Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2011

LEY 14.199

LA PLATA, 02 de Diciembre de 2010

Boletín Oficial, 24 de Diciembre de 2010

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

ARTÍCULO 1º - Fíjase en la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($ 83.318.934.733) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2011, con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican en el artículo 2°, cuya Clasificación Económica se detalla en las Planillas Anexas Nº 1, 2, 2 bis, 3 y 4, que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 2° - El importe a que se refiere el artículo anterior, será asignado a las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación:

 JURISDICCIÓN                                             CIFRAS EN

PESOS
ADMINISTRACIÓN CENTRAL 42.668.204.105
GOBERNACIÓN 900.339.420
- Secretaría General de la Gobernación 590.772.700
- Secretaría de Derechos Humanos 25.993.000
- Secretaría de Deportes 68.085.000
- Secretaría de Turismo 32.358.700
- Secretaría de Participación Ciudadana 37.550.220
- Secretaría Legal y Técnica 27.956.900
- Coordinación General Unidad Gobernador 117.622.900
MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS 660.694.100
MINISTERIO DE GOBIERNO 58.395.000
MINISTERIO DE ECONOMÍA 17.816.697.499
- Créditos Específicos 530.040.417
- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia 17.286.657.082
MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD 8.281.681.741
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN 247.515.750
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS 158.986.000
MINISTERIO DE SALUD 5.500.143.600
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA 1.492.320.200
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL 3.159.788.000
MINISTERIO DE TRABAJO 162.356.000
DEFENSORÍA DEL PUEBLO 83.318.935
ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO 49.399.600
FISCALÍA DE ESTADO 87.219.480
TESORERÍA GENERAL DE LA PROVINCIA 23.932.800
CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA 61.426.100
TRIBUNAL DE CUENTAS 112.983.080
JUNTA ELECTORAL 6.914.400
PODER JUDICIAL 3.797.257.500
- Administración de Justicia 2.563.914.200
- Ministerio Público 1.233.343.300
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA 6.834.900
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 28.760.135.928
- Comisión de Investigaciones Científicas 70.789.000
- Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial
(UEPFP) 249.708.900
- Ente Administrador Astillero Río Santiago 480.648.600
- Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río
Colorado (COR.FO.-RÍO COLORADO) 26.476.000
- Dirección de Vialidad 1.019.786.200
- Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) 215.996.300
- Instituto de la Vivienda 805.934.900
- Organismo de Control de Energía Eléctrica de la
Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A.) 95.156.300
- Organismo de Control del Agua de Buenos Aires (O.C.A.B.A.) 24.670.400
- Autoridad del Agua 101.868.700
- Comité de Cuenca del Río Reconquista 24.824.700
- Patronato de Liberados Bonaerense 91.694.000
- Dirección General de Cultura y Educación 24.225.421.600
- Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires 271.395.300
- Universidad Provincial del Sudoeste (U.P.S.O.) 12.466.100
- Universidad Pedagógica Provincial 16.953.100
- Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible
(O.P.D.S) 55.235.900
- Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) 971.109.928
- INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL 11.890.594.700
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las
Policías de la Provincia de Buenos Aires 2.053.968.400
- Instituto de Previsión Social 9.836.626.300
TOTAL 83.318.934.733



ARTÍCULO 3° - Los presupuestos de Erogaciones Corrientes y de Capital de las Cuentas Especiales no detallados en el artículo 2° de la presente Ley y cuyos importes se incluyen en las correspondientes Jurisdicciones u Organismos, son los siguientes:

 
CIFRAS EN PESOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD
Trabajos Penitenciarios Especiales 1.930.000
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales
de Crédito (U.C.O.) 84.855.987
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal 212.083.530
MINISTERIO DE SALUD
Fondo Provincial de Salud 168.000.000
Fondo Provincial de Trasplantes 39.014.600
Programa Materno Infantil 67.012.000
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
Fondo Provincial de Puertos 118.378.350
DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN
Fondo Provincial de Educación 1.000.000



ARTÍCULO 4° - Estímase en la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS ($ 78.271.446.572) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las Erogaciones a que se refieren los artículos 1º y 2°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 5, 6, 7 y 8, que forman parte integrante de la presente Ley:

 CONCEPTO                                                CIFRAS EN PESOS
TOTAL RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL 63.696.404.623
- Corrientes 61.678.801.369
- De Capital 2.017.603.254
TOTAL RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 2.484.634.349
- Corrientes 1.614.306.704
- De Capital 870.327.645
TOTAL RECURSOS DE INSTITUCIONES DE
PREVISIÓN SOCIAL 12.090.407.600
- Corrientes 12.090.407.600
- De Capital 0
TOTAL RECURSOS 78.271.446.572


ARTÍCULO 5° - Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 2011 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas Nº 9, 10, 11, 11 bis, 12 y 13 que forman parte integrante de la presente Ley:

CONCEPTO CIFRAS EN PESOS 1. Erogaciones (Art. 1º y 2°) 83.318.934.733 2. Recursos (Art. 4º) 78.271.446.572 3. Necesidad de Financiamiento (1-2) 5.047.488.161 4. Fuentes Financieras 8.643.985.061 - Disminución de la Inversión Financiera 41.174.400 - Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos 8.602.810.661 5. Aplicaciones Financieras 3.596.496.900 - Inversión Financiera 1.202.959.300 - Amortización de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos 2.393.537.600 Resultado Financiero (3-4+5) 0

ARTÍCULO 6° - Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en las Planillas Anexas N° 20, 21, 22, 23, 24 y 25 que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($29.311.950.834) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas N° 14, 15, 16, 17, 18 y 19, las que forman parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 7° - Fíjase en 330.261 el número de cargos de la Planta Permanente y en 86.234 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones y Organismos incluidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 26, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 8° - Fíjase en 14.981 el número de cargos de la Planta Permanente y en 3.180 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los artículos 10 y 11 de la presente Ley, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa Nº 27, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 9° - Fíjase en 875.735 la cantidad de horas cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 1.600.201 la correspondiente al Personal Docente Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en los artículos 1º y 2° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa Nº 28, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 10 - Fíjase en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO ($ 18.278.559.074), los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 2011, estimándose los Recursos destinados a atenderlos en las mismas sumas,conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas Nº 29, 30, 31 y 32, que forman parte integrante de la presente Ley:

 ORGANISMOS                                              CIFRAS EN PESOS
Instituto Provincial de Lotería y Casinos 9.941.410.800
Instituto Obra Médico Asistencial 4.557.915.500
Banco de la Provincia de Buenos Aires 3.779.232.774


ARTÍCULO 11 - Apruébanse para el Ejercicio 2011 las Cuentas de Ahorro -Inversión -Financiamiento de las Empresas y Sociedades Anónimas integradas total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial y Fondos Fiduciarios, de acuerdo al detalle obrante en Planilla Anexa N° 33, que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 12 - Establécese para la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente Ley, en las sumas que se indican a continuación, los compromisos diferidos correspondientes al Ejercicio 2011:

