Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Principios Generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño

LEY 13.634

LA PLATA, 28 de Diciembre de 2006

Boletín Oficial, 02 de Febrero de 2007

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I PRINCIPIOS GENERALES DEL FUERO DE FAMILIA Y DEL FUERO PENAL DEL NIÑO

ARTICULO 1.- Serán aplicables a las causas seguidas respecto a niños, en cuanto no sean modificadas por la presente Ley, las normas del Decreto-Ley 7425/68 (Código Procesal Civil y Comercial) y de la Ley 11.922 (Código Procesal Penal).

ARTICULO 2.- Las audiencias y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.

ARTICULO 3.- Los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho.

ARTICULO 4.- Todo proceso que tramite ante estos Fueros tendrá carácter reservado, salvo para el niño, representantes legales o guardadores de hecho y las partes.

ARTICULO 5.- Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole.

Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.

ARTICULO 6.- El niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.

"ARTÍCULO 6° BIS: La víctima tendrá derecho a ser oída y a participar de las audiencias que determinen lo siguiente:

a. La prisión preventiva.

b. La libertad o morigeración de la coerción personal del/la menor punible.

c. Las salidas alternativas al proceso como juicio abreviado, directísimo o suspensión de juicio a prueba."

ARTICULO 7.- La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.

TITULO II FUERO DE FAMILIA

Capítulo I De los órganos jurisdiccionales

ARTICULO 8.- Disuélvense en los distintos departamentos judiciales, todos los Tribunales de Familia actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, a efectos de su transformación en Juzgados de Familia.

*ARTICULO 9.- Créanse los siguientes Juzgados de Familia:

1) Tres (3) en el Departamento Judicial Azul: Uno (1) con asiento en Azul, uno (1) en sede Tandil y uno (1) en sede Olavarría.

2) Cuatro (4) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: Tres (3) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos.

3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.

4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín.

5) Seis (6) en el Departamento Judicial La Plata.

6) Nueve (9) en el Departamento Judicial La Matanza.

7) Doce (12) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.

8) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes.

9) Seis (6) en el Departamento Judicial Mar del Plata.

10)Nueve (9) en el Departamento Judicial Morón.

11)Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.

12)Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.

13)Seis (6) en el Departamento Judicial Quilmes.

*14)Diez (10) en el Departamento Judicial San Isidro: Siete (7) con asiento en San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y tres (3) en sede Pilar, con competencia territorial sobre el partido homónimo.

*15)Ocho (8) en el Departamento Judicial San Martín: seis (6) con asiento en la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de José C. Paz, General San Martín, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y dos (2) con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre el partido homónimo.

16) Tres (3) en el Departamento Judicial San Nicolás.

17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.

18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Campana.

ARTICULO 10.- Los magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Familia, disueltos por el artículo 8, permanecerán en funciones y atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos tribunales, hasta que asuman como Jueces de Familia.

Las causas pendientes de resolución relativas al fuero, serán distribuidas por la Suprema Corte de Justicia entre los nuevos Juzgados de Familia, continuando su trámite por el procedimiento previsto en el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 11. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales magistrados del Fuero de Familia en los Juzgados de Familia creados por la presente.

ARTICULO 12. Los Juzgados de Familia estarán integrados por un (1) Juez de Primera Instancia.

Cada Juzgado contará con un (1) Consejero de Familia y funcionará un Equipo Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el Consejero en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación de personal que fije la Suprema Corte de Justicia, quien deberá proveer la capacitación permanente del mismo, en la forma que estime conveniente.

Cada Equipo Técnico Auxiliar tendrá asiento en el respectivo Juzgado, y estará integrado por un (1) médico psiquiatra, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social. La Suprema Corte de Justicia podrá proponer la creación de nuevos cargos a fin de conformar los equipos técnicos auxiliares, en concordancia al índice de litigiosidad que posean los distintos Departamentos Judiciales con adecuación a las pautas presupuestarias asignadas a tales fines.

El Juez y el Consejero podrán requerir la asistencia de profesionales y técnicos pertenecientes a las Asesorías Periciales de su Jurisdicción, así como la colaboración de profesionales y equipos técnicos de los Municipios que integren el área de su competencia territorial, cuando resulte necesario un abordaje interdisciplinario de la problemática familiar planteada.

La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la creación de un segundo Consejero de Familia por cada Juzgado cuando razones estadísticas así lo justifiquen.

ARTICULO 13. Suprímese la denominación "Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunal de Menores". Los miembros del Ministerio Público Pupilar que hubieran sido así designados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, pasarán a nominarse "Asesores de Incapaces".

