Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


MODIFICATORIA DE LA LEY 5.109 - LEY ELECTORAL

LEY 14.470

LA PLATA, 13 de Diciembre de 2012

Boletín Oficial, 07 de Marzo de 2013

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 8º: La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (DNI), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) serán considerados documentos cívicos habilitantes a los fines de esta ley".

ARTÍCULO 2º: Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 39: Cada mesa se constituye con un elector, que actuará como única autoridad, denominado presidente, y por un suplente, que lo reemplazará por inasistencia o cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituida la misma, concurre el presidente, tomará de hecho posesión de su cargo. El suplente está obligado a concurrir a la mesa en la hora de clausura de los comicios a los fines que establece el artículo 83 de la presente Ley.

Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.

El Poder Ejecutivo, sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los comicios, determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago, el cual se efectuará dentro de los sesenta (60) días posteriores de realizados los comicios.

Deberá asimismo comunicar a la Junta Electoral".

ARTÍCULO 3º: Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 40: Para ser presidente o suplente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: ser elector en ejercicio en el circuito de su designación, saber leer y escribir correctamente, tener domicilio en el distrito y tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.

Las designaciones de las autoridades de mesa serán resueltas por la Junta Electoral".

ARTÍCULO 4º: Sustitúyese el artículo 41 de la Ley 5109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 41: La Junta Electoral hará el nombramiento de presidente y suplente de cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de la elección, teniendo en cuenta las condiciones antes indicadas, tendientes a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad y comunicará su designación a los nombrados. A ese efecto quedará facultada para solicitar de las autoridades, partidos políticos e instituciones, los datos y antecedentes que estime necesarios.

La Junta enviará a las personas designadas conjuntamente con el nombramiento, una copia de las disposiciones de esta Ley, que establezca las atribuciones y deberes de las autoridades del comicio".

ARTÍCULO 5º: Sustitúyese el artículo 50 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 50: Para ser fiscal es necesario estar inscripto en el Registro de Electores del Distrito".

ARTÍCULO 6º: Sustitúyese el artículo 74 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 74: Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación, la indicación que el elector ha emitido el sufragio, todo ello a la vista del elector y de los Fiscales.

Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.

El formato de dicha constancia será establecido por la Autoridad de Aplicación".

ARTÍCULO 7º: Sustitúyese el artículo 76 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 76: Si la identidad del elector fuese impugnada, el Presidente de la mesa le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del Presidente de mesa y los fiscales de los partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si éste se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el tipo y número de documento cívico habilitante y el año de nacimiento del sufragante.

El sobre con el voto del elector cuya identidad haya sido impugnada será remitido a la Junta Electoral, quien luego de verificada la identidad del elector, romperá el primer sobre depositado y que contiene el voto, en la urna correspondiente, de modo tal que no pueda ser individualizado.

Si el Presidente considera infundada o maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de observaciones".

ARTÍCULO 8º: Sustitúyese el artículo 78 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 78: Cuando el documento cívico habilitante para votar carezca de la fotografía del elector o presente páginas deterioradas, el Presidente de la mesa podrá interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones que constan en aquélla, relativas a su identidad".

ARTÍCULO 9º: Sustitúyese el artículo 80 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 80: Cuando por error de impresión del registro el nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en el documento cívico habilitante, el Presidente de mesa no podrá impedirle el voto, siempre que las otras constancias del mismo coincidan con la del Registro de Electores.

Cuando el nombre figure exactamente en el Registro y exista divergencia en alguna de las otras indicaciones, tampoco será motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotarán en la columna de observaciones.

Ninguna autoridad, ni aún el juez electoral, podrán ordenar al Presidente de mesa que admita el voto de una persona que no figura inscripta en los ejemplares del padrón electoral".

ARTÍCULO 10: Sustitúyese el artículo 81 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 81: El procedimiento establecido en los artículos anteriores se aplicará tanto al caso en que la identidad de un elector sea desconocida por las autoridades del comicio, por uno o más fiscales o por cualquier elector, afirmándose por alguno de ellos que la persona que pretende votar no es la propietaria del documento cívico habilitante exhibido".

