Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


MODIFICATORIA DE LA LEY 5.109 - LEY ELECTORAL

LEY 14.456

LA PLATA, 13 de Diciembre de 2012

Boletín Oficial, 07 de Marzo de 2013

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 1°: El derecho electoral de la Provincia, se establece sobre la base del sufragio universal, igual, secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución de la Provincia y las leyes que rigen la materia."

ARTÍCULO 2°: Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 2°: Son electores para las elecciones Provinciales, Municipales y de Consejeros Escolares: a) Los argentinos nativos y por opción desde los dieciséis (16) años de edad y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, siempre que estén inscriptos en el Registro Electoral y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la Constitución de la Provincia y las leyes que rigen la materia. b) Los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 11.700 y sus modificatorias."

ARTÍCULO 3°: Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 4°: Quedan exentos de la obligación de votar:

a) Los que se hallen físicamente imposibilitados para concurrir al comicio por razones de salud.

La enfermedad se justificará con un certificado expedido por la autoridad médica local. Será obligación de la autoridad médica, concurrir al domicilio donde se encuentre la persona imposibilitada de trasladarse, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

b) Los funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, como tales, no puedan hacerlo.

Estos casos se justificarán con un certificado expedido por los superiores jerárquicos respectivos.

c) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial. d) Los que al día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables, debiendo acreditarse ante la autoridad que corresponda.

e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán a la Junta Electoral la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.

Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector."

ARTÍCULO 4°: Sustitúyese el artículo 137 de la Ley 5.109 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 137: Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) a los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años que dejaren de emitir su voto y no se justificare ante la Junta Electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Una vez finalizado el escrutinio definitivo, la Junta Electoral pasará a los síndicos fiscales respectivos la nómina de los electores comprendidos en este artículo que no cumplieron con la obligación de votar, para que inicien las acciones correspondientes".

ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo deberá, por intermedio de la autoridad respectiva, implementar un programa específico dirigido a las niñas, niños y adolescentes que fomente el ejercicio pleno de los derechos políticos reconocidos en la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendiente al cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GONZALEZ-Mariotto-Isasi-Calderaro

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