Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL 2011

LEY 14.200

LA PLATA, 02 de Diciembre de 2010

Boletín Oficial, 24 de Diciembre de 2010

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2011, los impuestos y tasas que se determinan en la presente Ley.

ARTÍCULO 2º. Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano, las siguientes escalas de alícuotas:

 
URBANO EDIFICADO Y BALDÍO

Base Imponible Alícuota
Mayor Menor o igual
a a
$ o/oo
0
7.000 3,80
7.000 13.000 3,90
13.000 20.000 3,95
20.000 35.000 4,00
50.000 50.000 4,35
50.000 65.000 4,70
65.000 80.000 5,10
80.000 96.000 5,50
96.000 113.000 5,90
113.000 149.000 6,40
149.000 223.000 6,90
223.000 297.000 7,50
297.000 371.000 8,10
371.000 445.000 8,70
445.000 519.000 9,30
519.000 556.000 9,90
556.000 593.000 10,50
593.000 667.000 11,10
667.000 741.000 11,70
741.000 850.000 12,30
850.000 1.000.000 12,90
1.000.000 13,50


Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con o sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.

ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576

ARTÍCULO 4º. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,9 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5º. Establecer, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850 , un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio fiscal 2011, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).

El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 6º. Establecer un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Edificada cuando la valuación del inmueble involucre un valor de la tierra superior a pesos doscientos mil ($200.000) y un valor de la edificación inferior a pesos veinte mil ($20.000)

ARTÍCULO 7º. Establecer un adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Baldía cuando la valuación fiscal del inmueble sea superior a pesos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta ($43.750).

ARTÍCULO 8º. Establecer a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural, las siguientes escalas de alícuotas:

 RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/exced
(Base Imponible) lím. mín.
$ $ o/oo
Hasta 174.000 - 10,10
De 174.000 A 243.000 1.757,40 11,00
De 243.000 A 312.000 2.516,40 12,00
De 312.000 A 382.500 3.344,40 13,00
De 382.500 A 451.500 4.260,90 14,10
De 451.500 A 522.000 5.233,80 15,30
De 522.000 A 591.000 6.312,45 16,70
De 591.000 A 660.000 7.464,75 18,10
De 660.000 A 730.500 8.713,65 19,60
De 730.500 A 799.500 10.095,45 21,30
De 799.500 A 870.000 11.565,15 23,10
Más de 870.000 13.193,70 25,10



Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. Sobre el valor obtenido de acuerdo a la escala precedente, deberá aplicarse el índice elaborado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, según las condiciones de productividad de la zona en que se encuentre ubicado el inmueble que se trate, establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 13.404 , con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley Nº 13.450 .

 EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL

Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/exced.
(Base Imponible) lím. mín.
$ $ o/oo
Hasta 22.000 5,00
De 22.000 A 33.000 110,00 5,60
De 33.000 A 44.000 171,60 6,20
De 44.000 A 88.000 239,80 7,00
De 88.000 A 132.000 547,80 7,80
De 132.000 A 176.000 891,00 8,70
De 176.000 A 220.000 1.273,80 9,70
De 220.000 A 265.000 1.700,60 10,90
De 265.000 A 309.000 2.191,10 12,20
De 309.000 A 353.000 2.727,90 13,60
De 353.000 A 397.000 3.326,30 15,20
De A 441.000 3.995,10 17,00
Más de 441.000 4.743,10 19,00



Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural y resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.

ARTÍCULO 9º. Para determinar el impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2011, el valor obtenido, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, deberá incrementarse en los porcentajes por Partidos establecidos en el último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.

El impuesto así obtenido deberá multiplicarse por los coeficientes que a continuación se establecen, conforme las zonas que en el Anexo I de la presente Ley se detallan:

 Zonas                                           Coeficiente
Zona A 1,21
Zona B 1,21
Zona C 1,18
Zona D 1,17
Zona E 1,10
Zona E1 1,21
Zona E2 1,12
Zona F 1,00


ARTÍCULO 10. Otorgar un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 13.647 , sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.

ARTÍCULO 11. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.

 Formulario 903                  Tipo                          Valor por metro cuadrado de
superficie cubierta
A $1.340
B $ 960
C $ 680
D $ 430
E $ 270

Formulario 904 A $ 1.040
B $ 820
C $ 580
D $ 420

Formulario 905 B $ 660
C $ 430
D $ 340
E $ 210

Formulario 906 A $ 810
B $ 640
C $ 470

Formulario 916 A $ 250
B $ 145
C $ 55


Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1º de enero de 2011 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.

Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 12. Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario, los siguientes importes mínimos:

 Urbano Baldío: Pesos treinta                    $ 30
Urbano Edificado: Pesos setenta y cinco $ 75
Rural: Pesos ciento setenta $ 170
Edificios y Mejoras en Zona Rural: Pesos cuarenta y
cinco $ 45


ARTÍCULO 13. Establecer, en la suma de pesos cien mil ($100.000), el monto al que se refiere el artículo 151 inciso j) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias.

ARTÍCULO 14. Establecer en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias.

ARTÍCULO 15. Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso ñ) del Código Fiscal, -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias.

ARTÍCULO 16. Establecer en la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias.

ARTÍCULO 17. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias.

ARTÍCULO 18. Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias.

ARTÍCULO 19. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.

Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción, se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99). La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:

A) Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.

504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.

5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas.

511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas.

512112 Cooperativas -artículo 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-.

512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

512121 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos.

512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

5122 Venta al por mayor de alimentos.

5123 Venta al por mayor de bebidas.

5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería.

5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.

5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.

5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p.

5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244.

5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.

5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas.

5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos.

5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.

5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta.

5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.

5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios.

5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.

5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.

5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.

5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.

5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética.

5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza.

5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.

5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería.

5225 Venta al por menor de bebidas.

5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados.

5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos.

5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir.

5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares.

5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar.

5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración.

5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.

5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.

5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.

5241 Venta al por menor de muebles usados.

5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.

5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.

5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación.

5252 Venta al por menor en puestos móviles.

5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes 552120 Expendio de helados.

552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.

B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0141 Servicios agrícolas.

0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios.

015020 Servicios para la caza.

0203 Servicios forestales.

Pesca y servicios conexos 0503 Servicios para la pesca.

Explotación de minas y canteras 1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

Electricidad, gas y agua 4012 Transporte de energía eléctrica.

4013 Distribución de energía eléctrica.

402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030 Suministro de vapor y agua caliente.

4100 Captación, depuración y distribución de agua.

Construcción 4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes.

4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.

4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.

4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.

4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.

4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.

4524 Construcción, reforma y reparación de redes.

4525 Actividades especializadas de construcción.

4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.

4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.

4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.

4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.

4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.

4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos.

4543 Colocación de cristales en obra.

4544 Pintura y trabajos de decoración.

4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.

4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.

4560 Desarrollos urbanos.

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos 5021 Lavado automático y manual.

5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas.

5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales.

5024 Tapizado y retapizado.

5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías.

5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.

5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.

504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas.

514192 Fraccionadores de gas licuado.

5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería.