Los Asesores de Incapaces tendrán las funciones previstas en el artículo 23 de la Ley N° 12.061 y las que se establecen en la presente Ley.

*ARTICULO 14: Créanse los siguientes cargos de Asesor de Incapaces:

Dos (2) en el Departamento Judicial de Azul, uno (1) con asiento en Azul y uno (1) con asiento en sede Olavarría.

Uno (1) en el Departamento Judicial Bahía Blanca.

Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores.

Uno (1) en el Departamento Judicial Junin.

Uno (1) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora.

Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea.

Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino.

Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás.

Uno (1( en el Departamento Judicial Trenque Lauquen.

Uno (1) en el Departamento Judicial Zarate-Campana.

Capítulo II Del Proceso de Familia

ARTICULO 15. Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, aplicándose la normativa del Libro VIII, con las modificaciones que surgen de la presente Ley en todo aquello que fuera pertinente. En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se inicie ante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de los Servicios de Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la Ley N° 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño.

ARTICULO 16. Nota de redacción sustituye Libro VIII de la Ley Nº 7.425 -Código Procesal Civil y Comercial-.

ARTICULO 17. Nota de redacción sustituye artículo 3 del Decreto-Ley Nº 7.967/72.

TITULO III FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Capítulo I De los Organos Judiciales

*Artículo 18: El Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil estará integrado por:

a) Tribunal de Casación.

b) Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.

c) Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.

d) Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil e) Juzgado de Garantías del Joven.

f) Ministerio Público del Joven.

ARTICULO 19. A los fines de su transformación en Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil y Juzgados de Garantías del Joven creados por esta Ley, se disuelven en los distintos departamentos judiciales todos los Tribunales de Menores actualmente existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la presente.

*ARTICULO 20. Créanse los siguientes Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil:

1) Uno (1) en el Departamento Judicial Azul, con asiento en Azul;

2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en Bahía Blanca;

3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;

4) Uno (1) en el Departamento Judicial Junín;

5) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;

6) Dos (2) en el Departamento Judicial La Plata;

7) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;

8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;

9) Uno (1) en el Departamento Judicial Mercedes;

10) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;

11) Uno (1) en el Departamento Judicial Necochea;

12) Uno (1) en el Departamento Judicial Pergamino;

13) Dos (2) en el Departamento Judicial Quilmes;

*14) Cuatro (4) en el Departamento Judicial San Isidro: tres (3) con asiento en la ciudad de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y uno (1) en sede Pilar, con competencia territorial sobre el partido homónimo.

*15) Tres (3) en el Departamento Judicial de General San Martín: dos (2) con asiento en la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel, con competencia territorial sobre el partido homónimo.

16) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;

17) Uno (1) en el Departamento Judicial Trenque Lauquen;

18) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate-Campana, en sede Zárate.

*ARTICULO 21. Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven:

1) Dos (2) en el Departamento Judicial Azul: uno (1) con asiento en Azul y uno (1) en sede Tandil;

2) Dos (2) en el Departamento Judicial Bahía Blanca: uno (1) con asiento en Bahía Blanca y uno (1) en sede Tres Arroyos;

3) Uno (1) en el Departamento Judicial Dolores;

4) Dos (2) en el Departamento Judicial La Matanza;

5) Tres (3) en el Departamento Judicial La Plata;

6) Tres (3) en el Departamento Judicial Lomas de Zamora;

7) Dos (2) en el Departamento Judicial Mar del Plata;

8) Dos (2) en el Departamento Judicial Mercedes: Uno (1) con asiento en Mercedes y uno (1) en sede Moreno;

9) Dos (2) en el Departamento Judicial Morón;

10)Tres (3) en el Departamento Judicial Quilmes: uno (1) con asiento en Quilmes, uno (1) en sede Florencio Varela y uno (1) en sede Berazategui;

*11) Cuatro (4) en el Departamento Judicial San Isidro: tres (3) con asiento en la ciudad de San Isidro y competencia territorial sobre los partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López, y uno (1) en sede Pilar, con competencia territorial sobre el partido homónimo.

*12) Tres (3) en el Departamento Judicial de General San Martín: dos (2) con asiento en la ciudad de General San Martín y competencia territorial sobre los partidos de General San Martín, José C. Paz, Malvinas Argentinas y Tres de Febrero y uno (1) con asiento en el Partido de San Miguel, con compentencia territorial sobre el partido homónimo.

13) Uno (1) en el Departamento Judicial San Nicolás;

14) Uno (1) en el Departamento Judicial Zárate Campana, en sede Campana.

En los Departamentos Judiciales Azul, Dolores, Mar del Plata y San Nicolás, los Juzgados de Garantías del Joven creados, se conformarán con una de las Secretarías y personal de los respectivos Tribunales de Menores disueltos.