 CONCEPTO                                 CIFRAS EN PESOS
1er. Diferido 6.180.456.000

2do. Diferido 3.212.853.000

3er. Diferido 3.022.708.000



ARTÍCULO 13 - Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en el artículo 10 de la presente Ley, para el Ejercicio 2011:


ORGANISMOS CIFRAS EN PESOS
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS
1er Diferido 3.500.000
2do Diferido 3.850.000
3er Diferido 3.650.000
INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL

1er. Diferido 334.570
2do. Diferido 77.800
3er Diferido 0
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1er. Diferido 17.504.466
2do. Diferido 152.082.234
3er. Diferido 76.041.117


ARTÍCULO 14 - Fíjanse los importes máximos destinados a Gastos Funcionales en los que se indican a continuación:

1. Para los Consejeros Titulares del Consejo de la Magistratura: los importes máximos indicados en el Apartado I de la Planilla Anexa Nº 34, que forma parte integrante de la presente Ley; y 2. Para los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial: los que resulten de aplicar los porcentajes que se indican en el Apartado II de la Planilla Anexa Nº 34, que forma parte integrante de la presente Ley, en la forma que establecen las Leyes Nros. 10.475; 10.641 y normas concordantes.

La utilización de los Gastos Funcionales establecidos por el presente artículo será dispuesta por los funcionarios respectivos, sin sujeción a las disposiciones inherentes al régimen de contrataciones y rendición de cuentas, haciéndose responsables directos de los gastos que autoricen.

ARTÍCULO 15 - Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa Nº 35 en concepto de Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.

ARTÍCULO 16 - Autorízase al Poder Ejecutivo para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos estimados respecto a los montos presupuestados para recursos y para endeudamiento público determinados respectivamente en los artículos 4º, 5º, 10 y 11 de la presente Ley. La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser ejercida en base a instrumentos contractuales y/o normativos de los cuales emerja la obligación a cargo del aportante, cuando se trate de gastos a ser financiados total o parcialmente con aportes no reintegrables provenientes de:

1. El Gobierno Nacional; terceros Estados; otras Provincias; Municipios;

Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional; o de 2. Personas Físicas.

El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las autorizaciones conferidas por el presente artículo, acompañado por informe de la Contaduría General de la Provincia sobre recursos incrementados y la correspondiente asignación de los mismos.

CAPÍTULO II EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 17 - El Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivos ámbitos de competencia, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:

1) No podrán disponerse transferencias en los siguientes casos:

a) Entre Jurisdicciones, excepto que las mismas se originen por modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 13.757 y sus modificatorias.

b) Entre la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social. Las limitaciones establecidas en los incisos a) y b)no son aplicables cuando la fuente o destino de la transferencia sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia cuyos créditos podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese la clasificación presupuestaria.

2) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa Nº 35 para "Erogaciones Reservadas y Situaciones de Emergencia", aprobada por el artículo 15 de la presente Ley.

3) No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Gastos en Personal", excepto que el destino del crédito sea la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, Jurisdicción ésta para la cual no resultará de aplicación las limitaciones en materia de débitos mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 18 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, la Suprema Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte podrán disponer modificaciones: 1) En la distribución del número de cargos y horas cátedra y, si fuere necesario, sus respectivos agrupamientos y créditos, de la Planta de Personal fijados por la presente Ley; y 2) Adecuando los importes del rubro "Obtención de Préstamos" a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.

ARTÍCULO 19 - El Poder Ejecutivo podrá delegar las autorizaciones que le otorgan los artículos 17 y 18 inciso 1) de la presente Ley, y las otorgadas por los artículos 2º y 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98 ) y sus modificatorias o normas que la reemplacen, en los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia, Tesorero General de la Provincia, Presidente del H. Tribunal de Cuentas, Presidente de la Junta Electoral, Titulares de los Organismos Descentralizados y del Consejo de la Magistratura, Secretario General de la Gobernación, Secretario Legal y Técnico, Secretario de Derechos Humanos, Secretario de Deportes, Secretario de Turismo, Secretario de Participación Ciudadana, Defensor del Pueblo y Coordinador General de la Unidad Gobernador, con las siguientes limitaciones:

1) Adecuación entre distintas fuentes de financiamiento.

2) Adecuación de cargos y horas cátedras entre Planta Permanente y Planta Temporaria.

3) Adecuación entre partidas principales, y entre partidas subprincipales y parciales de la Partida Principal "Transferencias".

4) Creación, supresión y/o fusión de categorías de programas, excepto por aplicación del artículo 3º de la Ley N° 10.189 (T.O. Decreto Nº 4.502/98) y sus modificatorias, o normas que la reemplacen. 5) Incorporación de partidas principales.

6) Incorporación de partidas subprincipales, parciales y subparciales de la Partida Principal "Transferencias".

7) Disminución de los créditos presupuestarios de las Partidas 3.1.1;

3.1.2;

3.1.3; 3.1.4 y 3.1.6 del Clasificador Presupuestario aprobado por Decreto Nº 1.737/96 y normas modificatorias, excepto cuando se trate de adecuaciones compensatorias entre las mencionadas Partidas.

8) Disminución de los créditos presupuestarios de la Partida 3.5.4. Los funcionarios autorizados actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía. Las limitaciones dispuestas por los apartados 1),3),4), 5), 6), 7) y 8) del presente artículo, no son aplicables al Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ni al Ministerio de Economía en cuanto a la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia.

ARTÍCULO 20 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y modificaciones de los presupuestos aprobados para las entidades mencionadas en los apartados b) y c) del artículo 8° de la Ley N°13.767

CAPÍTULO III NORMAS SOBRE GASTOS

ARTÍCULO 21 - Establécese en los importes que se indican a continuación,los límites a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98 ), o normas que la reemplacen: a) hasta la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) para edificios fiscales cedidos y b) en PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para edificios fiscales alquilados.

ARTÍCULO 22 - Apruébase la distribución analítica en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas contenidas en los Anexos Nº 1 a 15, todos los cuales forman parte integrante de la presente Ley Asimismo el Poder Ejecutivo procederá, dentro de los 30 días hábiles posteriores de la promulgación de la presente ley, a formular respecto al Ejercicio 2011:

1) Las Políticas Presupuestarias de las Jurisdicciones y Entidades, Descripciones de Programas y Metas.

