Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley Impositiva para el Ejercicio Fiscal 2014

LEY 14.553

LA PLATA, 28 de Noviembre de 2013

Boletín Oficial, 23 de Diciembre de 2013

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Título I Impuesto Inmobiliario

ARTÍCULO 1º. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2014, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

TABLA Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2014 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.

Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576

ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2014 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con siete mil seiscientos seis (1,7606).

Para aquellos inmuebles comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 8912/77 o los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98 denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo anterior sólo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras.

ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707 , modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:

TABLA Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.

ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2014, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).

El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio fiscal 2014, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del Inmobiliario básico -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.

ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con cincuenta (0,50) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12 , y un coeficiente del cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la valuación fiscal de edificios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10.707 , modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:

ESCALA Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.

ARTÍCULO 11. Otórgase un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del impuesto Inmobiliario Rural del setenta por ciento (70%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 13.647 , sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.

ARTÍCULO 12. Fíjanse, a los efectos del pago del Inmobiliario básico, los siguientes importes mínimos:

Urbano Edificado: Pesos noventa ........................................................... $90 Urbano Baldío: Pesos ciento cincuenta .......................................................$150 Rural: Pesos ciento setenta ........................$170 Edificios y mejoras en Zona Rural:

Pesos cuarenta y cinco ..........$45

ARTÍCULO 13. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, el Inmobiliario complementario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:

a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del segundo párrafo del artículo 170 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y b) La sumatoria de los Inmobiliarios básicos determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.

Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- .

ARTÍCULO 14. Exímase del pago del Inmobiliario complementario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos cuatrocientos ($400).

ARTÍCULO 15. A los efectos del cálculo del impuesto Inmobiliario complementario la Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la intervención y confirmación de datos utilizados a tales efectos por parte de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía -en el marco de las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11.643/63, modificatorias y complementarias-, con anterioridad o con posterioridad a la emisión de la liquidación para el pago del mismo.

Asimismo, podrá requerir de los contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados para dicho cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Agencia de Recaudación.

Facúltase a la mencionada Autoridad de Aplicación a disponer la implementación gradual del Inmobiliario complementario, comprendiendo durante el año 2014, exclusivamente, a los inmuebles respecto de los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo o coposesión a título de dueño, y considerando la situación de cada contribuyente al 1° de enero de dicho año.

ARTÍCULO 16. Establécese en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos quinientos mil ($500.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, y en pesos seis mil doscientos cincuenta ($6.250) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.

ARTÍCULO 18. Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.

ARTÍCULO 19. Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 20. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción, Ciencia y Tecnología se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

Título II Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.

512112 Cooperativas artículo 188 incisos g) y h) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.

512121 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos.

512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

5122 Venta al por mayor de alimentos.

5123 Venta al por mayor de bebidas.

5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería.

5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.

5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.

5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244.

5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.

5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.

5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos.

5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.

5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta.

5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.

5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios.

5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.

5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.

5225 Venta al por menor de bebidas.

5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados.

5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.

5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.

5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.

5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.

5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.

5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241 Venta al por menor de muebles usados.

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.

5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación.

5252 Venta al por menor en puestos móviles.

5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

552120 Expendio de helados.

552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

015020 Servicios para la caza.

0203 Servicios forestales.

0503 Servicios para la pesca.

1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

4012 Transporte de energía eléctrica.

4013 Distribución de energía eléctrica.

402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030 Suministro de vapor y agua caliente.

4100 Captación, depuración y distribución de agua.

5021 Lavado automático y manual.

5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas.

5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales.

5024 Tapizado y retapizado.

5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías.

5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.

5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas.

514192 Fraccionadores de gas licuado.

5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería.

5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.

5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

5511 Servicios de alojamiento en campings.

551211 Servicios de alojamiento por hora.

551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y estalecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-.

5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador.

552210 Provisión de comidas preparadas para empresas.

6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros.

6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.

6032 Servicio de transporte por gasoductos.

6111 Servicio de transporte marítimo de carga.

6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros.

6121 Servicio de transporte fluvial de cargas.

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros.

6310 Servicios de manipulación de carga.

6320 Servicios de almacenamiento y depósito.

6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre.

6332 Servicios complementarios para el transporte por agua.

6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo.

6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes.

6342 Servicios minoristas de agencias de viajes.

6343 Servicios complementarios de apoyo turístico.

6410 Servicios de correos.

661140 Servicios de medicina prepaga.

6711 Servicios de administración de mercados financieros.

672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

701020 Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.

7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.

7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.

7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.

7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210 Servicios de consultores en equipo de informática.

7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

7230 Procesamiento de datos.

7240 Servicios relacionados con base de datos.

7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

7290 Actividades de informática n.c.p.

7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería.

7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.

7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.

7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.

7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.

7411 Servicios jurídicos.

7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.

7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.

7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico.

7422 Ensayos y análisis técnicos.

743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación.

749100 Obtención y dotación de personal.

7492 Servicios de investigación y seguridad.

7493 Servicios de limpieza de edificios.

7494 Servicios de fotografía.

7495 Servicios de envase y empaque.

7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones.

7499 Servicios empresariales n.c.p.

749910 Servicios prestados por martilleros y corredores.

8010 Enseñanza inicial y primaria.

8021 Enseñanza secundaria de formación general.

8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.

8031 Enseñanza terciaria.

8032 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.

8033 Formación de posgrado.

8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

8512 Servicios de atención médica.

8513 Servicios odontológicos.

851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos.

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520 Servicios veterinarios.

8531 Servicios sociales con alojamiento.

8532 Servicios sociales sin alojamiento.

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.

9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.

9112 Servicios de organizaciones profesionales.

9120 Servicios de sindicatos.

9191 Servicios de organizaciones religiosas.

9192 Servicios de organizaciones políticas.

9199 Servicios de asociaciones n.c.p.

9211 Producción y distribución de filmes y videocintas.

9212 Exhibición de filmes y videocintas.

9213 Servicios de radio y televisión.

9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220 Servicios de agencias de noticias.

9231 Servicios de bibliotecas y archivos.

9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

9241 Servicios para prácticas deportivas.

924930 Servicios de instalaciones en balnearios.

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.

9303 Pompas fúnebres y servicios conexos.

9309 Servicios n.c.p.

C) Establécese la alícuota del cuatro por ciento (4%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.

0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces.

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales.

0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.

0141 Servicios agrícolas.

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.

015010 Caza y repoblación de animales de caza.

0201 Silvicultura.

0202 Extracción de productos forestales.

0501 Pesca y recolección de productos marinos.

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).

1010 Extracción y aglomeración de carbón.

1020 Extracción y aglomeración de lignito.

1030 Extracción y aglomeración de turba.

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural .

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.

1310 Extracción de minerales de hierro.

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.

1411 Extracción de rocas ornamentales.

1412 Extracción de piedra caliza y yeso.

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.

1414 Extracción de arcilla y caolín.

1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.

1422 Extracción de sal en salinas y de roca.

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales.

1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado.

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.

1520 Elaboración de productos lácteos.

1531 Elaboración de productos de molinería.

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales.

1541 Elaboración de productos de panadería.

1542 Elaboración de azúcar.

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.

1544 Elaboración de pastas alimenticias.

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales.

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles.

1712 Acabado de productos textiles.

1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

1722 Fabricación de tapices y alfombras.

1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.

1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.

1911 Curtido y terminación de cueros.

1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920 Fabricación de calzado y de sus partes.

2010 Aserrado y cepillado de madera.

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

2023 Fabricación de recipientes de madera.

2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables.

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón.

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones.

2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

2213 Edición de grabaciones.

2219 Edición n.c.p.

2221 Impresión.

2222 Servicios relacionados con la impresión.

2230 Reproducción de grabaciones.

2310 Fabricación de productos de hornos de coque.

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.

2330 Elaboración de combustible nuclear.

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.

2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos.

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430 Fabricación de fibras manufacturadas.

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520 Fabricación de productos de plástico.

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural.

2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria.

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso.

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra.

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710 Industrias básicas de hierro y acero.

2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.

2731 Fundición de hierro y acero.

2732 Fundición de metales no ferrosos.

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.

2813 Fabricación de generadores de vapor.

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata.

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores.

291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores.

291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación.

291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación.

291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.

292112 Reparación de tractores.

292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.

292201 Fabricación de máquinas herramienta.

292202 Reparación de máquinas herramienta.

292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica.

292302 Reparación de maquinaria metalúrgica.

292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

2927 Fabricación de armas y municiones.

292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

3130 Fabricación de hilos y cables aislados.

3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.

319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.

319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.

322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.

3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos.

3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.

3330 Fabricación de relojes.

3410 Fabricación de vehículos automotores.

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.

3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.

351101 Construcción de buques.

351102 Reparación de buques.

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.

352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353001 Fabricación de aeronaves.

353002 Reparación de aeronaves.

3591 Fabricación de motocicletas.

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.

3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610 Fabricación de muebles y colchones.

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos.

3692 Fabricación de instrumentos de música.

3693 Fabricación de artículos de deporte.

3694 Fabricación de juegos y juguetes.

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.

ARTÍCULO 22. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

A) Cero por ciento (0%) 501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión.

501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión.

924991 Calesitas.

B) Cero con uno por ciento (0,1%) 232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11.244).

C) Cero con dos por ciento (0,2%) 512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

D) Uno por ciento (1%) 4011 Generación de energía eléctrica.

402001 Fabricación de gas.

E) Uno con cinco por ciento (1,5%) 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas 6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.

6021 Servicio de transporte automotor de cargas.

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros.

602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

6210 Servicio de transporte aéreo de cargas.

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros.

6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.

8511 Servicios de internación.

8514 Servicios de diagnóstico.

8515 Servicios de tratamiento.

8516 Servicios de emergencia y traslados.

900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.

F) Uno con setenta y cinco (1,75%) 749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92.

G) Dos por ciento (2%) 513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

642010 Servicios de transmisión de radio y televisión.

H) Dos con cinco por ciento (2,5%) 512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura 512114 Venta al por mayor de semillas.

514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.

523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.

523912 Venta al por menor de semillas.

523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes.

523914 Venta al por menor de agroquímicos.

I) Tres con cuatro por ciento (3,4%) 402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11.244).

505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11.244).

J) Tres con cinco por ciento (3,5%) 501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.

501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión.

K) Cuatro por ciento (4%) 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes.

4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.

4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.

4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.

4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.

4524 Construcción, reforma y reparación de redes.

4525 Actividades especializadas de construcción.

4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.

4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.

4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos.

4543 Colocación de cristales en obra.

4544 Pintura y trabajos de decoración.

4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

4560 Desarrollos urbanos.

L) Cuatro con cinco por ciento (4,5%) 513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

M) Cinco por ciento (5%) 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

ARTÍCULO 23. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 21, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 24. Establécese en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 21, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos un millón ($1.000.000) Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 25. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 21 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres ($83.333).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 26. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 21 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 27. Establécese en uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 28. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

Para las actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), detalladas en el inciso C) del artículo 21, la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo será del uno por ciento (1%), cuando se cumplan las condiciones establecidas precedentemente.

Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 29. Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747 .

La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis ($6.666.666).

ARTÍCULO 30. Establécese en el dos por ciento (2%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), desarrolladas en inmuebles arrendados situados en la Provincia de Buenos Aires cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete ($1.666.667). La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 31. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando sean prestadas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

ARTÍCULO 32. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el código 921110 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se desarrollen en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

ARTÍCULO 33. Durante el ejercicio fiscal 2014, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1) , se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

ARTÍCULO 34. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2014, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.

ARTÍCULO 35. Establécese en la suma de pesos ochenta y siete ($87), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 36. Establécese en la suma de pesos ochenta y siete ($87), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-. No tributarán el mínimo establecido precedentemente, aquellos contribuyentes que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

ARTÍCULO 37. Establécese en la suma de pesos cinco mil trescientos ($5.300) mensuales o pesos sesenta y tres mil setecientos ($63.700) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 38. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99.1): 701090 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados), 731100, 731200, 731300, 731900, 732100, 732200 (Investigación y desarrollo experimental), 809000 (Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza ncp), 911100 (servicios de federaciones de asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares), 911200 (servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas), 912000 (servicios de sindicatos), 919100 (servicios de organizaciones religiosas), 919200 (servicios de organizaciones políticas), 919900 (servicios de asociaciones n.c.p.), 921420 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 921430 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales, musicales y artísticos), 923100 (servicios de bibliotecas y archivos), 923200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 923300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 924110 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de instalaciones).

