Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Establecen derechos y garantías de las personas víctimas de delitos cometidos en la provincia

LEY 14.181

SANTA FE, 03 de Noviembre de 2022

Boletín Oficial, 13 de Diciembre de 2022

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I - GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley establece los derechos de las víctimas de delitos cometidos en la provincia de Santa Fe. Esta norma tiene alcance a todas las intervenciones de las distintas reparticiones de los tres Poderes del Estado que involucren a víctimas de delitos y cuya observancia es obligatoria para los magistrados, funcionarios, auxiliares de la justicia y empleados.

ARTÍCULO 2.- Orden público. Los derechos y garantías establecidos en esta norma son de orden público provincial. Deben ser observadas en todas las instancias judiciales, sean éstas penales, contravencionales, juveniles y de ejecución de pena y en toda actuación administrativa y prevencional.

ARTÍCULO 3.- Víctimas, concepto y víctimas indirectas. A los efectos de la presente se considerarán:

a) Víctima directa: la persona que haya sufrido un daño directo por el hecho delictivo.

b) Víctima indirecta: cuando el resultado del delito sea la muerte de ¡a víctima directa o cuando ésta hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos, se considerarán víctimas al cónyuge, el conviviente, los padres, el adoptante, los hijos, los hermanos, los tutores o guardadores o su principal referente afectivo.

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley por los parientes de grado más próximo, el cónyuge o conviviente, excluyen a los de grado ulterior.

c) Víctimas de existencia ideal: las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones, exclusivamente respecto de aquellos delitos que dañen bienes jurídicos que se vinculen directamente con su objeto social.

ARTÍCULO 4.- Finalidad. Es finalidad de la presente:

a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito, en especial su adecuada y plena participación en los procesos de naturaleza penal.

b) Materializar el asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y en la Ley Nacional N° 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, o la que en el futuro la reemplace en todas las intervenciones en el ámbito público provincial.

c) Establecer y adaptar las normas procedimentales, acciones y medidas necesarias para permitir el efectivo ejercicio de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que las autoridades de tos tres Poderes del Estado, y en especial del Poder Judicial, cumplan con sus obligaciones de asegurar y respetar los derechos de las víctimas y permitir su adecuada participación en las instancias judiciales y administrativas.

d) El cumplimiento de parte de magistrados, funcionarios y agentes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, de las obligaciones y deberes de dar adecuado tratamiento a la o las víctimas en función de lo dispuesto en la presente ley y en atención a lo establecido en el artículo 2, generando las adaptaciones necesarias para su eficaz cumplimiento.

e) La implementación de la capacitación y formación en enfoques vinculados con la perspectiva de víctimas y victimología, las cuales serán obligatorias para los operadores del sistema penal.

f) La creación de un organismo público que tenga como principal misión velar por la protección y empoderamiento de las víctimas en las instancias judiciales, administrativas y sociales en conjunto con la labor de los Centros de Acceso a la Justicia y los Centros de Asistencia a las Víctimas y Testigos de la Defensoría del Pueblo.

g) Reconocer e incorporar en el entramado institucional provincial a las Asociaciones de Víctimas como actores de ¡a sociedad civil que representan al colectivo de víctimas, todo esto a los fines de materializar instancias de participación y opinión.

ARTÍCULO 5.- Principios. La actuación de las autoridades responderá a los siguientes principios:

a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que requiera la situación de la víctima se adoptarán con rapidez y celeridad. Si se tratare de necesidades apremiantes serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia.

b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la víctima se adoptarán atendiendo al grado de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas.

c) Efectiva participación de la víctima en el proceso: los operadores del sistema penal ejecutarán los actos y mecanismos para tornar efectiva y sustantiva la participación de la víctima en el proceso que lo tiene como sujeto afectado.

d) No revictimización: la víctima no será tratada como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal se limitarán a las estrictamente imprescindibles, lo cual implica que el perjuicio ocasionado por el delito no debe acrecentarse por el propio sistema de administración de justicia.

e) Perspectiva de víctimas: las decisiones del Poder Ejecutivo y las resoluciones de los operadores del sistema judicial serán tomadas cumpliendo con los principios y parámetros de las normas de fondo y forma pero con respeto y cumplimiento de los nuevos derechos y perspectiva de víctimas que la presente norma instituye.

f) Transversalidad: la presente norma establece derechos que deben ser observados por Magistrados, Funcionarios y agentes de los tres Poderes del Estado.

g) Abordaje integral e interdisciplinario: las medidas de asistencia y acompañamiento a la víctima necesariamente deberán abordarse desde una perspectiva interdisciplinaria que abarque tos aspectos psicológicos, socio ambientales y jurídicos en los que se encuentra la víctima.

