Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Procesal Penal de la Provincia. Ministerio Público de la Acusación. Violencia familiar. Medidas Autosatisfactivas

LEY 13.746

SANTA FE, 21 de Diciembre de 2017

Boletín Oficial, 16 de Febrero de 2018

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1 - Establécese que toda vez que el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, Ley N° 12.734 , alude al "Ministerio Público Fiscal" se deberá entender que lo hace al "Ministerio Público de la Acusación"; cuando alude al "Fiscal de Distrito" se deberá entender que lo hace al "Fiscal"; y, cuando refiere al Procurador General de la Corte Suprema de Justicia en función de autoridad superior del Ministerio Público Fiscal, se entenderá que lo hace al Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación.

ARTÍCULO 2 - Modifícanse los artículos 19, 21, 22, 80, 82, 93, 96, 97, 133, 156, 169, 170, 171, 194, 195, 196, 198, 207, 212, 214, 217, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 237, 251, 259, 264, 268, 274, 286, 288, 290, 291, 293, 299, 303, 304, 305, 306, 307, 339, 340, 343, 379 bis, 379 ter, 379 quater, 381 y 387 de la Ley N° 12.734 - Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 19.- Criterios de oportunidad. El Ministerio Público de la Acusación podrá no promover o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:

1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal prescindir de la pena;

2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo o que se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión.

3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;

4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros hechos;

5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre comprometido el interés de un menor de edad;

6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público, se encuentre comprometido el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión, o se tratare de un hecho delictivo vinculado con la violencia de género;

7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público;

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

Cuando el hecho delictivo cuya persecución se prescindiera o limitara, tuviere una pena máxima de reclusión o prisión de seis (6) años o más, se requerirá el consentimiento del Fiscal Regional respectivo." "Artículo 21.- Trámite. Con fundamento, el Fiscal podrá archivar la Investigación.

El imputado, sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando su pedido. La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el Fiscal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo formular oposición.

En todos los casos en los que la víctima haya aceptado la aplicación del criterio de oportunidad, se entiende que renunció a su derecho a concurrir como querellante exclusivo".

"Artículo 22.- Resolución. Conversión. En caso de controversia entre las partes u oposición de la víctima, a pedido del interesado, se llamará a audiencia donde considerará la legalidad de la posición sostenida por el Fiscal. Si la misma es aceptada, la acción pública se tramitará conforme a lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso, la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de la resolución.

La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.

Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2) del artículo 19 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes." "Artículo 80.- Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes derechos:

1) a recibir un trato digno y respetuoso;

2) a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;

3) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo la Oficina de Gestión Judicial notificarles al domicilio que habrán de fijar, la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia del debate;

4) a minimizar las molestias que deban ocasionársele con motivo del procedimiento;

5) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;

6) a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;

7) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;

8) a obtener la revisión de la desestimación de la denuncia o el archivo y a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el Fiscal Regional, y ante la negativa de éste, ante el Fiscal General, sin perjuicio de formular cuando correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación. Cuando la investigación refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente inciso;

9) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en los términos de este Código. Una ley especial establecerá la forma de protección a que alude el inciso 6) de este artículo, la que podrá hacerse extensiva, si fuere necesaria, a imputados u otros testigos;

10) a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que versen sobre la aplicación de un criterio de oportunidad, la adopción de medidas cautelares, la suspensión del juicio prueba, y los supuestos de procedimiento abreviado. En este último caso, también tendrá derecho a ser oída por el Fiscal antes de la celebración del acuerdo. Durante la etapa de ejecución de la pena en los casos de conmutaciones de penas, libertades condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, aplicación de leyes penales más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas. Las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial. Para el supuesto que no contare con abogado que la patrocine o represente, se dará intervención al Centro de Asistencia a la Víctima más cercano, con la antelación necesaria para que se contacte con la víctima, a cuyos fines se le proporcionarán los datos de contacto de la misma".

"Artículo 82.- Asistencia técnica. Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el artículo 94.

Si no contara con medios suficientes para contratar un abogado, el Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.

Por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, el abogado del Centro de Asistencia a la Víctima u organismo pertinente que tuviere participación podrá no formular instancia de querella." "Artículo 93.- Querellante. Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito de acción privada, quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos legitimarios o conviviente en los términos de los artículos 509 y 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, podrán intervenir en el proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece. También podrá serlo la persona jurídica cuyo objeto fuera la protección del bien jurídico tutelado en la figura penal, cuando se trate de delitos que afecten intereses colectivos o difusos." "Artículo 96.- Trámite. La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido.

Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el Tribunal dándole su participación directamente y dando conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.

En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.

El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días, y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al Fiscal que le acuerde la intervención correspondiente. La resolución es apelable." "Artículo 97.- Facultades y deberes. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima, quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:

1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del imputado y la cuantificación del daño causado.

Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo, acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;

2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas o las medidas cautelares personales establecidas en los artículos 219 y 220;

3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación, salvo que lo requiriera por escrito;

4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;

5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;

6) requerir pronto despacho;

7) formular acusación;

8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio Público de la Acusación.

La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.

En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal." "Artículo 133.- Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y de la remisión en su caso de los antecedentes a los Colegios Profesionales, al Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación o al Defensor Provincial del Servicio Público Provincial de Defensa Penal, quien presida el Tribunal podrá suspender brevemente la audiencia para requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado, a fin de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.

Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia." "Artículo 156.- Observancia de los plazos. Los Tribunales y el Ministerio Público de la Acusación estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento.

La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces, Fiscales y, en su caso, Defensores Públicos oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aún de oficio por el Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, el Defensor Provincial del Servicio Público de la Defensa Penal o la Corte Suprema de Justicia, según el caso, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieran.

Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con los plazos establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de ser separados de la causa y remitirse sus antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio respectivo o a quien correspondiere." "Artículo 169.- Allanamiento. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, casa de negocio o en sus dependencias y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada, autorizará el allanamiento.

La medida podrá ser cumplida personalmente por el Tribunal, o en su defecto éste expedirá autorización escrita en favor del Fiscal, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento, y comunicada por cualquier medio, incluso electrónico o informático. Si la diligencia fuera practicada por la Policía será aplicable en lo pertinente el artículo 268 inciso 6) y la diligencia deberá ser filmada desde el inicio del procedimiento. El Tribunal podrá, de manera fundada, eximir el cumplimiento del recaudo de la filmación.

La diligencia deberá autorizarse individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. En cuanto a los objetos, podrá prescindirse de dicha individualización, dando suficientes razones de tal imposibilidad, brindando todos los detalles conducentes a la misma.

La diligencia sólo podrá comenzar entre las siete (7) y las veintiún (21) horas. Sin embargo, se podrá autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre el orden público.

La autorización de allanamiento será exhibida al que habita u ocupa el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a su encargado; a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. A la persona se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Si en el acto se hallaren objetos que presumiblemente estuvieran relacionados a otros hechos delictivos o armas de fuego cuya tenencia no estuviera legalmente justificada, deberán ser secuestrados informando al Tribunal.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de todas las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.

La autorización no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones, cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, para prevenir daños ambientales o inundaciones, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial, municipal o comunal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará directamente al tribunal autorización de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. El tribunal resolverá la solicitud pudiendo requerir que se amplíe la información que se estime pertinente y ordenará los recaudos para su cumplimiento.

"Artículo 170.- Allanamiento sin autorización. No será necesaria la autorización de allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:

1) incendio, inundación u otra causa semejante que ponga en peligro la vida o los bienes de los habitantes;

2) la búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa, con indicios manifiestos de cometer un delito;

3) la persecución de un imputado de delito que se hubiera introducido en un local o casa;

4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella se solicitara socorro." "Artículo 171.- Interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones. El Tribunal, a pedido de partes, podrá autorizar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.

Del mismo modo, se podrá autorizar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros, cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas." "Artículo 194.- Reconocimiento de personas. Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto por cualquier medio físico o técnico del que se disponga, de manera indistinta." "Artículo 195.- Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, y previo juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.

Este acto previo deberá realizarse observando cuidado, respeto y contención de la víctima o el testigo, prohibiéndose los comentarios o exigencias que impliquen alguna turbación o presión hacia el observador; asimismo, se pondrán a disposición de los mismos todas las medidas que la legislación establece en materia de protección de víctimas y testigos." "Artículo 196.- Formas del reconocimiento. Reconocimiento en rueda de personas. Después del interrogatorio se compondrá una fila de personas con otras tres (3) o más que tengan semejanzas exteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.

Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica como perteneciente a un grupo determinado en cuanto a la identidad de sus componentes, podrán formarse filas de no menos de cuatro (4) integrantes sólo con los componentes de ese grupo.

En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán negarse a su realización y deberán comparecer, en cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron ser vistos por quien practicará el reconocimiento, a cuyo fin se les impedirá que recurran a cualquier alteración en el físico o la vestimenta.

En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto, según se estimara oportuno, el deponente manifestará si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante el debate.

En caso que se disponga de otros medios técnicos de registración del acto, los mismos podrán ser utilizados de modo complementario.

Podrá también realizarse, de modo indistinto, el reconocimiento de una persona en los términos del artículo 198 de este Código." "Artículo 198. Reconocimiento por fotografías o video-imagen. Podrá también realizarse el reconocimiento de una persona mediante la utilización de fotografías o video-imágenes de la persona a reconocer. En ese caso, el número de personas a ser exhibidas no podrá ser inferior a siete (7), observándose en lo demás, las reglas del artículo 196." "Artículo 207.- Cesación provisoria del estado antijurídico producido. El Fiscal, la víctima, el damnificado o el querellante, así como el imputado, podrán solicitar al Tribunal de la investigación penal preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico, o se disminuya o evite que se agrave el daño producido por el hecho investigado con apariencia de delito en las cosas o efectos.

La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno, aunque no se hubiese celebrado la audiencia imputativa. Sin perjuicio de ello, será apelable si causare gravamen irreparable." "Artículo 212.- Aprehensión. La Policía deberá aprehender a quien sorprenda en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública.

En la misma situación, cualquier persona puede practicar la aprehensión entregando inmediatamente el aprehendido a la Policía.

En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación alguna al Ministerio Público de la Acusación, quien decidirá el cese de la aprehensión o dispondrá la detención si fuera procedente.

Si se trata de un delito dependiente de instancia privada, será informado de inmediato al titular del poder de instar." "Artículo 214.- Detención. La detención, y en su caso su prórroga, será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado respecto del cual estimara que los elementos reunidos en la investigación penal preparatoria autorizan a celebrar la audiencia prevista en el artículo 274 en relación al delito reprimido con pena privativa de libertad, y existan riesgos de que no se someterá al proceso o de entorpecimiento probatorio." "Artículo 217.- Orden. La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrá los datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucinta del hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Además, se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vez detenido, lo que deberá ocurrir dentro de las veinticuatro (24) horas de operada la medida.

En caso de aprehensión por flagrancia o en supuestos de urgencia, la orden podrá ser transmitida verbalmente, dejándose constancia en la misma de tal extremo.

La orden escrita podrá ser emitida por cualquier medio que garantice la veracidad y exigencias de la misma, cuando existan las condiciones técnicas para su implementación." "Artículo 219.- Medidas cautelares no privativas de la libertad. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse con una medida cautelar que no implique privación de libertad, el Tribunal de oficio o a pedido de parte, impondrá con fundamento suficiente, ésta en lugar de la prisión. Entre otras, podrá disponerse, de acuerdo a las circunstancias del caso, cualquiera de las medidas que se detallan a continuación de manera individual o combinada:

1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien periódicamente informará al Tribunal sobre la situación. La persona o institución deberá, a solicitud del Fiscal o el querellante, acreditar que cuenta con capacidad para controlar al imputado y que no mantuvo una vinculación con el mismo, en relación a los hechos que se investigan;

2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;

3) la prohibición de salir del país, un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares o a determinadas reuniones, de comunicarse por cualquier medio con ciertas personas o de aproximarse a las mismas dentro del espacio que se determine;

4) el abandono del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;

5) la prohibición de tener en su poder armas de fuego o portar armas de cualquier tipo;

6) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;

7) la vigilancia mediante dispositivos electrónicos de rastreo o posicionamiento de su ubicación física. Para disponerla, el Tribunal deberá previamente consultar sobre la disponibilidad del dispositivo;

8) la simple promesa jurada de someterse al proceso penal, cuando con ésta bastara como medida cautelar o fuere imposible el cumplimiento de otra.

Es presupuesto de validez de las medidas la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes.