2) Con carácter indicativo, el Presupuesto Plurianual en el marco de la Ley Nº 13.295

ARTÍCULO 23 - El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 24 - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta el cincuenta por ciento (50%) de los recursos que financian las ex Erogaciones Especiales, para atender gastos no previstos en las normas que regulan la disposición de los mismos, dentro de cada una de las Jurisdicciones u Organismos que cuenten con tales ingresos. Inclúyase en las disposiciones del presente artículo a los ingresos provenientes del Servicio de Policía Adicional - Ley N° 13.942 -. La autorización conferida por el presente artículo solamente podrá utilizarse en el Ejercicio financiero 2011, y para atender situaciones de mayor requerimiento presupuestario que las necesidades adicionales de la institución así lo ameriten, con la previa intervención del Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 25 - Establécese en un importe equivalente de hasta una décima por ciento (0,1%) de los ingresos tributarios de origen provincial calculados en esta Ley, el aporte correspondiente al Ejercicio 2011 previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 12.575 , modificado por el artículo 61 de la Ley Nº 13.612

ARTÍCULO 26 - Establécese en hasta un treinta y cinco por ciento (35%) el porcentaje a que alude el artículo 49 de la Ley N° 13.786

ARTÍCULO 27 - Aféctase al Ministerio de Infraestructura, en concepto de aplicación financiera para la atención de los servicios de amortización e intereses de deudas que recaigan en los siguientes Ejercicios Fiscales, por el préstamo oportunamente obtenido para la construcción de la "Central Termoeléctrica Comandante Luis Piedrabuena", hasta la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 66.807.735) y PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 65.588.265) de los recursos a percibir en el Ejercicio 2011, correspondientes al DecretoLey Nº 9.038/78 y Ley Nº 8.474, respectivamente.

ARTÍCULO 28 - Déjase sin efecto para el Ejercicio 2011, el límite porcentual que en materia de gastos en personal establece el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 13.766

CAPÍTULO IV SOBRE RECURSOS

ARTÍCULO 29 - Aféctase al Ministerio de Infraestructura, para el Ejercicio 2011, la suma de hasta PESOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($ 47.895.155) y de hasta PESOS DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 2.104.845) de los recursos a percibir en el Ejercicio 2011, correspondientes a los Decretos-Leyes Nº 7.290/67 y Nº 9.038/78, con el objeto de financiar la ejecución del proyecto "Modernización del Parque de Generación de Centrales de la Costa Atlántica S.A. - Item Villa Gesell", actualmente en desarrollo, en el marco del Acta Acuerdo de fecha 1º de julio de 2008 aprobada por Decreto Nº 1.422/08 y ratificada por el artículo 98 de la Ley Nº 13.929

CAPÍTULO V OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

ARTÍCULO 30 - Prorróganse la vigencia del artículo 38 de la Ley N° 13.929 y del artículo 32 de la Ley Nº 14.062

ARTÍCULO 31 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO MILLONES (u$s 45.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el programa denominado "Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos en Municipios de la Provincia de Buenos Aires".

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el BID el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa. Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición argentina frente a dicho organismo de financiamiento. Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado,los servicios de intereses y gastos inherentes al endeudamiento. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía. Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán destinados a la financiación del Programa cuyo objetivo consiste en mejorar la salud pública y la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Buenos Aires por medio de la implementación de sistemas de gestión integral de Residuos Sólidos Urbanos ambientalmente adecuados y sostenibles financieramente. A los fines de la ejecución del Programa, se aplicarán las normas y principios acordados con el BID en lo que hace a procedimientos contables administrativos y de adquisiciones.

A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar la reglamentación de la presente norma que fuera conducente a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.

ARTÍCULO 32 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) un préstamo por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS TREINTA MILLONES (u$s 230.000.000 ) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el financiamiento del Programa Integral de Desarrollo Urbano y Saneamiento Ambiental de las márgenes del Río Reconquista.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el Banco Interamericano de Desarrollo el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente a dicho organismo de financiamiento. Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder,con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y gastos inherentes al endeudamiento.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N ° 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía.

A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.

ARTÍCULO 33 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) un préstamo por hasta la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (u$s 50.000.000) que constituye el límite máximo del crédito que se autoriza a tomar para el financiamiento del Proyecto de Modernización Tecnológica del ARBA.

En el marco de la autorización que resulta del párrafo anterior el Poder Ejecutivo suscribirá con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el Convenio de Préstamo correspondiente a la ejecución del Programa.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente a dicho organismo de financiamiento.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado, los servicios de intereses y gastos inherentes al endeudamiento.

A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N ° 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía. A los fines del desarrollo de las acciones que integran el Programa, el marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contratación, estará constituido por las normas y principios acordados con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF). A esos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento del Programa acordado.

ARTÍCULO 34 - El Poder Ejecutivo deberá proceder a la aplicación de los fondos obtenidos por el endeudamiento que se autoriza contraer por los artículos 31 a 33 de la presente Ley, a través de la Unidad de Coordinación con Organismos Multilaterales de Crédito.

Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 35 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse con Organismos Internacionales de Crédito -Multilaterales y Bilaterales-, por hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES (U$S 200.000.000) o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses, comisiones, gastos y accesorios, con el objeto de utilizar los productos y servicios financieros que ofrecen los organismos citados en la forma de garantías extendidas a fin de mejorar la calidad crediticia de la Provincia de Buenos Aires.

En el marco de la autorización otorgada en el párrafo anterior autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con dichos Organismos Internacionales de Crédito los Convenios correspondientes para su implementación.

Las obligaciones financieras asociadas a este endeudamiento serán afrontadas a partir de las rentas generales de la Provincia, siendo el plazo de amortización aquél que resulte más conveniente a la posición Argentina frente al organismo de financiamiento.

Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a convenir, en caso de corresponder, con el Poder Ejecutivo Nacional una garantía solidaria respecto del endeudamiento antes aludido, con más el monto que resulte necesario para afianzar el reembolso del capital prestado y los servicios de intereses. A tal fin, se afectan los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12888 , o aquél que en el futuro lo sustituya. En este orden, se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar y suscribir con el Poder Ejecutivo Nacional el correspondiente contrato de contragarantía. El marco normativo aplicable, en materia de mecanismos y procedimientos contables, administrativos y de contrataciones, estará constituido por las normas y principios acordados con los citados Organismos.

A esos efectos, autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas reglamentarias de la presente Ley que fueren conducentes a los fines de garantizar la implementación de los productos y servicios financieros pertinentes.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 36 - Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a encomendar al Gobierno Nacional la reestructuración de las deudas de la Provincia con acreedores oficiales del exterior.

A tal fin, autorízase al Poder Ejecutivo a asumir con el Estado Nacional, en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de dicha reestructuración y a afectar, con destino al repago de la deuda asumida, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya. El Poder Ejecutivo informará a la Honorable Legislatura periódicamente acerca de lo actuado en el marco del presente artículo.

ARTÍCULO 37 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES ($ 8.125.000.000) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2011, afrontar la cancelación de los servicios de deuda previstos en la presente Ley, como así también atender el déficit financiero y regularizar atrasos de Tesorería.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente, no siendo aplicable la previsión del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767 y toda otra disposición de la normativa provincial o nacional a la que la provincia se encuentre adherida que pudieren resultar incompatibles con los mismos.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica, los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional las modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses generados en deudas contraídas con el mismo.