5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico.

5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

Servicios de hotelería y restaurantes 5511 Servicios de alojamiento en campings.

551211 Servicios de alojamiento por hora.

551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-.

5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador.

552210 Provisión de comidas preparadas para empresas.

Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones 6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros.

6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos.

6032 Servicio de transporte por gasoductos.

6111 Servicio de transporte marítimo de carga.

6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros.

6121 Servicio de transporte fluvial de cargas.

6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros.

6310 Servicios de manipulación de carga.

6320 Servicios de almacenamiento y depósito.

6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre.

6332 Servicios complementarios para el transporte por agua.

6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo.

6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes.

6342 Servicios minoristas de agencias de viajes.

6343 Servicios complementarios de apoyo turístico.

6410 Servicios de correos.

6420 Servicios de telecomunicaciones.

Servicios de seguros personales 661140 Servicios de medicina pre-paga.

Intermediación financiera y otros servicios financieros 6711 Servicios de administración de mercados financieros.

672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.

6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler 7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.

7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios.

7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.

7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.

7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios.

7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.

7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.

7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.

7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.

7210 Servicios de consultores en equipo de informática.

7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.

7230 Procesamiento de datos.

7240 Servicios relacionados con base de datos.

7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

7290 Actividades de informática n.c.p.

7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería.

7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.

7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.

7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.

7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.

7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.

7411 Servicios jurídicos.

7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal.

7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.

7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial.

7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico.

7422 Ensayos y análisis técnicos.

743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación.

749100 Obtención y dotación de personal.

7492 Servicios de investigación y seguridad.

7493 Servicios de limpieza de edificios.

7494 Servicios de fotografía.

7495 Servicios de envase y empaque.

7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones.

7499 Servicios empresariales n.c.p.

749910 Servicios prestados por martilleros y corredores.

Enseñanza 8010 Enseñanza inicial y primaria.

8021 Enseñanza secundaria de formación general.

8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.

8031 Enseñanza terciaria.

8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados.

8033 Formación de postgrado.

8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.

Servicios sociales y de salud 8512 Servicios de atención médica.

8513 Servicios odontológicos.

851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos.

8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

8520 Servicios veterinarios.

8531 Servicios sociales con alojamiento.

8532 Servicios sociales sin alojamiento.

Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.

9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.

9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores.

9112 Servicios de organizaciones profesionales.

9120 Servicios de sindicatos.

9191 Servicios de organizaciones religiosas.

9192 Servicios de organizaciones políticas.

9199 Servicios de asociaciones n.c.p.

9211 Producción y distribución de filmes y videocintas.

9212 Exhibición de filmes y videocintas.

9213 Servicios de radio y televisión.

9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.

9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.

9220 Servicios de agencias de noticias.

9231 Servicios de bibliotecas y archivos.

9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.

9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.

9241 Servicios para prácticas deportivas.

924930 Servicios de instalaciones en balnearios.

9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.

9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza.

9303 Pompas fúnebres y servicios conexos.

9309 Servicios n.c.p.

C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:

Agricultura, ganadería, caza y silvicultura 0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras.

0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales.

0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces.

0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales.

0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas.

0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos.

0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado.

015010 Caza y repoblación de animales de caza.

0201 Silvicultura. 0202 Extracción de productos forestales.

Pesca y servicios conexos 0501 Pesca y recolección de productos marinos.

0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura). Explotación de minas y canteras 1010 Extracción y aglomeración de carbón.

1020 Extracción y aglomeración de lignito.

1030 Extracción y aglomeración de turba.

1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural .

1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.

1310 Extracción de minerales de hierro.

1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.

1411 Extracción de rocas ornamentales.

1412 Extracción de piedra caliza y yeso.

1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.

1414 Extracción de arcilla y caolín. 1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.

1422 Extracción de sal en salinas y de roca.

1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.

155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales. Industria manufacturera 1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos.

1512 Elaboración de pescado y productos de pescado.

1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres.

1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal.

1520 Elaboración de productos lácteos.

1531 Elaboración de productos de molinería.

1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón.

1533 Elaboración de alimentos preparados para animales.

1541 Elaboración de productos de panadería.

1542 Elaboración de azúcar.

1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería.

1544 Elaboración de pastas alimenticias.

1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.

1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales.

1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles.

1712 Acabado de productos textiles.

1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

1722 Fabricación de tapices y alfombras.

1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.

1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.

1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero.

1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero.

1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.

1911 Curtido y terminación de cueros.

1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.

1920 Fabricación de calzado y de sus partes.

2010 Aserrado y cepillado de madera.

2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.

2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

2023 Fabricación de recipientes de madera.

2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables.

2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón.

2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón.

2109 Fabricación de artículos de papel y cartón.

2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones. 2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

2213 Edición de grabaciones.

2219 Edición n.c.p.

2221 Impresión.

2222 Servicios relacionados con la impresión.

2230 Reproducción de grabaciones.

2310 Fabricación de productos de hornos de coque.

2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo.

2330 Elaboración de combustible nuclear.

2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.

2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.

2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético.

2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario.

2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.

2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos.

2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.

2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.

2430 Fabricación de fibras manufacturadas.

2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.

2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.

2520 Fabricación de productos de plástico.

2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural.

2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria..

2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural.

2694 Elaboración de cemento, cal y yeso.

2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

2696 Corte, tallado y acabado de la piedra.

2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.

2710 Industrias básicas de hierro y acero.

2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.

2731 Fundición de hierro y acero.

2732 Fundición de metales no ferrosos.

2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural.

2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.

2813 Fabricación de generadores de vapor.

2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.

2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata.

2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.

2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.

291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.

291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas.

291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.

291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores.

291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores.

291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación.

291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación.

291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.

291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.

2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.

292112 Reparación de tractores.

292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores.

292201 Fabricación de máquinas herramienta.

292202 Reparación de máquinas herramienta.

292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica.

292302 Reparación de maquinaria metalúrgica.

292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.

2927 Fabricación de armas y municiones.

292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.

2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.

3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. 311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos.

312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica. 312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.

3130 Fabricación de hilos y cables aislados.

3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.

3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación. 319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.

3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.

322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.

3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos. 3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos.

3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.

3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales.

3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.

3330 Fabricación de relojes.

3410 Fabricación de vehículos automotores.

3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.

3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.

351101 Construcción de buques. 351102 Reparación de buques.

351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte.

351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte.

352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.

353001 Fabricación de aeronaves.

353002 Reparación de aeronaves.

3591 Fabricación de motocicletas.

3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos. 3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.

3610 Fabricación de muebles y colchones.

3691 Fabricación de joyas y artículos conexos.

3692 Fabricación de instrumentos de música.

3693 Fabricación de artículos de deporte.

3694 Fabricación de juegos y juguetes.

3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.

3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.

3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.

ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:

A) Uno por ciento (1%) 4011 Generación de energía eléctrica.

402001 Fabricación de gas. 512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura.

512114 Venta al por mayor de semillas.

513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus stablecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos.

