MODIFICA ARTICULO DEL REGIMEN JURIDICO BASICO E INTEGRAL PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
LEY 14.089
LA PLATA, 03 de Diciembre de 2009
Boletín Oficial, 14 de Enero de 2010
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 10.592 , texto según Ley 13.715, por el siguiente:
"Artículo 22: Las empresas de transporte, colectivo terrestre y fluvial que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas, en forma gratuita o mediante sistemas especiales y además deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida, agregando un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.
La publicación mencionada en el párrafo anterior deberá serlo en las terminales y paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre y solo en las terminales en el caso del transporte colectivo fluvial. En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo primero se hará extensivo a la persona que lo acompañe. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse. Las empresas de transporte colectivo fluvial además, se encuentran obligadas a permitir el acompañamiento de perros lazarillos para los casos en que el pasajero se trate de un discapacitado visual. La inobservancia de esta norma por parte de las empresas de transporte colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado servicio público en la Provincia de Buenos Aires. Para el caso de incumplimiento de la publicación prevista en los párrafos primero y segundo, las empresas serán sancionadas con: a. Apercibimiento b. Multa que irá desde uno (1) a diez (10) sueldos básicos del cargo de Oficial de Policía de la especialidad Policía de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. La aplicación de la misma se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 8.031 y sus modificaciones."
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 22 bis de la Ley 10.592 y sus modificatorias, el siguiente:
"Artículo 22 bis: Toda repartición de turismo deberá contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley."
ARTÍCULO 3º: El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley:
ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
GONZALEZ-Balestrini-Isasi-Rodríguez