ARTÍCULO 38 - Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con el Gobierno Nacional compensaciones de obligaciones recíprocas, así como la modificación de las condiciones de reembolso y demás términos y condiciones financieras de todas las deudas que la Provincia mantiene con el Estado Nacional, al 31 de diciembre de 2010.

A tales fines, autorízase al Poder Ejecutivo a implementar las medidas tendientes al efectivo perfeccionamiento de lo previsto en el párrafo anterior, en particular, quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, y a asumir, en nombre y representación de la Provincia, la eventual deuda resultante de dicha operatoria y a garantizarla con recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 39 - Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar obligaciones con el Gobierno Nacional con la tenencia por parte de la Provincia de títulos de la deuda pública nacional.

ARTÍCULO 40 - Fíjase en la suma de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000), o su equivalente en moneda extranjera, el monto máximo para autorizar a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13.767 . Las Letras podrán ser emitidas por un plazo máximo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo su reembolso exceder el ejercicio financiero de emisión, debiendo en tales casos dar cumplimiento con los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada, excepto la previsión del segundo párrafo del articulo 57 de dicha Ley y toda otra disposición de la normativa provincial o nacional a la que la Provincia se encuentre adherida que pudieren resultar incompatibles con los mismos.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya.

Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 por el artículo 34 de la Ley N° 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 41 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse y/u otorgar garantía por hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 340.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución del proyecto "Modernización del Parque de Generación de Centrales de la Costa Atlántica S.A. - Item Villa Gesell", actualmente en desarrollo, en el marco del Acta Acuerdo de fecha 1º de julio de 2008 aprobada por Decreto Nº 1.422/08 y ratificada por el artículo 98 de la Ley Nº 13.929 .

Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.

A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dicho servicio de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 42 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse y/u otorgar garantía por hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución del proyecto "Modernización del Parque de Generación de Centrales de la Costa Atlántica S.A. - Item Mar del Plata", actualmente en desarrollo, en el marco del Acta Acuerdo de fecha 1º de julio de 2008 aprobada por Decreto Nº 1.422/08 y ratificada por el artículo 98 de la Ley Nº 13.929 . Dicho endeudamiento y/o la garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.

A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dicho servicio de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 43 - Autorízase al Ente Administrador del Astillero Río Santiago a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, previa intervención del Ministerio de Economía, las garantías bancarias necesarias para llevar adelante la construcción de buques destinados a la exportación por hasta el monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE MILLONES (u$s 47.000.000) o su equivalente en otras monedas y por hasta un plazo máximo de tres (3) años.

A los fines indicados en el párrafo anterior, autorizar al Banco de la Provincia de Buenos Aries a otorgar las citadas garantías por hasta el monto y plazo máximo indicados en el párrafo precedente, liberándolo para estas operaciones, de las limitaciones establecidas por el Decreto-Ley Nº 9.434/79 (T.O. por Decreto Nº 9.166/86 con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nº 10.534 y Nº 10.766).

El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento de las obligaciones de pago que asuma el Ente Administrador del Astillero Río Santiago ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las Garantías Bancarias que le otorgue, para lo cual quedan afectados los Fondos de Coparticipación Federal - Ley Nº 23.548 , o las que en el futuro la modifique o reemplace, que le correspondan a la Provincia, hasta la suma que resulte necesaria para el cumplimiento de la garantía. La entidad bancaria queda autorizada a retener dichos fondos en forma automática y con anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, en caso de ejecución de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones que le fijen en el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 44 - Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un Fideicomiso Financiero conforme lo dispuesto en el Artículo V del Contrato de Préstamo entre la Administración Nacional de Seguridad Social y la Provincia de Buenos Aires de fecha 29 de mayo de 2009, aprobado por Decreto Nº 1.507/09, por hasta un monto de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000), a efectos de obtener el financiamiento para la construcción de las viviendas dentro de su respectivo Plan de Viviendas o Programa Plurianual y cancelar el préstamo aprobado por el citado decreto. A tales fines se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y aprobar los contratos y documentos que fueran necesarios a los efectos de la constitución y funcionamiento del Fideicomiso Financiero y a ceder y transferir como bien fideicomitido la cartera de créditos derivados de la adjudicación de viviendas que se construyan en virtud del Contrato de Préstamo antes citado.

Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a ceder y transferir como bien fideicomitido en garantía del pago del capital e intereses de los Títulos de Deuda, así como del pago de los Gastos e Impuestos del Fideicomiso, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, Ley N° 23.548 , o la que en el futuro la modifique o reemplace.

El Fideicomiso constituido, así como los contratos y documentos cuya suscripción se autoriza estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes o a crearse en el futuro.

ARTÍCULO 45 - Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el aporte al Fondo de Riesgo en Dinero del FONDO DE GARANTÍAS BUENOS AIRES S.A.P.E.M. (FOGABA S.A.P.E.M.) creado por Ley Nº 11.560 y sus modificatorias, en un monto de hasta PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), conforme lo previsto en el artículo 21 de la citada Ley, el que se integrará en títulos de la deuda pública provincial a valor de cotización.

De la suma autorizada en el párrafo precedente, destínese la suma de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) a garantías de proyectos de inversión vinculados al saneamiento ambiental.

ARTÍCULO 46 - Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar garantía por un monto de capital de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MILLONES (u$s 150.000.000), o su equivalente en otras monedas, con más sus intereses y demás gastos asociados, y por un plazo de hasta quince (15) años, a fin de garantizar las obligaciones que eventualmente contraiga el fideicomiso a ser constituido en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para el financiamiento de la construcción de la Nueva Planta Potabilizadora de La Plata, según la propuesta presentada con dicho objetivo bajo el Régimen de Iniciativa Privada establecido por la Ley Nº 13.810 y sus normas reglamentarias, la que fue declarada de interés público por el Decreto Nº 2.576/09.

A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar en garantía del pago de los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo NaciónProvincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 47 - Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse y/u otorgar garantía por hasta la suma de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($ 400.000.000), o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución del proyecto "Acueducto Río Colorado - Bahía Blanca".

Dicho endeudamiento y/o garantía a otorgarse será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado exclusivamente a la atención de gastos asociados con el proyecto que se prevé financiar.

A los fines previstos en este artículo, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos; como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación -Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquel que en el futuro lo sustituya.

CAPÍTULO VI MUNICIPIOS

ARTÍCULO 48 - Autorízase al Poder Ejecutivo a condonar a los municipios, en el marco de los contratos de préstamos firmados de conformidad con la Ley Nº 11.661 y con el Decreto Provincial Nº 774/03, los intereses punitorios que debieran aplicarse de conformidad con los referidos contratos y con los Convenios de Refinanciación aprobados por el mencionado decreto, por deudas acumuladas al 31 de diciembre de 2010.