ARTICULO 22. En aquellos departamentos judiciales en los que no se crean Juzgados de Garantías del Joven, asumirán la competencia del Fuero del Niño, los actuales Juzgados de Garantías, sin perjuicio de la otorgada a los mismos por Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.

A tal fin la Suprema Corte de Justicia dictará la capacitación adecuada a los respectivos magistrados.

ARTICULO 23. Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público, especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación:

Departamento Judicial Azul:

Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Bahía Blanca:

Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales Departamento Judicial Dolores:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Junín:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial La Matanza:

Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial La Plata:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Lomas de Zamora:

Seis (6) Agentes Fiscales y seis (6) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Mar del Plata:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Mercedes:

Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales Departamento Judicial Morón:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial Necochea:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Pergamino:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Quilmes:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales Departamento Judicial San Isidro:

Cuatro (4) Agentes Fiscales y cuatro (4) Defensores Oficiales.

Departamento Judicial San Martín:

Tres (3) Agentes Fiscales y tres (3) Defensores Oficiales con asiento en los siguientes partidos:

a) Dos (2) Agentes Fiscales con asiento en el partido de San Martín y dos (2)Defensores Oficiales con asiento en el partido del mismo nombre;

b) Un (1) Agente Fiscal con asiento en el partido de Malvinas Argentinas y un (1) Defensor Oficial con asiento en el partido del mismo nombre.

Departamento Judicial San Nicolás:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Trenque Lauquen:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

Departamento Judicial Zárate Campana:

Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.

En los Departamentos Judiciales que cuenten con sedes descentralizadas del Poder Judicial o del Ministerio Público, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la radicación de los Agentes Fiscales o Defensores que se crean en cada Departamento Judicial en base al análisis de indicadores poblacionales y estadísticos del fuero.

ARTICULO 24. Los aspirantes a cubrir los cargos del Ministerio Público creados por la presente, deberán acreditar ante el Consejo de la Magistratura, especialización en Derechos del Niño y amplio conocimiento del Sistema de Promoción y Protección Integral de Derechos del Niño.

Asimismo, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia proveerá a los Miembros del Ministerio Público designados con la citada especialización, la capacitación que estimare conveniente.

ARTICULO 25. Cada departamento judicial deberá contar con un Cuerpo Técnico Auxiliar único, que a fin de asistir profesional y exclusivamente, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los del Ministerio Público que intervengan en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. Dicho cuerpo interdisciplinario estará integrado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales, y se conformará con los recursos humanos que actualmente integran los planteles técnicos de los Tribunales de Menores. La Suprema Corte de Justicia reasignará el personal técnico, funcionarios y empleados de estos equipos que no resulte necesario afectar al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, a los nuevos Juzgados de Familia.

"Artículo 26: Las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal, tratándose de niños entenderán en el recurso de apelación contra las decisiones de la etapa de investigación penal preparatoria, contra las decisiones que durante el trámite del proceso expresamente se declaren impugnables o causen gravamen irreparable, en el recurso contra el fallo y en la acción de revisión en materia correccional, y cuestiones de competencia previstas en el Código Procesal Penal que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales de Responsabilidad Penal Juvenil.

La Sala que haya prevenido en el recurso de apelación no podrá entender en el recurso contra el fallo.

En los departamentos judiciales en los que exista sólo una Sala de Apelación y Garantías en lo Penal, el recurso contra el fallo será interpuesto ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, del departamento judicial más cercano que predeterminará la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 27. El Tribunal Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil conocerá en los delitos previstos en los artículos 79, 80, 119 párrafos 3° y 4°, 124, 142 bis, 165 y 170 del Código Penal, y estará constituido por tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil del respectivo departamento judicial.

En los departamentos judiciales en los que no pueda conformarse el Tribunal por no haber tres (3) Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil, el mismo se integrará con el Juez de Garantías del Joven que no hubiese intervenido en el proceso.

En aquellos departamentos judiciales donde funcione sólo un (1) Juez Penal de la Responsabilidad Penal Juvenil, el Tribunal será presidido por éste e integrado por Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil de otros departamentos judiciales, los que serán predeterminados por sorteo al comienzo de cada año por la Suprema Corte de Justicia.

ARTICULO 28. El Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil será el órgano de juzgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 29. El Juez de Garantías del Joven tendrá la misma competencia asignada por el artículo 23 de la Ley Nº 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.

ARTICULO 30. Será competente en materia de ejecución penal el órgano judicial que haya impuesto la medida. Éste deberá ejercer el permanente control de la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño.