ARTÍCULO 11: Sustitúyese el artículo 83 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 83: A dicha hora, el presidente del comicio invitará a los electores acreditados por los partidos políticos concurrentes que podrán designar al efecto, en calidad de testigos del escrutinio y para firmar el acta del mismo, hasta cinco (5) ciudadanos inscriptos en la mesa a fin de que, conjuntamente con el suplente y los fiscales que actuaron en la mesa hasta el cierre del comicio, procedan, en acto público, a efectuar las operaciones siguientes:

1: Abrir la urna y confrontar el número de los sobres que contiene, con el número de sufragantes anotados; si hubiere alguna diferencia se hará constar en el acta respectiva.

2: Se procederá a realizar el escrutinio de las boletas contenidas en la urna, distribuyendo dicho trabajo entre el presidente y el suplente. Esta operación, se realizará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y testigos pertenecientes a los partidos políticos que hubieren concurrido a la elección y de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Si no se encontraren presentes los fiscales, deberá expresarse en el acta el motivo de la ausencia.

Con cualquiera de las autoridades de la mesa presentes, se realizará igualmente este escrutinio provisorio".

ARTÍCULO 12: Sustitúyese el artículo 92 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 92: Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, en la misma forma que cuando la recibiera de la Junta Electoral, cubriéndose además la abertura de la misma con una hoja de papel fuerte, que asegurarán y firmarán el presidente, el suplente y en el caso de los fiscales los que estén presentes y lo deseen.

Llenados los requisitos precedentemente expuestos el presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente al jefe o encargado de la Oficina de Correos de cabeza de partido.

El presidente del comicio, recabará del jefe o encargado de la Oficina de Correos, y por duplicado, el recibo correspondiente, con indicación de la hora. Uno de estos recibos se remitirá a la Junta Electoral.

En la Ciudad de La Plata la entrega de las urnas y documentos se hará personalmente en el local de la Junta Electoral, y su Secretaría dará los recibos correspondientes".

ARTÍCULO 13: Sustitúyese el artículo 131 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 131: Los presidentes de los comicios y los suplentes respectivos que sin causa justificada, no concurran a desempeñar sus funciones, serán penados con una multa equivalente al doble de la suma establecida en concepto de viático, conforme al monto que al efecto fije la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo normado por el artículo 39 de la presente Ley".

ARTÍCULO 14: Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo 133 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por los siguientes:

"Inciso e) Impedir al elector dar su voto, manteniéndolo secuestrado durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño o seducción, o despojándolo de su documento cívico habilitante.

Inciso g) Votar o intentar hacerlo con documento cívico habilitante ajeno."

ARTÍCULO 15: Sustitúyese el artículo 135 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 135: Serán penados con arresto de uno (1) a tres (3) años: las autoridades del comicio que admitan votos sin la presentación previa del documento cívico habilitante.

Incurrirán en la misma pena, cuando rechacen o expulsen sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializado boletas".

ARTÍCULO 16: Sustitúyese el artículo 139 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 139: El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por la Junta Electoral".

ARTÍCULO 17: Sustitúyese el artículo 143 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 143: Los habilitados de las reparticiones públicas de la Provincia no harán efectivo el pago de los sueldos de los empleados sin previa presentación por parte de éstos de la constancia de emisión del voto o la constancia de justificación de la no emisión del mismo".

ARTÍCULO 18: Sustitúyese el artículo 146 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 146: Los telegramas relacionados con el acto electoral serán sin cargo, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación".

ARTÍCULO 19: Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 14.086 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 9º: Constancia de emisión del voto. Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista del elector y de los fiscales. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.

El formato de la constancia será establecido por la Autoridad de Aplicación".

ARTÍCULO 20: Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 11.700 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 7º: En el momento de emitir su voto, los extranjeros deberán presentar el documento cívico habilitante. Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar dicha circunstancia en el padrón de electores de la mesa de votación, a la vista de los fiscales y del elector mismo.

Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.

El formato de la constancia será establecido por la Autoridad de Aplicación".

ARTÍCULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GONZALEZ-Mariotto-Isasi-Calderaro

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