Dicha autorización, será ejercida por el Poder Ejecutivo en tanto la coparticipación de impuestos establecida por la Ley N° 10.559 y modificatorias y/o por el régimen que la reemplace, haga las veces en forma simultánea de fuente de pago de los préstamos antes mencionados y de garantía de los mismos.

ARTÍCULO 49 - Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a afectar durante el año 2011, de la participación correspondiente a los Municipios en el régimen de la Ley Nº 10.559 y sus modificatorias, o en el régimen que lo reemplace, hasta un total de PESOS SESENTA Y CINCO MILLONES ($ 65.000.000), a los fines de su asignación al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales y Saneamiento Ambiental, creado por la Ley Nº 13.163 y modificatorias. El Ministerio de Economía, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10.559 y modificatorias o del régimen que la reemplace, establecerá mensualmente los importes a afectar, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de coparticipación elaboradas por los organismos técnicos pertinentes, propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios.

ARTÍCULO 50 - Modifícase el artículo 123 del Decreto-Ley N° 6.769/58 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artìculo 123: (Texto según Dec-Ley N° 8.613/76) Si el Intendente o presidente del Concejo se excedieran en el uso de los créditos votados, para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados y formulará según sea el caso, al Intendente o al Presidente del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos, solo en el caso de incurrirse en desequilibrio fiscal al cierre del ejercicio, en los términos del articulo 31 de este cuerpo normativo, y hasta el importe del mismo. Si por omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo 67 el Tribunal de Cuentas queda facultado a compensar las extralimitaciones incurridas."

ARTÍCULO 51 - Ratifícase el Convenio Institucional celebrado entre la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de La Plata, tendiente a la financiación de la Construcción de la Planta de Tratamiento de los Residuos Sólidos Urbanos en el Partido de La Plata.

A tales fines facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a efectuar los ajustes presupuestarios que resulten menester, para el cumplimiento de los compromisos contraídos por la Provincia de Buenos Aires en relación a la ejecución del citado emprendimiento.

CAPÍTULO VII OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 52 - Sustitúyese el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9.434/79 (T.O. Decreto N° 9.166/86 ), Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12.726 y modificado por Ley N° 13.072), por el siguiente:

"Inciso s): "El Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del sector privado superiores a pesos nueve millones ($ 9.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el cincuenta por ciento (50%) de su deuda bancaria con el Sistema Financiero, excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación de al menos dos (2) compañías calificadoras de Riesgos de primera línea, que confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del sector privado, cuyo monto supere el tres por ciento (3%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas físicas, superiores a pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000).

Adicionalmente podrán incrementarse los límites nominales en hasta doscientos por ciento (200%) siempre que el incremento sea garantizado con garantías preferidas clase "A" o B", en ambos casos según define la reglamentación vigente en la materia emitida por el Banco Central de la República Argentina.

El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clase "A" o "B" será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obras públicas, cuando estén garantizados por la cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que la entidad podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor. Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del sector privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de veinte millones de dólares estadounidenses (u$s 20.000.000) y para las personas físicas setecientos cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas, o pertenecientes al Grupo Banco Provincia.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales, que pudieran corresponderles".

ARTÍCULO 53 - Exceptúase de lo establecido en el último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 13.767 , los gastos que demande la atención de servicios prestados por el H. Tribunal de Cuentas, cuando actúe como auditor externo en los términos del artículo 45 bis de la Ley N° 10.869 . Dichos gastos, que serán exigibles al organismo dependiente de la administración provincial que haya solicitado el servicio, ingresarán en las correspondientes "cuentas de gastos por cuenta de terceros".

A esos efectos, el Ministerio de Economía autorizará la apertura de las mismas.

ARTÍCULO 54 - Créanse:

1) ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (11.597) cargos los que se distribuirán según se indica a continuación:

a) CUARENTA Y UN (41) cargos para el Ministerio de la Producción con destino a la Cuenta Especial "Fondo Provincial de Puertos - Ley Nº 11.206" b) CIENTO DIEZ (110) cargos para el Ministerio de Infraestructura, de los cuales TREINTA (30) con destino a la Agencia Provincial del Transporte.

c) DIEZ (10) cargos para el Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (O.C.E.B.A).

d) SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE (6.314) cargos para la Dirección General de Cultura y Educación, de los cuales CUARENTA Y CUATRO (44) serán destinados a la Universidad Provincial de Ezeiza y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA (6.270) para el personal docente de la Dirección General de Cultura y Educación;

e) CINCUENTA (50) cargos para el Ministerio de Trabajo;

f) DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) cargos para el Ministerio de Desarrollo Social, de los cuales DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) serán destinados al pase a planta, de becarios pertenecientes a la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, y SETENTA Y DOS (72) para designaciones en el Centro Cerrado de La Matanza;

g) TRES MIL SETENTA (3.070) cargos para el Ministerio de Salud. TRES MIL (3000) con destino a diversos establecimientos hospitalarios y SETENTA (70) con destino al pase a planta de becarios del Programa Provincial de Prevención y Ayuda al Juego Compulsivo.

h) CIENTO CUARENTA Y UN (141) cargos para el Patronato de Liberados Bonaerense;

i) QUINCE (15) cargos para la Secretaría Legal y Técnica; j) QUINCE (15) cargos para la Coordinación General Unidad Gobernador;

k) CIEN (100) cargos para Fiscalía de Estado;

l) DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (264) cargos para la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires;

m) CUARENTA (40) cargos para la Secretaría de Participación Ciudadana;

n) CINCO (5) cargos para la Contaduría General de la Provincia;

o) SEISCIENTOS CINCUENTA (650) cargos para el Ministerio Público, que serán destinados según se indica a continuación:

1) para refuerzo de Planta: CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE (467) cargos;

2) para Órganos creados por Ley aún no habilitados: CIENTO SESENTA Y CINCO (165) cargos y 3) para los Departamentos Judiciales de Moreno-General Rodríguez y de Merlo:

DIECIOCHO (18) cargos;

p) CINCUENTA (50) cargos para el Instituto de Previsión Social;

q) TREINTA (30) cargos para la Secretaría de Deportes;

r) DOSCIENTOS CINCUENTA (250) cargos para Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros s) CIENTO VEINTE (120) cargos para el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ley N° 10.430, destinados TREINTA (30) cargos para la Entidad Justicia y NOVENTA (90) cargos para la Entidad Seguridad;

t) VEINTICINCO (25) cargos para el H. Tribunal de Cuentas.