ARTÍCULO 6.- Supuestos de vulnerabilidad de la víctima.

Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, indefensión, disminución de su capacidad de autoprotección o defensa, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, condición de migrante interno y externo, perteneciente de comunidades de pueblos originarios, privación de su libertad, pobreza y/o cualquier otra situación análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada. Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:

a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad.

b) Si la víctima hubiese sufrido cualquier tipo de violencia de género en todos sus tipos.

c) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.

d) Si el delito del cual fue afectada se realizó mediante engaños, atemorización, amenazas o violencia hacia la víctima.

e) Si la víctima fuese migrante y no supiese darse a entender ni comprender el idioma nacional.

f) Si perteneciere a pueblos originarios.

CAPÍTULO II - ADAPTACIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 7.- Modificaciones al Código Procesal Penal.

Modifícanse los artículos 80, 81, 82, 93, 96 y 274 del Código Procesal Penal, Ley N° 12.734 y sus modificatorias, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 80.- Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:

1) a que se le reciba de inmediato y sin objeciones la denuncia del delito que la afecta y a ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;

2) a recibir un trato digno y respetuoso;

3) a las explicaciones y a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la Investigación;

4) a minimizar las molestias que deban ocasionarse con motivo de los procedimientos y procesos.

Los operadores del sistema penal deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir un injustificado aumento de éstas, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado. A tal fin, se adoptarán las siguientes medidas:

a. la víctima podrá prestar declaración en su domicilio, por medios virtuales que permitan su transmisión o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin. Asimismo, podrá acercar su declaración por escrito;

b. en los actos en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional o persona de su confianza;

5) la víctima podrá prestar testimonio o declaración en las audiencias de juicio, sin la presencia del imputado o del público, siempre bajo los debidos cuidados y garantizando el derecho de defensa del imputado;

6) a la salvaguarda de su Intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;

7) a la protección de su identidad e imagen y a la reserva de sus datos de identidad que el fiscal podrá disponer que sean protegidos para su conocimiento de otras personas, su seguridad y la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia.

Los jueces, fiscales, demás funcionarios y empleados judiciales y auxiliares de justicia que Intervengan en la investigación penal o en el proceso, deberán observar la debida diligencia en la protección de los datos personales tales como domicilio actual, teléfonos, correo electrónico y cualquier otro dato de las víctimas, sus familiares y testigos, en las mismas condiciones previstas en el artículo 258.

En especial, podrá reservarse la información sobre su domicilio o que pudiere revelar su ubicación. La reserva cesará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible, previa resolución judicial. Deberán adoptarse las medidas necesarias para neutralizar el peligro. Sin que la enumeración sea taxativa, se presumirá la existencia de peligro:

a. si se tratare de víctimas de delitos llevados adelante con violencia, con uso de armas, contra la vida o contra la integridad sexual, de trata de personas o delitos de lesa humanidad;

b. si se tratare de delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;

c. si se tratare de delitos cometidos contra una mujer mediando violencia de género o contra toda otra persona en virtud de su género, preferencia u orientación sexual;

d. en función de la gravedad del hecho que motivó la condena, conforme las circunstancias del caso.

8) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;

9) a plantear su disconformidad ante una desestimación de la denuncia o la continuidad de la acción penal ante el archivo. Asimismo, a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el Fiscal Regional y, ante la negativa de éste, ante el Fiscal General, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación.

Cuando la investigación refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que hace referencia el presente inciso;

10) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a obtener la reparación por la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, en los términos de este Código;

11) a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que versen sobre:

a. la aplicación de un criterio de oportunidad;

b. la revisión de medidas cautelares personales;

c. la suspensión del juicio a prueba;

d. los supuestos de procedimiento abreviado;

e. el sobreseimiento y el archivo jurisdiccional, o cualquier decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.

Igual derecho le asiste en la audiencia preliminar y en las audiencias de segunda instancia, y en el proceso de flagrancia.

Previo al tratamiento o resolución de las medidas o actos mencionados se debe notificar fehacientemente a la víctima su derecho a ser oída en audiencia especial, teniendo en cuenta las facilidades establecidas en los incisos 4) y 5) y lo normado en el artículo 274.

La escucha de la víctima, excepto que la misma no haga uso de su derecho a ser oída o fuera Imposible su localización, hacen a la validez de los actos en los que tenga derecho a participar. La falta de convocatoria a la víctima significará una falta del funcionario a cargo.

Durante la etapa de ejecución de la pena, tendrá derecho a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones, en los casos de conmutaciones de penas, libertades condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, prisión domiciliaria, discontinua, asistida, régimen preparatorio de su liberación, aplicación de leyes penates más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas.