ARTICULO 31. Los Agentes Fiscales y Defensores Oficiales Penales del Joven, tendrán las mismas funciones atribuidas por los artículos 17, 21 y 22 respectivamente de la Ley Nº 12.061 y modificatorias, con la especificidad de serlo respecto de niños.

Capítulo II Disposiciones Generales del Proceso Penal

ARTICULO 32. El presente régimen es aplicable a todo niño punible, según la legislación nacional, imputado de delito en jurisdicción territorial de la provincia.

ARTICULO 33. Son principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas.

ARTICULO 34. La edad del niño se comprobará con los títulos de estado correspondientes. Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen pericial efectuado por un (1) médico forense o por dos (2) médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas de ordenada la pericia.

ARTICULO 35. La imposición de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley, requerirá la convicción sobre la existencia de los hechos juzgados, con desarrollo de las razones que llevan a aquella certeza no sólo respecto de los hechos sino de la participación y responsabilidad del niño en los mismos, siempre que no concurra alguna eximente. Caso contrario, se procederá según las previsiones de los artículos 63 y 64 de la presente Ley.

ARTICULO 36. El niño sujeto a proceso penal gozará de todos los erechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a:

1.- Ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o responsables y su defensor;

2.- No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles o administrativas;

3.- Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa;

4.- Que la privación de libertad sea sólo una medida de último recurso y que sea aplicada por el período más breve posible, debiendo cumplirse en instituciones específicas para niños, separadas de las de adultos, a cargo de personal especialmente capacitado teniendo en cuenta las necesidades de su edad;

5.- Comunicarse personalmente con la autoridad judicial, recibir visitas e intercambiar correspondencia con su familia, al estudio y la recreación;

6.- Que no se registren antecedentes policiales que perjudiquen su dignidad.

7.- Que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio, bajo pena de nulidad se dicten en audiencia oral con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes, conforme a los principios de continuidad, inmediación, contradicción y concentración.

ARTICULO 37. El padre, madre o representante legal, serán notificados de toda decisión que afecte al niño, excepto que el interés superior del éste indique lo contrario.

Capítulo III Investigación Preliminar Preparatoria

ARTICULO 38. En ningún caso el niño será sujeto a interrogatorio por parte de autoridades policiales acerca de su participación en los hechos, ni se dejará constancia de manifestaciones que le hayan sido atribuidas como producidas ante esas autoridades. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.

ARTICULO 39. Queda prohibido a los organismos administrativos con funciones de policía llevar antecedentes sobre los delitos atribuidos a niños.

ARTICULO 40. Los Agentes Fiscales podrán no iniciar la persecución al niño por la supuesta comisión de un hecho ilícito, o abandonar la ya iniciada, cuando consideren que ello resulta conveniente para la mejor solución del conflicto jurídico penal o para el futuro del niño.

La víctima podrá oponerse a la decisión del Fiscal, ante el Fiscal General Departamental dentro de los diez (10) días de dictada la Resolución.

ARTICULO 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido.

A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de doce (12) horas desde el momento de la aprehensión.

ARTICULO 42. Podrá imponerse al niño imputado, previa audiencia oral ante el Juez de Garantías del Joven, con la presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven una (1) o más de las siguientes medidas cautelares:

a)Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que el Juez determine;

b)Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

c)Prohibición de aproximarse al ofendido, a su familia o a otras personas;

d)Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

e)Obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante la autoridad que el Juez determine;

f)Arresto domiciliario;

g)Prisión preventiva.

ARTICULO 43. En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El Juez podrá decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a requerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el niño ha participado en su comisión.

2.- Que haya motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación.

3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.

4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo 26 del Código Penal.

La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días.

Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días.

Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite.

El Defensor podrá plantear cada tres meses la revisión de la medida dispuesta por el Juez de Garantía.

Bajo pena de nulidad, la decisión sobre la prisión preventiva, su prórroga y su cese serán resueltas en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño imputado, Agente Fiscal y Defensor. En esta audiencia se discutirán y tomarán, además, todas las decisiones alternativas que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, en especial, la suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto.

ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño imputado, el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.

ARTICULO 45. No regirá respecto del niño sometido a proceso penal el artículo 152 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 46. Los niños privados de su libertad deberán estar alojados en centros especializados.

Los niños deben estar siempre separados de los mayores cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa de libertad.

Los niños detenidos antes del juicio deberán ser separados de los condenados.

ARTICULO 47. El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niños o se dedique a la prevención, deberá recibir la instrucción y capacitación especial en la materia.

ARTICULO 48. Cuando hubiere detenidos el término para realizar la investigación no podrá exceder de ciento veinte (120) días a partir del inicio de las actuaciones. El Agente Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías la ampliación del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho o número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso sesenta (60) días.

