Modificación de la Ley 12.367 - Sistema Electoral de la provincia de Santa Fe y Ley 6808 - Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la Provincia de Santa Fe
LEY 14.180
SANTA FE, 03 de Noviembre de 2022
Boletín Oficial, 03 de Marzo de 2023
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 8 de la Ley N° 12.367 , el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 8°.- Precandidatos. Elección. Requisitos para la Integración de las listas. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa. En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.
No podrán ser precandidatos a cargos públicos quienes:
a) Posean condena por hechos de corrupción Incompatibles con la - función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el Inciso 5) del artículo 174;
b) Posean condena por delitos contra la integridad sexual (artículos 1190 1201, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación);
c) Posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 145, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal;
d) Posean condena por delitos de homicidio cometido con violencia de género; y e) Estén inscriptos en el registro de Deudores Alimentarlos Morosos - Ley N° 11.945 -.
En los casos de los Incisos a), b), c) y d), la imposibilidad para ser precandidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria.
A los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando el doble conforme en Igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, el precandidato deberá acompañar el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el de deudores alimentarios morosos ante las autoridades partidarias, en oportunidad de presentar la lista, conforme lo previsto en el artículo 4."
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 6808 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos de la Provincia de Santa Fe-, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 30.- No podrán ser candidatos para ejercer cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados al partido;
b) Los directores, administradores, gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, de la Provincia, o de sus municipios o comunas, o de empresas extranjeras;
c) Los miembros de directorios de Bancos o empresas estatales o mixtas, d) Los Inhabilitados por esta ley y por la ley electoral de la Provincia;
e) Los que posean condena por hechos de corrupción Incompatibles con la función pública y tipificados en el Código Penal en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal y en el Inciso 5) del artículo 174 ;
f) Los que posean condena por delitos contra la Integridad sexual (artículos 119 , 120 , 124 a 128 , 130 , 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal de la Nación);
g) Los que posean condena por delitos contra la libertad previstos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 143, 144 bis, 144 ter, 1450 145 bis, 145 ter y 146 del Título y del Libro Segundo del Código Penal;
h) Los que posean condena por delitos de homicidio cometidos con violencia de género; e i) Los que estén Inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarlos Morosos - Ley N° 11.945 -.
A Los efectos de esta ley, es aplicable la inhabilitación cuando exista sentencia condenatoria coincidente en cámara revisora, asegurando, el doble conforme en igual sentido sin perjuicio de los recursos extraordinarios que pudieran corresponder.
A los fines de acreditar la inexistencia de las inhabilidades previstas en el presente artículo, el precandidato deberá acompañar el certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y el de deudores alimentarios morosos ante las autoridades partidarias, en oportunidad de presentar la lista, conforme lo previsto en el artículo 4.
En los casos de los Incisos e), f), g) y h), la Imposibilidad para ser candidato lo será por el plazo de 10 años contados a partir de la fecha en que quedara firme la sentencia condenatoria."
Firmantes
Pablo Gustavo Farias, Presidente Cámara de Diputados - C.P.N. Rubén Pirola, Presidente Provisional Cámara de Senadores - Lic. Gustavo Puccini, Secretario Parlamentario Cámara de Diputados - Dr. Giego L. Maciel, Subsecretario Cámara de Senadores