Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Espacios de publicidad electoral en medios de comunicación audiovisual

LEY 13.461

SANTA FE, 18 de Diciembre de 2014

Boletín Oficial, 07 de Enero de 2015

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I.- LOS ESPACIOS DE PUBLICIDAD ELECTORAL EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

ARTÍCULO 1.- El presente capítulo tiene por objeto la regulación de la adquisición y distribución de los espacios de publicidad electoral en servicios de comunicación audiovisual en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción de la Provincia, que serán adquiridos por el Poder Ejecutivo, y distribuidos en los términos y con los alcances establecidos en esta ley. A estos efectos, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de difundir las propuestas electorales por parte de las distintas agrupaciones políticas.

ARTÍCULO 2.- El crédito total en segundos de publicidad electoral en servicios de comunicación audiovisual que contratare el Poder Ejecutivo será distribuido entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales a autoridades provinciales y municipales; para la difusión de sus mensajes de campaña, de conformidad con lo establecido en la presente.

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo elaborará, a los fines de garantizar la adecuada cobertura en todo el territorio provincial, un listado de medios de comunicación audiovisual que cuenten con habilitación (licencia o autorización) otorgada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y tarifas oficiales aprobadas por el Gobierno de la Provincia, al momento de la entrada en vigencia de la presente. En sucesivos comicios, las tarifas oficiales aplicables serán aquellas vigentes al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al de la realización los mismos.

El listado de servicios televisivos y radiales elaborado a estos fines, será publicado sesenta (60) días corridos antes del comicio, como así también actualizado y puesto a disposición para su consulta en el sitio web oficial del Gobierno de la Provincia de Santa Fe: www.santafe.gob.ar.

ARTÍCULO 4.- De conformidad con lo establecido en la presente, el Poder Ejecutivo contratará un crédito total en segundos de programación en los medios de comunicación audiovisual, para publicidad con fines electorales, según el siguiente detalle:

- Para elecciones generales:

a) En medios de comunicación de Televisión Abierta y Radios de amplitud modulada situados en el ámbito territorial de cada municipio de 1° categoría: Tres mil (3.000) segundos por día;

b) En medios de comunicación de Televisión por Cable y Radios de frecuencia modulada situados en el ámbito territorial de cada municipio de 1° categoría: Dos mil (2.000) segundos por día;

c) En medios de comunicación situados en el ámbito territorial de cada municipio de 2° categoría con cincuenta mil (50.000) habitantes o más: Un mil quinientos (1.500) segundos por día;

d) En medios de comunicación situados en el ámbito territorial de cada municipio de 2° categoría con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes: Un mil (1.000) segundos por día;

e) En medios de radiodifusión de amplitud modulada no encuadrados en alguno de los supuestos anteriores, la cantidad de segundos diarios que correspondiere teniendo en consideración las ciudades a las que alcanzaren con su cobertura y de conformidad con los criterios previstos en los incisos c) y d).

- Para elecciones primarias:

Se contratará el cincuenta por ciento (50%) de lo previsto para las elecciones generales.

I- El espacio adquirido conforme lo previsto precedentemente será asignado tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:

a) sesenta por ciento (60%) entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos o candidatos, correspondiendo dos tercios (2/3) de ese porcentaje a todas las fuerzas que oficialicen precandidaturas o candidaturas por igual y un tercio (1/3) también por igual entre aquellas fuerzas que hubieran obtenido como mínimo el tres por ciento (3%) del total del padrón electoral en la última elección general de la categoría gobernador y vice para el caso de elecciones provinciales y locales o de la categoría que se elige en cada distrito para el caso de elecciones locales y de renovación parcial de cargos; y b) cuarenta por cieno (40%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas o candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior de la categoría gobernador y vice y Diputados provinciales, para el caso de elecciones provinciales y locales o de la categoría que se elige en cada distrito para el caso de elecciones locales y de renovación parcial de cargos.

