Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY DE PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

LEY N. 1499

RIO GALLEGOS, 31 de Enero de 1983

Boletín Oficial, 03 de Febrero de 1983

Vigente, de alcance general

El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de: LEY

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La Constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los Partidos Políticos Provinciales y Municipales en el territorio de la Provincia deberán ajustarse a las normas prescriptas en la presente Ley.-

Artículo 2°.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales que se reconozcan como tales tendrán personería jurídico-política y serán además personas de derecho privado.-

Artículo 3°.- A los Partidos Políticos Provinciales y Municipales les compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.-

Artículo 4°.- Los Partidos Políticos Provinciales podrán integrar federaciones.

A tal efecto deberán dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 16° y 17°.-

CAPITULO II DEL TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE

Artículo 5°.- El Tribunal Electoral Permanente al que se refiere el artículo 78° inciso 7° de la Constitución de la Provincia, será el órgano de aplicación de la presente ley cuyas disposiciones se declaran de orden público.-

Artículo 6°.- El Tribunal Electoral Permanente tendrá, en los conflictos y en toda otra emergencia que se produzca como consecuencia de la aplicación de esta ley, el carácter de instancia única y se regirá por las disposiciones de la ley que reglamenta su funcionamiento.-

CAPITULO III DE LOS PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Artículo 7°.- Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán solicitar ante el Tribunal Electoral Permanente el reconocimiento de su agrupación para actuar como:

1. Partidos Políticos Provinciales.- 2. Partidos Políticos Municipales.-

1 - PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES

Artículo 8°.- Para que una agrupación sea reconocida como Partido Político Provincial deberá solicitar tal reconocimiento ante el Tribunal Electoral Permanente, mediante una petición suscrita por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha Asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto, y de la documentación que se adjunte a dicha presentación.-

Artículo 9°.- Además de las exigencias establecidas en el artículo anterior será requisito para actuar como Partido Político Provincial, acreditar un número de afiliados no inferior al cuatro por mil (4%o) del padrón provincial.-

Artículo 10°.- La documentación que se deberá adjuntar a la presentación a que se refiere el artículo 8° es la siguiente:

a) Acta de fundación y constitución del Partido.- b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política sancionada por la Asamblea Constitutiva.- c) Acta de designación de las autoridades promotoras.- d) Acta de designación de apoderados.- e) Nombre del Partido.- f) Domicilio legal de la agrupación.-

2 - PARTIDOS POLÍTICOS MUNICIPALES

Artículo 11°.- Para que un Partido Político Municipal pueda actuar en ese carácter, deberá solicitar su reconocimiento por ante el Tribunal Electoral Permanente. A tal efecto, presentará una petición suscrita por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en dicha presentación y en la documentación adjunta que forme parte de la misma.-

Artículo 12°.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acta de fundación y constitución de la entidad que acredite un número de afiliados no inferior al cuatro por mil (4%o) del padrón municipal. No pudiendo esta proporción ser inferior a la cantidad de treinta (30) afiliados. Esta Acta deberá especificar el nombre del partido y consignar su domicilio legal.- b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción política, aprobadas por la Asamblea Constitutiva.- c) Acta de designación de las autoridades promotoras.- d) Acta de designación de apoderados.-

CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES A PARTIDOS POLÍTICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Artículo 13°.- Dentro de los sesenta (60) días de notificado el reconocimiento los Partidos Políticos Provinciales y Municipales deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral Permanente, los libros a que se refiere el artículo 39°.-

Artículo 14°.- Dentro de los noventa (90) días de notificado el reconocimiento, las autoridades promotoras de los Partidos Políticos Provinciales y Municipales, deberán convocar a elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de los mismos.-

CAPITULO V FEDERACIÓN DE PARTIDOS

Artículo 15°.- Los Partidos Políticos Provinciales reconocidos podrán federarse siempre que su carta orgánica los autorice.-

Artículo 16°.- La constitución de una federación deberá ser puesta en conocimiento del Tribunal Electoral Permanente con una anticipación no menor de sesenta (60) días a la fecha de las elecciones.-