ARTICULO 49. El Agente Fiscal, al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa.

Asimismo practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción.

ARTICULO 50. El Juez de Garantías del Joven podrá decretar la libertad del niño procesado, aunque mediare oposición del Ministerio Público Fiscal sin cumplir otra formalidad, siempre que no hallare mérito para que continúe la detención y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución.

ARTICULO 51. El Juez de Garantías solicitará información al Registro de Procesos del Niño, que se creará en el ámbito del Poder Judicial, respecto de la existencia de procesos pendientes contra el niño, a los efectos de la acumulación y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de las garantías del procesado.

Capítulo IV Juicio

ARTICULO 52. Radicada la causa, el Juez de la Responsabilidad Penal Juvenil o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, señalará el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria del juicio oral con citación a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no exceda los quince (15) días.

ARTICULO 53. No será aplicable lo normado por el artículo 342 del Código Procesal Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de debate, la cual tendrá carácter de reservado. Excepcionalmente, podrán estar presentes aquellas personas expresamente autorizadas por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.

ARTICULO 54. El debate se realizará el día y hora señalados, siendo de carácter reservado las actuaciones que se realicen en la audiencia.

Después de verificada la presencia del niño, del Agente Fiscal, del Defensor y los testigos, especialistas, peritos y terceros interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil declarará abierta la audiencia de Juicio Oral e instruirá al acusado sobre la importancia y el significado de la misma, procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.

El Juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o retirarse durante la sustanciación de la causa, pudiendo éste consultar a su Defensor. Lo invitará a que esté atento a todo lo que se desarrolle en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar y repreguntar a testigos, peritos, intérpretes y a todo aquel que aporte datos durante la audiencia.

ARTICULO 55. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes.

Bajo pena de nulidad, los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto.

ARTICULO 56. Concluido el debate, el Juez o en su caso el Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría o participación del niño, en la existencia o inexistencia de causales eximentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto fundado, resolverá:

1. Declarar absuelto al niño, dejando sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente.

2. Declarar penalmente responsable al niño y aplicarle una o varias de las medidas judiciales previstas en el artículo 68 de esta Ley, con determinación específica de cada una de ellas, su duración, finalidad y las condiciones en que deben ser cumplidas.

La Resolución se notificará a las partes personalmente o por cédula.

ARTICULO 57. Cese de las medidas previas. Firme la sentencia deberán cesar todas las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.

ARTICULO 58. La sanción impuesta por la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:

1) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también a la particular situación y necesidades del niño.

2) Las restricciones a la libertad personal del niño sólo se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible.

3) En el examen de los casos se considerará como un factor rector el interés superior del niño.

"ARTÍCULO 58 BIS: El/la Juez/a deberá escuchar a la víctima en la misma audiencia del juicio, previo al dictado de la sentencia o antes del dictado de la misma si no hubiese debate oral."

Capítulo V De los Recursos

Sección I Recurso de Apelación

ARTICULO 59. El recurso de apelación procederá según lo establecido en el artículo 439 de la Ley N° 11.922 -Código Procesal Penal- y modificatorias.

ARTICULO 60. Recibidos los autos y notificado el Agente Fiscal del Joven, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal deberá tomar contacto directo y personal con el niño, bajo pena de nulidad.

Podrá asimismo oír a las partes para completar su información acerca de las circunstancias del caso.

Sección II Recurso contra el fallo

*Artículo 61: Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, procederá el recurso de casación, bajo las formas y plazos establecidos en el título IV libro IV de la Ley 11.922.

El recurso de casación corresponderá también en los mismos supuestos contemplados por el artículo 450 del C.P.P.

En los casos de sentencias dictadas por el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil podrá interponerse recurso de apelación, de conformidad con lo reglado por el artículo 26 de la presente ley.

La decisión que se dicte a consecuencia de estos recursos, será considerada definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia."

ARTICULO 62. El Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado sólo podrán recurrir:

1. El sobreseimiento.

2. En los supuestos de los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal.

Capítulo VI De los niños inimputables

ARTICULO 63. Inimputabilidad por su edad. Comprobada la existencia de un hecho calificado por la Ley como delito, y presumida la intervención de un niño que no haya alcanzado la edad establecida por la legislación nacional para habilitar su punibilidad penal, el Agente Fiscal solicitará al Juez de Garantías su sobreseimiento.

Sin perjuicio del cierre del proceso penal respecto del niño, si se advirtiere la existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos, el Juez de Garantías establecerá la pertinencia de aplicar alguna de las medidas de Protección Integral de Derechos establecidas en la Ley N° 13.298, en cuyo caso solicitará la intervención del Servicio de Protección de Derechos correspondiente y comunicará tal decisión a su representante legal o ante su ausencia al Asesor de Incapaces.