ARTÍCULO 5.- La asignación de espacios en las elecciones primarias o en las generales se realizará entre partidos políticos, alianzas o confederaciones que oficialicen precandidaturas o candidaturas, las cuales deberán realizar, en su caso, la distribución interna en porcentajes iguales a cada una de las listas oficializadas. Los partidos políticos, alianzas o confederaciones sólo podrán realizar publicidad de los precandidatos o candidatos que hubieren oficializado, quedando prohibida la transferencia a cualquier otro precandidato, candidato o lista.

ARTÍCULO 6.- El espacio total de publicidad electoral a distribuir de conformidad con la regla general establecida en el artículo 4 de la presente, se realizará entre las agrupaciones políticas, por categoría de cargos a elegir, de la siguiente forma:

I- En el caso de elecciones provinciales:

1 - para la campaña a Gobernador y Vicegobernador, el sesenta por ciento (60%) sobre la totalidad de los medios de la Provincia;

2 - para la campaña a Diputados Provinciales, el veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de medios de la Provincia; y, 3 - para la campaña de Senadores Departamentales, el veinte por ciento (20%) sobre los medios del departamento.

II- En los casos en que un municipio -de primera o segunda categoría- celebre elecciones, sea en forma simultánea o no, con las categorías provinciales, las proporciones de distribución del tiempo total adquirido por la Provincia serán las siguientes:

1 - para la campaña de Gobernador y Vicegobernador, el cuarenta por ciento (40%) sobre la totalidad de los medios de la Provincia;

2 - para la campaña a Diputados Provinciales, el quince por ciento (15%) sobre la totalidad de medios de la Provincia;

3 - para la campaña de Senadores Departamentales, el quince por ciento (15%) sobre los medios del Departamento;

4 - para la campaña de Intendente, el veinte por ciento (20%) sobre la totalidad de los medios locales; y, 5 - para la campaña de concejales, el diez por ciento (10%) sobre la totalidad de medios locales.

El distingo entre municipios de primera y de segunda categoría, se efectúa con base en lo establecido en la Ley Provincial N° 2.756 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 7.- Todas las agrupaciones políticas participantes deberán ceder el diez por ciento (10%) del total de segundos que le fueren asignados para fines electorales en cada medio de comunicación audiovisual, para destinarlo a divulgar un instructivo de los procesos electorales a desarrollarse.

ARTÍCULO 8.- Las agrupaciones políticas, así como sus candidatos, no podrán en ningún caso contratar o adquirir, por sí o por terceros, espacios de publicidad en radio o televisión, para promoción con fines electorales. Esta prohibición no se hará extensiva a las agrupaciones políticas ni a sus candidatos, cuando se tratare de la contratación de los referidos espacios únicamente en relación a precandidaturas o candidaturas oficializadas para ocupar cargos en las Comisiones Comunales.

ARTÍCULO 9.- Los anuncios electorales se emitirán en cuatro (4) franjas horarias y el tiempo total adquirido se distribuirá en forma proporcional en cada una de ellas:

Franja 1: de 7 a 12 horas Franja 2: de 12 a 16 horas Franja 3: de 16 a 20 horas Franja 4: de 20 a 24 horas En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y presencia al menos una (1) vez por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual.

Se entenderá por horario central las franjas horarias comprendidas entre las veinte (20) horas y las veinticuatro (24) horas de cada día para los servicios televisivos y de siete (7) horas a doce (12) horas para los servicios de radiodifusión sonora.

La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público en la Lotería de Santa Fe.

El plazo previsto para el inicio de la publicidad electoral en medios audiovisuales, es de veinte (20) días para el caso de las elecciones primarias y de veinticinco (25) días para el caso de las elecciones generales, anteriores a cada comicio y en ambos casos finalizará a la hora veinticuatro (24) del día previo al inicio de la veda electoral de cada acto eleccionario.

ARTÍCULO 10.- Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual serán sufragados por las respectivas agrupaciones políticas.

ARTÍCULO 11.- Sanciones por incumplimiento. Las agrupaciones políticas que contrataren o adquirieren, por si o por terceros, espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, cualquiera fuera su situación ante la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en esta ley, serán sancionadas con la pérdida del derecho que les correspondiere sobre los espacios de publicidad asignados por el Gobierno de la Provincia, como así también con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y cualquier otro recurso de financiamiento público o monto que les correspondiere para campañas electorales por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años.

Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la autorizada y distribuida por el Poder Ejecutivo. En caso de incumplimiento serán sancionadas con la exclusión en el siguiente proceso electoral del Listado de Medios de Comunicación Audiovisual habilitados conforme lo previsto en el Artículo 3 de la presente. Además, la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA).

ARTÍCULO 12.- Las denuncias por incumplimiento de las prescripciones previstas en el presente capítulo deberán ser efectuadas por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, el cual será la autoridad responsable de sustanciar los procedimientos sancionatorios correspondientes y de aplicar, en su caso, las sanciones previstas en la presente ley, comunicando las mismas al Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo desarrollará un sistema informático con el objeto de asegurar la transparencia del procedimiento, su seguimiento, interacción con los servicios de comunicación, así como también el monitoreo por parte de los mismos y de las agrupaciones políticas. Asimismo, dicha autoridad podrá contratar los servicios de auditoria que estime necesarios a los fines de asegurar la efectiva aplicación de la presente ley.

CAPITULO II.- LOS PLAZOS Y CRONOGRAMA ELECTORAL

ARTÍCULO 14.- Modifícanse los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 12.367 - Elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias, modificada por la Ley 13.337, los que quedaran redactados de la siguiente forma:

Artículo 5.- Adhesiones. Plazos. Hasta cinco (5) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos, las listas o candidaturas aprobadas, para poder participar en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, deberán obtener -conforme la modalidad estipulada en la presente, la adhesión de afiliados partidarios, según la siguiente proporción:

A - Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos catorce (14) departamentos;

B - Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: cuatro por mil (4%o) del padrón de afiliados al departamento;

C - Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: cuatro por mil (4%o) en municipios de primera categoría; ocho por mil (8%o) en municipios de segunda categoría; dieciséis por mil (l6%o) en comunas de cinco (5) miembros; y veinticinco por mil (25%o), en comunas de tres (3) miembros, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente.

Cada afiliado solo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del adherente- en los Juzgados Comunales, locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral, y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por Jueces Comunales, Secretarios y funcionarios judiciales autorizados a tal fin o superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.

Articulo 7.- Boletas Únicas de sufragio, oficialización. Producida la oficialización de las listas, los apoderados someterán a aprobación del Tribunal Electoral con una antelación no menor a 30 (treinta) días de la fecha de realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, el símbolo o figura partidaria y la denominación que los identificará durante el proceso electivo primario y las fotografías que se colocarán en la Boleta Única.

Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.

Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución fundada respecto de los símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías entregadas. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá cada partido, alianza o confederación de partidos en la Boleta Única. Al sorteo podrán asistir los apoderados de aquellos para lo cual deberían ser notificados fehacientemente. La resolución que rechace los símbolos, figuras partidarias y fotografías acompañadas será recurrible dentro de las 24 (veinticuatro) horas ante el mismo Tribunal Electoral. El mismo resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.

Resueltas las impugnaciones, el Tribunal Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes a cada categoría electoral que habrán de ser utilizadas en el proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial, entregando copia certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de dos (2) días para recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que pueda inducir a confusión en el electorado. El Tribunal Electoral resolverá las mismas por decisión fundada en el plazo de dos (2) días y, en su caso, procederá a emitir nueva Boleta Única.

CAPITULO III.- LOS UMBRALES ELECTORALES

ARTÍCULO 15.- Modificase el artículo 9 de la Ley N° 12.367 - Elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, modificada por la Ley 13.337, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 9.- Candidatos. Proclamación. No participarán de las elecciones generales los partidos, confederaciones de partidos y alianzas electorales que no logren un mínimo del uno y medio por ciento (1,5%) del Padrón Electoral del Distrito, sea este provincial, departamental o municipal.

La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido el mínimo establecido en el presente y la mayoría simple de votos afirmativos válidos.

Igual porcentaje mínimo y mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a Senadores provinciales e Intendentes municipales.