2) SESENTA Y UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (61.350) horas cátedra las que se distribuirán según se indica a continuación:

a) SESENTA MIL NOVECIENTAS (60.900) horas cátedra para la Dirección General de Cultura y Educación, de las cuales TRESCIENTAS (300) serán destinadas a la Universidad Provincial de Ezeiza y SESENTA MIL SEISCIENTAS (60.600) para el personal docente de la Dirección General de Cultura y Educación;

b) DOSCIENTAS (200) horas cátedra para la Universidad Pedagógica Provincial;

c) DOSCIENTAS CINCUENTA (250) horas cátedra para el H. Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 55 - Convalídanse:

1. La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2010.

2. Para el ejercicio 2008, el exceso de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (8.555) cargos en la Planta Temporaria del Régimen Estatutario 01, incurrido por la Dirección General de Cultura y Educación;

3. Exclusivamente por los años que seguidamente se indican, el exceso incurrido por la Dirección General de Cultura y Educación en materia de horas cátedra, respecto a las autorizaciones vigentes para cada uno de los citados años, según el siguiente detalle:

 AÑO                                     Exceso de Horas Cátedra que se convalidan 
2008 17.931
2009 36.699
2010 94.516


4. Los Decretos Nros.: 167/10 y 908/10

ARTÍCULO 56 - Increméntanse los cargos y horas cátedra que - incluidos en los artículos 7º y 9° de la presente Ley - se indican a continuación:

1) MIL TREINTA Y OCHO (1.038) cargos de acuerdo al siguiente detalle:

a) TREINTA Y SEIS (36) cargos en la Comisión de Investigaciones Científicas, en virtud de la Ley Nº 13.487 .

b) MIL DOS (1.002) cargos para el Ministerio Público (que tramitan por Expedientes Nros. 21.200-842/10 y 21.200-844/10).

2) NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS DIECISÉIS (94.516) horas cátedra para designaciones temporarias en la Dirección General de Cultura y Educación

ARTÍCULO 57 - Fíjanse, en la cantidad que para cada caso se indica, el número de becas:

1) 8.428 para el Ministerio de Salud, excluido el Programa de Residencias Médicas, de acuerdo al siguiente detalle:

1) 4.464 para el Programa Provincial de Desarrollo Integral de Enfermería Eva Perón y 2) 3.964 para otros programas.

2) 500 para el Ministerio de Desarrollo Social - Subsecretaría de Atención a las Adicciones.

ARTÍCULO 58 - Establécese que las designaciones de personal en los distintos regímenes estatutarios propuestas por el Ministerio de Desarrollo Social (Subsecretaría de Atención a las Adicciones) con agentes provenientes de programas de becas y similares, se realizarán con la incorporación de los cargos autorizados a crear por el artículo 54 inciso 1. apartado f), y con la correspondiente transferencia de créditos. Además determínase que las designaciones para personal en los distintos regímenes estatutarios con agentes provenientes de programas de becas y similares, se realizarán con la respectiva transferencia de créditos.

Asimismo, las plazas de becas y similares comprendidas en el párrafo anterior, serán suprimidas y la Jurisdicción u Organismo afectado no podrá incrementar el número de plazas una vez efectuadas las respectivas supresiones.

ARTÍCULO 59 - Las Jurisdicciones y Organismos de la Administración Provincial en función de los excedentes de recaudación acumulados al 31/12/10 registrarán como una aplicación financiera presupuestaria, el incremento del activo corriente resultante de las inversiones acumuladas a esa fecha. Dicha registración no implicará modificaciones presupuestarias de ingreso.

ARTÍCULO 60 - Inclúyanse en las disposiciones del artículo 4° de la Ley N° 13.863 a las contribuciones figurativas afectadas por el artículo 17 inciso a) de la Ley N° 13.766

ARTÍCULO 61 - Manténgase, hasta su total cumplimiento, la vigencia de los artículos 66 y 92 de la Ley Nº 14.062

ARTÍCULO 62 - Incorpórase la Ley N° 8.404 ,modificada por sus similares N° 8.677 y N° 9.874, el artículo 3° bis tal como se indica a continuación:

"Artículo 3° bis.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, exclúyense del Fondo creado por el artículo 1° de la presente Ley, los ingresos producidos por el pago de canon de ocupación, venta y concursos públicos de venta de tierras fiscales de las islas del litoral fluvial y marítimo de la Provincia de Buenos Aires.

Los referidos ingresos serán afectados a la Dirección Provincial de Islas o al Organismo que en el futuro la reemplace, con destino a la realización de obras de infraestructura en las islas del Delta Bonaerense y en las de la Provincia de Buenos Aires; al mejoramiento y saneamiento del medio ambiente; a la conservación de recursos naturales renovables y a la adquisición de bienes y servicios para cumplir dichos fines."

ARTÍCULO 63 - Establécese que los fondos que ingresen en virtud de lo establecido en la Cláusula Quinta del Convenio celebrado entre la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia y el ex Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, actual Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por el Decreto N° 2.340/08, serán destinados a atender las obligaciones a cargo de dicho Ministerio, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del citado Convenio, excepto las erogaciones que se imputen a Gastos en Personal y vinculadas, viáticos, movilidad y otras compensaciones.

ARTÍCULO 64 - Incorpóranse como incisos 22 y 23 del artículo 16 de la Ley N° 13.757 y sus modificatorias, los siguientes:

"22. Efectuar consultas de opinión, investigaciones, mediciones y evaluaciones sociológicas que permitan determinar de modo fehaciente el cumplimiento de los objetivos, niveles de captación, eficiencia y eficacia de su mensaje publicitario.

23. Programar y ejecutar la publicidad de sus acciones."

ARTÍCULO 65 - Autorizar al Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros a disponer hasta el 31 de diciembre de 2011 en la forma, modo y condiciones que establezca, un régimen para la regulación de cobros de créditos fiscales que tengan origen en infracciones de tránsito.

Dicho régimen podrá contemplar la cancelación de las obligaciones prejudiciales y judiciales, mediante la modalidad de pago en cuotas, así como la reducción de recargos, pero no podrá otorgarse reducción ni eximición del capital adeudado.

A los fines de la ejecución judicial de las deudas provenientes de la aplicación de la Ley N° 13.927 y su reglamentación,el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, a través de su titular, propondrá los apoderados al Señor Fiscal de Estado.

CAPÍTULO VIII LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

ARTÍCULO 66 - Modifícase el artículo 31 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4502/98 ) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31: Las distintas Jurisdicciones podrán contratar mediante concurso de precios, cuando casos de urgencia así lo justifiquen, los trabajos de ampliación, refacción y/o conservación de edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen dependencias de la Administración Provincial, sin la exigencia de la inscripción en el Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas. El límite de inversión será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto. Quedan exceptuados del límite de inversión fijado anualmente por la Ley de Presupuesto el Poder Judicial, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros del cual depende el Registro Provincial de las Personas."