ARTICULO 64. En casos de extrema gravedad en los que las características del hecho objeto de intervención del sistema penal aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos previstos por la legislación de fondo.

ARTICULO 65. El niño inimputable gozará del derecho a ser oído y de contar, bajo pena de nulidad, con la presencia de sus padres o representantes legales y el asesoramiento o asistencia técnica de su Defensor.

Capítulo VII De las causas seguidas a niños y mayores

ARTICULO 66. Cuando en hechos criminales o correccionales se encuentren imputados conjuntamente niños y mayores, o hubiere delitos conexos, el Fiscal del Joven practicará la investigación penal preparatoria, comunicando su intervención a los Juzgados correspondientes y poniendo desde el primer momento el niño detenido a disposición del Juez competente. Cuando la complejidad del caso lo justifique, podrá requerir del Fiscal General la asignación de un Fiscal no especializado que, tome a su cargo la persecución penal con relación a los coimputados mayores.

ARTICULO 67. Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena inferior a la aplicada a los niños, procederá la revisión de oficio del proceso, para lo cual el Juez que hubiere conocido remitirá inmediatamente de ejecutoriada la sentencia, copia autenticada de la misma al Juzgado o Tribunal de la Responsabilidad Penal Juvenil a efecto de que previa vista al Agente Fiscal, al Defensor y Asesor de Incapaces, dicte un nuevo pronunciamiento.

Capítulo VIII Medidas judiciales

ARTICULO 68. Comprobada la participación del niño en el hecho punible y declarada su responsabilidad, o en los casos de inimputabilidad, el Juez o, en los casos que corresponda el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación de fondo podrá disponer las siguientes medidas:

1.- Orientación y Apoyo socio-familiar.

2.- Obligación de reparar el daño.

3.- Prestación de Servicios a la Comunidad.

4.- Nota de redacción: observado por dec. de promulgación.

5.- Nota de redacción: observado por dec. de promulgación.

6.- Nota de redacción: observado por dec. de promulgación.

7.- Derivación a los Servicios Locales de Protección de Derechos.

8.- Imposición de reglas de conducta.

ARTICULO 69. Las medidas señaladas en el artículo anterior tendrán por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del niño y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas que se complementarán con la intervención de la familia, la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas que el Juez determine.

Para el efectivo cumplimiento de las medidas, la autoridad de aplicación provincial y los Municipios podrán efectuar convenios con instituciones de la comunidad. El Juez o Tribunal deberá advertir al niño y a sus padres o representantes de las consecuencias que, con arreglo a la legislación de fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas.

ARTICULO 70. Para determinar la medida aplicable se deberá tener en cuenta:

1.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

2.- La comprobación de que el niño ha participado en el hecho delictivo.

3.- La naturaleza y gravedad de los hechos.

4.- El grado de responsabilidad del niño.

5.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

6.- La capacidad del niño para cumplir la medida.

7.- Los esfuerzos del niño por reparar los daños.

8.- Los resultados de los informes técnicos solicitados en la causa.

ARTICULO 71. Las medidas dispuestas con posterioridad al dictado del auto de responsabilidad, podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternada.

De oficio o a petición de parte y en audiencia oral con la presencia de todos los intervinientes podrán prorrogarse, suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en forma fundada, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de prestar apoyo durante el cumplimiento de la medida.

ARTICULO 72. Nota de redacción art. observado por dec. de promulgación.

ARTICULO 73. El Defensor deberá controlar, mensualmente, la evolución de las medidas impuestas al niño, constatando que las circunstancias en que se cumplen no afecten el proceso de reinserción social del mismo.

En cada caso informará sus conclusiones al Juez o Tribunal y peticionará lo pertinente en beneficio del niño.

ARTICULO 74. Orientación y Apoyo socio-familiar. Esta medida consiste en la inclusión del niño en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo necesario dentro de la familia y en su medio.

ARTICULO 75. Obligación de reparar el daño. Si el delito por el cual se responsabiliza al niño es de contenido patrimonial, el Juez o Tribunal podrá disponer, si es el caso, que el niño restituya la cosa, promueva el resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense el perjuicio de la víctima, en los términos del Libro I Título IV del Código Penal.

ARTICULO 76. Servicios a la Comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas de interés general que deberán realizarse por un término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares o establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, o en ejecución de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para el niño, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima de diez (10) horas semanales, y en horarios que no interfieran con su asistencia a la escuela o su trabajo.