Las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial.

El Fiscal le hará saber a fa víctima sobre su derecho a ser oída, debiendo manifestarse ésta respecto a ser notificada antes de cada acto a tos que refiere el presente inciso;

12) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo la Oficina de Gestión Judicial notificarle al domicilio que habrán de fijar, la fecha, hora y lugar de las audiencias preliminar y de juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;

13) a que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores, amenazas a la Integridad y seguridad de la víctima;

14) a que en las causas en que se investiguen delitos que requieran la realización de pericias sean realizadas con la mayor celeridad posible, con especial cuidado de respetar el derecho establecido en el inciso 4) de este artículo;

15) a aportar información y evidencias durante la investigación, independientemente de su constitución como querellante.

Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados." "ARTICULO 81.- Asistencia genérica. Adecuada explicación. Desde los primeros momentos de su intervención, quien invoque verosímilmente la calidad de víctima tendrá derecho a ser informada sobre sus derechos. Además, la Autoridad Policial y el Ministerio Público de la Acusación, suministrarán la información que posibilite su derecho a ser asistida y patrocinada como tal por el Centro de Asistencia Judicial u organismos pertinentes creados o a crearse.

Los funcionarios y magistrados, así como los miembros de la fuerza de seguridad, deberán dirigirse a la víctima o brindar la Información en términos de claridad y comprensión en función de la condición de la misma. Las explicaciones sobre instancias, trámites o decisiones deberán ser Informadas de manera asequible a los fines de garantizar la comprensión de la víctima." "ARTÍCULO 82.- Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien Invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.

Si se hallare en una condición de vulnerabilidad o no contara con medios suficientes para contratar un abogado, el Centro de Atención Judicial u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente. Por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, el abogado del Centro de Asistencia judicial u organismo pertinente que tuviere participación podrá no formular instancia de querella." "ARTICULO 93.- Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, las personas físicas o de existencia Ideal que pretendieran ser ofendidas penalmente por un delito de acción pública, o las víctimas indirectas del hecho delictivo, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece." "ARTICULO 96.- Trámite. La Instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido en un plazo no mayor de tres días. Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándole su participación directamente y dando conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.

En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.

El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días y decidirá de inmediato, priorizando otorgar participación a la víctima. Una vez admitida la constitución del querellante, éste se Incorporará en el proceso en la etapa en que se desarrolle.

La resolución es apelable." "ARTICULO 274.- Audiencia Imputativa. Participación de la víctima. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.

El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas al imputado, dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos Jurídicos y probatorios.

Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable por veinticuatro (24) horas, a solicitud fundada del Fiscal sin recurso alguno, ante el juez competente, quien deberá controlar la legalidad de la detención.

Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, en su caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el párrafo anterior.

En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por este Código.

Antes de la realización de la audiencia, la víctima tendrá derecho a ser escuchada por el Fiscal. Si en virtud de lo dispuesto en este artículo, la audiencia se celebrare ante el Juez competente, tendrá asimismo derecho a ser oída por éste en esa audiencia para que manifieste lo que considere en relación al suceso delictivo y la afectación que el mismo le provocó.

Le será comunicado su derecho de la manera más ágil y eficiente a los fines de facilitar su ejercicio.

En el supuesto que no quisiera hacer uso de su derecho a ser oída, no se encontrare en condiciones de salud o fuese imposible su localización la audiencia se concretará sin su participación."

ARTÍCULO 8.- Incorporaciones al Código Procesal Penal. Incorpórase el artículo 160 bis a la Ley N° 12734 , el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 160 bis.- Cámara Gesell. Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas en situación de vulnerabilidad, aún siendo mayores de edad, serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ese caso ser interrogado en forma directa por las partes.

Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una Sala disponiéndose la grabación de la entrevista en un soporte audiovisual. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto.

El acto se seguirá desde el exterior del recinto. Previo al inicio del mismo, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieran durante el transcurso de la misma, las que serán consideradas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.

En aquellos procesos en que no exista un imputado identificado, los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial."

ARTICULO 9.- Declaración de impacto de la víctima. Incorporaciones al Código Procesal Penal Incorpóranse los artículos 329 bis y 401 bis a la Ley N° 12734 , los que quedan redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 329 bis.- Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima ó víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.

En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.

La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.

En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el Impacto.

A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.

Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho." "ARTICULO 401 bis.- Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.

En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.

La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.

En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.

A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.

Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima Si ésta no optó por ejercer este derecho."