Artículo 17°.- En la comunicación al Tribunal Electoral Permanente deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:

a) Especificación de los Partidos que se federen y acreditación de que la decisión fue resuelta por los organismos máximos de los Partidos componente.- b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los Partidos que se federen.- c) Nombre y domicilio legal y central de la federación.- d) Declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la federación y de cada partido.- e) Adjuntar acta de elección de las autoridades de la federación y de la designación de los apoderados y suministrar nómina de las autoridades de cada Partido.-

CAPITULO VI DE LAS ELECCIONES

Artículo 18°.- Los Partidos Políticos Provinciales reconocidos podrán intervenir en todo el territorio de la Provincia en elecciones provinciales o municipales. Los Partidos Políticos Municipales reconocidos, podrán participar exclusivamente en las elecciones para cubrir cargos ejecutivos y deliberativos dentro del ámbito comunal respectivo.-

CAPITULO VII DEL NOMBRE Y DEMÁS ATRIBUTOS

Artículo 19°.- Se garantiza a los Partidos Políticos Provinciales y Municipales, el derecho a un nombre, su registro y uso. El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del Partido sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.- El nombre no deberá contener designaciones personales, ni derivada de ellas, ni provocar confusión material o ideológica.- No podrán usarse en la denominación partidaria los vocablos: nacional, argentino o internacional; o vocablos derivados de ello y en general denominaciones que puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación Argentina que impliquen antagonismos de razas o religiones.-

Artículo 20°.- Cuando un partido fuere declarado extinguido o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la sentencia firme que declare su extinción.-

Artículo 21°.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su reconocimiento.-

Artículo 22°.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales reconocidos, tienen derecho al registro y uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas regirán limitaciones análogas a las que la ley establece en materia del nombre.-

Artículo 23°.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales deberán constituir un domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Debiendo asimismo denunciar los domicilios de las sedes partidarias centrales y locales.-

CAPITULO VIII DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y BASES DE ACCIÓN POLÍTICA

Artículo 24°.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán sostener los fines de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Provincia y expresar la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto de los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder.-

CAPITULO IX DE LA CARTA ORGÁNICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL

Artículo 25°.- La carta orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme a los siguientes principios:

a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios; las convenciones, congresos o asambleas, serán los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del mandato en los cargos partidarios, que no podrá exceder de cuatro (4) años.- b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o bases de acción política.- c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año, durante el término mínimo de sesenta (60) días y anunciada con un (1) mes de anticipación, la Carta Orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación.- d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.- e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley.- f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido.- g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de las garantías que aseguren la independencia de su cometido.- h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.-

Artículo 26°.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobadas por el Tribunal Electoral Permanente y se publicarán por un día en el Boletín Oficial.-

Artículo 27°.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de acción política.- Copia de la plataforma, así como constancia de la aceptación de las candidaturas, se remitirán al Tribunal Electoral Permanente en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.-

CAPITULO X DE LA AFILIACIÓN

Artículo 28° - Para afiliarse a un Partido Político Provincial o Municipal se requiere:

a) Estar domiciliado en el distrito en el que se solicite la afiliación.

Se considerará domicilio el último registrado en el documento de identidad.- b) Comprobación de la identidad.- c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: Nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital.- La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.- También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que estos designen, cuya nómina deberá ser remitida a la justicia de aplicación.- En el ejercicio de la función fedataria antes mencionada, las autoridades partidarias, estarán sujetas a las responsabilidades que para el funcionario público establece la legislación penal.- La afiliación podrá ser solicitada ante la justicia de aplicación o por intermedio de la Oficina de Correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el Jefe de dicha Oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.- Las fichas solicitud, serán suministradas sin cargo por la justicia de aplicación a los partidos reconocidos o en formación, y a las Oficinas de Correos.- Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por la Justicia de aplicación con la identificación del partido.-

Artículo 29°.- No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del registro Nacional de Electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes.- b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios.- c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de la Provincia en actividad o jubilados llamados a prestar servicios.- d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y Provincial.-

Artículo 30°.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva.- Dicha resolución deberá dictarse dentro de los sesenta (60) días de la fecha de presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo no mediare resolución en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada.- Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la Justicia de aplicación.-