"Artículo 220.- Procedencia de la prisión preventiva. A pedido de parte, podrá imponerse prisión preventiva al imputado, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:

1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación punible en el hecho investigado;

2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena, sea de efectiva ejecución. En este sentido, y para ser válidas, las decisiones relativas a eventuales condenaciones condicionales deberán proyectarse sobre todos los elementos del artículo 26 del Código Penal;

3) las circunstancias del caso autorizarán a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por los artículos 274 y siguientes." "Artículo 221.- Peligrosidad procesal. La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de alguna de las siguientes circunstancias, sin perjuicio de la valoración de otras que, en el caso, resultaren relevantes y fueran debidamente analizadas y fundadas:

1) la magnitud y modo de cumplimiento de la pena en expectativa. Se tendrán en cuenta a este respecto las reglas de los artículos 40, 41, 41 bis, 41 ter, 41 quater y 41 quinquies del Código Penal;

2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él;

3) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior, en la medida en que perturbara o hubiere perturbado el proceso. Particularmente, se tendrá en cuenta si puso en peligro a denunciantes, víctimas y testigos o a sus familiares, si influyó o trató de influir sobre los mismos, si ocultó información sobre su identidad o proporcionó una falsa;

4) la violación de medidas de coerción establecidas en el mismo proceso o en otros anteriores;

5) la declaración de rebeldía durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior o el haber proporcionado datos falsos o esquivos sobre su identidad o actividades;

6) la falta de arraigo del imputado, de su familia y de sus negocios o trabajo, como así también toda circunstancia que permita razonablemente expedirse acerca de sus posibilidades de permanecer oculto o abandonar el país;

7) la ausencia de residencia fija. Ante pedido del Fiscal o del querellante, la residencia denunciada deberá ser debidamente comprobada." "Artículo 222.- Atenuación de la coerción. El Tribunal, de oficio, o luego de escuchar en audiencia a las partes, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido. Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:

1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique, en los casos establecidos en el artículo 10 del Código Penal;

2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre informes periódicos;

3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella." "Artículo 224.- Audiencia oral. El Tribunal convocará en un plazo que no excederá de setenta y dos (72) horas, al Ministerio Público de la Acusación, en su caso al querellante, al imputado y su defensa, a la audiencia a que refiere el artículo anterior.

A pedido fundado de parte, el Tribunal podrá posponer sin recurso alguno la celebración de la audiencia oral hasta veinticuatro (24) horas después de convocada.

Abierto el acto, se concederá la palabra en primer término al actor penal, quien deberá fundamentar su pretensión cautelar. Seguidamente, se oirá al querellante si lo hubiera, al defensor y en caso de contradicción, las partes ofrecerán aquella prueba que estén en condiciones de producir sin dilación alguna.

Producida la prueba las partes alegarán oralmente sobre su mérito.

Finalizada la audiencia, el Tribunal hará conocer su decisión en el acto, y dentro de las veinticuatro (24) horas, dictará por escrito la resolución fundada.

En caso de estar detenido el imputado, estos plazos se computarán a partir del inicio de su privación de libertad, conforme lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 274." "Artículo 225.- Nueva audiencia. Mediando acuerdo entre las partes sobre la morigeración o revocación de las medidas cautelares impuestas, las mismas presentarán un escrito conjunto al Tribunal, quien controlará la legalidad de la propuesta, emitiendo una nueva resolución al efecto, sin necesidad de citar a las partes a audiencia. Si el Tribunal así lo considera, podrá convocar a audiencia.

En caso de controversia y mediando una solicitud por escrito donde cualquiera de las partes invocaran elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara medidas cautelares.

Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva en prisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de noventa (90) días entre las sucesivas audiencias.

Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de las intervenciones en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman cada una de las partes." "Artículo 226.- Recursos. La resolución que imponga, modifique o rechace medidas coercitivas personales, será apelable, sin efecto suspensivo." "Artículo 227.- Cesación de la prisión preventiva. El Tribunal dispondrá, de oficio o luego de oídas las partes en audiencia, la cesación de la prisión preventiva cuando:

1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;

2) su duración excediera de dos (2) años.

En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo, el Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar a la Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un (1) año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.

Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero." "Artículo 228.- Cesación de las medidas cautelares no privativas de la libertad. Las medidas cautelares no privativas de la libertad impuestas, o aquellas que hubieren atenuado la prisión preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos y condiciones previstos en el artículo anterior." "Artículo 229.- Caducidad. Efectos. Las libertades provisionales que sean otorgadas como consecuencia de las medidas de coerción o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro procedimiento penal.

