Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY MODIFICATORIA DEL CODIGO FISCAL

LEY 13.405

LA PLATA, 27 de Diciembre de 2005

Boletín Oficial, 30 de Diciembre de 2005

Vigente, de alcance general

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- NOTA DE REDACCION: Modifica Código Fiscal (Ley 10.397-T.O. 2004).

Artículo 2.- NOTA DE REDACCION: Modifíca Código Fiscal (Ley 10.397-T.O. 2004).

Artículo 3.- NOTA DE REDACCION: Modifica Código Fiscal (Ley 10.397-T.O. 2004).

Artículo 4.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 13.244.

Artículo 5.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 12.074.

Artículo 6.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 11.430.

Artículo 7.- NOTA DE REDACCION: Modifica Decreto-Ley 11.643/63.

Artículo 8.- NOTA DE REDACCION: Modifica Decreto-Ley 11.643/63.

Artículo 9.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 10.707.

Artículo 10.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 12.837.

Artículo 11.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 10.295.

Artículo 12.- NOTA DE REDACCION: Modifica Ley 10.295.

Artículo 13.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, a analizar y determinar una nueva metodología de cálculo para establecer la valuación de los inmuebles de la Provincia de Buenos Aires.

Los valores resultantes tendrán aplicación conforme lo establezca el Organismo Catastral, el que, a tales efectos, podrá disponer un reempadronamiento general de los inmuebles de la Provincia.

Artículo 14.- Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, a implementar una modalidad de pago electrónico para el ingreso de las tasas por servicios previstas en la Ley 10.295 y sus modificatorias.

Artículo 15.- Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer un régimen de espera para el cumplimiento de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario, en caso de reunirse las siguientes condiciones:

Ser el contribuyente, propietario, usufructuario o poseedor de un solo inmueble y destinarlo a vivienda propia y de ocupación permanente.

No registrar el bien inmueble una valuación fiscal y superficie edificada superior a los valores que fije la Ley Impositiva.

No superar los ingresos mensuales del contribuyente y su familia, en conjunto, el monto que fije la Ley Impositiva.

Este beneficio se otorgará a petición de parte interesada, de conformidad a lo que prevea la reglamentación.

Artículo 16.- Establécese que el monto correspondiente a intereses devengados hasta la fecha a partir de la cual entre en vigencia el nuevo régimen de intereses por falta de pago total o parcial de deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, así como también, las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en ningún caso podrá superar en cinco veces el monto del tributo, tasa o concepto adeudado, con más la actualización establecida por el artículo 57 del Código Fiscal -texto según Ley 10.857-, cuando corresponda.

La limitación prevista no será de aplicación respecto de obligaciones incluidas en regímenes de regularización o en resoluciones de la Autoridad de Aplicación dictadas de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12.397.

En ningún caso la aplicación de la limitación dispuesta por el presente artículo dará lugar a la devolución de importes abonados.

Artículo 17.- NOTA DE REDACCION: Deroga Ley 13.065.

Artículo 18.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a: 1.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los Impuestos Inmobiliario y de Sellos a quienes desarrollen la actividad de servicios inmobiliarios a cambio de una retribución o por contrato, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.

2.- Designar a las agencias de viaje autorizadas para funcionar por la Secretaría de Turismo de la Nación, como agentes de información de los datos que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que disponga.

3.- Designar como agentes de información y/o recaudación del Impuesto de Sellos a organismos nacionales, provinciales, municipales, entidades autárquicas y empresas públicas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, respecto de aquellos contratos que se encuentren alcanzados por la gabela y que suscriban en el cumplimiento de sus funciones.

4.- Designar, con alcance general, o para determinado grupo o categoría, como agentes de información, a quienes desarrollen las actividades de transporte automotor de cargas, transporte automotor de pasajeros, transporte ferroviario, transporte aerocomercial y fluvial y marítimo, de los datos que resulten de interés para la determinación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo disponga.

5.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, a todos aquellos bancos e instituciones financieras regidos por la Ley 21.526, y, en general, a todas aquellas instituciones públicas o privadas, que otorguen créditos prendarios y/o hipotecarios y realicen ventas extrajudiciales de inmuebles situados en la Provincia Buenos Aires y/o automotores radicados en la misma.

Los mencionados sujetos actuarán en el carácter señalado en oportunidad de formalizar el otorgamiento del crédito garantizado con prenda o hipoteca y al momento de realizar la venta extrajudicial de los bienes objeto de la garantía real, en la forma, modo y condiciones que la Dirección Provincial de Rentas determine.

6.- Designar como agentes de recaudación del impuesto inmobiliario y a los Automotores, a las Compañías de Seguros en ocasión de efectivizar el pago a sus asegurados de las sumas debidas por el acaecimiento de siniestros sobre inmuebles o automotores cubiertos.

Artículo 19.- Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a acordar con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en el marco del Convenio de Complementación de Servicios vigente, el establecimiento de un régimen especial de beneficios para incentivar a los contribuyentes y responsables a realizar la transferencia de aquellos vehículos automotores radicados en la Provincia, modelos-año 1993 a 1999 inclusive.

A tal fin, facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para disponer la condonación total o parcial de deudas.

Artículo 20.- Los municipalidades deberán, en oportunidad de aprobar planos de obra, controlar la inexistencia de deuda exigible por Impuesto Inmobiliario con relación a la partida inmobiliaria de que se trate, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Asimismo la Dirección Provincial de Catastro Territorial y la Dirección Provincial de Geodesia podrán exigir, en oportunidad de realizar alguna tramitación ante los mismos, previo convenios con las municipalidades, acredite la inexistencia de deuda exigible por tasas y servicios municipales.

Artículo 21.- Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en las sumas que a continuación se expresan los montos de valuación a que se refiere el artículo 151° del Código Fiscal (Ley 10.397 -T.O.2004-) y sus modificatorias: inciso n): VEINTE MIL PESOS ($20.000); < inciso o): CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100).

Artículo 22.- Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en la suma de CIENTO OCHENTA MIL ($180.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151° inciso ñ) del Código Fiscal (Ley 10.397 -T.O.2004-) y sus modificatorias; y en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el importe de ingresos mensuales al que hace mención el apartado 3. del mismo inciso.

ARTICULO 23.- Para el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 200° del Código Fiscal (Ley 10.397 -T.O.2004-) y sus modificatorias, fíjase en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo de impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales.

Artículo 24.- Para el ejercicio fiscal 2006, establécese en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179° del Código Fiscal (Ley 10.397 -T.O.2004-) y sus modificatorias.

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GIANNETTASIO-PASSAGLIA-Rodríguez-Chavez

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