ARTÍCULO 39. Establécese en la suma de pesos setenta y seis mil quinientos ($76.500) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 40. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2014, a los ingresos de la empresa "Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado" (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.

ARTÍCULO 41. Declárase a la empresa "Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria", exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2014, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 42. Declárase a la empresa "Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado" (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2014, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 43. Declárase a la empresa "Buenos Aires Gas S.A." exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2014, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

Título III Impuesto a los Automotores

ARTÍCULO 44. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

Modelos-año 2014 a 2003 inclusive:

ESCALA Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.

En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.

Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 602220 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.

I) Modelos-año 2014 a 2003 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado (2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ................. 1,5% II) Modelos-año 2014 a 2003 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

ESCALA Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 602230, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley N° 25.248 . La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

ESCALA Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley N° 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

I) Modelos-año 2014 a 2003 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento.................................................... 1,5% II) Modelos-año 2014 a 2003 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

ESCALA Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 602210, 602230, 602250 y 602290, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), de acuerdo a lo siguiente:

- Modelos-año 2003 a 2008, veinte por ciento......................................................20% - Modelos-año 2009 a 2014, treinta por ciento........................................................30% Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley N° 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

ESCALA F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

ESCALA Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).

Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley N° 25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 45. En el año 2014 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010 , alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2002 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:

I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:

5. Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003 .

6. Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297 .

7. Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404 .

8. Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613 .

9. Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930 .

10. Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044 .

11. Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley N° 14.200 .

12. Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14.333 .

13. Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.394 .

II) Vehículos con valuación fiscal:

a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

ESCALA Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento .....1,5% c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento ...1,5%

ARTÍCULO 46. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2002 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010 y complementarias.

Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2014 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

ARTÍCULO 47. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto

ARTÍCULO 48. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

ESCALA

ARTÍCULO 49. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

ARTÍCULO 50. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2014 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino. El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.

Deberán instrumentarse los medios a fin de que la Agencia Provincial de Transporte suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Título IV Impuesto de Sellos

ARTÍCULO 51. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:

A) Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento.......................................................................... ........24 o/o 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil..........................................................................12 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el dieciocho por mil............................................................................. .........18 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil............................12 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil .............12 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil..............................12 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil..........12 o/oo El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

8. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil..................................................................12 o/oo b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.......................................................................... ........................................5 o/o c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $105.636, cero por ciento.......................................................................... ...............0 o/o d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $105.636, el cinco por mil............................................................................. ........5 o/oo e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas físicas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil...............15 o/oo 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil ..............................................12 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil............................12 o/oo 11. Automotores:

a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil.....30 o/oo b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil.............. ....10 o/oo.

c) Por la compraventa de automotores nuevos, el diez por mil.............................10 o/oo d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 5° de la Ley N° 25.248 , y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por ciento....................................................................0 o/o 12.

Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c), d) y e) del punto 8 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil .............7,5 o/oo b) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentre el inmueble; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifique tal situación y que reúna los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el ocho con cinco por mil................................................. 8,5 o/oo c) Por las operaciones enunciadas en los apartados a) y b) cuando no se cumplan las condiciones allí establecidas, el diez con cinco por mil................................10,5 o/oo 13. Mutuo. De mutuo, el doce por mil..................................12 o/oo 14. Novación. De novación, el doce por mil................................12 o/oo 15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil.......................................................................12 o/oo 16. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el doce por mil............................12 o/oo Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil...........................12 o/oo 17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil. 12 o/oo 18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil.............................................12 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa, el doce por mil............ .................12 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil........................................................................2,4 o/oo . Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil......................................................................12 o/oo . Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el dieciocho por mil.......................................................................18 o/oo 5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta y seis por mil................. ....36 o/oo b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $105.636 hasta $158.454, el veinte por mil......................20 o/oo c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento............... .....................................12 o/o 6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 297, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea superior a $105.636 hasta $158.454, el cinco por mil............................5 o/oo C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil...........12 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil........................12 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil..........................12 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil...........................12 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil...................................12 o/oo a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil..........................12 o/oo b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil.....................................................................2,4 o/oo d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil.............................12 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el ocho por mil......................................8 o/oo

ARTÍCULO 52. Las alícuotas previstas en el artículo anterior se incrementarán en un veinte (20%) cuando el valor imponible del acto, contrato u operación gravado, se exprese total o parcialmente en moneda extranjera.

ARTÍCULO 53. A los efectos de la aplicación del artículo 51 inciso A), subinciso 12, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.

ARTÍCULO 54. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- establécese en dos con diez (2,10) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana. Para aquellos inmuebles comprendidos en el régimen del Decreto Ley N° 8912/77 o los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98 denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo anterior sólo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras.

ARTÍCULO 55. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento cinco mil seiscientos treinta y seis ($105.636); apartado b) pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($52.818).

ARTÍCULO 56. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento cinco mil seiscientos treinta y seis ($105.636); apartado b) pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($52.818).

ARTÍCULO 57. Establécese en la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos dieciocho ($52.818), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 58. Establécese en la suma de pesos diecisiete mil ($17.000), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 59. Exímese del pago del impuesto de Sellos a los contratos de cesión, contratos de mutuo, fianzas personales y contratos de prendas e hipotecas que se instrumenten durante el ejercicio fiscal 2014, en el marco del "Programa de Financiamiento para empresas integrantes de cadena de valor estratégicas de la Provincia de Buenos Aires" del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 60. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2014, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.

Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto que determine la Ley Impositiva.

ARTÍCULO 61. Establécese en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley.

Título V Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes

ARTÍCULO 62. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:

ESCALA

ARTÍCULO 63. Establécese en la suma de pesos sesenta mil ($60.000) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge.

ARTÍCULO 64. Establécese en la suma de pesos veinte mil ($20.000) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 65. Establécese en la suma de pesos diez mil ($10.000) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 66. Establécese en la suma de pesos ciento setenta y seis mil sesenta ($176.060) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 67. Establécese en la suma de pesos treinta millones ($30.000.000) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 7) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.

Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de pesos cinco millones ($5.000.000).

Título VI Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales

ARTÍCULO 68. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.

ARTÍCULO 69. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:

S

IMPLE ENTELADA                             $
$ Hasta 0,32 m. x 1,12 m. 13,00 41,00
Hasta 0,48 m. x 1,12 m. 17,00 43,00
Hasta 0,96 m. x 1,12 m. 20,00 60,00

Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado doce pesos ($12,00) la copia simple y sesenta pesos ($60,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.

Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de cinco pesos ($5,00).

ARTÍCULO 70. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:

1) Escrituras Públicas:

a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento.......................................................................... ...................................................1 o/o b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento.......................................................................... ....................................2 o/o c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento.................................................................2 o/o d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil............................................................................. .......................................3 o/oo 2) Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, dos pesos con cincuenta centavos ..................$2,50 3) Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, cuatro pesos............................................................$4,00

ARTÍCULO 71. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES 1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, veintiocho pesos............$28,00 2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, veintiocho pesos.................................................$28,00 3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal-Ley N° 10.397, (T.O. 2011 ) y modificatorias-), cuarenta y dos pesos..............................................$42,00 B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS 1) Inscripciones:

a) De divorcio, anulación de matrimonio, setenta y dos pesos ..........................$72,00 b) De emancipación por habilitación de edad, setenta y dos pesos .......................$72,00 c) Adopciones, veinticinco pesos ....................................................$25,00 d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, setenta y dos pesos ........$72,00 e) Unificación de actas, cuarenta y seis pesos.........................................................$46,00 f) Oficios judiciales, cuarenta y seis pesos...............................................................$46,00 g) Incapacidades, cuarenta y tres pesos................................................$43,00 2) Libretas de familia:

Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:

a) Original, cuarenta y dos pesos...........................................$42,00 b) Duplicado, sesenta pesos ...................................................$60,00 c) Triplicados y subsiguientes, noventa pesos.................................................$90,00 d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, setenta pesos ...........................$70,00 e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, noventa pesos.............$90,00 3) Expedición de certificados:

a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, treinta y cinco pesos..............................................$35,00 b) Negativos de inscripción, diez pesos ...................................................$10,00 c) Vigencia de emancipación, treinta y cinco pesos ..............................$35,00 a testigo innecesario), cincuenta pesos.........$50,00 9) Trámites urgentes:

Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores.

10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente), veintiocho pesos..$28,00 C) DIRECCION PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL 1) Publicaciones:

a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, quince pesos ........................................................ $15,00 b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de sesenta y cinco pesos.....................................$65,00 c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.

d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, veinticinco pesos.............................................$25,00 Los centímetros adicionales de columna, veintiséis pesos ............................$26,00 2) Venta de ejemplares:

a) Boletín Oficial del día, diez pesos ........................................$10,00 b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, ocho pesos ..............................$8,00 3) Suscripciones:

a) Boletín Oficial por año, setecientos pesos ..................................$700,00 b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, mil seiscientos treinta pesos........................................$1.630,00 4) Expedición de testimonios e informes:

a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, diez pesos ..................................................$10,00 b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará treinta pesos .................................................$30,00 c) Por cada fotocopia simple, cincuenta centavos....................................$0,50 5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4) D) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE 1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, trescientos veinte pesos........................................................................... ............................................$320,00 2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley Nº 13.927- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, seiscientos ochenta pesos....................................................$680,00 3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, ciento treinta pesos ..................................................$130,00 4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, noventa pesos .... $90,00 5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, cuarenta y cinco pesos......................................$45,00 6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, ciento cuarenta y cinco pesos........................$145,00 7) Por cada certificado - Ley Nº 13.927 -, cuarenta y dos pesos........................$42,00 8) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, ciento cuarenta y cinco pesos ..................................................$145,00 9) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Agencia Provincial de Transporte-, veintiocho pesos.............................................$28,00 10) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Agencia Provincial de Transporte-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc.,(conf. art. 40 del Código Fiscal), veintiocho pesos........................................................................... ...............$28,00 E) DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA Y SEGURIDAD VIAL -R.U.I.T.- (art. 9 de la Ley N° 13.927) 1) Licencias de conductor:

a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, cuarenta y cinco pesos ........................................................$45,00 b) Por duplicados, triplicados y siguientes, setenta y cinco pesos.........................$75,00 c) Certificados, veinticinco pesos...........................................$25,00 2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, setecientos noventa pesos.... .................................................$790,00 3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927 , quinientos cuarenta pesos........... $540,00 4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia -libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927 , veintiocho pesos ..................................................$28,00 5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1 inc. e) y g) a) Por primera vez, doscientos noventa pesos..........................................$290,00 b) Por segunda vez, cuatrocientos cincuenta pesos..............................$450,00 c) Por tercera vez y subsiguientes, seiscientos treinta pesos.........$630,00 d) Por recupero voluntario de puntos mediante la realización de un curso de seguridad vial, ciento sesenta y cinco pesos........................................$165,00 6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente) cincuenta y seis pesos...............................................$56,00 7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927 , setenta y cinco pesos.........................................$75,00 8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, noventa y cinco pesos...........................................$95,00 9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, siete mil doscientos pesos ...................................................$7.200,00 10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, veintiocho pesos................$28,00 11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal ), veintiocho pesos.................................. ..$28,00

ARTÍCULO 72. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS 1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, ciento cincuenta pesos ............................................$150,00 2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, ciento cincuenta pesos ..............................................$150,00 3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, ciento dos pesos ...................................................$102,00 4) Inscripción de declaratorias de herederos, cuarenta y ocho pesos .................$48,00 5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, cuarenta y ocho pesos ................................................$48,00 6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, cuarenta y ocho pesos...................................................$48,00 7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, ciento catorce pesos ...............................................$114,00 8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, cuarenta y ocho pesos ..............$48,00 9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, ciento veintiséis pesos .....................................................$126,00 10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, doscientos cuatro pesos....................................................$204,00 11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, ciento setenta y cuatro pesos .....................................................$174,00 12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, sesenta pesos .....................................................$60,00 13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, ciento setenta y cuatro pesos ...................................................$174,00 14) Desarchivo de expedientes para consultas, veinticuatro pesos ..................$24,00 15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, ciento dos Pesos...............................................$102,00 16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, veinticuatro pesos .................................................$24,00 17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, veinticuatro pesos ............$24,00 18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, ciento setenta y cuatro pesos ...........................................$174,00 19) Denuncias de sociedades comerciales, veinticuatro pesos ........................$24,00 20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley Nº 19.550:

ESCALA 21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, treinta y seis pesos.....................................................$36,00 22) Inscripción y cancelación de usufructos, ciento veinte pesos ..............$120,00 23) Reserva de denominación, setenta y ocho pesos.....................................$78,00 24) Trámites varios, cincuenta y cuatro pesos .......................................................$54,00 25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en artículo 84 de la presente), veinticuatro pesos ...............................................$24,00 26) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art. 4° Ley N° 14.133 , cuarenta pesos.......................................$40,00

ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Inscripciones:

Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil.............................................................4 o/oo

ARTÍCULO 74. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:

1) Certificado catastral:

Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por abogados, escribanos o procuradores, noventa pesos............... $90,00 2) Informe Catastral:

Informe catastral, setenta y cinco pesos................ $75,00 3) Certificado de valuación:

Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, setenta y cinco pesos. ..$75,00 4) Estado parcelario:

Por la expedición, vía telemática -web- de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10.707 , ciento veinte pesos............. $120,00 Por la expedición de esos antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, en la modalidad presencial -papel-, ciento veinte pesos............ $120,00 5) Copias de documentos catastrales:

Por cada lámina de planos de la Provincia, en formato digital, ochenta y tres pesos................. $83,00 Por cada plano de mensura y división de la Ley Nº 13.512 en formato digital, cincuenta y tres pesos..................... $53,00 Por cada copia de plano de mensura y división de la Ley Nº 13.512 en formato papel, certificada, por hoja tamaño oficio que integre la reproducción, veintitrés pesos.................... $23,00 Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, expedida en formato papel o digital (vía web), veintidós pesos.......... $22,00 Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, expedida/s de manera telemática o en formato papel, por cada parcela, treinta pesos ..... $30,00 Por cada copia de Disposiciones del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, treinta pesos ........................ $30,00 6) Propiedad Horizontal:

Factibilidad. Por la evaluación de un proyecto a ajustarse a la Ley Nº 13.512, setecientos cincuenta pesos ................. $750,00 Evaluación básica, setecientos cincuenta pesos.......... $750,00 Evaluación adicional por hectárea o fracción superior a mil metros cuadrados (1.000 m2), trescientos setenta y cinco pesos ...... $375,00 Evaluación especial por cada subparcela involucrada, doscientos veinticinco pesos.$225,00 Por el visado previo de cada proyecto de plano, setenta y cinco pesos...$75 Adicional por cada sub-parcela, quince pesos................. $15,00 Por la aprobación de cada plano, setenta y cinco pesos ....... $75,00 Adicional por cada sub-parcela, quince pesos ............. $15,00 Por el visado previo de cada proyecto de plano de posesión, setenta y cinco pesos.$75,00 Adicional por cada subparcela, quince pesos............ $15,00 Por la aprobación de cada plano de posesión, setenta y cinco pesos. $75,00 Adicional por cada subparcela, quince pesos............. $15,00 Por el visado previo de cada modificación de plano (rectificación), setenta y cinco pesos ....................... $75,00 Por aprobación de cada modificación de plano (ratificación), setenta y cinco pesos... $75,00 Adicional por cada sub-parcela, quince pesos ....................$15,00 Por la corrección de plano por cambio de proyecto, setenta y cinco pesos .....$75,00 Adicional por cada nueva sub-parcela que origine, quince pesos.........$15,00 Por corrección de plano por error del profesional, ciento cincuentapesos......$150,00 Por el retiro de tela para modificar y/o ratificar el plano aprobado, setenta pesos...$70,00 Por el acogimiento y registración a los beneficios previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada subparcela requerida, noventa pesos.............. $90,00 Por la registración del informe de constatación del estado constructivo (Anexo II del artículo 6º del Decreto Nº 2489/63), por cada sub-parcela, noventa pesos .... $90,00 Por el levantamiento de interdicción de plano, treinta y ocho pesos ... $38,00 Por el levantamiento de traba del plano, sesenta y ocho pesos .......... $68,00 Por la devolución de la tela, sesenta y ocho pesos ........... $68,00 Por la anulación de plano, por vía judicial y/o a solicitud del particular, sesenta y ocho pesos ...................... $68,00 Por la aprobación y registración del estado parcelario de inmuebles ubicados en Barrios Cerrados, Clubes de Campo o similares (Decreto Nº 947/04), por cada subparcela, setecientos cincuenta pesos ...... $750,00 7) Visaciones y registración de planos:

Por la visación, de acuerdo a la Circular 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10192/57), de planos de Propiedad Horizontal y/o de tierra (que aprueba la Dirección de Geodesia), hasta 10 parcelas o subparcelas, setenta pesos. ..... $70,00 Por cada parcela o subparcela excedente se abonarán quince pesos .. $15,00 Por la visación de cada plano Circular 10/58, de Inmuebles Fiscales, setenta pesos..$70,00 Por la registración de planos, sin generar parcelas o subparcelas, setenta y cinco pesos ....................... $75,00 Cuando se generen hasta 10 parcelas o subparcelas, ciento quince pesos...$115,00 Por cada parcela o subparcela excedente, quince pesos ...... $15,00 Por la anotación de cada plano cuya registración debe quedar pendiente, setenta pesos ............................................. $70,00 En caso de involucrar más de una, por cada parcela o subparcela, quince pesos........................... $15,00 Por la solicitud de la determinación del valor de la tierra urbana ante la presentación de un plano aprobado, setenta pesos........... $70,00 Por cada parcela, sobre la que se solicite la determinación del valor de la tierra rural, setenta pesos ....................... $70,00 8) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10.707):

Para Inmuebles en Planta Urbana, noventa y cuatro pesos ..... $94,00 Para Inmuebles en Planta Rural, noventa y cuatro pesos ...... $94,00 Adicional por hectárea, cinco pesos................. $5,00 Por solicitud de servicios de inspección a parcelas en casos no previstos expresamente, doscientos treinta y cuatro pesos ...... $234,00 9) Constitución de estado parcelario:

Por cada cédula catastral que se registre, noventa pesos ....... $90,00 Por la Verificación de Subsistencia del estado parcelario, noventa pesos.. $90,00 Actualización de la valuación fiscal, setenta pesos ........... $70,00

ARTÍCULO 75. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION DE GEODESIA 1) Trámite de planos de mensura y división:

a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, once pesos.. $11,00 b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, sesenta y siete pesos........ $67,00 c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:

Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, novecientos veinticuatro pesos ..... $924,00 Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, tres pesos con sesenta centavos ...... $3,60 2) Testimonios de mensura:

Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, once pesos..... $11,00 3) Consultas:

Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, cinco pesos ................... $5,00

ARTÍCULO 76. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología se pagarán las siguientes tasas:

A) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA 1) Manifestación de descubrimiento, seis mil pesos............. $6.000,00 2) Por solicitud de permiso de exploración o cateo, seis mil pesos.... $6.000,00 3) Por solicitud de permiso de extracción de arena o de explotación de cantera fiscal, dos mil cuatrocientos pesos...................... $2.400,00 4) Por solicitud de demasías o socavones, dos mil pesos.......... $2.000,00 5) Por cada ampliación minera y sus aplicaciones, dos mil pesos....... $2.000,00 6) Por solicitud de mina vacante, cinco mil pesos................................ $5.000,00 7) Por cada expedición de título de propiedad de mina, seiscientos pesos.....$600,00 8) Por la presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, seiscientos pesos ......$600,00 9) Por solicitud de inscripción en el Registro de Productor Minero, por cada mina, cantera, permiso o buque, seis mil pesos ....................... $6.000,00 Por cada una de las solicitudes de renovaciones anuales -Decreto 3431/93-, por cada mina, cantera, permiso o buque tres mil pesos......$3.000,00 10) Por solicitud de Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, cantera, permiso o buque seis mil pesos ........................... $6.000,00 Por cada una de las solicitudes de actualización -artículos 252 y 256 del Código de Minería-, por cada mina, cantera, permiso o buque tres mil pesos........ $3.000,00 11) Por cada certificado expedido por autoridad minera, trescientos sesenta pesos.. $360,00 12) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, quinientos pesos ............... $500,00 13) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, tres mil seiscientos pesos ........................................ $3.600,00 14) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero ( Ley Nacional Nº 24.228 ) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) tres mil pesos............................................. $3.000,00 15) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585 ), tres mil pesos............................$3.000,00 16) Por evaluación de proyecto de factibilidad técnica o su modificación o su actualización (Resol. DPM 169/09), seis mil pesos..........$6.000,00 17) Por evaluación de planes de inversión y de proyectos de reactivación -artículos 217 y 225 del Código de Minería-, seis mil pesos........$6.0000 B) DIRECCION PROVINCIAL DE COMERCIO Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Comercio, cincuenta centavos........$0,50 Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Comercio, por infracciones a las leyes números 22.802 , 19.511 , 24.240 , 13.133 , 12.665, 14.326 , 12.573 , 13.987 y 14.272 , treinta y seis pesos ...................... $36,00 Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, treinta pesos ............... $30,00 Por su consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2º, inciso a), dos mil pesos .... $2.000,00 Por su consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2º, inciso b), un mil pesos ......... $1.000,00 Por su consideración general como local de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, tres mil pesos..$3.000,00 Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6º de la ley Nº 12.573 , se abonará un adicional de un (1) peso por metro cuadrado.

Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, cien pesos ...... $100,00 Por reinscripción en los Registros provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, cien pesos ...... $100,00 Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la ley Nº 12.573, mil pesos..$1.000,00 Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, sesenta pesos ... $60,00 Por el recurso que se interponga ante la Dirección Provincial de Comercio, ciento cincuenta pesos ............... $150,00 Los fondos que ingresen por aplicación de las Tasas enunciadas precedentemente, lo harán en una cuenta fiscal abierta por el Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología y serán destinados a solventar el funcionamiento y equipamiento de las áreas correspondientes a esa Jurisdicción y/o a quien en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 77. Por los servicios que preste la Secretaría de Turismo se pagarán las siguientes tasas:

A) CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS TURÍSTICOS 1) Alojamiento turístico 1.1 Alojamiento hotelero Alojamiento 1 estrella, doscientos treinta pesos ............ $230,00 Alojamiento 2 estrellas, doscientos sesenta pesos .......... $260,00 Alojamiento 3 estrellas, doscientos ochenta y ocho pesos ...... $288,00 Alojamiento 4 estrellas, trescientos sesenta pesos .......... $360,00 Alojamiento 5 estrellas, quinientos cuatro pesos ........... $504,00 Hospedajes, doscientos treinta pesos .............. $230,00 1.2 Alojamiento extrahotelero, doscientos ochenta y ocho pesos..... $288,00 2) Campamentos de turismo Una carpa, doscientos treinta pesos ................ $230,00 Dos carpas, doscientos ochenta y ocho pesos ........... $288,00 Tres carpas, trescientos sesenta pesos .............. $360,00 B) REGISTRO DE GUÍAS Y PRESTADORES DE TURISMO:

Inscripción y reinscripción en el Registro, doscientos sesenta pesos... $260,00 Expedición de credenciales, treinta y seis pesos ............ $36,00

ARTÍCULO 78. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:

1) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERÍA DIAGNOSTICO BROMATOLÓGICO LACTEOS Materia Grasa GERBER, catorce pesos .................$14,00 Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, cuarenta y tres pesos.......... $43,00 Reductacimetría, diez pesos .......................................... $10,00 Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), catorce pesos .$14,00 Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, veintinueve pesos .....$29,00 Antibiograma, veintidós pesos ...............................................$22,00 Acidez, catorce pesos..................................................$14,00 pH, siete pesos ......... $7,00 Extracto Seco, veintidós pesos ..............................$22,00 Extracto Seco Desengrasado, veintidós pesos .................$22,00 Densidad, siete pesos ................................... $7,00 UFC, cuarenta y tres pesos ................................................. $43,00 Humedad, catorce pesos ..................................$14,00 BACTEREOLOGICOS Mesófilas, diecisiete pesos ...........................................$17,00 Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp., setenta y dos pesos ......................................................... $72,00 Salmonellas, cincuenta y cuatro pesos ...................$54,00 AGUAS - SODAS Bacteriológico de Agua (C.A.A.), treinta y seis pesos ................................$36,00 Bacteriológico de Soda (C.A.A.), treinta y seis pesos ......................................$36,00 Físico - Químico de Agua (C.A.A.), setenta y nueve pesos .......... $79,00 FARINACEOS Hongos, cuarenta y cuatro pesos .................................$44,00 Staphilococcus aureus coag (+), cincuenta y cuatro pesos .........$54,00 Salmonella ssp., cincuenta y cuatro pesos ..................$54,00 CARNICOS Bacteriológicos, ochenta y seis pesos ..................$86,00 Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), veintidós pesos..$22,00 E.coli (EPEC) en 0,1 g, catorce pesos ................. $14,00 Salmonella spp. en 25 g, treinta y seis pesos .............................................$36,00 E.coli O 157 H 7 en 25 g. (O), cuarenta y tres pesos .............$43,00 Listeria monocitógenes en 25 g. (cocidos), treinta y seis pesos ......................$36,00 Fisico - Químico, cuarenta y tres pesos...................$43,00 Nitritos y Nitratos, veintinueve pesos ...................$29,00 Fosfatos, catorce pesos................................................$14,00 Almidón, veintinueve pesos ......................................................$29,00 Precipitinas (Crudos), catorce pesos.....................$14,00 Ambas determinaciones (Bact. y físico químico), ciento quince pesos........$115,00 PRODUCTOS LACTEOS Bacteriológico según CAA, ochenta y seis pesos ...........................$86,00 Físico - Químico según CAA, cuarenta y tres pesos .....................................$43,00 Ambas determinaciones, cuarenta y tres pesos . ............................................$43,00 ANÁLISIS VETERINARIOS DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENEREAS Trichomonosis por cultivo, ocho pesos ....................$8,00 Campylobacteriosis por IFD, ocho pesos............................. $8,00 Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), catorce pesos .................... $14,00 PARASITOLÓGICO Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), veintidós pesos ...... $22,00 Técnica de H.P.G, cinco pesos .................................................... $5,00 Técnica de Flotación, diez pesos .................................................$10,00 Identificación de ectoparásitos, diez pesos .........................................................$10,00 Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, ocho pesos .........................$8,00 Identificación de larvas por cultivo, cuarenta y un pesos ......................................$41,00 Identificación de larvas en pasto, cuarenta pesos ......................$40,00 Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, catorce pesos ..........................$14,00 Investigación de Coccidios sp, cinco pesos ................. $5,00 Investigación de Cristosporidium sp, diecisiete pesos ..........................................$17,00 Investigación de Neosporas por IFI, siete pesos .................................................... $7,00 Técnica de Digestión Artificial, catorce pesos................................................$14,00 BACTERIOLOGICO Frotis y Tinción, catorce pesos ..............................................$14,00 Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), sesenta y cinco pesos ......$65,00 Cultivo y Aislamiento de anaerobios, sesenta y seis pesos ...................................$66,00 Mancha por inmunofluorescencia, doce pesos ......................................................$12,00 SEROLOGIA Brucelosis (BPA), dos pesos con cincuenta centavos ............ $2,50 Complementarias: SAT y 2 M.E (juntas), tres pesos con cincuenta centavos ... $3,50 Prueba de anillo en leche, doce pesos ..................................................$12,00 Leptospirosis (Grandes), siete pesos ...................... $7,00 Leptospirosis (Pequeños), catorce pesos ....................$14,00 Leptospirosis cultivo y aislamiento, cuarenta y tres pesos ...................................$43,00 BIOQUIMICA Perfiles Metabólicos:

Cobre, doce pesos .............................$12,00 Magnesio, doce pesos ..........................$12,00 Fósforo, doce pesos .............................$12,00 Calcio, doce pesos .............................$12,00 Perfil de rendimiento equino, veinte pesos ...................................................$20,00 Hemograma / Hepatograma, veinte pesos . ...................................................$20,00 Orina Completa, doce pesos ......................$12,00 VIROLOGIA I.B.R (elisa), ocho pesos ............................ $8,00 V.D.B (elisa), ocho pesos ........................... $8,00 Rotavirus (elisa), diecisiete pesos ..................... $17,00 Aujeszky (elisa), diecisiete pesos ...................... $17,00 Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), catorce pesos ....... $14,00 PATOLOGIA Necroscopia de medianos animales, ciento cuarenta y cuatro pesos.........................$144,00 Necroscopia de grandes animales, quinientos ochenta y ocho pesos ......$588,00 MICOLOGIA Festucosis en semilla, sesenta y seis pesos .......................................$66,00 Festucosis en planta, sesenta y seis pesos .................................................$66,00 Viabilidad del hongo de Festuca, cincuenta y ocho pesos .........................................$58,00 Phytomices Chartarum, sesenta y cinco pesos ...........................................................$65,00 Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, treinta y tres pesos .......................................................... $33,00 Aislamiento de muestras clínicas, cincuenta y ocho pesos .........................................$58,00 ANALISIS DE ABEJAS Varroasis, diecisiete pesos........................................... $17,00 Nosemosis, veinte pesos ................................. $20,00 Acariosis, veintinueve pesos ............................................... $29,00 Loque europea, noventa y cuatro pesos .........................................................$94,00 Loque americana, noventa y cuatro pesos .............................................. $94,00 DEPARTAMENTO REGISTRO GANADERO REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES Marca Nueva, setecientos veinte pesos...................$720,00 Renovación de Marca, setecientos veinte pesos..............$720,00 Transferencia de Marca, setecientos veinte pesos..............$720,00 Duplicado de Marca, setecientos veinte pesos.................$720,00 Baja de Marca, trescientos sesenta pesos ..................$360,00 Certificado Común, trescientos sesenta pesos .................$360,00 Rectificación de Marca, trescientos sesenta pesos ..............$360,00 Señal Nueva, ciento cuarenta y cuatro pesos...............$144,00 Duplicado de Señal, ciento cuarenta y cuatro pesos.............$144,00 Renovación de Señal, ciento cuarenta y cuatro pesos..............$144,00 Transferencia de Señal, ciento cuarenta y cuatro pesos..............$144,00 Baja de Señal, ciento quince pesos......................$115,00 Rectificación de Señal, ciento quince pesos.................$115,00 2) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA Habilitación sanitaria de establecimientos elaboradores y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus derivados).

Plantas Elaboradoras que procesan hasta 500 litros diarios.

Inscripción y habilitación inicial, cero pesos...............$0,00 Renovación Anual, ciento cuarenta y cuatro pesos...............$144,00 Cambio de Razón Social, ciento cuarenta y cuatro pesos............$144,00 Plantas Elaboradoras que procesan entre 501 y 2.000 litros diarios.

Inscripción y habilitación inicial, setecientos veinte pesos...........$720,00 Renovación Anual, cuatrocientos veinte pesos................$420,00 Cambio de Razón Social, mil cuatrocientos cuarenta pesos........$1.440,00 plantas Elaboradoras que procesan entre 2.001 y 5000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, mil ocho pesos ...............$1.008,00 Renovación Anual, quinientos cuatro pesos.................$504,00 Cambio de Razón Social, dos mil dieciséis pesos .............$2.016,00 Plantas Elaboradoras que procesan entre 5.001 a 10.000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, mil doscientos noventa y seis pesos ....$1.296,00 Renovación Anual, seiscientos cuarenta y ocho pesos...........$648,00 Cambio de Razón Social, dos mil quinientos noventa y dos pesos......$2.592,00 Plantas Elaboradoras que procesan entre 10.001 a 50.000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, mil cuatrocientos cuarenta pesos.......$1.440,00 Renovación Anual, setecientos noventa y dos pesos ............$792,00 Cambio de Razón Social, dos mil ochocientos ochenta pesos ......$2.880,00 Plantas Elaboradoras que procesan entre 50.001 a 100.000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, mil setecientos veintiocho pesos.....$1.728,00 Renovación Anual, novecientos treinta y seis pesos........... $936,00 Cambio de Razón Social, tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos.....$3.456,00 Plantas Elaboradoras que procesan más de 100.000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, dos mil ciento sesenta pesos....... $2.160,00 Renovación Anual, mil ochenta pesos ...................$1.080,00 Cambio de Razón Social, cinco mil cuatrocientos pesos.......... $5.400,00 Depósitos de Productos Lácteos Inscripción y habilitación inicial, setecientos veinte pesos..........$720,00 Renovación Anual, cuatrocientos treinta y dos pesos...............$432,00 Cambio de Razón Social, mil cuatrocientos cuarenta pesos...... $1.440,00 INSCRIPCIÓN/REGISTRO/HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, ciento quince pesos.................... $115,00 Habilitación de Salas de Extracción, cada dos (2) años, doscientos ochenta y ocho pesos ............................... $288,00 Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, trescientos sesenta pesos.$360,00 Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, cuatrocientos treinta y ocho pesos ............................... $438,00 INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS Inscripción y habilitación de establecimientos criadores, anual, ciento cuarenta y cuatro pesos.................................... $144,00 INSCRIPCIÓN /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS ANUAL Cabañas, ochocientos sesenta y cuatro pesos............. $864,00 Criaderos 0 a 20 madres, doscientos ochenta y ocho pesos............... $288,00 21 a 50 madres, cuatrocientos treinta y ocho pesos...........$438,00 51 a 100 madres, ochocientos sesenta y cuatro pesos.........$864,00 101 a 150 madres, mil doscientos noventa y seis pesos ........ $1.296,00 151 a 200 madres, mil setecientos veintiocho pesos.......... $1.728,00 201 a 250 madres, dos mil ciento sesenta pesos............$2.160,00 251 a 300 madres, dos mil quinientos noventa y dos pesos...... $2.592,00 301 a 350 madres, tres mil veinticuatro pesos...............$3.024,00 351 a 400 madres, tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos......$3.456,00 401 a 450 madres, tres mil ochocientos ochenta y ocho pesos..... $3.888,00 451 a 500 madres, cuatro mil trescientos veinte pesos........ $4.320,00 Más de 500 madres, cinco mil cuarenta pesos .............. $5.040,00 Engordaderos 0 a 20 animales, doscientos ochenta y ocho pesos..........$288,00 21 a 50 animales, cuatrocientos treinta y dos pesos ......... $432,00 51 a 100 animales, ochocientos sesenta y cuatro pesos........ $864,00 101 a 150 animales, mil doscientos noventa y seis pesos.......$1.296,00 151 a 200 animales, mil setecientos veintiocho pesos..........$1.728,00 201 a 250 animales, dos mil ciento sesenta pesos.......... $2.160,00 251 a 300 animales, dos mil quinientos noventa y dos pesos......$2.592,00 301 a 350 animales, tres mil veinticuatro pesos ........... $3.024,00 351 a 400 animales, tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos... $3.456,00 401 a 450 animales, tres mil ochocientos ochenta pesos...... $3.880,00 451 a 500 animales, cuatro mil trescientos veinte pesos.........$4.320,00 Más de 500 animales, cinco mil cuarenta pesos ............. $5.040,00 Acopiaderos, ochocientos sesenta y cuatro pesos .............. $864,00 INSCRIPCIÓN /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS ANUAL PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE 0 a 5000 aves, quinientos cuatro pesos .........................$504,00 5001 a 50000 aves, mil ocho pesos .................................................$1.008,00 50001 a 100000 aves, dos mil dieciséis pesos .............$2.016,00 100001 a 150000 aves, cuatro mil treinta y dos pesos ..............$4.032,00 Más de 150000 aves, cinco mil setecientos sesenta pesos.......$5.760,00 PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO 0 a 7500 aves, seiscientos sesenta pesos .......................................................$660,00 7501 a 25000 aves, mil setecientos veintiocho pesos...................................$1.728,00 25001 a 50000 aves, tres mil seiscientos pesos ...........................................$3.600,00 50001 a 75000 aves, cinco mil setecientos sesenta pesos.........$5.760,00 Más de 75000 aves, diez mil ochenta pesos ................$10.080,00 OTRAS ACTIVIDADES: Cabañeros, Incubadores, etc., mil cuatrocientos cuarenta pesos............................ $1.440,00 DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN VEGETAL AGROQUÍMICOS Habilitación inicial Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos................ $3.456,00 Expendedores y Depósitos, mil ocho pesos ...............$1008,00 Aplicadores Urbanos, seiscientos sesenta pesos..............$660,00 Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos de aplicación), ochocientos sesenta y cuatro pesos .................. $864,00 Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos de aplicación), mil ciento cincuenta y dos pesos ............................. $1152,00 Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), ochocientos sesenta y cuatro pesos.. $864,00 Aplicadores Aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales ($/Aeronave), doscientos ochenta y ocho pesos.................... $288,00 Renovación de habilitación anual (por sucursal en caso de existir). Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de término Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, mil setecientos veintiocho/ tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos..$1.728,00/ $3.456,00 Expendedores y Depósitos, quinientos cuatro/ mil ocho pesos....$504,00/ $1008,00 Aplicadores Urbanos, trescientos treinta/ seiscientos sesenta pesos $330,00/ $660,00 Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos de aplicación), cuatrocientos treinta y dos / ochocientos sesenta y cuatro pesos...... $432,00/ $864,00 Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos de aplicación), quinientos setenta y seis / mil ciento cincuenta y dos pesos.......... $576,00/ $1152,00 Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), cuatrocientos treinta y dos / ochocientos sesenta y cuatro pesos......................... $432,00/ $864,00 Aplicadores Aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales ($/Aeronave), ciento cuarenta y cuatro / doscientos ochenta y ocho pesos......... $144,00/ $288,00 Formulario de Condiciones Técnicas de Trabajo por juego, siete pesos.... $7,00 Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, doscientos ochenta y ocho pesos.................... $288,00 Recetas Agronómicas (talonario de 25 recetas), doscientos ochenta y ocho pesos.................................. $288,00 Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios (talonario de 25 recetas), doscientos ochenta y ocho pesos.......... $288,00 3) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA DIRECCION DE BOSQUES Y FORESTACION 1. El valor de la "Guía Forestal de Tránsito" por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea fuera del territorio provincial, por tonelada, cinco pesos ............................................................................ $5,00 2. El valor de la "Guía Forestal de Tránsito" por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea dentro del ámbito provincial, por tonelada, dos pesos con cincuenta centavos....................... $2,50 4) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN Y USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES CAZA CAZA DEPORTIVA MENOR Licencias Deportiva Menor Federada, cuarenta y tres pesos...............$43,00 Deportiva Menor no Federada, ciento ochenta pesos..............$180,00 CAZA DEPORTIVA MAYOR Licencias Deportiva Mayor Federada, ciento cuarenta y cuatro pesos..........$144,00 Deportiva Mayor no Federada, trescientos sesenta pesos......... $360,00 CAZA COMERCIAL Licencias Caza Comercial, ciento cuarenta y cuatro pesos..............$144,00 TROFEOS Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, ciento cuarenta y cuatro pesos...$144,00 Por Trofeo Homologado, quinientos setenta y seis pesos........ $576,00 OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS (en bruto) Nutria, un peso con veinte centavos .................... $1,20 Otras especies permitidas, sesenta centavos....................... $0,60 Cueros de Criaderos, sesenta centavos.................. $0,60 Otros Subproductos de Criaderos, sesenta centavos........... $0,60 OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos) Por unidad de especie Psitaciformes y Paseriformes, un peso con veinte centavos . $1,20 Por unidad de liebres, dos pesos con cincuenta centavos ........... $2,50 Otras especies permitidas, dos pesos con cincuenta centavos ........$2,50 RENOVACIÓN DE TENENCIAS - GUÍAS Por cuero en bruto, veinticinco centavos ..................... $0,25 Por cuero elaborado, veinticinco centavos................. $0,25 Por cuero de criadero elaborado o bruto, veinticinco centavos ........ $0,25 Por animales vivos, dos pesos con cincuenta centavos ........... $2,50 Por kilogramo de plumas de ñandú, veinticinco centavos......... $0,25 Por kilogramo de astas de ciervos, veinticinco centavos........... $0,25 INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES Coto de Caza Mayor, mil quinientos doce pesos..............$1.512,00 Coto de Caza Menor, mil quinientos doce pesos............. $1.512,00 Acopiadores de Liebres, quinientos setenta y seis pesos.........$576,00 Acopiadores de Cueros, ochocientos sesenta y cuatro pesos.......$864,00 Industrias Curtidoras, mil cuatrocientos cuarenta pesos.......... $1.440,00 Frigoríficos, mil cuatrocientos cuarenta pesos.............$1.440,00 Peleterías, quinientos setenta y seis pesos................$576,00 Talleristas, doscientos ochenta y ocho pesos.............. $288,00 Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, doscientos ochenta y ocho pesos........................................................................... ........... $288,00 Venta de Animales Vivos por Mayor, ochocientos sesenta y cuatro pesos...$864,00 Venta de animales Vivos Minoristas, cuatrocientos treinta y dos pesos.....$432,00 Pajarerías (por menor), doscientos ochenta y ocho pesos...........$288,00 Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, dos mil ciento sesenta pesos..$2.160,00 Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, cuatro mil trescientos veinte pesos ................................ $4.320,00 Zoológicos Oficiales, cero pesos...................... $0,00 Criaderos, con Habilitación provisoria, cero pesos .............. $0,00 Criaderos, con Habilitación permanente, dos mil ciento sesenta pesos ..$2160,00 EXTENSIÓN DE GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCIÓN Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre, ciento cuarenta y cinco pesos........................ $145,00 Otras Especies por kilogramo, dos pesos con cincuenta centavos ....... $2,50 ELABORACIÓN DE CUEROS Por cualquier cuero, incluido los de criaderos e importados, dos pesos con cincuenta centavos ............................. $2,50 FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE Liebre para consumo humano:

Por unidad, dos pesos con cincuenta centavos ................................ $2,50 Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción:

Por Unidad, dos pesos con cincuenta centavos..................... $2,50 Otras especies permitidas: del valor de compra, por unidad, dos pesos con cincuenta centavos ............................. $2,50 VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA Por día y por persona, quinientos setenta y seis pesos..........$576,00 Entes Oficiales, cero pesos...................... $0,00 5) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ECONOMÍA RURAL DIRECCION DE PLANIFICION Y GESTION DEL USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS.

Fertilización de suelos y Análisis de agua de riego o consumo animal.

ANALISIS DE AGUA PH, veintiún pesos............................$21,00 Conductividad Específica (micromhos/cm), veintiocho pesos.........$28,00 Carbonatos (meq/ L), veintiocho pesos...................$28,00 Bicarbonatos (meq/ L), veintiocho pesos.................$28,00 Cloruros (meq/ L), treinta y seis pesos..................$36,00 Sulfatos (meq/ L), treinta y seis pesos.................. $36,00 Calcio (meq/ L), cincuenta pesos.....................$50,00 Magnesio (meq/ L), cincuenta pesos.....................$50,00 Sodio (meq/ L), cincuenta pesos.....................$50,00 Potasio (meq/ L), cincuenta pesos......................$50,00 Residuo seco 105ºC (mgr/ L), treinta y seis pesos ............$36,00 ANALISIS DE SUELOS PH (pasta), veintiún pesos.......................... $21,00 Resistencia en pasta (ohm/ cm.), veintiún pesos...............$21,00 Conductividad eléctrica (mmhos/ cm.), veintinueve pesos...........$29,00 Carbono orgánico (%) Walkey-Black, cincuenta pesos..........$50,00 Materia orgánica (%), cincuenta pesos....................$50,00 Nitrógeno total (%) Kjheldal, cincuenta y siete pesos..............$57,00 Fósforo (ppm) Bray-Kurtz I, sesenta y cuatro pesos.............$64,00 Nitratos (ppm) Fenol-Disulfonico, sesenta y cuatro pesos.............$64,00 Sodio (meq %) Absorción Atómica, cincuenta pesos .............$50,00 Potasio (ppm) A/A., cincuenta pesos ...................$50,00 Calcio (meq %) A/A., cincuenta pesos....................$50,00 Magnesio (meq %) A/A., cincuenta pesos .................$50,00 TEXTURA, Bouyucus %, ochenta y seis pesos..............$86,00

ARTÍCULO 79. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:

DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA 1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, seiscientos cincuenta y cinco pesos.............................. $655,00 2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, quinientos cuarenta y seis pesos ..... $546,00 3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, trescientos ochenta y seis pesos ................... $386,00 4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), doscientos sesenta y nueve pesos .......................................................... $269,00 5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, ciento cuarenta y tres pesos.......... $143,00 6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, doscientos sesenta y nueve pesos .... $269,00 7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, doscientos sesenta y nueve pesos ........................................... $269,00 8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, ciento veintiséis pesos .................. $126,00 9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, ciento veintiséis pesos .................................................. $126,00 10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), doscientos diez pesos ............. $210,00 11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, doscientos sesenta y nueve pesos ....... $269,00 12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, trescientos noventa y cinco pesos ............... $395,00 13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, quinientos cuarenta y seis pesos ....... $546,00 14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, ciento cuarenta y tres pesos...................... $143,00 15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, doscientos diez pesos............ $210,00

ARTÍCULO 80. Por los servicios que presta el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se pagarán las siguientes tasas:

1) Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión:

Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros:

1.1 En la Inscripción y extensión de vida útil de calderas:

1.1.1 De 1 a 10 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, tres pesos...$3,00 1.1.2 Más de 10 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, tres pesos con cincuenta centavos........ $3,50 1.1.3 Mayores de 500 m2 de superficie de calefacción, dos mil quinientos pesos.. $2.500,00 1.2 En la inscripción y extensión de vida útil en recipientes a presión sin fuego:

1.2.1 Hasta 500 litros de capacidad, noventa pesos....... $90,00 1.2.2 Más de 500 hasta 10.000 litros de capacidad, por litro, dieciocho centavos. $0,18 1.2.3 Más de 10.000 hasta 500.000 litros de capacidad, dos mil cienpesos... $2.100,00 1.2.4 Mayores de 500.000 litros de capacidad, dos mil ochocientos pesos.... $2.800,00 1.3 En la inscripción y renovación de habilitación de calderas:

1.3.1 Hasta 20 m2, doscientos quince pesos.......... $215,00 1.3.2 Más de 20 m2, por metro cuadrado, diez pesos....... $10,00 1.4 En la Inscripción de tanques, renovación por prueba hidráulica, por ensayo periódico anual y otros:

1.4.1 Hasta 500 litros de capacidad, cuarenta y cinco pesos .. $45,00 1.4.2 Más de 500 hasta 1.000.000 litros de capacidad, por litro, diez centavo........................$0,10 1.4.3 Más de 1.000.000 de litros, ciento cinco mil pesos ....... $105.000,00 1.5 Por inscripción en el Registro de Foguistas y Frigoristas 1.5.1 Examen tomado en sede del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, setenta pesos...... $70,00 1.5.2 Examen tomado en fábrica, cuatrocientos cincuenta pesos...... $450,00 Adicional por cada foguista, ciento veinte pesos............. $120,00 1.5.3 Examen tomado a foguistas de la Administración Pública Provincial, sin cargo.

1.6 Inscripción en el Registro de Talleres para la certificación de válvulas de seguridad:

1.6.1 Habilitación, mil ochocientos pesos....... ...$1.800,00 1.6.2 Renovación de la habilitación anual, seiscientos noventapesos.... $690,00 1.7 Inscripción de empresa para la reparación y recuperación de calderas y A.S.P.

1.7.1 Habilitación, mil quinientos sesenta pesos........ $1.560,00 1.7.2 Renovación de la habilitación anual, setecientos cincuenta pesos.. $750,00 1.8 Actas de Habilitación:

1.8.1 Por cada caldera, ciento treinta pesos ..........$130,00 1.8.2. Por cada recipiente sin fuego, treinta pesos ........ $30,00 1.8.3 Por cada válvula de seguridad (certificación), quince pesos. $15,00 2) Inscripción y Renovación en el Registro Provincial de Profesionales y de Técnicos, de Consultoras y de Organismos e Instituciones Oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución Nº 195/96) 2.1 Profesionales y/o Técnicos (válida por un año), trescientos setenta y cinco pesos...................$375,00 2.2 Consultoras y Organismos Privados (válida por un año), mil setecientos cuarenta pesos .................... $1.740,00 2.3 Profesionales y Técnicos Mecánicos y Electromecánicos con incumbencias en aparatos sometidos a presión (válida por un año), trescientos cincuenta pesos...... $350,00 3) Elementos extintores Matafuegos, Cilindros y Mangueras 3.1 Oblea de Fabricación de Extintores de 1 Kg. (modelo Resolución Nº 522/07), un peso con cincuenta centavos ............ $1,50 3.1.1 Para la fabricación de extintores de más de 1 Kg. (modelo Resolución Nº 522/07), tres pesos ............... $3,00 3.1.2 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1 Kg. (vehicular), tres pesos...... $3,00 3.1.2.1 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura holográfica para recarga de extintores de más de 1 Kg., cinco pesos .... $5,00 3.1.3 Tarjeta, oblea y estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), cinco pesos ............... $5,00 3.1.4 Inscripción en los registros de fabricantes y/o recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, mil trescientos veinte pesos ..........$1.320,00 3.1.5 Reválida de la inscripción del punto anterior cada dos (2) años, setecientos noventa pesos .............. $790,00 3.1.6 Inscripción en el Registro de Responsable Técnico y renovación anual, doscientos noventa pesos .......... $290,00 3.1.7 Inscripción en los Registros de fabricantes, productores, llenadores, adecuadores, trasvasadores, comercializadores e importadores de cilindros, mil cuatrocientos noventa pesos... $1.490,00 3.1.8 Reválida de la inscripción del punto anterior, cada cinco (5) años, novecientos setenta pesos ................ $970,00 3.1.9 Estampilla de fabricación de cilindros por lote de 100 unidades (modelo Resolución Nº 2007/01), doscientos noventa pesos ............... $290,00 3.1.10 Estampilla de adecuación y revisión periódica de cilindros por planilla de 25 unidades (modelo Resolución Nº 2007/01), ciento cincuenta pesos ....... $150,00 3.2 Por la ejecución de los siguientes servicios en el laboratorio de matafuegos y cilindros del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible 3.2.1 Ensayo de rotura de recipientes, por cada uno, doce pesos. $12,00 3.2.2 Ensayo de prueba hidráulica, por unidad, ocho pesos .... $8,00 3.2.3 Ensayo de niebla salina, por ensayo, ciento ochenta y cinco pesos.$185,00 3.2.4 De alta temperatura (30 días), por ensayo, ciento noventa pesos . $190,00 3.2.5 De alta temperatura (4 horas), por ensayo, treinta y cuatro pesos....... $34,00 3.2.6 De baja temperatura (30 días), por ensayo, ciento noventa pesos.............. $190,00 3.2.7 De baja temperatura (4 horas), por ensayo, treinta pesos.............................$30,00 3.2.8 Ensayo físico de muestras de polvo químico, por ensayo, ciento cuarenta y cinco pesos ................ $145,00 3.2.9 Ensayo de muestra de polvo químico en Puffer, por muestra, treinta pesos..................... $30,00 3.2.10 Homologación de cilindros importados - Resoluciones Nº 198/96 y Nº 738/07, cada uno, sesenta y cinco pesos ....... $65,00 3.3 Verificación de cumplimiento de Normas IRAM vigentes y/o normas particulares con o sin extensión del certificado correspondiente a requerimiento.

3.3.1 Matafuegos sobre ruedas de 50 litros o Kg. de capacidad y menores de 50 litros o Kg.

3.3.1.1 Por un extintor, ciento cincuenta pesos ....... $150,00 3.3.1.2 Por más de un extintor, cada uno, ochenta y cinco pesos .... $85,00 3.3.2 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o Kg. de capacidad y menores de 150 litros o Kg. de capacidad 3.3.2.1 Por un extintor, ciento ochenta y cinco pesos ..... $185,00 3.3.2.2 Por más de un extintor, cada uno, cien pesos... $100,00 3.3.3 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros o Kg. de capacidad y mayores de 150 litros o Kg. de capacidad 3.3.3.1 Por un extintor, doscientos dieciocho pesos ..... $218,00 3.3.3.2 Por más de un extintor, cada uno, ciento cuarenta y cinco pesos.... $145,00 3.3.3.3 Ensayo de prueba hidráulica por unidad de cilindros, treinta pesos..... $30,00 3.3.3.4 Medición de espesores de cilindros, ocho pesos con cincuenta centavos...................$8,50 3.3.3.5 Prueba de disco de seguridad de cilindros, ocho pesos.......$8,00 Las pruebas o renovaciones realizadas fuera del término establecido, tendrán un cuarenta por ciento (40 %) de aumento de su valor.

3.4 Tarjetas de identificación y control de mangueras contra incendio, por manguera, cinco pesos ............... $5,00 4) Evaluación Ambiental Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.

4.1 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723 4.1.1 Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723, para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a pesos quinientos mil ($500.000), cuatro mil quinientos pesos ...... $4.500,00 4.1.2 Arancel en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 , para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los pesos quinientos mil ($ 500.000), cuatro mil quinientos pesos y el valor correspondiente al dos por mil (2 o/oo) sobre el excedente de dicho monto........... $4.500,00 y 2 o/oo s/excedente 4.1.3 Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., cuatrocientos cincuenta mil pesos......... $450.000,00 4.1.4 Si la actividad u obra a ser evaluada consiste en la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de energía (no fósiles) tales como la energía eólica, solar, geotérmica, undimotriz, biomasa, gases de rellenos sanitarios, gases de plantas de depuración o biogás, a partir de hidrógeno, etc., sin cargo.

A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 se deberá presentar el "Presupuesto y Cómputo de obra", suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del "Presupuesto y Cómputo de obra", el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3 4.2 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.459 .

4.2.1 Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 Ley citada) y Auditorías Ambientales.

I- Tasa Especial mínima Tercera Categoría, siete mil doscientos pesos....$7.200,00 Tasa Especial mínima Segunda Categoría, tres mil seiscientos pesos....... $3.600,00 II- Los establecimientos que posean más de 150 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de seiscientos veinticuatro pesos......................................... $624,00 III- Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de mil doscientos pesos......... $1.200,00 Se aplicará un adicional de cuatro pesos ($4) por cada HP que exceda el citado límite de potencia.

IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de dos pesos ................ .$2,00 A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.

V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá exceder de noventa y cinco mil pesos ........................................... $95.000,00 VI- Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de tres mil pesos ................................................... $3.000,00 VII- Por la inspección correspondiente a la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:

Para la Segunda Categoría mil trescientos veinte pesos...... $1.320,00 Para la Tercera Categoría dos mil seiscientos cuarenta pesos .. $2.640,00 4.3Estudios no comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial.

4.3.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, siete mil doscientos pesos ............. $7.200,00 5) Emisiones Gaseosas Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.

5.1 Arancel en concepto de Revisión y Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº 3.395/96, mil doscientos pesos ....$1.200,00 5.2 Adicional por emisiones puntuales; valor por conducto, doscientos cuarenta pesos..... $240,00 6) Residuos Patogénicos 6.1Por inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, seis mil quinientos pesos ............. $6.500,00 6.2 Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, novecientos cincuenta pesos... $950,00 6.3 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, novecientos cincuenta pesos......$950,00 6.4 Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, seis mil pesos ......... $6.000,00 6.5Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, tres mil seiscientos pesos ....... $3.600,00 6.6 Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, tres mil seiscientos pesos ..... $3.600,00 6.7 Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, doce mil pesos.. $12.000,00 6.8 Inspección de Horno y/o autoclave 6.8.1 Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, veinticuatro pesos . $24,00 6.8.2 Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales;

por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, treinta pesos........ $30,00 6.8.3 Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, treinta y seis pesos ............ $36,00 7) Fiscalización 7.1Por inspecciones reiteradas que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación u observación o controles de cronogramas de adecuación, quinientos cuarenta pesos ................... $540,00 7.2 Por rúbrica de libros reglamentarios, cuarenta y cinco pesos... $45,00 8) Asistencia Técnica y Capacitación 8.1Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, cuatro mil doscientos pesos ........ $4.200,00 8.2 Publicaciones 8.2.1 Hasta 20 fojas, veinticinco pesos ............. $25,00 8.2.2 Hasta 100 fojas, setenta y cinco pesos............ $75,00 8.2.3 Más de 100 fojas, cada foja, ochenta centavos...... $0,80 8.3 Fotocopias de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, cada foja, dos pesos ........ $2,00 9) Recargos Por distancia, en días no laborables, feriados u horarios nocturnos, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican:

9.1 Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, diez por ciento.....10 o/o 9.2 Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, veinte por ciento..20 o/o 9.3 Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, treinta por ciento..30 o/o 9.4 Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, cuarenta por ciento.40 o/o 9.5 Desde más de 500 Km. de La Plata, cincuenta por ciento......50 o/o 9.6Horario nocturno, días no laborables y feridos, cincuenta por ciento........................... 50 o/o 10) Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa (Decreto Nº 4318/98).

10.1Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento):

Primera Categoría, cuatro mil trescientos veinte pesos .... $4.320,00 Segunda Categoría, dos mil ochocientos ochenta pesos..... $2.880,00 Tercera Categoría, dos mil quinientos veinte pesos ...... $2.520,00 Cuarta Categoría, mil cuatrocientos cuarenta pesos........ $1.440,00 10.2 Estampillas de control 10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades, tres pesos ....... $3,00 10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades, seis pesos ....... $6,00 10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades, treinta pesos ........ $30,00 10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000 unidades, sesenta pesos. $60,00 10.3 Obleas identificatorias, cada una, cuatrocientos diez pesos..... $410,00 11) Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos (Resolución Nº 665/00) 11.1 Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, cinco pesos .. $5,00 11.2 Certificado de Operación de Residuos, cada uno, cinco pesos .... $5,00 11.3 Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, cada uno, cinco pesos.$5,00 12) Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING (Resolución Nº 664/00) 12.1 Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, cinco pesos.$5,00 12.2 Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, cinco pesos... $5,00 13) Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales (Resoluciones Nº 504/01 y Nº 505/01) 13.1 Certificado de Habilitación y Renovación, tres mil novecientos pesos...$3.900,00 13.2 Por derecho de inspección de tasa anual, mil ochocientos pesos..... $1.800,00 13.3 Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, mil ochocientos pesos ....................... $1.800,00 14) Formularios establecidos por la Resolución Nº 504/01.

14.1 Protocolo para informe, seis pesos............... $6,00 14.2 Certificado de cadena de custodia, seis pesos............ $6,00 14.3 Certificado de derivación, seis pesos ............. $6,00 14.4 Protocolo de derivación, seis pesos............................................... $6,00 15) Instalación y Funcionamiento de fuentes generadoras de Radiaciones No Ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHz.

15.1 En concepto de tasa por verificación y control, por año calendario, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado a) Sitios de Radio FM, mil ochocientos pesos.......... $1.800,00 b) Sitios de Radio AM y Televisión, cuatro mil doscientos pesos....... $4.200,00 c) Sitios de telefonía básica, inalámbrica, y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, diez mil pesos ....$10.000,00 d) Sitios de telefonía celular:

- Microceldas o celdas que emiten bajas potencias (de hasta 10 W), que utilizan antenas de baja ganancia (hasta 6 dB), ubicadas a alturas no mayores de los 12 m, mil cuatrocientos treinta pesos ........................ $1.430,00 - Miniceldas o celdas que emiten hasta una potencia de 40 W, que utilizan antenas de alta ganancia (hasta 18 dB), ubicadas a alturas de hasta 15 m, mil novecientos cincuenta pesos ...................................$1.950,00 - Macroceldas o celdas que no se encuentran comprendidas en ninguna de las dos categorías anteriores, siete mil ochocientos pesos......$7.800,00 e) Otros sistemas de comunicación, mil cuatrocientos treinta pesos....... $1.430,00 15.2 Arancel en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución Nº 87/13. El presente arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.

a) Sitios de Radio FM, cuatro mil trescientos veinte pesos .... $4.320,00 b) Sitios de Radio AM y Televisión, seis mil ciento veinte pesos ... $6.120,00 c) Sitios de Telefonía Básica, inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, ocho mil quinientos veinte pesos ......... $8.520,00 d) Otros sistemas de comunicación, tres mil setecientos veinte pesos....... $3.720,00 16) Tareas Técnico Administrativas de Categorización Industrial 16.1Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo - Consulta previa de radicación industrial.

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por consulta previa de radicación industrial, según artículos 62 al 64 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, ochocientos cuarenta pesos .....................$840,00 16.2 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis, en carácter de pago adicional por confección de nuevo acto administrativo - Categorización Industrial.

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial en el término de los 180 días de vigencia del acto administrativo por consulta previa y siempre que se ratifiquen los datos de la Declaración Jurada presentada en el trámite de consulta previa de radicación industrial, contemplado en el punto 16.1, trescientos sesenta pesos ..$360,00 16.3 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo - Categorización Industrial.

Cálculo del nivel de complejidad ambiental por categorización industrial, según los artículos 8º al 12 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, mil doscientos pesos .... $1.200,00 16.4 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo - Recategorización Industrial Recategorización industrial por modificaciones y/o ampliaciones alcanzadas por alguno de los supuestos del artículo 57 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, mil setecientos cuarenta pesos .................... $1.740,00 16.5 Arancel establecido por tareas de revisión y análisis técnico administrativo - Cambio de Titularidad.

Cambio de titularidad según los artículos 55 y 56 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, setecientos ochenta pesos .......... $780,00 16.6 Arancel establecido por tareas de revisión adicional por confección de nuevo acto administrativo. - Rectificación de actos administrativos.

Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, cuatrocientos cincuenta pesos........................ $450,00 El arancel en concepto de "Tareas Técnico Administrativas de Categorización Industrial" deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.

17) Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas físicas o jurídicas.

Certificado Individual de lavado (CIL) emitido por el usuario, por cada Unidad a la que se le ha prestado servicio, cinco pesos.. $5,00 18) Residuos Sólidos Urbanos 18.1 Inscripción en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución OPDS Nº 367/10), seis mil pesos.. $6.000,00 19) Residuos Industriales no Especiales.

19.1 Por autorización para realizar el transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo, seiscientos pesos.........$600,00.

19.2 Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, seiscientos pesos...... $600,00 20) Residuos Especiales (Ley Nº 11.720).

20.1 Inscripción en Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97), seis mil pesos.. $ 6.000,00 20.2 Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) e incorporación de nuevas categorías de desechos, seis mil pesos...................... .$6.000,00 21) Toma de muestras.

Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la Autoridad de aplicación a los fines evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables.

El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula:

TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M Donde:

1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($).

2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3).

3. Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser:

*Suelo *Agua subterránea *Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal *Atmósfera 4.

A: número de analitos que excedan los límites de contaminación.

5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección.

6. M: módulo. Valor del módulo $360 (trescientos sesenta pesos).

22) Documentos de trazabilidad 22.1 Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno, cinco pesos ................ $5,00 22.2 Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno, cinco pesos ................ .$5,00 22.3 Manifiestos de Transporte de Residuos Industriales no Especiales, cada uno, cinco pesos .............. $5,00 23) Otros 23.1 Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -OPDS-, veintiocho pesos ................. $28,00 23.2 Certificado de inexistencia de deuda fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 Código Fiscal), veintiocho pesos ..... $28,00

ARTÍCULO 81. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:

a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil....... 22 o/oo b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a doce pesos ..................................... $12,00 c) Si los valores son indeterminados, doce pesos ............ .$12,00 En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.

Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).

ARTÍCULO 82. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:

a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 81 de la presente.

b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, veintiún pesos ......... $21,00 c) Divorcio:

1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de ciento veinte pesos....... $120,00 2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil..10 o/oo d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, veintiocho pesos ................................................ $28,00 e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil.................... 10 o/oo f) Registro Público de Comercio:

1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, sesenta pesos........ $60,00 2) En toda gestión o certificación, doce pesos ............ $12,00 3) Por cada libro de comercio que se rubrique, doce pesos ...... $12,00 4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal - Ley nº 10.397 (t.o. 2011) y modificatorias-, veinticinco pesos .......... $25,00 g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, veintiún pesos .................................................... $21,00 Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.

h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil.... 3 o/oo i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil...... 22 o/oo j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, un peso ....$1,00 Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.

k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.

ARTÍCULO 83. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales ciento diez pesos ($110,00), y en las criminales doscientos veintiocho pesos ($228,00).

La presentación de particular damnificado tributará una tasa de sesenta pesos ($60,00).

Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.

ARTÍCULO 84. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjase en la suma de diecisiete pesos ($17,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.

En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de diecisiete pesos ($17,00).

Título VII Otras disposiciones

ARTÍCULO 85. Exímese desde la fecha de su constitución a la empresa "Autopistas de Buenos Aires S.A.-AUBASA" creada por el Decreto N° 409/13 , del pago de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

La exención dispuesta para el impuesto de Sellos comprende al gravamen que le corresponda tributar a dicha Sociedad por la instrumentación de actos, contratos u operaciones vinculados al desarrollo de su objeto social.

Los beneficios dispuestos en el presente artículo regirán en la medida que se mantenga la posesión accionaria en los términos previstos en el Decreto N° 409/13, como así también que permanezca inalterado su objeto social.

ARTÍCULO 86. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:

a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.

b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.

El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.

c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.

I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD Se abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez carillas.

Cada carilla excedente, tendrá un costo de nueve pesos ($9,00) por unidad, con excepción de los Servicios Web del apartado 1 del inciso C) que tendrá un costo de trece pesos ($13) por unidad.

A) TRÁMITE SIMPLE 1. Copia de asiento:

1.1 Registral. Setenta pesos...................... $70,00 1.2 De planos. Setenta pesos..................... $70,00 1.3 De soporte microfílmico. Setenta pesos............... $70,00 1.4 De expedientes. Setenta pesos ................. $70,00 2. Certificación de copia (por documento). Cincuenta pesos...... $50,00 3. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela). Noventa pesos$90,00 4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Noventa pesos.............. $90,00 5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Noventa pesos. $90,00 6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.

Noventa pesos................... $90,00 7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Cien pesos.......................... $100,00 8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Cien pesos ........... $100,00 B) TRÁMITE URGENTE La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:

1. Copia de asiento:

1.1 Registral. Doscientos pesos.................. $200,00 1.2 De planos. Doscientos pesos.................. $200,00 1.3 De soporte microfílmico. Doscientos pesos............ $200,00 1.4 De expedientes. Doscientos pesos ............... $200,00 2. Certificación de copia (por documento). Cien pesos........ $100,00 3. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) Doscientos treinta pesos .............................. $230,00 4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos treinta pesos........... $230,00 5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona. Doscientos treinta pesos .............................. $230,00 6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.

Doscientos treinta pesos................ $230,00 7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto. Doscientos ochenta pesos......................... $280,00 8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos ochenta pesos ..... $280,00 9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Doscientos cincuenta pesos......................... $250,00 C) SERVICIOS ESPECIALES 1. SERVICIOS WEB (plazo de expedición 72 hs) 1.1 Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ciento cincuenta pesos.............. $150,00 1.2 Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona. Ciento cincuenta pesos............................... $150,00 1.3 Consulta de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento cincuenta pesos..... $150,00 1.4 Consulta de dominio sobre inmuebles por cada inmueble (lote o subparcela).

Ciento cincuenta pesos...................... $150,00 1.5 Consulta sobre asientos del Folio Electrónico. Ciento cincuenta pesos...$150,00 1.6 Consulta de soporte microfilmico. Ciento cincuenta pesos......$150,00 1.7 Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio, sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.

Doscientos treinta pesos.............. $230,00 1.8 Informe de índice de titulares de dominio, por cada persona. Doscientos treinta pesos............................... $230,00 1.9 Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos treinta pesos........... $230,00 1.10 Informe de dominio sobre inmuebles, por cada inmueble (lote o subparcela).

Doscientos treinta pesos.................... $230,00 1.11 Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos ochenta pesos...... $280,00 1.12 Certificado de dominio de inmuebles por cada inmueble (lote o subparcela).

Doscientos ochenta pesos.................... $280,00 1.13 Anotación de medidas cautelares, sus reinscripciones y levantamientos.

Quinientos pesos........................$500,00 2. SERVICIOS INTERJURISDICCIONALES 2.1 Copia de asiento registral interjurisdiccional por cada inmueble (lote o subparcela).

Ciento veinte pesos...................... $120,00 2.2 Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio interjurisdiccional, sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ciento cincuenta pesos.. .... $150,00 2.3 Informe de índice de titulares de dominio interjurisdiccional, por cada persona.

Ciento cincuenta pesos....................... $150,00 2.4 Informe de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas).

Ciento cincuenta pesos.. $150,00 2.5 Informe de dominio sobre inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela).Ciento cincuenta pesos................. $150,00 2.6 Certificado de anotaciones personales interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Doscientos treinta pesos ....$230,00 2.7 Certificado de dominio de inmuebles interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Doscientos treinta pesos ................ $230,00 3. OTROS 3.1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro con actualización:

3.1.1. Sin copia de asiento registral. Veinte pesos............ $20,00 3.1.2. Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral.

Treinta pesos ............................ $30,00 3.1.3. Inmueble no matriculado con entrega de copias de asiento registral. Cuarenta pesos............................. $40,00 3. 2. Locación de casillero por año. Mil pesos............ $1.000,00 3. 3 Informe de recupero de tasas por servicios registrales. Noventa pesos... $90,00 II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A) TRÁMITE SIMPLE 1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.

Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).

En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble y por acto.

1.1. A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de cincuenta pesos ($50,00).

2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración.

2.1 En los supuestos de registración de un documento de constitución de derecho real de hipoteca con pagarés o letras hipotecarias, se abonará además de la tasa de registración de la Hipoteca, una tasa fija de cincuenta pesos ($50) por cada pagaré o letra hipotecaria, sea el trámite simple o urgente.

2.2 Las reinscripciones de las preanotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de ciento cincuenta pesos (150) por inmueble y por acto.

2.3 Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.

3. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o de los valores inmobiliarios de referencia (V.I.R.), o el mayor valor asignado a los mismos.

4. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble y por acto.

5. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble y por acto.

6. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de clausula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de bien de familia, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos o inscripciones testamentarias, renuncia a los beneficios de la Ley 14.432, abonará la suma fija de ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble y por acto.

7. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación al régimen de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512) prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley Nº 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de ciento cincuenta pesos ($150,00) y cincuenta pesos ($50,00) por cada lote o subparcela.

7.1. La registración de documentos que contienen afectación al régimen de copropiedad y administración de más de 10 unidades funcionales y/o complementarias abonará la tasa fija de ochocientos veinte pesos ($820,00) y setenta pesos ($70,00) por cada subparcela.

7.2 Cuando la afectación al régimen de copropiedad y administración sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.

7.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en el punto anterior, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley impositiva o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).

8. La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija, de dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ... $2.450 9. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a Ciento cincuenta pesos ($150,00) por inmueble involucrado.

10. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de ciento cincuenta pesos......... $150,00 11. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de ciento cincuenta pesos..$150,00 12. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de ciento cincuenta pesos ............... $150,00 B) TRÁMITE URGENTE La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.

1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).

En ningún caso la tasa preferencial será menor a mil quinientos pesos ($1500,00) por inmueble y por acto.

2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de quinientos pesos ($500,00) por inmueble y por acto y de noventa pesos ($90,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.

2.1 La registración de documentos que contienen afectación al régimen de copropiedad y administración de más de 10 unidades funcionales y/o complementarias, la tasa a abonar será de mil trescientos veinte pesos (1.320,00) y de ciento cuarenta pesos ($140) por cada subparcela.

2.2 Cuando la afectación al régimen de copropiedad y administración sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.

3. En el supuesto del apartado II A) punto 8. la tasa adicional fija a abonar será de siete mil trescientos veinte pesos ................... $7.320 4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de quinientos pesos........ $500,00 4.1. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de quinientos pesos .. $500,00 5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de quinientos pesos...................$500,00 C) SERVICIOS ESPECIALES 1. Formación de expedientes y actuaciones administrativas, cincuenta pesos.$50,00 2. Folios de Seguridad judiciales y/o notariales, cincuenta pesos ($50,00) por unidad.

III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS 1. Tasas por Servicios de Publicidad por inmueble y/o persona. Diecisiete pesos ...$17,00 2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona.

Noventa pesos................ $90,00 Los valores mencionados precedentemente se aplicarán cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el caso de no superar la cantidad indicada se abonaran los valores detallados en los apartados I. y II.

La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.

3. Consulta al Índice de Titulares de dominio, previa suscripción de convenio con el municipio requirente.

3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido.

Un peso con treinta centavos ($1,30) por partida.

3.2 Actualización de titularidad. Cinco pesos ($5,00) por partida.

4. El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, podrá suscribir convenios con organismos nacionales o provinciales para la aplicación de las tasas contempladas en este ítem, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.

IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A ORGANISMOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero) En los casos en que los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en los apartados I. y II.

El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, podrá suscribir convenios, con los mismos alcances, con organismos nacionales cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.

V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17.801 los registros de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones) y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia.

1. Por cada informe, se abonará la suma de ciento cincuenta pesos...$150,00 2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará la suma de trescientos ochenta pesos .............. $380,00 VI. CADUCIDAD DE LA TASA 1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos.

2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional.

El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa.

En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario.

VII. EXENCIONES Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10.295."

ARTÍCULO 87. Sustitúyese el punto 26 del artículo 68 bis de la Ley N° 10.149 y modificatorias, por el siguiente:

"26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo y/o requerido, por trabajador involucrado, ciento ochenta y cinco pesos ($185)."

ARTÍCULO 88. Sustitúyense los párrafos primero y segundo del artículo 60 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por los siguientes:

"ARTÍCULO 60. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos cuatrocientos ($400) y la de pesos sesenta mil ($60.000).

En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos dos mil ($2.000) y la de pesos noventa mil ($90.000)."