ARTÍCULO 67 - Modifícase el artículo 40 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Ley N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4502/98) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 40: Establécese que el Poder Ejecutivo, Ministros o autoridad con competencia legal en su caso autorizarán las erogaciones a realizar en concepto de aportes fijos y otros gastos que demande la realización de congresos, reuniones, fiestas públicas, exposiciones, concursos, torneos y demás actos que organice, auspicie o asista el Poder Ejecutivo, Ministros, Titulares de los Organismos Descentralizados, Fiscal de Estado, Tesorero General de la Provincia, Contador General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas y Presidente de la Junta Electoral por sí o delegando representación como así también los que deban organizar las reparticiones de la administración para el desempeño de sus funciones específicas incluyendo los que se originen con motivo de la realización de cursos de especialización (Honorarios a profesores, traslado de personas pertenecientes o no a la Administración, bibliografía, etc.), quedando exceptuadas de la obligatoriedad de rendición de cuentas las que realice la Gobernación (créditos específicos) y el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros."

ARTÍCULO 68 - Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98 ) y sus modificaciones, el siguiente:

"Artículo .- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, en la medida que resulte más conveniente al interés fiscal, a promover y aprobar la aplicación de las nuevas disposiciones sobre tasa de interés aplicable, tipo de cambio, criterios de conversión, comisiones varias, plazos y monedas de los desembolsos así como las Políticas para la Adquisición de Obras y Bienes, para la Selección y Contratación de Consultores y/o cualquier otra mejora en las condiciones de los contratos de préstamo contraídos directa o indirectamente con organismos internacionales de crédito, vigentes en la Provincia de Buenos Aires."

ARTÍCULO 69 - Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. según Decreto N° 4.502/98 ) y sus modificaciones, el siguiente:

"Artículo: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a gestionar la aprobación de un Régimen Único de los Documentos de Adquisiciones y Contrataciones Financiados por Organismos Multilaterales de Crédito, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados y/o aprobados con los distintos Organismos Multilaterales de Crédito. Dicho Régimen Único responderá, respectivamente, a las normas, procedimientos y políticas de los Organismos Multilaterales de Crédito y regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de los Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares aprobados por el Decreto el Nº 1.676/05 o similares que lo sustituyan en el futuro.

A los fines de los párrafos precedentes establecer que:

1. El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios -sea que éstos provengan del uso del crédito o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

2. En ocasión de todo trámite vinculado con las operaciones de financiamiento externo aludidas, deberá consignarse explícitamente la mención al Régimen Único a crearse, debiendo constar en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica, a los fines de procurar su gestión y diligenciamiento prioritario."

TÍTULO II PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

ARTÍCULO 70 - Detállanse en las Planillas Anexas Nº 2, 2 bis y 6 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para la Administración Central en el artículo 2º de la presente Ley.

TÍTULO III PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 71 - Detállense en las Planillas Anexas Nº 3, 4, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente Ley, los importes determinados para los Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social detallados en el artículo 2º de la presente Ley.

TÍTULO IV RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD FISCAL

ARTÍCULO 72 - Adhiérase la Provincia de Buenos Aires a la prórroga para el Ejercicio 2011 de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.530 , modificatoria del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal creado por Ley Nacional Nº 25.917

ARTICULO 73 - Suspéndense para el Ejercicio 2011, la prohibición del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767 y toda otra disposición de la normativa provincial que resultare incompatible con lo establecido en la Ley Nacional a que la Provincia adhiere en virtud del artículo precedente

ARTÍCULO 74 - Prorrógase la vigencia de los artículos 82 y 83 de la Ley Nº 14.062 , para el ejercicio 2011, en virtud de los establecido en el artículo 72 de la presente.

Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir al presente Título, mediante la sanción de las correspondientes Ordenanzas por sus Honorables Concejos Deliberantes.

ARTÍCULO 75 - Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

TÍTULO V DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 76 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la presente Ley para la Dirección General de Cultura y Educación, a destinar PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) para la atención de expropiaciones. Dicha suma podrá incrementarse en hasta un importe máximo de PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000). En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 77 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la presente ley para el Ministerio de Infraestructura,a destinar PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) para el Fondo de Acceso Seguro a la Tierra en Función Social creado por el artículo 77 de la Ley Nº 13.929 . En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 78 - Establécese que las normas dispuestas en el Título II de la Ley N° 13.767 comenzarán a regir a partir del ejercicio fiscal 2011.

ARTÍCULO 79 - La Provincia de Buenos Aires asumirá a su cargo el pago de los servicios de amortización y renta de los cupones de los Bonos de Saneamiento Financiero Municipal Ley N° 11.752 , cuyo vencimiento opere en el Ejercicio Fiscal 2011, de aquellos municipios que se incorporaron al Programa Provincial de Desendeudamiento Municipal, creado por Decreto N° 1.316/10, por las colocaciones posteriores al 1° de junio de 2010 y no ingresadas al Programa.

Suspéndase, por el Ejercicio Fiscal 2011, la aplicación del inciso b, del artículo 19 de la Ley N° 11.752 a los municipios que se incorporaron al mencionado Programa.

ARTÍCULO 80 - Autorízase al Poder Ejecutivo a gestionar la aprobación de los Documentos de Licitación, incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados por Convenios suscriptos con la Dirección Nacional de Vialidad con destino a la realización de obras en la red vial principal y secundarias de la Provincia de Buenos Aires. A los fines del párrafo precedente establécese que:

1. El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de los créditos presupuestarios provenientes de aportes no reintegrables comprometidos efectuar por la Dirección Nacional de Vialidad, se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.

2. En ocasión de todo trámite vinculado con la realización de obras públicas por el mecanismo precedentemente aludido, deberá consignarse explícitamente el contenido de este Artículo, debiéndoselo reproducir textualmente y en forma íntegra, en todo tipo de notas, memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación administrativa, incluso electrónica.

ARTÍCULO 81- Establecer para las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, a la Suprema Corte de Justicia y al Procurador General de la Corte por los artículos 16°, 17° y 18°, un límite máximo de hasta el OCHO POR CIENTO (8%) inclusive del total de Gastos Corrientes, Gastos de Capital y Aplicaciones Financieras aprobados por la presente Ley.

-La limitación establecida en el presente Artículo no será de aplicación en:

a) Las reasignaciones de crédito dentro de una misma Partida Principal, b) Los Organismos Descentralizados no Consolidados c) Las Empresas, Sociedades Anónimas y Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o aportes del Estado Provincial, y d) Cuando las transferencias de crédito o ampliaciones presupuestarias tengan como motivo:

I) Modificar créditos para la Partida Gastos en Personal.

II) Modificar créditos para la Partida Transferencias Corrientes que financien gastos vinculados a pagos salariales.

III) Modificar créditos para las Partidas de atención de los Servicios de la Deuda.