ARTÍCULO 10.- Incorporaciones al Código Procesal Penal Juvenil. Incorpóranse los artículos 91 bis y 102 bis a la Ley N° 11452 , los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 91 bis.- Declaración del impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.

En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.

La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.

En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.

A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal. Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho." "ARTÍCULO 102 bis.- Declaración de impacto de la víctima. Con posterioridad a la conclusión del debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.

En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.

La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella designe.

En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.

A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos al Tribunal.

Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.

ARTÍCULO 11.- Temporalidad. La presente norma se aplicará a todas las causas iniciadas con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO III - CAPACITACIÓN EN PERSPECTIVA DE VÍCTIMAS

ARTÍCULO 12.- Capacitación obligatoria. Establécese la capacitación obligatoria en materia de derechos de víctimas y victimología, para todos los magistrados, funcionarios del Poder Judicial en los fueros penal, juvenil y de ejecución penal, integrantes del Ministerio Público de la Acusación y del Servicio Público de la Defensa Penal, así como los agentes del Estado que se desempeñen en funciones relacionadas con la atención a víctimas.

La autoridad de aplicación definirá en conjunto con los organismos mencionados los contenidos principales sobre los cuales se desarrollará la capacitación.

ARTÍCULO 13.- Modo y forma. Los sujetos referidos en el artículo anterior realizarán las capacitaciones en el modo y forma que establezcan las respectivas autoridades de los organismos en los que desempeñan sus funciones.

ARTÍCULO 14.- Lineamientos generales. La Capacitación deberá contener mínimamente los siguientes lineamientos:

a) Ponderación de la víctima como nuevo sujeto del proceso penal;

b) La escucha, atención y contención de la víctima del delito por parte de los operadores del sistema penal;

c) Derechos de las víctimas en el proceso penal;

d) Afectación psicológica y secuelas postraumáticas al delito en la víctima;

e) El derecho a la verdad y a la realización de justicia en el proceso;

f) La reparación o restauración de la víctima;

g) El adecuado reconocimiento del status de la víctima en el ordenamiento penal y en su aplicación, el que no puede ser inferior al del imputado.

La enunciación no es taxativa y se podrán incorporar más tópicos relacionados con los derechos de las víctimas.

ARTÍCULO 15.- Material y contenidos generales. Las autoridades de los organismos referidos en el artículo 13, con la colaboración de sus áreas específicas en capacitación, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones. Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por los lineamientos generales establecidos en la presente ley, así como por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto instrumentos internacionales vinculados a victimología.

El material desarrollado por la autoridad de aplicación será de libre disponibilidad, contemplando su difusión y circulación para actividades de capacitación que quisieran replicarse en otras jurisdicciones públicas diferentes.

Dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán establecer los lineamientos generales destinados a las capacitaciones resultantes de lo establecido en el presente Capítulo, procurando que dichos lineamientos incorporen tanto las dimensiones de sensibilización como de transmisión de conocimiento.

ARTÍCULO 16.- Sanciones. Los agentes o funcionarios que se negaren sin justa causa a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley, serán intimadas en forma fehaciente por la, autoridad encargada de brindar la mencionada capacitación. El Incumplimiento de ha intimación será considerado falta grave, dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.

ARTÍCULO 17.- Certificación. La autoridad de aplicación certificará la calidad de las especificaciones que elabore e implemente cada organismo, que deberán ser enviadas dentro de los noventa (90) días siguientes a la confección de los lineamientos generales, pudiendo realizar modificaciones o sugerencias a fin de lograr la debida profundización en los conocimientos requeridos en la materia de victimotogía.

ARTÍCULO 18.- Fuerzas Policiales. Los programas de formación y capacitación del personal policial en todos sus tramos, como los planes de estudio en la carrera de Tecnicatura de Seguridad, deberán incluir, como mínimo, los siguientes contenidos:

1) Derechas de la víctima.

2) Atención al ciudadano y a la persona víctima del delito en el ámbito policial, 3) Abordaje interdisciplinario de la situación de la víctima.

4) Elementos y avances de la victimología.

La presente capacitación deberá implementarse tanto en la etapa de formación inicial del personal policial como en la formación del personal policial en actividad, dentro del plazo de seis (6) meses de sancionada la presente ley.

CAPÍTULO IV - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 19.- Creación en el Poder Ejecutivo. Créase el Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima, que estará conformado por los organismos y dependencias que el Poder Ejecutivo determine.

ARTÍCULO 20.- Funciones. El Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima tendrá como misión esencial coordinar y ejecutar las políticas públicas en materia de atención y asistencia a las víctimas de delitos así como llevar a cabo todas las medidas a su alcance con el fin de asegurar el disfrute de tos derechos y garantías que esta ley les acuerda.