El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la viabilidad de nuevas medidas de coerción o de la prisión preventiva, será nuevamente analizada, a instancia de parte, teniendo en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.

En caso de acumulación, será competente para entender en este análisis, el Juez de la investigación penal preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas. Se observará el trámite de la audiencia oral prevista en el artículo 224.

En caso de incumplimiento injustificado por parte del imputado de las cargas y deberes establecidos como consecuencia de la aplicación de las medidas dispuestas en los artículos 219 o 222, el Fiscal o el querellante podrán solicitar en audiencia convocada al efecto la aplicación de otras medidas cautelares más ajustadas a las circunstancias del caso." "Artículo 237.- Embargo e inmovilización de fondos. El Tribunal dispondrá a pedido de parte, embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas del juicio.

También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado por el delito atribuido.

Asimismo, podrá disponer la inmovilización de los fondos depositados en las entidades bancarias, mutuales, cooperativas y en personas jurídicas privadas." "Artículo 251.- Competencia. La investigación penal preparatoria corresponderá al Ministerio Público de la Acusación, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte. Podrá, sin embargo, quedar la misma a cargo del querellante, en los términos de este Código." "Artículo 259.- Conocimiento a la defensa. Las actuaciones que documentan la investigación penal preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.

Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince (15) días después de haber peticionado al Fiscal la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.

Excepcionalmente, si resultara útil al éxito de la investigación, el Fiscal podrá solicitar fundadamente autorización al Juez para disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo que no podrá exceder de diez (10) días consecutivos. Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva total o parcial del legajo de investigación, el Fiscal, previa autorización del Juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas. En ambos casos, la autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.

Las actuaciones reservadas no podrán ser presentadas o invocadas para fundar ninguna decisión judicial contra el imputado mientras sean secretas. La defensa deberá imponerse de las mismas en un plazo no inferior a cuarenta y ocho (48) horas previas a la toma de la decisión judicial que pudiere basarse en las actuaciones objeto de la reserva." "Artículo 264.- Forma. La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder respectivo.

La denuncia escrita no necesita ser ratificada. Cuando fuere verbal se consignará en acta por el funcionario interviniente." "Artículo 268.- Deberes y atribuciones. La Policía investigará bajo dirección del Ministerio Público de la Acusación. Sin perjuicio de ello, deberá investigar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en razón de su función, por orden fiscal o por denuncia, debiendo, en este último caso, comunicar dicho extremo en forma inmediata al Ministerio Público de la Acusación a los fines de recibir directivas.

La Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) recibir denuncias;

2) requerir la inmediata intervención del Organismo de Investigaciones o, en defecto, de la actuación operante del mismo, practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas o rastros del delito, cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas diligencias;

3) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar la evidencia que pueda dar sustento a la acusación;

4) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;

5) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este Código autoriza, informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a disposición del Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada la medida;

6) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución del hecho punible y practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer su existencia y determinar los responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;

7) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas, requiriendo su autorización para realizar aquellas medidas probatorias que, por su naturaleza, sean definitivas e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el inminente peligro de frustración de la medida, la misma, excepcionalmente se realizará con intervención del Juez Comunitario de Pequeñas Causas o certificándose su fidelidad con dos (2) testigos mayores de dieciocho (18) años, hábiles y que no pertenezcan a la repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de dos (2) testigos, la diligencia tendrá valor con la intervención de uno (1) solo y si ello fuera absolutamente imposible, de cuyas causales deberá dejarse constancia, con dos (2) funcionarios actuantes;

8) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, no hubiera alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido;

9) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara indispensables, recabando los informes y noticias que pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las declaraciones sólo cuando se estime necesario;

10) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera servir para el objeto de la investigación en caso de urgencia o peligro en la demora. Sin embargo, no podrá imponerse de la correspondencia, papeles privados, material informático y grabaciones que secuestrara, sino que los remitirá intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;

11) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho o sus adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación, con comunicación a la Fiscalía;

12) identificar al imputado;

13) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuenta con los siguientes derechos:

a. nombrar abogado para que lo asista y represente;

b. conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar un acto que requiera su presencia;

c. abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar ser escuchado por el Fiscal;

d. solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica penal que provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra;

e. solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad. La información precedente le será entregada al imputado por escrito, dejando constancia fehaciente de su entrega. Rige lo dispuesto por el artículo 110;

14) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico, bioquímico o psicólogo, en los casos en que así correspondiera;

15) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes Penales." "Artículo 274.- Audiencia imputativa. Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que el imputado sea acusado como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información a que alude el artículo siguiente.