La proclamación de candidatos a Diputados provinciales y Concejales municipales, se realizará por partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido el mínimo establecido en el presente. La conformación de la lista de candidatos se realizará aplicando el sistema proporcional D'Hont entre las listas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales que participaron en la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos emitidos en la categoría electoral respectiva, sea este provincial o municipal.

CAPITULO IV.- SISTEMA DE BOLETA ÚNICA Y UNIFICACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL.

ARTÍCULO 16.- Modifícanse el inciso n) del artículo 2 y el artículo 13 de la Ley 13.156 de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 2.- n) no ser menor que las dimensiones de una hoja A5, cuando la cantidad de listas a incluir así lo permita.

Artículo 13.- Votos en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en el que el elector no ha marcado una opción electoral de cada Boleta Única.

ARTÍCULO 17.- Modifícanse los artículos 7 y 8 de la Ley 13.156 de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 7.- Entrega de las boletas únicas del elector. Si la entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar a alguno de los Boxes o Cabinas de Votación habilitados para esa Mesa, para proceder a la selección electoral.

Artículo 8.- Emisión y recepción de sufragios. Introducido en el Box o Cabina de Votación, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación. Los fiscales de mesa no podrán firmar las Boletas Únicas en ningún caso. Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya. Cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 18.- Incorpóranse a la Ley 13.156 de Sistema de Boleta Única y Unificación del Padrón Electoral, los artículos 16 bis y 18 bis los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 16 bis.- Una vez remitidos por el Tribunal Electoral los modelos de Boletas para su impresión, no podrán solicitarse modificaciones a los mismos. En caso de cambios en la integración de las listas por fallecimiento, renuncia u otra, el Tribunal Electoral arbitrará las medidas necesarias para comunicar la situación al electorado y establecer los criterios que se utilizarán según corresponda.

Artículo 18 bis.- A los fines de la aplicación de esta Ley, se entenderá por Afiches, a aquellos que contienen la información de todas las listas y se colocan en los Boxes o Cabinas de Votación o en los Locales electorales. Se entenderá por Carteles a aquellos que se encuentran establecidos en el artículo 18, segundo párrafo.

CAPITULO V.- APROBACION DE CIFRAS DEL CENSO 2010.

ARTÍCULO 19.- Apruébanse las cifras de población de las municipalidades y comunas de la Provincia surgidas del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas del año 2010, cuyo detalle obra en el Anexo 1 que forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo deberá aplicar las cifras de la población que se aprueban por el artículo 20 de la presente ley, en la primera convocatoria a elecciones ordinarias que realice, a efectos de ampliar el número de miembros de las comisiones comunales e integrantes de concejos municipales, cuando así corresponda.

CAPITULO VI.- VOTO DE EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 21.- Podrán ser electores en el orden local, los extranjeros, de ambos sexos, que hayan alcanzado la edad de diez y ocho (18) años y que cuenten con dos años de residencia continua y efectiva en el municipio o un año para el caso de las comunas. Deberán contar con Documento de Identidad para extranjeros emitido por la autoridad nacional competente, saber leer y escribir en idioma nacional, y cumplimentar con las demás condiciones que determinen las respectivas leyes orgánicas de Municipalidades y Comunas.

ARTÍCULO 22.- A los fines previstos en el artículo anterior, el Tribunal Electoral de la Provincia, confeccionara un padrón de extranjeros, que se integrara con los residentes de cada Municipalidades y Comuna que cuenten con Documento Nacional de Identidad para Extranjeros, se encuentren domiciliados y con residencia en el territorio provincial.

ARTÍCULO 23.- A los fines electorales y con idénticos fines y plazos, se publicará el padrón Provisorio para extranjeros con domicilio y residencia en la provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 24.- Los padrones de Electores Extranjeros habilitados para sufragar en los comicios locales se confeccionarán a los fines electorales y con los plazos y normas que correspondan según el cronograma electoral que se encuentre vigente.

ARTÍCULO 25.- Serán de aplicación a los electores extranjeros las mismas disposiciones que a los ciudadanos argentinos, en relación a las inhabilidades, impedimentos y faltas electorales previstas en la legislación vigente.

