CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL PARA LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
LEY 13.178
LA PLATA, 11 de Marzo de 2004
Boletín Oficial, 20 de Abril de 2004
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY:
CAPITULO I DE LA LICENCIA Y EL REGISTRO PROVINCIAL PARA LA COMERCIALIZACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 1°: Créase el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas" debiendo el Poder Ejecutivo determinar la autoridad de aplicación.
ARTICULO 2°: Para la distribución, suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas será necesario estar inscripto en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas". Para la inscripción en este Registro se requiere contar con "Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas".
ARTICULO 3°: Para obtener la "Licencia Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas", deberán cumplirse los requisitos que se establecerán por vía reglamentaria.
ARTICULO 4°: La Licencia prevista en el artículo 2º de la presente será expedida por la Provincia a través de la autoridad de aplicación. Los ingresos que se obtengan por la percepción del canon anual básico provenientes de las licencias provinciales para el suministro, venta, expendio a cualquier título, depósito y exhibición, serán asignados en un cincuenta por ciento (50%) a la Provincia y el otro cincuenta por ciento (50%) a los respectivos Municipios, debiendo dichos fondos destinarse al financiamiento de las funciones de fiscalización y control así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.
ARTICULO 5°: Los ingresos que se obtengan por el canon anual básico provenientes de las licencias provinciales a distribuidores de bebidas alcohólicas serán asignados en un ciento por ciento (100%) a la Provincia con destino al financiamiento de las funciones de fiscalización y control, así como a programas de educación, capacitación y prevención de las adicciones.
*ARTICULO 6°: La distribución, suministro, venta,expendio a cualquier título, deposito, exhibicion, en cualquier hora del dia, de bebidas alcohólicas sin Licencia Provincial ni inscripción en el "Registro Provincial para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas", será sancionada con hasta el doble de las penas previstas en el artículo 7º de la Ley 11.825, segun texto ordenado por Decreto 633/05, y la inhabilitacion para solicitar una licencia por el termino de (10) diez años.
ARTICULO 7°: Prohíbese la distribución, suministro, venta y/o expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el Registro creado por el artículo 1º de la presente Ley.
ARTICULO 8°: Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias que fueren menester a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
CAPITULO 2 DE LAS MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LA VENTA, EXPENDIO O SUMINISTRO A CUALQUIER TITULO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 9°: Nota de redacción incorpora artículo 2° bis) a Ley 11.825.
ARTICULO 10°: Nota de redacción modifica artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 11.825.
ARTICULO 11°: Nota de redacción modifica artículos 3º y 7º de la Ley 11.748.
CAPITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo procederá a elaborar los textos ordenados de las leyes que por la presente se modifican.
ARTICULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
GIANNETTASIO-Rodríguez-MERCURI-Isasi