523912 Venta al por menor de semillas.

523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes.

523914 Venta al por menor de agroquímicos.

B) Uno con cinco por ciento (1,5%) 6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas.

6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros.

6021 Servicio de transporte automotor de cargas.

602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros.

602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros.

602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.

6210 Servicio de transporte aéreo de cargas.

6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros.

6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías.

8511 Servicios de internación.

8514 Servicios de diagnóstico.

8515 Servicios de tratamiento.

8516 Servicios de emergencias y traslados.

900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios.

C) Seis por ciento (6%) 501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.

501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.

501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.

501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.

504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.

511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios.

5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.

5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.

521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros comercios no especializados.

522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.

634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación.

642023 Telefonía celular móvil.

642024 Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.

6521 Servicios de las entidades financieras bancarias.

6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias.

6598 Servicio de crédito n.c.p.

6599 Servicios financieros n.c.p.

6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.

6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.

6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros.

7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata.

743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación.

9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.

D) Cero con uno por ciento (0,1%) 232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11.244).

E) Tres con cuatro por ciento (3,4%) 402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11.244).

505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11.244).

F) Cuatro con cinco por ciento (4,5%) 1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.

1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.

1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.

1600 Elaboración de productos de tabaco.

513312 Venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios, excepto los que estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires.

642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex.

661110 Servicios de seguros de salud.

661120 Servicios de seguros de vida.

661130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida.

6612 Servicios de seguros patrimoniales.

6613 Reaseguros.

G) Dos con cinco por ciento (2,5 %) 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería.

H) Cuatro por ciento (4 %) 501111 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.

501191 Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión.

I) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75 %) 749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92.

J) Cero por ciento (0%) 501211 Venta de autos, camionetas y utilitarios usados, excepto en comisión.

501291 Venta de vehículos automotores usados n.c.p. excepto en comisión.

924991 Calesitas.

ARTÍCULO 22. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 20 y a las actividades comprendidas en el inciso H) del artículo 21 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 23. Establecer en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley, con excepción de las actividades comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).

La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

La excepción prevista en el primer párrafo del presente artículo para las actividades comprendidas en la división 45 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Naiib 99, se aplicará retroactivamente al 1º de noviembre del año 2009 inclusive.

ARTÍCULO 24. Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 20 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.

La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 25. Suspender los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley N° 12.747 . La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12.879 y 34 de la Ley Nº 13.003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

ARTÍCULO 26. Establecer en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99), cuando sean prestadas a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99).

ARTÍCULO 27. Establecer en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el código 921110 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99), cuando las mismas se desarrollen en la Provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).

Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).

ARTÍCULO 28. Durante el ejercicio fiscal 2011, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana, contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib `99), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.

ARTÍCULO 29. Establecer en la suma de pesos sesenta ($60), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 30. Establecer en la suma de pesos sesenta ($60), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-.

No tributarán el mínimo establecido precedentemente, aquellos contribuyentes que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.

ARTÍCULO 31. Establecer en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 32. Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 33. Establecer en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ($54.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 34. Declarar a la empresa "Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado" (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2011.

ARTÍCULO 35. Declarar a la empresa "Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria", exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2011, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 36. Declarar a la empresa "Buenos Aires Gas S.A." exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2011, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.

ARTÍCULO 37. El impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.

Modelos-año 2011 a 2000 inclusive:

 BASE IMPONIBLE                        Cuota fija        Alíc. S/
exced Lím. Mín.
$ $ %
Hasta
10.000 0,00 3,00
Más de 10.000 a 20.000 300,00 3,40
Más de 20.000 a 40.000 640,00 3,60
Más de 40.000 a 60.000 1.360,00 3,80
Más de 60.000 2.120,00 3,90


Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. Establecer una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 602220 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99).

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

I) Modelos-año 2011 a 2000 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias. ................ 1,5% II) Modelos-año 2011 a 2000 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

TABLA NO GRAVABLE Establecer una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 602230, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99). La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

TABLA NO GRAVABLE Establecer una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99). La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

I) Modelos-año 2011 a 2000 inclusive, pertenecientes a la Categorías Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias................-%1,5 II) Modelos-año 2011 a 2000 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, según las siguientes categorías:

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:

TABLA NO GRAVABLE Establecer una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 602210, 602230, 602250 y 602290, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99), de acuerdo a lo siguiente:

Modelos-año 2000 a 2005..................................... 20% Modelos-año 2006 a 2011......................................30% La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

TABLA NO GRAVABLE F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

TABLA NO GRAVABLE Establecer una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib '99).

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.

ARTÍCULO 38. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en el artículo 37 de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de 0,95. El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.

ARTÍCULO 39. En el año 2011 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010 , alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 1999 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:

a) Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003 .

b) Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297 .

c) Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404 .

d) Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613 .

e) Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930 .

f) Modelos año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044

ARTÍCULO 40. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1999 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2011 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:

a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las deudas que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.

ARTÍCULO 41. En el marco de la transferencia del impuesto a los Automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 13.010 y complementarias, los Municipios podrán incrementar en hasta el veinte por ciento (20%) anual, las valuaciones fiscales vigentes a partir del año 2010 inclusive.

El ejercicio de la facultad prevista en el párrafo anterior no obsta la eventual aplicación del artículo 25 de la Ley N° 13.787

ARTÍCULO 42. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:

ESCALA NO GRAVABLE

ARTÍCULO 43. Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.

ARTÍCULO 44. Los vehículos adaptados para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2011 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante un plazo de un año contado a partir de la afectación a ese destino. El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Infraestructura suministre a la referida Agencia información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 45. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal - Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación: A) Actos y contratos en general:

1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento.......................................20 o/o . 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil................................................10 o/oo 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil................................................15 o/oo 4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil ................................................ 10 o/oo 5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil....................................10 o/oo 6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil .............................................10 o/oo 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil................................10 o/oo El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.

8. Locación y sublocación.

a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil..................................................10 o/oo b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento.................................................5 o/o c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero........................................0 % d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil......................................5 o/oo 9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil................................................10 o/oo 10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), diez por mil.......................................10 o/oo 11. Automotores:

a) Por la compraventa de automotores usados, el veinte por mil.................................................20 o/oo b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil................................................10 o/oo 12. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos:

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; arrendamientos de inmuebles destinados a la producción primaria; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el siete con cinco por mil.................................7,5 o/oo b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil...............9 o/oo 13. Mutuo. De mutuo, el diez por mil...............................................10 o/oo 14. Novación. De novación, el diez por mil..............................................10 o/oo 15. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil...............................................10 o/oo 16. Prendas:

a) Por la constitución de prenda, el diez por mil............................................ 10 o/oo Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.

b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil.............................................10 o/oo 17. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil..........................................10 o/oo 18. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil...........................................10 o/oo B) Actos y contratos sobre inmuebles:

1. Boletos de compraventa, el diez por mil..... 10 o/oo 2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil ..................................2 o/oo 3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil.................................10 o/oo 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el quince por mil ...............................................15 o/oo 5. Dominio:

a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil.................30 o/oo Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil...........................................20 o/oo c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento............10 o/o 6. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- pero cuya valuación fiscal sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil .........................5o/oo C) Operaciones de tipo comercial o bancario:

1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil ........................................10 o/oo 2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil..............................................10 o/oo 3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil .................................................10 o/oo 4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil...............................................10 o/oo 5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil.....10 o/oo 6. Seguros y reaseguros:

a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil...............................................10 o/oo b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.

c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil...................2 o/oo d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil ...............................................10 o/oo 7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil ................................ 6 o/oo

ARTÍCULO 46. A los efectos de la aplicación del artículo 45 inciso A), subinciso 12, apartado a) de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.