ARTÍCULO 26.- En el momento de emitir su voto, los extranjeros deberán presentar el Documento Nacional de identidad para extranjeros emitido por autoridad competente a los fines de acreditar identidad. La emisión del voto se hará conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 27.- En todas las elecciones a celebrarse en la provincia de Santa Fe, el Tribunal Electoral habilitará mesas especiales para los extranjeros.

ARTÍCULO 28.- Los Partidos Políticos, Alianzas y Frentes reconocidos en el ámbito de la Provincia de Santa Fe, podrán requerir al Tribunal Electoral los padrones de extranjeros a utilizar en los comicios, en la forma y modalidad establecida para los padrones de ciudadanos de la provincia.

CAPITULO VII.- EMISIÓN DE SUFRAGIO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 29.- Incorporase a la Ley Nº 11.627, t.o. Nº 3.139 con las modificatorias introducidas por Ley Nº 12.059, el artículo 4º Bis, que quedara redactado de la siguiente forma:

Artículo 4 bis.- Corresponde al Poder Ejecutivo Provincial disponer la creación del Comando General Electoral que ha de desempeñarse durante el proceso comicial. La afectación del personal que ha de desempeñarse el día de realización del acto comicial, se hará según el domicilio en el cual se encuentran empadronados; de no ser esto posible, en el lugar mas próximo al mismo.

ARTÍCULO 30.- Modificase el artículo 5 de la Ley Nº 11.627 t.o. Nº 3.139 con las modificatorias introducidas por Ley Nº 12.059, el que quedara redactado de la siguiente forma:

Artículo 5.- Emisión de sufragios de las Fuerzas de Seguridad. Procedimiento. El personal subordinado al Comando General Electoral y en aptitud de emitir el sufragio, que fuera asignado a la misma mesa en que figure inscripto, deberá emitir su sufragio en idénticas condiciones que el resto de electores.

Cuando en razón de las misiones asignadas y por causas debidamente fundadas no pueda votar en la mesa electoral en la que figure inscripto, podrá hacerlo en aquella en donde actué o en la más próxima al lugar en que desempeñe sus funciones aunque no se encuentre inscripto en la misma.

En tal caso, el Presidente de mesa verificará el domicilio que consta en el documento cívico del efectivo de seguridad, y procederá a entregar solo las boletas únicas de emisión de sufragio de las categorías que por su domicilio le correspondan.

Efectuado este procedimiento el Presidente de mesa agregará al votante al final de la lista de electores consignando sus datos identificatorios, dejando constancia de la calidad del agregado, así como de la mesa en que está registrado.

Los votos emitidos por efectivos de fuerza de seguridad en las condiciones descriptas en la presente, serán escrutados el mismo día de los comicios, conjuntamente con el resto de los sufragios de la mesa receptora de votos de que se trate.

Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del escrutinio definitivo de los comicios primarios y/o generales, los responsable del Comando General Electoral o sus sustitutos legales, remitirán al Tribunal Electoral de la Provincia los documentos cívicos de los efectivos de seguridad, que en razón de las misiones asignadas el día de los comicios, no hayan podido emitir sus sufragios, a fin de proceder la autoridad electoral a la justificación de la no emisión del mismo, conforme lo dispone la ley electoral nº 4990 y modificatorias.

CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 31.- Corresponde al Tribunal Electoral en el marco de las competencias asignadas por la normativa electoral vigente, la resolución de las cuestiones no previstas en la presente ley.

ARTICULO 32.- Derógase la ley 13.235 y sus normas reglamentarias, los incisos j) del art. 2 y g) del artículo 12 de la ley 13.156, como así también toda norma jurídica que se oponga a lo estatuido en el Capítulo VI de la presente ley.

ARTÍCULO 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Luis Daniel Rubeo.- Presidente Cámara de Diputados Jorge Henn.- Presidente Cámara de Senadores Jorge Raúl Hurani.- Secretario Cámara de Diputados Ricardo H. Paulichenco.- Secretario Legislativo Cámara de Senadores.

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