Artículo 31°.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior. Los que sin haberse desafiliado formalmente de un partido se afiliaren a otro, serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, por el término de dos (2) años.-

Artículo 32°.- La afiliación se extinguirá por fallecimiento, renuncia, expulsión o incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29° y extinción del partido político, conforme a lo establecido en el Capítulo XVI de esta Ley.- La extinción de la afiliación, cualquiera sea su causa será comunicada a la Justicia de aplicación dentro de los treinta (30) días de haberse conocido.-

Artículo 33°.- El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación, y estará a cargo de los partidos políticos y de la justicia de aplicación.-

Artículo 34°.- Para el supuesto de que el padrón electoral sea confeccionado por los partidos políticos, estos deberán remitirlo a la Justicia de Aplicación, actualizado y autenticado con una anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha de realización de las elecciones internas.- Si el padrón electoral es confeccionado por la Justicia de Aplicación, a pedido de los partidos políticos, el mismo se entregará sin cargo a aquellos, con treinta (30) días de anticipación a la celebración de cada elección interna.-

CAPITULO XI DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 35°.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales, practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas directas para designar las autoridades de sus organismos primarios o de base.- Las elecciones internas se rigen por la respectiva carta orgánica, subsidiariamente por ésta ley y en lo que sea aplicable, por la Ley Electoral.-

Artículo 36°.- El Tribunal Electoral Permanente controlará bajo pena de nulidad las elecciones partidarias, por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán actas con los resultados obtenidos. La misma, suscrita por las autoridades partidarias, se elevará al Tribunal Electoral Permanente dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del acto eleccionario.- Los veedores judiciales, serán en lo posible funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, pudiendo designarse abogados de la matrícula para el supuesto de ser aquellos insuficientes.-

Artículo 37°.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:

a) Los que no fueran afiliados.- b) Los excluidos del Registro Nacional de Electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes.-

Artículo 38°.- El ciudadano que en una elección interna de un Partido Político Provincial o Municipal suplantare a otro sufragante o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será pasible de la pena de inhabilitación pública de seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos.-

CAPITULO XII DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS

Artículo 39°.- Además de los libros y documentos que prescriba la carga orgánica, los Partidos Políticos Provinciales y Municipales por intermedio de cada organismo, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el Tribunal Electoral Permanente:

a) Libro de inventario.- b) Libro de Caja, debiendo conservarse la documentación complementaria por el término de tres (3) años.- c) Libro de acta y resoluciones en hojas fijas.- Los organismos centrales además deberán llevar el fichero de afiliados.-

CAPITULO XIII ACTOS REGISTRABLES

Artículo 40°.- El Tribunal Electoral Permanente deberá llevar un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a:

a) Los partidos reconocidos y las federaciones que se formalicen.- b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.- c) Los símbolos, emblemas y números partidarios que se registren.- d) El nombre y el domicilio de los apoderados.- e) El registro de afiliados, la cancelación y extinción de la afiliación f) La cancelación de la personería jurídico-política partidaria.- g) La extinción y disolución del partido político.-

CAPITULO XIV DE LOS BIENES Y RECURSOS

Artículo 41°.- El patrimonio de los Partidos Políticos Provinciales y Municipales se integrará con las contribuciones de sus afiliados los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la respectiva carta orgánica y no prohibidos por la presente ley.-

Artículo 42°.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen pero los partidos políticos deberán conservar por tres (3) años la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación.- b) Contribuciones y donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, provinciales, municipales o de empresas concesionarias de servicios públicos o que exploten juegos de azar; o de gobierno, entidades o empresas extranjeras.- c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.- d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa, o relación de dependencia, cuando aquellas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.-

Artículo 43°.- Los partidos políticos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.- Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se harán pasible de multa, que equivaldrá al cuádruplo del importe de la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a directores, gerentes, representantes o agentes con arreglo a las disposiciones vigentes.- Las personas físicas que se enumeran a continuación, quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegidas en elecciones generales y en las partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos públicos:

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 42° y, en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto.- b) Las autoridades y afiliados que por sí, o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el Partido Político Provincial o Municipal donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior.- c) Los empleados públicos o privados, y los empleadores que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados para un Partido Político Provincial o Municipal, así como los afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren para el ente político, contribuciones o donaciones logradas de ese modo.- d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren en forma directa o indirecta, fondos del Partido Político Provincial o Municipal para influir en perjuicio de otra u otras, en la nominación de determinadas personas.-