ARTICULO 77. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez o Tribunal ordena al niño y cuyo efectivo cumplimiento será supervisado por él o a través de operadores especializados en el tema. Entre otras, se podrán imponer:

1. Asistencia a los centros educativos, de formación profesional, o de trabajo social.

2. Ocupación del tiempo libre en programas previamente determinados.

3. Abstención de consumir sustancias que provoquen dependencia o acostumbramiento.

4. Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo y dentro del marco de las garantías que esta Ley establece, contribuyan a la modificación de su conducta.

ARTICULO 78. Les incumbe a los operadores especializados, con el apoyo y la supervisión del Juez o Tribunal, las siguientes funciones:

1.- Promover socialmente al niño y a su familia, proporcionarles orientación e insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario de auxilio y asistencia social.

2.- Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del niño y promover su matrícula.

3.- Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización del niño y de su inserción en el mercado de trabajo.

4.- Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción con el niño de un proyecto de vida digno.

5.- Presentar al Juez o Tribunal, cada dos (2) meses, un informe del caso.

Regimen especial para el cumplimiento de sanciones

ARTICULO 79. Libertad Asistida. Consiste en otorgar la libertad del niño, quien asistirá a programas educativos, de orientación y de seguimiento. El Juez o Tribunal designará una persona capacitada para acompañar el caso, la cual podrá ser recomendada por los Servicios Locales de Protección, ya sea por entidad o programa de atención.

La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12), pudiendo ser interrumpida, prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida por otra medida, previa consulta al orientador, al Agente Fiscal y al Defensor.

ARTICULO 80. Régimen de semilibertad. Es una medida de transición para la inserción en el medio abierto, posibilitando la realización de actividades externas. Si el recurso de contención es adecuado la medida podrá ser efectivizada con la modalidad de internación diurna o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia. De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos especialmente destinados para este fin.

ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.

ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.

ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes:

1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.

2.- Recibir escolarización y capacitación.

3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.

4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.

5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.

6.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación.

7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.

ARTICULO 84. Las medidas impuestas a los niños cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra.

ARTICULO 85. Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial sobre ejecución de penas o de medidas impuestas a los procesados, en la medida que no restrinja los derechos reconocidos por la presente Ley.

Disposiciones finales

ARTICULO 86. Nota de redacción incorpora a continuación del artículo 94 ter del Decreto-Ley N° 8.031/73 -Código de Faltas Provinciales-, el Capítulo VIII ter y en él, el artículo 94 quater.

ARTICULO 87. Nota de redacción: modifica artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires - Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias-.

ARTICULO 88. Nota de redacción: modifica artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -Decreto-Ley Nº 7.425/68 y sus modificatorias-.

ARTICULO 89. Los Magistrados actualmente titulares de los Tribunales de Menores disueltos por el artículo 19, permanecerán en funciones atendiendo las causas que tramitan en sus respectivos Tribunales y continuarán haciéndolo con posterioridad a su asunción como Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil o Jueces de Garantías del Joven, simultáneamente y hasta la terminación de dichas causas, conforme lo dispuesto en el artículo 93.

ARTICULO 90. En correlación con lo dispuesto en el artículo 19, autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia, a los actuales Magistrados del Fuero de Menores en los nuevos cargos creados por la presente.

ARTICULO 91. La Suprema Corte de Justicia deberá proveer la capacitación permanente y especializada, a Magistrados y al personal mencionado en el artículo anterior, adecuada a sus nuevas funciones.

ARTICULO 92. Las disposiciones referidas al Proceso de Familia comprendidas en el Capítulo II del Título II, comenzarán a regir a partir del 1º de diciembre de 2007 en la medida que la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con el plan de transformación establecido por el artículo 94, ponga en funcionamiento los órganos del nuevo Fuero de Familia.

*Hasta la fecha en que efectivamente entren en funcionamiento los Juzgados de Familia; los Jueces de Menores que integran el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil de cada jurisdicción -Jueces de la Responsabilidad Penal Juvenil y Jueces de Garantías del Joven- serán competentes en las materias establecidas en los incisos t), v) y w) del artículo 827 del Decreto Ley 7.425/68 como así también en la intervención contemplada en el artículo 35 inciso h) de la Ley 13.298.

ARTICULO 93. Al término del período de transición, que vencerá en las diferentes oportunidades indicadas en el artículo anterior, asumirán la competencia sobre las materias y disposiciones de procedimiento previstas en el Capítulo II del Título II, los órganos jurisdiccionales del nuevo Fuero de Familia, creados por el artículo 9º.