El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas al imputado, dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos jurídicos y probatorios.

Si el imputado estuviera detenido, esta audiencia deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable por veinticuatro (24) horas, a solicitud fundada del Fiscal sin recurso alguno, ante el juez competente, quien deberá controlar la legalidad de la detención.

Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, en su caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de cómputo de los mismos prevista en el párrafo anterior.

En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por este Código.

"Artículo 286.- Proposición de diligencias probatorias. El imputado, su defensor y el querellante podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el Fiscal Regional respectivo si el Fiscal interviniente no las practicase. El Fiscal Regional resolverá lo que corresponda tras una breve averiguación." "Artículo 288.- Disenso entre el Fiscal y el querellante. Si hubiera disenso sobre los temas señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal Regional hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate. Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco (5) días." "Artículo 290.- Archivo jurisdiccional. Transcurridos diez (10) meses desde la realización de la audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo precedente.

La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de quince (15) días.

Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar ante el Juez de la investigación penal preparatoria el archivo denegado, ofreciendo la prueba que fundamente su pretensión.

El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde, escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.

La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis (6) meses." "Artículo 291.- Archivo y Desestimación. Notificación y disconformidad. La desestimación y el archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes en un plazo de cinco (5) días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal Regional. El Fiscal Regional realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la decisión cuestionada. En este último caso, podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal como encargado de la investigación. Cuando el Fiscal Regional convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Fiscal General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá definitivamente. En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Fiscal General. Esta circunstancia se le hará conocer a la víctima al momento de presentar su denuncia." "Artículo 293.- Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal deberá elevar al Fiscal Regional respectivo, un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes, a fin de requerir autorización expresa para la reapertura de la investigación.

La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.

La reapertura de la investigación penal preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado directo o víctima hubiese deducido querella, conforme lo dispuesto en el artículo 291." "Artículo 299.- Ofrecimiento de prueba. Indicación del Tribunal. Las partes deberán ofrecer la prueba para el juicio oral tres (3) días antes de la fecha de la audiencia preliminar.

A tal efecto, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.

Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán dónde se encuentran. Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, o de lo contrario no serán admitidos.

Deberán las partes indicar si, conforme a las disposiciones legales, corresponde la intervención de un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, que se explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal." "Artículo 303.- Resolución. Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez, fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) admitirá o rechazará, total o parcialmente, la acusación del Fiscal y del querellante si fuera el caso, y ordenará, en su caso, la apertura del juicio;

2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;

3) resolverá las excepciones planteadas;

4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;

5) suspenderá el procedimiento a prueba o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que corresponda;

6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;

7) ordenará, si corresponde, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;

8) aprobará los acuerdos a los que hubieran llegado las partes respecto a la reparación civil y ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio;

10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.

Esta resolución será recurrible por las partes." "Artículo 304.- Contenido de la Resolución en cuanto al Auto de apertura a juicio. Cuando la Resolución del artículo anterior dispone la apertura del juicio, deberá contar con las siguientes precisiones:

1) si el juicio se llevará a cabo ante un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente;

2) cuál es el o los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así también indicándose su calificación jurídica;

3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;

4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes;

5) la individualización de quiénes deben ser citados a la audiencia del juicio oral;

6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;

7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario;

8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de Gestión Judicial." "Artículo 305.- Efectos. El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio.

No obstante, la defensa en esta oportunidad podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 143." "Artículo 306.- Sobreseimiento. Mediando acuerdo entre las partes sobre el sobreseimiento, las mismas presentarán un escrito conjunto. El Tribunal controlará la legalidad de la petición, emitiendo su pronunciamiento al efecto, sin necesidad de citar a las partes a audiencia. Si el Tribunal así lo considera, podrá convocar a audiencia.

En caso de controversia, a pedido de parte, el sobreseimiento se pronunciará, en los supuestos previstos en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la investigación penal preparatoria convocará a una audiencia oral y pública donde, escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá. Si su dictado implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal sobre la que se pronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes.

Dictado el sobreseimiento, el Juez de la investigación penal preparatoria dispondrá la libertad del imputado, si correspondiere.