IV) Modificar créditos de las Categorías de Programas financiadas con Aportes no Reintegrables provenientes del Gobierno Nacional; terceros Estados;

otras Provincias, Municipios y Personas Jurídicas de carácter nacional o internacional, y con operatorias de usos del crédito oportunamente autorizadas por Leyes de Endeudamiento, incluyendo las contrapartidas provinciales.

V) Incorporar Remanentes de Ejercicios Anteriores.

VI)Ampliar Cálculo de Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos Propios del Sector Público Provincial no Financiero.

VII)Ampliar Recursos y Financiamiento y transferir créditos provenientes de Recursos con Afectación Específica del Sector Público Provincial no Financiero.

A los fines de las reestructuraciones y modificaciones de créditos que superen el nivel porcentual establecido en el presente Artículo, deberá solicitarse previamente la autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 82 - Exclúyase del alcance del Decreto-Ley Nº 7543/69 las acciones vinculadas al cobro de multas que impusiera la Autoridad del Agua, el que acordará con las Fiscalía de Estado la forma de representación judicial y la fiscalización de los procesos de selección de las empresas y/o profesionales en los que se tercerice la gestión de cobranza de multas.

ARTÍCULO 83 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), el Presupuesto de Erogaciones de la Secretaría de Derechos Humanos. En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 84 - Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2010, deberán presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique, debiendo éste emitir un informe técnico-económico y financiero, que convalide el mismo.

La cancelación del déficit registrado deberá realizarse en un plazo no mayor a doce (12) meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 85 - Autorízase al Tribunal de Cuentas a suspender la imposición de las sanciones previstas en su Ley Orgánica, a aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado, en el Ejercicio 2010, la utilización de recursos afectados para un destino distinto al de su afectación, siempre que tal utilización sea fundada en razones de carácter excepcional. Los recursos así utilizados deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de doce (12) meses, desde la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 86 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Producción, con destino a subsidiar tasas de créditos dirigidos a inversiones destinadas a saneamiento ambiental.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 87 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de la suma aprobada por los artículos 1° y 2° de la presente ley, a incrementar en la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Salud, con destino al Programa de Política de Género, distribuyéndose en PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) a la prevención de la violencia familiar y sexual y la asistencia a la víctima y PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) a la salud reproductiva y procreación responsable.

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 88.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento por hasta la suma de PESOS UN MIL CIEN MILLONES ($ 1.100.000.000) o su equivalente en otras monedas, el cual será destinado a:

a) Hasta la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), al Ministerio de Desarrollo Social con destino a los Servicios Locales de Protección de Derecho establecidos en la Ley Nº 13.298.

b) Hasta la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000), al Ministerio de Desarrollo Social, con destino a Planes Sociales.

c) Hasta la suma de PESOS SETECIENTOS MILLONES ($ 700.000.000), al ministerio de Justicia y Seguridad, para el fortalecimiento de políticas de seguridad ciudadana.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en los apartados a), b) y c) precedentes, no siendo aplicable la previsión del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767 y toda otra disposición de la normativa provincial o nacional a la que la provincia se encuentre adherida que pudieren resultar incompatibles con los mismos.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes presupuestarios que resulten menester a los fines del presente artículo, como así también a acordar con el Gobierno Nacional las modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses generados en deudas contraídas con el mismo.

ARTICULO 89 - Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer endeudamiento por hasta la suma de PESOS SETECIENTOS MILLONES ($ 700.000.000) o su equivalente en otras monedas, con destino a la Dirección General de Cultura y Educación, a los fines de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 26.206 de Educación Nacional.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención del objeto determinado en el apartado precedente, no siendo aplicable la previsión del segundo párrafo del artículo 57 de la Ley Nº 13.767 y toda otra disposición de la normativa provincial o nacional a la que la provincia se encuentre adherida que pudieren resultar incompatibles con los mismos.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes presupuestarios que resulten menester a los fines del presente artículo, como así también a acordar con el Gobierno Nacional las modalidades que se estimen pertinentes en relación al tratamiento de los intereses generados en deudas contraídas con el mismo.

ARTÍCULO 90 - Créase para el Ejercicio Fiscal 2011, como una Categoría de Programa de la Jurisdicción Auxiliar del Ministerio de Economía -Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia-, el "Fondo para el Fortalecimiento de los Servicios Municipales" por un monto de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) con el objeto de financiar la prestación de los servicios brindados por los Municipios de la Provincia.

ARTÍCULO 91 - El Fondo para el Fortalecimiento de los Servicios Municipales se integrará con la afectación de recursos provinciales y/o con ingresos provenientes de usos del crédito, para lo cual autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por hasta la suma de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000) o su equivalente en otras monedas, mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados, debiendo asegurar en todos los casos que el producido del financiamiento sea afectado a la integración del Fondo creado por el artículo anterior.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 12.888 , o aquél que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 92 - Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de los Servicios Municipales serán distribuidos entre las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires en relación directa a la cantidad de población en condición de necesidades básicas insatisfechas (NBI).

ARTÍCULO 93 - La Universidad Pedagógica Provincial, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Nº 13.511 y en el marco del ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por su norma de creación y el Decreto 2079/07, está autorizada a celebrar y aprobar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras; así como también suscribir y aprobar convenios de asistencia técnica y cooperación con Organismos de Naciones Unidas, incluyendo la adquisición de bienes y servicios, quedando ratificada la celebración y/o aprobación de los convenios y/o contratos con la suscripción de los mismos, operando su entrada en vigencia conforme fuere previsto en cada convenio en particular, incluso aquellos celebrados con anterioridad a la presente ley.

ARTICULO 94- Modificase el articulo 25º de la Ley Nº 11.459 el quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25 - Por el concepto de habilitación sanitaria Aptitud Ambiental exigida por la presente ley se abonará una tasa especial cuyo monto, en el caso de establecimientos de tercera categoría, será fijada por la Ley impositiva.

Los fondos que ingresen exclusivamente por aplicación de dicha tasa lo harán a una cuenta especial en la Jurisdicción de la Autoridad de Aplicación y será destinados como recursos de la mencionada Autoridad. Los fondos que ingresaren en concepto de multa se destinarán a Rentas Generales.

ARTICULO 95 - Autorízase al Poder Ejecutivo, dentro de las sumas aprobadas por los artículos 1º y 2º de la Presente Ley, a incrementar en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000), el Presupuesto de Erogaciones del Ministerio de Asuntos Agrarios, con destino al Plan de Desarrollo del Sudoeste Bonaerense creado por la Ley Nº 13.647 .

En el marco de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorizar al Poder Ejecutivo efectuar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 96 - La presente Ley regirá a partir del 1° de enero de 2011 inclusive, salvo para aquellas disposiciones que tengan una fecha especial.

ARTÍCULO 97- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GONZALEZ-Scarabino-Isasi-Rodríguez

ANEXO

PLANILLAS NO GRAVABLES

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