ARTÍCULO 47. A los efectos de lo previsto en el artículo 241 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias- establecer en dos con cincuenta y seis (2,56) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana, Rural y Subrural.

ARTÍCULO 48. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

ARTÍCULO 49. Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).

ARTÍCULO 50. Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 51. Establecer en la suma de pesos doce mil ($12.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 52. Establecer en la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000), el monto a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 10.468, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 10.597.

ARTÍCULO 53. Establecer, para el ejercicio fiscal 2011, la aplicación del Título V "Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales" de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.

ARTÍCULO 54. Derogar el artículo 26 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.

ARTÍCULO 55. Sustituir en el artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, la expresión "31 de diciembre de 2010" por la expresión "31 de diciembre de 2011".

ARTÍCULO 56. Incorporar como segundo párrafo del artículo 91 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, el siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva".

ARTÍCULO 57. Sustituir el inciso e) del artículo 92 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"e) Cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito".

ARTÍCULO 58. Derogar el artículo 93 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias.

ARTÍCULO 59. Sustituir el inciso f) del artículo 94 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"f) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;"

ARTÍCULO 60. Incorporar como inciso g) del artículo 94 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, el siguiente:

"g) Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo".

ARTÍCULO 61. Sustituir el inciso i) del artículo 95 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"i) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario."

ARTÍCULO 62. Sustituir el artículo 96 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 96. Salvo prueba en contrario, se considera que integran la materia imponible del impuesto:

a) Las cuentas o depósitos a la orden del causante, que estuvieren a nombre de su cónyuge, del heredero o legatario;

b) Las cuentas o depósitos a nombre u orden conjunta, recíprocamente o indistinta del causante o de su cónyuge con herederos forzosos;

c) Los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan el monto que fije anualmente la Ley Impositiva, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

d) Las extracciones de dinero efectuadas en el lapso establecido en el inciso anterior y que excedan el importe consignado en el mismo, de cuentas del causante o de su cónyuge, o a nombre u orden conjunta, recíproca o indistinta de éstos entre sí o de éstos y de sus herederos forzosos mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado;

e) Los títulos, acciones o valores al portador que a la fecha de fallecimiento se encuentren en poder de los herederos o legatarios cuando, dentro de los seis (6) meses precedentes al deceso, el causante los hubiere adquirido o realizado operaciones con ellos de cualquier naturaleza, percibido sus intereses o dividendos, o aquéllos hubieran figurado a su nombre en las asambleas de la sociedad o en otras operaciones;

f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, en favor de los herederos por ley o por voluntad de testador;

g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadas dentro del año anterior al del deceso del transmitente, si dentro de los cinco (5) años de su fallecimiento los bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a heredarse por ley o por voluntad de testador;

h) Los créditos constituidos o cedidos por el causante a favor de sus sucesores, legatarios o personas interpuestas, dentro de los seis (6) meses precedentes al fallecimiento."

ARTÍCULO 63. Sustituir el artículo 98 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 98. En las transmisiones entre vivos efectuadas por ambos cónyuges a sus descendientes (incluidos hijos adoptivos y nuera que herede de acuerdo a lo previsto en el artículo 3576 bis del Código Civil) y en las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 94, se considerará que cada uno de ellos transmite la mitad que le corresponde en los bienes, cuando fueran de carácter ganancial."

ARTÍCULO 64. Sustituir el inciso 2) del artículo 100 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"2) En las donaciones, en la fecha de celebración del acto".

ARTÍCULO 65. Sustituir el inciso 3) del artículo 100 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"3) En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado".

ARTÍCULO 66. Sustituir el inciso 1) del artículo 101 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"1) Inmuebles: Se considerarán los valores que surjan de la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible ajustada por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva en el marco del artículo 241 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, o el valor inmobiliario de referencia previsto en el Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº 10.707 y modificatorias o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.

Tratándose de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, se considerará la última valuación fiscal vigente a la fecha del hecho imponible en la jurisdicción de localización o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior. A falta de valuación fiscal, se considerará el valor de mercado de tales bienes a igual momento".

ARTÍCULO 67. Sustituir el inciso 22) del artículo 101 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"22) Bienes muebles de uso personal y del hogar o de residencias temporarias: por su valor de costo, y si éste no pudiera obtenerse se determinará sobre la base de aplicar el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal, conforme la pautas de la presente Ley, del bien inmueble al que pertenezcan".

ARTÍCULO 68. Sustituir el artículo 106 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 106. Se encuentra exento del presente gravamen el enriquecimiento a título gratuito proveniente de:

1) Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.

2) Los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los mismos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

3) La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.

4) La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.

5) La transmisión por causa de muerte del "bien de familia", cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley N° 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.

6) La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.

7) La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención".

ARTÍCULO 69. Sustituir el artículo 107 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 107. La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según el caso.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en otra jurisdicción por gravámenes similares al presente. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en otra jurisdicción.

En el enriquecimiento obtenido a título gratuito proveniente de transmisiones sucesivas o simultáneas efectuadas por un mismo transmitente a una misma persona en un plazo de cinco años, contados a partir de la primera transmisión, la alícuota se determinará de acuerdo al monto total del enriquecimiento. El reajuste se efectuará a medida que se realicen aquéllas, considerando lo pagado como pago a cuenta sobre el total que corresponda en definitiva.

La Ley Impositiva establecerá la escala de alícuotas a aplicar considerando el monto de la base imponible y grado de parentesco".

ARTÍCULO 70. Sustituir el artículo 112 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 112. No correrán los plazos de prescripción de las facultades de determinación impositiva de la Autoridad de Aplicación, en relación con el presente gravamen, cuando por cualquier razón de hecho o de derecho, los procesos sucesorios que debieron abrirse ante los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 90 inciso 7) del Código Civil, lo hayan sido en otra jurisdicción. Tampoco correrán dichos plazos cuando en los documentos que instrumenten las transmisiones gratuitas entre vivos, el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido omitido o sustituido por otro.

En estos casos, los plazos de prescripción contemplados en el ARTÍCULO 131 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- comenzarán a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los Tribunales competentes de la Provincia de Buenos Aires o de la correcta mención del domicilio del beneficiario, de manera respectiva".

ARTÍCULO 71. Sustituir el artículo 117 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 117. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, se establece a los efectos del pago del presente gravamen las siguientes escalas de alícuotas:

ARTÍCULO 72. Sustituir en el artículo 118 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias, la expresión ".Ley Nº 13.866." por ".Ley Nº 13.688.".