Artículo 44°.- El producido de las multas que se aplicaren en virtud de las prescripciones del artículo anterior ingresará a Rentas Generales.-

Artículo 45°.- Los fondos de los Partidos Políticos Provinciales y Municipales se depositarán en bancos oficiales a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la respectiva carta orgánica.-

Artículo 46°.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones deberán inscribirse a nombre del Partidos Político Provincial o Municipal.-

Artículo 47°.- Los muebles o inmuebles pertenecientes a los Partidos Políticos Provinciales o Municipales reconocidos, estarán exentos de todo impuesto, tasa y contribución de mejoras provinciales.- Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del Partido Político Provincial o Municipal y cuando la contribución fuere a su cargo.- Comprenderá igualmente los bienes de rentas del partido, con la condición de que aquéllas se invierta exclusivamente en la actividad propia, y no incrementare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna, así como a las donaciones a favor del partido.-

CAPITULO XV DEL CONTROL PATRIMONIAL

Artículo 48°.- Los Partidos Políticos Provinciales y Municipales deberán llevar:

a) Contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante tres ejercicios con todos sus comprobantes.- b) Presentar dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio al Tribunal Electoral Permanente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos certificada por contador público nacional, o por los órganos de fiscalización del Partido Político Provincial o Municipal. Dicho estado contable será publicado por un (1) día en el Boletín Oficial.- c) Presentar al Tribunal Electoral Permanente dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial o municipal en que hayan participado, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral.- d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en el Tribunal Electoral Permanente durante treinta (30) días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.-

CAPITULO XVI DE LA CADUCIDAD Y EXTINCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES

Artículo 49°.- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido en el Registro y la pérdida de la personería jurídico-política subsistiendo como persona de derecho privado.- La extinción podrá fin a la existencia legal del partido y producirá su disolución definitiva.-

Artículo 50°.- Son causas de caducidad de la personería jurídico-política de los partidos:

a) No realizar elecciones internas durante un plazo de cuatro (4) años.- b) No alcanzar en dos elecciones sucesivas el tres por ciento (3%) del padrón electoral si fuere municipal, y el mismo porcentaje del padrón general si fuere provincial.- c) La violación de lo prescripto en los artículos 14° y 39° previa intimación.- d) No presentarse en dos elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada.-

Artículo 51°.- Los Partidos Políticos Provinciales o Municipales se extinguen:

a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica.- b) Cuando las actividades que desarrollen fueren atentatorias a los principios fundamentales establecidos en el artículo 24°.- c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados.-

Artículo 52°.- La cancelación de la personería jurídico-política y la extinción de los Partidos Políticos Provinciales o Municipales, deberán ser declarada por el Tribunal Electoral Permanente, asegurando las garantías del debido proceso, en el cual el partido será parte.-

Artículo 53°.- Los Partidos Políticos Provinciales o Municipales, a los que se les haya declarado la caducidad, podrán solicitar nuevamente su personería jurídico-política, después, de celebrada la primera elección, y si cumplieran con lo dispuesto en los Capítulos Tercero y Cuarto de la presente Ley.- El Partido Político Provincial o Municipal extinguido por decisión del Tribunal Electoral Permanente, no podrá solicitar su reconocimiento por un plazo de seis (6) años.-

Artículo 54°.- Los bienes de los partidos extinguidos tendrán el destino previsto en la respectiva carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine, ingresarán previa liquidación a Rentas Generales, sin perjuicio del derecho de los acreedores.- Los libros, archivos, ficheros y emblemas de los partidos extinguidos quedarán en custodia del Tribunal Electoral Permanente, el cual transcurridos seis (6) años y con debida publicación anterior en el Boletín Oficial por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.-

CAPITULO XVII EXENCIÓN DE PAGO POR EL USO DEL SISTEMA DE RADIODIFUSION PROVINCIAL Y PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN OFICIAL

Artículo 55°.- El Tribunal Electoral Permanente, los Partidos Políticos Provinciales y Municipales, estarán exentos del pago por el uso del sistema de radiocomunicaciones provinciales, y de las publicaciones que por mandato de esta ley realicen en el Boletín Oficial.-

CAPITULO XVIII ACTUACION DE PARTIDOS NACIONALES EN EL ÁMBITO PROVINCIAL

Artículo 56°.- Los partidos políticos reconocidos en el orden nacional, para actuar en elecciones provinciales, deberàn cumplimentar los requisitos exigidos por la presente ley.

