.

2) En los términos del artículo 39 de la Ley N° 13.767 , para todas las jurisdicciones y organismos descentralizados a que aluden los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 15394 las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2023 en Gastos de Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2023 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en el Inciso Transferencias, originados exclusivamente por erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza para la equiparación de docentes.

3) Los Decretos N°: 1254/20, 226/23, 446/23, 956/23, 1062/23, 1487/23, 1678/22, 1990/22, 2106/22, 2370/22, 2373/22, 15/23, 16/23, 54/23, 176/23, 328/23, 515/23, 519/23, 594/23, 752/23, 956/23, 1062/23, 1191/23, 1324/23, 1373/23, 1610/23, 1611/23.

ARTÍCULO 34. La presente Ley entrara en vigencia al día siguiente de su publicación, a excepción del plazo específico establecido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

DICHIARA-Magario-Bozzano-Lata

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