ARTÍCULO 73. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal - Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) el monto total del enriquecimiento patrimonial obtenido a título gratuito que no estará alcanzado por el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

El monto establecido precedentemente se elevará a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge".

ARTÍCULO 74. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal - Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias -, los importes percibidos por el causante o su cónyuge dentro de los sesenta (60) días anteriores al deceso que excedan la suma de pesos veinte mil ($20.000) se considera que integran la materia imponible del impuesto, mientras no se justifique razonablemente el destino que se les hubiera dado.

ARTÍCULO 75. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal - Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, se deducirán del haber transmitido los gastos de sepelio del causante hasta la suma de pesos diez mil ($10.000).

ARTÍCULO 76. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal - Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos cien mil ($100.000) el monto de valuación del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda única del causante.

ARTÍCULO 77. En el marco del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, Título IV Bis del Código Fiscal - Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, establecer en la suma de pesos treinta millones ($30.000.000), los ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior por la empresa que se transmite, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales. Cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido un año desde el inicio de sus actividades, el monto a considerar será de pesos cinco millones ($5.000.000).

ARTÍCULO 78. Disponer la extinción de pleno derecho de las deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, por la aplicación del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

ARTÍCULO 79. Sustituir el artículo 68 bis de la Ley Nº 10.149 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:

1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, dos pesos.................................$ 2,00 2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, veinte pesos................$20,00 3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, dos pesos. ........................$2,00 4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, dos ............$2,00 5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, dos pesos ......... $2,00 6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, dos...............$2,00 7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, dos pesos..............................$ 2,00 8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, dos Pesos.......................................$2,00 9. Certificación Ley Provincial N° 10.490, cincuenta pesos......................................... .$50,00 10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, veinte pesos...................................$20,00 11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos de la Ley Nacional N° 20.744), veinte pesos.......$20,00 12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, veinte Pesos........................... $20,00 13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones -kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, un peso con cincuenta Centavos............................ $1,50 14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, diez pesos.....$ 10,00 15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, quince pesos.....................$ 15,00 16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), ciento noventa pesos.............. $190,00 17. Libro especial para trabajadores rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, dos pesos ............................................$2,00 18. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, dos pesos ..........$2,00 19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, dos pesos.........$2,00 20 Libro especial estatuto de peluqueros (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, dos pesos.............................$2,00 21. Libro de Ordenes del Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, dos pesos....................$2,00 22. Libro "Registro de Personal y Horas Suplementarias" (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, dos pesos................................$2,00 23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, diez pesos....................$10,00 24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, cien pesos............................$100,00 25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), ciento noventa pesos..........................................$190,00 26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, setenta pesos...........................................$70,00 Por acuerdo registrado y/u homologado requerido, por cada trabajador involucrado, ciento cuarenta Pesos.......................................... $140,00

ARTÍCULO 80. Sustituir el artículo 3º de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:

a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.

b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.

c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.

I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES PUBLICIDAD Se abonarán las tasas que a continuación se detallan hasta la cantidad de diez carillas. Cada carilla excedente, cualquiera sea la modalidad del servicio, tendrá un costo de cuatro pesos ($ 4) por unidad.

B) TRÁMITE SIMPLE 1. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto cincuenta pesos.........................................$50,00 2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) cuarenta pesos................................$40,00 3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas), cincuenta pesos...............................$50,00 4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas), cuarenta pesos....................................... $40,00 5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, veinticinco pesos.........................$25,00 6. Copia de asiento:

6.1 registral, veinticinco Pesos...................$25,00 6.2 de planos, veinticinco pesos...................$25,00 6.3 de soporte microfílmico, veinticinco pesos......$ 25,00 7. Certificación de copia (por documento), veinticinco pesos..............................................$ 25,00 8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, veinticinco pesos............................................$ 25,00 B) TRÁMITE URGENTE La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:

1. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o subparcela) y acto, ciento cuarenta pesos...............................$140,00 2. Informe de dominio por cada inmueble (lote o subparcela), ciento quince pesos..................................$115,00 3. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas), ciento cuarenta pesos.....................................$ 140,00 4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas), ciento quince pesos..................$115,00 5. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, cien pesos....................................... $100,00 6. Copia de asiento registral, de planos o de soporte microfílmico, cien pesos........................................... $100,00 7. Certificación de copia (por documento), cincuenta pesos...........$50,00 8. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, cien pesos........................$100,00 9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona, la suma de ciento veinticinco pesos...............................................$125,00 C) SERVICIOS ESPECIALES 1. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro, con actualización:

1.1. Sin copia de asiento registral, diez pesos................................................ $10,00 1.2. Inmueble matriculado con entrega de copias de asiento registral, quince pesos..............................................$15,00 1.3. Inmueble no matriculado, con entrega de copias de asiento registral veinte pesos............................................. $20,00 2. Locación de casillero por año, quinientos pesos.............$500,00 3. Por cada informe solicitado a los registros optativos de locaciones urbanas, boletos de compra venta, declaraciones posesorias y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración se abonará la suma de setenta y cinco pesos............................................$75,00 4. Consulta de anotaciones personales vía web, cuarenta pesos............................................$40,00 5. Consulta sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio vía web sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, cuarenta pesos............$40,00 6. Consulta de índice de titulares de dominio por cada persona vía web, cuarenta pesos............................$40,00 II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES REGISTRACIÓN A) TRÁMITE SIMPLE 1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal, el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.

Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.). En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a setenta y cinco pesos ($75,00) por inmueble y por acto.

1.1. A la registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará por inmueble la suma de veinticinco pesos ($ 25,00).

2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración. En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de setenta y cinco pesos ($75,00) en las sucesivas reinscripciones. 2.1. Si el gravamen hipotecario afectare a inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.

3. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles, de los valores inmobiliarios de referencia (V.I.R.) o el mayor valor asignado a los mismos.

4. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal, o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por inmueble y por acto.

5. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere los noventa mil pesos ($90.000), abonará la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por inmueble y por acto.

6. La registración de documentos que contienen servidumbres, reconocimiento de derechos reales, prórroga de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, reserva y renuncia de usufructo, rectificatoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de bien de familia, liberación de hipoteca, refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos o inscripciones testamentarias, abonará la suma fija de setenta y cinco pesos ($ 75,00) por inmueble y por acto.

7. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación al régimen de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512), prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley Nº 14.005) y cualquier otra afectación, abonará la suma fija de setenta y cinco pesos ($75,00) y veinticinco pesos ($ 25,00) por cada lote o subparcela.

7.1. La registración de documentos de modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere nuevas unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en el punto anterior, por cada unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal o el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.) 8. La registración de documentos que contienen afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones (club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la forma de registración elegida, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija, de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250,00).

9. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos. abonará por cada inmueble y acto la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00).

10. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de setenta y cinco pesos ($ 75,00).

11. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de setenta y cinco pesos ($75,00).

B) TRÁMITE URGENTE La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.

1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo). En ningún caso la tasa preferencial será menor a setecientos cincuenta pesos ($ 750,00) por inmueble y por acto.