ARTÍCULO 21.- Centros de Asistencia Judicial. El diseño institucional del Servicio de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima de la provincia de Santa Fe, necesariamente deberá contemplar la inclusión de los Centros de Asistencia Judicial como organismos preexistentes encargados de la asistencia, acompañamiento, atención integral e interdisciplinaria y representación judicial de las víctimas de delitos.

ARTÍCULO 22.- Expansión territorial El Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a la Víctima tenderá a lograr una expansión en la mayor cantidad de distritos judiciales a través de los Centros de Asistencia Judicial, los que estarán integrados por un equipo de profesionales conformado por abogados, psicólogos y trabajadores sociales.

ARTÍCULO 23.- Coordinación. El Servicio Provincial de Acceso a la Justicia y Asistencia a las Víctimas coordinará acciones con otras dependencias nacionales, provinciales, municipales y comunales que tengan como misión velar por la asistencia y protección de las víctimas de delitos en el territorio de la Provincia.

CAPÍTULO V - DEFENSOR DE VÍCTIMAS

ARTÍCULO 24.- Creación, designación y duración. Créase, en la órbita del Poder Judicial, la Defensoría de Víctimas como organismo con autonomía funcional y administrativa. Será titular de ese organismo un funcionario denominado Defensor/a de Víctimas, que durará en su cargo seis (6) años y podrá ser reelegido. Será designado previo concurso público de oposición y antecedentes a propuesta del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Asamblea Legislativa.

Tendrá una remuneración equivalente a la de vocal de Cámara de Apelaciones.

ARTÍCULO 25.- Ley Orgánica de la Defensoría de Víctimas. Oportunamente, se dictará una ley que establezca la organización, funciones, competencias, funcionarios, personal y demás detalles respecto de la organicidad de la Defensoría de Víctimas. Sin perjuicio de ello, se podrá designar al Defensora o Defensora de Víctimas a los fines de que ésta promueva el diseño y conformación del organismo.

ARTÍCULO 26.- Misión. Será función de la Defensoría de Víctimas garantizar el ejercicio efectivo de los derechos que esta ley establece para las víctimas de delitos, su asistencia y participación en los procesos judiciales.

ARTÍCULO 27.- Convenios y articulación. La Defensoría de Víctimas podrá suscribir convenios con los Colegios de Abogados de la Provincia para establecer un sistema de prestadores de servicios jurídicos para víctimas de delitos, mediante listas elaboradas por dichas entidades con el fin de allanar la contratación de profesionales con honorarios previamente establecidos de modo genérico para el ejercicio de sus derechos a personas víctimas de delitos con recursos económicos limitados.

Del mismo modo, suscribir convenios con otros Colegios profesionales y organizaciones no gubernamentales para la asistencia integral y acompañamiento de víctimas de delitos.

Asimismo, articularán con los Centros de Asistencia Judicial, las delegaciones de la Defensoría del Pueblo, el Centro de Atención a las Víctimas, las listas de profesionales que brinden los Colegios de Abogados de la Provincia a través de su servicio de asesoría gratuita y todo otro organismo estatal que tenga facultades o deba intervenir para ejercer la asistencia integral que las víctimas de delitos demanden.

No quedan comprendidas en sus funciones, la representación y el patrocinio de las víctimas en su contratación como querellantes o durante el proceso.

CAPÍTULO VI - ASOCIACIONES DE VÍCTIMAS

ARTÍCULO 28.- Reconocimiento. El Estado reconoce la función de representación de las víctimas de delitos ejercida por las distintas Asociaciones de Víctimas que cuenten con personería jurídica.

ARTÍCULO 29.- Actuación. El reconocimiento de las distintas Asociaciones que actúen en la Provincia implica el deber del Estado de brindar información, convocar a la participación y generar los ámbitos de interacción a los fines de posibilitar la expresión de las distintas Asociaciones en el desarrollo y monitoreo de políticas públicas en materia de seguridad y justicia.

ARTÍCULO 30.- Junta Provincial de Seguridad. Incorpórase al artículo 5 de la Ley N° 14070 el siguiente párrafo: "Formarán parte de la Junta Provincial de Seguridad, dos representantes de las Asociaciones de Víctimas con Personería Jurídica, en la medida de lo posible una con representación centro - norte y otra con representación centro - sur".

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Pablo Gustavo Farias, Presidente Cámara de Diputados - C.P.N. Rubén Pirola, Presidente Provisional Cámara de Senadores - Lic. Gustavo Puccini, Secretario Parlamentario Cámara de Diputados - Dr. Diego L. Maciel, Subsecretario Cámara de Senadores

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