ARTICULO 94. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia, juntamente con el Ministerio de Justicia, elaborarán un plan de transformación de los Tribunales de Familia en Juzgados Unipersonales de conformidad a lo dispuesto en el Título II Capítulo I; dicho plan deberá contemplar asimismo la redistribución de personal y equipos técnicos de los actuales Fueros de Menores y de Familia, debiéndose completar el proceso de transformación de acuerdo a lo establecido en el plan en un plazo máximo de un año contado a partir del 1º de diciembre de 2007.

*ARTICULO 95. Las disposiciones referidas al proceso de la Responsabilidad Penal Juvenil comprendidas en el Título III, comenzarán a regir a partir del día 1° de junio de 2008. Las causas en trámite y las que se inicien desde dicha fecha, continuarán sustanciándose hasta su finalización por ante los mismos organismos en que tramitan y según lo dispuesto en la ley 3.589 y sus modificatorias. Los órganos intervinientes adecuarán los procesos a la normativa y principios que se estatuyen en la presente, con la salvaguarda de las garantías y atendiendo al interés superior del niño, asegurando el pleno ejercicio del derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones, y a que éstas se tengan en cuenta, considerando su desarrollo psicofísico, en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos.

Si por razones operativas o presupuestarias no fuere posible poner en funcionamiento los órganos creados en el Título III al 1 de junio de 2008, las disposiciones referidas al proceso de Responsabilidad Penal Juvenil comenzarán a regir en forma gradual de acuerdo a un plan de implementación que deberá elaborar en forma conjunta la Suprema Corte de Justicia, la Procuración General y el Poder Ejecutivo. Dicho plan no podrá extenderse más allá del 1 de diciembre de 2008.

ARTICULO 96. A partir de la publicación de la presente, la Suprema Corte de Justicia conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Humano establecerán la forma y los plazos dentro de los cuales este último recibirá la información y documentación relativa a los expedientes judiciales que actualmente corresponden a la competencia de los Tribunales de Menores y que en el marco de la Ley N° 13.298 corresponde a los Servicios Locales de Protección de Derechos, a saber:

1.- La referida a los expedientes judiciales de carácter asistencial de niños actualmente internados en Instituciones Oficiales y/o privadas en los que exista expresa conformidad de éstos y/o de sus representantes legales sobre la medida proteccional oportunamente decidida, debiendo ello surgir en forma clara e indubitable de la propia documentación.

2.- La referida a los expedientes judiciales donde los niños y sus familias se encuentren dentro de algún programa social.

3.- La referida a los expedientes en los que actualmente se esté abordando la vulneración de derechos sociales, económicos y culturales en los que el niño se encuentre en el seno de su familia.

El Juez competente, que entienda en causas con niños internados, podrá solicitar la intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos, a los efectos de analizar las estrategias de externación.

ARTICULO 97. Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia, previa intervención del Ministerio de Economía, a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 98. La presente Ley es complementaria de la Ley Nº 13.298.

ARTICULO 99: Nota de redacción: modifica artículo 33 de la Ley 13.298.

ARTICULO 100: Nota de redacción: modifica inciso h) del artículo 35 de la Ley 13.298.

ARTICULO 101. Derógase el segundo párrafo del artículo 22, el inciso d) del artículo 28, los artículos 40 a 63, 65 y 66 de la Ley Nº 13.298.

ARTICULO 102. El Poder Ejecutivo procederá a ordenar la Ley N° 5.827 (T.O. según Decreto Ley 3.702/92 y sus modificatorias) -Orgánica del Poder Judicial-,receptando las modificaciones dispuestas por la presente.

ARTICULO 103. Nota de redacción: sustituye artículos 1, 2 bis, 3, 38, 50, y 52 de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92.

ARTICULO 104. Nota de redacción: sustituye artículo 61 de la Ley 5827 -Texto Ordenado por Decreto 3702/92.

ARTICULO 105. Nota de redacción: incorpora artículo 52 quinquies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92.

ARTICULO 106. Nota de redacción: incorpora Artículo 52 sexies a la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92.

ARTICULO 107. Deróganse: el Capítulo VI bis. "Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia " (Artículos 54 bis a 54 quarter) del Titulo II; el Capítulo VII "Tribunales de Menores" (Artículos 55 y 56) del Titulo II; y el Capítulo IV Bis "Jueces de los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia (Artículos 68 bis y 68 ter) del Titulo III, de la Ley 5827-Texto Ordenado por Decreto 3702/92, y sus modificatorias.

ARTICULO 108. Nota de redacción: sustituye artículo 23 de la Ley 12061 de Ministerio Público.

ARTICULO 109. Autorízase al Ministerio Público según su criterio, a disponer la intervención de los Defensores Oficiales en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, conforme con las necesidades que se desprendan de la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 110. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

PASSAGLIA-GIANNETTASIO-CHAVES-RODRIGUEZ

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