2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de doscientos cincuenta pesos ($ 250,00) por inmueble y por acto y de cuarenta pesos ($ 40,00) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de afectación.

3. En el supuesto del apartado II A) punto 8, la tasa adicional fija a abonar será de tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750,00).

4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de doscientos cincuenta pesos ($ 250,00).

4.1. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de doscientos cincuenta pesos ($ 250,00).

5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones personales abonará por causante la suma fija total de doscientos cincuenta pesos ($250,00).

C) SERVICIOS ESPECIALES 1. Formación de expedientes y actuaciones administrativas, veinticinco pesos ($ 25,00).

2. Autenticación de pagarés por cada diez se abonará la suma fija de veinticinco pesos ($ 25,00).

3. Por cada registración optativa en los registros de locaciones urbanas, boletos de compra venta, declaraciones posesorias y modificaciones de reglamento de copropiedad y administración se abonará la suma fija de ciento veinte pesos ($ 120,00).

III. EXENCIONES Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales, sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10.295.

ARTÍCULO 81. Sustituir el artículo 2º de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 2º.- El poder de policía inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones:

a) Practicar de oficio actos de relevamiento territorial con fines catastrales;

b) Determinar de oficio estados parcelarios;

c) Registrar los estados parcelarios y la documentación que les da origen;

d) Exigir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de los inmuebles;

e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones o con cualquier objeto acorde con los finalidades de esta ley;

f) Expedir certificaciones, controlar e informar sobre multiplicidad de inscripciones o superposiciones de dominio;

g) Ejecutar la cartografía parcelaria de la Provincia, llevando el Registro gráfico.

h) Autorizar y ejercer el contralor de las divisiones del dominio por el régimen de Propiedad Horizontal;

i) Velar por la conservación de marcos y mojones de delimitación parcelaria;

j) Asignar la nomenclatura catastral y número de partida de los padrones impositivos para la individualización parcelaria;

k) Llevar la cantidad y especie de índices que sean necesarios para la localización de las parcelas;

l) Realizar las tasaciones inmobiliarias que les sean requeridas por Organismos Públicos, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

m) Interpretar las normas que regulen la materia".

ARTÍCULO 82. Sustituir el artículo 5º de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 5º: Son elementos de la parcela:

I. Esenciales:

a) La ubicación georeferenciada del inmueble;

b) Los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen;

c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble.

II. Complementarios:

a) La valuación fiscal;

b) Sus linderos.

Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que debe ser determinado mediante un acto de relevamiento parcelario practicado conforme a esta ley y representado en un documento cartográfico inscripto en el Organismo catastral".

ARTÍCULO 83. Sustituir el primer párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

"Artículo 15.- Con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por la presente Ley, deberá efectuarse, salvo las excepciones que establezca la reglamentación, la verificación de subsistencia en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y transmisión de derechos reales siempre que hubieren vencido los plazos establecidos a continuación, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de una verificación de subsistencia posterior:".

ARTÍCULO 84. Sustituir el artículo 29 de la Ley N° 10.707 y modificatorias por el siguiente:

"Artículo 29.- La Dirección de Geodesia, una vez aprobados los planos de mensura y/o modificación del estado parcelario, deberá remitir a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la documentación pertinente, debiendo ésta, luego de la registración, arbitrar los medios necesarios para que se comunique dicha circunstancia a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad a efectos de realizar el asiento respectivo que contendrá como mínimo los siguientes antecedentes: fecha y número de ingreso al Registro, característica del plano, fecha y número del informe registral utilizado y nomenclatura catastral de cada nuevo inmueble resultante.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer el modo en que se efectuará dicha comunicación".

ARTÍCULO 85. Sustituir el artículo 50 de la Ley N° 10.707 y modificatorias por el siguiente:

"Artículo 50.- Declárase obligatorio para los escribanos de Registros Públicos y para cualquier otro funcionario que autorice actos de transmisión, constitución, declaración o modificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia y sometidos a su jurisdicción, lo siguiente:

a) Requerir a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral correspondiente al inmueble, especificando la inscripción de su dominio vigente y la nomenclatura catastral o preexistente, así como los números de las partidas que le correspondan en los padrones del impuesto inmobiliario o en los establecidos por leyes especiales que correspondieren;

b) Transcribir en los instrumentos públicos el contenido de dicho certificado catastral, haciendo constar, la nomenclatura catastral, las observaciones, restricciones o aclaraciones que constaren y la descripción del inmueble según las constancias del mismo".

ARTÍCULO 86. Sustituir el artículo 84 bis de la Ley N° 10.707 y modificatorias por el siguiente:

"Artículo 84 Bis.-En los casos en que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:

1. Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15 %), cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.

El Organismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos efectos previstos en el párrafo anterior.

2.- Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del tipo C de la tabla de valores básicos, y de acuerdo al destino de la accesión, valor y al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15 %), cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.

Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé.

3. En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación fiscal se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla de valores básicos, al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias que el inmueble posea, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: Un quince por ciento (15 %), cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.

Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su incorporación al registro catastral.

A los efectos previstos en los incisos 1) y 2), y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires."

ARTÍCULO 87. Sustituir el tercer párrafo del artículo 84 ter de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:

"Si no comparece o no presenta las declaraciones de avalúo, dentro de los diez (10) días de vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el organismo catastral dictará resolución determinando de oficio la valuación fiscal del inmueble. Contra dicho acto podrán interponerse los recursos previstos en el Código Fiscal, con el efecto suspensivo de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario previsto en dicho plexo legal".

ARTÍCULO 88. Derogar el último párrafo del artículo 84 ter de la Ley Nº 10.707 y modificatorias.

ARTÍCULO 89. Sustituir el artículo 7º de la Ley Nº 13.529 , por el siguiente:

"Artículo 7º. Las incorporaciones de obras y/o mejoras detectadas de oficio por esta Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 1° de enero de 2006 se considerarán firmes".

ARTÍCULO 90. Sustituir el inciso 5) del artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado. 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"5) Los síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista desapoderamiento respecto del fallido-, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos".

ARTÍCULO 91. Incorporar en el artículo 18 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, el siguiente inciso 7):

"7) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos".

ARTÍCULO 92. Incorporar en el artículo 30 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, el siguiente inciso h):

"h) Exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, en lugar visible al público, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de contribuyentes que no reciban público, el comprobante y el certificado mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite".

ARTÍCULO 93. Sustituir el inciso 10) del artículo 42 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"10) Proceder a la detención de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación y, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes de los Impuestos a los Automotores o a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los fines del impuesto que corresponda, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas. La medida deberá ser comunicada de inmediato al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva.

Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos o embarcaciones que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal o valor determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 224 del presente Código, según corresponda, resulte superior al monto que establezca la Ley Impositiva. Cuando se trate de vehículos automotores clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.

En los términos del apartado 7) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación de lo regulado en el presente artículo".

ARTÍCULO 94. Sustituir el último párrafo del artículo 52 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por los siguientes:

"El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 60 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.

En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 60 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.