Los Partidos Polìticos Nacionales que hayan cumplido con la presentaciòn y requisitos exigidos por la Ley Nacional Nª 22.627 ante la Justicia Electoral Nacional del Distrito correspondiente a la Provincia de Santa Cruz, quedaràn automàticamente reconocidos en el orden provincial con la sola presentaciòn ante el Tribunal Electoral Permanente acreditando dicha circunstancia.

Cumplido dicho recaudo, se tendrán como válidos los actos que los Partidos hubieren realizado y realicen ajustados a los términos de la Ley Nacional mencionada.-

CAPITULO XIX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 57°.- Los partidos políticos de distritos o nacionales y las confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.-

Artículo 58°.- Dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde la vigencia de la presente ley, los partidos políticos de distrito y los partidos nacionales en los distritos en que quieran actuar y se encuentren reconocidos o inscriptos, deberán presentarse ante el juez de aplicación de cada jurisdicción manifestando expresamente, por medio de sus autoridades y apoderados de distrito, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas solicitando la designación del veedor judicial que establece el artículo 59°.- Las autoridades de los partidos mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la asunción de las autoridades definitivas.- Cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización partidaria, la autoridad de aplicación, a pedido de parte o de oficio, podrá remover a las autoridades con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al propósito señalado.-

Artículo 59°.- El veedor tendrá funciones de supervisar y controlar:

a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados.- b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes.- c) La recepción y aprobación de candidaturas.- d) La organización y control del acto electoral.- La función del veedor finalizará una vez completadas todas las autoridades partidarias.- La autoridad de aplicación tendrá las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los veedores, teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente ley.- El veedor dará cuenta del estado de su gestión a la autoridad de aplicación cuantas veces ésta lo requiera y en especial informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.- Los veedores serán funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, en caso de que ello no fuera posible podrán designarse uno o más abogados de la matrícula a cuyo efecto se tendrá en cuenta los legajos profesionales sorteándose en acto público entre los que no posean sanciones y con residencia en jurisdicción del tribunal. La autoridad de aplicación fijará una remuneración mensual por todo concepto equivalente a la que percibe un Agente Fiscal.-

Artículo 60°.- 1.- Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 58°, tendrán un plazo de cuatro (4) meses para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigido en el artículo 9°. Dicho plazo se computará a partir de la entrega por la autoridad de aplicación al veedor de las fichas de afiliación que establece el artículo 28°, inciso c).

La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período que se fija en el presente apartado.- Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todos los partidos políticos al momento de entrar en vigencia la presente ley.

A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las fichas a que se hace referencia en el presente apartado.- 2.- Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las bases de acción política y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los diez (10) días de producida tal presentación la autoridad de aplicación resolverá, previo dictamen fiscal, si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o las observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.- 3.- Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exigen el artículo 9° la autoridad de aplicación deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de diez (10) días.- 4.- Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento definitivo, que recién podrá peticionarse una vez finalizado el término de afiliación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicación en lo pertinente lo establecido en los artículos 13° y 14°.-

Artículo 61°.- Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido podrá solicitar, mediante petición fundada, una ampliación del plazo de noventa (90) días para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo pena de caducidad.-

Artículo 62°.- En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades, no serán de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.- Las comisiones electorales partidarias u organismos que hagan sus veces, para esta elección, serán presididas por el veedor, integrándose con los apoderados de las listas partidarias.-

Artículo 63°.- Derógase la ley N° 782 y toda otra norma que se oponga a la presente.-

Artículo 64°.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-

Firmantes

ANTONIO DIEGO LOPEZ - JUSTO ALFREDO ALSUA - CARLOS RAFAEL MANZUR - CARLOS HUGO DI TORO

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