El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso 1) a. del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1) b. y c. del artículo 289, el Fiscal, fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.

Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales." "Artículo 307.- Preparación del juicio. Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar que se llevará a cabo según reglamentación a dictar, integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración será notificada a las partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.

Integrado definitivamente el Tribunal, se procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días ni después de los treinta (30) días corridos, salvo que existan motivos fundados para posponer la fecha, que no podrá ser incierta. Se citará al debate a los testigos o peritos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas. En casos complejos o cuando se lo solicite, la Oficina Judicial podrá convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate.

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuesto." "Artículo 339.- Instancia común. En cualquier momento de la investigación penal preparatoria, el Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la investigación preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que, para ser válido, contendrá:

1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;

2) el hecho por el que se acusa y su calificación legal;

3) la pena solicitada por el Fiscal, la que deberá ser motivada de conformidad con el artículo 140 del presente Código, determinarse en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y acorde a los hechos que se investigan;

4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del procedimiento escogido, así como también la admisión de culpabilidad por el hecho indicado en el inciso 2);

5) en su caso, la firma del querellante o, en su defecto, la constancia de que el Fiscal lo ha notificado del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad, será necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo;

6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena superior a los seis (6) años de prisión o se hubiese modificado la calificación legal en favor del imputado respecto de la utilizada en la audiencia imputativa, se requerirá, al menos, la firma del Fiscal Regional respectivo. Si la pena excediera los ocho (8) años de prisión requerirá, además, la firma del Fiscal General." "Artículo 340.- Notificación al querellante. Producido el acuerdo y antes de la presentación a que alude el artículo precedente, el Fiscal notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante. Éste podrá, en el término de tres (3) días, manifestar fundadamente ante el Fiscal su disconformidad con el acuerdo." "Artículo 343.- Resolución. En un plazo de cinco (5) días, el Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la pena y modo de ejecución aceptados por las partes, sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.

No obstante, si a partir del hecho planteado en el acuerdo, estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena, de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda." "Artículo 379 bis.- Procedimiento por flagrancia. Aplicación. Se podrá aplicar el procedimiento establecido en el presente título en los supuestos de flagrancia descriptos en el artículo 213 de este Código. Sin perjuicio de ello, tal procedimiento será de aplicación obligatoria en caso de delitos cometidos en flagrancia y con armas de fuego.

La aprehensión de una persona en flagrancia será comunicada de inmediato al Fiscal, quien decidirá el cese de la aprehensión o dispondrá la detención, si fuere procedente." "Artículo 379 ter.- Audiencia imputativa por hecho en flagrancia. En los casos previstos en el artículo precedente, el Fiscal solicitará que se realice la audiencia imputativa establecida en el artículo 274 dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable a solicitud fundada del Fiscal por veinticuatro (24) horas, y la realización del trámite como Juicio por Flagrancia." "Artículo 379 quater.- Trámite. El trámite se seguirá por los siguientes actos:

1) Medidas Cautelares: en la audiencia se concederá al imputado la posibilidad de declarar ante el Juez sobre la imputación que se le hubiere hecho conocer, dentro de las previsiones del artículo 318. En la misma audiencia se plantearán y resolverán las medidas cautelares del artículo 223 y siguientes. Oído el imputado y resueltas las medidas cautelares, si se plantearan, el Fiscal podrá solicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral;

2) Planteamiento y resolución de salidas alternativas: si el Juez acogiere la solicitud del Fiscal dará oportunidad a las partes a que planteen las soluciones alternativas que prevé el Código, la suspensión del procedimiento a prueba o el procedimiento abreviado. Para esto, concederá un cuarto intermedio, luego del cual resolverá en la misma audiencia, quedando concluido el proceso si se acordaran salidas alternativas;

3) Continuación del trámite y ofrecimiento de prueba: si no se plantearen soluciones alternativas o si éstas no fueran convalidadas por el Fiscal, éste formulará acusación si lo considera pertinente, de lo contrario podrá proponer que sea válida la audiencia imputativa, ofreciendo prueba y realizando su pretensión punitiva. Podrá hacerlo en la misma audiencia o en un lapso no mayor a tres (3) días.

Si hubiera querellante se le correrá traslado, quien en un plazo de tres (3) días podrá adherirse a la acusación del Fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio.