En el supuesto que la infracción consista en el traslado o transporte de bienes dentro del territorio provincial con documentación respaldatoria incompleta, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 74 del presente Código, la multa a imponer será de entre el quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados, aunque en ningún caso podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($500). Dicha multa se reducirá de pleno derecho a un tercio del mínimo de la escala, en los casos en los que el interesado reconociere la infracción y pagare voluntariamente la multa, dentro del plazo para oponer descargo, conforme lo previsto en el artículo 60 de este Código".

ARTÍCULO 95. Sustituir el tercer párrafo del artículo 56 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"Finalmente, en caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 104, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 53 y 54 inciso a) se reducirán de pleno derecho al mínimo legal".

ARTÍCULO 96. Sustituir el primer párrafo del artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"Serán pasibles de una multa de hasta pesos treinta mil ($30.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones".

ARTÍCULO 97. Incorporar en el artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, el siguiente inciso 11):

"11) No exhibir el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos junto con el certificado de domicilio expedido por la Autoridad de Aplicación, en los domicilios en los cuales se realicen las actividades, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 30 del presente Código. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados documentos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente".

ARTÍCULO 98. Incorporar como último párrafo del artículo 64 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, el siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular".

ARTÍCULO 99. Sustituir el artículo 74 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 74. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.

En aquellos supuestos en los cuales la ausencia de documentación no fuera total, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o la de multa establecida en el último párrafo del artículo 52 del presente Código.

A los fines indicados en los párrafos anteriores, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones."

ARTÍCULO 100. Sustituir el primer párrafo del artículo 79 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 79. El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en contra de la resolución que disponga la sanción de decomiso, recurso de apelación ante el Juez Correccional de turno, dentro de los tres días hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Juez competente. La sentencia que se dicte será inapelable."

ARTÍCULO 101. Sustituir el artículo 80 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 80. Transcurrido el término para recurrir la sanción de decomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el titular de la Autoridad de Aplicación o el funcionario a quien éste delegue su competencia elevará, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Juez Correccional en turno quien deberá expedirse, sin mas trámite, sobre la legalidad de la sanción de decomiso impuesta".

ARTÍCULO 102. Sustituir el primer párrafo del artículo 82 del Código Fiscal - Ley Nº 10397, (Texto ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 82. Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 79, acompaña la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación que diera origen a la infracción y abona una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes, la que, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de pesos un mil quinientos ($1500), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder."

ARTÍCULO 103. Sustituir el último párrafo del artículo 95 del Código Fiscal - Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:

"Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a la Autoridad de Aplicación a proponer el allanamiento, desistimiento, archivo o reliquidación de la deuda en el marco del proceso judicial".

ARTÍCULO 104. Sustituir el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 96.- Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a disponer, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales, que podrán contemplar:

1) La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación.

2) La eximición parcial de intereses y recargos. En ningún caso podrá disponerse reducción de multas, salvo los supuestos previstos por el artículo 56 de este Código.

3) Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.

4) La aceptación de acogimientos parciales con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.

En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá implicar una quita del importe del capital.

Se excluyen de la autorización establecida en este artículo:

a) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas o efectuadas y no ingresadas en término.

b) Los intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

c) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar".

ARTÍCULO 105. Sustituir el artículo 98 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"La autoridad de aplicación, podrá en los casos de contribuyentes y responsables concursados y/o fallidos, otorgar facilidades de pago hasta 120 cuotas mensuales y consecutivas, para el ingreso de las deudas referidas a tributos y sus accesorios, originadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y/o auto declarativo de quiebra.

Siempre que la propuesta de pago incluya la totalidad de la deuda admitida en el proceso, los apoderados fiscales, previo dictamen favorable otorgado por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o funcionario que ejerza sus facultades delegadas, podrán otorgar conformidad para la homologación del acuerdo preventivo o para la conclusión del proceso falencial por avenimiento.

En los concursos preventivos, cuando se hubiere homologado concordato para acreedores comunes, y siempre que el crédito fiscal verificado o admitido con carácter quirografario quede sujeto a sus términos, el contribuyente podrá solicitar acogimiento por la porción del crédito verificado o admitido como privilegiado, con los alcances establecidos en la reglamentación".

ARTÍCULO 106. Sustituir el último párrafo del artículo 98 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por los siguientes:

"La Autoridad de Aplicación podrá determinar mediante la reglamentación el universo de contribuyentes y/o responsables que resultarán alcanzados por lo dispuesto en el presente artículo. En todos los casos, los gastos que deriven de la constitución, modificación y cancelación de las garantías estarán a cargo del contribuyente, salvo lo dispuesto en el inciso 58) del artículo 274 del presente Código".

ARTÍCULO 107. Incorporar en el artículo 110 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, los siguientes párrafos:

"Recibidas las actuaciones por el citado Tribunal, el mismo verificará la existencia de defectos formales en la presentación, intimando de corresponder al contribuyente, representante, apoderado o patrocinante a su subsanación en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de declarar firme la resolución recurrida.

Si se verificara el incumplimiento de lo intimado dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, o se tratara de defectos formales insubsanables, el Tribunal Fiscal de Apelación declarará firme la resolución recurrida dentro de los siguientes veinte (20) días y remitirá las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, para que la misma proceda de corresponder, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 95 del presente Código".

ARTÍCULO 108. Sustituir el último párrafo del artículo 117 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recibidos los autos".

ARTÍCULO 109. Sustituir el segundo párrafo del artículo 118 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 111 a sus efectos".

ARTÍCULO 110. Sustituir el artículo 125 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 125. La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento de la devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, debiendo estar firmada por funcionario competente y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia será notificada a las partes. Asimismo, será notificada al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones, salvo en aquellos supuestos en los cuales la resolución rechace la demanda de repetición interpuesta por el interesado, o la admita reconociendo a favor del mismo un monto que no supere el importe que establezca la Ley Impositiva, y la cuestión controvertida haya sido resuelta conforme criterios interpretativos consistentemente reiterados e invariablemente sostenidos por dicho organismo".

ARTÍCULO 111. Incorporar como segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por el siguiente: "La presentación de la solicitud de Certificado catastral, para inscribir o modificar un reglamento de copropiedad y Administración de un edificio sometido al régimen de la Ley N° 13.512, habilitará a la Autoridad de Aplicación a la apertura de partidas inmobiliarias".

ARTÍCULO 112. Sustituir el inciso d) del artículo 160 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por el siguiente:

"d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios no financieros, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza".

ARTÍCULO 113. Sustituir el primer párrafo del artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, por el siguiente:

"En caso de cese de actividades de los contribuyentes, deberán presentarse las declaraciones juradas respectivas y/o regularizar los anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación, en la forma que lo prevea la reglamentación. Sí se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto".

ARTÍCULO 114. Incorporar en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y sus modificatorias- como segundo párrafo, el siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el cese de oficio, cuando lo estime correspondiente, en la forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación".

ARTÍCULO 115. Sustituir el artículo 179 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"Artículo 179. En el caso de iniciación de actividades deberá solicitarse, dentro del plazo establecido en el artículo 30 inciso b) del presente Código la inscripción como contribuyente presentando una declaración jurada y abonando el monto del anticipo establecido en la Ley Impositiva.