ARTÍCULO 89. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 72 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"ARTÍCULO 72. Serán pasibles de una multa de hasta pesos sesenta mil ($60.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones."

ARTÍCULO 90. Sustitúyese el inciso 10) del artículo 72 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"10) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos noventa mil ($90.000)."

ARTÍCULO 91. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones mencionados y será suscripta por dos (2) de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o, en su defecto, a quien se encuentre a cargo o, en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al artículo 162 inciso b) del presente Código. La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los diez (10) días desde la presentación del mismo o, en su defecto, de vencido el plazo para ello; estableciendo si corresponde la aplicación de alguna sanción y su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer el recurso que corresponda en los términos del artículo 75."

ARTÍCULO 92. Sustitúyese el último párrafo del artículo 76 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"Lo dispuesto en los incisos precedentes no resultará de aplicación si, a la fecha de la sanción de la nueva infracción, el infractor registra sanción firme en virtud de haber cometido alguna de las infracciones previstas en el artículo 72."

ARTÍCULO 93. Sustitúyese el artículo 82 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"ARTÍCULO 82. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91.

En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($1.500).

En cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 85 o para la presentación de su descargo por escrito en sustitución de esta última, y abonara voluntariamente en forma conjunta una multa equivalente a los dos tercios del mínimo de la escala, se procederá al archivo de las actuaciones, no registrándose el caso como antecedente para el infractor. En estos supuestos la multa a abonarse no podrá ser inferior a la suma de pesos un mil ($1.000).

A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones."

ARTÍCULO 94. Sustitúyese el artículo 89 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"ARTÍCULO 89 bis. Cuando de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 se hubiere impuesto sanción de multa, la misma podrá recurrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 y concordantes del presente Código."

ARTÍCULO 95. Sustitúyese el artículo 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"ARTÍCULO 91. Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos tres mil ($3.000), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

A los efectos de la graduación de la multa se entenderá por valor de los bienes al precio de venta."

ARTÍCULO 96. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 104 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:

"Asimismo se podrá ejecutar por vía de apremio la deuda por gravámenes y sus intereses, comprendidos en las intimaciones a que se refiere el último párrafo del artículo 44 de este Código".

ARTÍCULO 97. Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por los siguientes:

"Los términos de prescripción establecidos en los artículos 157 y 158 no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo, para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral y para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuanto el contribuyente no se encontrare inscripto, teniendo la obligación legal de hacerlo.

Conocidos los hechos imponibles por la Autoridad de Aplicación, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el impuesto no resultará exigible cuando, al momento de la exteriorización, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.

En el caso de contribuyentes no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el impuesto no resultará exigible cuando, al momento de la detección por parte de la Autoridad de Aplicación, hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al del vencimiento de los plazos generales para la presentación de la declaración jurada anual del tributo."

ARTÍCULO 98. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 160 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:

"En todos los casos, cuando se trate de obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen se extenderá a todo el ejercicio anual del tributo involucrado."

ARTÍCULO 99. Sustitúyese el artículo 161 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"ARTÍCULO 161. Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a la acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado.

Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales el Tribunal Fiscal hubiere dictado sentencia declarando su incompetencia, determinando el tributo, aprobando la liquidación practicada en su consecuencia o, en su caso, rechazando el recurso presentado contra la determinación de oficio. Cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la suspensión se prolongará hasta los noventa (90) días posteriores a la notificación de la resolución respectiva.

b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida. Si mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, o recurso o acción judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción.

c) Desde la fecha de la interposición, por el contribuyente o responsable, del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongará hasta noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda, salvo que a ese momento aún se encontrara pendiente la resolución de alguno de los recursos previstos en el artículo 115 de este Código, en cuyo caso la suspensión se prolongará conforme a lo establecido en el inciso a) de este artículo. En caso de producirse denuncia penal, la suspensión de la prescripción se extenderá desde la fecha en que ocurra dicha circunstancia hasta el día en que quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por el presente Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.

En todos los casos previstos precedentemente, el efecto de la suspensión opera sobre la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios, si los hubiere."

ARTÍCULO 100. Incorpórase en el inciso a) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, como último párrafo, el siguiente:

"También estarán exentos los inmuebles cedidos en uso gratuito al Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros".

ARTÍCULO 101. Sustitúyese el inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

"ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos:

1. Ser el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente jubilado o pensionado.

2. Ser el solicitante y/o su cónyuge o pareja conviviente propietario, usufructuario o poseedor de ese sólo inmueble.

3. Que el único ingreso de los beneficiarios esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto que establezca la Ley Impositiva.

Cuando se trate de parejas convivientes deberá acreditarse un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial.

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 178."

ARTÍCULO 102. Sustitúyese el primer párrafo del inciso d) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"d) Los ingresos provenientes de la edición e impresión de libros, diarios, periódicos y revistas, incluso en soporte electrónico, informático o digital, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de las publicaciones citadas."

ARTÍCULO 103. Las disposiciones previstas en el artículo anterior, resultarán de aplicación a partir del 1° de enero de 2012.

ARTÍCULO 104. Sustitúyese el inciso q) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"q) Los ingresos gravados de las personas con discapacidad, hasta el monto que anualmente determine la Ley Impositiva. Se considerarán alcanzados por este inciso, quienes certifiquen por la autoridad sanitaria competente su discapacidad, de acuerdo a las formas y condiciones que podrá establecer la Autoridad de Aplicación mediante la reglamentación."

ARTÍCULO 105. Sustitúyese el artículo 240 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:

"ARTÍCULO 240. Los propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores con asiento principal de su residencia en territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa de entre el cincuenta por ciento (50%) y el doscientos por ciento (200%) del tributo original anual que se haya dejado de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción.

Verificado el incumplimiento, de no mediar la regularización del contribuyente dentro del plazo otorgado al efecto, la Autoridad de Aplicación instruirá el sumario pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del presente Código. La citada Autoridad de Aplicación podrá asimismo reclamar, en forma conjunta o separada, conforme lo establezca la reglamentación, la deuda devengada desde la fecha del acto administrativo que disponga la pertinente inscripción de oficio."

ARTÍCULO 106. Sustitúyese el tercer párrafo del inciso f) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, o a la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial."

ARTÍCULO 107. Incorpórase en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, como artículo 321 bis , el siguiente:

"ARTÍCULO 321 bis. El Impuesto podrá abonarse en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá, con carácter general, la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal."

ARTÍCULO 108. Establécese en la suma de pesos noventa mil ($90.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, con relación a vehículos automotores.

ARTÍCULO 109. Establécese en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, con relación a embarcaciones deportivas o de recreación.

ARTÍCULO 110. Establécese en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ), y modificatorias-.

ARTÍCULO 111. Establécese en la suma de pesos un mil ($1.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y sus modificatorias-

ARTÍCULO 112. Suspéndese durante el ejercicio fiscal 2014, la limitación prevista en los artículos 51 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, para el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 113. Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2014, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley Nº 10.707 y modificatorias.

ARTÍCULO 114. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por los párrafos segundo y tercero del artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, para la implementación del Inmobiliario complementario, durante el año 2014.

ARTÍCULO 115. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para implementar un mecanismo que permita a los contribuyentes, responsables y demás sujetos interesados otorgar, a través del sito oficial de internet de dicho organismo, poderes a favor de terceros, con el objeto de que estos últimos realicen, en su representación, distintos trámites, actos y gestiones, en los casos, forma, modo y condiciones que dicha Autoridad de Aplicación establezca mediante la reglamentación.

ARTÍCULO 116. Establécese que titulares de dominio que hubieran cedido -mediante actos o contratos distintos de la compraventa- el vehículo afectado por un siniestro, a favor de las Compañías aseguradoras, en el marco del cumplimiento del contrato de seguro, podrán limitar su responsabilidad tributaria respecto de dichos vehículos mediante la formulación de la Denuncia Impositiva que deberá realizarse ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma, plazo, modo y condiciones que la misma disponga.

Serán requisitos para efectuar dicha denuncia no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios con relación al vehículo en cuestión, haber formulado la respectiva denuncia de la tradición del vehículo ante el Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente o receptor del vehículo y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva aquí prevista no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante.

ARTÍCULO 117. Establécese que los titulares de dominio de vehículos automotores comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 14.510 que hubieran cedido, transferido o transmitido el vehículo afectado por el fenómeno climatológico allí previsto, por cualquier título no alcanzado por el artículo 229 del Código Fiscal , a favor de las Compañías aseguradoras o terceros, en el marco del cumplimiento del contrato de seguro, podrán limitar su responsabilidad tributaria respecto de dichos vehículos, desde la fecha de celebración del acto de que se trate, mediante la formulación de la Denuncia Impositiva que deberá realizarse ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma, plazo, modo y condiciones que la misma disponga.

ARTÍCULO 118. Sustitúyese el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

"c) Registrar los estados parcelarios, los objetos territoriales legales, y la documentación que les da origen."

ARTÍCULO 119. Incorpórase en el artículo 2º de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, como inciso n ), el siguiente:

"n) Establecer estándares, metadatos y todo otro componente compatible con el rol del catastro en el desarrollo de las infraestructuras de datos geoespaciales."

ARTÍCULO 120. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 81 de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

"La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable entre la suma de pesos quinientos ($ 500) y la de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000)."

ARTÍCULO 121. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 10.830 y modificatorias, por el siguiente:

"Sin perjuicio de otros beneficios otorgados por Leyes vigentes, los actos jurídicos que se efectúen con el objetivo específico de regularizar situaciones dominiales de interés social a que se refiere el artículo 4° inciso d) de la presente, estarán exentos del pago del Impuesto de Sellos, a la Transmisión Gratuita de Bienes y Tasas Retributivas de Servicios."

ARTÍCULO 122. Sustitúyese el subinciso b) del inciso 2) del artículo 66 de la Ley Nº 12.576 y modificatorias, por el siguiente:

"b) Las personas físicas que desempeñen las actividades teatrales y artísticas, cuando sus ingresos anuales no superen la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000)."

ARTÍCULO 123. Sustitúyese el artículo 134 de la Ley Nº 14.200, por el siguiente:

"ARTÍCULO 134. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos siete mil ($ 7.000)."

ARTÍCULO 124. Sustitúyese el artículo 135 de la Ley Nº 14.200 , por el siguiente:

"ARTÍCULO 135. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos doce mil ($12.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación."

ARTÍCULO 125. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 142 de la Ley N° 14.394), la expresión "31 de diciembre de 2013" por la expresión "31 de diciembre de 2014".

ARTÍCULO 126. Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 143 de la Ley Nº 14.394 ), la expresión "1 de enero de 2014" por "1 de enero de 2015".

ARTÍCULO 127. Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).

ARTÍCULO 128. Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850 , las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2014, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 129. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 148 de la Ley N° 14.394 , por el siguiente:

"Créase a partir del 1° de enero de 2013, en el ámbito de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la cuenta "RETRIBUCIONES POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS ARBA", en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositará el sesenta por ciento (60%) del producido de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos que presta la citada Agencia de Recaudación, y que anualmente se fijan en la Ley Impositiva."

ARTÍCULO 130. Incorpórase como párrafo segundo del artículo 146 de la Ley N° 14.394 el siguiente:

"El porcentaje de la contribución especial que por el presente se crea, no podrá ser inferior a un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente Ley; ni inferior a un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente."

ARTÍCULO 131. Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 45 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 44 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 45 de la presente.

ARTÍCULO 132. Declarase a la empresa "Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado" (OSSE), exenta del pago del impuesto a los automotores correspondiente al periodo fiscal 2014 siempre que los vehículos beneficiados correspondan a la flota de dicha empresa se encuentren afectados a la prestación de los servicios propios de la misma y los montos resultantes de dicho beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes social de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 133. Disponer la extinción de pleno derecho de las obligaciones en concepto de Impuesto Inmobiliario, sus intereses y demás accesorios que puedan derivar del incumplimiento de las mismas, comprendidas entre el auto declarativo de la quiebra y hasta la transferencia de los inmuebles dispuesta en el artículo 5º de la Ley Nº 13.828 , en tanto se garantice la preservación de las fuentes laborales.

La Autoridad de Aplicación de la citada Ley Nº 13.828, comunicará fehacientemente a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A), la nómina de inmuebles que resulten beneficiados de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 134. La presente Ley regirá a partir del 1° de enero del año 2014 inclusive, con excepción del artículo 117 que regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y de aquellos artículos que en la presente Ley tengan una fecha de vigencia especial.

ARTÍCULO 135. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

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