La defensa podrá ofrecer en el plazo establecido en el párrafo anterior. El ofrecimiento de prueba deberá realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 299.

Si las partes tienen algo que objetar en relación a la prueba ofrecida por las restantes deberán indicarlo por escrito dentro de los tres (3) días posteriores. El Juez podrá rechazar los planteos in limine o convocar a audiencia previo a decidir." "Artículo 381.- Recursos del Ministerio Público de la Acusación. Los representantes del Ministerio Público de la Acusación podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de instrucciones particulares o generales del Fiscal Regional respectivo o de instrucciones generales del Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, no obstante el dictamen contrario que hubieran emitido con anterioridad." "Artículo 387.- Efecto del recurso. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo disposición en contrario. No tendrá efecto suspensivo cuando se hubiera ordenado la libertad del imputado o en el caso en que el recurso se interponga contra medidas cautelares de coerción personal."

ARTÍCULO 3 - Denomínase al Capítulo III del Título I (Procedimiento) del Libro III (Investigación Penal Preparatoria) de la Ley N° 12.734 -Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe- como "Dirección de Investigación - Actos de la Policía".

ARTÍCULO 4 - Modificase el artículo 3 de la Ley N° 13.013 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3 - Principios de Actuación. El Ministerio Público de la Acusación ejercerá sus funciones con arreglo a los siguientes principios:

1. Ejercicio de la pretensión punitiva. Llevará adelante el ejercicio de la pretensión punitiva en procura de evitar la impunidad del hecho delictivo, propendiendo en su actuación a la aplicación de la ley penal en reparación de los derechos afectados de las víctimas y de la materialización de justicia que exige la lesión colectiva que implica la comisión del delito.

Para ello, utilizará las herramientas normativas que las leyes de fondo y forma acuerdan al Estado para ejercer la persecución penal del delito.

2. Objetividad. Requerirá la justa aplicación de la ley, resguardando la vigencia equilibrada de todos los valores jurídicos consagrados en la Constitución y la ley.

3. Respeto por los derechos humanos. Desarrollará su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Provincia, Constitución Nacional y Pactos Internacionales que la integran, respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.

4. Orientación a las víctimas. Orientará su actuación a la satisfacción de los intereses de las víctimas, procurando conciliarlos con el interés social.

5. Gestión de los Conflictos. Procurará la solución del conflicto surgido a consecuencia del delito, con la finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

6. Transparencia. Sujetará su actividad a pautas de transparencia, informando los criterios que orientan la persecución penal y los resultados de su gestión.

7. Eficiencia y Desformalización. Velará por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos. Procurará que los procedimientos sean ágiles y simples, sin más formalidades que las que establezcan las leyes.

8. Accesibilidad. Procurará la tutela judicial de las víctimas.

9. Gratuidad. Los servicios que brinde serán absolutamente gratuitos.

10. Responsabilidad. Los integrantes del Ministerio Público de la Acusación estarán sujetos a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere corresponderles.

11. Unidad de actuación. El Ministerio Público de la Acusación es único para toda la Provincia; en la actuación de cada uno de sus funcionarios estará plenamente representado. Cada funcionario controlará el desempeño de quienes lo asistan y será responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo."

ARTÍCULO 5 - Modificase el artículo 5 de la Ley N° 11.529 -Protección contra la violencia familiar-, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 5.- Medidas Autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber:

a) Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo -en su caso- la residencia en lugares adecuados a los fines de su control.

b) Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar.

c) Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.

d) Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza.

e) Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia.

El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente, con el fin de proteger a la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de hechos de agresión o malos tratos.

Podrá, asimismo, fijar a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica el tiempo de duración de las medidas que ordene, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad del hecho o situación denunciada, la continuidad de los mismos, y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.

Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el juez interviniente deberá dar vista al Ministerio Público y oír al presunto autor de la agresión, a los fines de resolver el procedimiento definitivo a seguir.

El Fiscal, en causa penal, también podrá adoptar de inmediato las medidas de los incisos a) y b) del presente artículo por un máximo de setenta y dos (72) horas, debiendo poner en conocimiento de las mismas al juez competente dentro de dicho plazo."

ARTÍCULO 6 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CARLOS A. FASCENDINI- ANTONIO JUAN BONFATTI- Dr. RICARDO H. PAULICHENCO- Dr. MARIO GONZALEZ RAIS

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