En caso de que el anticipo resultara mayor, como consecuencia de los ingresos registrados por el contribuyente, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el saldo resultante.

Si la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo.

Si durante el mes de iniciación de actividades no se registran ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primero en el que se produjeran ingresos".

ARTÍCULO 116. Sustituir el segundo párrafo del inciso g) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias- , por el siguiente:

"g) El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales, industriales y/o producción primaria y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros".

ARTÍCULO 117. Sustituir el inciso i) del artículo 180 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"i) Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, por la prestación de servicios de enseñanza".

ARTÍCULO 118. Sustituir el artículo 181 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente: "Artículo 181. Los empleadores que incorporen personas con capacidades diferentes podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales que éstas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo asignado a la Determinación, Liquidación y Pago. En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el periodo que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.

Este artículo no resulta aplicable cuando la persona con capacidades diferentes empleada, realice trabajos a domicilio".

ARTÍCULO 119. Sustituir el artículo 206 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente: "Artículo 206. Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación. La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante."

ARTÍCULO 120. Sustituir el artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente: "Artículo 217. Los propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores con asiento principal de su residencia en territorio provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones, incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del tributo anual que se deja de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en el artículo 60 del presente Código.

Detectado el incumplimiento, de no mediar la regularización del contribuyente, la Autoridad de Aplicación podrá asimismo reclamar la deuda devengada desde la fecha del acto administrativo que disponga la pertinente inscripción de oficio".

ARTÍCULO 121. Sustituir el inciso c) del artículo 220 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus propietarios y/o adquirentes no tengan el asiento principal de su residencia en jurisdicción provincial".

ARTÍCULO 122. Sustituir el inciso 8) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"8) Contratos que realicen los productores agropecuarios con destino a la adquisición y reparación de maquinarias e implementos agrícolas, alambrados, molinos y aguadas".

ARTÍCULO 123. Sustituir el inciso 19) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente:

"19) Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, inculadas a locaciones de obra, prestaciones de servicios o compra de bienes por parte del Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y las Municipalidades de la Provincia, así como las garantías que se constituyan a esos efectos".

ARTÍCULO 124. Sustituir el inciso 51) del artículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, por el siguiente: "51) Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 5º de la Ley Nº 25.248, cuando el tomador, se trate de un sujeto público o privado, lo destine al desarrollo de las actividades agropecuaria, industrial, de servicios, minera y/o de la construcción".

ARTÍCULO 125. Incorporar en el artículo 274 del Código Fiscal, -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, el siguiente inciso 58):

"58) Los actos de constitución, modificación y cancelación de las garantías a las que se hace referencia en el artículo 98 bis del presente Código".

ARTÍCULO 126. Establecer en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 42 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-.

ARTÍCULO 127. Establecer en la suma de pesos un mil ($1.000) el monto al que se hace referencia en el artículo 125 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto ordenado 2004 ) y sus modificatorias-.

ARTÍCULO 128. Disponer la extinción de pleno derecho, de las deudas por el impuesto de Sellos originadas por la aplicación de los incisos 19) y 51) del a rtículo 274 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004 ) y modificatorias-, en su redacción anterior a la establecida por los artículos 123 y 124 de la presente Ley.

La medida dispuesta en este artículo alcanza a las deudas devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, en instancia de discusión administrativa y/o judicial, comprendiendo asimismo a las que hubieran sido incluidas en regímenes de regularización, respecto de los montos que se encontraran pendientes de cancelación.

Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el presente artículo se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.

ARTÍCULO 129. Suspender durante el ejercicio fiscal 2011, la limitación prevista en el artículo 43 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397, (Texto Ordenado 2004 ) y sus modificatorias-, para el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 130. Sustituir, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 70 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias), la expresión "1 de enero de 2011" por "1 de enero de 2012".

ARTÍCULO 131. Establecer el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).

ARTÍCULO 132. Derogar el artículo 1º de la Ley Nº 12.914 y modificatorias, el artículo 34 de la Ley Nº 12.727 , los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 13.145 y modificatorias, y los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.244 y modificatorias.

ARTÍCULO 133. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las exenciones del impuesto sobre los Ingresos Brutos previstas en las Leyes Nº 12.322 , Nº 12.323 y sus modificatorias, quedan reconocidas de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte interesada, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones previstas en las mismas, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

*ARTÍCULO 134. "Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos diez mil ($ 10.000)."

*ARTÍCULO 135. "Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación."

ARTÍCULO 136. Derogar el artículo 47 de la Ley Nº 12.576

ARTÍCULO 137. Derogar el inciso 2) del artículo 35 de la Ley Nº 13.155

ARTÍCULO 138. Exceptuar de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850 , las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2011, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 139. Designar al Ministerio de Economía a través de la Dirección Provincial de Política Tributaria como Autoridad de Aplicación del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 140. La presente Ley regirá a partir del primero de Enero del año 2011 inclusive, con excepción de los artículos 81 a 103 inclusive y de los artículos 105 a 128 inclusive, que comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y de aquellos que en la presente Ley tengan una fecha de vigencia especial.

ARTÍCULO 141. Comunicar al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GONZALEZ-Scarabino-Isasi-Rodríguez

ANEXO I

Zona Partido A Alberti Baradero Bartolomé Mitre Campana Carmen de Areco Colón Chacabuco Chivilcoy Exaltación de la Cruz Gral. Arenales Zárate Gral. Rodríguez Luján Salto Mercedes Pilar Ramallo Rojas San Andrés de Giles San Antonio de Areco San Nicolás San Pedro Suipacha Escobar Cap. Sarmiento B Bragado Carlos Casares Carlos Tejedor Gral. Alvarado Gral. Pinto Gral. Viamonte Gral. Villegas Junín Leandro N. Alem Lincoln 9 de Julio Pehuajó Pergamino Rivadavia Trenque Lauquen Hipólito Yrigoyen Florentino Ameghino C Balcarce Gral. Pueyrredón Lobería Necochea Tandil Tres Arroyos San Cayetano D Azul Bolívar Cañuelas Daireaux Chascomús Gral. Belgrano Gral. Las Heras Gral. Paz La Plata Lobos Marcos Paz Monte Navarro Olavarría Pellegrini Roque Pérez Saladillo 25 de Mayo Salliqueló Villa Gesell Tres Lomas E Ayacucho Brandsen Castelli Dolores Gral. Alvear Gral. Guido Gral. Madariaga Gral. Lavalle Laprida Tigre Las Flores Magdalena Maipú Mar Chiquita Pila Rauch San Vicente Tapalqué Tordillo Punta Indio E1 A. Brown Avellaneda Esteban Echeverría Florencio Varela La Matanza Merlo Moreno Quilmes Berisso Ensenada Berazategui La Costa Pinamar Monte Hermoso Pte. Perón Ezeiza San Miguel José C. Paz Malvinas Argentina E2 Isla Baradero Isla Campana Isla Zárate Isla Tigre Isla Ramallo Isla S. Fernando Isla S. Nicolás Isla S. Pedro F Benito Juárez Gral. Lamadrid A. Gonzales Chaves

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